La Estructura Del Delito

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    LA ESTRUCTURA DEL DELITO

     A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), seha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de loselementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general enacción o conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (aunque tambiénalgunos autores agregan a lo anterior, la punibilidad).

    !o obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todosle atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas lasrelaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno deellos.

    1) LA ACCIÓN:"a conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa todala estructura del delito. #i no hay acción humana, si no hay conducta, no haydelito. #in embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión,en la cual e$iste una conducta en la que conscientemente se evita una acciónconcreta.%onstituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de laconsideración a$iológica y natural del hecho punible.

    1.1) TEORIAS DE LA ACCION

    1.2) El concepto de acción

    &na de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite ofiltro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantespara el 'erecho penal.

    l concepto de acción ha e$perimentado una evolución en la que se hanentremeclado puntos de vista filosóficos, político*criminales y dogm+ticos.

    1.3) Concepto ca!al de acción

    l concepto natural de acción es creación de von "ist y eling, quienes sonlos fundadores del -sistema cl+sico del delito-.

    on "ist define por primera ve el concepto de acción como la producción,reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundoe$terior. n este concepto, para la modificación causal del mundo e$terior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea.

    'ebido a la imposibilidad del concepto se/alado de e$plicar la omisión, von"ist fórmula m+s tarde una segunda descripción, diciendo que acción esconducta voluntaria hacia el mundo e$terior0 m+s e$actamente modificación,

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    es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) delmundo e$terior mediante una conducta voluntaria.

    %orrelativamente, eling sostiene que e$iste acción si objetivamente alguien haemprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente hade a/adirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa faltade movimiento animaba una voluntad. n resumen, el concepto de elingconsiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conductahumana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esavoluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de lavoluntad).

    1.") Concepto #inali!ta de acción. $an% &el%el.

    1oda la vida comunitaria del hombre se estructura sobre la actividad final delhombre. "os miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, esdecir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención yponerlos en movimiento con conciencia del fin. sta actividad final se llama2acción3.%uando el hombre es corporalmente causal sin que pueda dominar sumovimiento corporal a través de un posible acto de voluntad (sea que obrecomo simple masa mec+nica o que ejecute movimientos reflejos) tales

    movimientos corporales quedan e$cluidos de las normas del derecho penal.4or eso se e$ige la voluntariedad de la conducta humana como presupuestoesencial del juicio jurídico*penal. oluntariedad es la posibilidad de dominio dela actividad o pasividad corporal a través de la voluntad.

    l objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad opasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de lavoluntad. sta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividadfinal), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible).

    EL CONCE'TO DE ACCIÓN

     Acción humana es ejercicio de actividad final. "a finalidad o el car+cter final dela acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever,dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponersefines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución esestos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientrasque el acontecer causal no est+ dirigido desde el fin, sino que es la resultantecausal de los componentes causales e$istentes en cada caso. 4or eso lafinalidad es 2vidente3, y la causalidad 2ciega3.

    "a dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas

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    5. "a primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. mpiea conla anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realiar. 'e ello sigue

    la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. l autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo.

     6. 'e acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, elactor efect7a su acción en el mundo real. 4one en movimiento, conforme a suplan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin."a segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.

    LA AUSENCIA DE ACCIÓN

    4uesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no e$iste acción

    tampoco hay delito. 8nvariablemente ocurre así cuando falta una manifestacióne$terior, o sea, una modificación e$terna.

    !o obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que e$iste un hechoe$terno, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo hayadirigido. 4ara resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hayacción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomadoparte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente enla conducción de dicho proceso causal.

    (e%a ie!i!ti*le

    l concepto de fuera irresistible ya era contemplado en el 'erecho romano yen el 'erecho com7n con el nombre de vis physica absoluta o ablativa.4odemos definirla como aquella fuera que imposibilita desde todo punto alsujeto para moverse (o para dejarse de mover). sto es, lo mantiene en elmismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se vesorprendido por esa vis physica.

    ste concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importanteconcepto en el 'erecho penal), y que se denominó vis moralis. n este caso(vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una

    voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad."a fuera física irresistible puede provenir de la naturalea o de un tercero, loimportante es que produce que una persona act7e sin capacidad de control.sta fuera física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma.

    4or ejemplo

    * se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnanpor salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra

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    produciéndole la muerte0 en este caso el sujeto que resbaló actuó confuera física irresistible (el temblor), por lo que no hay acción.

    &n caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuera físicairresistible, pues ésta si responde, por ejemplo

    + si -A- empuja a -- para que impulse a -%- que se encuentra en elborde de un barco y, efectivamente -%- cae y muere, -A- responde por lamuerte de -%-, mientras -- sólo fue víctima de una fuera irresistible(empujón) producido por -A-.

    l concepto de fuera irresistible también es de gran importancia en el 'erecho

    penal, porque e$cluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad asu conducta. 9 si queremos ser m+s preciso, el individuo que se ve afectadopor una vis physica, no se da en él una conducta humana.

    %laro est+, que, si el individuo no ejecuta una acción, puede realiar el hechotípico, antijurídico y penado en el 'erecho positivo, pero no podemos, enpuridad, hablar de comisión de delito el actor del -delito- (entendamos ahoracomo hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable.

     Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica e$cluye la misma.

    ,o-iiento! e#le/o!

    !o constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados oproducidos por la voluntad de la persona. %omo indica el profesor :u/o%onde -l estímulo del mundo e$terior es percibido por los centros sensoresque los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centrosmotores-. s aquí donde radica la diferencia con los denominados actos decorto circuito, e$plicados anteriormente.

    jemplo de movimiento reflejos

    * es cuando un sujeto efect7a un movimiento brusco al tocar unaconducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona

    E!tado! de incon!ciencia.

    #e trata de momentos en los que el sujeto que realia la acción no esplenamente consciente de sus actos.

    jemplo

    * #i A bajo efectos de hipnosis mata a , A no es responsable por lamuerte de puesto que no tenía control consciente sobre sus actos.

