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EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A. 1 EXPEDIENTE NÚMERO 3449/14 PÉREZ RÍOS VICENTE VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal; a nueve de diciembre de dos mil quince. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;--------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha quince de mayo de dos mil catorce, mismo que obra a fojas 1 a 35 de autos, el C. Vicente Pérez Ríos, reclamó del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., las siguientes prestaciones: A).- El reconocimiento de la vigencia de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural en la presente litis, para lo cual se solicita se tome en consideración la tesis jurisprudencial que se citó en el punto A del apartado de consideraciones de previo y especial pronunciamiento. 1.- Asimismo se solicita el pago de diferencias de las prestaciones

L A U D O - tfca.gob.mx · antigüedad en la que se reconozca que generó para la institución demandada una antigüedad de veintitrés año, siete meses, dieciséis días, en términos

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EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

1

EXPEDIENTE NÚMERO 3449/14

PÉREZ RÍOS VICENTE

VS

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C

DIVERSAS PRESTACIONES

O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal; a nueve de diciembre de dos

mil quince. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; ---------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con

fecha quince de mayo de dos mil catorce, mismo que obra a

fojas 1 a 35 de autos, el C. Vicente Pérez Ríos, reclamó del

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., las siguientes

prestaciones: A).- El reconocimiento de la vigencia de las

Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural en la

presente litis, para lo cual se solicita se tome en consideración

la tesis jurisprudencial que se citó en el punto A del apartado

de consideraciones de previo y especial pronunciamiento. 1.-

Asimismo se solicita el pago de diferencias de las prestaciones

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consignadas en las Condiciones Generales de Trabajo

vigente, del aguinaldo, prima vacacional, subsidio para la

alimentación, Cooperación alimenticia, prima de antigüedad y

demás aplicables de dichas normas; B).- El derecho a la

jubilación del actor conforme al Artículo 12, fracción VI, 32, 37,

fracción II, 52, 53, 58, 61, 76, 80, 82, 84 y demás aplicables de

las Condiciones Generales de Trabajo vigentes del Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., conforme a la antigüedad

generada en el Sistema Banrural, de veintitrés años, siete

meses, doce días de antigüedad. Para el supuesto que el

demandado manifieste que se le reconoce la antigüedad

condicionada a la devolución de alguna de las liquidaciones, la

misma devolución estará condicionada al otorgamiento de la

jubilación, situación que se realizaría en dicho momento

procesal oportuno, para lo cual se solicita en tiempo y forma la

solicitud correspondiente; C).- El derecho a la jubilación del

actor conforme al Artículo 58 y 84 y demás aplicables de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes, del Banco

Nacional de Crédito Rural, por la antigüedad generada en el

Sistema Banrural, S.N.C., del actor de más de veintitrés años

al momento de la terminación de la relación laboral al

veintiocho de febrero del año dos mil catorce; D).- El

cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo de los

demandados, del aumento de un nivel en el cálculo de la

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jubilación conforme a lo estipulado en el Artículo 53º de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C; E).- El pago del subsidio para

alimentación, conforme a lo establecido por el Artículo 76 de

las Condiciones Generales de Trabajo vigentes del

demandado, a partir del primero de julio del año dos mil tres,

hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce, y en el

cálculo de jubilación correspondiente conforme a la literalidad

del Artículo; F).- El pago del concepto 2.- Subsidio para

alimentación o cooperación alimenticia, conforme a lo

establecido por el Artículo 80 de las Condiciones Generales de

Trabajo del demandado vigentes, primero de julio del año dos

mil tres, hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce;

G) El pago correcto de las Gratificaciones ordinarias y

extraordinarias de carácter permanente, en relación con lo

establecido en el Artículo 82 Gratificación Anual consistente en

140 días de sueldo nominal de las Condiciones Generales de

Trabajo vigentes, desde el primero de julio de dos mil tres,

hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce; H).- El

pago de la compensación por antigüedad, de las Condiciones

Generales de Trabajo del demandado, a partir del primero de

julio del dos mil tres, hasta el veintiocho de febrero del dos mil

catorce, y en el cálculo de jubilación correspondiente; I).- El

pago de la prima vacacional, establecida en el Artículo 33 de

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las Condiciones Generales de Trabajo del demandado, a partir

del primero de julio del dos mil tres, hasta el veintiocho de

febrero del año dos mil catorce, conforme a los treinta días

que tiene derecho, conforme a la antigüedad ostentada con el

demandado; J).- La actualización de la pensión conforme al

Artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes,

y en el cálculo de jubilación correspondiente la que se

actualizará conforme a dicho precepto; K) La expedición por

parte del demandado a favor del hoy actor de la constancia de

antigüedad en la que se reconozca que generó para la

institución demandada una antigüedad de veintitrés año, siete

meses, dieciséis días, en términos del Artículo 84 de las

Condiciones Generales de Trabajo del demandado y de los

Artículos 132 fr. VII y VIII y 158 de la Ley Federal del Trabajo,

a partir del día dieciséis de julio de mil novecientos noventa al

veintiocho de febrero del año dos mil catorce.- Fundó su

demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.-

Con fecha siete de julio de mil novecientos setenta y cinco el

Banco Nacional Agropecuario, S.A., cambió su denominación

Social Banco Nacional de Crédito Rural, S.A., posteriormente

cambia su denominación a Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C., hasta el treinta de junio del dos mil tres, y

posteriormente se establece en liquidación, fusionante y

subsistente del Sistema Banrural, como se acredita en los

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hechos siguientes y que se compruebe con el Diario Oficial de

dicha fecha, así como el Registro Federal de Contribuyentes y

con los recibos de pago que se ofrecen como prueba en la

presente demanda, sirva para acreditar lo anterior, la

jurisprudencia que se señala en el punto uno del apartado de

consideraciones de previo y especial pronunciamiento; 2.- El

día catorce de noviembre de dos mil seis, se emitió un laudo

derivado del expediente laboral 170/04, en que se niega la

cancelación de las Condiciones Generales de Trabajo del

Sistema Banrural; por lo que, las mismas son vigentes

(contenidos en el 3er Cuaderno de dicho expediente radicado

en el H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el

Archivo); 3.- El día veintiocho de noviembre del año dos mil

siete, se emite el convenio que señala la fusión en el Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, como

