22
«• .IJUÁII lIlfllMAl LAREPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBfigV^JjEj M Ni 1N lili ü AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBERANO DEL 1014**. ¡ U11ÜI Uil JWUWim. LA CONSTITUCIÓN YLA LEY, LA SALA PEN1AK(OKL?0-DFE CORTE PROVINCIAL DE^JUSTICtAHOE PICHINCHA. Juicio No. 17985-2020-00422 // JUEZ PONENTE:LEMA LEMA WILSON ENRIQUE, JUEZ M IA SALA FEN^L DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA ¡¿C" i AUTOR/A:LEMA LEMA WILSON ENRIQUE SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICÍA! TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PlCWNCH^J^íito, martes 15 de diciembre del 2020, a las 16h57. VISTOS: En razón del sorteo de ley se constituyó este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, integrado por los jueces provinciales doctores: Wilson Lema Lema (Ponente), Lady Ávila Freiré y Miguel Narváez Carvajal, con el fin de conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la accionante señorita CAMILA MISHELL RAMÍREZ FRAGA, a la sentencia que niega la acción de protección No. 17985-2020-00422, planteada en contra de la Secretaría de Derechos Humanos, dictada por parte de la señora Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano de Quito, doctora Cecilia Elizabeth Duarte Estévez. En lo principal, siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA: Este Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en razón del sorteo, y, de conformidad con lo establecido en el Art. 208.1, del Código Orgánico de la Función Judicial -en adelante COFJ-, concordante con el Art. 86, numeral 3, segundo inciso, de la Constitución de la República del Ecuador -en adelante CRE-; y, el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional -en adelante LOGJCC-. SEGUNDO - VALIDEZ PROCESAL: En la tramitación de la presente causa se han observado las garantías del debido proceso constitucional y legal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169 de la Constitución del Ecuador; y, Art. 8 y siguientes de la LOGJCC, no advirtiéndose omisión de solemnidad sustancial alguna ni violación de trámite que pudiera influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

  • Upload
    others

  • View
    17

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

«• .IJUÁII lIlfllMAl LAREPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBfigV^JjEjM Ni 1N lili ü AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBERANO DEL 1014**.¡ U11ÜI Uil JWUWim. LA CONSTITUCIÓN YLA LEY, LA SALA PEN1AK(OKL?0-DFE

CORTE PROVINCIAL DE^JUSTICtAHOE PICHINCHA.

Juicio No. 17985-2020-00422 //

JUEZ PONENTE:LEMA LEMA WILSON ENRIQUE, JUEZ M IASALA FEN^LDE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA ¡¿C" iAUTOR/A:LEMA LEMA WILSON ENRIQUESALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICÍA!TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PlCWNCH^J^íito,martes 15 de diciembre del 2020, a las 16h57.

VISTOS: En razón del sorteo de ley se constituyó este Tribunal de la Sala Especializada de loPenal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, integrado por los jueces provincialesdoctores: Wilson Lema Lema (Ponente), Lady Ávila Freiré y Miguel Narváez Carvajal, con elfin de conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la accionante señoritaCAMILA MISHELL RAMÍREZ FRAGA, a la sentencia que niega la acción de protecciónNo. 17985-2020-00422, planteada en contra de la Secretaría de Derechos Humanos, dictadapor parte de la señora Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescenciacon sede en la parroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano de Quito, doctora CeciliaElizabeth Duarte Estévez. En lo principal, siendo el estado procesal el de resolver, parahacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA:

Este Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el presenterecurso de apelación, en razón del sorteo, y, de conformidad con lo establecido en el Art.208.1, del Código Orgánico de la Función Judicial -en adelante COFJ-, concordante con elArt. 86, numeral 3, segundo inciso, de la Constitución de la República del Ecuador -enadelante CRE-; y, el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional -en adelante LOGJCC-.

SEGUNDO - VALIDEZ PROCESAL:

En la tramitación de la presente causa se han observado las garantías del debido procesoconstitucional y legal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169 dela Constitución del Ecuador; y, Art. 8 y siguientes de la LOGJCC, no advirtiéndose omisiónde solemnidad sustancial alguna ni violación de trámite que pudiera influir en la decisión de lacausa, por lo que se declara su validez.

