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Exp. N° 2002-000986 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido por GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., representados por los abogados Juan Carlos Trivella, Rahyza Peña, Felix Roland Mathies, Marco Antonio Colmenares, Jesús Armando García y Benjamín Klahr, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., representada por los abogados Salvador Yannuzzi, Silvia Bselis y Fanny Salermo y ante este Alto Tribunal, por Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 30 de octubre de 2002 mediante la cual declaró “sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva de fecha 21 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Itinerante (sic) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declaró la Caducidad de la pretensión ejercida”. De esta manera, modificó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda propuesta, conforme a los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se comprobó la ocurrencia del siniestro.

Jurisprudencia TSJ_Exp. N° 2002-000986_Objeto de La Prueba

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  • Exp. N 2002-000986

    SALA DE CASACIN CIVIL

    Ponencia de la Magistrada ISBELIA PREZ DE CABALLERO.

    En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido

    por GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A.,

    representados por los abogados Juan Carlos Trivella, Rahyza Pea, Felix Roland

    Mathies, Marco Antonio Colmenares, Jess Armando Garca y Benjamn Klahr,

    contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., representada por los abogados

    Salvador Yannuzzi, Silvia Bselis y Fanny Salermo y ante este Alto Tribunal, por Jaime

    Heli Pirela Ruz, Alexandra lvarez Medina y Astrid Morales Mndez; el Juzgado

    Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del

    rea Metropolitana de Caracas, dict sentencia el da 30 de octubre de 2002 mediante la

    cual declar sin lugar la apelacin ejercida por la parte actora, en contra de la

    decisin definitiva de fecha 21 de mayo del mismo ao, dictada por el Juzgado

    Itinerante (sic) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

    Trnsito de esta Circunscripcin Judicial, por la cual se declar la Caducidad de la

    pretensin ejercida. De esta manera, modific la decisin apelada y declar sin lugar

    la demanda propuesta, conforme a los artculos 12, 254 y 507 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, por cuanto no se comprob la ocurrencia del siniestro.

  • Contra la referida decisin de la alzada los actores anunciaron recurso de

    casacin, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 6 de

    diciembre de 2002, y oportunamente formalizado. Hubo impugnacin.

    Concluida la sustanciacin del recurso de casacin, y cumplidas las dems

    formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que

    con tal carcter la suscribe, en los trminos siguientes:

    RECURSO DE CASACIN POR INFRACCIN DE LEY

    I

    De conformidad con el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, denuncian los recurrentes la infraccin de los artculos 397 del

    Cdigo de Procedimiento Civil por falsa aplicacin y 482 eiusdem por falta de

    aplicacin, por cuanto el juez superior declar sin lugar la demanda de cumplimiento de

    contrato de seguro, al considerar que el siniestro no qued comprobado en el proceso.

    Plantean los formalizantes, que hay en el expediente abundante material

    probatorio que acredita que s aconteci el siniestro, pero ocurri que el juez silenci las

    pruebas que acreditaban ese hecho, entre los que figuran siete testigos promovidos en el

    ao 1995, los cuales fueron desechados por la alzada aplicando unos requisitos para la

    promocin de la prueba testifical que aparecieron por primera vez en una jurisprudencia

    dictada por esta misma Sala en el ao 2001, sin tomar en consideracin que dicha

    prueba es importante para las resultas del juicio, ya que entre los testigos desechados se

    encuentra el piloto de la aeronave Paolo Carossi y varios de sus tripulantes.

    Indican los formalizantes, que la recurrida estableci en la sentencia que la

    parte actora en su escrito de pruebas promovi los testigos Paolo Carossi, Edgar

    Inojosa, Remy Pasternoster, Renato Gobo, Jos Montelongo, Otto Hohn y Feliciano

    Ibarra, pero luego consider que ...en su promocin no se indic el objeto de la

    declaracin de los testigos, en tal razn y conforme al criterio acerca del objeto de la

    prueba establecido por la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia en

    fecha 16 de noviembre de 2001 (...) es imposible el anlisis y valoracin de la prueba

    de testigo no promovida en forma correcta. As se decide....

  • No obstante lo anterior, alegan los formalizantes que promovieron la prueba

    testifical el da 14 de junio de 1995 y que para esa poca el nico requisito exigido era

    la presentacin de la lista de los que deban declarar con expresin del domicilio de

    cada uno de ellos, de conformidad con el artculo 482 del Cdigo de Procedimiento

    Civil; adems, que en esa poca sealar el objeto de la prueba testifical era todava

    menos importante, porque su legalidad y pertinencia se controlaba en el momento de su

    evacuacin, es decir, cuando el promovente formulaba la pregunta.

    Manifiestan que el criterio del objeto de la prueba se estableci seis aos

    despus de haber promovido a los testigos en el presente juicio, lo que les permite

    deducir que lo hicieron con base a los criterios imperantes para la poca, y muy

    particularmente, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casacin Civil de la

    Corte Suprema de Justicia; y, para ese entonces estaba fuera de su alcance prever que

    ocurrira un cambio de doctrina seis aos ms tarde sobre el particular y mucho menos

    que le sera aplicado retroactivamente para desecharle las probanzas ms importantes

    del pleito.

    Por lo expuesto, denuncian que el juez superior aplic falsamente el artculo

    397 del Cdigo de Procedimiento Civil, por cuanto segn la doctrina vigente para el ao

    1995 no imperaba el criterio respecto a la indicacin del objeto de la prueba de testigos

    en el escrito de promocin. Asimismo, denuncian que el juez debi aplicar el artculo

    482 del mismo Cdigo y no lo hizo, a pesar de que la norma regula los nicos requisitos

    exigidos en el ao 1995 para la promocin de los testigos, es decir, su nombre, apellido

    y domicilio.

    Por ltimo, sealan que las infracciones denunciadas fueron decisivas en la

    suerte del fallo, porque si el juez no hubiese desechado la promocin de esos testigos,

    hubiese tenido que declarar con lugar la demanda, al haber quedado demostrado el

    siniestro de la aeronave.

    Para decidir la Sala observa:

    Los artculos 397 y 398 del Cdigo de Procedimiento Civil, regulan algunos

    aspectos relacionados con la promocin y admisin de las pruebas, los cuales establecen

    respectivamente:

    Artculo 397.- Dentro de los tres das siguientes al trmino de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de

  • los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad,

    a fin de que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de

    acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si alguna de las partes no

    llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos

    los hechos.

    Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la

    admisin de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente

    ilegales o impertinentes. Artculo 398.- Dentro de los tres das siguientes al vencimiento del trmino fijado en el artculo anterior, el Juez providenciar los escritos de

    pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que

    aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el

    Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos

    en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    En interpretacin y aplicacin de estas normas, esta Sala en sentencia de

    fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra

    Microsoft Corporation, dej sentado:

    Es fcil comprender cmo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el

    Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo a las

    partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningn tipo, los

    hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Adems, es la nica manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de

    lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa

    manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean

    sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar

    hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovi Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo

    de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del ao en curso sostuvo

    lo siguiente: ...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indic los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversacin especfica o

    sobregiro presupuestario y trfico de influencias. Sin embargo, se limit a

    enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisin de tales hechos

    punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto,

    el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    Doctor JESS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo

    siguiente: Slo expresando con precisin lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente

    impertinente, y por ello (sic) el Cdigo de Procedimiento Civil (sic) de

    manera puntual requiri la mencin del objeto del medio en varias normas

    particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el

  • artculo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la

    prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se sealar

    al momento de la evacuacin. Todas estas normas buscan una mejor

    marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el

    Juez tenga que realizar la labor de valoracin que le impone el art. 509 del

    CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario

    vemos en los Tribunales como se promueven medios sin sealarles que se

    quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer

    escritos donde se dice Promuevo documentos (pblicos o privados) marcados A, B y C, sin sealar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspeccin judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar

    fcticamente al juicio, y que a pesar de que contraran al art. 397 en la forma

    de ofrecerlos, a tales medios se les da curso... (XXII JORNADAS J.M. DOMNGUEZ ESCOVAR. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AOS DESPUS], Pg. 247). Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra

    Contradiccin y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I, lo siguiente: ...En la mayora de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que

    resulta fcil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados

    controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia

    manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones

    fcticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la

    contestacin), al juez le es atribuida la calificacin oficiosa de la

    pertinencia, medie o no oposicin formal, lo que decidir en el auto de

    admisin o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la

    promocin. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de sealar su

    objeto, tales como la confesin judicial, que se trata de provocar

    mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de

    testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposicin por

    impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la

    evacuacin de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la

    misma. La oposicin por esta causa queda diferida al instante de su

    evacuacin... Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos

    por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el aadido

    que tambin en los casos de prueba de testigos y de confesin debe

    indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar

    con tales medios. En efecto, slo de esa manera se puede explicar el texto del artculo 398 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, cuando seala que en el auto de admisin

    de las pruebas el Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba

  • sobre aqullos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (Subrayado de la Sala). Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el

    interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formular al

    testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la

    cual versar la declaracin, permitiendo de esa manera saber si lo que trata

    de probar, con la prueba de testigos, es una obligacin superior a dos mil

    bolvares o lo contrario a lo que contiene un documento pblico, o si la

    confesin versar sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga

    conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en

    nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existir prueba vlidamente

    promovida, hecho que se equipara al defecto u omisin de promocin

    de prueba. (Negrilla de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artculos 397 y

    398 del Cdigo de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal

    relacionada con la indicacin del objeto de la prueba, con el propsito de permitir que la

    parte no promovente conozca qu hechos pretende probar su contraria, para determinar

    su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado

    criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e

    ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable tambin respecto de los

    testigos y de las posiciones juradas.

    No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por

    cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al

    proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin ltimo de la funcin

    jurisdiccional: la realizacin de la justicia. En atencin a ello deja establecido:

    El propio legislador excluy el cumplimiento de este requisito de

    determinacin del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como

    son las testimoniales y las posiciones juradas, en relacin con las cuales previ la

    facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de

    evacuacin de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mrito. Un ejemplo de ello

    est expresado en el artculo 410 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamacin por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede

    eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomar en

  • cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre

    hechos impertinentes.

    Ello encuentra justificacin en la necesidad de lograr una formacin

    espontnea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, est

    presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la

    misma razn, el artculo 482 del Cdigo de Procedimiento Civil exige que el acto de

    promocin de la prueba de testigo consista en la presentacin al tribunal de la lista de

    los declarantes, con expresin del domicilio, norma esta que por ser especial es de

    aplicacin preferente a la general contenida en los artculos 397 y 398 del Cdigo de

    Procedimiento Civil.

    Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la ltima

    reforma del Cdigo de Procedimiento Civil, en el cual se exiga al promovente la

    presentacin del interrogatorio y ello favoreca la preparacin de las respuestas y la

    manipulacin de la verdad.

    Los referidos artculos 382 y 410 del Cdigo de Procedimiento Civil

    constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el

    control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto

    por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuacin de la

    prueba, o luego de su incorporacin, en cuyo caso no es aplicable el requisito de

    especificacin del objeto de la prueba.

    Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado

    Jess Eduardo Cabrera Romero, quien ha sealado que este requisito sufre

    excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en

    esos casos el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada

    despus de enterada la prueba en autos. Es ms, es la recepcin la que permite

    calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que

    van hacer conocer la relacin entre el medio y los hechos controvertidos, posicin

    esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000,

    caso: Enjuiciamiento de Mrito de Luis Miquelena.

    Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en

    decisin de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la

    cual dej sentado que a todo medio de prueba hay que sealarle al ofrecerlo, cules

  • son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema slo escapan los

    testimonios y la confesin que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.

    Ahora bien, esta Sala de Casacin Civil comparte y acoge ese

    pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razn por

    la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha

    16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft

    Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas estn

    exceptuados del requisito de indicacin del objeto de la prueba en el acto de su

    promocin, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposicin

    por manifiesta impertinencia debe ser ejercida despus de enterada la prueba en

    autos.

    Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial

    preocupacin por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal

    Supremo, la frustracin de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el

    incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y

    adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexin entre los hechos

    que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razn, la

    Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

    Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo,

    tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso

    y el derecho de defensa.