fusionante y subsistente del Sistema Banrural, en liquidación,

mismo que se encuentra en la página del SAE; 4.- Con fecha

dos de octubre del dos mil siete, se declara firme el laudo de

fecha catorce de noviembre de dos mil seis. (Contenido en el

3er Cuaderno del expediente 170/04); 5.- El hoy actor ingresó

a laborar al Banco Nacional de Crédito, S.N.C., y en el

Sistema Banrural, conforme a la siguiente antigüedad

generada: Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., del

dieciséis de julio de mil novecientos noventa al treinta de junio

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de dos mil tres, que hacen una antigüedad de trece años, once

meses, dieciséis días.- Banco de Crédito Rural de Occidente,

S.N.C., del primero de enero de dos mil tres al treinta de

septiembre de dos mil siete, haciendo una antigüedad de

cuatro años, dos meses, veintinueve días. Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C., del primero de octubre de dos mil siete

al veintiocho de febrero de dos mil catorce, que hacen una

antigüedad de seis años cuatro meses veintisiete días. Que

hacen una antigüedad generada total de veintitrés años, siete

meses, dieciséis días, conforme al Artículo 58 de las

Condiciones Generales de Trabajo Vigentes, del Banco

Nacional de Crédito Rural; 6.- El último salario y categoría que

ostentó al veintiocho de febrero del año dos mil catorce, fue

Coordinador de Analistas. Máximo (sueldo de la curva del

Sector Central); salario diario integrado de $663.88

(Seiscientos sesenta y tres pesos 88/100 M.N.). Dichas

prestaciones deben de sumarse los conceptos que integraban

su salario conforme a las Condiciones Generales de Trabajo

Vigentes, las cuales se citan en los puntos petitorios B al K del

cual fue omiso el demandado durante la relación generada

partir del primero de julio del dos mil tres, hasta el primero de

julio del dos mil doce, que refleja un salario corrector de

$960.75 (Novecientos sesenta pesos 75/100 M.N.), diario

integrado; 7.- El primero de octubre de dos mil siete, el

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demandado le comunica al hoy actor la sustitución patronal del

Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., en liquidación

por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación.

Fundamentado en el Artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo,

el cual va a ser Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en

liquidación fusionante y subsistente del Sistema Banrural,

incluyendo los doce bancos regionales. Signa dicha

comunicación el Ing. J. Rafael Pantoja Ramos, Coordinador de

Recursos Humanos. Situación que el actor aceptó. Dicha

situación, como ya se mencionó anteriormente generó una

antigüedad de veintitrés años siete meses, dieciséis días,

hasta el veintiocho de febrero del año dos mil catorce; 8.- Con

fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno

la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros extiende la

circular número 858 con asunto de reconocimiento de

antigüedad en el Sector Financiero Nacional; 9.- Con fecha

doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, la Comisión

Nacional Bancaria y de Seguros extiende la circular número

871 con asunto de: Sistema de reconocimiento de antigüedad,

en dicha circular se reconoce la antigüedad del Sistema

Banrural. Conforme a las pruebas ofrecidas de reconocimiento

de antigüedad el actor comprueba el tiempo laborado en las

instituciones enlistadas en la circular 871 mencionada en el

presente libelo; 10.- Con fecha veintiocho de octubre de mil

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novecientos ochenta y cinco la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, dirige a las Instituciones y Organizaciones

Auxiliares de Crédito y de Seguros de Carácter Nacional,

criterios para el reconocimiento de antigüedad. (La misma se

subsume en el acuerdo de fecha doce de abril del año mil

novecientos noventa y cuatro, del Consejo de Banrural); 11.-

El día quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres,

se celebró la Junta del Consejo Directivo del Banco Nacional

de Crédito Rural, S.N.C., entre los puntos a tratar están el

reconocimiento de antigüedad para los servidores públicos

que laboran en los Sectores Financiero y Público mediante

oficio de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y

tres de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del

reconocimiento de: (la misma se subsume en el acuerdo de

fecha doce de abril del año mil novecientos noventa y cuatro,

del Consejo de Banrural); 12.- Con fecha diecinueve de

octubre de dos mil doce y veintiséis de febrero del año dos mil

catorce, se interpuso solicitud de reconocimiento al Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, fusionante y

subsistente del Sistema Banrural en liquidación, sin que dicha

autoridad haya contestado y la haya exigido, ya que el actor

tiene una antigüedad generada de veintitrés años, siete

meses, dieciséis días, y conforme al Artículo 84, de las

Condiciones Generales de Trabajo Vigentes, así como el

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derecho a la jubilación de acuerdo a los Artículo 52, 53, 57, 58,

61 y demás aplicables de la misma normatividad, tenía

derecho a su jubilación. Hacen constar que dicha separación

fue sin su consentimiento, ya que en la fecha anteriormente

señalada, el actor manifestó que tenía derecho a su jubilación;

13.- Para el supuesto caso de que la demandada manifestara

que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en

liquidación, fusionante y subsistente del Sistema Banrural, ya

no se encuentra vigente y sus Condiciones Generales de

Trabajo vigentes, situación que como se aclara en el proemio

de las presente demanda, carece de fundamentación, y

conforme al Artículo 244 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, establece su vigencia; 14.- Para efectos de

cálculo de la jubilación, y en virtud de que dicho demandado

violó flagrantemente las Condiciones Generales de Trabajo, al

no reconocerle la antigüedad generada a partir del primero de

julio del dos mil tres, con el actor. En cuanto a la vacaciones

que tiene derecho de treinta días, y solo percibió veinte, así

como la prima vacacional correspondiente, durante el lapso de

contratación, primero de julio del año dos mil tres, hasta el

veintiocho de febrero del año dos mil catorce, las mismas

deben de ser consideradas para el cálculo de la jubilación,

conforme al punto petitorio 1 conforme a las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes, por la antigüedad a la que

