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HISTORIA DEL PAGARE El pagaré nace en la Edad Media, antes que la letra de cambio, comenzando a utilizarse en las ciudades del norte de Italia para evitar el riesgo de llevar efectivo en largos desplazamientos por caminos plagados de bandoleros. Así, se entregaba el dinero en efectivo a un banquero y éste firmaba un documento prometiendo devolverlo en otro lugar a quien se lo había entregado o a quien éste designase. En España, el pagaré se regula por primera vez en el Código de Comercio de 1829, pasando luego a ser regulado por el Código de Comercio de 1885, en cuya regulación únicamente se reconocía fuerza ejecutiva a la letra de cambio, pero no al pagaré. De esta forma, el pagaré cayó en desuso a favor de la letra de cambio, que pasó a convertirse en el documento de crédito por antonomasia, ya que, por su fuerza ejecutiva, gozaba de importantes ventajas frente al pagaré a la hora de reclamarlo en caso de impago. La Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, actualmente en vigor y norma básica reguladora del pagaré, equiparó letra de cambio y pagaré en casi todos los aspectos, incluido el referente a la fuerza ejecutiva. Ello supuso una revitalización del pagaré que, poco a poco, ha ido ganando terreno a la letra de cambio en su uso como efecto de comercio hasta convertirse actualmente en el documento de crédito predominante en el tráfico mercantil por su simplicidad, menor coste y mejor adaptación a las ventajas derivadas de avances informáticos. Contabilización del Librador o beneficiario (El descuento del pagaré

HISTORIA DEL PAGARE

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Page 1: HISTORIA DEL PAGARE

HISTORIA DEL PAGARE

El pagaré nace en la Edad Media, antes que la letra de cambio, comenzando a utilizarse en las

ciudades del norte de Italia para evitar el riesgo de llevar efectivo en largos desplazamientos por

caminos plagados de bandoleros. Así, se entregaba el dinero en efectivo a un banquero y éste

firmaba un documento prometiendo devolverlo en otro lugar a quien se lo había entregado o a

quien éste designase.

En España, el pagaré se regula por primera vez en el Código de Comercio de 1829, pasando

luego a ser regulado por el Código de Comercio de 1885, en cuya regulación únicamente se

reconocía fuerza ejecutiva a la letra de cambio, pero no al pagaré. De esta forma, el pagaré cayó

en desuso a favor de la letra de cambio, que pasó a convertirse en el documento de crédito por

antonomasia, ya que, por su fuerza ejecutiva, gozaba de importantes ventajas frente al pagaré a

la hora de reclamarlo en caso de impago.

 La Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, actualmente en vigor y norma básica

reguladora del pagaré, equiparó letra de cambio y pagaré en casi todos los aspectos, incluido el

referente a la fuerza ejecutiva. Ello supuso una revitalización del pagaré que, poco a poco, ha ido

ganando terreno a la letra de cambio en su uso como efecto de comercio hasta convertirse

actualmente en el documento de crédito predominante en el tráfico mercantil por su simplicidad,

menor coste y mejor adaptación a las ventajas derivadas de avances informáticos.

Contabilización del Librador o beneficiario (El descuento del pagaré

El uso del pagaré tiene varias ventajas, entre ellas permite al beneficiario anticipar el cobro de la

venta o servicio prestado mediante el descuento del pagaré en una entidad financiera.

En este caso deberemos considerar el tipo de contrato que se haya realizado con la entidad. Si

es un contrato sin recurso, implica que todos los riesgos y derechos se transfieren al comprador

de la obligación (entidad financiera). En cambio, si el contrato es con recurso, la empresa que

efectúa el descuento (Librador) se desprende del derecho de cobro, pero no del riesgo de impago

por parte del emisor del pagaré. Es por ello que adquiere una obligación con la entidad financiera

que le anticipa el importe del pagaré.

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Pero debemos recordar, que en un artículo anterior se consideraba si el pagaré estaba emitido a

largo plazo o a corto plazo. En este caso, igualmente, existen diferencias en el registro contable.

INTRODUCCION A LOS PAGERES

El pagaré es un título de crédito formal y completo por el que el firmante se obliga a pagar a su

vencimiento una cantidad cierta a una persona designada en el documento.