Page 2: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

TERCERO.- ANTECEDENTES:

3.1. Con fecha l de septiembre de 2020, la señorita Camila Mishell Ramírez Fraga (legitimadaactiva), presenta su demanda de acción constitucional de protección en contra de la Secretaríade Derechos Humanos y del Procurador General del Estado (legitimados pasivos). 3.2.Mediante sorteo, el conocimiento de esta acción recae en la Unidad Judicial de Familia.Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Tumbaco del Distrito Metropolitano deQuito, cuya Jueza luego de efectuada la audiencia respectiva, el 30 de septiembre de 2020, alas 14h06, dicta sentencia negando la acción de protección propuesta por la legitimada activa,frente a lo cual ésta interpone recurso de apelación. 3.3. Este Tribunal de Alzada de la SalaPenal, integrado debidamente mediante sorteo, con providencia de 08 de diciembre de 2020, alas I2hl3, avoca conocimiento del recurso de apelación interpuesto disponiendo autos pararesolver.

CUARTO - FUNDAMENTACION DEL LEGITIMADO ACTIVO:

La accionante señorita Camila Mishell Ramírez Fraga, tanto en su demanda como en la

audiencia correspondiente, ha sostenido principalmente lo siguiente:

4.1. Actos u omisiones violatorios de derechos constitucionales.- Que "la señora ministra

(sic) de Derechos Humanos, como autoridad no dicta una resolución apegada a laConstitución, viola, principios, derechos y garantías, siendo un acto unilateral de la señoraMgs. Valeria Nathalia Alcarraz León" (sic). Que, en este acto administrativo unilateral[memorando de terminación unilateral del contrato de servicios ocasionales], no se reconociólos derechos garantizados en la Constitución y en las leyes.

4.2. Derechos Violados.- Indica la legitimada activa que el acto administrativo de terminaciónunilateral de su contrato de servicios ocasionales ha vulnerado su derecho al debido proceso

en la garantía de la motivación, a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, y suderecho al trabajo.

4.3. Prueba.- La accionante ha presentado como prueba documental: copia del contrato deservicios ocasionales, adenda al contrato, memorando No. SDH-CGAF-2020-0263-M, de 29de mayo de 2020, entre otros.

Page 3: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

9 jas

4.4. Pretensión.- En su demanda la accionante solicita que se declare ja violación de «usgderechos constitucionales yque se disponga su reintegro al puesto de ^efvldor Público deApoyo (4) en la Secretaría de Derechos Humanos, el pago de sus remude iones desde \&separación, así como el pago al Seguro Social, además de las disculpas públicas. M̂ w

QUINTO - ALEGACIONES DEL LEGITIMADO PASIVO:

La entidad accionada, Secretaria de Derechos Humanos, por intermedio de su abogadodefensor doctor Juan Carlos Romero Vaca, en lo principal ha sostenido que se habla de faltade motivación, lo cual no compete en este momento; que no se cumple con los requisitosestablecidos en el Art. 40 de la LOGJCC; que en el caso de los actos emitidos, por un ladoestá la normativa y por otro el contrato celebrado entre las partes; que el Art. 143 delReglamento [a la LOSEP] no habla de estabilidad laboral, y el Art. 147 señala que la entidadcontratante no necesita tener un permiso o una motivación para dar por terminado el contrato;que respecto del incumplimiento del contrato, en su numeral 12.1 se establece la causal determinación unilateral del mismo; que la seguridad jurídica está comprobada; que el contratoes ley para las partes; que la Secretaría basada en su necesidad institucional, desde el año 2018se encuentra en un proceso de restructuración, supeditada a la nueva estructura; que laspartidas no son de ninguna persona, que esa calidad solo se adquiere cuando se gana en unconcurso; que dentro de la restructuración se ha planteado una consulta, por lo que solicita serechace las pretensiones de la acción de protección. Agrega que los informes no establecenque la accionante era imprescindible; que la Secretaria ha dado cumplimiento con lanormativa.

