17
1 UNIVERSIDADE INTERNACIONAL DO ATLANT!CO CURSOS SUPERIORES DE OUTONO EN GALICIA María J. ROCA (Ed.) LA FINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA EN ESPAÑA Fundación Alfredo Brañas COLECCIÓN IGLESIA 3/1994

J. ROCA (Ed.) 1 LA FINANCIACIÓN DE LA IGLESIA …€¦ · basada en las rentas de un patrimonio propio12y en los diezmos y primicias, ... organizar colectas públicas y recibir ofrendas

  • Upload
    ngonga

  • View
    216

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

1

UNIVERSIDADE INTERNACIONAL DO ATLANT!CO CURSOS SUPERIORES DE OUTONO EN GALICIA

María J. ROCA (Ed.)

LA FINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA EN ESPAÑA

Fundación Alfredo Brañas

COLECCIÓN IGLESIA

Nº 3/1994

1

ll

! 11 ,, i' 1

! h 11

1

¡l.

·I

11

11

1

ll ,f

i 1¡ ¡,

11

11

¡

SISTEMAS DE 'FINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA EN -ESPANA

MARÍA J. ROCA Titular de Derecho Eclesiástico de la Universidad de Vigo

Separata de: María J. ROCA (Ed.) La Financiación de la· Iglesia Católica en España. Santiago de Compostela, Fundación Alfredo Br.añas, 1994.

15

1.- INTRODUCCIÓN

Al amparo del título de la intervención que me corresponde, podría acometerse la exposición de un desarrollo hlstórico que, partiendo de la desamortización de los bienes eclesiásticos operada en el pasado, y analizando las distintas formas de financiación que la Iglesia católica ha conocido en el marco temporal transcurrido desde entonces\ desembocase en consideraciones de futuro, sean éstas abstractas o pegadas a la exégesis de la normativa legal vigente.

Tendríamos que dedicar nuestra atención entonces a la inicial dotación en el presupuesto del Estado de una partida para culto y .clero, mantenida durante el pasado siglo', prosiguiendo con la ausencia de toda ayuda estatal durante el régimen de la II República' -recuérdese que la Constitución de 1931. recoge en su art. 26 "la prohibición de auxilio económico a las entidades religiosas,. la extinción del presupuesto del clero y la nacionalización de los bienes de determinadas asociaciones"-, y continuar luego con la dotación presupuestaria estatal a tenor del Concorda-

1.- Desde este punto de vista, J.R. GONZALEZ ARMENDIA, Sistemns históricos de dotación

del Estado español a la Iglesia católica, (Siglos XIX y XX), Salamanca, 1990.

2.- C. PRESAS BARROSA, La sustentación del clero en España. Precedentes históricos y situación actual, Santiago de Compostela, 1979 y J. M. PIÑERO CARRION, La sustentación del clero, Sevilla, 1963.

3 .- F. DE MEER, La cuestión religiosa en las constituyentes de la Il República española, Pamplona, 1975. '

16

to de 19534 y el cambio operado por la entrada en vigor del Acuerdo sobre Asuntos Económicos estipulado entre la Santa Sede y el Estado español'.

Aunque estimo que esta vía resultaría sin duda interesante" adoptaré aquí otro hilo conductor: El planteamiento de los problemas fundamentales con los que se enfrenta la Iglesia católica y en general toda confesión religiosa reconocida en España. ¿Puede un Estado neutral contribuir a la financiación del fenómeno religioso? El Estado español es neutral en materia ideológica y religiosa; es decir, la neutralidad es un límite funcional' que le impide iruniscuirse en el fenómeno religioso ¿impide también la neutralidad toda cooperación económica del Estado con la Iglesia o sólo determinadas formas de cooperación?

Siendo la libertad religiosa un derecho fundamental del hombre y hallándose el Estado obligado a fomentar el desarrollo de los derechos y libertades fundamentales,¿ en qué medida puede la Iglesia negarse a aceptar la colaboración económica del Estado, prescindiendo de una ayuda a la que los fieles -a la vez ciudadanos del Estado- tienen derecho?; ¿puede la Iglesia pretender su total autofinanciación?7 Con otras palabras, la autofinanciación

4.- A. PEREZ HERNANDEZ, Exenciones tributarias en el Concordato español de 1953, en "Ius

c;=:anonicurn", 1963, 419 y ss. Para la actividad social de la Iglesia a lo largo del siglo XX, es útil la consulta de J. ANDRES-GALLEGO, Pensamiento y acción social de la Iglesia en España, Madrid, 1984, pp. 39-61. Otros aspectos económicos como los Montes de Piedad, las Sociedades de Socorro Mutuas, son tratados en las páginas 105-156.

5.- C. CORRAL SALVADOR, la dotación estatal española, en VV.AA., El derecho patrimonial

canónico en España, Salamanca, 1985, 281-320; A. MOSTAZA RODRIGUEZ, Sistemas estatales vigentes de dotación de la Iglesia católica, en VV. AA., Problemas entre la Iglesia y el Estado(vías de solución en derecho comparado), Madrid, 1978, 179-209; IDEM, Sistema español de dotación estatal, en VV.AA., Iglesia y Estado en España. Régimen jurídico de sus relaciones, Madrid, 1980, 165-194; J.M. PIÑERO, I..a dotación de la Iglesia por el Estado en los nuevos Acuerdos entre la Santa Sede y el Gobierno español, en "Ius Canonicum", 1979, 306 y ss. M.J. VILLA, El Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979 en la· doctrina española, en "Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado", 1990, 625 y ss.

6.- Sobre la netutralidad como límite funcional, puede verse C. STARCK, Die staatliche

Forderung von Gesellschaft und Kirche, en "Essener Gesprache zum Thema Staat und Kirche", 28, Münster 1994, 19.

7.- A VILLAR PEREZ, La financiación del derecho de libertad religiosa, en "ADEE", 1992, 231.

J

17

supone que la Iglesia debe extraer de sus fieles una cantidad superior. El Estado para promover la libertad de expresión subvenciona la prensa. No prescinden los periódicos de la ayuda estatal, para evitar un .recargo del precio de venta de cada periódico, que recaería sobre el bolsillo de los lectores. La cultura es también subvencionada: cine, teatro, recitales, etc. ¿Debe prescindir la Iglesia de la ayuda que le correspondería por la promoción del derecho de la libertad religiosa?'

La solución que aquí se propone a estas cuestiones, se aborda desde una perspectiva de la Teoría General, partiendo de las que hoy son coordenadas de las relaciones Iglesia-Estado (la libertad religiosa, la neutralidad estatal y la igualdad de todos los ciudadanos, sean cuales fueren sus opciones en materia religiosa).

2.- SISTEMAS DE FINANCIACIÓN

¿Qué se entiende por sistema de financiación en este contexto? Puede decirse que sistema de financiación es aquel criterio seguido por el Derecho del Estado con respecto al sostenimiento económico de las confesiones religiosas. Si la legislación del Estado omite cualquier tipo de cooperación económicq, se habla de un sistema de autofinanciación; si el poder público asume de modo absoluto las necesidades económicas de las confesiones, el sistema se califica de exclusivamente estatal; por último, si el Estado atiende parcialmente al sostenimiento de los· entes confesionales, se habla de ·sistema de cooperación. Este es el supuesto hoy más frecuente en Derecho compa:z;ado9

• A su vez, esta vía de solución intermedia reviste

8.- A juicio de'L C. IBAN, El contenido de la libertad religiosa, en "ADEE", 1985, 353-367, las

confesiones religiosas no pueden promover el derecho de libertad religiosa. Con mejor razón, a mi juicio, ha escrito J. HERVADA, Los eclesiásticistas ante un espectador, Pamplona, 1993, pp. 132-135, que hoy todos los derechos, incluido el de libertad religiosa se hacen derivar de la dignidad humana, tanto en los documentos internacionales, como en nuestra Constitución (art. 10), como en la concepción católica de la-libertad religiosa: "el derecho a la libertad religiosa no se funda en la disposición subjetiva de la persona, sino en su misma naturaleza" (Dignitatis Humanae, núm. 2).

