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JA-493/2014-III 1
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-0493/2014-III.
ACTOR: **********.
AUTORIDAD DEMANDADA:
AYUNTAMIENTO DE ZINAPECUARO,
MICHOACÁN, Y OTRAS.
MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
CARLOS PAULO GALLARDO
BALDERAS.
Morelia, Michoacán, a once de octubre de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver el juicio administrativo número
JA-0493/2014-III, promovido por **********; y,
R E S U L T A N D O:
2 JA-493/2014-III
PRIMERO.- Mediante escrito recibido el treinta de mayo
de dos mil catorce, ante este Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, compareció ********** a demandar a
las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
Y , EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O
CONOCIMIENTO DEL ACTO.
1.-La clausura de mi domicilio, que se ubica en la calle
********** número **********, de la localidad de
**********, del Municipio y Distrito de Zinapecuaro,
Michoacán; clausura que se realizó en fecha 30 de abril
de 2014 dos mil catorce, por personal del H. Ayuntamiento
de Zinapecuaro, Michoacán.
2.- El acta de clausura, levantada al parecer por
personal del H. Ayuntamiento de Zinapecuaro,
Michoacán, que nunca me fue notificada y por lo tanto no
la conozco, de la cual debe obrar en las oficinas de las
demandadas.
3.- La orden emitida por la autoridad competente,
donde se comisiona a personal para que se levantara la
clausura en mi domicilio ubicado en la calle **********
número **********, de la localidad **********, del
Municipio y Distrito de Zinapecuaro, Michoacán, misma
que también desconozco por no habérseme notificado.
III.- AUTORIDADAD O AUTORIDADES
DEMANDADAS.- quienes tienen ese carácter son las
siguientes:
a).- El H. Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán.
b).-El Presidente Municipal de Zinapecuaro,
Michoacán.
c).-El Síndico Municipal del H. Ayuntamiento,
Michoacán.
…
ACCIÓN INTENTADA.- La Nulidad lisa y llana de la
clausura ilegal de mi domicilio, que se ubica en la calle
********** número **********, de la localidad de
**********, del Municipio y Distrito de Zinapecuaro,
JA-493/2014-III 3
Michoacán; clausura que se realizó por personal de las
ahora demandadas, la cual considero que me causa
perjuicio por no estar ajustada conforme a derecho.
Acto de autoridad administrativa que bajo protesta de
decir verdad, manifiesto que tuve conocimiento de la
existencia del mismo día 30 treinta de abril del año 2014,
dos mil catorce, toda vez que nada más me pusieron los
sellos de clausura en mi domicilio, pero nunca se me
entregó por escrito la resolución administrativa como lo es
el acta de clausura y la orden emitida por autoridad
competente, como lo cita el mismo Código de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo y hasta esta
fecha me haga conocedor del acto de molestia ya
descrito, lo anterior bajo el principio amparado dentro del
artículo 234 fracción II del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ya
que en ningún momento me fue notificado el acto de
molestia y como he venido manifestando nunca me fue
notificado el mismo.”
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda y por
acuerdo de nueve de junio de dos mil catorce, se admitió a
trámite la demanda y se corrió traslado a las autoridades
demandadas a fin de que dieran contestación a la misma (foja
12).
TERCERO.- Por escrito presentado el diecinueve de
septiembre de dos mil catorce, el Presidente Municipal, Sindico
Municipal y el Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, dieron
4 JA-493/2014-III
contestación a la demanda (foja 17 a 45), como consta en el
acuerdo de primero de octubre de dos mil catorce (foja 46).
Asimismo, en dicho acuerdo se concedió al actor cinco
días para ampliar la demanda.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el treinta y uno
de octubre de dos mil catorce, la actora a través de su autorizado
amplió la demanda por los actos y autoridades que a
continuación se precisan (foja 52 a 58):
“…I. AUTORIDADES DEMANDADAS:
PRESIDENTE MUNICIPAL.
SÍNDICO MUNICIPAL.
RUBÉN GONZÁLEZ MARÍN AUXILIAR SÍNDICO
MUNICIPAL.
