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LA FORMA NOTARIAL EN LOS PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA •Todas las actuaciones se harán constar en acta notarial, salvo las resoluciones que serán de redacción discrecional. Cada una de las diligencias que se documentan van quedando en el expediente, el cual lleva una foliación. Cuando documentamos asuntos de jurisdicción voluntaria, debemos ser cuidadosos en cumplir con las etapas del proceso de que se trate.

JURISDICCION PRACTICA PARTE 3.ppt

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  • LA FORMA NOTARIAL EN LOS PROCESOS DE JURISDICCIN VOLUNTARIATodas las actuaciones se harn constar en acta notarial, salvo las resoluciones que sern de redaccin discrecional. Cada una de las diligencias que se documentan van quedando en el expediente, el cual lleva una foliacin. Cuando documentamos asuntos de jurisdiccin voluntaria, debemos ser cuidadosos en cumplir con las etapas del proceso de que se trate.

  • ACTAS NOTARIALES. El Notario al faccionar actas notariales debe cumplir con los requisitos exigidos en los artculos 60, 61 y 62 del C de N.RESOLUCIONES NOTARIALES. Aunque el legislador que son de redaccin discrecional, deben contener como mnimo:La direccin de la oficina del Notario,La fecha,El lugar,La disposicin que se dicte,La firma del Notario. (El sello tambin es conveniente)

  • NOTIFICACIONES NOTARIALES. La ley no exige notificaciones, salvo en casos determinados; por lo tanto, si se hace notificacin de todas las resoluciones, debe ser tambin de redaccin discrecional, haciendo saber al interesado el contenido de la resolucin.

    CERTIFICACIONES NOTARIALES. Al dictarse la resolucin final en cualquier asunto de Jurisdiccin Voluntaria, el Notario debe expedir certificacin, en duplicado, y por los medios acostumbrados (transcripcin o fotocopia) salvo que la ley mande otro documento, como en el caso de las sucesiones que debe ser testimonio de las partes conducentes.

  • EL PROCESO SUCESORIO

    El objeto del proceso sucesorio es determinar:El fallecimiento del causante o su muerte presunta,Los bienes relictos,Las deudas que gravan la herencia,Los nombres de los herederos,El pago del impuesto hereditario, yLa particin de la herencia.

  • El proceso sucesorio puede ser promovido por cualquier persona que tenga inters:El cnyuge suprstite,Los herederos,La PGNLos legatarios,Los acreedores,El albacea.

  • INTESTADO.El trmite ante Notario se lleva a cabo en tres fases:Fase Notarial:Acta de requerimientoPrimera resolucinPor radicado el procesoAvisos a Registro procesos sucesoriosSolicitar informes registro de la PropiedadFijar da para junta de herederosPublicar edictosNombrar experto valuadorDar intervencin PGN

  • Lo dems para su oportunidadPublicacin de edictosAviso al Registro de Procesos Solicitud de informes a registros de la propiedadActa notarial de junta herederosActa notarial de inventarioAudiencia a PGNAuto declaratoria de herederos

    Fase Administrativa:Entrega de expediente al departamento de herencias, legados y donaciones del DICABI.Contralora de cuentas debe aprobar la liquidacinEfectuar pago de impuestos

  • Fase de Titulacin y Registro:Compulsar testimonio de partes conducentesPresentar a los registros correspondientes dentro de los 15 das siguientes.Avisos para traspasosRemisin del expediente al AGP

    TESTAMENTARIO.La existencia de testamento hace la diferencia, as como el aparecimiento de legatarios. Deben tomarse en cuenta los siguientes pasos:Al radicarlo debe tenerse el testamento inscrito en el Registro de la PropiedadEn la junta de herederos debe darse lectura al testamento para su aceptacin y reconocimiento de derechos hereditarios.

  • LA IDENTIFICACIN DE TERCERO.Este trmite es conocido tambin como acta de notoriedad. Se legisl esta figura para la identificacin en los casos en que la persona voluntariamente no acuda ante notario o que haya fallecido. Es de tercero debido a que no es el propio interesado quien hace la identificacin, y acta de notoriedad ya que lo que se declara es un hecho notorio, pblicoLa PGN puede impugnar algunas clusulas del testamento, el Notario queda obligado a someter el expediente al juez competente. Si se impugna la validez del testamento se sustanciar en juicio ordinario y el Notario debe remitir el expedienteSi la opinin de la PGN es favorable, el Notario resolver razonadamente reconociendo como herederos y legatarios a los instituidos.

