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G 'o b îs r m poUtîco superior de la provincia de Valencia* ^ E n oficio de 2 7 de este mes me acompaña de R eal órden el Excm o, S r . Se» cretario de Estado y del Despacho de la Go- hernacion de la Península cl R eal decreto que dice asti

E l R e y se ha servido dirigirme el de­creto siguiente. — D . Fernando V i l , por la gracia de Dios y por la Constitución da la monarquía española, rey de lás Plspañas, á todos los que las presentes vieren y enten­dieren , sabed ; que las Córtes , usando de la facultad que se les concede por la Constitu­ción, han decretado la siguiente ordenanza para el rég im en , constitución y servicio de la milicia nacional local de la península é is*' las adyacenteSi

T I T U L O P R I M E R O .

Formación^ pie y fu erza de la milicia nacio­nal ¡ocal de todas armas,

A r t i c ü i .o i ? Todo español desde la edad

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£de veinte años hasta la de cuarenta y cinco camplidos, que esté avecindado y tenga pro­p ied ad , rentas, industria ú otro modo cono­cido de subsistir, a ju i c i o del ayuntamiento, ó sea hijo del que tenga alguna de estas c ir ­cunstancias , está obligado al servicio de esta milicia. Desde la edad de diez y ocho año» se admitirán como voluntarios.

Art. 2? L a milicia nacional local se com­pone de voluntaria y legal. L a primera cons­tará de los actuales voluntarios, aunque aho­ra queden comprendidos en los esceptuados, y de los que pueden presentarse como tales en virtud de esta ordenanza. L a segunda se compondrá de los demas individuos á quienes comprende esta misma ordenanza.

A rt. 3? Los ayuntamientos de los pue­blos todos los años en el mes de enero harán inscribir en el registro destinado para la mi­lic ia legal á los que hayan cumplido la edad, y no esten sirviendo en la voluntaria, y ano­tarán los que se hayan dado de baja por ha­ber cumplido la e d ad , pudiendo permanecer los que esten hábiles y quieran continuar ha­ciendo el servicio.

A rt. 4? N o serán admitidos al servicio

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de la milicia los que procesados criminalmen­te esten suspensos de los derechos de ciuda­d an o , ni los que habiendo sufrido penas cor­porales 6 infamatorias no hayan sido rehabi­litados por providencia judicial.

A rt. 5 ? Están esceptuados del servicio' de esta milicia:

1? Los que tengan impedimento fisico para hacer el servicio,

a? L o s ordenados in sacris,. 3 ? Los individuos del egército perma­

nen te , y también los de la milicia a ctiv a cuando esten sobre las armas.

4 ? Los gefes políticos.5 ? Sus secretarios.

, 6? Los magistrados de las audiencias y jueces de primera instancia.

7 ? Los alcaides de las cárceles.8? Los empleados ó dependientes del pa­

lacio del R e y que esten en egercicio y gocen sueldo.

9? Los criados de librea.A rt, 6? Están dispensados del servicio

de esta milicia:I? L o s diputados i Córtes.

- a ? Los individuos de las diputacio­

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nes provinciales y sus secretarlos.3? Los individuos de los ayuntamientos

y los seccetarios de estos.4? Loíj alcaldes de barrio en propiedad.5? Los empleados c iv i le s , militares y de

hacienda de nombramiento, r e a l , que no se hallen en clase de los exceptuados.

6? E l m é d ico , c i r u ja n o , boticario y a l- b e i t a r , donde no h a y a mas q u e u q o , y los

médicos y cirujanos de hospitales.7 ? Los sacristanes, donde no haya mas

que uno.8? Los maestros de primeras letras con

escuela abierta, los de latinidad y los cate­dráticos, regentes y substitutos en ejercicio, y los bibliotecarios de establecimientos litera­rios aprobados.

9? Los criados de labranza, trabajadores del campo y pastores.

l o . Los militares retirados y los indivi­duos de la milicia activa mientras no esten sobre las armas.

A rt. 7 ’: Podrá admitirse como volunta­rios á los dispensados que lo soliciten; y en cuanto á los empleados los ayuntamientos juzgarán lo que podrán desempeñar el serví-

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cío sin desatender sus obligaciones.Art. 8? E n el último trimestre de cada

año admitirán los ayuntamientos en clase de voluntarios á los jóvenes que lo soliciten coa las calidades necesarias, y que hayan cum ­plido en el mismo ano los diez y ocho de edad.

A rt. 9? E n los pueblos donde no haya milicia voluntaria, ó que habiéndola fuese insuficiente por su corta fu e rz a , los ayunta­mientos solicitarán el permiso de la diputa­ción p rovincia l, que lo dará sí lo ju zg a con­v e n ien te , para poner en servicio el número necesario de los inscritos para la milicia lo ­c a l , que se sacarán por sorteo, y se organi­zarán con separación é independencia de los voluntarios.

A rt. 10. E n el pueblo donde el número de milicianos no pase de diez se formará una escuadra con un cabo segundo.

A rt. I I . S i el número de milicianos pa­sase de d ie z , y no llegase á ve in te , se nom­brará también un cabo primero.

Art. xa . D é veinte á cuarenta milicia­nos un subteniente, un sargento segundo, dos cabos primeros y dos segundos.

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Art. 1 3 . D e cuarenta á sesenta un te* niente, un subteniente, un sargento primero, dos segundos, tres cabos primeros, tres se­gundos y un tambor.

Art. 14 . D e sesenta á ochenta un te ­niente, un subteniente, un sargento primero, dos segundos, cuatro cabos primeros, cuatro segundos y un tambor.

A rt. 1 5 . D e ochenta i ciento veinte se­rá la fuerza de una compañía, con un capi- t a n , dos tenientes, dos subtenientes, un sar­gento primero, cuatro segundos, seis cabos primeros, seis segundos y un tambor.

A rt. 16 . Donde hubiere mayor número se formará el que sea posible de compañías, habiendo dos cuando la fuerza sea de ciento sesenta á doscientos cuarenta hom bres: tres de doscientos cuarenta á trescientos sesenta, y asi sucesivamente; pero sin que haya nin­guna con menos de cien plazas donde haya mas dé dos.

A rt. 1 7 . Hasta tres compañías será co­mandante el capitan mas a n tigu o , y habrá un ayudante de la clase de teniente y un ca­bo de brigada.

A rt. 18 . D¿sde cuatro compañías hasta

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leis formarán on batallón, y la plana mayor constará del comandante , de un primer a yu ­dante de la clase de ca p ita n , un segundo de la de teniente y otro de la de subteniente, con obligación de llevar la insignia ; un sar­gento y un cabo de brigada, otro de gastado­res y un tambor mayor. Habrá un tambor por cada compañía y un pito por cada dos. Podrá haber un capellan , un cirujano y UQ maestro armero de la clase de voluntario.

A rt. 1 9 . D e ocho á doce compañías for­marán dos batallones, de doce á diez y ocho tres, y sucesivamente se formarán los demas cuando haya mas fu e rz a , denominándose 1 ? , 2 ? , 3? batallón & c . , sin que esto argu ya preferencia a lgu n a , ni en las compañías en­tre sí, que seguirán la misma numeración.

A rt. 20. E n los pueblos donde haya proporcion podrá formarse milicia de caba­l le r ía , componiéndose de los que teniendo caballos ó yeguas propias soliciten entrar de esta clase.

A rt. 2 1 . Se organizará esta m ilicia de caballería bajo las mismas reglas prevenidas en los artículos 10 al 1 4 , con las siguien­tes variaciones. D ¿ cuarenta á sesenta bom-

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bres formarán una compañía , de ochenta i ciento veinte d os , de ciento veinte á ciento ochenta tres, y asi sucesivainente; de ma­nera que en pasando de dos no haya nin­guna que baje de cuarenta ni suba de se­senta. Dos á tres compañías formarán un es­cuadrón , cuatro á seis d o s , siete á nueve tres , y así sucesivamente. Cada escuadrón tendrá un comandante, un ayudante capi­tan , otro subteniente porta-insignia y un brigada. L a plana mayor comprenderá tam­bién un cap¿ilan , un cirujano, un maestro arm ero, un mariscal y dos forjadores, don­de los haya voluntarios. Cada compañía ten­drá un trompeta.

Are. 22. D^l mismo modo se formará la milicia de artillería en las plazas de armas y pueblos en que se so l ic ite , y lo crea ne­cesario el ayuntam iento, con aprobación de la diputación provincial. Se organizará del modo espresado en los artículos l o al 1 8, admitiéndose solo á los que se presenten vo­luntariamente para este serv icio , y tengan la robustez necesaria. Cuando no desempe­ñen las funciones de artillería harán al­ternativamente el servicio ea la infante-

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tía <5 caballería según su arma.A rt. 23, Será coinandante para el ser­

vicio reunido de armas de todos los cuerpos de milicia que haya en cada pueblo el ofi­cial mas graduado y mas antiguo de ellos.