DAVID MARINES AVILES AUXILIAR SINDICATURA
MUNICIPAL.
JOSÉ MARTÍNEZ CUADROS AUXILIAR DE OFICINA
DE OBRAS PÚBLICAS.
TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE ZINAPECUARO,
MICHOACÁN.
Por la emisión de los actos que a continuación se
señalan:
II.ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y LA FECHA DE
CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS:
A. Acta de clausura de fecha 3 de abril de 2013 dos mil
trece así como su ilegal notificación.
B. Acta de clausura de fecha 30 de abril de 2014 así
como su ilegal notificación.
Manifestando como fecha de conocimiento de los
mismos el día en que se notificó la contestación de
demanda.
JA-493/2014-III 5
C. Orden emitida por autoridad competente por medio
de la cual se ordena el acta de fecha 30 de abril de 2014,
misma que bajo protesta de decir verdad no se tiene
conocimiento, desprendiéndose su existencia de la
contestación de la demanda.
D. Orden emitida por autoridad competente por medio
de la cual se ordena el acta de fecha 03 de abril de 2013,
misma que baja protesta de decir verdad no se tiene
conocimiento, desprendiéndose su existencia de la
contestación de la demanda.”
Por auto de seis de noviembre de dos mil catorce, se
admitió la ampliación de la demanda y se corrió traslado a las
demandadas a fin de que dieran contestación a la ampliación a
la demanda (foja 60).
QUINTO.- Por escrito presentado el veintiséis de enero
de dos mil quince, las autoridades demandadas Rubén González
Marín, en cuanto Auxiliar Síndico Municipal y José Martínez
Cuadros, como Auxiliar de Oficina de Obras Públicas del
Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, dieron contestación
a la demanda (foja 66 a 82), el cual se recibió por acuerdo de
cinco de febrero de dos mil dieciséis, a través del cual se requirió
a las demandadas que acreditaran el nombramiento que
ostentaron (foja 83).
6 JA-493/2014-III
SEXTO.- Por escrito presentado el trece de enero de dos
mil quince, el Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, dio
contestación a la ampliación a la demanda (foja 86 a 100). Por
auto de diez de febrero se determinó que dicha autoridad dio
contestación a la ampliación a la demanda (foja 101).
Asimismo, en dicho auto se determinó la preclusión del
derecho de las autoridades demandadas Presidente Municipal y
Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán,
para dar contestación a la ampliación a la demanda (foja 101).
Por auto de tres de marzo de dos mil quince, se determinó
la prelusión del derecho de la autoridad demandada David
Marines Avilés, en cuanto Auxiliar Sindicatura Municipal, para
dar contestación a la ampliación a la demanda (foja 121 a 122).
SÉPTIMO.- Por escrito presentado el cuatro de febrero de
dos mil quince, las autoridades demandadas Rubén González
Marín, en cuanto Auxiliar Síndico Municipal y José Martínez
Cuadros, como Auxiliar de Oficina de Obras Públicas del
Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, dieron contestación
a la ampliación a la demanda (foja 125 a 129), el cual se recibió
por auto de veintisiete de marzo de dos mil quince, a través del
cual se requirió a las demandadas que acreditaran el
nombramiento que ostentaron (foja 130).
JA-493/2014-III 7
Mediante auto de siete de abril de dos mil quince, se
determinó que las referidas autoridades cumplieron con el
requerimiento y por contestando la ampliación de la demanda
(foja 145).
