Derecho Obligacional Pp. 135-220

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    A primera vista, el artculo 1513 del C.C. acoge el criterio objetivo aldecir que la violencia debe producir una impresin fuerte en una persona desano juicio. Pero a rengln seguido da cabida al criterio subjetivo al decirque hay que tomar en cuenta su edad, sexo y condicin. Este segundo criteriose ha impuesto en la jurisprudencia.

    b) Debe ser determinante: significa que debe existir una relacin decausalidad entre el temor y el consentimiento, de tal manera que de no haberexistido la amenaza no se hubiere celebrado el contrato.

    El mal con que se amenaza al contratante es un mal futuro cuyo anunciocoloca a la persona en la alternativa de contratar en forma desfavorable osoportar el mal inminente.

    Ese mal puede amenazar no slo a la persona del contratante sino a otraspersonas con quien ste tiene especiales vnculos de afecto.

    La enumeracin taxativa de consortes, ascendientes y descendientes quetrae el artculo 1513 del C.C. no es aceptada por la doctrina actual porque el

    motivo que la inspir puede darse respecto de otras personas que constituyenseres queridos del contratante como la novia, el amigo ntimo, etc.

    Cuando la amenaza ocurre en los casos previstos en el Cdigo existeuna presuncin de afecto y por tanto slo se requerir probar el vnculo. Enlos dems casos ser necesario demostrar el especial vnculo afectivo en lapersona contra la cual se dirigi la amenaza para que ste se pueda considerarcomo determinante.

    El artculo 1513 en su inciso 2, dispone que el temor reverencial novicia el consentimiento. As pues un contrato celebrado por temor a desagradara determinadas personas a quienes se est ligado por vnculos especiales,

    como los padres, el patrono y otros, no podr considerarse como afectado delvicio que se estudia y si no es el solo temor reverencial sino verdaderasamenazas y presiones ejercidas por el ascendiente, el patrono, s se configurarel vicio del consentimiento.

    c) Que sea ilcita o injusta o ilegtima.No habr razn para pretender la nulidad de un acto celebrado bajo el

    influjo del ejercicio legtimo de un derecho de una simple prerrogativa.

    La amenaza de recurrir a las vas de derecho es el caso tpico que permitedistinguir entre el ejercicio legtimo y el ilegtimo de la fuerza. En estahiptesis, la vctima puede verse expuesta a un mal irreparable y grave que le

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    produce una impresin fuerte y sin embargo, el acto as determinado esperfectamente vlido porque la fuerza utilizada es legtima.

    Es el caso de una persona que amenaza a su deudor con embargarlo, en un

    momento crtico de sus negocios en que la traba puede determinar su ruinaeconmica, si no se le paga; es un patrono que habiendo descubierto un hurto oabuso de confianza de su empleado, lo amenaza con la respectiva denunciacriminal si no le devuelve la cosa hurtada o le firman documento debidamentegarantizado; es un comprador que sorprende a su vendedor in fraganti engaoe igualmente lo amenaza con la denuncia penal si no le devuelve o reconoce loque legtimamente le corresponde. Los actos que estas amenazas de derechooriginan pago, repeticin, suscripcin de documento, garantas, etc. no son nulossino perfectamente vlidos. El derecho estima que el consentimiento no ha sidoviciado porque el ejercicio de la fuerza ha sido legtimo.

    Pero, de manera que la fuerza ha de ser justa, el abuso del derecho le est

    vedado, convirtindose en injusticia si incurre en l, tanto por el procedimientocomo por la finalidad. Si una persona no se limita a amenazar jurdicamente,sino que recurre a las vas de hecho, est abusando de la legitimidad de suderecho, y puesto que las propias leyes no pueden llegar a tal extremo, sufuerza ser ilegtima y nulo, en consecuencia, el acto por ella determinado.

    Y habr tambin abuso, en este caso en forma ntida, cuando la finalidadperseguida excede lo lmites de la justicia. As, abusando del derecho de ejercerfuerza legtima, en los ejemplos anteriores, el acreedor que aprovechando lascircunstancias de un embargo ruinoso, pretendiera que el deudor pagase msde lo debido; el patrn mediante la amenaza de la denuncia penal, buscaseuna ganancia superior a la sustraccin soportada; el comprador que por igual

    procedimiento, intentara una utilidad excesiva. En tales supuestos, el actonulo en el exceso, en lo qu rebase la medida de la justicia.Igualmente como requisitos la fuerza debe ser dirigida contra la persona,

    los bienes o ciertos allegados y a diferencia del dolo la fuerza puede provenirdel otro contratante, de un tercero o de elementos extraos.

    2.5.3.2. Origen y sancin de la fuerzaDe acuerdo con el artculo 1514 del C.C.: "Para que la fuerza vicie el

    consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado porella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con elobjeto de obtener el consentimiento"160.

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.514. Editorial Leyer, 2006.

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    Segn esto, la fuerza vicia el consentimiento sea que provenga de una delas partes contratantes o de un tercero.

    La sancin es la nulidad relativa de acuerdo con el artculo 1741 del C.C. y

    el trmino para ejercer la accin rescisoria es de cuatro aos contados como lodispone el artculo 1750 a partir del momento en que cese el vicio (la fuerza,la amenaza).

    Puede ocurrir que la amenaza provenga ya no de las personas sino de lascircunstancias exteriores. Uno de los contratantes se limita a aprovechar elestado de necesidad en que se halla el otro para exigir contraprestacionesexorbitantes, o arbitrarias.

    Supngase el caso de la persona que encontrndose en grave peligro demuerte (naufragio, incendio), se obliga a pagar una contraprestacin excesivapara que se le salve.

    Podr alegar esas circunstancias adversas en que se concluy el contrato,como vicio de consentimiento.

    La doctrina contempornea da una respuesta afirmativa, es un estado denecesidad en materia civil y el aprovechamiento que de l hiciere la contrapartees capaz de alterar el consentimiento del contratante en igual forma que loalterara la amenaza proveniente de las personas.

    De todas maneras, su efecto es el mismo: infundir en el nimo delcontratante un temor tal que lo lleva a consentir en un acto jurdico queperjudica un acto en el que no hubiera consentido en circunstancias diversas.

    En Colombia, estuvo vigente la Ley 201 de 1959, que reconoca comofactor externo la violencia generada por la guerra fraticida entre los partidosconservador y liberal, en donde los campesinos se vieron forzados a vendersus parcelas en precios irrisorios y la ley permiti que se pudiera pedir larescisin, a pesar de haber transcurrido el trmino de la prescripcin de laaccin. Texto legal que se debera revivir por el legislativo ante la nuevaviolencia existente en el pas generada por los grupos guerrilleros yparamilitares. Los artculos de la citada ley son:

    Artculo 1: "En caso de perturbacin del orden pblico que haya dadolugar a la declaratoria del estado de sitio por conmocin interior, se tendrcomo fuerza que vicia el consentimiento de cualquier aprovechamiento queen el estado de anormalidad se haga en la celebracin de un acto o contrato

    que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que encircunstancias de libertad jurdica no se hubiere celebrado.

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    Queda en estos trminos aclarado el sentido de alcance del artculo 1513 delC.C. en cuanto al consentimiento viciado por un estado de violencia generalizada'.

    Artculo 2: "En caso de declaratoria del estado de sitio por conmocin

    interior, que para los efectos de rescisin de actos o contratos viciados por lafuerza, se entiende que la violencia cesa el da en que se declara restablecido elorden pblico. No obstante lo anterior, la accin puede iniciarse antes de eseevento, si as lo prefiere el demandante.

    Queda en esta forma aclarado el artculo 1759 del C.C.".

    2.5.4. El doloEl artculo 63 del C.C., trae una definicin segn la cual "el Dolo consiste

    en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro"161.Los romanos antes que definir descubrieron el dolo diciendo que es toda

    astucia, mentira, maquinacin empleada para envolver, engaar o estafar a otro.

    Weil y Ferry lo definen as: "Se llama dolo las maniobras fraudulentas,engaos, mentiras, reticencias de que una persona se sirve para engaar aotra con ocasin de un contrato"162.

    Un primer problema se plantea sobre el dolo: Establecer si es o no unvicio del consentimiento.

    Para algunos el dolo no es propiamente un vicio del consentimiento,pues es el error provocado mediante un dolo el que viene a alterar elconsentimiento del contratante y a estructurar el vicio.

    El artificio ejercido por uno de los contratantes hace incurrir al otro enerror, estando en tal estado esta parte, el contrato se hace sin conocimiento de

    causa y nicamente en razn del error engendrado por el autor del dolo (esosartificios recuerdan la mise en escene, es decir, la escena de la obra teatralpuesta en accin por regla general por el estafador).

    Para otros el dolo tiene autonoma como vicio del consentimiento,fundamentada en los argumentos que el profesor Alberto Tamayo Lombanaexpone as: "En realidad, el error y el dolo son dos vicios distintos y autnomos.