    Uno de los cambios significativos de la ltima reforma del Cdigo de

    Procedimiento Civil es la referida a la teora de las nulidades procesales, que en

    sustitucin del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorpor el principio de

    utilidad en la reposicin, con lo cual qued implementada en nuestro ordenamiento

    jurdico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que

    est involucrado el inters privado e incluso el orden pblico, sino que es necesario que

    aqulla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto

    en los artculos 206 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil. Adems, el

    quebrantamiento u omisin de la forma procesal slo podra ser declarado por la Sala, si

    resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo

    exigido en el artculo 313 ordinal 1 del Cdigo de Procedimiento Civil.

  • De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez

    evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que

    posteriormente encontr mayor asidero en normas de mayor jerarqua, pues los artculos

    26 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, prohben al juez

    sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u

    omisin resulte intil.

    Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente

    de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en

    el proceso y la necesidad de que sta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en

    nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Sobre ese particular, la Sala Constitucional dej sentado en decisin N 708

    de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jess Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente: ... el artculo 26 de la Constitucin vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido tambin como la garanta

    jurisdiccional, el cual encuentra su razn de ser en que la justicia es, y debe

    ser, tal como lo consagran los artculos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores

    fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual

    debe impregnar todo el ordenamiento jurdico y constituir uno de los

    objetivos de la actividad del Estado, en garanta de la paz social. Es as como

    el Estado asume la administracin de justicia, esto es, la solucin de los

    conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la

    Administracin misma, para lo que se compromete a organizarse de tal

    manera que los mnimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el

    acceso a los rganos de administracin de justicia establecidos por el Estado,

    en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplsimo contenido, comprende

    el derecho a ser odo por los rganos de administracin de justicia

    establecidos por el Estado, es decir, no slo el derecho de acceso sino

    tambin el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes

    adjetivas, los rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los

    particulares y, mediante una decisin dictada en derecho, determinen el

    contenido y la extensin del derecho deducido, de all que la vigente

    Constitucin seale que no se sacrificar la justicia por la omisin de

    formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento

    fundamental para la realizacin de la justicia (artculo 257). En un Estado

    social de derecho y de justicia (artculo 2 de la vigente Constitucin), donde

    se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos

    o reposiciones intiles (artculo 26 eiusdem), la interpretacin de las

    instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea

    una garanta para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por

    ello se convierta en una traba que impida lograr las garantas que el artculo

    26 constitucional instaura.

  • La conjugacin de artculos como el 2, 26 257 de la Constitucin de 1999,

    obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un

    proceso cuya meta es la resolucin del conflicto de fondo, de manera

    imparcial, idnea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o

    reposiciones intiles....

    Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de

    otros pases, consagr el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autnoma

    e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisin de

    formalidades no esenciales, sino por el contrario dej establecido que el proceso debe

    ser un instrumento fundamental para su realizacin.

    Ello pone de manifiesto que la Repblica Bolivariana de Venezuela

    constituye un Estado social de derecho y de justicia (artculo 2 de la vigente

    Constitucin), cuyo ordenamiento jurdico garantiza un debido proceso expedito, sin

    dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones intiles (artculo 26 y

    257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo

    incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

    Ahora bien, los citados artculos 397 al 402 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez

    sobre la promocin y admisin de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto

    mayor de normas destinadas tambin a la formacin e incorporacin de la prueba al

    expediente, todas ellas con el propsito de permitir un efectivo control y contradiccin

    orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

    La Sala ha establecido que en particular los artculos 397 y 398 del Cdigo

    de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para

    impedir una situacin de inferioridad respecto del no promovente, quien estara

    impedido de oponerse por no poder determinar cul es el objeto de la prueba.

    No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la

    inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

    Si bien es cierto que la indicacin por el promovente de los hechos que

    pretende probar, facilita establecer la conexin entre stos y los controvertidos, esa falta

    de expresin por s sola no impide en todo los casos establecer esa relacin, pues existen

    pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del

  • documento, cuyo contenido podra evidenciar su conexin directa con los hechos

    discutidos.

    Adems, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente

    considere que la prueba no se baste por s misma para lograr su relacin con los hechos

    discutidos, el no promovente est facultado para oponerse a su admisin, y en definitiva

    para apelar del auto de admisin. En efecto, los artculos 399, 400 y 402 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

    Artculo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el trmino que se le seala en el artculo anterior, incurrir en una multa

    disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolvares, que le impondr el

    Superior de acuerdo con el artculo 27; y si no hubiere oposicin de las

    partes a la admisin, stas tendrn derecho a que se proceda a la evacuacin

    de las pruebas, aun sin providencia de admisin.

    Si hubiere oposicin sobre la admisin de alguna prueba, no se proceder a

    evacuar sta sin la correspondiente providencia.

    Artculo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artculos precedentes, comenzarn a computarse los treinta das

    destinados a la evacuacin. Artculo 402.- De la negativa y de la admisin de alguna prueba habr lugar a apelacin y sta ser oda en ambos casos en el solo efecto

    devolutivo.

    Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa

    fijar un plazo para su evacuacin y concluido ste, se proceder como se

    indica en el artculo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se

    apreciar en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Negritas de la Sala).

    Por tanto, es eleccin de la parte no promovente ejercer o no el derecho de

    oponerse a la admisin de la prueba, pues si considera que la falta de indicacin del

    objeto le impide establecer la conexin directa entre los hechos que se pretenden probar

    y los discutidos, est facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de

    admisin de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del

    incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar

    su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender

    que si opt por no ejercer esos medios procesales, es porque consider que no hubo

    lesin de su derecho de defensa.

    Acorde con lo expuesto, el artculo 399 del Cdigo de Procedimiento Civil

    dispone que en el supuesto de que no haya oposicin de las partes a la admisin, stas

  • tendrn derecho a que se proceda a la evacuacin de las providencias, aun sin

    providencia de admisin.

    No obstante, es necesario advertir que an en el supuesto de inaccin por las

    partes no promoventes, el juez est facultado para observar de oficio la inadmisibilidad

    de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurdico

    establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y

    examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

    En este sentido, el Magistrado Jess Eduardo Cabrera ha sealado que

    Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la

    ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurdicos. Debido a

    esta ltima caracterstica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposicin,

    como aplicacin del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de

    derecho, con expresa indicacin de que el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio

    y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya

    habido o no oposicin. (Contradiccin y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo

    I, p. 32 y 348).

    Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003

    (caso: Maritza Herrera y otros), dej sentado que pese a haberse admitido algunas

    que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas

    en la decisin o apreciadas slo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la

    parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite.

    Aunado a ello, es necesario indicar que an en la hiptesis de que el no

    promovente se oponga a la admisin, o ejerza apelacin contra el auto de admisin de la

    prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicacin del

    objeto impide determinar la conexin directa entre los hechos que se pretenden probar y

    aqullos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa

    imposibilidad es que podra ser declarada su ineficacia.

    Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que

    admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las

    partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las

    partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realizacin de la

    justicia, en cuyo caso ste deber determinar si la forma procesal incumplida, esto

  • es, la falta de indicacin del objeto de la prueba, impidi alcanzar la finalidad

    prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su

    contenido permite establecer la relacin entre stos, la prueba debe ser apreciada y

    no podr ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un

    formalismo que no impidi alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que

    no hubiese causado indefensin.

    No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realizacin de la

    justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no

    hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese

    causado indefensin, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los

    hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues

    ello atenta directamente contra los artculos 26 y 257 de la Constitucin de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela, y los artculos 206 y siguientes del Cdigo de

    Procedimiento Civil.

    Lo expuesto permite determinar que la falta de indicacin del objeto de

    la prueba no causa por s sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe

    determinar si ello impidi a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una

    vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva

    de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realizacin de la

    justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es

    capaz de permitir su conexin con los hechos controvertidos, pues si es evidente de

    su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta

    formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su

    ineficacia.

    Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con

    la indicacin del objeto de la prueba, con expresa ratificacin de que el

    cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria slo para

    denunciar en casacin el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues

    ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el inters del

    formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimacin en

    casacin para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la

    infraccin del artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, es capaz de influir

    en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de

    procedencia del recurso de casacin de las denuncias de infraccin de ley, de

    conformidad con lo previsto en el artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina

    respecto de la indicacin del objeto de la prueba en las instancias por parte

  • del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en

    casacin su inters en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues slo en el

    supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estar legitimado para su

    denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente,

    y adems la expresin del objeto de la prueba en las instancias por el

    recurrente en casacin permite la determinacin de la influencia del error

    cometido por el juez al silenciar la prueba, que slo es capaz de producir la

    nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

    Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo

    acto de promocin implica la manifestacin de su inters en que la prueba sea

    admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

    Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el

    juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation,

    expediente N 00-132, respecto de la legitimacin para denunciar el vicio de silencio de

    prueba en casacin dej sentado:

    por razones de economa procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisin

    recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino

    exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden

    pblico o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a

    concluir a esta Sala, que la falta de indicacin en la instancia por parte

    del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...)

    ya sea en el acto de evacuacin (...) o en informes -que constituye la

    ltima actuacin de las partes donde se resumen sus pretensiones y

    contradicciones y sealan sucintamente al sentenciador la finalidad del

    acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a

    esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de inters

    procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaracin de la

    testimonial objeto de la denuncia. Por consiguiente, al no sealar el recurrente en la instancia el objeto del

    medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el inters procesal

    del recurrente en su condicin de parte agraviada por el acto para invalidar la

    decisin recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido

    en los artculos 26 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, se estara en presencia de una reposicin intil que atenta contra

    la celeridad del proceso. As se decide.

  • La Sala reitera esa doctrina slo en lo que respecta a la indicacin del

    objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el inters y

    legitimacin para denunciar el vicio del silencio de prueba en casacin por parte

    del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el

    mismo acto de promocin implica la manifestacin de su inters en que la

    prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

    Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto

    el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las

    testimoniales no se exiga que al promover la prueba las partes deban indicar el

    objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era

    todava menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se

    controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta

    prueba oposicin diferida no existe ninguna justificacin para que se requiera que

    al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.

    A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a

    transcribir parte de la sentencia recurrida: ...En el captulo IV del escrito de promocin de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA,

    REMY PATERNSTER, RENATO GOBO, JOS MONTELONGO,

    OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su

    promocin no se indic el objeto de la declaracin de los testigos

    mencionados, en tal razn y conforme al criterio acerca del objeto de la

    prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de

    fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un

    juez valore las resultas de una prueba promovida sin sealar su objeto

    especfico estar quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y

    violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de conviccin

    de fuera del proceso; lo que equivale a actuacin inexistente y por ende

    ningn efecto puede producir; en tal razn al no ser promovida vlidamente

    la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promocin es imposible el

    anlisis y valoracin de la prueba de testigos no promovida en forma

    correcta. As se decide....

    La presente transcripcin evidencia que el juez de alzada dict un

    pronunciamiento que no est ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de

    las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no

    fue indicado su objeto en el acto de promocin, a pesar de que este requisito no

    rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

  • Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinacin del

    objeto en el acto de promocin de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las

    posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infraccin de los

    artculos 397 y 482 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establece.

    II

    La Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los

    numerales II y III del escrito de formalizacin, en los cuales, de conformidad con el

    ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el

    320 del mismo Cdigo, los recurrentes denuncian la infraccin del artculo 509 eiusdem,

    por falta de aplicacin.

    Plantean los formalizantes, que el juez incurri en el vicio de silencio de

    prueba al dejar de valorar el informe realizado por C.A. Venezolana de Ajustes

    (Caveajustes) y agregado por la demandada junto con la contestacin de la demanda, en

    el cual se analiza el siniestro acaecido y sus causas.

    Indican que el referido informe fue consignado por la propia demandada al

    proceso; por tanto, su contenido le es oponible desde el momento que lo incorpora al

    juicio, porque se supone que est de acuerdo con l.

    Asimismo, plantean los recurrentes que el juez de alzada silenci las

    declaraciones de los testigos Abel Antonio Carrillo Arteaga, Flix Rafael Oliveros

    Snchez, Larry Villaroel Moscoso, Juan Carlos lvarez y Antonio Loreto, promovidos

    por los demandados en el proceso, error que es trascendente en la suerte de la

    controversia, dado que las declaraciones de dichos testigos demuestran la ocurrencia del

    siniestro de la aeronave.

