Upload
others
View
1
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
EXP. No. 5544/08
1
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 5544/08
C. ROBLES SOLORZANO LUIS JORGE
VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
L A U D O :
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria
número DT.- 33/2015, que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el conflicto planteado
por el C. ROBLES SOLORZANO LUIS JORGE en contra de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció
laudo con fecha 20 de junio de 2014, de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 31 de mayo de 2013, en los
términos de la ejecutoria DT.- 1577/2013.- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar el aguinaldo proporcional al 2008 a razón de
$6,105.69, lo anterior en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.-
TERCERO.- Con la salvedad de las condenas establecidas en el resolutivo que antecede, se
absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de otorgar y pagar a la
parte actora las demás prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, lo anterior
en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.- CUARTO.- Gírese el
oficio de estilo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin
de informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo número DT.- 1577/2013,
remitiéndole copia certificada de la presente resolución. ----------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, el C. ROBLES
SOLORZANO LUIS JORGE promovió juicio de amparo Nº DT.- 33/2015 que se
tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto:---
“… para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y, en su
lugar dicte otro en el que, reiterando los aspectos que no son materia de la concesión,
2
con sus respectivas consideraciones, resuelva lo que corresponda en relación con la
acción de reinstalación ejercida por el actor y demás prestaciones accesorias,
determinando si, como sostuvo la demandada, las funciones que desempeñaba el actor
encuadran o no en el artículo 5°, fracción II, incisos b), de la Ley Federal de los
trabajadores al Servicio del Estado, y en caso afirmativo, establezca: a) cómo o de qué
manera fue que el trabajador desempeño funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización, a nivel a jefatura o subjefatura; b) cómo es que la jefatura o la sub-jefatura
estaban consideradas en el presupuesto de la dependencia; o bien: a´) cómo es que el
trabajador era personal técnico; b´) cómo es que siendo el actor personal técnico,
estaba desempeñando en forma exclusiva y permanente las funciones de inspección,
vigilancia y fiscalización, ocupando un puesto que era de confianza”.--------------------------
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de
Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja
insubsistente el laudo del 20 de junio de 2014 y en su lugar dicta una nueva
resolución, siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes
términos. ----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2008, el C. ROBLES
SOLORZANO LUIS JORGE, por conducto de sus apoderados demandó ante
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA en términos generales las siguientes prestaciones: A) La
reinstalación en el puesto de base, con categoría de PROFESIONAL DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, que venía desempeñando en funciones
netamente administrativas y de notificación, adscrito a la Administración Local de
Recaudación de Ensenada B.C., del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un salario actual integrado en
cantidad de $6,190.00 quincenales es decir $12,280.00 mensuales, mismo que
se integra de los siguientes conceptos: 06) Compensación Garantizada; 07)
Sueldos; 39) Despensa; 76) Seguro de Separación individualizada (gobierno);
H3) E.P.R. Operativo; con una jornada laboral de 8:00 a 15:00 horas de lunes a
viernes. B) EL PAGO DE AGUINALDO, proporcional correspondiente al año de
2008, respecto del cual le corresponde por haber laborado 7 meses la cantidad
de $9,532.44, tomando en consideración que por ley corresponden 40 días al
año, y por siete meses laborados resultan 3.3 días por mes, los cuales al
EXP. No. 5544/08
3
multiplicarse por $412.66, salario diario del actor, resulta la suma de $1,361.77
por mes. C).- EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, y los que se sigan
generando relativos al puesto de “PROFESIONAL DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS”, que venía desempeñando hasta antes del despido
injustificado hasta la terminación del presente conflicto laboral y que tiene como
base determinable la correspondiente al salario que venía percibiendo, es decir
la cantidad de $12,280.00 mensuales. D).- LOS AUMENTOS QUE SUFRA LA
PLAZA, que se reclama durante el tiempo que dure el presente conflicto y que
una vez reinstalado y cubierto la cantidad liquida que resulte en el presente caso,
por separado y en su oportunidad se presentará la planilla de liquidación. E).- LA
ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS de aportaciones: 26) Fondo de Garantía
para Reint al Herario (sic) Federal; 77) Seguro de Retiro; 82) Seguro de
Separación individualizada; 88) Seguro de Separación individualizada; CJ)
Servicios sociales y Culturales; SI) Seguro de Invalidez y vida; SP) Seguro de
Salud Trabajadores Pensionados; SR) Seguro de Retiro Cesantía en Edad
Avanzada; ST) Seguro de Salud Trab Activo y Fam.- Fundó su demanda en los
siguientes hechos: 1.- Con fecha 1º de agosto de 2005 el actor comenzó a
laborar para la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el
puesto de “NOTIFICADOR VERIFICADOR”, para pasar a ocupar con fecha 16
de octubre de 2006, el puesto de “PROFESIONAL EJECUTIVO”, con un salario
quincenal de $5,290.33, es decir $10,580.66 mensuales y posteriormente ocupa
el puesto también de base denominado “PROFESIONAL DE SERVICIOS
ESPECIALIZADO” también denominado “Abogado Tributario”, con adscripción
en la Administración Local de Recaudación de Ensenada B.C., realizando en
todos los puestos las funciones netamente administrativas de Notificador
Verificador, con un horario de 8:00 a las 15:00 de lunes a viernes y un salario
mensual en el último puesto de $12,380.00. 2.- Que el actor se desempeñaba
con eficiencia y esmero, en el desempeño de su trabajo como empleado de
base, realizando siempre funciones netamente administrativas y de notificador,
consistente en notificar en sus domicilios a los contribuyentes, las resoluciones
provenientes de diversas autoridades hacendarias, llenado de documentos de
gestión y en general de los formatos de las diligencias, consistentes en acta de
informes de asuntos no diligenciados, acta de notificación y citatorios; sin
embargo, con fecha 3 de julio del 2008, le fue practicada sin la presencia de su
representante sindical, acta de constancia de hechos, en donde se le imputan
4
una seria de irregularidades que no son ciertas. 3.- Que aproximadamente como
a las 11:00 horas del día 30 de julio de 2008, a la entrada del centro de trabajo le
fue notificado por la C.P. DIANA MARIA BORQUEZ SANCHEZ, Administradora
Local de Recaudación de Ensenada B.C., el oficio 300 04 2008 00816, de fecha
22 de julio del 2008, suscrito por el C. LIC . JORGE MARTIN MONTAÑO
MICHAEL, Administrador Central de Apoyo Jurídico, del Servicio de
Administración Tributaria, por el cual se le daba de baja por perdida de la
confianza y cuando le solicitó que llamara a su representante sindical, para que
le asesorara legalmente, la citada persona le dijo, “... tu eres de confianza y no
tienes derecho a que te asista tu representante sindical, así es que estas
despedido...”, sin embargo, intentó en varias ocasiones entrevistarse con la C.
