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INTERPONE RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY Excma. Corte: TOMAS ANGEL PEREZ BODRIA (TºIX-F.211 SI; Caja 23821/6; IVA-R.INSC.; CUIT nº 20-10.443.262-0; Ing. Brutos nº 20-BRS-10443262/5; CSJN Tº 19- Fº 286), defensor de ROBERTO OSCAR TERRILE, constituyendo domicilio legal en la calle 49 nº. 918 Loc. 1 Cas. nº 2759 de la ciudad de La Plata a VE. me presento y digo: I.- Que vengo a interponer contra la sentencia dictada en la causa n° 516. por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Dpto. Judicial de San Isidro, por la que revoca la sentencia absolutoria dictada a favor de mi defendido por el juzgado en lo correccional nº 6 de ese dpto. judicial, recurso extraordinario de nulidad (art. 491 del C.P.P.) y de inaplicabilidad de ley (art. 494 del rito) II.- Requisitos formales A los fines pertinentes, la sentencia que se impugna tiene carácter de definitiva (art. 482 del C.P.P), puesto que no existe otra instancia de revisión en el ámbito provincial, tal como quedara consagrado a partir de la reforma traída por la ley 13.812 (arts. 21 inc. 4º y 439 del C.P.P., t.o.). Además, en el caso del recurso de nulidad, no concurre limitación alguna, toda vez que se ha revocado una sentencia absolutoria. Asimismo el recurso se interpone dentro del plazo legal establecido por el artículo 483 del C.P.P. y se adjunta la constancia que acredita la reserva presentada ante el Tribunal de Casación dentro de los siete días de la notificación (al mismo fin se acompaña copia de la cédula por la que se verifica dicha notificación). 1.- Antecedentes, 1.1.- Comienza la presente causa merced a una querella por calumnias impulsada por la sra. Adriana Herrero de

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INTERPONE RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE

INCONSTITUCIONALIDAD, DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY

Excma. Corte:

TOMAS ANGEL PEREZ BODRIA (TºIX-F.211 SI; Caja

23821/6; IVA-R.INSC.; CUIT nº 20-10.443.262-0; Ing. Brutos nº 20-BRS-

10443262/5; CSJN Tº 19- Fº 286), defensor de ROBERTO OSCAR TERRILE,

constituyendo domicilio legal en la calle 49 nº. 918 Loc. 1 Cas. nº 2759 de la

ciudad de La Plata a VE. me presento y digo:

I.- Que vengo a interponer contra la sentencia dictada en la causa n°

516. por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Dpto.

Judicial de San Isidro, por la que revoca la sentencia absolutoria dictada a

favor de mi defendido por el juzgado en lo correccional nº 6 de ese dpto.

judicial, recurso extraordinario de nulidad (art. 491 del C.P.P.) y de

inaplicabilidad de ley (art. 494 del rito)

II.- Requisitos formales

A los fines pertinentes, la sentencia que se impugna tiene carácter de

definitiva (art. 482 del C.P.P), puesto que no existe otra instancia de revisión en

el ámbito provincial, tal como quedara consagrado a partir de la reforma traída

por la ley 13.812 (arts. 21 inc. 4º y 439 del C.P.P., t.o.).

Además, en el caso del recurso de nulidad, no concurre limitación

alguna, toda vez que se ha revocado una sentencia absolutoria.

Asimismo el recurso se interpone dentro del plazo legal establecido por

el artículo 483 del C.P.P. y se adjunta la constancia que acredita la reserva

presentada ante el Tribunal de Casación dentro de los siete días de la

notificación (al mismo fin se acompaña copia de la cédula por la que se verifica

dicha notificación).

1.- Antecedentes,

1.1.- Comienza la presente causa merced a una querella por calumnias

impulsada por la sra. Adriana Herrero de Sagués. Imputa a mi defendido

haberla ofendido y dehonrado mediante una publicación concretada en su Blog

"Cortenla", mediante la que le adjudica haber agredido a una colega suya -

ambas son abogadas- frente a uno de los ascensores del Colegio de Abogados

de San Isidro. Que para ello, además, utilizó términos claramente injuriosos,

alguno de los cuales detalla.

1.2.- Tras la realización del juicio oral, el señor juez en lo correccional

interviniente, dictó sentencia absolutoria y rechazó la demanda civil. Lo hizo

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mediante muy sólidos argumentos, todos ellos resultantes de la prueba

producida y del contexto legal vigente al momento de pronunciarse, en que ya

regía la reforma introducida por la ley 26.651, de obligatoria aplicación en virtud

de la manda del art. 2 del código penal. Entre los mismos, caben mencionarse

sntéticamente, los siguientes:

-Que la reciente reforma legislativa vislumbra la clara voluntad del

Estado de acotar el alcance represivo de la figura, lo que se condice con el

principio de "última ratio" que debe revestir el derecho penal como último

recurso para resolver los conflictos sociales.

-Que lo referido cobra especial relevancia en los delitos considerados de

tipo abierto -como el de injurias-, donde es necesaria la realización de un juicio

valorativo a fin de dotarlas de un contenido material y concreto pues la misma

se presenta con alto grado de indeterminación, para lo cual es necesario tener

en cuenta no sólo las expresiones literales sino las "circunstancias del

contexto", las que deben ser analizadas en forma rigurosa y acotada, de modo

tal que el contenido de arbitrio delimitativo no lesiones el principio de legalidad.

Cita en su apoyo, pasajes del conocido fallo "Kimel vs. Argentina", dictado por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

-Que la incorporación del término "intencionalmente" en el texto del art.

110 del código penal como elemento normativo que acota la extensión del tipo.

Sostiene con todo acierto, que tal introducción representa un claro

señalamiento legislativo por acotar la casuística penalmente relevante.

-Que entonces la intencionalidad que remarca el legislador, se refiere a

los comportamientos deliberados, con destino directo de deshonrar o

desacreditar, es decir con el fin directo de causar el deshonor, resultando ello

un cambio esencial respecto de la descripción típica previa a la reforma.

