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INTRODUCCIN AL DERECHO

INTRODUCCIN AL DERECHO

SECCIN PRIMERA: TEORA DE LAS NORMAS Y CONCEPTOS JURDICOS A PRIORI.

LECCIN PRIMERA: TEORA DE LAS NORMAS.

1.- SOCIEDAD Y NORMAS DE CONDUCTAS.

DERECHO: Conjunto de normas reguladoras de la conducta humana cuya inobservancia trae consigo una sancin.

NORMA: Prescripcin obligatoria de conducta que indican como deben comportarse uno o ms sujetos de derechos de modo tal que la inobservancia de la conducta prescrita por la norma trae consigo una sancin. No constituye una recomendacin sino un mandato.

2.- EXPOSICIN GENERAL DE LAS DISTINTAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONDUCTA HUMANA.

Normas de trato social.

Normas religiosas.

Normas o reglas tcnicas.

Normas morales.

Estas son normas que sin ser normas jurdicas regulan el comportamiento humano, por lo que las normas jurdicas son una especie dentro del universo de las normas reguladoras de conducta.

3.- NORMAS DE TRATO SOCIAL.

Los hbitos y las costumbres juegan un papel importante en la vida comunitaria. Cada uno de nosotros en la vida comunitaria respondemos a estmulos anlogos de una manera semejante, y esta repeticin uniforme ante estmulos anlogos van generando dentro la existencia dentro del conglomerado social de ciertos comportamientos psquicos habituales que no obstante su habitualidad se sustraen a la meditacin respecto de porque lo hacemos, a este tipo de comportamientos realizados habitualmente sin la meditacin respecto de porque lo hacemos los llamamos usos o prcticas sociales.

Se puede decir que hay dos tipos de prcticas sociales.

1.- USOA O PRCTICAS FCTICAS.

2.- USOS O PRCTICAS NORMATIVAS.

LOS USOS FACTICOS: se caracterizan porque carecen de normatividad, la inobservancia de una prctica fctica, no llevan consigo una sancin , porque no son derecho, por ejemplo si duermo de da y trabajo de noche, como es un uso fctico no lleva consigo sancin,.

LOS USOS NORMATIVOS: se caracterizan porque si llevan sancin, es decir si tienen normatividad, y la sancin consiste en el rechazo, repudio o censura del grupo.

a) Caractersticas:

1.- EXTERIORES: en un doble sentido:

Primero las normas de trato social pretenden regular los actos emitidos por sus destinatarios, no alcanza no cae bajo la frula de sus prescripciones lo pensado por el sujeto a la hora de su cumplimiento.

Las normas de trato social se dan por satisfechas, bastando la simple coincidencia de la prescrito por la norma y el comportamiento exteriorizado del sujeto. Esta norma se desinteresa por completo del fuero interno del individuo, por ejemplo si yo saludo a alguien cumplo con la norma, aunque internamente est deseando que se muera.

2.- HETERONOMAS: sujecin a un querer ajeno, esto quiere decir que estas normas no son dictadas por el sujeto que las debe cumplir sino que ellas provienen y son dictadas por un ente que supera y trasciende al individuo que las debe cumplir. Pero el individuo no solo las cumple sino tambin l y los dems miembros del grupo social contribuyen a que contine con vigencia con su cumplimiento.

3.- PARCIALMENTE BILATERALES: Una norma es bilateral cuando no solo impone deberes sino tambin faculta a un individuo distinto del obligado a exigirle a este el cumplimiento de la conducta prescrita por la norma. Las normas de trato son parcialmente bilaterales porque no facultan a nadie para exigir el cumplimiento de lo prescrito por la norma pero si puede representarle sus deberes y ejercer una cierta presin.

4.- INCOERCIBLES: significa que los sujetos interesados en su cumplimiento no pueden imponer estas normas ni aplicar las sanciones correspondiente que se siguen de su incumplimiento a travs de una fuerza socialmente organizada. Esto no quiere decir que no tenga sancin esta sancin existe y consiste en el rechazo, repudio o clausura del grupo al cual ese individuo pertenece.

b) Atributos comunes de las normas de trato social y las normas jurdicas y doctrinas que niegan la posibilidad de distinguirlas de esta.

Las normas de trato social son plenamente exteriores y las normas jurdicas son parcialmente exteriores.

Las normas de trato social son parcialmente bilaterales mientras que las normas jurdicas son plenamente bilaterales.

Las normas de trato social son heternomas y las normas jurdicas predomina una dimensin de heteronoma.

El punto de distanciamiento es la coercibilidad, pues mientras las normas jurdicas son coercibles las normas de trato social son incoercibles

4.- LAS NORMAS RELIGIOSAS.a) Concepto: Preceptos obligatorios que regulan la conducta del hombre en su relacin con la divinidad, preceptos que emanan directamente de Dios o de sus representantes en la tierra, cuya observancia est impuesta por la fe.

Estos preceptos aspiran a la concepcin del estado de gracia que sera el fin y la no observancia de este fin lleva consigo una sancin que tiene relacin con la fe y es la no concepcin del estado de gracia.

b) Caractersticas:

No pueden ser exteriores, porque ellas no se dan por cumplidas con la simple coincidencia de lo que la norma prescribe y la conducta exteriorizada de los sujetos, se necesita adems una adhesin del fuero interno del individuo.

Son heternomas, pues no es el sujeto obligado a cumplir con la norma el que se la da a si mismo, por el contrario vienen impuesta `por un ente que los supera y trasciende, y es la voluntad de Dios o de sus representantes en la tierra.

Son unilaterales, ya que finalmente vinculan a la persona con Dios nadie puede exigir el cumplimiento o imponer sus deberes, nadie ni siquiera el sacerdote.

Son incoercibles, lo que quiere decir que no se puede hacer uso de la fuerza socialmente organizada para imponer la norma y las sanciones que se derivan de su incumplimiento, esto no quiere decir que no tengan sancin, pues esta es la prdida del estado de gracia.

5.- LAS REGLAS TECNICAS.

a) Concepto: Son aquellas que describen los medios prcticos idneos para la realizacin de un fin igualmente prctico. En el mbito de la tcnica es preferible hablar de reglas porque ella no imponen deberes sino ms bien necesidades; por ejemplo si yo quiero martillar un clavo debo hacerlo por la parte que corresponde, es una necesidad por que si yo lo hago por la otra parte me martillo un dedo.

Estas reglas son generadas por la prctica se trasmiten de modo escrito pero ms comnmente de manera oral por los ms capacitados por la prctica. En caso de no ser observadas llevan consigo una especie de sancin que es la no consecucin del fin prctico.

b) Caractersticas:

Exteriores: no existe ninguna relacin entre la regla y la conducta del individuo.

Heteronomas, no se las dan los sujetos a s mismos.

Unilaterales.

Incoercibles.

6.- LAS NORMAS MORALES Y LAS NORMAS JURIDICAS.

a) El problema de la relacin entre derecho y moral a lo largo de la historia del pensamiento filosfico jurdico.

Las esfera del derecho y de la moral estaban muy vinculadas entre s de comienzos hasta fines del siglo XVIII, prcticamente eran una sola.

Este problema tiene una enorme importancia poltica y filosfico, ha sido un barquillo de prueba para lograr el sistema de filosofa del derecho.

Si nos remontamos a la historia los griegos y romanos no conocan una distincin entre derecho y moral. Para los romanos las sentencias recogidas en el digesto pone de manifiesto esta confusin, pues segn el texto el derecho sera el ARTE DE LO BUENO Y DE LO JUSTO.

BUENO: moral.

JUSTO: derecho.

En la edad media una definicin de derecho de derecho y moral era inexistente lo que provoca frecuentes problemas, excesos y abusos particularmente del terreno del derecho penal, numerosas persecuciones, proceso por los bien llamados crmenes nefastos. Hubo que esperar hasta inicios del siglo XVIII para que por primera vez apareciese la filosofa del derecho. Se le debe a Tomassio que en 1705 plantea las bases de esta distincin del derecho y moral que luego es retomado por Kant.

Tomassio separa 3 esferas:

HONESTIUM: esfera de la moral.

DECORUM: esfera de las normas de trato social.

JUSTIUM: esfera del derecho.

A la moral le est reservado el gobierno sobre el fuero ntimo. El eje de discusin de derecho y moral est en que el derecho es un ordenamiento regulador de la conducta exteriorizada del individuo, en cambio la moral regula la integridad de la persona.

En esto haba un intento de salvaguardar la libertad de pensamiento, lo que en el fondo quera tomassio era una necesidad prctica, garantir la libertad de pensamiento, porque el derecho se refiere al comportamiento exterior del hombre y la moral la integridad de la persona, entonces no puede caer bajo prescripciones jurdicas los simples pensamientos en la medida que no se traduzcan despus en comportamiento positivos exteriorizados del hombre.

Sin embargo este ingrediente que es muy escaso es tomado posteriormente por Kant hacia la sptima dcada del siglo XVIII, perfila las definiciones de derecho y moral ya de modo muy sistemtico, sobre la base de dos elementos:

1.- La exterioridad del derecho y la integridad de la moral.

2.- La bilateralidad del derecho y la unilateralidad de la moral.

La distincin lograda de derecho y moral en el siglo XIX, toma un nuevo rostro con la consolidacin del mundo liberado, aparecen nuevas doctrinas que intentan ya no solo distinguir entre derecho y moral, pretenden separarlo sin que por consiguiente puedan guardar algn tipo de relacin.

Piate logr sostener que entre derecho y moral existe una franca oposicin. Hoy por hoy en la filosofa contempornea del derecho se va aceptando cada vez ms doctrinas conciliadoras, doctrinas que distinguiendo y afirmando que existe una necesaria distincin entre derecho y moral, reafirma que existe una serie de contacto entre ellas.

b`) El carcter preferentemente exterior de las normas jurdicas.