Administradora Local de Recaudación en Tijuana; para explicarle que era
trabajador de base, y que no era la forma de cesarlo, por lo que se demanda la
reinstalación y reubicación. Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían
la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
presente asunto -------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Con fecha 3 de abril del 2009, la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación por conducto de su
apoderado a la demanda instaurada en su contra por el C. ROBLES
SOLORZANO LUIS JORGE, manifestando que jamás existió un despido
injustificado como oscura y dolosamente lo pretende hacer valer el actor, ya que
lo único cierto es que sólo se trató de una baja por perdida de la confianza, ya
que como trabajador de confianza no goza de estabilidad en el empleo, por tal al
hoy actor no le corresponde ser reinstalado, como tampoco tiene derecho a las
prestaciones accesorias que reclama, ya que al no ser aplicable la principal, las
accesorias corren la misma suerte, en ese sentido es claro que el demandado
nunca estuvo obligado a agotar los procedimientos señalados en el artículo 46
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no se
podrá en ningún momento a condenar a la reinstalación del actor en el puesto de
PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS ni en el de PROFESIONAL
EJECUTIVO, en los términos solicitados por el actor, por el simple hecho de que
ese puesto por sus funciones debe ser considerado como de confianza y por tal
resulta improcedente su reinstalación. Oponiendo las siguientes excepciones y
EXP. No. 5544/08
5
defensas: A).- LA EXCEPCION DE COMPETENCIA, En virtud de que el C.
ROBLES SOLORZANO LUIS JORGE, ostentaba un puesto, funciones y
categoría de trabajador de confianza como Profesional de Servicios
Especializados, Nivel PQ1, clave CF21866, Adscrito a la Administración Local
de Recaudación de Ensenaba B. C., en la cual y por su propia naturaleza, el
accionante desempeñó funciones de confianza, tan es así que el propio reconoce
su calidad como trabajador de confianza. B).- LA DE SINE ACTIONE AGIS y C).-
LA DE PLUS PETITIO, toda vez que de manera dolosa el accionante presente
una satisfacción en exceso de prestaciones que no le corresponden, por tal sus
prestaciones no pueden ni deben ser procedentes ya que en su calidad de
trabajador de confianza no le puede ser aplicado ni está protegido por la ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que algunas
prestaciones, le fueron debidamente pagadas en su momento. En cuanto a los
hechos los niega en su totalidad, manifestando que lo único cierto es que el actor
ingreso a laborar para la demandada el 01 de enero de 2007, como se acredita
con la Constancia de Nombramiento de Personal Federal No. 412-012-07, de
fecha 16 de noviembre de 2006, en el puesto de la que aparece en el recuadro
de “TIPO DE EMPLEO” CONFIANZA, con el puesto de PROFESIONAL DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS” nivel PQ1, clave CF21866, asimismo que el
actor incurrió en diversas irregularidades en el desempeño de sus funciones de
confianza, por lo que se le instruyó el acta de Constancia de Hechos por perdida
de la confianza de fecha 03 de julio de 2008, causando baja a partir del 31 de
julio de 2008, lo cual se le notificó mediante el oficio 300 04 2008 00 816 de
fecha 22 de julio del 2008. Ofreció las pruebas que consideró justificarían las
excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al presente asunto. --------------------------------------------------------
SEXTO.- Mediante acuerdo de fecha 14 de octubre del 2009, a
fojas 39 de autos se tuvo como único demandado a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ----------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo
6
dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------------------------------------
II.- La litis en el expediente consiste en determinar si le asiste la
razón y el derecho al actor para reclamar ser reinstalado en el puesto de base de
Profesional de Servicios Especializados y demás prestaciones, o bien reubicarlo
en el puesto de Profesional Ejecutivo, por haber sido despedido
injustificadamente de su empleo; o bien si como lo señala la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que son improcedentes las peticiones
reclamadas, porque el actor es empleado de confianza. De la forma en la que ha
quedado planteada la litis corresponde a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO acreditar los extremos de sus excepciones y defensas. ---------
III.- De las pruebas aportadas por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO se considera: ----------------------------------------------------------------
♦ La confesional a cargo del actor el C. ROBLES SOLORZANO LUIS
JORGE, desahogada con fecha 12 de julio del 2010 a fojas 242 de autos, carece
de valor probatorio toda vez que el absolvente negó la totalidad de las posiciones
formuladas. ----------------------------------------------------------------------------------------------
LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN. ----------------------------------
♦ En el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de octubre del 2007, se
desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 17 de
febrero del 2010, (f. 230), tiene valor probatorio para acreditar su contenido.------
♦ Copia simple del Catálogo General de Puestos y Tabulador de
Sueldos del Gobierno Federal (f. 99), desahogada por su propia y especial
naturaleza audiencia de fecha 17 de febrero del 2010, a fojas 230 de autos,
carece de valor probatorio, al haber sido exhibida en copia simple fotostática,
motivo por el cual carece de valor probatorio para esta Juzgadora. --------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial que a la letra dice: --
EXP. No. 5544/08
7
“COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI
NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA.- Las copias
fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera
objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia
certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y
dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su
contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester
adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria”.- Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- I.4o.C. J/19.- Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo V Segunda
Parte-2, Enero a Junio de 1990. Pág. 677. Tesis de Jurisprudencia.
