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LA OBLIGACION SOLIDARIA INTRODUCCION Tratar de un tema tan fundamental en el derecho privado como es el de las obligaciones. en el que han mostrado su erudicción destacados juristas, parece supérfluo e inútil, pues por un lado. nada nuevo se pue- de decir y por otro lado, lo que asevere quien apenas ha egresado de las aulas es poco digno de tomarse en cuenta: sin embargo, he creido oportuno hacerlo porque esta materia básica es tan amplia, que sin lugar a duda, no ha sido agotada. Por lo que respecta a la solidaridad, que es un modo de ser de las obligaciones, he creído tratar ésta con cierta amplitud. pues el fenómeno de la solidaridad no se capta si no se tiene un concepto lo más preciso posible de la obligación. Para llegar a este concepto me he fundado en la teoría que distingue en la obligación dos relaciones que la forman: de deuda y garantía. Esta teoría, mérito de los juristas alemanes tales como Amira y Gierke. ha sido sostenida por connotados juristas anti- guos y modernos. Entre éstos podemos citar principalmente a Gangi y a Pacchioni en los que fundamentalmente me he basado para sostener mi tesis. Esta doctrina ha pasado desapercibida para la mayoría de los civilistas: otros. pocos por cierto. entre los que podemos citar a Polacco, la han combatido duramente diciendo que tal doctrina hace una distin- ción inútil en la obligación. Estos autores sostienen que esos dos ele- mentos se dan siempre en la obligación civil y no es necesario. por tan- te, hacer una distinción supérflua. A esto debemos responder con Pa- cchioni diciendo que "toda distinción. conceptualmente Fundada. ameri- ta ser tenida en cuenta por quien estudia los fenómenos jurídicos cien- tíficamente". Y esto vale, sin lugar a duda. en la distinción entre deuda y garantía que son los elementos que considero distintos en la obligación. No hacer tal distinción sería lo mismo que si un químico al estudiar el agua hiciera omisión del oxígeno y del hidrógeno con el fútil pretexto de que son dos elementos que siempre están en ella. Por estas razones. he estudiado la solidaridad de la obligación te- niendo bien presente que ésta no es un concepto simple y unitario como pretende la teoría que generalmente se sostiene y que es seguida sobre todo por los autores franceses en los cuales se inspiran nuestros trata- distas y profesores de esta materia. No me atrevo a sostener que esta doctrina sea falsa, pero sí simplista y que encuentra enormes dificul- tades para explicar ciertas cuestiones en esta materia porque no analiza profundamente el concepto fundamental de la obligación sino que se limita a analizarlo como aparece a primera vista. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

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LA OBLIGACION SOLIDARIA

I N T R O D U C C I O N

Tra tar de un tema tan fundamental en el derecho privado como es el de las obligaciones. en el que han mostrado su erudicción destacados juristas, parece supérfluo e inútil, pues por un lado. nada nuevo se pue- d e decir y por otro lado, lo que asevere quien apenas ha egresado de las aulas es poco digno de tomarse en cuenta: sin embargo, he creido oportuno hacerlo porque esta materia básica es tan amplia, que sin lugar a duda, no ha sido agotada.

Por lo que respecta a la solidaridad, que es un modo de ser de las obligaciones, he creído tratar ésta con cierta amplitud. pues el fenómeno de la solidaridad no se capta si no se tiene un concepto lo más preciso posible de la obligación. Para llegar a este concepto me he fundado en la teoría que distingue en la obligación dos relaciones que la forman: de deuda y garantía. Esta teoría, mérito de los juristas alemanes tales como Amira y Gierke. ha sido sostenida por connotados juristas anti- guos y modernos. Entre éstos podemos citar principalmente a Gangi y a Pacchioni en los que fundamentalmente me he basado para sostener mi tesis. Esta doctrina ha pasado desapercibida para la mayoría de los civilistas: otros. pocos por cierto. entre los que podemos citar a Polacco, la han combatido duramente diciendo que tal doctrina hace una distin- ción inútil en la obligación. Estos autores sostienen que esos dos ele- mentos se dan siempre en la obligación civil y no es necesario. por tan- te, hacer una distinción supérflua. A esto debemos responder con Pa- cchioni diciendo que "toda distinción. conceptualmente Fundada. ameri- ta ser tenida en cuenta por quien estudia los fenómenos jurídicos cien- tíficamente". Y esto vale, sin lugar a duda. en la distinción entre deuda y garantía que son los elementos que considero distintos en la obligación. N o hacer tal distinción sería lo mismo que si un químico al estudiar el agua hiciera omisión del oxígeno y del hidrógeno con el fútil pretexto de que son dos elementos que siempre están en ella.

Por estas razones. he estudiado la solidaridad de la obligación te- niendo bien presente que ésta no es un concepto simple y unitario como pretende la teoría que generalmente se sostiene y que es seguida sobre todo por los autores franceses en los cuales se inspiran nuestros trata- distas y profesores d e esta materia. N o me atrevo a sostener que esta doctrina sea falsa, pero sí simplista y que encuentra enormes dificul- tades para explicar ciertas cuestiones en esta materia porque no analiza profundamente el concepto fundamental de la obligación sino que se limita a analizarlo como aparece a primera vista.

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CAPITULO 1

1).-CONCEPTO DE LA OBLIGACION: Acepciones del termi- no obligación.-Concepto tradicional.-La obligación romana.-El vin- culum iuris.-Deuda (debitum) y garantía (obligatio) (Schuld y Haf- tung) .

El término obligación en el lenguaje jurídico tiene diversas acep- ciones: en primer lugar, con él designamos un título de crédito que, se- gún el Art. 208 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, "representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora"; en segundo lugar. la palabra obligación nos dá la idea de una relación jurídica en virtud de la cual una persona está en la necesidad con respecto a otra de cumplir una cierta prestación.

Nuestro Código Civil vigente no contiene una definición de l a obligación. Las Instituciones de Justiniano dan el siguiente concepto: "La obligación es un vínculo de dereclio por e1 que somos contreñidoa en la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad". (Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicuius sol- vendae rei secundum nostrae civitatis iura ('). Esta definición es gene- ralmente acogida y repetida por la mayoría de los tratadistas modernos, entre los que podemos citar a Josserand, para quien "obligación o dere- cho personal, es una relación jurídica que asigna, a una o a varias per- sonas, la posición de deudores frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación, ya positiva (obligación de dar o de hacer), ya negativa (obligación de no hacer) (%). Para Brugi, "La obligación es un vínculo jurídico entre dos personas en virtud del cual una de éstas, el acreedor, tiene derecho a pretender de la otra, el deudor, una prestación deternu- nada" (3). Finalmente. para Planiol la obligación es "un lazo de dere- cho por el cual una persona es constreñida a una prestación frente a otra (').

La definición de la obligación que nos dan las Instituciones de Jus- tiniano está lejos de ser clara y completa. Nos dice que la obligación

( 1 1 Lihro 111 Tít. 13. (2) Derecho Civil Tomo 11 Vol. 1. Teoria General de las Obligaciones Trad. de San-

tiago Cunchillos y Manterola. Bosch y Cia. Editores, Buenos Aires, Pág. 2. (3 ) Instituciones d~ Derecho Civd Trad. de Jaime Simo Bofarull UTEHR Mextco.

1946. Pág. 272. (4) Traitf Elfmentaire de Droit Civil.-Revu et completépar Georges Ripert. 13éme

edition.-París, 1949, Pág. l.

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es un vínculo de derecho que trae como consecuencia, colocar a una determinada persona en la necesidad de cumplir una prestación; pero no nos dice explícitamente cuál es la verdadera naturaleza de este víncu- lo y cuál es su objeto: si coi~striííe sólo la voluntad del deudor o por el contrario, su persona física o sus bienes.

Mayor claridad en torno al concepto de la obligación romana, nos la da un texto de Paulo según el cual "la esencia de las obligaciones no consiste en hacer nuestra una cosa o una servidumbre, sino en dar, hacer O prestar alguna cosa" ("). Aquí ya se nos da una definición negativa de la obligación. La esencia del vinculo, nos dice, no consiste en hacer nuestra una cosa de otro sino en colocar a una determinada persona en la necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa. Sin embargo, con este precepto de Paulo no sc llega a una definición postiva de la obligación porque no es suficiente decir en qué no consiste esta, sino que es nece- sario decir en qué consiste; y esto es precisamente lo que Paulo no nos dice ( O ) .

El vinculum iuris, (Nexum u obligatio) era. en un principio, una sujeción física del deudor al acreedor; es decir. un derecho del acreedor sobre la persona del deudor creado con el fin de obtener del deudor mismo el dinero que debía; derecho completamente distinto y en cierto modo opuesto al deber o deuda en la que el deudor se encontraba frente al acreedor. Nexus, nos dice Varrón, era aquel que tenía dadas sus jor- nadas de trabajo en servidumbre por el dinero que debía mientras lo pa- gaba. Liber qui suas operas in servitutem pro pecunia quam debebat dum solveret nexus vocatur ut ab aere (aes) oboeratus ('). "En la más anti- gua definición, el nexum era claramente configurado como un estado de verdadera sujeción de una persona a otra. constituído como garantia del cumplimiento de una deuda. Si esto es así, ciertamente no se puede negar que el nexum era una relación distinta de la deuda misma y con más precisión, una relación autónoma que era constituída separadamente con el fin de asegurar mejor al deudor aquello que era ya de otro modo debido" El antiguo nexum era, pues, una relación distinta de la deuda que servía para garantizarla ( a ) .

Como es sabido, el nexum fue abolido por la lex Poetelia la que dis- puso que para lo sucesivo no fuese obligada la persona física del deu- dor sino sus bienes para garantía de sus propias deudas o de las ajenas.

En la época clásica, eran considerados como obligados no ya la per- sona física del deudor (corpus) sino todos sus bienes.