SEXTO- FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DE LA JUEZA A QUO:

La Jueza A quo, al dictar sentencia, efectúa un análisis de los antecedentes, de los derechosconstitucionales presuntamente vulnerados y de la pretensión del accionante contenida tantoen su demanda así como ratificada en la respectiva audiencia; habiendo llegado a concluir quela accionante no ha justificado en legal y debida forma qué derechos le han sido violentados;que lo que existe es una terminación unilateral de un contrato de servicios ocasionales, dentrode lo que establece la LOSEP; que la accionante tampoco ha reclamado por las vías legalescorrespondientes, conforme el Art. 90 de la misma Ley; que la Corte Constitucional delEcuador, en la sentencia No. 016-13-SEP-CC, ha indicado que la competencia de la autoridadjudicial en garantías jurisdiccionales se concreta a la vulneración de derechos constitucionales,mas no en lo referente a problemas derivados de antinomias infraconstitucional o respecto deimpugnaciones sobre actuaciones de la administración pública que comporten lainobservancia o contravención de normas de naturaleza legal; que la legitimada activapretende que mediante la presente acción de protección se analice asuntos relacionados con la

Page 4: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

aplicación de normas infraconstitucionales vinculadas con un procedimiento laboral, así comose resuelva respecto a un asunto de naturaleza legal, que es de competencia del TribunalContencioso Administrativo, por lo que se advierte que existe una mecanismo legal por el cualpuede reclamar; que en consecuencia se incurre en una causal de improcedencia contempladaen el Art. 42 numeral 4 de la LOGJCC, que se refiere a que un acto administrativo puede serimpugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz;que en la especie existen vías judiciales ordinarias para reclamar los derechos, como es la víacontencioso administrativa; que lo contrario devendría en una violación del Art. 173 de laConstitución y 31 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que ha resuelto negar laacción de protección interpuesta por la legitimada activa.

SÉPTIMO - ANÁLISIS DELTRIBUNAL AD QUEM:

7.1. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.- 7.1.1. La acción de

protección fue incorporada en la Constitución de la República del Ecuador del 2008 como lagarantía jurisdiccional encargada de tutelar de modo directo y eficaz los derechosconstitucionales de las personas (Art. 86). De acuerdo con el Art. 88 de la Norma Suprema, "la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración dederechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechosconstitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación. " 7.1.2. Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, regula las garantías jurisdiccionales y entre ellas la acción de protección,estableciendo su objeto, los requisitos para su presentación y la procedencia de esta acción. Eneste sentido, el objeto de la acción de protección contemplado en el Art. 88 de la Constitución,se replica en el Art. 39 de la LOGJCC que dispone que la acción de protección tiene porobjeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratadosinternacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por otras accionesconstitucionales. Esta ley establece además requisitos para su presentación y procedencia, así,el Art. 40 exige básicamente: (i) Que exista violación de un derecho constitucional. Lo quesignifica que, tal y como ha señalado Juan Montaña Pinto "para que proceda la acción deprotección, la vulneración del derecho necesariamente debe afectar el 'contenidoconstitucional' del mismo y no a las otras dimensiones del derecho afectado [...]^'"; (ii) Quela vulneración se haya dado por acción u omisión de autoridad pública no judicial o de unparticular de conformidad con lo establecido en la Constitución; y, (iii) Que no exista otromecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. 7.1.3.Frente a los requisitos de procedibilidad, la LOGJCC ha dispuesto varias causales deimprocedencia (Art. 42), siendo las más relevantes: (i) Que no exista vulneración de derechos

Page 5: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

CVS

P

constitucionales; (ii) Que el acto administrativo que se demanda pueda ser impugnado enr la >vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz; y, (iii) Que, la £pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. Estas causales son las que .de^modo más frecuente provocan la negativa de la acción de protección^. 7.1.4.NLas^sentenciajde la Corte Constitucional sonvinculantes, pues según la Constitución de la RepúblicaresTe esel máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia enesta materia, cuyas decisiones tienen "el carácter constitucional de vinculante" y guian laactividad jurisdiccional'3!. Habiéndose establecido que la acción de protección tiene dosobjetivos primordiales: "la tutela de los derechos constitucionales de las personas, así comola declaración vla consiguiente reparación integral de los daños causados por su violación[4]

7.2. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA FRENTE A LA PRETENSIÓN DE LAACCIONANTE.- Para resolver el recurso interpuesto, este Tribunal Ad quem se plantea comoproblema el determinar si la sentencia dictada por la Jueza A quo, en la que ha resuelto negarla acción planteada, se encuentra debidamente motivada.