♦ La inspección, desahogada en diligencia de fecha 21 de enero del
2011 (f. 258), tiene valor probatorio para acreditar: - Que en el Catálogo General
de Puestos y Plazas del Gobierno Federal aparecen todos los puestos del
Gobierno Federal.- Que en dicho catalogo se encuentran consignados los
puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Que el puesto
denominado “PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS”, nivel QA,
tiene la clave CF21866. - Que en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal,
aparecen todos los salarios asignados a los Trabajadores del Gobierno Federal. -
Que en dicho tabulador se encuentran consignados los salarios de los
trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. - Que el salario
tabular por partida 1103, que percibía el puesto CF21866, NIVEL QA ascendía a
la cantidad de $5,360.00 mensuales. -----------------------------------------------------------
♦ El informe que rindió la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
fue desahogado el 25 de noviembre de 2010, a fojas 251 de autos, tiene valor
probatorio para acreditar que: la fecha en que presentó declaración de situación
patrimonial la actora durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2007 al
31 de julio de 2008, manifestando ocupar y desempeñar las funciones de
NOTIFICACION Y EJECUCION, y con el cargo ACTUARIO EJECUTOR y que
por lo que se refiere a la inicial del 6 de agosto del 2007, manifestó desempeñar
el puesto de Abogado de la Unidad de Diligenciación de la ALR de Ensenada del
Servicio de Administración Tributaria. ------------------------------------------------------------
LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: ---------------------------------
♦ La Constancia de Nombramiento de Personal Federal 412-012-07
de fecha 16 de noviembre de 2006 (f.100), el que se desahogó por su propia y
especial naturaleza en acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2010, fojas 247 de
8
autos, tiene valor probatorio para acreditar: Que el actor ostento el puesto de
PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, nivel OA.------------------------
♦ Copias certificadas de: A) Oficio de identificación No. 322-SAT-R1-
L3-000019 de fecha 08 de enero de 2007. (f. 101) B) Oficio de identificación No.
400-12-000025-2008 de fecha 09 de enero de 2008. (f.102) C) Oficio de
identificación No. 322-SAT-R1-L3-000009 de fecha 07 de enero de 2008, (f. 103)
desahogados por su propia y especial naturaleza audiencia de fecha 17 de
febrero del 2010, a fojas 230 de autos, tienen valor probatorio para acreditar que
se le expidieron al actor constancias de identificación que lo designa como
verificador, notificador, ejecutor, para actuar dentro de la circunscripción territorial
de esa Administración Local de Recaudación, en los periodos señalados. -----------
♦ Original del Oficio 400-12-002391-2008 de fecha 04 de junio de
2007, a fojas 104, desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 12 de julio del 2010, (f. 242), tiene valor probatorio para acreditar las
actividades y funciones que debe realizar como Abogado Tributario (Notificador-
Verificador-Ejecutor). --------------------------------------------------------------------------------
LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: --------------------------------
♦ Memorándums: a) de fecha 15 de febrero 2008 visibles a fojas 105;
b) Memorándum de fecha 02 de junio de 2008 a fojas 106. c) Atenta Nota No. 03
de fecha 13 de marzo de 2007 a fojas 107. d) Atenta Nota No. 10 de fecha 05 de
junio de 2007 a fojas 108. e) Atenta Nota No. 01 de fecha 29 de enero de 2008 a
fojas 109. f) Comunicado de Extrañamiento No. 200805037 oficio No. 0025 de
fecha 16 de mayo de 2008 a fojas 114. g) Comunicado de Extrañamiento No.
200806037 oficio No. 0033 de fecha 04 de junio de 2008 a fojas 123-124. h)
Comunicado de Extrañamiento No. 200801037 oficio No. 0034 de fecha 24 de
enero de 2008 a fojas 125-129. i) Comunicado de Amonestación de fecha 04 de
julio de 2007. j) Comunicado de Amonestación de fecha 28 de junio de 2007 a
fojas 130-147. k) Comunicado de Extrañamiento de fecha 25 de junio de 2008 a
fojas 148-152. l) Comunicado de Extrañamiento de fecha 04 de junio de 2008, a
fojas 153-168. m) Comunicado de Extrañamiento de fecha 04 de junio de 2007,
a fojas 169-207. n) Comunicado de Extrañamiento No. 200803037 oficio No.
