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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE JDC-004/2013-SP ACTOR ALBERTO MURILLO RAMÍREZ ÓRGANO DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA RESPONSABLE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL Y DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA “FRENTE DE RENOVACIÓN JALISCO A LA VANGUARDIA” MAGISTRADO PONENTE JOSE DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de febrero de dos mil trece. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por su propio derecho por el ciudadano Alberto Murillo Ramírez, en contra de la asamblea extraordinaria de la agrupación política estatal denominada “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, llevada a cabo por el Presidente del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General Extraordinaria de la referida agrupación política, misma que fue celebrada el día quince de diciembre de dos mil doce, así como los acuerdos adoptados y aprobados en ella, y R E S U L T A N D O 1. El día dos de mayo de dos mil once, se dictó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE JDC-004/2013-SP ACTOR ALBERTO MURILLO RAMÍREZ ÓRGANO DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA RESPONSABLE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL Y DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA “FRENTE DE RENOVACIÓN JALISCO A LA VANGUARDIA” MAGISTRADO PONENTE JOSE DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente al

rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por

su propio derecho por el ciudadano Alberto Murillo Ramírez, en

contra de la asamblea extraordinaria de la agrupación política

estatal denominada “Frente de Renovación Jalisco a la

Vanguardia”, llevada a cabo por el Presidente del Comité

Ejecutivo y de la Asamblea General Extraordinaria de la referida

agrupación política, misma que fue celebrada el día quince de

diciembre de dos mil doce, así como los acuerdos adoptados y

aprobados en ella, y

R E S U L T A N D O

1. El día dos de mayo de dos mil once, se dictó la “RESOLUCIÓN

DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE

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EL (sic) CUAL SE RESUELVE EL REGISTRO DE LA ASOCIACIÓN

CIUDADANA DENOMINADA ‘FRENTE DE RENOVACIÓN JALISCO A LA

VANGUARDIA’ COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL, EN

TÉRMINOS DE LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 63 DEL CÓDIGO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO Y 9 DEL REGLAMENTO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO”, cuyos puntos resolutivos son del siguiente

tenor literal:

“PRIMERO. Se declara procedente el registro como agrupación política estatal de la asociación ciudadana denominada “FRENTE DE RENOVACIÓN JALISCO A LA VANGUARDIA”, mismo que surtirá efectos a partir del uno de agosto del año dos mil once. SEGUNDO. Se ordena expedir el certificado correspondiente mediante el cual se haga constar el registro de la organización de ciudadanos denominada “FRENTE DE RENOVACIÓN JALISCO A LA VANGUARDIA” como agrupación política estatal. TERCERO. Notifíquese el contenido de la presente resolución a la agrupación política estatal, denominada “FRENTE DE RENOVACIÓN JALISCO A LA VANGUARDIA”, en los términos de ley. CUARTO. Publíquense la presente resolución y su ANEXO, así como el certificado correspondiente en el portal oficial de Internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

2. El día nueve de enero de dos mil trece, el ciudadano Alberto

Murillo Ramírez, interpuso juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano mediante escrito

presentado ante este Tribunal Electoral, cuya transcripción

literal es la siguiente:

SE INTERPONE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO POR CONDUCTO DE CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. ACTOR: ALBERTO MURILLO RAMIREZ. VS. AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ACTO: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO Y DE LA ASAMBLEA DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL DENOMINADA “FRENTE DE RENOVACIÓN JALISCIO (sic) A LA VANGUARDIA”.

C. MAGISTRADOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E

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Alberto Murillo Ramírez, mexicano, mayor de edad, en pleno ejercicio de mis derechos político electorales, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la finca marcada con el número 27 de la calle Valle San Juan de los Lagos, en la colonia Parque Real en Zapopan, Jalisco, ante este órgano colegiado, con el debido respecto (sic) comparezco a:

E X P O N E R: Que por mi propio derecho, con fundamento en los artículos 12, bases I y X; 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 1º, párrafo 2; y del 504 al 571 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como los principios de certeza, definitividad y legalidad así como contenidas en el Libro Séptimo, Título Segundo, además de lo acordado con fecha 08 ocho de diciembre de 2011 dos mil once, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por el que se definió el nombre, las siglas y procedimiento para la sustanciación y resolución del medio de impugnación previsto por el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; es que en tiempo y forma vengo a interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, para cuyo efecto, en términos del numeral 507 del Código electoral local, me permito hacer el siguiente señalamiento: I.- NOMBRE DEL ACTOR Ha quedado precisado en el proemio de la presente demanda. II. DOMICILIO Y NOMBRE PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Han quedado precisados en el proemio de la presente demanda. III. OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. En virtud de que los actos que se impugnan por medio del presente Juicio (sic) para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (sic), se genero (sic) con fecha 15 quince de diciembre del año 2012 dos mil doce, cuando el Tribunal Electoral del poder judicial del Estado de Jalisco (sic), se encontraba de vacaciones y los plazos y términos se vieron interrumpidos, es que los seis días para la presentación del recurso, conforme a lo establecido por el artículo 506 del Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic) y el acuerdo plenario de fecha 08 de diciembre de dos mil once del mismo tribunal electoral local, comenzaron a correr el día 02 de enero, transcurrieron durante los días, 03, 04, 07, 08 y 09 de enero inclusive. Por lo que el presente recurso, debe ser considerado presentado en tiempo y forma. IV.- DOCUMENTO CON EL CUAL ACREDITO MI PERSONALIDAD En estricto término de los artículos 512, párrafo 1, fracción I y 515, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco (sic), esta actora comparece por sí misma y en forma individual a interponer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (sic), razón por la cuál no es necesario acompañar documento con el cuál acredito mi personalidad. V.- ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA La celebración de la asamblea extraordinaria, celebrada el pasado 15 de diciembre de dos mil doce, por la agrupación política estatal denominada “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, y los acuerdos tomados y aprobados en ella, ante al (sic) evidente falta de quorum (sic) legal y la celebración de asamblea en un lugar diverso al referido en la convocatoria. VI.- AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO.