Los dos elementos debitum y obligatio (o nexum) que en el dere- cho antiguo eran distintos y autónomos, vinieron a confundirse; pues

Frac. 3, Dig. 44. 7. Gangi, Scritti Giuridici Vari.-Vol. 1.-11 debito e la responsabi1itá.-Padova, 1933.-Pág. 376. Varró.-De ling. lart. VIL 106. G. Pacchioni. Diritta Civile Italiano.-Vol. L-Delle obligazioni 3a. Edizione.- Padova 1941, No. 4. Bonfante, Instituzioni di Diritto Romano.-Sesta Edu1one.-Milano 1917.-Págs. 443 y sigts.

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aún en el concepto de deuda está insita la idea d e un vínculo.. . y se acabó por llamar obligación no sólo al vínculo corporal o ~atr imonial del deudor sino también al vínculo inmaterial de la deuda garantizada con tal vinculo como sobreponiendo e identificando los dos vínculos en uno solo. Así se llegaba al concepto de la verdadera obligación del de- recho privado patrimonial que no es otra cosa, para quien vea bien, sino una relación de contenido patrimonial reforzada por una garantía de todos los bienes del deudor o de quien responda por él" (lo).

De lo expuesto se colige que la obligación romana de la época clá- sica no era de ningua manera una relación juridica simple sino compues- ta que era el resultado de la combinación de dos relaciones distintas e independientes: de l a relación de simple deuda jurídica con la relación de obligatio en sentido estricto que nosotros llamaremos aquí responsiva o garantía.

Si de esta verdad fundamental la mayor parte d e los civilistas mo- dernos no tienen plena conciencia. ésto se debe a que no tuvieron a la vista los textos romanos del período en el que deuda (debitum) y la garantía (obligatio) constituian dos relaciones separadas de tal manera que era imposible identificarlas.

Es mérito de los tratadistas alemanes, principalmente de Amira, ha- ber demostrado con la mayor certidumbre que en el antiguo derecho ger- mánico la obligación no era concebida como un simple debitum O deu- da ni como simple garantia u obligatio. en sentido estricto. sino como deu- da o debitum garantizado por una obligatio. Para los alemanes los con- ceptos de Schuld (debitum) y Haftung (obligatio, en sentido estricto) son completamente diversos. Schuld, es una relación de deber. Haftung, por el contrario, es una relación de sujeción de una persona, d e una cosa o de un patrimonio a otra persona como garantía de una deuda que existe en contra de élla (") . En la palabra Sehuld está quien debe, en Haftung está quien responde con su persona, o sus bienes por el pago d e su pro- pia deuda o d e la ajena. N o puede en consecuencia, haber garantía sin deuda y cuando ésta se extingue. desaparece también la garantía; vice- versa, la extinción de la garantía no extingue la deuda ya que ésta sub- siste hasta que la prestación ha sido cumplida. Deuda y garantía son, pues, dos conceptos distintos e independientes. Del hecho de que una persona deba no se sigue necesariamente quc también responda por su deuda ni del hecho de que una persona responda se sigue necesaria- mente que deba. Mientras el concepto de deuda presupone necesaria- mente una persona deudora el concepto de garantía, al contrario, pre- supone una persona física o un bien o un patrimonio que responda. ya que la garantia es un estado de sujeción que no presupone una activi- dad volitiva de quien responde mientras que tal actividad se presupone en quien esta en estado de deuda (12).

(10) G. Pacchioni. Op. cit. No. 5. (11) Calogero Gangi, Ob. cit. Pág. 7. (12) Gangi, Ob. cit. págs. 7 y 8.

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Las investigaciones que hizo Amira fueron pronto confirmadas complementadas por otros autores. tales como Puntchart, Von ~ c h w i n d : Schwerin y Gierke. Esas investigaciones no se limitaron al derecho germán:co sino se extendieron a otros derechos primitivos y así, por ejemplo. Portsch en el dercho griego, Kotschacher en el derecho babilo- nés, Hazeltine en el derecho inglés, Pacchioni, Brinz, Marchi. Cornil y Betti en el derecho romano encontraron vestigios de tal distinción. "No es por tanto de maravillarse que se haya pensado después en utilizar la distinción entre deuda y garantía aún por el derecho moderno con el fin de esclarecer muchos problemas obscuros y dudosos en el tema de las obligaciones. Se trata, en suma. como justamente observa Gierke. de un verdadero descubrimiento que arroja nueva y clara luz sobre una d e las instituciones más importantes del derecho privado y que no puede ser ignorada o rechazada a priari por el civilista moderno" (la)).

Por mucho tiempo, la opinión dominante entre los civilistas ha he- cho consistir la esencia de la obligación en la obligación del deudor de cumplir la prestación y el correspondiente derecho del acreedor de exi- girla, pasando inadvertido en la deuda el poder del acreedor de obrar coactivamente contra el deudor y obtener en su patrimonio el cumpIi- miento de la deuda. Habiéndose observado que el deudor no puede ser realmente constreñido a cumplir la prestación porque la voluntad hu- mana es incoercible (Nemo cogi potest ad factum), se ha afirmado por muchos que la verdadera esencia de la obligación no consiste en la deuda sino en el derecho del acreedor de obrar coactivamente contra el deudor y especialmente de obrar contra su patrimonio. en caso de incumpliniento de la prestación. Por el contrario, los sostenedores de la distinción entre deuda y garantía aseveran que la esencia de la obligación no se puede captar sino distinguiéndose en ella dos elementos constitutivos esenciales que son el elemento deuda, es decir el deber jurídico que el deudor tiene frente al acreedor de cumplir la prestación y el d e la responsabilidad o garantía, es decir, la sujeción del deudor al acreedor en caso de incumplimiento. "Estos dos elementos en la relación obligatoria a que se refiere comunmente cuando se habla de obligación están unidos, lo que no impide que conceptualmente sean distintos e independientes uno de otro y que en algunas relaciones puedan estar separados el uno del otro" ('9). pues como dice Pacchioni "toda dis- tinción. conceptualmente fundada, amerita ser tenida en cuenta por quien estudia los fenómenos jurídicos científicamente. Y esto vale indudable- mente también en la distinción entre deuda o débito y garantia". (15)

Tratamos de definir científicamente en qué consiste el derecho del acreedor y con la guia de la distinción entre deuda y garantía se llega a definirlo como un verdadero derecho de garantia sobre el patrimonio del deudor y no como pretende la doctrina dominante. que

(13) Pacchioni. Ob. cit. No. 8. (14) Gangi, Ob. cit. pág. 317. (15) Ob. cit. No. 10.

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lo hace consistir en el derecho a la prestación. Basta ~rofundizar un poco en el análisis crítico de la teoría dominante para persuadirse que el derecho a la prestación no es un concepto único como ella pretende. pues la verdad es que con el término derecho a la prestación se indi- can dos fenómenos completamente diversos: la expectativa del acreedor de ser espontáneamente pagado por el deudor y el verdadero derecho que tiene el acreedor de poder ejercitar sobre el patrimonio del deudor para obtener no ya la prestación no cumplida, sino su valor equivalente. E n el concepto tradicional de obligación, se confunden tanto la expec- tativa del acreedor (término correspondiente a la simple deuda del deudor) y su derecho que afecta únicamente al patrimonio del deudor y tienen como entidad unitaria lo que es una combinación de dos diver- sas entidades.

Asentado pues, que la verdadera obligación, como institución d e derecho patrimonial, está compuesta de dos elementos distintos, esto es, una deuda y una garantía. debemos analizar estos dos elementos separadamente y ver en qué consiste uno y otro. La primera relación que hay que tener en cuenta es la relación d e simple deuda que está constituida por dos términos correlativos:

1.-El deber del deudor que puede ser definido como un estado de presión psicológica en la cual se encuentra el deudor por la simple existencia de un precepto jurídico que lo constriñe a cumplir una de- terminada prestación a otra persona.

2.-Una legítima esperanza de esta persona que puede ser definida como una confianza jurídica en la que se encuentra. de obtener dicha prestación por el solo hecho de que le es jurídicamente debida.

Cuando hablamos de simple relación de deuda nos referimos a una deuda cualquiera desprovista de una sanción o garantia cualquiera que ésta sea.

La segunda relación que hay que tener en cuenta es la relación de garantia y que puede acompañar a toda relación de deber jurídico y que también da lugar a dos términos correlativos:

1.-A un estado de sujeción de una persona, de una o varias cosas o de un patrimonio.

2.-A1 correspondiente derecho de la persona a quien sea debida la prestación para hacer valer tal sujeción. con el objeto de hacer más probable el cumplimiento de la prestación debida y también con el fin de obtener el objeto o el valor del objeto de dicha prestación cuando ésta no sea cumplida espontáneamente.

Mientras en el estado de pura deuda jurídica, en la cual se en- cuentra una persona. no corresponde en la persona hacia la cual existe la deuda sino una legítima esperanza, a l estado d e garantía d e los bie- nes sí corresponde un verdadero derecho. Este derecho que, viéndolo bicn, es el único que tiene el acreedor frente al deudor. no es como ge- neralmente se afirma, un término correlativo d e la deuda del deudor sino d e la garantía y no mira al mismo deudor sino a lo que responde

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por 61, que pueden ser sus propios bienes o los bienes de otra per- sona (le).

Para llegar pues al concepto de la obligación se debe partir del presupuesto de que deuda y crédito no debe considerarse como tér- minos correlativos sino que constituyen dos relaciones bien distintas, teniendo cada una de ellas su objeto propio: la deuda tiene por objeto la prestación y el crédito tiene or objeto el patrimonio del deudor.

2).-OBJETO DE LAS ~ E L I G A C I O N E S : - O ~ ~ ~ ~ ~ de la deuda: la prestación.-Objeto de la garantía: el patrimonio del deudor.-Clases de prestaciones: dare. facere (non facere) y praestare.-Definición adop- tada de la obligación.