    La Sala para resolver observa:

    El recurrente no fundamenta en modo alguno su inters en obtener el

    examen de estas pruebas promovidas por la otra parte, pues nada refiere respecto de su

    alegacin en las instancias sobre el beneficio que podra obtener de ser stas

    examinadas.

  • La Sala reitera que por razones de economa procesal y en fundamento a la

    necesidad de la estabilidad de los procesos, la nulidad de la decisin recurrida no puede

    tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del

    tribunal que perjudiquen los intereses de las partes litigantes.

    La legitimacin en casacin de obtener el examen de una prueba promovida

    por la otra parte evidente de los actos de alegacin y promocin llevado a cabo en las

    instancias, en que ello es pedido de forma expresa al juez, pues es claro que ese inters

    no va a surgir espontneamente en casacin, sino que de ser la prueba beneficiosa a la

    parte sta pretender que sean fijados los hechos que la benefician.

    Este presupuesto es necesario para que la Sala puede verificar el inters

    procesal del recurrente en su condicin de parte agraviada por el acto para invalidar la

    decisin recurrida, ello respecto de los postulados establecidos en los artculos 26 y 257

    de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que impiden la

    declaratoria de una casacin que no persigue utilidad alguna.

    Lo expuesto permite determinar que al no haber evidenciado el recurrente

    que hubiese manifestado en las instancias su voluntad de obtener algn beneficio de la

    prueba promovida por la otra parte, no puede pretender que esta Sala entre a juzgar los

    hechos que la prueba es capaz de demostrar para establecer su pertinencia con los

    discutidos y de esta forma determinar su inters procesal.

    Por consiguiente, la Sala estima que no existe evidencia alguna de que el hoy

    recurrente en casacin haya indicado en algn momento ante los jueces de instancia, el

    beneficio que esas pruebas arrojaban a su favor, tomando en consideracin que las

    mismas fueron promovidas por su contraparte, ni que ello hubiese sido fundamento en

    el escrito de formalizacin, lo que impide a esta Sala determinar el inters del recurrente

    en denunciar el vicio de silencio de estas pruebas, lo cual determina la desestimacin

    del alegato de infraccin del artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se

    establece.

    III

    La Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los captulos

    IV y V del escrito de formalizacin, en los cuales, de conformidad con el ordinal 2 del

    artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo

  • Cdigo, los recurrentes denuncian la infraccin del artculo 509 eiusdem, por falta de

    aplicacin,

    Plantean los formalizantes, que el juez incurri en el vicio de silencio de

    prueba, al dejar de valorar los siguientes instrumentos: 1) Documento de compraventa

    autenticado en la Notara PblicaDuodcima del Distrito Sucre del estado Miranda de

    fecha 28 de abril de 1989, protocolizado ante el Ministerio de Transporte y

    Comunicaciones; 2) Documento autenticado en la Notara Pblica Primera de Puerto

    Ordaz, Distrito Municipal Carona, estado Bolvar de fecha 18 de diciembre de 1989,

    donde consta que Guayana Marine Service C.A. dio en arrendamiento a trmino fijo a

    Lloyd Aviation C.A. y que sta ltima se obliga a realizar todos los gatos de reparacin

    y mantenimiento de la aeronave; 3) Fotocopia de la renovacin del certificado de

    Aeronavegabilidad N 28.258 expedido por el Ministerio de Transporte y

    Comunicaciones correspondiente a la nave marca Augusta, ao 1980, serial 7181,

    modelo A109A, donde se deja constancia que la aeronave fue inspeccionada y que se

    encuentra en condiciones aeronavegables; 4) Fotocopia del permiso de vuelo N 22.616

    emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (documento

    pblico); 5) Fotocopia del certificado de aeronavegalidad N 28.258 (documento

    pblico); 6) Fotocopia de la cdula de identidad del ciudadano Paolo Carosi Carosi N

    6.107.660 (documento pblico); 7) Fotocopia del certificado mdico del ciudadano

    Paolo Carosi Carosi emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde

    consta que el piloto estaba en ptimas condiciones de salud (documento

    pblico); 8) Fotocopia de licencia de piloto de helicptero comercial emanada del

    Ministerio de Transporte y Comunicaciones (documento pblico); 9) Documentos

    privados constituidos por facturas emitidas por Orinoca Wing Air C.A. dirigidas a

    Lloyd Aviation C.A. por concepto de alquiler de aeronave Cessna 206 y honorarios

    profesionales de piloto para vuelo, y; 10) Documento privado constituido por una

    factura emitida por Servicios de Maquinaria Pesada Feliciano Ibarra dirigida a Lloyd

    Aviation por concepto de transporte de un helicptero desde la va Coposa hasta el

    Aeropuerto de Barquisimeto.

    Asimismo, indican que el juez no examin los documentos de permiso de

    aterrizaje y despegue, de solicitud y autorizacin para permisos de vuelos de prueba y,

    de permiso de vuelo local entrenamiento o prueba, los cuales fueron acompaados junto

    con los informes de primera instancia.

  • Aducen, que la infraccin delatada fue determinante en el dispositivo del

    fallo, porque si el juez hubiese valorado las pruebas silenciadas no hubiese concluido

    que el siniestro objeto de la presente reclamacin nunca ocurri, lo que quiere decir que

    de haber sido valoradas las mismas habra quedado demostrado el siniestro de la

    aeronave.

    La Sala para decidir observa:

    Sostienen los formalizantes la falta de aplicacin del artculo 509 del Cdigo

    de Procedimiento Civil, derivada de la ausencia de anlisis de los documentos

    promovidos por los recurrentes en el captulo II de su escrito de pruebas.