El Presidente del Comité Ejecutivo de la agrupación política estatal denominada “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, (sic) Licenciado Daniel Hernández Loza, quien puede ser emplazado en la finca marcada con el número 7275 interior 22, de la avenida Naciones Unidas, en la colonia Loma Real, en Zapopan, Jalisco.

El Presidente de la Asamblea extraordinaria celebrada el pasado 15 de diciembre de dos mil doce, por la agrupación política estatal denominada “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, Licenciado (sic) Daniel Hernández Loza, quien puede ser emplazado en la finca marcada con el número 7275 interior 22, de la avenida Naciones Unidas, en la colonia Loma Real, en Zapopan, Jalisco.

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VII.- HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN Manifiesto que los hechos que me constan y que son antecedentes de los actos impugnados, son los que a continuación se relatan: Primero.- Con fecha 02 de mayo de 2011, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria, otorgo (sic) el registro como agrupación política estatal a la denominada “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, y en la cual se reconoció como presidente de la misma al Licenciado Daniel Hernández Loza. Segundo.- Con fecha 29 de diciembre de dos mil doce, se emitió convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria, en la que se aprobaría a los militantes de la agrupación, que fungirían como delegados para la elección del nuevo Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación. En dicha convocatoria se señalo (sic) que la asamblea extraordinaria, se llevaría a cabo el día 15 de diciembre a las 9:30 horas, en el domicilio de la agrupación política estatal, cito (sic) la finca marcada con el número 7275 interior 22, de la avenida Naciones Unidas, en la colonia Loma Real, en Zapopan, Jalisco. Tercero.- Con fecha 15 quince de diciembre del dos mil doce, a las 9:30 horas, fue llevada a cabo la asamblea extraordinaria de la Agrupación Política Estatal denominada “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, sin embargo la misma se celebró en un domicilio diverso al contenido en la convocatoria, esto es en la finca marcada con el número 484 de la calle Ramón Corona, en la colonia Atemajac, en el municipio de Guadalajara. Cuarto.- Durante el desarrollo de la referida asamblea, que dio (sic) formal hasta las 10:30 horas, el presidente de la agrupación política, Daniel Hernández Loza, se nombró como presidente de la asamblea y aun y a pesar de que solo había alrededor de 25 militantes registrados de la agrupación, de un total de 610 que son los que la integran, declaró quorum (sic) legal y dio por iniciada la asamblea. Entre los acuerdos tomados en la referida asamblea extraordinaria, se aprobó a los 40 delegados, que participaran en la elección del próximo Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política y se definió la fecha, hora y el lugar en el que se llevará acabo (sic) la sesión ordinaria en la que se realizaría la elección del Comité Ejecutivo Estatal, siendo el próximo 20 de enero, en un local de la avenida Chapultepec, en el municipio de Guadalajara, Jalisco. VIII.-AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO Y LOS PRECEPTOS VIOLADOS. UNICO (sic).- Me causa agravió (sic) la celebración de la asamblea general extraordinaria, celebrada el pasado 15 de diciembre del 2012, en virtud de que en la misma se aprobó el numero (sic) y personas que fungirán como delegados, en la asamblea general ordinaria en la que se renovará al Comité Ejecutivo Estatal, sin que en la asamblea impugnada se haya registrado el Quorum (sic) legal y al haberse celebrado en un lugar diverso al señalado en la convocatoria correspondiente. Así mismo, los delegados, no fueron electos durante la celebración de la Asamblea General Estatal, como lo establece el artículo 16, inciso d) de los estatutos de la agrupación estatal, por lo cual ante las reiteradas irregularidades cometidas por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política estatal, Daniel Hernández Loza, para aprobar una lista de 40 delegados, en lugar de ser elegidos en la Asamblea General Estatal, es que los acuerdos tomados, entre ellos la designación de los delegados, debe ser declarada como invalida (sic) y nula, ordenándose al Presidente del Comité Ejecutivo, que realice una nueva asamblea en la que se ELIJA a los delegados, conforme a lo establecido por los estatutos. Ante esta situación y por las violaciones cometidas a los derechos político (sic) electorales de los militantes de la agrupación política estatal y del suscrito, al tratar de imponer una lista de delegados, quienes serán los que elijan a los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, durante su renovación, es el haber realizado una asamblea sin el quorum (sic) requerido, en el domicilio diverso señalado en la convocatoria y no someter a votación para su aprobación las propuestas de delegados, sino solamente pretender informar sobre una lista aprobada por el mismo presidente, es que

