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www.dictumabogados.com Nº 52, abril de 2016 1 Jurisprudencia Resoluciones judiciales e-Dictum 52 Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil. Universidad Antonio de Nebrija 1. Tribunal Suupremo SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2784/2013] DE 2 DE FEBRERO DE 2016 [Ponente: Xavier O’Callaghan Muñoz] Doctrina jurisprudencial sobre la distinción del error-vicio y el error-obstativo: en el primero, aparece errónea la voluntad; en el segundo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad, de modo que falta el verdadero consentimiento, lo que determina la inexistencia del negocio. « […] La esencia de la quaestio iuris es, pues, si se trata de error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada: posición de la parte demandada y de la sentencia de primera instancia; o si se trata de error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o, más precisa, inexistencia por falta de consentimiento, posición de la parte demandante y de la sentencia de segunda instancia. 2.- Sobre el primero es elocuente la sentencia del 21 mayo 2007: “siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1.266 y lo califica el 1.265 del Código civil como vicios del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1.300 y siguientes”. Y sobre el error obstativo, es clara la sentencia de 22 diciembre 1999 que expresa: “... El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente... artículo 1.266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1.300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)”. TERCERO.- 1.- El recurso por infracción procesal se funda en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por haberse dado error patente en la valoración del informe de valoración de la Sociedad de Tasación S.A. que, según el propio recurso, supuso la revocación de la sentencia de primera instancia. No es así y el motivo se desestima. Las sentencias de 8 marzo 2013, 16 marzo 2013 y 7 mayo 2013 han recordado que el recurso por infracción procesal no incluye como motivo la revisión de la valoración de la prueba, salvo el caso del error patente, que es la existencia perfectamente concretada de una equivocación clara, indiscutible y manifiesta y que aparece sin duda alguna, sin que quepa confundir con una valoración de la prueba practicada, de acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia se tratara, lo que no cabe plantear en esta Sala: así, sentencias de 25 junio 2010, 5 mayo 2011, 4 abril 2012, 6 mayo 2013, 24 octubre 2014. No es el caso presente. El informe a que se refiere el motivo no ha sido determinante de la resolución de la Audiencia Provincial. Es cierto que en el comienzo de su fundamento primero escribe que la adquisición de las fincas se adquirió como «consecuencia de la información» pero no sólo la prueba se basa en este informe de la «Sociedad de Tasación, S.A.», sino que en este mismo fundamento, más adelante en el antepenúltimo párrafo se concreta al error obstativo y no se basa como determinante, en aquel informe. Por tanto, el informe de la Sociedad Anónima lo tiene en cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial y no es determinante de la resolución. Por ello, tampoco es relevante que el informe parcial o total sea anterior o posterior a la escritura de compraventa, siendo así que declara probada la actuación de la entidad bancaria («confianza depositada en la información facilitada por el vendedor», «datos suministrados equivocadamente»).

Jurisprudencia Resoluciones judiciales e Dictum 52 · Doctrina jurisprudencial sobre la distinción del error-vicio ... “siendo el error vicio de la voluntad que ... actividad económica

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Nº 52, abril de 2016

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Jurisprudencia

Resoluciones judiciales e-Dictum 52 Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil . Universidad Antonio de Nebrija

1. Tribunal Suupremo

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2784/2013] DE 2

DE FEBRERO DE 2016 [Ponente: Xavier

O’Callaghan Muñoz]

Doctrina jurisprudencial sobre la distinción del error-vicio y el

error-obstativo: en el primero, aparece errónea la voluntad;

en el segundo, lo erróneo es la declaración, divergente con la

voluntad, de modo que falta el verdadero consentimiento, lo

que determina la inexistencia del negocio.

« […] La esencia de la quaestio iuris es, pues, si se trata de

error vicio, en cuyo caso la acción estaría caducada: posición

de la parte demandada y de la sentencia de primera

instancia; o si se trata de error obstativo, que da lugar a la

nulidad absoluta o, más precisa, inexistencia por falta de

consentimiento, posición de la parte demandante y de la

sentencia de segunda instancia.

2.- Sobre el primero es elocuente la sentencia del 21 mayo

2007:

“siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la

formación de la misma sobre la base de una creencia

inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la

voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado

mediante una diligencia media) lo contempla el artículo

1.266 y lo califica el 1.265 del Código civil como vicios del

consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato

regulada en los artículos 1.300 y siguientes”.

Y sobre el error obstativo, es clara la sentencia de 22

diciembre 1999 que expresa:

“... El error obstativo es un caso de falta de coincidencia

entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la

característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como

consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el

negocio jurídico sea inexistente... artículo 1.266 se refiere al

error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el

ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1.300: sólo se

aplica al contrato que reúne todos los elementos

(consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha

habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la

declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad

(por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los

elementos)”.

TERCERO.- 1.- El recurso por infracción procesal se funda en

el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por

vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial

efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución

Española por haberse dado error patente en la valoración

del informe de valoración de la Sociedad de Tasación S.A.

que, según el propio recurso, supuso la revocación de la

sentencia de primera instancia.

No es así y el motivo se desestima. Las sentencias de 8

marzo 2013, 16 marzo 2013 y 7 mayo 2013 han recordado

que el recurso por infracción procesal no incluye como

motivo la revisión de la valoración de la prueba, salvo el caso

del error patente, que es la existencia perfectamente

concretada de una equivocación clara, indiscutible y

manifiesta y que aparece sin duda alguna, sin que quepa

confundir con una valoración de la prueba practicada, de

acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia

se tratara, lo que no cabe plantear en esta Sala: así,

sentencias de 25 junio 2010, 5 mayo 2011, 4 abril 2012, 6

mayo 2013, 24 octubre 2014.

No es el caso presente. El informe a que se refiere el motivo

no ha sido determinante de la resolución de la Audiencia

Provincial. Es cierto que en el comienzo de su fundamento

primero escribe que la adquisición de las fincas se adquirió

como «consecuencia de la información» pero no sólo la

prueba se basa en este informe de la «Sociedad de Tasación,

S.A.», sino que en este mismo fundamento, más adelante en

el antepenúltimo párrafo se concreta al error obstativo y no

se basa como determinante, en aquel informe.

Por tanto, el informe de la Sociedad Anónima lo tiene en

cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial y no es

determinante de la resolución. Por ello, tampoco es

relevante que el informe parcial o total sea anterior o

posterior a la escritura de compraventa, siendo así que

declara probada la actuación de la entidad bancaria

(«confianza depositada en la información facilitada por el

vendedor», «datos suministrados equivocadamente»).

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En definitiva, la valoración del informe de la «Sociedad de

Tasación, S.A.» no es determinante y decisivo para la

consideración que finalmente lleva a la sentencia recurrida a

la estimación de la demanda, sino que es una más de las

razones tenidas en cuenta por la misma.

2.- En consecuencia, se desestima este motivo y, por ende,

el recurso por infracción procesal, con la consecuencia de la

condena en costas a la sociedad bancaria recurrente y a la

pérdida del depósito constituido.

CUARTO.- 1.- El recurso de casación, también con un solo

motivo, entra en el fondo de derecho material y, formulado

al amparo del artículo 1.266.1 del Código civil y de cierta

doctrina jurisprudencial, mantiene que se trata de un error

vicio que, en consecuencia, tiene caducada la acción, tal

como resolvió el Juzgado de 1ª Instancia.

Se ha expuesto con anterioridad la doctrina jurisprudencial

sobre la distinción del error-vicio y el error-obstativo. Se

puede precisar que en el error vicio aparece errónea la

voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración,

divergente con la voluntad. En el primero se declara con una

voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una

cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso.

Este es el caso presente, partiendo de los hechos probados.

La persona demandante, compradora, declara comprar unas

fincas, se le dice que son unas determinadas, se le exhibe un

plano catastral, recibe información de una entidad, y como

está probado ‘pensó equivocadamente' que compraba unas

parcelas que incluso visitó ‘motivo fundamental por el que

prestó su consentimiento' (también hecho declarado

probado); parcelas que estaban en determinado lugar,

próximo a otras de su propiedad.

Más tarde, celebrada la compraventa, comprueba que las

parcelas compradas y pagadas e identificadas en el Registro

de la Propiedad no se corresponden a las parcelas

catastrales que pertenecen a un tercero. Lo cual no es otra

cosa que declarar la compra de algo, pensando

equivocadamente que se trataba de un terreno y no era éste

sino otro distinto. La realidad del error obstativo es clara.

En el motivo de casación se citan como doctrina

jurisprudencial dos sentencias de esta Sala. La de 28

septiembre 1996 trata de un error vicio consistente en su

calificación urbanística pero no se trata de una declaración

divergente de su voluntad, sino de una voluntad ‘viciada' por

un error. La de 13 julio 2012 también califica el caso de error

vicio ‘una vez examinados los hechos probados'. Nada de

ello coincide con el caso de autos, a la vista de los hechos

probados en que la voluntad del demandante era una y la

declaración (compra unas parcelas que ni quiere ni le

interesan) fue otra. En definitiva, declaración distinta a la

querida, ‘falta de coincidencia entre voluntad y declaración'

dice la sentencia de 22 diciembre 1999.

2.- La consecuencia de ello es que falta el verdadero

consentimiento, elemento esencial del negocio jurídico

(artículo 1.261 del Código civil) lo que da lugar a la

inexistencia del mismo y, por ende, a la ausencia de la

posibilidad de prescripción y de caducidad, así lo dice

expresamente la citada sentencia de 22 diciembre 1999.

Todo ello, atemperado por los principios de responsabilidad

y confianza, y partiendo de que la discrepancia recaiga sobre

un objeto esencial.

En el presente caso, ciertamente el comprador tuvo el error

sobre la esencialidad del objeto (una finca por otra) y en la

confianza en la parte vendedora (nunca se ha mencionado

dolo) y sin falta alguna de su responsabilidad (que en nada

faltó a la diligencia)».

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso

4066/2014] DE 3 DE FEBRERO DE 2016 [Ponente: Manuel

Vicente Garzón Herrero]

Sobre las notas características de la noción de empresario.-

La existencia de beneficios no es un presupuesto de la

actividad económica.

« […] Tres son las cuestiones de fondo que este recurso

plantea, pues no se discute la identidad esencial de los

supuestos de contraste, y que no concurren cuestiones

formales que podrían ser obstáculo para el análisis material

de las cuestiones litigiosas.

En primer lugar, si la existencia de beneficios es un

presupuesto de la actividad económica, de manera que su

no concurrencia excluya la calificación de «actividad

económica».

En segundo término, si la permanencia de una actividad

económica deficitaria durante siete años permite concluir

que desde el punto de vista de la racionalidad hay que

presumir que la actividad de estas características es

irracional.

Finalmente, si una actividad calificada de hobby puede ser

excluida, por este solo hecho, de lo que se consideran como

actividades económicas.

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Todo ello sin dejar de reconocer que el estudio conjunto de

los problemas mencionados podría ofrecer una solución

diferente a su análisis separado.

QUINTO.- Examen del alcance de la existencia de pérdidas

Es manifiesto que el artículo 25 de la Ley reguladora del IRPF

no supedita la existencia de actividad económica a la

obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. El

precepto invocado únicamente condiciona la existencia de

actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por

cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado

de bienes y servicios.

Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en

una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el

ejercicio de una actividad de económica.

SEXTO.- Sobre la relevancia de la persistencia de pérdidas

económicas en la calificación de actividad económica

No es dudoso, según lo razonado, que la concurrencia de

pérdidas no excluye la existencia de actividad económica.

La cuestión, ahora, es si la conclusión precedente puede

sostenerse cuando las mencionadas pérdidas resultan

mantenidas en diversos ejercicios.

Por lo pronto, habrá de entenderse, desde el estricto punto

de vista económico, y dado que los resultados económicos

no son un elemento condicionante de la existencia de

actividad económica, que la permanencia de estos durante

varios ejercicios es irrelevante para mantener la calificación

de «actividad económica» sujeta al régimen que para esta

clase de actividades establece la ley, puesto que la ley no

introduce esa circunstancia como elemento excluyente de la

actividad económica.

Es indudable, sin embargo, que si la esencia de toda

actividad económica es la obtención de beneficio, es

evidente que no puede sostenerse su existencia desde un

punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes

y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, la

conclusión precedente requiere un análisis exhaustivo y

completo de la actividad que demuestre, tanto por los

medios, de todo orden utilizados, como por los fines

pretendidos, su irracionalidad. Este análisis no se ha

realizado ni por la Administración ni por la sala de instancia,

lo que comporta rechazar la irracionalidad pretendida, pues

las meras afirmaciones apodícticas sobre la concurrencia de

la irracionalidad no son de recibo. Conviene tener en cuenta

que las actividades cuestionadas, «hípica» y «forestal» no

producen beneficios inicialmente, lo que justificaría las

pérdidas de los ejercicios iniciales y exigiría un esfuerzo

probatorio superior al efectuado para demostrar su

concurrencia.

De otra parte, la irracionalidad en el comportamiento

humano, pese a las pérdidas, no se presume. Lo que se

presume es la racionalidad, y la afirmación de la

irracionalidad tiene que ser probada, mediante un

razonamiento completo y acabado de su concurrencia en el

ejercicio y desarrollo de la actividad económica examinada,

lo que en este caso no se ha hecho.

Es decir, la actividad económica de «hípica», aquí

cuestionada, no puede ser rechazada por la concurrencia de

pérdidas de manera continuada en diversos ejercicios.

Menos aún, si, como en este caso sucede, un órgano

jurisdiccional ha excluido con anterioridad el

pronunciamiento que la Administración y la sala de instancia

formulan.