Según la teoria tradicional, el objeto de las obligaciones es la prestación positiva o negativa que el deudor está constreñido a cumplir y que el acreedor tiene derecho de exigir del propio deudor; en otras palabras, el objeto de la deuda y el del crédito es el mismo: la pres- tación. Esta concepción unitaria de la obligación no explica cómo en un primer momento de la obligación, es decir. en la deuda, el objeto consiste en una actividad de una persona: pero si ésta no cumple, la obligación ya cambia de objeto puesto que el acreedor tiene derecho d e exigrr no ya la prestación debida sino su equivalente garantizado en el patrimonio del deudor o de quien responda por él Pero como el objeto es la medida de la relación jurídica, se sigue que hay tantas relaciones jurídicas como objetos les sirvan de base. En consecuencia, si en la obligación hay dos objetos distintos, habrá también dos rela- laciones distintas.

Este fenómeno se explica perfectamente bien teniendo en considera- ción que la obligación es un concepto doble, es decir, hay en ella dos relaciones distintas y no como pretende la teoría tradicional que la concibe como una relación simple.

Estando la obligación, como hemos visto. compuesta de dos re- laciones distintas. esto es. de m a deuda y una garantía, es necesario inquirir cuál sea el objeto de la deuda y cuál el de la garantía.

El objeto de la deuda, que constituye el substratum de la obliga- ción. es la prestación debida y no el objeto de esta prestación. Pedro se ha obligado a entregar una cosa o a dar lecciones de inglés. El objeto de su deuda es el acto de transferir la cosa o la actividad didác- tica prometida, no la cosa entregada ni la lección impartida. La cosa entregada y la lección impartida forman el objeto de la prestación y no el objeto de la deuda. Se trata de conceptos completamente diversos y que se deben considerar distintos para evitar errores y confusiones. Así por ejemplo. cuando se trata de saber si una determinada obligación es divisible o no, es necesario atender a la prestación, es decir, al objeto de la deuda y no al objeto de la prestación porque el objeto de la pres- tación puede ser indivisible y no obstante la obligación ser divisible como es el caso de la obligación en que se transfiere la propiedad d e una cosa.

(16) Gangi Ob. cit. pág. 9 y sigts.

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"El objeto de las obligaciones que nacen de un contrato está cons- tituido siempre por una prestación (Dare, facere, praestare) la que a su vez tiene por objeto o una actividad o el resultado de una actividad del deudor. Las cosas. pues, no constituyen el objeto directo de un contrato sino sólo de una prestación que a su vez es ella misma objeto de una obligación nacida de un contrato" (17).

El objeto de la obligación considerado desde el punto de vista del deudor es pues una prestación o sea un acto volitivo encaminado a extinguir la deuda que le pertenece. Según la opinión dominante, el objeto del derecho del acreedor sería igualmente la prestación del deu- dor. Al deber de prestar del deudor correspondería el poder pretender del acreedor. Esto es una consecuencia de la concepción unitaria d e la obligación: en otras palabras, de que la obligación está constituida de un deber del deudor y de un correspondiente derecho del acreedor. Asi pues. el deber de prestar del deudor corresponderia el derecho del acreedor sobre la prestación. Todo esto resulta claro si en lugar de buscar cuál sea el objeto de la obligación se busca cuál es el objeto de la deuda y cuál es del crédito. Como anteriormente hemos visto, el objeto de la deuda es la prestación debida y el objeto del crédito es el patrimonio del deudor; de donde resulta que el deber del deudor y el derecho del acreedor no tienen el mismo objeto.

Concretando nuestra atención sobre el objeto de la deuda, esto es. sobre la prestación debida. encontramos que segun un famoso texto romano (IR), esta constituido siempre por una prestación es decir, por un dare o por un facere o por un praestare.

E s necesario, pues. establecer qué cosa entendían los romanos y qué se puede entender ahora por deuda, de dare, de facere o de praestare.

a).-Deuda de dare era por exceIencia, para el derecho romano, la deuda de transferir la propiedad de una determinada cosa, deuda que podía ser contraida mediante la stipulatio de dare (Servum Stichum dare spondes? Spondeo) o también por una simple venta consensual, el vendedor quedaba obligado a mancipare, in iure cedere, después tradere rem, después la traditio, si el vendedor era propietario de la cosa entregada operaba la transferencia de la propiedad del tradens al accipiend' (ID). Para el derecho civil mexicano por el contrario, operando la transferencia de la propiedad con el consentimiento de las partes, la obligación de dare que nace de la venta tiene por objeto ge- neralmente la transferencia de la posesión. También para el derecho civil mexicano. aún puede constituirse una obligación de dare en el sentido romano, esto es, como obligación de transferir la propiedad; esto acontece en la venta con reserva de dominlo. porque en tal contrato una vez verificado el pago el vendedor se compromete a transferir la propiedad.

(17) Pacchioni Ob. cit. Vol. 11. Dei Contratti in generale pág. 74. (18) Fr. 3 Pr. Dig. 47-7. Paulo. (19) Pacchioni Ob. cit. pág. 77.

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"b).-Por deudas de facere se entienden aquellas deudas que tienen por objeto una prestación cualquiera jurídica o material, que no consista en la transferencia de la propiedad de una cosa o en la constitución de un derecho real: por ejemplo: dar lecciones, dirigir una orquesta, re- citar una poesía, o cantar un concierto. Y puesto que la voluntad hu- mana está controlada por los estímulos que pueden detenerla, harán nacer dentro de la misma voluntad una energía negativa o d e conti- nencia y así se sigue que al Eacere se debe equiparar el non facere como a tal como era admitido por el derecho romano y aun hoy se admite universalmente, salvo alguna vana reserva acerca de la propiedad del término prestación para indacar una prestación negativa, es decir, un non Eacere o un pati que no es sino una lorma secundaria de non facere. Cumple, por tanto, su deber de hacer. aquel que ejecuta los actos voli- tivos que concurren para realizar el hecho prometido: cumple el deber de non Eacere o de pati quien paraliza con un acto suyo d e voluntad, la voluntad que por otras circunstancias lo determinarian a hacer un determinado hecho positivo. El querer y el contener o frenar la volun- tad son dos actividades cualitativamente iguales y pueden. por tanto. igualmente constituir el contenido de una prestación".

"c).-Veamos por último. qué cosa se deba entender por deudas de praestare. Como es sabido, está viva la controversia doctrinal re- lativa a este punto. Hay ante todo autores que niegan la existencia de una categoría de deudas que tengan por objeto un praestare mis bien que un dsre, o un Eacere ( o non facere). Para estos autores, todas las deudas tienen siempre por objeto, si bien se considera, o un dare o un facere. La categoría de praestare seria por consiguiente. superflua Rara el derecho moderno y debería ser sumprimida. Esta tesis, sin em- bargo, no es generalmente acogida . . . Para nosotros, el término praestare que etimoiógicamente no significa sino praes-stare, esto es, estar garante (praes) de la realización de un determinado hecho. servía precisamente para indicar que se daba garantía de la verificación o no verificación de un determinado resultado: de donde aún hoy puede considerarse co- mo que se refiere a aquellos casos en los que una persona garantiza una determinada pena para el caso de que se verifique o no se verifique un dterminado hecho prometido" ( ' O ) .

Praestare constituye el objeto de la prestación del fiador y no un dare como generalmente se cree. "A simple vista parece indiscutible que la obligación del fiador tiene por objeto una prestación que consiste en un dare o sea el cumplimiento de la prestación objeto de la obliga- ción principal garantizada, realizado por equivalente, como hace notar Pacchioni. Sin embargo, es evidente que las prestac.iones de garantía no siempre llegan hasta un dare, como en el caso de las obligaciones --

Pacchiani. Ob. cit. pág. 20. (20) Nuevo diccionario latino español etimológico de Dn. Rcymundo de Miguel.-

Madrid 1877.-Pág. 734.

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principales futuras, en que no se hace exigible su,pago porque no se realiza la condición suspensiva a que están sujetas (21).

Hasta aquí hemos tratado del objeto de la prestación que constituye una deuda, ahora veamos cn que consiste el objeto de la otra relación jurídica, es d e c ~ r de la garantia. Como hemos notado anteriormente, el objeto del derecho del acreedor esta formado por todos los bienes pre- sentes y futuros, muebles e inmuebles del deudor. es decir, por su pa- trimonio.

Volviendo al objeto de la deuda que es la prestación del deudor. hemos notado que no puede ser considerada como objeto de un derecho porque no se puede concebir un derecho sobre la actividad libre de una persona. "La prestación que constituye el objeto de un deber juri- dico cualquiera sólo puede estar garantizada por equivalente con el patrimonio del deudor en tanto sea valuable en d,inero, es decir en cuanto tenga un precio en el mercado, si no es valuable en dinero. es decir, si no tiene un precio en el mercado. no puede ser realizada por equivalente sobre el patrimanio del deudor" (").

De lo que hemos expuesto en relación al carácter pecuniario de la prestación nos ha mostrado que tal caracter es indispensable para poder hablar de una verdadera obligación jurídica.

Resumiendo lo que llevamos dicho podemos notar que en la obli- gación jurídica hay dos elementos distintos: un deber jurídico (debitum) que tiene siempre su fundamento en una norma jurídica de conducta que puede estar contenida en una ley o en los principios generales del dere- cho. que constituyen e1 fundamento del derecho privado; una garantía juridica que es el poder atribuido al acreedor para satisfacerse por equi- valente con el patrimonio del deudor incumplido.

Resulta pues que la deuda o deber es completamente distinto de su garantía. Según lo que llevamos dicho debemos definir la obliga- ción con Pacchioni dicindo que: "La obligación civil es una deuda JU- rídica garantizada por equivalente sobre el patrimonio del deudor" ("1.

3 ) .-LA OBLIGACION NATURAL

Carnelutti observa que la distinción entre Schuld y Haftung "es un instrumento utilísimo para el concepto de la obligación natural" ( 2 4 ) .