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dichas designaciones, resultan irregulares y violatorias de la legislación electoral y de los derechos constitucionales. Se considera que los artículos violentados de los estatutos de la agrupación Política (sic) estatal, son el 12, 13, 16, incisos b) y d); 17 y 18; así como los numerales 59 en relación con el 68 y 61, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. IV.- PRUEBAS A efecto de demostrar los hechos narrados y la eficacia de los conceptos de violación, se ofrecen y aportan los siguientes elementos de convicción. 1.- Documental Pública.- Consistente en las copias certificadas de los estatutos, de la lista de militantes y del acuerdo por el que se le concede el registro a la agrupación política estatal denominada “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, y las cuales ya fueron solicitadas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y que bajo protesta de decir verdad, señalo que no me han sido entregadas, por lo que anexo el original del acuse de recibo de la solicitud antes referida y solicito, le sean requeridas dichas documentales al instituto electoral local, para que las haga llegar de manera directa a la autoridad jurisdiccional. 2.- Documental Privada.- Consistente en la impresión de la convocatoria emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política estatal “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia” con fecha 29 de noviembre de dos mil doce, en donde se señalad (sic) al fecha, hora y el LUGAR en el que se llevaría a cabo la asamblea general, para elegir a los delegados. 3.- Documental Privada.- Consistente en la copia simple de la credencial elector para votar con fotografía del suscrito, con el cual se comprueba mi identidad y pueda ser consultada con la base de militantes de la agrupación política estatal “Frente de Renovación Jalisco a la vanguardia (sic)” y se acredite mi derecho y legitimación para interponer el presente recurso. 4.- Documental Privada.- Consistente en copia del acta de la asamblea general y lista de asistencia, de la agrupación política “Frente de Renovación, (sic) Jalisco a la Vanguardia”, celebrada el pasado 15 de diciembre de 2012 dos mil doce, que debió ser levantada y formada por los miembros del Comité Ejecutivo Estatal. La cual manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no esta (sic) en mi poder y la misma debe ser requerida al denunciado, Daniel Hernández Loza, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y Presidente de la asamblea general, al ser encargado de realizar el acta y resguardarla. Documentales con las cuales se acredita, la falta de quorum (sic) y la designación de delegados de manera ilegal y contraria a los estatutos. 5.- Presuncional legal y humana.- Todo lo que favorezca a los intereses de la parte actora. 6.- Instrumental de actuaciones.- Consistentes en todas y cada una de las que se constituyan con motivo de la iniciación del juicio correspondiente y que favorezcan a mis intereses. Por lo anteriormente expuesto y fundado,

P I D O: Primero.- Tener por presentado en tiempo y forma la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales (sic) en contra de los actos descritos con anterioridad y autoridades señaladas en este escrito. Segundo.- Se reconozca como domicilio para recibir notificaciones y como autorizado a la persona citada en el inicio de esta demanda. Tercero.- Se tengan por ofrecidas y se admitan las pruebas ofertadas en esta demanda.

A T E N T A M E N T E ALBERTO MURILLO RAMIREZ

Guadalajara, Jalisco, a la fecha de su presentación.

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3. El día diez de enero de dos mil trece, a través del oficio

SGTE-011/2013, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en acatamiento

al acuerdo del Magistrado Presidente y en razón del turno, remitió

los autos originales del expediente JDC-001/2013 a la Ponencia

a su cargo, para su estudio, y en su caso, admisión y

formulación del proyecto de resolución correspondiente.

4. El día quince de enero de dos mil trece, el Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió un

auto cuyos puntos de acuerdo son los siguientes:

PRIMERO. Se tiene por recibido el oficio número SGTE-011/2013 de fecha diez de enero de dos mil trece, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como las diversas constancias que se acompañan al mismo, las cuales se ordena agregar a los autos del presente expediente para constancia. SEGUNDO. Se ordena correr traslado al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y de la Asamblea de la Agrupación Política Estatal “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, con las copias simples de la totalidad de las constancias que integran el expediente JDC-001/2013, para que: a) Cumpla con el trámite previsto en los artículos 527, 528, 529, 530, 534 y 535 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y remita a este Tribunal Electoral las cédulas o constancias relativas a dicho trámite; b) Para que rinda su informe, manifestando lo que a su derecho corresponda; y c) Se le requiere para que remita a este órgano judicial en original o copia certificada las siguientes documentales: 1. Convocatoria para la celebración de la asamblea general extraordinaria de la agrupación política “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la referida agrupación, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce; 2. Acta de la asamblea general extraordinaria de la agrupación política “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, celebrada el día quince de diciembre de dos mil doce, así como los acuerdos y las constancias inherentes a la misma; 3. Lista de asistencia de militantes y asociados a la referida asamblea general de la agrupación política estatal descrita en el punto anterior. Así como la documentación que estime pertinente para resolver el presente asunto. Para que el referido órgano de la agrupación política cumpla con lo anterior, se le otorga un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído. Lo anterior, siempre y cuando una demanda idéntica a la que dio origen al presente medio de impugnación no haya sido presentada ante dicho órgano responsable y éste no le hubiere dado ya el trámite legal correspondiente. Asimismo, se apercibe al referido órgano de la agrupación política que de no dar cumplimiento con el referido trámite de ley, se hará acreedor a los medios de apremio establecidos por el código electoral de la entidad y se resolverá el presente medio impugnativo con las constancias que obren en actuaciones.

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TERCERO. Se requiere al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remita a este Tribunal Electoral en copia certificada la documentación solicitada por el actor en el escrito cuyo acuse de recibo de la oficialía de partes del referido órgano electoral, data del nueve de enero de dos mil trece a las PM 1:35, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo. Documentación consistente en: a) Estatutos de la agrupación política “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, así como la demás normatividad vigente de dicha agrupación; b) Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del cual se aprobó el registro de la agrupación política estatal “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”; y c) Lista de militantes y asociados de la agrupación política estatal “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”. CUARTO. Se reserva el acuerdo sobre el cumplimiento a las obligaciones que el código en la materia le impone al órgano de la agrupación política responsable, así como la admisión del presente medio de impugnación. Notifíquese en los términos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

5. El diecisiete de enero del año en curso, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número

042/2013 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, a través del cual desahogó el requerimiento

formulado en el auto descrito en el resultando anterior y remitió

diversas documentales.