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    II) LA TI'ICIDAD

    #e denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal(el tipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo -el que matare a otro-,la conducta típica est+ dada por el hecho concreto de matar a otro.n el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida quefundamenten positivamente su antijuricidad. 4ero no siempre se puedendeducir directamente del tipo estas características y hay que dejar al jue la

    tarea de buscar las características que faltan. llo se debe a la dificultad deplasmar legalmente tales características en el tipo legal.

    1.1) (a% o*/eti-a del tipo

    %onducta es toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombreque causa un resultado en el mundo fenomenológico.

    Ne0o ente la condcta el e!ltado

    "a prueba de la relación de causalidad es un elemento imprescindible en losdelitos de resultado para la calificación como típica de la conducta. "a teoríacausal m+s e$tendida y com7nmente admitida es la 1eoría de la equivalenciade condiciones si bien no en su versión tradicional (%onditio sine qua non) sinocomo teoría causal que e$plica lógicamente porque a una acción le sigue unresultado en el mundo e$terior, seg7n las leyes de la naturalea (4&44). &nave constatada la e$istencia de una relación de causalidad, en algunossupuestos ser+ necesario comprobar, que, adem+s, la conducta es imputable asu autor. sta atribución se realia, seg7n la teoría de la imputación objetiva enbase a criterios normativos limitadores de la causalidad natural. n primer lugar, habría que constatar que la conducta o acción incrementó el riesgoprohibido y a continuación, que el riesgo creado fue el que se materialióefectivamente en el resultado producido.

    Teoa de la Iptación O*/eti-a. 

     Ante la crítica doctrinal de la teoría de la causalidad en spa/a y Alemania, seelaboró esta teoría alternativa. $isten tipos penales de cuya causalidad seduda o que, siendo causales, se duda de su tipicidad. l ejemplo m+s claro deesta crítica son los delitos omisivos. n estos tipos, la no realiación de unaconducta es lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esainacción el posible resultado posterior, pues no se sabe qué sucedería si el

    agente hubiese actuado como se lo pide la norma. Ante este obst+culo, la

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    doctrina ha elaborado la teoría del 2riesgo típicamente relevante3, para poder atribuir tipicidad a una acción. n primer lugar, se analia si, efectivamente, la

    conducta realiada despliega un riesgo de entre los tutelados por la normapenal. Así, en caso de un delito comisivo, el an+lisis de una conducta homicidadeber+ determinar que, por ejemplo, disparar a otro con un arma de fuego esuna conducta que despliega un riesgo de los contemplados por la norma queprohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para entrar dentro de ladescripción normativa de homicidio. 'e esta forma, causar la muerte a otroclav+ndole una aguja en el dedo, provocando así una reacción químicainesperada no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista comosuficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente,

    e$ista una relación causal). 4or el otro lado, en el supuesto de un delitoomisivo, como el de no socorrer a alguien que est+ en peligro, la conducta deno hacer nada no es causal del posible da/o posterior, pero sí despliega unriesgo de los previstos por la norma. s decir, no hacer nada ante esa situaciónes justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la delhomicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas paramatar). A partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se debeconstatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es e$presión de eseriesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente. ste 7ltimoan+lisis no se realia en delitos llamados 2de mera actividad3, en los que no

    hace falta un resultado para que haya delito (omisión de socorro, allanamientode morada, etc.).

    E0ponente! clao! de la Teoa de la Iptación O*/eti-a 

    Lo! 'o#e!oe! Sil-a Snc4e% Snc4e% O!ti%.

    Re!ltadol resultado es la consecuencia e$terna y observable derivada de la acción(manifestación de voluntad). "os códigos penales castigan en algunos casos laacción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de

    ésta (delitos de resultado). 4ero también puede haber conductas de no hacer odejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal omaterial.

    1.2) (a% !*/eti-a del tipo 

    1.3) DOLO

    l dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. ntre los quedestacan como los principales ;risanti, %arrara, :anini y

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    >rancesco %arrara el dolo es la intención m+s o menos perfecta de hacer unacto que se sabe contrario a la ley. :anini define al dolo como la voluntad

    consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligrosopara un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposiciónconociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. "uis

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    siempre que se encuentre prevista la estructura típica para el delito de que setrate. (confusión propia del tipo delictivo)

    l error de tipo no es m+s que la falta de representación requerida por el dolo.l error de tipo ser+ vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido,pueda salir del error en que se hallaba y, por ende, no realiar el tipo objetivo.n tal supuesto, si e$iste tipo culposo y se dan los dem+s requisitos de esatipicidad, la conducta ser+ típica por imprudencia, pero nunca por dolo. %uandoel agente, aplicando el cuidado debido, tampoco hubiese podido salir del error en que se hallaba, la acción no sólo ser+ atípica del tipo doloso sino también desu eventual tipicidad culposa.

    n síntesis el error de tipo e$cluye siempre la tipicidad dolosa (sea vencible o

    invencible)0 siendo vencible puede haber tipicidad culposa (si e$iste tipo legal ysi se dan los dem+s requisitos de esta estructura típica0 y cuando seainvencible elimina también toda posibilidad de tipicidad culposa.

    Cla!e! de dolo

    Dolo Diecto: #e produce cuando un sujeto se representa en su conciencia elhecho típico, es decir, constitutivo de delito. n el dolo directo el autor tiene eltotal control mental de querer y saber cu+l es la conducta típica que se plantearealiar y la comete, independientemente de que aquella acción dé susresultados esperados.

    jemplo -

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    4ero el tipo culposo no individualia la conducta por la finalidad sino porque enla forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.

    (oa! de Clpa

    5.* 8mprudencia Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.6.* !egligencia 8mplica una falta de actividad que produce da/o. (no hacer).C.* 8mpericia #e presenta en aquellas actividades que para su desarrolloe$igen conocimientos técnicos especiales.

    D.* 8nobservancia de Geglamentos implica 6 cosas0 conociendo las normasestas sean vulneradas implicando -8mprudencia-0 o se desconocan losreglamentos debiendo conocerse por obligación implicando -!egligencia-.

    Ca!a! de atipicidad 

    "as causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unasdeterminadas circunstancias que suponen la e$clusión de la tipicidad de laconducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal.