OCTAVO.- El ocho de junio de dos mil dieciséis, se llevó
a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el
presente juicio, en la que se hizo la relación de pruebas
ofertadas por las partes; y se ordenó poner los autos a la vista
para dictar sentencia (foja 195); y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, fracción V, 157, 158 y 159, fracción I
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento Interior del
Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además, no se tiene
impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo
establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
8 JA-493/2014-III
SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir los
conceptos de violación expresados por el actor en demanda y
ampliación a la misma, así como los argumentos que sustentan
la contestación de la demanda y contestación a la misma, puesto
que obran glosados en el presente juicio, lo anterior con apoyo
en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, del rubro y texto
siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA
Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De
los preceptos integrantes del capítulo X "De las
sentencias", del título primero "Reglas generales", del
libro primero "Del amparo en general", de la Ley de
Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador
que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,
los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos
a debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a
los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer
los principios de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
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TERCERO.- La actora en el capítulo de actos
impugnados y la acción intentada de la demanda aduce que no
desconocía los actos impugnados y tuvo conocimiento de los
mismos, el treinta de abril de dos mil catorce, pero no le
entregaron el acta de clausura y la orden emitida por la autoridad
competente, y no le fue notificado el acto combatido, y se apoyó
en el artículo 234, fracción II del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Conforme a lo anterior, la actora manifestó que
desconoce los actos impugnados y no le fueron notificados, por
lo que se deberán observar las reglas previstas en los artículos
234, fracción II en relación con el 235 del Código Administrativo
del Estado, que disponen:
“Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución
administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de las impugnables en el juicio
administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor:
I. Afirma conocer la resolución administrativa, los
conceptos de impugnación contra la notificación y contra la
resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en
la que manifestará la fecha en que la conoció; o,
II. Manifiesta que no conoce la resolución
administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su
demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su
notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la
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demanda, la autoridad acompañara constancia de la
resolución administrativa y de su notificación, mismas que el
actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.”
“Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de
impugnación contra la notificación, en forma previa al examen
de los agravios expresados en contra de la resolución
administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal,
considerará que el actor fue sabedor de la resolución
administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o
en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin
efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y
procederá al estudio de la impugnación que se hubiese
formulado contra la resolución.”
Conforme a dichos preceptos, es necesario distinguir dos
supuestos:
El primero, está previsto en el fracción I del artículo 234 en
relación con el 235 del Código de Justicia Administrativa del
Estado, esto es, cuando en el actor afirma conocer la resolución
administrativa, los conceptos de impugnación contra la
notificación y la resolución administrativa, lo deberá hacer valer
en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
En este supuesto, el Tribunal de Justicia Administrativa,
resolverá las cuestiones planteadas en los conceptos de
impugnación expresados en la demanda contra la notificación y
posteriormente los expresados contra la resolución
administrativa impugnada en el juicio.
El segundo supuesto, está contenido en la fracción II del
artículo 234 en relación con el 235 del Código de Justicia
JA-493/2014-III 11
Administrativa del Estado, consistente en que cuando el actor
manifiesta que no conoce la resolución administrativa
impugnada, así lo expresará en la demanda y señalará la
autoridad a quien la atribuye, su notificación o ejecución. En este
caso, la autoridad al contestar la demanda acompañará la
constancia de la resolución administrativa y de su notificación,
las cuales el actor podrá combatir mediante la ampliación de la
demanda.
Es decir, la autoridad demandada al contestar la
demanda, le dará a conocer la notificación y el acto
administrativo que del mismo se hubiere practicado, teniendo el
particular, la oportunidad de ampliar la demanda para impugnar
la notificación y la resolución administrativa, o quedando a su
libre albedrió impugnar uno y otro, como lo estime conveniente.
En dicho supuesto, de inicio, el tribunal examinará los
agravios expresados contra la notificación de la resolución
administrativa impugnada en el juicio, y de su estudio se llegará
a resolver que no hubo notificación o que fue ilegal, deberá tener
al actor como sabedor de la resolución administrativa desde la
fecha en que manifestó conocerlo o que en se le dio a conocer,
12 JA-493/2014-III
según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a
dicha notificación, y a continuación, procederá al estudio de los
conceptos de impugnación expresados contra la resolución
administrativa.
En cambio, de resolver que la notificación fue legalmente
practicada y a consecuencia de ello podrá establecer la
extemporaneidad en la presentación de la demanda y procederá
a sobreseer el juicio en relación con la resolución administrativa
combatida.