Si en la obligación civil hemos visto que se encuentran dos distintos elementos: deuda y garantía; en la obligación natural sólo encontramos el primero de dNichos elementos, lo que quiere decir que es una deuda desprovista de toda garantía i n concreeto. Es pura deuda sin garantía porque la obligación natural no puede ser exigida por la persona a cuyo favor se constituye: sin embargo, esto no quiere decir que la obligación

(21) Luis Ruiz Rueda.-La Fianza de Empresa a favor de tercero -M~xico, 1956.- Pág. 224-b.

(22) Pacchioni. Ob. cit. Dclle obligarioni Cap. VI1 Pig. 278. (23) Ob. cit. Cap. 111 No. 15. (24) Apunti sulle Obligazioni Pig. 39.

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natural no sea una obligación jurídica puesto que ~ r o d u c e efectos jurí- dicos porque quien paga una obligación natural paga lo que debe. En consecuencia, las obligaciones civiles y las naturales no son dos especies distintas de obligaciones sino que la obligación natural es una parte, O

si se quiere, la mitad de la obligación civil Así pues, podemos definir la obligación natural como una deuda

jurídica desprovista de una garantía in concreto pero susceptible de ella.

4).-LAS OBLIGACIONES PROPTER R E M

Los sujetos, que generalmente tiguran en toda obligación, pueden ser determinados desde un principio, o bien, pueden ser determinados en relación a determinadas circunstancias d e hecho no como dos de- terminadas personas físicas o jurídicas sino como dos personas físicas o jurídicas que se encuentran o puedan encontrarse en una determinada situación de la cual dependan ser considerados como deudores o acree- dores. E n este último caso se habla en la doctrina de obligaciones propter rem, significándose con esto que la persona del deudor o del acreedor no está individualmente determinada sino con respecto al encontrarse en una determinada situación como sería el caso de un título de crédito al portador.

5) .-OBLIGACION INDIVISIBLE

Como hemos visto anteriormente, la obligación es indivisible cuando es indivisible la prestación que constituye el objeto de la deuda: esto es, el deber dar, deber hacer o deber prestar una cosa determinada y no la cosa misma que constituye el objeto de la prestación debida. Para determinar si una obligación es divisible o indivisible es necesario aten- der a la prestación misma y no a su objeto porque puede acontecer que el objeto de la prestación sea indivisible y que la prestación misma sea divisible; viceversa, que el objeto de la prestación sea divisible y no obstante la prestación ser indivisible. Por ejemplo, en al venta de un cuadro o de un caballo que son el objeto de la prestación debida. no obstante ser indivisibles no impide que la prestación misma que es el deber de transferir la propiedad sea divisble puesto que la propiedad puede ser transferida a varias personas y de este modo dividirse.

Viceversa, del hecho de ser el objeto de la prestación divisible no se sigue necesariamente que también sea divisible el deber de cumplirla.

Supuesto lo anterior, veamos qué prestaciones son por su naturaleza indivisibles y cuáles divisibles:

La transferencia de la propiedad (el dare romano) es una presta- ción. por regla general, divisible aunque la cosa cuya propiedad se transmita sea indivisible porque la propiedad puede dividirse por partes: varias personas pueden ser copropietarias de un objeto que en sí sea indivisible.

(25) Gangi. Scritti Guiridici Vari.-Le obligazioni natura1i.-Págs. 412-415.

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Las prestaciones que tienen por objeto un facere no son en si mismas indivisibles ni divisibles dependiendo ésto de la naturaleza del hecho que constituye el objeto de la prestación. Si este hecho puede ser ejecutado por partes iguales y con valor proporcional puede con- siderarse como divisible y por consiguiente, ser divisible también la respectiva deuda. Se enseña por la doctrina tradicional que las obli- gaciones de hacer son por regla general indivisibles: lo que es cierto en el sentido de que el hecho constituye un valor unitario que no puede ser dividido por partes que tengan la misma naturaleza y el mismo valor proporcional.

Lo mismo puede decirse de las obligaciones de non facere o d e praestare.

CAPITULO 11

DIVISION DE LAS OBLIGACIONES

División de las obligaciones en cuanto pluralidad d e sujetos: alternativas, facultativas y conjuntivas o acumulativas. División de las obligaciones en cuanto pluralidad de sujetos: mancomunadas y solidarias.

La prestación. que constituye el objeto de la obligación, puede ser determinada desde el principio; pero puede suceder que sea también determinada por la elección de varias prestaciones. En este último caso, se habla de obligación alternativa. Esta se contrapone por una parte a la obligación simple y por otra parte a la obligación acumulativa. La particularidad d e la obligación alternativa consiste en que hay varias prestaciones in obligatione y una sola in solutione, También es distinta de la llamada obligación facultativa en la cual hay una sola prestación debida y no obstante el deudor tiene facultad de liberarse cumpliendo otra: de donde resulta que. cuando la prestación debida se vuelva im- posible por caso fortuito el deudor queda liberado: mientras en el caso de una obligación alternativa una de cuyas prestac,iones se haya hecho imposible por caso fortuito el deudor no queda liberado de la otra pres- tación a no ser que también ésta se haya hecho imposible sin su culpa.

H a y obligación conjuntiva, que los italianos llaman acumulativa, cuando las prestaciones que constituyen su objeto están in obligatione e in solutione (2" .

Tanto el débito o deuda como la garantía de los bienes del deudor que no cumpla la prestación debida pueden pertenecer a varias personas.

La pluralidad de sujetos en caso de que la prestación sea divisible, por regla general, da lugar a la parcialidad que los tratadistas españo-

(26) Josserand Ob. cit. Pág. 599 y sigts.

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les, los domésticos y nuestro Código civil llaman mancomunidad simple. El artículo 1985 del Código Civil vigente para el Distrito y Territorios Federales dispone que "la simple mancomunidad de deudores o de acree- dores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación. ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores h a y y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos uno de otro . Es decir. cada uno d e los deudores tiene el deber de cumplir l a presta- ción debida sólo parcialmente y el acreedor tiene el derecho correla- tivo de cobrar su parte del crédito sobre los bienes del deudor. En estos casos, sGlo hay una obligación aparente, en realidad hay tantas deudas o créditos cuantos deudores o acreedores hay. Cuando la prestación que constituye el objeto de la deuda es divisible existe, pues, la man- comunidad.

Conviene ante todo aclarar un extremo d e orden puramente técnico y terminológico: decimos que una obligación es conjunta cuando en ella hay pluralidad de deudores o de acreedors o de unos y otros sin atender a si la prestación que es el objeto de la deuda es o no divisible entre ellos. A la obligación conjunta también se le llama por los trata- distas españoles, mexicanos y aún por nuestra ley positiva, obligación mancomunada ("). Así nuestro Código Civil preceptúa en su articulo 1984 que. "cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tra- tándose de la misma obligaciión, existe la mancomunidad". Así pues. obligación conjunta y obligación mancomunada serán términos sinóni- mos: pluralidad de sujetos en una obligación.

Pero ciertos tratadistas nuestros, siguiendo nuestro código civil ex- tienden el concepto de mancomunidad a otras hipótesis: es decir. a la hipótesis en la cual existen varios deudores o acreedores en la obliga- ción en la cual su objeto, que es la prestación. se divide entre ellos. Los italianos llaman a esta obligación. obligación parcial, Nuestro Có- digo Civil en su artículo 1958 dispone que. la simple mancomunidad no hace que la deuda se divida entre los deudores o acreedores que haya en ella sino que la deuda o el crédito se dividen entre ellos, considerán- dose cada deuda o crédito como distintos unos de los otros.

También se designa con la palabra mancomunidad a la solidaridad, que como veremos mas adelante. es un fenómeno completamente distinto y asi nuestro código dice en su artículo 1987 que "además de la man- comunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí. el cumplimiento total d e la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad. la pres- tación debida".

Así pues. el término obligación mancomunada tiene en ciertos tra- tad is ta~ españoles. en nuestros autores y en nuestro Código Civil una

(27) Valverde y Valverde -Tratado de Derecho Civil Español. Valladolid 1920.- Tamo 111. págs. 34 y siguientes.

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significación equívoca, pues tanto sirve para designar el fenómeno en el cual hay varios deudores o acreedors en una misma obligación como para designar una obligación parcial, es decir, en la que la deuda se divide entre tantas partes como acreedores o deudores haya y tambien con ella designamos a la obligación solidaria, en este caso se trataría de una obligación mancomunada solidaria.

M á s lógico nos parece designar con el nombre de obligación con- junta a la obligación que tiene vanios deudores o acreedors sin atender a si la prestación se divide o no entre ellos y contraponer el concepto de obligación mancomunada en la que la prestación, objeto de la deuda, se divide entre los varios deudores o acreedores al concepto de ia obligación solidaria en la cual la prestación no se divide entre los SU- jetos de la obligaciión. De este modo, mancomunidad y solidaridad de- signarían dos conceptos completamente distintos e independientes.

CAPITULO 111

LA SOLIDARIDAD

I).-SOLIDARIDAD PASIVA.-Hay un solo tipo de solida- ridad.-Unidad de obligación.-Modos de extinción.

La palabra solidaridad. nos dice Planiol, que es moderna y se remonta al siglo XVII y aparece en 1765 en la Enciclopedia. Domat y Pothier decían solidité ( 2 8 ) .

Nuestro Código Civil. en su libro IV, titulo 11. Capítulo IV, bajo el rubro "De las obligaciones mancomunadas", habla de la solidaridad y también de las obligaciones indivisibles siendo esto antitécnico. pues la solidaridad y la indivisibilidad son dos fenómenos completamente di- versos que deben ser tratados por separado.