6. El día dieciocho de enero de dos mil trece, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito signado

por el Presidente del Comité Ejecutivo de la Agrupación Política

Estatal “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, así como

la documentación que acompañó al mismo. Escrito en el que

manifestó:

EXPEDIENTE NUMERO JDC-001/2003 ALBERTO MURILLO RAMIREZ

VS. PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO Y DE LA ASAMBLEA DE LA

AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL DENOMINADA: “FRENTE DE RENOVACION JALISCO A LA VANGUARDIA”

H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E.- DANIEL HERNANDEZ LOZA; mexicano, mayor de edad, casado, señalando como domicilio para recibir toda clase de documentos y notificaciones personales la finca ubicada en la calle Avenida Naciones Unidas, numero (sic) 7275, interior 22, en la Colonia Loma Real, Municipio de Zapopan, Jalisco, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para:

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E X P O N E R:

Soy Presidente del comité Ejecutivo Estatal, de la Agrupación Política Estatal denominada “FRENTE DE RENOVACION JALISCO A LA VANGUARDIA”, cuyo carácter justifico, con el legajo que consta de dieciséis fojas útiles por ambos lados, mismo que acompaño al presente escrito, las referidas se encuentran debidamente certificadas mediante constancia asentada, con fecha 14 de mayo del año 2011, por el C. Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. Con el carácter y personalidad antes aludido, encontrándome dentro de tiempo y forma, vengo a manifestarme, en lo referente al acuerdo emitido con fecha 15 de Enero del año 2013, por este H. Órgano Jurisdiccional en Materia Electoral, el que me fue notificado por oficio el día 16 de Enero del año 2013, por tanto a continuación expuesto a lo siguiente: a).- Con lo referido por mi parte con anterioridad y lo que seguiré manifestado en el contenido de este escrito, doy exacto y debido cumplimiento a lo previsto en los artículos 527, 258, 529, 530, 534 y 535, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. b).- En lo referente a la materia y objeto del medio de impugnación que promueve el SR. ALBERTO MURILLO RAMIREZ, debo de decir lo siguiente: PRIMERO.-El accionante dice: “IMPUGNO LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, CELEBRADA EL PASADO 15 DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, POR LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL DENOMINADA “FRENTE DE RENOVACIÓN JALISCO A LA VANGUARDIA” Y LOS ACUERDOS TOMADOS Y APROBADOS EN ELLA, ANTE LA EVIDENTE FALTA DE QUORUM LEGAL Y LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EN UN LUGAR DIVERSO AL REFERIDO EN LA CONVOCATORIA”. A lo afirmado por el accionante, contesto: 1.- El que suscribe la presente, nunca a (sic) emitido la “CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA QUE REFIERE EL SR. (sic) ALBERTO MURILLO RAMIREZ”, consecutivamente es falso que se hubieren generado actas circunstanciadas, en donde consten acuerdos y hechos verificados el día 15 de Diciembre del año 2012, por los miembros activos de la agrupación política que represento, nuestra agrupación esta (sic) trabajando para lograr los fines propuestos en nuestros estatutos y declaración de principios, todos sus integrantes se encuentran unidos al día de hoy, sin que exista discrepancia alguna, pero no es cierto, que se hubiere celebrado la asamblea extraordinaria que refiere el accionante. Desconozco cual sea la intención y finalidad del accionante, al imaginar actos y hechos que nunca se han verificado en la realidad, la convocatoria a la cual se refiere y la verificación de la reunión de miembros activos de nuestra agrupación política el día 15 de diciembre del año 2012, así como la elaboración de actas circunstanciadas de tal hecho, son actos que unilateralmente en su mente a imaginado el accionante SR. (sic) ALBERTO MURILLO RAMIREZ. Por lo antes expresado: “NIEGO EN FORMA LISA Y LLANA LAS IMPUTACIONES QUE REFIERE EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE IMPUGNACIÓN, DE TAL MANERA QUE ES INEXISTENTE LA CONVOCATORIA Y COMO CONSECUENCIA TAMBIEN LA REUNION DE MIEMBROS DE LA AGRUPACION POLITICA PARA TOMAR ACUERDOS”. c).- En lo relativo al requerimiento que me formula esta H. Autoridad Electoral para que le remita: Primero.- “La convocatoria para la celebración de la asamblea, emitida el día 29 de Noviembre del año 2012, convocando delegados para la elección del nuevo Comité Ejecutivo Estatal”, no existe tal documento por lo expuesto en el inciso “b”, de este ocurso. Segundo.- “El acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el día 15 de diciembre del 2012”, no existe tal documento por lo expuesto en el inciso “b”, de este ocurso.

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Tercero.- “La lista de asistencia de militantes y asociados a la referida asamblea general”, no existe tal documento por lo expuesto en el inciso “b”, de este ocurso. Ahora bien, refiriéndome a las pruebas que aporta el accionante a continuación solicito se me tenga objetando las mismas en cuanto a su valor y alcance probatorio de conformidad con lo siguiente: 1.- En lo referente a la Documental Privada, que hace consistir en la convocatoria, que dice fue emitida por el que suscribe la presente con fecha 29 de Noviembre del año 2012, no es cierto, que el suscrito la hubiese elaborado, desconozco tal documento como confeccionado de mi parte, el aludido documento que presenta, en todo caso, fue elaborado por el SR.(sic) ALBERTO MURILLO RAMIREZ, quien entre otras cosas tengo entendido que se dedica al ramo de la imprenta, por lo que existe la presunción de mi parte que el mismo lo confecciono (sic) unilateralmente. Por ello, lo desconozco en cuanto a su contenido y firma. 2.- En lo referente a la Documental Privada, que hace consistir en el acta de asamblea del día 15 de Diciembre del año 2012, es falso que yo tenga en mi poder tal documento, aparte de que, como ya se dijo, nunca existió reunión alguna. DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN ESTE ESCRITO LE SOLICITO A ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL, PROCEDA Y DETERMINE LO SIGUIENTE 1.- Que con fundamento en el Artículo 508, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deseche el presente medio de impugnación, porque de acuerdo a lo expuesto de mi parte, se justifica la causal para desechar prevista en la fracción II, que dice: “…POR SER NOTORIO EL PROPOSITO DEL ACTOR DE INTERPONERLO SIN EXISTIR MOTIVO O FUNDAMENTO PARA ELLO O CUANDO EVIDENTEMENTE NO PUEDA ALCANZAR SU OBJETO. (sic) 2.- En todo caso, al no existir materia para estudiar los hechos que invoca el accionante, se decrete EL SOBRESEIMIENTO, por carecer el accionante de interés jurídico, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510, del Código Electoral anteriormente invocado. Por lo anteriormente expuesto y fundado de atenta manera:

P I D O: ÚNICO.- Se me reconozca el carácter y personalidad con que comparezco y se me tenga en tiempo y forma cumplimentando el acuerdo que me fue notificado mediante oficio el día 16 de enero del año 2013.

