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1 ISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Indemnización por fallecimiento del trabajador Art. 248 LCT OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General Dra. Claudia A. Priore Prosecretaria Administrativa 2017 Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel: 4124 - 5703 EMail:[email protected] Indemnización por fallecimiento. Índice. 1.- Indemnización por fallecimiento (pág. 2) 2.- Legitimados. (pág. 5) 3.- Otros rubros e indemnizaciones (pág. 15) 3.1. - Art. 80 LCT (pág. 15) 3.2. Art. 132 bis LCT (pág.16) 3.3.- Art. 156 LCT (pág. 17) 3.4. - Arts. 232/233 LCT. (pág. 18) 3.5.- Rubros y diferencias salariales (pág.18) 3.6.- Ley 25.323 (pág. 19) 4.- Estatutos especiales. (pág. 21) 5.- Otros casos. (pág. 22) - Doctrina (pág. 23)

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ISSN 1850 - 4159

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA

Indemnización por fallecimiento del trabajador Art. 248 LCT

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General

Dra. Claudia A. Priore

Prosecretaria Administrativa

2017

Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4°piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Tel: 4124 - 5703

EMail:[email protected]

Indemnización por fallecimiento. Índice.

1.- Indemnización por fallecimiento (pág. 2)

2.- Legitimados. (pág. 5)

3.- Otros rubros e indemnizaciones (pág. 15)

3.1. - Art. 80 LCT (pág. 15)

3.2. – Art. 132 bis LCT (pág.16)

3.3.- Art. 156 LCT (pág. 17)

3.4. - Arts. 232/233 LCT. (pág. 18)

3.5.- Rubros y diferencias salariales (pág.18)

3.6.- Ley 25.323 (pág. 19)

4.- Estatutos especiales. (pág. 21)

5.- Otros casos. (pág. 22)

- Doctrina (pág. 23)

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Indemnización por fallecimiento. Fallos CSJN Indemnización por fallecimiento. Recurso extraordinario. Sentencia arbitraria. Fundamentación. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estableció que la solución equitativa del conflicto era la dada por el Señor Procurador General del Trabajo y residía en hacer compartir la indemnización que determina el art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo, entre la esposa legítima y la de buena fe. Ello así, pues dicho funcionario se limitó a opinar, respecto de la segunda mujer, que aun cuando se diera plena relevancia a su condición de contrayente de buena fe, ello sólo autorizaría a que se determinara la viabilidad de su invocación para concurrir como acreedora de la indemnización de fallecimiento con la cónyuge legítima, pero sin exponer las razones que autorizarían esa concurrencia, por lo que la sola consideración que añadió el a quo, en cuanto a que tal solución resulta ¨equitativa¨, no basta, dada su generalidad, para brindar al pronunciamiento fundamentos mínimos. CSJN “Paz de Paz, Emma c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” – 1982 - Fallos: 304:1497 Indemnización por fallecimiento. Recurso extraordinario. El pronunciamiento que estableció que la indemnización del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser compartida entre la viuda del causante, separada de hecho del mismo durante cinco años anteriores a su fallecimiento, y la cónyuge putativa que convivió con él los dos últimos años de su vida, plantea una cuestión de derecho común cuyo conocimiento compete a los jueces de la causa, máxime que el criterio seguido en el caso importa una solución opinable pero posible frente a dicha norma, teniendo en cuenta que en ella no se hace referencia a la cónyuge putativa y que la sentencia, que hace suyas las razones expuestas por el Señor Procurador del Trabajo, posee fundamentos mínimos que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A. Renom). CSJN “Paz de Paz, Emma c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” – 1982 - Fallos: 304:1497 Indemnización por fallecimiento del trabajador. Extinción del contrato de trabajo. Concubinato. Homosexualidad. Familia. Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo del actor -que mantuvo con el causante, de idéntico sexo, una relación de convivencia pública en aparente matrimonio- con fundamento en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo que reconoce a los beneficiarios con derecho a pensión del régimen previsional, el pago de una indemnización tarifada para el caso del fallecimiento del trabajador, pues dicha reparación tiende a paliar la situación de desamparo de la familia del trabajador fallecido, originada por la pérdida de los ingresos con que éste subvenía sus necesidades, situación asimilable -en dicho aspecto- a las prestaciones de la seguridad social que fueron objeto de tratamiento en el precedente P. 368. XLIV "P.A.c/ ANSeS s/ pensiones", del 28/6/2011. CSJN R. 449. XLIII. REX “Rigamonti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/Indemnización por fallecimiento” - 29/11/2011 - Fallos: 334:1622.- Fallos CNAT

Indemnización por fallecimiento. Trabajador. Periodo de prueba. Inaplicabilidad del Plenario "Sawady". Aplicación del art. 248 LCT. Ante el fallecimiento del empleado durante el período de prueba, no cabe aplicar la doctrina del Plenario "Sawady c/Sadaic" del 30.3.79 mediante el cual se dispuso que "el trabajador con antigüedad no mayor de tres meses despedido sin causa, no tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 266 de la LCT". Por su parte el art. 92 bis prevé la ausencia de responsabilidad resarcitoria frente a la ruptura del contrato de trabajo cuando dispone que "cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción...". Sin embargo, un supuesto muy distinto es la extinción del contrato de trabajo, aún durante el período de prueba, por fallecimiento del empleado. Dicha indemnización es autónoma, al punto tal que ha sido incluida en el capítulo VI (con un único artículo, el 248) en el Título XII de la LCT denominado "De la extinción del contrato de trabajo".

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CNAT Sala VII Expte Nº 11.894/05 Sent. Def. Nº 40.411 del 26/09/2007 “Lemos, Fortunata c/ Unión Argentina de Limpiadores SRL s/despido” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós) Indemnización por fallecimiento. Cuantía del beneficio. Tope. Más allá de la diversa naturaleza que puedan tener la indemnización prevista en el art. 245 LCT y la establecida en el art. 248 del mismo cuerpo legal, lo cierto es que esta última norma, a fin de determinar la cuantía del beneficio que prevé, establece un módulo de cálculo que - por vía del art. 247 LCT- remite a las pautas fijadas en el art. 245 mencionado. Dado que el citado art. 248 no efectúa ninguna aclaración respecto a que no deba aplicarse el tope, debe entenderse que dicho módulo de cálculo comprende a la limitación en cuestión. CNAT Sala II Expte Nº 5975/06 Sent. Def. Nº 96.065 del 29/09/2008 “Salazar Orlando y otros c/ Cartbox SA s/ indemnización por fallecimiento” (Pirolo – Maza). Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. La muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento. Frente a tal supuesto, la LCT ha fijado una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo. CNAT Sala II Expte Nº2.959/08 Sent. Def. Nº 100.136 del 15/02/2012 “Serrano, Nilda Esther en representación de sus hijos menores c/Securitas Argentina SA s/indemnización por fallecimiento” (Maza –González). En el mismo sentido, Sala V Expte Nº CNT 58.034/2011/CA1 Sent. Def. Nº 78.190 del 01/07/2016 “Facio, Mirta Haydée c/Terminal 4 SA s/indemnización por fallecimiento” (Marino – Arias Gibert) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Resolución AFIP sobre adjudicación indemnización fallecimiento. Prescripción. No error esencial Administración Pública. No interrupción. Si bien la actora promovió ante la AFIP un pedido administrativo de que se le abonara la indemnización por fallecimiento del CCT 46/75 "E" y del art. 248 LCT, con motivo de la muerte de su conviviente, en la tramitación en sede administrativa también se presentó la cónyuge del causante, reclamando su parte de la indemnización y, por resolución fundada del organismo se resolvió adjudicar el 50% de la indemnización a favor de la conviviente actora y 50% a favor de la cónyuge del causante. Por ende, las observaciones que tardíamente formula la actora y un examen del acto administrativo llevan a concluir que el mismo cumplió con todos los recaudos legales de legitimidad, regularidad, validez y eficacia que permiten considerarlo "perfecto". Además, desde la fecha del acto administrativo (1994) que otorgó la indemnización por fallecimiento hasta la fecha en que se promovió la petición ante la sede administrativa del órgano competente transcurrieron 14 años de inacción completa por la parte actora; por ende, ante lo dispuesto en el art. 256 LCT y el art. 4037 CC, las acciones intentadas están alcanzadas por la prescripción liberatoria opuesta por la demandada, careciendo de fundamento las razones invocadas por la recurrente sobre la supuesta interrupción de la prescripción, ya que no existió error esencial de la Administración Pública, ni negligencia, ni acto ilícito, ni reconocimiento de derechos ni ninguna otra razón legal que interrumpa el curso de la prescripción declarada en la instancia anterior. CNAT Sala I Expte Nº 54.772/2010 Sent. Def. Nº 88.175 del 23/10/2012 “Carbajo, Amalia Isabel c/Estado Nacional AFIP DGI s/nulidad resolución administrativa” (Vilela – Pasten de Ishihara) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. El objeto de la indemnización del art. 248 LCT es la de evitar o paliar la indigencia de la familia del trabajador que se ve sometida con la muerte de éste y la privación del sustento que procuraba, en forma inesperada. Es por ello que, se ha puesto a cargo del empleador la reparación (aunque sea parcial) del daño presunto que origina la extinción del contrato a los familiares u otras personas asimiladas a ellos, que real o presuntamente dependían del causante. CNAT Sala II Expte Nº 1807/06 Sent. Def. Nº 101.500 del 28/02/2013 “Lisandro de la Torre SA c/Franco, Yolanda Noemí y otro s/consignación” (Pirolo – Maza) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. El art. 248 LCT estipula que en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 del decreto ley 18.037, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecidos, serán beneficiarios de una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de dicha ley, esto es, el 50% de la contemplada para el supuesto de indemnización por despido. Y, a los efectos indicados, queda equiparada a la viuda la

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mujer que hubiese convivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, cuando el causante se hallase separado de hecho o legalmente y esta situación se hubiese extendido durante, por lo menos, los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. CNAT Sala IV Expte Nº 10.076/2011 Sent. Def. Nº 96.975 del 27/03/2013 “Abad, Diana Lucía Jacoba c/Disetex SA s/indemnización por fallecimiento” (Pinto Varela – Marino) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. El fin de la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, consiste en resarcir a la persona que convivía con el trabajador, sin estar unida formalmente por un vínculo familiar, pero que con la muerte de éste queda más afectada que la mujer legítima, por una cuestión de inmediatez. CNAT Sala VII Expte Nº 3919/2010 Sent. Def. Nº 45.233 del 24/04/2013 “Quiroga, Mirta Delfina c/Club de Gimnasia y Esgrima s/indemnización por fallecimiento” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Concubinato. Prueba. La prueba de la existencia del concubinato, a los fines de la percepción de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, no requiere ningún régimen de acreditación particular, ya que la norma mencionada no lo prevé. CNAT Sala VII Expte Nº 17.963/2011 Sent. Def. Nº 46.091 del 29/11/2013 “González, Antonia Wenceslada c/Círculo de Armas s/indemnización por fallecimiento” (Fontana -Rodríguez Brunengo) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Base a computar en su cálculo Respecto del reclamo basado en los llamados tickets canasta o vales alimentarios a que alude el art. 103 bis, inciso c) de la LCT, más allá de la vigencia de la Ley 26.341 y el Decreto nº 198/08, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Pérez, Aníbal c/Disco S.A.” (Fallos, 342:2043) en virtud de la cual, cabe declarar la inconstitucionalidad de aquélla normativa al considerar, en lo sustancial, que su directiva vulnera el contenido el Convenio Nº 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país (1956 ). Por ello, corresponde disponer la inclusión del 100% del concepto examinado en la base a computar para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, con más su incidencia en la liquidación del sueldo anual complementario (S.A.C.) y las vacaciones proporcionales. CNAT Sala VIII Expte Nº 17.341/2010 Sent. Def. Nº 39.993 del 05/02/2014 “Casseignau, Mirta Miriam c/Aerolíneas Argentinas SA s/diferencias de salarios” (Catardo – Pesino) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. El rubro previsto en el art.248 LCT es una indemnización que la ley otorga ‘iure proprio’ a los beneficiarios designados por la misma norma, y nace en cabeza de éstos ante el fallecimiento del trabajador. De allí que la obligación al pago de la misma, resulta exigible mediante la sola acreditación del vínculo, es decir, sin necesidad de promover el proceso sucesorio del trabajador fallecido (art. 3410 y 3417 del Código Civil) CNAT Sala III Expte Nº CNT 51.878/2013/CA1 Sent. Def. del 29/05/2015 “Kukawka, Mónica Edith c/Centro Gallego de Buenos Aires s/indemnización por fallecimiento” (Cañal – Pesino – Rodríguez Brunengo) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. La muerte de la trabajadora, dependiente de Laboratorios Bagó SA, produjo la extinción automática del contrato de trabajo, desde el preciso momento en que se produjo el fallecimiento, debido al carácter personal o "intuito personae" e infungible de la prestación a cargo de ella (art. 37 de la LCT). Y, en tal supuesto, el art. 248 de la LCT impone a la empleadora la obligación de abonar a los causahabientes una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la LCT, sin perjuicio de tratarse de una causa (muerte del trabajador) absolutamente ajena a la empleadora. Ello, en tanto que constituye una compensación a favor de la familia que pierde el sostén económico. CNAT Sala III Expte Nº CNT 50.266/2010/CA1 Sent. Def. del 19/08/2016 “Laboratorios Bagó SA c/Markewitz, Mara Andrea s/sucesión y otros s/consignación” (Cañal – Rodríguez Brunengo – Pesino)