  • TRAMITE:

    El acta de requerimientoPrimera resolucin dando trmite a las diligencias de tercero ordenando la publicacin del edicto.La publicacin de un edicto en el diario oficialSi se presenta oposicin el notario suspende las diligencias y las remite a un juez competenteSi dentro de los diez das siguientes a la publicacin no se presenta oposicin, el notario hace constar la notoriedad en acta notarial.Se debe compulsar certificacin del acta en duplicado y enviarla al Renap en donde aparece registrado el nacimiento de la persona cuya identificacin se trate.Finalmente debe remitirse el expediente al Archivo General de Protocolos.

  • CONTENIDO DEL ACTA DE NOTORIEDAD:

    Requerimiento de la persona interesada comprobando la calidad con que acta.Declaracin jurada del interesado acerca de los extremos de su solicitud.Declaracin de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de la persona cuya identificacin se trate.Relacin de los documentos que se han tenido a la vista.Declaratoria de la notoriedad de la identificacin, justificada suficientemente a juicio del notario.

  • DIFERENCIAS CON LA IDENTIFICACIN DE PERSONAEn la identificacin de persona, el propio interesado es quien acude ante notario a declarar bajo juramento que usa nombre distinto o incompleto del que aparece inscrito en su partida de nacimiento, y el notario lo hace constar en escritura pblica de identificacin de persona, testimonio de la cual se inscribe en el Registro Nacional de las personas.En la identificacin de tercero, acude otra persona, porque la persona de quien se trate la identificacin ha fallecido o voluntariamente no quiere acudir ante notario.El trmite es diferente, porque la identificacin de tercero requiere publicacin de un edicto en el diario oficial y la declaracin de dos testigos, como se ve hay que seguir un trmite de jurisdiccin voluntaria; en tanto que en la identificacin de persona es sumamente sencillo.

  • LA AUSENCIA.Es ausente la persona cuyo paradero y existencia se ignora, por haber desaparecido de su domicilio habitual o de haber dejado de dar noticias suyas.TRAMITE:Acta notarial de requerimiento. En sta el solicitante, que puede ser cualquier persona interesada, acude ante el notario, exponindole:el hecho de la ausencia,

  • la falta de un mandatario que pueda representar al presunto ausente yel tiempo de la ausencia.Debe acompaar la prueba documental del caso, ejemplo certificacin de nacimiento del ausente, constancia de no tener mandatario constituido y cualquier otra que se considere pertinente, si fuere pariente acreditar el parentesco. Es importante saber para que se pide la declaratoria de ausencia.La Primera resolucin. Esta es dando trmite a la solicitud, teniendo por incorporados los documentos que se hubieran presentado y ordenado:

  • Notificar a la PGN, como representante de los ausentes.Recibir la prueba testimonial que hubiera sido ofrecida.Publicar los edictos en el diario oficial y en otro de mayor circulacin.Declaracin testimonial: Estas se reciben en actas notariales, el propsito de las mismas es establecer el hecho de la ausencia; el hecho de no tener representante el presunto ausente y el tiempo que lleva ausente.Publicacin de edictos, en estos se cita al presunto ausente, y tambin a los que se consideren con derecho a representarlo. Debe indicarse el asunto para el cual ha sido pedida la declaratoria de ausencia.

  • Oposicin. Puede ser de dos tipos:La que presenten varias personas reclamando tener derecho para representar al presunto ausente, en este caso la cuestin se resuelve en incidente judicial, y al declarase la ausencia, el juez nombrar a la persona que tenga mejor derecho.La otra oposicin puede ser a la declaratoria por la misma persona cuya ausencia se peda, o por alguna persona con derecho a representarlo. En este caso el asunto ser declarado contencioso y se sustanciar judicialmente en la va sumaria.

  • Nombramiento del Defensor judicial. Si no existe oposicin, recibidas las pruebas y publicados los edictos, el notario debe presentar el expediente al tribunal competente para nombrar al defensor judicial y continuar con el trmite. Aqu finaliza el trmite notarial y se convierte obligadamente en judicial, siendo ste un proceso de naturaleza mixta, ya que lo inicia el notario y lo finaliza el juez. Sobre quien es el juez competente, debe colegirse de la naturaleza del asunto.Resolucin o auto final declarando la ausencia. Lo dicta el juez con intervencin de la PGN y el Defensor Judicial. Se nombra un guardador quien asume la representacin judicial del ausente y el depsito de los bienes, si los hubiera.