7.2.1. Para el efecto, este Tribunal Ad quem procederá a la revisión y análisis de la sentenciarecurrida, a fin de determinar, por un lado, si se ha incurrido en falta de motivación; y, porotro, si se han vulnerado los derechos esgrimidos por la accionante. Para ello, en primertérmino corresponde identificar y precisar los antecedentes que motivaron la presentación dela acción de protección objeto de este análisis: (i) Conforme consta en el número 4.1. de estasentencia, la legitimada activa ha argumentado que la terminación unilateral del contrato deservicios ocasionales, por parte de la entidad accionada ha vulnerado su derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación, a la seguridad jurídica, a la igualdad y no

discriminación, y su derecho al trabajo, (ii) Ha referido la legitimada activa que desde el 3 demarzo de 2016, bajo la modalidad de contrato de servicios ocasionales ingresó a laborar en laextinta Secretaria Nacional de Gestión de la Política, en calidad de Servidor Público de Apoyo(4); que mediante Decreto Ejecutivo No. 718, se ha suprimido esta Secretaría, pasando a serparte de la nómina de la Secretaría de Derechos Humanos, donde ha venido laborando

normalmente, hasta el día 29 de mayo de 2020, cuando mediante memorando No. SDH-CGAF-2020-0263-M, se le ha hecho conocer la decisión unilateral de dar por terminado sucontrato de servicios ocasionales, de conformidad con el Art. Art. 146 de la LOSEP. (iii) Porsu parte, la accionada ha sostenido que la terminación del contrato de servicios ocasionales seha efectuado de conformidad con la normativa legal aplicable para el efecto, sin que existavulneración de derecho alguno de la hoy accionante.

Page 6: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

7.2.2. Ahora bien, corresponde entonces determinar si los hechos anotados han sidoanalizados en forma motivada y fundamentada por la Jueza A quo, al momento de dictar lasentencia impugnada. Para lo cual partiremos definiendo lo que comprende la motivacióncomo garantía del derecho al debido proceso. Así tenemos: (i) El Art. 76 numeral 7, literal I),de la CRE, establece que: "Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos enque se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Losactos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos (...) ". (ii) La Corte Constitucional del Ecuador, al respecto menciona que:"Una de las tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la deproporcionar un razonamiento lógico y, de cómo las normas y entidades normativas delordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictospresentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cualel Estado pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión (...)"Í5L (iii) Lamotivación implica la explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad, paraadoptar determinada decisión, ha dicho la misma Corte Constitucional, constituyendo en lamayor garantía de la juridicidad de la actuación pública en un Estado constitucional de

derechos como el ecuatoriano; lo que también ha sido resaltado por la Corte Interamericana deDerechos Humanos en múltiples fallos, cuando afirma que: "la motivación es la justificaciónrazonada que permite llegar a una conclusión ". (iv) En este sentido la Corte Constitucionalha sostenido que: "Para que determinada resolución se halle correctamente motivada esnecesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrecepara adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica ycomprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos desolucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los

principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre laspremisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, porúltimo, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del granauditorio social, más allá de las partes en conflicto"!6', (v) Establecido el marcoconstitucional y jurisprudencial, en el caso examinado, conforme lo transcrito ut supra(párrafo Sexto), la Jueza A quo ha expuesto las razones que el derecho le ofrece para llegar ala decisión adoptada, esto es, se ha fundamentado en normas constitucionales y legales comoes la Ley Orgánica de Servicio Público -en adelante LOSEP- (Arts. 58, 90), y Reglamentorespectivo (Arts. 143 y 145), que han sido aplicados a los antecedentes de hecho; existiendocoherencia entre las premisas, esto es, los considerandos y la conclusión o resolución, dondesobre la base del análisis y la fundamentación efectuada se concluye que la terminación delcontrato de servicios ocasionales se lo ha hecho con observancia de las normas legalesaplicables a la naturaleza del contrato de servicios ocasionales (que no genera estabilidadlaboral alguna); análisis y razonamientos que son comprensibles pues están expuestos en unlenguaje claro para el entendimiento del gran auditorio social. De ahí que consideramos que lasentencia recurrida contiene una exposición razonable, lógica y comprensible, conforme lostérminos de lajurisprudencia constitucional citada, (vi) En cuanto a la falta de motivación del

Page 7: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

• LA,

memorando No. SDH-CGAF-2020-0263-M, con el cual se le (ha hecho conocer la debisiónunilateral de dar por terminado su contrato de servicios ocasionales, se verifica que dicho actocontiene los presupuestos necesarios de la motivación pues se fundamenta en el litera/m) delArt. 47 y Art. 58 de la LOSEP, en concordancia con los Arts. 145^y 146 delj&églamentoGeneral de Aplicación de la LOSEP, que en su literal f) establece que eTcimrfáto de serviciosocasionales puede terminar por decisión unilateral de la autoridad nominadora sin que fuerenecesario otro requisito previo, situación que es coherente con la aplicación al caso concreto,resultando por tanto claro y comprensible su contenido.