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2.- Legitimados Fallo Plenario Nº 280 "Kaufman, José Luis c/Frigorífico y Matadero Argentino SA s/Indemnización por fallecimiento" – 12/8/1992 "En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (TO 76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma". Publicado: DT 10-1872; TySS 1992-855; JA 1992-IV-318 Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Aplicación del Plenario "Kaufman". Legitimación. Derechohabiente de treinta y siete años sin incapacidad para trabajar. En caso de que la única causahabiente de la trabajadora sea una hija de treinta y siete años que no se encuentra incapacitada para el trabajo, resulta de aplicación el Plenario Nº 280 dictado en autos "Kaufman José L. c/Frigorífico Matadero Argentino S.A." (12/8/92), aun cuando el art. 38 de la ley 18.037 haya sido reemplazado por el art. 53 de la ley 24.241. El art. 248 LCT, al enumerar a los beneficiarios de la indemnización se remite expresamente al artículo 38 de la ley 18.037 y no a la norma vigente en materia de seguridad social o de jubilaciones y pensiones, vigente al momento del deceso del causante. La circunstancia que la actora no reúna los requisitos de edad establecidos en la norma previsional que invocó en sustento de su reclamo (la ley 18.037), no obsta a su procedencia pues la remisión que efectúan el art. 248 LCT, y el posterior fallo plenario 280 al dispositivo del art. 38 de la ley 18.037, es al solo efecto de establecer quienes son los beneficiarios, excluyéndose los demás requisitos establecidos en el ámbito provisional. CNAT Sala X Expte Nº 23.052/06 Sent. Def. Nº 15.536 del 27/09/2007 “Toyos, Geraldine c/ EFYDCOM S.A s/indemnización por fallecimiento” (Stortini – Scotti). En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 41.283/09 Sent. Def. Nº 18.640 del 27/06/2011 “Cáceres, Miguel Damián c/Metrovías SA s/indemnización por fallecimiento” (Corach – Brandolino) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Cónyuge y concubina. El único supuesto en que la cónyuge desplaza a la concubina es aquél en el que media una sentencia firme que declare la culpabilidad del trabajador fallecido en el divorcio o en la separación personal o, acaso, la inocencia de la esposa. Ante la ausencia de una sentencia derivada de un proceso civil, el derecho de la cónyuge debe ceder. CNAT Sala II Expte Nº 572/05 Sent. Def. Nº 95.488 del 10/12/2007 “Schlegel, Olga Celia c/Gueragur SA s/indemnización por fallecimiento” (Pirolo – Maza). En el mismo sentido, Sala I Expte Nº 14.650/09 Sent. Def. Nº 87.641 del 26/04/2012 “Servicios y Urbanizaciones SA c/Sáenz, Eva Inés y otro s/consignación” (Vilela – Vázquez) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT Art. 53 de la ley 24.241.Art. 38 de la ley 18.037. Si bien de acuerdo a la modificación efectuada por el art. 53 de la ley 24.241 a la ley 18.037 la madre de la trabajadora fallecida no tendría derecho a reclamar la indemnización del art. 248 LCT, dicha modificación no implicó alterar el derecho emanado del art. 248 LCT, en cuanto asignó el carácter de beneficiarios de la indemnización por fallecimiento del trabajador. No existen razones jurídicas que relativicen la vigencia de la doctrina plenaria de la CNAT en el caso "Kaufman". Resulta evidente que la LCT quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el citado art. 248 LCT de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, solo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. En este sentido, se incorporó el contenido del art. 38, ley 18.037 al art. 248 LCT, por lo que carecen de relevancia los cambios introducidos por la ley 24.241 sobre el régimen legal en materia jubilatoria, habida cuenta de que éstos no derogaron ni modificaron la LCT. CNAT Sala VI Expte Nº 7485/07 Sent. Def. Nº 60.754 del 11/08/2008 “Álvarez, María del Carmen c/Embajada de la República Federativa de Brasil” (Fera – Fernández Madrid) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Art. 38 de la ley 18037. Art. 53 de la ley 24141. El plenario de esta Excma. CNAT Nº 280 (12/8/92) in re "Kaufman, José c/ Frigorífico y Matadero Argentino SA" centra su interpretación en el alcance del art. 248 LCT y no en la norma previsional a la que aquél remite, por lo cual la derogación del art. 38 de la

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ley 18037, en virtud de la sanción de la ley 24241 no torna inaplicable la mencionada doctrina plenaria. En consecuencia, si los reclamantes, que acreditaron el fallecimiento del trabajador, el grado de parentesco invocado y -en el caso- el deceso de la progenitora, se encuentran legitimados para reclamar las diferencias que invocan respecto de la indemnización del art. 248 citado, cualquiera fuera su edad, situación social o económica; pues a la luz de la doctrina plenaria expresada, basta a tal fin la demostración del vínculo y orden de prelación, y no deben tenerse en cuenta las demás condiciones que la ley jubilatoria (en el caso el art. 53 de la ley 24141) impone para la obtención del beneficio provisional. CNAT Sala II Expte Nº 5975/06 Sent. Def. Nº 96.065 del 29/09/2008 “Salazar, Orlando y otros c/Cartbox SA s/indemnización por fallecimiento” (Pirolo – Maza) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Hermana del causante. Resulta evidente que la Ley de Contrato de Trabajo quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el art. 248 de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, solo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. De conformidad con ello, resulta correcta la interpretación que efectúa la recurrente respecto de la incorporación del contenido del art. 38, ley 18037 al art. 248 de la LCT, por lo que, en lo que se refiere al caso (en el que llega a esta altura fuera de cuestión la calidad de la codemandada y su encuadramiento en el citado art. 38), carecen de relevancia los cambios introducidos por la ley 24.241 sobre el régimen legal en materia jubilatoria, habida cuenta de que éstos no derogaron ni modificaron –en definitiva- la Ley de Contrato de Trabajo. Por ende, corresponde reconocer el derecho a la codemandada – hermana del trabajador fallecido - al cobro de la indemnización por fallecimiento. (Del voto del Dr. Fera. El Dr. Balestrini refirió que, sin perjuicio del criterio que en alguna oportunidad sostuvo en relación a la prelación exigible en virtud de lo dispuesto por la ley 24.241 en su actual redacción – conforme art. 53 -, un nuevo estudio de la cuestión, motivado por las circunstancias planteadas en este caso particular, lo llevaban a adherir al voto del Dr. Fera). CNAT Sala IX Expte Nº 5468/06 Sent. Def. Nº 15.118 del 30/10/2008 “Exolgan SA c/Cerda, Silvia Cristina y otros” (Fera – Balestrini) Indemnización por fallecimiento. Legitimados. Art. 248 LCT. Plenario "Kaufman". Interpretación. Si bien parte de la doctrina y jurisprudencia consideran que, aún después del dictado de la ley 24.241 la remisión normativa que efectúa el plenario "Kaufman" debe ser efectuada al primigenio art. 38 de la ley 18.037, cabe sostener que el art. 248 LCT, aunque no haya sido modificado, debe ser "actualizado" en su interpretación, por lo cual la remisión debe ser realizada al actual art. 53 de la ley 24.241 que vino a reemplazar al art. 38 de la ley 18.037. Así, el art. 248 LCT remite a una norma derogada por el art. 168 de la ley 24241 por lo que no puede entenderse que subsista dicho orden de prelación. Asimismo, si bien el art. 248 LCT - dictado con la vigencia de la norma ahora derogada- aludía a un orden y prelación, cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241 –que vino a sustituir las previsiones contenidas en el art. 38 de la ley 18.037- no prevé orden de "prelación" alguno. Corolario de lo expuesto es que los efectos del plenario "Kaufman", dictado antes de la sanción de la ley 24.241 pero aún de aplicación, sólo puede extenderse a la "Sola acreditación del vínculo....sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión", pero no al orden de prelación que la norma actual no contiene. CNAT Sala II Expte Nº 16.160/08 Sent. Def. Nº 97.471 del 31/11/2009 “Alegre, Héctor Osvaldo c/Haedo, Gonzalo María s/despido” (González – Pirolo) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. El art. 248 LCT al enumerar a los beneficiarios de la indemnización, se remite expresamente al artículo 38 de la ley 18.037 y no a la norma vigente en materia de seguridad social o de jubilaciones y pensiones, vigente al momento del deceso del causante. Es decir que incorpora a su texto el art. 38 citado con independencia de la suerte que la misma vaya a correr en el futuro. En efecto, la directiva dispuesta en el art. 248 LCT, no remite al régimen previsional específico, cuyas modificaciones supondrían una variación del sistema de indemnización por muerte del trabajador, sino que incorporó a su letra la amplia nómina de beneficiarios mencionada en la ley 18.037. En este sentido, la norma que dispone acordar el resarcimiento en cuestión a la nómina de beneficiarios taxativamente expuesta en el art. 38 de la ley 18.037, tiende a cubrir la contingencia resultante de tener que afrontar la pérdida de los ingresos aportados por el trabajador fallecido a los familiares más próximos y a cubrir el desamparo patrimonial inmediato o consiguiente al deceso. Además, resulta plenamente aplicable al caso la doctrina del fallo plenario N° 280 (12/08/92) dictado en autos “Kaufman” en cuanto dispuso, al interpretar la

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normativa del art. 38 de la ley 18.037 que para obtener el beneficio contemplado por el art. 248 de la LCT, basta con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma, es decir que no contempló todos los recaudos allí exigidos, sino algunos aspectos de la norma previsional. CNAT Sala X Expte Nº 12.203/08 Sent. Def. Nº 17.509 del 21/05/2010 “Choque, Norma Haydée c/Deconti SA s/despido” (Corach – Stortini) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. La ley previsional fue sustituida por la ley 24.241 (conf. art. 168 que derogó la ley 18.037 y sus complementarias) la cual modificó sustancialmente el régimen de pensión en cuanto al orden de prelación y las personas que considera como beneficiarios al excluir de la nómina a los ascendientes, nietos y hermanos del causante que aparecían mencionados en la norma sustituida (art. 38 de la ley 18.037). A pesar de ello, lo concreto es que la nueva norma (art. 53 de la ley 24.241) en este caso concreto carece de relevancia puesto que los cambios introducidos por la misma no modifica el régimen anterior en cuanto se refiere al art. 248 LCT. CNAT Sala X Expte Nº 12.203/08 Sent. Def. Nº 17.509 del 21/05/2010 “Choque, Norma Haydée c/Deconti SA s/despido” (Corach – Stortini)

Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Viudo. Separación de hecho. Si bien la muerte de la trabajadora, de estar a lo dispuesto por el art. 248 LCT, habilita al cónyuge supérstite a percibir la indemnización allí dispuesta, siempre que acredite su condición, circunstancia ésta corroborada en la causa al haberse acompañado la partida de matrimonio correspondientes, no es menos verdad que este derecho se pierde cuando ha existido una separación de hecho, por lo menos de cinco años anteriores y subsistente al momento del fallecimiento del causante. Máxime cuando no resulta razonable extender la propuesta de dicha normativa, de profundo contenido social, a quien no participa de la realidad conyugal. (Del Dictamen FG Nº 50.236 del 16/04/2010, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 18.840/08 Sent. Def. Nº 16.293 del 31/05/2010 “Robledo, Adriana Verónica c/Consorcio de Propietarios del Edificio Sarmiento 1169/71 s/indemnización por fallecimiento” (Balestrini – Fera) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Viudo. Separación de hecho. Si quien pretende percibir la acreencia del art. 248 LCT estaba separado de hecho de la trabajadora desde hace por lo menos 30 años, resulta excluido del beneficio y no obsta a ello la circunstancia de que formalmente conservara la calidad de cónyuge, porque ni siquiera se acreditó que la causante hubiera dado causa a la separación personal o que hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o que él la hubiese demandado judicialmente a tales efectos. Más aún, esta solución resulta compatible con lo dispuesto en el art. 3575 CC que dispone “…cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse…”. En virtud de ello, en este supuesto concreto, el viudo no debería concurrir con los hijos de la trabajadora fallecida en la percepción de la indemnización del art. 248 LCT. (Del Dictamen FG Nº 50.236 del 16/04/2010, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 18.840/08 Sent. Def. Nº 16.293 del 31/05/2010 “Robledo, Adriana Verónica c/Consorcio de Propietarios del Edificio Sarmiento 1169/71 s/indemnización por fallecimiento” (Balestrini – Fera) Indemnización por fallecimiento. Legitimados. Concubina del trabajador fallecido. Legitimada pasiva para recibir la indemnización por antigüedad, preaviso y vacaciones. No es heredera. Los arts. 248 LCT, 53 de la ley 24.241 y 38 de la ley 18.037 - modificado por la ley 23.570- establecen que la persona conviviente se encuentra legitimada activa para reclamar los créditos específicos que surgen con el deceso del trabajador (carácter "iure propio"), mientras que en los supuestos en que se pretenden acreencias "iure successionis" que forman parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte, la concubina carecería de la mentada legitimación. Así, esta puede reclamar iure propio la indemnización por antigüedad, preaviso y vacaciones. CNAT Sala VII Expte Nº 6435/07 Sent. Def. Nº 43.949 del 27/11/2011 “Álvarez, Elena Eufrasia c/Di Loreto, Juan Carlos Alfredo s/despido” (Rodríguez Brunengo – Fontana) Indemnización por fallecimiento. Legitimados. Plenario “Kaufman” Tanto porque el art. 38 de la ley 18037 ha sido derogado como por entender referida la remisión del art. 248 LCT al art. 53 de la ley 24.241, no cabe duda que en la actualidad no

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existe orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por el art 248 LCT, con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación a la figura de la concubina. Por ello, a los efectos del plenario “Kaufman” – dictado antes de la sanción de la ley 24241 pero aún de aplicación -, sólo puede extenderse a la “sola acreditación del vínculo…sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho de pensión”, pero no al orden de prelación que la norma actual contiene. CNAT Sala II Expte Nº 2959/08 Sent. Def. Nº 100.136 del 15/02/2012 “Serrano, Nilda Esther en representación de sus hijos menores c/Securitas Argentina SA s/indemnización por fallecimiento” (Maza –González) Indemnización por fallecimiento. Legitimados. Plenario “Kaufman” Para resultar acreedor a la indemnización establecida en el art. 248 LCT basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos dispuestos por el art. 53 de la ley 24.241, tales como la edad, incapacidad y otros más enumerados en la norma de mención. De este modo, la indemnización corresponde a la viuda y a los hijos solteros hasta los dieciocho años representados por su madre por partes iguales. CNAT Sala II Expte Nº 2959/08 Sent. Def. Nº 100.136 del 15/02/2012 “Serrano, Nilda Esther en representación de sus hijos menores c/Securitas Argentina SA s/indemnización por fallecimiento” (Maza –González) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Padres de la trabajadora fallecida. El art. 248 LCT incorporó a su texto una lista de parientes beneficiarios, contenida en el art. 38 de la ley 18.037, de modo que su posterior modificación por el art. 53 de la ley 24.241, debe ser interpretada a la luz de la regla más favorable al trabajador (art. 9 y 149 LCT). Más allá de la modificación introducida por la ley previsional que adoptó otro criterio para enumerar las personas con vocación para continuar la del cujus, procede una interpretación del art. 248 LCT que se integra con la enumeración del art. 38 de la ley 18.037 y con la doctrina plenaria emergente de “Kaufman José Luis c/Frigorífico Matadero argentino S.A.” del 12/8/92. Esta interpretación permite considerar derechohabientes a los progenitores de la trabajadora fallecida, que cuentan con 78 y 72 años de edad, para los que al margen de la percepción de una mínima jubilación, el deceso de su hija, constituye una contingencia que reclama una respuesta particular dentro del régimen jurídico protectorio como es el derecho del trabajo y el imperativo constitucional de “protección integral de la familia” que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional. CNAT Sala IX Expte. Nº 1.352/11 Sent. Def. Nº 17.703 del 28/03/2012 “Heres, Lidia Ester y otro c/Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina s/indemnización por fallecimiento”. (Balestrini - Pompa). Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Concubina e hijo. Correspondía a la cónyuge supérstite la carga de acreditar la culpa del causante en la separación de hecho para desplazar un mejor derecho de la conviviente, lo que no ocurrió. Por lo tanto, ante el extenso tiempo transcurrido desde la separación de hecho y la inactividad judicial de la quejosa en defensa de los derechos que le hubieran correspondido (conf. arts.201/212, 214 y 232 CC, entre otros) permite enmarcar el caso en una separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse con prescindencia de la culpa (conf. arts.204 y 214 inc.2, C.C.). En cambio, en cuanto al carácter de la conviviente, quien tenía un hijo con el causante, nacido en el año 2001, la información sumaria obrante por cuerda, labrada a los fines previsionales ante el Juzgado de Paz Letrado de la localidad de San Vicente (PBA), concluyó sobre la existencia de dicha convivencia. Resulta relevante tal instrumento público –el que goza de plena autenticidad ya que no fue redargüido de falso en los términos del art. 395 CPCCN- y resulta relevante a los fines de la dilucidación de la cuestión debatida ya que del mismo surge que el causante manifestó en vida que vivía en concubinato con Eva Inés Sáenz, relación convivencial que había subsistido durante un plazo prolongado y razonable y la habilita a percibir la indemnización por fallecimiento. CNAT Sala I Expte Nº 14.650/09 Sent. Def. Nº 87.641 del 26/04/2012 “Servicios y Urbanizaciones SA c/Sáenz, Eva Inés y otro s/consignación” (Vilela – Vázquez) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Conviviente del mismo sexo. Precedente CSJN. De acuerdo a la doctrina cuya aplicación al caso ordena el máximo Tribunal (CSJN, “P.A. c/ ANSES s/ Pensiones”, 28/6/2011, P.368.XLIV), cabe remitirse a las consideraciones allí vertidas y concluir que el art. 248 de la LCT reconoce el pago de una indemnización tarifada para el caso de fallecimiento del trabajador, a los beneficiarios con derecho a pensión en el régimen previsional (conf. Art. 53 de la ley 24241), entre los cabe considerar

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comprendidos a la pareja del trabajador fallecida aunque fuere del mismo sexo que aquél, más allá que la relación que éstos hubiesen mantenido resulte ajena a la convivencia pública en aparente matrimonio prevista en el mencionado art.53 de la ley 24.241. En virtud de ello, corresponde reconocer el derecho a la indemnización prevista en el art. 248 LCT al conviviente del trabajador fallecido aunque fuese del mismo sexo. CNAT Sala II Expte Nº 5943/05 Sent. Def. Nº 101.002 del 27/09/2012 “Rigamonti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/Indemnización por fallecimiento” (Maza – Pirolo) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Plenario “Kaufman”. Legitimados. La juez de primera instancia dispuso que la indemnización del art. 248 LCT le correspondía, únicamente, a la que fuera concubina del trabajador fallecido. Sostuvo que de acuerdo con el art. 38 inc 1 a) del decreto 18.037, los hijos del trabajador debían concurrir con aquella en la percepción de la referida indemnización. Conforme lo dispuesto en el art. 248 LCT y a la luz del Plenario "Kaufman" (Plenario Nº 280 - 12/08/1992), los hijos del causante, en el caso, menores de dieciocho años, no podrían haber sido excluidos de percibir la indemnización. Tanto el art. 38 de la ley 18.037 como el art. 37 inc. c) de la ley 24.241, legitiman a los hijos del causante, en concurrencia con la concubina o viuda, según el caso. Por ello, resulta ocioso abrir juicio acerca de si la remisión del art. 248 LCT al art. 38 de la ley 18.037 es inmune a la modificación legislativa provocada por la ley 24.241, cuyo art. 168 derogó el régimen de la ley 18.037, porque entrañó una incorporación pétrea del texto derogado, más cuando en dicha norma los hijos se hallan incluidos en el primer orden, junto con la viuda o el viudo, y que ese orden, no es excluyente -lo que equivale a prescribir que los acreedores que allí se individualizan concurren al goce del crédito y no se relegan unos a otros-, o si, en contraposición, la remisión del art. 248 LCT debe hacerse a la nueva ley previsional, a partir de la vigencia de la ley 24.241, concretamente a su art. 53, siendo que esta hipótesis, prevé la exclusión, únicamente, entre la cónyuge supérstite y la concubina. CNAT Sala VI Expte Nº 21.677/2011 Sent. Def. Nº 64.623 del 27/11/2012 “Prosegur SA c/Acevedo, Rita Paulina Alejandra en representación de sus hijos menores y otro s/consignación” (Raffaghelli – Craig) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Concubina e hijo. Revocación de poder especial. La juez a quo hizo lugar a la demanda tendiente al cobro de la indemnización del art. 248 LCT a favor de quien fuera en vida la compañera del trabajador fallecido y del hijo menor de ambos. Asimismo decidió que, tanto la cónyuge supérstite como los hijos mayores del causante, citados como terceros, no eran acreedores de tal partida sino exclusivamente de las iure sucessionis (salarios adeudados, vacaciones y SAC). Tal decisión es apelada por los terceros. Alegan que el trabajador fallecido revocó un poder especial que había otorgado a su compañera mientras recibía un tratamiento de quimioterapia, aduciendo que tal temperamento indica la voluntad del fallecido de excluirla del cobro de créditos provenientes de la relación laboral. Tal circunstancia es intrascendente porque la indemnización del art. 248 de la LCT entraña un crédito iure propio que no se ve afectado por las eventuales disposiciones del causante. Los recurrentes no controvierten al apelar que los actores (compañera e hijo del trabajador fallecido) reunían a la fecha del deceso, los requisitos exigidos por el precepto citado y a su vez que no los reunían los quejosos, omisión que impone que se declare desierto el recurso. CNAT Sala I Expte Nº 19.508/99 Sent. Def. Nº 88.444 del 28/12/2012 “Villafañe, Nélida Beatriz c/Acuña, Vicente Anatole s/indemnización por fallecimiento” (Vázquez – Pasten de Ishihara) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. En lo que concierne a los sujetos beneficiarios de la indemnización reclamada, el art. 248 LCT remite al art. 38 de la ley 18037 que fue derogado por la ley 24241 conforme lo dispone su art. 168. De allí que una parte de la doctrina haya sostenido que, ante la reforma legislativa, la remisión debe ser entendida como referida al art. 53 de la Ley 24241 que vino a reemplazar al dispositivo legal antes mencionado (Etala “Contrato de trabajo”, pág 602); aunque existe otra corriente jurisprudencial que ha considerado que el art. 38 de la norma derogada se ha incorporado al texto del art. 248 de la LCT y que sigue vigente lo allí dispuesto (Sala I, Sentencia del 28/4/10 in re “Sturniolo, Matías Enrique c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”). CNAT Sala II Expte Nº 1807/06 Sent. Def. Nº 101.500 del 28/02/2013 “Lisandro de la Torre SA c/Franco, Yolanda Noemí y otro s/consignación” (Pirolo – Maza)