    Ellos entienden al precisar la distinta naturaleza del error espontneo ydel error provocado y las diferentes consecuencias que de cada uno de ellos

    161 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 63. Editorial Leyer, 2006.162 Tomado de HINESTROZA, Fernando. Rector U. Externado de Colombia. Tratado

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    se sigue. En el primer caso, el contratante se ha engaado por el otro. Estosdistintos fenmenos dan autonoma al dolo como vicio del consentimiento ytraen sus consecuencias: La prueba del dolo es ms fcil, la sancin del dolo

    es ms eficaz, el campo de la actividad de este vicio es ms amplio.Efectivamente, el dolo se realiza generalmente mediante un hecho externoy perceptible, y una maniobra. Resulta ms fcil probar tal hecho que probarun error que, como bien se sabe, consiste en una actitud psicolgica.

    Por otra parte, la sancin del dolo es ms eficaz. La ley y la Jurisprudenciase muestran ms severas frente al dolo que al error. La razn es clara: No setrata slo de un vicio del consentimiento sino tambin de un acto antisocial ydesleal. Se trata de proteger a la vctima y de sancionar al autor del dolo, almismo tiempo"163.

    Como consecuencia, el campo de la nulidad es mucho ms amplio en elcaso del dolo. Ya se vio cmo dentro de la teora del error existen errores

    llamados indiferentes, es decir, que no vician al consentimiento ni puedenser causales de nulidad del contrato.

    Son los errores sobre los simples motivos, sobre la cualidad no esencial ysobre el valor. Son errores que no seran tenidos en cuenta como vicios delconsentimiento. Lo que indica que el error espontneo no siempre es viciodel consentimiento.

    En cambio, el error provocado mediante el dolo se convertir siempre envicio del consentimiento. Esos errores llamados indiferentes dentro de la teora,dejarn de ser indiferentes, sern tenidos en cuenta como vicios delconsentimiento si provienen de un dolo. Y acarrearn la nulidad del contratosi renen las condiciones a que se refiere la teora del dolo.

    Por ejemplo, el error sobre el valor del objeto contractual no es motivode nulidad dentro de la teora del error. Es un error indiferente, segn vio. Talerror ser causal de nulidad dentro de la teora del dolo, en el caso en que lamaniobra ejercida haya hecho incurrir al contratante en equivocacin sobreel verdadero valor de la cosa y tal haya sido la razn por la que dio suconsentimiento en el contrato. Lo mismo ocurrira en el caso de errorprovocado sobre cualquier cualidad del objeto contractual, aunque tal cualidadno sea esencial. Es el dolo el que acta sobre el consentimiento del contratanteen este caso, quien funda el vicio. Es por lo tanto el dolo el que se sanciona.

    163 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Teor a del Acto Jurdico y OtrasFuentes. Editorial Derecho y Ley, 4a ed., 1994.

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    De lo anterior se concluye que el dolo es vicio autnomo delconsentimiento y causal autnoma de nulidad, sin que sea procedente de

    anlisis mediante la teora del error. Porque en tal caso, no es el error en smismo el que configura el vicio.

    2.5.4.1. Requisitos para que el dolo vicie el consentimiento

    Dice el artculo 1515 del C.C. "El dolo no vicia el consentimiento sinocuando es obra de una de las partes, y cuando adems aparece claramenteque sin l no hubiera contratado.

    En los dems casos el dolo da lugar solamente a la accin de perjuicioscontra la persona o personas que lo han fraguado o que se ha aprovechado del; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundashasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo"164.

    De lo anterior se desprende que no todo dolo vicia el consentimiento,slo aquel que rene los siguientes requisitos:

    a) Que sea intencional o a sabiendas y produzca un engao en la otraparte contratante.

    b) Que sea punible. Desde el derecho romano se hizo la distincin entreel dolus malus y el dolus bonus, sancionado el primero, tolerando el segundo.

    El dolus malus es el sancionado por el ordenamiento y el constitutivo delvicio del consentimiento, el dolus bonus est constituido por pequeasmentiras toleradas, por ciertas maniobras que no son consideradas comodolosas por el consenso general sino ms bien aceptadas por los usos ycostumbres. Es el caso de la publicidad comercial, es un procedimientofundamentado sobre la exageracin y por lo tanto sobre buena dosis dementiras destinados a acreditar los productos que salen al mercado. Si alguiencreyera en forma absoluta en esos anuncios de la propaganda comercial, porejemplo que tal jabn la hace inolvidable o que la hace rejuvenecer, seravctima de su ingenuidad, mas no de un vicio de consentimiento. Se trata deun dolus bonus aceptado por los usos y tolerado por el ordenamiento jurdico.En este caso la ley tutela ms la estabilidad de los negocios que la incapacidadde defenderse contra estas exageraciones habituales de la propaganda. Lasque, por otra parte, carecen de elemento intencional de dolo ya que no entraanuna intencin de perjudicar a nadie. Pero destac que ese dolo bueno hoy enda de acuerdo con la Convencin de Pars de 1994, con base en la cual seprofiri la Ley 256 de 1996, puede constituir competencia desleal.

    164 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.515. Editorial Leyer, 2006.

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    Por el contrario, el dolus malus, es el que configura el vicio delconsentimiento. Es el engao que sobrepasa ese lmite tolerado por la Ley yque envuelve la intencin de perjudicar.

    El dolus malus, considerado como reprensible por el ordenamientojurdico, coincide con la nocin de delito civil. Acto perjudicial e intencionalpero no es necesaria la gravedad del delito penado.

    Segn Guillermo Ospina Fernndez y Eduardo Ospina Acosta "Tanto enlo civil como en lo penal, el delito consiste en un acto o en una omisinilcitos cometidos con la intencin positiva de inferir injuria o dao, es decircon dolo propiamente dicho. De suerte que no existe diferenciaespecficamente alguna entre el dolo civil o el dolo penal. Es solamente lamayor o menor gravedad del hecho o de la omisin, gravedad que se midepor el dao social que estos producen, lo que determina que la ley no secontente en ciertos casos con deducir de ellos consecuencias puramente civiles,tales como la nulidad de los actos jurdicos y la obligacin de indemnizarperjuicios, sino que tambin los sanciona penalmente"165.

    c) Debe ser determinante, es decir, el dolo no puede considerarse viciodel consentimiento sino cuando ha tenido una influencia determinante antel; "cuando aparece plenamente que sin l no se hubiera contratado" comodice el artculo 1515 del C.C.

    Con base en el texto del artculo 1515 transcrito se han distinguido dosclases de dolo:

    Dolo determinante o principal: Es la causa determinante del acto ocontrato, es decir que induce a la vctima a celebrar un acto que, de no habermediado el dolo, no habra ocurrido. Este es el dolo que constituye el viciodel consentimiento y origina nulidad del acto.

    Dolo incidental o accidental: Es el que interviene en el acto; pero sin determinar

    su celebracin sino otras condiciones del acto. El contratante de todas manerashubiera contratado pero por el dolo lo hizo en condiciones ms onerosas.

    Segn la solucin del artculo 1515 del C.C., este dolo no vicia elconsentimiento, ni produce nulidad del acto; slo genera accin de perjuiciosentre la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado del; "contra las primeras por el valor total de los perjuicios y contra las segundashasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo".

    165 OSPINA FERNNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teora General ce los Actos oNegocios Jurdi cos. Editorial Temis. Bogot, 1980.

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    d) Debe provenir de uno de los contratantes. Es otro de los requisitosconsagrados en el artculo 1515 del C.C., que como se expres lo diferenciade la fuerza, y se explica en razones de orden histrico, ya que entre losromanos el dolo fue considerado bsicamente un delito, razn por la cualslo su autor el otro contratante, poda ser sancionado.

    Segn esto, el dolo del tercero, no constituye vicio del consentimiento ypor tanto no da lugar a nulidad del acto. Se protege en tal caso al otrocontratante ajeno del tercero, pero hay lugar a la accin de indemnizacin deperjuicios con fundamento en el numeral segundo del artculo 1515 del C.C. yen el artculo 2341 del C.C.

    Esta regla, sin embargo, tiene las siguientes excepciones:La complicidad del contratante. Es claro que si el contratante ha sido cmplice

    del dolo ejercido por el tercero, el contrato ser anulado. Es coautor del dolo.El dolo del representante es considerado como dolo de la parte misma. El dolo en los actos a ttulo gratuito y en los unilaterales. Cuando se trata

    de actos a ttulo gratuito, de donaciones, por ejemplo, la jurisprudenciasanciona el dolo, as lo haya ejercido un tercero. En tal caso el donatario,quien no ha suministrado contraprestacin alguna, tan slo perder el beneficio

    que haba recibido.La anterior solucin se ha hecho extensiva a actos de formacin unilateralo negocios univoluntarios, como el testamento y aceptacin de una herencia:tales actos podrn ser anulados, cualquiera que haya sido el autor del dolo.Es una regla que se impone pues de lo contrario un acto de formacin unilateralnunca podr ser anulado por dolo. En esos actos el dolo provienenecesariamente de un tercero, por cuanto en ellos no hay contraparte. Malpodra exigirse entonces que el dolo ha de provenir de la contraparte.

    Adems de los requisitos anteriores, algunos autores agregan el que eldolo cause un perjuicio.

    El dolo puede manifestarse por medio de maniobras, artificios omaquinaciones que indiquen un comportamiento exterior perceptible perotambin puede estar constituido por la mentira o el silencio o reticencia. La

    simple mentira puede constituir dolo cuando estando destinada a engaar alotro contratante, tuvo influencia definitiva, en su consentimiento. Tal ocurrecuando recae sobre una cualidad del objeto contractual que el contratanteconsidera particularmente importante.