    Atipicidad o*/eti-a

    #e da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra enla conducta típica o simplemente no se da. #e dice que e$iste ausencia del tipocuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de

    alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. 4or ejemplo, lablasfemia no est+ tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunquepara muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no ser+ castigada por laley o el stado, ya que no es una conducta recogida y penada en el códigopenal.

    Eo de tipo 

    s el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. s la falla de laconciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. s eldesconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo.

    l error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. #i el dolo es lavoluntad de realiar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno desus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento dealguno de los componentes objetivos, eliminar+ el dolo en todos los casos.n efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas a) 8nvencible. b)encible. n los dos casos se elimina el dolo, pero en el segundo de lossupuestos deja subsistente la culpa, siempre y cuando se encuentreincriminado el tipo culposo."a consecuencia que se prevé para este tipo de error es *al desaparecer el

    dolo* la atipicidad de la conducta si el error es invencible, y el castigo con la

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    pena del delito culposo, cuando el error es vencible, siempre que estétipificado, ya que hay un sistema cerrado con relación a los tipos penales

    culposos. Gesulta entonces que, si no hay tipo culposo, aunque el error seavencible, la conducta resultar+ atípica.

    Ca!o #otito 

    #upone la ine$istencia del tipo doloso o del tipo imprudente debido al car+cter de imprevisibilidad de la situación típica. l caso fortuito puede suponer también una causa de justificación, cuando supone una e$clusión deantijuridicidad por no e$istir desvalor alguno de la acción.

    III) LA ANTI6URIDICIDAD

    1.1) CONCE'TO

    "a antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a lasnormas del 'erecho en general (no sólo al ordenamiento penal). s lo contrarioa 'erecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, senecesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a todaaquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación."a antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. 4ara que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica yculpable. "a antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.#e le puede considerar como un -elemento positivo- del delito, es decir, cuandouna conducta es antijurídica, es considerada como delito. 4ara que la conductade un ser humano sea delictiva, debe contravenir el 'erecho, es decir, ha deser antijurídica.#e considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el actorealiado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es unaconducta contraria a 'erecho, -lo que no es 'erecho-, aunque en realidad laconducta antijurídica no est+ fuera del 'erecho, por cuanto éste le asigna unaserie de consecuencias jurídicas.

    Anti/idicidad #oal ateial 

    4or tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que esaquella que viola lo se/alado por la "ey, y la material, cuando se trata de unaconducta antisocial.

    n realidad, una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tieneninguna relevancia para el 'erecho. 4or otro lado, la antijuridicidad materialsirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibidapor la "ey debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

     Antijuridicidad formal se afirma de un acto que es -formalmente antijurídico-,

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    cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, esdecir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de

    tal naturalea (por ejemplo defensa propia).

    4or lo tanto, la antijuricidad formal no es m+s que la oposición entre un hecho yel ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo e$puesto. Antijuridicidad material se dice que una acción es -materialmente antijurídica-cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que e$ige elprincipio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derechoquería proteger.

    Tipicidad anti/icidad 

    "a antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre uncomportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario alas e$igencias del ordenamiento jurídico.

    4or el principio de legalidad y de seguridad y certea jurídicas, sólo loscomportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.

    "a tipicidad, para algunas corrientes doctrinarias, se considera indicio de que elcomportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). 4ara éstas, el tipo yla antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. l tipo puededesempe/ar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puedeidentificar con ella.

    4ara otros, e$iste una cierta identificación entre tipo y antijuricidad, es decir,e$iste una directa relación entre éstas (ratio essendi). #e critica esta posición,pues conduce a considerar las causas de justificación como elementosnegativos del tipo. #e a/ade que, en la cotidianidad, es difícil equiparar unaconducta atípica (por ej. matar un insecto) con una conducta típica, pero

    realiada en una causa de justificación (matar en defensa propia). "asconsecuencias de identificar o diferenciar claramente tipo y antijuricidad sereflejan en la teoría del error (error de tipo y error de prohibición).

    Ca!ale! de /!ti#icación 

    "as causales de justificación son situaciones reconocidas por el 'erecho en lasque la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponennormas permisivas que autorian, bajo ciertos requisitos, la realiación de actosgeneralmente prohibidos.

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    ienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que e$cluyen laantijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría

    considerarse antijurídico.

    %abe destacar que la comprobación del car+cter antijurídico de la conductatiene un car+cter negativo, de manera que una ve identificada la conductatípica, habr+ de analiarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, e$cluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendoantijuridicidad si no encajase.

    Con!entiiento del titla  

    #e act7e con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempreque se cumplan los siguientes requisitos

    * Hue se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular.* Hue el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente delmismo* Hue haya consentimiento e$preso, t+cito o presunto, sin que e$ista vicioalguno.

    #in embargo, en la doctrina europea e$isten dudas acerca de la función delconsentimiento en el concepto de delito. Aunque tradicionalmente eraconsiderado causa de justificación supra legal (Alemania) m+s modernamentese distingue entre consentimiento (causa de justificación) y acuerdo devoluntades (causa de e$clusión de la tipicidad). >inalmente, alguna doctrina,considera que el consentimiento habría de ser analiado como elementodeterminante del +mbito del riesgo permitido en la teoría de la imputaciónobjetiva (Así 'e la %uesta Aguado, en 1ipicidad e imputación objetiva, %uyo(Argentina) 6F).

    Le5tia de#en!a 

    #e repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección debienes jurídicos propios o ajenos, siempre que e$ista necesidad de la defensa yracionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosasuficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien sedefiende. #e presumir+ como defensa legítima, salvo prueba en contrario, elhecho de causar da/o a quien por cualquier medio trate de penetrar, sinderecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los decualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde seencuentren bienes propios o ajenos respecto de los que e$ista la misma

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    obligación0 o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares encircunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

    E!tado de nece!idad 

    #e obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de unpeligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente,lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre queel peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber  jurídico de afrontarlo.

    E/ecicio de n deec4o 

    l ejercicio de un derecho se da cuando se causa alg7n da/o al obrar en forma

    legítima, siempre y cuando e$ista la necesidad racional del medio empleado.

