75
Derecho Civil II. Semana 1 1. Derecho de obligaciones 2. La obligación y la relación jurídica obligatoria: concepto, fuentes, sujetos 3. Tipos de obligaciones 4. Garantías y pena convencional

La relacion obligacional

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: La relacion obligacional

Derecho Civil II. Semana 1

1. Derecho de obligaciones2. La obligación y la relación jurídica

obligatoria: concepto, fuentes, sujetos

3. Tipos de obligaciones4. Garantías y pena convencional

Page 2: La relacion obligacional

Derecho de obligaciones

Parte del ordenamiento jurídico dedicado a regular la estructura jurídica del intercambio de bienes y servicios, esto es, las relaciones jurídico-económicas de las personas.

Los aspectos generales se encuentran regulados en elLibro IV del Código Civil (CC): arts. 1088 y ss. CC.

Page 3: La relacion obligacional

Relación jurídica obligatoria (RJO). Obligación

Posiciones jurídicas en la RJO:

Parte pasiva (deudor): deber jurídico de realizar una prestación. Elementos del deber:

Prestación o conducta debida: art. 1088 CC (Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa). Ej.:

Obligación de dar: pagar el precio, entregar un coche.Obligación de hacer: prestar un servicio de transporte.Obligación de no hacer: no alquilar la vivienda adquirida.

Responsabilidad patrimonial –no personal- y universal: art. 1911 CC (Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros).

Page 4: La relacion obligacional

Relación jurídica obligatoria (RJO). Obligación

Parte activa (acreedor): derecho subjetivo que le faculta a exigir al deudor la realización de una determinada conducta. Elementos del derecho:

Facultad de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación debida.Facultad de poner en marcha la maquinaria de la justicia frente al patrimonio (no la persona) del deudor en caso de incumplimiento.

Page 5: La relacion obligacional

Características de la RJO

Eficacia relativa: efectos entre sujetos determinados (efectos inter partes).

Art. 1257 CC: Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley (…).Diferencia con derechos de la personalidad, reales, etc. (eficacia absoluta o erga omnes).En algunos contratos, beneficio en favor de terceros (p. ej., seguro).Remisión a Derecho civil I.

Page 6: La relacion obligacional

Características de la RJO

Total correlación entre el deber del deudor y el derecho del acreedor: no hay deuda sin crédito, y al revés.

Contenido patrimonial: su objeto (bienes o servicios) es patrimonialmente valioso. Pero esto no quiere decir que su contenido sea siempre directamente económico o monetizable.

El cumplimiento del deber jurídico agota el contenido de la obligación: es decir, realizada la prestación, se extingue la obligación.

Diferencia con las relaciones personales de familia (obligaciones de cumplimiento continuado).

Page 7: La relacion obligacional

Fuentes de las obligaciones

Art. 1089 CC: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y los cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Ley (art. 1090 CC): las obligaciones nacidas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido y, en lo que ésta no hubiere establecido, por las disposiciones del Libro IV del CC.

Ley entendida como norma jurídica (ley, costumbre, principios generales del derecho).

Page 8: La relacion obligacional

Fuentes de las obligaciones

Contratos (art. 1091 CC): las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Eficacia relativa de los contratos: sólo vinculan a las partes del mismo.

Cuasi contratos (art. 1887 CC): son hechos lícitos y voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y, a veces, surge una obligación recíproca entre los interesados. Se incluyen en esta categoría:

Gestión de negocios ajenos (arts. 1888-1894 CC): en este caso, una persona se encarga de gestionar los negocios de otro voluntariamente, sin que haya un mandato.Cobro de lo indebido (arts. 1895-1901 CC): cuando, por error, se entrega una cosa a una persona que no tiene derecho a ella, surge la obligación de restituirla.

Page 9: La relacion obligacional

Fuentes de las obligaciones

Actos y omisiones ilícitos (art. 1092 CC): las obligaciones –civiles- que nazcan de los delitos o faltas (p. ej., restituir los bienes o indemnizar los daños y perjuicios causados) se regirán por las disposiciones del Código penal.

Actos y omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (art. 1093 CC): siempre que no estén penadas por la ley, se regirán por los arts. 1902 y ss. CC (responsabilidad extracontractual), que prevén la obligación de indemnizar los daños causados por tales actos u omisiones.

Remisión a Derecho civil IV.

Page 10: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Sujeto activo (acreedor) y pasivo (deudor). En obligaciones recíprocas, cada sujeto es, a la vez, acreedor y deudor (p. ej. Compraventa: el comprador tiene el deber de pagar el precio y el derecho a recibir la cosa; el vendedor tiene el deber de entregar la cosa y el derecho a recibir el precio).

Capacidad: Pueden ser sujetos las personas físicas o jurídicas.Para ser acreedor/deudor basta tener capacidad jurídica.Para que el acreedor pueda ejercitar su crédito, debe tener capacidad de obrar. Lo mismo sucede con el deudor para realizar un cumplimiento liberatorio o extintivo de la obligación.