Que las normas jurdicas sean predominantemente exteriores o predominantemente objetivas, supone la integridad de las normas jurdicas o su objetividad.

Son exteriores porque las normas regulan el comportamiento exteriorizado de los sujetos lo que significa aquellos actos efectivamente ejecutados por los individuos y no cae bajo su frula aquello que solo aparece en su fuero interno sin que se traduzcan en un comportamiento exteriorizado, por ejemplo si yo pienso matar a alguien pero no lo hago, este pensamiento no cae bajo la esfera del derecho.

Como regla general el derecho se desinteresa de lo que el sujeto piensa al tiempo de ejecutado, estas ideas han sido reflejadas en distintas doctrinas, por ejemplo e1 que proviene del digesto de ulpiano: el pensamiento no delinque: DE INTERNIS NON CURA TU PRETA; de lo interior no se cuida el pretor al juez le interesa lo exteriorizado por los individuos.

Las normas jurdicas no son absolutamente exteriores por eso se dice que en ellas solo predomina una dimensin de exterioridad, la salvedad consiste en que hay ocasiones en que al pretor le puede interesar lo sucedido en el fuero interno del individuo, en general cuando el sujeto deja de cumplir la norma, deja de observar el comportamiento que impone una norma jurdica.

Osea cuando el sujeto cumpla con su deber jurdico al derecho penal no le interesa lo ocurrido en el fuero interno del individuo, por el contrario cuando el sujeto deja de cumplir una norma jurdica al derecho le interesa lo ocurrido en su fuero interno para saber si ese acto es conforme al derecho o contrario a derecho, por ejemplo si yo atropello a alguien, habr de investigarse si lo hice a propsito o no, para ver que pena imponerle.

As podemos distinguir entre delitos dolosos o culposo:

DOLOSOS: cuando el sujeto internamente sabe y quiere el resultado que produjo su obrar.

CULPOSO: aquellos en que el sujeto no prevea o no quiere los resultados, sin embargo a obrado de modo imprudente.

Al derecho penal le interesa para la gravedad de la pena, pues la gravedad del delito doloso es mucho ms alto que el culposo.

Esta subjetividad del derecho siempre le interesa a partir de un acto determinado, por ejemplo el derecho hace una introspeccin del ejemplo anterior a partir de que el sujeto mat a otro y luego de un acto exteriorizado de la voluntad, no es una introspeccin desligada de un acto exteriorizado.

Algunas disposiciones jurdicas demuestran preocupacin por lo ocurrido en el fuero interno del individuo:

Art: 59 El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

Divdase en poltico y civil.

Art: 709 Son posesiones viciosas las violentas y las clandestinas.

Art: 1560 Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella, ms que a lo literal de las palabras.

c`) El carcter preferentemente interior de las normas morales; consideracin especial de la doctrina de Del Vecchio.

Esto significa que ellas no solo regulan la conducta externa del individuo sino que sobre todo cae bajo sus prescripciones el fuero interno individual, por eso es que una norma moral no puede darse por cumplida con la sola coincidencia exterior objetiva entre la conducta emitida y la conducta exigida por la norma, es necesario que exista moralidad en la interioridad del sujeto. El respeto de no alzar la voz al padre.

La interioridad reconoce una salvedad importante que conduce a sostener que son preferentemente interiores, y que en ellas predomina una dimensin de interioridad o subjetividad, esta salvedad consiste en que si bien una norma moral para darse cabalmente cumplida tiene en vista los motivos que tiene el sujeto al obrar, de la conducta, antes que la conducta misma, tiene la necesidad de que los buenos propsitos se traduzcan en comportamiento efectivo y exteriormente emitidos.

Si se va a establecer este carcter preferentemente exterior u objetivo del derecho y el carcter preferentemente interior o subjetivo de la moral, podramos decir que con Del Vecchio ( aunque la idea no es de l, sino de Stambler) el derecho y la moral siguen un camino distinto en la regulacin de la conducta humana, pues mientras el derecho valora el acto, dando preponderancia a su realizacin exterior, que a partir de esa adhesin exterior llega a la interioridad del sujeto a la hora de cumplir ese acto. A la inversa, la moral valoriza el acto partiendo del fuero interno predominantemente del sujeto, pues a partir de esa adhesin llega a la exterioridad del individuo.

b) Heteronoma del derecho y autonoma de la moral.

a`) El origen de la cuestin de Kant.

Para Kant en la metafsica de las costumbres, todo comportamiento moralmente valioso deba representar su cumplimiento en una mxima, una norma que el individuo deba darse a s mismo, porque si una persona obra de acuerdo a un precepto moral que no deriva de su voluntad, sino de una voluntad extraa ajena a l pues bien el comportamiento de esa persona es heternomas y no tiene valor moral, y la moralidad de ese acto depende entre otros factores de que el sujeto se haya dado a s mismo la norma moral que est cumpliendo, esto da la diferencia entre moral y derecho pues la norma moral es autnoma.

Las normas jurdicas son heternomas, el sujeto obligado a cumplir con una norma no se la ha dado a s misma, por el contrario los sujetos obligados a realizar un determinado comportamiento obran en virtud de un precepto que viene impuesto por una voluntad ajena, extraa trascendentes a ellos mismos

Una caracterstica de las normas jurdicas es que los sujetos obligados no pueden autonormarse, un individuo cuyo comportamiento est jurdicamente regulado , est sujeto invariablemente a una voluntad superior, voluntad que le obliga a cumplir con las normas jurdicas y no puede eximirse de cumplir con esa norma solo por que la norma no le parezca correcta o majadera. Stambler explica hacia los aos 20 de nuestro siglo que las normas jurdicas son autrquicas en el sentido en que resulta irrelevante la discrepancia de la voluntad del individuo jurdicamente obligado respecto las normas, porque el hombre no se las ha dado a s mismo. Con la heteronoma en el mbito del derecho es muy fcil distinguir la figura del que manda del que obedece, donde es ms claro reconocer esta distincin es en las normas legales, legislador y legislado.

b`) Predominio de la heteronoma de las normas jurdicas.

La autoarqua de Stambler no es absoluta, hay a lo menos tres salvedades que moderan esa heteronoma, en trminos tales que al final debemos concluir que en el derecho aunque sea heternomo hay tambin una dimensin de autonoma, es decir hay una dimensin en que el sujeto puede darse a s mismo las normas jurdicas.

c`) Salvedades a la heteronoma de las normas jurdicas (polticas, sociolgicas y jurdicas).

1.- SALVEDAD POLTICA: desde el punto de vista poltico puede decirse que la heteronoma del derecho es relativa ya que si bien es cierto aquello que las normas jurdicas vienen dictadas e impuestas a sus destinatarios por una voluntad ajena, superior y que trasciende a ellos, tampoco se puede perder de vista que esa voluntad que crea la norma jurdica haya sido fruto de la voluntad de los propios individuos imperados, quienes por su parte nombraron a esa autoridad y lo facultaron para que en su nombre dictase normas jurdicas con las que se regular su comportamiento. La democracia supone que la soberana reside en la comunidad de individuos que componen la nacin, por lo tanto es natural que estos individuos puedan delegar a otros individuos la facultad de gobernar y de legislar por ellos, estos delegados al legislar estn creando normas heternomas.

2.- SALVEDAD SOCIOLGICA: ella obedece a una filosofa del derecho muy discutida, si bien es cierto que las normas jurdicas son heternomas no es menos ciertos que en el hecho los sujetos tanto pueden ejecutar el acto previsto por la norma como pueden desobedecerlas.

Toda norma jurdica por el hecho de ser vlida extraa un doble mandato, un doble imperativo.

a) Para sus destinatarios; deben ser obedecida por sus destinatarios en el sentido que ellas deben cumplir lo prescrito en la norma jurdica.

b) Son obligatorias en tanto en cuanto deben ser aplicadas, en su consecuencia coactiva para el caso de que los destinatarios no hayan cumplido con lo prescrito por la norma.

No hay ninguna norma jurdica que siempre sea obedecida y aplicada, hay un margen de infraccin e inaplicabilidad de la norma; ineficacia ( la norma ha sido generalizadamente desobedecida por sus destinatarios e inaplicada por los tribunales de justicia).

Que ocurre cuando una norma es incumplida por sus destinatarios e inaplicada por los tribunales de justicia?

Una respuesta es que quienes sostienen que es perfectamente indiferente desde el punto de vista de la existencia de una norma jurdica y de su carcter obligatorio el que ella se vuelva ineficaz. Dicho de otra manera la ineficacia de una norma jurdica no prejuzga para nada la validez de la norma.

Es de quienes sostienen que una norma jurdica se ha tornado ineficaz, pierde su validez, su existencia y deja de ser una norma. Ocurre que si bien los sujetos que no han contribuido con su voluntad a generar esa norma con su comportamiento si puede contribuir a hacer que esa norma pierda su carcter de norma, su obligatoriedad su validez, con esta respuesta surge la dimensin de autonoma en el plano sociolgico.

3.- SALVEDAD JURIDICA: es la ms importante de todas y consiste en que todo ordenamiento jurdico sin excepciones concede a los sujetos imperados por l alguna esfera de creacin de normas jurdicas, esfera dentro de la cual sern los propios sujetos imperados los que con su voluntad crearn determinadas normas jurdicas por las cuales habrn de regirse, sin que pueda afirmarse respecto de estas normas que ellas procedan heternomamente de una voluntad ajena superior, trascendentes a esos mismos sujetos. Para entender este fenmeno debemos conocer el concepto de fuentes formales del derecho.

Fuentes formales del derecho son los distintos mtodos o procedimientos de creacin de normas jurdicas tras los cuales es posible verificar la presencia ya sea de una autoridad, ya sea de una fuerza social no organizada, ya incluso de un conjunto de sujetos individualmente considerados, todos los cuales estn autorizados o facultados para crear normas jurdicas por el mismo ordenamiento que las normas van a ir a incorporarse.