Cuando la prestación que constituye el objeto d e la deuda se divide. existe la mancomunidad (parcialidad para los italianos). A esta figura, que es la normal, se contrapone otra diversa que es la solidaridad. en virtud de la cual varios deudores responden con sus bienes por todo e1 monto de la deuda y correlativamente varios acreedores de la misma deuda pueden obtener todo el valor sobre los bienes del deudor comcn.

"La solidaridad, dispone el articulo 19813, no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes". Siendo en nuestra ley la solidaridad una situación que no se presume debe tener su fundamento o en un acto d e voluntad de las partes: esto es. en un contrato o bien en disposiciones legales que la sancionen aun contra la voluntad de las partes obligadas. Por lo que respecta a la voluntad de las partes, de- bemos hacer notar que para el derecho romano. dependía del modo como

(28) Planiol, Ob. cit. Pág. 597.

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se había convenido la deuda: si se hacía en un solo acto (unitas actus), o si, por el contrario, se constituia en varios actos sucesivos: en el pri- mer caso, era una obligación solidaria; en el segundo caso, se trataba de una obligación acumulativa o conjuntiva o bien de una novación. Para el derecho moderno, por el contrario, la voluntad de las partes para obligarse solidariamente no depende de la forma de su nacimiento y puede hacerse nacer libremente, basta con que resulte expresamente pactada. Este principio es acogido por la mayoría de las legislaciones.

Entre los casos en que nuestro Código Civil estatuye la solidaridad, ~ o d e m o s citar el artículo 1917 que preceptúa que "las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas.. ."

HAY U N SOLO T I P O D E SOLIDARIDAD.-Durante el siglo pasado. la solidaridad era generalmente subdividida en correalidad y solidaridad. Esta distinción se fundaba, según Pacchioni y Bonfante, en la interpretación errónea de las fuentes romanas. Esta distinción fue acogida por Keller y Ribbentrop y por algunos civilistas franceses quie- nes habiendo observado que en algunos textos romanos se atribuía efecto liberatorio objetivo a la iitis contestatio operada contra alguno de los codeudores mientras en otros textos tal efecto sólo se atribuye al pago realizado por uno de los codeudores. Keller y Ribbentrop pensaron que esto acontecía en virtud de la distinta naturaleza que la solidaridad pre- sentaba en ambos casos. De este modo nació la doctrina que admite dos clases de solidaridad: la solidaridad propiamente dicha en la que existe una sola obligación y varios deudores y la simple solidaridad en !a que hay vanias obligaciones y varios deudores ( 2 0 ) . "Esta doctrina fue acogida casi unánimemente salvo que acerca del criterio de distin- ción entre los dos tipos de solidaridad admitidos por dicha doctrina, muchos autores se apartaron de la tesis de Ribbentrop. Pero a fines del siglo pasado Eisele. Ascoli, Bonfante. ainder y otros. habiendo pro- fundizado.. . en el examen de las fuentes fácilmente consiguieron de- mostrar que el distinto efecto, ya objetivo ya subjetivo, atribuido en diversos grupos de textos a la litis contestatio no se debía a razones substanciales sino que dependía principalmente de que los compiladores justinianeos no habían interpretado todos los textos en los que según el derecho clásico era admitido el efecto objetivo de la litis contestatio con motivo de la reforma de Justiniano (c. 28 N'? 2 Cd. 8, 40, 41) que excluía, por principio, que la iitis contestatio contra un codeudor soli- dario lo liberase del todo y disponía, por el contrario, que tal efecto, le fuese concedido con motivo del pago. Los distintos efectos. atribuidos en los textos a la litis contestatio no dependían pues, de alguna razón substancial. sino de un descuido o negligencia de los compiladores"

Disipado el error de los intérpretes del derecho romano, la doc- trina casi unánimemente volvió a estar acorde en afirmar que existe uii solo tipo de solidaridad.

(29) Bonfante. Ob. cit .Págs. 377 y 378. (30) Pacchioni, Ob. cit. nota al No. 4. Pág. 322.

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Sin embargo, la doctrina distingue dos clases d e solidaridad: la solidaridad pasiva. en la que considerada a primera vista, existen varios deudores entre los que se divide la prestación, objeto de la deuda: y la solidaridad activa en la que hay varios acreedores teniendo cada uno el derecho de exigir la prestación debida sin que ésta se divida.

NATURALEZA JURID1CA.-Asentado como ha quedado, que la solidaridad es de un solo tipo, nos resta ahora definir su verdadera esencia y naturaleza: si debe la solidaridad ser considerada como una sola obligación que tiene un mismo objeto a pesar de tener varios su- jetos: o si por el contrario. debemos admitir la solidaridad como formada por una pluralidad de obligaciones unidas por un vínculo de mandato. representación o sociedad.

Comenzaremos con la solidaridad pasiva que es la que tiene más importancia práctica.

La función d e la solidaridad pasiva consiste en un refuerzo de la garantía de una determinada deuda que tiene lugar por el hecho de poner a disposición del acreedor varios patrimon~os en vez de uno solo con el fin de que sea satisfecho.

La hipótesis principal que debemos examinar para dilucidar la ver- dadera esencia de esta clase de solidaridad es aquella en la que una deuda a cargo de una sola persona, sea reforzada con el patrimonio de otras personas a fin de que se garantice de un modo íntegro el cumpli- miento de la deuda, es decir. con renuncia del heneficio de división y excusión. Así el codeudor solidario aparece como un fiador integral, lo que vale decir. que en realidad es un fiador sin el beneficio de di- visión y excusión. No cambia la naturaleza del codeudor solidario ni aun en el supuesto de que se constituya deudor de una parte de la deuda que garantiza con su patrimonio porque aun en este caso conserva por la parte de la deuda que no es suya, el carácter de un fiador integral, esto es, de un fiador que no goza de los beneficios d e división y excu- sión, de tal manera que el acreedor queda, en este último caso. garanti. zado por una pluralidad de patrimonios sobre los que puede cobrar el valor de su crédito. Tenemos, pues, en las obligaciones solidarias pa- sivas. una sola deuda garantizada por una pluralidad de patrimonios.

Decimos que es una sola deuda en cuanto que está formada por uno o uor todos los codeudores solidarios v corres~onde a una sola operación del crédito realizada por el acreedor; esta' única deuda está garantizada en su totalidad por una pluralidad de patrimonios.

EN LA OBLIGACION SOLIDARIA HAY U N A SOLA OBLI- GACI0N.-La discusión entre los civilistas de si la obligación solidaria está constituida por una pluralidad de obligaciones o por una sola obli- gación, queda resuelta en el sentido de que en la solidaridad existe uni- dad de deuda y pluralidad de garantías (unum debitum et plures obli- gationes). La confusión y la inseguridad que ha habido respecto a este punto se debe a que no se ha tenido presente que el concepto d e ia obligación no es simple y unitario sino, como hemos visto anteriormente, un concepto doble, compuesto de deuda y garantía (debitum et oblL gatio).

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Este modo de concebir la solidaridad pasiva sirve para determinar los efectos que cada uno de los modos de extinción de la obligación que opera frente a uno solo de los codeudores pueden tener en relación con los demás. Teniendo presente que la deuda (debitum) es una sola y varias las garantías o responsivas. es necesario admitir que los modos de extinción que se refieren a la deuda en su objetividad, extinguen también y al mismo biempo, todas las garantías que acompañan a la misma deuda. no ~udiéndose admitir que subsistan las garantías alií donde ya no existe la deuda. Esto vale especialmente para el pago hecho por uno de los deudores que operando objetivamente extingue la deuda y por vía de consecuencia, extingue también las garantías d e la misma deuda. Nuestro Código en su artículo 1990 al tratar del pago de la obligación solidaria dice que "el pago hecho a uno d e los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda", refiriéndose exclu- sivamente al pago en u n a obligación solidaria activa haciendo omisión. sin razón. del pago en una obligación solidaria pasiva. es decir. del pago hecho por uno de los codeudores solidarios. Sin embargo, el pago ~eal izado tanto en la obligaoión solidaria activa como en la pasiva ope- ran objetivamente extinguiendo en. todo caso la deuda y consecuente- mente las responsivas que la garantizaban.

Para todos los demás modos de extinción se procurará ver si están destinados a la deuda en cuyo caso operan objetivamente: o si por el contrario, están destinados a liberar a un determinado deudor d e la garantía por la misma deuda en cuyo caso los modos de extinción operan subjetivamente, subsistiendo la deuda. Analicemos algunos modos de extinción:

La novación, si se refiere a la deuda misma opera objetivamente, es decir. la deuda y las garantías se extinguen y como ya no hay deuda ni garantías, la obligación solidaria deja de existir: por el contrario, si la novación se refiere a una de las varias garantías que existan en la deuda, opera subjetivmente puesto que la deuda sigue subsistiendo y puede estar acompañada por otras garantías a las que la novación no afectó. Nuestro código civil en su artículo 1991 atribuye en todos los casos, con la consiguiente falta de técnica, efecto objetivo a la novación cuando dice que "la novación.. . hecha por cualquiera de los acree- dores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, ex- tingue la obligación".

La remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios. con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, dispone el citado art ícu!~ 1991 del Código Civil, de lo cual se sigue que la remisión de la deuda en las obligaciones solidarias, opera obje- tivamente. Los artículos 2210 y 2211 del Código Civil establecen que la remisión hecha al deudor principal libera a sus fiadores mientras que la remisión hecha a los fiadores no libera al deudor principal; lo que depende del hecho de que el fiador no es por ningún motivo deudor, sino simple garante. de donde extinguida que sea la deuda su garantía se extingue; por el contrario, la remisión hecho a los fiadores siendo la

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remisión no d e la deuda sino de sus garantias no afecta a la deuda del deudor principal.