9,- Es frecuente en los manuales de Derti!chO eclesiástico español la referencia a los regímenes

extranjeros: A. MARTWEZ BLANCO, Derecho eclesiástico del Estado, Il, Madrid, 1993, 187-192 y D. LLAMAZARES; Derecho eclesiástico del Estado, Madrid, 1989, 770-775.

18

formas muy diversas: la dotación presupuestaria/. es decir la consignación en los presupuestos generales del Estado de una partida para las confesiones; la asignación tributaria10 o elección, por parte de los contribuyentes, de que una ·parte del impuesto sobre la renta se destine a una determinada confesión; y el impuesto religioso11, la exacción de tributos por parte de las confesiones a sus miembros con la cooperación de la Administración del Estado al ceder éste la fuerza impositiva y la gestión administrativa.

Las exenciones fiscales a negocios y actos jurídicos de diverso tipo, están presentes en cualquiera de las formas antes anotadas. Esto es, la cooperación estatal indirecta coexiste con la dotación, la asignación y el impuesto eclesiástico.

2.1.- Autofinanciación

La financiación de la Iglesia mediante sus propios recursos estaba basada en las rentas de un patrimonio propio12y en los diezmos y primicias, lo que hoy llamaríamos ''impuestos religiosos". Diezmos y primicias13 eran verdaderos Ímpuestos en la medida en que tenían carácter obligatorio, sin

10.- Cuentan hoy con este.sistema Italia y España. Del sistema italiano se ocupa en estas

jomadaS el Prof. Bertolino. En nuestra docb:ina, se ha ocupado de su eshldio J.L .. SANTOS DIEZ, La. asignación tributaria para los fines religiosos en Italia según el Acuerdo 1984, en VV.AA., Las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Estudios en memoria del Prof. P. Lombardfa, Madrid, 1989, 809-827.

11.- El ejemplo más conocido es el alemán, del que se ocupará el Prof. Listl. De la bibliografía

sobre el tema en lengua castellana, destaca la monograña de J. ROGGENDORF, El sistema de impuesto eclesiástico en la República Federal de Alemania, Pamplona, 1983.

12.- Sobre el origen del patrimonio eclesiástico, puede verse A. GARCIA Y GARCIA, Historia

del Derecho canónico, l. El primer milenio, Salamanca, 1967,, 145-149, para los siglos 1-ill; 266-271, para la época del Imperio romano-bizantino (sigos N-VII)-y 421-428, para los siglos Vll-XII. Estas últimas páginas tienen especial interés para conocer el origen del sistema beneficia!: adscripción a una iglesia de un terreno, de cuyos usufructos y rentas era beneficiario el clero que estaba al servicio de tal iglesia. Un eshldio monográfico del tema es abordado por V. REINA, El sistema beneficia!, Pamplona, 1965._

13.- G. JANNACONE, Dedme (Diritto ecclesiastico), en "Novissimo Digesto Itali~o", V, 258-

267.

1

19

embargo, su fuerza impositiva no derivaba del poder civil: no se encargaba éste de extraerlo.5 coactivamente14

• El fenómeno secularizador puso término a una y otra fuente de ingresos. La ley de 29 de julio de 1837 estableció en su art. 1 la supresión de la contribución de diezmos y primicias, y todas las prestaciones emanadas de los mismos15

• Hoy no reSultaría posible una abolición mediante ley estatal de lo que en otros tiempos se llamaban diezmos y primicias. La facultad de imponer impuestos es, ciertamente, de exclusiva competencia estatal, pero en la medida en que las Iglesias tienen derecho a extraer de sus fieles recursos económicos y tienen también facultad de jurisdicción dentro de las materias sometidas a su ordenamiento jurídico, nada impide que las Iglesias organicen un sistema impositivo con los recursos coactivos -privación de bienes jurídicos que entren dentro de su ordenamiento- de los que disponen, en su propio orden.

Así, la facultad de solicitar y recibir contribuciones voluntarias está reconocida a las confesiones religiosas en la resolución 36/55, de 25 de noviembre de 1981, de la Asamblea general de la ONU16

• Y en nuestro Derecho se establece en el ar!. 1,1 del Acuerdo entre el Estado Español y la Sarita Sede sobre Asuntos económicos que "la Iglesia católica puede libremente racabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y obligaciones". En parecidos términos se expresan los Acuerdos estipulados con las confesiones no católicas17

• Por lo que respecta a la Iglesia católica, sin embargo, las cantidades ingresadas en concepto de colectas_ voluntarias, en comparación con las. cantidades obtenidas por la

14.- Sólo por razón de la prórroga civil del diezmo -una vez suprimido éste como impuesto

eclesiástico- los productos de esta conttj.bución pasan a pertenecer al Estado de modo exclusivo. Cfr. J. R. GONZALEZ ARNIENDIA, Sisten1as históricos ... , 42-44.

15.- Colección de Reales Decretos de la Reina y de-las Cortes, XXIlI, 99-102, citada por J. R. GONZALEZ ARMENDIA, Sistemas históricos ... , 38.

16.- Citada por J. M GONZALEZ DEL VALLE , Derecho eclesiástico español, 2 ed. Madrid, 1991, pp. 154-155.

17.- Art. 11,l del Acuerdo con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España: "Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE pueden libremente recabar de sus fit::les prestaciones, organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso". Idéntica redacción tiene el art. 11,1 del Acuerdo con la Federación de Entidades Israelitas. y el art. 11, del Acuerdo con la Comisión Islámica 'de España.

20

dotación estatal y asignación tributaria, son notpriamente inferiores. Así, en el presupuesto del fondo común interdiocesano en 1993, la diferencia entre estas dos partidas ascendía a un importe aproximado de 13.000 millones de pesetas18

• ·

La financiación de las confesiones procedell:te de modo exclusivo de colectas y limosnas de sus miembros está hoy vigente allí donde estas viven en dictaduras contrarias a toda manifestación religiosa19• Las Iglesias cristianas, se sostienen también con los exclusivos ingresos provenientes de las aportaciones de sus miembros en países de otros ámbitos culturales como el Islam y, en general, todas las culturas orientales. Dentro del marco europeo, hay también Estados donde las fuentes de ingresos de la Iglesia católica son únicamentes las colectas y limosrias de sus fieles: en Suecia y Dinamarca, la Iglesia católica, que cuenta con nnos 100.000 miembros aproximadamente, se mantiene exclusivamente con fuentes de financiación propias, mientras que las respectivas iglesias evangélico-luteranas, sueca y danesa, extraen de sus miembros impuestos eclesiásticos20•

Por lo que se refiere a España, las confesiones no católicas han sido, desde hace siglos, pequeñas minorías autosuficientes económicamente. La Iglesia católica, era también totalmente independiente del Estado hasta la desamortización21 y el sistema de autofinanciación previsto es el sistema, en línea de futuro, en el Acuerdo sobre Asuntos económicos (art. Il). La autofinanciación futura está basada erl las donaciones procedentes de sus miembros y en las rentas de su patrimonio. Sin embargo, aún cuando .se llegue a ésto, el propio apartado tercero del artículo Il del citado Acuerdo, prevé que se adoptarán entonces otras formas de cooperación financiera del

18.- "Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Española", núm. 37, 1993, 11-12.

19.- H. MARRE, Die Kirchenfinanzierung in Kirche und Staat der Gegenwart, Essen, 1991, 18.

20.- H. MARRE, Die Kirchenfinanzierung ... , 24-25.

21.- F. SilvION SEGURA, Desamortización eclesiástica en el S. XIX, en "Diccionario de la Historia

eclesiástica de España", 747; T. MARTW, La desamortización. Textos jurídico-políticos. Estudios, notas y comentarios, Madrid, 1973; F. TOMAS Y VALIENTE, El marco político de la desanwrtización en España, Barcerlona, 1986.

!I

21

Estado con la Iglesia ·católica". Hoy todas las confesiones religiosas recoi;iocidas en España, gozan de exenciones tributarias a tenor del art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa" y además, para la FEREDE, FCI y musulmanes, se ha reforzado la cooperación indirecta en los Acuerdos firmados con el Estado español24

• En suma, no hay hoy ninguna confesión religiosa reconocida en España que no cuente con una cierta cooperación financiera (directa o indirecta) por parte del Estado.