Page 11: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Determinabilidad: no es necesario que los sujetos estén perfectamente determinados en el momento de la constitución. Basta que sean determinables, por ejemplo, mediante la inclusión de reglas o datos para determinar el sujeto.

Ej.: oferta o promesa pública de recompensa: la persona que realiza la oferta queda obligada a realizar una prestación a favor de la persona que reúna los requisitos previstos en la propia oferta.

Page 12: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Distinción entre parte (activa o acreedora; pasiva o deudora) y persona. Cada parte puede estar formada por una o varias personas.

Supuestos de pluralidad de personas en cada parte (activa/pasiva) de la RJO:

ParciariedadSolidaridadMancomunidad

La aplicación de cada régimen es determinado por las partes (art. 1255 CC). A falta de pacto, por la ley (vid. las presunciones previstas en los arts. 1137 y 1138 CC).

Page 13: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Solidaridad (art. 1137 CC):Activa: cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el cumplimiento de la totalidad de la prestación. Ejemplo:

Luís (acreedor 1): crédito (interno) de 20Pedro (acreedor 2): crédito (interno) de 20Juan (deudor): deuda de 40Luís (o Pedro) puede exigir a Juan 40

Luís (20)Juan (40)

Pedro (20)

Page 14: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Pasiva: cualquiera de los deudores debe realizar dicha prestación en su totalidad en favor del acreedor. Ejemplo:

Luís (acreedor): crédito de 40Pedro (deudor 1): deuda (interna) de 20Juan (deudor 2): deuda (interna) de 20Pedro (o Juan) han de pagar 40 a Luís

Juan (20)

Pedro (20)Luis (40)

Page 15: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Mixta: cualquiera de los acreedores puede exigir la prestación a cualquiera de los deudores y cualquiera de los deudores puede realizar la prestación en favor de cualquiera de los acreedores. Ejemplo:

Luís (acreedor 1): crédito de 20; Juan (acreedor 2): crédito de 20. Total crédito: 40Pedro (deudor 1): deuda de 20; Carlos (deudor 2): deuda de 20. Total deuda: 40Luís (o Juan) puede exigir a Pedro o a Carlos 40; y Pedro (o Carlos) puede pagar 40 a Luís o a Juan.

Pedro (20)Luís (20)

Juan (20) Carlos (20)

Page 16: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Mancomunidad o mano común (art. 1138 CC): la prestación debe ser exigida por todos los acreedores conjuntamente o debe ser cumplida por todos los deudores conjuntamente. El art. 1139 CC reconoce esta figura partiendo de la indivisibilidad del crédito o la deuda (Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores (…)). P. ej.: obligación de entregar un coche o un caballo de carreras.Ejemplo 1 (mancomunidad activa):

Luís, Pedro y Juan (acreedores 1, 2, 3): cada uno tiene un crédito de 20. Total crédito: 60Carlos (deudor): deuda de 60Los tres acreedores, conjuntamente, exigen a Carlos la totalidadde la deuda (60)

Luís, Pedro, Juan Carlos

Page 17: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Ejemplo 2 (mancomunidad pasiva): Luís (acreedor): crédito de 60Pedro, Juan y Carlos (deudores): cada uno tiene una deuda de 20. Total deuda: 60Los tres deudores han de cumplir conjuntamente y, por tanto, pagar a Luís un total de 60

Pedro, Juan, CarlosLuís

Page 18: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Parciariedad (art. 1138 CC): llamada también simplemente mancomunada. Los créditos o deudas se dividen en tantos créditos o deudas como personas haya en cada parte de la relación. Tanto la exigencia de la parte del crédito correspondiente a cada acreedor como el pago de la parte de la deuda correspondiente a cada deudor se realizan individualmente.Ejemplo 1 (parciariedad activa):

Luís, Juan y Pedro (acreedores 1, 2, 3): cada uno tiene un crédito de 20. Total crédito: 60Carlos (deudor): deuda de 60Cada uno de los acreedores sólo puede pedir su parte del crédito, es decir, 20

Luís (20)

Juan (20)

Pedro (20)

Carlos (60)

Page 19: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Ejemplo 2 (parciariedad pasiva): Luís (acreedor): crédito de 60Juan, Pedro y Carlos (deudores 1, 2, 3): cada uno tiene una deuda de 20. Total deuda: 60Cada uno de los deudores sólo puede pagar su parte de la deuda, es decir, 20

Luís (60)

Juan (20)

Pedro (20)

Carlos (20)

Page 20: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

A falta de pacto de las partes sobre el régimen de pluralidad de personas aplicables, habremos de estar a las presunciones de los arts. 1137 y 1138 CC.

Presunción de NO solidaridad (art. 1137 CC):

La solidaridad sólo rige cuando la obligación expresamente lo determina. No es necesario que aparezca el término “solidaria”, sino que se admite la solidaridad pasiva tácita cuando se deduce de la voluntad de las partes, responde mejor a la lógica del tipo contractual, o resulta de la unidad de negocio o prestación que concurre entre los sujetos. Además, el TS ha excluido el art. 1137 CC de las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual.