    Cpliiento de n de*e  

    l cumplimiento de un deber, consiste en causar da/o actuando de formalegítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que e$ista lanecesidad racional del medio empleado.

    l cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de unaprofesión.

    I7) LA CUL'A8ILIDAD

    1.1) CONCE'TO

    ajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto dedelito se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstanciasespecíficas que concurrieron en la persona del autor en el momento de lacomisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. #e trata delelemento del delito en el que la persona del autor se relaciona dialécticamentecon el detentador del ius puniendi (estado)*' "A %&#1A A;&A'9,

    -%ulpabilidad. $igibilidad y raones para la e$culpación- :adrid 6D. A partir de >GA!I, es com7n definir la culpabilidad como la reprochabilidad deun acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta,lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir,conforme a 'erecho. Algunos códigos penales, como el de 4araguay de 5BB?llegaba a hacer desaparecer el término -culpabilidad- que era sustituido por elde reprochabilidad. #in embargo, la doctrina espa/ola pone de manifiesto comoel término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la e$istencia del librealbedrío, algo imposible de probar en el caso concreto (;8:G!A1 9G'8;),por lo que desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución por 

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    la idea de motivabilidad (:&J9K %9!') o de e$igibilidad (' "A %&#1A A;&A'9).

    1.2) LA I,'UTA8ILIDAD 

    stablece la capacidad de conocer lo injusto (su -maldad-) o inconvenienciapara la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada0 así como dereconocer la posibilidad de actuar de otra manera. &n imputable es capa decomprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio penal, y,por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena0 si no lopuede comprender, ser+ un inimputable, no le ser+ reprochada su conducta, yel jue, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.

    En#eedad ental  Ta!tono ental tan!itoio stamos ante una alteración mental que se caracteria por

     5. #u aparición brusca e imprevisible.

     6. #u breve duración.

    C. #u curación espont+nea, por sí misma, r+pida, inmediata y sin secuelas.

    La conciencia de anti/idicidad

     4ara que e$ista culpabilidad es necesario que el sujeto tenga conciencia yconocimiento de la antijuricidad del hecho0 basta con que el autor tengamotivos suficientes para saber que el hecho cometido est+ jurídicamenteprohibido y es contrario a las normas m+s elementales que rigen laconvivencia. "a conciencia (o conocimiento) de la antijuridicidad del hechocomo elemento en la categoría de la culpabilidad est+ admitido com7nmente enla doctrina y la jurisprudencia que lo considera elemento indispensable para ladeclaración de culpabilidad. #in embargo, en la pr+ctica, el conocimiento de laantijuridicidad se presume por los tribunales (éase en este sentido ' "A

    %&#1A A;&A'9, %onocimiento de la ilicitud. :adrid, 6@). ldesconocimiento del car+cter ilícito del hecho se trata como error deprohibición.

    Eo de po4i*ición 

    'éficit cognitivo del autor de una conducta típica en relación a la antijuridicidadde la conducta. 'ependiendo de su car+cter de -vencible- o -invencible- sedetermina la ausencia o no de culpabilidad. l error de prohibición puede ser directo, cuando el sujeto desconocía la e$istencia de la norma que prohíbe laconducta o indirecto, cuando el sujeto sabe que e$iste una norma jurídica que

    prohíbe la realiación de la conducta, pero el sujeto cree erróneamente que en

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    su caso concreto concurre una causa de justificación. Algunos supuestos delegítima defensa putativa podrían tratarse también como error de prohibición

    indirecto.

    La e0i5i*ilidad 

    s la posibilidad de auto determinarse conforme a 'erecho en el casoconcreto. 'esde >G&'!1=A" se admite que el ordenamiento jurídico penalno puede e$igir al ciudadano comportamiento heroico. #urge así la posibilidadde e$cluir la imposición de la pena (e$culpar) por la e$istencia decircunstancias que sit7en al autor del delito en una situación seg7n la cualadecuar su comportamiento a las e$igencias normativas hubiera supuesto unae$igencia intolerable para el -hombre medio-.

    l juicio de e$igibilidad se realia mediante la comparación de lascaracterísticas personales o circunstanciales del destinatario de las normas yde un modelo idealiado construido mediante la generaliación (%&#1A A;&A'9, 4. :., %&"4A8"8'A'. $igibilidad y raones para la e$culpación).%uando de esta comparación se deduca que al sujeto no le era e$igible actuar conforme al mandato normativo, su conducta típica y antijurídica no merecer+reproche penal, y como consecuencia, no se podr+ afirmar la e$istencia de undelito por ausencia de culpabilidad. "a mayoría de la doctrina configura dentrode la categoría de la culpabilidad, a e$igibilidad de otra conducta en sentido

    negativo, como -causas de no e$igibilidad-. Ahora bien, recientemente sepropugna desde una perspectiva dialéctica y democr+tica de la culpabilidad, enspa/a, la consideración de la e$igibilidad entendida como posibilidad dereclamar e imponer por parte del ius puniendi un comportamiento acorde con lanorma jurídico*penal como el auténtico fundamento material de la culpabilidad.%uando por raones e$cepcionales ajenas a su persona el sujeto destinatariode la norma no pudiera adecuar su comportamiento al mandato normativo,surgirían las causas de disculpa o e$culpación basadas en la ine$igibilidad deotra conducta. %omo causa de ine$igibilidad se suelen enumerar el miedoinsuperable o el estado de necesidad disculpante (aquel en el que el mal

    causado es igual que el que se trata de evitar o aquel en el que no se puededeterminar cu+l de los dos males es mayor). 1ambién, aunque escasamenteadmitido por la jurisprudencia, se incluyen como supuestos de no e$igibilidad elhurto o el robo famélico."os diversos códigos penales admiten estos supuestos con diversosenunciados, pero si el juicio de e$igibilidad es un juicio que debe realiar el juepodrían surgir otros supuestos, distintos a los tradicionalmente reconocidos quedeberían admitirse como causa de e$culpación, aunque la mayoría podría ser considerados como supuestos de estado de necesidad.

    Coacción 

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    %uando la persona se encuentra bajo una amenaa real e inminente que laobliga a llevar a cabo determinada acción, no le es reprochable el haber obrado

    de esa manera. l stado en este caso no le puede e$igir a la persona actuar de otra manera.