Se entrega como medio de pago (promesa de pago) normalmente ante un trabajo realizado

previa presentación de una factura.

Es utilizado habitualmente en el sector de la construcción y para el Librado (emisor del pagaré)

sirve como método de financiación, ya que paga aplazadamente a sus proveedores, mientras él

puede llegar a cobrar antes de sus clientes.

Los pagarés pueden cobrarse anticipadamente mediante una operación de descuento, esto es,

un contrato por el que la entidad de descuento o Banco anticipa a una persona el importe del

crédito pecuniario que éste tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a

cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin.

COMO LLENAR UN PAGARE

Si nos encontramos ante la situación de tener que emitir un pagaré como empresa, debemos

fijarnos en diversos aspectos para que el documento  que entregamos sea considerado pagaré:

Debemos observar que en el texto impreso figure la siguiente frase:

“Por este pagaré me comprometo a pagar el día del vencimiento indicado”  o alguna expresión

similar.

Lo importante de esta frase es lo siguiente:

1-Que figure la palabra pagaré

2-Que se refleje el compromiso de pago

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Por otro lado, debe figurar la fecha en la que emitimos el pagaré, esto es, día, mes y año. Así

como el lugar de emisión. Para ello hay un espacio reservado dentro del documento normalmente

en la parte inferior derecha.

Debajo del lugar y fecha de emisión se sitúa el espacio reservado para la firma y antefirma del

pagaré, es decir, la razón social de la empresa y la firma del administrador o apoderado que

tenga poderes para emitir un pagaré.

En la parte superior derecha figura el espacio reservado para la fecha de vencimiento del pagaré,

el día en el que debe ser abonado. Debemos tener la precaución de que esta fecha sea real. Por

ejemplo, que no sea un 31 de Abril o un 29 de Febrero en un año no bisiesto.

El importe se puede reflejar en número y en letra, prevaleciendo siempre el importe en letra en

caso de que hubiera diferencia.

La primera letra del importe escrito en letra es aconsejable escribirla es mayúscula, para evitar

que nos puedan añadir delante del importe otra cifra.

Ejemplo: ochocientos noventa (mal), nos podrían añadir delante Tres mil ochocientos

noventa  /  Ochocientos noventa (bien), si añaden algo delante es muy llamativo.    

Debe reflejarse la razón social del beneficiario del pagaré.

Otros aspectos a tener en cuenta son los siguientes:

-Debe figurar el tipo de moneda en la que está emitido el pagaré.

-El número de documento del pagaré

-Número de cuenta dónde esté domiciliado

-Banco y lugar de pago

-Si el pagaré es truncable o no truncable.

-Todo el pagaré ha de estar escrito en el mismo idioma.

-Cláusula “no a la orden”, si no lleva esta cláusula se entiende que es “a la orden”, la diferencia

entre un tipo u otro radica en primer lugar en la forma de transmisión, los pagarés a la orden son

endosables mientras que los no a la orden se transmiten mediante cesión de crédito y en

segundo lugar en el timbrado, los pagarés a la orden tributan mediante timbres (Actos jurídicos

documentados) mientras que los no a la orden no están sujetos.

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Nos podemos encontrar también con un pagaré en cuyo anverso figura la siguiente

cláusula: "Para abonar en cuenta", esto hará que el pago del mismo deba efectuarse en una

cuenta bancaria.

También hay pagarés cruzados, es decir, dos líneas paralelas en medio del anverso del pagaré,

esto hace que el pagaré sólo pueda ser cobrado por el legítimo tenedor mediante abono en

cuenta. Hay dos tipos, los cruzados especiales, como en el ejemplo siguiente: "Y CIA BBVA",

dónde se especifica el Banco y por tanto se obliga al abono en dicha entidad bancaria, y los

cruzados generales, como en el ejemplo: "Y CIA", dónde no figura el Banco y permite que su

abono se realice en cualquier entidad bancaria.  

¿Quién puede emitir un pagaré?

De acuerdo con las normas generales del Código de Comercio, la capacidad para emitir o firmar

un pagaré se determina en la ley de nacionalidad del sujeto que lo emite.

En el caso de los españoles, no tienen capacidad los menores de edad, ni los incapacitados en

virtud de sentencia judicial, ni los declarados en quiebra judicialmente mientras no hayan

obtenido rehabilitación, o estén autorizados en virtud de un convenio aceptado en Junta general

de acreedores y además aprobado por autoridad judicial.