Are. 24. L a antigüedad en todas las c la­ses de la milicia se regulará por la fecha de los nombramientos, entendiéndose ser de una misma todos los que se hagan en las renovaciones periódicas. E n igualdad de fe­chas se preferirán : 1? ai que tenga servicios anteriores en el egércico permanente ó la mi­lic ia activa por el respectivo orden de gra­dos y antigüedad : 2? al que los tenga en la milicia lo c a l ; 3 ? al de mas edad.

A rt . 2 5 . E n los pueblos donde haya mas de un cuerpo de m il ic ia , el primer ayudan­te mas antiguo de todos ellos llevará la es­cala de servicio entre los respectivos cuer­pos. E n cada cuerpo llevará el detall el pri­mer ayudante de é l , y en cada compañía el sargento primero.

A rt. 2 6 . H abrá en cada cuerpo un libro 6 registro de todos los milicianos , donde también se les anoten sus servicios. E^ta^á á cargo del ayudante 9 ó del segundo gefe

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donde no haya aquel. Los mismos tendrán tó¿ dos los p ip i le s relativos al servicio , alta y baja de ios milicianos , y un libro en donde esten copiadas todas las órdenes dadas á la milicia por el gefe de e l l a q u e deberán ha­llarse también en los libros de órdenes de compañías.

A rf. 2 7 . Cuando un trozo , compañía <5 batallón por cualquier accidente se reduzca á un número menor que el señalado en los ar­tículos 10 á 16 , permanecerá como se halle hasta la época de las elecciones , y entonces, antes de hacerse estas, el ayuntamiento estin- güira las que resulten de esceso, incorporan­do los iniividuos existentes en las demas.

Art. 28. Para precaver el caso espresa­do en el artículo anterior , los ayuntamiento* destinarán los nuevos milicianos á las compa- fíías en que convenga aumentar la fuerza, cuidando siempre de la posible igualdad en­tre todas.

A rt. 29, Sin permiso de los ayuntamien­tos no podrá pasar ningún individuo de una compañía i o tra ; pero en cada batallón po­drán los comandantes autorizar estos pases á los que lo soliciten por justa c a u sa , cuan-

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t ido sea de una compañía de mayor fuerza á otra de menor.

Arr. 30. E n cada batallón de milicia que no baje de seis compañías, se formará una de granaderos y otra de cazadores. Para los primeros se sacarán los de mayor talla, para los segundos los de menor y mas agi­lidad. Se preferirán para unos y otros los que lo soliciten , que tengan las cualidades necesarias, y en defecto se sortearán los que se hallen con ellas hasta obtener el n ú ­mero que se necesite, tanto en la creación de las compañías como para reemplazar las vacantes. Los ofi'ciales , sargentos y cabos han tener las mismas circunstancias que los simples milicianos.

A rt. 3 1 , Sin perjuicio del servicio que deben hacer estos c u e rp o s , podrán formarse ademas en los pueblos donde convenga , á juicio de los ayuntamientos y con aproba­ción de las diputaciones provinciales, com­pañías sueltas de cazadores de á pie ó de á ca b a llo , bajo la organización de los artícu­los precedentes, destinados al constante ser­vicio de guardar los términos, y asegurar los caminos y travesías: serán preferidos para

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este coiistante servicio los milicianos de una y otra arma que lo soliciten. E n estas com­pañías no se admitirán mas que voluntarios que han de tener las cualidades del artícu­lo I ? , ó personas que teniéndolas respon­dan de su conducta en el serv ic io , y para cada uno habrá especial aprobación del ayun­tamiento al admitirla.

T I T U L O I L

Elecciones»

Art. 3 2 . Todos los empleos son amovi­bles cada dos años; en cada uno se renovará la mitad.

Art. 3 3 . Empezarán las elecciones el i ? de setiembre de cada año.

Art. 3 4 . Se renovarán la primera vez todos los empleos de las compañías impares, de la de granaderos y los de la plana ma­yor ; y los de las compañías pares y de la de cazadores al siguiente, y asi sucesiva­mente.

A rt. 3 5 . Los empleos de sargento pri­mero inclusive abajo admiten reelección, pero

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los geies y oficiales no pueden ser reelegi­dos sin reunir las dos terceras partes de vo­tos de los electores.

Art. 3 6 . Los oficiales, sargentos y ca­bos se nombrarán en cada compañía por to­dos los individuos de e l l a , debiendo reunir el elegido la mitad y uno mas de los votos de los concurrentes. L as votaciones serán secretas, y se harán empezando -por e l mas graduado.

A rt. 3 7 . Habrán de concurrir para las elecciones las tres cuartas partes al menos de los individuos de las compañías existen­tes en el pueblo. N in gu n o podrá escusarse de v o ta r , y no se admitirán votos de los que no esten presentes.

A rt. 3 8 . E l comandante y ayudante se­rán nombrados por todos ios oficiales del ba­tallón , debiendo igualmente concurrir al me­nos las tres cuartas partes de los que exis­ten en el pueblo , y reunir el elegido la mi­tad mas uno de los votos presentes, escepto en el caso del artículo 3 5 .

A rt. 3 9 . Los sargentos y cabos de bri­gada se nombrarán del mismo modo á pro­puesta del comandante del batallón*

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A rt. 40 . I/OS capellanes, cirujanos, a r ­meros , mariscales y forjadores se admitirán mediante igual vo tac io n , cuando haya quien se presente voluntariamente á este servicio, y del mismo modo cuando haya varios que lo soliciten.

Art. 4 1 . Toda elección se hará precisa­mente en domingo.

A rt. 4 2 . Se verificará en público ante los ayuntamientos, ó ante una comision de ellos, con asistencia precisa del capitan cuan« do la elección fuere para cualquiera otro de los empleos de la com pañía, y con la del co­mandante del b atallón , donde lo h u b ie re , si fuere para capitan.

Art. 4 3 . Los ayuntamientos espedirán dentro de tercero dia á los elegidos sus t ítu­los , bajo la siguiente fórmula , igual para todos los em pleos, con solo las variaciones que estos exijen;

M il ic ia nacional voluntaria ( ó le g a l ) de......................provincia de. . . . . . bata­llón de infantería.Todo espaítoi está obligado á defender Ja p a ­

tria con las armas , cuando sea llamado por la C onstitución, art. 9?

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EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL.

Por cuanto para..................de la compa­i a ......................del batallón.....................ha sidonombrado don N . , miliciano de la misma compañía ( ó lo que fu e s e ) , en acto cele­brado en este dia ante el ayuntamiento, con­forme á la ordenanza decretada por las. C o r­tes en veinte y nueve de junio de mil ocho­cientos veinte y dos ; por tanto el ayunta­miento le espide el presente título para que sea reconocido, respetado y obedecido como tal. . . . ; en cuyo empleo deberá ser re­emplazado en setiembre de. • • • . segua la espresada ordenanza.

F ech a .F irm a del primer alcalde, z r F irm a del

regidor primero, z z F irm a del Síndico pri­mero. — Lu g a r del seilo del ayuntamiento. = Firm a del secretario del ayuntamiento.

A rt . 4 4 . E n el mes de setiembre de ca­da año se nombrarán ante los ayuntamien­t o s , ó ante las comisiones que estos elijan de su s e n o , los vocales para el consejo de

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x ñsubordinación y disciplina en esta forma. Uno por cada diez individuos donde haya una compañía ó m enos; seis por cada compañía en donde haya mas de una. Estas e leccio­nes se harán según lo prevenido en los ar­tículos 36 , 3 7 y 42*

Art. 4 5 . L a elección podrá recaer en cualquier individuo de la compañía, tenga 6 no empleo en ella.

A rt. 4 6 . Los vocales que concluyan po­drán ser reelegidos si reúnen las dos terceras partes de ios votos presentes á la elección,

A rt. 4 7 . Los oficiales retirados del ejér­cito ó armada que existan avecindados ea los p u eb lo s , que teniendo las calidades es- presadas en el artículo 1° no se hallen com ­prendidos en las escepciones y dispensas que esplica el título 1? podrán ser elegidos para los empleos de la m ilicia; pero no se les obli­gará á aceptar.

A rt. 4 8 . E n las compañías ó batallones que vayan creándose también podrán ser ele­gidos para cualquier grado los milicianos de todas clases que sirvan en los que esten for­mados anteriormente; pero ao fie les obligará á aceptar.

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A rt. 4 9 . Cualquiera otra elección h e ­cha ea individuo miliciano es de precisa acep­tación , y solo se admitira'n dimisiones de empleos por mudanza de d om icilio , ausen­cia d ilatada, ú otras causas justas á juicio de los ayuntam ientos, y previo informe de los gefes respectivos.