7.2.3. En segundo término corresponde determinar ¿qué es y en qué consiste la seguridadjurídica?, cuyo derecho se ha alegado por parte de la accionante ha sido vulnerado, (i) Larespuesta nos trae la misma Constitución que, en su Art. 82, determina: "El derecho a laseguridadjurídica sefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes", (ii) En estesentido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de seguridad jurídica: "... sehalla articulado con el cumplimiento de las normas constitucionales, estableciéndosemediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la CartaFundamental del Estado ecuatoriano; para aquello y para tener certeza respecto a unaaplicación normativa acorde con la Constitución se prevé que las normas que formen partedel ordenamientojurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser clarasypúblicas. Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existenteen la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que generan la confianzaacerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional "^7J'. Por ello, adecir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): "El respeto al principio delegalidad es expresión del derecho a la seguridadjurídica "/$/ (ffi) En el caso examinado, severifica que la Jueza A quo ha observado este derecho al momento de realizar su análisis enforma razonable yfundamentada, aplicando las normas constitucionales y legales pertinentes,por un lado, conforme queda señalado; y, por otro, también es preciso mencionar que en elacto administrativo de terminación de contrato de servicios ocasionales de la accionante, laentidad accionada ha aplicado tanto la Ley Orgánica de Servicio Público (Arts. 47, literal m, y58), yReglamento respectivo (Arts. 143 y 146, literal 0, que hacen relación aque el contratode servicios ocasionales, por su naturaleza, no generan estabilidad; que los servidores públicossujetos aeste tipo de contratos no ingresarán a la carrera del servicio público; y, que puedendarse por terminados en cualquier momento por decisión unilateral de la autoridadnominadora sin que fuere necesario otro requisito previo. Normativa jurídica previa, clara ypública, que ha sido observada yaplicada, no existiendo por tanto vulneración del derecho alasegundad jurídica, como ha sido alegado por la legitimada activa, (iv) En efecto el Art 58 dela Ley Orgánica de Servicio Público, que trata de los contratos de servicios ocasionales en suoctavo meso señala que: "Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manerarepresentará estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un

Page 8: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento por algunade las causales establecidas en la presente ley y su reglamento ". Situación corroborada por elArt. 143 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, que puntualiza que:"Por su naturaleza, este tipo de contratos no genera estabilidad laboral alguna... "; y, Art.146, literal f), ejusdem, que establece entre las causales de terminación la sola voluntad

unilateral de la autoridad nominadora sin quefuere necesario otro requisito previo, (vii) Ensuma, las disposiciones legales y reglamentarias citadas regulan tanto el régimen laboral, asícomo la naturaleza del contrato de servicios ocasionales en el servicio público, cuyacaracterística fundamental es que no genera estabilidad laboral alguna, por lo que puededarse por terminado en cualquier momento por alguna de las causales establecidas en la Ley yReglamento respectivo, como en efecto se lo ha hecho en el caso analizado, sin que se hayavulnerado los derechos constitucionales que han sido alegados por la accionante.

7.2.4. En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación que también se alega, por parte

de la accionante, han sido vulnerados. La Corte Constitucional en sus diferentes sentencias ha

establecido parámetros para determinar la existencia o no de vulneración del derecho a laigualdad y no discriminación, así tenemos: (i) "Elprincipio de igualdad representa uno de lospilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este principioimpone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y ventajassociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatromandatos; 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en

circunstancias idénticas; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarioscuvas situaciones no compartan ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario adestinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes seanmás relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y, 4. Un mandato detrato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en posición en parte similar enparte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (tratodiferente apesar de la similitud) "f9l (ii) La misma Corte ha señalado que: "...de acuerdo conel articulo 66 de la Constitución, el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones...: a) Ladimensión formal, se expresa por la misma Constitución en su artículo 11 numeral 2 primerinciso, cuando se la define como un principio de aplicación, en el siguiente enunciado;"Todas las personas son iguales ygozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades".De acuerdo con la Norma Fundamental, entonces, la igualdad formal implica un tratoidéntico a sujetos -individuales o colectivos- que se hallan en la misma situación, b) Ladimensión material se establece en el tercer inciso del numeral 2 del artículo 11 de laConstitución, al señalar: 'El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan laigualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación dedesigualdad'. Esta dimensión del derecho supone en cambio, que los sujetos se hallen encondiciones diferentes, por lo que requieren un trato distinto, que permita equiparar elestatus de garantía en el goce yejercicio de sus derechos "íwl (iii) En el presente caso, como