Dicho lo cual, cuando un pagaré lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas,

de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas

que hayan firmado, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas. 

Por otro lado, en ocasiones las declaraciones insertas en un pagaré pueden hacerse mediante

representante, en este caso y según las disposiciones contenidas en la  Ley 19/85 de 16 de Julio

de Ley Cambiaria y del Cheque, se exige que todo aquél que ponga firma a nombre de otro en un

pagaré, deberá hallarse autorizado con poder de las personas cuya representación ostenta,

expresándolo así y claramente en la antefirma.

Cabe decir que se presume que los administradores de compañías están autorizados por el solo

hecho de su nombramiento. 

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Pero ¿ Y si la persona que firma un pagaré como representante de otra no tiene realmente

poderes para actuar en su nombre?  Pues bien , en este caso la Ley lo resuelve declarando que

la persona firmante quedará obligado personalmente; y, si llegara la fecha del vencimiento pagara

el importe del pagaré , tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. 

No obstante y en cualquier caso, se recomienda y la Ley 19/85 así lo considera como un derecho,

que el beneficiario de un pagaré exija al emisor del mismo la exhibición del poder correspondiente

que le habilita a emitirlo. 

Ya para finalizar , hacer referencia a un último supuesto con el que nos podemos encontrar, y es

cuando el representante legal al firmar el pagaré, se excediera de los poderes que se le han

otorgado, pues bien, en este caso quedará obligado personalmente en cuanto al exceso, sin

perjuicio de la responsabilidad mercantil del representado dentro de los limites del poder.

La moneda admisible en un pagaré

El pagaré debe contener la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero

que puede admitirse bien en euros bien en moneda extranjera siempre y cuando se den 2

requisitos:

1-Que se trate de moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

2-Que el pago de dicha moneda esté autorizado o resulte permitido de acuerdo con las normas

de control de cambios.

Por lo tanto siempre y cuando concurran ambos requisitos, EL PAGO DEL EFECTO DEBERÁ

REALIZARSE EN LA MONEDA PACTADA Y QUE FIGURE EN EL MISMO.

Pero, ¿qué ocurriría si con posterioridad a la emisión del pagaré, y por causas no imputables al

emisor del mismo, no fuera posible efectuar el pago en la moneda acordada?

Pues bien, el legislador prevé que en los supuestos en los que la moneda extranjera quede

excluida de la cotización oficial, o bien deje de estar autorizada con arreglo a las normas de

control de cambios, o en el supuesto de cierre de mercados o situaciones similares imposibiliten

el pago del efecto en la moneda que figura en el mismo, el deudor deberá entregar el importe del

pagaré en euros determinándose dicho valor con el cambio vendedor correspondiente al día del

vencimiento.

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No obstante, el legislador va más allá y regula incluso el supuesto en que el deudor hubiera

incurrido en mora, de tal manera que el beneficiario del pagaré podrá elegir entre que se le pague

el importe en euros al cambio vendedor de la fecha del vencimiento o al cambio del día del pago.

Intervinientes

l pagaré como documento mercantil que es, precisa de unos elementos personales

(intervinientes) perfectamente legitimados, con capacidad para poder firmar en dicho documento.

La capacidad para emitir, o para firmar en un pagaré, vendrá determinada por las leyes propias

del país en cuyo territorio se ha suscrito.

La Legislación española, indica que no están legitimados para firmar un pagaré, los menores de

edad, así como los  incapacitados judicialmente y las personas inhabilitadas conforme a la Ley

Concursal.

 Es importante tener en cuenta, que todas las personas físicas o jurídicas que firman en un

pagaré quedan obligadas solidariamente (indistintamente) en virtud del mismo. Tal y como se

estipula en el art. 8 de la LCCh aunque un pagaré lleve firmas de personas incapaces de

obligarse, firmas falsas, o aquellas que por cualquier razón no puedan ser identificadas, las

obligaciones de los demás firmantes serán igualmente válidas.

Las figuras jurídicas que intervienen en el pagaré son las siguientes:

1.- Firmante o emisor del pagaré: Persona física o jurídica que extiende el pagaré obligándose a

su pago llegado el día del vencimiento.