Ej.: en la compraventa realizada conjuntamente por varias personas, no tiene sentido que todos los compradores vayan a pagar, sino que puede ir uno en nombre de todos.

Si no lo determina expresamente, la obligación se entiende parciaria o simplemente mancomunada (regla general).

Page 21: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Casos de solidaridad legal: p. ej., responsabilidad de varios mandatarios (art. 1723 CC), comodatarios (art. 1748 CC), responsabilidad de gestores de negocios ajenos (art. 1890 CC), etc.

Extensión de la solidaridad por previsión legal explícita en muchos ámbitos de la responsabilidad extracontractual: Ley de ordenación de la edificación (responsabilidad solidaria de los agentes que intervienen en el proceso de edificación), responsabilidad de producto, responsabilidad civil ex delicto.

Page 22: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Presunción de división o presunción iuris tantum de parciariedad (art. 1138 CC):

Se deriva doble presunción: Presunción de división del crédito o la deuda.Presunción de división a partes iguales, salvo que las partes establezcan otra cosa.

La parciariedad no regirá cuando del texto de las obligaciones se deduzca lo contrario o cuando la división del crédito o de la deuda fuere imposible (art. 1139 CC).

Page 23: La relacion obligacional

Sujetos de la obligación

Excepciones a la presunción y, por tanto, aplicación del régimen de la mancomunidad o mano común:

Las partes pactan la indivisibilidad.La obligación no se puede dividir. Según el art. 1151 CC, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos –cosas individualizadas- y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Page 24: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones

Obligaciones solidarias/mancomunadas o en mano común/parciarias: SESIÓN SUBGRUPOObligaciones positivas (dar/hacer)/negativas (no hacer)Obligaciones pecuniarias: SESIÓN SUBGRUPOObligación de intereses: SESIÓN SUBGRUPOObligaciones genéricas/específicasObligaciones alternativas/facultativas o con facultad alternativa/cumulativasObligaciones divisibles/indivisiblesObligaciones principales/accesoriasObligaciones recíprocas/unilaterales

Page 25: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: solidarias

Solidaridad activa (créditos solidarios): cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida y el deudor se libera de la obligación pagando a un acreedor solamente, quien lo habrá de repartir entre el resto de acreedores.

Solidaridad pasiva (deudas solidarias): cada deudor puede pagar, con efectos liberatorios para los demás.

Solidaridad impropia (art. 1140 CC): la solidaridad puede existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Page 26: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: solidarias

Régimen de la solidaridad activa:

Mientras no sea demandado, el deudor puede pagar al acreedor que elija (art. 1142 CC). Cuando es demandado, la preferencia en el cobro la tiene el demandante. Si paga a un acreedor distinto, el pago no tiene efectos extintivos de la obligación.

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (art. 1144 CC).

Page 27: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: solidarias

Cada acreedor puede hacer por sí solo lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial (art. 1141 CC). P. ej., puede constituir en mora al deudor, interrumpir la prescripción, etc.A pesar de lo que dice el art. 1141 CC, cada acreedor puede realizar por sí solo actos modificativos y extintivos de la obligación (art. 1143 CC): novación, compensación, confusión y remisión o perdón del crédito. El acreedor que haya ejecutado estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá frente a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Esto es, cada coacreedor tiene una acción individual contra el acreedor que realizóaquellos actos por su parte del crédito (art. 1143.2 CC). Pero los actos hechos por uno sólo valen en relación con el deudor o deudores.

Page 28: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: solidarias

Régimen de la solidaridad pasiva:Relación externa: acreedor-codeudores solidarios

Cada deudor solidario lo es de la totalidad de la prestación (art. 1137 CC). El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (art. 1144 CC). El deudor que paga extingue la obligación para todos (art. 1145 CC).

Page 29: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: solidarias

Las reclamaciones entabladas contra uno no impiden que posteriormente se dirija contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda.

Una condena sólo tiene efectos frente al deudor solidario que ha sido demandado y condenado, pero no frente a los deudores no demandados (art. 542.1 LEC, que deroga tácitamente el art. 1141.2 CC).

Page 30: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: solidarias

La novación, compensación, confusión o remisión (perdón) de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores solidarios, extingue la obligación (art. 1143 CC).

Excepción: el codeudor perdonado no queda liberado de su responsabilidad para con los otros codeudores cuando otro codeudor ya ha pagado la totalidad de la deuda (art. 1146 CC).

La interrupción de la prescripción y la intimación de la mora perjudica a todos los deudores.

Page 31: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: solidarias

Si la cosa perece o la prestación deviene imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación se extingue. Si hubo culpa de alguno, todos serán responsables del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses al acreedor, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente (principio de comunicación de la culpa: art. 1147 CC).

Page 32: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: solidarias

El deudor solidario demandado puede utilizar todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación (objeto ilícito, falta de forma, etc.) y las que le sean personales suyas (menor de edad, incapacitado, vicio de su consentimiento, etc.). De las excepciones personales que correspondan a los demás codeudores sólo podrá servirse en la parte de la deuda de la que sean responsables (art. 1148 CC).

Page 33: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: solidarias

Relación interna: codeudores solidariosEl deudor que realice el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo (acción de retorno: art. 1145.2 CC).La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno (art. 1145.3 CC).

Page 34: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: mancomunadas o en mano común

Mancomunidad activa: un conjunto de acreedores exige, conjuntamente, la totalidad de la prestación.

Todas las facultades son ejercitadas colectivamente.El art. 1139 CC dice que sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, por lo que se requiere el ejercicio conjunto de actos que perjudiquen. En caso de reclamación judicial, el deudor demandado no por todos los acreedores puede oponer la excepción de litisconsorcio activo necesario.

Page 35: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: mancomunadas o en mano común

Mancomunidad pasiva: los deudores sólo pueden liberarse realizando la prestación conjuntamente.

Según el art. 1139 CC, sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán obligados los demás a suplir su falta. Por tanto, el pago o cumplimiento de una obligación es un acto colectivo o conjunto de todos los deudores y para cobrar forzosamente por vía judicial o extrajudicial, interrumpir la prescripción o constituirlos en mora, hay que demandarlos a todos.En caso de reclamación sólo frente a alguno, el deudor demandado puede oponer la excepción de listisconsorciopasivo necesario.

Page 36: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: mancomunadas o en mano común

El incumplimiento de uno de los deudores mancomunados supone, aplicando el art. 1150 CC, un incumplimiento total. La obligación se resuelve en indemnizar daños y perjuicios, obligación que es perfectamente divisible o parciaria. Sin embargo, los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio o de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación, es decir, no contribuyen a la indemnización más que en ese límite, no quedan obligados a otros daños y perjuicios (lucro cesante o daños indirectos, p. ej.).

Page 37: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: parciarias

Parciariedad activa: el crédito se considera dividido en tantos créditos cuantos sean los acreedores (art. 1138 CC). La obligación se ha de poder dividir sin que, con ello, pierda su utilidad.

Todas las facultades se ejercitan individualmente, salvo la acción restitutoria en su caso (art. 1124 CC).Cada acreedor puede exigir individualmente la parte correspondiente a su crédito y puede recibirla individualmente.El pago del deudor al acreedor supone su liberación frente a éste.La mora intimada por un acreedor no beneficia al resto de acreedores. Lo mismo sucede en sede de interrupción de la prescripción y de eficacia de cosa juzgada.

Page 38: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: parciarias

Parciariedad pasiva: la deuda se considera dividida en tantas deudas cuantos sean los deudores (art. 1138 CC).

Presunción de división por partes iguales.Cada deudor se libera de su obligación pagando la parte de la deuda que le corresponde.Todos los actos modificativos y extintivos de la deuda se pactan con el acreedor individualmente y no tienen efectos frente al resto de codeudores.

Page 39: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: positivas (dar/hacer) y negativas (no hacer)

Obligaciones positivas (dar/hacer)/negativas (no hacer)Obligación de dar (art. 1088 CC):

Comportamiento dirigido a la entrega de una cosa. Traspaso posesorio (vid., p. ej., arts. 1157 CC y 1462.1 CC; arts. 521-1 y ss. CCCat). Efectos: transmisión del derecho de propiedad o de un derecho real.El contenido de la obligación de dar se extiende a:

Obligación de conservar la cosa con la diligencia propia de un buen padre de familia (art. 1094 CC). Frutos (art. 1095 CC): el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Excepciones: condición suspensiva (art. 1120 CC) / obligaciones a plazo (art. 1125 CC).Accesorios (art. 1097 CC): la obligación de dar una cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Los accesorios son los complementos de la cosa, sin los cuales quedaría frustrada la entrega. P. ej., entregar una fábrica con la maquinaria; entregar máquina compleja con instrucciones de uso.

Page 40: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: positivas (dar/hacer) y negativas (no hacer)

Obligación de hacer (art. 1088 CC): Desarrollo de una actividad (p. ej., prestaciones de servicios) que permita al acreedor la satisfacción de su interés.Prestación fungible: el interés del acreedor queda satisfecho con la realización de la prestación, con independencia de la persona del deudor. Si el obligado a hacer una cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa (art. 1098 CC). Posible cumplimiento por tercero o auxiliar (arts. 1158-1159 CC). Ej.: pintar una casa.Prestación no fungible: el interés del acreedor sólo queda satisfecho con la realización de la prestación por un concreto deudor. La imposibilidad de realización personal supone la imposibilidad de cumplir la obligación. Ej.: que un pintor famoso pinte un cuadro.

Page 41: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: positivas (dar/hacer) y negativas (no hacer)

Importante distinción: obligación de medios (el deudor cumple realizando la actividad con la diligencia de su profesión, oficio o ramo de actividad -lex artis-, aunque no consiga el resultado esperado) u obligación de resultado (el deudor sólo cumple si obtiene el resultado favorable para el acreedor con independencia de la diligencia desplegada en su obtención). Generalmente, que estemos ante una u otra depende de la tarea de calificación e interpretación del contrato (p. ej., servicios médicos curativos frente a satisfactivos).

Obligación de medios: obligación de los médicos.Obligación de resultado: obligación de un médico que realiza operaciones de cirugía estética, ligaduras de trompa, vasectomías, etc.

Obligación de no hacer (art. 1088 CC): Omisión o abstención del deudor (arts. 1099, 1123 y 1151 CC): inactividad o tolerancia.

Page 42: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: pecuniarias y de intereses

Sesión de subgrupo.

Page 43: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: genéricas y específicas

Obligaciones genéricas: obligaciones de dar en las que la cosa se encuentra determinada únicamente a través o mediante su pertenencia a un género o una serie de cualidades definitorias.

Se entiende por género el conjunto de bienes que tienen unas características comunes. Ej.: coche modelo SEAT marca Ibiza.El deudor puede cumplir entregando una cosa que pertenezca al género estipulado conforme con el contrato.El acreedor puede pedir la ejecución forzosa de la obligación a costa del deudor (art. 1096.2 CC). Regla de la calidad media (art. 1167 CC): si no se ha expresado la calidad y circunstancias de la cosa, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la calidad inferior, sino que habrá de entregar una cosa de calidad media (para determinarla, podemos acudir, p. ej., al precio establecido).

Page 44: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: genéricas y específicas

Art. 116 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: Conformidad de los productos con el contrato. 1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

Page 45: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: genéricas y específicas

Genun nunquam perit: el género nunca perece, por lo que la pérdida o destrucción de las cosas que el deudor poseyera o hubiera preseleccionado por su cuenta no supone imposibilidad de cumplir la prestación si no se había producido aún la especificación (art. 1452 CC). Por tanto, el cumplimiento de las obligaciones genéricas siempre será posible.Para su cumplimiento, las prestaciones genéricas han de especificarse (art. 1452 CC).

Obligaciones específicas: recaen sobre cosas definidas de modo individual.

El deudor sólo cumple entregando la cosa prefijada. Si la cosa específica se pierde de forma sobrevenida, no es posible cumplir la prestación (aunque la pérdida pueda suponer incumplimiento –de custodia, p. ej.- generador de responsabilidad).

Page 46: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: alternativas

El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas (art. 1131.1 CC).

P. ej.: entregar un coche o una casa o un local. Basta con realizar 1 de estas prestaciones.

Facultad del deudor de elegir una entre diversas prestaciones –disyuntivas- previstas en la obligación, sin necesidad de un nuevo acuerdo.La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor (art. 1132 CC).La elección produce efectos desde la notificación a la otra parte y, a partir de este momento, deja de ser alternativa (arts. 1133 y 1136.1 CC).

Page 47: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: alternativas

Límites:No puede elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de obligación (art. 1132.2 CC).El acreedor no podrá ser obligado a recibir parte de una prestación y parte de otra (art. 1131.2 CC).

En caso de imposibilidad sobrevenida (es decir, no es posible realizar la prestación), si la elección corresponde al:

Deudor (art. 1134 CC):Pierde el derecho de elección si de todas las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuera realizable, cualquiera que hubiese sido la causa de la pérdida.

Page 48: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: alternativas

Si desaparecen todas las cosas por su culpa, el art. 1135 CC concede al acreedor el derecho de exigir daños y perjuicios, tomando como base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiese hecho imposible. Si no todas las prestaciones se han hecho irrealizables, la elección del deudor deberárecaer sobre las que queden.

Page 49: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: alternativas

Ej.: el deudor puede elegir entre entregar un coche, una casa o un local.

Si el coche o la casa se destruyen, el deudor deja de tener derecho de elección porque sólo puede entregar el local.Si, por su culpa, se pierden el coche, la casa y el local, el acreedor podráexigirle una indemnización de daños y perjuicios (que se calcula con base en el valor de la última cosa que se hubiera perdido).Si, por su culpa, sólo se pierde el coche, el deudor podrá elegir entre entregar la

Page 50: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: alternativas

Acreedor (art. 1136 CC): Si alguna de las cosas se pierde por caso fortuito (acontecimientos previsibles pero inevitables), cumple el deudor entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado si subsistiera sólo una.Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el valor de la que por culpa de aquél hubiera desaparecido.Si se hubiesen perdido por culpa del deudor todas las cosas, la elección del acreedor recaerá sobre el valor de cualquiera de ellas.

Page 51: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: alternativas

Ej.: el acreedor puede elegir entre un coche, una casa o un local.

Si la casa se pierde como consecuencia de un incendio (caso fortuito), el acreedor puede elegir que el deudor le entregue el coche o el local. Si, por culpa del deudor, se pierde el coche, el acreedor puede reclamar la casa o el local, o el valor de la cosa que se ha perdido, es decir, el valor del coche.Si, por culpa del deudor, se pierde tanto el coche como la casa y el local, el acreedor podrá elegir el valor de cualquiera de las tres cosas.

Page 52: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: facultativas o con facultad alternativa

Obligaciones que contienen una sola prestación, si bien se concede una facultad solutoria o alternativa, que permite liberarse en el momento del pago mediante la realización de una prestación distinta.

Ej.: En el momento de la celebración del contrato se pacta que Ana tiene que entregar a María un cuadro. Sin embargo, en el momento del cumplimiento, Ana permite a María que, en lugar del cuadro, le entregue su valor.

La imposibilidad sobrevenida de la única prestación lleva a la extinción de la obligación.

Page 53: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: cumulativas

La relación obligatoria incluye varias prestaciones –cumulativas- exigibles. El deudor queda liberado cuando cumple todas las prestaciones.

Ej.: el deudor debe entregar la vivienda y la plaza de parking y el trastero para liberarse. La entrega de sólo una de estas cosas no le libera de responsabilidad y no extingue la obligación.

Page 54: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: divisibles e indivisibles

Obligaciones de dar: son indivisibles las de dar cuerpos ciertos y las que no se puedan cumplir parcialmente.

Obligaciones de dar indivisibles: entregar un caballo de carrera.

Obligaciones de hacer: son divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas susceptibles de cumplimiento parcial.

Obligaciones de hacer divisibles: obligación de arar 10 hectáreas; obligación de pintar 1 metro de pared cada 10 minutos.Obligaciones de hacer indivisibles: obligación de pintar un cuadro, obligación de construir una casa.

Page 55: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: divisibles e indivisibles

Obligaciones de no hacer: la divisibilidad o no se decide en cada caso concreto (art. 1151 CC).

Obligaciones de no hacer divisibles: obligación del arrendatario de no cortar los árboles del terreno arrendado (se puede cumplir o incumplir parcialmente).Obligaciones de no hacer indivisibles: obligación de no abrir un negocio similar al vendido en la vecindad (o se cumple, o no se cumple).

Obligaciones en mano común: el incumplimiento de la obligación indivisible por los deudores se resuelve en indemnizar los daños y perjuicios. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir han de contribuir a la indemnización de forma limitada a la parte del precio o de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación, pero no quedan obligados a otros daños y perjuicios (lucro cesante o daños indirectos, p. ej.).

Page 56: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: principales y accesorias

La deuda puede consistir en varias obligaciones, una de carácter principal, positiva normalmente (dar o hacer), y otra subordinada respecto de la principal, que puede ser de cualquier carácter (dar, hacer o no hacer). Las obligaciones accesorias pueden venir determinadas por el contrato, pero pueden deducirse también de la naturaleza de las prestaciones o de las exigencias de la buena fe (deberes de protección). Ej.:

Obligación de pagar el capital (principal) + obligación de pagar los intereses (accesoria).Contrato de préstamo (principal) con garantía hipotecaria (accesoria).

Page 57: La relacion obligacional

Tipos de obligaciones: recíprocas y unilaterales

La obligación recíproca es aquélla en la que los dos sujetos de la relación jurídica se encuentran obligados. Cada sujeto es acreedor y deudor al mismo tiempo, y lo son por causa de la recíproca obligación del otro: sinalagma o relación de dependencia recíproca entre las obligaciones.

Ej.: compraventa

En la unilateral, en cambio, sólo hay obligaciones a cargo de una de las partes: si hay deberes para ambas, no están en situación de dependencia recíproca.

Ej.: donación

Page 58: La relacion obligacional

Garantías de la relación obligatoria

Instrumentos jurídicos que sirven a los derechos de crédito para asegurar o aumentar la probabilidad de satisfacción del interés del acreedor.

No tiene esta consideración la responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC, pues ésta forma parte del contenido normal del derecho de crédito. Las garantías permiten hacer efectiva la responsabilidad del deudor de modo más rápido o menos costoso.

Page 59: La relacion obligacional

Garantías de la relación obligatoria

En los créditos garantizados, el acreedor tiene dos tipos de derechos:

Principales: el derecho de crédito en sí mismo.Accesorios: garantías. El derecho accesorio estásubordinado al derecho principal tanto en lo relativo a su existencia, como su subsistencia, extinción y transmisión. Manifestaciones de la accesoriedad: arts. 1212 (subrogación: la persona que ocupa la posición del acreedor adquiere tanto el derecho crédito como los accesorios) y 1528 CC (cesión del crédito: si se cede el crédito, también se ceden los accesorios, como una prenda, hipoteca…).Caben, sin embargo, garantías no accesorias (garantías autónomas).

Page 60: La relacion obligacional

Garantías de la relación obligatoria

Origen de las garantías: legal (previstas por la ley; p. ej., arts. 491 CC o 36 LAU) o convencional (pactadas por las partes).

Tipos de garantías:

Reales: permiten al acreedor dirigirse contra bienes del deudor, en caso de incumplimiento, para realizar su valor venderlos- por los procedimientos legalmente establecidos a fin de satisfacer su crédito. Son garantías oponibles ergaomnes y que siguen al objeto de la garantía. Ej: prenda, hipoteca, anticresis, derecho de retención, etc. Personales: permiten al acreedor dirigirse contra el patrimonio de un determinado sujeto, el deudor o un tercero. Ej.: fianza, pena convencional.