    De la misma manera, el simple silencio llamado reticencia, puedeconstituir un dolo cuando est rodeado de circunstancias tales que lo hacen

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    condenar. Esto es, cuando el contratante ha guardado silencio sobre puntosque tena el deber de informar a su contraparte de acuerdo con la ley, elcontrato, la buena fe, la costumbre.

    Habr silencio doloso del asegurado que calla ciertas circunstanciassusceptibles de aumentar los riesgos del siniestro; circunstancias que de haber

    sido conocidas por el asegurador lo hubieran llevado a abstenerse de contrataro hacerlo en condiciones diferentes.

    2.5.4.2. Norma especial sobre el doloDOLO DEL INCAPAZ: Segn el artculo 1744 del C.C., "Si de parte del

    incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni l ni sus herederos ocesionarios podrn alegar nulidad.

    Sin embargo, la asercin de mayor edad, o de no existir la interdiccin, uotra causa de capacidad, no inhabilitar al incapaz, para obtener elpronunciamiento de nulidad"166.

    La ley protege al incapaz, en atencin a sus especiales circunstancias,

    como la minora de edad, la demencia. Pero esa proteccin legal no podrallegar, hasta amparar el dolo del incapaz en el sentido que pudiera invocar sumala fe para beneficiarse. Sera el caso de un menor que falsifica su registrode nacimiento para poder celebrar un contrato apareciendo como mayor deedad y luego ve la conveniencia de pedir la nulidad del acto jurdico. La leydeniega esa posibilidad porque ha habido dolo de su parte. Pero si, como lodice el inciso segundo del artculo 1744, el menor se limita a afirmar que escapaz, esa mentira no tiene consecuencias jurdicas, pues, la efectividad delas normas que tutelan la incapacidad de las personas no puede dejar sinvigencia la accin de nulidad del acto por la sola afirmacin de la capacidad.

    2.5.4.3. El dolo no se presume debe probarse

    De acuerdo con el texto del artculo 1516 del C.C. "El dolo no se presumesino en los casos especialmente previstos por la ley. En los dems, debe probarse"167.

    En consecuencia, quien alegue el dolo tiene la carga de la prueba. Locual concuerda con la norma del artculo 769 del C.C., segn la cual se presumela buena fe de las personas.

    En algunos casos, de manera excepcional, la ley presume el dolo, comoocurre en los artculos 768, 1026, 1358, 2284 del C.C.

    \,t

    ;

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.744. Editorial Leyer, 2006.TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.516. Editorial Leyer, 2006.167

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    2.5.4.4. El dolo futuro no es condenableEl artculo 1522 del C.C. dispone: "El pacto de no pedir ms en razn de

    una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha

    condonado expresamente. La condonacin del dolo futuro no vale"168

    .El artculo transcrito prohbe la condonacin del dolo futuro para impedir

    estipulaciones sobre situaciones ilcitas, pero acepta la condonacin del dolopasado, pues, como se ver, uno de los medios de sanear estas nulidades es laratificacin del acto con todos los requisitos de ley. En sntesis se puedeafirmar que la condonacin del dolo futuro no vale precisamente por objetoilcito como se ver a continuacin en la teora del objeto.

    3. OBJETO LCITOEl objeto lcito constituye el tercero de los requisitos exigidos por el

    artculo 1502 del C.C., para la validez del negocio jurdico.El artculo 1517 del C.C en desarrollo del precepto anterior dispone:"Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que setrata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede serobjeto de la declaracin"169.

    Algunos autores han distinguido el objeto del contrato del objeto de laobligacin. Por objeto del contrato entienden el denominado objeto materiales decir, un bien por ejemplo en una negociacin de compraventa.

    Pero el verdadero objeto de la obligacin es doble: a) simple conductahumana b) conducta humana referida a un bien o cosa. De ah que seafcilmente entendible el calificativo de lcito para el objeto ya que ste sepregona es de las conductas de las personas y no de un simple objeto materialcomo sera un televisor objeto de una venta.

    Ese objeto como simple conducta humana debe tener estas caractersticas:debe ser lcito, moral y posible.

    Que sea lcito: significa que no vulnere normas de carcter supralegal, onormas de carcter imperativo.

    Segn el artculo 1519 del C.C. "Hay un objeto ilcito en todo lo quecontraviene el derecho pblico de la nacin. As, la promesa de someterse en

    169 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.522. Editorial Leyer, 2006.TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.517. Editorial Leyer, 2006.

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    la repblica, a una jurisdiccin no reconocida por las leyes de ella, es nulapor el vicio del objeto"170.

    El artculo 1520 sobre el mismo tema dispone: "El derecho de suceder

    por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacino contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona" 171.Finalmente el artculo 1 523 se refiere al objeto ilcito, as: "Hay asimismo

    objeto ilcito en todo contrato prohibido por las leyes"172.Que sea moral: significa que no atente contra precisas normas que

    constituyen la tica de una colectividad. Si bien la moral de cada colectividad oregin en Colombia es relativa (lo que es bueno en la costa puede ser malo enel interior). Pero en general se han considerado contratos que atenan contra lamoral, el sicariato, la venta de estupefacientes. Los celos pstumos.

    Que sea posible: significa que est dentro de las posibilidades del ser humano.As lo dispone el ltimo inciso del artculo 1518 del C.C. "Si el objeto es

    un hecho, es necesario que sea fsica y moralmente posible. Es fsicamenteimposible el que es contrario a la naturaleza y moralmente imposible el prohibidopor las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico"173.

    La imposibilidad que se opone a este requisito debe ser absoluta, es decir,no debe consistir en una simple dificultad del deudor para ejecutar laprestacin, pues en tal caso lo que habra sera una imposibilidad relativafrente a l. Si el objeto resulta ser absolutamente imposible, la prestacin nopodra ejecutarse ni exigirse, pues a lo imposible nadie est obligado.

    As mismo cuando el objeto es conducta humana referida a un bien elpropio legislador le dio unas caractersticas a esas cosas o bienes: a) debe

    existir o esperarse que existan, b) deben ser determinadas o determinables yc) deben estar en el comercio.

    Que exista: significa que sea real que tenga una existencia corprea o enotros trminos que sea (ser). Pero el legislador tambin estableci que hay objetolcito en la venta de la esperanza, por consiguiente la venta de una cosechafutura es vlida siempre y cuando se cumpla la condicin de que exista a futurode lo contrario la venta sera nula, de nulidad absoluta por falta de objeto.

    1711 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.519. Editorial Leyer, 2006.171 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.520. Editorial Leyer, 2006. 172

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.523. Editorial Leyer, 2006.173 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.518. Editorial Leyer, 2006.

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    Por consiguiente las hiptesis que se pueden dar respecto a que el objetoexista son: que no exista y jams va a existir, no existe se espera que exista yno existi, casos en los cuales el negocio ser nulo. No existe se espera que

    exista y existi, es la venta de la esperanza y el negocio es vlido, exista peroal momento mismo de la contratacin se destruye, el negocio es nulo. Y sedestruye o se pierde con posterioridad a la celebracin del contrato o negociojurdico, este evento nos coloca frente a la teora de la prdida del cuerpocierto que se debe, que ya se estudi en parte y se complementar a posteriori.

    Lo expresado est acorde con la disposicin del artculo 1869 C.C. queprev: "La venta de cosas que no existen, pero que se espera que existan, seentender hecha bajo la condicin de existir, salvo que se exprese lo contrario, oque por la naturaleza del contrato aparezca que se compr la suerte"174.

    En el mismo sentido se expresa el artculo 917 del C. de Co. "La venta decosa futura slo quedar perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese

    lo contrario o que de la naturaleza del contrato aparezca que se compra el alea.Si la cosa llegare atener nicamente existencia parcial, podr el comprador

    desistir del contrato o perseverar en l en justa tasacin"175.

    En la poca actual son muy usados los contratos sobre cosas futuras: Elurbanizador vende sobre planos, el industrial vende la produccin futura, elagricultor vende por anticipado su prxima cosecha, etc.

    Que sea determinado o determinable. Es otra de las exigencias del artculo1518 del C.C. segn el cual es necesario que las cosas "Estn determinadas, alo menos, en cuanto a su gnero"176.

    La falta de determinacin poda confundirse con la inexistencia del objeto

    o al menos puede conllevar la imposibilidad de ejecucin de la obligacin. Si el objeto es un gnero debe determinarse ste y la cantidad o medida del

    mismo. Segn el citado artculo 1518, "La cantidad puede ser incierta con talque el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla".

    Si el objeto es una especie o cuerpo cierto, su determinacin debe darsepor las caractersticas que lo singularizan, que lo individualizan dentro de sugnero, por ejemplo color, marca, modelo, placas, otras referencias delvehculo; nombre, edad, raza, ubicacin y ascendencia de un animal, etc.

    174 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.869. Editorial Leyer, 2006.175 Cdigo de Comercio. Articulo 917. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. 176 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.518. Editorial Leyer, 2006.

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    Normalmente la determinacin del objeto la hacen los contratantesmismos en el contrato, pero puede estipularse que la determinacin se hagapor un tercero o en determinadas condiciones.