    ,iedo in!pea*le

    +sicamente el miedo insuperable es la ausencia total de representación en si(del sujeto actor) en la acción misma del delito y su proyección en el resultado,a causa de que la persona o el individuo se encuentra en una situacióndesventajosa por causa del miedo que siente y que es manifiestamentecolocado por la persona en la cual se producir+ el resultado.

    O*ediencia de*ida "a obediencia debida es una e$imente de responsabilidad penal, por delitoscometidos con motivo de la ejecución de una orden impartida por un superior  jer+rquico, que beneficia al subordinado dejando subsistente la sanción penaldel superior.

    =abitualmente se relaciona con la actividad castrense, debido a lasubordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a sussuperiores, en las acciones que competen al servicio prestado. !o obstante,puede presentarse en otras actividades de derecho p7blico, como la

    administración. n el ordenamiento penal espa/ol democr+tico no se admite laobediencia debida como causa de justificación a diferencia de lo que sucedíaen épocas anteriores.

    7) 'UNI8ILIDAD

    1.1) CONCE'TO

    %omo se dijo, un sector de la dogm+tica piensa que junto a las categorías jurídicas de injusto y la culpabilidad se alinea también la punibilidad. stacategoría encuentra sus orígenes en inding. ntre sus seguidores se cuenta a#ilvela, Antón 9neca,

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    algunos casos se e$ige, sin embargo, para poder castigar un hecho comodelito, la presencia de algunos elementos adicionales que no son incluibles en

    la tipicidad, ni en la antijuridicidad, ni en la culpabilidad, porque no responden ala función dogm+tica y político criminal que tienen asignadas estas categorías-.

    -"a penalidad o punibilidad es, por tanto, una forma de recoger o elaborar unaserie de elementos o presupuestos que el legislador por raones utilitarias,diversas en cada caso y ajenas a los fines propios del 'erecho penal, puedee$igir para fundamentar o e$cluir la imposición de una pena y que sólo tienenen com7n que no pertenecen ni a la tipicidad, ni a la antijuridicidad, ni a laculpabilidad, y su car+cter contingente, es decir, sólo se e$igen en algunosdelitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad, no tienen que ser 

    abarcados por el dolo, siendo, por tanto, irrelevante el error del sujeto sobre sue$istencia3.

    4or lo que se refiere al contenido dentro de la punibilidad, seg7n :ir 4uig, sesit7an adem+s de las condiciones objetivas de punibilidad las causaspersonales de e$clusión de la pena

    * ej. "as inmunidades del

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    "a e$istencia de la punibilidad, para sus detractores, entonces, no puede justificarse en la necesidad de dar acomodo a una serie de elementos que son

    ajenos al injusto y la culpabilidad. -sta forma de elaboración dogm+ticarompería la concepción unitaria del delito y haría surgir en este, tantascategorías como matices introduca cada elemento morfológico.-

    #i la punibilidad no aporta un nuevo elemento de valoración sobre el hecho o elautor, estaría vacía de contenido desde una perspectiva dogm+tica. "apunibilidad siempre ha sido concebida como un cajón de sastre o una vía deescape para concentrar en ella todos aquellos elementos que no tienen cabidaen la estructura del delito. 4ero esta solución no puede darse por v+lida cuandomuchos de esos elementos apenas si tienen relación entre sí y reclaman

    soluciones bien diferenciadas.-4or regla general una acción típica, antijurídica y efectuada responsablementetambién es punible. 4or tanto, una cuarta categoría delictiva m+s all+ delsistema tripartito del delito no designa un presupuesto general de la punibilidady ya por esa raón no puede tener el mismo rango que el tipo, la antijuridicidady la responsabilidad.-

    -#ólo si se prescinde de los elementos, relativamente numerosos, queequivocadamente se ubican entre las condiciones objetivas de punibilidad oentre las causas de e$clusión o supresión de la punibilidad, resalta con claridad

    lo característico de la cuarta categoría del delito m+s all+ del injusto y laculpabilidad se trata de casos en los que, en una ponderación, las finalidadese$trapenales tienen prioridad frente a la necesidad de la pena3. -

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    conformidad del hecho con el tipo penal sino la efectiva lesión de los interesestutelados.

    -"a condición objetiva de punibilidad representa, en un plano objetivo, un límitedel +mbito de lo punible de una conducta perfecta ya desde la tipicidad y elinjusto como conducta de riesgo.-

    'e lo antes mencionado se puede decir que, si la punibilidad de un hecho essometida a una condición, el hecho no constituye delito antes de verificarseaquella. 4ara el caso peruano, uno de los delitos aduaneros, como es elcontrabando, no ser+ considerado como tal, aun cuando se tenga demostradoque el hecho de ingresar del e$tranjero o e$traer del territorio nacionalmercancías constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, si el monto

    de aquéllas no es superior a las cinco unidades impositivas tributarias.

    "as condiciones, pues, -son aquellas que, siendo irrelevantes para el principiode culpabilidad, est+n verdaderamente fundamentando el contenido deldesvalor ético social del hecho3.

    4ara :apelli %affarena, las condiciones intrínsecas, como se las entiende en8talia, califican y actualian las lesiones de los intereses tutelados por el delito0opinión que también es compartida por ricola, para quien, actualian la ofensade aquellos intereses que ya son potencialmente realiados por el hecho ensentido estricto. #u presencia en la actualidad se aceptaría con benepl+cito enlos grupos de infracciones que protegen intereses difusos y sobre todo en losnuevos modelos de incriminación, cuya complejidad tecnológica dificultaenormemente la determinación de los vínculos causales y psicológico, toda veque ésta, como se ver+ m+s adelante, tiene como elemento característico,desconocer la cone$ión psicológica entre la circunstancia considerada como taly la voluntad del autor.