A T E N T A M E N T E A LA FECHA DE SU PRESENTACION

“PROTESTO LO NECESARIO”

LIC. DANIEL HERNANDEZ LOZA PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA:

“AGRUPACIÓN POLITICA FRENTE DE RENOVACION JALISCO A LA VANGUARDIA”

7. El veintitrés de enero del presente año, la Sala Permanente

de este Tribunal Electoral, dictó un auto en cuyo único punto de

acuerdo determinó lo siguiente:

“ÚNICO. En cumplimiento a lo dispuesto por el punto TERCERO del “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE TIENE RINDIENDO AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, INFORME DE ACTIVIDADES DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL DÍA 28 VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE 2011 AL 31 TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 2012, QUE CORRESPONDE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012; SE DECRETA EL RECESO JURISDICCIONAL DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL; Y SE REINSTALA LA SALA PERMANENTE Y EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN

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ELECTORAL”, devuélvanse los autos originales del expediente del presente medio de impugnación que se identifica con las siglas y número JDC-001/2013, a la Secretaría General de Acuerdos, para que sea turnado de nueva cuenta en los términos que dispone el artículo 89 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77, párrafo tercero fracción I del ordenamiento legal antes invocado.”

8. En la misma fecha, a través del oficio JJRL-033/2013, el

Magistrado José de Jesús Reynoso Loza, en cumplimiento de

lo ordenado en el punto único del acuerdo descrito en el

resultando anterior, remitió a la Secretaría General de Acuerdos

de este órgano jurisdiccional, el expediente original identificado

como JDC-001/2013.

9. El día veintitrés de enero del presente año, se emitió un

acuerdo a través del cual el Magistrado Presidente de este

Tribunal Electoral, ordenó el nuevo registro y la integración del

expediente referido en el resultando 7, con el número JDC-

004/2013-SP, así como el turno a la ponencia a su cargo, a fin

de que procediera al examen y, en su caso, admisión del escrito

de la demanda y para que formulara el proyecto de resolución

correspondiente, acuerdo al que le dio cumplimiento el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,

mediante el oficio número SGTE-181/2013.

10. El día diecinueve de febrero de dos mil trece, la Sala

Permanente de este órgano jurisdiccional, dictó un auto en el

presente juicio, en el que tuvo por recibidas las constancias de

notificaciones relativas al auto de fecha quince de enero de dos

mil trece, así como diversos oficios y el escrito reseñado en el

resultando 6, así como la documentación adjunta a los mismos,

misma que se ordenó agregar en autos para constancia.

De igual forma, en el acuerdo de mérito, se tuvo al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

desahogando el requerimiento formulado en el auto de fecha

quince de enero de dos mil trece, asimismo, se tuvo al órgano

de la agrupación política señalado como responsable, dando

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cumplimiento al requerimiento que se le formuló en el citado

auto, se reservó la admisión del referido juicio, y toda vez que el

Magistrado Ponente consideró que el expediente estaba

debidamente sustanciado para ser fallado, se formuló el proyecto

de resolución correspondiente, mismo que en esta sesión pública

se somete a la Sala Permanente de este Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. La Sala Permanente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver el presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

según lo disponen los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución

Política; 77 párrafo tercero y 82, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, éstos últimos ordenamientos del Estado

de Jalisco, de los que se desprende que las entidades

federativas garantizarán que se establezca un sistema de

medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y

garantizará la protección de los derechos políticos de los

ciudadanos; y que este Tribunal Electoral resolverá en forma

definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones

que violen derechos político-electorales de los ciudadanos a

votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar

parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa función se

garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten

invariablemente a los principios que rigen la función electoral

conforme a la legislación en la materia que resulte aplicable.

Por tales razones, este órgano jurisdiccional se declara

competente para conocer del presente juicio, en virtud de que la

impugnación versa respecto a una supuesta conculcación de los

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derechos político-electorales del ciudadano Alberto Murillo

Ramírez.

CONSIDERANDO II. En virtud de que en la Constitución Política

de la entidad y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, no se encuentra contemplada la regulación para

ventilar controversias relacionadas con derechos político-

electorales de los ciudadanos, sino solo una simple enunciación

de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y

procedimientos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al

expediente SUP-JDC-12640/2011 de fecha treinta de

noviembre de dos mil once, determinó que este Tribunal

Electoral debía instaurar un proceso tendiente a proteger los

derechos de carácter político-electoral en el estado de Jalisco,

en el que se respetaran las formalidades esenciales de todo

proceso “… puesto que es posible adecuar a la situación

concreta, las reglas comunes a todos los medios de

impugnación contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la

mencionada entidad federativa; emplear analógicamente esas

reglas, o bien, invocar los principios generales del Derecho

Procesal para instaurar el proceso adecuado”.

En acatamiento a lo determinado por el máximo órgano judicial

federal en la materia y a fin de proveer para que en lo futuro se

ventilaran las controversias relacionadas con derechos político-

electorales de los ciudadanos, el día ocho de diciembre de dos

mil once, el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo

plenario que se publicó en el periódico oficial “El Estado de

Jalisco”, el día quince de diciembre de dos mil once, y en cuyo

punto tercero determinó:

“TERCERO. Se ordena la instauración de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a cabo la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, denominado como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, basándose en las reglas comunes a todos los

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medios de impugnación, contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en lo conducente en los principios generales del Derecho Procesal.”

