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Jurisprudencias y sentencias recientes que afectan a las empresas Mineras Manuel Llaca, Socio, Solución de Controversias y Litigio Fiscal de KPMG en México Noviembre, 2014

Jurisprudencias y sentencias recientes que afectan a las … · el comprobante fiscal en términos de los artículos 29 y 29A del Código Fiscal de la Federación, sino solo a cerciorarse

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Jurisprudencias y

sentencias recientes que

afectan a las empresas

Mineras

Manuel Llaca, Socio, Solución de

Controversias y Litigio Fiscal de KPMG

en México

Noviembre, 2014

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RENTA. LA PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES ABSOLUTA E IRRESTRICTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

La interpretación sistemática y progresiva de dichos precepto y fracción

permite concluir que los gastos a prorrata que se hagan en el extranjero podrán deducirse siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento legal y que consisten esencialmente en que: a) la operación se hubiese celebrado ajustándose, en su caso, a las reglas de los precios de transferencia; b) se cuente con toda la documentación que soporte la operación de manera que pueda constatarse su autenticidad, los montos a los que ascendió y que se trata de un gasto estrictamente indispensable (deducción estructural) que se hizo con base en criterios fiscales y contables objetivos y por razones reales de negocio; y, c) que exista una razonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el contribuyente que participa en el gasto. Así, la prohibición de deducir los gastos hechos en el extranjero, en términos del artículo 32, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es absoluta e irrestricta, ya que habrá que analizar el contrato correspondiente y la documentación vinculada con él para determinar si existe una adecuada y razonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio obtenido, de modo que aquél no puede exceder injustificadamente dicho beneficio.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2014 en el Semanario

Judicial de la Federación.

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Regla Miscelánea I.3.3.1.41.

Gastos que se hagan en el extranjero a prorrata

No será aplicable lo dispuesto en el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del

ISR, tratándose de gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con

quienes no sean contribuyentes del ISR en los términos de los Títulos II o IV

de la misma Ley, cuando se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:

I. Que el gasto realizado sea estrictamente indispensable para los fines

de la actividad del contribuyente.

II. Que las personas con quienes se hagan gastos en el extranjero a

prorrata, sean residentes de un país que tenga en vigor un acuerdo amplio

de intercambio de información con México en los términos de la regla

I.2.1.1.

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Regla Miscelánea I.3.3.1.41. / Continuación

III. Acreditar que el servicio que corresponda a dicho gasto efectivamente

haya sido prestado.

Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, se considerará, salvo

prueba en contrario, que el servicio de que se trata no fue prestado si se

actualiza cualquiera de las siguientes hipótesis:

a) En las mismas condiciones, una parte no relacionada no hubiera

estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a ejecutarlo por sí misma;

b) Se trata de servicios u operaciones llevadas a cabo por una parte

relacionada que impliquen la duplicidad de un servicio que realiza otra parte

relacionada o un tercero; o,

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Regla Miscelánea I.3.3.1.41. / Continuación

d) El gasto está duplicado o repercutido con otros costos, gastos o

inversiones efectuados por el contribuyente por concepto, entre otros, de

comisiones, regalías, asistencia técnica, publicidad e intereses.

Para los efectos de esta fracción, en ningún caso la facturación y/o el pago

acreditan por sí mismos que un servicio fue efectivamente prestado.

IV. Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, acreditar que el precio

pactado o monto de la contraprestación se ubica dentro del rango que

hubiesen empleado con o entre partes independientes en operaciones

comparables.

V. Que exista una razonable relación entre el gasto efectuado y el

beneficio recibido o que se espera recibir por el contribuyente que participa

en el gasto.

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Regla Miscelánea I.3.3.1.41. / Continuación

Para tales efectos, los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción

del gasto a prorrata deberán tener celebrado un acuerdo o contrato que sea

la base del gasto a prorrata.

Conservar la documentación e información respecto de cada una de las

operaciones, cuyos gastos se realicen en el extranjero a prorrata:

Datos de referencia de las partes involucradas en el convenio

Tipo de operación y términos contractuales

Funciones desempeñadas, activos utilizados y riesgos asumidos de

cada una de las partes involucradas en el convenio

Documentación relativa al cumplimiento de las reglas de PT

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Regla Miscelánea I.3.3.1.41. / Continuación

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará

a lo dispuesto por el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR.

En todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que

demuestre que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y

contables objetivos.

Debe acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.

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TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

DEDUCCIÓN DE GASTOS INDISPENSABLES. ES INNECESARIO INFORMAR EL NOMBRE Y EL

GRADO DE CAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE MATERIALMENTE PRESTARON UN

SERVICIO, PARA EFECTO DE DEMOSTRAR LA INDISPENSABILIDAD DE LA EROGACIÓN.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en qué casos un gasto puede

considerarse estrictamente indispensable para una empresa, lo que ocurre cuando le reporte un

beneficio tal que, de no efectuarlo, se dejaría de estimular su actividad productiva.

(…) a pesar de que la autoridad hacendaria debe contar con los datos que precise para estar en

aptitud de verificar que el contratista efectivamente tenga la posibilidad de prestar el tipo de

servicio que originó el gasto, no se debe llegar al extremo de considerar que también requiere

corroborar el nombre y el grado de capacitación de las personas que lo ejecutaron, al ser datos

que en nada coadyuvan para acreditar, conforme a lo indicado, la indispensabilidad de la

erogación.

Publicada el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA

COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE QUE SE

ENCUENTRA COMO “NO LOCALIZADO” PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL

DE CONTRIBUYENTES, SON APTOS PARA AMPARAR DEDUCCIONES Y

ACREDITAMIENTOS.

(…) quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón

social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los

mismos son correctos, así como verificar que el comprobante contenga los

requisitos indicados en el artículo 29A, del propio Código. En ese tenor, cumplidos

los requisitos de referencia, aun cuando los comprobantes fiscales fueran expedidos

por un contribuyente que se encuentra como no localizado para efectos del Registro

Federal de Contribuyentes, son aptos para amparar deducciones y acreditamientos,

toda vez que la persona a favor de la que se expide el comprobante fiscal, no está

obligada a cerciorarse de la condición que guarda el contribuyente emisor del

comprobante, pues tal extremo no está considerado como requisito que deba cumplir

el comprobante fiscal en términos de los artículos 29 y 29A del Código Fiscal de la

Federación, sino solo a cerciorarse de la identidad del emisor del comprobante.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En cuanto a la posibilidad de utilizar comprobantes fiscales para deducir o acreditar determinados

conceptos, el citado artículo 29, párrafo tercero, prescribe para tal efecto, que quien los utilice,

está obligado a cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro

Federal de Contribuyentes de quien los expide y aparece en ellos, son los correctos, así como

verificar que contiene los datos previstos en el artículo 29-A aludido.

(…) Así, de una interpretación conforme de los referidos numerales con la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento fiscal se integra con una serie de

elementos que permiten comprobar su veracidad, por lo que no es posible interpretar dichas

normas con el fin de que el documento fiscal pierda validez por un elemento ajeno a la operación

que pretende comprobar el contribuyente para deducir o acreditar, como el hecho de que el

contribuyente que lo expidió esté como "no localizado" por parte del Servicio de Administración

Tributaria, pues dicha interpretación no puede llegar a ese grado, porque sería contraria a la

norma constitucional que prohíbe la actuación arbitraria de la autoridad (principio conocido como

interdicción de la arbitrariedad).

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

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TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

FACTURAS COMERCIALES EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO. NO REQUIEREN APOSTILLARSE

PARA QUE PUEDAN SER VALORADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL.

De conformidad con la fracción II de la regla I.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 -

que se reitera en las resoluciones de 2011 y 2012-, los documentos privados que anexen los

contribuyentes a sus promociones deben estar protocolizados o certificados, así como

apostillados si fueron emitidos en un país signatario de la Convención por la que se Suprime el

Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, o legalizados cuando hayan

sido emitidos en un país no signatario de ésta. Sin embargo, la citada disposición no es aplicable

tratándose de facturas comerciales expedidas en el extranjero, pues la finalidad de la apostilla, de

acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del mencionado tratado internacional, es certificar la

autenticidad de la firma, la calidad con que el signatario del documento haya actuado y, en su

caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente, requisitos que no pueden

verificarse tratándose de esa clase de documentos, ya que, además de que no se acostumbra

suscribirlos, no existe disposición legal en el sistema jurídico mexicano que así lo prescriba. Por

tanto, en su calidad de documentos privados, deben ser valorados libremente por la autoridad

fiscal aun cuando no se encuentren apostillados, toda vez que el cumplimiento de ese requisito

puede tener alguna relevancia o significación en relación con documentos que, por ley, deben

estar firmados, pero no respecto de aquellos en que no se exige esa formalidad.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial

de la Federación.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL

CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

El artículo 22, párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que la

obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por

su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina que el crédito fiscal se extingue por

prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo

ser legalmente exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura

que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y

los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es

cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el

contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto,

quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades

fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el

artículo 2190 del Código Civil Federal.