Así pues, la autofinanciación25 es un deseo de la Iglesia católica -y en palabras de González Armendía, "clave h.ermenéutica de la colaboración económica"-, pero ni debe entenderse como la supresión de toda colabora­ción estatal, ni puede alcanzarse sin la cooperación del Estado.

2.2.- Total financiación por el Estado

No cabe hablar, en rigor, de una total financiación estatal de las confesiones religiosas, ya que sus miembros -como cualquier otro tipo de comunidad con fines comnnes- siempre tienen el deber de contribuir a sus cargas.

En el caso de ~a Iglesia católica, esto es, además, contrario a ·su propio Derecho. Uno de los deberes fundamentales de sus fieles (c. 222,1) es contribuir econónúcamente al sostenimiento del culto y sus ministros y a las obras de apostolado y caridad. Resulta, pues, que el sistema que presenta mayor interés, por su actual incidencia práctica, es el de coopera­ción estatal.

22.- B. HERRAEZ RUBIO, Financiación de la Iglesia en España, en "Ius Canonicllm",. 63, 1992,

127.

23.-·Cfr. M. J. OAURJUZ;, La libertad religiosa en el Derecho español, Madrid, i984.

24.- Art. 11 de los respectivos Acuerdos cit. supra, Una breve explicación se encuentra en J.

A. SOUTO PAZ, Derecho eclesiástico del Estado. El derecho de la libertad de ideas y creencias, 2 ed., Madrid, 1993, 347-348.

25.- J. R., GONZALEZ ARMENDIA, La autofinanciación de la Iglesia en el-Acuerdo sobre Asuntos ecoru5micos. Bases genetales, en "Revista Española de Derecho Canónico", 45, 1988, 587-621.

22

2.3.- Cooperación estatal

El sistema denominado de cooperación, presenta modalidades distintas según las coordenadas de espacio y de lugar. Ni todos los países presentan el mismo régimen de cooperación, ni dentro de un determinado espacio geográfico las formas de cooperación del Estado para el sustento de las confesiones han permanecido inalteradas.

Pero, en todo caso, nos parece importante volver a recordar que, por lo que respecta a la Iglesia católica, la cooperación del Estado para su sostenimiento surge sólo a partir de las leyes desamortizadoras. En el caso de las Iglesias de Estado, a partir de la instauración de un nuevo modo de entender las relaciones entre el poder político y las organizaciones religiosas: la independización y consiguiente autonomía de las Iglesias con respeéto a los Estados26

• No cabía en esta situación que el Estado se planteara si debía o no sostener a la Iglesia propia, como no se planteaba si era obligación suya sostener a sus tribunales, por ejemplo. Las Iglesias eran casi un órgano más de su aparato organizativo.

Si en sus orígenes, pues, la cooperación financiera .estatal (en los territorios con Iglesias de Estado) no surgió a petición o por iniciativa de. las confesiones, sino precisamente a consecuencia del paso adelante en el reconocimiento de la dualidad de poderes que supone la declaración de que ninguna Iglesia tendrá carácter estatal; si el Estado cooperó al sostenimiento de las iglesias al separarse de ellas, fue porque ya no las consideraba como algo propio sino de los ciudadanos y, a la vez, porque aparecía como incuestionable la necesidad de allegar los recursos necesarios para su sostenimiento, al menos en el período irunediato subsiguiente.

Hoy, sin embargo, la situación es bien distinta. El Estado -a través de sus representantes-, apelando a su deber de neutralidad, o al deber de respetar el principio de igualdad entre los ciudadanos en una sociedad

26.- H . .MARRÉ, Das kirchliche Besteurungsrecht, en Handbuch des Staatskirchenrechts der

Bundesrepublik Deutschland, Il, Berlin, 1975, p. 5 "das fortWirkende System der Einheit van Staat und Kirche in Gestalt des Staatskirchentums hatte bis zu diesem Zeitpunkt noch relativ selbstverstfuldlich die finanzielle Fürsoge des Staates für die Kirchen umfasst".

1 ' .f, '

23

plural en materia religiosa, pretende limitar cada vez más su colaboración económica a las confesiones.

3.- JUSTIFICACIÓN DE LA COOPERACIÓN ESTATAL

¿Está obligado el Estado a cooperar económicamente con las corifesiones o, por el contrario, su obligación es inhibirse?

Puesto· que, a tenor del art. . 16,1 de nuestra Carta Magna, son titulares del derecho de libertad religiosa tanto el individuo como las confesiones, analizaremos la problemática que la cooperación financiera plantea, atendiendo a estas dos vertientes: individual y colectiva.

3.1.- La libertad religiosa como un derecho humano

3.1.1.- Bien Jurídico protegido por el derecho de libertad religiosa y neutralidad estatal

Entre los deberes que el Estado de la cultura se impone a sí mismo, se cuenta el de promocionarla, también en el aspecto económico. Si en otros tiempos el desarrollo de las artes se realizó al abrigo de poderosos mecenas -que iban desde familias nobles hasta el propio rey27

-, hoy no es así: el teatro recibe cuantiosas aportaciones de las arcas del Estado provenientes de los impuestos de todos los cuidadanos, tanto de los que asisten a presenciar representaciones como de los que se abstienen de acudir a ellas¡ el ballet suele estar tan;ibién. parcialmente sostenido con dinero público, procedente de todos los ciudadanos, con independencia de que el contribuyente admire a Tscheikovski o prefiera la música rock. ¿Por qué, pues, el planteamiento ha de ser distinto cuando se trata de promocionar actividades de tipo religioso?

27.- Sobre el mecenazgo real, J. HERNANDEZ FERRERO, Fundaciones del Patrimonio Nacional,

en VV. AA., Fundaciones y mecenazgo en el Estado de bienestar, Madrid, 1988, 129-134.

24

El modelo de Estado diseñado por nuestra Constitución de 1978 es no confesional, esto es, neutral en materia religiosa. De ahí se deduce, a juicio de algunos, que ni puede valorar positivamente a la religión (sino sólo a la libertad religiosa), ni cooperar con las confesiones en el terreno económico. Esta interpretación no es, sin ·embargo, la única- posible. Por de pronto, la neutralidad del Estado, al menos la del Estado español según el modelo diseñado en la Constitución de 1978, no impide la cooperación; al contrario, la prevé: en el mismo precepto donde se declara que ninguna confesión tendrá carácter estatal, se añade que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones" (art. 16, 3).

La opinión según la cual no cabe una valoración positiva del fenómeno religioso, sino sólo de la libertad religiosa, entraña a mi juicio una confusión entre dos aspectos, que siendo muy próximÜs son, sin embargo, distintos: El objeto jurídico protegido por el derecho de libertad que se ha dado en llamar "derecho de libertad religiosa" y el fundamento de dicha protección jurídica. ¿Cuál es el bien jurídico protegido por el derecho de libertad religiosa?: la libertad y no la religión; en palabras de nuestro Tribunal Constitucional, la libertad religiosa es entendida "como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo"".

Ahora bien, ¿por qué se protege jurídicamente la libertad religiosa, sólo porque valora positivamente la libertad o también porque se valora positivamente el objeto Sobre el que recae la elección libre?: porque se valora también de modo positivo el fenómeno religioso29•

28.- Sentencia núm. 24, de 13 de mayo de 1982 (BOE núm. 137, de 9 de junio de 1982). Cfr.

J.A. SOUTO PAZ., La libertad ideológica y religiosa en la jurisprudencia constitucional, en VV.AA., Las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Estudios en memoria del Prof. P. Lombardía, Madrid, 1989, 511-532.

19.- P. J. VILADRICH- J. FERRER, Principios infonnadores del Derecho eclesiástico español, en

VV.AA., Derecho eclesiástico, 200-201; A. MARTINEZ BLANCO, Derecho Eclesiástico del Estado, 11, Madrid, 1993, 208, "del reconocimiento de los principios de libertad y pluralismo social entendidos en sentido positivo deriva una valoración iguahnente positiva del hecho religioso en sí y la necesidad de cooperar con los grupos religiosos, una de cuyas manif~staciones puede ser la económica, sin que ello suponga adoptar el Estado una postura confesional incompatible

1

1 '!