    "as posiciones contrarias a su aceptación dentro de la punibilidad, y con ellodentro de la teoría del delito, son diversas como los fundamentos que lassustentan. Así, se dice que, en cuanto a los delitos de peligro al ser 

    combinados con una condición objetiva de punibilidad, se presenta el caso queesta, la condición objetiva de punibilidad, -elude la prueba de capacidad delacto de provocar una efectiva lesión en el caso concreto, pues en este tipo dedelitos con frecuencia se desconoce el mecanismo especifico que conduce a laverificación del resultado da/oso3. Hue -el intento de colocar las condicionesobjetivas de punibilidad fuera del delito y dentro de la punibilidad muestra unesfuero artificioso por mantener una visión totaliadora del delito3. 1ambién seargumenta en contra que -e$isten dificultades de adaptar las condicionesobjetivas de punibilidad al esquema dogm+tico del 'erecho 4enal moderno queparte del 8njusto y la %ulpabilidad como fundamento de la responsabilidad

    penal. "as condiciones objetivas de punibilidad son ajenas a ambas categorías,

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    lo que provoca, en acertadas palabras de 1iedemmann el desconcierto y lafrustración dogm+tica. 1iene como particularidad su descone$ión psicológica

    con el injusto3. ale decir, que la circunstancia considerada como condiciónobjetiva de punibilidad no se encuentra abarcada por el conocimiento del sujetoagente, o, dicho en otras palabras, no es abarcada por la actuación culpable deeste. %on ello no se hace otra cosa que aceptar, respecto a la condiciónobjetiva de punibilidad, que sus presupuestos y consecuencias reflejan unaindependencia incluso de los propios fundamentos del contenido del injusto y laculpabilidad hasta el e$tremo que se ha e$tendido un doble juicio en paralelosin convergencia, el uno para el injusto culpable y el otro para las condicionesobjetivas de punibilidad.

    'e lo antes mencionado, en el intento de hacer encajar y hacer f+cilmentereconducible, la condición objetiva de punibilidad, en la dogm+tica penal, sepropone la cuarta categoría en la estructura tripartita del delito. &na cuartacategoría, al decir de sus detractores, heterogénea y difusa, la punibilidad.

    n ese orden de ideas, se hace imposible determinar cu+les son suscontenidos positivos y sólo pueden apuntarse negativamente aquello que lasindividualia, como es su descone$ión del dolo y la culpa. 'e ello se llega a laconclusión que e$iste, en ella, una contradicción pues se pretende que unmismo elemento, que es ajeno a la fundamentación del injusto, produca suincremento o mitigación, en clara lesión del principio de culpabilidad.

    Kaffaronni refiere -a partir de la observación de que a veces no es el delito el7nico requisito para que opere la penalidad, se llegó a afirmar que haycondiciones objetivas de penalidad o punibilidad. 8ncluyeron en este rubro aelementos del tipo objetivo que entendían que no debían ser alcanados por eldolo y, seg7n otros, ni siquiera causados por el autor o por la conducta, cuyanaturalea pretenden que es totalmente distinta de la de cualquier componentey que se caracteria por su pura presencia objetiva. 1al como se las haconcebido, las llamadas, condiciones objetivas de punibilidad se nos esfumanen una serie de elementos heterogéneos y la pretensión de su e$istencia

    unitaria choca fuertemente con el principio de culpabilidad, porque afecta elprincipio de que no hay delito si por lo menos no tienen la forma típica culposa.llo obedece a que se pretende que hay elementos objetivos de los quedepende la punibilidad y que no deben ser abarcados por el conocimiento o por la posibilidad de conocimiento. !ing7n problema hay en admitirlos cuando sonmeros requisitos de perseguibilidad del delito, porque es algo que no hace al'erecho penal, sino al procesal penal, y que para nada ponen en juego alprincipio de culpabilidad, pero en tanto se les otorgue car+cter de 'erechopenal de fondo, se corre el riesgo, (en que caen los autores que les asignaneste car+cter) de e$traer ciertos elementos de los tipos objetivos y

    trasladarlos a este nivel, con lo cual burlan con una estratagema el requisito

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    fundamental de que sean abarcados por el conocimiento en el dolo o por laposibilidad de conocimiento en la culpa. #uele sostenerse que hay tal violación

    del principio de culpabilidad y no se cae en la responsabilidad objetiva, porqueestas condiciones servirían para restringir el campo de la culpabilidad (sinfundamentar la pena). N, en tanto se las use con ese objetivo no se les puedeformular objeciones. l argumento a este nivel no es sostenible, porque si lafalta de las mismas da lugar a impunidad, eso significa que su presenciatambién fundamenta la punición3. 4osiciones m+s moderadas afirman quenegarla no va a hacer desaparecer de la estructura del delito ciertos elementosde dudoso compromiso con los requisitos de imputación subjetiva, m+s bienmanteniendo una diferenciación conceptual ser+ m+s f+cil alcanar suprogresiva restricción.

     

    A) S #ndaento

    %omo en casi todas las cuestiones puntuales relativas a las condiciones, enrelación con su fundamento tampoco se ofrece un criterio pacíficamenteaceptado, a pesar de que sólo mediante un acuerdo en los fundamentos7ltimos por los que el legislador acudió a esta técnica, sería posible un tratodogm+tico.

    #on varios los fundamentos que se utilian para justificar la e$istencia de lascondiciones objetivas de punibilidad m+s all+ del injusto y la culpabilidad. #etiene que la condición objetiva de punibilidad encontraría su fundamento en elmerecimiento de pena, por el cual ésta, la pena, sólo se encontrar+ justificadacuando se trate de una reacción inevitable para garantiar la pa jurídica0reacción inevitable que se producir+ luego que, evaluada la restricción del+mbito de lo punible (función de la condición objetiva de punibilidad), sepresente la circunstancia que es considerada como condición objetiva depunibilidad0 sin embargo, como bien dice Go$in -merecida es la pena quecorresponde a la culpabilidad, y por lo tanto, si la punibilidad depende delmerecimiento, ser+ la culpabilidad lo 7nico que desencadene la pena- y no lacondición objetiva de punibilidad, la que se contradice m+s bien con esteprincipio, descart+ndose con ello que su fundamento se encuentre en elmerecimiento de pena. l merecimiento de pena se determina esencialmente apartir de la valoración del da/o social de una conducta. %onducta ésta que,como ya se dejó en claro, est+ desconectada de la circunstancia consideradacomo condición objetiva de punibilidad.