Page 61: La relacion obligacional

Pena convencional o cláusula penal (arts. 1152-1155 CC)

Prestación accesoria –normalmente, pecuniaria- que el deudor se compromete a satisfacer al acreedor, o a un tercero, en caso de incumplimiento, retraso en el cumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal.Accesoriedad (art. 1155 CC): la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal, pero no al revés.Posibles funciones:

Coercitiva: estimular o incentiva el cumplimiento ante la amenaza de tener que pagar la pena (es un medio de presión).Punitiva: castigo por el incumplimiento producido (funcionaría como una multa).Sustitutiva de la indemnización por incumplimiento o liquidatoria de los daños y perjuicios.

Page 62: La relacion obligacional

Pena convencional o cláusula penal (arts. 1152-1155 CC)

Tipos: Pena cumulativa: ha de estipularse expresamente. En caso de incumplimiento, además del cumplimiento forzoso en forma específica, o de la indemnización de daños, también se puede exigir la pena. Finalidad sancionadora.

Art. 1153 CC: Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Pena sustitutiva: regla general. Sustituye a la indemnización en caso de incumplimiento.

Art. 1152.1 CC: en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si no se hubiere pactado otra cosa.El importe de la pena comprende tanto el valor de la prestación como los daños y perjuicios adicionales: reemplaza a la indemnización de daños del art. 1101 CC.

Pena facultativa: permite liberarse de la obligación abonando la pena.

Page 63: La relacion obligacional

Pena convencional o cláusula penal (arts. 1152-1155 CC)

Ejemplo pena cumulativa: A (deudor) y B (acreedor) celebran un contrato de compraventa de un coche en el cual establecen una “cláusula penal cumulativa” de 1.000 €. El deudor incumple su deber de entregar el coche. El acreedor:

Puede acudir a los tribunales para que condenen al deudor a entregar el coche (cumplimiento forzoso en forma específica) y, además, tendrá derecho a 1os 1.000 €de la cláusula penal.Si la entrega del coche ha devenido imposible, puede exigir una indemnización de daños y perjuicios (para ello, deberá probar ante los tribunales los daños sufridos) y, además, los 1.000 € de la cláusula penal.

Page 64: La relacion obligacional

Pena convencional o cláusula penal (arts. 1152-1155 CC)

Ejemplo pena sustitutiva: A (deudor) y B (acreedor) celebran un contrato de compraventa de un coche en el cual establecen una cláusula penal de 8.000 €. El deudor incumple su deber de entregar el coche. El acreedor sólo tendrá derecho a la cláusula penal de 8.000 €, con independencia de que el incumplimiento le haya generado unos daños superiores o inferiores (en este caso, el acreedor no debe acudir a los tribunales y, por tanto, no debe acreditar los daños sufridos, pues se presupone que, a la hora de fijar la cuantía de la cláusula penal, ya se han tenido en cuenta).

Page 65: La relacion obligacional

Pena convencional o cláusula penal (arts. 1152-1155 CC)

Art. 1154 CC: posibilidad de que el juez modifique equitativamente la pena cuando la obligación principal ha sido cumplida en parte o irregularmente por el deudor.

Necesidad de cumplimiento parcial o irregular. Ej.: A y B celebran contrato de compraventa en el que A tiene que pagar 1.000. El contrato establece una cláusula penal de 200 €. Si A sólo paga 500 €, el juez podría reducir la cláusula penal, por ejemplo, a 100 €.

No cabe en casos de incumplimiento total, aunque la pena sea excesiva, desproporcionada o abusiva, o superior a los daños efectivamente causados por el incumplimiento. Moderación = limitación o reducción de la pena, no supresión o incremento.

Page 66: La relacion obligacional

Arras

Entrega por el deudor al acreedor de uno o varios objetos tangibles y generalmente fungibles (casi siempre, una suma de dinero) en el momento de la celebración del contrato o con anterioridad.

Tipos: confirmatorias, penitenciales y penales. El CC sólo prevé las arras penitenciales en el art. 1454 CC –en sede de compraventa-, pero las partes son libres de pactar otro tipo de arras. El TS ha interpretado restrictivamente el art. 1454 CC: para que sean penitenciales, se tienen que haber pactado claramente con ese carácter; de lo contrario, se entenderán confirmatorias.

Page 67: La relacion obligacional

Arras

Penitenciales: Su entrega permite arrepentirse / desistir y no cumplir el contrato perfeccionado (funcionan como una multa por el desistimiento del contrato). El que entregó las arras las pierde y, el que las recibió, habrá de devolverlas duplicadas (art. 1454 CC, en sede de compraventa).

Page 68: La relacion obligacional

Arras

Ejemplo de arras penitenciales: A (comprador) y B (vendedor) celebran un contrato de compraventa de un coche y B entrega a A, en concepto de arras penitenciales, 1.000 €.

B desiste del contrato: pierde 1.000 €.A desiste del contrato: debe devolver a B las arras duplicadas (2.000 €).

Page 69: La relacion obligacional

Arras

Confirmatorias: Son anticipos a cuenta del precio o pagos anticipados y, por tanto, forman parte del precio (paga y señal).Su entrega es un signo de que el contrato se ha perfeccionado o prueba de su existencia.No facultan a desistir del contrato sino a exigir su cumplimiento.