Are. 5 0 . Todo o fic ia l , sargento ó cabo que se ausente por negocios propios por mas tiempo de seis meses, ó que cumplidos estos no haya regresada, quedará en clase de agre­g a d o , reemplazándose la v a c a n te , y al re­greso ocupará plaza efectiva en su misma compañía, cuando resulte otra vacante duran­te el tiempo de su empleo.

Art. 5 1 . Los elegidos para reemplazar las vacantes que ocurran durante los dos años ejercerán solamente hasta las nuevas elecciones en que les toque su turno de ser removidos.

A rt. 5 2 . Si recayese el mando <3e las armas de algún pueblo en individuo que es­tuviese sirviendo en la milicia , cualquiera que sea su empleo en ella , quedará rebaja­do de todo servicio durante el tiempo qu* desempeñe aquel encargo.

d

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T I T U L O in.

Armamento,

A rt. 5 3 . Se entregará á los ayuntamien­tos de los almacenes de la nación el arma­m en to , fornituras y monturas que necesite la milicia con la debida cuenta y razón y conocimiento de las diputaciones provincia­l e s , completándoseles á la mayor brevedad posible las que al pronto 110 puedan fa c i ­litarse.

A rt. 5 4 . D^l mismo modo se entregarán á los ayuntamientos las municiones necesa­rias para la dotacion de los milicianos , á quienes se les distribuirán por medio de sus respectivos gefes. Para reponer los consu­mos los gefes pasarán nota que esprese el motivo al alcalde primero , quien la remitirá al gefe político para que con conocimiento de la diputación exija la reposición de los al­macenes nacionales.

A rt. 5 5 . Cada miliciano tendrá constan­temente diez cartuchos em balados, reponién­doseles los consumos por los ayuntamientos con cértifícacion visada del gefe del cuerpo

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y dese del alcalde primero , espresándose el motivo dei deterioro. Para los ejercicios doctrinales se darán también los que sean necesarios á petición hecha del mismo modo á los ayun tam ientos, y en proporcion al niimero de los individuos con la economía correspondiente.

A rt. 5 6 , Sera' obligación de los m ilicia­nos conservar su armamento y equipo en el mejor estado p osib le , y solo se les abonarán las composiciones que dimanen de actos del s e rv ic io , mediando las mismas formalidades que para proveerlos de cartuchos.

A rt . 5 7 . Una ve z al m e s , aprovechan­do la ooasion de los ejercicios para no mo­lestar tanto á esta jnilicia , se hará revista de armas.

Are. .58. Los milicjanos usarán el sable solamente con el uniforme o cuando esten de servicio.

A rt. 5 9 . L a milicia voluntaria es prefe­rida á la legal para suministrarles armas por los almacenes de la nación.

Art. 60 . E n defecto de los almacenes de la nación para suministrar armas á esta m il ic ia , ó de que los milicianos por su pa-

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triotismo las presenten, se comprarán estas de los fondos de la milicia m ism a, ó del sobrante de ios propioá del ayuntam iento, ó por cualquier otro medio que proponga este á la diputación p ro v in c ia l , que lo aprobará si está en su facultad , ó lo consultará á las Cortes si no lo estuviese.

T I T U L O I V .

Obligaciones de Ía milicia,

A rt. 6 r . L a milicia nacional local tiene por principal objeto el sostener la Constitu­ción política de la monarquía promulgada en C ádiz en 19 de marzo de 1 8 1 2 , y restau­rada en las Cabezas de San J u an en 1? de enero de 1 820.

Art. 6 3 . Esta milicia debe dar guardia cuando el ayuntamiento lo crea necesario en las mismas casas consistoriales, ó donde él mismo sefíale , que deberá ser en el sitio mas conveniente para la seguridad del v e ­cindario.

A rt. 6 3 . D a r las patrullas necesarias p a­ra mantensr el orden y sosiego público.

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i lA rt. 6 4 , Concurrir á todas las funciones

públicas en qua deba haber tropa armada á juicio de los ayuntamientos.

Art. 6 5 . Perseguir y aprehender en el pueblo á los desertores y malhechores, y á los que se acojan en el término de él , no habiendo suficiente fuerza militar permanen­te que lo haga.

A rt . 6 6 . Escoltar en defecto de otra tropa las conducciones de presos y caudales nacionales desde su pueblo hasta el inme­diato.

A rt . 6 7 . Si el pueblo que hubiese de relevar no tuviese el número suficiente de milicianos para la escolta , pedirá e l a u x i­lio que necesite al pueblo ó pueblos comar­canos que esten fuera de la carrera del tránsito.

Art. 68. Será también obligación de esta milicia defender los hogares y términos de sus pueblos de los enemigos interiores y e x ­teriores.

A rt. 6 9 . L a milicia nacional no puede reunirse por ningún pretesto ni con ningún objeto sin previo permiso del alcalde primero ó de quien le sustituya. Escepiüanse los ca-

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SOS de a larm a, incendio 6 conmocion públi­c a , conforme á lo que se previene en esta ordenanza, y los dias destinados á ejercicios doctrinales*

A rt. 7 0 . Todos los individuos de la m i­lic ia e^tan obligados á acudir á las citas de sus respectivos superiores para cuanto con­cierne al gobierno ó servicio del c u e r p o , y á ejecutar todo lo que aquellos les manden relativo á entrambos objetos. P ero ningún gefe podrá con tal pretesto ocupar á ninguno de sus subordinados en lo que no sea perte­neciente al gobierno y servicio del cuerpo*

A rt. 7 1 . N o se obligará á los cabos á dar los avisos ordinarios del servicio sino en los pueblos pequeños, ó en aquellos donde no pueda proveerse de citadores asalariados ó de otros medios. Pero en todo caso de a lar­ma , servicio repentino ó extraordinario será de su cargo avisar á todos los individuos de su escuadra.

A rt. 7 2 . Como podrá haber dos ó mas milicianos en una c a sa , se procurará que el servicio que les corresponda lo hagan en distintos dias para evitar los perjuicios que podriaa resulcaries de abandonar todos á la

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vez sus intereses ó negocios particulares.A rt. 7 3 . E l servicio de esta milicia no

es motivo para que los individuos que sigaa alguna carrera literaria dejen de concurrir á las universidades ó establecimientos aproba­dos en las épocas correspondientes.

A rt. 7 4 . Tampoco sera impedimento pa­ra que cualquier individuo se ausente del pueblo de su domicilio para sus negocios ó intereses particulares, debiendo en este caso avisar á su gefe inmediato para su conoci­miento ; y no siendo la ausencia mayor de un m e s , se le anotará el servicio que le cor­responda durante a q u e lla , á fin de que por atrasado lo preste al regreso.

A rt. 7 5 . Por punto general la milicia nacional no dará guardia de honor á los ge­fes ni á persona a lg u n a , por distinguida ó graduada que sea.

Art. 7 6 . N o se admitirá el servicio prr sustituto sino para el desempeño de lo pre­venido en los artículos 65 y 66 ; pero aque­llos habrán de ser también m ilic ianos, y te­ner la previa licencia del g e f e , de cuya or­den proceda el servicio.

Are. 7 7 . E n las plazas de armas cuando

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la milicia local por falta de la permanente, 6 por ser necesario, se emplee en las guar­dias ó puestos, estará i las órdenes del g o ­bernador 6 gefe m ilitar; pero estos no p o ­drán por sí disponer de la milicia sino por conducto de los alcaldes.

A rt. 78 . Los cuerpos de la milicia lo ­cal se situarán en las formaciones por orden numérico , ocupando el primer lugar los vo­luntarios.

Art. 7 9 . E n las formaciones á que con­curra con los cuerpos del ejército perma­nente y de la milicia a c t iv a , se colocará a l­ternativamente con la de su arma respectiva, empezando los mas antiguos del ejército y fnilicia activa , á que seguirá el primero de la local.

A rt . 80. Siempre que para cualquier ac­to de servicio se reúna fuerza de la milicia local y de la activa ó del ejército, tomará el mando el individuo mas graduado de cual­quiera de e l la s , y en igual de grado el de la permanente <5 a c t iv a ; á menos que el de la local sea oficial retirado de aquel grado , y Su despacho cuando le obtuvo en el ejército

uese mas antiguo que el de los otros.

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A rt. 8 i . Se procurará reducir á lo ab­solutamente indispensable el servicio de esta milicia , que por su naturaleza debe estar exenta de demasiada fatiga , que la distrai­ga de sus ocupaciones ordinarias.

A rt. 82. Diariamente concurrirá uno da los ayudantes por turno entre todos á recibir del alcalde la orden para toda la milicia local.