Page 9: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

queda dicho, la terminación del contrato de servicios ocasionales se ha dcon una de las causales establecidas en la LOSEP y Reglamento respectimplique vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de la a^cionañje, pues-no'',se ha demostrado que la terminación del contrato obedezca a una condicio%pafticular d$ la*misma. \

7.2.5. En lo atinente a la vulneración del derecho al trabajo, (i) La Corte Constitucional hasostenido que: "... ha de tenerse en cuenta que el derecho al trabajo, en su dimensiónconstitucional, que además es aquella vinculada con su núcleo esencial, se expresa a travésdel reconocimiento jurídico de justas remuneraciones y retribuciones, asi como en eldesempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado, conforme lo dispone elartículo 33 de la Constitución de la República; de igual manera, se encuentra integrado alnúcleo duro del derecho al trabajo, el derecho a la seguridad social, conforme lo determina elartículo 34de la Norma Suprema "tní. (ii) Circunstancias que no han sido las alegadas, ni hanocurrido, en el presente caso, pues como se dijo el tema central de la discusión planteada esque el acto de terminación unilateral del contrato de servicios ocasionales no ha sidodebidamente motivado, y que no se ha cumplido por tanto con la normativainfraconstitucional de la LOSEP y Reglamento respectivo, lo cual no corresponde analizar ydiscutir en esta acción, más allá que se ha verificado su observancia y aplicación, (iii)Reiteramos, el contrato de servicios ocasionales por su naturaleza, no genera estabilidad niotorga un derecho adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pues su

carácter es temporal y puede terminar en cualquier momento cuando la autoridad nominadoraasí lo decida de conformidad con la ley, como ha ocurrido en el presente caso, por esta razóntampoco se verifica la vulneración del derecho al trabajo de la legitimada activa. Resaltandoque este derecho está regulado y limitado por normativa infraconstitucional, como en el caso

constituye la LOSEP y Reglamento respectivo, que han sido observados y aplicados.

7.2.6. Sobre la base de lo expuesto, el tema planteado por la accionante se circunscribe a laaplicación de diversas normas legales y reglamentarias que no corresponde analizar ydilucidar en el ámbito constitucional, pues para ello existen las vías adecuadas e idóneas en lajurisdicción ordinaria, (i) Al respecto, la misma Corte Constitucional, en sentencia deprecedente constitucional obligatorio No. 001-010-JPO-CC, de 22 diciembre 2010, caso No.999-09-JP, respecto de la naturaleza y procedencia de la acción de protección, se hapronunciado señalando que: "La acción de protección no procede cuando se refiera aaspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para lareclamación de los derechos, y particularmente la vía administrativa". Asimismo, que: "Notodas las vulneraciones a! ordenamientojurídico necesariamente tienen cabida para eldebateen la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las víasidóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria "f,2l (ii) Por lo tanto, cuando se trata de

Page 10: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

derechos y normativa infra constitucionales, el titular del derecho vulnerado cuenta con laposibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva, expedita e imparcial en la justiciaordinaria, pues la justicia constitucional no se encuentra facultada para resolver asuntosadministrativos o de mera legalidad que no acarreen la vulneración de derechosconstitucionales, pues para ello, el ordenamiento ha previsto acciones ordinarias específicas,como ocurre en el presente caso, donde no se ha podido verificar la violación de derechosconstitucionales de la accionante; de ahí que, la acción de protección se torna improcedente,debiendo confirmarse la sentencia impugnada, al amparo de los numerales 1, 4 y 5 del Art. 42de la LOGJCC. (iii) En efecto, el Art. 173 de la Constitución, dispone que: "los actosadministrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la víaadministrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial". Disposiciónque guarda concordancia y armonía con el Art. 31 del Código Orgánico de la FunciónJudicial, que expresa que los "actos de la Administración Pública o Tributaria, [son]impugnables en sede jurisdiccional", (iv) Por lo tanto, cuando se trata de derechos ynormativa infra constitucionales, el titular del derecho vulnerado cuenta con la posibilidad deacceder a una tutela judicial efectiva, expedita e imparcial en la justicia ordinaria, pues lajusticia constitucional no se encuentra facultada para resolver asuntos administrativos o de