  • DISPOSICIN Y GRAVAMEN DE BIENES.No puede disponerse ni gravarse bienes de menores, incapaces y ausentes, sin que, previamente se haya seguido y declarado con lugar las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad.DISPOSICIN DE BIENES.Solamente por causa de utilidad o necesidad pueden disponerse los bienes de menores, incapaces o ausentes. UTILIDAD: Significa provecho material, beneficio de cualquier ndole, ventaja, inters, rdito, fruto, comodidad o conveniencia.GRAVAMEN DE BIENES.Solamente por causa de necesidad o utilidad pueden gravarse los bienes de menores, incapaces o ausentes. NECESIDAD significa la falta de lo principal para la existencia, pobreza, penuria, miseria, escasez, falta de algo, grave riesgo que requiere pronto y eficaz auxilio.

  • TRAMITE:Acta notarial de requerimiento, acreditando el solicitante la calidad en la que acta, expresando los motivos por los cuales solicita la autorizacin, las pruebas del caso, bases del contrato y listado de bienes del menor, incapaz o ausente.Primera resolucin. En esta se tienen por iniciadas las diligencias, por presentados los documentos que le fueran aportados y ordena las diligencias con el objeto de que quede suficientemente probada la utilidad o necesidad.Notificacin al protutor o representante del menor, en su caso.Recibe la prueba propuesta, si es testimonial en actas notariales.Practica de oficio cuanta diligencia considere necesaria.Valuacin del bien del cual se dispondr o gravar, por un valuador autorizado en la Repblica.Audiencia a la PGN.

  • Dicta el auto o resolucin final, Una vez recibida la prueba el notario puede dictar la resolucin bajo su ms estricta responsabilidad, la cual deber llenar los requisitos siguientes:La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso;La autorizacin para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las bases de la operacin; yEl nombramiento de notario y la determinacin de los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura.El otorgamiento de la escritura pblica correspondiente.Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos.

  • DETERMINACIN DE EDAD.Procede cuando para cualquier acto o diligencia que no sea de carcter procesal penal, no fuere posible fijar la fecha del nacimiento de una persona.TRAMITE:Acta notarial de requerimiento. En la cual se solicita al notario el trmite de la diligencia.Primera Resolucin. En la que se da trmite a la diligencia y se nombra a un facultativo competente.Discernimiento del cargo al facultativo nombrado, quien proceder a efectuar el examen tomando en cuenta el desarrollo y aspecto fsico de la persona.Resolucin o auto final, una vez recibido el informe del facultativo, el notario resuelve atribuyendo la edad a la persona que se trate, la cual debe ser compatible con el desarrollo y aspecto fsico.Certificacin notarial del auto.Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos.

  • RECONOCIMIENTO DE PREEZ Y PARTO.En los casos de ausencia, separacin o muerte del marido, puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preez.TRAMITE:Acta notarial de requerimiento, la mujer solicita al notario, el reconocimiento de su preez, en los casos de ausencia, separacin o muerte de su marido, probando cualquiera de esos tres extremos. Presenta la prueba documental del caso.El notario dicta la primera resolucin dando trmite a las diligencias, en la cual resuelve publicar edictos, recibir pruebas, puede dictar de oficio cuanta medida considere necesaria y nombra facultativos.

  • Publicacin de edictos por tres veces durante un mes en el diario oficial y en otro de los de mayor circulacin.Recibir las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio el solicite.Discernir el cargo a los facultativos nombrados.Dicta la resolucin o auto final, en ella declarar el hecho del nacimiento, ampara al nacido en la cuasi-posesin del estado de hijo y resuelve lo relativo a alimentos.Expide certificacin para los efectos registrales.Remite el expediente al Archivo General de Protocolos

  • CAMBIO DE NOMBRE.Cualquier persona puede cambiar su nombre propio e incluso sus apellidos, siguiendo previamente un trmite judicial o notarial que se lo autorice.TRAMITE:Acta notarial de requerimiento, en la que el interesado expresar el motivo por el cual desea cambiar su nombre y aportar el nombre completo que quiera adoptar. Presenta como prueba documental la certificacin de la partida de nacimiento.Primera resolucin, dando trmite a las diligencias, ordenando recibir la informacin si se ha ofrecido, publicacin de edictos.Recibir informacin testimonial en actas notariales si se hubiera ofrecido.