La ley es una de las fuentes formales del derecho, es la ms importante en nuestro ordenamiento jurdico, as como todos las que pertenecen a la familia romano germanica.

En esta fuente que denominamos ley es posible divisar la presencia de una autoridad pblica, el poder legislativo, que est autorizado para crear norma jurdica, normas que por ser oriundas de la ley se denominan normas legales, poder que est autorizado por el propio ordenamiento jurdico al que esas normas legales van a ir a incorporarse.

Concretamente es el derecho constitucional el que atribuye este poder al parlamento.

Las normas jurdicas que llamamos legales son tpicamente heternomas por cuanto en la ley se distinguen con claridad el creador de la norma y el obligado a cumplirla. No podemos utilizar esta ltima como ejemplo de autonoma, en la ley no hay ninguna salvedad.

En todo derecho positivo hay un cierto mbito o esfera en que los sujetos pueden crear las normas jurdicas, que han de regir su comportamiento, sea hay otros mtodos o procedimientos de creacin de normas jurdicas distintas de la ley en las que se crean normas jurdicas que son total o al menos parcialmente autnomas.

Estas fuentes formales del derecho en que se acusa un cierto grado de autonoma son.

COSTUMBRE.

ACTO JURDICO.

ACTO CORPORATIVO.

COSTUMBRE: Es una fuente formal del derecho que en general en la actualidad a perdido importancia, consiste en la produccin de una norma jurdica a travs de la repeticin uniforme bajo circunstancias anlogas de un determinado comportamiento bajo la persuasin de que comportarse as obedece a un deber jurdico.

La costumbre tiene dos elementos:

1.- Elemento de carcter material llamado tambin inveterata consuetudo o costumbre inveterada, este elemento material u objetivo, es la repeticin uniforme que se va a producir en circunstancias anlogas de un determinado comportamiento.

2.- Elemento inmaterial o subjetivo llamado tambin OPINIU IURIS SEU NECESITATES , los sujetos reiteran esa conducta uniforme bajo circunstancias anlogas con la conviccin de que comportarse as obedece a un deber jurdico a una necesidad. De que comportarse as es jurdicamente obligatorio.

Por ejemplo, la costumbre chilena de que cada vez que se arrienda un inmueble urbano y no se fija da para el pago del arriendo se entiende deber ser pagado dentro de los primeros 5 das del mes, se agrega el elemento subjetivo, sea de que comportarse as es jurdicamente obligatorio.

El elemento subjetivo de la costumbre permite distinguir la costumbre jurdica de los convencionalismos sociales, por ejemplo cuando alguien repite un comportamiento de tipo social como saludar no lo hace porque es jurdicamente obligatorio comportarse as.

Sin embargo en el plano objetivo tienen bastantes puntos de contacto, en ambos casos se repite un comportamiento, incluso un tanto mecnico cuando se presentan las circunstancias anlogas que lo reclaman, pero en el caso de la conducta jurdica, los sujetos repiten ese comportamiento, incluso un tanto mecnico cuando se presentan las circunstancias anlogas que lo reclaman, pero en el caso de la conducta jurdica, los sujetos repiten ese comportamiento porque estn persuadidos de que si no lo hacen sufrirn una sancin jurdica o porque estn convencidos de que es un deber fijado por el derecho. Es posible que sean creadas normas jurdicas a travs de la costumbre porque la costumbre es tambin una fuente formal del derecho, sucede que tras este mtodo llamado costumbre no es posible divisar la presencia de una autoridad pblica sino que se reconoce la presencia de una fuerza social no organizada, es la sociedad la que repite uniformemente ese comportamiento cada vez que se presentan las circunstancias anlogas que lo reclaman y bajo la persuacin de que comportarse as es jurdicamente obligatorio.

As ocurre una dimensin de autonoma porque a lo largo las verdaderas creadoras de esas normas jurdicas es la comunidad.

ACTO JURDICO: manifestacin de voluntad emitida por uno o ms sujetos de derecho que realizado en conformidad al ordenamiento jurdico de que se trata tiene por finalidad crear, modificar o extinguir derechos en sentido subjetivos.

Los actos jurdicos se pueden clasificar de acuerdo a los sujetos que intervienen en l en bilaterales y unilaterales.

UNILATERALES: aquellos que para formarse para surgir a la vida del derecho necesitan de la manifestacin de voluntad de una sola parte, por ejemplo el art. 999 El testamento es un acto ms o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despus de sus das, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en l, mientras viva.

BILATERALES: son aquellos que para formarse para surgir a la vida del derecho necesitan de la manifestacin de voluntad de dos o ms personas, se las llama tambin convenciones, dentro del genero convencin encontramos tambin al contrato. Los contratos son convenciones cuyo objeto es crear derechos y obligaciones, por eso se cuestiona su carcter de convencin, porque estas crean, modifican y extinguen derechos y obligaciones.

Un ejemplo de contrato es el de compraventa sealado en el atr. 1793la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aqulla se dice vender y sta comprar. El dinero que comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

Por el contrato son creados derechos y obligaciones como tambin son creados por las convenciones y por los actos jurdicos en general es por que el contrato es una especie de convencin y las convenciones una especie de actos jurdicos, todas ellas crean normas jurdicas, solo que esas normas son particularizadas, individualizadas, es decir normas jurdicas que obligan exclusivamente a los sujetos que han intervenido en el acto esto a diferencia de las normas legales, pues estas obligan indeterminadamente con carcter general a todos los sujetos de derecho sin excepcin.

ACTO CORPORATIVO: son manifestaciones de voluntad emitidas por entes colectivos o asociaciones que tiene por objeto regir el ingreso de los miembros a esa asociacin, regulan los derechos y obligaciones de esos miembros, determinan la organizacin interna y designan las autoridades que correspondern a esa organizacin o ente colectivo, por ejemplo el club de futbol llamado San Jorge se rige por sus estatutos, estos estatutos son fruto de un acto corporativo, en esta asociacin fijarn los derechos y obligaciones de los miembros de la misma.

El acto corporativo produce normas jurdicas que van a circunscribir su esfera de obligatoriedad slo a los miembros de este ente colectivo de que se trate.

En el acto corporativo hay una dimensin de autonoma, pues son los mismos asociados los que crean a travs de este acto corporativo normas jurdicas que gobernarn su comportamiento como miembros de esa asociacin.

En el acto jurdico hay ms autonoma que en la costumbre, pues en definitiva las normas consuetudinarias no se las da a s mismo el individuo, l con su comportamiento contribuye a preservar la costumbre como tal dentro del conglomerado social.

En el acto corporativo tiene menos autonoma que el acto jurdico, pues en esta manifestacin de voluntad que los crea es obra exclusiva de las partes.

As en la compraventa se da la voluntad del comprador o del vendedor tenemos compraventa, si no se dan no hay. En cambio en el acto corporativo, si bien no encontramos una fuerza pblica como ocurre en la ley, ni bien de una fuerza social no organizada como ocurre en la costumbre, si encontramos un conjunto de sujetos de derecho que actan a travs de un ente colectivo que son los autores del acto corporativo, especialmente aquellos que son resultado de una asamblea o votacin, van a obligar a todos los miembros de la asociacin estn o no de acuerdo con esa determinacin.

En el acto jurdico se requiere de unanimidad de voluntades a diferencia del acto corporativo que solo requiere de la mayora de las voluntades.

d`) Predominio de la autonoma en las normas morales.

Las normas morales son autnomas, porque ellas provienen de la voluntad del sujeto obligado a cumplirla. Las normas morales como deca Kant, suponen mximas que el sujeto obligado se ha dado a s mismos. Un comportamiento moralmente valioso tiene que representar el cumplimiento de un principio que el sujeto autnomamente creo para s, de modo tal que en la moral a diferencia de lo que ocurre en el derecho no es posible no es posible distinguir entre el que impone la norma y el que debe obedecerla o acatarla, ello porque legislador y legislado son en la moral la misma persona. Las normas morales son producto de nuestra conciencia, nadie est facultado para dictar normas morales, somos nosotros mismos que sin darnos cuenta nos hemos forjado nuestra propia moral.

La autonoma de las normas morales denota una importante salvedad, porque aunque las normas morales responden a preceptos que los individuos se dan a s mismos tampoco debemos desconocer que el individuo al momento de darse a s mismo los preceptos morales que regirn su comportamiento moral acta generalmente influenciado o bajo la sujecin de esos consensos morales que ms o menos arraigados existen en el conglomerado social en que ese individuo vive.

En efecto en toda la comunidad hay convicciones mayoritarias o generalizadamente aceptadas dentro de la comunidad, acerca de que es lo bueno y lo malo, que es lo correcto o incorrecto en el terreno de la moralidad. Estas convicciones forman la tica social. Estas convicciones morales socialmente dominantes influyen o muy a menudo influyen en las normas morales que el sujeto se da a s mismo. Estas convicciones no son las mismas en todos los pueblos, ni siquiera son las mismas en el mismo pueblo en diferentes etapas de su historia, pues son conceptos que estn culturalmente condicionadas a como la cultura evoluciona.

En el origen la norma es autnoma pero influye sobre l una dimensin de heteronoma. Por eso es que las normas morales no son absolutamente autnomas, sino que en ellas predomina una dimensin de autonoma.

La tica social si bien influye sobre el individuo nunca es capaz por s sola de darle al sujeto todos sus preceptos orales y tampoco es capaz de darle al sujeto indicaciones generales que obligan al sujeto a concretar dentro de s los respectivos preceptos , por ejemplo una conviccin moral dominante es el de no matar al prjimo, ahora este precepto es muy general y abstracto, pues pueden ocurrir ciertas particularidades que el sujeto debe afinar dentro de s, por ejemplo el matar en defensa propia, o matar en tiempos de guerra.

c) bilateralidad del derecho y unilateralidad de la moral.