    As lo preceptan estas normas: artculo 1864: "El precio de la ventadebe ser determinado por los contratantes. Podr hacerse esta determinacin

    por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entender

    el del da de la entrega, a menos de expresarse otra cosa"177.Artculo 1865: "Podr asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero;

    y si el tercero no lo determinare, podr hacerlo por l cualquiera otra personaen que convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habr venta.No podr dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes"178.

    Lo ms comn, es que en el propio negocio jurdico mediante simplesoperaciones aritmticas las partes contratantes puedan determinar el objeto.

    Que sea comercial: significa que la cosa debe estar en el comercio, es decir,

    ser susceptible de apropiacin por los particulares. Estn fuera del comercio,entre otros, los bienes comunes como la atmsfera, el mar, el aire, los cuales nopueden ser materia de apropiacin ni de negociacin entre los particulares;estn tambin fuera del comercio los bienes de uso pblico, como las calles ylas plazas; as mismo estn por fuera del comercio aquellas cosas que por motivode orden pblico estn prohibidas como armas, estupefacientes, sustanciasvenenosas y otras como la persona humana, su integridad fsica, pues esta no esobjeto de derechos sino precisamente sujeto de los mismos. No obstante elderecho contemporneo permite la donacin de rganos del cuerpo humanoque no se reproducen y los actos relacionados con partes del cuerpo que sepueden reproducir como la sangre, la leche, el cabello, semen y otros.

    Por ello el artculo 1521 del C.C dispone: "Hay un objeto ilcito en laenajenacin:

    1. De la cosas que no estn en el comercio.2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.3. De las cosas embargadas por Decreto Judicial, a menos que el Juez lo

    autorice o el acreedor consienta en ello"179.

    177 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.864. Editorial Leyer, 2006.178 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.865. Editorial Leyer, 2006.179 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.521. Editorial Leyer, 2006.

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    4. LA CAUSA LCITAEs el cuarto elemento exigido por el artculo 1502 del C.C. para la validez

    del negocio jurdico. Con fundamento en esta norma el artculo 1524 del

    mismo estatuto dispone: "No puede haber obligacin sin una causa real ylcita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia escausa suficiente.

    Se entiende por causa el motivo que induce al acto O contrato; y porcausa ilcita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o alorden pblico.

    As, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carecede causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de unhecho inmoral, tiene una causa ilcita"180.

    La nocin de causa se ha entendido de distintas maneras: En las cienciasfsicas, explica el origen y la razn de un fenmeno que se llama efecto.

    En el campo filosfico se distinguen varias causas; como se entiende enel ejemplo de Aristteles. Tal ejemplo es el del escultor que toma una piezade mrmol y esculpe la estatua de Apolo para ganar fama. La causa eficientees el escultor; la material es el mrmol; la formal es la figura de Apolo; lafinal es el motivo que movi al escultor o sea, procurar ser primero. La causaimpulsiva, es un concepto nuevo no contemplado dentro del anterior ejemplo.y consiste en el motivo personal, el motivo o mvil determinante del acto,que es distinto de la causa final, y que, en definitiva llev a realizar tal acto.

    Esta causa est destinada a explicar el por qu de la obligacin, la raznque ha tenido el contratante para contratar, el fin que ha perseguido. Responde a

    la pregunta por qu se debe?, en tanto que el objeto contesta a la preguntaqu se debe?En relacin con cualquier negocio jurdico son muchas las razones o

    motivos que pueden explicarlo, que pueden considerarse como su causa. Deuna parte est la causa final o causa prxima del contrato, entendida como elfin inmediato que persigue el contratante, el cual ser igual en todos loscontratos de la misma especie, es el fin que todos los vendedores persiguen alcomprar. De otra parte est la causa remota constituida por un motivo personal,concreto, exclusivo de cada contratante al realizar el negocio; esta es la llamadacausa impulsiva o causa remota.

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.524. Editorial Leyer, 2006,

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    El examen de la causa final, de la causa prxima inmediata, nos llevar aprobar la existencia o inexistencia de la causa en un acto jurdico y comoconsecuencia la equidad o inequidad del acto celebrado. El examen de la

    causa impulsiva nos permitir determinar la moralidad o la licitud de esemotivo que ha inducido al contratante a celebrar el acto.Un ejemplo permitir mejor ilustracin: en un contrato de compraventa

    la causa de las obligaciones de las partes viene determinada por la naturalezade la compraventa, siendo la misma en todas las compraventas que se celebren.

    As, la causa de la obligacin del vendedor ser siempre la obtencin delprecio, y la causa de la obligacin del comprador ser la adquisicin de lapropiedad. Ellas constituyen la causa final o inmediata de cada contratante ysu existencia garantiza la equidad del contrato.

    Para, Raimundo Emiliani Romn es el motivo fin y dice: "Un derechoas practicado es un derecho sin vida, extrao a los mviles de las personas, y

    por lo tanto, moralmente peligroso. La causa de las obligaciones y de todos losactos jurdicos hay que buscarla no slo en las finalidades determinadas porla naturaleza misma del respectivo acto jurdico, sino en el motivo finpersonal que se tiene al actuar. La causa, pues, es la finalidad del obrero, node la obra y sta es esencialmente variable de uno a otro caso. Por ello nobasta con saber que las finalidades inmediatas determinadas por la naturalezadel acto han sido alcanzadas, sino que adems hay que averiguar de qunaturaleza es el motivo fin y si l tambin ha sido satisfecho. En consecuencia,si la compraventa del inmueble se ha verificado para establecer un centro delenocinio, no importa que las finalidades inmediatas del contrato hayan sidoalcanzadas, pues un anlisis ms a fondo lo hace aparecer como francamente

    inmoral y por lo tanto el contrato debe caer"181.

    4.1. Escuelas sobre la teora de la causaTres posiciones principales en relacin con la nocin de causa merecen

    estudiarse:

    4.1.1. Escuela clsica

    Sus principales sostenedores y sistematizadores son Domat y Pothier.Para Domat la causa es "el fin en vista del cual han contratado las partes". Oen otros trminos la causa de la obligacin de un contratante es la obligacin

    EMILIANI, Romn Raimundo. Conferencias de Obligaciones. Editorial Temis, 1980, pg. 217.

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    del otro contratante. Esto peca contra el principio lgico de que la causa debeser anterior al efecto.

    Para los clsicos la causa es el fin inmediato o causa final, la cual seridntica en todos los contratos de un mismo tipo. Ejemplo, en los contratos decompraventa la causa de la obligacin del vendedor de entregar la cosa es elprecio que recibe del comprador y la causa de la obligacin del comprador depagar el precio es la cosa que recibe el vendedor, pues precio y cosa son losfines perseguidos por los contratantes en todos los contratos de compraventa.

    Ese mvil es abstracto e invariable en los mismos tipos de contrato; losmviles por ejemplo de todos los arrendadores sern los mismos en elarrendamiento e igual sucede con los mviles de los arrendatarios. Esta nocinclsica de causa se presenta como opuesta a las razones personales del contratoque son subjetivas en esencia. La escuela clsica se fundamenta en la nocin

    de causa de la obligacin. La causa de la obligacin es el mvil abstracto porel cual se obliga un contratante, es la finalidad inmediata y prxima quepretende al obligarse. La causa es para los clsicos una nocin objetiva, comotiene la calidad objetiva cosa y precio, y se distingue de los motivos personalesntimos del contratante que por lo general no se incluyen en el contrato y seconsideran extrnsecos a ste.

    Con estos principios, Domat realiz un intento orgnico para determinarla causa en las diferentes clases de contratos adoptando las siguientes reglas:

    a) En los contratos bilaterales o sinalagmticos la obligacin de cadauna de las partes tiene como causa la obligacin contrada por la otra. Lasobligaciones se sirven recprocamente de causa en estos contratos. As, en el

    contrato de compraventa la obligacin del vendedor, de transferir la cosa,tiene por causa la obligacin contrada por el comprador de pagar el precio yviceversa. Si la obligacin de uno de los contratantes no tiene contraprestacinpor parte del otro carecera de causa; en estos contratos, pues, los motivospersonales que pudieran tener los contratantes para vender y comprar la cosano se tienen en cuenta dentro de la nocin clsica de causa, porque no hacenparte de la causa final.

    b)En los contratos reales, que se perfeccionan por la entrega de la cosay que no dan origen sino a la obligacin de devolver, como en el mutuo, lacausa de la obligacin estribar en el hecho de la entrega, pues si la parteobligada se obliga a devolver, es porque se le ha entregado.

    c) En los contratos a ttulo gratuito la causa de la obligacin del donanteno puede ser otra que el motivo impulsivo o determinante de la voluntad

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    liberal, es decir es el animus donandi. Si hago una donacin es porque quierorealizar un acto de beneficencia o gratificar al donatario. Eso lo explica todo yno interesan los motivos.

    d) En la promesa unilateral la causa se encuentra en una obligacinpreexistente. Es esa obligacin anterior del prometiente lo que explica suobligacin contrada frente al beneficiario de la promesa la obligacin dereparar un perjuicio ocasionado, una obligacin natural, etc.

    La escuela clsica omiti la consideracin de los motivos ntimos de loscontratantes alegando como razones, que son motivos puramente personales,muy lejanos al contrato y no incluidos en l, difcilmente conocibles, porconsiguiente no podrn tenerse como condicin para la validez de la obligacin.