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Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados El art 248 remite a una norma derogada por lo que no puede entenderse que subsista dicho orden de prelación. Ello así por cuanto si bien el art 248 -dictado durante la vigencia de la norma ahora derogada- refiere a un orden y prelación, cabe señalar que el art. 53 de la ley 24241-que vino a sustituir las previsiones contenidas en el art 38 de la ley 18037- no prevé orden de “prelación” alguno. Consecuentemente, tanto porque el art. 38 de la ley 18037 ha sido derogado como por entender que la remisión del art. 248 se encuentra actualmente referida al art. 53 de la ley 24241, no cabe duda que no existe orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT, con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación a la figura de la concubina. CNAT Sala II Expte Nº 1807/06 Sent. Def. Nº 101.500 del 28/02/2013 “Lisandro de la Torre SA c/Franco, Yolanda Noemí y otro s/consignación” (Pirolo – Maza) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Concubina desplaza a cónyuge supérstite. El Fallo Plenario Nº 280 de la CNAT “Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino SA” en el que se ha sentado como doctrina que: “En caso de muerte del trabajador las personas enumerada s en el art. 38 de la ley 18037 (TO 76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”, que éste, dictado antes de la sanción de la ley 24241 –pero aún aplicable- sólo puede entenderse referida a la “sola acreditación del vínculo… sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión”, pero no a un orden de prelación que la norma actual no contiene. Por lo tanto, habiéndose acreditado que la accionada convivió en aparente matrimonio con el causante durante un lapso que superó ampliamente el establecido por la ley y que, la cónyuge supérstite ninguna constancia aportó a la causa tendiente a acreditar que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuese el culpable de la separación, extremos éstos que sólo pudo haber probado con una sentencia firme dictada en sede civil que dé cuenta de tales circunstancias y no lo ha hecho, corresponde concluir que la conviviente –que cumple con las exigencias contenidas en la ley para el cobro de la indemnización por muerte-, excluye a la viuda que no ha probado ni intentado probar los extremos apuntados pues fundamentó su derecho exclusivamente en status formal de “cónyuge”. Ello es así, ya que el único supuesto en el que la cónyuge desplaza a la concubina es aquel en el que media una sentencia firme que declare la culpabilidad del trabajador fallecido en el divorcio o en la separación personal o, acaso, la inocencia de la esposa” (Sala II, SD 95448 del 10/12/07 in re “Schlegel, O.C.c/ Gueragur SA”). CNAT Sala II Expte Nº 1807/06 Sent. Def. Nº 101.500 del 28/02/2013 “Lisandro de la Torre SA c/Franco, Yolanda Noemí y otro s/consignación” (Pirolo – Maza) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Hijos de cónyuge supérstite e hijos de la concubina. Si bien la cónyuge supérstite carece de derecho a percibir la indemnización del art. 248 LCT, distinta es la situación de sus hijos. Ello así por cuanto ante la inexistencia de orden de prelación alguno, basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, rescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la ley previsional, tales como edad, incapacidad, etc., para que tengan derecho a percibir la indemnización reclamada. Por lo tanto, les asiste razón a los hijos habidos entre el causante y su cónyuge supérstite, en cuanto a que también tienen derecho derecho a percibir la parte de la indemnización del art. 248 LCT pertinente, por lo que el porcentaje de la indemnización (50%) que la Sra. Juez a quo reconoció en favor de los hijos que del causante con su concubina debe ser distribuido entre la totalidad de los hijos del causante. CNAT Sala II Expte Nº 1807/06 Sent. Def. Nº 101.500 del 28/02/2013 “Lisandro de la Torre SA c/Franco, Yolanda Noemí y otro s/consignación” (Pirolo – Maza) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Legitimados. Concubina. Más allá de la discusión doctrinaria que gira en torno a determinar si a partir de la ley 24.241, la norma a la que remite el art. 248 LCT ha sido o no reemplazada por el art. 53 de la actual ley de jubilaciones y pensiones, lo cierto es que este extremo, en la especie, no resulta relevante en tanto el caso de la conviviente se halla contemplada en ambas normas. Además, esta indemnización se adquiere iure propio, es decir, que no se requiere la demostración del carácter de heredero o la apertura del trámite sucesorio, sino que basta con acreditar el vínculo o -como en este caso- las circunstancias de hecho que prevé la norma. Consecuentemente, la aquí accionante resulta beneficiaria de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT.

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CNAT Sala IV Expte Nº 10.076/2011 Sent. Def. Nº 96.975 del 27/03/2013 “Abad, Diana Lucía Jacoba c/Disetex SA s/indemnización por fallecimiento” (Pinto Varela – Marino) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Concubina e hijos del causante. En lo referente a la prueba de la cohabitación entre el trabajador fallecido y la concubina, se ha acreditado debidamente en autos que el vínculo de convivencia entre el causante y la Sra. Quiroga, se mantuvo por un período mayor a cinco años, circunstancia que torna aplicable al caso lo dispuesto en el primer párrafo del art. 248 LCT. Por lo tanto, corresponde reconocer el derecho de la actora a percibir el 50% de la indemnización por fallecimiento establecida en el art. 248 de la LCT, habida cuenta que así fue reclamado, puesto que al inicio se reconoce la existencia de hijos menores del causante. CNAT Sala VII Expte Nº 3919/2010 Sent. Def. Nº 45.233 del 24/04/2013 “Quiroga, Mirta Delfina c/Club de Gimnasia y Esgrima s/indemnización por fallecimiento” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Conviviente e hijos mayores de 18 años. Sostén de la familia. La incorporación que efectúa el art. 248 LCT del orden de prelación como beneficiarios a la indemnización allí previstas de las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 es una "incorporación pétrea" que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas leyes. A ello, debe agregarse la doctrina emanada del Fallo Plenario “Kaufman” (12/8/1992), plenario que se centra en la interpretación del alcance del art. 248 LCT y no de la norma previsional a la que aquél remite…”, lo que lleva a concluir que la derogación del art. 38 de la ley 18.037 como consecuencia de la sanción de la ley 24.241 carece de relevancia al momento de evaluar la vigencia de dicha doctrina. Por lo tanto, cabe concluir que los hijos de la trabajadora reúnen los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado y que, en atención a la particular situación relativa al carácter de sostén de familia de quien fuera su madre, concurren con el conviviente demandante. (En el caso, el actor manifestó en la demanda que convivía con la causante en el domicilio propiedad de aquélla, junto con sus dos hijos mayores de edad y que ambos contribuían a la manutención del hogar) CNAT Sala I Expte Nº 23.712/2011 Sent. Def. Nº 88.918 del 28/06//2013 “Forte, Hugo Oscar c/Astrazeneca SAS s/indemnización por fallecimiento” (Vilela – Pasten de Ishihara) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. El art. 248 LCT incorporó a su texto una lista de parientes beneficiarios, contenida en el art. 38 de la ley 18.037, de modo que su posterior modificación por el art. 53 de la ley 24.241, debe ser interpretada a la luz de la regla más favorable al trabajador (art. 9 y 149 de la LCT. De allí que, no obstante la modificación introducida por la ley previsional –en cuanto adoptó otro criterio para enumerar a las personas con vocación previsional para continuar la del causante-, una interpretación estricta del art. 248 de la LCT lleva a que no sólo deba atenderse a la remisión que efectúa esta norma a la enumeración establecida en el art. 38 de la ley 18.037 –para la admisión de la indemnización en cuestión-, sino que también deba conjugarse con la doctrina plenaria de Cámara emergente de los autos “Kaufman, José Luis c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A.” (12/8/92), en cuanto a los requisitos que deben reunir los legitimados para obtener la indemnización por muerte del trabajador –sólo la acreditación del vínculo y del grado de prelación previsto en la norma- y que no resulta modificado por la posterior reforma efectuada por el art. 53 de la ley 24.241 que se refiere específicamente al régimen previsional y no al art. 248 LCT. CNAT Sala IX Expte Nº 7.164/08 Sent. Def. Nº 18.853 del 30/08/2013 “Ruberto, Pablo Luis y otro c/La Segunda ART SA y otro s/ accidente – ley especial” (Balestrini – Pompa). En el mismo sentido, Sala IX Expte Nº 32.057/2010 Sent. Def. Nº 19.035 del 14/11/2013 “Gómez, Susana Lilian c/Telecom Personal SA s/indemnización por fallecimiento” (Pompa – Balestrini) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. En virtud del orden de prelación establecido en el art. 38 de la ley 18.037, los padres del causante –enumerados en el inc. 4-, excluyen a los hermanos –enumerados en el inciso 5- del derecho al cobro de la pensión por fallecimiento. CNAT Sala IX Expte Nº 7.164/08 Sent. Def. Nº 18.853 del 30/08/2013 “Ruberto, Pablo Luis y otro c/La Segunda ART SA y otro s/ accidente – ley especial” (Balestrini – Pompa). Indemnización por fallecimiento. Legitimados. Concubina. Prueba. Las pruebas acompañadas en la causa prueban válidamente el carácter de conviviente del trabajador fallecido con la consecuente legitimación de la actora para accionar, sin

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resultar necesario frente al material probatorio producido que ella aportara un contrato de locación del inmueble, tal como pretenden los apelantes en su memorial (conf. art. 386 CPCCN). CNAT Sala X Expte Nº 27.666/2010 Sent. Def. Nº 21.511 del 30/09/2013 “Cáceres, Silvia Verónica c/Mignolo, María Estela y otro s/indemnización por fallecimiento” (Stortini – Brandolino) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. El art. 248 LCT incorporó a su texto una lista de parientes beneficiarios, contenida en el art. 38 de la ley 18.037, de modo que su posterior modificación por el art. 53 de la ley 24.241, debe ser interpretada a la luz de la regla más favorable al trabajador (art. 9 y 149 de la LCT. CNAT Sala IX Expte Nº 32.057/2010 Sent. Def. Nº 19.035 del 14/11/2013 “Gómez, Susana Lilian c/Telecom Personal SA s/indemnización por fallecimiento” (Pompa – Balestrini) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Toda vez que la norma complementaria a la que remite la norma básica (art. 38 del decreto ley 18.037) establece que ante la inexistencia de hijos, la conviviente concurre con los padres del trabajador fallecido (inc. 3) y que, para resultar acreedor a la indemnización en cuestión basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la normativa, la indemnización por fallecimiento corresponde a la actora (concubina) y a los padres del causante por partes iguales, por lo que la accionante no resulta ser acreedora de la totalidad de la suma reclamada por dicho concepto, sino solo en proporción a su concurrencia, es decir a un tercio tal como se determinó en la sede de grado. CNAT Sala IX Expte Nº 32.057/2010 Sent. Def. Nº 19.035 del 14/11/2013 “Gómez, Susana Lilian c/Telecom Personal SA s/indemnización por fallecimiento” (Pompa – Balestrini Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Legitimados. Plenario Kaufman. Tal como surge del texto del plenario “Kaufman”, tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT las personas enumeradas en el art. 18 de la ley 18.037 con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación allí establecidos por la norma previsional (antes el art. 37 de la ley 18.037, ahora el art. 53 de la ley 24241) y sin que quepa exigir el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por dicha norma, por lo que cabe concluir que los actores – hijos de la accionante – tenían derecho a la indemnización reclamada en autos. CNAT Sala VI Expte Nº 17.759/10 Sent. Def. Nº 65.983 del 06/02/2014 “Collado, Rodrigo César y otro c/Mobisa SA s/indemnización por fallecimiento” (Raffaghelli – Fernández Madrid) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Legitimados. Plenario Kaufman. Tal como ha sostenido esta Sala citando el dictamen del representante del Ministerio Público en el Plenario “Kaufman”, resulta evidente que la LCT quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el art. 248 de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, sólo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. Ello significa que los hijos del causante solo debían probar, como lo hicieron, el vínculo con esta última, siendo irrelevante a tal efecto el cumplimiento de las demás condiciones establecidas por el art. 38 de la ley 18.037 para obtener el derecho a pensión. CNAT Sala VI Expte Nº 17.759/10 Sent. Def. Nº 65.983 del 06/02/2014 “Collado, Rodrigo César y otro c/Mobisa SA s/indemnización por fallecimiento” (Raffaghelli – Fernández Madrid) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Plenario Kaufman El Plenario Nº 280 “Kaufman” (12/08/1992), cuya doctrina está vigente pese al cambio legislativo que introdujo la ley 24241, dispuso que, en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT, con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma. De este modo, se trata de una indemnización que los beneficiarios adquieren “iure propio”, no resultando necesaria la apertura de la sucesión.