    4or otro lado, la necesidad de pena, por la cual ésta sólo ser+ justificada si est+destinada a preservar el orden general, es decir, el punto de vista de lacomunidad, daría fundamento a la condición objetiva de punibilidad0 sin

    embargo, tal fundamento, si tenemos en cuenta lo dicho por

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    falta el merecimiento de pena falta también su necesidad-, no encontraríasustento.

    9Cl e! entonce! el #ndaento de la! condicione! o*/eti-a! depni*ilidad; 

    9E! aca!o n citeio poltico ciinal;

    #eg7n ustos Gamíre, -las condiciones objetivas de punibilidad alcaracteriarse por e$tender (y no sólo restringir) el +mbito punitivo de formaobjetiva no se identifica con los criterios político criminales por los cuales setiende a convertir el sistema penal en un sistema abierto y conectado a larealidad social para evitar soluciones injustas y desproporcionadas.- #i los

    criterios político*criminales determinaron en su día un 'erecho penal inspiradoen el principio de culpabilidad, las condiciones son precisamente la contra*categoría que mantiene vigentes aspectos residuales del versari in re illicita.4or tanto, aquéllas no podr+n justificarse en raones de política criminal., sinotodo lo contrario, en simples necesidades de oportunidad.

     Aunque resulta dudosa su naturalea jurídica, es evidente que, al establecersecomo límite de punibilidad una determinada cantidad en los delitos dedefraudación tributaria, como sucede en el caso argentino, de forma que el dolono tenga que abarcar esta circunstancia, el legislador ha buscado la forma m+sefica y, a su ve, m+s represiva de las que ofrece el 'erecho penal y no por necesidades político criminales, sino político fiscales.

    %omo bien anota :apelli, desde la perspectiva de su fundamentación, lascondiciones, traducen e$igencias de conveniencia y oportunidad política dellegislador. n relación con esta 7ltima cuestión el fundamento en raones deoportunidad y conveniencia puede significar un punto de aclaración, ya quesólo la propia naturalea del elemento o la formulación legal pueden justificar que no sea necesario que el dolo abarque los elementos condicionantes o quesea irrelevante el error sobre ellos.

    4ara corroborar ello se tiene que, ante la pregunta de olM cuando esinadecuado perseguir fines penales

    Ose est+ adoptando una decisión político jurídica, dado que el castigo seríapertinente en sí mismo y en principio, pero en definitiva no aparece oportunopor otras raones, o se trata m+s bien de una decisión político criminal, dadoque la renuncia a la pena necesariamente tiene que ver con los fines de esainstitución en la estructura del funcionamiento de la sociedadP

    Go$in responde, en claro apoyo a la primera solución -pues el hecho dereconocer prioridad a otros fines del stado frente a los del 'erecho penal,aunque es cierto que tiene algo que ver con la estructura de funcionamiento de

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    la sociedad, no obstante, a7n no convierte a la renuncia a la pena en unadecisión político criminal-.

    -#i se reconoce que son finalidades e$trapenales las que constituyen elprincipio de las condiciones de punibilidad y de las causas de e$culpación de lapunibilidad, Qestas no pueden tener nada que ver con el merecimiento de penaR0cuando el merecimiento de pena depende de determinados criterios, quemuchos encuadran en la cuarta categoría del delito, la verdad es que losmismos pertenecen realmente al tipo, la antijuridicidad o la culpabilidad, y por tanto deben sacarse de la categoría aquí empleada-

     

    8) S pe!encia en la teoa 5eneal del delito"as condiciones objetivas de punibilidad han sido criticadas a partir del principiode culpabilidad y de responsabilidad en dos aspectos, el primero sustentadopor Iaufmann y el segundo por 1iedemann.

    * -la punibilidad presupone culpabilidad, es decir, reprochabilidad, y estano puede imputarse cuando la circunstancia de que se trata (y que seconsidera condición objetiva de punibilidad) no ha sido dolosa ni culposamenteabarcada.-

    * -"a culpabilidad debe ser probada y no presumida3.

    'os circunstancias que convierten los elementos condicionantes en unacategoría ajena al injusto y a la culpabilidad.

    4or su parte emman y Kaffaronni coinciden en que las condiciones objetivasde punibilidad infringen el principio de culpabilidad y, en consecuencia, niegansu e$istencia y (ellos) las tratan como elementos del injusto.

    !o sería así en el pensamiento de #tratenSerth, para quien, la condiciónobjetiva de punibilidad, constituye un requisito adicional que e$cede de larealiación culpable del delito. isto así, las condiciones objetivas de

    punibilidad, impiden sólo que toda acción típica, antijurídica y culpable seapunible y lo 7nico que e$iste en ellas es una renuncia puntual a la penadeterminada por la culpabilidad. l principio de culpabilidad es, por tanto,perfectamente compatible con ellas. 4ero lo que sucede, en realidad, es que lacondición objetiva de punibilidad no sólo a veces implica una renuncia a lapena, en el supuesto de su ausencia, sino que, adem+s, en la mayoría deveces la fundamenta con su presencia.

    n este punto, es necesario averiguar si las condiciones provocan ladeterminación de la responsabilidad penal en base a criterios absolutamente

    objetivos. Ante ello, es sabido que en 'erecho penal siempre se e$ige una

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    cierta relación causal y una imputación a título de imprudencia, suficiente paraafirmar una imputación objetiva0 en las condiciones objetivas de punibilidad,

    est+ ausente esa mínima causalidad. -'e manera que cuando un elementocondicionante, soslayando las garantías de la imputación objetiva, sirve defundamento para determinar la responsabilidad penal, est+ lesionando algom+s que el principio de presunción de inocencia.-

    l principio de culpabilidad e$ige, como presupuesto, la imputación objetiva delresultado, es decir, que sólo pueden imputarse aquellos resultados realiadospor el propio riesgo o peligro implícito de la acción. 4or m+s que la conductasea objetivamente peligrosa y entra/e un riesgo de lesión para un bien jurídico,dicha lesión sólo puede imputarse culpablemente cuando al menos ha sido

    consentida por el autor y cuando se constata, materialmente, el incremento delriesgo en relación con un resultado que se encuentra dentro de la esfera deprotección de la norma. n las condiciones objetivas de punibilidad, ni puedeafirmarse la cone$ión causal ni mucho menos el consentimiento del autor. "aausencia de una cone$ión subjetiva con el elemento condicionante no puedeser sustituida por la teoría de la aceptación del riesgo (el autor asume el riesgode la concurrencia del elemento condicionante). "uego, todas las condicionesobjetivas de punibilidad lesionarían el principio jurídico penal de la culpabilidadal no estar abarcados por ésta.