Es aplicable, por analogía, la tesis del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible
en la página 496 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo
III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Octava Época, bajo
el rubro:
“NOTIFICACIONES. SU IMPUGNACIÓN EN LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS CUANDO TAMBIÉN SE
COMBATE EL ACTO. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, cuando se
alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo
fue ilegalmente, siempre que se trate de los casos a que se
refieren el primero y el último de los párrafos del citado
precepto legal, hay que distinguir dos situaciones: una,
cuando en el recurso administrativo correspondiente sólo se
impugne la notificación. Aquí la autoridad competente, al
resolver el recurso quedará constreñida a decidir
únicamente ese problema: el de la notificación del acto. La
otra situación es cuando se combate la notificación, pero
también el acto administrativo. En este supuesto, si la
autoridad resuelve que no hubo notificación o que lo fue
ilegal, debe tener al recurrente como sabedor del acto
administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o
en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II
del mismo artículo, y proceder al estudio de la impugnación
JA-493/2014-III 13
formulada en contra del mencionado acto administrativo;
pero no debe ya ordenar la reposición del procedimiento
para que se verifique o, en su caso, para que se efectúe
nuevamente la notificación del acto, puesto que ya se
cumplió con la finalidad del medio legal para impugnar las
notificaciones que el particular esté en aptitud de interponer,
oportuna y eficazmente, el recurso que proceda contra el
acto administrativo correspondiente. Y si la inconforme ya
se hizo sabedora del acto, o si a ésta ya se le dio a conocer
en el mismo recurso, no hay razón lógica para que se mande
reponer el procedimiento y no se estudie la impugnación
hecha valer contra el acto administrativo, máxime que la ley
expresamente dispone que si se analice.”
En el caso, las autoridades demandadas acompañaron
copias fotostáticas certificadas por el Secretario del
Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, las siguientes
documentales de las que derivan los actos impugnados:
1.- Oficio 792, expediente 001/2012, de diecisiete de
agosto de dos mil doce, firmado por ********** (foja 80).
2.- “Acta de clausura” de tres de abril de dos mil trece,
levantada en la localidad de **********, Municipio de Zinapecuaro,
Michoacán, firmada por Rubén González Marín, David Martín
Aviles y José Martínez Cuadros en cuanto Auxiliar Síndico
Municipal, Auxiliar de la Sindicatura Municipal y Auxiliar de
Obras, respectivamente (foja 78 a 79).
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3.- “Acta de clausura” de treinta de abril de dos mil
catorce, levantada en la localidad de **********, Municipio de
Zinapecuaro, Michoacán, firmada por Rubén González Marín y
José Martínez Cuadros en cuanto Auxiliar Síndico Municipal y
Auxiliar de Obras, respectivamente (foja 81).
De las documentales reseñadas, se advierte que en el
oficio 792 consta impreso el nombre de “**********”, y en las
“actas de clausura”, únicamente se precisó que el inmueble
donde se constituyeron las autoridades municipales, pertenece
a **********.
Sin embargo, tales datos no implican que se hubiera
realizado la notificación formal de los actos impugnados a la
actora, puesto que la impresión del nombre en el oficio 792, no
contiene la hora, día y año en la que se practicó la notificación
del mismo, y en pese a que en ambas “actas de clausura”, se
precisó que el inmueble pertenece a la actora y que se negó a
firmar, lo cierto que en dichas actas no se precisaron elementos
que permitan establecer que la actora estuvo presente durante
el desarrollo de las actas, menos aún que hubieran sido
precedidas de la notificación y la actora negó que se hubiera
practicado la notificación y la autoridad demandada no aportó
pruebas tendientes a desvirtuar dicha negativa.
JA-493/2014-III 15
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta
Época, Registro: 317089, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación, Tomo CXXIII, Materia(s): Administrativa, página
535, que establece:
“COMERCIOS, CLAUSURA ILEGAL DE. Si aparece
en el acta en que se funda la autoridad para cancelar una
licencia de funcionamiento y clausurar el negocio
respectivo, que se dejó un citatorio para que el afectado
concurriera en un plazo de tres días a la Dirección
General de Gobernación, citatorio que se le entregó a un
tercero, es claro que si dicho afectado niega haber
tenido conocimiento de la visita que se hace constar
en tal acta, ésta no es apta para demostrar la
notificación hecha y, por tanto, tales cancelación y
clausura son violatorias del artículo 14 constitucional, por
falta de la garantía de audiencia.”