mera legalidad que no acarreen la vulneración de derechos constitucionales, pues para ello, elordenamiento ha previsto acciones ordinarias específicas, como es la vía contencioso

administrativa, en el caso, pues: "... la justicia ordinaria presenta procedimientos especialesque resultan idóneos y adecuados para proteger el derecho del agraviado, pues se tratan deprocesos dirimentes que permiten una amplia discusión y aportación de pruebas sobre elasunto controvertido, ventajas que el proceso constitucional no otorga al recurrente (...). Deahí que en esos casos, la vía adecuada y eficaz es la prevista en lajusticia ordinaria, ya seapor ser expeditivo o porque confiere a la o al interesado algún beneficio particular que laacción de protección no contempla, haciendo más efectiva la tutela "¡-^l. (iii) Por las razonesanotadas, este Tribunal de Alzada, concluye que en el presente caso, no se ha verificado lavulneración de derechos constitucionales conforme ha alegado la accionante, por lo que la

sentencia dictada por la Jueza A quo es acertada y apegada a derecho.

OCTAVO.- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en las disposiciones constitucionales ylegales citadas, en especial en los Arts. 76.3, 82 y 173 de la Constitución, 31 del COFJ; y, 42,numerales 1, 4 y 5, de la LOGJCC, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, considerando que no se haverificado la vulneración de derechos constitucionales, por unanimidad DESECHA el recursode apelación interpuesto por la accionante CAMILA MISHELL RAMÍREZ FRAGA, a lasentencia dictada por la Jueza A quo, en la que niega la presente acción de protección,confirmando la misma en los términos expuestos en esta decisión. Con el objeto de dar

Page 11: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

cumplimiento a lo dispuesto en el Ait. 86, numeral 5, de la CRE, una fez ejecutoriada\esta|sentencia, por Secretaría remítase una copia certificada de la misma a la Corte Constitucional; ¿luego, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinente^,obteniéndose copia certificada del presente fallo para el archivo de la Sala.- NOTIFÍQUESÉ,Y CÚMPLASE.-

1. AMONTAÑA PINTO, Juan. "Aproximación a los elementos básicos de la acción deprotección". "Apuntes de Derecho constitucional", t.2. Quito, 2012. p. 111.

2. AANDRADE QUEVEDO, Karla. "Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana "."La acción deprotección desde lajurisprudencia constitucional". Quito. 2013. pp.111-136.

3. ACorte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 045-11-SEP-CC4. ACorte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0140-12-SEP-CC, caso No. 1739-

10-EP.

5. ACorte Constitucionalpara el Periodo de Transición, Sentencia No. 025-09-SEP-CC,casos 0023-09-EP. 0024-09-EP, y 0025-09-EP. acumulados, R.O. No. 50. 20 de octubrede 2009.

6. ACorte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición, sentencia No. 227-12-SEP-CC, caso No. 1212-11-EP.

7. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 044-14-SEP-CC, caso No. 0592-11-

EP.

8. CIDH, Sentencia caso De La Cruz Flores Vs. Perú, 18 nov 2004, párrafo 104.9. *Corte Constitucionaldel Ecuador, sentencia No. 004-14-SCN-CC. caso No. 0072-14-

CN.

10. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 117-13-SEP-CC; caso No. 0619-12-

EP.

1 1. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 014-15-SEP-CC.

12. ACorte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 016-13-SEP-CC. caso No. 1000-12-EP.

13. SBDAR, Claudia Beatriz. "Amparo de derechosfundamentales". Buenos Aires.Argentina, 2003. p. 162.

LEMA LEMA WILSON ENRIQUE

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

PICHINCHA(PONENTE)