En caso de cumplimiento, las arras se imputan al precio (se descuentan del precio).En caso de incumplimiento, minoran la reclamación de todo el precio (si se opta por el cumplimiento forzoso en forma específica) o la indemnización de daños y perjuicios (si el cumplimiento forzoso en forma específica no es posible y se solicita la resolución del contrato).

Junto a ellas pueden pactarse arras penales. Diferencia:Confirmatorias: la cantidad entregada forma parte del precio.Arras penales: la cantidad entregada no se entiende como parte del precio, sino como una cláusula penal pagada anticipada y condicionalmente.

Page 70: La relacion obligacional

Arras

Ejemplo de arras confirmatorias: A (vendedor) celebra con B (comprador) un contrato de compraventa donde B se compromete a pagar a A una cantidad de 6.000 € a cambio de un coche. B entrega a A una cantidad de 1.000 € en concepto de arras confirmatorias.

Si B decide cumplir, sólo habrá de pagar 5.000 (6.000 –1.000), pues las arras se imputan al precio.Si B decide incumplir, A podrá exigir el cumplimiento forzoso en forma específica (o la resolución + indemnización de daños y perjuicios) y, por tanto, que B sea condenado al pago de 5.000 euros (de nuevo, las arras minoran la reclamación de todo el precio).

Page 71: La relacion obligacional

Arras

Penales:Función de aseguramiento del pago mediante la amenaza que representa su pérdida en caso de incumplimiento. Consisten, generalmente, en bienes fungibles que se entregan en garantía del pago de la deuda para que el acreedor los retenga como indemnización en caso de incumplimiento.

Son, en realidad, cláusulas penales que se pagan anticipada (en el momento de la celebración del contrato, cuando todavía no ha habido incumplimiento, retraso en el cumplimiento o cumplimiento defectuoso, a diferencia de las cláusulas penales) y condicionalmente (sólo entran en juego en caso de incumplimiento).

Page 72: La relacion obligacional

Arras

No confieren derecho de arrepentimiento.No suprimen el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.

Si cumple, se imputan al precio o se recupera la cosa.Si no cumple y la otra parte no puede o no quiere reclamar el pleno cumplimiento del contrato sino que opta por la indemnización, las arras liquidan los daños y perjuicios sufridos: si quien incumple es quien entregó las arras, las pierde; si incumple quien las recibió, las ha de devolver duplicadas (art. 1454 CC). En caso de que el daño sea superior al valor de las arras, deberían ser indemnizados por la diferencia.

Page 73: La relacion obligacional

Arras

Ejemplo de arras penales: A (vendedor) celebra con B (comprador) un contrato de compraventa donde B se compromete a pagar a A una cantidad de 6.000 € a cambio de un coche. B entrega a A 1.000 € en concepto de arras penales.

Si B decide cumplir, sólo habrá de pagar 5.000 € (6.000–1.000), pues las arras se imputan al precio.Si B decide incumplir y A no quiere o no puede exigir el cumplimiento forzoso en forma específica, tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios de 1.000 € (arras). Si consigue probar que los daños efectivamente sufridos ascienden a 1.500, también podrá reclamar la diferencia (1.500-1000), es decir, 500 €.Si es A quien incumple su obligación de entregar el coche y B no quiere o no puede exigir el cumplimiento forzoso en forma específica, tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios de 2.000 € (arras duplicadas). Pero si prueba que sus daños ascienden, en realidad, a 3.000 €, también podrá reclamar la diferencia (3.000-2.000), es decir, 1.000 €.

Page 74: La relacion obligacional

Derecho de retención

Arts. 569-2 y ss. CCCat. El CC no lo regula, pero prevélegalmente que el acreedor disponga de él en determinados supuestos, en garantía de su crédito:

Art. 1600 CC: obra en cosa mueble. P. ej.: retención por el propietario de un taller del coche que ha sido reparado hasta que su propietario no le pague la factura.Art. 1730 CC: reembolso de los gastos del mandato (retención por el mandatario de las cosas objeto de mandato hasta que el mandante no le pague los gastos del mandato).Art. 1780 CC: reembolso de los gastos del depósito (retención por el depositario de las cosas entregadas en depósito hasta que el depositante no le pague los gastos del depósito).

Page 75: La relacion obligacional

Derecho de retención

Derecho real de garantía de naturaleza posesoria que faculta a su titular a mantener la posesión de un bien mueble o inmueble, negándose a su restitución, hasta el pago de la obligación en garantía de la cual se constituyó, y a enajenarlo forzosamente (en Derecho catalán) en ciertas condiciones a fin de poder cobrar con el valor obtenido.

Requisitos para el ejercicio del derecho:Posesión de buena fe de bien ajeno.Obligación de entregar la cosa poseída.Existencia de uno o varios créditos por razón de la cosa a favor del poseedor: el derecho de retención sólo se puede hacer valer para el cobro de unas determinadas obligaciones previstas por la ley.

Remisión a Derecho civil III.