    4.1.2. Los anticausalistas

    Los anticausalistas, presididos por Planiol, elaboran una crtica a la nocinclsica de causa en dos sentidos:

    a) La nocin de causa es falsa o inexacta segn el siguiente anlisis: En los contratos bilaterales (compraventa, por ejemplo), las obligaciones

    principales de las partes (cosa y precio) nacen simultneamente, en un mismomomento. Por definicin, la causa es anterior al efecto.

    En los contratos reales, (prstamo), resulta inexacto decir que la causa de laobligacin de restituir est en la entrega anterior de la cosa. Porque si talentrega no se ha hecho no es la entrega lo que falta. Simplemente no haycontrato.

    En los contratos a ttulo gratuito, la nocin de causa tambin es falsa,pues decir que en ellos la causa es simplemente el animus donandi, es decir sin

    sentido y sin consecuencias prcticas cuando se trate de calificar la validez delcontrato. Porque sera imposible descubrir una intencin ilcita o inmoral en elanimus donandi que de por s, en concepto de los clsicos, lo explica todo. Porlo dems, la intencin de liberalidad o animus donandi se confundira endefinitiva con el consentimiento.

    b)La nocin de la causa es intil porque unas veces se confunde con elobjeto y otras con el consentimiento.

    En los contratos bilaterales se confunde con el objeto. As, en la compraventala cosa y el precio que los clsicos tienen como causas recprocas no son sino dosobjetos; el objeto de la obligacin del comprador y del vendedor respectivamente.

    Esta llevara a concluir que si en un contrato falta lo que los causalistasllaman causa lo que falta es el objeto y si en el mismo ejemplo la cosa vendida

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    es ilcita lo que se presenta es objeto ilcito. En definitiva, el contratosera nulo por falta de objeto o por objeto ilcito. Lo que hace innecesariorecurrir a la nocin de causa, porque se han confundido causa y objeto.

    Cuando se puede observar una diferenciacin entre la causa y el objeto,como ocurre en los actos gratuitos, es porque la causa se confunde en estaocasin con el consentimiento. En el animus donandi, el solo consentimientolo explica todo, segn los clsicos. En conclusin si la nocin de causa seconfunde unas veces con el objeto y otras con el consentimiento, es unelemento intil que slo trae confusin.

    4.1.3. Escuela neocausalista o teora moderna de la causa

    Josserand, orientador de esta escuela moderna sobre la causa, fue elprimero en sealar las diferencias de la concepcin clsica y dio un pasoadelante en la explicacin. Fundamentalmente en su libro titulado "LosMviles en los Actos Jurdicos".

    Para Capitant la causa de la obligacin, no es la obligacin de la otraparte sino su cumplimiento. Este avance, sin embargo no se sali de laestructura clsica: la finalidad segua determinada por la naturaleza del acto.

    Pero lo que la corriente contempornea de la causa va a poner de presentees que aquella armona es ficticia, pues no se logra sino mediante un recortearbitrario de la finalidad o motivos del agente.

    En efecto, no es cierto, sicolgicamente hablando, que la nica finalidadperseguida por el agente a travs de un acto jurdico sea la que la naturalezade ste impone, sino que las finalidades perseguidas son variadas y diversas,esto es, son variados y diversos los mviles que impulsan a actuar, una casa,

    por ejemplo, no se compra simplemente para comprarla, sino para algn otrofin: para arrendarla, o veranear, o instalar un negocio, etc. o por varias deestas finalidades a un tiempo. No cabe duda de que los mviles en diversogrado, impulsan a actuar, por lo cual hay que seleccionar, entre ellos, aquel oaquellos que realmente han sido determinantes. Este mvil que ha sidodeterminante encarna, realmente, la finalidad perseguida, y es, por lo tanto,la verdadera causa de la obligacin.

    La causa no estar predeterminada por la naturaleza del acto sino por:mvil determinante del actuar jurdico, y variar de persona a persona y decaso a caso. No se tratar segn la terminologa clsica, de la causa de'.'-obra, sino de la causa del obrero, los motivos se plasman en la causa jurdica

    Pero la estabilidad jurdica exige, por lo menos, que no se avalen sinoestrictamente los determinantes, y que sean compartidos, esto es, conocidos

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    de la otra parte contratante. Haciendo ese recorte y esta exigencia, secompaginan la realidad psicolgica y la estabilidad jurdica, al propio tiempoque el derecho adquiere ms vitalidad y ms poder moralizador.

    Los mviles determinantes son aquellos que llevaron al contratante acelebrar el contrato, lo que, en definitiva, dieron origen al consentimiento.

    Suprimidos imaginariamente tales mviles, se llegara a la conclusin ciertade que el contratante no haba contratado. Segn lo dicho antes, estos son losmotivos que deben evaluarse para derivar efectos jurdicos de ellos.

    El examen de tales motivos determinantes nos puede llevar a descubrir quealgunos contratantes actan con propsitos ilcitos o inmorales. A fin de obtenerla seguridad de los negocios jurdicos, la jurisprudencia exige que el mvil;inmoral o ilcito sea conocido o consentido por ambos contratantes para quese origine la nulidad del acto por ilicitud de causa. Esta condicin no se exigeen los actos a ttulo gratuito, stos podrn anularse an si el beneficiario ignorel mvil inmoral o ilcito que movi la voluntad del donante.

    En el derecho colombiano la nocin de causa se estructura en mi concepto

    sobre los criterios de la Escuela Neoclsica dando cabida en el mismo artculo1524 a la nocin de causa impulsiva o determinante igual que en otro como elartculo 2083 del C.C. ya que distingue entre el objeto ilcito y la causa ilcitaen relacin con las sociedades de hecho.

    Lo mismo hace el artculo 104 del Cdigo de Comercio para quien: "Habrobjeto ilcito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o laempresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden pblico.

    Habr causa ilcita cuando los mviles que induzcan a la celebracin delcontrato contraren la ley o el orden pblico y sean comunes o conocidos portodos los socios"182.

    En esta norma se resalta la distincin entre el objeto y la causa por unaparte y se distingue tambin la nocin clsica de causa objetiva de la nocincomo motivo determinante a que se refiere el precepto.

    Tradicionalmente se ha considerado que en Colombia los artculos 1546y 1609 del C.C. colombiano se encajan dentro de la nocin clsica de causa.Refirmonos brevemente a este ltimo.

    En el artculo 1609 del C.C. se consagra la conocida exceptio nonadimpleti contractus o excepcin de inejecucin del contrato. Cuando uno de

    Cdigo de Comercio. Artculo 104. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.

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    los contratantes se abstiene de ejecutar su prestacin en el tiempo debido, noobstante lo cual demanda al otro para que l s cumpla, este ltimo puede

    negarse a hacerlo y proponer contra la demanda la excepcin de contrato nocumplido a la que nos referimos.Se ha considerado que la interdependencia de las prestaciones, que se

    han manifestado desde la celebracin del contrato, debe subsistir durante suejecucin; de tal manera que si una de las prestaciones no se ejecuta el contratocae por ausencia de causa.

    La misma nocin de falta de causa, segn esta teora, es la que falta alcontratante para proponer la excepcin de contrato no cumplido.

    Algunos autores se abstienen de considerar la excepcin de inejecucindel contrato como una aplicacin de la nocin de causa, pues segn estosopositores la causa es un elemento de formacin del contrato; por lo tantodebe existir en el momento de su celebracin, pues de lo contrario no se

    formara. Si se dijera que no hay causa sino cuando hay ejecucin de laprestacin, la existencia de la causa quedara condicionada a tal ejecucin yla realidad es otra; el contrato se perfecciona y existe desde antes de laejecucin de las obligaciones. Precisamente por tal razn el contratante puedeexigir su cumplimiento si no es que opta por la resolucin.

    Nuestra jurisprudencia no se acoge a esta tesis y por el contrario prefiereconsiderar la excepcin de contrato no cumplido y la de resolucin comoaplicaciones particulares de la teora de la causa.

    VI. NULIDAD DE LOS NEGOCIOS JURDICOS

    Cuando un contrato rene los elementos esenciales de todo negocio

    jurdico, la ley lo reconoce como una de esas manifestaciones de la voluntadprivada jurdicamente eficaces. Pero cuando tales requisitos faltan la ley lossanciona privndolos de la eficacia jurdica mediante la nulidad, que es ladescalificacin que el propio legislador decreta cuando la ley contractual oparticular quebrante normas de jerarqua superior.

    Este es el sentido del artculo 1740 del C.C. segn el cual, "Es nulotodo acto o contrato al que falta algunos de los requisitos que la ley prescribepara el valor de un mismo acto o contrato segn su especie y la calidad cestado de las partes"183.

    183 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.740. Editorial Leyer, 2006.

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    En Colombia, segn la misma norma, se han distinguido dos clases denulidades que entramos a estudiar.

    1. NULIDAD ABSOLUTA

    Hay nulidad absoluta, cuando la norma violada es de inters general.Ella tiene por objeto proteger el inters general y el orden pblico.