-1

1

1

1 1

1,

1

1

25

En el discurso argumentativo de quienes sostienen la opinón contraria a la aquí propuesta, me parece descubrir nna causa común30

, que sería la clásica distinción entre las dos clases de bienes jurídicos susceptibles de ser protegidos por un derecho fundamental: los subjetivos y los objetivos31

• Cuando el bien jurídico es objetivo (la integridad corporal, la vida, la dignidad humana, el secreto de correspondencia, la inviolabilidad de domicilio), se trata de sustancias, físicas o no, pero que son protegidas en cuanto tales; es decir, que no son objeto de la determinación del sujeto que es titular del derecho. En los bienes jurídicos objetivos el Estado valora positivamente el objeto del derecho. Por el contrario, en los bienes jurídicos subjetivos, aquéllos que son determinados por el titular del derecho, el objeto de protección jurídica es la libertad. Así, en la libertad religiosa, el bien protegido no es la religión, sino la libertad de elegirla; en la libertad ideológica, el objeto no es esta o aquella ideología, sino la libertad de optar por cualquiera de ellas, etc. En estos bienes jurídicos subjetivos el Estado valoraría positivamente la libertad, pero no el objeto sobre el que ésta recae32

.

con el Estado laico o neutral".F. P. VERA URBANO, Derecho eclesiástico, 1, Madrid, 1990, 330, parte de una consideración positiva del factor religioso en nuestra Constitución.

311 .- Omito aquí dejar constancia exhaustiva de quienes en la doctrina española sostienen esta opinión, por dos razones: po:i:que en ningún autor he encontrado formulada de modo expreso esto que aquí llamamos "causa común" y porque sin duda el lector descubrirá a 10 largo de la lectura de este trabajo a~gunos autores que se adscriben a esa opinión.

31.- J. ISENSEE, Das Grundrecht als Abwehrrecht und staatliche Schutzpflicht, en J. ISENSEE- P.

KIRCHHOF (eds.) Handbuch des Staatsrechts, Bd. V, Heidelberg, 1992, 166, y ss.

32.- Al hablar aquí de bien jurídico objetivo y bien jurídico subjetivo, no nos referimos al doble carácter que tienen los derechos fundamentales, según la doctrina del Tribunal constihI­cional (Sentencia de 14 de julio de 1981, en recurso de inconstitucionalidad del Parlamento vasco contrra la ley antiterrorista). Es claro que todos los derechos fundamentales -sea su objeto un bien jurídico subjetivo u objetivo- poseen ese doble carácter de derecho objetivo y de derecho subjetivo, al que alude la doctrina publicista española. (L. MARTIN-RETORTILW BAQUER, Régimen constitucional de los derechos fundamentales, en Derechos fundamentales y Constitución, Madrid 1988, p. 56).

26

Pues bien, nos parece que tal planteamiento no es tan lineal33¡ requiere alguna matización: también en los bienes jtrrídicos subjetivos hay una valoración positiva de la materia sobre la que recae la elección del sujeto. Así, la libertad de elección del propio trabajo, por ejemplo, comporta igualmente la valoración positiva de la profesión. Más aún, se cernidera tan importante el trabajo personal, que su elección es elevada a la categoría de derecho. Ocurre que estas libertades (religiosa, ideológica, profesional...) tienen una relación más directa con la dignidad de la persona que otras (la propiedad, por ejemplo) y precisamente por ello, entre el bien y el derecho aparece de modo necesario la mediación de la voluntad del sujeto, es decir: la libertad.

Un ejemplo, que quizá contribuya a mostrar, en la -práctica, cuanto venimos diciendo, es el hecho de que no está protegida por el derecho la libertad de automutilación, por ejemplo, porque la automutilación se considera un mal -o si se prefiere un acto contrario al bien de la integridad corporal-, no una realidad indiferente al Derecho, de modo que por mucho que concurra en su realización una decisión libre, no se trasforma en nn bien jurídico. Tampoco los hechos totalmente irrelevantes jurídicamente son objeto de protección jurídica. Es decir, el Estado protege derechos de libertad que recaen sobre objetos valorados indirectamente de modo positivo34

A mi juicio, lo que ocurre en tales casos es que el bien jurídico es objetivamente mayor y, justamente por ello, tiene el individuo un derecho

33.- Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal constihlcional federal, el prof. Listl parte

de la consideración de que el derecho de libertad religiosa e ideológica, garantiza, como los restantes derechos de libertad (Freiheitsrechte ), en primera línea la protección de su ejercicio positivo. J. LISTL, § 14 Glaubens-, Bekenntnis- und Kirchenfreiheit, I.,1. Die extensive Auslegung des Begrifs der Religionsausübung. en J. LISTL-D. PIRSON (eds. ), Handbuch des Staatskirchenrechts der Bundesrepublik Deutschland, I, Berlin, 1994. Este punto me parece perfectamente trasladable a nuestro Derecho.

M.- Esta matización se aprecia en el ámbito penal con Ínayor claridad. Ciertamente, el bien jurídico protegido por el Código Penal es la libertad de conciencia. Sin embargo, esto no es óbice para que el Tribunal Constihtcional haya declarado que si bien ''no cabe una protección especial a una confesión religiosa determinada( ... ); (ello) no implica que las creencias y sentimientos religiosos de la sociedad 1W puedan ser objeto de protección"(el subrayado es nuestro). Auto núm. 180, de 12 de febrero de 1986, en "Jurisprudencia Constitucional", XIV, 1986, 884-888, Cfr. A. C., ALVAREZ CORTWA, El Derecho eclesiástico español en la jurisprudencia postconstitucional (1978-1990), Madrid, 1991, 39 y ss.

27

a determinar por sí mismo la relación que adopta personalmente con respe.cto al bien protegido.

Si la religión es considerada de modo positivo35, ¿significa ésto que

se realiza entonces nna valoración negativa de los no creyentes? Es claro que no, del mismo modo ql:le la valoración positiva del teatro o del ballet, como fenómenos culturales, no implica la valoración negativa de los que no se dedican profesionalmente a la escena, ni de quienes se abstienen de acudir como espectadores. ¿Conlleva la valoración positiva del fenómeno religioso una valoración negativa de quienes son agnósticos o ateos?36 No, lo que ocurre es que su protección jurídica entra dentro del amparo de la libertad ideológica, que tiene igual naturaleza (derecho fundamental) y garantías jurídicas que el derecho de libertad religiosa. Sólo su objeto es diferente, según establece la propia Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

¿Supone este planteamiento la posibilidad de que el Estado tenga una confesión como propia, del mismo modo que posee una compañía nacional de teatro o de ballet? La respuesta es nuevamente negativa: el art. 16,3 de la Constitución Española, a cuyo tenor ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal, lo prohibe.

35.- Cuando decimos que la religión o el fenómeno religioso es considerado positivamente

por la Constihtción, no entramos en que sea o no un bien constitucinal en sentido técnico. I. DE OTTO Y PARDO, La regulación del ejercicio de los derechos y libertades. La garantía de su contenido esencial en el art. 53, 1 de la Constitución, en Derechos Fundamentales y Constitución ... , p. 119, "la pregunta acerca del bien jurídico reconocido tiene en ocasiones una respuesta clara, porque no cabe duda que son tales, por ejemplo, aquellos que se reconocen como derechos fundamenta­les". Ahora bien, continua este autor "la simple mención de un bien en la Constitución no permite afirmar sin más su valor constitucional", Lo que ocupa al autor citado es la limitación de los d€rechos fundamentales a través de los bienes constitucionahnente protegidos. En cambio, lo que queremos decir, al afirmar que la Constihtción valora positivamente el fenómeno religioso, es que no tiene una posición indiferente u hostil ante él, pero no que se tipifique como objeto de un derecho fundamental o como un bien constitucional, a menos que se admitiese que todo lo que nombra la Constitución es un bien constihtcional.

36.- P. BELLil\!I, El pluralismo de opciones sobre el hecho religioso y el objeto del derecho de libertad

religiosa, en ·"Revista de Derecho Público", 90, 1983, 23-43; C. CARDIA, Libertad e igualdad jurídica en las relaciones entre religión y ateísmo, ibídem, 45-63; A. DE LA HERA, Ateísmo y libertad religiosa en un Estado democrático, ibidem, 5-9 y P.J. VILADRICH, Ateísmo y libertad religiosa en la Constitución española, ibidem, 65-121.

28

Tampoco se concluye de aquí que la determinación del objeto del derecho queda en manos de quienes son sus titulares. Ello equivaldría a decir que el concepto y los límites de un derecho quedan al albur de quienes lo disfrutan. No ocurre esto en nuestro ordenamiento. El Estado ha venido determinando los conceptos jurídicos de "religión" y "confesiónreligiosa"37,en ejercicio de sus legítimas competencias. En efecto" a través de las resolucio­nes emanadas de la DGAR y OC se han perfilado los límites de lo que se entiende por corúesión religiosa en el Derecho español", examinándose tres aspectos para que un colectivo de personas pueda adquirir el reconocimiento jurídico de corúesión: a) un cuerpo de doctrina propia donde esté contenido aquello que sus miembros deben creer o aceptar en su relación con un ser superior; b) existencia de un culto" liturgia o ritos39

; y e) suficiente número de creyentes. Este criterio de la Dirección General competente ha sido reafirmado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia denegatoria de reconocimiento de la Iglesia de la Cienciología40

• También las

37.- A. MOTil.LA, Aproximación a la categoría de conf~ión religiosa en el Derecho español, en "Il

Diritto ecclesiastico", 1989, 169 y ss.

38.- Resolución denegatoria de inscripción de la Iglesia fénika imperial de Tebas en Acuario,

de 21 de febrero de 1976, considerando n" 3: "Connotaciones esenciales que son comunes a todas las iglesias o confesiones religiosas, esto es un cuerpo de doctrina propia que exprese las creencias religiosas que se profesan y que se desea transmitir a los demás; una liturgia que recoja los ritos y ceremonias que constihlyen el culto, con la existencia de lugares y ministros de culto en sus distintas denominaciones y funciones; nnos límites que respeten los límites del derecho de libertad religiosa establecidos en el art. 3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa; y con carácter previo e indispensable nn número significativo de fieles que constituyan ~l sustrato de la persona jurídica de tal naturaleza".

39 Resolución denegatoria de inscripción de la Comunidad musulmana autónoma de Valencia y su provincia, de 19 de abril de 1988, considerando n" 4: "No cabe apreciar el carácter religioso de la entidad solicitante, en su organización,- que no presenta ningún elemento conectado con el culto ( ... ). Así como tampoco se señalan en los estatutos referencia alguna al culto, elemento esencial y diferenciador de toda entidad religiosa, en cuanto cauce de comunicación con el supuesto ser trascendente, ni a los ministros de culto ( ... ). Ni se regulan o atribuyen funciones cultuales a ninguno de los miembros o cargos directivos".

40.- Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia nacional, de 13 de

julio de 1988.

l 1,

1

1

1

1

1

1

1

29

fronteras de este derecho, como las de cualquier otro, se fijan en la propia ley y por vía de interpretación jurisprudencial41

En suma, ni la neutralidad del Estado ni el dato de que la libertad religiosa sea un derecho fundamental con un objeto jurídico subjetivo impiden la colaboración económica del Estado para el desarrollo de este derecho.

3.1.2.- La categoría "derecho de libertad" y "derecho -prestación"

La cooperación financiera del Estado viola o distorsiona el derecho de libertad religiosa, en opinión de Llamazares, porque no respeta su naturaleza: es un derecho de libertad, pero "hacer reales y efectivas la libertad e igualdad ideológicas y religiosas, no entraña transformar un derecho de libertad en un derecho-prestación"42

• No obstante, como ha señalado González del Valle, "sin una autonomía económica mal pueden las organizaciones religiosas gozar de cierta independencia. Lo propio cabe decir de la libertad de prensa, la libertad sindical, y la libertad de crear partidos políticos. Estas libertades implican un régimen económico de las organizaciones sindicales, políticas, periodísticas y editoriales que las hagan viables"43

• Es decir, la condición de derecho-libertad, de la que goza la libertad religiosa, no es óbice, por sí sola, para la cooperación del Estado en su desarrollo, como no lo es para la efectiva realización de otros derechos de libertad (y no de prestación) como los antes citados. Así, la cooperación financiera del Estado no sólo es posible, sino también debida en justicia, mientras el Estado ayude económicamente a otros fenómenos y actividades culturales o asistenciales que no sean estrictamente estatales y al desarrollo

41.- Sobre los límites del derecho de libertad religiosa, puede verse, Z. COMBALIA, Libertad

religiosa, salud y orden público, en VV. AA., La objeción de conciencia, Valencia, 1993, 389-402.

42.- D. LLAMAZARES, Derecho eclesiástico del Estado, Madrid, 1989, 769.

43.- J. M GONZALEZ DEL VALLE, Derecho eclesiástico español, pp. 277-278. Sobre este tema, puede verse además, L. GONZALO GONZALEZ, Contribución estatal a la financiación de las '11.ecesidades económicas de la Iglesia católica, de los partidos políticos y centrales sindicales, y de otras instituciones y fines de 'interés social en España, en VV. AA., La asignación tributaria ... , 63-89.

30

de los derechos humanos, cuyo titular no es -por definición- el Estado sino la persona humana44

Visto esto, y quedando a salvo en todo caso la· garaíLtía de la recíproca autonomía Iglesia-Estado45

, nos parece, que cuestionar la posibili­dad de toda cooperación económica del Estado con la libertad religiosa exige un tratamiento a fondo de las relaciones Estado-sociedad y, en consecuencia, del fomento de la sociedad por parte del Estado".

Precisamente en ese nuevo planteamiento de las relaciones Estado­sociedad y en otras cuestiones de índole práctica (de buena gestión de los servicios), que veremos a continuación brevemente, es donde 'nos parece que deberían debatirse hoy las adecuadas formas de la colaboración del Estado

44 Se pronuncia en contra de esta equiparaaon A. MOTILLA, La financinción de las confesiones, en LC. IBAN- L. PRIETO SANCHIS- A. MOTILLA, Curso de Derecho edesiástico, Madrid, 1991, 286. La situación ventajosa de la que gozan entidades benéficas y entidades religiosas, no puede reconducirse a una misma causa, a pesar de que sea éste el criterio seguido por la propia Ley Orgánica de Libertad Religiosa (art. 7,2). "Las asociaciones benéficás actúan en ámbitos de interés general ejerciendo un servicio que corresponde a los poderes públicos. Desde esta perspectiva coadyuvan a la administración en el desempeño de sus funciones y competencias sociales. La consecución del fin religioso no puede reputarse como de utiL.~ad pública, sin que se resienta el principio de aconfesionalidad del Estado". Como se ve, la diferecia de criterio entre este autor y el aquí sostenido, radica en que en su opinión los servicios asistenciales son competencia de los poderes públicos y en la nuestra no: tienen sólo una responsabilidad subsidiaria sobre los mismos. Sobre este tema, puede verse el trabajo de A. OLLERO, l.a apropiación de lo público por el Estado, en VV.AA., Etíca y Empresa, Málaga, 1991, 31, y ss. Califica la situación actual como de "subsidiariedad invertida", con una cierta dosis de humor.

45.- "La cooperación rectamente ~tendida supone la existencia de dos sujetos diferenciados,

pues si se confunden ya no cooperan, sino que se integran". Sentencia del Tribunal Constitu­cional núm. 24, de 13 de mayo de 1982,

45 .- Sobre el tema, específicamenteH. H. RUPP, FOrderung gesellsclw.ftlicher Aktivitiiten durch

den Staat, en "Essener Gesta.che zum Thema Staat und Kirche, 29, 1994, 5-16 y D. PIRSON, l)i!? FOrderung der Kirchen als Aufgabe des siikularen Staates, ibidem, 83-102. Desde una perspectiva m{:5 amplia, para la diferenciación de Estado y sociedad en el ámbito jurídico, tiene especial interés, H. H. RUPP, Die Unterscheidung von Staat und Gesellschaft, en J. ISENSEE-P. KIRCHHOF (eds.), Handbuch des Staatsrechts der Bundesrepublik Deutschland, I. Grundlagen von St:iat und Verfassung, Heidelberg, 1987, 591-661.

1

i 1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

i

31

con las confesiones y no en estas categorías dogmático-jurídicas de "derechos de libertad" o de "neutralidad estatal"". · ·

La neutralidad estatal o la laicidad, como suele decirse en términolo­gía de corte italiano, está siendo sometida a revisión48

• Nos parece que ello es consecuencia del nuevo planteamiento Estado-sociedad al que aludimos y se caracteriza entre otras notas porque: 1º. Supone el protagonismo de la persona (el Estado es para la persona y no la persona para el Estado), a la vez que ésta no es contemplada como un individuo singular, solo frente al Estado, sino como un centro de una multiplicidad de relaciones que dan vida a formaciones sociales autónomas, en las que se desarrolla la personali­dad del hombre. 2°. Conlleva el paso de un concepto de soberanía del Estado caracterizado por la idea de dominio y concretado en la potestad exclusiva del sujeto soberano, en el que no hay nada sustraído a su imperio, a una idea de soberru:úa caracterizada por el señorío del hombre y, por tanto, de la libertad de éste49

• Y 3º. excluye· la idea de que el Estado deba asumir como propios -esto es, politizar- los valores sociales para transformarlos en. políticos y utilizarlos en favor de la ideología dominante en cada caso50•

47.- Entendida la neutralidad en sentido laicista, todo tipo de cooperación económica del

Estado con las confesiones viene a ser imposible, adopte el sistema o la modalidad que adopte. No en vano D. Llamazares ha escrito: "el problema que hay que plantearse es el de si también entran en contradicción con el principio de separación las ayudas económicas indirectas, es decir, las que las favorecen como mera consecuencia de aplicarles el Derecho común, por tratarse de actividades de interés social"( D. LLAMAZARES, Derecho eclesiástico del Estado. Derecho de la Libertad de conciencia, Madrid, 1989, 774). El autor hace esta consideración a propósito de Estados Unidos, pero es claro que resulta posible proyectarla a cualquier Estado neutral, también al nuestro.

48.- G. DALLA TORRE, Il primato della coscienza. Laicitll e liberta nell'esperienza giuridica

contemporanea, Roma, 1992; VV.AA. Ripensare la laicitll. fl problema della laicitii nell'esperienza giuridica contemporanea, G. DALLA TORRE (ed.), Torino, 1993.

49.- G. DALLA TORRE, 11 primato della coscienza ... , 26, "la libertad como alma de la soberanía",

(citando a BERTI).

50 R. NAVARRO-VALlS, Los Estados frente a la Iglesia, Ponencia presentada al VIII. Congreso internacional de Derecho Canónico (Lublin, 14-19-IX-1993). Texto mecanografiado, entregado a los congresi:Stas.

-----· --- ----------

32

En nuestra opinión, estas nuevas b:~nd!=ncias, si bien apuntan a una mayor responsabilidad del individuo dentro de los grupos sociales de los que forma parte, no excluyen la colaboración del Estado con los grupos

sociales.

Además, sería ingenuo ignorar que la gestión de los serv1c1os sociales está hoy en profunda revisión. A nadie pasa inadvertida la baja calidad de los servicios prestados por las burocracias públicas (enseñanza, asistencia hospitalaria, etc.)51

• Este hecho ha llevado a los Estados modernos a fomentar la incorporación, a estas tareas, de entidades sin ánimo de lucro1

fundaciones, etc. y a encargar a empresas privadas que asuman/ con dinero público o con desgravaciones fiscales a sus donantes, la prestación de servicios sociales. La libertad religiosa no es un servicio público, ni siquiera de los denominados servicios públicos asistenciales; pero algunas de sus manifestaciones (enseñanza religiosa escolar, asistencia religiosa en hospitales) están insertas dentro de esos servicios. A consecuencia de ésto, la prestación de la asistencia religiosa en los centros escolares, penitenciarios, hospitales y fuerzas armadas tiene-una financiación equiparada a la de otros trabajos desempeñados en esos servicios.

En el estado actual de la cuestión -tendencia a evitar la politización de valores sociales y creciente intervención de organizaciones no gubermen­tales en la prestación de los servicios sociales-, ¿no parece un poco demodé, sostener el mantenimiento de la colaboración financiera estatal sólo al servicio de la libertad religiosa, siendo la religión indudablemente un valor social y participando las confesiones religiosas en la prestación de servicios sociales?. A mi juicio, ciertamente, la tendencia más lógica es que los ciudadanos participen cada vez más activamente en la financiación de la cori.fesión religiosa a la que pertenencen, pero en la práctica esto no es, hoy

51 .- "Lo importante es plantear a la sociedad cuál es el esfuerzo de solidaridad que, a través de un esquema fiscal, se le va a exigir y una vez que se dice cuánto dinero se va a dedicar a la sanidad de aquellos que nunca podrían pagarla, o cuánto se va a dedicar a la gratuidad de la enseñanza o cuánto se va a dedicar al sistema de pensiones o a la subvención para las situaciones de desempleo, la gestión de éstos debe ser la más eficiente y no tiene que ser necesariamente una gestión burocratizada, funcionarizada y, por el mero hecho de ser pública desde la punta hasta el cabo, mal hecha". "Diario de Sesiones del Congreso", núm. 249, de 24 de marzo de 1993, 12660, palabras del Sr. Solchaga citadas por G. ARIÑO, Econoniía y Estado. Crisis y reforma del sector público, Madrid, 1993, 74.

1

1

1

1

1

1

i 1

1

1

1

33

por hoy, posible sin una cooperación del Estado. No puede alcanzarse una autofinanciación sin un sistema de impuesto religioso. En nuestro Derecho, debido a la prescripción del art. 16, 2, sólo sería posible introducir un sistema de impuesto religiosos sobre la base de listas impositiva·s volunta­rias52.

3.1.3.- Principio de igualdad y cooperación económica del individuo con fines religiosos

Con base en el principio de igualdad, se han expuesto también opiniones en contra de la cooperación estatal para la promoción de la libertad religiosa. Por una parte, se ha dicho que los ciudadanos que optan por aportar del 0,5239 % de su deuda tributaria a la Iglesia católica, aportan menos para las obras sociales del Estado que quienes no lo hacen. Dicho de otro modo, el sistema actual de financiación de la Iglesia introduce una desigualdad entre los contribuyentes, desde el punto de vista de su aportación a los fines sociales del Estado.

Ciertamente, el resultado del sistema de asignación tributaria causa ese efecto;- ahora bien, nuestro Tribunal constitucional ha señalado con claridad encomiable que "toda alegación del derecho constitucional de igualdad necesita, para que su examen pueda ser realizado, un tertium comparationis frente al que la desigualación se produzca, y ese tertium comparationis tiene que ser una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos y otros grupos de ciudadanos1153

Resulta necesario examinar, por tanto, el tertium comparationis en este caso:

a) La cantidad aportada como término de comparación. La desigual cantidad aportada (es decir, el resultado final) no ocasiona lesión del principio de igualdad. Tal planteamiento, quizá pueda aparecer en los

52.- De ello ya nos ocupamos en La declaración de la propia religión o creencias en el Derecho español, Santiago de Compostela, 1992, 305-311.

53.- Auto 209/85, citado por F. RUBIO LLORENTE, La igualdad ... , 12-13.

34

medios de comunicación, pero no puede sostene;rlo seriamente nn jurista. La desigualdad en la contribución a los fines sociales del Estado qtie realizan los ciudadanos, tiene además de ésta otras muchas causas: en primer término, la desigualdad en los ingresos, en segundo término el número de miembros que tenga la familia de cada contribuyente, en tercer lugar, la cuantía a que asciende la suma de los gastos deducibles del impuesto sobre la renta. Pretender eliminar todas estas diferencias por lograr la identidad en las cifras de la deuda tributaria, invocando la igualdad en el soporte de las cargas sociales del Estado, sería una flagrante quiebra del principio de

igualdad.

b) La cantidad aportada por dos sujetos tributarios en identidad de condiciones, exceptuada la elección en favor del sostenimiento de la Iglesia católica. Esta posibilidad, que no deja de ser meramente teórica, no difiere de esos otros muchos factores que inciden en el resultado de la deuda tributaria final y se reconduce" por tanto, a la argumentación anterior. De dos sujetos en idénticas condiciones, basta con que nno de ellos decida libremente hacer un gasto deducible, para que el resultado final de la cantidad aportada a Hacienda sea distinto.

e) Ese término de comparación que exige el Tribunal constitucional con respecto al cual ha de medirse la igualdad, no es obviamente la situación jurídica de un sujeto antes y después de introducirse la asignación tributaria54• En este caso se da, ciertamente, una diferencia entre la contribución del sujeto a los gastos sociales del Estado. Falta, sin embargo, la alteridad, presupuesto necesario en la valoración de. la igualdad, ya que es necesariamente nn concepto relacional. Es decir, las causas por las que se introducen desigualdades en la contribución de los gastos sociales del Estado, pueden ser múltiples; para determinar su adecuación o no al principio de igualdad no se atiende simplemente al resultado final, sino a la legalidad de la causa que la introduce55

54.- Sobre la igualdad y el cambio normativo, puede verse G. DÜRIG, en Kommentar zuni Bonner Grundgesetz, MAUNZ-DÜRIG-HERZOG-KLEIN (eds.) Art. 3, 1, §§ 194-233.

55 F. RUBIO LLORENTE, La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Introducción, en "Revista Española de Derecho Constitucional", 31, 1991, 9-36.

'l 1

1

1

i

1 1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1 1

35

d) La igualdad tomo principio normativo. Analicemos, pues, si las leyes que establecen el régimen jurídico de la. asignación tributaria en España" respetan el principio normativo de igualdad. Este principio normativo no establece la ilicitud de determinadas diferenciaciones, en abstracto, en todos los casos y para todos los efectos, sino sólo en relación con determinadas consecuencias jurídicas; a menos que esa igualdad no venga ya impuesta a priori por el mismo principio normativo. Tomar en consideración la cualidad de poseer nn ·determinado título universitario no lesiona el principio de igualdad, cuando se trata de acceder a determinadas profesiones (fiscal, juez, notario ... ); en cambio se atentaría contra la igualdad si tomara én consideración esta cualidad para atribuirle consecuencias jurídicas de otro orden; por ejemplo: el acceso a un espectáculo (teatro, cine, etc.).

La igualdad que viene aquí impuesta a priori entre los ciudadanos por el principio normativo es que no pueden prevalecer discriminaciones por razón de religión (art. 14 de la CE). Pues bien, la posibilidad de elección entre la Iglesia católica y los gastos sociales del Estado no supone la consideración de una cualidad de los sujetos (su condición de católicos57

), en orden a establecer diferentes consecuencias jurídicas, sino el reconocimiento de un agere licere, por recoger nuevamente la expresión arriba citada de nuestro Tribunal constitucional, de una esfera de libertad del indivuduo -sea cual sea su religión-, a quien se le permite elegir acerca del destino de un tanto por ciento de su deuda tributaria.

Es oportnno anotar aquí que la doctrina58 ha señalado que no parece adecuada la dicotomía entre "asignación tributaria en favor de la Iglesia católica" y "fines sociales del Estado", porque en el Acuerdo económico

56.- Como es sabido, el Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre la Santa Sede y el Estado

españolr art. 2, la Ley de presupuestos generales del Estado y los decretos ulteriores que concretan el concepto específico "obras sociales del Estado"

57.- De esta cuestión tratamos enla monograña lA declaración de la propia religión o creencias en el Derecho español, Santiago de Compostela, 1992, 265-270 y 305-311.

53.: J. M., GONZALEZ DEL VALLE, Régimen patritnonial y econó1nico, en VV. AA., Derecho eclesiástico ... , 339-342. '

36

estaba previsto que la opción se hiciera para "otros fines del Estado". Quizá ésto habría evitado la polémica que es ahora objeto de nuestro estudio.

e) La desigualdad en los beneficios. La cuestionabilidad del respeto al principio de igualdad en el actual régimen jurídico de la asignación tributaria, no puede en modo alguno sostenerse argumentando una · pretendida desigualdad en las cargas de las obras sociales del Estado por parte de los ciudadanos. Pero queda todavía un último aspecto, el respeto de la asignación tributaria a la igualdad en los beneficios por parte de las confesiones reconocidas en España, al menos de las confesiones con Acuerdo. Es bien conocido que sólo la Iglesia católica tiene la posibilidad de recibir ingresos mediante asignación. tributaria. Aquí cabe preguntarse en qué medida esta exclusividad no lesiona la igualdad.

Las diferencias de trato entre las distintas confesiones religiosas reconocidas en España no tienen su origen de modo exclusivo en la asignación tributaria. Hay otros muchos supuestos en los que se establecen regímenes distintos. Así, por ejemplo, el sistema de desgravación por donaciones es más amplio para la FEREDE, la FCI y la CIE que para cualquier otra confesión religiosa, incluída.la Iglesia católica59

• La cuestión radica en el porqué de estas cliferencias de régimen. Pues bien, la respuesta está en las confesiones" que así parecen haberlo querido. Tanto el sistema de asignación tributaria como el desgravación por donaciones tienen un origen pacticio de las confesiones beneficiarias con-el Estado. Estamos, por tanto,. ante un supuesto de trato específico y no de discriminación60

59.- J. fyf., GONZALEZ DEL VALLE, Régimen patrimonial y económico, en VV. AA., Derecho

eclesiástico ... , 334.

60.- P. J. VTLApRICH - J. FERRER, Principios informadores del Derecho eclesiástico español, en

VV.AA., Derecho eclesiástico ... , 203-205.

37

3.2.-Las confesiones como grupos sociales significativos que cooperan en la satisfacción del derecho de libertad religiosa

La doctrina, en su mayoría, ha venido clasificando la cooperación financiera del Estado con la Iglesia católica, atendiendo a su naturaleza directa o indirecta. Considero más útil en el momento presente -en el marco de estas jornadas, en las que otros colegas abordarán también el sistema de cooperación vigente desde otras perspectivas- atender a otra clasificación: por un lado , la ayuda a la Iglesia católica en razón de su específica naturaleza, es decir de sus fines y carácter religiosos y por otro, la coopera­ción con los diversos ·entes promovidos en el seno de la Iglesia católica dedicados a actividades educativas, asistenciales, culturales, etc.

3.2.1.- Cooperación del Estado con la Iglesia católica en cuanto tal

Nos referimos en este apartado a la ayuda económica del Estado a la Iglesia católica, sin más especificaciones (asignación tributaria y dotación presupuestaria complementaria), y aquellas que reciben las personas jurídicas que pertenenceli. a la "organización de la Iglesia", si se me permite hablar así para designar a las personas jurídicas a las que se refiere el art. N del Acuerdo sobre Asuntos económicos con la Santa Sede, aunque soy consciente de. su inexactitud desde el punto de vista canónico.

La brevedad con la que se atiende aquí al régimen jurídico de esta materia tiene su causa en mi deseo de respetar la delimitación temática del presente trabajo .. No obstante, me parece necesario dar noticia de las líneas fundamentales de la disciplina vigente, precisamente para facilitar una adecuada comprensión del apartado siguiente.

La Iglesia católica recibe del Estado la cantidad correspondiente al 0,5239% de la deuda tributaria de los obligados al impuesto sobre la renta, que así lo hayan elegido voluntariamente en su declaración.

Además, el Estado completa esa cantidad con una dotación presupuestaria. Esta dotación complementaria se fija, basándose en la

38

memoria que anualmente debe presentar la Iglesia, en la que describe "la aplicación de los fondos, proyectada y realizada por la Iglesia, dentro del conjunto de sus necesidades, de las cantidades a incluir en el presupuesto recibidas del Esatado en el año anterior" (disposción transitoria del AEE).

El régimen econónúco de la Iglesia católica en España" se comple­menta con respecto a los entes que pertenencen a la organización de la Iglesia con dos medidas favorables:

a) La no sujeción al impuesto sobre la renta de sociedades de las prestaciones que la Iglesia recibe de sus fieles, colectas públicas, limosnas y oblaciones; ni se extiende al impuesto sobre actividades económicas de las publicaciones de las autoridades eclesiásticas (instruccion_es, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos, etc.t así como la enseñanza en seminarios diocesanos y religiosos y enseñanza de di.sciplinas eclesiásticas en Universidades de la Iglesia; ni al IV A, tanto de las actividades antes citadas como de la adquisición de objetos destinados al culto.