-Que, por oposición a la interpretación jurisprudencial vigente con

antelación a la reforma, cabe concluirse que actualmente las injurias requieren

para su configuración subjetiva la existencia en el sujeto activo de un dolo

directo. La conducta injuriante precisa la aprobación interna del resultado

agraviante, no bastando que el sujeto activo tenga conocimiento sobre la

potencialidad lesiva del honor de las expresiones que concientemente utiliza.

-Que a partir de la reforma, para analizar las expresiones dehonrosas,

no basta detenerse en el aspecto literal de las mismas, sino que tiene especial

relevancia el contexto y las circunstancias particulares en que esos dichos

pudieran haber sido proferidos, como así también la historia de las relaciones

interpersonales entre las partes.

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-Que no ha quedado acreditado en el debate que el fin directo de Terrile

al proferir las expresiones que se ventilaron en el blog hayan sido las de

lesionar el honor de la querellante, la intencionalidad directa de agraviarla, más

allá de la potencialidad ofensiva de las expresiones.

-Se ha verificado el fin y las connotaciones políticas en el marco de la

actividad de los abogados que contenían las publicaciones realizadas por

Terrile a través de su blog.

-Que del artículo que genera este pleito, surge a las claras que su

contenido estaba dirigido directamente a importunar al esposo de la

querellante, en tanto que su texto se titula "Carta abierta a Guillermo Sagués".

-Que el blog en el cual expresaba Terrile sus ideas y comentarios, es un

medio de prensa, de connotaciones políticas y sectoriales.

-Que en cuanto al periodismo, no es necesario poseer carnet de

afiliación al sindicato de prensa ni colegiación, porque la actividad no requiere

matriculación ni posee requisitos formales, caracterizándose sólo por la

práctica constante y habitual de la profesión, que se sintetiza en la

presentación de noticias en un medio de difusión.

-Que el neologismo "blogueros" representa a aquellos que retratan en un

blog su particular visión de la realidad, sea esta de un país, un sector, un

grupo, etc. Esto no es sino otra cosa que expresar ideas por la prensa y si

bien no debe confundirse la libertad de prensa con inexistente impunidad de

prensa, no es menos cierto que la actividad posee un especial ámbito de

protección constitucional.

-Que aún cuando quedó demostrado que el hecho descripto en el

artículo -la agresión de la querellante a otra abogada- no existió, no se ha

probado que Terrile conociera la inexistencia del mismo. Por el contrario, de

las pruebas vertidas resultan indicios válidos y concretos para creer en la

realidad del mismo. Incluso, el testimonio directo de una testigo plenamente

válida y creíble -la Dra. Sánchez Feito-, que describió con precisión el momento

y la forma en que la supuesta agredida relató a Terrile entre llantos y gritos y

delante de otros varios testigos, el acaecimiento del suceso momentos antes.

-Que, por lo tanto, acierta la defensa al afirmar que la querella no ha

probado, como era su carga, que Terrile hubiera publicado tal incidente con

conocimiento de la falsedad de la imputación, ni tampoco ha acreditado su falta

de interés o diligencia para conocer la verdad, dado que -como ya dijera- había

recibido la información de la propia presunta damnificada en circunstancias de

exposición pública que evidentemente brindaban mucha credibilidad al relato.

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-Que de ello resulta la necesidad de apelar a la doctrina de la real

malicia, tomada por nuestra CSJN de los lineamientos elaborados por la Corte

Suprema de EE.UU, en cuanto pone a cargo de los ofendidos la prueba que los

ofensores actuaron con conocimiento o con temerario desinterés en lo

relacionado a si eran o no mendaces. Reafirma la vigencia de la misma,

merced a la cita también de prestigiosos autores nacionales y de precedentes

del Tribunal de Casación Penal Bonaerense.

-Que la acción desarrollada por el querellado se inserta en el ánimos

narrandi, sin que pueda advertirse el fin específico y manifiesto de agraviar el

honor.

-Que, además, entre las referencias que vierte el querellado, ninguna es

de carácter personal. Se limitan a calificar el acto en si, al que estima patoteril,

pero nada directo hacia la persona que se dice ofendida.

-Que lo mismo sucede con las restantes expresiones consideradas

injuriosas por la querella.

-Descalifica el poder injuriante de la frase "comparte las sábanas",

puesto que refiriéndose a los integrantes del matrimonio Herrero-Sagués, no

representa sino un modo vulgar de referirse a la obligación dimanente del

Código Civil del deber marital de compartir el lecho.

-Que tras restar contenido dehonrrante o desacreditante al resto de las

frases en cuestión, deja en claro que el tono utilizado es el propio de los blogs,

en cuanto buscan el impacto, pues la forma de atraer la atención en una

blogósfera hiper cargada de producción de contenidos es la imagen y las

afirmaciones altisonantes, incluso las de mal gusto.

-Que por eso a los comics que se insertan en el blog, no puede

otorgársele otro sentido que el de atraer la atención de los lectores, sin que

impliquen por si mismos ninguna referencia personal.

-Que por todo ello no se encuentra acreditada la existencia del hecho.

1.3. Apelado que fue el fallo, la Sala II de la Cámara de Apelación y

Garantías de San Isidro, dicta fallo revocatorio, condenando a Terrile por el

delito de injurias al pago de una multa y mandando a dictar nuevo fallo en

cuanto hace a la demanda civil.

En primer lugar y pese a que dicha Sala había intervenido previamente

no haciendo lugar a las excepciones de falta de acción, de falta de legitimación

y de incompetencia interpuestas por el querellado, decide igualmente intervenir

en razón de no considerarse alcanzada por las previsiones del art. 440 del

C.P.P., por no haber emitido una opinión en una decisión de mérito en el caso.

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Y, entrando en la cuestión de fondo, utiliza para revocar la absolución,

los siguientes argumentos:

-Que el interés público al que se refiere la reforma como impedimento

para condenar por el delito de injurias, debe entenderse limitado a aquellos que

conllevan importancia institucional, los que atañen al funcionamiento de las

dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado Nacional, Provincial

o Municipal, y todo asunto que se encuentre íntimamente vinculado con la

"cosa pública", es decir, aquellos sucesos, eventos o acontecimientos que de

una u otra forma formen parte del interés de toda una comunidad dentro de la

órbita administrativa o política de una sociedad democráticamente organizada.