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tenía derecho conforme a dicha normatividad en su Artículo 32

y 33 misma que debe de computarse en la antigüedad

generada; 15.- Durante el período del primero de julio del año

dos mil tres, al veintiocho de febrero del dos mil catorce,

percibió por concepto de Aguinaldo o Gratificación únicamente

veinticinco días de gratificación, situación, que es violatoria a

lo consignado en el Artículo 82 de las Condiciones Generales

de Trabajo, adminiculado con el 84 de la misma

reglamentación del demandado, que siguen vigentes, ya que

tenía derecho a 140 días con el sueldo nominal, y no como

dicha demandada le pagó, diferencias que se le adeuda desde

el año dos mil tres, hasta el año dos mil catorce; 16.- Así

mismo solicita que para efectos de la jubilación, se aumente

en un Nivel conforme al, punto petitorio “D” Articulo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes que ya fue citado

dicho punto; 17.- En virtud de que dicha demandada omitió

flagrantemente el pago de Subsidio para la Alimentación,

conforme al Artículo 76 de las Condiciones Generales de

Trabajo vigentes, y que se ofrece en el punto petitorio “E”,

mismo que solicita se tenga por reproducidos por economía

procesal, con los efectos legales a que haya lugar, como se

puede demostrar con los recibos de pago del último año de

servicios que se ofrecen y la inspección ocular en la que

también se comprobará; 18.- También violó flagrantemente el

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demandado el pago de la Cooperación Alimenticia, marcado

en el punto petitorio ”F”, consignado en el Artículo 80 de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes, del demandado, y

que también solicita se tenga por reproducido en el presente

punto; 19.- Como ya se mencionó dicho demandado violó

flagrantemente las Condiciones Generales de Trabajo

vigentes, en cuanto a otorgar la Compensación por

Antigüedad consignado en el Artículo 81 de dichas normas,

mismo que se ofrece en el punto petitorio “H”; 20.- En vista de

que dicha demandada únicamente consideró en el contrato de

trabajo el derecho a vacaciones de veinte días hábiles, por lo

que su prima vacacional debió basarse en el Artículo 33 de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes, el actor, tenía

derecho a treinta días, conforme a la antigüedad generada y

que debió reconocerle al momento de su contratación, el

primero de julio del año dos mil tres, dicha situación resulta

violatoria; por lo que, es procedente el pago de dichas

diferencias, mismo que se ofrece en el punto petitorio “H”; 21.-

El cálculo correcto de la pensión jubilatoria del actor a partir

del primero de marzo del año dos mil catorce; 22.- Para el

supuesto caso que el demandado niegue la existencia de las

Condiciones Generales de Trabajo, situación que como se

acredita con la Tesis Jurisprudencial ofrecida en el proemio, se

ofrece también la Tesis Jurisprudencial, en la que se

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consignan los derechos de los trabajadores en cuanto a la

vigencia de dichas normas, como lo establece el Artículo

Decimoquinto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural; 23.-

Por lo anteriormente manifestado es que el actor interpone la

demanda en virtud de considerar tener derecho a la jubilación,

conforme al contenido de las Condiciones Generales de

Trabajo vigentes, en el Artículo 58 siendo una prestación

extralegal, la cual debe de apegarse en estricto derecho a

dichas normas, conforme a lo estipulado en el Artículo 14

Constitucional, en el principio de legalidad, ya que el hoy actor

contaba con más de veinte años de antigüedad de las

mencionadas normas del demandado; por lo que, es aplicable

el principio invocado.- Por último, ofreció como pruebas las

que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos

legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al

caso. ----------------------------------------------------------------------------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día tres de septiembre

de dos mil catorce, el Titular del Banco Nacional de Crédito

Rural, S.N.C., por conducto de su apoderado legal, contesta la

demanda instaurada en contra de su representado, fojas 211 a

238 de autos y al respecto planteó las siguientes Excepciones

y Defensas: Excepciones de Falta de Legitimación Activa y

Falta de Fundamento Contractual, porque el C. Vicente Pérez

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Ríos, únicamente generó al servicio del Banco una antigüedad

al treinta de junio de dos mil tres, de doce años, once meses y

quince días, como se desprende del anexo al convenio que

ofrece en el numeral 1, inciso F) del capítulo de pruebas y a

esa fecha contaba con treinta y seis años de edad, conclusión

a la que se arriba con el RFC que se observa en los recibos de

pago que ofrece como prueba, de ahí que en atención a ello

jamás adquiriera derecho alguno para que se le otorgase la

pensión vitalicia de retiro o jubilación en tal fecha.- Excepción

de Prescripción, porque al quince de mayo del dos mil catorce,

fecha en que el accionante presentó la demanda que se

contesta ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, ya había transcurrido con exceso el

término de un año a que se refiere el Artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

demandar la nulidad del convenio del veintisiete de junio de

dos mil tres, ya fuese en su integridad o en la cláusula que

estimara afectara su esfera jurídica y patrimonial, término que

feneció el dos de julio de dos mil cuatro; por lo que, en contra

de tal reclama se opone.- En forma estrictamente cautelar y

subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento alguno de

las reclamaciones formuladas por el actor, se opone la

Excepción de Prescripción, en términos de la fracción II del

Artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

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del Estado, toda vez que si el C. Vicente Pérez Ríos afirma

que fue separado a partir del veintiocho de febrero de dos mil

catorce, sin su responsabilidad, es indudable que contaba con

cuatro meses para ejercer alguna de las acciones que

contempla tal dispositivo, término que inició a correr el primero

de marzo y feneció el primero de julio de dos mil catorce; sin

embargo, hasta la fecha no se ha notificado a su mandante

evento alguno al respecto; por lo que, es evidente que ha

transcurrido en exceso el término que contempla la disposición

legal que nos ocupa.- Finalmente y también en forma

estrictamente cautelar y subsidiaria, se opone la Excepción de

Prescripción en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para limitar en todo

caso la controversia a un año atrás a la fecha de presentación

de la demanda que se contesta, debiendo en todo caso correr

dicho término prescriptivo con anterioridad al quince de mayo

de dos mil trece; por lo que, en todo caso están prescritas las

prestaciones a las que pudiese tener derecho el actor con

anterioridad a esta fecha.- Falta de Fundamento Legal o

Contractual y la de Falta de Legitimación Pasiva del Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación como