BILATERALIDAD DE LAS NORMAS JURDICAS: Las normas jurdicas por ser normas imponen determinados deberes de conducta a uno o ms sujetos. Las normas jurdicas facultan a uno o ms individuos distintos del obligado para exigir el cumplimiento de esa obligacin, esto es bilateralidad. Esta caracterstica no la encontramos en ninguna otra norma.

Las normas jurdicas segn Petrasqui son imperativo atributivas.

Imperativo: pues imponen un deber de conducta, por ejemplo yo debo pagar mis impuestos al estado.

Atributivas: pues facultan a una persona distinto del obligado para exigir el cumplimiento de ese imperativo.

Los deberes que las normas jurdicas imponen al sujeto obligado se llaman deberes u obligaciones jurdicas, este sujeto es el sujeto pasivo o deudor, la facultad de exigir el cumplimiento de ese deber por uno distinto del obligado se llaman facultades jurdicas o derechos subjetivos, este sujeto es el sujeto activo o acreedor.

Las normas jurdicas tiene este carcter bilateral, son imperativos atributivas, junto con una nota caracterstica del derecho que es la alteridad, esta idea de alteridad implica que el derecho y las normas jurdicas que lo forman se refieren siempre a la relacin de un individuo para con otros. El derecho enlaza distintas personas y determinan como debe ser su comportamiento reciproco exterior, por eso es que esta relacin de personas se da en una vinculacin de alteridad, pues soy yo y l ALTER ( soy yo y el otro).

Sera inconcebible hablar de relaciones jurdicas en un mundo poblado por una sola persona.

De esta alteridad especfica del derecho se deriva la bilateralidad de las normas jurdicas.

UNILATERALIDAD DE LAS NORMAS MORALES: Las normas morales imponen deberes a los sujetos ante y solo ante su propia conciencia de forma tal que no existe nadie distinto del obligado que tenga la facultad de exigir el cumplimiento del deber moral. Osea los sujetos quedan obligados para consigo mismos. Las normas morales son puramente imperativas, estas imponen deberes pero no facultan a nadie para exigir su cumplimiento.

El sujeto en el mbito de la moral est solo ante el tribunal de su conciencia porque las normas morales se las ha dado a s autnomamente. Las normas morales son autnomas y tampoco esta caracterstica admite salvedades, en las normas morales solo hay sujeto pasivo.

d) Coercibilidad del derecho e incoercibilidad de la moral.

a`) La coercibilidad de las normas jurdicas y su significado.

COERCIBILIDAD: legtima posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento de un deber jurdico o de imponer una sancin en caso de que no se cumpla ese deber jurdico prescrito por la norma.

Que se trate de una posibilidad quiere decir que siempre es posible auxiliarse o hacer uso de la fuerza socialmente organizadas para obtener su cumplimiento o para obtener las sanciones correlativas a su incumplimiento.

Se trata de una posibilidad que puede darse o no, pues puede haber supuestos que habindose violado un deber jurdico y debindose aplicar una sancin a travs de la fuerza socialmente organizada ella no ocurra.

1.- Por ejemplo si un individuo mat a otro se le debe imponer una sancin a travs de una fuerza social organizada, pero puede ocurrir que este sujeto luego de infringir la norma se escapa y nunca es encontrado y en consecuencia no se puede aplicar una sancin. Esto no significa que la norma deja de ser coercible, solamente no se puede aplicar.

2.- Otro ejemplo es cuando hay un acreedor y un deudor y el acreedor perdona al deudor la deuda. El perdn en derecho se llama remisin es un modo de extinguir las obligaciones.

3.- El derecho internacional pblico que regula las relaciones de los estados entre s, fijando las reas de sus respectivas soberanas, estableciendo derechos y obligaciones entre s. Este derecho establece una serie de sanciones a aquellos estados que no cumplen con los deberes internacionales, como por ejemplo aquellos estados que inician la guerra de agresin. Puede ocurrir que algunos estados por su poder no se les imponen sanciones.

Las normas jurdicas no pierden coercibilidad por el hecho de no ser aplicada su sancin al infractor, pero puede ocurrir que esta coercibilidad no se materialice.

Esta coercibilidad es particular pues no la comparten con ninguna otra norma.

b`) Coercibilidad y coaccin.

COERCIBILIDAD: legtima posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada con su doble objetivo, el de exigir el cumplimiento de un deber jurdico o la de imponer las sanciones que se siguen del incumplimiento del deber jurdico.

COACCIN: hecho materializado positivo de la fuerza, sea el hecho de haberse traducido la coercibilidad en una sancin concreta.

d`) Incoercibilidad de las normas morales.

El incumplimiento de las prescripciones de los deberes morales tiene que ser espontneo, no existe la posibilidad legtima de hacer uso de la fuerza para imponer su cumplimiento o para hacer aplicacin de las sanciones que se siguen de incumplimiento de los deberes morales.

Las normas morales son predominantemente interiores y en ellas predomina una dimensin de autonoma de all que estas normas impongan deberes para con la conciencia y nadie puede acudir a una fuerza legtima para imponer el cumplimiento de un deber moral o la aplicacin de sus sanciones, esto no significa que las normas morales carezcan de sancin que consiste en el reproche, remordimiento de la propia conciencia del autor que ha infringido una norma.

LAS NORMAS JURIDICAS SON PRESCRIPCIONES OBLIGATORIAS DE CONDUCTA, USUALMENTE DICTADAS POR VA DE AUTORIDAD, REGULAN EL COMPORTAMIENTO EXTERIORIZADO DEL INDIVIDUO QUE VIVEN EN SOCIEDAD, IMPONEN A ESTOS DEBERES Y CONFIEREN FACULTADES CORRELATIVAS A ESOS DEBERES CUYA OBSERVANCIA EST GARANTIZADA POR LA POSIBILIDAD LEGTIMA DE HACER USO DE LA FUERZA SOCIALMENTE ORGANIZADA.

Las normas jurdicas se orientan a la concepcin de fines que en el terreno del derecho son a lo menos LA SEGURIDAD Y LA CERTEZA JURIDICA.

LAS NORMAS MORALES SON PRESCRIPCIONES DE CONDUCTA QUE CON CARCTER DE OBLIGATORIAS REGULAN LA CONDUCTA LIBRE DEL HOMBRE Y QUE VIENE TRAZADAS POR ESTE SEGN LOS DICTADOS DE SU RECTA RAZN.

La finalidad o sentido de las normas morales son el bien y la bondad, sea el perfeccionamiento moral del individuo.

f) estructura lgica de las normas jurdicas.

a`) Normas jurdicas y leyes naturales: consideracin de los principios de imputacin y de causalidad, sustitucin razonada del primero por el principio de ordenacin o determinacin segn fines valorados: mundo de la naturaleza y mundo de la cultura.

Actualmente se piensa en general en la filosofa del derecho que desde el punto de vista lgico ( lgico formal) toda norma jurdica expresa una relacin hipottica en que hay un antecedente o trmino condicionante y un consecuente o trmino condicionado. Una relacin hipottica que podramos expresar diciendo: si se da A, se dar B.

Esta relacin hipottica hace que a primera vista pueda existir una confusin entre la norma jurdica analizada desde su estructura lgica y una ley natural ( por ejemplo aquella ley segn la cual los objetos son atrados por la fuerza de gravedad de la tierra, si yo suelto mi reloj( condicionante) el reloj cae ( condicionado).

Sin embargo hay una diferencia lgica entre las normas jurdicas y las leyes naturales, en efecto: LAS LEYES NATURALES UN ANTECEDENTE Y UN CONSECUENTE , que son ambos hechos, es decir las leyes naturales enlazan entes que pertenecen al mundo del ser, el mundo de la realidad emprica. Por lo tanto el lazo que une antecedente y consecuente en una ley natural, estn ligados a la causalidad, la causalidad implica que si el antecedente se verifica el consecuente necesariamente tambin se producir.

En cambio el elemento que liga el antecedente y consecuente pertenecen al mundo del deber ser, a este lazo Hans Kelsen lo llam PRINCIPIO DE IMPUTACIN , se expresa, si se da el supuesto de hecho( condicionate) previsto por la norma jurdica, por ejemplo si un sujeto mata a otro, debe producirse la consecuencia que la misma norma indica, la pena, debe, surge una obligacin de imponer una pena.

Aqu el consecuente; el castigo, la relacin no es de fatal causalidad, pues como sabemos hay muchas personas que por diversas razones se sustraen a la accin de los tribunales de justicia, sin embargo existe el deber de imponerlos.

En las leyes naturales si se verifica A necesariamente se verifica B: es de fatal causalidad.

En las normas jurdicas la estructura lgica del principio de imputacin solo describe el fenmeno.( si tisio mata a callo deben imponrseles una pena) pero no se indica el porque ese deber ser. ( esto es lgico pues Kelsen se mueve en el plano logstico).

Todo esto tiene su explicacin, que nunca se captar en el plano lgico formal, es preferible por ello hablar de este lazo que anuda el trmino condicionado y el trmino condicionante de la norma jurdica de principio de determinacin u ordenacin segn fines valorados, porque ese deber siempre responde a una razn valorativa.

Por que debe imponerse una pena al autor de un homicidio?. Debe imponrseles una pena por que la vida humana es un bien jurdico y es antijurdico atentar contra ella. Al derecho le interesa preservar la vida humana.

De todas maneras la norma jurdica entendida como una relacin hipottica solo aparentemente enlaza hechos, aparentemente pues la norma jurdica no enlaza hechos enlaza supuestos normativos, por ejemplo matar a otro es un supuesto normativo y la condena es otro supuesto normativo.