    Los actores, en la oportunidad de promover las referidas pruebas, indicaron

    lo siguiente:

    ...II

    DOCUMENTALES 1. Promuevo documento de compra-venta, autenticado por ante la Notara

    Pblica Duodcima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de

    Abril de 1989, bajo el Nro 64, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones

    llevados por esa Notaria, debidamente protocolizado por ante el Ministerio

    de Transporte y Comunicaciones, Direccin General Sectorial de Transporte

    y Trnsito Areo, Direccin de Aeronutica Civil, Divisin de

    Aeronavegabilidad, Departamento de Registro Areo, en fecha 17 de Enero

    de 1990, inserto bajo el Nro 171, Tomo 25, Folio 341 del Protocolo A-25 de

    los Libros de Registro Areo de la Repblica de Venezuela, donde consta

    que GUAYANA MARINE SERVICE C.A., es la nica y exclusiva

    propietaria de la aeronave tipo helicptero; marca: Augusta 109-A;

    serial: Nro 7181; modelo 109-A, Ao de fabricacin: 1980, Capacidad: 7

    tripulantes incluido el piloto; matricula YV 601C, asegurada por la

    pliza de seguros CA/030.003 emitida por Seguros La Metropolitana, el

    cual fue acompaado al libelo marcado con la letra E en copia fotosttica, de conformidad con el artculo 429 del Cdigo de Procedimiento Civil y el

    artculo 1.363 del Cdigo Civil, como prueba del inters asegurable que

    tiene GUAYANA MARINE SERVICE C.A., sobre el bien asegurado. 2. Promuevo, documento autenticado por ante la Notara Pblica Primera de

    Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caron, Estado Bolvar, Puerto Ordaz, en

    fecha 18 de Diciembre de 1989, bajo el Nro 77, Tomo 70, Folios 129 al 130

    vto, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notara,

    posteriormente protocolizado por ante el Ministerio de Transporte y

    Comunicaciones, Direccin Sectorial de Transporte y Trnsito Areo,

    Direccin de Aeronatica Civil Civil, Direccin de Aeronavegabilidad,

  • Departamento de Registro Areo, en fecha 17 de Enero de 1990, bajo el Nro

    91, Tomo 2-B, folio 183 del Protocolo 2-B, donde consta que GUAYANA

    MARINE SERVICE C.A. dio en arrendamiento a trmino fijo

    prorrogable automticamente por perodos iguales a Lloyd Aviation

    C.A. y esta ltima se obliga a realizar todos los gastos de reparacin y

    mantenimiento de la ya identificada aeronave amparada por la pliza

    emitida por Seguros La Metropolitana, el cual fue acompaado al libelo

    en original, marcado con la letra F. 3. Promuevo, de conformidad con el artculo 429 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, en fotocopia, que acompao al presente escrito

    marcado C, documento pblico, constituido por la renovacin del Certificado de Aeronavegabilidad Nro 28.258, expedido por el Ministerio de

    Transporte y Comunicaciones, Direccin de Aeronutica Civil, Divisin de

    Aeronavegabilidad, Departamento Tcnico Aeronutico, de fecha 02 de

    Abril de 1993 con validez hasta el 04 de Abril de 1994, correspondiente a la

    nave Marca: Augusta, Ao: 1980, Serial: 7181, Modelo: A109A, donde se

    deja constancia que dicha aeronave, ha sido inspeccionada y se

    encuentra en condiciones aeronavegables, se cumplieron con todos los

    requisitos de mantenimiento, que fueron verificados los datos que

    aparecen en la solicitud y sus anexos, que se ajusta a las especificaciones

    directrices y boletines que all se indican. Que los equipos electrnicos han

    sido mantenidos de acuerdo con las normas establecidas. Me reservo el

    derecho de producir el original. 4. Promuevo, en fotocopia que se acompaa marcada D, documento pblico, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin

    General Sectorial de Trnsito Areo, Direccin de Aeronutica Civil,

    Divisin de Aeronavegabilidad, Registro Areo, constituido por

    CERTIFICADO DE MATRICULA NACIONAL, de fecha 18 de Abril de

    1990,correspondiente a la aeronave matrcula YV-601C, Marca

    Augusta, Modelo A109A, ao: 1980, Serial 7181, propiedad de Lloyd

    Aviation C.A. 5. Promuevo en fotocopia que se acompaa marcada E, documento pblico emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin

    General Sectorial de Transporte Areo, Direccin de Aeronutica Civil,

    Divisin de Aeronavegabilidad, Registro Areo, constituido por el

    PERMISO DE VUELO Nro 22.616, de fecha 18 de Abril de 1990,

    correspondiente a la Aeronave, Marca Augusta SPA, Modelo: A109A, Ao:

    1980, Serial 7181, Clasificacim Comercial, matricula YV-6010, donde se

    autoriza a la descrita aeronave a volar sobre el territorio nacional y

    aterrizar en los aeropuertos oficiales puestos al servicio pblico y en los

    privados previo consentimiento de sus propietarios, excluyndose los

    vuelos sobre zonas prohibidas y zonas colindantes con las fronteras del

    pas, salvo autorizacin previa. 6. Promuevo y acompao en fotocopia marcada F, documento pblico, constituido por el CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, Nro

    28.258, de fecha 18 de Abril de 1990 con validez hasta el 04 de Abril de

  • 1991, correspondiente a la ya tantas veces identificada aeronave,

    propiedad de GUAYANA MARINE SERVICE, con sus

    correspondientes renovaciones del 26 de Febrero de 1991 y 27 de Marzo

    de 1992, con validez hasta el 04 de Abril de 1993. 7. Promuevo y acompao marcado G, en fotocopia, documento pblico constituido por la cdula de identidad del ciudadano PAOLO CAROSI

    CAROSI, titular de la cdula de identidad Nro 6.107.660. 8. Promuevo y acompao marcado H, en fotocopia, documento pblico, constituido por certificado mdico, emanado del Ministerio de Transporte y

    Comunicaciones, Direccin de Aeronutica Civil, Departamento de

    Medicina Aeronutica, correspondiente al ciudadano PAOLO CAROSI

    CAROSI, titular de la cdula de identidad Nro 6.107.660, de fecha 17 de

    Febrero de 1993, cuya validez dur hasta el 03 de Abril de 1994, donde

    consta que PAOLO CAROSI, estaba para ese perodo de tiempo en

    condiciones de salud aptas para ser piloto de aeronaves. 8. Promuevo y acompao marcado con la letra I, en fotocopia, documento pblico, constituido por LICENCIA DE PILOTO DE HELICPTERO

    COMERCIAL, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,

    Direccin General Sectorial de Transporte y Trnsito Areo, Direccin de

    Aeronutica Civil, correspondiente a PAOLO CAROSI CAROSI, titular de

    la cdula de identidad Nro 6.107.660, donde se evidencia que PAOLO

    CAROSI, estaba autorizado a pilotear helicpteros, entre otros, del tipo

    Augusta 109-A. 9. Promuevo y acompao en originales, marcados J y K, instrumentos privados, constituidos por facturas emitidas por ORINOCO WING AIR