Sociedad Fusionante y Subsistente, se opone esta excepción

porque también al quince de mayo del dos mil catorce, fecha

en que el accionante presentó la demanda que se contesta

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ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, ya no existían jurídica y materialmente para los

efectos que pretende las Condiciones Generales de Trabajo

del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., no como ente

Liquidador subsistente de las Sociedades Nacionales de

Crédito que integraban el Sistema Banrural, en el que

pretende fundar su acción principal y por ello no puede hacer

derivar derechos y obligaciones de dicho ordenamiento

contractual, por la sencilla razón de que éste dejó de tener

vigencia desde hace más de once años (30 de junio de 2003).-

Excepción de Oscuridad y Defecto Legal de la Demanda, se

opone porque el actor incurre en diversas contradicciones a lo

largo de su demanda, que finalmente representan falta de

claridad y precisión y esto es así, porque inicialmente dice que

se encuentran vigentes las Condiciones Generales de Trabajo

a sabiendas de que las mismas no se cancelaron, pero sólo

para extrabajadores que hubiesen presentado una demanda

laboral hasta antes del treinta de junio de dos mil tres y para

los jubilados y pensionados con antelación a esa fecha;

posteriormente, en el inciso B) del capítulo de prestaciones

afirma que prestó servicios para el Banco de Crédito del

Centro Sur, S.N.C., entre el dieciséis de julio de mil

novecientos noventa y el treinta de junio de dos mil tres y en el

hecho 5 dice que trabajó para el Banco de Crédito Rural de

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Occidente, S.N.C., ente el primero de enero de dos mil tres y

el treinta de septiembre de dos mil siete y más adelante señala

diversas cantidades por los conceptos de sueldo nominal,

sueldo tabular anual, gratificación anual, cooperación

alimenticia, prima vacacional y compensación por antigüedad,

sin explicar de dónde y cómo las obtuvo.- Se Opone la

Excepción de Improcedencia de la Vía, ya que es del

conocimiento público general al ser publicado en el Diario

Oficial de la Federación del veintiséis de diciembre de dos mil

dos el Decreto expedido por el H. Congreso de la Unión en

uso de sus facultades constitucionales y mediante el cual se

decretó la disolución y liquidación de entre otras Entidades

Paraestatales, la del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,

para lograr tal liquidación y en cumplimiento al mandato que

deriva de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, fue

indispensable además de determinar los pasivos y

contingencias como lo prevén los Artículos Transitorios Sexto,

Séptimo, Octavo, Decimocuarto y Decimoquinto, dar por

terminadas las relaciones individuales de trabajo y hecho esto,

dar por canceladas y terminadas las Condiciones Generales

de Trabajo, aplicables durante la vida y existencia jurídica del

referido Banco y Sistema, salvo los casos de excepción que se

han comentado con antelación, de ahí que si éste se extinguió

por disposición del Poder Legislativo a partir del primero de

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julio de dos mil tres, en tal virtud toda disposición

administrativa y laboral dejó de tener vigencia y aplicabilidad

desde la fecha precisada en el mismo.- Controvirtió los hechos

narrados por el actor como se desprende del escrito

contestatorio de demanda, los cuales se dan por reproducidos

en obvio de repeticiones como si a la letra se insertase, para

los efectos legales a que haya lugar.- Por último objetó las

pruebas de su contraria y ofreció aquellas que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó

aplicables al caso. ----------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de

la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a la expedición de la

constancia de antigüedad en la que se le reconozca que

genero una antigüedad de veintitrés años, siete meses,

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dieciséis días; así como el reconocimiento de la vigencia de la

aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo del

Sistema Banrural y la aplicación de las mismas para el

derecho a la jubilación, así como al pago de todas y cada una

de las prestaciones accesorias que reclama.- O bien si como

señala el Titular Demandado, carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señalan,

en virtud de que el actor únicamente generó al servicio del

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C; una antigüedad, de

doce años, once meses y quince días; siendo celebrado con el

actor un convenio de liquidación de fecha veinte seis de junio

de dos mil tres, finalizando la relación laboral, el treinta de

junio de dos mil tres.- De la forma en la cual ha quedado

planteada la Litis, corresponde a la parte actora acreditar la

procedencia de su acción y al Titular Demandado justificar la

procedencia de sus Excepciones y Defensas, sirve de

sustento la jurisprudencia que versa: ----------------------------------

“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA

DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN

TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta

Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación

constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la

Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva

del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales

características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de

este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en

un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario

establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la

jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la

jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley

Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede

observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a

la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a

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diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le

atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o

pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba

para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo,

pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo,

de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón

demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el

empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante

considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la

prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es

indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la

fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca

demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de

dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la

circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la

jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de

trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba

corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se

encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también

cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un

contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que

la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es

precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación”.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Agosto de

1999. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 94/99. Página: 123. Localización:

Novena Época. Registro: 193402. ----------------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Titular

Demandado Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., fojas

223 y 225 de autos, se estudia en primer término la misma.-

Aduce el excepcionista: ---------------------------------------------------

“…Excepción de Prescripción, porque al quince de mayo del dos mil

catorce, fecha en que el accionante presentó la demanda que se contesta ante la

Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya había

transcurrido con exceso el término de un año a que se refiere el Artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar la

nulidad del convenio del veintisiete de junio de dos mil tres, ya fuese en su

integridad o en la cláusula que estimara afectara su esfera jurídica y

patrimonial, término que feneció el dos de julio de dos mil cuatro, por lo que en

contra de tal reclama se opone…” --------------------------------------------------------