A rt. E l mismo ayudante tomará tam­bién la de la plaza en las de armas cuando la milicia local haga algún servicio de guar­nición , y la presentará al alcalde para dis­tribuirla con la de este.

A rt. 84. Una y otra se distribuirán por el mismo ayudante á los cuerpos de la mi­lic ia en el sitiü que tenga señalado el a yu n ­tam ien to , concurriendo á recibirlas un a yu ­dante de cada uno por turno entre ellos , y las llevará á sus respectivos gefes para dis­tribuirlas en sus cuerpos.

A rt . 8 5 . D e l mismo modo se recibirán y repartirán el santo y seña que se den en las plazas de armas por el gobernador de e l l a s ; pero en los pueblos donde no haya mas tropa de servicio que la milicia local, reci­birá esta el santo y la orden de solo el alcalde.

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T I T U L O V .

Uniforme insi¿mas juramento de ellas yd¿ los indiv id uos,

A rt. 86. E l uniforme de la milicia será sencillo , y de la forma mas análoga á los usos de cada provincia. L a infantería usará del color azul con cuello y vuelta carmesí y boton blanco; y la caballería verde oscuro con vuelta y cuello amarillo y buton dora­do. L a artillería igual á la infantería coa botón dorado y bomba en el cuello. Se usará de sombrero ó morrion casaca ó chaqueta, pantalón ó calzón con botin , según sea mas conforme al uso del pais. L as diputaciones provinciales serán las que determinarán las demas circunstancias del uniforme, ciñéndo- se á la mayor economía. Continuarán en cada provincia los que y a están en uso con sola­pas ó sin ellas.

A rt. 8 7 , L a milicia local llevará en el cuello de la chaqueta ó casaca la inicial del pueblo á que pertenezca, ú otra divisa que la distinga del ejército permanente; pero no podrá usar de otros bordados ni adornos en

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el uniforme que los aprobados por la dipu­tación provincial.

Art. 88. E n los pueblos donde fuere ne­cesario podrán las diputaciones provinciales escitar á los ayuntamientos para que les pro­pongan medios lo menos gravosos posible para el vestu ario , siempre que los m ilic ia­nos que tengan las calidades precisas carez­can de fondos para hacer dichos gastos.

A rt. 89. Los milicianos á quienes se les dé uniforme estarán obligados á conservarle á su c o s ta , asi como el armamento, forni­turas y monturas , bajo la responsabilidad cada uno de devolverlo cuando deje de ser miliciano.

A rt. 90 . Cada batallón ó escuadrón ten­drá por insignia un león como el que usan los cuerpos del e jército , debiendo ser los la ­zos de las cintas ó corbata verde y morados.

A rt, 9 1 . L as insignias se depositarán en las salas del ayuntam iento, de donde no po­drán estraerse sino para los casos en que haya de formarse la m i l ic ia , y con el permiso de los alcaldes.

A rt. 92. E n la creación de los cuerpos se bendecirán las insignias con la misma for-

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malidad que las del ejército permanente , y se hará el juramento de ellas del modo si> guíente : en el domingo que se sefíale pasa­rán ios cuerpos en formacion á la ig le s ia , y ia mitad de la fuerza entrará á oir la misa m ayo r, despues de la cual el capellan ó cura párroco les hará una exhortación , en que les recuerde sus obligaciones para con la pa­tria , y la m uy estrecha en que se hallan de defender su independencia y libertad c iv i l , que estriban en la defensa de nuestra Cons­titución; y en seguida el presidente del ayun ­tam ien to, que ha de concurrir á esta solem­ne cerem onia, recibirá el juramento al co­mandante en la forma siguien te: m¿Juráis á Dios defender con las armas que la patria pone en vuestras manos la Constitución p o lí­tica de la monarquía española , obedecer sin escusa ni dilación á vuestros gefes en cual­quier acto del servicio n acional, y no aban­donar jamas el puesto que se os confie? — Sí ju r o / ’ E l capellan ó cura párroco dirá en seguida: w S i asi lo h iciereis. Dios os lo pre­m ie ; y si no , os lo demande.” Y el presi­dente del ayuntamiento añadirá: w Y sereis ademas responsables con arreglo i las leyes.*^

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E n seguida el comandante,' formada toda la t r o p a , les exijifá el mismo juramento. Con- cluido-el.juram ento, y estando sobre las ar­mas el c u e rp o , le entregará la insignia con la exhortación siguiente v jrM ilic ianos nacio­nales: todos los individuos que tenemos la honra de estar alistados bajo esta insignia na­cional , que D ios nuestro señor se ha digna­do bendecir para que nos sirva dé punto de reunión contra los' enemigos de nuestra inde­pendencia y de nuestra libertad c i v i l , esta'- mos obligados á conservarla y defenderla has.* ta perder nuestras v id a s , porque asi lo exije la gloria de la nación , el crédito del cuerpo y nuestro propio h o n o r , cifrado en el cum­plimiento de la solemne promesa que hemos hecho de emplear las armas que la patria ha puesto en nuestras manos en defensa-de la Constitución política de ia m onarquía; y en fe y señal de que asi lo prometeis : bata­llón , preparen las a rm as, apunten , fuego.”

A rt . 9 3 . Cada año en la época señalada de primero de enero , luego que se hallen incorporados ios nuevos alistados , se les to­mará el juramento por el gefe del cuerpo, re- uniéodolos en el sitio que el ayuntamiento

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se ñ a le , previa una exhortación acerca de sus obligaciones en defensa de la p a tr ia , y man­tenimiento de su independencia y libertad civiU

T I T U L O V I .

Instrucción,

A rt, 94, Se elegira'n por el gefe entre los milicianos de cualquier grado los que sean mas aptos y sulioientes para que den la com­petente instrucción á los nuevamente inscri­to», quedando relevados de todo otro servicio,

A rt. 95 . L a instrucción de los nuevos miliciano» se hará en los dias festivos sin in ­terrupción , y solo se ejecutará en otros dias cuando ellos mismos se presten voluntaria­mente á hacerlo para conseguir mas pronto el conocimiento necesario.

A rt . 9 6 . U na vez al mes cuando menos, y las demas que se estimen necesarias, se ha­rán ejercicios doctrinales, y siempre en dias festivos , principiando por revistar las armas.

A rt. 9 7 . Cuando en la milicia de a lgún pueblo no haya persona capaz de dar la ins­trucción, el ayuntamiento lo avisará á la di-

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. 3 *putacion provincial para que esta pida al co­mandante militar ó á quien corresponda las que necesite, bien de los retirados que hu­biese en aquel p u eb lo , ó de los cuerpos mi­litares mas inmediatos.

A rt. 98. L a milicia nacional local ob­servará en su se rv ic io , maniobras y forma­ciones el mismo sistema y táctica que usen los cuerpos de las diferentes armas del ejérci­to permanente.

T I T U L O V I L

Subordinación y penas,

A rt. 99 . Los gefes de esta milicia, cual­quiera que fuere su grado, se conducirán co­mo ciudadanos que mandan á otros ciuda­danos.

A rt . 1 0 0 . P ara el mantenimiento de la d isc ip l in a , y con el fin de sostener el órden é igualdad en el se rv ic io , habrá en cada ba­tallón ó escuadrón , ó en cadu cuerpo donde no llegue á aquella fuerza , un consejo que se llamará de subordinación y disciplina^ se­g u a se espresará mas adelante.

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A rt. l o i . Los que faltasen , sea á la o b ed ie n cia , sea al respeto debido á la perso- . na de los g e fe s , sea á las reglas del servicio, < serán castigados con las penas que se señalan < en los artículos siguientes.

A rt. 1 0 2 . E l centinela que abandonase su pu esto , el que no avisare cuando notase tumulto ú otro accidente importante, el c o ­mandante de UQ puesto que lo abandonase también, ó no participase á los gefes los a v i­sos de las centinelas, disponiendo entre tanto cuanto estuviese i su alcance para mantener su situación ó disipar el tu m u lto , el que se retirase del servicio sin consentimiento de los g e fes , sufrirá la pena de tres meses de pri­sión.

A rt. 1 0 3 . S i el centinela se dejase rele­var por otro que no sea su c a b o , ó quien el gefe le hubiese dado á reconocer por t a l , si­no estuviese en actitud con ven ien te , dejase el arma de la m an o, ó se distrajese de su a- tencion p r in c ip a l , será al instante re leva­do de su s it io , y colocado de centinela a las arm as, donde á mas de completar el tiempo que le faltase para las dos horas en el parage an que estaba, será recargado coa

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cuatro horas de aumento ú la inmediación del comandante, cabos y demás compañeros de guardia , para acostumbrarle á portarse como d e b e , y para ejemplo de todos.