SEPTIMO.- Sobre la calificación de «hobby» como elemento

excluyente de la actividad económica

En primer término, y prescindiendo de la admisión de este

concepto «hobby» en castellano, es indudable que una

actividad de «entretenimiento», pues hay que suponer que

esta es la calificación que traduce dicha expresión, no puede

ser excluida del ámbito de las actividades económicas por el

solo hecho de ser «entretenimiento». Prueba de ello es que

las actividades de «entretenimiento» cuando tiene

resultados positivos no son excluidas del ámbito de las

actividades económicas por la Administración. La mera

invocación, casi reproche, que se hace a la actividad como

de «entretenimiento» no justifica su exclusión del ámbito de

las actividades económicas.

OCTAVO.- Examen conjunto de los elementos analizados

separadamente

Resulta patente que el examen conjunto de los elementos

analizados de modo separado, en este litigio, no ofrece

resultados distintos cuando se efectúa conjuntamente.

No se ha hecho ningún esfuerzo analítico, probatorio y

lógico destinado a acreditar que las actividades examinadas

en estos autos no tengan naturaleza económica y sean

irracionales, pues la irracionalidad no resuelta de la mera

existencia de pérdidas, y tampoco puede excluirse

apriorísticamente la actividad que consista en

«entretenimiento» del ámbito de las actividades

económicas.

NOVENO.- Alcance del razonamiento precedente

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Lo hasta aquí expuesto es aplicable tanto a la actividad

«hípica» como a la «forestal» pues ambas tienen en común

que en un periodo inicial necesitan de inversiones

cuantiosas, cuyos resultados positivos puede retrasarse en el

tiempo, e, incluso no llegar a producirse, si median

circunstancias desfavorables.

La prueba de la «irracionalidad» de las explotaciones, o de

constituir un mero «entretenimiento», carente de finalidad

económica, requiere un análisis de los medios puestos para

la obtención de los fines pretendidos que acredite la

inadecuación de unos y otros de donde pueda inferirse su

irracionalidad. Tal prueba ha de ser completa y acabada, y

no un mero apriorismo que es lo que aquí sucede».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2363/2013] DE

25 DE FEBRERO DE 2016 [Ponente: Rafael

Sarazá Jimena]

Sociedades de capital: vulneración de las exigencias de la

buena fe en el ejercicio de la acción de impugnación de un

acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto

parasocial suscrito por todos los socios: es contraria a la

buena fe la conducta del socio que participa en los negocios

jurídicos de los que resulta una determinada distribución de

las acciones y participaciones sociales y en los que se acordó

un determinado régimen para los derechos de voto

asociados a los títulos y, posteriormente, impugna los

acuerdos adoptados por la junta en la que se ejercieron los

derechos de voto conforme a lo convenido.

«Los antecedentes relevantes para la resolución del recurso,

tal como han sido fijados por la sentencia de la Audiencia

Provincial, son los siguientes:

i) CDC Hiacre, S.A. (en lo sucesivo, CDC Hiacre) tiene su

capital dividido en 10.000 acciones: - 260 acciones (el 2,6 %

del capital social) las posee la sociedad en autocartera. - D.

Cornelio es titular de 4.870 acciones (48,7 % del capital

social): de 4.037 acciones es pleno propietario; de las

restantes 833 acciones es nudo propietario y su padre D.

Isaac es usufructuario. - D. Eusebio es titular de otras 4.870

acciones (48,7 % del capital social): es pleno propietario de

4.036 acciones y nudo propietario de 834 acciones cuyo

usufructo ostenta su padre, D. Isaac. Mediante escritura de

compraventa de acciones, de 22 de noviembre de 2000, en

la que intervinieron D. Isaac, D. Cornelio y D. Eusebio, se

elevó a público el documento privado de 22 de julio de 1997,

por el que D. Isaac vendió a sus hijos la nuda propiedad de

las acciones de CDC Hiacre antes referidas (833 a su hijo

Cornelio y 834 a su hijo Eusebio). En la escritura, el vendedor

reconoce haber recibido el precio de la venta. El contrato

privado de 22 de julio de 1997 se incorpora a la escritura. El

pacto contractual que interesa en este litigio es el sexto,

"Usufructo", que dice textualmente: «Don. Isaac como

transmitente de la nuda propiedad de las acciones descritas

se reserva el derecho de usufructo vitalicio de las mismas y

tendrá todos los derechos inherentes a la condición de socio,

especialmente derecho al voto, derecho a beneficios y los

demás reconocidos por la Ley». Los estatutos de CDC Hiacre

no contienen, antes ni después del contrato referido,

ninguna previsión sobre atribución del ejercicio de los

derechos políticos al usufructuario de las acciones en lugar

de al nudo propietario. Es decir, el pacto parasocial entre los

Sres. D. Isaac, D. Cornelio y D. Eusebio no se llevó a los

estatutos de la sociedad.

ii) Inverdelval, S.L. (en lo sucesivo, Inverdelval) tiene su

capital dividido en 49.900 participaciones: - D. Cornelio es

titular del 50 % del capital social: 16.633 participaciones de

las que es pleno propietario y 8.317 participaciones de las

que es nudo propietario y su padre, D. Isaac, usufructuario. -

D. Eusebio es titular del 50 % restante del capital social:

16.633 participaciones de las que es pleno propietario y

8.317 participaciones de las que es nudo propietario y su

padre, D. Isaac, usufructuario. Mediante escritura de

compraventa de participaciones, de 10 de mayo de 2001, en

la que intervinieron D. Isaac, D. Cornelio y D. Eusebio, como

únicos socios de Inverdelval, D. Isaac vendió a su hijo

Cornelio la nuda propiedad de 8.317 participaciones sociales

y a su hijo Eusebio la nuda propiedad de sus otras 8.317

participaciones en la sociedad. El pacto V de la escritura dice

literalmente: «D. Isaac, como transmitente de la nuda

propiedad de las participaciones sociales descritas se reserva

el derecho de usufructo vitalicio de las mismas y tendrá

todos los derechos inherentes a la condición de socio,

especialmente el derecho al voto, derecho a beneficios y los

demás reconocidos por la Ley». Los estatutos de Inverdelval

se refieren expresamente a los derechos de usufructuario y

nudo propietario. El artículo 10 de los estatutos vigentes en

junio de 2010, dice: «En caso de usufructo de

participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo

propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo

caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el

usufructo». El pacto parasocial entre los Sres. Isaac, Cornelio

y Eusebio, contenido en el acto de transmisión de las

participaciones, no se llevó a los estatutos de la sociedad.

iii) En el marco de distribución de capital descrito y en un

contexto de enfrentamiento de las posiciones de los socios

D. Cornelio y D. Eusebio sobre la gestión de las sociedades -

al tiempo de las juntas impugnadas, CDC Hiacre tenía un

consejo de administración integrado por D. Cornelio, D.

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Eusebio y D. Isaac, éste último presidente; Inverdelval estaba

administrada por esas mismas tres personas como

administradores mancomunados-, tuvieron lugar las juntas

generales objeto del juicio, de 28 de junio de 2010. En las

juntas de las dos sociedades votó Don. Isaac, por medio del

representante que había nombrado. En CDC Hiacre, todos

los acuerdos sometidos a votación (cese de administradores;

cambio del sistema de administración; nombramiento de

administradores y, en su caso, administradores suplentes;

modificaciones estatutarias correspondientes; aprobación

de las cuentas anuales del ejercicio 2009; aprobación de la

aplicación del resultado del ejercicio 2009; aprobación de la

gestión del órgano de administración sobre el ejercicio 2009

y delegación de facultades para formalizar acuerdos) fueron

aprobados con el voto a favor del 57,03 % del capital social

(correspondiente a D. Isaac y D. Eusebio) y el voto en contra

del 40,37 % (D. Cornelio). En Inverdelval, los acuerdos

sometidos a votación (cese de administradores; cambio del

sistema de administración; nombramiento de

administradores titulares; cambio de domicilio social;

modificaciones estatutarias correspondientes; aprobación

de las cuentas anuales del ejercicio 2009; aprobación de la

aplicación del resultado del ejercicio 2009; aprobación de la

gestión del órgano de administración sobre el ejercicio 2009

y delegación de facultades para formalizar acuerdos) fueron

también aprobados con el voto a favor del 66,66 % del

capital social (correspondiente a D. Isaac y D. Eusebio) y el

voto en contra del 33,34 % (D. Cornelio).

2.- D. Cornelio interpuso una demanda contra las sociedades

CDC Hiacre e Inverdelval en la que impugnó los acuerdos

adoptados en la junta general de accionistas de CDC Hiacre

celebrada el 28 de junio de 2010 y los acuerdos adoptados

en la junta general de socios de Inverdelval celebrada el

mismo día. Fundaba las impugnaciones en el hecho de que,

para aprobar los acuerdos, ejercieron el derecho de voto no

solo los socios D. Cornelio y D. Eusebio, sino también D.,

Isaac, en calidad de usufructuario de un número

determinado de acciones de CDC Hiacre y de participaciones

de Inverdelval, de las cuales eran nudos propietarios sus

hijos, los Sres. Cornelio y Eusebio. Según el demandante, se

vulneraron el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas (LSA) y el artículo 36 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), aplicables

por razón de la fecha en que se adoptaron los acuerdos,

conforme a los cuales, en caso de usufructo de las acciones y

de las participaciones, según el tipo de sociedad, y salvo

disposición contraria de los estatutos, el ejercicio del

derecho de voto corresponde al nudo propietario.

3.- El Juzgado Mercantil dictó sentencia en la que estimó la

demanda de impugnación de los acuerdos, en los términos y

por los motivos formulados por el demandante.

4.- CDC Hiacre, S.A. e Inverdelval, S.L., así como el socio D.

Eusebio, que intervino voluntariamente en el proceso,

apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial dictó

sentencia en la que estimó el recurso y, consiguientemente,

revocó la sentencia del Juzgado Mercantil y desestimó la

demanda. Las razones se contienen fundamentalmente en

los fundamentos décimo y undécimo de la sentencia. La

Audiencia afirma que conforme a una jurisprudencia

consolidada, la mera infracción de un convenio parasocial no

bastaría, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social,

pues el éxito de la impugnación dependería de que los

acuerdos fuesen contrarios a la ley o a los estatutos o

lesionasen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros,

los intereses de la sociedad. Pero en el caso objeto del

recurso no se trata de que un socio impugne los acuerdos

porque no respetan los pactos parasociales respecto de los

cuales la sociedad es tercera. Se trata de una situación

distinta, inversa. El socio D. Cornelio, en su demanda,

combate precisamente que se haya cumplido lo estipulado

en el pacto parasocial que le vincula y cuya validez y eficacia

no cuestiona. Impugna que, en un ámbito societario

plenamente coincidente con el del pacto parasocial,

integrados uno y otro exactamente por las mismas personas

(el padre, Isaac, y los hijos, Cornelio y Eusebio), se haya

reconocido al usufructuario el derecho al voto, ese derecho

que las tres personas citadas reservaron especialmente a D.

Isaac en los tres contratos suscritos al efecto. Mediante la

impugnación se solicita directamente el incumplimiento del

pacto parasocial sin otra razón que la estrictamente formal

de su carácter no estatutario. Que las reglas estatutarias,

anteriores a los pactos parasociales, no hayan sido

modificadas en este punto, no puede interpretarse, según la

Audiencia, como una decisión de privar de eficacia a esos

pactos o de dejar su cumplimiento al arbitrio de alguno de

los contratantes. Por principio, ha de entenderse que las

cláusulas de los contratos están destinadas a producir

efectos, no a crear apariencias falsas o situaciones absurdas.

La voluntad de reserva del derecho de voto al usufructuario

consta de manera clara y constante en este caso y el

demandante no aporta ningún argumento en sentido

contrario, de modo que la Audiencia se inclina más bien por

atribuir la no incorporación a los estatutos al contexto de

confianza entre el padre y sus dos hijos. El demandante no

cuestiona la validez y la eficacia de los pactos parasociales,

eso sí, en la esfera interna de los socios firmantes. Sin

embargo, ambas esferas coinciden en el caso.

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La Audiencia considera que el demandante ejercita la acción

de impugnación de forma contraria a las exigencias de la

buena fe (artículo 7 del Código Civil, artículo 11 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y artículo 247 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil) e incurre en abuso de derecho (artículo

7.2 del Código Civil). La distinción entre la esfera societaria y

la contractual, impecable en abstracto, no responde a la

realidad en el caso enjuiciado, atendidas sus características

específicas, y sirve de instrumento para impedir el

cumplimiento del pacto que vincula al demandante. La

Audiencia rechaza, por contraria a la economía procesal y a

las exigencias de eficacia, la solución propuesta de que,

terminado este juicio con la anulación de los acuerdos por

haber votado el usufructuario, deba acudirse a un nuevo

juicio en que se imponga al hoy demandante el deber de

respetar el derecho de voto del nudo propietario. El pacto

parasocial, cuya validez no se cuestiona en ningún

momento, se cumplió pese a la voluntad incumplidora del

demandante. Lo que se pretende con la demanda es revertir

esa situación bajo el pretexto de una infracción estatutaria.

Por tales razones, la Audiencia estimó el recurso de

apelación, revocó la sentencia del Juzgado Mercantil y

desestimó la demanda.

5.- El demandante ha interpuesto recurso extraordinario por

infracción procesal y recurso de casación contra dicha

sentencia. […]

Recurso de casación.

OCTAVO.- Formulación del primer motivo del recurso de

casación.