-Que la querellante Adriana Nora Herrero de Sagués no ocupa ningún

cargo público en el Colegio de Abogados, tampoco la Dra. Tomatis -quien

habría resultado sujeto pasivo de una agresión que se probó inexistente, por lo

que no puede encuadrarse dentro del que la norma considera atípico.

-Que, por otra parte, el hecho que difundiera el querellado a través del

blog, no ha acontecido.

-Que, a contrario censu del criterio del señor juez correccional, concede

al significado intrínseco de los términos utilizados por Terrile, entidad suficiente

para vulnerar el crédito y la honra de la querellada, no encontrando por lo tanto

que esté ausente la intención de injuriar.

-Que la difusión a través del blog delata la "intención de hacer saber" lo

que suponía Terrile que habría sucedido, con términos injuriantes a terceras

personas y de este modo deshonró a la damnficada.

-Que, aunque no ignoro que se puede creer por la endeblez de los

consignados, que recorto los fundamentos de la sentencia impugnada, en rigor

sólo los apuntados la conforman.

2. Recurso de inconstitucionalidad

Vengo a interponer este recurso -art. 489 del C.P.P. y art. 161 de la C.

Pcia. de Bs. As.- en razón de haber intervenido el Tribunal a quo merced a la

aplicación de una normativa local claramente contrapuesta a los arts. 10 y 15

de nuestra Constitución Provincial, en cuanto garantizan la inviolabilidad de la

defensa en juicio. Y ello así porque debe considerarse ínsito a dicho derecho,

el de ser juzgado por un tribunal imparcial. Se trata de la aplicación que verifica

el a quo del Acuerdo nº 639 celebrado por la Cámara de Apelación y Garantías

de San Isidro el 19/05/2008, en cuanto formula una definición de las que

considera cuestiones de mérito y, por tanto, jusitifiquen de acuerdo a la

preceptiva que contiene el art. 440 del C.P.P., la exclusión del sorteo de la Sala

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que haya intervenido previamente en otro tramo de la causa, para el

tratamiento del recurso. Y dentro de dicha definición pergeniada por la Cámara,

quedan excluídas de las que se entienden como resoluciones de mérito las

referidas a cuestiones de competencia, las de mero trámite y las que hacen a la

legitimación de las partes

La Sala a quo privó de tal modo a mi parte de todo derecho de defensa,

aplicando una acordada que claramente contraviene la prístina manda de los

arts. 10 y 15 de la Const. Provincial, perfectamente receptada por el art. 440

del C.P.P., aún con la desafortunada inclusión de la frase que llama a tanta

confusión.

Anticipo que deberá S.E. darme por relevado de la obligación de haber

articulado en la instancia la denuncia de tal proceder y su consecuente

violación constitucional, toda vez que tomé conocimiento de la misma recién

con la notificación de la sentencia que por esta vía impugno.

Ahora bien, sin duda alguna es a partir de la prevalencia otorgada en

perjuicio de mi parte de la mentada normativa local, frente a la manda

constitucional enunciada, que todo lo actuado por la Sala amerita la declaración

de nulidad por S.S, como consecuencia ineludible de la necesaria recepción

favorable de este recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

Es que no puede arrogarse ningún tribunal la facutad de formular una

regla general de interpretación restrictiva y recortada de una norma que fue

impuesta para garantizar la imparcialidad de los jueces -art. 440 del rito en

función de la garantía consagrada por los arts. 10 y 15 de la C. Pcial.-

Por cierto que no he contado por ello con posibilidad alguna de recusar a

los jueces de esta sala que habían emitido opinión (los Dres. Pitlevnik y

Cayuela, este último adherente ahora en la sentencia que se impugna) , toda

vez que nunca se hizo saber a esta defensa la radicación del recurso, su

interposición, ni la integración del Tribunal. Mal podría suponer el suscripto que

de intentar la querellante la vía recursiva, habría de primar la radicación de la

misma sala precisamente por haber intervenido previamente, mediando la

contundente disposición del art. 440 del C.P.P. Tampoco por cierto estaba esta

defensa en conocimiento de la Acordada 639 del Tribunal a quo, toda vez que

la misma no se publica mas que en el ámbito interno de aquél.

Sentado lo dicho, he de pasar al análisis del concepto de "decisión de

mérito" que contiene el art. 440 ya mentado. Pues bien, más allá de resultar

una expresión desafortunada para asegurar nada menos que el derecho de las

partes a contar con un tribunal "no contaminado" para decidir el recurso de la

sentencia dictada por el juez correccional, no cabe duda que sólo serían en

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todo caso pasibles de excluírse las cuestiones de mero trámite. De ninguna

manera tienen tal carácter las sentencias interlocutorias, puesto que

considerando qué autos pueden ser apelados en las instancias previas,

advertimos que todos ellos son susceptibles de la emision de opinión sobre las

cuestiones a debatir en el recurso tras el dictado de la sentencia que corona el

juicio oral. Porque aún cuando se trate de cuestiones incidentales, tales como

las que provienen de las excepciones de incompetencia o falta de legitimación,

es dable que para resolverlas deban hacer alusión (emitir opinión) a cuestiones

que ameritarán tratamiento del tribunal de alzada en el recurso de apelación

que cuestione la sentencia del juez correccional. A modo de ejemplo en el caso

que nos ocupa, la excepción de falta de legitimación pasiva, determinó que la

Sala II que ahora vuelve a intervenir, emitiera tal opinión, sosteniendo que el

hecho de que la acción difamatoria pudo haber llegado también a su marido, no

excluye la titularidad de la acción por la querellada, en cuanto a su honor pueda

corresponder. Con esta elíptica referencia, la Cámara emitió entonces opinión

favorable de modo anticipado, a una de las quejas que compusieron el recurso

de apelación de la querellante. Es que, precisamente, esta defensa cuanto

sostuvo sobre ello, fue que la querellante no había sido sujeto pasivo de

agravio alguno, sino que las frases que así considera, habían estado dirigidas a

su esposo puesto que así resulta del título y tenor de la misma, tal como

acertadamente lo entendió el Sr. Juez Correccional al dictar sentencia

absolutoria. Pues bien, sin embargo, ahora, esta misma Sala, vuelve a

pronunciarse sobre la cuestión, dando lugar a la revocatoria de la absolución. Y

aunque el decisorio que por esta vía impugno se caracteriza por la confusión

conceptual en que de contínuo incurre, queda claro que el juez preopinante y el

adherente Dr. Cayuela, se pronunciaron sobre la cuestión.