  • Publicar edictos en el diario oficial y en otro de mayor circulacin por tres veces durante treinta das. El edicto expresar el nombre completo del solicitante, el nombre que desea adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposicin por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.Resolucin o auto final, recibida la informacin y transcurridos diez das a partir de la ltima publicacin, sin que se haya presentado oposicin, el notario har constar el cambio de nombre. En esta resolucin ordenar se publique un edicto ms y se haga saber al Renap. Cuntos Edictos son en total?

  • Publicar por una sola vez un edicto en el diario oficial en que se haga constar que se accedi al cambio de nombre de determinada persona.Expedir certificacin del auto en duplicado para entregar al Renap para que se haga la anotacin correspondiente.Remitir al Archivo General de Protocolos.

  • RECTIFICACIN Y ASIENTO DE PARTIDAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.Si el nacimiento de una persona no se inscribe en el Renap dentro del plazo estipulado de treinta das, puede hacerse extemporneamente con el pago de una multa que fija el Registrador de conformidad con el artculo 386, pero cuando ha transcurrido mucho tiempo, es necesario seguir un trmite judicial o notarial.Igualmente en casos en que se hubiere asentado la partida con errores, procede su rectificacin.

  • RECTIFICACIN DE PARTIDAS EN EL RENAP.Acta notarial de requerimiento, en esta el interesado expone al notario la situacin que la partida est inscrita con error, aportando la informacin relativa al caso concreto. Presenta la certificacin de la partida que contiene error y ofrece la prueba que le sea posible, entre ellas la testimonial.Primera resolucin o de trmite, el notario con base en el acta anterior, resuelve dar por iniciadas las diligencias, ordenando agregar al expediente los documentos que le hubieran presentado y recabar las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas.

  • Declaracin testimonial, se reciben en actas notariales.Audiencia al Renap de donde se encuentra inscrita el acta con error, para que se pronuncie al respecto.Audiencia a la PGN, esta analiza el expediente y si a su juicio, estuviera suficientemente probado que existe un error u omisin en el acta que se pide rectificar, emite opinin favorable.Resolucin o auto final, en vista de lo actuado y con la opinin favorable de la PGN, el notario dicta la resolucin en la que ordena se haga la rectificacin u omisin solicitada.Certificacin del auto en duplicado, el cual se enva al Renap para que se proceda a efectuar la rectificacin.Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos.

  • ASIENTO EXTEMPORANEO DE PARTIDAS EN EL RENAP< AHORA TRAMITE ADMINISTRATIVO.

    Segn Renap emite un listado de requisitos en los que se son:Una solicitud del Asiento Ext.Declaracin de dos testigos.Partida Negativa de la Inscripcin.Fotocopias variasOjo ver pag. Web de renap

  • PATRIMONIO FAMILIAR.Es la institucin jurdico social por la cual se destina uno o ms bienes a la proteccin del hogar y sostenimiento de la familia.

    PUEDE CONSTITUIRSE SOBRE:Casas de habitacinPredios o parcelas cultivablesEstablecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotacin familiar, cuando no exceda de cien mil quetzales su valor

  • FUNDADORES:El padre sobre bienes propiosLa madre, igualmenteEl marido y mujer, sobre bienes comunes del matrimonioPor un tercero a ttulo de donacin o legado.TRAMITE:Acta notarial de requerimiento. El requirente presentar los documentos siguientes:El ttulo con que acredita la propiedad del bienCertificacin registral, en la que conste que el o los inmuebles no tienen gravmenes.Certificacin de la matrcula fiscal, del valor declarado de los inmuebles.

  • Si no se trata de inmuebles, la declaracin del valor de los bienes, se har dentro del acta. En el acta el requirente expresar:Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.La situacin, valor, dimensiones, linderos del inmueble, descripcin del establecimiento comercial o industrial, en su caso, y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familia, as como las dems circunstancias necesarias para su identificacin.El tiempo que debe durar el patrimonio familiarEl valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.Primera resolucin, en esta el notario le da trmite a las diligencias, ordena agregar al expediente los documentos presentados y la publicacin de edictos.

  • Publicacin de edictos, si la solicitud se encuentra bien documentada, el notario dispondr la publicacin en el diario oficial y en otro de los de mayor circulacin por tres veces durante treinta das.Audiencia a la PGN, transcurrido el tiempo de la publicacin sin se hubiera presentado oposicin, el notario oir la opinin de la PGN, para el efecto como en los casos anteriores, debe presentar el expediente a dicha institucin.Resolucin o auto final aprobatorio. Con la opinin favorable de la PGN, el notario dictar resolucin en la cual resuelve:Que ha lugar a la constitucin del patrimonio familiar.Determina la persona del fundador y los nombres de los beneficiarios.Detalla los bienes que comprende, valor y tiempo de duracin del patrimonio.