1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con

el siguiente epígrafe:

«Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a

la doctrina jurisprudencial relativa la infracción de normas

imperativas, por infracción del art. 6.3 del Código Civil en

relación con el art. 115.1 de la derogada Ley de Sociedades

Anónimas de 1989 y 56 de la también derogada Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los

arts. 67.1 y 48 LSA 1989 y 36 LSRL por inaplicación».

2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que se

infringen, por no aplicarlas, las normas de las leyes

societarias que reconocen al nudo propietario la condición

de socio y el ejercicio del derecho de voto y obligan al

usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio de

este derecho. El recurrente, alega, no impugna de forma

directa ningún pacto parasocial sino que se limita a seguir el

mandato legal de los preceptos legales que se estiman

infringidos, y actúa así porque en realidad D. Isaac jamás

ejerció su derecho de voto contenido en el pacto

fundacional del usufructo. Según el recurrente, la sentencia

de la Audiencia Provincial habría infringido también el art.

6.3 del Código Civil que establece la nulidad de las normas

imperativas, como es el caso del art. 67.1 LSA , que obliga al

usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio del

derecho.

NOVENO.- Decisión de la Sala. Vulneración de las exigencias

de la buena fe en el ejercicio de la acción de impugnación de

un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto

parasocial suscrito por todos los socios.

1.- Las sentencias de esta Sala 128/2009 y 138/2009, ambas

de 6 de marzo, definieron los pactos parasociales como

aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden

regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la

relación jurídica societaria sin utilizar los cauces

específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos.

Como declaran esta sentencias, diversos preceptos de

nuestro ordenamiento jurídico hacen referencia a estos

pactos, en lo que aquí interesa, los arts. 7.1 del Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto

Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y 11, apartado

2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, que eran los que estaban en vigor

cuando sucedieron los hechos enjuiciados. Actualmente, es

el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital el que, bajo el título «pactos reservados» recoge el

texto de los preceptos antes mencionados, que es el

siguiente: «Los pactos que se mantengan reservados entre

los socios no serán oponibles a la sociedad».

2.- El art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio

de 1951 declaraba la nulidad de este tipo de pactos. Este

régimen legal cambió con el Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y con la Ley

2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad

Limitada que, al igual que hace el actual Texto Refundido de

la Ley de Sociedades de Capital, no prevé su nulidad sino su

inoponibilidad a la sociedad. Las sentencias citadas parten

de la validez de tales pactos. La posterior sentencia

616/2012, de 23 de octubre, afirma que estos pactos, en lo

referente a su validez, «no están constreñidos por los límites

que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las

reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad- sino a los

límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil». Pero el

problema que se plantea con más frecuencia no es el de su

validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se

trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la

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existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta

de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de

ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida

en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos,

ambas válidas y eficaces. Los problemas derivados de esta

contrariedad resultan más acusados cuando el pacto

parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo

siguen siendo cuando se plantea el conflicto. Es el

denominado "pacto omnilateral".

3.- Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social,

adoptado por la junta de socios o por el consejo de

administración, por la exclusiva razón de que es contrario a

lo establecido en un pacto parasocial, esta Sala ha

desestimado la impugnación. La sentencia 138/2009, de 6 de

marzo, resolvió esta cuestión declarando lo siguiente: «Sin

embargo, no se trata de determinar si el litigioso convenio,

al que llegaron los socios fuera de los cauces establecidos en

la legislación societaria y en los estatutos, fue válido ni

cuáles serían las consecuencias que de su alegado

incumplimiento se pudieran derivar para quienes lo

hubieran incumplido. Lo que el recurso plantea es la

necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del

órgano social puede ser declarado nulo o anulado por

contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en

aquella ocasión. Y la respuesta debe ser negativa a la vista

de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del

referido Real Decreto 1.564/1.989 - aplicable a las

sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo

dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya que

condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos

sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o

lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de

terceros, los intereses de la sociedad. »Consecuentemente,

la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no

basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado -

sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de

2.009 -». En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias

1136/2008, de 10 de diciembre, 128/2009, de 6 de marzo, y

131/2009, de 5 de marzo: en el régimen del art. 115 de la

Ley de Sociedades Anónimas, aplicable también a este litigio,

la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí

sola, para la anulación de un acuerdo social. Para estimar la

impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este

infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o

que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o

de terceros, los intereses de la sociedad.

4.- Ciertamente, algunas sentencias anteriores tuvieron en

cuenta las particularidades que presentaba el caso

enjuiciado para aplicar alguna de las cláusulas generales que

sirven para evitar que la mera aplicación de ciertas reglas

concretas del ordenamiento pueda llevar a un resultado que

repugne al más elemental sentido jurídico. Estos

mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones -

actos propios, levantamiento del velo-, el abuso del derecho)

no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que ha

de atenderse a la función que desempeñan en el

ordenamiento jurídico.

5.- El supuesto que es objeto del recurso no consiste en la

impugnación de un acuerdo social por ser contrario a un

pacto parasocial, como sucedía en las sentencias a que se ha

hecho referencia. Se trata, como razona la sentencia

recurrida, del supuesto inverso: en la adopción de los

acuerdos sociales se dio cumplimiento al acuerdo parasocial

omnilateral, consistente en que D. Isaac , al transmitir a sus

hijos Cornelio y Eusebio sus acciones en CDC Hiacre y sus

participaciones sociales en Inverdeval, se reservó no solo el

usufructo vitalicio sobre las mismas sino también el derecho

de voto derivado de dichas acciones y participaciones

sociales, y en el cómputo de votos para la aprobación de los

acuerdos se tuvo en cuenta el voto emitido por D. Isaac . El

demandante no cuestiona la validez y eficacia de tales

pactos parasociales, en los que son parte todos los que

entonces y ahora detentan la propiedad, plena o nuda, de

las acciones y participaciones sociales, y el usufructo sobre

parte de ellas. Pero impugna los acuerdos sociales que se

adoptaron dando cumplimiento a tales pactos porque estos

pactos no se traspusieron a los estatutos sociales, y el voto

del usufructuario no estaba reconocido en los estatutos

sociales. En el caso de la sociedad limitada, Inverdelval, sus

estatutos prevén en el art. 10 que en caso de usufructo de

participaciones, la cualidad de socio (y por tanto el derecho

de voto) reside en el nudo propietario. En el caso de la

sociedad anónima, CDC Hiacre, los estatutos no contienen

previsión alguna al respecto. Por tanto, sería aplicable el

entonces vigente art. 67.1 LSA (actualmente, art. 127.1

TRLSC), conforme al cual, en estos casos de ausencia de

previsión estatutaria, el ejercicio del derecho de voto

corresponde al nudo propietario.

6.- La Audiencia Provincial no ha desestimado la demanda

porque haya considerado que el acuerdo social sea acorde

con la regulación estatutaria (o la legal supletoria para el

caso de ausencia de previsión estatutaria) del ejercicio del

derecho de voto en caso de usufructo sobre las acciones y

participaciones sociales. La Audiencia se ha enfrentado con

el problema de la contrariedad entre la regulación contenida

en el pacto parasocial y en el régimen estatutario. Ha

tomado en consideración las circunstancias concurrentes. Y

ha concluido que la impugnación de los acuerdos sociales

formulada en la demanda es contraria a las exigencias de la

buena fe e incurre en abuso de derecho.

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7.- El demandante no ha cuestionado la validez y eficacia del

pacto parasocial, perfectamente lícito, si bien considera que

esa eficacia debe articularse a través de una reclamación

entre los contratantes basada en la vinculación negocial

existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene

efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de

naturaleza societaria como es el de impugnación de

acuerdos sociales.

8.- El demandante, como el resto de las personas que como

propietarios, plenos o nudos, y como usufructuarios

ostentan derechos sobre las acciones y participaciones de

una y otra sociedad, fue parte en los contratos en los que

obtuvo un beneficio, la transmisión de la nuda propiedad de

determinadas acciones y participaciones sociales que hasta

ese momento eran propiedad de su padre, a cambio de una

contraprestación, el pago del precio, y fijando ciertas

condiciones relativas a la relación jurídico-societaria:

mientras su padre viviera, el demandante solo ostentaría la

nuda propiedad y su padre ostentaría el usufructo, con la

particularidad de que este se reservaba el derecho de voto.

Tal previsión se revela de especial interés puesto que como

consecuencia de la transmisión, los dos hijos resultaban

titulares de la mitad de las acciones y de las participaciones

sociales de una y otra sociedad, por lo que el derecho de

voto reservado al padre sobre las acciones y participaciones

cuya nuda propiedad transmitía le permitiría solucionar

situaciones de bloqueo como la que efectivamente se

produjo.

9.- En esas circunstancias, ha de entenderse que la

impugnación formulada por el demandante es

efectivamente contraria a la buena fe (art. 7.1 del Código

Civil) y, como tal, no puede ser estimada. Infringe las

exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio

que ha prestado su consentimiento en unos negocios

jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de

las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo

ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de

determinadas acciones y participaciones sociales) y en los

que se acordó un determinado régimen para los derechos de

voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución

al usufructuario de las acciones y participaciones sociales

transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales

aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos

de voto conforme a lo convenido. Quienes, junto con el

demandante, fueron parte este pacto parasocial omnilateral

y constituyen el único sustrato personal de las sociedades,

podían confiar legítimamente en que la conducta del

demandante se ajustara a la reglamentación establecida en

el pacto parasocial. Lo expuesto determina que el motivo

deba ser desestimado dado que los razonamientos

contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial,

reproducidos en lo sustancial en el primer fundamento de

derecho de esta resolución, son correctos.

DÉCIMO.- Formulación del motivo segundo del recurso de

casación.

1.- El segundo motivo se encabeza con el siguiente título:

«Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a

la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio de los

derechos conforme a las exigencias de la buena fe,

estimándose infringido el art. 7.1 del Código Civil por

indebida aplicación».

2.- El recurrente desarrolla el motivo afirmando que la tesis

de la Audiencia Provincial parte de que tras la firma de los

títulos constitutivos del usufructo D. Isaac ejercitó de forma

pacífica su derecho de voto, pero ese hecho, afirma el

recurrente, en absoluto ha quedado probado. Por el

contrario, D. Isaac no ejercitó el derecho de voto desde la

constitución del usufructo y generó de este modo en el

demandante una confianza en ese actuar coherente y

prolongado en el tiempo.

UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala. La buena fe y los pactos

parasociales.

1.- El desarrollo del motivo tergiversa el contenido de la

sentencia de la Audiencia Provincial. Lo que determina,

según la Audiencia, que la impugnación de los acuerdos por

el demandante sea contraria a la buena fe no es que tras la

firma de los títulos constitutivos del usufructo D. Isaac

hubiera ejercitado de forma pacífica su derecho de voto,

afirmación que la Audiencia no realiza en ningún momento.

Lo tomado en consideración por la Audiencia es que la

conducta del demandante es contraria a la obligación que

asumió en los pactos parasociales concertados con su padre

y su hermano, cuya validez no es cuestionada. Por otra

parte, que D. Isaac hubiera ejercitado o no su derecho de

voto en las juntas de las sociedades resulta irrelevante a

estos efectos, teniendo en cuenta el carácter familiar de las

mismas y teniendo en cuenta que la reserva del derecho de

voto a D. Isaac , padre de los dos únicos socios, sobre las

acciones y participaciones sociales cuya titularidad les

transmitió, reservándose el usufructo, cobraba sentido en el

momento en que se produjera una situación de bloqueo por

el enfrentamiento entre sus hijos.

2.- Aunque la jurisprudencia de esta Sala, como se ha visto al

resolver el motivo anterior, haya afirmado que los pactos

parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo

de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en

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contradicción con tales pactos, cuando la situación es la

inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado

cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio

en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos

concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del

socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias

de la buena fe. Y eso es lo que ha hecho la Audiencia en la

sentencia recurrida. Por tanto, el motivo debe ser

desestimado. […]».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 312/2014] DE 3

DE MARZO DE 2016 [Ponente: Javier O’Callaghan

Muñoz]

Obligaciones y contratos: cláusula penal. Moderación de la

cláusula penal aunque estaba prevista para un supuesto de

incumplimiento parcial al tratarse de una verdadera

«cláusula de comiso», que incurre en un claro exceso pues,

cualquiera que sea la cantidad satisfecha por el deudor, en el

momento en que deja de pagar un plazo pierde la totalidad

de lo entregado.

«Los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso, hoy en

trámite de casación, parten del contrato de compraventa de

cosa futura, una determinada vivienda por un precio cierto,

de 11 agosto 2006, aunque a casación ha llegado tan sólo la

cuestión de la moderación de la cláusula penal. El

comprador, D. Máximo formuló demanda contra la

vendedora Prosavi Promociones y Explotaciones

Inmobiliarias, S.L. interesando la resolución por

incumplimiento de ésta de la obligación de terminación y

entrega de la vivienda en la fecha pactada y en

cumplimiento del aval que exige la ley. A su vez, la

demandada Prosavi Promociones y Explotaciones

Inmobiliarias, S.L. se opuso a la demanda y formuló

reconvención interesando asimismo que se declare la

resolución a la que había requerido al comprador y declare a

los demandados responsables de los daños y perjuicios

causados a la misma como consecuencia de la falta de pago

del precio pactado, concretando la suma de 172.393,05 €,

declarando igualmente su derecho a retener y hacer suya

dicha suma.

2.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella dictó

sentencia en fecha 11 marzo 2011 desestimando la

demanda formulada por el comprador y estimando la

reconvención de la sociedad vendedora, declaró resuelto el

contrato de compraventa y condenó al comprador, Sr.