    En relacin con las causas que pueden originar la nulidad absoluta, elartculo 1741 del C.C. prescribe: "La nulidad producida por un objeto o causailcita, y la nulidad producida por la omisin de algn requisito o formalidadque las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos enconsideracin a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personasque los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

    Hay as mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personasabsolutamente incapaces"184.

    Segn esta norma son causales de nulidad absoluta: a) La incapacidad absolutab) Ilicitud del objetoc) Ilicitud de causad) La falta de las formalidades en los contratos solemnesFrente a una de estas causales, puede pedirse la declaracin de nulidad

    del acto por va de accin o por va de excepcin. Por va de accin cuando una persona legitimada para accionar demanda

    judicialmente, para que se declare la nulidad del acto como ocurrira en el

    caso del contratante que pretende la restitucin de las prestaciones cumplidascon fundamento en el acto demandado.Por va de excepcin cuando se propone como medio de defensa por parte

    del demandado. Ocurre cuando una persona ha sido judicialmente demandadapara el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el contrato nulo y stese niega a su ejecucin invocada proponiendo como excepcin la nulidad.

    El ejercicio de la accin de nulidad corresponde a quien tenga inters enhacer anular el acto, pues segn el principio general no hay accin sin inters.

    Estn legitimadas para ejercer la accin de nulidad las siguientes personas:

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.741. Editorial Leyer, 2006.

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    a) Las partes contratantes, si una de ellas es incapaz la accin ladeberpromover su representante.

    b) Los causahabientes a ttulo universal a quienes les es permitida laaccin en caso de muerte de quien fue parte en el acto.

    c) Los causahabientes a ttulo particular de las partes cuando su propiasituacin se vea afectada por el acto nulo.

    d) Los acreedores comunes o quirografarios de una de las partes cuandoel acto demandado les perjudica en forma concreta, por ejemplo cuandolos insolventa.

    e) El juez puede y debe decretar la nulidad an sin peticin de parte,cuando aparezca, de manifiesto en el acto o contrato que obra en elproceso que conoce, segn el artculo 1742, subrogado artculo 2 dela Ley 50 de 1936.

    f) El agente del Ministerio Pblico con fundamento en la misma norma,puede demandar la nulidad absoluta de un acto jurdico "en el intersde la moral o de la ley".

    La accin de nulidad absoluta prescribe en 10 aos (Ley 791 de 2002,art. 1), y en el mismo trmino se sanea el acto nulo, segn la misma normaque se acaba de citar, lo cual implica que la excepcin de nulidad no esperpetua, no podr prosperar despus de transcurridos 10 aos contados desdela celebracin del negocio jurdico nulo.

    2. NULIDAD RELATIVA

    Hay nulidad relativa cuando la norma violada es de aquellas que tutela elinters particular de las personas.Son causales de nulidad relativa las siguientes:a) La incapacidad relativab) El errorc) La fuerzad) El doloe) La lesin enormeEn presencia de estas causales puede pedirse tambin declaracin de

    nulidad por va de accin o por va excepcin. La accin es la rescisoria que

    prescribe en trmino de cuatro aos.En relacin con los titulares de la accin rescisoria, el artculo 1743 del

    C. C. dispone: "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto

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    Por el aspecto formal, la ratificacin puede ser expresa o puede ser tcita.La expresa se realiza por un acto confirmativo, cuyos trminos expresen laintencin de convalidar el acto, y segn la disposicin del artculo 1753 del

    C.C.: "Para que la ratificacin expresa sea vlida, deber hacerse con lassolemnidades a que por ley est sujeto al acto o contrato que se ratifica"188.Segn la norma del artculo 1754 del mismo Cdigo: "La ratificacin

    tcita es la ejecucin voluntaria de la obligacin contratada"189.La ratificacin valida el acto y, por lo tanto, ninguna de las partes podr

    ya invocar ni la accin ni la excepcin de nulidad.El acto se considera vlido desde su origen, lo que significa que la

    ratificacin produce efectos retroactivos.Por la prescripcin extraordinaria puede sanearse tanto la nulidad relativa

    como la nulidad absoluta. Eso fue lo que quiso significar el legislador de1936 cuando dijo: "y en todo caso por prescripcin extraordinaria".

    4. EFECTOS DE LA DECLARACIN JUDICIAL DE NULIDADLa declaracin judicial de nulidad absoluta o de rescisin destruye

    retroactivamente el negocio jurdico. Lo priva de todo efecto pasado y futuro,con base en el principio segn el cual lo que es nulo no puede producir sinoefectos nulos.

    El acto anulado o rescindido dejar de producir efectos futuros y ademsse considera que no los produjo nunca. Las cosas deben volver al statu quoante las partes quedan colocadas en el estado anterior al contrato. Si el contratose destruye desde su origen, todas las obligaciones que en l estaban contenidascorren la misma suerte.

    As lo dispone el artculo 1746 del C.C.: "La nulidad pronunciada ensentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para serrestituidas en el mismo estado en que se hallaran si no hubiese existido acto ocontrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilcita"190.

    A partir de la declaracin de nulidad del acto jurdico, las partes quedanlegitimadas para pedir la restitucin de las prestaciones que hubieren cumplidocon fundamento en dicho acto. Las prestaciones que no se hubieren cumplidoya no se cumplirn.

    188 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1753. Editorial Leyer, 2006. 189 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.754. Editorial Leyer, 2006.1911 TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.746. Editorial Leyer, 2006.

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    La retroactividad de los efectos de la declaracin de nulidad se extiende alos terceros segn el precepto del artculo 1748, segn el cual, "La nulidadjudicialmente pronunciada da accin reivindicatoria contra tercerosposeedores, sin perjuicios de las excepciones legales"191.

    Estas consecuencias de la retroactividad de la nulidad frente a un tercero

    van a tener lugar cuando el tercero sea subadquirente del derecho de una delas partes del contrato anulado. Este tercero, por ser causahabiente, correr lamisma suerte que su autor. No obstante, se entiende que para que la sentenciade nulidad produzca efecto frente a los terceros, estos debern haber citado alproceso respectivo.

    El principio de la retroactividad de los efectos de declaracin de nulidadpresenta las siguientes excepciones:

    a) En los contratos de tracto sucesivo o de ejecucin sucesiva. En estoscontratos, segn se explic anteriormente, las prestaciones peridicas que seejecutan crean hechos cumplidos que no pueden desaparecer por la declaracinde nulidad. En ellos los efectos de la nulidad operan para el futuro, ex nunc,dejando con plena validez las relaciones jurdicas anteriores.

    b) Frente e los terceros de buena fe. De aplicarse estrictamente el principiode la retroactividad de los efectos de la declaracin de nulidad, la personavencida estara obligada a restituir el bien pues eso significara volver lascosas al estado anterior al contrato. Sin embargo, estao ocurre sino respectodel poseedor de mala fe ya que el poseedor de buena fe no es obligado a larestitucin de los frutos percibidos antes de la contestacin de la demanda.Veamos la disposicin del artculo 964 del C.C. en los incisos 1 y 3:

    Artculo 964: "El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutosnaturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el

    dueo hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendola cosa en su poder.Si no existen los frutos, deber el valor que tenan o hubieran tenido al

    tiempo de la percepcin; se considerarn como no existentes los que se hayandeteriorado en su poder.

    El poseedor de buena fe no es obligado a la restitucin de los frutospercibidos antes de la contestacin de la demanda; en cuanto a los percibidosdespus estar sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores..."192.

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.748. Editorial Leyer, 2006.192

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 964. Editorial Leyer, 2006.

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    160 DERECHO OBLIGACIONAL

    c) Frente a los incapaces. Segn el artculo 1747: "Si se declara nulo elcontrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la leyexige.el que contrat con ella no puede pedir restitucin o reembolso de loquegast o pag en virtud del contrato, sino en cuanto probare habersehechoms rica con ello la persona incapaz.

    Se entender haberse hecho sta ms rica, en cuanto las cosaspagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias; oen cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no lehubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas".

    Si la retroactividad de la nulidad opera plenamente, el incapaz tendraque restituir de todas maneras la prestacin que recibi pero de acuerdo con lanorma transcrita l se hizo ms rico, en los trminos del inciso 2 de dichoprecepto.

    d) Frente a la causal de indignidad. En principio nadie puede serodocuando alega su propia torpeza, su propia culpa. Esto es lo que se afirma enelartculo 1525 del C.C. cuando dice: "No podr repetirse lo que se hayadadoo pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas"193.

    En relacin con la responsabilidad de las partes frente a la anulacindel acto jurdico conviene hacer las siguientes observaciones:

    Las partes no son responsables por la inejecucin del contrato nulo,es decir la anulacin suprime todo derecho a la ejecucin. Pero si elcontratante vencido en el proceso de nulidad sufre perjuicios, como la

    prdida de los beneficios que le hubiera deparado el contrato anulado, losgastos hechos para la conclusin del negocio, la no realizacin de otrosactos ventajosos, puede haber lugar a responsabilidad por parte de quienconoci la causal de nulidad del contrato, esta responsabilidad conlleva laindemnizacin de perjuicios sufridos por el contratante que no haincurrido en culpa. La naturaleza de esta responsabilidad se haconsiderado de carcter extracontractual.

