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EXP. NUMERO 1330/15 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 1330/15 ************ VS. SECRETARÍA DE SALUD INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. L A U D O Ciudad de México, a 27 de Junio de 2017. VISTOS, los autos del expediente 1330/15 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la indemnización constitucional y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 18 de marzo de 2015 (F.1-26), ************, por su propio derecho, demandó del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS) dependiente de la Secretaría de Salud Federal las siguientes prestaciones: A) La indemnización constitucional por despido injustificado, correspondiente a tres meses de salario integrado. B) Los salarios vencidos a partir de la fecha en que operó el despido injustificado y hasta que sean cubiertos en su totalidad, en términos de ley. C) El importe de 20 días de salario por cada año que laboró en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS). Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que el 01 de octubre de 2010 ingresó a laborar al Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS) de la Secretaría de Salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera; que posteriormente de haber cumplido

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Page 1: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL - TFCA

EXP. NUMERO 1330/15 SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE: 1330/15

************

VS.

SECRETARÍA DE SALUD

“INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL”.

L A U D O

Ciudad de México, a 27 de Junio de 2017.

VISTOS, los autos del expediente 1330/15 para resolver

el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la

razón a la actora para reclamar la indemnización constitucional y

demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de

Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 18 de

marzo de 2015 (F.1-26), ************, por su propio derecho, demandó

del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS) dependiente

de la Secretaría de Salud Federal las siguientes prestaciones:

A) La indemnización constitucional por despido injustificado,

correspondiente a tres meses de salario integrado.

B) Los salarios vencidos a partir de la fecha en que operó el

despido injustificado y hasta que sean cubiertos en su totalidad, en

términos de ley.

C) El importe de 20 días de salario por cada año que laboró en

el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS).

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- Que el 01 de octubre de 2010 ingresó a laborar al

Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS) de la Secretaría

de Salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera; que posteriormente de haber cumplido

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con el proceso de selección y resultando ganadora del concurso

respectivo, el 16 de enero de 2011, le fue otorgado nombramiento

como titular de la Subdirección de Normatividad y Desarrollo Humano

en Medicina Transfusional.

2.- Que durante meses fue objeto de hostigamiento

laboral, debido a lo cual, solicitó audiencia a la titular del Centro

Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS), mediante memo CNTS-

SNDHMT-MEMO-24-2015 de fecha 26 de febrero de 2015.

3.- Que el día jueves 26 de febrero de 2015, después de

haber solicitado la audiencia, ************, Jefe del Departamento de

Recursos Humanos, Materiales y Financieros, le presentó un

documento para que lo firmara, el cual contenía una supuesta renuncia

voluntaria, la cual no fue elaborada por ella, por lo que no la firmó, que

************ le dijo que era una medida sana, ya que había mostrado

inconformidades y para que todo siguiera en paz para todos.

4.- Que el día 02 de marzo de 2015, al llegar a las 9:00

horas al estacionamiento del Centro Nacional de la Transfusión

Sanguínea (CNTS) y al encontrarse la reja cerrada, una persona del

sexo femenino a quien desconoce, se disponía a abrirle cuando salió el

guardia ************ diciendo que tenía órdenes de no dejarla pasar, así

como no decirle quien había dado dicha orden.

5.- Que el día 03 de marzo de 2015, nuevamente al llegar

al estacionamiento del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

(CNTS) a las 9:00 horas, un guardia del sexo femenino no le abrió la

reja del estacionamiento, argumentándole que tenía la instrucción de

no dejarla pasar, no obstante que la reconoció como trabajadora del

Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS) y que además

no podía decirle quien le había dado la instrucción. Que después salió

otra persona del sexo femenino, quien también era guardia de

seguridad, para decirle que no podía darle el acceso, no obstante que

también la reconoció como trabajadora y que además no podía darle

su nombre.

6.- Que el día 04 de marzo de 2015, de igual manera al

llegar a las 09:00 horas a la entrada del estacionamiento del Centro

Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS) y al encontrarse la reja

cerrada, salió un guardia del sexo masculino quien no le permitió

ingresar a su trabajo, manifestándole que tenía indicaciones de no

Page 3: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL - TFCA

EXP. NUMERO 1330/15 SEXTA SALA 3

dejarla entrar y de no dar información sobre quien le había dado tal

instrucción y de ninguna clase de explicaciones. Que al ser

cuestionado por la suscrita, dijo que esa instrucción venía desde la

Secretaría, aludiendo a la Secretaría de Salud.

7.- Que el día 05 de marzo de 2015, al llegar por cuarto

día consecutivo con la intención de ingresar a su centro de trabajo, la

reja del estacionamiento nuevamente se encontraba cerrada, y al

bajarse del carro le solicitó a los tres guardias que ahí se encontraban

en ese momento, que procedieran a abrirle la reja, ya que les estaban

abriendo a los demás trabajadores, excepto a la suscrita, a lo que los

tres no contestaron, guardando silencio en todo momento, aun cuando

les hizo ver que era trabajadora del Centro Nacional de la Transfusión

Sanguínea (CNTS).

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales

que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la

procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último

formuló sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo de 07

de abril de 2015 (F.27-28), se tuvo como demandado al titular del

Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS) dependiente de

la Secretaria de Salud Federal, se ordenó correrle traslado con la

demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin

de que le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se realizó el 23

de junio de 2015 (F.29).

TERCERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este

órgano jurisdiccional, el 30 de junio de 2015 (F. 31-63), la Secretaría de

Salud en nombre y representación del Centro Nacional de la

Transfusión Sanguínea dio contestación a la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas en virtud de que la actora

jamás fue despedida ni justificada ni injustificadamente, sino que la

misma dejó de presentarse a laborar desde el 01 de marzo de 2015,

aunado a que ************ ostentaba una plaza de confianza como

Servidor Público de Carrera, en el puesto de ****************************,

Page 4: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL - TFCA

4

realizando funciones de dicha naturaleza, en ese sentido, no le es

aplicable las disposiciones señaladas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sino aquellas previstas en la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, dado que se trata de un Servidor Público de Carrera, con

funciones de confianza, de conformidad con los artículos 3, fracción IX

y 5, inciso c) de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, planteando las siguientes excepciones

y defensas:

1. La de competencia. Toda vez que ************ prestó

sus servicios para la Secretaría de Salud, desempeñando el puesto,

plaza y funciones de confianza, tal y como lo manifiesta expresamente

es su escrito de demanda, por lo que se encuentra al margen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

2. La de servidor público de carrera. Toda vez que al estar

sujeta al Sistema Profesional de Carrera jamás dejó de ser un

trabajador de confianza, por lo que no le es aplicable la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, pues no se debe soslayar que

la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal es una ley de carácter administrativo y no laboral. Por lo que

************ al ser Servidor Público de Carrera, la relación laboral se

rigió en todo momento por la Ley del Servicio Profesional de Carrera

en la Administración Pública Federal y su Reglamento, en ese sentido,

la ley en comento no cita ni contempla el derecho a la reinstalación ni

indemnización, a menos que se demuestre en el último caso el despido

injustificado, cosa que no sucede con la actora, toda vez que jamás fue

despedida ni justificada ni injustificadamente, sino por el contrario, ella

se dejó de presentar a laborar para la Secretaría de Salud a partir del

01 de marzo de 2015.

3. La de trabajador de confianza. En virtud de que las

funciones que realizaba la actora ************ en la categoría de

confianza como Servidor Público de Carrera, eran de confianza, toda

vez que las mismas se ajustan a lo establecido en el artículo 5°,

fracción II, incisos a), c) y f) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Las funciones de confianza que desempeñaba la

actora son: 1. Participar en la elaboración y actualización de la

normatividad relacionada a la disposición de la sangre, sus

componentes y células progenitoras hematopoyéticas. 2. Actualizar la

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EXP. NUMERO 1330/15 SEXTA SALA 5

elaboración de manuales, procedimientos e instructivos

correspondientes al manejo de la sangre. 3. Supervisar y ejecutar la

difusión en el nivel nacional de la normatividad en materia de la

disposición de la sangre, sus componentes y células progenitoras

hematopoyéticas. 4. Supervisar las 32 entidades federativas para el

cumplimiento de la normatividad en materia de la disposición de

sangre, sus componentes y células progenitoras hematopoyéticas.

4. La falta de acción y derecho. Toda vez que la actora

siempre tuvo conocimiento que el nombramiento que ocupaba lo fue

como trabajador de confianza, aunado a que es improcedente la acción

de indemnización que reclama, ya que al ser Servidor Público de

Carrera, como expresamente lo reconoce, le es aplicable la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,

que en su artículo 10 fracción X, prevé lo siguiente:

“Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes

derechos:

X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea

despedido injustificadamente...”

5. La de oscuridad y defecto legal de la demanda. Toda vez

que la actora no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

supuestamente ocurrieron los hechos del supuesto despido que narra

en su escrito de demanda, siendo improcedentes las prestaciones que

reclama, porque a lo largo de su demanda se limita a narrar hechos

falsos, dejando así en completo estado de indefensión a la Secretaría

de Salud ante hechos y circunstancias de imposible controversia.

6. La de prestaciones accesorias. Consiste en que al ser

improcedente la prestación principal las demás prestaciones deben

seguir la suerte de la principal.

7. La de prescripción. Excepción que se opone sin que

implique reconocimiento de la acción y derecho para la actora y en

lo que sea aplicable a lo que se refiere el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con

el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la Ley de la materia, excepción que se opone estrictamente,

solidaria y subsidiariamente, inclusive de todas aquellas

prestaciones que sean reclamables con un año anterior a la fecha

Page 6: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL - TFCA

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de prestación del escrito inicial de demanda, es decir, del 15 de

marzo de 2014 al 15 de marzo de 2015.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Este hecho que se contesta es cierto, sin que implique

reconocimiento alguno a las prestaciones que reclama, aclarando que

tal y como se desprende del nombramiento de fecha 01 de octubre de

2010, se le otorgó nombramiento como Servidor Público Eventual, en

el puesto de Subdirección de Normatividad y Desarrollo Humano en

Medicina Transfusional, fue nombramiento temporal.

2, 3, 4, 5, 6 y 7. Estos hechos que se contestan son

falsos, ya que lo cierto es que ************ dejó de acudir a sus labores

el día 01 de marzo de 2015, no teniendo conocimiento de la actora sino

hasta la notificación de la improcedente demanda.

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicable al caso.

CUARTO. Una vez contestada en tiempo y forma la

demanda, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó a cabo el 02 de

septiembre de 2015 (F.75-78) en la que las partes realizaron las

manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; luego, en

audiencia de 30 de septiembre de 2015 (F. 83-87) se admitieron las

pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon

aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en

términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así

lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de 15 de

marzo de 2016 (F.119-120) se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó turnar los autos a efecto de dictar laudo que a derecho

correspondiera; y,

QUINTO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo el 08 de abril de 2016; en el que resolvió:

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“PRIMERO.- La actora ************ acreditó la procedencia de su

acción, mientras que el Titular demandado Secretaría de Salud no justificó sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Salud al pago de la

indemnización constitucional consistente en tres meses de sueldo por la cantidad de

$116,078.28 (Ciento dieciséis mil setenta y ocho pesos 28/100 M.N) y 20 días de

salario por cada año laborado por la cantidad de $103,180.00 (Ciento tres mil ciento

ochenta pesos 00/100 M.N). Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando sexto del presente laudo.

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del pago de

salarios vencidos. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando

sexto del presente laudo.”

SEXTO. Inconforme con el mismo, la Secretaría de Salud,

promovió juicio de amparo bajo el DT.- 205/2017, emitida por el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien

mediante sentencia de 26 de abril de 2017, que obra a fojas 214 a 235

de autos, concedió a la Secretaría de Salud la protección Federal

solicitada, para el efecto de que:

“…deje insubsistente el laudo reclamado y,

1. Ordene reponer el procedimiento, para que corra traslado al titular de la Secretaría de Salud con la promoción 64193, presentada por la actora a fin de que tenga oportunidad de contestar la precisión que realizó respecto al salario y,

2. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, continúe con el procedimiento como en derecho proceda.”