Por ende, aplicando las reglas establecidas en los
artículos 234, fracción II y 235 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, se deberá considerar
que la actora tuvo conocimiento de los actos impugnados el
treinta de abril de dos mil catorce, por así manifestarlo en la
demanda, por lo cual, si la demanda la presentó ante este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el
16 JA-493/2014-III
treinta de mayo de dos mil catorce, como consta en el sello de
recibo impreso en la foja 2 de autos, se deberá considerar que
la presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo de cuarenta y
cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que tuvo
conocimiento de los actos combatidos, previsto en el artículo 223
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 205, último
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede analizar las causales de improcedencia del
juicio, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio
oficioso, antes de abordar el fondo del asunto.
En el caso, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 205, fracción I del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, relativa a la falta de
interés jurídico de la actora para combatir los actos impugnados
de la demanda y ampliación a la misma.
En efecto, los actos impugnados por la actora, son del
tenor literal siguiente:
1.- oficio 792, expediente 001/2012:
(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
JA-493/2014-III 17
2.- Acta de clausura de tres de abril de dos mil trece:
(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
3.- Acta de clausura de treinta de abril de dos mil catorce:
(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
El precepto legal invocado, prevé la improcedencia del
juicio cuando el acto impugnado no afecte los intereses jurídicos
del particular.
El ejercicio de la acción de nulidad está reservado a quien
resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad;
entendiéndose por perjuicio la afectación a un derecho
legítimamente tutelado por la ley, que cuando se transgrede por
la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante
el órgano jurisdiccional para demandar el cese esa violación; por
tanto, ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo,
18 JA-493/2014-III
es lo que constituye el interés jurídico que debe tomarse en
consideración para la procedencia del juicio.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número
VI.2º.J/87, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de
1990. Materia(s): Común, página 364, que es del tenor literal
siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés
jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de
Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un
particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto
violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es
decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por
alguna norma legal que se ve afectado por el acto de
autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es,
una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses
del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el
fin de asegurar el goce de las garantías individuales
establecidas en la Constitución General de la República,
cuando la violación atribuida a la autoridad responsable
tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio
real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés
jurídico se refiere a la titularidad de los derechos
afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto
de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no
otra persona.”
De lo anterior se desprende que el interés jurídico es una
prerrogativa reservada únicamente a quien resiente un perjuicio
con motivo del acto de autoridad, por lo que la noción de
perjuicio, ofensa o daño para la procedencia de la acción de
nulidad, presupone la existencia de un derecho legítimamente
JA-493/2014-III 19
tutelado que cuando se transgrede por la actuación de una
autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano
jurisdiccional demandando el cese de esa violación.
En ese orden de ideas, la acción de nulidad exige como
presupuesto o condición esencial para su procedencia, entre
otros, la existencia de un perjuicio que afecte la persona o los
derechos del particular.
Por consiguiente, para acreditar el interés jurídico en el
juicio, es menester que el acto reclamado haya irrumpido en la
individualidad del particular, al grado de ocasionarle un agravio
en su esfera jurídica.