Por otra parte, están exentos del impuesto sobre inmuebles: los templos y capillas destinados al culto y dependencias o edificios y locales anejos dedicados a la actividad pastoral; las residencias de los obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas; los locales destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásti­cas, en tanto en cuanto impartan disciplinas eclesiásticas y los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las _órdenes, congregacio­nes religiosas e instj.tutos de vida consagrada.

b) Exenciones. Mayor complejidad que los hasta ahora mencionados supuestos de no sujeción entraña la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto sobre la renta y sobre el patrimonio. Las excepciones a esta exención son en la práctica muy numerosas: en efecto, toda actividad económica realizada por la Iglesia, dirigida a la obtención de un beneficio, está sujeta a los impuestos que gravan la actividad de que se trate.

61 J. M GONZALEZ DEL VALLE, Régimen patrimonial ... , 326-336 y los estudios monográficos allí citados. De especial interés nos parece el volumen conjunto de la XIX Semana española de Derecho Canónico, Salamanca, 1985.

39

La exención total de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al apostolado y al ejercicio de la caridad.

Por último, los bienes a los que se refiere el art. IV, A), están también exentos de las contribuciones especiales y del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos62

Las cantidades donadas a los entes que pertenecen a la organización de la Iglesia y "destinados a los fines de culto, sustentación del clero, apostolado y caridad dan derecho a las mismas deducciones en el lRPF que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública" (art. V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos).

Además el Estado coopera económicamente con la Iglesia católica, en la medida en que asume la financiación de la enseñanza de la religión en los centros públicos y de la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y centros p~nitenciarios, así como en centros hospitalarios públicos63

3.2.2.- Cooperación con entidades promovidas por las confesiones

Las asociaciones y entidades religiosas, públicas o privadas, que no están mencionadas en el art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos, tienen un régimen económico distinto (Cfr. art. V del núsmo Acuerdo). Punto de partida obligado, es conocer, siquiera sea someramente, la problemática actual del reconocinúento por el Estado de estos entes confesionales". La Dirección General de Asuntos Religiosos es competente

62.- A. MARTINEZ BLANCO, Derecho eclesiástico ... , 214-215 y la bibliograña alli citada.

63.- F. P. VERA URBANO, Derecho eclesiástico .. , 333-334, contiene un referenc~ a la normativa aplicable en cada supuesto.

M.:-1 ALDANONDO SALABERRIA, El registro de entidades religiosas. (algunas consideraciones críticas sobre su problerria registra!), en ADEE, 1991, 13-42.

40

para conceder, o no, el acceso al Registro de- entidades religiosas a los distintos entes surgidos en el seno de cada confesión (asilos -de ancianos, fundaciones para actividades con la juventud, editoriales para la difusión de la cultura orientadas según una determinada iglesia ... ). La inclusión en ese Registro de entidades religiosas condiciona el que este tipo de entes adquieran personalidad jurídica y puedan acogerse al régimen de exenciones fiscales previsto para las entidades religiosas. Pues bien, desde el año 1983, el criterio de la Dirección General es sumamente restrictivo: si entre los fines de la entidad que aspira al acceso al Registro, figurai:i los de tipo social y no exclusivamente el fin de culto, la decisión es denegatoria.

Este hecho conduce, en la práctica, a que sólo las actividades cuyo fin es el culto, puedan beneficiarse del régimen favorable previsto para las entidades religiosas. La Dirección General de Asuntos Religiosos hace una clara distinción entre las actividades caritativas, sociales, etc. que llevan a cabo las confesiones y entes confesionales, que quedarían sometidas en todo al régimen común de las actividades benéficas o de las entidades que en cada caso corresponda, sin tomarse, en cuenta para nada, ni el fin religioso por el que se erigieron, ni el carácter religioso con el que s.e llevan a cabo: pobreza de medios, por ejemplo65 • En otra ocasión ya nos hemos ocupado de que esta práxis seguida por la Administración66

, no está exenta de nna cierta distorsión de la realidad social sobre la que recaen las decisiones jurídicas: Un asilo de ancianos fundado y gestionado por una orden religiosa no tiene como fin sólo la atención material y cuidados personales de quienes allí residen, sino que además tiene corno fin la transmisión de los valores cristianos a esas mismas personas.

Pero bien, dentro del discurso que aquí nos ocupa -la cooperación financiera del Estado con los entes confesionales- este dato no tendría mayor interés que dejar constancia del régimen general al que están sometidas las

65.- J.M. V AZQUEZ GARCIA-PEÑUELA, Leyes autonómicas de servicios sociales. Su repercusión sobre las entidades eclesiásticas, Pamplona, 1991, 175-183, contiene un clarificador discurso -que comparto- acerca de la finalidad religiosa de los entes benéficos y asistenciales de la Iglesia , en el que se recoge la principal doctrina española al respecto, tanto a favor como en conITa, y alguna referencia a la doctrina italiana

66.- M.J. ROCA, Aproximación al concepto de fines religiosos, en "Revista de Administración

Pública", 132, 1993, 445-467.

41

actividades no dedicadas directamente al culto de las confesiones religiosas, si no fuera por lo que expondremos a continuación. Ocurre, sin embargo, que las entidades benéficas promovidas por las Iglesias o confesiones, cuando concurren en la alhóndiga de las subvenciones procedentes de la Administración pública, están en situación de desventaja, precisamaente, por el hecho de su vinculación a la Iglesia. Así, el conocido caso de Cáritas, entidad benéfica de la Iglesia católica, que ante la a su juicio exigua cantidad recibida en la adjudicación de subvenciones, interpuso la reclamación oportuna. La autoridad competente justificaba la decisión por el hecho de que la Iglesia católica ya obterúa del Estado ayuda económica por otros conceptos67

Si, por un lado, las actividades que desarrolla la Iglesia católica no pueden atenerse en paridad de condiciones al régimen de aquellas que son de interés general por el solo hecho de que una confesión religiosa es titular y gestora de la actividad, por otro lado, tampoco pueden atenerse al régimen de financiación propio de las entidades con fines religiosos, porque éstos quedan reducidos, según la práxis de la Dirección General de Asuntos Religiosos, al fin de culto: las entidades religiosas quedan en una posición de desventaja jurídica que se traduce en una desventaja económica.

4.- RESUMEN CONCLUSIVO

A tenor del régimen jurídico vigente, el sistema de sostenimiento de la Iglesia católica en España es de cooperación: a) porque sus fuentes de ingresos tienen un doble origen: el Estado y los donativos directos de los fieles; b) porque en la evolución hacia la "autofinanciación" no excluye ni las ayudas indirectas (exenciones, deducciones, etc.) ni la posible colaboración del poder público (a través de Ja Hacienda estatal o de las Haciendas autonómicas) en el cobro de un impuesto eclesiástico sobre la base de listas impositivas voluntarias.

Si desde la igualdad y la neutralidad el sistema de asignación tributaria resultara inadecuado, no parece riguroso postular a la vez una

67.- J. M. GONZALEZ DEL VALLE, Régimen patrimonial y económicO, en VV. AA., Derecho

eclesiástico ... , 340, en Ílota.

42

cooperación financiera por parte del Estado. de modo exclusivamente indirecto. En pura lógica de principios el punctum dolens no está en el "cuánto", sino en la posiblidad misma de la cooperación. En congruencia con una interpretación de la neutralidad y la igualdad, conducente a la inhibición total del Estado en materia de financiación de la libertad religiosa, habría que sostener también la ilegitimidad de toda aportación económica del Estado a concretas manifestaciones culturales y de índole social.

'Tanto los Acuerdos con la Santa Sede como la normativa que desarrolla la LOLR -entre la que se cuentan los tres nuevos acuerdos con las confesiones evangélica, judía y musulmana- sirven de base para afirmar que la neutralidad del Estado no es óbice para una valoración positiva del fenómeno religioso y1 en consecuencia, para una, cooperación económica del Estado con las confesiones, al servicio de la libertad religiosa de cada hombre y de los hombres que socialmente emprenden y colaboran en tareas de índole religiosa.