Contradicción de tesis 536/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial

de la Federación

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TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE

INTERESES NO ES REQUISITO QUE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL

RECURSO ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO

DE NULIDAD QUE REVOCA LA NEGATIVA RELATIVA EXISTA

PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO.

El artículo 22-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación no

exige como requisito que deba existir pronunciamiento del pago de

intereses en la resolución dictada en el recurso administrativo o en la

sentencia emitida en el juicio de nulidad que revoca la negativa de

devolución de saldo a favor, porque la condena a su pago constituye un

resarcimiento en favor del contribuyente por no haber podido disponer de la

suma monetaria de la cual tiene derecho a que se le devuelva.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 08:05 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

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TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN

I Y SANCIONADO EN EL DIVERSO 108, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE, EN EL EJERCICIO FISCAL

CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECLARA EN CERO PESOS SUS

INGRESOS, CUANDO REALMENTE LOS OBTUVO EN CANTIDAD SUPERIOR.

...". En ese sentido, cuando un contribuyente, sea persona física o moral, presenta su declaración

anual correspondiente al impuesto sobre la renta ante la autoridad hacendaria en cero pesos,

moneda nacional, aritméticamente se considera que dicha cantidad es menor a los ingresos

realmente obtenidos en dicho periodo;

… en ejercicio de las facultades de comprobación de ingresos fiscales, se tuvo conocimiento de

que el contribuyente, en el ejercicio fiscal correspondiente a dicho impuesto, declaró en cero

pesos sus ingresos, cuando realmente los obtuvo en cantidad superior, se actualiza el delito de

defraudación fiscal equiparada, previsto en el numeral 109, fracción I y sancionado en el diverso

108, párrafo tercero, del mencionado código.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

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TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

RENTA. EL ANTICIPO DE RENTAS POR EL USO DE UN INMUEBLE RELACIONADO CON EL

OBJETO SOCIAL DEL CONTRIBUYENTE ES UNA INVERSIÓN EN SU MODALIDAD DE GASTO

DIFERIDO, PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, POR SER UN ACTIVO

INTANGIBLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).

… el anticipo de rentas de un inmueble es una inversión en su modalidad de gasto diferido, para

efectos de la deducción de dicha contribución, por ser un activo intangible al contar el

contribuyente con un título legítimo para usar, disfrutar o explotar un bien, que origina un

beneficio económico desde la perspectiva de la planeación de negocios; en el entendido de que

los beneficios futuros no implican forzosamente la obtención de ingresos monetarios en razón de

su actividad, ya que también pueden identificarse con el logro de un mejor precio o asegurar el

uso del bien en un periodo determinado, al ser acciones emprendidas con la finalidad de mejorar

los resultados del objeto social de la persona colectiva o, incluso, asegurar el pago, cuando éste

se haya pactado en moneda extranjera; de ahí que no sea, en sí mismo, un beneficio económico el

que se pretenda obtener con ese pago anticipado.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial

de la Federación.

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TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PROCEDAN LAS DEDUCCIONES RESPECTO DE LOS

GASTOS EFECTUADOS POR UN TERCERO A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE

UN CONTRATO DE MUTUO, ES NECESARIO ACREDITAR QUE INCIDIERON EN EL PATRIMONIO

DE QUIEN PRETENDE HACER EFECTIVA DICHA PRERROGATIVA.