Por lo que respecto a la compensaciónr es necesario determinar si los codeudores son verdadera y substancialmente tales, pues si ellos no fuesen verdaderos y propios deudores del acreedor común, sino simples garantías del deudor verdadero, la compensaoión n o podrá verificarse y por tanto sólo podrá ser invocada por el verdadero deudor demandado. Hemos visto anteriormente cómo los codeudores pueden ser verdaderos deudores y cómo sólo simples garantes. En consecuencia, ~610 si el codeudor-acreedor del acredor común es substancialmente deudor en todo o en parte de cuanto es debido al acreedor común se puede concebir la compensación de su deuda con su crédito. Si por el contrario, no es verdadero deudor no podrá haber compensación con su crédito, porque no hay deuda para él.

La compensación, preceptúa el articulo 1991 del Código Civil. he- cha por cualquiera de los acreedores solidarios. con cualquiera de los deudores d e la misma clase. extingue la obligación. Esto se debe a que por medio de la compensación se extingue la deuda y de este modo opera objetivamente.

Debemos añadir. respecto a la compensación. que el fiador (no deudor) que sea demandado por el acreedor podrá oponer en compen- sación lo que el deudor-acreedor deba al deudor principal ya que en definitiva es éste quien deberá pagar.

También aquí es la distinción entre deuda y garantía lo que aclara este punto: los codeudores solidarios en cuanto intervienen con el ob- jeto de garantizar mejor al acreedor no son verdaderos deudores de éste sino que. como los fiadores, son sus simples garantes integrales y así no siendo ellos verdaderos deudores no puede concebirse la com- pensación entre su deuda (pues no existe) y los créditos que pudieran tener contra el acreedor común. El verdadero deudor no podrá invocar, pues, en compensación los créditos que los deudores solidarios tengan contra el acreedor común, porque en realidad aquellos nada deben a este.

Prescindiendo de las relaciones internas entre los codeudores soli- darios. sería lógico negar. en todo caso. que un codeudor solidario pueda oponer en compensación al acreedor que lo demande, los créditos contra éste y que pertenecen a los demás codeudores. Esta es la solu- ción adoptada por el artículo 2200 de nuestro Código Civil.

Si los demás codeudores, además de ser garantes son también ver- daderos codeudores pro parte, su deuda se compensará con el crédito que pudiesen tener contra el acreedor común; pero no se compensará en el caso contrar~io. es decir, cuando sean simples garantes y no verdaderos codeudores.

Supongamos ahora que el acreedor común haya sucedido a algu- no de los codeudores solidarios: si el codeudor al que el acreedor ha sucedido fuese substancialmente el verdadero deudor por el total de la suma debida, la confusión operará objetivamente ya que teniendo lugar la confusión por toda la deuda ésta se extingue desapareciendo también todas las garantías de los demás codeudores porque ya no

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hay deuda qué garantizar: pero, si el deudor al que el acreedor haya sucedido no fuese substancialmente deudor en parte, sólo por esta par- te operaria la confusión, subsistiendo por la parte de la deuda no ex- tinguida las garantías de los demás codeudores.

2 ) .-SOLIDARIDAD ACTIVA: Su naturaleza jurídica. SUS diferencias con la solidaridad pasiva.

La doctrina civil tradicionalmente ha establecido un perfecto pa- ralelismo entre la solidaridad pasiva y la solidaridad activa como si la esencia de ambas fuese la misma: pero en realidad son dos insti- tuciones completamente distintas que obedecen a diferentes finalidades y funciones: la función de la solidaridad pasiva, ya lo hemos visto antes, consiste en aumentar la garantía de una sola deuda poniendo a disposición del mismo acreedor varias garantías. es decir. varios patrimonios; por el contrario, la función de la solidaridad activa con- siste en hacer más fácil al deudor el pago de su deuda y a la vez, hacer también más fácil el cobro al acreedor de su crédito. E n otras palabras, la finalidad de la solidaridad activa es facilitar el pago o el cobro de una obligación.

El acreedor solidario es una persona a la que el deudor puede pagar válidamente tal como si pagase al verdadero acreedor. Así pues, en la obligación solidaria pasiva tenemos una deuda con varias ga- rantías; en la solidaridad activa tenemos una deuda y una garantía en la que el deudor tiene la facultad de hacer el pago a varias per- sonas, esto es, a los acreedores que haya y estos a su vez, tienen el derecho cualqu'iera de ellos, a hacer el cobro: por lo cual. podemos re- construir la relación recurriendo al concepto de una autorización re- presentativa mientras que no podemos recurrir a ella para explicar la solidaridad pasiva.

Esta diversa función de una y otra solidaridad explica el por qué no se puede hacer un perfecto paralelismo entre ellas; de ello se de- riva también que los modos de extinción de las obligaciones operen en ambas clases de solidaridad de distinta manera. Hemos visto anterior- mente que en la solidaridad pasiva los modos de extinción que re- caen sobre la deuda operan objetivamente quedando liberados todos los codeudores puesto que tanto la deuda como las garantías han sido extinguidas. En las obligaciones sollidarias activas, sólo el pago y los demás modos que se le equiparen, operan objetivamente en virtud de que en la solidaridad activa los coacreedores no son sino personas autorizadas para exigir el pago quedando liberado quien paga aun cuan- do el pago sea en realidad debido a los demás coacreedores en todo o en parte. Aun en el supuesto caso que el coacreedor que recibe el pago nada tenga que ver en la deuda por haber nacido ésta. por ejemplo. de un mutuo celebrado por cualquiera de los otros coacree- dores, el pago hecho a aquél será totalmente liberatorio aún frente al verdadero acreedor quien no podrá demandar al deudor si no logra obtener la restitución por medio de la acción de regreso. Así lo es-

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tablece nuestro Código Civil al disponer en su articulo 1990 que el pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

Lo mismo se puede decir por lo que se refiere a la remisión: ar- tículo 1991: "la.. . remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios.. .. extingue la obligación". De la misma manera se expli- ca que cualquier acto que interrumpe la prescripción en favor de un acreedor solidario, la interrumpe también en favor de los demás co- acreedores (Arts. 1174 y 2001).

CAPITULO IV

ACCIONES QUE SE DERIVAN D E LA SOLIDARIDAD.-Acep- ciones d e la palabra acción: en derecho mercantil; en derecho roce sal civil.-La acción como derecho público subjetivo.-La acción de re- greso en la solidaridad.-Relaciones entre codeudores en la solidaridad pasiva y entre coacreedores en la activa. .. . , . -m .

~, ;, C." :;,. .*,$'i La alabra acción tiene en la terminología juridica, varias acep-

ciones. En Derecho Mercantil significa tanto las partes del capital de una sociedad mercantil y que corresponde a cada socio (31) como el documento en que están incorporados los derechos de los socios sin el cual no pueden ejercitarse. En esta última acepción, la acción es un título de crédito, es decir, "un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en el se consigna" (32).

En Derecho Procesal Civ~l , la acción es un derecho público subje- tivo que un individuo tiene frente al Estado para la actuac~ión de la Ley.

Para el Derecho Romano. la acción era el mismo derecho sustan- tivo puesto en movimiento ante los tribunales: "actio nihil est nisi ius persequendi iudicio quod sibi debetur". En otras palabras, la acción era el mismo derecho sustantivo pero concebido no en un estado es- tático sino dinámico.

Este modo d e concebir a la acción fue combatido principalmente por Chiovenda y Ugo Rocco. Este último nos dice: "no nos parece que sean idénticas cosas el derecho de acción y el derecho material. Si fuese así, no sería posible explicar de qué manera el titular del derecho puede recurrir a la autoridad para después decir que estaba en un error, es decir, que no es titular de aquel derecho que había afirmado como causa exclusiva de su acción. Además, ni siquiera po- día explicarse con la teoría de referencia la figura del demandado. que, a semejanza del actor, tiene derecho de pretender la prestadón por

(31) Articulo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. (32) Art. 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-Roberto

L. Mantilla Mo1ina.-Derecho Mercantil.-México. 1946.cPág. 317.

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parte del Estado, de su actividad jurisdiccional. sin más diferencia que la de perseguir una declaración negativa, es decir. la declaración del juez de un derecho contrario al afirmado por el actor. Si pues, el derecho de acción y el derecho substancial fuesen la misma cosa, en rigor lógico debería corresponder al verdadero titular del derecho ma- terial. Además, esta concepción tiene el defecto de responder a un estado definitivamente desaparecido en la historia del derecho. En efec- to, concebir el derecho de acción como un derecho contra el adver- sario, reclama y supone el sistema de la defensa privada, en que el derecho de obrar contra el adversario debía ser el derecho material mismo" ( 3 3 ) .

Según el mismo Rocco, "el derecho de acción es un derecho sub- jetivo del individuo frente al Estado y sólo frente al Estado que tiene por contenido substancial el interés abstracto a la intervención del Es- tado para la eliminación de los obstáculos que la incertidumbre o la inobservancia de la norma aplicable en el caso concreto puedan opo- ner a la realización de los intereses tutelados. El objeto de este de- recho es la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdic- cional para la declaración del derecho incierto y para la reaIización forzosa de los intereses de tutela cierta. Sólo así se explica perfec- tamente bien cómo no siempre la acción es un derecho a un acto determinado y favorable y que pueda en tales casos simplemente un derecho a la actividad del Estado independientemente de su conteni- do" (") Bis.

Por eso se ha considerado a la acción como "un derecho autónomo, independiente del derecho substantivo hecho valer y como un dere- cho del particular Frente a los órganos jurisdiccionales del Estado pa- ra hacerlos intervenir en la solución de un conflicto enhe particula- res" (34).

De esto resulta que no hay fundamento ya para dividir a las ac- ciones en razón del derecho sustantivo que se hace valer pues toda acción tiene idéntico contenido y produce los mismos efectos pudién- dose hacer tal clasificación sólo desde un punto de vista lógico y didáctico atendiendo bien al fin que persiguen o bien al derecho sus- tantivo en controversia. En este último caso tenemos: 1 ) las acciones reales cuando se disputa un derecho real; 2) acciones posesorias cuan- do se controvierte el hecho de la posesión: y 3) acciones personales cuando se reclama la ejecución de una obligación personal

Es evidente que las acciones que se derivan de la obligación so- lidaria son acciones personales en cuanto que por medio de ellas se reclama el cumplimiento de una obligación personal.