    4or otro lado, las condiciones objetivas de punibilidad -son en relación con la

    parte subjetiva del tipo de injusto, tipos incongruentes en los que el planoobjetivo sobrepasa el subjetivo. A la inversa de lo que sucede con loselementos de tendencia interna trascendente3.

     

    C) Citeio de identi#icación

    n este punto cabe preguntarnosOcu+l es ese instrumento efica para caracteriar, o identificar, un elementocomo condición objetiva de punibilidadP

    #in duda que el criterio gramatical no es el indicado para diferenciar lascondiciones objetivas de punibilidad de otras figuras legales, ya que, en laredacción del te$to legal, el legislador se mueve con una discrecionalidadenorme.

    -Aceptar el criterio de la formulación legal como el 7nico para diferenciar las

    condiciones del resto de elementos del delito, implica renunciar a una

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    diferenciación sustancial en dicha figura y admitir una dudosa concordanciaentre la articulación sint+ctica y la voluntad del legislador-, voluntad ésta que, al

    fin y al cabo, est+ revestida ya sea de una simpatía o antipatía nuestra. "avaloración te$tual debe lógicamente acompa/arse de una valoraciónsistem+tica y material. l diagnostico formal es del todo insuficiente paraindagar la naturalea condicional de ciertos elementos objetivos como lacondición objetiva de punibilidad. "a interpretación te$tual o formal encombinación con otras, que podrían eventualmente completar aquella, es unvehículo para la indagación.

    Hueda por saber qué se busca a través de la condición objetiva de punibilidad,o dicho, en otros términos, cual de todas las posibles características es

    esencial y com7n a los elementos condicionantes.-sta (característica) no puede ser el simple hecho de que el legislador hagapreceder dicho elemento de una e$presión (sí, siempre que, cuando) sino de lairrelevancia de la imputación subjetiva3.

    -%uando, te$tualmente, el legislador haya vinculado psicológicamente lacircunstancia en cuestión con la voluntad del autor, deberemos e$cluirla de lascondiciones objetivas por m+s que la construcción literal del tipo sit7eaparentemente este elemento en una relación de ajenidad respecto al hecho3.ntonces, si, luego de una correcta interpretación del delito, se tiene que se ha

    e$cluido la relevancia de la relación volitiva entre el autor y una determinadaconducta, una circunstancia o un resultado, estaremos ante una condiciónobjetiva de punibilidad. #i, por el contrario, esa relación es e$igida por ellegislador, el elemento típico en cuestión no puede incluirse en esa figura.

    "os criterios de pertenencia de las condiciones objetivas de punibilidad se venreducidos a la particularidad de constituir elementos ajenos a la voluntad delautor, o, mejor dicho, sólo e$iste una referencia cierta para saber si nosencontramos ante una condición objetiva de punibilidad la falta de significaciónpenal de la imputación subjetiva.

     D) E0c!a! a*!oltoia! Condicione! O*/eti-a! de 'ni*ilidad

    4ara #ilvela -stas no se apoyan en que el acto sea en sí mismo legítimo,como sucede en las causas de justificación, ni tampoco en que no apareca unsujeto en condiciones de capacidad para responder como acontece en lascausas de no imputabilidad, sino m+s bien aparece fundada en motivostransitorios y de convivencia. %onsidera, el legislador, en efecto, m+s 7til tolerar el delito que castigarle aun conociendo que e$iste delito y que hay personasque de él pueden responder3. #on auténticas condiciones personales

    e$trínsecas capaces de e$cluir la aplicación efectiva de la pena frente a un

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    hecho típico antijurídico y culpable por raones de conveniencia políticocriminal.

    #u diferencia radica en la naturalea del factor condicionante, que en lase$cusas son siempre motivos de índole personal como el parentesco. lcar+cter personal de estas aparece como un criterio cierto para diferenciarlasde las condiciones objetivas de punibilidad. -Lstas constituyen un n7cleorelativamente reducido que surgen en relación a la materia misma del injusto,en consideraciones ligadas a los desvalores del acto y del resultado-.

    -:ientras las e$cusas absolutorias e$cluyen la pena, las condiciones objetivasde punibilidad las condicionan.- "a presencia de las condiciones objetivas depunibilidad posibilita la imposición del castigo, la concurrencia de la e$cusa

    absolutoria la e$cluye.

     

    E) Condicione! O*/eti-a! de 'ocedi*ilidad Condicione! O*/eti-a! de'ni*ilidad

    :ientras que en ausencia de las condiciones objetivas de punibilidad no sepune, en ausencia de las de procedibilidad no se procede. "a ausencia de unacondición objetiva de procedibilidad no tiene m+s efecto, con relación al delito,que impedir el procedimiento, pero el hecho sigue siendo un ilícito penal y de

    actualiarse el presupuesto procesal podr+ perseguirse aun produciéndose conposterioridad al delito.

    'elitala manifiesta que la condición de procedibilidad est+ constituida por actos jurídicos propios e$clusivamente destinados y coordinados para elprocedimiento penal, mientras que las condiciones jurídicas son hechos jurídicos.

    ;óme 9rbaneja, compartiendo la opinión de #chmidhTuser, menciona que2estaremos en presencia de una condición de procedibilidad cuando el derechohace depender la admisibilidad del proceso de una circunstancia de hecho o

    del cumplimiento de un acto que no incide en la órbita de la acción delictiva, dealgo que ni condiciona ni corta fuera del proceso la relación causal entre laacción y su efecto jurídico, la relación delito*pena3.

    DERECHO PENAL I 26

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    delito.4tl4ttp:==deec4o.i!ipedia.co=!e5ndo=deec4o+penal+i=pate+2+teoia+

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