A mayor abundamiento, sin embargo, he de puntualizar que en esta

causa la opinión previa fue vertida sobre aspectos que resultan claramente de

fondo. Baste con citar expresiones del propio Dr. Pitlevnik, acerca del

verdadero carácter que conformó el recurso interpuesto por esta defensa en

aquel momento. Dijo al respecto: "El recurrente habla de falta de acción,

cuando en realidad en sus fundamentos parece solicitar el sobreseimiento

del querellante. Es lógico que el Magistrado Correccional no se expida sobre

tal extremo pues ello importaría la emisión de opinión de quien tiene que dictar

sentencia, las circunstancias apuntadas por el Dr. Perez Bodria deberán ser

discutidas en debate oral pues no encuadran en ninguno de los supuestos

establecidos por el art. 328 del C.P.P.". Sin la menor duda, y pese a la severa

dificultad que representa la definición precisa de auto de mérito, nadie privaría

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de tal calidad a la sentencia interlocutoria que rechaza un pedido de

sobreseimiento. Incluso, más allá del contenido de dicho auto. Es que, de lo

contrario, debería necesariamente limitarse la definición de auto de mérito a la

sentencia del juicio, por lo que no tendría sentido alguno -de lo que en rigor de

todas formas carece- la utilización de la frase decisión de mérito, para delimitar

la emisión previa de opinión que descalifica la nueva intervención del tribunal al

tratar el recurso previsto por el art. 339 del rito.

En rigor, todo el tenor del recurso interpuesto en aquel momento, tocaba

cuestiones llamadas a ser debatidas en el juicio oral y, luego, objeto de

decisión en el recurso de las partes interpusieran en los términos del art. 339,

2do. párrafo del C.P.P., tal como podrá constatar S.E. en cuanto examine la

causa de referencia.

Es por ello que con el evidente propósito de sentar reglas interpretativas

contundentes que lamentablemente han sido ignoradas por la Sala de la

Cámara a quo, V.E. mediante la Resolución nº 1456/08 resolvió que: 1) "La

presidencia de la Cámara sorteará la Sala que intervendrá, excluyendo a la

sala que hubiere prevenido, cuando hubiere que resolver uno de los recursos

previstos en el 2do. párrafo del art. 439 del C.P.P.". Es decir que, cortando por

lo sano y en resguardo de la garantía de la debida defensa que incluye el

derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, evitó ingresar

en interpretaciones conceptuales de ningún tipo, para vedar lisa y llanamente la

intervención de la Sala que hubiere prevenido.

Por lo tanto, solicito se haga lugar a este recurso, se anule todo lo

actuado por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantïas de San Isidro y

se remitan nuevamente las actuaciones para que la presidencia de la Cámara

sortee una nueva Sala.

3.- Recurso de nulidad

3.1. Más allá del recurso tratado en el acápite precedente, la Sala II de la

Cámara de San Isidro, no ha resuelto las cuestiones planteadas en la forma

establecida por la ley procesal (art. 168 párrafo 1º de la C. Pcial), toda vez que

entre dichas formas se encuentra la constitución misma del Tribunal. Los

jueces que actuaron, en virtud de las razones ya expuestas supra, no contaban

con uno de los atributos propios y esenciales de quienes estaban llamados a

resolver el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de mi

defendido: la imparcialidad. Como vimos, ya había uno de ellos (el Dr.

Cayuela), emitido opinión en la misma causa, razón por la cual, no podía

intervenir de acuerdo a lo normado por el art. 440 del C.P.P. Cuando el

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legislador constitucional refiere a las formas en el texto aludido, de ninguna

manera ha de acotarse tal referencia a cuestiones de mero trámite.

Esencialmente, como sabemos, las formalidades procesales no nacieron para

adornar bellamente el devenir de los actos que componen el proceso sino, por

el contrario, para dar marco práctico al respeto de las garantías

constitucionales. Y, en ese marco, no es posible excluir de la forma en que

deben ser tratadas las cuestiones propuestas por las partes, aquella que hace

a la efectiva concreción de la garantía del derecho de defensa mediante el

aseguramiento de la imparcialidad de los jueces llamados a intervenir.

Doy para ello por reiterados todos los argumentos vertidos al tratar el

recurso de inconstitucionalidad.

3.2. La sentencia ha incurrido también en una falta de fundamentación

adecuada o, lo que es lo mismo, en una fundamentación aparente, en violación

de la manda del art. 171 de la C.N, debidamente receptada por el art. 106 del

código ritual y conformando ambas parte esencial del derecho de defensa

garantizado por el art. 18 de la C.N.

Y dicha falta de fundamentación no puede ya limitarse a la ausencia total

de mención de la normativa aplicable, sino a todas aquellas situaciones que

conforman lo que en la construcción doctrinaria de la CSJN genéricamente

denominada de la sentencia arbitraria, se ha dado en llamar "fundamentación

aparente". Reiteradamente ha sostenido nuestro señero tribunal nacional, que

"Es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean conclusión

razonada del derecho vigente, con particular referencia a las

circunstancias comprobadas en la causa" (conf. Fallos, 238:250, 244:521,

249:275, entre otros).

También ha dicho sobre el particular "Que si bien la procedencia de la

tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva respecto de

pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden

sobre recursos extraordinarios de orden local, cabe hacer excepción a

esta regla cuando la sentencia apelada no cumple con el requisito de

debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo

satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación

razonada del derecho vigente con particular aplicación a las constancias

de la causa (Fallos: 325:798, entre otros).

En este marco al analizar la sentencia en crisis, fácilmente se advierte

que el a quo acude a una fundamentación sólo aparente, puesto que omite por

completo una derivación razonada del derecho vigente a partir de la reforma

impuesta por la ley 26.551

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Ello así en tanto y en cuanto se niega a incorporar el plus de exigencia

intencional que claramente incorpora la reforma. Por el contrario, y sin

respaldar racionalmente su posición, prefiere ignorar tal aditamento para, cuan

si la reforma no se hubiere concretado, dar por sentado que la intencionalidad

reclamada se agota en la mera ofensividad intrínseca que adjudica a las

palabras utilizadas por Terrile. En lugar de urgar, tal como lo hizo el señor

magistrado correccional, en el contexto en que se desarrollaron los

acontecimientos, el a quo prefiere ceñirse a la ilustración mediante comics y a

al significado gramatical de los términos, para encontrar allí el dolo directo que

reclama la nueva normativa. Se trata, claro está de una fundamentación sólo

aparente, toda vez que se escuda en el mero significado de los símbolos que

contiene el blog para extraer de allí la intencionalidad. No advierte que las

palabras y símbolos sólo son instrumentos sin cuyo marco de referencia, en la

actualidad, no pueden en modo alguno sustentar la presencia de

intencionalidad alguna.

Más aún, y proyectándose aún más allá de lo imaginable para tratar de

justificar la condena que se disponía a concretar, el a quo pretende que en la

difusión pública realizada a través del blog, anida igualmente el dolo directo de

injuriar, confundiendo gravemente la materialidad con una supuesta agravante

que no puede tenerse por tal sin la previa acreditación plena de la primera.

Nadie mejor que el señor juez correccional interviniente encuadró la

cuestión cuando al dictar sentencia, precisó: "Por oposición (citaba

antecedentes jurisprudenciales previos a la reforma) debe concluírse que

actualmente las injurias requieren para su configuración subjetiva la existencia

en el sujeto activo de dolo directo. La conducta injuriante precisa la aprobación

interna del resultado agraviante, no bastando que el sujeto activo tenga

conocimiento sobre la potencialidad lesiva del honor de las expresiones que

concientemente utiliza. El nuevo art. 210 exige intención de infamar, no

bastando el conocimiento de la potencialidad injuriante de los dichos, siendo

necesario desplegar la voluntad difamatoria hacia alguien. Ya no abastece el

tipo el dolo eventual o indirecto, sino el directo fin de mellar el honor de una

persona física determinada. Por ello no resulta suficiente la inferencia en

cuanto al resultado de las expresiones, si no se prueba que las mismas

estaban dirigidas directamente a lesionar"

Al mismo tiempo, de tal apreciación, conforma lo que ha dado en

denominarse una sentencia contradictoria. Es que textualmente sostiene que

"la difusión pública que Terrile hizo de sus opiniones, tuvo la clara intención de

hacer saber lo que SUPONÍA habría sucedido..." Va de suyo que si el mismo a

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quo admite que Terrile supuso que el hecho que publicó había sucedido, en

lugar de tener por acreditado el dolo directo, debió descartarlo en aras de la

exigencia de la nueva normativa y de la teoría de la real malicia. Si supuso que

el hecho existió (aún cuando no contara con la certeza absoluta de su

acaecimiento) Terrile nunca pudo tener la convicción que publicaba algo falso.

Por cierto, cuando no sólo no hubo prueba en el jucio acerca de tal

conocimiento ni de su desentendimiento temerario por averiguarlo, sino todo lo

contrario a partir de la declaración testimonial de la Dra. Feito que muy bien cita

el señor juez correccional. Por lo tanto, el a quo a incurrido en una

contradicción lógica de tal gravedad, que descalifica por completo su

conclusión relativa al concurso del dolo directo.

“La sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido

pues, en virtud de la contradicción que exhibe entre las consideraciones que la

sustentan y la solución que consagra, no constituye derivación razonada del

derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la

causa.” (“Dobanton Fernando Gastón c/Ministerio de Justicia - Servicio

Penitenciario Federal s/ personal militar y civil de FFAA y de seguridad” – CSJN

– 18/11/2008)

El a quo, al mismo tiempo, omite sin justificación alguna la consideración

de prueba esencial para la definición de la causa y, sobre todo, a la existencia

o no del dolo directo. Tal la referida a la testimonial prestada por la Dra.

Sánchez Feito, que describió con precisión la escena en que la Dra. Tomatis

relató a Terrile, presa de una crisis nerviosa, la agresión que había sufrido por

parte de la querellante. A esa testigo el juez correccional, que obviamente tiene

la ventaja de haber presenciado directamente sus expresiones, calificó como

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"mujer sexagenaria cuyo relato me resultó creíble y sincero por su

espontaneidad y elocuencia. Sin embargo, el a quo prescindió absolutamente

del mismo, no considerando necesario siquiera realizar una mera referencia,

cuando es evidente su relevancia para elucidar si concurrió o no intención de

injuriar por parte de Terrile, en los términos previstos por la reforma. No

olvidemos que se trata de la única testigo que aporta detalles de un hecho

objetivo sobre tan dirimente cuestión. Por el contrario, los testimonios de los

que prefirió valerse el a quo, sólo relatan las impresiones personales que les

causaran los términos utlizados en la publicación, resultándoles los mismos

obviamente descalificantes (Enrique Sacavini, Ana Carolina Reynoso, Sandra

Roxana Sayago, Mónica Juárez y Daniela Pannunziio). De tales testimonios,

podrá colegirse el impacto anímico que pueden haber causado en la

querellante y en ellos mismos el conocimiento de la publicación, mas de

ninguna manera son aptos para extraer de ellos la intención dolosa de Terrile.

Lisa y llanamente porque no reflejan, como si lo hace de modo contundente el

prestado por la Dra. Sánchez Feito, un hecho objetivo e incuestionado por las

partes.

"Debe tacharse de inconstitucional el desconocimiento de prueba

existente , ya sea por prescindirse o apartarse de ella (CSJN, Fallos, 238:550,

248:225, 249:324, entre otros).

Los testimonios a los que el a quo otorga plena credibilidad, por otra

parte, es claro que reflejan los sentimientos de la querellante, puesto que todos

ellos se reconocen o bien sus amigos, compañeros del bloque político

comandado por su esposo, Dr. Guillermo Sagués, y compuesto también por

ella, o bien por empleados del Colegio de Abogados actualmente conducido

por el mismo Movimiento Renovador, cuya conducción nadie duda (ni siquiera

dichos testigos) en colocar en cabeza del Dr. Guillermo Sagués. En cambio,

reitero, ni siquiera el tribunal sentenciante, se sintió obligado a evaluar

mínimamente el único testimonio objetivo e indudablemente imparcial por

encontrarse ajeno al ámbito político y de amistades en que se desarrollaron los

hecho, cual fue el de la Dr. Sánchez Feito.

Se advierte tras lo expuesto, que la sentencia en crisis vulnera las

mandas que la Constitución de la Pcia. de Bs. As. contiene en los artículos 168,

primer párrafo y 171. Por lo tanto solicito, en su caso, se haga lugar al recurso

de nulidad articulado, ordenándose un nuevo pronunciamiento al quo,

obviamente, a través de otra de sus salas.

4. Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Page 13: Interpone Recursos Extraordinarios de Inconstitucionalidad Terrile[1]

La sentencia en crisis ha aplicado erróneamente los artículos

arts. 18, 19, 32 y 75 inc. 22 de la C.N. y el art. 110 y 113 del C. penal,

t.o. ley 26551 y la doctrina legal vigente a partir de la reforma.

4.1.Errónea aplicación de los arts. 16 y 18 de la C.N. y 75 inc. 22 de

la C.N.

El tribunal a quo con su sola intervención ha realizado una errónea

aplicación de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional. Ello así a partir de la

manifiesta inconstitucionalidad de la ley 13.812 modificatoria del art. 439 del

C.P.P., en cuanto priva a quien resulte juzgado en sede correccional del

recurso de casación que sí mantiene para los delitos criminales. Implica dicha

sanción un menoscabo de doble vía: por un lado se priva a la parte (sea

recurrente o no) de la mayor amplitud que conlleva el recurso de casación,

formulando una diferenciación con el juzgamiento de los delitos correccionales,

que no encuentra justificación alguna en la mera distinción de gravedad de los

hechos tratados en uno y otro ámbito. Pero, por otro lado, la tramitación del

recurso de apelación posibilita la condena del ciudadano absuelto en la

instancia de grado, sin la menor posibilidad de ser escuchado. En efecto, a

diferencia del recurso de casación, el de apelación en nuestra provincia está

sólo estructurado para tratar sentencias interlocutorias basadas en prueba

documentada, sin que cuente con una instancia como la prevista por el art. 458

del código ritual (audiencia de debate oral). Situación que, tal como ocurriera

en este caso, posibilita la condena de una persona sin ser mínimamente

escuchada en ejercicio de su defensa contraviniendo los argumentos de la

apelante.

Mucho más cuando a partir del precedente HERRERA ULLOA y su ya

famoso sucedáneo nativo dictado por nuestra CSJN en el denominado "caso

Casal", queda extremadamente expuesto que para alcanzar la amplitud exigida

constitucionalmente para controlar una condena, la vía del recurso de

apelación en cuestión, deviene manifiéstamente inadecuada. Todo ello

conforme a la normativa contenida en el art. 8.1.2b y 2h de la C.A.D.H. Lo es

cuando se revisa una sentencia condenatoria, puesto que le mella la posibilidad

de ofrecer prueba tras el cuestionamiento del acta de debate como lo prevé el

recurso de casación y, mucho más aún, lo es cuando se apeló una sentencia

absolutoria, puesto que se priva absolutamente al acusado de responder

adecuadamente los argumentos de la apelante (Mrio. Público Fiscal o

querellante).

Además se aleja de la sana interpretación del art. 18 de la C.N. que

resguarda el principio de inocencia, descartando como lo hace la aplicación del

Page 14: Interpone Recursos Extraordinarios de Inconstitucionalidad Terrile[1]

principio in dubio pro reo, dejando de lado la duda que manifiestamente debe

concurrir, al menos desde el ángulo de mira del a quo para interpretar el

animus injuriandi que se requiere después de la reforma del art. 110. Sobre

todo cuando el juez correccional echa mano de esa herramienta, aunque en su

caso como un modo más de reforzar su criterio exculpante.

La aplicación incorrecta del principio in dubio pro reo, habida cuenta

de su filiación constitucional como derivado del principio de inocencia, es

siempre una cuestión constitucional o federal, que la Corte en cualquier caso

debe tratar en tanto dicha aplicación incorrecta sea adecuadamente

demostrada en el medio de impugnación predispuesto para acceder a ese

tribunal supremo.-

Siempre que no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la

duda y este vicio sea apreciable a partir de una impugnación del imputado

habrá una cuestión federal suficiente que obligará a la Corte, exista o no

arbitrariedad, ya fuere en la concepción amplia o en la restrictiva, a fiscalizar la

decisión judicial violatoria de dicha garantía y a dejarla, en su caso, sin efecto

La condena a pesar de la inexistencia de certeza viola en cualquier

caso el principio de inocencia. El control de la violación del in dubio pro

reo es, por consiguiente, siempre una cuestión de derecho constitucional.

En palabras de Cafferata Nores: “una garantía de literal estirpe

constitucional por ser de la esencia (pues es la ‘contracara’) del principio

de inocencia, que exige expresamente para que se pueda dictar una

sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad mas allá de cualquier

duda razonable.

En síntesis, por lo expuesto, solicito se decrete la inconstitucionalidad de

la norma citadas y, por ende, la nulidad de todo lo actuado en su consecuencia.

Asimismo, y más allá del recurso de inconstitucionalidad interpuesto,

apunto que fue mál interpretado el art. 18 de la C.N. en cuanto garantiza el

juzgamiento de los ciudadanos por jueces imparciales -desprendimiento obvio

del derecho al debido proceso-. Breviatis causae, doy aquí por reiterados todos

los argumentos expuestos al interponer el recurso extraordianrio de

inconstitucionalidad. Motivo este también que debe llevar a la revocatoria de la

sentencia en crisis.

4.2. Errónea interpretación de los arts. 110 y 113 del C.P. y su

doctrina legal

El tribunal a quo a realizado una errónea interpretación de la mentada

norma reformada y de su doctrina post reforma.