Art. 10 4 . E l centioela que se hallare dormido, sin haber avisado de no poder re­sistirlo, sufrirá un arresto de ocho d ia s , si no resultare perjuicio alguno de su descuido; pero se agravará progresivamente hüsia dos meses de prisión, según el daño que se h u ­biere ocasionado por su falta.

A rt . 1 0 5 . Todo miliciano de cualquiera graduación que en servicio cometiese delito vergonzoso, por el que incurriese en pena aflictiva corporal, ó hiciese annas contra sus compañeros, y ofendiese de hecho á alguno de ellos, ó cometiese otro crimen semejante, quedará separado del cu erp o , y entregado á los tribunales com petentes, sin que pueda volver á ser admitido mientras no recobre los derechos de ciudadano.

Art. 10 6 . Todo defecto en la uniformi- <Jad ó en las armas y fornituras, la falta de silencio y compostura sobre las arm as, la Je no acudir á su puesto en la formacion, no avisar á los gefes que corresponda cuando

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3 4 . .ocurriese impedimento legítimo que obstase ejecutar eí servicio á que hubiese sido nom­brado, se corregirá por los g e fe s , haciendo que se subsane en el acto la omision. S i no obedeciese por no presentarse del modo con­veniente al tiempo señalado ni avisase opor­tunamente el impedimento le g ít im o , será re­cargado con una guardia á mas de la que le correspondía, y con dos horas de centinela en la que vaya á hacer el que no guardase si­lencio y moderación ó no acudiese á su sitio mientras ha de estar sobre las armas.

A rt. 1 0 7 . E l que llegase ai sitio á que se le destinó despues de pasada la lista y or­denada la tropa, pero antes de salir á su des­t in o , será colocado por el ayudante ó gefe que mande en el parage menos cómodo don­de hubiese falta. M a s si la llegada fuese pos­teriormente á la salida para el servicio , no escediendo la tardanza de media h o ra , se le recargará con una centinela en el sitio y tur­no mas molesto, si las hubiere en la fatiga, y si n o , con los actos mas penosos á que es­ta diore ocasion; entendiéndose que por la morosidad se ha de duplicar siempre de la manera dic.ha ci tiempo del castigo.

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A rt. i o 6 . Igual pena de duplicación de tiempo en centinela tendrá el que tarde me­dia hora á mas de la que se conceda para las comidas y cenas; pero si la ausencia sin per­miso del comandante, ó accidente legítima­mente justificado escediese de tres horas de lo lícito , se reputará por abandono de la guardia.

A rt. T09. A l que dejase de asistir sin esponer justa causa á cualíjuier servicio que le tocare , sea en guard ia , patrullas, ejerci­c io s , formaciones, y cualquiera otra á que fuere c itad o , á mas de otro equivalente al servicio ordinario ó estraordinario que le cor­responda, habrá de hacer una gu a rd ia , en la que se le empleará en el primer turno que o c u rra , en que por el órden correspondiente debería haber quedado libre si no hubiese in­currido en fa lta ; siendo el servicio estraordi­nario que prontamente no se repitiese, en v e z de esperar á que haga el equivalente , se duplicará coa otra guardia. Idéntica pena se impondrá á cualquiera que incida en alguna otra falta leve de servicio que no se haya prevenido.

A rt. l i o . E l que sin justa causa no

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fuere á la guardia ó servicio para que se le nombrase , y a por el turno qiíe se le asig­nó despues de la f a l t a , ó bien por el re­cargo , por esta incurrirá en desobediencia grave cuya pena es el recargo de cuatro guardias, que comenzará á contarse de nue­v o desde la primera de ellas que dejase de hacer sin demostración de legítimo motivo. S i la mucha fuerza que diariamente entrase de servicio no ^ r m it ie r e que la pena del recargo se c u m p la , entrando siempre el cas­tigado con su respectivo batallón 6 compa­ñía , se le obligará á hacer indistintamente las guardias con los dem as, asignando para ello el puesto que se graduase oportuno. N o cumpliendo con esta pena el cu lp ab le , in­currirá en la de la desobediencia consumada^ la cual consistirá en dos meses de arresto 6 uno de pris ión , ademas de una multa que no baje de cien reales , ni esceda de dos mil, uno y otro á juicio del consejo,

A rt. I I I . Siendo la obediencia tan esen­cial para el servicio no puede haber falta leve en e lla , por lo que cualquiera que con­traviniere , negándose á obedecer lo que el gefe le ordenase estando de se rv ic io , ó en

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cosa ó acto que diga relación á é l , podrá ser mandado arrestar por el mismo , dando parte desde luego al gefe del cuerpo , por quien le será impuesta la pena de hacer las cuatro guardias que previene el artículo pre­cedente. S i á la desobediencia se añadiese des­templanza ó insulto de palabra ó por escri­to , tenga ó no razón el inferior que lo usa­se , á mas del recargo de las cuatro guar­dias habrá de dar satisfacción al superior ante el consejo de subordinación y discipli­na ; y si con aquella se diese causa á de­nuestos, in ju r ia s , sublevación ó amotina­miento contra el g e fe , incurrirán todos, cau­sante, fautor y cómplices en desobediencia consumada, así como el que persistiese ea dosobadecer, en no dar la satisfacción al su­perior , ó el sujetarse á la pena de la cua­druplicación de las guardias, pasando ade­mas el culpable al tribunal civil competen­te con la correspondiente sumaria.

A rt. H 2 . E n los casos en que los m i­licianos hayan de sufrir arresto ó prisión so les mandará ir á la prevención ó á su casa, ó al sitio destinado al e fecto , bajo su pala­bra de honor ; y únicamente no obedeciea-

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do á las seis horas de intimárselo se emplea» rá la fuerza para conducirlo. Pero si el de­lito porque se determinase la prisión fuese de gravedad , se le conducirá á ella custo­diado decorosamente.

A rt, 1 1 3 . Los oficiales, sargentos y ca­bos que desatendieren algunas de las for­malidades de su ministerio serán amonesta­dos la primera ve z por sus gefes; y si rein­cidiesen , sufrirán un arresto de dos hasta ocho dias según la importancia del caso,

A rt, 1 1 4 . Si las faltas de estos fuesen de las que imposibilitan la egecucion del s e rv ic io , serán ia primera v e z reprendidos por el gefe superior ante el consejo de sub­ordinación y disciplina ; y en el caso de reincidencia perderán sus em pleos, quedan­do en clase de meros m ilicianos, previa la competente justificación aute el mismo con­sejo.

A rt. 1 1 5 . Los comandantes de guardias, puestos ó de cualquier servicio , que des­cuidasen la vigilancia de los centinelas , el arreglo de su tropa , el dar los avisos re­gulares ó éstraordinarios según las ocurren­cias, que toleren escesos de ju e g o s , embria­

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guez ú otros semejantes, que trastornen ó espongan á no hacer el servicio de que sean responsables, y no diesen noticia á los g e ­fes , quedarán del mismo modo que se pre­viene en el artículo anterior en clase de meros milicianos.

A rt. I I 6. A todo comandante de un puesto que desatendiese las órdenes de la plaza <i relativas á la seguridad de aquel, si no tuviese pena determinada en esta or­denanza , se le impondrá por lo menos se­gún su importancia la de desobediencia gra- ve ó consumada , á ju icio del consejo de subordinación y disciplina.

A r t . 1 1 7 . Los oficiales, sargentos y ca­bos que llegasen al sorteo de guardias ú otro servicio los últimos despues de las horas pre­fijadas, habrán de tomar las que los pun­tuales les dejasen ; el que mas tardare en ir , menos derecho tenJrá á tomar de las que queden, y llegando varios morosos á un tiem p o, tan solo podrán sortear entre sí lo que hubiese restado.

A rt. 1 1 8 . E l o f ic ia l , sargento o cabo que no esten al tiempo de ocupar sus pues­tos , antes de la salida de la parada ó dis-

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tribucíon del se rv ic io , los colocará el a yu ­dante en el parage que juzgue mas moles­to , prescindiendo del que les correspondía por sorteo.

A rt. 1 1 9 . A l sargento 6 cabo que no siendo comandante llegase media hora des­pues de salir la parada ó el se rv ic io , no se le permitirá ir á c o m e r , ó si tardase me­dia hora mas de la concedida para comer se le prohibirá ir á cenar ; y si la tardan­za fuese con este motivo ó á otra hora cual­q u ie r a , sin justa causa ó licencia del co­mandante , se le recargará una semana de orden por cada media hora de falta , á me­ros que esta no esceda de tres h o ras, en cu yo caso se considerará como abandono de g u a rd ia , y el comandante de ella dará los correspondientes partes al gefe del cuerpo.

A rt. 1 2 0 . C ualquier comandante de guardia ó servicio que llegase media hora despues de despachado , si fuese sargento ó cabo hará en pena dos semanas estraordina- rias de orden, y los oficiales dos de inspec­ción de sus compañías.