00010 de fecha 14 de marzo de 2008, a fojas 208-215, desahogándose su
EXP. No. 5544/08
9
perfeccionamiento en audiencia de fecha 12 de julio del 2010, a fojas 244 vuelta,
tienen valor para acreditar las funciones desempeñadas por el actor como
Verificador, Notificador, Ejecutor. ----------------------------------------------------------------
♦ Original de la Constancia de Hechos por Pérdida de la Confianza de
fecha 03 de julio de 2008, a fojas 216-221, desistiéndose el Titular demandado
del medio de perfeccionamiento, mediante promoción 38379 de fecha 17 de abril
del 2012, (f. 306) por lo que se desahogaron por su propia y especial naturaleza,
y de la que se desprende que en ella se hicieron constar los hechos en los que
incurrió el C. Luis Jorge Robles Solórzano. ---------------------------------------------------
.
♦ Original de la Constancia de Hechos de fecha 03 de julio de 2008,
visibles a fojas 222-224, desistiéndose el Titular demandado del medio de
perfeccionamiento, mediante promoción 38379 de fecha 17 de abril del 2012, (f.
306) por lo que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, y de la que
se desprende que en ella se hicieron constar los hechos en los que incurrió el C.
Luis Jorge Robles Solórzano. ---------------------------------------------------------------------
♦ Acuse del acuerdo de Baja, oficio número 300 04 00816 de fecha
16 de julio de 2008, fojas 225-226 de autos, desahogada en audiencia de fecha
12 de julio del 2010, (f. 242) tiene valor probatorio para acreditar que el
demandado lo dio de baja en el puesto de PROFESIONAL DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, nivel PQ1. ------------------------------------------------------------------
La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las
cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.-----------
IV.- De las pruebas aportadas por EL ACTOR e se considera: -----------
LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: -------------------------------
♦ Oficio número 300 04 2008 00816, de fecha 22 de julio de 2008 (f.
10 y 11), se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia, de fecha
17 de febrero de 2010, fojas 230 de autos, al ser prueba en común de las partes,
ésta ya fue valorada con anterioridad. ----------------------------------------------------------
10
♦ Copia fotostática de los Comprobantes de percepciones y
deducciones correspondientes a la Segunda Quincena de octubre de 2006 (f.
12) y Segunda Quincena de julio de 2008 (f. 12), coincidentes con las copias que
exhibió el demandado (f. 262-263) tienen valor probatorio, para acreditar el
primero que en esa data el actor ostentaba la plaza de Profesional Ejecutivo y en
el segundo las percepciones y deducciones realizadas al accionante en las
referidas quincenas. ---------------------------------------------------------------------------------
♦ Original de oficios números 322-SAT-R1-002660; 322-SAT-R1-L3-
002887; 322-SAT-R1-L3-006501; 322-SAT-R1-L3-007593; 322-SAT-R1-L3-
009826; 322-SAT-R1-L3-13783 Y 322-SAT-R1-L3-14616, de fechas 28 de
febrero, 1 de marzo, 12 de mayo, 6 de junio, 20 de julio, 16 de octubre y 9 de
noviembre todos del año 2006 respectivamente (fs. 13 a 19), se desahogan por
su propia y especial naturaleza en audiencia, de fecha 17 de febrero de 2010 a
fojas 230 de autos, tienen valor probatorio, para acreditar que el actor fue
comisionado para realizar la notificación y verificación de documentos de gestión.
♦ Minuta de fecha 12 de enero del 2007 (fs. 20 a 22), se desahogan
por su propia y especial naturaleza en audiencia, de fecha 17 de febrero de 2010
a fojas 230 de autos, tienen valor probatorio, para acreditar en dicha reunión se
les informaba a los Abogados Tributarios los diversos puntos a tratar, entre los
que se encontraba el hoy actor. ------------------------------------------------------------------
♦ La Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones,
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán
valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.----------------------------
V.- En el caso que nos ocupa, el actor demandó de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la reinstalación en el puesto que
desempeñaba y la demandada le negó ese derecho por afirmar que la plaza que
ocupaba de PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, era catalogada
como de confianza en términos del artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conferidas en los artículos
EXP. No. 5544/08
11
25, 26 y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y
conforme al Catálogo de Puestos del Gobierno Federal. Realizando funciones
de: dirección, comprobación, fiscalización, supervisión, inspección y vigilancia. ----
De lo anterior, es preciso determinar lo preceptuado por los artículos 5
fracción II inciso b) y d), 7 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado que establecen lo siguiente: --------------------------------------------------------
Artículo 5.- son trabajadores de confianza:
…II.- b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las
jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o
entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.
.d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal
técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que
presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.
Artículo 7.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la
clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la
disposición legal que formalice su creación.
Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del
Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se
clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno.
En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán
conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos
respectivos.”
De los preceptos transcritos se evidencia que la propia ley establece
cuáles son las funciones de confianza, y que en el Catálogo General de Puestos
de Gobierno Federal y en los catálogos de las dependencias, en cuya
formulación, aplicación y actualización participarán en forma conjunta los titulares
o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, se
listarán los puestos que desempeñen los trabajadores al servicio de la
Federación, con objeto, entre otros, de clasificarlos en los grupos de base o de
confianza. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por otra parte tenemos las manifestaciones que realizó el
propio actor en su escrito inicial de demanda, respecto de las funciones que
12
desempeñó al servicio de la demandada, refiriendo que: “comenzó a laborar para
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el puesto de
“NOTIFICADOR VERIFICADOR”, para pasar a ocupar con fecha 16 de octubre
de 2006, el puesto de “PROFESIONAL EJECUTIVO”, con un salario quincenal
de $5,290.33, es decir $10,580.66 mensuales y posteriormente ocupa el puesto
también de base denominado “PROFESIONAL DE SERVICIOS
ESPECIALIZADO” también denominado “Abogado Tributario”, con adscripción
en la Administración Local de Recaudación de Ensenada B.C., realizando en
todos los puestos las funciones netamente administrativas de Notificador
Verificador, con un horario de 8:00 a las 15:00 de lunes a viernes y un salario
mensual en el último puesto de $12,380.00. mismo que se integra de los
siguientes conceptos: 06) Compensación Garantizada; 07) Sueldos; 39)
Despensa; 76) Seguro de Separación individualizada (gobierno); H3) E.P.R.