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CNAT Sala VI Expte Nº CNT 45.060/2010/CA1 Sent. Def. Nº 66.830 del 08/10/2014 “Pacheco, Juana María c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/indemnización por fallecimiento” (Craig – Raffaghelli) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Plenario Kaufman El envío normativo que efectúa el art. 248 LCT a la nómina del art. 38 de la ley 18037 impide considerar excluidos de la indemnización que allí se establece a la viuda y los hijos mayores de edad; en relación a los cuales deviene irrelevante determinar si éstos tenían o no menos de dieciocho años de edad al momento del deceso del dependiente, por constituir esta circunstancia una de las condiciones establecidas por la ley previsional para obtener derecho a pensión, de cuyo cumplimiento resultan eximidas las personas enumeradas en la misma norma a los fines de percibir la indemnización que prevé el mencionado art. 248. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 45.060/2010/CA1 Sent. Def. Nº 66.830 del 08/10/2014 “Pacheco, Juana María c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/indemnización por fallecimiento” (Craig – Raffaghelli) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Plenario Kaufman La cónyuge supérstite de quien en vida fuera el trabajador – y que acreditó con el certificado de matrimonio respectivo – se encuentra legitimada para percibir la indemnización del art. 248 LCT. Idéntica conclusión cabe efectuar respecto de los cuatro hijos mayores del “de cujus”, quienes acreditaron tal calidad y, con el ello el derecho invocado. Por lo tanto, el pago realizado en concepto de liquidación final e indemnización del art. 248 LCT, respectivamente, que la demandada realizó a favor de los otros dos hijos menores del causante (a quienes la Justicia provincial de Misiones declaró como sucesores universales del trabajador), resultan inoponibles a la demandante y los descendientes mayores, máxime si tal pago se realizó casi un año antes de la declaratoria de herederos y, la accionada podía presumir la existencia de otros herederos ante el reclamo que inició la actora ante el SECLO un mes después del fallecimiento del dependiente. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 45.060/2010/CA1 Sent. Def. Nº 66.830 del 08/10/2014 “Pacheco, Juana María c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/indemnización por fallecimiento” (Craig – Raffaghelli) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Sobrina. Heredera universal. La indemnización por fallecimiento se adquiere iure propio, por lo que el carácter que reviste la actora como única y universal heredera del causante, resulta insuficiente a los fines de percibir la indemnización que se trata. (Del voto del Dr. Maza) CNAT Sala II Expte Nº 35.039/2011 Sent. Def. Nº 106.621 del 17/02/2016 “Galasso, Ana María c/Pentecoste, Juan Carlos y otro s/indemnización por fallecimiento” (Maza – González). Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Sobrina. Heredera universal. El primer párrafo del art. 248 de la LCT dispone que “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho (…) a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley”. Por lo tanto, el artículo transcripto no otorga una indemnización al trabajador fallecido, sino que, por el contrario, establece una indemnización que se origina en su deceso y de la que resultan acreedores únicamente las personas individualizadas en el –hoy- artículo 53 de la ley 24.241; pues, cabe aclarar, la remisión que contiene la norma transcripta, debe considerarse hecha actualmente al mencionado dispositivo legal. En esta inteligencia, no cabe ninguna duda acerca del texto del art. 248 de la LCT al señalar que estas personas adquieren el derecho por sí y no por transmisión hereditaria. De lo expuesto puede colegirse que, para obtener la indemnización que la ley 20.744 prevé para el caso del fallecimiento del dependiente, carece de trascendencia el hecho de haber sido declarado heredero en los términos del art. 3545 del Código Civil; pues el causante no puede transmitir un derecho que jamás adquirió. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y, en base a ello, desestimar la pretensión actoral de percibir la indemnización del art. 248 LCT. (Del voto del Dr. Maza) CNAT Sala II Expte Nº 35.039/2011 Sent. Def. Nº 106.621 del 17/02/2016 “Galasso, Ana María c/Pentecoste, Juan Carlos y otro s/indemnización por fallecimiento” (Maza – González).

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Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Sobrina. Heredera universal. El beneficio reclamado por la parte actora se enmarca en un derecho que se adquiere iure propio, pues por tratarse de una indemnización por muerte del trabajador, nace con el deceso del mismo, por lo que no podría ser transmitida por vía sucesoria (Del voto de la Dra. González) CNAT Sala II Expte Nº 35.039/2011 Sent. Def. Nº 106.621 del 17/02/2016 “Galasso, Ana María c/Pentecoste, Juan Carlos y otro s/indemnización por fallecimiento” (Maza – González).

Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Sobrina. Heredera universal. Aún de interpretarse que resulta aplicable la modificación introducida mediante la ley 24.241, ello sería así siempre que se respete la incorporación de los beneficiarios introducidos en la norma originaria (art. 11 de la LCT y art. 2 del Código Civil y Comercial). Dado que en el presente caso se trata de una sobrina, no corresponde extender el beneficio de la misma, en tanto no existe una norma jurídica que lo respalde. (Del voto de la Dra. González) CNAT Sala II Expte Nº 35.039/2011 Sent. Def. Nº 106.621 del 17/02/2016 “Galasso, Ana María c/Pentecoste, Juan Carlos y otro s/indemnización por fallecimiento” (Maza – González). Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Concubina. Cónyuge supérstite. Si bien la cónyuge supérstite manifestó hallarse separada del causante, ello no alcanza para abstraerla del régimen de prelación e indemnizatorio que la LCT previó en el art. 248 LCT con remisión directa al derogado art. 38 del decreto ley 18037/69 o bien al actual 53 de la ley 24241 que estipulan como primera beneficiaria a la viuda. Máxime si no se han probado las causales que la excluirían conforme el último párrafo de dicha norma y tampoco se corroboró que la conviviente hubiera convivido por más de cinco años con el causante. A mayor abundamiento, tampoco se hizo mención a lo resuelto en grado en cuanto se tuvo por acreditada la convivencia de la viuda en forma ininterrumpida, razón por la cual, su derecho se mantiene incólume. CNAT Sala I Expte Nº 14.084/2011 Sent. Def. Nº 91.190 del 28/04/2016 “León Jara, María Eufemia y otro c/ Casal, Daniel s/indemnización por fallecimiento” (Pasten de Ishihara – Maza) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Legitimación. Renuncia al empleo por beneficio jubilatorio. Inexistencia vínculo laboral. Ausencia de derecho a la indemnización del art. 248 LCT. La desvinculación laboral entre el trabajador y la empresa se produjo a las 24 horas del día 30 de julio de 2011, es decir que, al fallecer el trabajador (31/07/2011) ya no se encontraba vigente la relación laboral. Por lo tanto, si en el telegrama enviado por el trabajador, en el cual hacía renuncia de su puesto en la empresa para acogerse al beneficio jubilatorio a partir del día 31 de julio de 2011, esto es desde las la 00 horas de ese día, la accionante no tiene derecho a la indemnización con fundamento del art. 248 LCT al no existir el vínculo laboral al momento del fallecimiento de su marido. CNAT Sala VII Expte Nº 32.919/2013 Sent. Def. Nº 48.845 del 29/04/2016 “Amore, Haydée Teresa c/P.L. Rivero y Cía. SA s/indemnización por fallecimiento” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Hermana. Ausencia de legitimación. El art. 248 LCT en su primer párrafo, remite a los beneficiarios previsionales de la “pensión por fallecimiento”. Y, si bien el texto hace referencia al “articulo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)”, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que ese decreto-ley ha sido derogado y sustituido por la ley 24.241, razón por la cual la remisión debe actualmente ser realizada al artículo 53 de esta normativa legal, que determina quiénes son los beneficiarios de ese derecho previsional, y que no contempla dentro de los sujetos susceptibles de obtener el beneficio de pensión, a los hermanos del causante. Por dicha razón, la hermana del trabajador fallecido no se encontraba legitimada para reclamar la indemnización prevista por el art. 248 LCT. CNAT Sala V Expte Nº CNT 58.034/2011/CA1 Sent. Def. Nº 78.190 del 01/07/2016 “Facio, Mirta Haydée c/Terminal 4 SA s/indemnización por fallecimiento” (Marino – Arias Gibert) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Corresponde rechazar el cuestionamiento realizado por la parte demandada respecto de

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la legitimación de la esposa del causante, porque, contrariamente a lo sostenido, la indemnización del art. 248 LCT, no es “iure sucessionis” sino que se adquiere “iure proprio”, es decir, no se requiere la demostración del carácter de heredero, sino que el derecho a su cobro nace en cabeza de los legitimados designados por el legislador (conf. arg.3279 del Cód. Civil). Desde tal perspectiva, de acuerdo con la doctrina del Plenario “Kaufman”, y en tanto no se ha invocado, y mucho menos acreditado, la existencia de una conviviente, la separación de hecho entre el causante y la demandante resulta irrelevante para evaluar la legitimación de ésta última para cobrar la indemnización del ya citado artículo 248. (Conf. Dictamen FG Nº 65.830 del 30/12/2015, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IV Expte Nº 45.609/2011 Sent. Def. Nº 100.959 del 12/08/2016 “Errazquin, Nora Graciela c/Museo Social Argentino Inst. de Formación, Estudio y Acción Sociales s/indemnización por fallecimiento” (Pinto Varela – Guisado) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimados. Acuerdo en SECLO con madre de menor. Los titulares del derecho a percibir la indemnización del art. 248 LCT son, en el presente caso, dos: el menor, en su calidad de hijo, y la madre, en calidad de cónyuge/conviviente. No puede sostenerse que el acuerdo celebrado por la madre en el SECLO alcance al menor, por cuanto esta no actuó en su nombre y representación. Tampoco alcanza el argumento según el cual el dinero será percibido en todo caso por la madre, por ser la titular del derecho menor de edad, puesto que dicha suma deberá depositarse en una cuenta, a los fines que el Estado controle que su utilización se haga en interés del mismo. En todo caso, podrá repetir contra su progenitora el monto percibido en más de lo que le correspondía. CNAT Sala VIII Expte Nº 56.610/2011/CA1 Sent. Def. del 20/09/2016 “Coronel, Verónica Soledad en representación de su hijo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires y otro s/indemnización por fallecimiento” (Pesino – Catardo)

Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. Concubina. La coactora cuenta con la legitimidad para reclamar la indemnización del art. 248 LCT, pues su condición de conviviente con el causante, en aparente matrimonio durante más de dos años, no resulta únicamente de la existencia de los hijos en común, sino de la del hecho que su domicilio (el que denunció en la demanda y en el trámite cumplido ante el SECLO) es el mismo que consta en la partida de defunción como correspondiente a ella. CNAT Sala X Expte. Nº 11.161/2013 Sent. Def. Nº 26.401 del 09/03/2017 “Riguresma. Nerea Beatris c/Consultores Asociados Ecotrans SA s/indemnización por fallecimiento”. (Brandolino -Stortini).

Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Legitimación. La conviviente desplaza a la cónyuge supérstite. La conviviente desplaza a la cónyuge supérstite en el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento en tanto reúne los recaudos del art. 248 LCT. Éste no contempla la culpabilidad o inculpabilidad de la separación de hecho, porque el fin de la indemnización que fija consiste en resarcir a la persona que convivía con el trabajador, sin estar unida por un vínculo familiar, pero que con su muerte queda más afectada que la esposa legítima, por una cuestión de inmediatez. CNAT Sala V Expte. Nº 7.187/2009/CA1 Sent. Def. Nº 79.938 del 31/03/2017 “GJJEDJGDJG c/ASRL s/indemnización por fallecimiento”. (Marino - Arias Gibert). 3.- Otros rubros e indemnizaciones

3.1.- Art. 80 LCT Indemnización por fallecimiento. Art. 80 LCT. Procedencia. Legitimación concubina La indemnización del art. 80 LCT deriva de la omisión de cumplir con la entrega del certificado de trabajo previsto en la mencionada disposición y que éste tiene dos funciones esenciales: 1) una, la acreditación del currículum laboral y 2) y otra, vinculada a los fines de la petición de la correspondiente prestación previsional, de allí que no sólo se encuentra legitimado el trabajador para solicitarlo, sino también quien tenga derecho a gozar de una prestación previsional con motivo del fallecimiento de aquél. En consecuencia, resulta evidente que la concubina del causante se encuentra legitimada a solicitar su otorgamiento pues reviste especial interés a los efectos previsionales, máxime si además, cumplió la exigencia legal que permite su viabilización.

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CNAT Sala II Expte Nº 1807/06 Sent. Def. Nº 101.500 del 28/02/2013 “Lisandro de la Torre SA c/Franco, Yolanda Noemí y otro s/consignación” (Pirolo – Maza) Indemnización por fallecimiento. Art. 80 LCT. Improcedencia. Resulta improcedente la multa prevista en el art. 80 LCT deducida por la cónyuge supérstite del trabajador, que demanda a la empresa empleadora con fundamento en el art. 248 LCT. En cambio, debe diferirse a condena la entrega de nuevos certificados, de conformidad con las pautas salariales reconocidas en el presente y de acuerdo a la normativa prevista en el inc. g) del art. 12 de la Ley 24.241. Finalmente, y a mayor abundamiento, en vista de las pautas normativas expuestas, no se exhibe ajustado a derecho el recurso de la analogía, para extender la prerrogativa del art. 80 LCT al supuesto previsto en el art. 248 del mismo cuerpo legal, ya que aquélla exige como presupuesto condicionante la ausencia de una norma jurídica que defina la controversia (artículo 16 Código Civil y 11 ley 20.744), lo que no acontece en la especie. CNAT Sala VIII Expte Nº 17.341/2010 Sent. Def. Nº 39.993 del 05/02/2014 “Casseignau, Mirta Miriam c/Aerolíneas Argentinas SA s/diferencias de salarios” (Catardo – Pesino) Indemnización por fallecimiento. Art. 80 LCT. Procedencia de la sanción del art. 45 de la ley 25.345. El art. 12, inciso g, de la ley 24.241 dispone expresamente que el empleador está obligado a “…otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación”. En consecuencia, es dable colegir que efectivamente la ley previsional autoriza al demandado, en su calidad de derechohabiente, a reclamar las constancias y certificados allí aludidos y que ello contribuye a superar el obstáculo relativo a su legitimación. Por ende, encontrándose fuera de debate que aquél emplazó en tiempo y forma la entrega de las certificaciones laborales y que la demandada las puso a disposición con datos que no se ajustan a lo que se ha tenido como verdad en el proceso, procede la sanción contenida en el artículo 45 de la ley 25.345, ya que los documentos deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia, ya que la puesta a disposición –e incluso la entrega- de un certificado que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de esa obligación de hacer. CNAT Sala IX Expte Nº CNT 44.913/2011/CA1 Sent. Def. Nº 19.716 del 14/11/2014 “Fileni, Roberto Oscar y otros c/Arditti, Héctor Raúl s/consignación” (Pompa – Balestrini) Indemnización por fallecimiento. Entrega de certificados del art. 80 LCT. Rechazo. Derechohabientes que no son beneficiarios del sistema previsional. Respecto a la pretensión de condenar a la demandada a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, y sin perjuicio de que ello resulta una obligación contractual entre las partes, debe señalarse que la misma sólo podría tener influencia respecto de los derechohabientes en la medida que resultaren eventuales beneficiarios del sistema previsional, según las exigencias impuestas por este régimen para el otorgamiento de sus beneficios. Desde tal óptica, al no haberse invocado circunstancias de esta índole que avalen tal pretensión (cfr. ley 24.241), los apelantes –hijos del causante, mayores de edad-, carecen de fundamento para obtener tal entrega. CNAT Sala IX Expte Nº 53.466/2010 Sent. Def. Nº 19.414 del 30/05/2014 “Paz, Marta Ofelia c/Star Gym SRL s/ indemnización por fallecimiento” (Balestrini - Pompa) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Art. 80 LCT La indemnización del art. 80 LCT está prevista respecto del trabajador y no de sus sucesores. Dicha indemnización está referida a las partes del contrato de trabajo (se trata de una obligación contractual), y como beneficiario al trabajador y no sus sucesores. CNAT Sala X Expte. Nº 11.161/2013 Sent. Def. Nº 26.401 del 09/03/2017 “Riguresma. Nerea Beatris c/Consultores Asociados Ecotrans SA s/indemnización por fallecimiento”. (Brandolino -Stortini). 3.2.- Art. 132bis LCT Indemnización por fallecimiento. Causahabiente. Art. 132 bis LCT. Improcedencia. La multa del artículo 132 bis LCT prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara en los organismos a los cuáles aquellos estaban destinados, y las conductas que se intenten subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal. En este sentido, el actor en su carácter

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de causahabiente carece de legitimación para exigir una sanción tan grave como la referida. A mayor abundamiento, la aplicación de esta multa, que presupone un accionar a sabiendas del ilícito por parte del infractor, exige una prueba acabada de la ilicitud, dada su naturaleza punitiva, de interpretación estricta. Frente a una norma de carácter definido del derecho penal fiscal, no es procedente dictar condena sin la perfecta configuración del tipo. No siendo suficiente, a tal fin, la mera manifestación de la imposibilidad de acceder a la pensión por fallecimiento, circunstancia que no se acreditó. Además, si bien se intimó el ingreso de los aportes con destino a la seguridad social no se hizo lo propio con los intereses y multas que pudieren corresponder, tal como indica el Decreto 146/01. En virtud de ello, corresponde desestimar la pretensión de cobro de la multa del artículo 132 bis de la LCT.- CNAT Sala VIII Expte Nº7.377/2011 Sent. Def. Nº 40.386 del 18/07/2014 “Vallejo, José Alfredo c/Ariesdeleo SRL s/indemnización por fallecimiento” (Catardo - Pesino) 3.3.- Art. 156 LCT Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Derechohabientes. Art. 156 LCT. Corresponde percibir a la conviviente el rubro “vacaciones proporcionales” puesto que, el derecho a su percepción se originó en la disolución del vínculo que se operó con el fallecimiento del trabajador, razón por la cual el crédito sólo pudo haber nacido directamente en favor de los derechohabientes y así lo establece el art. 156 de la LCT al disponer que “si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo”. CNAT Sala I Expte Nº 14.650/09 Sent. Def. Nº 87.641 del 26/04/2012 “Servicios y Urbanizaciones SA c/Sáenz, Eva Inés y otro s/consignación” (Vilela – Vázquez) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Derechohabientes. Art. 156 LCT. Debe considerarse derechohabientes no sólo a aquellas personas que han convivido con el causante al momento de su deceso sino también todos aquellos que se encuentran legitimados para percibir la indemnización por fallecimiento. En virtud de ello, debe admitirse la pretensión de los hijos habidos entre la cónyuge supérstite y el trabajador fallecido y se les reconozca el derecho a percibir el rubro derivado del art. 156 LCT conjuntamente con los otros hijos del trabajador fallecido sobre la mitad (50%) del importe viabilizado por la sentenciante de grado por tal concepto. Como corolario de ello, ningún derecho asiste a la ex cónyuge a percibir suma alguna derivada del rubro vacaciones no gozadas. CNAT Sala II Expte Nº 1807/06 Sent. Def. Nº 101.500 del 28/02/2013 “Lisandro de la Torre SA c/Franco, Yolanda Noemí y otro s/consignación” (Pirolo – Maza) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Arts. 123 y 156 LCT. Concubina. Procedencia. Según el texto del art. 123 de la LCT, “cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio”; mientras que el art. 156 de dicha ley, en su 2 párrafo, estipula que “si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo”. En este sentido, lo cierto es que los derechohabientes -o causahabientes, en los términos del art. 156- determinados por la LCT, son los indicados en el art. 248 de dicha ley. De allí que la accionante, en su carácter de concubina del causante, pueda percibir los rubros antes indicados sin necesidad de abrir el trámite sucesorio CNAT Sala IV Expte Nº 10.076/2011 Sent. Def. Nº 96.975 del 27/03/2013 “Abad, Diana Lucía Jacoba c/Disetex SA s/indemnización por fallecimiento” (Pinto Varela – Marino) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Derechohabientes. Art. 156 LCT. Concubina. Los arts. 123 y 156 de la LCT se refieren, en caso de muerte del trabajador, al derecho de los derechohabientes que determina la ley o causahabientes –según la literalidad de uno y otro artículo- a percibir los rubros que los mismos prevén. En este sentido, los derechohabientes –o causahabientes, en los términos del art. 156 LCT- determinados por la LCT, son los indicados en el art. 248 de dicha ley. De allí que la actora, en su carácter de concubina del causante, pueda percibir los rubros antes indicados sin necesidad de abrir el trámite sucesorio.