    5. INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURDICOAl lado de la teora de las nulidades de los negocios jurdicos se ha

    venido desarrollando doctrinariamente la de inexistencia. Elplanteamiento de e distincin entre nulidad e inexistencia del acto jurdicolo realiza con mucha claridad nuestro profesor Tamayo Lombana en los

    siguientes trminos: "De el siglo pasado muchos autores han distinguido otra

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 1.525. Editorial Leyer, 2006.

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    MOCIN Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 161

    absoluta y la relativa: La inexistencia. Es la extrema gravedad de lairregularidad o la omisin de las formalidades lo que hace pensar, con lgica,que el acto es inexistente.

    A primera vista se advierte su ineficacia y la ausencia misma del negociojurdico. Supngase el caso de la compraventa de un bien inmueble celebradopor medio de escrito privado, o una hipoteca pactada consensualmente, o porltimo una compraventa en la que falta el objeto. En todos los ejemplos faltun requisito o elemento esencial para la existencia y eficacia del acto. Similarsituacin se dara en el caso de un matrimonio celebrado ante un funcionarioincompetente (ante un alcalde o gobernador, por ejemplo). Es evidente lainexistencia del acto.

    Por ello, la doctrina partidaria de la tesis de la inexistencia cree que stase configura en todos los casos en que el acto no ha alcanzado a ser jurdico,debido a la ausencia de uno de los elementos que son esenciales para suformacin y validez, o debido tambin a la falta de las formalidades que endeterminados casos impone el legislador como requisito ad solemnitatem, adsustantiam actus. Como sera la falta de consentimiento, de objeto o de causa, oel llamado error obstculo que impide el acuerdo de voluntades (error incorpore, in negotio, in causa) y finalmente la falta de las formalidades propiasen los contratos solemnes.

    No goza de acogida general la tesis de la inexistencia. Son diversas lasobjeciones que se le hacen; es incierta, porque no hay, acuerdo sobre loscasos en que se configurara la inexistencia; es ilgica, porque desde que seexpres la voluntad contractual, el acto existe de todas maneras, slo quequeda afectado de nulidad ante la omisin de las condiciones de fondo o deforma; es intil por falta de inters prctico en la distincin entre inexistencia ynulidad absoluta. "Ambas producen las mismas consecuencias"194.

    En Colombia puede afirmarse la acogida de la figura de la inexistencia,con base en los siguientes argumentos:

    a) Las causales de nulidad absoluta estn taxativamente enumeradas en elartculo 1741 del C.C. La lista all contenida no puede ser completada por elintrprete con nuevas causales no previstas por el legislador. De dicha normaestn excluidas la ausencia de consentimiento y la ausencia o falta de objetocomo causales de nulidad absoluta.

    194TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones . Teora del Acto Jurdico y Otras

    Fuentes. Editorial Derecho y Ley, 4a edicin, 1994, pg. 234.

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    162 DERECHO OBLIGACIONAL

    Como de una parte ellos impiden la formacin del acto, y de otra impidensostener que se trate de causales de nulidad relativa, es necesario concluir en lainexistencia de los actos afectados por tales vicios.

    b)Las causales de nulidad del matrimonio tambin se encuentrantaxativamente enunciadas en el artculo 140 del C.C. y el artculo 13 de laLey 57 de 1887. Entre ellas no figura la identidad de sexo. Frente a estehecho, si no puede predicarse la nulidad del matrimonio, es necesario concluiren su inexistencia.

    c) En varias normas del C.C. utiliza expresiones como "no valdr" "nose reputan perfectas", "no produce ningn efecto", con las cuales indica quetales actos no se han perfeccionado ante la ley, no han alcanzado entidadjurdica y por lo tanto son inexistentes. Los actos a los que as se refiere elCdigo, no podrn ratificarse, ni validarse por la prescripcin, ni requierendecisin judicial que los anulen; un ejemplo de estas normas son los artculos

    1457,1857, inciso 2, 1500, 1760 y otros.El Cdigo de Comercio de 1971, en los artculos 897 y 898 consagra la

    figura de la Inexistencia de ciertos negocios jurdicos distinguindola de lasnulidades que consagra en los artculos 899 (absoluta) y 900 (relativas).

    El artculo 897 del Cdigo de Comercio dice: "Cuando en este cdigo seexprese que un acto no produce efectos, se entender que es ineficaz de plenoderecho, sin necesidad de declaracin judicial"195.

    Artculo 898, inciso 2. "Ser inexistente el negocio jurdico cuando sehaya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para suformacin, en razn del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos

    esenciales"

    196

    .

    "' Cdigo de Comercio. Artculo 897. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.196 Cdigo de Comercio. Artculo 898. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.

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    CAPITULO SEGUNDO

    CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

    I. OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES1. CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

    1.1. Obligaciones civiles degeneradas1.2. Obligaciones nulas o rescindibles2. OTROS CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES

    2.1. El pago de los intereses no estipulados en el mutuo2.2. El pago de la multa en caso de los esponsales no cumplidos2.3. Las provenientes del juego y de la apuesta

    3. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES3.1. Sirven de fundamento a un pago3.2. Las fianzas, hipoteca, prendas y clusulas penales constituidas

    por terceros, para seguridad de la obligacin natural, valdrn3.3. La obligacin natural sirve de base a una novacin

    II. OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES1. OBLIGACIONES CONDICIONALES

    1.1. La asignacin de la legtima rigorosa1.2. Matrimonio1.3. La aceptacin y repudiacin de una asignacin1.4. Elementos constitutivos de la condicin1.5. Clasificacin de las condiciones1.6. Modo de cumplir las obligaciones condicionales1.7. Efectos de la condicin suspensiva1.8. Efectos de la condicin resolutoria1.9. Diferencias entre la condicin resolutoria tcita y la condicin

    resolutoria ordinaria1.10. Pacto comisorio1.11. La accin resolutoria

    2. OBLIGACIONES A PLAZO2.1. Clasificacin de los plazos

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    164 DERECHO O8LIGACIONAL

    2.2. Vencimiento del plazo2.3. Caducidad del plazo2.4. Renuncia del plazo

    3. OBLIGACIONES MODALES

    III. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIASIV. OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS

    1. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS1.1. Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas

    2. OBLIGACIONES SOLIDARIAS2.1. Fuentes de la solidaridad2.2. Clasificacin de la solidaridad2.3. Solidaridad pasiva2.4. Extincin de la solidaridad

    V. LAS OBLIGACIONES SEGN EL OBJETO1. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS2. OBLIGACIONES DE GNERO Y DE ESPECIE O CUERPO CIERTO

    2.1. Obligaciones de gnero2.2. Obligaciones de especie o cuerpo cierto

    3. OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE Y DE OBJETO MLTIPLE O PLURAL3.1. Obligaciones alternativas3.2. Obligaciones facultativas

    4. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES4.1. Excepciones a la divisibilidad4.2. Efectos de la indivisibilidad activa4.3. Efectos de la indivisibilidad pasiva4.4. Comparacin entre la solidaridad y la indivisibilidad

    5. OBLIGACIONES DE MEDIO Y OBLIGACIONES DE RESULTADO

    I. OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES

    Al examinar el mundo de las obligaciones y deberes que los hombrestienen entre s observamos que en uno de los extremos se encuentran lasobligaciones civiles, es decir, esos vnculos jurdicos perfectos entre personasdeterminadas y sobre un objeto tambin determinado; que coloca a uno deellos, al deudor, en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo con respecto deotra, el acreedor, a quien la ley da los medios necesarios para obtener sucumplimiento si el deudor lo rehsa, pues si as no fuera, las obligacionescareceran de toda realidad prctica.

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    CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

    En el otro extremo, como contrapuestos a esos vnculos jurdicosencontramos los simples deberes humanos que la sociabilidad, la moral o lareligin, imponen a los hombres con respecto de los dems. La religincristiana, dispone a sus seguidores unos deberes para con sus semejantes,que quedan entregados a la conciencia de cada cual. Estos son simples deberesmorales originados en la idea religiosa, en la moral, en la sociabilidad, o en laconciencia de los hombres.

    Estos deberes morales quedan para su cumplimiento en el libre querer decada cual; no caen bajo el campo del derecho, no son obligaciones porque enellos no estn determinados ninguno de sus elementos. As en el deber de darlimosna, no est determinado el acreedor, es decir, la persona con derecho aque se cumpla esta prestacin a su favor; tampoco est determinado el deudor,es decir, la persona que debe satisfacer esa prestacin de dar limosna y finalmentetampoco se halla determinado el objeto de este deber pues se desconoce en quconsiste la prestacin con la que se cumple el deber de dar limosna.

    Los simples deberes morales se oponen a las obligaciones civiles por ladeterminacin de sus elementos. En la obligacin civil se hallan perfectamentedeterminados, el acreedor, el deudor, y el objeto de la obligacin; en el debermoral ninguno de ellos se encuentra determinado. Adems de esto, en lasobligaciones civiles el acreedor cuenta con una accin para hacer efectivo demanera coercitiva, en caso de que este no se efecte espontneamente por eldeudor; los simples deberes morales carecen de toda accin.

    Entre estos dos extremos, las obligaciones civiles y el simple deber moral,hay un trmino medio, un vnculo jurdico que participa de los caracteres de laobligacin civil en cuanto a la determinacin de sus elementos, y en cuanto al

    efecto jurdico que produce, y que participa de los caracteres del deber moral,en cuanto al hecho de no ser sancionado su cumplimiento por medio de unaaccin, cumplimiento que queda entregado a la simple conciencia del deudor.