Operativo..”; asimismo, en el hecho 2 manifestó que: “…el actor se
desempeñaba con eficiencia y esmero, en el desempeño de su trabajo como
empleado de base, realizando siempre funciones netamente administrativas y de
notificador, consistente en notificar en sus domicilios a los contribuyentes, las
resoluciones provenientes de diversas autoridades hacendarias, llenado de
documentos de gestión y en general de los formatos de las diligencias,
consistentes en acta de informes de asuntos no diligenciados, acta de
notificación y citatorios…”. -------------------------------------------------------------------------
Lo anterior, adminiculado a la Constancia de Nombramiento de
Personal Federal 412-012-07 de fecha 16 de noviembre de 2006 (f.100), la que
adquirió pleno valor probatorio y de la que se advierte que el actor ostentó el
puesto de PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, nivel OA, así
como los oficios de identificación números 322-SAT-R1-L3-000019; 400-12-
000025-2008 y 322-SAT-R1-L3-000009, visibles a fojas 101, 102 y 103) los que
adquirieron valor probatorio y de los que se advierte que la demandada designa
al accionante como verificador, notificador, ejecutor, para actuar dentro de la
circunscripción territorial de esa Administración Local de Recaudación, en los
periodos ahí señalados; de igual forma, tenemos el oficio 400-12-002391-2008
de fecha 04 de junio de 2007, a fojas 104, el que adquirió valor probatorio para
EXP. No. 5544/08
13
acreditar las actividades y funciones que debía realizar el actor como Abogado
Tributario (Notificador-Verificador-Ejecutor). ----------------------------------------------------
De igual forma tenemos, el informe que rindió la SECRETARÍA DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA, visible a fojas 251 de autos, y del que se desprende la
fecha en que presentó declaración de situación patrimonial el actor durante el
periodo comprendido del 1 de enero del 2007 al 31 de julio de 2008, en el que
manifestó ocupar y desempeñar las funciones de NOTIFICACION Y
EJECUCION, y con el cargo de ACTUARIO EJECUTOR, y que por lo que hace a
la declaración inicial del 6 de agosto del 2007, manifestó desempeñar el puesto
de Abogado de la Unidad de Diligenciación de la ALR de Ensenada del Servicio
de Administración Tributaria. ----------------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento, tenemos las documentales visibles a fojas de
la 132 a la 139 y de las que se advierte las funciones desempeñadas por el actor
como Verificador, Notificador, Ejecutor, así como el acta por pérdida de la
confianza que se instruyó en su contra, y en la que se hicieron constar las
irregularidades que cometió. ----------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, es de concluirse indudablemente que las labores
desempeñadas por el actor, entrañan las de inspección, vigilancia y fiscalización
y en atención a la ejecutoria de cuenta, y siguiendo sus lineamientos,
tenemos en virtud, de que como ha quedado establecido el actor desempeñó
funciones de verificador, notificador, ejecutor, las que se encuadran dentro del
artículo 5º fracción b) de la Ley Burocrática, sin embargo, si bien es cierto, del
material probatorio, no se advierte que el actor se haya desempeñado o tenido el
nivel de jefatura o sub-jefaturas, también lo es, que si era personal técnico,
desempeñando en forma exclusiva y permanente las funciones de inspección,
vigilancia y fiscalización, ya que como ha quedado acreditado en autos, pues
obran en autos, las constancias de las actas circunstanciadas de asuntos no
diligenciados, así como actas de requerimiento de pago a diversos
contribuyentes, suscritas por el actor en su carácter de notificador-verificador-
ejecutor, por lo que al realizar actividades referentes al procedimiento de
verificación o ejecución de los procedimientos administrativos, por lo que es
inconcuso que sí formaba parte del personal que en forma exclusiva y
permanente desarrollaba tales funciones, con lo cual se considera que se
14
desempeñaba en un puesto previsto por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado como de confianza y por ello, de conformidad con el artículo
8 de dicho ordenamiento legal, queda excluido del régimen de aplicación de la
misma y en consecuencia carece de estabilidad en el empleo, pues como quedó
acreditado desempeñó y realizó las funciones de notificador, inspector y ejecutor,
las que le fueron encomendadas en términos de los artículos 25, 26 y 27 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y que para mayor
ilustración a continuación se transcriben:------------------------------------------------------
Artículo 25.- Compete a la Administración General de Recaudación:
I.- Participar con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del
Servicio de Administración Tributaria, en el establecimiento de los lineamientos para depurar y cancelar los
créditos fiscales.
II.- Participar con la Administración General de Servicios al Contribuyente, en el diseño y elaboración de un marco
geográfico fiscal que permita georeferenciar cualquier tipo de información, así como en la actualización del
sistema de información geográfica fiscal y de dicho marco.