Page 15: Interpone Recursos Extraordinarios de Inconstitucionalidad Terrile[1]

Concepto de interés público. En primer lugar el a quo realiza una

interpretación teleológica sui generis del concepto interés público que trunca en

este caso incluso el principio de aplicación de la ley penal más benigna para el

imputado -art. 2 del C.P:-, a partir de la sanción de la ley 26.551. Es decir, por

vía de una errónea interpretación conceptual, se neutraliza la ventaja que

resulta de la aplicación de la ley más benigna . En efecto el nuevo art. 210 hace

referencia al interés público con carácter general y, acto seguido, también al

determinado asunto de interés público.

De ninguna manera delimita tal concepto, tal como postula el a quo, a

las cuestiones propias de los actos de gobierno. Menos aún, en la pretensión

de acotarlos a los actos propios de los funcionarios de uno de los poderes del

estado.

En rigor de verdad, el concepto interés público se refiere a todo aquello

que afecte el interés general, que si puede ser asimilado al concepto que nos

ocupa.

En una de sus citas (Eduardo Carreras, Los nuevos delitos de calumnias

e injurias, LLey, 15/10/2010) que trae el mismo tribunal a quo, se establece

correctamente el ámbito que abarca aunque, sin duda, merece una

interpretación incluso su propia cita, errada por parte del a quo. El interés del

público (entrecomillado por el a quo) puede referirse claramente a cualquier

cuestión que "se haga pública" . Por ejemplo la actuación de un determinado

conductor televisivo. Pero este autor define perfectamente el concepto de

interés público en esa misma cita, al sostener que "se trata de todo asunto que

se encuentre íntimamente vinculado a la cosa pública, es decir, aquellos

sucesos, eventos o acontecimientos que de una u otra manera forman parte del

interés de toda una comunidad dentro de la órbita política o administrativa de

una sociedad políticamente organizada".

Se puede colegir así que no existe un solo interés público. Lo habrá

cada vez que se toque un universo de temas de interés de la comunidad

políticamente organizada. Así, v. gr., los relacionados a la salud (siempre de

interés público aunque emane de actos protagonizados por privados), el

deporte, la seguridad, la justicia, etc.

Y es aquí la clave del error del a quo. He dicho que las cuestiones

tocantes a la administración de justicia son por definición de interés público. Y,

también es conocido que dentro de dicha administración juega un rol central,

como ineludible colaborador, el rol de los abogados. Y, por lo tanto, que el

desempeño de estos profesionales merece el contralor del Estado. Y que en la

Provincia de Buenos Aires, el estado ha delegado en los Colegios de Abogados

Page 16: Interpone Recursos Extraordinarios de Inconstitucionalidad Terrile[1]

el control de la matrícula -ley 5177-. Ergo, alguien seriamente, podría afirmar

que las cuestiones relativas a las campañas políticas destinadas a consagrar

autoridades de estos colegios, o el desempeño de sus dirigentes y el de las

agrupaciones que disputan en el marco democrático de su ámbito, no son de

aquellas que hacen al interés público?. Entiendo a todas luces, que nadie. Y

al mismo tiempo, alguien podria afirmar que existe un límite infranqueable entre

la conducta que el funcionario público realiza en el ejercicio estricto de su

función y el que representa su vida privada cuando la misma trasciende

públicamente. Por caso, ¿escaparía al interés público el hecho de que la

Presidenta de la Nación emita en un ámbito privado juicios discriminatorios, si

los mismos trascienden?. Y si alguien que se siente afectado por esos juicios,

reacciona injuriosamente, incurriría o no en el delito tipificado por el nuevo art.

109?. Entiendo igualmente, que por devenir la cuestión en un tema de interés

público (no del público, aunque lo involucre), no puede ser imputado.

Del mismo modo cabe proceder cuando los térmnos injuriantes, como en

este caso, de existir, se habrían deslizado en el contexto de uno de esos

enfrentamientos. Por qué? Porque el accionar de los abogados que se

encuentran ligados más o menos directamente a la actividad colegial (política o

administrativa), llevado a cabo dentro mismo de un Colegio de Abogados, es

sin dudar un asunto de interés público. Y no sólo, en rigor, de un ámbito

restringido de interés público, como puede ser el de un foro de abogados local.

Sino, por el contrario, abarcativo del interés público general, toda vez que

habrá que incluir a los justiciables actuales o potenciales (es decir a todos)

entre quienes están llamados a beneficiarse o a perjudicarse por la actuación

de estos colaboradores de la justicia, mucho más aún si se encuentran entre la

grey dirigencial.

Y, tal como se sostuvo en la sentencia de primera instancia, quedó

plenamente demostrada la participación político-colegial de la querellante en el

Colegio de Abogados de San Isidro. También su participación administrativa

como Directora del Instituto de Mediación y, por cierto, su pública y activa

adhesión al Movimiento Renovador presidido por su esposo, el Dr. Guillermo

Sagués.

Por ello es que acierta plenamente en su encuadramiento el señor juez

correccional, mientras que realiza una interpretación marcadamente errada el

tribunal a quo. Y este error, es esencial, puesto que hace a uno de los

elementos exonerativos del tipo.

Tampoco hace blanco el tribunal a quo en cuanto se refiere a la principal

exigencia subjetiva que incorpora la reforma: "la intención de deshonrar o

Page 17: Interpone Recursos Extraordinarios de Inconstitucionalidad Terrile[1]

desacreditar que deviene de la inclusión del término "intencionalmente". El a

quo optó por ignorarlo como exigencia del tipo, remitiéndose a una

interpretación (más allá del reconocimiento que expresa del nuevo ingrediente)

afín con el texto vigente con anterioridad a la reforma y su doctrina legal que,

como sabemos, descontaba el concurso del ánimus injuriandi a partir de la

potencialidad lesiva de los términos empleados por el injuriante. El a quo se

toma del significado que también de modo arbitrario asigna a dichos términos y

de las imágenes que ilustran el comentario realizado en el blog de Terrile. Pero,

insisto, aún reconociendo la nueva exigencia, se limita a manifestar que "no

encuentra que dicho elemento especial de la subjetividad se encuentre

ausente del ánimo del imputado". No encuentra tal ausencia, pero se niega a

establecer mediante el pertinente juicio lógico contrastado con las pruebas

rendidas, de qué modo se manifiesta el mismo. No ya en los términos e

ilustraciones, sino en la conducta de Terrile. Sobre todo cuando el juez

correccional hizo un análisis pormenorizado de todo ello para descartar el dolo

directo de desacreditar o deshonrar a la querellante en la misma.