Máximo, reconvenido, a la pérdida de la suma entregada a

cuenta del precio -172.393,05 €- que la sociedad vendedora

tiene derecho a retener. La Audiencia Provincial, Sección 6ª,

de Málaga, en sentencia de 4 octubre 2013, revocó la

anterior y moderó la cláusula penal condenando a la

vendedora Prosavi Promociones y Explotaciones

Inmobiliarias, S.L. a abonar (rectius, devolver) al comprador,

Sr. Máximo, la cantidad de 112.056,05 €.

3.- La cláusula penal cuya moderación se plantea en

casación, se halla en la estipulación quinta del contrato de

compraventa de 11 agosto 2006, cuyo texto literal de su

primer párrafo es el siguiente: «La presente compraventa

queda sometida a condición resolutoria para el supuesto

impago en las fechas pactadas de algunas de las cantidades

de precio aplazado, lo que es considerado expresamente por

las partes como condición esencial del contrato. En

consecuencia, si el comprador no satisface el precio

aplazado en la forma y plazos estipulados, la vendedora

quedará facultada para considerar automáticamente

resuelta la presente compraventa y sin efecto alguno, sin

necesidad de declaración judicial, mediante simple

comunicación escrita al adquirente, con pérdida para el

comprador de las cantidades entregadas hasta entonces, en

concepto de cláusula penal». Efectivamente, es hecho

probado que el comprador no compareció en la notaría ni

pagó el precio aplazado. En la instancia se ha acordado la

resolución, conforme con ambas partes y lo discutido en

casación tan sólo es la moderación de la cláusula penal, que

se ha planteado como único motivo del recurso de casación

que ha formulado Prosavi.

SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación que ha formulado

Prosavi se concreta a la infracción del artículo 1154 del

Código civil y en la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla,

en el sentido de que no puede aplicarse la moderación que

contempla esta norma si la cláusula penal está prevista para

un determinado incumplimiento parcial; cita numerosas

sentencias de esta Sala que así lo expresan (así, sentencias

de 1 octubre 2010, 11 noviembre 2014). La sentencia de 2

julio 2010 se refiere a esta cláusula, diciendo: «Cláusula

penal consiste en "otro tanto en concepto de daños y

perjuicios" y tiene la función liquidadora propia de la misma

y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código

civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y

10 de diciembre de 2009, la pena convencional prevista en la

cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y

perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin

que sea precisa la prueba de los mismos». Y esta sentencia

añade: «La modificación judicial de la pena en caso de

incumplimiento parcial, que prevén el artículo 1154 del

Código civil como modificación equitativa, reducción de la

pena, según las circunstancias de cada caso y que tanta

jurisprudencia ha producido: sentencias de 7 de febrero de

2002, 20 de junio de 2007 y 4 de octubre de 2007. En

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10

principio, no es revisable en casación, salvo casos un tanto

excepcionales». Modificación que, según el mismo artículo

1154 se hará equitativamente, de acuerdo con el criterio

judicial discrecional y las circunstancias de cada caso:

sentencias del 28 febrero 2001, 7 febrero 2002, que

destacan la equidad en su aplicación.

2.- En el presente caso, se ha producido, como dice la

sentencia recurrida, un pago parcial de lo debido, objetivo e

indiscutible. El pago del precio objeto de la compraventa se

pagó una parte (importante) y sólo el resto quedó impagado.

Ciertamente el pacto contractual -estipulación quinta- se

refiere al impago del «precio aplazado» y la cláusula impone

la pérdida «de las cantidades entregadas hasta entonces»,

pero objetivamente sigue siendo cierto que el pago del

precio se hizo parcialmente; no hay un impago por entero.

Ese argumento ha sido básico para la moderación que ha

realizado la sentencia recurrida, que hace referencia a la

sentencia de 10 marzo 2009, que dice: «Esta Sala ha

reiterado que el uso de la facultad moderadora establecida

en el artículo 1154 del Código Civil así como la decisión

sobre la improcedencia de hacer uso de tal facultad, son

facultades que no pueden ni deben ser alteradas en vía

casacional cuando se basan en una valoración lógica y

racional asentada en bases fácticas incontrovertibles

(sentencias de 25 junio 1964, 6 marzo 1991, 13 julio 1999,

28 febrero 2001, 8 noviembre 2002, 17 junio 2004, 12 y 20

diciembre 2006, y 14 mayo 2008, entre otras). Dicha revisión

casacional procede, sin embargo, en los supuestos en que lo

denunciado es que tal moderación se ha producido pese a

no concurrir las condiciones legalmente exigidas para ello,

esto es que «la obligación principal hubiera sido en parte o

irregularmente cumplida por el deudor», pues si se trata de

una obligación totalmente incumplida no cabe la

moderación en cuanto la facultad concedida a los tribunales

no tiene por finalidad corregir la gravedad de la pena

convencionalmente establecida, como destaca la sentencia

de 20 diciembre 2006 al señalar cómo la doctrina ha

afirmado que «la finalidad del precepto no reside en si se

debe rebajar equitativamente una pena excesivamente

elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el

caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función

de esta hipótesis».

3.- La estipulación que establece la cláusula penal es una

verdadera «cláusula de comiso», que, aunque no se haya

declarado abusiva, es un claro exceso en el sentido de que

cuanto más haya pagado el deudor (comprador en el

presente caso) en el momento en que deja de pagar un

plazo, pierde las cantidades que haya entregado. Al efecto,

dice la sentencia de 4 octubre 2007: «Es cierto que en el

referido contrato se estableció una cláusula según la cual "el

retraso de más de tres meses en el cumplimiento de

cualquier obligación de las que corresponden al comprador,

produce de pleno derecho la resolución de este contrato,

quedando las cantidades hasta entonces satisfechas a favor

de la entidad vendedora, como indemnización de perjuicios

producidos" (condición general segunda, párrafo primero),

no obstante lo cual la solución adoptada por la sentencia

recurrida no viola lo dispuesto en los indicados artículos ya

que, por un lado, no se niega efecto o valor vinculante a lo

establecido por la mencionada cláusula según lo dispuesto

por el artículo 1.091 del Código Civil , en cuanto se hace

aplicación de la misma a efectos de decretar la resolución

contractual por incumplimiento de los compradores, ni se

niega que las partes contratantes estuvieran facultadas para

incorporar al contrato la cláusula en la forma en que lo

hicieron en uso de la facultad prevista en el artículo 1.255

del mismo código, con independencia de que como efectos

de la misma no se reconozcan los pretendidos por la parte

recurrente». A mayor abundamiento resulta sorprendente la

desproporción entre la cláusula que se aplica al

incumplimiento por el comprador y la que se aplica en la

misma estipulación al incumplimiento del vendedor.

4.- A todo lo anterior, se suma que la parte vendedora, la

promotora recurrente, no ha aludido ni intentado la prueba

de los daños sufridos. Ciertamente, la función liquidadora de

la cláusula penal es reconocida unánimemente (sentencias

de 10 diciembre 2009, 10 noviembre 2010, 21 febrero 2012),

pero en el presente caso en que es discutida su aplicación y

constituye un motivo, el único, de casación, no se ha

vislumbrado siquiera un posible perjuicio acreditado por

parte de la vendedora. Lo cual se enlaza con el argumento

esgrimido por la sentencia recurrida de que tampoco la

vendedora ha cumplido escrupulosamente su obligación de

entrega en tiempo y forma; dice literalmente: «Cabe su

valoración a la obra de obtener un juicio de equidad sobre la

exigencia al deudor de cumplimiento de la pena

convencionalmente establecida, en base a la necesidad de

atribuir algún efecto a tales incumplimientos parciales que,

en caso de aplicación íntegra de la pena, quedarían sin

sanción jurídica alguna, criterio de equidad que se encuentra

presente en la propia dicción del artículo 1154 del Código

civil en relación con el artículo 3. 2 del mismo código, viene

en cierto modo a compensar los efectos del incumplimiento

de la parte demandada, se determinan la aplicación de la

cláusula penal, con los incumplimientos parciales atribuidos

a la parte actora, para en definitiva llevar a cabo la

moderación de la pena».

5.- Finalmente y a mayor abundamiento de todo lo

expuesto, que justifica la moderación de la cláusula penal

acordada por la sentencia recurrida, no es baldío recordar

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11

que la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a que la

moderación en la cláusula penal es «una facultad de los

juzgadores de instancia» (sentencia de 9 octubre 2000),

basándose en la equidad (sentencias de 28 febrero 2001, 7

febrero 2002), «facultad moderadora...son facultades que

no pueden ni deben ser alteradas en vía casacional

(sentencia de 10 marzo 2009 con cita de numerosas

anteriores)».

TERCERO.- 1.- Por todas las razones expuestas, se mantiene

la moderación de la cláusula penal acordada por la sentencia

recurrida, hasta tal punto que la sociedad recurrente, la

vendedora, promotora, Prosavi, debe reintegrar al

comprador, Sr. Máximo, la cantidad que señala el fallo de tal

sentencia, sin aplicar automática y exageradamente la

mencionada «cláusula de comiso», verdadero abuso que

esta Sala no debe amparar».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2467/2013] DE 4

DE MARZO DE 2016 [Ponente: Ignacio Sancho

Gargallo]

Concurso de acreedores.- La masa pasiva: subordinación de

créditos de personas especialmente relacionadas con el

deudor persona jurídica. El momento relevante para

determinar la condición de persona especialmente

relacionada de una sociedad del mismo grupo que la

concursada es el momento de nacimiento del crédito. A estos

efectos la noción de grupo se funda en el control, directo o

indirecto, de una sociedad sobre otra u otras.

«Para la resolución del presente recurso debemos partir de

la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) La sociedad Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A. fue

declarada en concurso de acreedores el 18 de julio de 2011.

ii) Con anterioridad a febrero de 2009, Al Andalus

Inmobiliario, S.A.U. (luego, Cajasol Inversiones Inmobiliarias,

S.A.U.) era socia de Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A.,

con una participación en el capital social del 40%.

Cajasol era socia única de Corporación Empresarial Cajasol,

S.A.U., que a su vez era socia única de Al Andalus

Inmobiliario, S.A.U.

En febrero de 2009, Al Andalus Inmobiliario, S.A.U.

incrementó su participación en Promoción Inmobiliaria

Edificarte, S.A., y pasó a ser titular de acciones que

representaban el 65% del capital social.

iii) Con posterioridad, Cajasol fue absorbida por Banca

Cívica, S.A., y luego ésta lo fue por Caixabank, S.A.

iv) La administración concursal de Promoción Inmobiliaria

Edificarte, S.A., clasificó el crédito de Banca Cívica, que

ascendía a 49.047.444,75 euros, como crédito subordinado

por tener la acreedora la condición de persona

especialmente relacionada con el deudor, en la medida en

que formaba parte del mismo grupo.

v) Banca Cívica impugnó esta clasificación por entender que

no concurría razón alguna para la subordinación, y por lo

tanto que los créditos debían clasificarse de acuerdo con sus

respectivas naturalezas: 23.746.005,20 euros como crédito

con privilegio especial, por estar garantizado con hipoteca;

253.995 euros como crédito contingente con privilegio

especial; 20.511.915 euros como crédito ordinario, por no

estar garantizado por la hipoteca; y 4.529.437,54 euros,

como crédito subordinado, por tratarse de comisiones e

intereses ordinarios en la cuenta de crédito.

vi) El nacimiento de estos créditos, cuya existencia no se

discute y sí su clasificación como subordinados, según los

tribunales de instancia fue con posterioridad a febrero de

2009.

2. Para determinar si los créditos de Banca Cívica

(actualmente, Caixabank) tenían la consideración de

subordinados por ser esta entidad una persona

especialmente relacionada con la deudora concursada, el

juzgado mercantil partió de que la norma aplicable era el

artículo 93.2.3º de la Ley Concursal, en la redacción dada por

el RDL 3/2009, de 27 de marzo, conforme al cual «(s)e

consideran personas especialmente relacionadas con el

concursado persona jurídica: […] 3.º Las sociedades que

formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en

concurso y sus socios, siempre que éstos reúnan las mismas

condiciones que en el número 1.º de este apartado». Pero el

juzgado mercantil lo interpreta de forma distinta a como lo

hace Banca Cívica. Entiende que la condición de sociedad del

grupo debe tenerse en consideración al tiempo de la

declaración de concurso y no en el momento del nacimiento

del crédito, pues la remisión del ordinal 3º del artículo 93.2

de la Ley Concursal al ordinal 1º lo es únicamente respecto

de los socios y no de las sociedades del grupo.

De tal forma que, como al tiempo de la declaración de

concurso Banca Cívica controlaba indirectamente, a través

de otras dos sociedades, el 65% del capital social de la

concursada, debía subordinarse su crédito, conforme al

artículo 93.2.3º. A mayor abundamiento, el juzgado razona

que, en todo caso, los créditos reclamados eran posteriores

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a abril de 2009, de tal forma que, aunque se aplicara la

interpretación pretendida por Banca Cívica, al tiempo del

nacimiento de los créditos esta entidad ya tenía el 65% del

capital de la concursada, por lo que no habría duda del

control que ejercía sobre la sociedad concursada y por ello

de su condición de persona especialmente relacionada con

el deudor.

3. La Audiencia desestima el recurso del banco y confirma el

criterio del juzgado. Ratifica la interpretación del artículo

93.2.3º, en el sentido de que la condición de sociedad del

mismo grupo que la concursada debía darse al tiempo de la

declaración de concurso y no al nacimiento del crédito:

«(L)o decisivo para la subordinación del crédito, como

resulta del tenor literal del artículo 93.2.3º de la Ley

Concursal, es la existencia de esa situación al tiempo de la

declaración de concurso, lo que supone una situación

privilegiada, la posibilidad de haber tenido acceso a la

información económica de la concursada y el potencial uso

de esa información de cara al concurso».

Pero aun cuando se entendiera lo contrario, que la condición

de sociedad del mismo grupo debía darse al tiempo de

nacimiento del crédito, la Audiencia razona que también

concurría en este caso:

«Con anterioridad al mes de Febrero de 2009, teniendo Al

Andalus Inmobiliario, S.A.U., el 40% del capital social de

"Promoción Inmobiliaria Edificarte, S.A., también pudo

existir la situación de grupo de sociedades, que, aunque se

presuma, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del

Código de Comercio, teniendo una sociedad el 50 % de las

acciones de otra, basta para su existencia, sin embargo,

como resulta también del mismos precepto, que una

sociedad ostente o pueda ostentar, directamente o

indirectamente, el control de otra».

Y, aunque se entendiera que los créditos eran anteriores a

abril de 2009, también se daría aquella condición, pues el

banco tenía el 40% del capital social de la concursada

4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por

Banca Cívica (hoy Caixabank), sobre la base de un único

motivo.

SEGUNDO.- Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la

«incorrecta aplicación del momento en el que debe

concurrir el concepto de “grupo de sociedades” previsto en

el apartado 3º del artículo 93.2 de la Ley Concursal para ser

considerado “persona especialmente relacionada con el

deudor”, conforme se indica en el artículo 92.5º de la misma

Ley».

En el desarrollo del motivo se añade que «la resolución

recurrida infringe el artículo 93.2.3º de la Ley Concursal ya

que partiendo del hecho de que la concursada y Cajasol aun

cuando no formaban grupo en el momento de la

constitución del derecho de crédito, sí lo era en el momento

de la solicitud del concurso, lo considera, según su

interpretación, suficiente para subordinar todos los créditos

de esta entidad en el concurso».

Procede desestimar el motivo por las razones que

exponemos a continuación.

2. Interpretación del artículo 93.2.3º de la Ley Concursal:

momento al que se refiere la condición de sociedad del

mismo grupo. En atención a que el concurso de acreedores

se declaró el 18 de julio de 2011, para la clasificación de los

créditos regía la normativa entonces en vigor, en concreto,

el artículo 93.2, por lo que respecta a quiénes tienen la

consideración de personas especialmente relacionadas con

el deudor persona jurídica, conforme a la modificación

introducida por el RDL 3/2009, de 27 de marzo.

En lo que ahora interesa, la redacción del artículo 93.2 de la

Ley Concursal era la siguiente:

«Se consideran personas especialmente relacionadas con el

concursado persona jurídica:

1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e

ilimitadamente responsables de las deudas sociales y

aquellos otros que, en el momento del nacimiento del

derecho de crédito, sean titulares de, al menos, un 5% del

capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera

valores admitidos a negociación en mercado secundario

oficial, o un 10 % si no los tuviera».

[…]

3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la

sociedad declarada en concurso y sus socios, siempre que

éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º

de este apartado».

El RDL 3/2009, de 27 de marzo, apostilló que los socios de la

concursada y los de las sociedades del grupo tendrían la

consideración de personas especialmente relacionadas con

la sociedad concursada, siempre que fueran titulares del 5%

del capital en el caso de sociedades cotizadas o del 10% en el

resto, en el momento del nacimiento del derecho de crédito.

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13

La remisión, contenida en el ordinal 3º, a que concurran las

condiciones previstas en el ordinal 1º se refiere claramente a

los socios de las sociedades del mismo grupo, que al igual

que si lo fueran de la sociedad concursada, debían tener

como mínimo la participación del 5% o del 10%, según sea o

no una sociedad cotizada, en el momento del nacimiento del

crédito.

La cuestión radica en si este mismo criterio se puede

extender a las sociedades del mismo grupo, o dicho de otro

modo, si la condición de sociedad del mismo grupo debe

concurrir en el momento de la declaración de concurso o

cuando nació el crédito que se pretende subordinar.

En realidad, el precepto (art. 93.2.3º LC) no refiere esa

condición del acreedor como sociedad que forma parte del

mismo grupo que la sociedad concursada a un momento

determinado. Por seguridad jurídica, en atención a las

consecuencias negativas que puede conllevar la calificación

de persona especialmente relacionada con el deudor

concursado, es necesario precisar en qué momento debe

darse aquella condición de sociedad del mismo grupo que la

concursada.

Podría pensarse que el momento relevante es la declaración

de concurso, en cuanto que determina la formación de la

masa pasiva con los créditos concursales en ese momento

existentes (art. 49 LC), mediante su reconocimiento y

clasificación. Pero frente a esta interpretación, nos parece

más adecuado optar en su lugar por otra que atiende a la

ratio que justifica esta condición de persona especialmente

relacionada con la concursada.

El artículo 93 de la Ley Concursal, que determina en qué

supuestos alguien tiene la condición de persona

especialmente relacionada con su deudor, es auxiliar de

otros dos que acuden a esta condición con finalidades

distintas. Por una parte, del artículo 92.5 para determinar

que los créditos de estas personas especialmente

relacionada con el deudor, con las salvedades introducidas

por la Ley 38/2011, serán subordinados. Y por otra, del

artículo 71.3.1º, para someter a la presunción iuris tantum

de perjuicio los actos de disposición a título oneroso

realizados a favor de una persona especialmente relacionada

con el concursado dos años antes de la declaración de

concurso, cuando se ejercite la acción rescisoria concursal.

En ambos casos, salvo que esté expresamente fijada por la

Ley, la concurrencia de las circunstancias que justifican la

consideración de persona especialmente relacionada con el

deudor (ser una sociedad del mismo grupo que la

concursada), tiene más sentido que venga referenciada al

momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia

concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito o

la rescisión del acto de disposición), que al posterior de la

declaración con concurso. Si se subordina un crédito de un

acreedor por tratarse de una sociedad del grupo es porque

tenía esa condición en el momento en que nació dicho

crédito. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre

ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al

tiempo de su nacimiento. Todavía más claro se aprecia en el

caso de la presunción iuris tantum de perjuicio, a los efectos

de la acción rescisoria concursal, pues la sospecha de que

aquel acto encierra un perjuicio para la masa activa deriva

de la vinculación entre las sociedades en el momento que se

realizó el acto de disposición, no después, pues en este caso

también el desvalor de la acción debe concurrir entonces.

De este modo, una interpretación sistemática del artículo

93.2 de la Ley Concursal con los artículos 92.5 y 71.3.1º, en

cuanto que el primero es auxiliar de los otros dos, y

teleológica, de la finalidad perseguida en cada caso, conduce

a referir la condición de sociedad del mismo grupo que la

concursada al momento en que el desvalor que encierra esta

vinculación justifica la subordinación de un determinado

crédito o la sospecha de perjuicio de un acto de disposición

patrimonial. En el primer caso, el crédito nace en el contexto

de esta vinculación, y en el segundo, el acto de disposición

se realiza también bajo este contexto de vinculación.

3. Concepto de grupo a los efectos del artículo 93.2.3º de la

Ley Concursal. Bajo la redacción originaria de la Ley 22/2003,

de 10 de julio, concursal, no existía en nuestro

ordenamiento jurídico mercantil un concepto unitario de

grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se

empleara con el mismo sentido en la Ley Concursal. Así, a los

efectos de la declaración conjunta de concurso de

sociedades del mismo grupo, el artículo 3.5 de la Ley

Concursal exigía que existiera «identidad sustancial de sus

miembros y unidad en la toma de decisiones». Sin que esta

exigencia necesariamente se tuviera que extender a la

interpretación del artículo 93.2.3º, sino que en atención a la

ratio de la justificación de la subordinación del artículo 92.5

o de la presunción de perjuicio del artículo 71.3.1º, podía

atenderse a un concepto de grupo más adecuado, que

justificara el desvalor que encierra la subordinación o la

presunción de perjuicio. Este podía basarse en la existencia

de un control, directo o indirecto, sobre la sociedad

concursada.

En cualquier caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para

evitar equívocos sobre la noción de grupo de sociedades,

introdujo la actual disposición adicional 6ª de la Ley

Concursal, según la cual «a los efectos de esta Ley, se

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entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el

artículo 42.1 del Código de Comercio».

Con esta remisión, ahora queda claro que la noción de

grupo, en toda la Ley Concursal, viene marcada no por la

existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación

de control, tal y como se prevé en el artículo 42.1 del Código

de Comercio, tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio.

En el párrafo segundo, expresamente se afirma que «(e)xiste

un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar,

directa o indirectamente, el control de otra u otras».

Y para facilitar la labor de detección de estos supuestos,

pero sin ánimo de agotar la realidad, el artículo 42.1, a

continuación, permite presumir:

«que existe control cuando una sociedad, que se calificará

como dominante, se encuentre en relación con otra

sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de

las siguientes situaciones:

a. Posea la mayoría de los derechos de voto

b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de

los miembros del órgano de administración.

c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con

terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los

miembros del órgano de administración, que desempeñen

su cargo en el momento en que deban formularse las

cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios

inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta

circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano

de administración de la sociedad dominada sean miembros

del órgano de administración o altos directivos de la

sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este

supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad

cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a

otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras

letras de este apartado».

De este modo, como afirmamos en la sentencia 738/2012,

de 13 de diciembre, tras esta reforma legislativa, el grupo de

sociedades viene «caracterizado en nuestro vigente

ordenamiento por el control que ostenta, directa o

indirectamente, una [sociedad] sobre otra u otras».

Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una

sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo

más allá de los casos en que existe un control orgánico,

porque una sociedad (dominante) participe

mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de

administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende

también a los casos de control indirecto, por ejemplo

mediante la adquisición de derechos o la concertación de

contratos que confieran a la parte dominante la capacidad

de control, sobre la política financiera y comercial, así como

el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control»

implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido

mínimo indispensable de facultades empresariales. Para

ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención

que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte

segunda, norma 19, que, al definir las «combinaciones de

negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir

las políticas financiera y de explotación de un negocio con la

finalidad de obtener beneficios económicos de sus

actividades».

4. Desestimación del motivo. Bajo esta noción de grupo, que

ya operaba antes de la Ley 38/2011, respecto del artículo

93.2.3º de la Ley Concursal, debemos analizar si la

concursada formaba parte del mismo grupo que Cajasol (que

luego fue Banca Cívica y, más tarde, Caixabank), en cuanto

que estaba sujeta a un mismo control directo o indirecto al

tiempo en que nacieron los créditos concursales objeto de

clasificación.

Cajasol era socia única de Corporación Empresarial Cajasol,

S.A.U., que a su vez era socia única de Al Andalus

Inmobiliario, S.A.U., quien hasta febrero de 2009 tenía el

40% del capital social de la concursada, y a partir de febrero

de 2009 pasó a tener el 65%. Con arreglo a las presunciones

establecidas en el apartado 2 del artículo 42 del Código de

Comercio, no hay duda de que a partir febrero de 2009

existía esa relación de control, pues poseía la mayoría de los

derechos de voto.

La sentencia de primera instancia, después de razonar por

qué, expresamente declaró que los créditos concursales de

Banca Cívica eran posteriores a febrero de 2009, aunque lo

hizo al hilo de un razonamiento de refuerzo para justificar el

carácter subordinado de los créditos de Banca Cívica. Esta

declaración quedó ratificada por la Audiencia, al desestimar

el recurso de apelación. Sin embargo, Caixabank (sucesora

de Banca Cívica), sin impugnar aquella declaración y la

justificación dada al respecto por el tribunal de instancia, al

desarrollar el motivo de casación parte o se apoya en una

premisa distinta (los créditos eran anteriores a 2005). Con

ello incurre en una falacia, comúnmente denominada

petición de principio (la proposición a ser probada se incluye

implícita o explícitamente entre las premisas).

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Bajo la premisa de la que parten los tribunales de instancia

de que los créditos son posteriores a febrero de 2009, en

que Banca Cívica, a través de otras dos sociedades

unipersonales, pasó a ser titular del 65% del capital social de

la concursada, es claro que existía la relación de control que

justifica, de acuerdo con la doctrina expuesta, la existencia

de la relación de grupo.

Por tanto, aunque tiene razón Caixabank (sucesora de Banca

Cívica) en la interpretación del artículo 93.2.3º de la Ley

Concursal, carece de efecto útil, y por ello debe

desestimarse el motivo».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2421/2013] DE

10 DE MARZO DE 2016 [Ponente: Rafael Sarazá

Jimena]

Sociedades de capital: responsabilidad de los

administradores. Responsabilidad por las deudas sociales:

interpretación del requisito de que la deuda sea posterior al

acaecimiento de la causa legal de disolución. Al tratarse de

una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una

facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se

celebra el negocio que se pretende resolver, sino cuando

acaece el hecho resolutorio y se produce el ejercicio por el

interesado de la facultad resolutoria. Es ese el momento

temporal que debe tomarse en consideración para

determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento

de la causa legal de disolución. Por tanto, cuando los

administradores de la sociedad no hubieran promovido la

disolución por concurrir una causa legal y, con posterioridad

al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho

resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad

resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al

nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en

su caso, de indemnización de daños y perjuicios, los

administradores sociales serían responsables solidarios del

cumplimiento de esa obligación.

«Los hechos necesarios para la comprensión de las

cuestiones planteadas en los recursos han sido fijados en la

instancia del siguiente modo. El 14 de septiembre de 2006,

Grupo Empresarial Hicsa, S.A. (en lo sucesivo, Hicsa) y Luma

Desarrollos Inmobiliarios, S.L. (en lo sucesivo, Luma)

suscribieron un contrato de opción de compra sobre seis

fincas sitas en la localidad de La Joyosa. Se pactó un precio

por la opción de 1.788.420 euros, 2.074.567,20 euros con el

IVA. En el contrato se incluyó, como condición resolutoria, la

exigencia de que las fincas estuvieran inscritas a nombre de

Hicsa y que en el proyecto de reparcelación figurase una

edificabilidad para 221 viviendas de tipo residencial libres

aisladas o adosadas, condiciones que debían cumplirse en el

plazo de tres años. De no cumplirse tales requisitos en ese

plazo, la optante, Luma, podría elegir entre ejercitar el

derecho de opción «o que el derecho de opción de compra

quede automáticamente extinguido y las fincas libres del

mismo, devolviendo en este último caso la concedente a la

optante el importe percibido como precio de la opción, con

sus intereses legales». El inicio del plazo de sesenta días

concedido para el ejercicio de la opción de compra se fijó en

el día siguiente a la inscripción en el Registro de la Propiedad

de Zaragoza del proyecto de reparcelación.

También se fijó, como precio de las fincas, la cantidad de

9.638.382 euros más IVA, de los que Luma abonaría la

cantidad de 1.292.420 euros (más IVA) en concepto de

anticipo, en el plazo de seis meses. El 14 de marzo de 2007,

Luma abonó, en cumplimiento de lo pactado, a Hicsa la

suma de 1.499.207,20 euros (IVA incluido) en concepto de

anticipo del precio. El 6 de octubre de 2008, Hicsa remitió un

burofax a Luma comunicándole que el proyecto de actuación

ya estaba inscrito en el Registro, que había cumplido el resto

de condiciones pactadas y que se iniciaba el plazo de 60 días

que tenía para ejercitar la opción de compra. El 23 de

octubre de 2008, Luma remitió a Hicsa un burofax en el que

comunicaba su decisión de no ejercitar la opción de compra

y le imputó no haber cumplido las condiciones pactadas a la

vez que reclamó la devolución de las cantidades entregadas.

Tal comunicación fue recibida por Hicsa el 27 de octubre de

2008. Hicsa desatendió el requerimiento y, en enero de

2009, Luma presentó demanda contra ella en la que

solicitaba la resolución del contrato y la devolución del

dinero entregado (3.573.774,40 euros, más los intereses

legales desde el 27 de octubre de 2008 y las costas). El día 19

de noviembre de 2009, se dictó sentencia estimando las

pretensiones de Luma, sentencia que fue confirmada

ulteriormente por la Audiencia y alcanzó firmeza. En

ejecución de la sentencia se tasaron las costas de primera

instancia en la cantidad de 108.687,40 euros, y las de

segunda instancia, en 80.693,11 euros. También se

liquidaron los intereses en la cantidad de 198.760,71 euros.

En la ejecución únicamente se consiguió el embargo de la

cantidad de 180,74 euros, por lo que el importe total de lo

adeudado por Hicsa a Luma asciende a la cantidad de

3.961.734,88 euros. El 15 de mayo de 2009, Luma instó el

concurso de Hicsa, que no fue declarado al estimarse la

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oposición de ésta. El 5 de febrero de 2010, Hicsa presentó

comunicación, al amparo del art. 5.3 de la Ley Concursal, del

inicio de negociaciones con sus acreedores. Finalmente

Hicsa dejó transcurrir con exceso el plazo de cuatro meses

siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y no

solicitó ser declarada en concurso.

2.- Luma presentó demanda contra D. Pedro Miguel,

Promociones Dream Park, S.L. (en lo sucesivo, Promociones

Dream Park), D. Dionisio y D. Luis, en su calidad de

administradores de Hicsa, en la que alegó ejercitar la acción

de responsabilidad establecida en el art. 367, en relación con

el 363.1 d), del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital. Como justificación de la acción ejercitada afirmaba

que la sociedad Hicsa, de la que todos los demandados

habían sido administradores, adeudaba a Luma la cantidad

reclamada como consecuencia de la condena de que había

sido objeto en un litigio anterior seguido en Zaragoza que

resolvió las discrepancias surgidas entre las partes en

relación con el contrato de opción de compra firmado el 14

de septiembre de 2006, sobre las seis fincas sitas en la

población de La Joyosa, titularidad de Hicsa, contrato que

finalmente quedó resuelto, con el resultado de que Hicsa

resultó condenada a devolver a Luma las cantidades

entregadas en concepto de precio por la opción

(2.074.567,20 euros, IVA incluido) y de pago a cuenta de la

futura compraventa (1.499.207,20 euros, IVA incluido), así

como a sus intereses. En la posterior ejecución el pago no se

hizo efectivo.

3.- La sentencia del Juzgado Mercantil estimó íntegramente

la demanda al considerar acreditado que la causa legal de

disolución de pérdidas concurrió en octubre de 2008, esto

es, desde el mismo momento en el que la actora se dirigió a

Hicsa resolviendo el contrato con base en la condición

pactada y requiriéndola de pago. También consideró que,

aunque es la propia deuda reclamada la que ha determinado

que deba considerarse a Hicsa incursa en la causa legal de

disolución, la fecha de la obligación no puede considerarse

anterior a la concurrencia de la causa de disolución.

4.- Los demandados formularon recurso de apelación contra

la sentencia de la Audiencia Provincial. Lo hicieron por

separado, actuando conjuntamente solamente D. Pedro

Miguel y Promociones Dream Park, por lo que se

presentaron tres recursos de apelación.

5.- La Audiencia Provincial, tras considerar que la omisión

del traslado de copias del recurso a una de las partes,

posteriormente subsanada, no impedía la correcta admisión

a trámite de la apelación, estimó en parte los recursos y solo

mantuvo la condena de los administradores sociales al pago

de las costas generadas en el litigio que se siguió a instancias

de Luma contra Hicsa.

En lo que aquí interesa, y de modo muy resumido, la

Audiencia consideró que la concurrencia de la causa legal de

disolución consistente en la existencia de pérdidas que dejen

reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del

capital social concurrió en el cierre del ejercicio de 2008,

momento en que debieron realizarse las oportunas

correcciones contables una vez que Luma comunicó a Hicsa,

en octubre de 2008, su voluntad de resolver el contrato de

opción de compra por no haberse cumplido las condiciones

pactadas. Asimismo, consideró que la obligación de pago del

principal (prima de la opción y anticipo a cuenta del precio)

era anterior al acaecimiento de la causa de disolución, pues

debía considerarse como fecha de tal obligación la

correspondiente al momento en que la sociedad asumió la

obligación de la que trae causa la posteriormente declarada,

esto es, la fecha de suscripción del contrato de opción de

compra celebrado en 2006. Para la Audiencia, la deuda por

intereses debía correr la misma suerte que la deuda por el

principal, al tener un carácter accesorio. Solo las costas del

proceso que Luma hubo de promover para que se declarara

resuelto el contrato y se condenara a Hicsa a la restitución

de la prima de la opción y la cantidad entregada a cuenta

gozaban de cierta autonomía y podían ser consideradas

como constitutivas de una obligación posterior a la

concurrencia de la causa legal de disolución.

6.- Luma ha interpuesto un recurso extraordinario por

infracción procesal, articulado formalmente en torno a dos

motivos, y un recurso de casación, articulado formalmente

en torno a tres motivos, que han sido admitidos a excepción

del tercer motivo del recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

[…]

Alega la recurrente, que además de causarle indefensión, la

admisión del recurso de apelación le causó la «vulneración

de los derechos del art. 24 CE». La falta de una mínima

concreción sobre cuál de las diversas facetas del derecho a la

tutela judicial efectiva que se protegen en dicho precepto

constitucional resultó infringida y cómo lo fue, impide que

pueda darse una respuesta a esta alegación. Tan solo

procede recordar que cualquier irregularidad o infracción

procesal no supone una vulneración del art. 24 de la

Constitución.

3.- Una última razón es que el recurso carecería en todo caso

de efecto útil, esto es, que aunque se estimara fundado y se

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considerara no admisible el recurso de apelación formulado

por D. Pedro Miguel y Promociones Dream Park, ello no

podría dar lugar a la revocación de los pronunciamientos de

la sentencia de la Audiencia Provincial impugnados en este

recurso extraordinario por infracción procesal. Además de

ese recurso de apelación, hubo otros dos, interpuestos por

otros demandados, que formularon también las

impugnaciones que fueron estimadas por la Audiencia

Provincial. Dado el carácter objetivo de las razones por las

que el recurso fue estimado (inexistencia de responsabilidad

en los administradores sociales por no ser la obligación

social posterior a la concurrencia de la causa legal de

disolución), incluso aunque no hubiera sido admisible el

recurso formulado por dos de los demandados, los efectos

expansivos de lo resuelto en el recurso de apelación habrían

alcanzado también a los condenados solidarios no apelantes

por virtud de la naturaleza del vínculo solidario entre

quienes están colocados en idéntica situación procesal. La

sentencia de esta Sala 448/2010, de 6 de julio, declaró: «Esta

Sala tiene declarado que los codemandados condenados que

se hallan en la misma posición que los recurrentes, se

benefician de la actividad procesal de estos cuando existe

una comunidad de actuación y se hallan en idéntica

situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina

de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes

ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más

elementales reglas de la lógica, todo ello de conformidad

con una reiterada doctrina jurisprudencial, habiéndose

pronunciado en este sentido, entre otras muchas, la

sentencia número 21/2005, de 28 enero (RJ 2005, 1829), y la

número 200/2010, de 30 marzo (PROV 2010, 174026), y las

en ellas citadas». Así lo ha declarado también este tribunal

en el caso de condena solidaria de administradores sociales

intervinientes en una misma acción en base a la cual se les

exigió responsabilidad (sentencias 395/2012, de 18 de junio,

670/2010, de 4 de noviembre, y 952/2007, de 19 de

septiembre). Ese es el supuesto objeto del recurso, puesto

que la conducta de los demandados que daría lugar a su

responsabilidad (sintéticamente, no haber promovido la

disolución de la sociedad concurriendo causa legal de

disolución) es común a todos los administradores

demandados, tienen naturaleza objetiva y, por tanto, la

absolución fundada en tal motivo había de afectar a todos

ellos, hubieran o no recurrido.

Recurso de casación.

CUARTO.- Formulación del recurso de casación.

1.- El recurso de casación se articula formalmente en torno a

tres motivos. El tercero, en que se denunciaba la infracción

de las normas sobre imposición de costas, no fue admitido.

Los epígrafes que encabezan los motivos primero y segundo

son: «Primero.- El recurso de casación se interpone al

amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º LEC al

exceder la cuantía del presente procedimiento de los

600.000 Euros». «Segundo.- Infracción de los artículos 363 y

367 de la Ley de Sociedades de Capital. La obligación social

reclamada es posterior a la causa de disolución».

2.- El primer motivo no constituye realmente un motivo de

casación propiamente dicho, pues no tiene por objeto

ninguna infracción legal, sino que se indica el cauce de

acceso a casación. En el segundo se plantean varias

cuestiones, fundamentalmente tres: i) la fijación por la

Audiencia Provincial del momento relevante para considerar

la obligación social anterior o posterior a la causa de

disolución es incorrecta, pues la obligación es de octubre de

2008; ii) la fijación del momento en que acaeció esa causa

legal de disolución es también incorrecta; y iii) la atribución a

la obligación de pago de intereses del mismo régimen

temporal que la obligación principal por su carácter

accesorio es también incorrecta.

3.- Debe hacerse la precisión de que, habida cuenta del

momento en que sucedieron los hechos determinantes de la

acción ejercitada, no estaba en vigor el Texto Refundido de

la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio, y que entró en vigor el

1 de septiembre de 2010, sino el de la Ley de Sociedades

Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de diciembre. En este, los preceptos que

actualmente se encuentran en los artículos 363 y 367 del

Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se

encontraban en los artículos 260 y 262.5. Este último, que es

el verdaderamente relevante en las cuestiones planteadas

en el recurso, ha de aplicarse en la redacción que le dio la

disposición final 1ª 8 de la Ley 19/2005 de 14 noviembre,

sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

No obstante, dada la práctica concordancia de la redacción

de uno y otro precepto, carece de trascendencia que en las

sentencias de instancia y en el recurso se invoque el art. 367

del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y no

el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas.

QUINTO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo.

Determinación del carácter posterior de la obligación social

respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución.

1.- La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias que por su

abundancia y reiteración es innecesario precisar, ha

declarado que los recursos extraordinarios por infracción

procesal y de casación no constituyen una tercera instancia

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18

que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las

cuestiones litigiosas, como sí es posible hacer ante un

tribunal de apelación. Por el contrario, estos recursos

extraordinarios constituyen un grado de enjuiciamiento

jurisdiccional limitado y peculiar, que exige que el recurrente

identifique con claridad y precisión la norma que entiende

infringida y razone por qué se ha infringido, individualizando

con claridad el problema jurídico planteado para que este

Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna

nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar

determinadas reglas exigidas por la configuración de estos

recursos extraordinarios. La recurrente no ha respetado

estas exigencias en buena parte de su escrito, pues ha

pretendido plantear de nuevo toda la problemática fáctica y

jurídica del litigio. Las infracciones legales denunciadas

quedan diluidas en un aluvión de alegaciones en que se

mezcla lo fáctico y lo jurídico, se hace referencia a

cuestiones que no constituyen propiamente una infracción

legal o no se delimita como se debiera los contornos

precisos de la infracción denunciada, y se alega asimismo la

existencia de infracciones procesales (incongruencia,

infracción del deber de motivación clara, etc.) que, además

de ser infundadas, no pueden ser planteadas en un recurso

de casación. Alegaciones como la remisión genérica que

hace la recurrente a «cuantos argumentos ha vertido esta

parte tanto en su escrito de demanda iniciadora, como en el

escrito de oposición a los recursos planteados, como a lo

largo de todo el procedimiento» o la invocación del principio

iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] en el último

apartado del motivo segundo, son incompatibles con la

naturaleza del recurso de casación, con las exigencias de

precisión en la concreta identificación de infracciones

legales, y con la función que el Tribunal Supremo tiene al

resolver el mismo. Este Tribunal ceñirá su resolución a las

cuestiones jurídicas sustantivas razonablemente delimitadas

en el recurso que, como se han dicho, son tres. Por razones

lógicas comenzaremos por la cuestión relativa al momento

de la concurrencia de la causa legal de disolución para luego

abordar la relativa al carácter anterior o posterior de la

obligación principal respecto de la concurrencia de la causa

legal de disolución y, finalmente, la misma cuestión pero

referida a los intereses moratorios.

2.- En el motivo alega que la sentencia de la Audiencia

Provincial fija incorrectamente el momento en que se

produjo la causa legal de disolución, puesto que lo hace en el

cierre del ejercicio 2008, mientras que la recurrente sostiene

que ya concurría en 2006. Pero al hacerlo, no identifica una

infracción legal en la que haya incurrido la sentencia y de la

que se derive la incorrección denunciada, sino que propugna

una revisión de la base fáctica, pues se remite al informe

pericial aportado con la demanda «que detalla los asientos

que Hicsa debió realizar para la correcta contabilización del

pago de la prima efectuada por Luma», establece como

presupuesto de su impugnación que «ha quedado

acreditado que el precio de la opción debió ser contabilizado

por Hicsa como un pasivo y no como un ingreso (un activo)»,

reitera los datos contables contenidos en la demanda a los

que habría que atenerse puesto que lo contrario supondría

una vulneración del art. 367 del Texto Refundido de la Ley

de Sociedades de Capital (en realidad, como se ha explicado

antes, del art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas ), y, en definitiva, cuestiona la base

fáctica en la que se apoya la decisión de la Audiencia.

3.- Tal proceder es incompatible con la naturaleza del

recurso de casación, que permite el control de la correcta

aplicación de las leyes, los principios generales del Derecho y

la jurisprudencia al supuesto de hecho sentado en la

sentencia de la Audiencia Provincial, no al que

interesadamente postule el recurrente.

4.- Sin haber formulado ningún motivo que denuncie una

infracción legal en la interpretación del contrato celebrado

entre Luma e Hicsa, la alegación de infracción de los arts.

363 y 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital (en realidad, 260 y 262.5 del Texto Refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas) se basa también en una

interpretación del contrato de opción de compra distinta a la

sostenida por la Audiencia. Este proceder es también

incompatible con el recurso de casación, en el que la Sala

debe partir de la calificación e interpretación de los

contratos hecha en la instancia, salvo que se formule

expresamente en algún motivo de casación la existencia de

infracción de alguna de las normas legales que regulan la

interpretación de los contratos (art. 1281 a 1289 del Código

Civil), con el limitado alcance que ello es posible en este

recurso.

5.- Junto con lo anterior, el recurso plantea que la decisión

de la Audiencia Provincial no se ajustó a lo afirmado por el

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas al resolver

la consulta núm. 55 y que la prima de la opción y la parte del

precio pagada anticipadamente fueron contabilizadas

incorrectamente por Hicsa por lo que, de haberlas

contabilizado correctamente, se encontraría incursa en

pérdidas agravadas en el ejercicio 2006. El recurso de

casación es un recurso extraordinario que tiene por función

controlar la correcta aplicación de las normas legales, los

principios generales del Derecho y la jurisprudencia que los

interpreta y aplica, pero no la correcta aplicación de la

técnica contable, de las resoluciones del Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas o del plan general de

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contabilidad. Dado que en estas alegaciones no se observa la

existencia de una infracción legal, no pueden servir para

estimar el recurso planteado y ha de estarse a lo declarado

sobre esta cuestión en la sentencia de la Audiencia

Provincial.

6.- La otra cuestión planteada en el recurso afecta a la

determinación de cuál es el momento temporal a tomar en

cuenta para decidir si la obligación es posterior al

acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.

La trascendencia de esta cuestión estriba en que tras la

reforma operada por la Ley 19/2005 de 14 noviembre, sobre

la sociedad anónima europea domiciliada en España, el art.

262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas

ha restringido la responsabilidad solidaria de los

administradores sociales establecida en dicho precepto a las

obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa

legal de disolución. Esta redacción ha pasado al texto del art.

367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La Audiencia Provincial consideró relevante el momento en

que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la

posteriormente declarada, esto es, el momento de

suscripción del contrato de opción de compra celebrado en

2006, de la que traería causa la obligación de restituir la

prima de la opción de compra y el anticipo del precio al

ejercitar Luma la facultad resolutoria. Los argumentos más

relevantes de la Audiencia para fundar esta conclusión son

los siguientes: «Lo que el legislador pretendió al establecer

este requisito en la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, fue

que la responsabilidad que se pudiera imputar a los

administradores se limitara a las nuevas obligaciones

contraídas por la sociedad con posterioridad al conocimiento

de la concurrencia de la causa de disolución. Esto es, que se

hiciera responsable a los administradores únicamente por

sus decisiones de seguir contratando después de conocer

que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía

garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera

surgir de esas nuevas deudas. Sin renunciar al carácter cuasi

objetivo de esta responsabilidad, nuestro legislador decidió

con esa reforma reducir su alcance introduciendo, siquiera

tímidamente, un parámetro subjetivo de imputación de esa

responsabilidad consistente en que únicamente se pudiera

extender a las nuevas obligaciones contraídas por la

sociedad. De forma que lo que se pretendía es penalizar

exclusivamente la decisión de los administradores de hacer

caso omiso de la obligación legal de disolver y continuar

contratando en nombre de la sociedad, asumiendo nuevas

obligaciones que pesaran sobre su patrimonio. [...]. En

aplicación de esa norma hemos venido entendiendo que no

debe estarse al momento en el que la obligación es exigible

o al momento en el que se devenga o se declara sino que es

preciso remontarse al momento en el que la obligación se

contrae o del que trae causa, lo que resulta de particular

trascendencia en el caso de obligaciones pecuniarias que

traen causa de otras de carácter distinto. El momento

relevante es el primero, esto es, el correspondiente al

momento en el que la sociedad asumió la obligación de la

que trae causa la posteriormente declarada. Creemos que

esa es la interpretación que mejor se acomoda al espíritu y

finalidad que informaron la reforma expresada». Por el

contrario, la recurrente considera que el momento relevante

es el de la remisión a Hicsa del requerimiento de resolución

y restitución de las cantidades abonadas como prima del

contrato de opción y anticipo del precio de la compraventa.

7.- Esta Sala considera que la obligación de Hicsa,

consistente en restituir a Luma el precio de la opción de

compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació

cuando se firmó el contrato de opción de compra que

contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando,

cumplida tal condición, Luma hizo uso de la facultad

resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y

requirió a Hicsa para que le restituyera el precio de la opción

de compra y el anticipo del precio que le había abonado. Las

obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa

legal de disolución, de las que los administradores sociales

responden solidariamente con la sociedad conforme a lo

previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, hoy art. 367 del Texto Refundido de la

Ley de Sociedades de Capital, no quedan circunscritas a las

de carácter contractual. La norma establece la

responsabilidad solidaria de los administradores sociales

respecto de cuantas obligaciones sociales sean posteriores al

acaecimiento de la causa legal de disolución, si los

administradores incumplen las obligaciones previstas en los

cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de

la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente en los arts. 365

a 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital, sin circunscribirlas a las de carácter contractual. Por

tanto, el argumento expresado por la Audiencia de que el

precepto legal, tras la reforma operada por la Ley 19/2005,

de 14 de noviembre, que introduce el inciso «posteriores al

acaecimiento de la causa legal de disolución» referido a las

obligaciones de las que hace responsables a los

administradores solidariamente con la sociedad, busca hacer

responsables a los administradores «únicamente por sus

decisiones de seguir contratando después de conocer que la

sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar

con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de

esas nuevas deudas» no es exacto, por cuanto que solo

contempla un tipo de obligaciones pero no toma en

consideración que el precepto también hace responsable a

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los administradores sociales de las demás obligaciones de la

sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex

lege, como las derivadas de la responsabilidad

extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno,

etc. La función de la norma es incentivar la disolución o la

solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra

causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar

las medidas pertinentes para conseguir la disolución y

liquidación de la sociedad o su declaración en concurso,

según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su

actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a

su capital social y que se presume insuficiente para atender

sus obligaciones sociales, los administradores deberán

responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales

se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza

contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese

ámbito general, como concreción de esta función, tiene

efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de

nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad,

pero no es su función única. Por tal razón, no es correcto

remitirse, en base al razonamiento expresado por la

Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o

posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al

momento en el que la sociedad asumió la obligación de la

que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en

tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es

posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no

es la obligación de la que se pretende hacer responsables

solidarios a los administradores, sino la relación jurídica

previa de la que tal obligación trae causa o con la que está

relacionada. Se trata de una antedatación excesiva de la

obligación, por traer causa o estar relacionada con una

obligación anterior, que consideramos no está justificada

por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del

Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual

art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de

Capital), salvo que se dé una relación de accesoriedad o

subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos,

se produce respecto de los intereses de demora, sin que el

hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14

noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada

en España, haya reducido el rigor de la norma que permita

una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de

aplicación.

8.- En el caso de una obligación restitutoria derivada del

ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace

cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por

más que tenga una relación directa con el mismo, sino del

acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el

interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es

ese el momento temporal que debe tomarse en

consideración para determinar si la obligación es o no

posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. Por

tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado

la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del

art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad

por concurrir una causa legal de disolución, y con

posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia

de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la

facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y

al nacimiento para esta de una obligación de restitución y,

en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los

administradores sociales serían responsables solidarios del

cumplimiento de dicha obligación.

9.- No obstante lo expuesto, la cuestión suscitada carece de

trascendencia práctica en el presente caso, pues la solución

a adoptar ha de ser la misma que la de la sentencia de la

Audiencia Provincial, esto es, que los administradores

sociales no son responsables solidariamente de la obligación

de restitución de la prima de la opción de compra y del

anticipo del precio, puesto que tales obligaciones nacieron

con el ejercicio por Luma de la facultad resolutoria por el

cumplimiento de la condición resolutoria previstas en el

contrato (no inscripción de las fincas en el Registro de la

Propiedad a nombre de Hicsa o no obtención de una

determinada edificabilidad), y ello tuvo lugar en octubre de

2008, mientras que el acaecimiento de la causa legal de

disolución tuvo lugar al cierre del ejercicio 2008, según

resultó fijado por la Audiencia Provincial.

10.- Otro tanto ha de decirse de la obligación de pago de

intereses de mora. En primer lugar, el marcado carácter

accesorio que la obligación de pago de intereses de mora

presenta respecto de la obligación principal cuyo

cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses,

impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del

Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art.

367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital),

se le pueda aplicar un régimen distinto. Además, tal

obligación nació cuando Hicsa se constituyó en mora, al ser

requerida de pago por Luma en octubre de 27 de octubre de

2008, esto es, antes del acaecimiento de la causa legal de

disolución, sin perjuicio de que tales intereses se siguieran

devengando con posterioridad a dicho momento y su

adeudo fuera declarado en una sentencia también de fecha

posterior, por cuanto que, de no concurrir la nota de

acusada accesoriedad a que se ha hecho referencia, lo

relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior

sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo

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devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la

declara».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2068/2013] DE

18 DE MARZO DE 2016 [Ponente: Ignacio Sancho

Gargallo]

Concurso de acreedores.- La masa pasiva: clasificación de

créditos. La prenda de créditos futuros confiere un privilegio

especial siempre que en el momento de la declaración de

concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese

constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros

pignorados.

«Para la resolución del presente recurso debemos partir de

la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 5 de septiembre de 2008, C., S.A. concedió un crédito a

M., S.L. (…) para financiar la compra y puesta en

funcionamiento de una instalación fotovoltaica de

producción de energía eléctrica. Este préstamo fue

afianzado por E., M. y R. El límite concedido era 238.000

euros.

En garantía del anterior crédito, el 9 de febrero de 2010,

mediante póliza intervenida por notario, se constituyó una

prenda de los derechos de crédito correspondientes a la

venta y entrega a I. de la energía producida en la instalación

fotovoltaica. Esta pignoración fue notificada a I. mediante

diligencias de 15 y 25 de febrero de 2010.

El día 17 de mayo de 2012, M. fue declarada en concurso de

acreedores. En ese momento, el crédito adeudado a C.

ascendía a 137.755,79 euros (130.372,71 euros de capital y

7.383,08 euros de intereses).

2. En el concurso de acreedores de M., C. comunicó su

crédito de 137.755,79 euros y pidió que se clasificara como

crédito con privilegio especial del art. 90.1.6º LC.

El juzgado mercantil tan sólo reconoció la clasificación de

crédito con privilegio especial respecto de los intereses

(7.383,08 euros), pero no respecto del capital. La sentencia

de primera instancia interpreta el art. 90.1.6º LC en el

sentido de que la prenda sobre créditos futuros sólo es

oponible frente a terceros dentro del concurso del

pignorante, cuando la relación jurídica o contrato fuente del

crédito es anterior al concurso y, además, el crédito dado en

garantía se encuentra nacido antes del concurso.