Page 12: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

JNCION JUDICIAL

XUMENTO FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

NARVAEZ CARVAJAL MIGUEL ÁNGEL

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

AVILA FREIRÉ LADY RUTH

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

ÍG&ue FUNCIÓN JUDICIAL Firmado por LADYRUTH AVILA FREIRÉC = EC

DOCUMENTO FIRMAOO Lj= QUITOELECTRÓNICAMENTE 1704084936

D993TOM

Firmado por

FUNCIONJUDJCJAL ¡?j&vale¿ngelCARVAJAL

DOCUMENTO FIRMADO £=QUITOELECTRÓNICAMENTE Cl

nmincon

Page 13: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

FUNCIÓN JUDICIALI3&338Ü1-DFE

ir rJe las diez horas y

cincuenta y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecedea: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO (DR IÑIGO SALVADOR CRESPO )£ncorreo electrónico [email protected], marco.proánio@pge:gojxec,[email protected]. RAMÍREZ FRAGA CAMILA MISHELLxw-e^casilleroelectrónico No.0201706892 coneo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. JIMÉNEZPAZMIÑO JAIRO FABIÁN; RAMÍREZ FRAGA CAMILA MISHELL en el casilleroelectrónico No.1718530494 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab.MOYANO ZAPATA JOSÉ LUIS; SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS ( MGS

CECILIA DEL CONSUELO CHACÓN) en el casillero No.5681, en el casillero electrónicoNo. 1713477071 correo electrónico [email protected],[email protected]. del Dr./Ab. JUAN CARLOS ROMERO VACA;Certifico:

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

JNCIÓN JUDICIAL gÉrmanÍa EL.SA- TAPIA LASCANO

ENTOFIRMADO L= QUITO;LKTMNK»MfNT£ ft10877273

Page 14: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …
Page 15: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 17985-2020-00422

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PEl^AX POLICIAL^TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA^rJíto,

jueves 17 de diciembre del 2020, a las 10h56.

RAZÓN.- Siento por tal que, no se notifica la sentencia anterior, a los casilleros judicialesfísicos señalados, toda vez que nos encontramos frente a la crisis sanitaria, y con fundamentoen el artículo 86 de la Constitución la notificación se la realiza a los medios informáticos.-

Certifico.

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

«NCI0NJUD1CUL GERMANA ELISA- TAPIA LASCANO

mnmu >g rZquito

•****" E $10877273

4-ni i

Page 16: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …
Page 17: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. I 7985-2020-00422

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quitojueves 17 de diciembre del 2020, a las 1lhOO.

RAZÓN: Siento por tal, que en esta fecha se dejó copia de la SENTENCIA que antecede,cuya impresión se hace a partir del formato PDF constante en el sistema SATJE que ha sidofirmada de manera electrónica por los señores Jueces miembros del Tribunal y por suscritaSecretaria que certifica, para el libro copiador de autos y sentencias que mantiene esta Sala.Certifico.

&*.13X^.-40 (

'>

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

.INCIÓNJüOICIUgerman'Iael.satapia lascano

«emtofirmí »© l = quito

AME* fc $10877273

'1T

Page 18: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …
Page 19: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

\\U%76R6U\-DFEFUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 17985-2020-00422

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICI^At^TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINql|fclunes 4 de enero del 2021, a las 10h05.

Razón. Siento por tal, para los fines legales pertinentes, que la sentencia que antecede, seencuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. CERTIFICO.- Quito, 04 de enero del 2021

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

•iÓN JUDICIAL germanIaelisa_ TAP|A LASCANO

'•••:• HRMA >0 l~QUITO

mmfi $10877273

Page 20: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …
Page 21: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …

139694591-DFE

Juicio No. 17985-2020-00422

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,

lunes 4 de enero del 2021, a las 12h33.

Razón.- Siento por tal y para los fines legales consiguientes que la ejecutoria que en diez (10)fojas que anteceden en pdf son iguales a sus originales, que han sido firmadaselectrónicamente y bajadas del sistema SATJE, tomadas de la causa No. 17985-2020-00422,que por Acción de Protección, se sigue en contra de CECILIA DEL CONSUELO CHACÓNCASTILLO, EN CALIDAD DE SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS; MGS.

VALERIA NATHALl ALCARRAZ CALDERÓN, EN SU CALIDAD DE COORDINADOR

ADMINISTRATIVA FINANCIERA y DR. IÑIGO SALVADOR CRESPO, EN CALIDADDE PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, a las que me remitiré en caso de sernecesario.- CERTIFICO.- Quito, 04 de enero del 2021

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmado porGERMANIA ELISATAPIA LASCANOC = ECL = QUITOCl1710877273

Page 22: Juicio No. 17985-2020-00422 JUEZ PONENTE:LEMA LEMA …