Conforme lo antes expuesto y atendiendo a los actos
impugnados, se advierte que se realizaron con el propósito de
verificar que la actora contara con el permiso de construcción,
por lo cual, al estar vinculados con las medidas y la clausura de
la construcción realizada en el inmueble de la actora, es
necesario que acreditara que cuenta con el permiso, licencia o
autorización para realizar la construcción de la “…barda de
tabique blanco, la misma que cuenta con 03 tres ventanales, 01
20 JA-493/2014-III
una puerta de estructura metálica…”, la cual se precisó en el
acto impugnado- “…visiblemente se construyó e instalaron en lo
que apreciamos ocupa la vía pública, como lo es el camino o
calle principal de acción a la localidad de ********** de esta
Municipalidad de Zinapecuaro, Michoacán…”
Lo anterior porque las autoridades demandadas para
establecer las medidas de seguridad y la clausura y los sellos en
la construcción, se apoyan en el Código de Desarrollo Urbano
del Estado de Michoacán, el cual en el artículo 147 dispone:
“Artículo 147.- La persona física o jurídica, pública o privada
que pretenda realizar obras, acciones, servicios o
inversiones en materia de desarrollo urbano en el Estado,
deberá obtener previa a la ejecución de dichas obras, la
licencia de uso de suelo y las autorizaciones o permisos que
expidan los Ayuntamientos, por si o a través de su
dependencia municipal.”
Del precepto transcrito, se colige que la persona física o
jurídica, pública o privada que pretenda realizar, entre otras,
obras en materia de desarrollo urbano en el Estado, deberá
obtener previa a la ejecución de dichas obras, la licencia de uso
de suelo y las autorizaciones o permisos que expida el
Ayuntamiento por sí o a través de su dependencia municipal
para llevar a cabo la construcción.
JA-493/2014-III 21
Lo anterior no acreditó la actora porque a la demandada
acompañó el escrito que presentó el treinta de abril de dos mil
catorce, ante el Ayuntamiento de Zinapecuaro, Michoacán, a
través del cual solicitó copia del “...documento en el que se
encuentra la clausura de mi casa…”, (foja 10), el cual no
constituye el permiso o autorización para efectuar la
construcción, puesto que está referido a la solicitud de copia de
la clausura y en la ampliación de la demanda soslayó aportar
pruebas vinculadas a la obtención del permiso o autorización
para ejecutar la construcción, por lo que incumplió con la carga
probataria impuesta por el artículo 343 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que dispone
que el actor deberá acreditar los hechos constitutivos de la
acción, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa de los artículo 263, puesto que ello es requisito
necesario para acreditar el interés jurídico de la actora, el cual
se identifica con un derecho subjetivo derivado de una norma
que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado
y otorga una facultad o potestad de exigencia oponible a la
22 JA-493/2014-III
autoridad, y de lo que se sigue, que para ser tutelado en el juicio
de nulidad, es necesario que el acto de autoridad incida o
relacionarse necesariamente con la esfera jurídica de la actora y
la afectación sufrida al particular, apta para motivar la promoción
del juicio, debe ser, además, objetiva y actual al momento de la
presentación de la demanda, es decir, para que la legalidad o
ilegalidad de determinado acto pueda ser analizada en el juicio,
entre otros requisitos, debe incidir de manera directa en la esfera
de derechos del particular, afectando una situación real.
Así, la acción de nulidad únicamente compete a aquella
persona que reciente un perjuicio, daño o menoscabo sobre sí o
sobre su patrimonio; el perjuicio de que se habla debe
entenderse como la afectación por la actuación de una autoridad
o por la ley de un derecho legítimamente tutelado, el que
desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir
ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese
derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea
violado, siendo precisamente esto lo que constituye el interés
jurídico a que se ha hecho referencia y solo lo tiene aquel
particular a quien la norma jurídica le otorga la facultad de
exigencia oponible a la autoridad, el cual debe estar plenamente
probado en el juicio para así poder analizar la legalidad o
ilegalidad de los actos impugnados, y no inferirse con base en
presunciones.
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Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/94, de
la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Octava Época, registro: 206338,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Núm. 82, Octubre de 1994, Materia(s): Común, página 17, del
rubro y texto siguientes:
“INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE
PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de
amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse
en forma fehaciente y no inferirse con base en
presunciones.”
Por consiguiente, en el presente asunto el permiso o
autorización para llevar a cabo la construcción, proviene por
disposición legal y se trata de una actividad reglamentada por el
Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, por lo
cual, la actora estaba obligada a acreditar contar con el mismo,
y al no hacerlo, no acreditó el interés jurídico para combatir los
actos impugnados en la demanda y ampliación a la misma.
Orienta lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito, de la Octava Época, registro:
221094, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
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Tomo VIII, Diciembre de 1991, Materia(s): Administrativa, página
242, del rubro y texto siguientes:
“LICENCIA DE CONSTRUCCION. DEBE
ACREDITARSE SU EXISTENCIA PARA QUE
PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA
ORDEN DE SUSPENSION DE OBRA Y EJECUCION.
Resulta improcedente la acción constitucional, si el acto
reclamado se hace consistir en la orden de suspensión de
obra y su ejecución, si de las constancias de autos no se
acredita que el peticionario del amparo cuenta con la
licencia de construcción vigente, que le permita realizar la
obra a que se refiere en su demanda, en razón de que
esa actividad se encuentra reglamentada y requiere de
licencia para que la construcción se lleve a cabo; por
tanto, estos actos no afectan al interés jurídico de quien
intenta la acción constitucional ya que éstos no deben
considerarse como conculcatorios del derecho de
posesión o propiedad, sino el de construir que sólo se
tiene con la licencia correspondiente que es la que
engendra la titularidad de ese derecho.”
Así como la diversa tesis del Segundo Tribunal Colegiado
del Vigésimo Primer Circuito, de la Octava Época, registro
222456, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Tomo VII, Junio de 1991, Materia(s): Administrativa, página 226,
que establece:
“CLAUSURA Y DEMOLICION, ORDENES DE. LA
LICENCIA DE CONSTRUCCION ES NECESARIA PARA
ACREDITAR EL INTERES JURIDICO EN EL AMPARO.
Al reclamarse las órdenes de clausura y demolición de
una obra en construcción, el interés jurídicamente
tutelado a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la
Ley de Amparo, consistente en la existencia de un
derecho legítimamente protegido que, al ser transgredido
por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para
acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente,
demandando que esa transgresión cese; debe ser
acreditado con la licencia de construcción expedida por el
ayuntamiento al que pertenece la zona en donde se va a
ejecutar la obra. De modo que si el quejoso no acredita
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haber obtenido la referida licencia, debe estimarse que
aquellos actos no afectan su interés jurídico.”
Así las cosas, con fundamento en el artículo 206, fracción
II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
procede decretar el sobreseimiento del presente juicio en
relación a los actos impugnados por la actora precisados en la
demanda y ampliación a la misma, atribuidos a las autoridades
demandadas.
El sobreseimiento impide abordar las cuestiones de fondo
planteadas por las partes, puesto que la principal consecuencia,
es poner fin al juicio, sin decidir el fondo del asunto.
Al respecto es aplicable la tesis del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, registro
232302, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Volumen 187-192, Primera Parte, Materia(s): Común, página 88,
que establece:
“SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El
sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las
causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial
federal entrar al estudio del fondo de la cuestión
planteada, por estar cumplida una condición de
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improcedencia del amparo, cuestión que debe ser
examinada previamente a las violaciones constitucionales
atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que
efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de
garantías que se señalan.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 205, 272, 273 y 274 del Código de Justicia
Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente
juicio en relación a los actos impugnados por la actora
precisados en la demanda y ampliación a la misma, atribuidos a
las autoridades demandadas.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora
y por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día
once de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de
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votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,
Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora y
CONSUELO MURO URISTA, ante la Maestra en Derecho
Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,
quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO BUCIO IBARRA
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MAGISTRADA
INSTRUCTORA
GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ.
MAGISTRADA
CONSUELO MURO
URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,
hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el
expediente del Juicio Administrativo número JA-0493/2014-III, aprobada en sesión del día
once de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados
ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora y
CONSUELO MURO URISTA; fallo que consta de dieciséis fojas y es del siguiente tenor:
“PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el
presente juicio administrativo. SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del presente
juicio en relación a los actos impugnados por la actora precisados en la demanda y
ampliación a la misma, atribuidos a las autoridades demandadas. TERCERO.- Notifíquese
personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del
Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”