Se considera que la presente Excepción es

improcedente; ya que en el escrito inicial de demanda, el actor

no reclama, bajo ninguna circunstancia, la nulidad del

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

20

Convenio de Terminación Voluntaria de la Relación de

Trabajo, celebrado el veintisiete de junio de dos mil tres; por lo

tanto, esta Excepción es improcedente por no estar dirigida a

la acción principal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio

de jurisprudencia: ------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A

HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA

ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico

para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con

los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir

del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace

derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la

excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de

1991.Tesis: I.2o.T. J/12 Página: 114.-----------------------------------------------------

De igual manera manifiesta el titular demandado: ------

“…En forma estrictamente cautelar y subsidiaria y sin que ello

implique reconocimiento alguno de las reclamaciones formuladas por el actor,

se opone la Excepción de Prescripción, en términos de la fracción II del Artículo

113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que si

el C. Vicente Pérez Ríos afirma que fue separado a partir del veintiocho de

febrero de dos mil catorce, sin su responsabilidad, es indudable que contaba con

cuatro meses para ejercer alguna de las acciones que contempla tal dispositivo,

término que inició a correr el primero de marzo y feneció el primero de julio de

dos mil catorce; sin embargo, hasta la fecha no se ha notificado a su mandante

evento alguno al respecto, por lo que es evidente que ha transcurrido en exceso

el término que contempla la disposición legal que nos ocupa…” --------------------

Analizada dicha perentoria debe decirse que la

misma resulta improcedente en virtud de que, al presentar su

demanda el día quince de mayo de dos mil catorce; tal y como

consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H.

Tribunal; es obvio que no transcurrió el término establecido en

el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Además de que el derecho a la obtención

EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

21

de la jubilación, es imprescriptible, sirve de sustento la

siguiente jurisprudencia: ---------------------------------------------------

“JUBILACION. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES

RELATIVAS A LA PENSION. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos

contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la

obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a

personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas

prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que

tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no

prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una

inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se

producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas

acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea

imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las

pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un

pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con

anterioridad a un año contando a partir de la presentación de la demanda…”

Tribunales Colegiados de Circuito Época: Octava Época. Registro: 208967.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 86-1, Febrero de 1995.

Página: 21. ----------------------------------------------------------------------- IV.- En relación con las pruebas admitidas al Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., se encuentra la

Confesional a cargo del actor, carece de valor probatorio

toda vez que en audiencia de fecha veintidós de enero del año

dos mil quince, foja 361 de autos, se decretó la deserción de

dicha probanza. --------------------------------------------------------------

Original de la solicitud de Ingreso al retiro

voluntario, sin fecha, foja 239, no fue objetada, tiene valor

probatorio para acreditar que el C. Vicente Pérez Ríos, solicitó

su incorporación al programa de retiro voluntario de Banrural. -

Copia fotostática de la comparecencia de fecha

veintisiete de junio de dos mil tres, ante la Junta Especial

número 33, fojas 240-241 de autos, no fue objetada, tiene

valor probatorio para acreditar que con motivo de la

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

22

terminación voluntaria, el actor recibió la cantidad de

$142,030.15 (Ciento cuarenta y dos mil treinta pesos 15/100

M.N) como finiquito. ---------------------------------------------------------

Copia fotostática del cheque de caja a nombre del

actor, foja 242, no fue objetado, tiene valor probatorio para

acreditar que el Titular Demandado, pagó al actor la cantidad

de $142,030.15 (Ciento cuarenta y dos mil treinta pesos

15/100 M.N) como finiquito. -----------------------------------------------

Copia fotostática del oficio de fecha primero de

enero de dos mil cinco y acuses de los oficios DL/837/05

de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco y

DL/CS/885/05 de fecha primero de abril de dos mil cinco,

fojas 243-246 de autos, no fueron objetados y tienen valor

para acreditar que al C. Vicente Pérez Ríos, le ratificaron que

su función incluía la atención de los asuntos competencia de

su cargo, relativos al Banco Regional de Occidente y/o al resto

de los Regionales, conforme avance el proceso de

liquidación.-------------------------------------------------------------------

Original del acuse del oficio de fecha veintiuno de

octubre de dos mil nueve, foja 247 de autos, no fue

objetado, tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue

comisionado al Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes (SAE) a partir del veintidós de octubre de dos mil

nueve. --------------------------------------------------------------------------

EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

23

Ley Orgánica de la Financiera Rural, fojas 248-263

de autos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintiséis de diciembre de dos mil dos, al ser un ordenamiento

jurídico, tiene valor probatorio para acreditar que a partir del

primero de julio de dos mil tres, quedó abrogada la Ley

Orgánica del Sistema Banrural, ordenándose la liquidación de

las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema

Banrural, iniciando la disolución y liquidación el primero de

julio de dos mil tres. --------------------------------------------------------

V.- En relación con las pruebas admitidas a la parte

actora, se encuentran la Copia fotostática del Diario Oficial

de la Federación de fecha siete de julio de mil novecientos

setenta y cinco, fojas 37-38 de autos, objetado en alcance y

valor jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar que el

Banco Nacional Agropecuario S.A cambió su denominación a

Banco Nacional de Crédito Rural.---------------------------------------

Copia fotostática de laudo de fecha catorce de

noviembre de dos mil seis, del expediente 170/04,

radicado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje y del acuerdo plenario de fecha dos de octubre

de dos mil siete, fojas 39-63 y 77-81 de autos, prueba en

común, tiene valor probatorio para acreditar que las

Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones

laborales entre los Bancos integrantes del Sistema Banrural y

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

24

sus trabajadores, son aplicables a los jubilados que

actualmente se encuentran cobrando sus pensiones en forma

quincenal y a los extrabajadores que han demandado

previamente y que sus asuntos sigan en trámite. -------------------

Copia fotostática del Convenio de fecha

veintiocho de noviembre de dos mil siete, fojas 64-76 de

autos, prueba en común, que tiene valor probatorio para

acreditar los términos de la fusión celebrada entre Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., y el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE). --------------------

Copia fotostática del Contrato Individual de

Trabajo, celebrado entre el C. Vicente Pérez Ríos, fojas 82-

85 de autos, prueba en común, tiene valor probatorio para

acreditar que a partir del primero de julio de dos mil tres, el C.