2.- Beneficiario: designado por el firmante como beneficiario del pago. No cabe, por tanto, el

pagaré al portador.

3.- Tenedor: Verdadero titular del crédito que representa el pagaré, condición que ostenta el

poseedor del pagaré el día del vencimiento.

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4.- Endosante: Quien siendo tenedor del pagaré, lo transmite a un tercero que se convierte en

acreedor del mismo.

5.- Endosatario: Persona física o jurídica a cuyo favor se endosa el pagaré, y a la cual, habrá que

efectuarse el pago llegada la fecha de vencimiento.

6.- Avalista: Garantiza el pago, asumiendo dicha responsabilidad de forma total o por parte de su

importe. Esta garantía puede prestarla un firmante del pagaré o un tercero.

7.- Avalado: Su responsabilidad está garantizada por parte del avalista.

8.- Cedente: Transmite el titulo cambiario en los supuestos de pagaré “no a la orden” con los

efectos de una cesión ordinaria.

9.- Cesionario: Persona que se subroga (adopta la posición) en los derechos y obligaciones del

cedente que le ha transmitido el pagaré.

Cesión de crédito

La cesión ordinaria tiene lugar en los casos de transmisión del título cambiario no por medio del

endoso, sino por cualquiera de los modos de adquirir propios del derecho civil.

La LCCH impone este medio de transmisión, como único, en determinados casos:

a)Cuando se hayan escrito en el título las palabras “no a la orden” o expresión equivalente.

 b)En el caso de transmisión del endoso  posterior al protesto o declaración equivalente o al plazo

para efectuar tal protesto.

Diferencias entre el endoso y la cesión ordinaria:

Endoso: 

Transmite todos los derechos resultantes del título cambiario.

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No pueden oponerse al endosatario las excepciones personales que se tenían frente al

endosante, salvo   la “exceptio doli”

El endosatario adquiere una posición jurídica autónoma e independiente.

El endosatario obtiene la protección que dispensa el art. 20 de la Ley sobre exclusión de

las   excepciones personales.

Lo que se transmiten son los derechos del cedente.

Cesión: 

Lo que se transmiten son los derechos del cedente.

El cesionario se subroga en los derechos y obligaciones del cedente,por tanto, se le

podrán oponer las   mismas excepciones que cabría frente al cedente, además de las personales

que se tengan contra dicho cesionario.

El cesionario no adquiere una posición jurídica autónoma e Independiente.

No obtiene la protección del art. 20 sobre exclusión de las excepciones personales.

        

Respecto al alcance de la legitimación del cesionario, hay que distinguir :

a)Posibilidad de que el cesionario pueda , dejando constancia de la cesión realizada a su favor,

endosar a su vez el título. 

El cesionario carece de tal posibilidad ya que, la posición de un tenedor por endoso, es más

fuerte que la de un cesionario, pues al tenedor por endoso no se le pueden oponer las

excepciones que el deudor tuviese o tenga contra su endosante, salvo el supuesto de la exceptio

doli (permite, en algunas ocasiones, oponer a terceros las excepciones personales que se tenían

contra el tenedor anterior  si el endosatario actúa de mala fe en prejuicio del deudor) mientras que

al cesionario si que se le pueden oponer, y por ello no puede reforzar la posición de un tercero

convirtiéndolo en endosatario. Lo que si puede el cesionario  es convertirse en cedente y realizar

una nueva cesión ordinaria a favor de tercera persona, y así sucesivamente.

b)Legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria

 

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De acuerdo con la generalidad de las Audiencias y de la doctrina científica, la opinión

preponderante es considerar que el cesionario se encuentra legitimado para el ejercicio de la

acción cambiaria, ya que por la cesión se le transfiere el crédito incorporado al pagaré con la

totalidad de derechos y acciones que correspondían al cedente, por lo que si el cedente tenía

acción cambiaria se transmite al cesionario.

Idéntico resultado se obtendría de una interpretación del artículo 24 de la Ley Cambiaria y del

Cheque, aplicable al pagaré por remisión del artículo 96 de dicha Ley; la cesión ordinaria del

pagaré transmite al cesionario todos los derechos del beneficiario del mismo y entre ellos se

encuentra el derecho a ejercitar las acciones cambiarias.

El cesionario puede, como legítimo tenedor del pagaré, sin más requisito que adjuntar a su

reclamación el título de la cesión, ejercitar tanto la acción directa como la acción de regreso

cambiarias.

Partiendo del reconocimiento a favor del cesionario de la posibilidad de ejercitar la acción

cambiaria, dicho cesionario deberá acreditar con la demanda la cesión efectuada a su favor no

bastando con la tenencia material del pagaré, por tanto, junto con el título cambiario deberá

acompañar el documento de cesión que acredite su adquisición.

Efectuada la cesión ordinaria del pagaré, es preciso aportar los documentos que lo justifiquen

junto con la interposición de la demanda.

La legitimación activa no lo es desde un punto de vista estrictamente cambiario, ya que el

cesionario no figura como acreedor en el pagaré, debiendo acreditar la legitimación por medio de

documentos de naturaleza extracambiaria.

Conforme a lo dispuesto en la la LCCH, cuando el firmante haya escrito en el pagaré las palabras

“no a la orden” o una expresión equivalente, el título será transmisible en la forma y con los

efectos de una cesión ordinaria, disponiendo a su vez el art.347 del CCom, que los créditos

mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad de

consentimiento del deudor, bastando con poner en su conocimiento la transferencia.

En términos muy parecidos se expresa el CC al señalar que la cesión es perfecta sin que el

deudor cedido intervenga. El traspaso de la titularidad del crédito no se subordina en modo

alguno a la intervención del deudor cedido, quien a pesar de ello queda vinculado por un negocio

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que el no ha concertado. 

 

Conforme al art. 347 del CCom los créditos pueden transmitirse sin consentimiento del deudor

bastando con poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado con el nuevo acreedor (cesionario) en virtud de la notificación.

Si se procede por vía ejecutiva por el cesionario sin haberse practicado la notificación, el

demandado podrá oponer la excepción de falta de legitimación activa.

La cesión puede hacerse sin conocimiento e incluso contra la voluntad del deudor , pero éste no

queda obligado hasta que se le notifique la cesión efectuada.

La notificación al deudor no es esencial para la validez de la cesión del crédito que representa el

pagaré, pero sí que lo es para vincular al deudor frente al cesionario. El deudor sólo se libera de

la obligación de pago si lo efectúa al cesionario  que  le ha notificado la cesión.

De lo expuesto puede deducirse que el cesionario antes de realizar su reclamación al obligado

cambiario deberá comunicarle previamente la cesión realizada a su favor, sin embargo el Tribunal

Supremo tiene establecido que la cesión no requiere para su validez el conocimiento del deudor y

que la notificación al mismo tiene como finalidad que en lo sucesivo no se consideren como

pagos legítimos los hechos al cedente.

La eficacia y consumación del contrato de cesión no dependen de la notificación, bastando con

que se haga en el acto del emplazamiento para el juicio al deudor para que se considere

cumplido el art. 347 del CCom.

ENDOSO

El endoso es una cláusula escrita en el pagare o en un suplemento del mismo, por la que el

endosante (tenedor del pagaré), mediante su firma, transmite a un tercero (endosatario), todos

los derechos derivados del mismo, convirtiéndose desde ese mismo instante en obligado

cambiario.El pagare es transmisible por endoso excepto en los casos de pagarés “no a la orden”

o aquellos cuyo endoso se realiza con posterioridad al protesto (fe notarial que se realiza para no

perjudicar las acciones de los obligados cambiarios) o declaración equivalente por falta de pago

(estampada por la Cámara de Compensación), en los que producirá los efectos de una cesión

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ordinaria de crédito transmitiéndose únicamente los derechos del cedente al subrogarse en  su

posición.

El endoso contendrá la siguiente expresión: “Páguese a……..” indicándose el nombre del nuevo

beneficiario. Un caso especifico es el llamado endoso al portador o endoso en blanco, que es

aquel en el que no consta el nombre del nuevo beneficiario (endosatario), sino únicamente la

firma del endosante (actual poseedor del pagaré) en el reverso del mismo. En este caso, el nuevo

tenedor, podrá completar el endoso en blanco, endosar nuevamente el pagaré, o entregar el

pagaré a un tercero sin completar el endoso y sin endosarlo, quedando en esta última

circunstancia al margen de toda obligación cambiaria.