En cumplimiento a lo establecido en dicho acuerdo, esta Sala

Permanente del Tribunal Electoral de la entidad, considera que

para la tramitación, sustanciación y, en su caso, resolución del

juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, cuya competencia radique en este órgano

jurisdiccional, se deberán aplicar, en lo conducente, las reglas

comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo, Título

Segundo, artículos del 499 al 571, del código en la materia, y en

su defecto, lo dispuesto en los artículos 4 y 499 del código en la

materia, que a la letra rezan:

Artículo 4º. 1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral en sus respectivos ámbitos de competencia. 2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. (…) Artículo 499. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los criterios sostenidos en materia electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que a juicio del Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Electoral y de sus órganos desconcentrados resulten procedentes, en defecto de éstos, los principios generales del derecho. 2. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

Sentadas las bases legales que regirán en los juicios de

ciudadanos que se ventilen ante este órgano judicial, antes de

proceder al estudio de la petición contenida en el escrito de

demanda, esta Sala Permanente del Tribunal Electoral se avoca

al estudio de la legitimación de la parte actora, para cuyo efecto

invoca lo dispuesto por el artículo 515 párrafo 1, fracción II del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, precepto legal que establece que están legitimados

para interponer los medios de impugnación, los ciudadanos y

los candidatos, por su propio derecho sin que sea admisible

representación alguna.

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En la especie, Alberto Murillo Ramírez, cuenta con legitimación

para interponer el presente juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que del

escrito de demanda se advierte que promueve con el carácter

de ciudadano por su propio derecho, además de que se

desprende del examen del material documental que integra los

autos del expediente en que se actúa, que ese carácter se

demuestra con la copia de la credencial para votar con

fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral.

Asimismo, se advierte que además de ser un ciudadano

mexicano, cuenta con el carácter de militante o asociado y

como Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal

de la agrupación política estatal denominada “Frente de

Renovación Jalisco a la Vanguardia”, calidades que se le

reconocen en la copia certificada de la escritura pública número

408 cuatrocientos ocho, tomo II Segundo , libro 3° Tercero,

levantada por el notario público número 108, Carlos Alfredo

Sepúlveda Valle, con fecha diecinueve de enero de dos mil

diez.

Las probanzas analizadas poseen un valor probatorio pleno al

tenor de lo prescrito por el artículo 525 párrafo 1 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y

son visibles en autos a fojas 000011 y 00084 a 000101,

respectivamente.

En cuanto a la personería del actor, la misma se encuentra

acreditada, habida cuenta que para este juicio el código en la

materia solo exige que lo promueva un ciudadano por su propio

derecho, como acontece en el presente caso.

Por lo que respecta, al interés jurídico del actor para hacer valer

el presente juicio ciudadano, se observa que en su escrito aduce

que la autoridad señalada como responsable de la resolución

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impugnada, al realizar la asamblea sin el “quorum” requerido, en

un domicilio diverso al señalado en la convocatoria y no someter

a votación las propuestas de los que fungirán como delegados en

la asamblea general en la que se renovará el Comité Ejecutivo

Estatal de la agrupación política “Frente de Renovación Jalisco a

la Vanguardia”, dichas designaciones resultan irregulares y

violatorias de la Constitución Política del Estado de Jalisco, del

código local en la materia y de los estatutos de la citada

agrupación política estatal, lo cual conculca en su perjuicio

violaciones a sus derechos político-electorales, lo que en

principio se considera suficiente para estimar que ello afecta a su

esfera jurídica y por ende, argumentos que se estiman aptos para

que se proceda a su estudio, por lo que se considera satisfecho

el requisito formal, esto sin perjuicio de que en su oportunidad se

juzguen los supuestos agravios en la resolución correspondiente,

y sin que se entienda que con ello se demuestra plenamente su

interés jurídico o que sus argumentos resultan fundados, pues

ello será materia del estudio de fondo.

En esas condiciones, cabe precisar, que no pasa inadvertido

para esta Sala Permanente, que el órgano de la agrupación

política señalado como responsable, en su escrito recibido en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el día dieciocho de

enero de dos mil trece, invocó como causal de improcedencia del

presente medio de impugnación, que el actor carece de interés

jurídico, con fundamento en el artículo 509 del código electoral,

sin embargo, por las razones expuestas en el párrafo anterior, a

las que se remite en obvio de repeticiones estériles, se arriba a la

conclusión de que no se acredita la solicitada causal de

improcedencia.

Asimismo, se debe apuntar que del examen del escrito signado

por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, señalado como

supuesto órgano responsable, se advierte que invoca como

causal para desechar el presente medio de impugnación, la

prevista por el artículo 508 párrafo 1, fracción II del código en la

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materia, “…POR SER NOTORIO EL PROPÓSITO DEL ACTOR DE

INTERPONERLO SIN EXISTIR MOTIVO O FUNDAMENTO PARA ELLO

O CUANDO EVIDENTEMENTE NO PUEDA ALCANZAR SU OBJETO;

por lo que solicita que se sobresea dicha impugnación con

fundamento en el artículo 510 del código electoral, “…al no

existir materia para estudiar los hechos que invoca el

accionante”.

Al respecto este órgano judicial, considera que resulta estéril

pronunciarse sobre la actualización o no de las citadas causales

de desechamiento o sobreseimiento invocadas por el supuesto

órgano responsable en el párrafo precedente, toda vez que en

el caso particular cabe formular un estudio de fondo de los

supuestos agravios formulados por el actor, confrontándolos

con el material probatorio que obra en autos, y en el caso de

que en este ejercicio se acreditara alguna de ellas, ello

conduciría al mismo resultado que en este momento procesal

pretende quien las invoca, es decir, que no prospere la

demanda del actor.