  • Ordena se otorgue la escritura pblica correspondiente, en la cual debe transcribirse la resolucin.Otorgamiento de la escritura pblica por la persona que constituye el patrimonio familiar en su carcter de fundador. En ella se expresarn los nombres de los beneficiados, bienes que comprende, valor y tiempo de duracin.Expedicin de copia simple legalizada de la escritura con duplicado para proceder al registro respectivo.Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos

  • RECTIFICACIN DE AREA.Los propietarios de bienes urbanos con reas registradas mayores a la que real y fsicamente comprenden, pueden solicitar ante notario la rectificacin del rea de tales inmuebles.TRAMITE:Acta notarial de requerimiento. En ella el interesado al requerir los servicios del notario para la iniciacin del expediente, lo hace bajo juramento, debiendo presentar la certificacin registral de la finca como prueba documental y aportar la siguiente informacin.

  • Nombre exacto del o de los requirentes y sus datos de identificacin personal.Direccin del inmueble cuya rectificacin de rea se solicita, con indicacin de sus nmeros registrales.Relacin del rea que aparece inscrita en el Registro y la afirmacin de que la superficie real es inferior a la inscrita.Nombre y direccin del ingeniero medidor que se proponga. Este debe ser ingeniero civil, colegiado activo.Nombres y direcciones de todos los colindantes de bien objeto de rectificacin.Primera resolucin o resolucin de trmite: En ella el notario tiene por iniciadas las diligencias, por recibida la prueba documental e informacin, ordena medir el bien objeto de la rectificacin para lo cual nombrar al medidor propuesto.Se notifica al medidor nombrado por medio de razn en el expediente, que firmarn el medidor y el notario.Discernimiento del cargo al medidor nombrado.

  • Informe del medidor de la medida realizada, dentro de los quince das siguientes a la fecha en que se le haya nombrado para el cargo, a su informe deber adjuntar el plano del inmueble, en el que conste el rea del mismo.Notificacin a los colindantes, Esta se lleva a cabo entregndoles copias del acta de requerimiento del expediente y del plano elaborado por el medidor. En caso de no poderse notificar a los colindantes, se hace constar poniendo razn en el expediente y se dispondr la publicacin de un edicto en el diario oficial y en toro de los de mayor circulacin, el cual debe contener:

  • Nombre del solicitanteObjeto de las diligenciasrea real y rea inscrita en el RegistroNmeros registrales y direccin exacta del inmueble cuya rectificacin de rea se solicitaCitacin a los posibles colindantes.Audiencia a la PGN. En todos los casos ser obligatoria la audiencia a la PGN, quien tiene tres das para evacuarla.Resolucin o auto final. Con la opinin favorable de la PGN, se dicta la resolucin final declarando con lugar la rectificacin y haciendo constar la extensin que efectivamente le corresponde al inmueble, as como las medidas lineales y los nombres de los colindantes.Testimonio: El notario expedir testimonio con duplicado de las partes conducentes del expediente que deber contener la resolucin, el informe del medidor, la opinin de la PGN, y el plano respectivo.

  • Inscripcin, con base en el testimonio a que se hace referencia en el numeral anterior, el Registro de la Propiedad efectuar las operaciones correspondientes a la rectificacin del inmueble.Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos. Al extender al testimonio, el notario pondr razn en el expediente hacindolo constar y dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a esa fecha, remitir el expediente al Archivo General de Protocolos. La omisin del envo del expediente en ese tiempo har incurrir al notario en un multa de veinticinco quetzales que le impondr el director del Archivo General de Protocolos.

  • OPOSICIN:La ley especfica regula que si se presenta oposicin, el notario remitir lo actuado a la autoridad administrativa correspondiente, que en este caso es la seccin de tierras de la Escribana de Gobierno.Si la oposicin se declara sin lugar, la seccin de tierras, devolver el expediente al notario para que contine con el trmite.Si la oposicin fuera declarada con lugar, la nombrada dependencia administrativa ordena archivar el expediente.

  • SUBASTA VOLUNTARIA

    SOLICITUD ART. 447 CPCYMCONDICIONES DE LA SUBASTA 448 CPCYMSUBASTA ANTE NOTARIO: ES ACA EN DONDE SE REALIZA LA INTERVENCION DEL NOTARIO MEDIANTE UN ACTA NOTARIAL DE REFERENCIA. ART. 449 CPCYM

  • MUCHAS GRACIAS