Un pagaré podrá ser endosado a cualquier persona independientemente que sea o no, ya,

obligado cambiario. En caso que el endoso se haga a favor de un endosante anterior, los que

intervienen entre los dos endosos quedarán exentos de sus obligaciones cambiarias. Si se realiza

a favor del firmante, se producirá la extinción de la obligación, mientras que si lo es a favor de

avalista, se podrán exigir responsabilidades cambiarias a este, y a los endosantes anteriores al

avalado.

En caso que se desee anular un endoso que ya se ha formalizado, se tachará con una cruz, y

debajo del mismo, se escribirá: “Se tacha el presente endoso a los efectos del art. 19 de la

LCCH” volviendo a firmar, el mismo endosante, de nuevo.

Todos los endosantes que intervienen en un pagaré son obligados cambiarios y responden en

caso de impago siempre que no se haya interrumpido la cadena de endosos y en el mismo no

figuren cláusulas que indiquen lo contrario. Ejemplos de tales cláusulas son: “sin mi

responsabilidad”o “sin mi garantía”. Del mismo modo, la Ley contempla que el endosante prohíba

un nuevo endoso lo que implicará que no responde frente a los futuros tenedores del mismo.

Tal y como establece la LCCH, en su Art. 20, el demandado no podrá oponer al tenedor

excepciones fundadas en sus relaciones personales a no ser que al adquirir la letra, fuera

consciente de ello y actuara en perjuicio del deudor.

El endoso se hará por la totalidad del importe. Por lo tanto, el endoso por un importe inferior al

nominal del pagaré, será considerado nulo.

Page 12: HISTORIA DEL PAGARE

No obstante, existen una serie de supuestos especiales en los que el endoso tendrá carácter

limitado:

1.- Endoso de apoderamiento o para cobranza: Surge cuando el pagaré se transmite única y

exclusivamente, para presentarlo al cobro sin adquirir el endosatario su propiedad ni la titularidad

del crédito que incorpora, actuando como si se tratara de un simple representante del endosante.

Contendrá las cláusulas: “valor al cobro”, “para cobranza” o “por poder” o cualquier otra que

implique un simple mandato. Su tenedor podrá, endosarlo pero únicamente a titulo de cobranza,

no pudiendo ejercitar, en su nombre, ningún tipo de acción judicial al no ser el propietario del

pagaré.

2.- Endoso para garantía: En este caso, quien endosa el pagaré hace constar en el mismo la

mención “valor en prenda” o “valor en garantía”. El pagaré actúa como garantía en el

cumplimiento de una obligación preexistente entre el endosante y endosatario. A pesar de que el

endosatario no adquiere la propiedad del pagaré, puede exigir su pago y tiene los mismos

derechos que un endosatario normal. En cambio, solo podrá endosarlo en comisión de cobranza.

Excepto el firmante del pagaré, cualquier obligado cambiario podrá endosar el efecto con

posterioridad al vencimiento, siempre que lo haga antes del protesto o declaración equivalente,

con plenos efectos jurídicos. El plazo para levantar protesto o formular declaración equivalente es

de 8 días hábiles desde la fecha de vencimiento.No ocurre lo mismo, cuando el endoso se hace

con posterioridad a este o a la declaración equivalente por falta de pago, en los que lo hará como

si se tratara de una cesión ordinaria.

Defectos de forma en la emisiónAusencia del importe en letra

El pagaré debe contener la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero

bien en euros o bien en moneda extranjera.

Esta cantidad de dinero podrá figurar en el efecto en letra, en nº o bien en letra y en numero; eso

sí, en caso de que letra y nº difieran siempre prevalecerá la letra.

Por lo tanto, vemos como la Ley ante el “defecto formal” de la ausencia del importe en letra en un

pagaré, no conlleva su nulidad y surte plenos efectos dentro del tráfico mercantil, ya que la Ley

deja libertad para consignar el importe en letra o en número.

Page 13: HISTORIA DEL PAGARE

Ausencia de la moneda de pago

El pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez, entre los que destaca:

-La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero en euros o en moneda extranjera

convertible admitida a cotización oficial.