Art. 1 2 1 . Cualquiera que cometiese inr justicia en el arreglo del servicio dará mo­

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tivo á que el agraviado se queje sucesiva­mente hasta el gefe superior ? y á que si no le contemplase satisfecho, pero obede­ciendo sin réplica tenga el recurso al ca­pitan de su compañía , siendo de ella el ofi­c i a l , sargento 6 c a b o ; de aquel al coman­dante , y de este al consejo de subordinación y disciplina. Si los gefes no son de sus com­pañías , y perteneciesen á su batallón , se llevará la queja al comandante de e s te , de él al consejo, y á este en derechura sien­do el gefe de distinto batallón. Si el gefe se escediese en palabras, en lugar de ha­cer ío que se ordena en este c a p ítu lo , es­pecialmente en el art. n i , tenga 6 no ra­zón , le será impuesta la pena correspondien­te á la desobediencia grave.

A rt. 1 2 2 . Todo m ilic ia n o , sin distin­ción de c la s e , que al toque de la generala 6 alarmas no acudiese á formarse en su ba­tallón ó com pañía, deberá justificar que no pudo oirlo por ser á deshora , 6 estar ií ja- n o , ó haber durado p o c o , por lo que no pudo llegar á percibirlo; y en defecto de la justificación , ó cuando fuere personalmente avisado por alguu individuo del c u e r p o , ó

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ei toque fuese de d i a , y viese acudir á sus compañeros los demas milicianos , y él no fuese, sufrirá la pena de desobediencia con" sumada,

A rt. 1 2 3 . Habiendo motin ó conmocion pública , si no fuere á formarse en su ba­tallón , quedará sujeto á hacer la misma jus­tificación relativamente á no haber llegado á su noticia , y en su defecto á la propia pena en iguales términos que se espresa en el articulo anterior , advirtiéndose que en ninguno de los casos que se refieren en am­bos vale escusa alguna al que se halle en el pueblo cuando el motivo dura medio dia natural.

A rt. 1 2 4 . Cuando hubiese incendio pro­ducido por algún accidente c a su a l, 6 que no proceda dei enemigo , el miliciano de toda clase que no procurase concurrir en formación iuogo que oiga el to q u e , se le recargará el servicio de una guardia.

Art. 1 2 5 . Todas las penas son iguales para los individuos de la milicia de cual­quier grado que se an , y en su aplicación no habrá distinción alguna.

A rt. 1 2 6 . L a imposición de las penas

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corresponde al gefe que mande en el acto del se rv ic io , si en él debiere ser impuesta; si hubiere de serlo posteriormente , el gefe que mande podrá enviar arrestado al delin­cuente al cuartel ó sitio señalado al inten­t o , si hubiese mérito para e l lo , y dará par­te inmediatamente al comandante dei ba­tallón , ó al que ocupe su lugar. D e cual­quiera falta que se cometa en acto de ser­v ic io de que no se diese parte dentro de las veinte y cuatro horas, no podrá hacerse reconvención al culpable , y en su lugar se hará al comandante de la guardia ó desta­camento que fue omiso en darlo.

A rt. 1 2 7 . Todo miliciano debe obede­cer y sufrir la pena que le imponga su gefe, y solo de este modo podrá usar del derecho que se le conserve de reclamar y obtener sa­tisfacción y resarcimiento de la injusticia que haya sufrido.

A rt . 1 2 8 . Como puede haber en la m i­licia algún individuo que por su comporta­miento desmerezca la confianza de sus com­pañeros , habrá lugar a separarlo siempre que tres individuos al menos de 5u misma compañía hagan la reclamación por escrito

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al capíÉan, el cual la remitirá al consejo con su dictam en, y si este cree fundada la soli­citud , se avisará al ayuntamiento , y ante este reunida la compañía se votará si debe ó no ser separado aquel in d iv id uo , y lo será si en ello están acordes los votos de las dos terceras partes de los que en la compañía ha­gan el servicio en aquella época. E n estas actuaciones no se hará pesquisa ni informa­ción alguna por escrito , sino se estará al re­sultado de la opinion esplícita de los que for­men la compañía.

Art. 1 3 9 . E l consejo de subordinación y disciplina se compondrá de siete v o c a le s , á saber : del gefe mas graduado, que lo presi­dirá con v o t o , y de seis de los vocales que se espresan en los artículos 4 4 á 46 , saca­dos á la suerte. Podrán recusarse todos, ocu­pando en tal caso el lugar del gefe el que le siga en m ao d o , y para los demas vocales se hará nuevo sorteo. E n falta de número en­trarán en la suerte ¡os que anteriormente ha­yan sido v o c a le s , y en defecto de estos los individuos de mas edad que haya en el res­pectivo batallón ó compañía; de manera que ea todo sorteo haya doble número de los que

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se necesiten. Podrá hacerse segunda recusa­c ió n , y no mas, de tres vocales. L as recusa­ciones se harán antes de principiarse las ac­tuaciones , y para cada una se otorgarán veinte y cuatro horas de tiempo.

A rt. 1 3 0 . Este consejo lo convQcará el gefe siempre que haya reclamación. Será se­cretario uno de los vocales á elección del mismo consejo. En él producirá cada parte los documentos y testigos que estimen con­ducentes ; y examinados unos y otros en p u b l ic o , se cerrará la discusión cuando lo acuerde la mayoría de v o c a le s , los cua­les despues de haber quedado solos votarán nominalmente por orden de edad de menor á mayor. L a resolución del consejo se l le­vará á efecto sin apelación , y se publicará en la orden del dia.

A rt. 1 3 1 . E l consejo se reunirá en el c u a rte l , si lo h u b ie re , d en su defecto en el sitio que designe el ayuntamiento. Podrán asistir á presenciarlo todos los milicianos que g usten ; pero no otra clase de personas. N in ­g u n o , esceptuados testigos, actor ó acusado, podrá h a b la r , y aun estos solo cuando se lo mande el presidente, y se reputará la asis-

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tencía como de servicio para la imposición de pena al que no obedeciese la orden del presidente para el uso de la palabra y m an­tenimiento del orden. Los vocales podrán hablar cuantas veces estimen convenien te , y hacer todas las preguntas que hallen opor­tunas , mientras que por acuerdo de la ma­yoría del consejo no esté declarado el asunto por suficientemente discutido.

A rt. 1 3 2 . S i la queja fuese contra el presidenta del consejo , sustituirá su lugar el que le siga. S i fuese contra algún otro de los vocales, no entrará en la suerte.

A rt. 1 3 3 . Donde no haya batallón , el consejo se compondrá del gefe y cuatro v o ­cales sacados por suerte. Donde hubiere me­nos de sesenta milicianos se compondrá solo del gefe y de dos vocales. L as faltas de estos se suplirán del modo espresado en el art. 1 2 9 .

A rt. 1 3 4 , E l consejo declarará solamen­te que hay lugar ó no á la queja del agra­viado. Si la h u b ie re , el ofensor sufrirá un castigo igual al que im puso; y si no lo hu­biere , el quejoso pagará una multa para los fondos de la m ilic ia , que no baje de cien rea-

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I e s , ni esceda de dos mil cuando el consejo ju z g u e haber mérito para ello.

A rt. 1 3 5 . E l consejo no podrá actuar sino en lo que previene esta ordenanza , y del modo que ella lo determina. Todo otro acto en que intente mezclarse será nulo.

A rt. 1 3 6 . P o r arresto. E n la milicia se entenderá la permanencia en el cuartel ó s i­tio destinado, sin poder separarse de él sino una hora al dia para las comidas. P o r prt* sion. L a permanencia dentro del cuartel ó sitio destinado , sin poder salir de él por ningún pretesto. E l gefe de la guardia, res­ponsable del puesto , sufrirá un arresto fó prisión igu a l al que le faltare cumplir á aquel á quien permitiese mayor franquicií^, y el arrestado ó preso principiará de nuevo i contar los dias de pena que se le hubieare impuesto.

A rt . 1 3 7 . Cuando ía milicia local haj^a servicio en plaza sitiada ó en punto acom e­tido por enemigos de la nación 6 de la CofS»s- titucion , ó cuando salga de su pueblo c e n ­tra e l lo s , estará sujeta á las penas de la o f- denanza militar vigente, c

A rt . 13 8 . P or regla general ¡as peiftìs

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que prescribe 6 en adelante prescribiere la ordenaoza del ejército permanente para los que insultan á centinelas y patru llas, com ­prenderán también á los que insultasen á los individuos de la milicia nacional empleados en dichos servicios.