Del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre

de 2013, en relación con el numeral 35 de su reglamento, se advierte la posibilidad de deducir

gastos efectuados por un tercero en nombre del contribuyente; sin embargo, lo realmente

trascendente para la procedencia de las deducciones, en general, consiste en que los pagos

efectuados a su cuenta hayan incidido en su patrimonio en el ejercicio fiscal de que se trate. Por

tanto, no basta con que un tercero haya realizado gastos a nombre del contribuyente con motivo

de la celebración de un contrato de mutuo, pues ese gasto sólo provocaría una afectación a los

ingresos obtenidos por aquél, en tanto no le sean reembolsados, ya que hasta ese momento sufre

el detrimento la propia contribuyente, al ser ésta quien soporta la carga de su erogación. De este

modo, aun cuando existieran cheques que acreditaran que un tercero realizó gastos en nombre

del contribuyente con motivo de dicho contrato, esta circunstancia sólo pondría de manifiesto, en

su caso, el origen de la erogación, pero no sería apta para demostrar que el monto respectivo fue

sufragado por el contribuyente, ya sea para cubrir directamente la cantidad correspondiente a los

gastos realizados, o para cumplir con el contrato celebrado con la persona moral que las efectuó

en su nombre.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de

la Federación.

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA

USUFRUCTO DE BIENES. SE EQUIPARA A UNA ENAJENACIÓN PARA EFECTOS

FISCALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

La propiedad de un bien se integra por el derecho de disposición y por el derecho de

goce o disfrute. En este contexto, conforme al artículo 980 del Código Civil Federal de

aplicación supletoria a la materia fiscal de acuerdo con el diverso artículo 5° del

Código Fiscal de la Federación, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar

de los bienes ajenos, y si bien, mediante dicha figura se transmite al usufructuario el

derecho de gozar y disfrutar, y el propietario conserva el derecho de disposición del

bien, adquiriendo automáticamente el carácter de nudo propietario, lo cierto es que,

de conformidad con el artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se

entiende por enajenación de bienes toda transmisión de propiedad, aun en la que el

enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. De lo anterior, se colige que

para efectos fiscales, el otorgamiento del usufructo de bienes se equipara a una

enajenación en la que el enajenante (propietario) se reserva el dominio del bien

enajenado y con la cual se producirán consecuencias en materia fiscal

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014. p. 605

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA

CONCESIÓN MINERA. PARA SU CANCELACIÓN DEBE RESPETARSE LAS

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, CONTEMPLADAS EN EL

ARTÍCULO 56 DE LA LEY MINERA.-

De dicho numeral se advierte que no procederá la cancelación por infracción, cuando

dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha en que se

notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, acredite haber

cumplido con las hipótesis contempladas en las fracciones del artículo en cita. Ahora

bien, si se pretende cancelar a un particular la concesión minera, con el argumento

de que no pagó los derechos correspondientes, primeramente debe notificarse el

inicio del procedimiento, y permitírsele que acredite a la autoridad el pago sobre

minería omitido y demás accesorios originados por el incumplimiento, alegar lo que a

su derecho convenga y obtener la resolución correspondiente, previo a que se

cancele dicha concesión, ya que de no respetarse estos requisitos, se dejaría de

cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del

afectado, y con ello se violarían directamente los artículos 14 constitucional, y 56,

fracción II de la Ley Minera.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2014. p. 308

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AMPAROS Vs. REFORMA FISCAL 2014

• Obligación de enviar información contable a través de la página del SAT (Art 28,

fracción IV CFF)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE

CONCEDERLA PARA QUE NO SE MATERIALICEN LOS EFECTOS Y

CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, FRACCIÓN II, SEGUNDO

PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. A I.2.8.8. DE LA SEGUNDA

RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL

PARA 2014.

• Listado de Contribuyentes artículo 69-B

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CUANDO SE

SOLICITE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA PUBLICACIÓN

DE LOS NOMBRES DE CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO

69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

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AMPAROS Vs. REFORMA FISCAL 2014

• Limitante en la deducción (47% o 53%) de aquellos pagos hechos a trabajadores y

que a su vez correspondan a ingresos exentos.

Deducción estructural.

Afectación en CUFIN

• No deducibilidad de cuotas obrero patronales, en aquella parte que absorbe el patrón

por cuenta del trabajador.

• Recalculo para determinar el saldo inicial de la CUFIN

• Costo de ventas

• Derecho sobre Minería

• Operaciones relevantes (art 31-A CFF

.

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¡Gracias!

Manuel Llaca

Socio, Solución de Controversias

y Litigio Fiscal de KPMG en

México

[email protected]

www.kpmg.com.mx

01800 292 KPMG

@KPMGMEXICO

KPMG MÉXICO

KPMGMX