La consecuencia (condena) la denominamos sancin, por eso para que tenga lugar la consecuencia o sancin es necesario o indispensable que el antecedente est probado. As para que un individuo sea condenado es necesario que el sujeto haya dado muerte a otro, pero adems es necesario que ese hecho est probado en un proceso penal, pues si no est probado en un proceso penal no se le podr imponer una pena.

Esto pone de manifiesto o reafirma que la norma jurdica enlaza supuestos y no hechos y adems que la existencia real no es igual a la existencia jurdica. Un hecho puede existir en la realidad, pero si no est probado no existe para el derecho.

e) Principales clasificaciones de las normas jurdicas.

Las ms importantes son las siguientes.

Segn el mbito de validz de las normas jurdicas.

1 Segn el mbito de valedez espacial las normas jurdicas se clasifican en:

Normas juridicas federales o generales.

Noemas jurdicas locales o estatuales.

Esto no tiene significacin enchile pues es unitario.

2 Segn el mbito temporal de validez:

Las normas jurdicas de vigencia indeterminadas: aquellas que no llevan predeterminado el momento en que van a terminar de regir.

Las norma jurdicas de vigencia determinada: aquellas que de antemano tienen predeterminado el momento en que van a dejar de regir ( leyes transitorias, en tiempo de guerra, etc)

3 Segn el mbito material de validez:

Normas jurdicas de derecho privado.

Normas jurdicas de derecho pblico.

4 Segn el mbito personal de validez:

Normas jurdicas genricas: obligatorias para la generalidad de los sujetos, obligan indeterminadamente.

Normas jurdicas individualizadas: no resultan obligatorias ms que a determinados sujetos, aquellos aludidos por la norma.

Las normas legales son generales o genricas .

El acto jurdico es una norma individualizada.

Segn la cualidad de las normas juridicas:

Permisivas o positivas: permiten un determinado comportamiento, por ejemplo la libertad ambulatoria, todos tenemos ese derecho en Chile.

Prohibitivas o negativas: prohiben un determinado comportamiento, no matars.

( Imperativas: ordenan: no se hace mensin pues lo que est ordenado est tambin permitido).

Segn las relaciones con la voluntad de los particulares.

Taxativas: obligan incondicionadamente a los particulares sin que su voluntad sea un presupuesto lgico para cumplirla. Son aquellas que resultan inderogables por la voluntad de las partes. Forman lo que se llama en Latn Ius Cogens, sea un derecho que manda independientemente de la voluntad de las partes.

Dispositivas: INTERPRETATIVAS Y SUPLETIVAS.

Solo salen y obligan a los sujetos cuando no existe una voluntad contraria cuando no existe una voluntad contraria manifestado de acuerdo con el derecho. Rigen a menos que las partes y sus destinatarios manifiesten otra cosa, derogando esa norma para un caso particualar.

Las normas tacsativas forman lo que se llama el derecho pblico o orde pblico, por ejemplo el pagar impuesto, hacer servicio militar, etc.

Las dispositivas por ejemplo son las que contiene el codigo civil contiene sobre los actos jurdicos y contrato en particular, son normas en general dispositivas, Por ejemplo los testamentos, mutuo, compraventa.

Dispositivas interpretativas: sirven para interpretar la voluntad de las personas que intervienen en un acto jurdico.

Dispositivas supletivas: aquellas que se aplican en ausencia de una regulacin especial establecido por los contratantes:

Art 1560: conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras.(normas dispositivas interpretativas.

Art 1588: Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto se har el pago en el lugar en que dicho cuerpo exista al tiempo en que dicho cuerpo exista al tiempo de constituirse una obligacin. ( normas supletivas).

LECCIN SEGUNDA: LOS SUJETOS DE DERECHO.

2.- LA PERSONA O SUJETO DE DEECHO, EN GENERAL.

a) Etimologa y derivacin del concepto.

La palabra persona es una palabra que ha llegado a nosotros, del griego a travs del latn, la palabra persona serva para designar las mscaras o caretas que se usaba en las representaciones teatrales en Grecia y Roma.

Posteriormente en Roma la palabra persona pas a significar el papel que cada cual denota en la vida.

En el medievo y con la edad moderna la palabra persona va a residir en la nocin de sujeto de derecho.

b) Principales acepciones de la nocin.

La palabra persona tiene dos acepciones.

1.- Acepcin moral.

2.- Acepcin jurdica (en realidad depende y est ligada al sentido moral de la persona).

En la filosofa moral persona es un ser dotado de voluntad y de razn, un ser capaz de proponerse fines libremente y capaz de hallar los medios adecuados para conseguir esos fines que libremente el sujeto se traz.

Hatman filsofo Alemn contemporneo, escribi que la persona es un sujeto cuyo comportamiento es susceptible de realizar valores morales.

La persona es un ser sensible a los valores, puede percibir los valores y por ende los deberes, puede conocer las exigencias normativas que provienen del mundo ideal de los valores. Pero la persona es un sujeto que tambin est capacitado para lograr que esas exigencias normativas trasciendan del mundo de la idealidad al sector real de la conducta.

c) Evolucin del concepto jurdico de persona.

Persona , sujeto de derecho: todos los hombres sin excepcin.

No son personas, sujetos de derecho: quienes no son hombres, animales, etc.

En la historia de la humanidad hace muchos siglos hubo ordenamiento jurdicos que no consideraban persona a todos los hombres.

En el mundo de la antigedad clsica, en Roma, en Grecia la condicin de persona no era algo inherente o que se reconoca en todo ser humano ( no tenan nocin del concepto de dignidad humana, Kant siglo XVIII)

Los romanos y griegos ( mundo antiguo en general) asociaban el concepto de persona a una cuestin poltica, personas eran los que pertenecen al grupo de que se trate, en roma eran los ciudadanos romanos y los dems no ( enemigos, extranjeros, esclavos, etc).

Tambin por un largo perodo de la humanidad se consider persona a objetos inanimados, hasta animales por perjuicios.

La nocin de persona solo se empieza a afinar a partir del siglo XVIII ( con la filosofa cristiana).

3.- LAS PERSONAS NATURALES O SUJETOS JURDICOS INDICIDUALES.

a) Concepto sujeto de derecho: Es todo aqul capaz de tener derechos y obligaciones jurdicas.

La amplitud de ser titular de derechos y obligaciones jurdicas es lo que define a un sujeto de derecho.

Sujeto de derecho porque es titular de derechos y obligaciones, porque se puede ser titular de derechos y obligaciones en la medida que uno es reconocido como un fin en s ( no como un medio).

Existen dos clases de personas o sujetos de derecho, en ambos encontramos el mismo concepto: ambos son sujetos de derecho o personas por que son entes capaces de ser titulares de derechos y obligaciones jurdicas. El cdigo civil llama a estas dos clases de personas:

Personas naturales.

Personas jurdicas.

Nosotros variaremos ligeramente estas denominaciones porque la expresin persona jurdica parecera sugerir que las personas naturales no son personas jurdicas, es decir sujetos de derecho.

As llamamos:

Sujetos jurdicos individuales: personas naturales.

Sujetos jurdicos colectivos: persona jurdica.

As queda a salvo el carcter de sujeto de derecho en ambas categoras.

b) Concepto de sujeto jurdico individual.

Art 55:Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Divdanse en chilenos y extranjeros..

Frente a estos estn los sujetos jurdicos colectivos: Entes abstractos que persiguen fines de utilidad colectiva y a los cuales como un medio de facilitarle la consecucin de esos fines de utilidad colectiva el derecho les reconoce la calidad de sujeto de derecho.

El cdigo civil lo define en el art 545: Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer los derechos y contraer obligaciones civiles, de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurdicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pblica.

Hay personas jurdicas que participan de uno y otro carcter.

Entes que constituyen un sujeto distinto e independiente de los sujetos de derecho individuales que lo hubiesen formado o que lo compongan actualmente.

c) Comienzo de la existencia de estos (su rgimen en el cdigo civil y en el derecho comparado; problemas relativos al nacimiento y consideracin de la situacin de los naciturus.

Art 74 CC: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams.

Dicho de otra manera antes del nacimiento no tendremos persona o sujeto de derecho. Hay una existencia Natural pero no persona.

Hay algunos ordenamientos extranjeros por ejemplo Argentina que establece que se es persona desde el momento de la concepcin, lo que genera grandes problemas, nuestro ordenamiento indica que mientras el sujeto est en el vientre materno sera imposible acotarle al sujeto una tutela jurdica distinta de la de la madre. Por eso solo se es persona al momento del nacimiento; al separarse completamente de su madre.

El sujeto se separa completamente se la madre:

Para algunos en el momento que se corta el cordn umbilical o que se expulsa la placenta para otros cortar el cordn umbilical no es necesario, pues es un fenmeno natural convertido en artificial y le facultara al mdico o matrona para decidir el momento en que ese nuevo ser se convierta en persona.

Lo que est claro es que para que el nacimiento constituya un principio de existencia jurdica debe reunir los siguientes requisitos:

1.- No debe haber muerto en el vientre materno.

2.- Debe haber nacido con vida.

3.- Tiene que haber sobrevivido por lo menos un instante a la separacin completa de la madre.

Osea el cdigo civil sigue la teora de la vitalidad, le basta con que el sujeto haya sobrevivido un instante siquiera. No se sigue la teora de viabilidad, sea no se reclama que el que haya nacido tenga condiciones fisiolgicas para que pueda seguir viviendo. Para saber si sobrevivi un instante siquiera se aplica las dosimacias.

Antes del nacimiento no hay persona en el sentido tcnico en que usamos esta palabra, lo que hay es una existencia natural, existencia natural de la que el derecho sin embargo no se desentiende. El derecho se ocupa de ello de dos maneras.

Protege indirectamente a travs de las madres esta existencia natural.

Protege los derechos que eventualmente fueron deferidos a esa criatura que est por nacer.