Al respecto vale la pena traer a colación, partes esenciales de ese

acertado razonamiento, para confrontarlo con la ausencia total del mismo en la

sentencia en crisis. Sostuvo, entonces, el señor juez correccional: "Adviértase

que del artículo que genera este pleito, surge a las claras que su contenido

estaba dirigido directamente a importunar al esposo de la querellante, en

tanto que su texto comienza Carta abierta a Guillermo Sagués...Debo

expresar considerar que al blog en el cual expresaba Terrile sus ideas y

comentarios como un medio de prensa, de connotaciones políticas y

sectoriales....En el blog en cuestión se brindó información referida a una

supuesta agresión, física y verbal, de la que habría sido víctima una profesional

de la abogacía (la Dra. Tomatis) por parte de la esposa de Guillermo Sagués

en el edificio anexo del Colegio de Abogados de San Isidro...si bien el incidente

puede reputarse como inexistente, no se ha demostrado en el juicio que

Terrile conociera la falsedad del mismo. Por el contrario, según lo

recabado en el juicio, existieron indicios válidos y concretos para creer la

realidad de estos hechos. Así lo demuestra el testimonio de la abogada

Sánchez Feito, mujer sexagenaria cuyo relato me resulta creíble y sincero por

su espontaneidad y elocuencia...Frente a este panorama tiene acierto la

defensa en afirmar que la querella no ha probado, como era su carga, que

Terrile hubiera publicado tal incidente con conocimiento de la falsedad de la

imputación, ni tampoco ha acreditado su falta de interés o diligencia para

conocer la verdad, dado que -como ya dijera- había recibido la

Page 18: Interpone Recursos Extraordinarios de Inconstitucionalidad Terrile[1]

información de la propia presunta damnificada en circunstancias de

exposición pública que evidentemente tornaban mucha credibilidad al

relato. Es aquí donde se encadena para resolver este caso la doctrina de la

real malicia."

Es precisamente a esta altura, que el a quo denota también una errónea

valoración del art. 113 del C.P. Es que, como también lo plasma correctamente

el señor juez correccional, Terrile publicó el relato a través de un medio de

prensa : el blog Cortenla. Medio reconocido ampliamente como un órgano de

difusión de sus ideas político colegiales como las del sector al que él adhiriera

por entonces, por los mismos testigos traídos por la querella y que cita el

tribunal a quo. Todos ellos abogados y funcionarios del Colegio de Abogados

de San Isidro. No les gustaba ni compartían su propuesta, pero lo reconocían

como tal. Remito nuevamente a los fundamentos del señor juez correccional

para dar por probado que el blog en cuestión es lisa y llanamente un medio de

prensa.

Pues bien, nada de cuanto la querella debió establecer para

habilitar la sanción de Terrile, fue establecido. Ni el ánimus injuriandi reclamado

por el art. 110 ni el conocimiento de la falsedad de la noticia que resulta del art.

113 del Código penal.

Párrafo aparte merece también que este último e inocultable error

interpretativo, conlleva la violación del art. 32 de la Constitución Nacional, en

cuanto por dicha vía se acota el ámbito especial de protección que brinda a la

libertad de prensa.

Acerca de la ausencia de animus injuriandi, que no logra ver el a quo

cegado por el significado semántico que otorga a los términos utilizados por

Terrile, conviene también volver sobre las argumentaciones del señor

magistrado correccional, puesto que queda claro que ni siquiera de ellos puede

colegirse agravio alguno. Así sostiene que "La acción desarrollada por Terrile

se inserta en el animus narrandi, sin que pueda advertirse el fin específico

y manifiesto de agraviar el honor...En estas apreciaciones no hay ninguna

referencia personal. Lo que está calificando es el acto en si, al que estima

como patoteril, pero nada directo expresa hacia la persona que se dice

ofendida. Se trata de una opinión que califica un acto pero no a la persona".

Sobre la expresión "alguien que comparte las sábanas con quien detenta el

verdadero poder", sostiene también con acierto que "aquí si hay una referencia

directa a la querellante, pero sólo se trata de una forma vulgar de referirse a su

matrimonio con el Dr. Sagués. Nuestras costumbres y la ley civil imponen a los

cónyuges el deber marital de compartir el lecho. Los dichos no tiene entidad

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para dañar. No se ha vislumbrado ninguna situación que pueda involucrar o

afectar la reputación de la querellante, en tanto la misma se encuentra unida en

matrimonio con el Dr. Sagués".

En síntesis, y desechando la tentación de resultar más reiterativo de lo

que las circunstancias me convocan, termino sosteniendo una vez más que el a

quo se ha limitado a realizar una interpretación del art. 109 que se compadece

con su texto previo a la reforma, dejando de lado la contundente exigencia

subjetiva que ahora impone y la restricción inobjetable que resulta para el

Estado a partir de la reforma, respecto de la persecución de la conducta

descripta por el tipo en cuestión.

III.- Por lo expuesto, solicito:

1. Se tenga por interpuestos los presentes recursos en tiempo y forma.

2. Se haga lugar a los de inconstitucionalidad y nulidad y se remitan

nuevamente las actuaciones al tribunal de origen para el dictado de un nuevo

pronunciamiento por la sala que corresponda.

3. En su caso, se haga lugar al de inaplicabilidad de ley y se modifique la

sentencia, revocándose la condena y dejando firme la absolución, tanto penal

como en relación a la demanda civil.

4.- Hago reserva del caso federal ya efectuada con anterioridad, a los

fines de acudir a la CSJN por verse en discusión los arts. 16,18, 32 y 75 inc. 22

de la C.N., este último en relación a los pactos internacionales mencionados.

5. Se acompaña copia del escrito de reserva interpuesto ante el Tribunal

de Casación en tiempo oportuno y de la cédula de notificación de la sentencia

del mismo, porque

SERA JUSTICIA.-

Tomás A. Pérez

Bodria

Abogado

CASI Tº IX - Fº 211 CPACF Tº 19 - fº 286