Al tratar de la acción de regreso entre codeudores y coacreedo- res, es decir, del derecho que se deriva del pago en una obligación

(33) Diritto Processuale Chile.-Parte Generale.-Napoli. 1936.-Págs. 184 y 185. (33) bis. Ob. cit. pág. 193. (34) Becerra Bautista los&-Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil.-

Editorial rus. México, 1957.-Págs. 120 y 121. (35) Becerra Bautista. Ob. cit. págs. 118-129.

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solidaria los autores discuten si se deriva de la misma solidaridad O

si por el contrario, proviene de las relaciones internas entre codeudo- res y coacreedores. Esta controversia queda completamente esclare- cida por la distinción entre deuda y garantía. La solidaridad es una estructura exterior que mira a la relación de varios codeudores frente a su único acreedor o del único deudor frente a varias personas auto- rizadas a exigir el pago. La solidaridad da la impresión, a primera vista, d e que los codeudores son deudores sustanciales frente al acree- dor y de que los coacreedores son sustancialmente acreedores del deu- dor. Pero este carácter meramente exterior de la solidaridad no pre- juzga de las relaciones internas entre varios codeudores o coacreedores. "La solidaridad, afirma Brugi, considerada como carácter externo de una relación jurídica, no admite ni excluye el reintegro, como si fuese indiferente el derecho d e reintegro depende. en cuanto a su posibilidad y a su cuantía. de las relaciones internas entre acreedores y endre deu- dores que los romanos no perdieron jamás de vista y a las que remi- tían, non gran sentido práctico, los legistas italianos desde los glosa- dores (36).

Por tanto. si varios codeudores, que exteriormente aparecen co- mo verdaderos deudores de toda la prestación debida no siendo real- mente tales. siendo uno solo de ellos el verdadero deudor y los demás simples garantes, fácilmente se entiende que la acción d e regreso de quien haya pagado sólo tiene lugar cuando éste no sea el verdadero deudor. La misma solución, con las modificaciones pertinentes, se po- drá dar en el caso de que la deuda esté sustancialmente dividida entre los codeudores en cuyo caso. el codeudor que paga toda la deuda sólo podrá repetir contra los demás coobligados la parte de la deuda que no era verdaderamente propia. Apareciendo. pues, exteriormente, ca- da deudor como deudor del todo y estando por esto expuesto a la ac- ción por el todo por parte del acreedor común no podrá prevalecerse de las relaciones internas existentes entre él y los demás codeudores.

RELACIONES E N T R E LOS CODEUDORES EN LA SOLIDA- RIDAD PASIVA.-Hemos visto que frente al acreedor común, los co- deudores solidarios están obligados, esto es, responden con su patri- monio por el total de la deuda, por lo cual cada uno de ellos está ex- puesto a que sea requerido por el monto total de la deuda y por otro lado, quien paga el monto total d e la deuda libera a los demás codeu- dores. Esta pluralidad de garantías constituida para garantizar una sola deuda. tiene dos aspectos. según se la considere en su aspecto exterior o en su realidad interna.

Frente al acreedor común, y a lo decíamos antes, todos los coobli- gados aparecen como deudores de toda la prestaoión garantizada. Con base en esta apariencia nuestro Código Civil faculta al acreedor para cobrar toda la prestación a cualquiera de los codeudores solidarios cuando en su artículo 1989 dice que "cada uno de los acreedores o

(36) Ob. cit. pág. 277.

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todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cuai- quiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. . ."

Pero en las relaciones internas entre los codeudores no vale ya la apariencia exterior sino la realidad interna. Es necesario ver si la causa de la deuda de cada deudor garantizada con su patrimonio en- tero igualmente existe para cada uno de ellos o si por el contrario existe sólo para uno o varios de ellos. E n otras palabras, es necesario considerar distinta la causa de la deuda de la causa de la solidaridad. Si la causa de la deuda es común a todos los codeudores y si alguno ha pagado el todo, podrá repetir en via de regreso lo que haya pa- gado en exceso de la parte de su deuda; si la causa de la deuda per- tenece a uno solo de ellos y el pago ha sido hecho totalmente por él mismo. no tendrá ningún derecho d e repetir. Si por el contrario, el pago ha sido hecho totalmente por algún codeudor que en realidad no es verdadero deudor, tendrá acción de regreso por el todo porque ha pagado una deuda ajena.

Si la deuda es común y uno ha pagado su parte no tiene derecho de repetir: pero si ha pagado toda la deuda tendrá el regreso en vir- tud de que pagó más de lo que le correspondía pagar.

Para saber, pues, si un codeudor tiene acción de regreso es ne- cesario atender a las relaciones internas existentes entre ellos y no a la solidaridad como tal.

La solidaridad está establecida. repetimos, para asegurar mejor al acreedor dándole varias garantias en vez de una, excluído el ius ex- cussionis et divisionis. Los que así se obligan son siempre garantes por una parte o por el todo.

Con base en la solidaridad el acreedor puede ejercitar acción por el todo contra cada uno de los coobligados sean en realidad deudores o no lo sean. La causa debendi, d.ice Pacchioni, es extraña a la re- lación de solidaridad y ésta es la única causa que debe considerarse en las relaciones internas entre varios codeudores.

CAPITULO V

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA SOLIDARIDAD: De- recho Romano.-Las siete Partidas.-Código de Napo1eón.-Código

Civil de 1870.-Código Civil de 1884.-Código Civil vigente.

1) .-DERECHO ROMANO

Cuando varios deudores están obligados a una determinada pres- tación y cuando varios acreedores tienen el derecho de exigirla, puede dar lugar a diversos fenómenos. Puede suceder que la prestación se divida entre varios deudores o acreedores de tal manera que cada uno esté oblligado sólo a una parte de la prestación o tenga derecho sólo

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a una parte d e ella: entonces, en realidad tenemos no sólo varios suje- tos de la obligación sino también varios objetos representados cada uno por una parte del objeto entero y solamente teniendo l a conside- ración de la unificación d e varios objetos en otro más amplio la obli- gación de cada sujeto se llama parcial (pro parte, pro rata).

Pero puede suceder que la obligación exista por el objeto entero, in solidum para cada uno de los deudores o bien que el derecho de exigir la prestación pertenezca a cada uno de los acreedores que exis- tan. como por ejemplo. si alguno ha vendido por separado el mismo objeto a varias personas o en el sistema romano típico esté obligado a una misma pena pecuniaria con base en una deuda única contra varias personas al mismo tiempo, o bien tenga derecho de exigirla de varios culpables o como en el derecho clásico, estuviese obligado a la misma prestación legada per damnationem a varias personas en partes distintas. Tales obligaciones se podrian llamar obligaciones in solidum. E n Roma, la correaiidad (solidaridad) nacía de un solo acto (unitas adus); las obligaciones que nacían de actos sucesivos se llamaban obli- gaciones acumulativas.

Las obligaciones correales se dividen en activas cuando hay va- rios acreedores y un solo deudor y pasivas cuando haya varios deudo- res frente a un acreedor común.

La dnominación de la palabra correalidad derivase de las expre- siones romanas duo rei, cum rei o bien obligationes plurium in solidum.

E n virtud de la unidad efectiva del objeto que tiene una gran im- portancia en esta figura de la obligación ésta se presenta como una obligación única que tiene varias garantías.

Bajo el derecho justinianeo, la correalidad debe ser expresamente pactada; de otra manera la prestación se divide entre las partes.

La solidaridad se extingue totalmente cuando los modos de la extinción de las obligaciones la afectan objetivamente, es decir, cuan- do atañen a la deuda tales como el pago, la compensación, la destruc- ción de la cosa debida por caso fortuito, etc. No se extingue, por el contrario, cuando el modo de extinción de la obligación afecta única- mente a los codeudores no substanciales, es decir. cuando se refiere só- lo a la garantía y no a la deuda: por ejemplo la confusión, la capitis deminutio, la restitutio in integrum, el pacto de no pedlr o sea la re- misión personal, la prescripción. Igualmente la mora de un codeudor no hace responsable a los otros.

En el derecho clásico. tratándose de un caso típico de acciones ex eadem re, la contestación de la iitis tenía efecto extintivo de la obli- gación. Justiniano dispuso expresamente que las obiigaciones correa- les pasivas, esto es de varaos deudores. no se extinguía la garantía sino de aquel deudor que hubiera contcstado la litis.

El codeudor que pagaba podía ejercitar la acción de regreso con- tra los demás codeudores intentando, por ejemplo, la actio pro socio, si los correos constituyen una sociedad a cuyo favor el crédito ha sido cobrado: la acüo famiiiae erciscundae, si son coherederos: la actio communi dividundo, si la responsabilidad solidaria se funda en una

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cosa común. la actio mandati si el deudor solidario que ha pagado es solo un garante.

2) .-LAS SIETE PARTIDAS

Al ser invadida España por los árabes, fueron los astures los que iniciaron la lucha por l a reconquista. Estos conservaron el derecho Visigótico que los había regido. Después de éstos, los leoneses fue- ron los primeros en liberarse del invasor y como aún tenían fresco el recuerdo d e un derecho anterior no hicieron sino seguir usando de él; d e manera que al incorporarse uno a otro éstos dos primeros grupos libres del poder sarraceno y constituir el primer Estado, el Asturo-Leonés el derecho anterior sobrevivió en León y en Asturias

siguió siendo su máxima expresión y cuerpo fundamental el Fuero L g o . Pero no aconteció lo mismo con el resto del territorio y de sus

habitantes; habrían de pasar muchos años y para algunos varios si- glos. antes de liberarse y para estos la memoria del derecho Visigó- tic0 fue borrándose en gran parte, pero ante la necesidad d e normas que lo rigieran fueron creándose sistemas jurídicos de carácter con- suetudinario con base en antecedentes romanos y bárbaros, unos y otros plenamente cristianizados de manera que cuando un territorio era liberado y se incorporaba a alguno de los reinos o señorios ya libres pasaba con su propio derecho y exigía que el rey diera fuero. D e allí la pluralidad d e derechos que. hay que hacer notar, no eran impues- tos por el soberano, rey o señor, sino aceptado y reconocido por éstos quienes bajo jurada condición se obligaban a respetarlos al hacer ellos mismos su promulgación, ya en virtud de pacto, ya espontáneamente.