III.- Notificar todo tipo de actos administrativos, incluyendo los que determinen créditos fiscales, citatorios,
requerimientos y solicitud de informes que emitan las unidades administrativas del Servicio de Administración
Tributaria, así como habilitar a terceros para que realicen notificaciones.
IV.- Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo
de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, incluyendo el embargo de cuentas bancarias y
de inversiones a nombre de los contribuyentes deudores y responsables solidarios, así como hacer efectivas las
garantías constituidas para asegurar el interés fiscal.
V.- Enajenar, dentro o fuera de remate, bienes y negociaciones embargados a través del procedimiento
administrativo de ejecución, así como expedir el documento que ampare la enajenación de los mismos.
VI.- Tramitar, aceptar, rechazar o cancelar, según proceda, las garantías para asegurar el interés fiscal así como
sus ampliaciones, disminuciones o sustituciones; ampliar el embargo en bienes del contribuyente o responsable
solidario cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, o cuando la
garantía del interés fiscal resulte insuficiente, y fijar los honorarios del depositario interventor de negociaciones o
del administrador de bienes raíces, en coordinación con las unidades administrativas competentes.
VII.- Tramitar y, en su caso, autorizar las solicitudes de pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales,
mediante garantía de su importe y accesorios legales, inclusive tratándose de aprovechamientos, así como
determinar y liquidar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias que hubiere
por haber realizado pagos a plazos, diferidos o en parcialidades, sin tener derecho a ello.
VIII.- Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de los
recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de
ejecución que lleve a cabo, así como determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de
inmediato y de las indemnizaciones correspondientes.
IX.- Depurar y cancelar, cuando así proceda, los créditos fiscales a favor de la Federación.
X.- Cobrar las multas impuestas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
XI.- Ordenar la entrega a los adquirentes de bienes rematados del monto pagado por los mismos, cuando dichos
bienes no puedan ser entregados a éstos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188-Bis del Código Fiscal
de la Federación.
XII.- Declarar el abandono de los bienes y de las cantidades a favor del Fisco Federal en los términos de lo
dispuesto en los artículos 188-Bis y 196-A del Código Fiscal de la Federación.
XIII.- Proporcionar a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, en el
ámbito de su competencia.
XIV.- Transferir a la instancia competente los bienes embargados en el ejercicio de sus facultades que hayan
pasado a propiedad del Fisco Federal o de los que pueda disponer en términos de la normatividad aplicable, así
como realizar, de conformidad con las políticas, procedimientos y criterios que al efecto se emitan, la donación o
EXP. No. 5544/08
15
destrucción de dichos bienes cuando no puedan ser transferidos a la instancia competente de acuerdo con las
disposiciones aplicables.
XV.- Tramitar y aceptar o rechazar, según proceda, el pago en especie conforme a las disposiciones de la
materia.
XVI.- Condonar cuando proceda, previa opinión de autoridad competente, los recargos, en materia de
resoluciones y auditorías sobre metodologías para precios o montos de contraprestaciones en operaciones con
partes relacionadas, en términos de las disposiciones fiscales.
XVII.- Tramitar y aceptar o rechazar, según proceda, la dación de servicios y bienes en pago de créditos fiscales.
XVIII.- Condonar, en los términos de las disposiciones aplicables, multas determinadas e impuestas por las
unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria o las autoimpuestas por los contribuyentes;
condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que se hayan determinado con anterioridad
a la fecha de inicio del concurso mercantil, en términos del artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación;
reducir las multas y aplicar la tasa de recargos, en términos de lo dispuesto por el artículo 70-A del propio Código,
cuando no corresponda a otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.
XIX.- Establecer los lineamientos respecto a la aceptación de las garantías que se otorguen respecto de
impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros, accesorios, aprovechamientos y demás
contribuciones que se causen con motivo de la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y
medios de transporte.
XX.- Participar, con la unidad administrativa competente, en la custodia y preservación de las obras aceptadas
como pago en especie, así como llevar el control administrativo de los registros de consulta pública de dichas
obras, hasta antes de su entrega a la Administración General de Recursos y Servicios.
XXI.- Proponer, para aprobación superior, la selección de las obras aceptadas como pago en especie que serán
destinadas a las entidades federativas y municipios por la autoridad competente.
XXII.- Solicitar a las instituciones bancarias, así como a las organizaciones auxiliares del crédito, que ejecuten el
embargo o aseguramiento de cuentas bancarias y de inversiones a nombre de los contribuyentes o de los
responsables solidarios y solicitar su levantamiento cuando así proceda.
XXIII.- Realizar la valuación de cartera de créditos fiscales, así como mejorar los modelos de valuación de cartera
y administración de riesgos.
XXIV.- Establecer acuerdos operativos con otros auxiliares de Tesorería que faciliten el control y cobro de los
créditos fiscales, así como ejercer la facultad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 del Código Fiscal
de la Federación.
XXV.- Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera
peligro de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, así como levantarlo cuando proceda.
XXVI.- Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia y hacerlos
exigibles mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
XXVII.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyentes, para comprobar los datos que se encuentran en el
Registro Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y actualizaciones de los mismos por actos de
autoridad.
XXVIII.- Coordinarse con las unidades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con las
unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de dar seguimiento a las funciones
conferidas a las entidades federativas en materia de impuestos federales, conforme a los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal, así como para evaluar el grado de avance de los programas
operativos establecidos a dichas entidades federativas para su desarrollo; así como intercambiar, solicitar y
entregar información a las entidades federativas, en las materias de su competencia.