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CNAT Sala VII Expte Nº 17.963/2011 Sent. Def. Nº 46.091 del 29/11/2013 “González, Antonia Wenceslada c/Círculo de Armas s/indemnización por fallecimiento” (Fontana -Rodríguez Brunengo) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Art. 156 LCT. Aun cuando los salarios devengados por los días trabajados por el trabajador fallecido, SAC y vacaciones proporcionales constituyen acreencias que formaban parte del patrimonio del trabajador, no correspondería exigir, a los efectos de su percepción, la presentación de la pertinente declaratoria de herederos. El art. 156 LCT establece el derecho de los causahabientes del trabajador a la percepción de la indemnización por vacaciones no gozadas en el supuesto de fallecimiento de éste último. Y, de igual modo, el art. 123 de dicho cuerpo legal señala el derecho a la percepción del SAC proporcional en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, ya sea por el trabajador o por los derechohabientes que determina esta ley, y estos son los mencionados en el art. 248 LCT y la concubina equiparada a sus efectos. CNAT Sala X Expte. Nº 11.161/2013 Sent. Def. Nº 26.401 del 09/03/2017 “Riguresma. Nerea Beatris c/Consultores Asociados Ecotrans SA s/indemnización por fallecimiento”. (Brandolino -Stortini). 3.4.- Arts. 232 y 233 LCT. Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Improcedencia de la indemnización de los arts. 232/233 LCT. Corresponde rechazar el requerimiento de la actora sobre la integración del mes de despido por cuanto, por cuanto la causa de disolución del vínculo laboral fue el fallecimiento del trabajador (arts. 232 y 233 LCT). CNAT Sala X Expte Nº 27.666/2010 Sent. Def. Nº 21.511 del 30/09/2013 “Cáceres, Silvia Verónica c/Mignolo, María Estela y otro s/indemnización por fallecimiento” (Stortini – Brandolino) 3.5.- Rubros y diferencias salariales Indemnización por fallecimiento. Rubros y diferencias salariales. Concubina. Falta de legitimación. En lo que respecta al derecho de la concubina al cobro de rubros salariales, corresponde señalar que se trata de un reclamo iure sucessionis, y en tal sentido, resulta indiscutible la falta de legitimación activa de la recurrente. No afecta tal conclusión que tales salarios, de haber sido percibidos en su oportunidad, se destinaran a la manutención del grupo familiar, puesto que el derecho a su cobro nace en cabeza del trabajador y, en la situación planteada en autos, respecto de la Sra. Graib Kehoe, no rigen ni las normas relativas al régimen de bienes en el matrimonio, ni las correspondientes a las sucesiones mortis causae, por lo que aún sin desconocer las motivaciones que llevaran a otorgar amparo a la o el conviviente en el ámbito previsional, teniendo en cuenta la naturaleza de los créditos reclamados y el carácter iure sucessionis de la acción, corresponde rechazar lo pretendido. CNAT Sala II Expte Nº 5072/2001 Sent. Def. Nº 94.602 del 02/11/2006 "Graib Kehoe, María Inés Alejandra por sí y en representación de sus hijos menores c/ Produmet San Luis S.A. y otros s/ Despido” (Pirolo – González). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 45.451/2011 Sent. Def. Nº 102.325 del 16/10/2013 “Bondoni, Beatriz Noemí c/ Mesplet Larragaña y Giaccone SA s/indemnización por fallecimiento” (Maza – González) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Haberes del trabajador fallecido. Los rubros reclamados por la accionante - haberes adeudados de los meses mayo, junio y julio del 2012 y liquidación final - no participan de la misma naturaleza que la indemnización prevista por el art. 248 LCT, ya que constituyen acreencias que formaban parte del patrimonio del causante, por lo que no puede soslayarse la característica de “iure successionis” que aquéllos poseen. Sin perjuicio de ello, no correspondería exigir, a efectos de su percepción, la presentación de la pertinente declaratoria de herederos (conf. arts. 3410 y 2417 CC). Tal como lo ha sostenido reiteradamente el Ministerio Público “es innegable el derecho de los herederos forzosos a percibir los créditos de autos, para lo cual les basta con acreditar legalmente el vínculo que los unía al causante, a efectos de gozar de todos los derechos que le hubieran correspondido al actor, entre ellos su percepción”. En consecuencia, es innegable el derecho de la accionante percibir el 50% de los créditos reclamados (salarios no abonados de los meses de mayo, junio y julio de 2012 y liquidación final), con la sola acreditación del vínculo, circunstancia ésta que se ha

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cumplido en la especie. Ello, ya que como fuera denunciado por la propia actora, existen tres herederas más, a las que les correspondería el otro 50% de los mismos. CNAT Sala III Expte Nº CNT 51.878/2013/CA1 Sent. Def. del 29/05/2015 “Kukawka, Mónica Edith c/Centro Gallego de Buenos Aires s/indemnización por fallecimiento” (Cañal – Pesino – Rodríguez Brunengo) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Rubros salariales. Legitimación. La concubina no es cónyuge ni causahabiente, y los salarios devengados por los días trabajados por el trabajador fallecido, SAC y vacaciones proporcionales, que son rubros que habitualmente el empleador adeuda el día del fallecimiento del trabajador, son conceptos que pertenecen a éste, de modo que tienen derecho a ellos los herederos legales iure successionis, por lo que para hacerlos efectivos, deben acreditar que están en posesión de la herencia, o bien que pidieron la posesión al juez, de conformidad con el art. 3412 CC, extremos éstos en los que no encuadra la concubina o conviviente del trabajador prefallecido, y razón por la cual no puede reclamar los haberes y demás beneficios pendientes, por carecer, precisamente, de legitimación para hacerlo; pero tal circunstancia no resulta aplicable a los hijos del fallecido, quienes sí tienen derecho a percibir los aludidos rubros. CNAT Sala X Expte. Nº 11.161/2013 Sent. Def. Nº 26.401 del 09/03/2017 “Riguresma. Nerea Beatris c/Consultores Asociados Ecotrans SA s/indemnización por fallecimiento”. (Brandolino -Stortini). 3.6.- Ley 25.323 Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Incremento del art. 2 de la ley 25.323. Solicitud de la conviviente el trabajador fallecido. Improcedencia. No cabe hacer lugar al incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 cuando el trabajador, ya ha fallecido, y es la conviviente quien lo solicita. Ello es así, toda vez que se trata de un concepto o rubro a cuyo reclamo está legitimado el trabajador, y por tratarse de una penalidad, no es susceptible de interpretaciones extensivas o analógicas. CNAT Sala II Expte N° 5072/01 Sent. Def. Nº 94.602 del 2/11/2006 “Graib Kehoe, María por sí y en representación de su hija menor c/ Produmet San Luis SA y otros s/ despido” (Pirolo - González) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Art. 2 de la ley 25.323. Improcedencia. El art. 2 de la ley 25.323 prevé con claridad absoluta que la sanción corresponde cuando el empleador no abona las indemnizaciones por preaviso omitido y del art. 245 LCT. Del trámite parlamentario surge que los legisladores han querido sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese acto ilícito contractual. La indemnización de equidad que el art. 248 LCT prevé no es la tenida en vistas en el art. 2 de la ley 25.323, aun cuando al sólo efecto de su cálculo el legislador haya tenido en cuenta la regla de cálculo del art. 245 como simple parámetro aritmético. CNAT Sala II Expte. N° 4.614/07 Sent. Def. N° 96.613 del 23/04/2009 “Millar, Luis Mariano por sí y en representación de sus hijos menores c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/indemnización por fallecimiento”. (Maza - González). Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Improcedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323. En caso que se persiga la cancelación de la indemnización del art. 248 LCT por fallecimiento del cónyuge, no puede reclamarse conjuntamente la multa que prevé el art. 2 de la ley 25.323. Del trámite parlamentario surge que los legisladores han querido sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese acto ilícito contractual. La circunstancia de que el art. 248 LCT tome como regla de cálculo lo normado en el art. 245 LCT (por vía del art. 247 de dicho régimen normativo), no puede llevar a confundir la naturaleza jurídica de ambos institutos. CNAT Sala II Expte Nº 43.578/2011 Sent. Def. Nº 100.671 del 27/06/2012 “Bafunti, María Cristina c/Termoquar SA s/dif. Indemniz. Prev. Art. 248 LCT” (González – Pirolo) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Improcedencia art. 2 ley 25.323. No corresponde admitir el reclamo con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto ésta tiene naturaleza sancionatoria y, como tal, debe interpretarse restrictivamente, limitándose su aplicación a la previsión contenida en la norma, esto es, el recargo para el supuesto de incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado contenidas expresamente en los artículos allí

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citados (léase, arts. 232, 233 y 245 LCT, y arts. 6 y 7 de la ley 25.013) y no a cualquier débito fundado en la relación de trabajo. CNAT Sala IV Expte Nº 10.076/2011 Sent. Def. Nº 96.975 del 27/03/2013 “Abad, Diana Lucía Jacoba c/Disetex SA s/indemnización por fallecimiento” (Pinto Varela – Marino). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 38.868/2014 Sent. Def. Nº 102.421 del 28/04/2017 “Salto, Gisele Inés c/Transporte y Distribución Urbana SA s/indemnización por fallecimiento” (Pinto Varela – Guisado) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Improcedencia de las indemnizaciones establecidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. No corresponde receptar las quejas que hacen alusión a las indemnizaciones de los arts. 1º y 2º de la ley 25.323. Ello es así por cuanto, la del art. 1º prevé un resarcimiento agravado “cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente” y, precisamente, el contrato de trabajo del caso se extinguió no por despido (directo ni indirecto) sino por muerte del trabajador. Respecto de la indemnización del art. 2º de la mentada ley, el incremento está contemplado sobre las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, más no para la del art. 248 que aquí se trata. CNAT Sala X Expte Nº 27.666/2010 Sent. Def. Nº 21.511 del 30/09/2013 “Cáceres, Silvia Verónica c/Mignolo, María Estela y otro s/indemnización por fallecimiento” (Stortini – Brandolino) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Improcedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323. Resulta inadmisible el agravio reclamado con sustento en lo dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323 por cuanto su aplicación se encuentra expresamente vinculada a la falta de pago de las indemnizaciones reguladas en los artículos 232, 233 y 245 LCT. Tal precisión revela la decisión del legislador de sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese acto ilícito contractual. En cambio, la indemnización regulada en el art. 248 LCT responde a motivos de equidad y ello explica la exclusión de la multa en este caso. Además, debe tenerse en cuenta que la referencia a la base del art. 245 que toma el art. 248 para arribar al cálculo, responde lisa y llanamente a un parámetro aritmético del que ninguna consecuencia jurídica es posible derivar. CNAT Sala VIII Expte Nº 17.341/2010 Sent. Def. Nº 39.993 del 05/02/2014 “Casseignau, Mirta Miriam c/Aerolíneas Argentinas SA s/diferencias de salarios” (Catardo – Pesino) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Improcedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323. Corresponde rechazar la indemnización contemplada por el art. 2 de la ley 25.323, por cuanto dicho artículo se refiere a la falta de pago de “… las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744… y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013…”, y no a la ausencia de pago de la indemnización por fallecimiento establecida en el art. 248 de la LCT. En efecto, el objetivo perseguido por la ley 25.323 es sancionar al empleador por el no pago en tiempo oportuno de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, situación que no se verifica en el supuesto del art. 248 de la LCT, que fija una compensación a favor de los derechohabientes del trabajador fallecido ante la extinción del contrato –sin voluntad del empleador. Además, el art. 248 de la LCT remite a la indemnización prevista por el art. 247 de la LCT, que no es de las contempladas por el art. 2 de la ley 25.323. En definitiva, toda vez que en el caso no ha mediado un despido injustificado sino una situación ajena a la voluntad de las partes – el fallecimiento del trabajador- la pretensión de la parte actora resulta inadmisible. CNAT Sala IX Expte Nº 53.466/2010 Sent. Def. Nº 19.414 del 30/05/2014 “Paz, Marta Ofelia c/Star Gym SRL s/ indemnización por fallecimiento” (Balestrini - Pompa) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Improcedencia de la multa del art 2 de la ley 25.323. El legislador a través del art. 2 de la ley 25323 tuvo la intención de establecer el recargo para el supuesto de incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos expresamente citados en la norma y no para el caso que se verificara en relación a otros créditos derivados de otras normativas, aunque tuvieran relación con la extinción del contrato de trabajo; como sucede con la indemnización prevista en el artículo 248 LCT. Del trámite parlamentario surge que los legisladores han querido sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese acto ilícito contractual. La circunstancia de que el art. 248 LCT tome como regla de