Entre los fueros, podemos citar al Fuero Viejo de Castilla, el Fuero Real y las Siete Partidas. Siendo estos últimos los más impor- tantes para el tema que nos ocupa por ser el derecho romano el que predominantemente los informa. Es una de las compilaciones debidas a don Alfonso X, El Sabio ( S 7 ) .

Las Siete Partidas no tratan de la obligación solidaria activa y de la pasiva nos habla la Quinta Partida, título XII, Ley VIII: "Que fuerga ha la fiadura que muchos omes fazen e n uno",

De esa Ley se desprenden las siguientes reglas: a).-La solidaridad no se presumía, debía estipularse "muchos

omes entrando fiadores en uno e obligándose cada uno deiíos en todo d e dar o de fazer alguna cosa por otri; son tenudos d e lo cumplir en aquella manera que lo prometieron. . .".

b).-La obligación se extingue por el pago hecho por un fiador.. . "de guisa que aquel que rescibe l a fiadura puede demandar a todos

(37) Javier de Cervantcs-Historia del Pensam~ento Jurídico en México sus an- tecedentes.-Tema VIL-E1 Derecho Español en el periodo de la keconquts- ta.-Tesis para el doctorado.

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a cada uno por sí toda la debda quel fiaron e t pagando el uno son quitos los otros".

c).-La solidanidad provenía de la fianza: Ley IX "Como la debda debe ser demandada primeramiente a l principal debdor que al quel fió".

3 ) .-CODIGO D E NAPOLEON

E n este código aparece detalladamente reglamentada la solidari- dad distinguiéndola en activa y pasiva (Libro 111. Tít. 111 Sección I V ) .

La obligación solidaria pasiva existe cuando varios acreedores tie- nen cada uno derecho a demandar el pago total d e la deuda y el pa- go hecho a uno de ellos libera al deudor (Art. 1197). Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de un acreedor aprovecha a to- dos los demás deudores (Art. 1199). Hay solidaridad pasiva cuando hay varios deudores obligados a una misma cosa de manera que cada uno pueda ser constreñido por la totalidad y el pago hecho por uno de los deudores libera a los demás frente al acreedor (Art. 1200). La solidaridad pasiva no se presume, debe pactarse (Art. 1202). El acreedor que recdbe el pago total de la deuda y el deudor que lo hacía. el primero debía repetir la prestación entre los demás acreedores y el segundo quedaba facultado para demandar proporcionalmente a los de- más deudores (Arts. 1198 y 1214).

4).-CODIGO CIVIL D E 1870

Este Código trata de las obligaciones mancomunadas (que iden- tifica con las solidarias) en el Libro 111 Capítulo V. bajo el rubro "De la mancomunidad" en cuyo articulado trata también de la obligación indivis'~ble confundiéndola con la solidaria.

Establece dicho Código que hay mancomunidad activa y pasiva (A*. 1504). Hay mancomunidad activa cuando dos o más acreedo- res tienen derecho para exigir cada uno por sí. del deudor el cumpli- miento total de la obligación (Art. 1505). Hay mancomunidad pasiva cuando dos o más deudores tienen la obligaclión d e prestar. cada uno por sí, en su totalidad la suma o hecho materia del contrato (Art. 1506). La mancomunidad activa no se presume salvo en los siguientes casos: a).-Cuando el objeto de la obligación es indivisible y b).- Cuando dos o más personas heredan a un deudor solidario (Arts. 1508 y 1512). La interrupción de la prescripción respecto de uno, la inte- rrumpe para todos sean deudores o acreedores (Arts. 1514. 1233 y 1238). El acreedor que recibe el pago está obligado a entregar a sus coacreedores la parte que le corresponda (Art. 1516). El deudor que paga tiene el derecho a repetir (Art. 1523). La quita o remisión he- cha por el acreedor a uno de los deudores mancomunados no extingue la obligación (Art. 1524).

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5).-CODIGO CIVIL DE 1884

Este Código reproduce todo el articulado del anterior en lo que se refiere a esta materia por lo que lo dicho anteriormente, es válido también para este Código.

6) .-CODIGO CIVIL V I G E N T E

Por lo que se refiere a nuestro Código Civil vigente. resumiremcs lo que de él hemos dicho a través de todo este trabajo.

E n primer lugar, trata en un mismo capítulo que es el IV, título 11 del libro IV, bajo el rubro "De las obligaciones mancomunadad"' tanto de éstas como de las indivisibles, no obstante que son dos fenó- menos de las obligaciones que obedecen a diversas causas y que tie- nen diferente naturaleza juridica por lo que lógicamente deben ser tratadas separadamente. Por estas mismas razones debe nuestro códi- go, hacer una distinción neta entre la solidaridad pasiva y la solida- ridad activa, pues, como hemos dicho antes, tienen diversas funciones y dist~nta naturaleza jurídica y debe, por consiguiente, tratar de ellas separadamente y no promiscuamente como lo hace.

Siendo la mancomunidad una manera de ser de la obligación en cierto modo contrapuesta a la solidaridad, según se desprende de 'o que antes quedó expuesto, nuestra ley debe usar una terminología dis- tinta para designar uno y otro fenómeno: pues tal como está redacta- da, parece designar con la palabra mancomunidad, tanto a la situación en que la obligación tiene varios sujetos. como a la obligación que podríamos llamar mancomunidad o bien parcial y a la sollidaria; io que constituye otra confusión en que incurre nuestro Código al no designar estos fenómenos diversos con diversos vocablos como sería lo lógico y correcto.

No debe establecer un paralelismo y tratar promiscuamente de la solidaridad pasiva y d e la activa. pues son dos instituciones que tienen una funclión juridica distinta. pues mientras aquella es un re- fuerzo de la garantia en la obligación civil, ésta tiene como finalWad facilitar el pago de la obligación.

He afirmado anteriormente que nuestro Código Civil vigente, en el rubro que trata de las obligaciones mancomunadas y solidarias se refiere también a las obligaciones indivisibles: lo que constituye una Ialta de técnica. pues fácilmente se infiere de lo expuesto precedente- mente, que la solidaridad y la indivisibilidad son dos fenómenos en- teramente distintos porque mientras aquella es un refuerzo en la ga- rantía de la obligación, ésta se refiere al objeto de la deuda, es decir, a la actividad del deudor o sea a la prestación.

Tal distinción la reconoce expresamente nuestro Código al esta- blecer en su artículo 2004 que "la solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obliga- ción la hace solidaria", por lo que este precepto reafirma mi teGs en el sentido de que solidaridad e indivisibilidad son dos fenómenos ju-

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rídicos completamente diversos, que técnicamente deberían ocupar ca- pítulos separados en nuestra ley positiva..,

El artículo 1990 que preceptua que el pago hecho a uno de los acreedores solidarios exbingue totalmente la deuda" pero no nos dice que también el pago hecho por uno de los coobligados solidarios ex- tingue totalmente la deuda porque el pago es un modo de extinción de las obligaciones que opera objetivamente, es decir, se refiere a la deuda misma y en consecuencia, desapareciendo ésta. desaparecen las garantias que la acompañen.

El articulo 1991 dice que "la novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los deudores solidarios con cual- quiera de los deudores de la misma clase. extingue la obligación" lo que no es exacto, pues en cualquier medio de extinción de las obliga- ciones es necesario, ver si atañe a la deuda misma o si por el con- trario, se refiere a la garantia o garantias que la acompañan; en el primer caso, la obligación se extingue, en el segundo caso no, porque puede suceder tal como sucede en la solidaridad pasiva. que haya varias garantias y si se extingue una. siguen subsistiendo las demás que garantizan la deuda.

Para nuestro Código. siempre y en todo caso, los modos de ex- tinción de las obligaciones en la solidaridad. según este artículo, ope- ran objetivamente; es decir, siempre se refieren a la deuda misma.

CAPITULO VI

C O N C L U S I O N E S

PRIMERA.-La obligación es un concepto complejo compuesto por dos relaciones distintas, es decir, por una deuda (debitum) y por una garantía (obligatio).

SEGUNDA.-La obligación natural es una obligación jurídica en la cual hay pura deuda sin garantía in concreto.

TERCERA.-Nuestro Código Civil debe tratar en capítulos se- parados de la obligación solidaria y de la indivisible por ser dos ins- tituciones completamente diversas y debe contraponer, por las mismas razones. la mancomunidad a la solidaridad.

CUARTA.-El artículo 1990 del Código Civil se debe referir tam- bién al pago hecho en la obligación solidaria activa.

QUINTA.-La solidaridad pasiva es una estructura externa de la obligación en la cual hay una sola deuda y varias garantias y es, por lo tanto, una institución que tiene como función aumentar las ga- rantías de una deuda.

SEXTA.-Los modos de extinción de las obligaciones en la soli- daridad. operan objetivamente si se refieren a la deuda misma y sub- jetivamente si se refieren a alguna de las garantías que la acompañan.

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SEPT1MA.-La solidaridad activa no es un fenómeno paralelo a la solidaridad pasiva. sino que tiene diversa función que consiste en facilitar el pago en la obligación.

OCTAVA.-La acción de regreso no tiene como fuente la solida- ridad misma sino la causa debed, es decir, se deriva de las relacio- nes internas de los codeudores o coacreedores de la obligación.

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