En el caso de pagarse en moneda extranjera se deberá indicar el tipo de cambio o equivalencia

entre las monedas que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento.

Cuando falte este requisito, como cualquiera de los denominados de validez, el documento

perderá su fuerza ejecutiva, es decir, la posibilidad de acudir a la vía judicial en caso de impago,

para exigir el pago del mismo de manera rápida a través del juicio cambiario.

 Ausencia de fecha de vencimiento

En el pagaré debe señalarse un vencimiento, que es el momento en que será abonado el pagaré.

Aunque existen distintos tipos de vencimiento (a la vista, a un plazo desde la vista, a un plazo

desde la fecha…), en la práctica, casi siempre se señalará el vencimiento del pagaré a una fecha

fija, escrita en el documento con números o letras. La fecha de vencimiento no puede ser alterada

o manipulada y siempre ha de tratarse de una fecha concreta, posible y cierta. Cualquier

incumplimiento de los anteriores requisitos, conlleva la nulidad del pagaré.

 Contabilización del Librador o beneficiario (Cobro al vencimiento)Es bastante habitual que las empresas perciban el cobro de sus servicios o mercancías mediante

pagarés. Es importante que su gestión tanto contable como administrativa se realice

correctamente evitando de este modo el retraso en el cobro o la pérdida de pagarés.

Cuando se recibe un pagaré por el pago de los servicios o mercancías, deberemos comprobar

que cumple los requisitos legales que debe reunir un  pagaré para evitar los posibles

incumplimientos en el pago y que no exista amparo legal.Posteriormente, procederemos a su

registro contable.

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Un primer paso será comprobar el vencimiento del efecto. Si este es superior a una año, aunque

no es habitual, su registro será diferente. Por ello, distinguimos:

EFECTOS CON VENCIMIENTO INFERIOR A UN AÑO

Los apuntes contables a realizar son:

1. En el momento se recibe el pagaré

 

Debe    Clientes, efectos comerciales en cartera (corto plazo)

Haber   Clientes (corto plazo)

2. Al vencimiento del pagaré

 

Debe    Banco

Haber   Clientes, efectos comerciales en cartera (corto plazo)

EFECTOS CON VENCIMIENTO SUPERIOR A UN AÑO

En este caso deberemos considerar el efecto financiero. El crédito deberá registrarse por su valor

razonable, registrándose el ingreso financiero según se vaya devengando hasta la fecha de

vencimiento del efecto comercial.

1. En el momento se recibe el pagaré

Créditos a largo plazo por el coste amortizado* 

 

Debe   Clientes,  efectos comerciales en cartera (largo plazo)

Debe   Ventas

Haber  Clientes (corto plazo)

Donde,Clientes, efectos comerciales en cartera, será el principal de la operación menos los

intereses implícitos y comisiones generadas por constituir la venta a largo plazo.

Ventas, corresponde a los intereses implícitos de la operación calculados mediante la utilización

del método del tipo de interés efectivo.

Clientes, corresponde al nominal del pagaré pendiente de cobro.

Page 15: HISTORIA DEL PAGARE

2. Según se devengan los intereses mensualmente hasta el vencimiento del efecto comercial

Debe   Clientes,  efectos comerciales en cartera (largo plazo)

Haber  Ingresos financieros

3. Clasificación a corto plazo cuando el vencimiento es inferior a un año

Debe   Clientes, efectos comerciales en cartera (corto plazo)

Haber  Clientes,  efectos comerciales en cartera (largo plazo)

4. Presentación al cobro en el banco

Debe   Banco

Haber  Clientes, efectos comerciales en cartera (corto plazo)

Es habitual que las empresas, para obtener liquidez, efectúen el descuento del pagaré en una

entidad financiera.

Igualmente, hay que considerar que los asientos vistos en este apartado serán los que deberá

hacer el beneficiario del pagaré, siempre y cuando la operación llegue a “buen fin”.

[*El Marco Conceptual define el coste amortizado como el valor actual al tipo de interés efectivo

en partidas a pagar y a cobrar con vencimiento superior a un año, que no hayan sido calificadas

como para negociar o como disponibles para la venta. En términos sencillos, el coste amortizado

es el valor nominal del activo o pasivo (o principal) descontando los intereses, así como los

gastos/ingresos de formalización].