SÉPTIMO. Mediante acuerdo plenario de 12 de mayo de

2017, que obra fojas 237-238 de autos, se dejó insubsistente el acuerdo

plenario de 05 de agosto de 2015, que obra a foja 67 de autos, así

como el laudo de 08 de abril de 2016 (F.121-132).

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, en reposición del

procedimiento con copia del escrito presentado el 17 de junio de 2015

en la Oficialía de Partes de este Tribunal, con número de promoción

64193, que obra foja 66 de autos, se dio vista a la Secretaría de Salud,

para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día

siguiente al de la notificación, manifestara lo que a su interés

conviniera, apercibiéndolo que de no desahogar la vista en tiempo y

forma, se tendría por perdido su derecho para hacerlo con

posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 735 y

738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia. La notificación a la Secretaría de Salud se realizó el 01 de

junio de 2017 (F.240).

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8

OCTAVO. En este orden de ideas, mediante acuerdo

plenario de 19 de junio de 2017, se agregó la certificación de 19 de

junio de 2016, en donde el Oficial de Partes de este Tribunal informó

que en el Libro de Registro de Promociones, por el periodo del 02 al 06

de junio de 2017 no se encontró promoción o escrito alguno por parte

de la Secretaría de Salud, excediendo el plazo de tres días hábiles

otorgado, para que manifestara lo que a su interés conviniere en

relación al escrito de la actora de 17 de junio de 2015 (F.66), en ese

sentido se le hizo efectivo el apercibimiento pronunciado en acuerdo de

12 de mayo de 2017 (F.237-238), teniendo por perdido su derecho para

hacerlo con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

Finalmente, en el mismo acuerdo plenario de 19 de junio

de 2017, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos

a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como los diversos 124, fracción I, y 124, B),

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal.

SEGUNDO. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste el derecho a la actora para demandar la

indemnización constitucional, así como las demás prestaciones

accesorias que reclama en virtud de haber sido despedida

injustificadamente el 02 de marzo de 2015, al habérsele impedido el

ingreso a su centro de trabajo los días 02, 03, 04 y 05 de marzo todos

de 2015.

O bien, si como lo manifiesta el titular demandado

Secretaría de Salud, que la actora carece de acción y derecho para

reclamar sus pretensiones, en virtud de que jamás fue despedida ni

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EXP. NUMERO 1330/15 SEXTA SALA 9

justificada ni injustificadamente, sino que la misma dejó de presentarse

a laborar desde el 01 de marzo de 2015, aunado a que ************

ostentaba una plaza de confianza como Servidor Público de Carrera,

en el puesto de ********************************, realizando funciones de

dicha naturaleza, en términos del artículo 5, fracción II, incisos a, c, e y

f de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en ese

sentido, no le es aplicable las disposiciones señaladas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino aquellas

previstas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, dado que se trata de un Servidor

Público de Carrera, con funciones de confianza, de conformidad con

los artículos 3, fracción IX y 5, inciso c), de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada

la litis, corresponde a la parte demandada Secretaría de Salud,

soportar la carga de la prueba, en razón de que se excepciona

argumentando que el trabajador es de confianza y que no existió

despido injustificado, sino que fue la actora quien incurrió en abandono

de empleo, robustece lo anterior la siguiente jurisprudencia:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador. Época: Novena Época Registro: 182749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Noviembre de 2003 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/58 Página: 910 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8966/2000. Gobierno del Distrito Federal. 28 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: ************. Amparo directo 5686/2002. ************. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: Lourdes ************. Amparo directo 6276/2002. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo 9476/2003. ************. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: ************. Amparo directo 9456/2003. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: ************. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."

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10

TERCERO. El titular demandado, Secretaría de Salud,

opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos:

“PRESCRIPCIÓN.- … en lo que sea aplicable a lo que se refiere el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el artículo 516 de la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, excepción que se opone estrictamente solidaria y subsidiariamente, sin

concederle a la C. ************ninguna acción o derecho para la procedencia de sus

reclamaciones, inclusive de todas aquellas prestaciones que sean reclamables con un

año anterior a la fecha de presentación del escrito inicial demanda por el mero curso

del tiempo, es decir, del 15 DE MARZO DE 2014 al 15 DE MARZO DE 2015.”

La perentoria planteada es improcedente, pues no se

encuentra dirigida a la acción principal, ya que el precepto legal

invocado aplica únicamente para prestaciones de carácter económico y

que son independientes de la acción principal de reinstalación o

indemnización constitucional, por lo que en este caso es el artículo 113

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el que

aplica para oponer la excepción de prescripción en contra de la

indemnización constitucional, salarios vencidos y veinte días de salario

por cada año laborado, por lo que la excepción estudiada es infundada,

robustece lo anterior las siguientes jurisprudencias:

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN. La excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues únicamente prescriben las propias acciones y no así las excepciones. Novena Época Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Noviembre de 1998 Tesis: I.9o.T. J/33 Página: 469 Amparo directo 14059/97. Grupo Sismo, S.A. de C.V. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo 889/98. Industrias ************, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente************y ************. Secretaria: ************. Amparo directo 4999/98. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo 5689/98. Titular del Instituto Politécnico Nacional. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: ************, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: ************. Amparo directo 11689/98. Ferrocarriles Nacionales de México. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: ************: ************.

PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante. Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VII, Abril de 1991 Tesis: I.2o.T. J/12 Página: 114. Amparo directo 202/88. Antonio Mendoza González. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: ************. Amparo directo 3852/89. Universidad Nacional Autónoma de México. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: ************. Amparo directo 8332/89. ************. 2 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: ************. Amparo directo 3972/90. ************. 28 de mayo de

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1990. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: ************ Amparo

directo 1292/91. ************. 11 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretaria: ************

CUARTO. A fin de acreditar sus excepciones y defensas,

el titular de la Secretaría de Salud ofreció las siguientes pruebas:

I. DOCUMENTAL. Copia fotostática del nombramiento

expedido a nombre de ************, (F. 45), admitida en acuerdo de 13

de octubre de 2015 (F. 99 vta.), no fue objetada, sin embargo, se

ofreció como medio de perfeccionamiento cotejo, mismo que fue

realizado mediante diligencia actuarial de 03 de diciembre de 2015 (F.

113) coincidiendo fielmente con su original, tiene valor probatorio para

acreditar que en fecha 14 de enero de 2011, se le expidió

nombramiento a ************ como Servidor Público de Carrera, titular

en el puesto de *******************************, con el rango de

Subdirección de Área, adscrita al Centro Nacional de la Transfusión

Sanguínea, que dicho nombramiento surtiría efectos a partir del 16 de

enero de 2011.

II. CONFESIONAL. A cargo de ************, admitida en

audiencia de 30 de septiembre de 2015, desahogada en audiencia de

fecha 19 de octubre de 2015 (F. 107 vta.), en la que negó las

posiciones, por lo tanto carece de valor probatorio.

III. La confesión expresa de la actora ************ de las

manifestaciones que realiza en su escrito de demanda, en el sentido

que ocupaba una plaza de confianza de *************************

Interinstitucional como Servidora Pública de Carrera, admitida en

audiencia de 30 de septiembre de 2015, carece de valor probatorio, en

virtud de que esto no es un hecho controvertido en la litis, ya que la

actora no reclama prestaciones inherentes a si ocupaba o no un puesto

de confianza, si no por el contrario una indemnización constitucional,

aunado a que la actora en sus hechos sólo señala que el 16 de enero

de 2011 le fue otorgado nombramiento como titular de la Subdirección

de Normatividad y Desarrollo Humano en Medicina Transfusional.

QUINTO. Por su parte, ************ ofreció las siguientes

pruebas:

I. CONFESIONAL. A cargo de ************, Jefe de

Departamento de Recursos Humanos, Materiales y Financieros del

Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS), admitida en

Page 12: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL - TFCA

12

audiencia de 30 de septiembre de 2015, desahogada en audiencia de

fecha 19 de octubre de 2015 (F. 109-110), tiene valor probatorio para

acreditar:

- Que ostenta el cargo de Jefe de Recursos Humanos, Materiales y

Financieros en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

- Que es probable que haya tenido conocimiento de un memorándum

de 26 de febrero de 2015, dirigido por la Licenciada ************ a la Directora del

Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

- Que tuvo contacto por cualquier vía con la actora, entre el 01 de

marzo y el 23 de junio de 2015, ya que solicitó copia de su retención de impuestos, de

su recibo de pago, aunque no tiene precisa la fecha.

II. Confesional a cargo de ************, guardia en el

acceso del estacionamiento del Centro Nacional de la Transfusión

Sanguínea (CNTS), admitida en audiencia de 30 de septiembre de

2015, carece de valor probatorio al decretarse la deserción mediante

acuerdo decretado en audiencia de fecha 15 de marzo de 2016 (F.

119).

III. DOCUMENTAL. Original de acuse de recibo del

memorándum CNTS-SNDHMT-MEMO-24-2015, signado por la actora

en su carácter de ************************* (F.9) admitida en audiencia

de 30 de septiembre de 2015, objetada en términos generales, tiene

valor probatorio, para acreditar que en fecha 26 de febrero de 2015, la

actora ************ solicitó audiencia con ************ Directora General

del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, en virtud de que

manifiesta estaba siendo acosada por el Director Administrativo,

************; asimismo aduce que ha sido hostigada a través de

memorandas por su jefe inmediato ************.

IV. Original del acuse de recibo del escrito de fecha 26

de febrero de 2015 (F.10-11) admitido en audiencia de 30 de

septiembre de 2015, objetada en términos generales, tiene valor

probatorio para acreditar que la actora giró oficio al titular del Órgano

Interno de Control de la Secretaría de Salud, en la fecha señalada,

mediante el cual formuló denuncia en contra de ************, Jefe de

Departamento de Recursos Humanos, Materiales y Financieros del

Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS) en virtud de

haberle exhibido un documento el cual era una renuncia voluntaria.

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EXP. NUMERO 1330/15 SEXTA SALA 13

V. Original del acuse de recibo de los escritos de fechas

2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015 (F.12-19) admitidos en audiencia de 30

de septiembre de 2015, objetados en términos generales, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que

************ hizo del conocimiento al titular del Órgano Interno de

Control de la Secretaría de Salud, que dichos días al llegar a su centro

de trabajo no le permitieron la entrada, argumentándole que tenían

órdenes de no dejarla pasar.

VI. Original del acuse de recibo del escrito dirigido al

titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México,

hoy denominada Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana (F.20)

admitido en audiencia de 30 de septiembre de 2015, objetada en

términos generales, tiene valor probatorio para acreditar su contenido,

del cual se desprende que la actora solicitó a la Secretaría en mención

informara los nombres de los guardias que se encontraban los días en

los cuales le fue negado el acceso a su centro de trabajo, siendo estos

los días 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015.

VI. Copia fotostática del oficio número DGRH-DP-1188-

2015 de fecha 31 de marzo de 2015 (F.74) admitido en acuerdo de 13

de octubre de 2015, objetada en términos generales, tiene valor

probatorio de indicio para acreditar su contenido, del cual se presume

que el Licenciado ************ hizo del conocimiento del Licenciado

************ Coordinador Administrativo del Centro Nacional de la

Transfusión Sanguínea, que la actora en escrito de 05 de marzo de

2015, solicitó conocer su situación laboral ante la Secretaría de Salud,

así como del documento que acreditara dicho estatus y comprobante

de percepciones y descuentos correspondiente a la segunda quincena

del mes de febrero de 2015.

SEXTO. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí

de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conduce a las

siguientes conclusiones:

La actora ************ reclama la indemnización

constitucional, así como el pago de las demás prestaciones, en virtud

de haber sido despedida injustificadamente, al habérsele impedido

entrar en día 02 de marzo de 2015, lo que se repitió los días 3, 4 y 5 de

Page 14: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL - TFCA

14

marzo de 2015; asimismo, la Secretaría de Salud argumenta que

carece de acción y de derecho en virtud de que la actora jamás fue

despedida ni justificada ni injustificadamente, sino que la misma dejó

de presentarse a laborar desde el 01 de marzo de 2015, aunado a que

************ ostentaba una plaza de confianza como Servidor Público de

Carrera, en el puesto de *****************************, realizando

funciones de dicha naturaleza, las cuales son: 1. Participar en la

elaboración y actualización de la normatividad relacionada a la

disposición de la sangre, sus componentes y células progenitoras

hematopoyéticas. 2. Actualizar la elaboración de manuales,

procedimientos e instructivos correspondientes al manejo de la sangre.

3. Supervisar y ejecutar la difusión en el nivel nacional de la

normatividad en materia de la disposición de la sangre, sus

componentes y células progenitoras hematopoyéticas. 4. Supervisar

las 32 entidades federativas para el cumplimiento de la normatividad

en materia de la disposición de sangre, sus componentes y células

progenitoras hematopoyéticas. En ese sentido, no le es aplicable las

disposiciones señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sino aquellas previstas en la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, dado que

se trata de un Servidor Público de Carrera, con funciones de confianza,

de conformidad con los artículos 3 fracción IX y 5 inciso c) de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las

partes, en especial las ofrecidas por el titular demandado Secretaría de

Salud, dado que le corresponde la carga probatoria, esta Sala llega a la

conclusión de que la Secretaría de Salud no acreditó sus excepciones y

defensas, lo anterior por los siguientes motivos:

En ese sentido, cabe precisar que la actora pertenece al

Servicio Profesional de Carrera, siendo un Servidor Público de

Confianza, los cuales pertenecen a un régimen de excepción, ya que

acceden a un sistema cuyo propósito consiste en eficientar,

transparentar y profesionalizar el quehacer público, mediante la

implementación de mecanismos de selección, acceso y promoción, con

la realización de concursos de oposición y con una capacitación

permanente y así cumplir con los principios constitucionales de

legalidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño, en

ese sentido resultan aplicables los siguientes criterios:

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EXP. NUMERO 1330/15 SEXTA SALA 15

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NATURALEZA JURÍDICA Y SUSTENTO CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN QUE CONFORMAN LOS PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Del análisis sistemático de los artículos 73, fracciones X y XI, 113, párrafo primero (este último en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015), 116, fracción VI y 123, párrafos primero y segundo, apartado B, fracciones VII, VIII, IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los trabajadores pertenecientes al Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal constituyen un nuevo conjunto de servidores públicos de confianza, es decir, existe un universo de servidores dividido en empleados de base y de confianza; a su vez, existe otro grupo que por disposición del Constituyente Permanente y en atención a la libertad de configuración legislativa que asiste tanto a éste como a las legislaturas locales en materia de trabajo, se distinguen del resto, porque pertenecen al régimen de excepción denominado "servidores o trabajadores del sistema profesional de carrera". Por otro lado, el Congreso Federal tiene atribuciones para emitir las leyes en materia de trabajo -reglamentarias del citado artículo 123 constitucional-, para crear y suprimir plazas o empleos públicos, así como precisar, aumentar o disminuir sus prerrogativas y facultades. De igual forma, de la interpretación histórica y originalista de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se concluye que la Administración Pública debe estar orientada a prestar un servicio público eficaz, de calidad, con capacidad técnica y bajo estándares de transparencia, habida cuenta que el servicio público se rige por los principios constitucionales de legalidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia en su desempeño. En ese sentido, tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas locales, por previsión constitucional, deberán procurar que la designación de los servidores públicos federales o estatales, se lleve a cabo mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes y, en el caso de los ascensos, se atenderá además a la antigüedad y al nivel de profesionalización del servidor público de que se trate. Época: Décima Época Registro: 2011129 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 17/2016 (10a.) Página: 840 Amparo directo en revisión 583/2015. ************. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Ausente: ************. Ponente: ************. Secretarios: ************y ************. Amparo directo en revisión 823/2015. ************. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************. Amparo directo en revisión 1744/2015. Titular de la Secretaría de Gobernación. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 2519/2015. Armando ************. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente y Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 4329/2015. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************.Tesis de jurisprudencia 17/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil dieciséis.Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE LOS PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LOS DE LIBRE DESIGNACIÓN. Con base en las razones brindadas por el legislador para crear la categoría de trabajadores de confianza pertenecientes al Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se determina que la diferencia entre éstos y el resto de los trabajadores de confianza de "libre designación", estriba en que: a) los primeros acceden a un sistema cuyo propósito consiste en eficientar, transparentar y profesionalizar el quehacer público, mediante la implementación de mecanismos de selección, acceso y promoción, así como la realización de exámenes, concursos de oposición y capacitación permanente; mientras que los segundos no forman parte de un sistema de profesionalización o de carrera al ser designados de forma libre; y b) los primeros gozan de la estabilidad y la permanencia en el empleo, que se traduce en la obligación de que el órgano de gobierno justifique su destitución del servicio a través de las causas de terminación o separación previstas expresamente en el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, sin que sea posible alegar razones de índole político o ajenas a la ley, pero en caso de que el

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16

despido haya sido injustificado, tendrán derecho a una indemnización en su concepto más amplio, derivado de las propias características y especificidades con las que el legislador decidió protegerlos; mientras que los segundos únicamente disfrutan de las medidas protectoras al salario y los beneficios de la seguridad social, en el entendido de que estas últimas prerrogativas también son aplicables para aquéllos. Época: Décima Época Registro: 2011127 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 18/2016 (10a.) Página: 837 Amparo directo en revisión 583/2015. ************. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Ausente: ************. Ponente: ************. Secretarios: ************y ************. Amparo directo en revisión 823/2015. ************. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************. Amparo directo en revisión 1744/2015. Titular de la Secretaría de Gobernación. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 2519/2015. Armando ************. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente y Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 4329/2015. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************. Tesis de jurisprudencia 18/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Ahora bien, la demandada Secretaría de Salud argumenta

que la actora ************ dejó de presentarse a laborar a partir del 01 de

marzo de 2015, no teniendo conocimiento de ella sino hasta la

notificación de la demanda, en ese sentido, de acuerdo con lo

establecido en la Ley del Servicio de Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, en su artículo 75, fracción IX, el cual

establece:

“Artículo 75.- En cada dependencia, los Comités tendrán las siguientes

atribuciones:

IX. Determinar la procedencia de separación del servidor público en los

casos establecidos en la fracción IV del artículo 60 de este ordenamiento y tramitar la

autorización ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje”

Así como lo establecido en el Reglamento de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en

su Capítulo Décimo Cuarto, del Sistema de Separación, artículo 73, que

establece:

“Capítulo Décimo Cuarto

Del Subsistema de Separación

Artículo 73.- El Subsistema de Separación se integra por los procesos que

permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor

público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en

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EXP. NUMERO 1330/15 SEXTA SALA 17

los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley,

así como si procede autorizar a un servidor público de carrera titular para que deje de

desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la

suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.”

De lo anterior, se desprende que la demandada Secretaría de

Salud contaba con un procedimiento a seguir para que el nombramiento

de la actora dejara de surtir efectos sin responsabilidad para dicha

Secretaría, lo cual no sucedió.

Ahora bien, la actora ************ ofreció diversos oficios

dirigidos y recibidos por el Órgano Interno de Control de la Secretaría de

Salud, mediante los cuales informó que los días 2, 3, 4 y 5 de marzo

todos de 2015, no se le permitió el acceso a su centro de trabajo,

argumentándole el encargado del servicio de vigilancia que tenía

órdenes de no dejarla pasar; asimismo, el 26 de febrero de 2015,

informó a la Directora General del Centro Nacional de la Transfusión

Sanguínea el hostigamiento y acoso laboral del cual estaba siendo

objeto, por lo que, es claro para esta autoridad que existió una violación

a lo preceptuado por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, ya que establece un procedimiento de

investigación administrativa para separar de sus funciones a los

trabajadores de confianza.

En ese sentido, se tiene por cierto que la actora ************

fue despedida injustificadamente, por lo que tiene derecho a recibir una

indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, fracción X,

de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, el cual señala:

“De los Derechos

Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes

derechos:

X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea

despedido injustificadamente…”

En ese sentido, es preciso señalar que si bien por regla

general, los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el

empleo, sin embargo dicha regla tiene una excepción tratándose de los

trabajadores de confianza que pertenecen al servicio profesional de

carrera, ya que gozan de estabilidad en el empleo y únicamente pueden

ser separados o removidos cuando se actualizara alguna de las causas

de terminación o separación sin responsabilidad para el órgano de

gobierno, previstas en la propia ley, y en caso de que no se hubiere

justificado el despido en alguno de estos supuestos, el ente patrón

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18

estará obligado a indemnizar al trabajador despedido injustificadamente;

en el entendido de que la modulación del referido derecho a la

estabilidad y permanencia en el cargo consiste precisamente en la

posibilidad de ser indemnizados ante la falta de la acreditación de la

causa de baja respectiva, sin que en ningún momento se haya referido

el legislador a la reinstalación o reincorporación en el servicio como una

alternativa ante la eventual separación injustificada del servidor público

de carrera, la cual debe respetarse, resultan aplicables las siguientes

jurisprudencias:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN EL CARGO DENTRO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Del examen al proceso legislativo de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, así como de sus artículos 4, 5, 6, 9, 10, fracciones I, II y X, 11, 13, fracción VI, 59, 60, 63 y 75, fracción IX, que prevén los derechos a la permanencia y estabilidad, a la indemnización, así como al subsistema de separación y sus causas, se advierte que el Poder Legislativo tuvo la convicción de proteger a los trabajadores de confianza pertenecientes al Sistema de Servicio Profesional de Carrera con el derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo, propio de los trabajadores de base, pero modulado a la naturaleza existente entre los trabajadores de confianza y el Estado patrón; de ahí que haya previsto, a través de un subsistema de separación, que únicamente podrían ser removidos o separados cuando se actualizara alguna de las causas de terminación o separación sin responsabilidad para el órgano de gobierno, previstas en la propia ley, y en caso de que no se hubiere justificado el despido en alguno de estos supuestos, el ente patrón estará obligado a indemnizar al trabajador despedido injustificadamente; en el entendido de que la modulación del referido derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo consiste precisamente en la posibilidad de ser indemnizados ante la falta de la acreditación de la causa de baja respectiva, sin que en ningún momento se haya referido el legislador a la reinstalación o reincorporación en el servicio como una alternativa ante la eventual separación injustificada del servidor público de carrera. En suma, tal derecho se circunscribe a la imposibilidad de separar del servicio a los empleados públicos de confianza del Sistema con la emisión de un mero acto administrativo o laboral, bajo criterios subjetivos, discrecionales o por razones de índole político. Época: Décima Época Registro: 2011125 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 20/2016 (10a.) Página: 834 Amparo directo en revisión 583/2015. ************. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Ausente: ************. Ponente: ************. Secretarios: ************y ************.Amparo directo en revisión 823/2015. ************. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************.Amparo directo en revisión 1744/2015. Titular de la Secretaría de Gobernación. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 2519/2015. Armando ************. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente y Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 4329/2015. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************ Tesis de jurisprudencia 20/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY RELATIVA A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERTENECIENTES A AQUÉL, NO MODIFICAN LA NATURALEZA LABORAL DE SU RELACIÓN CON LA DEPENDENCIA Y SU CALIDAD DE TRABAJADORES, SINO QUE PROCURAN SU

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PROFESIONALIZACIÓN Y CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Conforme a los artículos 1, 2 y 13 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su exposición de motivos, dicho sistema fue implementado para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública federal centralizada, con base en el mérito, para impulsar su desarrollo en beneficio de la sociedad, garantizando servicios eficientes, oportunos, flexibles y de calidad, para rendir cuentas y tener un cuerpo de funcionarios del Estado, encargados de llevar a cabo las políticas públicas del Ejecutivo, independientemente de la afiliación partidista, cambios políticos o de administración. No obstante, ello no modifica su calidad de ser trabajadores burocráticos ni la naturaleza de su relación con el Estado-patrón. En todo caso, dicho sistema trata de buscar que, en ciertos rangos del servicio público, existan trabajadores de confianza más profesionales, capacitados, eficientes y eficaces, acorde con los principios previstos en los artículos 109 y 113 constitucionales y los dispuestos en dicha ley, como son: legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género. Así, el aludido sistema se integra por los subsistemas de: i) planeación de recursos humanos; ii) ingreso; iii) desarrollo profesional; iv) capacitación y certificación de capacidades; v) evaluación del desempeño; vi) separación; y, vii) control y evaluación. Además, acorde a los artículos 3, fracción IX, 4 y 5 de la referida ley, y 5, 6 y 41 de su reglamento, el servidor público de carrera es la persona física que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia, sean eventual o titular de un plaza, respecto de los siguientes rangos: a) Director general; b) Director de área; c) Subdirector de área; d) Jefe de departamento; y, e) Enlace, así como los niveles de adjunto a los anteriores, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. Por ende, el imperativo es que este servidor ingrese al sistema a través de un concurso de selección, cumplir los requisitos necesarios para incorporarse y atender a las reglas para su nombramiento, evaluación de desempeño y sólo poder ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por dicha ley (artículos 59 y 60), reconociéndole el derecho a la estabilidad y permanencia en el servicio, incluso a recibir una indemnización cuando sea despedido injustificadamente (artículo 10, fracciones I y X), aunque se precisa que la finalidad no es garantizar su inamovilidad sino establecer mecanismos para que la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por causas no previstas en dicha ley o en otras leyes aplicables (artículo 63), incluso, la exigencia de otorgar audiencia al empleado para determinar su separación (artículo 60, fracción IV, segundo párrafo, así como 73 a 84 de su reglamento), aunado a que el aludido artículo 59 entiende por separación, la terminación de nombramiento o las situaciones por las cuales deje de surtir efectos, y el citado artículo 3, fracciones VII y IX, retoma las nociones de dependencia patronal (secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal) y, el aludido concepto de servidor público de carrera. Sin embargo, ello no transforma la naturaleza laboral de la relación de coordinación con la dependencia, sino simplemente existe una normatividad federal que reconoce medidas de protección complementarias, como limitar las causas de conclusión de su nombramiento o separación y otorgar audiencia previa, que normalmente no se aplican a los trabajadores de confianza al servicio del Estado. Así que, detrás de tales medidas, subyace el nexo entre el servidor público de carrera y la dependencia en la que presta sus servicios (relación de trabajo burocrática), consolidado con un marco jurídico que procura su profesionalización y carrera en la función pública. Época: Décima Época Registro: 2006378 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: III.3o.T.21 L (10a.) Página: 2228 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 117/2013. 5 de diciembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: ************. Secretarios: ************ y ************. Esta tesis se publicó el viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De lo anterior se aprecia que, los Servidores Públicos de

Carrera únicamente podrían ser removidos o separados cuando se

actualizara alguna de las causas de terminación o separación sin

responsabilidad para el órgano de gobierno, previstas en la propia ley, y

en caso de que no se hubiere justificado el despido en alguno de estos

supuestos, el ente patrón estará obligado a indemnizar al trabajador

despedido injustificadamente; en el entendido de que la modulación del

referido derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo consiste

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20

precisamente en la posibilidad de ser indemnizados ante la falta de la

acreditación de la causa de baja respectiva.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,

sólo señala que los servidores públicos de carrera tendrán derecho a

recibir una indemnización cuando sean despedidos injustificadamente,

sin señalar que comprende dicha indemnización, también lo es que el

artículo 79 de la misma Ley señala que tendrá aplicación la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo,

por lo que, el artículo 123, apartados A, fracción XXII y B, fracción IX de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación

con los numerales 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo,

comprende en la indemnización el pago de 3 meses de sueldo y 20 días

de salario por cada año de servicios prestados, sirviendo de sustento a

lo anterior, el siguiente criterio:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS. El artículo citado establece que los servidores públicos de carrera tendrán derecho a recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sean despedidos injustificadamente; sin embargo, no se advierte claramente qué conceptos la integran, por lo que deberá configurarse en su proyección más amplia, en atención al principio de interpretación más favorable a la persona, así como a la disposición más benéfica para el trabajador, de manera que en forma efectiva sea susceptible de resarcir plenamente la afectación causada. Así, la protección al núcleo esencial del derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo que asiste a los trabajadores de confianza pertenecientes al Sistema de Servicio Profesional de Carrera, no puede frustrarse ante la omisión del legislador de establecer los términos precisos para el pago por concepto de indemnización ante el despido injustificado. En esa medida, la prestación mínima es la indemnización más amplia prevista por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el caso de despido injustificado y, por ende, la indemnización que corresponde, por asimilación, está contenida en el referido precepto 123, apartados A, fracción XXII y B, fracción IX, en relación con los numerales 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y comprende el pago de 3 meses de sueldo y 20 días de salario por cada año de servicios prestados. Época: Décima Época Registro: 2011130 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 23/2016 (10a.) Página: 842 Amparo directo en revisión 583/2015. ************. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Ausente: ************. Ponente: ************. Secretarios: ************y ************. Amparo directo en revisión 823/2015. ************. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************. Amparo directo en revisión 1744/2015. Titular de la Secretaría de Gobernación. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 2519/2015. Armando ************. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente y Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 4329/2015. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************. Tesis de jurisprudencia 23/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,

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por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Por lo antes expuesto se condena a la Secretaría de

Salud a pagar a ************ la indemnización constitucional consistente

en tres meses de sueldo y 20 días de salario por cada año laborado.

Se toma por cierto el salario mensual señalado por la

actora en su promoción 64193, recibida en Oficialía de Partes de este

Tribunal el 17 de junio de 2015, visible a foja 66 de autos, toda vez

que, en cumplimiento a la ejecutoria DT. 205/2017, emitida por el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

se repuso el procedimiento, y con copia del escrito de la actora

presentado el 17 de junio de 2015, se dio vista a la Secretaría de

Salud, para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del

día siguiente al de la notificación, manifestara lo que a su interés

conviniera, realizándose la notificación a la Secretaría de Salud el 01

de junio de 2017 (F.240).

Mediante acuerdo plenario de 19 de junio de 2017, se le

hizo efectivo el apercibimiento pronunciado en acuerdo de 12 de mayo

de 2017 (F.237-238), teniendo por perdido su derecho para hacerlo

con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 735

y 738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de

la materia, toda vez que no desahogo la prevención señalada.

Siendo el salario mensual por la cantidad de $38,692.76

(Treinta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos 76/100 M.N.),

resultando un salario diario de $1,289.75 (Mil doscientos ochenta y

nueve pesos 75/100 M.N), que multiplicados por 3 meses de salario da

como resultado el monto de $116,078.28 (Ciento dieciséis mil setenta y

ocho pesos 28/100 M.N), cantidad que deberá pagar la Secretaría de

Salud a la actora por concepto de los tres meses de sueldo por

concepto de indemnización constitucional.

Ahora bien, respecto al pago de 20 días de salario por

cada año laborado, se toma como salario mensual la cantidad de

$38,692.76 (Treinta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos 76/100

M.N.), resultando un salario diario de $1,289.75 (Mil doscientos

ochenta y nueve pesos 75/100 M.N), asimismo, se tiene que

************ laboró del 01 de octubre de 2010 al 02 de marzo de 2015,

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22

fecha en la cual no dejaron entrar a la actora a su centro de trabajo,

siendo cuatro años, cinco meses y 2 días, por lo que, multiplicado por

los 20 días de cada año laborado, siendo cuatro años, da como monto

de $103,180.00 (Ciento tres mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N)

asimismo, los cinco meses y dos días hacen un total de 8.44 días que

multiplicados por el salario diario dan un monto de $10,885.49 (Diez mil

ochocientos ochenta y cinco pesos 49/100 M.N.) dando un total de

$114,065.49 (Ciento catorce mil sesenta y cinco pesos 49/100 M.N.)

que deberá pagar por concepto de 20 días de salario por cada año

laborado y la parte proporcional del año 2010 y del 2015.

De lo anterior tenemos que la Secretaría de Salud deberá

pagar a ************ la cantidad total de $230,142.99 (Doscientos treinta

mil ciento cuarenta y dos pesos 99/100 M.N.) por concepto de

indemnización constitucional, que incluye tres meses de sueldo y los

veinte días por cada año laborado.

Por lo que hace al pago de salarios vencidos es

procedente absolver al demandado, ya que dichos salarios no se

encuentran contemplados en la indemnización prevista en la fracción X

del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, sustentando lo anterior, los siguientes

criterios:

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Conforme a las fracciones I y X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad y permanencia en el empleo, y tienen derecho a recibir una indemnización en los términos de ley en caso de despido injustificado, lo que implica que el legislador federal decidió hacer extensiva a esa clase de servidores públicos, los cuales están conceptualizados como trabajadores de confianza en términos de la fracción IX del artículo 3 del ordenamiento citado, una protección en materia de trabajo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, no les reconoce. Ahora bien, , toda vez que el principio de estabilidad y permanencia en el empleo debe interpretarse en términos restrictivos, es decir, únicamente dentro del marco de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya que una concepción contraria, conduciría a otorgar a sus integrantes una protección que el legislador secundario no tuvo la intención de conferirles; de ahí que si la legislación aludida no establece, bajo ningún supuesto, el derecho de los servidores públicos de carrera a recibir el pago de los salarios caídos, debe entenderse que el creador de la norma no quiso beneficiarlos con tal protección, sin que les resulten aplicables las prestaciones contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que su artículo 8o. excluye de su observancia a los servidores públicos de confianza. Época: Décima Época Registro: 2010743 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 171/2015 (10a.) Página: 1102 Amparo directo en revisión 4612/2014. ************. 6 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************; votó con salvedad ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 583/2015. ************. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************; votó con salvedad

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************. Ausente: ************. Ponente: ************. Secretarios: ************y ************. Amparo directo en revisión 823/2015. ************. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************; votó con salvedad ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretaria: ************. Amparo directo en revisión 1744/2015. Titular de la Secretaría de Gobernación. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************; votó con salvedad ************. Disidente: ************. Ponente: ************. Secretario: ************. Amparo directo en revisión 2519/2015. Armando ************. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros ************., ************, ************y ************; votó con salvedad ************. Disidente y Ponente: ************. Secretario: ************.Tesis de jurisprudencia 171/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO ASÍ AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR NO ESTAR ESTABLECIDO ASÍ EN DICHO ORDENAMIENTO LEGAL.El artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en lo conducente, dispone que: "(...) Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: (...) I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta ley (...) X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente (...)"; de donde se desprende que los servidores públicos cuya relación laboral se rija por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal tendrán derecho a la estabilidad y permanencia en su empleo en los términos y condiciones que prevé dicho ordenamiento legal. Asimismo, a recibir una indemnización de acuerdo a la ley, cuando sean despedidos injustificadamente. Es decir, únicamente se prevé el pago de una indemnización cuando sean injustificadamente despedidos de su empleo, sin que imponga a la dependencia correspondiente el pago de los salarios caídos que se generen hasta que les sea cubierta la indemnización indicada. En esas condiciones, es dable concluir que los servidores públicos de carrera que sean injustificadamente separados de su cargo, tendrán derecho a la indemnización prevista en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, no así al pago de los salarios caídos que se generen hasta en tanto sea cubierta la indemnización de referencia, por no estar previsto en la legislación aplicable al caso concreto. Época: Décima Época Registro: 2005607 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.85 L (10a.) Página: 2634 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1137/2013. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: ************. Secretario: José Luis Reyes Torres.Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La actora ************ acreditó la procedencia

de su acción, mientras que el titular demandado Secretaría de Salud

no justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Salud al

pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de

sueldo por la cantidad de $116,078.28 (Ciento dieciséis mil setenta y

ocho pesos 28/100 M.N) y 20 días de salario por cada año laborado

por la cantidad de $114,065.49 (Ciento catorce mil sesenta y cinco

pesos 49/100 M.N.), dando un total de $230,142.99 (Doscientos treinta

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mil ciento cuarenta y dos pesos 99/100 M.N.). Lo anterior en virtud de

lo expuesto y fundado en el considerando sexto del presente laudo.

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del

pago de salarios vencidos. Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundado en el considerando sexto del presente laudo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados

que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con

esta fecha.- DOY FE.