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cálculo lo normado en el art. 245 LCT (por vía del art. 247 de dicho régimen normativo), no puede llevar a confundir la naturaleza jurídica de ambos institutos. CNAT Sala IV Expte Nº 31.488/06 Sent. Def. Nº 98.053 del 17/06/2014 “S.R. y otro c/Transportes E.M. Sarradell e hijos sociedad de hecho y otros s/indemnización por fallecimiento” (Marino – Guisado) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Improcedencia de la multa del art 2 de la ley 25.323. No corresponde hacer una interpretación extensiva del agravamiento de la indemnización del art. 2º de la ley 25323 respecto de la indemnización prevista por el art. 248 LCT, pues de lo contrario el juez sustituiría al legislador, quien bien pudo disponer el incremento de las indemnizaciones para otros supuestos de extinción del vínculo laboral y sin embargo, se ciñó a la falta de pago de los arts. 232, 233 y 245 LCT y 6 y 7 de la ley 25013. Frente a la claridad de la norma no corresponde recurrir a interpretaciones analógicas, más allá de las consideraciones que se podrían formular acerca de la conveniencia de que la solución prevista en la norma cuestionada alcanzase también a otros supuestos de extinción. En síntesis, no corresponde incluir el recargo contenido en el art. 2 de la ley 25.323 en la indemnización que establece el art. 248 LCT. CNAT Sala IV Expte Nº 31.488/06 Sent. Def. Nº 98.053 del 17/06/2014 “S.R. y otro c/Transportes E.M. Sarradell e hijos sociedad de hecho y otros s/indemnización por fallecimiento” (Marino – Guisado) 4.- Estatutos especiales. Indemnización por fallecimiento. Industria de la construcción. Improcedencia de la indemnización del art. 248 LCT. Dentro del ámbito de la industria de la construcción (ley 22.250) la aplicación de la normativa del régimen común (Ley de Contrato de Trabajo) sólo es posible cuando se refiere a aspectos de la relación laboral no contemplados en la legislación específica y en tanto no resulten incompatibles ni se opongan a su naturaleza. Para el caso de fallecimiento del trabajador, la ley 22.250 establece una indemnización en su art. 26 y esta disposición torna improcedente la pretensión encaminada a obtener la reparación contemplada en el art. 248 LCT. CNAT Sala II Expte Nº 26.656/1995 Sent. Def. Nº 88.929 del 29/12/2000 “Ayala, Mónica por sí y en representación de su hija menor c/Dragados y Obras Portuarias SA DYOPSA s/indemnización por fallecimiento” (Rodríguez – Bermúdez) Indemnización por fallecimiento. Encargados de casas de renta. Concubina. Norma más favorable. En el caso particular, la concubina de un encargado de consorcio pretende el pago de la indemnización por su fallecimiento, dándose el supuesto de concurrencia conflictiva de normas, dado que las consecuencias de la extinción de la relación laboral por muerte del trabajador se encuentra contemplada en dos regímenes legales diferentes: el general de la LCT (art. 248) y el especial del estatuto de encargados de casas de renta y horizontal (art. 11). Al tratarse de un instituto en particular, resulta más favorable la previsión del régimen general (dictado mucho tiempo después que la ley 12.981) y la duda que pudiera generar esa colisión debe resolverse en virtud de lo establecido en el art. 9 primera parte LCT en tanto debe prevalecer la regla más favorable (entre la legal y la convencional) considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones. A ello se agrega que no se trata - en el caso de la normativa que otorga derecho a la concubina - de una disposición que resulte incompatible con las características del régimen general (en el caso, la labor en edificios de propiedad horizontal) sino que por el contrario resulta perfectamente aplicable sin que se resienta o relaje el régimen especial. En virtud de tal circunstancia, la norma menos favorable y opuesta del estatuto particular - a pesar de ser un régimen especial -, cabe que sea reemplazada incluso por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 20.744. No se advierte por qué sería desplazable la concubina cuando el art. 11 del estatuto especial prevé inclusive que hasta los hermanos pueden ser beneficiarios de la indemnización por fallecimiento si vivían bajo el amparo del empleado fallecido. CNAT Sala V Expte Nº 6348/09 Sent. Def. Nº 72.329 del 31/05/2010 “P., L.F. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Lavalle 2444 s/indemnización por fallecimiento” (García Margalejo – Zas)

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5.- Otros casos. Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Seguro de vida obligatorio. Ausencia de beneficiarios designados. Acreedores. En virtud de lo establecido por el Decreto Nº 1.567 del 20/11/1974, era obligación a cargo del empleador contratar el seguro de vida obligatorio del trabajador, razón por la cual su omisión resulta sancionada con la responsabilización directa del empleador, ello atento lo establecido por el art. 3º del decreto antes citado. Empero, dicha circunstancia no convierte a la concubina del trabajador en acreedora del importe diferido a condena en este punto toda vez que, ante la ausencia de beneficiarios designados para el cobro del seguro, corresponde considerar acreedores a su pago a los herederos del causante y la quejosa no reviste dicho carácter lo que impide acoger favorablemente su reclamo. CNAT Sala IX Expte Nº 13.583/00 Sent. Def. Nº 14.467 del 23/08/2007 “Della Savia, Graciela Noemí por sí y en representación de su hijo menor c/Mazzolini, Juan Carlos Francisco s/seguro de vida obligatorio” (Balestrini –Zapatero de Ruckauf) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Reglamento Interno del Consejo Federal de Inversiones. Beneficiarios. Remisión al art. 248 LCT. La pretensión que ha sido deducida por la parte actora y, consecuentemente, la decisión arribada por la juzgadora, se limitó a establecer si le asiste derecho a la actora en su carácter de “conviviente” de quien fue dependiente de la demandada a percibir los importes correspondientes por el fallecimiento y, atento a lo normado por los dispositivos cuya aplicación no ha sido cuestionada –esto es el Reglamento Interno del ente, en cuyo art. 9 dispone que en caso de fallecimiento o incapacidad absoluta del agente se liquidará una indemnización y que la determinación de los beneficiarios se hará de acuerdo al art. 248 LCT - no existe duda que sí le correspondía y que para así determinarlo debió analizarse la cuestión a la luz de lo normado por el art. 248 de la LCT toda vez que así lo dispone el marco normativo de la entidad. CNAT Sala IX Expte Nº 17.404/06 Sent. Def. Nº 15.322 del 20/02/2009 “Mac Gaul, Mónica Adriana c/Consejo Federal de Inversiones s/indemnización por fallecimiento” (Balestrini – Fera) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Defensora de Menores solicitó inversión en un plazo fijo en dólares. Procedencia. En el caso, la orden judicial impartida al Banco de la Ciudad de Buenos Aires para la conversión de la suma allí depositada a favor del Sr. S.F. M. a dólares estadounidenses y la posterior conformación de la misma a un plazo fijo renovable cada 30 días en forma automática, ha sido acatada por parte de la entidad bancaria, o sea en un tiempo muy pretérito. En consecuencia, lo cierto es que ya se han producido los efectos del acto cuestionado y esta circunstancia es esencial porque, la cuestión se reduce a la evaluación de la potencial antijuridicidad en la que podría haber incurrido la entidad bancaria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que correspondería que se encauzara en el régimen específico en el cual, eventualmente, sería de competencia del BCRA responsabilizar, en el marco adecuado, lo que podría constituir una hipotética transgresión al ordenamiento que invoca. Además, no existe ningún elemento objetivo que permita inferir por qué, la suma en dólares, percibida en los términos del art. 248 de la LCT, que le corresponden a quien, mientras fuera menor de edad, perdiera a su padre -la que, además, permanece aún en el circuito bancario oficial- pudiera provocar un desequilibrio del funcionamiento del mercado cambiario o una lesión grave al bien común, hechos estos que no resultan ajustados a la realidad fáctica de la causa, y que ni siquiera ese perjuicio ha sido demostrado un poco más acabadamente y fundado con una mera alusión a una reglamentación. (Conf. DFG Nº 62.103 del 05/12/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 37390/2011/CA1 Sent. Int. Nº 15.696 del 25/02/2015 “Telecom Argentina SA c/Martínez, Sebastián Facundo s/ consignación” (Pompa – Balestrini) Indemnización por fallecimiento. Art. 248 LCT. Defensora de Menores que solicita la inversión de la suma objeto del acuerdo en un plazo fijo en dólares. Procedencia. Más allá de la oposición efectuada por el BCRA y la AFIP a la inversión en moneda extranjera solicitada por la Defensora de Menores, lo cierto es que no se puede inferir válidamente que tal inversión en un plazo fijo en dólares de la suma que son acreedores los menores - y que permanece en el circuito bancario oficial - implique un desequilibrio del funcionamiento del mercado cambiario o una lesión grave al bien común que justifique el apego irrestricto a una circular emitida por el BCRA. Por lo tanto, al ser los jueces quienes tienen el "juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos", a fin de resguardar el "interés superior del niño" (art. 3 y cc Convención sobre los Derechos del Niño), sus derechos fundamentales y, en especial, la

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integridad de su patrimonio (art. 17 CN y disposiciones concordantes en la convención de mención), corresponde otorgarle prevalencia a las normas concebidas en su protección y ordenar la inversión de las sumas depositadas a favor de los menores, en la forma solicitada por la Defensora de Menores e Incapaces. CNAT Sala IX Expte Nº 27.163/08 Sent. Def. Nº 16.392 del 29/09/2015 “ Egardt, Analía Gabriela por sí y en representación de sus hijos menores c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH – Policía Federal Argentina s/accidente – acción civil” (Balestrini - Fera) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Consignación. Intereses. En el caso, el crédito se fijó luego de una dilatada secuela procesal de innegable esencia declarativa y desde esta perspectiva, no pareciera ser debatible la procedencia de intereses como consecuencia de la indisponibilidad oportuna del capital reconocido. No se pasa por alto la consignación que del rubro correspondiente (art. 248 LCT) efectuó la demandada en sede civil, sin embargo, aquélla no sólo fue efectuada en favor de las hijas del causante, sino que en tal proceso ha recaído sentencia que rechazó tal pretensión y en la que, expresamente, se establece que los interesados deben estar “…a lo que se resuelva sobre el tópico en sede laboral. En virtud de ello, el punto de partida de la aplicación de los intereses debe establecerse desde la fecha del fallecimiento del causante. (Conf. Dictamen FG Nº 65.830 del 30/12/2015) CNAT Sala IV Expte Nº 45.609/2011 Sent. Def. Nº 100.959 del 12/08/2016 “Errazquin, Nora Graciela c/Museo Social Argentino Inst. de Formación, Estudio y Acción Sociales s/indemnización por fallecimiento” (Pinto Varela – Guisado) Indemnización por fallecimiento. Art 248 LCT. Consignación. Intereses. El art. 248 de la LCT impone a la empleadora la obligación de abonar a los causahabientes una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la LCT, sin perjuicio de tratarse de una causa (muerte del trabajador) absolutamente ajena a la empleadora. Ello, en tanto que constituye una compensación a favor de la familia que pierde el sostén económico. Por eso esta prestación a cargo de la empleadora, se genera en forma instantánea, por el sólo hecho de la muerte de la trabajadora, sin estar sujeta a condición alguna. Por lo tanto, es desde ese momento que la suma de dinero en tal concepto debió haber sido abonada y, de lo contrario, es a partir de allí que se deben computar intereses. En virtud de ello, no puede declararse la validez del pago, no obstante haber sido realizado por consignación judicial, sin que se le incluyan los intereses dispuestos en el pronunciamiento de la anterior instancia. CNAT Sala III Expte Nº CNT 50.266/2010/CA1 Sent. Def. del 19/08/2016 “Laboratorios Bagó SA c/Markewitz, Mara Andrea s/sucesión y otros s/consignación” (Cañal – Rodríguez Brunengo – Pesino)

▲ Doctrina

Baldo, Miguel Legitimados para reclamar ante la extinción por muerte del trabajador (art. 248 LCT) En: Revista Derecho del Trabajo (2015, mar.), Buenos Aires: La Ley.- p. 535

Baldiviezo, Claudia Marcela Extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador y del empleador En: Pasten de Ishihara, Gloria Marina; dir., Teoría y práctica del régimen indemnizatorio laboral, 5a ed., Buenos Aires, La Ley, 2010. p. 127-146 Etala (h.), Juan José Legitimados para peticionar la indemnización por fallecimiento del trabajador En: Revista Derecho del Trabajo (2015, abr.), Buenos Aires: La Ley.- p. 789 Etala (h.), Juan José La legitimidad de la madre para percibir la indemnización por fallecimiento como consecuencia de la muerte de su hija. En: Revista Derecho del Trabajo (2015, ago.), Buenos Aires: La Ley.- p. 1617 Livellara, Carlos Alberto Proyecciones de las leyes de matrimonio igualitario y de identidad de género sobre instituciones de la Ley de Contrato de Trabajo En: La Ley.- Buenos Aires: La Ley.- (2017, jun. 24) p. 1

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Pose, Carlos Las previsiones del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo frente a la figura de la conviviente. Publicado en: La Ley Cuyo (2013, jun.).- p. 497

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