XXIX.- Dejar sin efectos sus propias resoluciones, cuando se hayan emitido en contravención a las disposiciones
fiscales, siempre que la resolución no se encuentre firme, hubiere sido impugnada a través de algún recurso de
revocación y medie solicitud de la Administración General Jurídica o de sus unidades administrativas.
XXX.- Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre aspectos
relacionados con los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda.
XXXI.- Enviar a los contribuyentes comunicados y en general realizar, en el ámbito de su competencia, las
acciones necesarias para promover el cumplimiento voluntario y oportuno del pago de sus créditos fiscales, sin
que por ello se considere el inicio de facultades de comprobación.
XXXII.- Emitir conjuntamente con la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o con la Administración
General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en los casos en que lo solicite la Procuraduría Fiscal de
la Federación un informe en el que se señale si se encuentran pagados o garantizados los créditos fiscales,
conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto.
16
XXXIII.- Determinar, cuando proceda, el impuesto a los depósitos en efectivo y sus accesorios, que resulten a
cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados.
XXXIV.- Declarar, cuando proceda, la prescripción de oficio de los créditos fiscales.
La Administración General de Recaudación estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio
de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.
Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican
estarán adscritas a la Administración General de Recaudación:
1. Administrador Central de Cobro Coactivo:
a) Administrador de Cobro Coactivo “1”.
b) Administrador de Cobro Coactivo “2”.
c) Administrador de Cobro Coactivo “3”.
d) Administrador de Cobro Coactivo “4”.
2. Administrador Central de Cobro Persuasivo y Garantías:
a) Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “1”.
b) Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “2”.
c) Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “3”.
d) Administrador de Cobro Persuasivo y Garantías “4”.
3. Administrador Central de Planeación y Estrategias de Cobro:
a) Administrador de Planeación y Estrategias de Cobro “1”.
b) Administrador de Planeación y Estrategias de Cobro “2”.
4. Administrador Central de Notificación:
Administrador de Notificación.
5. Administrador Central de Programas Operativos con Entidades Federativas:
a) Administrador de Programas Operativos con Entidades Federativas “1”.
b) Administrador de Programas Operativos con Entidades Federativas “2”.
6. Coordinador de Apoyo Operativo de Recaudación:
a) Administrador de Apoyo Operativo de Recaudación “1”.
b) Administrador de Apoyo Operativo de Recaudación “2”.
7. Administradores Locales de Recaudación.
La Administración General de Recaudación contará adicionalmente con el personal que se requiera para
satisfacer las necesidades del servicio.
Artículo 26.- Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Recaudación
ejercer las facultades que a continuación se precisan:
A. Administración Central de Cobro Coactivo:
Las señaladas en las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXV,
XXVI, XXVII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII y XXXIV del artículo anterior de este Reglamento.
B. Administración Central de Cobro Persuasivo y Garantías:
Las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX,
XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV del artículo anterior de este Reglamento.
C. Administración Central de Planeación y Estrategias de Cobro:
Las señaladas en las fracciones I, II, IX, XIII y XXIII del artículo anterior de este Reglamento.
D. Administración Central de Notificación:
Las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, XXVII, XXX y XXXI del artículo anterior de este Reglamento.
E. Administración Central de Programas Operativos con Entidades Federativas:
I.- Las señaladas en las fracciones I, III, IX, XVI, XVII, XXI, XXIV y XXVIII del artículo anterior de este Reglamento.
II.- La señalada en la fracción XLIV del artículo 9 de este Reglamento.
F. Coordinación de Apoyo Operativo de Recaudación:
Las señaladas en las fracciones I, III, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del
artículo anterior de este Reglamento.
Artículo 27.- Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que
a cada una corresponda, ejercer las facultades señaladas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,
XIV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXII, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV del artículo 25 de este
Reglamento.
Las Administraciones Locales de Recaudación estarán a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio
de sus facultades por los Subadministradores, Jefes de Departamento, Notificadores, Ejecutores, así como por el
personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.