CONSIDERANDO III. Determinada la competencia de la Sala

Permanente del Tribunal Electoral, así como la legitimación,

personería e interés jurídico del actor, este órgano judicial

considera necesario realizar las siguientes precisiones.

Los medios de impugnación, pueden ser definidos como “… las

vías legalmente establecidas a favor de los gobernados,

afectados en su interés jurídico, para combatir un procedimiento

acto o resolución, ya sea ante la propia autoridad responsable,

ante su superior jerárquico o incluso ante una autoridad distinta,

para que lo revise y, en su caso, lo anule, revoque, modifique,

confirme u ordene su reposición, una vez comprobada su

legalidad o ilegalidad”, (Galván Rivera, Flavio, Derecho Procesal

Electoral Mexicano, McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de

C.V. México, 1997, página 206).

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Ahora bien, con relación a los medios de impugnación, del

artículo 507 párrafo 1 fracción V, del código en la materia, se

desprende que éstos deben presentarse por escrito y que

deben cumplir entre otros requisitos, con el de identificar el acto

o resolución impugnado y a la autoridad responsable.

La identificación del acto impugnado “… permite determinar si

se surte o no, en el caso concreto, la procedibilidad objetiva, es

decir, si el acto o resolución tipifica alguno de los supuestos

normativos que permiten ejercer eficazmente la acción

impugnativa. En tanto que la identificación clara y plena de la

autoridad responsable da la posibilidad fundada de saber si

existe o no legitimación pasiva en la causa, esto es, si el ente de

Derecho señalado como parte demandada es autoridad y, en su

caso, si efectivamente es el que emitió el acto o resolución objeto

de impugnación”. (Galván Rivera, Flavio, Idem, página 241).

En ese tenor, en el caso a estudio, del examen de las

constancias que integran el expediente, como lo es el escrito de

demanda del actor, en lo que interesa, se aprecia que en forma

expresa manifiesta que el acto o resolución impugnada y la

autoridad responsable, son los siguientes:

“V.- ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA La celebración de la asamblea extraordinaria, celebrada el pasado 15 de diciembre de dos mil doce, por la agrupación política estatal denominada ‘Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia’, y los acuerdos tomados y aprobados en ella, ante la evidente falta de quorum legal y la celebración de la asamblea en un lugar diverso al referido en la convocatoria. (…) VI.- AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO. El Presidente del Comité Ejecutivo de la agrupación política estatal denominada “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia’, Licenciado Daniel Hernández Loza, quien puede ser emplazado en la finca marcada con el número 7275 interior 22, de la avenida Naciones Unidas, en la colonia Loma Real, en Zapopan, Jalisco. El Presidente de la Asamblea extraordinaria celebrada el pasado 15 de diciembre de dos mil doce, por la agrupación política estatal denominada “Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia’, Licenciado Daniel Hernández Loza, quien puede ser emplazado en la finca marcada con el número 7275 interior 22, de la avenida Naciones Unidas, en la colonia Loma Real, en Zapopan, Jalisco.

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De la transcripción anterior, se desprende que el acto o

resolución impugnada por el promovente es la Asamblea

extraordinaria de la agrupación política estatal “Frente de

Renovación Jalisco a la Vanguardia”, celebrada el quince de

diciembre de dos mil doce, así como los acuerdos aprobados en

ella; y que los órganos de la agrupación política que señala como

responsables, son el Presidente del Comité Ejecutivo de la

referida agrupación política y el Presidente de la citada Asamblea

Extraordinaria de la misma agrupación.

Asimismo, del escrito de demanda se aprecia que ofrece diversas

probanzas, en el apartado identificado como “IV.- PRUEBAS”, en

cuyos puntos 1 y 4, solicita a este órgano jurisdiccional que

requiera diversas documentales:

a) al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, toda vez que no le fueron entregadas y justifica con el

acuse de recibo correspondiente haberlas solicitado previamente;

y

b) al Presidente del Comité Ejecutivo y al de la Asamblea

General, ambos de la agrupación política “Frente de Renovación

Jalisco a la Vanguardia”, señalados como órganos responsables

en el presente medio de impugnación.

Atento a la solicitud del actor, el Pleno del Tribunal Electoral,

dictó un acuerdo el quince de enero de dos mil trece, a través del

cual requirió al citado Instituto Electoral y a los órganos de la

agrupación política señalados como responsables, por las

documentales ofrecidas por el promovente en su escrito de

demanda.

El Instituto Electoral de la entidad, cumplió con el requerimiento

formulado por el Pleno del Tribunal, al remitir las documentales

que le fueron solicitadas; por su parte, el Presidente del Comité

Ejecutivo Estatal de la agrupación política “Frente de Renovación

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Jalisco a la Vanguardia”, señalado como órgano responsable, dio

contestación al acuerdo referido en el párrafo anterior, a través

del escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal

Electoral, con fecha dieciocho de enero de dos mil trece, y

respecto a las documentales que se le requirieron manifestó:

c).- En lo relativo al requerimiento que me formula esta H. Autoridad Electoral para que le remita: Primero.- “La convocatoria para la celebración de la asamblea, emitida el día 29 de Noviembre del año 2012, convocando delegados para la elección del nuevo Comité Ejecutivo Estatal”, no existe tal documento por lo expuesto en el inciso “b”, de este ocurso. Segundo.- “El acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el día 15 de diciembre del 2012”, no existe tal documento por lo expuesto en el inciso “b”, de este ocurso. Tercero.- “La lista de asistencia de militantes y asociados a la referida asamblea general”, no existe tal documento por lo expuesto en el inciso “b”, de este ocurso.