Por su parte, la Audiencia Provincial desestima el recurso de

apelación formulado por C. y confirma el criterio del juzgado

respecto de la interpretación del art. 90.1.6º LC:

« (L)a prenda sobre créditos futuros solo es oponible frente

a terceros dentro del concurso del pignorante, cuando no

solo la relación jurídica o contrato fuente del crédito sea

anterior al concurso, sino que además es necesario que el

crédito dado en garantía nazca a la vida jurídica antes de la

declaración judicial de la insolvencia.

»Se parte para ello de la base; por un lado, de que no en

vano existe un principio de derecho según el cual los

privilegios deben ser interpretados restrictivamente por

constituir una excepción a la regla general (artículo 4.2

CCivil) y no extensivamente y la propia Ley Concursal en la

Exposición de Motivos viene a marcar esta pauta

hermenéutica cuando explica que una de las innovaciones

más importantes que introduce es la regulación de la

materia de clasificación de los créditos porque reduce

drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del

"concurso", y que "el principio de igualdad de tratamiento

de los acreedores ha de constituir la regla general del

concurso y que las excepciones han de ser muy contadas y

siempre justificadas"; y por otro lado, de que deben

integrarse en la masa activa del concurso en aplicación de

las reglas generales de la Ley Concursal los créditos que

traen su causa de la continuación de la actividad profesional

o empresarial del deudor concursado contemplada en el

artículo 44 de la Ley Concursal debiendo ingresar en dicha

masa sin gravamen porque cuando nacen ya no gozan de la

plena y libre disponibilidad patrimonial del deudor, todo ello

como acertadamente argumenta la sentencia apelada en el

fundamento que hemos refrendado, siguiendo la tesis

marcada por la Sentencia antes citada del Juzgado de lo

Mercantil de Alicante, en la que extensa y meritoriamente se

analiza la situación existente y antes y después de la reforma

operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011.»

3. La sentencia de apelación es recurrida en casación por C.,

sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO.- Recurso de casación

1. Formulación de los motivos primero y segundo. El motivo

primero se funda en que la sentencia recurrida ha basado

«su decisión en la interpretación y aplicación del inciso final

del art. 90.1.6ª de la Ley Concursal, introducido por la Ley

38/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el día 1 de

diciembre de 2012», que considera errónea.

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El motivo segundo se funda en que la aplicación al caso, por

la sentencia recurrida, del régimen del art. 90.1.6º LC

introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que entró

en vigor el día 1 de diciembre de 2012, a la prenda de

créditos futuros constituida por C. el 9 de febrero de 2010,

constituye una aplicación retroactiva injustificada, de

acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta del Código

Civil.

Procede desestimar el motivo segundo y estimar el motivo

primero, por las razones que exponemos a continuación.

2. Evolución normativa. En su redacción originaria, que

estuvo en vigor hasta su modificación por la Ley 38/2011, el

art. 90.1 LC, al enumerar los créditos con privilegio especial,

en el número 6º se refería a:

«1. Son créditos con privilegio especial:

[…]

6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en

documento público, sobre los bienes o derechos pignorados

que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se

tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en

documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio

sobre los créditos pignorados».

Con ello, expresamente admitía que el crédito garantizado

con una prenda de créditos pudiera merecer la

consideración, en caso de concurso de acreedores, de

crédito con privilegio especial, y gozar de preferencia de

cobro respecto de los créditos gravados. Y el único requisito

formal que exigía la Ley Concursal para reconocer este

privilegio era que la prenda constara en documento con

fecha fehaciente.

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, reformó el art. 90.1 LC, y

esta reforma afectó al ordinal 6º, relativo a la prenda de

créditos, que pasó a tener la siguiente redacción:

«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en

documento público, sobre los bienes o derechos pignorados

que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se

tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en

documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio

sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de

créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los

créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así

como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en

virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando

la prenda estuviera inscrita en un registro público con

anterioridad a la declaración del concurso.»

La Disposición Transitoria 4ª de esta Ley 38/2011, a la

clasificación de créditos, y expresamente, en su apartado 2,

dispone que el art. 90.1 LC modificado por esta Ley 38/2011:

«a los efectos de la clasificación de los créditos afectados

(…), se aplicará a los concursos en tramitación, al tiempo de

la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese

presentado el informe por la administración concursal».

Finalmente, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (BOE 2 de octubre de 2015), en su

Disposición Final 5ª ha modificado el art. 90.1.6º, que pasa a

tener la siguiente redacción:

«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en

documento público, sobre los bienes o derechos pignorados

que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se

tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en

documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio

sobre los créditos pignorados.

Los créditos garantizados con prenda constituida sobre

créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando

concurran los siguientes requisitos antes de la declaración

de concurso:

a) Que los créditos futuros nazcan de contratos

perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con

anterioridad a dicha declaración.

b) Que la prenda esté constituida en documento público o,

en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se

haya inscrito en el registro público competente.

c) Que, en el caso de créditos derivados de la resolución de

contratos de concesión de obras o de gestión de servicios

públicos, cumplan, además, con lo exigido en el artículo

261.3 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de

14 de noviembre».

Esta nueva redacción del art. 90.1.6º LC entró en vigor,

conforme al apartado 1 de la Disposición Final de la Ley

40/2015, a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el

22 de octubre de 2015.

3. Normativa aplicable al caso. El motivo segundo de

casación cuestiona que el art. 90.1.6º LC, tal y como quedó

tras la reforma de la Ley 38/2011, resulte de aplicación, pues

el derecho de prenda se constituyó el 9 de febrero de 2010,

conforme a las exigencias formales vigentes entonces para

su reconocimiento como privilegio especial en caso de

concurso de acreedores. E invoca la Disposición Transitoria

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23

4ª del Código Civil, según la cual «las acciones nacidas y no

ejercitadas antes de regir el Código Civil subsistirán con la

extensión y en los términos que les reconociera la legislación

procedente».

Frente a ello, conviene advertir que esta norma (Disposición

Transitoria 4ª CC) hubiera resultado de aplicación, si la Ley

38/2011 no hubiera previsto entre sus disposiciones

transitorias ninguna norma específica respecto del art.

90.1.6º LC que reformaba. Pero, como hemos visto, la

Disposición Transitoria 4ª de la Ley 38/2011 expresamente

regula los efectos retroactivos del reformado art. 90.1.6º LC,

en el sentido de que, a los efectos de la clasificación de los

créditos afectados, se aplicará a todos los concursos que a la

entrada en vigor de la ley no se hubiese presentado el

informe por la administración concursal. Con ello el

legislador ya previó que al introducir una modificación sobre

las exigencias formales para la prenda de créditos futuros,

esta afectaría, bajo las condiciones antes indicadas (que el

informe no se hubiera presentado al entrar en vigor la Ley

38/2011), también a aquellas (prendas de créditos futuros)

que se hubieran constituido antes. Existiendo una

disposición transitoria específica, no cabe aplicar la

supletoria del Código Civil.

Por esta razón, procede desestimar el motivo segundo, y

resolver el primero a la vista de la redacción aplicable al

caso, el art. 90.1.6º LC con la redacción dada por la Ley

38/2011.

4. Interpretación del art. 91.1.6ª LC. Con anterioridad a la

reforma, en una mención general que permanece hasta

ahora sin haber sido modificada, el art. 91.1.6º LC tan sólo se

refería en general a la prenda de créditos, que sometía, para

que pudiera merecer el privilegio especial, que constara en

documento con fecha fehaciente.

La Ley 38/2011 introdujo una mención especial relativa a los

créditos futuros, pero en unos términos que ha generado

confusión o cuando menos un equívoco. Se refiere a la

«prenda en garantía de créditos futuros», y respecto de esta

garantía, advierte que sólo se reconocerá el privilegio

respecto de los nacidos antes de la declaración de concurso

y de los posteriores «cuando en virtud del artículo 68 se

proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera

inscrita en un registro público con anterioridad a la

declaración del concurso».

Como muy bien advierte la doctrina, una cosa es la «prenda

de (o sobre) créditos futuros» y otra la «prenda en garantía

de créditos futuros». En el primer caso, se refiere a los

créditos objeto de la garantía, mientras que en el segundo a

los créditos garantizados con la prenda. Siendo dos

realidades jurídicas distintas, no hay razón para separarse de

la interpretación literal del precepto y entender que la

apostilla introducida con la Ley 38/2011 se refiere a la

prenda de (sobre) créditos futuros. Con este añadido legal,

se regula la prenda en garantía de créditos futuros, tal y

como se desprende del tenor literal del precepto y lo

corroboran las menciones posteriores. La norma prevé, con

carácter general, que este privilegio se reconozca

únicamente respecto de los créditos nacidos antes de la

declaración de concurso, y, excepcionalmente, respecto de

los posteriores en dos casos: «cuando en virtud del artículo

68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda

estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la

declaración del concurso». Pues bien, el primer caso tiene

sentido si, bajo la interpretación literal del precepto,

entendemos que se refiere a la «prenda en garantía de

créditos futuros», pues está pensando en créditos

posteriores a la rehabilitación de un contrato de préstamo o

cualquier otro de crédito en virtud del art. 68 LC, acaecida

con posterioridad a la declaración de concurso.

Sin embargo, esta mención a los créditos posteriores

«cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su

rehabilitación» no tiene sentido si al comienzo de la frase

sustituyéramos la expresión «prenda en garantía de créditos

futuros», por «prenda sobre créditos futuros», pues

entonces no casaría con la referencia posterior a que,

excepcionalmente, se reconoce el privilegio respecto de los

créditos posteriores a la declaración de concurso «cuando

en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación». No

casaría porque estos créditos objeto de rehabilitación en

virtud del art. 68 LC necesariamente son créditos de un

tercero frente al deudor concursado, y no créditos del

deudor concursado frente a un tercer deudor.

La salvedad referida a los créditos posteriores a la

declaración de concurso «cuando en virtud del artículo 68 se

proceda a su rehabilitación» guarda relación con la dicción

literal del precepto, esto es, con la «prenda en garantía de

créditos futuros». Y ello al margen de que nos pudiera

parecer más o menos innecesaria esta específica referencia

a la «prenda en garantía de créditos futuros», suprimida con

la última reforma introducida por la Ley 40/2015, de 1 de

octubre.

5. Lo anterior nos sitúa en un contexto normativo, aplicable

al caso, en el que no existe en el art. 90.1.6º LC una mención

específica a la «prenda de créditos futuros», y sí una

mención genérica a la «prenda de créditos», tal y como se

preveía en la redacción originaria de la norma, antes de la

reforma de la Ley 38/2011.

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Nº 52, abril de 2016

24

Conforme a esta regulación, si tenemos en cuenta que la

garantía se constituyó el 9 de febrero de 2010, debemos

responder a la pregunta de si cabía reconocer el privilegio

especial del art. 90.1.6º LC a los créditos garantizados con

una prenda sobre créditos futuros y en qué condiciones.

Es muy significativo que en dos ocasiones hayamos admitido

respecto de la cesión de créditos futuros que, «al menos en

los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o

estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del

crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito en

cuestión –según la opinión doctrinal que parece más

fundada- “nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario,

con base en la expectativa de adquisición ya transmitida

mientras el cedente tenía aún la libre disposición del

patrimonio”» (sentencias 125/2008, de 22 de febrero, y

650/2013, de 6 de noviembre).

En la sentencia 125/2008, de 22 de febrero, después de

concluir que, «desde el punto de vista del Derecho civil,

habría que dar validez y eficacia a la cesión de crédito, en

cuanto nazca, a favor de la entidad cesionaria», teniendo en

cuenta que se enmarcaba en una relación contractual

sinalagmática, añadimos:

«(e)sta interpretación estaría en concordancia con el

tratamiento que para la prenda de créditos se delinea en el

artículo 90.6º, inciso segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de

julio, Concursal».

Para entonces, no había duda de que esa mención era la

general, que todavía perdura:

«(s)i se tratare de prenda de créditos, bastará con que

conste en documento con fecha fehaciente para gozar de

privilegio sobre los créditos pignorados».

Y en la sentencia 650/2013, de 6 de noviembre, en este

contexto de cesión de créditos futuros, distinguíamos entre

la relevancia concursal que podía tener la pignoración de

créditos y la cesión pro solvendo:

«en el primer caso, el acreedor pignoraticio goza, en el

procedimiento concursal, de la consideración de un acreedor

con privilegio especial, con un derecho real de garantía,

mientras que en el caso de la cesión, el cesionario tiene

derecho a impedir que el crédito cedido forme parte de la

masa activa y, en su caso, a reclamar su separación».

Dicho de otro modo, la admisión de la cesión de créditos

futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos

futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal

derivada de los diferentes efectos generados con la cesión

de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la

validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia

dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo

de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el

contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente

del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las

mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio

especial del art. 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros:

siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se

hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la

relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados.

Esta solución jurisprudencial que aflora bajo una normativa -

anterior a la Ley 40/2015, de 1 de octubre- en la que se

reconocía explícitamente el privilegio especial de la prenda

de créditos, siempre que constare en documento con fecha

fehaciente, sin que existiera mención expresa a la prenda de

créditos futuros, viene a coincidir con la solución aportada

por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al regular

expresamente la prenda de créditos futuros en el art.

90.1.6º LC.

6. Efectos de la estimación del motivo primero. La

estimación del motivo de casación conlleva la estimación del

recurso de apelación formulado por C. y la estimación

íntegra de su demanda, en el sentido de reconocer que su

crédito de 137.755,79 euros debe ser clasificado como

crédito con privilegio especial del art. 90.1.6º LC».