EXP. No. 5544/08
17
Así se advierte de las actas circunstanciadas que obran a fojas 111 a
128, de la 131 a 146; 171 a 215, y de los que se desprende que verificaba y
ejecutaba, al momento de llevar a cabo mandamientos de ejecución, así como
de las actas de requerimiento de pago a diversos contribuyentes, suscritas por el
actor en su carácter de notificador-verificador-ejecutor, por lo que al realizar
actividades referentes al procedimiento de verificación o ejecución de los
procedimientos administrativos que la autoridad hacendaria lleva en contra de los
contribuyentes, es inconcuso que las funciones encomendadas se encuadran
dentro del inciso b), de la fracción II, del artículo 5° de la ley burocrática, por
ende, no cuenta con el derecho a la estabilidad en el empleo, sino sólo goza de
las medidas de protección al salario y de seguridad social.-------------------------------
Encuentra apoyo las consideraciones expuestas con antelación en la
siguiente jurisprudencia:------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI
TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A
LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN
DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la
clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado,
por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende,
únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la
seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo
cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de
un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si
bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado,
ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último
para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para
respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en
los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si
un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la
naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia
del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de
éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo
mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien
debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes
emanadas de ésta.” Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página siete, del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, correspondiente a la Novena Época.-------------------------------------------------------------------
18
De igual forma, la emitida por la extinta cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada con el números 655, en las páginas
532 t 533, del tomo V, materia de trabajo, volumen 1, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta 1917-2000, del tenor siguiente: ------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN
PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en
violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos
reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se
acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo
123 de la Constitución, apartado "B", fracción XIV, sino en lo relativo a la percepción de sus
salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo
referente a la estabilidad en el empleo”.--------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, y dadas las funciones desempeñadas por el
accionante, éste se tenía el carácter de trabajador de confianza, pues si bien, la
patronal con las pruebas aportadas a juicio logra acreditar de qué manera estaba
considerada dentro del presupuesto de la dependencia demandada la plaza de
PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, ostentada por el actor, sí
logra acreditar las funciones realizadas por él, de lo que no existe lugar a duda,
de ahí que carezca de estabilidad en el empleo.--------------------------------------------
En términos de lo antes expuesto, es procedente absolver a la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de reinstalar al actor como
PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con adscripción en la
Administración Local de Recaudación en Tijuana, B.C., del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a
viernes, así como a pagarle los salarios caídos con incrementos a partir del 1 de
agosto de 2008 y hasta que sea debidamente reinstalado en su empleo, así
como los aumentos que sufra la plaza, reclamos éstos hechos en los incisos A),
C) y D) del escrito inicial de demanda.------------------------------------------------------------
Ahora bien, con relación al aguinaldo reclamado en el inciso B),
proporcional al 2008, el Titular demandado, no acreditó haber realizado el pago
correspondiente, por ello resulta procedente condenar a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a que pague al demandante el aguinaldo
EXP. No. 5544/08
19
proporcional al 2008, debiendo de cuantificar en términos del artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y para su cálculo debe de
tomarse en cuenta el salario tabular mensual del actor, que se desprende del
recibo de pago visible a fojas 12 de autos, parte in fine, correspondiente a la
segunda quincena de julio de 2008, como sueldo 07 $2,953.22 y por concepto de
compensación garantizada $972.54, lo que sumadas de manera mensual nos da
la cantidad de $7,851.52, y diario de 261.71 correspondiéndole por concepto de
aguinaldo 40 días anuales y por el periodo materia de condena del 1 de enero al
30 de julio de 2008, le corresponden 23.33 días de aguinaldo, que multiplicado
por el salario diario indicado le corresponde la cantidad de $6,105.69 (SEIS MIL
CIENTO CINCO PESOS 69/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter
aritmético. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: --
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA
CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base
para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto
de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y
las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por
el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el
salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo
del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para
el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es
el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el
Presupuesto de Egresos. Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo
de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de
jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos
de abril de dos mil cuatro. Novena Época. Registro: 181808. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Abril de 2004. Materia(s): Laboral.
Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: 425.--------------------------------------------------------------------------------------------
En relación con el reclamo del inciso E) consistentes en: “la entrega
de las constancias de aportaciones por los siguientes conceptos: 26) Fondo de
Garantía para Reint al Erario Federal; 77) Seguro de Retiro; 82) Seguro de
Separación Individualizado; 88 Seguro de Separación Individualizado; SC)
Servicios sociales y Culturales artículo 199 L ISSSTE, SI) Seguro de Invalidez y
vida art. 140 L. ISSSTE; SP) Seguro de Salud Trabajadores Pensionados art. 42
L. ISSSTE; SR) Seguro de Retiro Cesantía en Edad Avanzada A 102. L. I.; ST)
Seguro de Salud Trab. Activo y Fam. Art. 42 L. ISSSTE”, esta Sala estima que al
20
resultar imprecisa la prestación que nos ocupa, no es posible, jurídicamente, que
le beneficien, ni por consiguiente, puede decidirse si procede la condena que al
respecto pretende, al resultar vaga su pretensión, pues no especifica respeto de
que periodo está solicitando dichas constancias, ya que este órgano colegiado
carece de facultades para suplir e integrar la pretensión del actor, pues además
de que se dejaría en estado de indefensión a la contraparte al no otorgarle la
oportunidad de oponer las excepciones y defensas que a su derecho convengan,
la suplencia de la queja que en el caso opera a favor del trabajador, no llega al
grado de corregir deficiencias de la demanda laboral. ----------------------------------------
Por ello, resulta procedente absolver a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público respecto de dicha pretensión. --------------------------------------------------
Y por último, es de señalar, que aun cuando el actor solicita que de no
proceder su reinstalación en el puesto que venía ocupando, se le reubique en la
plaza de base denominada Profesional Ejecutivo, su acción resulta
improcedente, pues si bien, del puesto que señala y como consta en el primer
recibo que obra a fojas 12, efectivamente en algún momento ocupó dicha plaza,
también lo es, que no acredita que el Titular demandado se las haya dado en
propiedad, esto es, que el actor fuera el titular de la misma, amén que el último
puesto en el que se desempeñó fue el de PROFESIONAL DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, del cual se le dio de baja, y respecto del cual basó el
ejercicio de su acción, por lo tanto, se debe absolver al demandado de este
reclamo, de acuerdo con lo ya resuelto. ----------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el
artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:-------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 20 de junio de
2014, en los términos de la ejecutoria DT.- 33/2015. --------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO a pagar el aguinaldo proporcional al 2008 a razón de
EXP. No. 5544/08
21
$6,105.69, lo anterior en los términos expuestos en la parte considerativa de este
fallo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Con la salvedad de las condenas establecidas en el
resolutivo que antecede, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de otorgar y pagar a la parte actora las demás prestaciones
que reclamó en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos
precisados en la parte considerativa de esta resolución. ----------------------------------
CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su
sentencia de amparo número DT.- 33/2015, remitiéndole copia certificada de la
presente resolución. ---------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.-
DOY FE. ------------------------------------------------------------------------------------------------
LEG/joa*
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO