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INTERDICCIÓN DEL DEMENTE O SORDOMUDO; El término demente es genérico: demes–entis: privado del entendimiento o del juicio. De este defecto padecen: el idiota, el imbécil, el loco, aunque en diversos grados. El art. 659 del Código de Procedimiento Civil, habla del demente y del sordomudo. El art. 8 de la Ley 95 de 1890, expresa que el adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes. El art. 8 de la Ley 95 de 1890, debe aplicarse por analogía a los demás casos en que se acredite ausencia de una voluntad plena, por debilitamiento de las facultades mentales, como puede suceder con la demencia senil. Al tenor del art. 432 del Código Civil, están sujetos a curaduría, entre otros, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito quienes el art. 1504 del Código Civil consideran como personas absolutamente incapaces. En armonía con lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 57 de 1987, es necesario, como a los dementes hacer extensivas al sordomudo las disposiciones relativas a la interdicción del primero. Son en consecuencia aplicables las disposiciones de los arts. 546, 547, 548, 550, 551 y 552 del Código Civil y 659 del Código de Procedimiento Civil. • Clase de Procesos: Proceso de Jurisdicción Voluntaria. • Juez Competente: art. 23, num. 19. El de la residencia del incapaz, por cuanto será más fácil adelantar los exámenes e investigaciones necesarias en el lugar donde se encuentra la persona. • Quienes pueden provocar la interdicción del demente? Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar las del disipador. Art. 532 C.P.C. Solicitud de interdicción. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos

Interdicción Del Demente o Sordomudo

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como interfiere el demente

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INTERDICCIN DEL DEMENTE O SORDOMUDO; El trmino demente es genrico: demesentis: privado del entendimiento o del juicio. De este defecto padecen: el idiota, el imbcil, el loco, aunque en diversos grados. El art. 659 del Cdigo de Procedimiento Civil, habla del demente y del sordomudo. El art. 8 de la Ley 95 de 1890, expresa que el adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o locura furiosa, ser privado de la administracin de sus bienes. El art. 8 de la Ley 95 de 1890, debe aplicarse por analoga a los dems casos en que se acredite ausencia de una voluntad plena, por debilitamiento de las facultades mentales, como puede suceder con la demencia senil. Al tenor del art. 432 del Cdigo Civil, estn sujetos a curadura, entre otros, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito quienes el art. 1504 del Cdigo Civil consideran como personas absolutamente incapaces. En armona con lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 57 de 1987, es necesario, como a los dementes hacer extensivas al sordomudo las disposiciones relativas a la interdiccin del primero. Son en consecuencia aplicables las disposiciones de los arts. 546, 547, 548, 550, 551 y 552 del Cdigo Civil y 659 del Cdigo de Procedimiento Civil. Clase de Procesos: Proceso de Jurisdiccin Voluntaria. Juez Competente: art. 23, num. 19. El de la residencia del incapaz, por cuanto ser ms fcil adelantar los exmenes e investigaciones necesarias en el lugar donde se encuentra la persona. Quienes pueden provocar la interdiccin del demente? Podrn provocar la interdiccin del demente las mismas personas que pueden provocar las del disipador.Art. 532 C.P.C. Solicitud de interdiccin. El juicio de interdiccin podr ser provocado por el cnyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguneos legtimos hasta el cuarto grado, por sus padres hijos y hermanos naturales, y por el Ministerio Publico.Art. 533 C.P.C. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podr tambin ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomtico o consular. Art. 548 C.C. Este es uno de los pocos procesos que el juez puede adelantar de manera oficiosa se la locura fuese furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes. Quienes intervienen: En esta clase de proceso, el demente o presunto insano mental no puede ser considerado como parte, sino como objeto del proceso. Demanda. Requisitos. Anexos. La demanda debe reunir los requisitos exigidos por el art, 650 C.P.C., debe ir acompaada de un certificado mdico sobre el estado del presunto interdicto, el galeno indicar que estn alteradas sus funciones mentales, expedido bajo juramento que se entender prestado por la sola firma. Art. 650 C.P.C. La demanda deber reunir los requisitos del art. 75 y 76 del Cdigo de Procedimiento Civil, con exclusin de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompaaran los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 2 y 6 del art. 77, y los necesarios para acreditar el inters del demandante. Admitida la demanda, el juez debe citar a todos los familiares que puedan tener derecho a la guarda y decreta como prueba el dictamen pericial de dos mdicos, diferente del que expida el certificado, para asegurar as la mxima imparcialidad en la prctica de la prueba, peritos mdicos que efectuarn un detenido examen sicolgico, psiquitrico y somtico, a fin de que diagnostiquen sobre la etiologa de la enfermedad con indicacin de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos. Art. 659, num. 4. Sentencia. Si del dictamen pericial aparece la necesidad de interdiccin, as lo declarara el juez en la sentencia, en lo que adems debe nombrar el curador testamentario, legtimo o dativo, segn el caso, de acuerdo con las normas del Cdigo Civil, designacin que debe hacerse en sentencia y no posteriormente, dado que en la etapa inicial del proceso se cita a todos los posibles interesados en desempear ese cargo. El fallo de primera instancia debe inscribirse en el registro civil, y publicarse por una vez en el Diario Oficial y en un peridico de amplia circulacin nacional; estas diligencias no son parte de la notificacin de la sentencia, sino medidas posteriores a su ejecutoria. El juez debe tener presente que la persona contra la cual va dirigida la pretensin, es decir el supuesto interdicto, mientras no exista la declaracin esta cobijado con la presuncin de capacidad y que, por lo mismo puede designar su apoderado quien est habilitado para solicitar pruebas, presentar alegatos, realizar todas las actividades propias de la defensa del poderdante. Interdiccin provisional: Art. 659 C.P.C. num. 6. En el curso de la primera instancia se podr decretar la interdiccin provisoria del demente o del sordomudo, teniendo en cuenta el certificado mdico acompaado a la demanda.Art. 549 C.C. El juez o prefecto se informar de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oir el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. El juez para decretar esa interdiccin provisional deber escuchar informes verbales de los parientes o de otras personas, lo que significa recibir testimonios a ellos. Sin necesidad de tramitar un incidente, el juez puede decretar la interdiccin provisional basado en el certificado mdico allegado a la demanda y en los testimonios acerca de la conducta del presunto interdicto y, aun ms, de una inspeccin sobre ste, que el juez puede realizar dentro de diligencia, en la cual debe dejar consignadas las observaciones que estime pertinentes. La decisin que resuelva sobre la interdiccin provisional, es decir, tanto la que decreta como la que niega, es susceptible de ser apelada, solo que el efecto ser devolutivo si se decreto y el diferido si se neg. El fallador de segunda instancia est en la imposibilidad de decretar la interdiccin provisional, salvo por va de apelacin, por ser esta facultad privativa del a quo, pues la interdiccin provisional implica tomar la medida con urgencia. Rehabilitacin del interdicto: Quien puede solicitarla? Puede solicitarse por el inhabilitado, a pesar d no tener capacidad procesal, lo cual obedece a que el curador puede tener inters en no iniciarla.La demanda de rehabilitacin la puede presentar el mismo interdicto por medio de su guardador y si este no quiere colaborarle, el juez podr designarle uno especial para la litis. Para el demente. Art. 556 C.C. Rehabilitacin del demente. El demente podr ser rehabilitado para la administracin de sus bienes se apareciere que ha recobrado permanentemente la razn; y podr tambin ser inhabilitado de nuevo con justa causa. Para el sordomudo. Art. 560 C.C. Cesacin de la curadura del sordomudo. Cesar la curadura del sordomudo cuando este se haya hecho capaz de entender y ser entendido por escrito, si l mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administracin de sus bienes, sobre lo cual tomar el juez o prefecto los informes competentes. Trmite. Art. 660 C.P.C. rehabilitacin del interdicto. Para la rehabilitacin del demente o del sordomudo, se aplicara el procedimiento de la interdiccin, sin que haya lugar a la citacin por edicto de posibles interesados. Valledupar cesar 11 de marzo de 2015.

SEOR:JUEZ DE FAMILIA DE CARTAGENA (REPARTO)E. S. D.

RAFAEL COSTA DANGOND, mayor vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como apoderada de los Seores. YETTIS COSTA MORON Y FABIAN COSTA DANGOND, personas mayores, de esta vecindad, identificados como aparece al pie de su firma, comedidamente me permito invocar ante su despacho demanda de interdiccin judicial por causa de demencia de la Sra. MARIA CRISTINA MORON OATE, igualmente mayor, domiciliado y residente en esta ciudad, a efectos de que se sirva hacer las siguientes. DECLARACIONES:PRIMERA: que la Sra. MARIA CRISTINA MORON OATE Alejandro Ruiz, se encuentra en interdiccin judicial por causa de demencia, conforme a las declaraciones rendidas por sus parientes y al dictamen emitido por medicina legal respecto de la etiologa, diagnostico de la enfermedad sufrida por el paciente, lo cual hace obligatoria la declaracin, en vista de las consecuencias que puede tener para el interdicto la administracin y disposicin de sus bienes.SEGUNDA: que se provea de guardador para que en adelante asuma tanto la representacin del interdicto como la administracin de sus bienes, determinndole el valor de la caucin que deber constituir.TERCERA: que se ordene la inscripcin de esta sentencia en los correspondientes libros de registro civil y que se comunique de ella al pblico por medio de publicacin en el Diario Oficial y en cualquier diario de circulacin nacional. HECHOS:PRIMERO: la Sra. MARIA CRISTINA MORON OATE, es madre de mis mandantes, estado civil que se prueba con los registros civiles que acompao la demanda.SEGUNDO: los padres legtimos, de la sra. MARIA CRISTINA MORON OATE, fallecieron, su padre el dia xxxx del ao xxx, y su madre el da xxx del ao 2014. Aspecto que pruebo con el registro civil de defuncin.TERCERO: la seora MARIA CRISTINA MORON OATE, persona de avanzada edad y domiciliada en el municipio de la Paz-Cesar, actualmente tiene xxxx aos, casada con el seor: JESUALDO COSTA GUTIERREZ, quien actualmente tiene xxx aos de vida, de cuya unin nacieron, FABIAN COSTA MORON, YATTIS CRISTINA COSTA MORON, ADALGIZA ELENA COSTA MORON Y MARIA LORETA COSTA MORON, Los consanguneos ms cercanos y nicos descendientes legtimos o naturales. CUARTO: los hijos de la seora MARIA CRISTINA MORON OATE Y JESUALDO COSTA GUTIERREZ, teniendo en cuenta las condiciones de salud de sus padres, se reunieron, y concertaron , autorizar de manera consciente y voluntaria a mis poderdantes para que adelanten el proceso de interdiccin de la seora: MARIA CRISTINA MORON, ante la autoridad competente.QUINTO: la Sra. MARA CRISTINA MORN OATE, padece desde hace algn tiempo, DEMENCIA SENIL DE TIPO ALZHEIMER,,,,(es unaenfermedad neurodegenerativaque se manifiesta como deterioro cognitivo y trastornos conductuales. Se caracteriza en su forma tpica por una prdida de la memoria inmediata y de otras capacidades mentales, a medida que mueren las clulas nerviosas (neuronas) y se atrofian diferentes zonas del cerebro) ,,,, cuyos efectos originan incapacidad absoluta en la administracin y disposicin de sus bienes, lo cual demuestra con las certificaciones medicas que anexo a la demanda.SEXTO: el seor JESUALDO COSTA GUTIERREZ, Padece desde hace algn tiempo de xxxx enfermedad que tambin origina incapacidad absoluta.SECTIMO: la seora MARIA CRISTINA MORON OATE, tiene parte de los derechos herenciales en los bienes muebles e inmuebles que dejaron sus padres, cuyos bienes no han sido producto de sucesin por la condicin de la seora, tales vienes son: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxSEPTIMO: no existe curadura testamentaria, en razn de que la demencia de la Sra. MARA CRISTINA MORN OATE, se produjo con posterioridad a la muerte de su padre y su madre jams la solicito.OCTAVO: por la condicin de salude de la seora mara, y por no ocasionarle un perjuicio a su patrimonio, se hace necesario nombrar un curador, que frene toda actuacin inescrupulosa que pueda llegar a generarse, en la sucesiones de los bienes donde tiene pleno derecho la madre de mi poderdante.NOVENO: para procurar la accin correspondiente, los seores YETTIS COSTA MORON Y FABIAN COSTA MORON, hijos del presunto interdicto, me ha conferido poder especial.DERECHO: Invoco como fundamento de derecho las siguientes normas: Artculo 545 a 549 del Cdigo Civil; Artculo 16 numeral 9, 75, 76, 77, 649 numeral 7o. 650, 651, 655 y concordantes del Cdigo de Procedimiento Civil. PRUEBAS Solicito tener como tales las siguientes:DOCUMENTALES: Partida de matrimonio de los padres de mi poderdante y del presunto interdicto; registro civil de nacimiento de mis mandantes y del presunto interdicto; certificacin medica sobre el estado mental de la Sra. MARIA CRISTINA MORON OATE, expedido por el doctor XXXXX, y rendido bajo la gravedad del juramento, declaraciones rendidas por los seores, YETTTIS COSTA MORON Y FABIAN COSTA MORON.TESTIMONIAL: solicito citar en audiencia si es necesario y usted lo considera seor juez a los seores. Para que se ratifiquen en las declaraciones rendidas anticipadamente.PERICIAL: solicito decretar una prueba pericial para que los peritos mdicos designados por su despacho practiquen los exmenes indispensables al presunto interdicto y se dictamine sobre el estado actual, la etiologa, diagnostico y pronostico de la enfermedad padecida, sus posibles consecuencias en cuanto a capacidad patrimonial de sus bienes y dems hechos que sean necesarios, sobre el estado de salud mental del presunto interdicto. PROCESO Y COMPETENCIASe trata de un proceso de jurisdiccin voluntaria.Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, la vecindad de los Srs. Alejandro Ruiz y Pedro Ruiz, es usted competente, Sr. Juez, para conocer de esta demanda. ANEXOS Me permito anexar los documentos aducidos como pruebas, poder a mi favor, copia de la demanda con sus anexos para el traslado al Ministerio Pblico y copia de la misma para archivo del juzgado. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES Mi poderdante: en el edificio la Matuna, 2 piso oficina 204.Las mas en la secretaria del despacho o en mi oficina de abogado situada en el edificio Bancaf 4 piso oficina 402.Del Sr. Juez,Atentamente, Diana MendozaC. C. No 78.123.456 de CartagenaT. P. No 12345 C.S.J