    C.A., sociedad mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Estado Bolvar,

    dirigidas a Lloyd Aviation, de fechas 01 de Junio de 1993 y 04 de Mayo de

    1993, respectivamente; la primera por un monto de 101.500,00, por

    concepto de Alquiler de Aeronave Cessna 206 y honorarios

    profesionales de piloto para vuelo a Barquisimeto, realizado el 28 de

    Mayo de 1993, llevando 2 pasajeros y carga a solicitud del contratante; y

    la segunda, por un monto de Bs. 101.480,00 por concepto de salir de

    Puerto Ordaz, a las 7:30 a.m., dirigindose a BARQUISIMETO, all se

    esper hasta que el contratante LLOYD AVIATION, dio la orden de

    regreso a Puerto Ordaz, 9:55 a.m. del 02 de Mayo de 1993.... (Resaltado de la Sala)

    Como se desprende de la transcripcin anterior, los demandantes -a pesar de

    no utilizar expresiones como cuyo objeto- s indicaron los hechos a probar con cada

    una de las pruebas, con excepcin del documento pblico emanado del Ministerio de

    Transporte y Comunicaciones constituido por certificacin de matricula nacional; el

    certificado de aeronavegabilidad N 28.258, y la fotocopia de la cdula de identidad del

  • ciudadano Paolo Carosi Carosi, donde los actores slo se limitaron a sealar la prueba

    promovida.

    Ahora bien, respecto de estas pruebas la sentencia recurrida en la parte

    pertinente estableci:

    ...En fecha catorce (14) de junio del ao mil novecientos noventa y cinco (1995) la ciudadana Abogada RAIZA PEA VILLAFRANCA, actuando en

    su carcter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil

    Guayana Marine Services C.A. y Lloyd Aviation C.A. consigna escrito de

    medios probatorios, en el cual rechaza y contradice la caducidad de la accin

    alegada por la parte demandada en el presente juicio, promoviendo los

    siguientes documentos: a) Compraventa, autenticado por ante la Notara Pblica Duodcima del

    Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1989,

    debidamente protocolizado por ante el Ministerio de Transporte y

    Comunicaciones, Direccin General Sectorial de Transporte y Trnsito

    Terrestre, Direccin de Aeronutica Civil, Divisin de Aeronavegabilidad y

    Departamento de Registro Areo; b) Documento autenticado por ante la Notara Pblica Primera de Puerto

    Ordaz, Distrito Municipal Caron, Estado Bolvar Puerto Ordaz, en fecha

    18/12/89, donde consta que GUAYANA MARINE SERVICE C.A. dio

    en arrendamiento a trmino fijo prorrogable automticamente por perodos iguales a

    LLOYD AVIATION C.A. y que esta ltima se obliga a realizar todos los

    gastos de reparacin y mantenimiento de la ya identificada aeronave

    amparada por la pliza emitida por Seguros La Metropolitana;

    c) Fotocopia de la renovacin del Certificado de Aeronavegabilidad N

    28.258, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones,

    correspondiente a la nave Marca: Augusta, Ao 1980, Serial 7181, Modelo:

    A109A, donde se deja constancia que dicha aeronave, ha sido inspeccionada

    y se encuentra en condiciones aeronavegables, que se cumplieron con todos

    los requisitos de mantenimiento, que fueron verificados los datos que

    aparecen en la solicitud y sus anexos; d) Fotocopia del documento pblico emanado del Ministerio de Transporte

    y Comunicaciones constituido por CERTIFICACIN DE MATRICULA

    NACIONAL;

    e) Fotocopia del documento pblico emanado del Ministerio de Transporte

    y Comunicaciones constituido por el PERMISO DE VUELO N 22.616; f) Fotocopia por el CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, Nro 28.258;

  • g) Fotocopia del documento pblico, constituido por la cdula de identidad

    del ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la cdula de identidad

    Nro 6.107.660; h) Fotocopia del documento pblico constituido por certificado mdico,

    emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente al

    ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, donde consta que el antes

    mencionado ciudadano estaba para ese perodo en condiciones de salud aptas

    para ser piloto de aeronaves. i) Fotocopia del documento pblico, constituido por LICENCIA DE

    PILOTO DE HELICPTERO COMERCIAL, emanada del Ministerio de

    Transporte y Comunicaciones; j) y k) Originales de instrumentos privados constituidos por facturas emitidas

    por ORINOCO WING AIR C.A., dirigidas a LLOYD AVIATION, por

    concepto de alquiler de Aeronave Cessna 206 y honorarios profesionales de

    piloto para vuelo; y, l) Documento privado constituido por factura emitida por SERVICIOS DE

    MAQUINARIA PESADA FELICIANO IBARRA, dirigida a LLOYD

    AVIATION, por concepto de transporte de un helicptero desde la va

    Coposa hasta el Aeropuerto de Barquisimeto Promovi la prueba de exhibicin del informe de ajuste de prdidas,

    practicado por el ciudadano Otto Hohn....

    La recurrida ciertamente slo se limit a mencionar las pruebas

    documentales promovidas por la actora, sin entrar a analizarlas, pues no consta en todo

    el texto de la sentencia algn pronunciamiento del juez, bien para otorgarle mrito

    probatorio o para negrselos.

    Por est razn, considera este Alto Tribunal que el ad quem infringi por

    falta de aplicacin el artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, al abstenerse de

    examinar en la sentencia las pruebas sealadas con anterioridad, las cuales fueron

    promovidas correctamente por la hoy recurrente en casacin. As se decide.

    En cuanto a los restantes documentos que igualmente denuncian los

    formalizantes como silenciados, encuentra la Sala que los mismos

    fueron producidos por la parte actora junto con los informes en primera instancia,

    y emanan, el primero de ellos, de la Direccin General de Aeropuertos de la

    Gobernacin del estado Zulia; el segundo, de la Direccin de Aeronutica Civil del

    Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el tercero, del Aeropuerto

  • Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto, a travs de los cuales

    consta, respectivamente, el permiso de aterrizaje y despegue de la aeronave el da 27

    de abril de 1993, la solicitud y autorizacin del permiso de vuelo expedido el da 10 de

    junio de 1993, y el permiso de vuelo expedido por el Aeropuerto de Barquisimeto el da

    10 de junio de 1993.

    Considera este Alto Tribunal, que por tratarse los referidos instrumentos de

    documentos administrativos que fueron promovidos en la oportunidad de presentar

    informes y no en el lapso probatorio ordinario conforme al criterio sentado por esta Sala

    en fallo de 16 de mayo de 2003 (caso: Henry Jos Parra contra Rubn Gilberto Ruiz

    Bermdez y otros), la infraccin del citado artculo 509, derivada de silencio de dichas

    pruebas, en nada cambiara el dispositivo del fallo.

    En efecto, la Sala estableci en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Caso:

    Henry Jos Parra Velsquez c/ Rubn Gilberto Ruiz Bermdez, que los documentos

    pblicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente

    actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurdicos de

    los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan,

    bien sobre manifestaciones de voluntad del rgano administrativo que la suscribe,

    conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones,

    habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etctera), o bien constituyen

    manifestaciones de certeza jurdica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento,

    que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones,

    verificaciones, registros, etctera), y que por tener la firma de un funcionario

    administrativo estn dotados de una presuncin desvirtuable de veracidad y legitimidad

    de su contenido, en razn del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el

    artculo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos

    hasta prueba en contrario.

    Si bien los documentos pblicos administrativos son dictados por

    funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son

    documentos pblicos, sino una categora distinta, por existir entre ellos diferencias, pues

    el documento pblico se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las

    solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado pblico,

    que tenga facultades para dar fe pblica; el segundo, es redactado por las partes

    interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario pblico, o reconocido ante

  • aqul y, por ende, existe certeza legal de su autora. Por ltimo, los documentos

    administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el

    propsito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurdica del

    rgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presuncin de veracidad y

    certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporacin Coleco, C.A. c/

    Inversiones Patricelli, C.A.).

    Es claro, pues, que a pesar de que el documento pblico y el documento

    administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la

    cual emana del funcionario pblico que interviene en el acto, los documentos

    administrativos no se asimilan completamente a los pblicos, por cuanto gozan de la

    presuncin de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte en el juicio

    mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en

    cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propsito de que

    los no promoventes puedan ejercer sobre stas un efectivo control y contradiccin.

    Por esa razn, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos

    administrativos slo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier

    grado y estado de la causa y hasta los ltimos informes como ocurre con los

    documentos pblicos, que slo pueden ser destruidos a travs de la tacha o por

    simulacin. (Ver, entre otras, Sentencia del 20 de octubre de 2004, Caso: Inversiones

    Gha, C.A. c/ Licorera del Norte C.A.).

    Por lo expresado, la Sala establece que si bien el juez de alzada no examin

    los referidos documentos administrativos, ese error no es determinante en el dispositivo

    del fallo, por cuanto esa prueba en definitiva no poda ser apreciada por existir una

    razn de derecho que impide su apreciacin, el hecho de que fueron promovidas de

    forma extempornea y, por ende, incorporadas de forma irregular al proceso.

    En mrito de las consideraciones expuestas, la Sala declara la infraccin del

    artculo 509 del Cdigo de Procedimiento, respecto de las otras pruebas que no fueron

    examinadas por el juez de alzada, plenamente identificadas en el contenido de esta

    denuncia. As se establece.

    D E C I S I N

  • En mrito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de

    Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casacin Civil,

    administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley,

    declara CON LUGAR el recurso de casacin anunciado y formalizado por la parte

    actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil

    y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en

    fecha 30 de octubre de 2002. En consecuencia, se ordena al juez superior que resulte

    competente dictar nueva sentencia, sin cometer los errores de derecho declarados en la

    presente decisin.

    Publquese y regstrese. Remtase el expediente al Juzgado Superior de

    origen, de conformidad con el artculo 322 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de

    Justicia, en Sala de Casacin Civil, en Caracas, a los doce (12) das del mes de agosto

    de dos mil cuatro. Aos: 195 dela Independencia y 146 de la Federacin.

    Presidente de la Sala,

    _______________________________ CARLOS OBERTO VLEZ

    Vicepresidenta-Temporal y Ponente

    ________________________________ ISBELIA PREZ DE CABALLERO

    Magistrado,

    ________________________________ ANTONIO RAMREZ JIMNEZ

    Magistrada, _________________________

  • YRIS PEA DE ANDUEZA

    Magistrado,

    ___________________________________ LUIS ANTONIO ORTZ HERNNDEZ

    Secretario,

    _______________________________ ENRIQUE DURN FERNNDEZ

    AA20-C-2002-000986

    El Magistrado Antonio Ramrez Jimnez, consigna el presente voto

    salvado al contenido de la presente decisin, con base en las siguientes

    consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solucin dada al trmite para el anlisis de la

    denuncia de silencio de prueba, enmarcada en la tercera denuncia por infraccin de ley.

    En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser

    analizado por esta Sala en el mbito de un recurso por defecto de actividad, ello de

    conformidad con la Constitucin vigente y el Cdigo adjetivo civil que exigen una

    justicia completa y exhaustiva; no se lograra dicho fin si se omite algn elemento

    clarificador del proceso.

    Esa es la interpretacin que se le debe dar al artculo 509 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, al sealar que los Jueces deben analizar todas las pruebas

    producidas en el expediente y emitir su opinin, as sea en forma breve y concreta, en

    un todo conformidad con el ordinal 1 del artculo 313 eiusdem.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el

    mbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el

    ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Queda as expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

  • Presidente de la Sala,

    _______________________________ CARLOS OBERTO VLEZ

    Vicepresidenta-Temporal y Ponente

    ________________________________ ISBELIA PREZ DE CABALLERO

    Magistrado,

    ________________________________

    ANTONIO RAMREZ JIMNEZ Magistrada, _________________________ YRIS PEA DE ANDUEZA

    Magistrado,

    _________________________________ LUIS ANTONIO ORTZ HERNNDEZ

    Secretario,

    _____________________________ ENRIQUE DURN FERNNDEZ

    AA20-C-2002-000986