Vicente Pérez Ríos, fue contratado por el Banco de Crédito

Rural de Occidente, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo

en liquidación. ----------------------------------------------------------------

Copia fotostática del Convenio de Terminación

voluntaria de la relación de trabajo, con el Cálculo de

liquidación por retiro voluntario, de fecha veintisiete de

junio de dos mil tres, fojas 86-91 de autos, prueba en común,

que tiene valor probatorio para acreditar que el Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C. dio por terminadas las

relaciones laborales con sus trabajadores el treinta de junio de

EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

25

dos mil tres, celebrando convenio de terminación voluntaria

con el C. Vicente Pérez Ríos, al cual le entregó como finiquito

la cantidad de $142,030.15 M.N (Ciento cuarenta y dos mil

treinta pesos 15/100 M.N). ------------------------------------------------

Oficio de fecha primero de octubre de dos mil

siete, foja 92 de autos, objetado en alcance y valor jurídico,

que tiene valor probatorio para acreditar que a partir de esa

fecha el actor quedó adscrito al Banco Nacional de Crédito

Rural, S.N.C. en liquidación. ---------------------------------------------

Copia fotostática de las Circulares 858 de fecha

veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno

y 871 de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta

y dos, fojas 93-96 de autos, objetados en alcance y valor

jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar que la

Comisión Nacional Bancaria y de Seguros informó a las

Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y de

Seguros de Carácter Nacional, los criterios para el

reconocimiento de antigüedad en las instituciones del Sector

Financiero Nacional. --------------------------------------------------------

Originales de veintiséis recibos de pago,

expedidos por el Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C

en Liquidación a nombre del C. Vicente Pérez Ríos, fojas

97-122 de autos, prueba en común, que tiene valor probatorio

para acreditar las percepciones recibidas por el actor en el

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

26

puesto de Coordinador de Analistas, en el período

comprendido del primero de marzo de dos mil trece al

veintiocho de febrero de dos mil catorce. -----------------------------

Copia fotostática de los acuses de los escritos de

fechas veinticinco de febrero de dos mil catorce y

dieciocho de octubre de dos mil doce, fojas 123-124 de

autos, prueba en común, tienen valor probatorio para acreditar

que el C. Vicente Pérez Ríos, solicitó el reconocimiento de

antigüedad a la Dirección de Administración y Recursos

Humanos del Titular Demandado, a razón de veintitrés años,

siete meses, diez días. -----------------------------------------------------

Copia fotostática de las Condiciones Generales

de Trabajo de Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.

fojas 125-135 de autos, prueba en común, tiene valor

probatorio para acreditar, cuáles son los términos en que los

trabajadores que integraban el Sistema Banrural, prestaban

sus servicios en la Institución Demandada, así como también

cuáles son los derechos y obligaciones que surgen de esas

relaciones laborales. ---------------------------------------------------------

Copia fotostática del Tabulador para las

Entidades Paraestatales bajo responsabilidad del SAE,

foja 136, prueba en común, tiene valor probatorio para

acreditar los montos de los sueldos máximo, medio y mínimo

del puesto de Coordinador de Analistas. ------------------------------

EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

27

Copia fotostática del oficio GSM/002/2013 y

escritos ambos de fecha treinta de septiembre de dos mil

trece, formato de reembolso de gastos médicos, factura y

estado de cuenta, fojas 138-143 de autos, si bien es prueba

en común, de la mismas se desprende que el Titular

Demandado autorizó la compra de lentes bifocales y el

reembolso de gastos médicos a favor de la C. María del Rocío

Hernández Loera, persona ajena al presente juicio, por lo que

carecen de valor probatorio. ----------------------------------------------

Copia fotostática del Acuse de escrito de fecha

veintitrés de abril de dos mil diez, Acuse del formato de

reembolso de gastos médicos, Contrarecibo de fecha

veintiséis de abril de dos mil diez y de la credencial a

nombre del actor de MediAccess, fojas 138-151 de autos,

prueba en común, tiene valor probatorio para acreditar que el

Titular Demandado autorizó el reembolso de honorarios

médicos al actor por un importe de $752.50 (Setecientos

cincuenta y dos pesos 50/100 M.N). -----------------------------------

Copia certificada del Instrumento Notarial número

7,661 de fecha once de enero de dos mil ocho, otorgado

ante la fe del Notario Público 244 del Distrito Federal, fojas

155-198 de autos, prueba en común, tiene valor probatorio

para acreditar que el Titular Demandado Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo en

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

28

liquidación, otorgó Poder General para Pleitos y Cobranzas a

favor de diversas personas. ----------------------------------------------

Constancia de presentación de movimientos

afiliatorios IMSS DESDE SU EMPRESA, fojas 199-204 de

autos, objetado en alcance y valor jurídico, que tiene valor

probatorio para acreditar que el Titular Demandado dio de baja

al actor con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce. -----

Cálculo de pensión del C. Vicente Pérez Ríos,

fojas 205-206 de autos, objetado en alcance y valor jurídico, al

ser un documento elaborado de manera unilateral por el actor;

por lo que, carece de valor probatorio. ---------------------------------

Informe que rinde el Director Jurídico Consultivo

del Sistema Financiero de Fomento de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, fojas 366-370 de autos, objetado

en alcance y valor jurídico, que tiene valor probatorio para

acreditar su contenido del cual se desprende: ------------------------

“…RESPUESTA.- A la fecha del presente informe no existen

tabuladores vigentes, por lo tanto no existen ni categorías ni salarios aplicables,

toda vez que el último tabulador tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, al

entrar los Bancos del Sistema BANRURAL en disolución y liquidación a partir de

julio de 2003, conforme al artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural publicad en el Diario Oficial de la Federación el 26 de

diciembre de 2002...”. ------------------------------------------------------------------------