Protege indirectamente la existencia natural a travs de varias maneras:

El juez est facultado para adoptar a peticin de cualquier persona, incluso de oficio (sin que nadie se lo solicite) todas las medidas que le parezcan necesarias para proteger la existencia natural del no nacido, siempre cuando el juez crea que dicha existencia est de algn modo amenazada. Art 75 CC p 1. la ley protege la vida del que est pro nacer. El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algn modo peligra.

No puede jurdicamente imponerse castigo alguno a una mujer embarazada si de ello se seguira un riesgo para la criatura que lleva en su seno, atr 75 CC p 2 Todo castigo de la madre, por el que pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deber deferirse hasta despus del nacimiento. El cdigo penal en Chile que regula la pena de muerte de acuerdo con el artculo 85 no puede imponrsele a una mujer en cinta y ni siquiera puede notificrsele de la sentencia en que se le importa la pena de muerte sino hasta pasado 40 das despus del alumbramiento. Descansos asignaciones y fueros prenatales que el derecho del trabajo concede a las mujeres trabajadoras.Proteccin que el derecho dispensa a los derechos subjetivos que eventualmente puede transferirse al no nacido.

Si no hay sujeto de derecho como se puede transferir un derecho subjetivo a quien por no ser sujeto de derecho no puede ser titular de derecho y obligaciones?.

El derecho dispensa una solucin para este caso contradictorio, a travs de una ficcin Art 77CC

Los derechos que se deferirn a la criatura que est en el vientre materno, si hubiere nacido y viviese, estarn suspendidos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

En el caso del art 74, inciso 2, Pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese existido jams.

d) Trmino de la existencia del sujeto jurdico individual ( la muerte natural y la muerte presunta).

Termina con la muerte, esta consiste en el cese de los fenmenos fisiolgicos que constituyen la vida. La muerte debe objetivarse como muerte natural.

En el derecho medieval y en el derecho de la poca moderna, incluso en parte del siglo XIX se conoca la muerte civil, que normalmente era una pena que consista en eliminar a la persona como sujeto de derecho. El muerto civilmente perda su patrimonio. En Chile exista la muerte civil de los eclesisticos que tomaban votos solemnes, perdan sus derechos patrimoniales.

La muerte natural puede ser:

Muerte natural real: aquella cuya existencia consta, art 78 CC La persona termina en la muerte natural. Muerte presunta o presuncin de muerte por desaparecimiento, aquello que declara el juez respecto de un individuo que ha desaparecido, de quien se ignora si vive o no, y siempre que concurran los dems requisitos que la propia ley exige.El juez competente para conocer de la declaracin de muerte presunta de un sujeto desaparecido, es el juez del ltimo domicilio que el desaparecido halla tenido en Chile.

Art 80 CC Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive, y verificndose las condiciones que van a expresarse.

Art 81 CC

1 la presuncin de muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificndose previamente que ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos 5 aos

Fundamento: el hecho de en que muchas ocasiones de desaparecimiento de un individuo, existe casi plena certeza, segn las circunstancias de que ese sujeto ha muerto, pero no hay una certeza absoluta. Parece recomendable que el juez los declare muertos presuntivamente para evitar una serie de inconvenientes jurdicos que traera aparejado seguir considerando vivo a ese sujeto ( patrimonio, relaciones familiares). El caso general para proceder a declarar muerto a un individuo lo regula el cdigo civil en el art 81 N1.

Una ley determina para este caso una serie de exigencias adicionales que deben cumplirse durante el procedimiento judicial sobre declaracin de muerte presunta, entre otras diligencias estn las establecidas en el art 81 N2:

2 Entre estas pruebas ser de rigor la citacin del desaparecido, que deber haberse repetido hasta por tres veces en el peridico oficial, corriendo ms o menos de dos meses entre cada dos citaciones.

3 La declaracin podr ser provocada por cualquiera persona que tenga inters en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la ltima citacin.

4 Ser odo, para proceder a la declaracin, y en todos los trmites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a peticin del defensor de ausentes; y el juez, a peticin del defensor, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimaren satisfactorias, las otras que segn las circunstancias convengan.

5 Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarn en el peridico oficial.

6 El juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bieno contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos los 5 aos desde la misma fecha, conceder la posesin del desaparecido.

7 Con todo, si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces 5 aos y practicndose l justificacin y citaciones prevenidas en los nmeros precedentes, fijar el juez como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

La ley civil se ha ocupado de regular tambin otros supuestos de muerte presunta en que el grado de probabilidad de muerte del desaparecido es ms alto todava.

8Se reputar perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. Expirando este plazo, cualquiera que tenga inters en ello podr provocar la declaracin de presuncin de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave.

El juez fijar el da presuntivo de la muerte que en conformidad al nmero que precede, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos.

Si se encontrare la nave o aeronave nufraga o perdida, o sus restos, se aplicarn las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieran ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.

Si durante la navegacin o aeronavegacin cayere al mar o a la tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez proceder en al forma sealada en los incisos anteriores; pero deber haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades martimas o areas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparicin de estas personas y la imposibilidad de que estn vivas.

En estos casos no regirn lo dispuesto en el numero 2, ni el plazo establecido en el numero 3; pero ser de rigor or a la direccin general de la armada o a la direccin general de aeronutica, segn se trate de nave o aeronave.

9 Despus de un ao ocurrido un sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inters en ello podr pedir la declaracin de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban esas poblaciones o regiones.

En este caso, la citacin de los desaparecidos se har mediante un aviso publicado por una vez en el diario oficial, correspondiente a los das primero y quince, o al da siguiente hbil, sino se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la regin, si en aquella no lo hubiere, corriendo no menos de quince das entre estas dos publicaciones. El juez podr ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o ms desaparecidos.

El juez fijar, como da presuntivo de la muerte el del sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero ser de rigor or al defensor de Ausentes.

4.- LAS PERSONAS JURDICAS O SUJETOS JURDICOS COLECTIVOS.

a) Concepto: Entes abstractos que persiguen fines de utilidad colectiva y a los cuales el derecho como una manera de facilitarle la consecucin de esos fines de utilidad colectiva les concede la calidad de sujetos de derecho ( art 45 CC.)

Hay una serie de actividades que no podran ser acometidos convenientemente por una sola persona natural, esto es tan cierto como que hay tambin otras actividades que an pudiendo ser acometidas individualmente superan en dimensiones, en extensin de la vida del que las acomete. A ello obedece la necesidad de que el derecho permita a la existencia de sujetos jurdicos colectivos o personas jurdicas, las cuales van a tener una personalidad jurdica entera distinta de la personalidad jurdica de los miembros que la compongan.

b) Elementos constitutivos.

1.- Reunin o asociaciones estables de dos o ms sujetos jurdicos individuales que convengan en la creacin de un sujeto jurdico colectivo.

2.- Quienes formen al sujeto jurdico colectivo deben proponer para l un fin, que debe ser: posible, lcito y determinado. La finalidad susceptible de verificarse, permitida por el derecho, debidamente precisada.

3.- Que tenga un patrimonio que ella disponga de un conjunto de bienes que queden permanentemente destinados a la consecucin del fin que el sujeto jurdico colectivo se haya propuesto. Ha de ser distinto del patrimonio de los sujetos jurdicos individuales que la compongan.

4.- Se exige el reconocimiento de la autoridad pblica cuando la ley lo exija. Este requisito vara de acuerdo con la clase del sujeto jurdico colectivo, por ejemplo para las corporaciones y fundaciones del derecho privada es ineludible el reconocimiento de la autoridad pblica, dicho reconocimiento, opera para las corporaciones y fundaciones a travs de un decreto del presidente de la repblica y tras la publicacin en el diario oficial de se decreto se entiende que tiene existencia como sujeto de derecho.

En otros sujetos jurdicos colectivos este reconocimiento de la autoridad pblica se presenta de una manera diferente y hay casos en que ni siquiera existe dicho reconocimiento de la autoridad, por ejemplo las sociedades de responsabilidad limitada no requieren del reconocimiento de la autoridad pblica para existir, sino que basta con una serie de formalidades que la ley exige a los socios; esto establece que para formarse necesita del otorgamiento de un escritura pblica en el diario oficial y la inscripcin de ese resumen por consiguiente de la sociedad en el registro de comercio.

c) Comienzo de su existencia.

Nacen cuando cumplen todos estos requisitos o elementos constitutivos, particularmente cuando se verifica el ltimo; reconocimiento de la autoridad pblica.

d) Trmino de su existencia.

1.- Con el vencimiento del plazo que eventualmente se hubiese fijado para la existencia de este ente.

2.- Cuando ocurra aquella condicin a la cual se hubiese subordinado la existencia del sujeto jurdico colectivo.

3.- Puede terminar por la destruccin total de los bienes que formaban su patrimonio o por haber disminuido estos en un grado tal que con lo que quede ya no basta para la consecucin del fin del ente.

4.- Puede ocurrir que se extinga por la decisin de la autoridad pblica que le concedi la calidad de sujeto de derecho. En materias de corporaciones y fundaciones a veces se dispone por el presidente de la repblica la cancelacin de su personalidad jurdica cuando su funcionamiento o fines perseguidos ya no sean aquellos al amparo de los cuales se autoriza su existencia.

a) Clasificaciones principales.

Sujetos jurdicos colectivos de derecho pblico y de derecho privado.

Sujetos jurdicos colectivos de derecho publico: son todos aquellos que representan a la autoridad pblica en el ejercicio de sus funciones. El sujeto jurdico de derecho pblico por excelencia es el estado, pero tambin lo son las municipalidades, algunas empresas estatales, las universidades, otros.

Sujetos jurdicos colectivos de derecho privado: aquellos que no representan a la autoridad pblica en el ejercicio de sus funciones. Se clasifican en.

Sujetos jurdicos colectivos de derecho privado que persiguen fines lucrativos, persiguen un enriquecimiento econmico.