De lo transcrito se desprende que las documentales consistentes

en la convocatoria para la celebración de la asamblea, de fecha

veintinueve de noviembre de dos mil doce; el acta de la

asamblea general extraordinaria celebrada el quince de

diciembre de dos mil doce y la lista de asistencia de militantes y

asociados a la referida asamblea general, no existen según lo

expuesto en el inciso “b” del escrito reseñado en el párrafo

precedente.

Así del examen del inciso “b” del escrito, se advierte que el

órgano de la agrupación política señalado como responsable en

esta impugnación, en forma expresa señala: “NIEGO EN FORMA

LISA Y LLANA LAS IMPUTACIONES QUE REFIERE EL ACCIONANTE EN

SU ESCRITO DE IMPUGNACIÓN, DE TAL MANERA QUE ES

INEXISTENTE LA CONVOCATORIA Y COMO CONSECUENCIA TAMBIEN

LA REUNION DE MIEMBROS DE LA AGRUPACION POLITICA PARA

TOMAR ACUERDOS”.

Ahora bien, de las documentales examinadas, este órgano

judicial puede advertir que el actor en el escrito que contiene el

juicio de mérito, cumplió con el requisito formal de identificar el

acto o resolución impugnado, así como a la autoridad

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responsable, pues manifestó que impugna la asamblea general

celebrada por la agrupación política estatal, así como los

acuerdos en ella aprobados, misma que se llevó a cabo con

fecha quince de diciembre de dos mil doce, por medio de la cual

se elegirían a los delegados que participarían en la elección del

nuevo Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política “Frente

de Renovación Jalisco a la Vanguardia”, como lo dispone el

artículo 507 párrafo 1, fracción V del código en la materia.

Asimismo, se aprecia que el Pleno del Tribunal Electoral formuló

el requerimiento correspondiente a dicho órgano señalado como

responsable para que remitiera las probanzas ofrecidas por el

actor, entre otras, la relativa a la resolución impugnada.

Sin embargo, del escrito de fecha dieciocho de enero de dos mil

trece, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo de la

Agrupación Política “Frente de Renovación Jalisco a la

Vanguardia”, se advierte que éste niega los hechos que aduce el

actor en su escrito de demanda, y además, manifiesta que son

inexistentes las documentales consistentes tanto en la

convocatoria, como el acta de la asamblea de miembros de la

agrupación política en cuestión, por ello, no las remitió a este

Tribunal Electoral, además que alega que no existe dicha

resolución, por ende, no obran en autos del expediente de mérito.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que el actor no aportó

alguna probanza formal de la cual se advierta la existencia de los

hechos que narra, como lo son la supuesta convocatoria de fecha

veintinueve de noviembre de dos mil doce, o en su caso, la

celebración de la asamblea general de la agrupación política

Frente de Renovación Jalisco a la Vanguardia, que en el

presente caso constituye la supuesta resolución impugnada.

En esas condiciones, este órgano judicial arriba a la conclusión

de que no está demostrada la celebración del acto o resolución

impugnada por el ciudadano Alberto Murillo Ramírez en el

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presente juicio, pues mientras el actor aduce que impugna el acta

de la asamblea general de la referida agrupación política estatal y

los acuerdos en ella aprobados, celebrada el quince de diciembre

de dos mil doce, del examen del escrito signado por el Presidente

del Comité Ejecutivo de la agrupación política señalado como

órgano responsable de la supuesta resolución impugnada, se

aprecia que éste no reconoce la existencia de la misma, por lo

que -a su decir- en ningún momento se llevó a cabo la supuesta

asamblea general, contrario a lo que sostiene el promovente.

Ahora bien, tomando en consideración que es al actor a quién

corresponde cumplir con lo dispuesto por el artículo 507 párrafo 1

fracción VII del código en la materia, que a la letra establece que:

Artículo 507 1. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo indicar: (…) VII. El ofrecimiento de las pruebas relacionándolas con los hechos que se pretendan probar; la mención de las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; (…)

En esas condiciones, y no obstante que del escrito de demanda

se advierta la formulación de agravios por la parte actora, es

evidente que se actualiza una causal de desechamiento

generada por una notoria improcedencia de la impugnación, que

deriva del incumplimiento de las disposiciones del presente

ordenamiento.

En efecto, toda vez que es en el actor en quien recae la carga de

probar la existencia de la resolución impugnada, con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 523 párrafo 2 del código electoral,

que establece que el que afirma está obligado a probar y dado

que el promovente sólo afirma sin aportar ninguna probanza que

demuestre su dicho, toda vez que en las constancias que

integran los autos del expediente, no obra alguna documental

que permita a este órgano judicial determinar la existencia de la

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resolución impugnada, y en su caso, la posible generación de

agravios para quien promueve el presente medio de

impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 507,

párrafo 1, fracciones V y VII, en relación con el artículo 508,

párrafo 1, fracción III, ambos del código en la materia, este

órgano judicial determina que se debe desechar la demanda del

presente juicio, habida cuenta que no está demostrada la

existencia de la resolución impugnada por el actor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en

lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción

IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución

Política del Estado de Jalisco; 77 párrafo tercero y 82, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1º, párrafo 1,

fracción I, 507 párrafo 1 fracciones V y VII, 508 párrafo 1

fracción III, 536, 542 y 545, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y 12, inciso d) y

33, párrafo primero, del Reglamento Interior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve

conforme a los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La competencia de la Sala Permanente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, la legitimación y personería

de la parte actora, quedaron acreditadas en los términos

expuestos en los considerandos I y II de esta resolución.

SEGUNDO. Se desecha la demanda de juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

presentada por Alberto Murillo Ramírez, por su propio derecho,

por las razones expuestas en el considerando III de la

presente resolución.

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23

TERCERO. En su oportunidad archívese este expediente como

asunto concluido.

Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone

el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que

integran la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta

resolución conjuntamente con el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las

fojas que integran la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