Inspecciones Oculares realizadas sobre recibos de

pago de nómina ordinaria, extraordinaria, y tabulador de

sueldos, fojas 388-390 de autos, desahogadas en audiencia

de fecha primero de junio de dos mil quince, en la que al no

EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

29

exhibir los documentos materia de la misma, se tuvo por

presuntivamente ciertos lo hechos que la parte actora pretendía

acreditar consistentes en: --------------------------------------------------

“…1.- Que del mes de febrero de 2013 al mes de febrero de 2014 el

demandado pago al actor por concepto de sueldo quincenal la cantidad de $9,075

(Nueve mil setenta y cinco pesos 00/100 M.N) que hacen un sueldo de $18,150.00

(Dieciocho mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N) -------------------------------------

3. Que del mes de febrero del 2013 al mes de febrero del 2014

comprobar que le pagó por concepto de Cooperación Alimenticia la cantidad de

$635.25 quincenal. ----------------------------------------------------------------------------

4. Que del mes de febrero del 2013 al mes de febrero de 2014

comprobar que le pagó por concepto de Gratificación la cantidad de $84,700.00.

5. Que del mes de febrero del 2013 al mes de febrero del 2014

comprobar que le pagó por concepto de Prima de Vacaciones la cantidad de

$9,982.50…” -----------------------------------------------------------------------------------

“…1.- Que el nivel que le corresponde al salario de COORDINADOR

DE ANALISTA EN EL GRADO SALARIAL MÁXIMO ES DE $18,150.00

(DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), CONFORME

AL TABULADOR VIGENTE EN EL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,

S.N.C., FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DEL SISTEMA BANRURAL. --------------

2.- Que el nivel que le sigue es el de PROFESIONISTA

ESPECIALIZADO conforme al tabulador del demandado al año 2012, Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, fusionante y subsistente del

Sistema Banrural, con un salario de $28,790.43 (VEINTIOCHO MIL

SETECIENTOS NOVENTA PESOS 43/100 M.N.), en su grado salarial

máximo…” -------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada. ----------------------------------------------------------

El C. Vicente Pérez Ríos reclama el derecho al

reconocimiento de antigüedad y a la expedición de la

constancia en la que se le reconozca que generó al servicio del

Titular Demandado, una antigüedad de veintitrés años, siete

meses, dieciséis días; así como el reconocimiento de la

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

30

vigencia de la aplicación de las Condiciones Generales de

Trabajo del Sistema Banrural y la aplicación de las mismas

para el derecho a la jubilación, además del pago de todas y

cada una de las prestaciones accesorias que reclama.- Al

respecto, el Demandado se excepciona argumentando que

carece de acción y de derecho para reclamar todas y cada una

de las prestaciones que señala, en virtud de que el actor

únicamente generó al servicio del Banco Nacional de Crédito

Rural, S.N.C; una antigüedad, de doce años, once meses y

quince días; siendo celebrado con el actor un convenio de

liquidación de fecha veintiséis de junio de dos mil tres,

finalizando la relación laboral, el treinta de junio de dos mil tres,

derivado de la disolución y liquidación de Banco de Crédito

Rural del Centro Sur, S.N.C. -----------------------------------------------

El actor manifiesta que laboró para el Banco de

Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C; del dieciséis julio de mil

novecientos noventa al treinta de junio de dos mil tres, y a partir

del primero de julio de dos mil tres, comenzó a laborar para el

Banco de Crédito Rural de Occidente S.N.C en liquidación,

siendo adscrito al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en

liquidación a partir del primero de octubre de dos mil siete,

finalizando la relación laboral el veintiocho de febrero de dos

mil catorce, por lo que demanda el reconocimiento de

antigüedad a razón de veintitrés años, siete meses, diez días. --

EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

31

De las pruebas en común, consistentes en el

Convenio de Terminación voluntaria de la relación de trabajo y

la hoja de cálculo de liquidación por retiro voluntario, de fecha

veintisiete de junio de dos mil tres, fojas 86-91 de autos, se

acredita que el actor laboraba para el Banco de Crédito Rural

del Centro Sur, S.N.C, desde el dieciséis de julio de mil

novecientos noventa, y que la referida institución, dio por

terminadas las relaciones laborales con sus trabajadores el

treinta de junio de dos mil tres, derivado de la disolución y

liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que

integraban el Sistema Banrural, siéndole entregada como

indemnización la cantidad de $142,030.15 (Ciento cuarenta y

dos mil treinta pesos 15/100 M.N); convenio que fue ratificado

el veintisiete de junio de dos mil tres, ante la Junta Especial

número 33, según consta a fojas 240-241 de autos; lo que

permite determinar que la relación laboral sostenida entre el

actor y el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C,

finalizó sin responsabilidad para el Titular Demandado, el día

treinta de junio de dos mil tres, recibiendo el actor la cantidad

citada a entera satisfacción, por concepto de indemnización de

tres meses de salarios, veinte días de salario por cada año de

servicios, vacaciones, gratificaciones y prima de vacaciones

por el último año de servicios, prima de antigüedad; así como,

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

32

una cantidad por concepto de “liquidación alzada” y otra de

pagó único. --------------------------------------------------------------------

Ahora, del Contrato Individual de Trabajo, que obra a

fojas 82-85 de autos, prueba en común, se desprende que a

partir del primero de julio de dos mil tres, el C. Vicente Pérez

Ríos, fue contratado por el Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo en

liquidación, con la finalidad de que ayude en las actividades

relacionada con la liquidación de dicha Entidad, con las

actividades consistentes en apoyo al proceso de disolución y

liquidación; para posteriormente a partir del primero de octubre

de dos mil siete, ser adscrito al Banco Nacional de Crédito

Rural, S.N.C. en liquidación, y que partir del veintidós de

octubre de dos mil nueve, fue comisionado al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE), según se

desprende de los oficios que obran a fojas 92 y 247 de autos;