A rt. 1 3 9 . F u era de los actos del servi­cio los milicianos no están sujetos á ningu­na obligación especial, y se hallan en la cla­se de los demas ciudadanos, y sujetos como «líos á las leyes y tribunales establecidos.» A rt . 1 4 0 . E l acto de servicio principia

d|psde el momento en que deba concurrirse a’ cuartel ó sitio destinado , y concluye lu e ­go que el que mande haya despedido , sin íjuedar despues otra dependencia de los g e - iVs. Pero el miliciano de cualquiera clase q^ie insulte ú ofenda á un superior suyo por eh hecho puramente del servicio ó régimen dfi la m ilic ia , aunque no sea en acto del ser­v ic io , estará sujeto á la misma pena que si.fuese en él.

a V !■ r

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Recompensas*

A rt. i 4 t . A cualquier individuo de la milicia nacional local que hubiese servido voluntariamente en ella con honradez, acti­vidad y celo , si llegase el caso de entrar por suerte ó de otro modo en el servicio del ejército permanente ó milicia nacional acti* v a , se le abonará para cumplir su empeño en estas dos clases la cuarta parte del tiem* po que hubiese servido en aquella , debién­dosele rebajar de los seis años señalados por la ley.

A rt. 1 4 3 . Cuando la milicia local se e m ­plee contra enemigos interiores ó esteriores se les abonará todo aquel tiempo del mismo modo que al ejército permanente.

A rt, 1 4 3 . Los individuos de la milicia voluntaria y los de la legal , cnando esta estuviese en se rv ic io , quedarán exentos de todo otro personal que exija á los domas vecinos del pueblo.

A rt. 14 4 . Los caballos y yeguas con que bagan el servicio los milicianos locales

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estarán igualmente exentos del que corres­ponda á los de los utros vecinos.

A rt . 1 4 5 . Los prófugos de alistamiento para reemplazo del ejército , que por las or­denanzas deban quedar á beneficio del con­tingente de cada p u e b lo , se aplicarán al de los milicianos voluntarios á quienes hubiese cabido la suerte de soldado , sorteándose en­tre los mismos si el número de prófugos no fuese suficiente. Si el número de prófugos escediese, se aplicará á beneficio de los de la milicia legal que se hallare en el servicio; y si todavía escediesen , gozarán de este be­neficio los demas vecinos del p u e b lo , inclu­yendo en estos á los inscritos para la milicia legal que no hagan servicio.

A rt. 1 4 6 . E l miliciano de cualquier gra­do que se inutilizare en acto de servicio con­tra malhechores ó enem igos, y no tuviere bienes suficientes para su manutención, dis­frutará de una pensión vitalicia proporcio­nada á su clase á propuesta del ayuntamien­t o , y con aprobación de la diputación pro­vin c ia l . Esta señalará, según los casos, el fondo de que haya de p a g a r le , que será ó bien del pueblo nii^mo de la vecindad dei

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interesado, 6 de aquel en que hubiese ocur­rido el suceso, ó de la provincia toda ; y cuando crea que deba ser á espensas de la nación, lo hará presente á las Córtes para £u resoIucioD.

A rt. 1 4 7 , Igual pensión y en los mismos términos disfrutarán respectivamente y por el órden siguiente, la v i u d a , hijos menores de diez y o'cho a n o s , ó padres del miliciano de cualquier grado que falleciere en acto del servicio contra enemigos de cualquiera e s p ec ie , ó de resultas de él.

Art. 1 4 8 . Si el motivo que diere oca- s io n , ó lo que se previene en los dos artí­culos anteriores, fuere sedición contra el sis­tema constitucional, los bienes de los auto­r e s , fautores y cómplices serán los primero.« responsables al pago de las pensiones.

A rt. 1 4 9 . L o s ayun tam ientos, previa aprobación de las diputaciones provinciales, harán inscribir en las salas de sus sesiones los nombres de los milicianos que mueran haciendo algún servicio eminente por la patria.

A rt. 15 0 . Los que se hayan distingui­do por un hecho semejante disfrutarán dfi asieato en todos los actos públicos entre

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los individuos del ayuntamiento.A rt. 1 5 1 . Los milicianos voluntarios que

se retiren por haberse inutilizado disfrutarán del uso de su uniforme; pero sin las insig­nias de los empleos que hayan obtenido* Igualmente lo disfrutarán los que se retiren por haber cumplido los cuarenta y cinco aííos de e d a d , siempre que hayan servido seis años á lo menos.

A rt. 1 5 2 . Para todo empleo de provi­sion del gobierno será de m uy especial re­comendación el servir en la milicia nacio­nal voluntaria.

T I T U L O I X .

Fondos de esta m ilic ia , y ¿u distribución en ella,

A rt. 1 5 3 . Todo individuo comprendido en la edad de veinte á cuarenta y cinco a ñ o s , que no pertenezca á la milicia que se halle en se rv ic io , sea por la causa que fue­re , pagará cinco reales vellón mensuales de contribución, esceptuando solamente los sim­ples jornaleros de todas c lases, los sirvieo-

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tes domésticos, los pobres de solemnidad, los militares en activo s e rv ic io , y los reti­rados que no sean propietarios, ó no gocen sueldo mayor de quinientos reales mensuales.

A rt. 154 Í Los ayuntamientos cobrara'n esta contribución de un modo análogo á la» d em as, economizando gastos de recaudación.

A rt. 1 5 5 . Los curas párrocos ó vicarios, los decanos de ios cabildos eclesiásticos, los gefes de los varios ramos de la administra­ción p ú b lica , y cuantos se hallen al frenta de alguna corporacion ó establecimiento, cu­yos individuos esten sujetos á satisfacer los cinco reales mensuales, dispondrán se les re­tenga esta cantidad al tiempo de pagarles sus haberes , y cuidarán de que se entreguen puntualmente al cobrador de! ayuntamiento, siendo responsables de cualquiera falta ó mo­rosidad que se observe en la.entrega.

Art. 1 5 6 . Las multas que se exijan con­forme á esta ordenanza entrarán también en el fondo de la milicia.

A rt. 1 5 7 . Los ayuntamientos compren­derán este ramo entre los de sus atribuciones, conformo á la . tercera cláusula del artículo 3 2 1 de la Constitución; pero habrán de dar

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una nota individual de contribuyentes, y cuenta justificada particular de este ramo, publicando una y otra al fin de cada año en sus respectivos pueblos.

A rt. 1 5 8 , Estos fondos serán invertidos en la compra y composicion de armamento, cajas de guerra y demás atenciones señaladas en esta ordenanza.

A rt. 1 5 9 . Los sobrantesque pueda haber se conservarán sin darles otra aplicación por ningún título.

A rt . 16 0 . Los que falten para cubrir las atenciones precisas de la milicia se sacarán de los fondos comunes del pu eblo , con auto­rización de las diputaciones provinciales,

A rt. 1 6 1 . N o se concederán en la mili­cia nacional licencias ni rebajas de ninguna especie por servicio pecuniario, ni se exijirá á ios milicianos contribución, gratificación, préstamo ni desembolso alguno para vestua­r i o , músicas, funciones ni otro motivo algu­no por interesante que parezca.

A rt. 1 6 2 , L o s milicianos cuando salgan del pueblo para actos del servicio gozarán de' una asignación proporcionada al preciso gasto de su manutención si la exigiesen. L as

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s sdiputaciones provinciales harán desde luego con ia debida economía el señalamiento, que será igual á todas las c lases , con dis­tinción de los de caballería. Los alcaldes exijirán del gefe de la fuerza empleada no­ta individual de los que hayan reclamado la asignación la c u a l , visada por el gefe del cu e rp o , será pagada por decreto de los mismos alcaldes.

Art. 1 6 3 . Los individuos de las compa­ñías de cazadores, de que habla el art. 3 1 del primer t í t u lo , gozarán los dias de ser­vicio de un s u e ld o , que señalarán las dipu­taciones prov'inciales, á costa de los fondos del p u eb lo , b a jó las reglas mencionadas de economía y órden,

A rt. 16 4 . Los milicianos que pernocta­ren fuera de su domicilio por efecto del ser­vicio en que se les hubiere empleado, dis­frutarán ademas de alojamiento como el e- jército.

Art. 16 5 . Los tam bores, p ífanos, cor­netas y trompetas de la milicia nacional g o ­zarán del haber que contraten con los ayun** lam ientes, cuyos presupuestos serán aproba­dos por las diputaciones provinciales aotes

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de llevarse á efecto. Continuará el número de aquellos individuos que actualmente exis­ta , aunque esceda del que aboia se señala.

T Í T U L O X .

Autoridades de quienes depende la mílida»

Art. i 6 6 . Los ayuntamientos de cada pueblo cuidarán de la organización, reem­p la z o , armamento, fondos de la m il ic ia , y demas atenciones que Ies están señaladas ea esta ordenanza. E l primero de enero de ca­da año remitirán á las diputaciones provin­ciales los estados de fu e r z a , según el mo­delo adjunto , y las demas noticias que cre­yeren oportunas.