Sujetos jurdicos colectivos de derecho privado que no persiguen fines de lucro.A los sujetos jurdicos colectivos que persiguen fines de lucro se les denominan en general SOCIEDADES. La sociedad es un contrato que tiene como objetivo crear derechos subjetivos.

Art 2053 CC La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provengan.

Las sociedades pueden ser de dos clases:

1 Sociedades comerciales o mercantiles: aquellas que se constituyen para ejecutar actos que la ley denomina actos de comercio.

2 Sociedades civiles: Todos los dems actos que la ley no denomina actos de comercio.

Art 2059 la sociedad puede ser civil o comercial.

Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.

Las sociedades sean civiles o mercantiles se clasifican segn el articulo 2061:

La sociedad sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o annima.

Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por s o por un mandatario elegido de comn acuerdo.

Es sociedad en comandita aquella en que uno o ms socios se obligan solamente hasta la concurrencia de sus aportes.

Sociedad annima es aquella formada por la reunin de un fondo comn, suministrado por los accionistas responsables slo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

Las sociedades de responsabilidad limitada reguladas por una ley especial 3918 de 1923 siguiendo el modelo Alemn. Son aquellas en que la responsabilidad de los socios est limitada por el monto de sus aportes que hubiesen hecho a la sociedad. Estas sociedades son administradas por uno o ms de los socios. A estos socios que administran se les llama socios administradores. Para que se constituya una sociedad de responsabilidad limitada la ley indica que al trmino del nombre de esta sociedad debe agregarse la palabra limitada o su abreviacin como una manera de advertir a los terceros que contraten con esta sociedad que la responsabilidad de los socios llega hasta el monto del aporte que efectuaron.

Personas jurdicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro, llamadas corporaciones o fundaciones.

Corporaciones: sujetos jurdicos colectivos de derecho privado que se caracterizan por la reunin permanente de personas asociadas con vista al conseguimiento de un fin, lcito, posible, determinado y no lucrativo. A los miembros se les llama asociados.

Fundaciones: sujetos jurdicos colectivos de derecho privado que no persiguen fines de lucro pero que se caracterizan por la existencia de un patrimonio provisto por el fundador y mediante cuya gestin se intenta conseguir esa finalidad no lucrativa. A las personas que se beneficiaran con la gestin de este patrimonio se las llama destinatarios.5.- LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.

a) Concepto: Son un conjunto de cualidades o prerogativas jurdicas que corresponden por el solo hecho de ser tal al sujeto de derecho. Por consiguiente los tienen, tanto las personas naturales como las personas jurdica, la nica peculiaridad que en este tema ofrecen los sujetos jurdicos colectivos es que ellos tienen estos atributos de la personalidad con ciertas limitaciones que derivan de su propia naturaleza. Se trata de CAPACIDAD DE GOCE, NACIONALIDAD, DOMICILIO, NOMBRE, PATRIMONIO, ESTADO CIVIL. Las persona jurdicas no tienen estado civil.

b) Somera consideracin de cada uno de ellos.

CAPACIDAD DE GOCE: Designa la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones jurdicas. Se confunde con el concepto de persona, son en el fondo lo mismo, por esto hay que tener cuidado a la hora de distinguir dos conceptos que no debemos confundir; capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

CAPACIDAD DE EJERCICIO: No es un atributo de la personalidad, si bien la mayora de los sujetos tienen capacidad de ejercicio no todos la poseen. El concepto de capacidad de ejercicio se puede extraer del artculo 1445:

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de la voluntad es necesario:

1 Que sea legalmente capaz; 2 Que consista en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio;3 que recaiga sobre un objeto lcito;4 que tenga una causa lcita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s misma y sin el ministerio o la autorizacin de otra.

Art 1446: Toda persona es legalmente capaz excepto aquellas que la ley declara incapaces.

En el derecho chileno hay dos clases de personas desprovistos de la capacidad de ejercicio.

Absolutamente incapaces de ejercicio.

Relativamente incapaces de ejercicio.

Art 1447 p 1 Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni an obligaciones naturales, y no admiten caucin.

DEMENTE: personas enajenadas mentalmente. El derecho chileno los considera absolutamente incapaces porque ellos an estando dotados de voluntad, tienen una voluntad que por su enfermedad mental resulta por completo indigno de crdito.

IMPBERES: Las varones menores de 14 aos y las mujeres menores de 12.

Art26: Llmase infante o nio todo el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce..

SORDOMUDOS: que no pueden darse a entender por escrito, tienen voluntad esta puede ser muy confiable, el problema es que no la pueden exteriorizar.

Art 1447 p2 Son tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. Adems de estas incapacidades hay otras particularidades que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Las personas absolutamente incapaces para actuar tienen que hacerlo representados por su representante legal.

Los relativamente incapaces : son tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

MENORES ADULTOS: varones mayores de 14 y mujeres mayores de 12 pero menores de 18 aos.

Art 26 el que ha dejado de ser impber, mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 aos, y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.

DISIPADORES: que se hallen en interdiccin de administrar lo suyo. Disipador es un persona que gasta ms de lo que tienen o gasta ms de lo que puede gastar, una persona para que sea relativamente incapaz es necesario que se halle en interdiccin de administrar lo suyo. Ha de haber una sentencia judicial que lo declare interdicto, sea someterlo a una resolucin en cuya virtud dicho sujeto no podr administrar por s sus bienes, y se le debe nombrar un representante.

Las personas relativamente incapaz pueden actuar representadas pero tambin autorizadas por su representante legal.

Toda persona natural posee capacidad de goce despegarlo de ella equivaldra a eliminarlos del conjunto de sujetos de derecho. Sin embargo a las personas naturales les puede afectar algunas incapacidades de goce especiales, por ejemplo para ser titular de determinados derechos pero en ningn caso de todos.

Art 1061 No vale disposicin alguna testamentaria a favor del escribano que autorice el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cnyuge de dicho es escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuados, empleados o asalariados del mismo.

No vale tampoco disposicin alguna testamentaria a favor de cualquiera de los testigos, o de su cnyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuados.

SUJETOS JURIDICOS COLECTIVOS: poseen capacidad de goce pero no tienen capacidad de goce respecto de ciertos derechos y de aquellas obligaciones que por su propia naturaleza presuponen la presencia de un sujeto jurdico individual.

Cabe preguntarse si tiene capacidad de ejercicio, esta es una cuestin muy discutida en la doctrina civil lo que en general se piensa es que las personas jurdicas no pueden ejercer por s mismas los derechos e que son titular por la sencilla razn de que estos sujetos carecen de voluntad, actan en la vida jurdica a travs de sus representantes.

Los representantes dependen del tipo de sujeto jurdico de que se trate por ejemplo en las corporaciones de derecho privado que no persiguen fines de lucro su representante es el presidente del directorio de la corporacin.

NACIONALIDAD: denota un vnculo jurdico y poltico que une a un individuo con un estado determinado y del que deriva una serie de derechos y obligaciones recprocas entre el estado y el sujeto. Un individuo por ser nacional de un estado determinado tiene entre otros derechos el de vivir en el territorio de ese estado y a circular libremente dentro de ese territorio, la nacionalidad adems generalmente comporta asociado a los ciudadanos los derechos de sufragio, a su turno el nacional tiene una serie de obligaciones para con el estado entre estas se encuentran los deberes militares.

Fuentes de la nacionalidad: IUS SOLIS, IUS SNGUINIS, CRITERIO MIXTO, NACIONALIZACIN POR CARTA, Y POR GRACIA.

IUS SOLIS: supone que un individuo adquiere la nacionalidad de aqul estado en cuyo territorio naci, aunque los padres de ese individuo sean extranjeros.

IUS SANGUINIS: considera a una persona o individuo como nacional del estado al que pertenecen sus padres o al menos uno de ellos, an cuando ese individuo halla nacido en el extranjero.

Los pases ibero americanos en general privilegian el criterio de ius solis. Los estado europeos durante mucho tiempo privilegiaron el sistema del ius sanguinis, esta dicotoma entre los estados se explica porque durante la poca moderna fue inters de los estados europeos que aquellos sujetos hijos de sus sbditos que nacieran en Amrica o en otros lugares del mundo tuviesen la nacionalidad del estado europeo del que se trate porque de lo contrario estos estados que se estaban exponiendo por el mundo corran el riesgo de por un lado desincentivar la colonizacin y por otro lado perder sbditos.

CRITERIO MIXTO: nuestro criterio consagr este principio, combin al de sangre y al de tierra o suelo.

NACIONALIDAD POR CARTA: aquella que adquiere el individuo a peticin suyo y por concesin de un estado determinado, sin ser dicho individuo nacional de ese estado y a condicin de que se cumplan ciertos requisitos impuestos por ese estado. Requisitos entre los que sobresalen la necesidad de renunciar a la nacionalidad anterior y al hecho de haber cumplido un cierto nmero de aos de residencia en ese estado.

NACIONALIDAD POR GRACIA: aquella que el estado entrega a un individuo que no tena originariamente esa nacionalidad y por consideracin a los servicios prestados por ese individuo a dicho estado. No es necesario que renuncie a su nacionalidad anterior.

Principios comnmente aceptados en materia de nacionalidad, provienen del derecho internacional y son en general admitidos por los distintos estados en sus respectivos ordenamientos sobre nacionalidad.

1.- Todo individuo debe tener nacionalidad. La carencia de nacionalidad genera problemas gravsimos para el sujeto apatrida, por lo que el derecho internacional procura regular esto, el sujeto cuando es privado de nacionalidad deja de ser sujeto de derecho.

2.- Nadie debe tener ms de una nacionalidad, por el tener ms de una genera problemas o inconvenientes jurdicos para ese sujeto. Algunos pases sin embargo a travs de tratados internacionales admiten bajo ciertos respectos la existencia de una doble nacionalidad.