realizando en todo momento, funciones inherentes a la

liquidación de los Bancos integrantes del Sistema Banrural, tal

como consta en los oficios de fecha primero de enero de dos

mil cinco y acuses de los oficios DL/837/05 de fecha veintidós

de febrero de dos mil cinco y DL/CS/885/05 de fecha primero

de abril de dos mil cinco, fojas 243-246.-------------------------------

En consecuencia, tenemos que el actor laboró para el

Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C; del dieciséis

EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

33

julio de mil novecientos noventa al treinta de junio de dos mil

tres, y a partir del primero de julio de dos mil tres, empezó el

proceso de disolución y liquidación de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, de

conformidad con la Ley Orgánica de la Financiera Rural,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de

diciembre de dos mil dos, a fojas 248-263 de autos; por lo que,

el hecho de que posteriormente el Banco de Crédito Rural de

Occidente S.N.C en liquidación, haya contratado al C. Vicente

Pérez Ríos, no implica una continuación de la relación laboral

que tenía con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C,

ya que esta finalizó con el Convenio de Terminación Voluntaria,

ya que al momento en que se decretó la extinción de todos y

cada uno de los Bancos que integraban el Sistema Banrural, su

objeto feneció el treinta de junio de dos mil tres, y por ello

dejaron de ser Instituciones integrantes del Sistema Financiero

Mexicano, y el liquidador, lógicamente no puede continuar con

el mismo fin, técnica y materialmente no existe la figura de

sustitución patronal, sin que pueda hacerse a su favor el

reconocimiento alguno de la antigüedad que según generó al

servicio de los Bancos en los que laboró en fecha posterior, ya

que trabajó para ellos cuando ya se encontraban en proceso de

liquidación, al respecto resulta aplicable la siguiente tesis

jurisprudencial: ----------------------------------------------------------------

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

34

SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. En el trabajo burocrático no

se actualiza la figura de sustitución patronal a que se refiere el artículo 41 de la

Ley Federal del Trabajo porque, por un lado, no se encuentra regulada en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y atendiendo a las reglas de

la supletoriedad, existe la que marca el límite de que su observación no puede

llegar al extremo de crear instituciones jurídicas que el legislador no contempló;

y, por otro, conforme al artículo 2o. de la ley burocrática la relación jurídica de

trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores de base a su servicio; finalmente, tampoco podría hablarse de la

sustitución patronal a que se refiere el citado artículo 41, cuando se presentan

modificaciones en la relación jurídica en función del titular de la dependencia, ya

que ello no implica la transmisión total o parcial de una entidad jurídica

económica, que es lo que constituye la esencia que caracteriza a la sustitución

patronal, pues sin duda el Estado seguirá siendo el patrón. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004. Materia(s):

Laboral. Tesis: I.1o.T.153 L. Página: 1479. Localización: Novena Época.

Registro: 181260. ------------------------------------------------------------------------------

Concluyéndose que la antigüedad que generó el actor

C. Vicente Pérez Ríos, para la liquidadora del Banco de Crédito

Rural de Occidente, S.N.C y para el Banco Nacional de Crédito

Rural S.N.C., en Liquidación, como sociedad fusionante y

subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que

integraban el Sistema Banrural, no puede ser reconocida, ya

que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación,

como Sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, no

adquiere obligaciones de ninguna naturaleza de las

liquidaciones que por virtud del convenio de fusión y menos

aún, deberes laborales de los mismos; por lo que resulta

procedente absolver al Titular Demandado del reconocimiento

de antigüedad reclamado por el actor y de la expedición de la

constancia de antigüedad a razón de veintitrés años, siete

EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

35

meses, dieciséis días, reclamada en el inciso K) del escrito

inicial de demanda. ----------------------------------------------------------

Respecto del reconocimiento de la vigencia de las

Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, debe

decirse que si bien, las mismas no fueron canceladas, solo son

aplicables a los jubilados y a los extrabajadores con asuntos en

trámite ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, cuyos derechos nacieron antes de que se decretara

la disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de

Crédito que integraban el Sistema Banrural. --------------------------

Por cuanto hace al derecho de la jubilación reclamado

en el inciso B, el actor cuando laboró al servicio del Banco de

Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C, por el periodo

comprendido del dieciséis de junio de mil novecientos noventa

al treinta de junio de dos mil tres, no reunió los requisitos

exigidos para hacerse acreedor al otorgamiento de la

jubilación, tales como la antigüedad necesaria para ser

jubilado, por lo que resulta procedente absolver al Titular

Demandado de dicha prestación, así como de las reclamadas

en los incisos C) y D), consistentes en el derecho a la jubilación

por la antigüedad generada en el Sistema Banrural de más de

veintitrés años y cálculo de la jubilación conforme al artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo. ----------------------------

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

36

Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas en los

incisos F), G), H), I) y J) consistentes en pago de subsidio para

alimentación o cooperación alimenticia, pago de gratificaciones

ordinarias y extraordinarias, pago por compensación de

antigüedad, pago de prima vacacional, y actualización de la

pensión, ya que las reclama por el periodo comprendido del

primero de julio de dos mil tres al veintiocho de febrero de dos

mil catorce, el cual como ya se estableció previamente no

puede ser tomado en cuenta como antigüedad al servicio de

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., además de que las

reclama en términos de las Condiciones Generales de Trabajo;

las cuales como ya se dijo, no le resultan aplicables al haber

finalizado su relación laboral el treinta de junio de dos mil tres.--

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El C. Vicente Pérez Ríos, no acreditó la

procedencia de su acción y el Titular Demandado justifico sus

Excepciones y Defensas. ---------------------------------------------------

SEGUNDO.-Se absuelve al Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C. en liquidación, de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el C. Vicente Pérez Ríos.- Lo

EXP. 3449/14 O C T A V A S A L A.

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anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando

VI, del presente laudo. ------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”. ---------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. --------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------

Nlae*mgm

MAGISTRADO PRESIDENTE

TERCER ÁRBITRO

MTRO. JORGE A. HERNÁNDEZ ESCUDERO

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE

GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES

MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3449/14 PROMOVIDO POR EL C. VICENTE PEREZ RÍOS VS BANRURAL . ---------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. NUM. 3449/14 O C T A V A S A L A.

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