A rt. 1 6 7 . D e todo agravio de los ayun ­tamientos por sus determinaciones sobre la milicia n acion al, asi como de las dudas qus puedan ocurrir en la ejecución de esta orde­nan za, decidirán las diputaciones provincia­le s , y lo que determinen se ejecutará sin otro recurso, dando estas parte de las que ocurran que puedan necesitar resolución ó esplicacion dt las Córtes.

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A rt. i6 8 * L a milicia nacional está bajo las órdenes de la autoridad superior política lo c a l , que en todo caso grave obrará de acuerdo con el ayuntamiento respectivo.

A rt, 1 6 9 . L as autoridades polít icas, que en casos estraordinarios necesiten la fuerza del pueblo mas inm ediato, por no ser sufi­ciente la que está á sus órden es, la pedi­rán por escrito , espresando las raz o n e s , y el alcalde ó ayuntamiento á quien se pida no podrá n e garla , siendo responsable de cual­quier desorden que sobrevenga, y no pueda corregirse por falta de este auxilio.

Art. 1 7 0 . L as diputaciones provinciales remitirán en el mes de enero de cada año al gobierno para que lo pase á las Córtes el es­tado de la milicia de toda la p ro v in c ia , con las noticias y observaciones que estimen con­venientes.

A rt . 1 7 1 . Los ayuntamientos de los pue­blos son los únicos que deben admitir los in­dividuos de la milicia, ó despedirlos, por las causas que se expresan en esta ordenanza. L as solicitudes se harán por conducto de los alcaldes, y en las de separación se oirá pre» viamente al capitan y gefe.

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A rt. t f 2 . S i fuese por mudanza de do­m ic i l io , ia autoridad municipal del pueblo donde se establezca el miliciauo lo inscribirá en la vo lun taria , si lo fuere y solicitare, ó en la legal sí le comprendiese.

A rt, 1 7 3 . LaS' rebajas del servicio por tiempo lim itado, por enfermedad ú otra ca u ­sa las otorgarán los. alcaldes según estimen justo, previos los informes de capitan y gefe.

A rt. 1 7 4 . Para los reconocimientos de enfermedades se valdrán de los facultativos nombrados,por los cuerpos, ó de otros del pueblo que tengan por conveniente.

A rt. 1 7 5 . E n todo pasaporte- dado á mi­liciano se espresará esta calidad.

Disposiciones transitorias.

Art. 1 7 6 . Se proroga por un año el tér­mino decretado en cuatro de mayo de mil ochocientos veinte y uno, para que los ayun­tamientos puedan autorizar el pase de los in­dividuos d¿ la milicia de la ley a la volunta­r ia , individualmente ó en cuerpo.

Art. 1 7 7 . Todos los cuerpos de la m ili­cia formados en coasecucucia de los regla-

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rnentos de veinte y cuatro de abril y treinta y uno de agosto de mil ochocientos veinte y uno, se organizarán precisamente conforme i esta ordenanza en el próximo mes de setiem­bre, verificando las nuevas elecciones de que habla el art. 3 4 en dicha época, sin otra di­ferencia que conservar el título de volunta­rios los que lo tienen en consecuencia de a- quellos reglamentos, y reuniéndose las com­pañías ó trozos que fuese necesario para or­ganizarse conforme á la presente ordenanza.

A rt . 1 7 8 . Se proporcionará en cada pueblo un local el mas adecuado, que sirva de cuartel ó punto de reunión para la milicia.

A r t . 1 7 9 . L as banderas y estandartes que deben de servir se depositarán con toda solemnidad en la iglesia principal del pue­blo luego que esten y a reemplazadas dichas insignias.

A rt. 18 0 . £ n los batallones ya formados donde no haya compañías de granaderos y cazadores se formarán al hacerse las nuevas e lecciones, aumentándolas si hubiese un nú­mero competente , ó reformando si no lo hubiere las últimas com pañías, cuyos indi­viduos se distribuirán entre las restantes para

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cubrir las bajas de los que pasen á las de n ueva formacion.

A rt. i 8 i . Circulada que sea la presen­te ordenan za, las diputaciones provinciales invitar.’in á los ayuntamientos para que, oyen­do á una cocnision elegida por los milicianos de sus pueblos, les dep noticias de las ob­servaciones que les dicte su z : lo para con­solidar este establecimiento , y hacer en esta ordenanza las reformas ó mejoras mas conve­nientes. L as diputaciones, reunidas que sean estas n o tic ias , dirigirán el resultado de ellas con sus propias observaciones á las Córtes por medio del gobierno en el intermedio has­ta el mes de enero de mil ochocientos veinte y tres , para que en la legislatura de dicho año se pueda resolver lo conveniente.

A rt. i 8 a . Quedan derogados todos los re­glamentos y órdenes espedidas hasta ahora con respecto á la milicia nacional local. M a ­drid veinte y nueve de junio de mil ocho­cientos veinte y dos. z r Alvaro G ó m e z , pre­sidente. — José M elchor P r a t , diputado se­cretario, r : Francisco B e n ito , diputado se­cretario. 1 3 P or tanto mandamos á todos los tribunales, justic ias, g e fe s , gobernadores y

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demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y d ig ­nidad , que guarden y hagan guardar, cum­plir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cum­plim ien to , y dispondréis se im prim a, publi­que y circule, r r Está rubricado de la real mano de S. M . ~ E n palacio á catorce de ju lio de mil ochocientos veinte y dos. z r A don D iego Clemencin.

L o comunico á V , para que tenga su debido y puntual cumplimiento.

D ios guarde á V . muchos años. Valen» eia de agosto de 1 8 2 3 . “ M ariano V i­lla, — A l Alcalde y Ayuntamiento Constitucio» nal de Valencia,

Reimpreso en virtud de acuerdo del Ilus­tre Ayuntamiento de este dia , para los efec­tos convenientes á su egecucion. Valencia 3 1 de agosto de 1 8 2 2 .

Salvador de Alagon^ Secretario.

f u / e n í i a : In ip r e iu u d e y t n a n c io O lw tr is .

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P R O F IN C IA B E M I L I C I A N A C IO N A L .\_________ _______ __j-------------- ---------------

P U E B L O

E S T A D O D E F U E R Z A Y A R I N I A M E N T O E N D I C H O P U E B L O Y S U T E R M I N O E L D I A D E L A F E C H A .

INFANTERIA. _____ ______

Total.

ARMAMENTO.

Ba­tallo­nes.

Com-pa­

mas.M i ­tad.

E s­cua­dra.

Co-man-dan-tes.

Ca­p ita ­nes.

A y u ­dan­tes.

Te­nien­tes.

Sub­te-

m en­tes.

Nombre del coman­

dante.

Sar­gen­tos

Sar­gen­

tos2.

Tambo­res.

P i ­tos.

Ca­bos1.^

Ca­bos2.

M ilic ia ­nos,

Total de tropa.

F u ­siles.

E s ­copetas.

Ba-yone-tas.

L a artillería se espresará del mismo modo que la infanteria. CABALLERIA.

__________________________ A________________________________________________

Total.

E s .cua-dro~nes.

Com-pa~nías.

T e r ­cios.

E s ­cua­dra.

Co.m an­dan­tes.

ARMAMENTO. --------- ^

Capi­ta­nes.

A y u ­dan-^

tes.Te-

nien-tes.

Sub-¿e-

nien-tes.

Nombre del coman­

dante.

S a r - S a r -gen- gen- Tromtos tos petas

2.

Ca­bos1.'

Ca.bos2.'

M ilicianos. T o ta l d etropa.

Ter­cero­las.

P is ­to­las.

S a ­bles

ypad.^

Notât. P rim era ; Solo se esp resará en el esta Jo el nom bre del com andante cuando sea sub ten ien te á lo m enos í y en los estados de los pueblos, que tengan mas de un batallón 6 escuadrón se p o n d rá n los nom bres de tpdos sus «-'omandantes Segunda: En el estado de cada pu eb lo se esp resará p o r no ta el núm ero de arm as de toda espec ie que haya recibido de os alm acenes nacionales, y U fecha en que esto se haya verificado. T e rc e ra : En cada estado se om itirán las casillas innecesarias, como p o r e jem p lo , donde haya batallón son m uti­

les las casillas de com pañías, mirad y escuadra J donde solo haya com pañía son inútiles las de batallón , m itad y escuadra j donde solo haya escuadra no h a y que p o n er las d* batallón , vom pañta n i m itad , m las de com andantes, cap itan es , ayudantes &c., y así de las dem as.

Pecha. Firm a del Alcaide.

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