3.- Todo sujeto tiene derecho a cambiar voluntariamente de nacionalidad. Este derecho est subordinado a que algn estado lo acepte como nacional.

4.- La prdida de nacionalidad no puede ser contemplada jams como una pena ni sancin por cuanto sera inhumano.

NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS: tienen tambin nacionalidad, pero esta no puede traducirse en una relacin igual a la que existe entre persona natural y estado. Existen ciertos derechos y obligaciones que no gravitan sobre una persona jurdica por el hecho de tener la nacionalidad de un estado. La nacionalidad de la persona jurdica es aquella del pas que autoriza su existencia como tal. En las sociedades estas deben tener la nacionalidad que seale el contrato que les dio origen, si este no lo determina tendr por nacionalidad la del lugar donde habitualmente est su oficina principal.

El decreto 110 de enero de 1979 art 34 el presidente tiene la facultad de autorizar a fundaciones y corporaciones extranjeras para que funcionen en Chile, la nacionalidad ser el estado que autoriz su funcionamiento, uno de los requisitos que se le pide a esas fundaciones y corporaciones que ya obtuvieron personalidad jurdica en el extranjero es que reciba un certificado que conste que ya a obtenido nacionalidad por el otro estado.

DOMICILIO: atributo de la personalidad que denota un lugar fsico en que un sujeto de derecho es considerado siempre presente, aunque momentneamente no lo est para el ejercicio de sus deberes y obligaciones jurdicas.

Art 59 El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

Divdase en poltico y civil..

RESIDENCIA: Art 62 El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Animo de permanecer en la residencia, este nimo puede ser real, existe la posibilidad subjetiva del sujeto querer que la residencia donde est sea su domicilio, pero muy a menudo es presunto, la ley presume a partir de ciertos datos objetivos.

Art 64: Al contrario, se presume, desde luego el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias anlogas.

Diferencia entre los conceptos de domicilio, residencia y morada, es perfectamente posible que una persona tenga su domicilio en una parte y adems resida en otra.

Domicilio: atributo de la personalidad, involucra residir en un lugar determinado y tener la voluntad subjetiva, real o presunta de que el ejercicio de nuestros derechos y el cumplimiento de nuestras obligaciones deben referirse a esa residencia.

Residencia: no es un atributo de la personalidad y tampoco es el elemento ms importante del domicilio.

Morada: lugar esencialmente pasajero, accidental que ocupa un individuo como la ciudad que se visita durante un viaje.

El elemento ms importante del domicilio es el nimo.

El domicilio admite muchas clasificaciones:

Art 59 El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

Divdase en poltico y civil.

Art 60 El domicilio poltico es relativo al territorio del estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitucin y efecto del domicilio poltico pertenecen al derecho internacional.

Art 61 El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del estado.

Domicilio general: es el que el sujeto de derecho tiene para la generalidad de sus derechos y obligaciones. Puede ocurrir que una persona tenga un domicilio especial distinto del general.

Domicilio especial: aqul que una persona tiene para el ejercicio de ciertos derechos y obligaciones civiles.

Una de las cosas caractersticas es el domicilio especial convencional, art 69:

Se podr establecer de comn acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Domicilio voluntario: aqul que los sujetos tiene por su libre decisin de modo que es su voluntad la que fija el lugar de su domicilio.

Domicilio legal o forzoso: la ley atribuye domicilios a ciertos sujetos de derecho, por ejemplo las personas que sirven bajo la patria potestad, siguen el domicilio paterno o materno segn los casos, el menor adulto hijo legtimo de los padres tienen su domicilio en el de sus padres, las personas que se encuentran sometidos a una guarda o tutela tienen el domicilio de su tutor:

Art 72 el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, segn el caso, y el que se haya bajo tutela o curadura, el de su tutor o curador.

Art 73 El domicilio de una persona ser tambin el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en las dos artculos precedentes:

El domicilio se proyecta en distintas ramas del derecho, en el mbito procesal la competencia relativa de los tribunales en lo civil deben conocer de los juicios y contiendas que se sometan a su consideracin, se determina por el domicilio del demandado.

Tambin el domicilio de una persona fija el lugar donde se abre la sucesin en sus bienes cuando esa persona muere. El ltimo domicilio, este ser tambin donde se debe publicar el testamento.

El pago de lo que el deudor debe al acreedor, si no se ha estipulado explcitamente otro sitio, ser en el domicilio del deudor.

Art 1587 El pago debe hacerse en el lugar designado por la convencin.

Art 1588 Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto. Se har el pago en el lugar en que dicho cuerpo exista al tiempo de constituirse la obligacin.

El domicilio fija la competencia del oficial del registro civil llamado a celebrar el matrimonio.

El nombre de las personas naturales se componen de dos partes.

Nombre propio o individual. Nombre patronmico o de familia.El nombre propio se adquiere al consignarse en la inscripcin de nacimiento del sujeto de derecho y es escogido por la persona que inscribe el nacimiento de ese sujeto ( 1 o ms).

El patronmico o de familia no est determinado por la voluntad de quien inscribe el nacimiento de la persona natural de que se trate, sino que est determinado por el parentesco y especialmente por los lasos de filiacin que vinculan al inscrito con sus padres, por eso es que hay que distinguir entre el parentesco legtimo y el ilegtimo.

Cuando una persona es hijo legtimo de sus padres su nombre patronmico ser el de sus padres y en el orden , paterno primero y luego materno.

Art 179 El hijo concebido dentro del matrimonio de sus padres es hijo legtimo, lo es tambin el concebido en matrimonio nulo en los casos sealados en el artculo 122.

Tratndose de filiacin ilegtima hay que distinguir entre hijos naturales y simplemente ilegtimos.

Naturales: son aquellos que han sido reconocidos por uno o ambos padres, pero que en cualquier caso han nacido fuera del matrimonio.

Ilegtimos: no son reconocidos por ninguno de sus padres.

Los hijos naturales llevan el apellido del padre o madre que los haya reconocido y en caso de haber sido reconocido por ambos se procede como en la filiacin legtima.

Tratndose de la filiacin ilegtima ese hijo llevar el apellido patronmico de la persona que lo presente o el que ella indique ms bien dicho en el momento de su inscripcin.

En el caso de los nios expsitos o abandonados quien escoger sus apellidos ser el oficial del registro civil.

El derecho positivo chileno hay da la posibilidad de cambiar el nombre y apellidos en ciertas situaciones taxativas desde 1970 y con la aprobacin de la ley 17344. Este autoriza el cambio en ciertas circunstancias.

1.- el hecho de que el nombre o apellido resulten ridculos o risibles o menoscaben moral o materialmente a la persona.

2.- Que la persona haya sido conocida durante ms de 5 aos y por motivos plausibles con los nombres o apellidos diferentes, por ejemplo Pseudnimos.

3.- Las personas naturales que tengan nombres o apellidos extranjeros a que sean de origen espaol pueden pedir el cambio o traduccin cuando esos nombre resulten difciles de expresar en Castellano.

En todos estos casos el afectado debe concurrir al juez competente invocando y demostrando alguna de estas tres causas, si las prueba el juez autoriza el cambio de apellido. El juez mandar a un oficial del registro civil donde est inscrito el nacimiento del sujeto con el objeto de modificar su nombre, apellido o ambos.

ESTADO CIVIL: tiene una diferencia legal al que es imperfecto en el art 304:

El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

Esta definicin nos recuerda la capacidad de ejercicio que es la aptitud que tienen ciertos sujetos de derecho para ejercer por s mismos los derechos subjetivos de los que son titular. Esto es sin el ministerio de otra persona, en efecto la definicin de estado civil es una definicin de capacidad de ejercicio.

Lo cierto es que del conjunto de disposiciones que regulan el estado civil en nuestro cdigo civil, se pueden desprender otra definicin.

Nuestro cdigo civil regula el estado civil el que consiste en la posicin que ocupa un individuo dentro de la comunidad, en orden a sus relaciones de familia en cuanto dicha posicin es factor de derechos y obligaciones recprocas entre el individuo y los miembros de su familia. Slo las personas naturales tienen estado civil.

Se ha dicho en el concepto de estado civil que indica una posicin permanente pero a veces puede cambiar.

Para entender esto hay que hacer una mencin a sus fuentes.

1.- la ley: a veces es la ley la que determina el estado civil de un individuo y en este sentido. El estado civil no cambia, por ejemplo el hecho de haber sido concebido dentro o fuera del matrimonio.

2.- Voluntad de las partes: el estado civil puede originarse en la voluntad de las partes, un individuo soltero modifica su estado civil al casarse.

3.-hechos naturales: de hechos naturales de los llamados hechos jurdicos propiamente tales, la muerte de una persona que era casada determina un cambio en el estado civil de su cnyuge.

PATRIMONIO: atributo de la personalidad que consiste en un conjunto de derechos y obligaciones jurdicas apreciables en dinero y que pertenecen a un mismo sujeto de derecho, sea este conjunto individual o colectivo.

El patrimonio es una universalidad jurdica y por consiguiente un conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero que pertenecen a un mismo sujeto de derecho.

Se distinguen dos grupos de elementos:

Activo: aqul conjunto de elementos del patrimonio tomados por los derechos econmicamente apreciables que pertenecen a una misma persona.

Pasivos: conjunto de obligaciones que competen a una persona que forman todo un sector de su patrimonio.El patrimonio en cuanto universalidad jurdica es independiente de los elementos que lo componen, de all que todo sujeto de derecho tiene patrimonio aunque tenga muchas ms obligaciones que derechos y tambin tiene patrimonio una persona que carezca de todo derecho y de toda obligacin an en ese caso tendra patrimonio, por ejemplo un hijo ilegtimo.

Forman parte de estos derechos y obligaciones patrimoniales solo aquellos derechos y obligaciones que sean apreciables en dinero, por ejemplo cobrar una