    Este trmino medio, mezcla de la obligacin civil y de deber moral, es loque en derecho se conoce con el nombre de obligacin natural, y que es aquellaque no confiere derecho para exigir su cumplimiento pero que cumplida autorizapara obtener lo que se ha dado o pagado en razn de ella, de acuerdo con ladefinicin consagrada en el artculo 1527 del C.C. La obligacin natural sediferencia de la obligacin civil, en que esta ltima le otorga al acreedor unaaccin para exigir su cumplimiento, es decir, mientras la obligacin civil da alacreedor un derecho para compeler judicialmente al deudor, la obligacin natural

    no le da al acreedor ningn derecho para exigir ese cumplimiento, el cual quedaentregado a la simple voluntad o conciencia del deudor.

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    DERECHO OBLIGACIONAL

    La obligacin natural es una verdadera obligacin y en esto seasemeja a las obligaciones civiles porque unas y otras tienen determinadossus tres elementos, acreedor, deudor y objeto; de no ser as no seranobligaciones y para que sean obligaciones naturales deben ser ante todoobligaciones jurdicamente hablando.

    La obligacin natural se diferencia del simple deber moral en laindeterminacin de sus elementos que ste padece pero se asemeja a l encuanto carece de accin para exigir su cumplimiento.

    La ley al consagrar las obligaciones naturales reconoce en ellas un vnculojurdico que si bien no puede ser sancionado por la ley, tampoco puededesconocer los efectos de su cumplimiento en conciencia por parte del deudor.

    El Cdigo Civil, en el artculo 1527 clasifica y define estas obligacionesas: "Las obligaciones son civiles o meramente naturales".

    "Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento".

    "Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento,pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, enrazn de ellas"1.

    En otros trminos, obligacin civil es la que da accin para exigir sucumplimiento; natural es la que slo da excepcin para retener lo que se hadado o pagado en razn de ella.

    La accin es el medio que la ley da para hacer efectivo un derecho; laexcepcin es el medio que otorga la ley para rechazar o destruir una accin; laaccin es el arma que ataca; la excepcin es el arma que defiende. A la ve: quela ley da al acreedor o demandante medios para obtener lo que busca, le da a la

    otra parte, el deudor o demandado, medios para defenderse de lis peticioneso razones de aqul.En la obligacin civil, el acreedor tiene una accin, en las obligado

    naturales, en cambio, el acreedor carece de ella, carece del arma necesariapara compeler al deudor a que cumpla la obligacin, porque la obligacinnatural slo produce excepciones pero el acreedor cuenta con la excepcio*para retener lo dado o pagado por el deudor.

    La obligacin natural, al igual que la civil, solo existe como obligacinnatural bajo la expresa condicin de que concurren en ella todas.Circunstancias y requisitos necesarios para que pueda existir una obligacin

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil Artculo 1.527. Editorial Leyer, 2006.

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    CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

    civil; es decir, slo existe bajo la condicin precisa de que haya determinacindel objeto y determinacin de los sujetos, pues conviene recalcar que slohay obligacin natural donde existi o pudo existir una obligacin civil. Alldonde slo ha habido un deber moral, no hay ni puede haber obligacin natural,porque all donde hay deber moral hay indeterminacin de los elementosconstitutivos de la obligacin y slo hay obligacin cuando hay determinacinde los elementos de ella, acreedor, deudor y cosa debida.

    Consecuencia jurdica de lo anterior es, que donde no hay obligacin civil,o donde la obligacin civil es ilcita, no hay ni puede haber obligacin natural.

    Para Alessandri Rodrguez: "Obligacin natural, es al igual que laobligacin civil, un vnculo entre personas determinadas en virtud del cualuna de ellas est colocada en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa,con respecto de otra persona tambin determinada, pero cuyo cumplimientono est sancionado por una accin"2.

    1. CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES NATURALESEl artculo 1527 del C.C. enuncia las obligaciones naturales, las cuales

    pueden clasificarse en dos grandes grupos: Obligaciones civiles degeneradas;y segundo, obligaciones civiles nulas o rescindibles.

    1.1. Obligaciones civiles degeneradasBajo esta denominacin estn comprendidas las obligaciones civiles

    extinguidas por la prescripcin y las que no han sido reconocidas en juiciopor falta de pruebas (nums. 2 y 4 del art. 1527 del C.C.)

    Forman este grupo las obligaciones civiles que nacieron como tales, quetuvieron toda la eficacia que la ley les atribuye, pero que circunstanciasposteriores a la obligacin, el transcurso del tiempo o la falta de pruebas, lesquitaron su eficiencia.

    1.1.1. Obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin

    Estas obligaciones fueron verdaderas obligaciones civiles que setransformaron por el transcurso del tiempo. Nacieron perfectas, con todoslos atributos de la obligacin civil, acreedor deudor y objeto determinado; elacreedor tuvo el medio necesario para obtener del deudor su cumplimiento,

    ALESSANDRI RODRGUEZ y SOMARRIVA UNDURRAGA. Curso de Derecho Civil. Tomo II.Santiago de Chile. Editorial Nascimento, 1942.

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    168 DERECHO OBLIGAC1ONAL

    pero transcurri el tiempo, hubo inercia de su parte, y la obligacin civil seextingui por la prescripcin, porque la conveniencia pblica y privada exigeque el transcurso del tiempo estabilice los derechos y las situaciones

    adquiridas, y esta obligacin que naci perfecta ante el derecho, mediante elmodo de extinguir las obligaciones, denominado prescripcin lleg aconvertirse en obligacin natural.

    La prescripcin extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechosajenos por el transcurso del tiempo, pero no extingue la obligacin, lo quemata es la accin nicamente, el anua que la ley ha dado al acreedor paraobtener su cumplimiento. Y esta obligacin civil se transforma entonces enobligacin natural, y esta obligacin que pudo cumplirse por la va judicial,no puede exigirse en esta forma.

    En torno de estas obligaciones surge la discusin sobre si su transformacinen obligaciones naturales por el modo de la prescripcin requiere de la sentencia

    judicial que la declare, o basta con el simple transcurso del tiempo.Quienes sostienen que la obligacin civil se transforma en obligacin

    natural por el simple transcurso del tiempo sin necesidad de sentencia judicialque la declare prescrita, se apoyan en el artculo 2535 del C.C. que dice: "Lprescripcin que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamentecierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones'

    Quienes sostienen que las obligaciones civiles solamente se transforma.-:en obligaciones naturales a partir de la sentencia que haya declarado laprescripcin argumentan:

    La prescripcin no puede ser declarada de oficio porque debe ser alegado

    ya que es un derecho que el Juez no puede declarar por s mismo segn ledispuesto en el artculo 2513 del C.C. de este tenor: "El que quienaprovecharse de la prescripcin debe alegarla; el Juez no puede declararla deoficio". Segn esto, el tiempo es uno de los presupuestos para que se produzcala prescripcin pero ella no opera mientras no sea declarada.

    Todas las obligaciones naturales consagradas en el artculo 1527 del Csuponen declaracin judicial y estas no podran constituir la excepcin.

    De aceptarse que la prescripcin extintiva produce efectos de ple~>:derecho se estaran confundiendo dos instituciones: renuncia de la prescripciny la obligacin natural.

    El artculo 2514 del C.C. consagra la primera en los siguientes termina

    "La prescripcin puede ser renunciada expresa o tcitamente; per:despus de cumplida.

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    CLASIFCACIN DE LAS OBLIGACIONES

    Renunciase tcitamente cuando el que puede alegarla manifiesta porun hecho suyo que reconoce el derecho del dueo o del acreedor, por ejemplo,cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripcin, el poseedor de lacosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos"3.

    El artculo 2515 dispone que: "No puede renunciar la prescripcin sinoel que puede enajenar"4.

    De acuerdo con las normas anteriores, el deudor que antes de la sentencia

    judicial, haga prevalecer el beneficio de la prescripcin, despus del transcursodel tiempo para que sta opere, si paga su obligacin, est renunciando a laprescripcin.

    La pregunta que origina el debate es si el deudor en esas condicionesrenuncia a la prescripcin o paga una obligacin natural. Optamos por loprimero, es decir, que el deudor paga una obligacin civil y renuncia a laprescripcin que tena en su favor. Lo mismo ocurrira cuando el deudor enlas condiciones anotadas es demandado y dentro del proceso no propone laprescripcin como excepcin a su favor.

    1.1.2. Obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta

    de pruebasSe trata aqu de obligaciones civiles, que renen todos los elementos

    necesarios para obtener plena eficacia jurdica. Se contrajeron entre personasdeterminadas, sobre un objeto determinado, y con estricta sujecin a la ley encuanto a su requisito de fondo y de forma, es decir, la validez de la obligacinno merece reparo de ninguna especie, pero la falta de medios probatorios, lanegligencia o descuido del acreedor que no se provey de los mediosnecesarios para acreditar la obligacin del deudor en caso de un debate judicial,hicieron que la demanda que intent contra el deudor fuera rechazada.

    Para que una obligacin civil se transforme en natural en virtud de lodispuesto en el numeral cuarto del artculo 1527 del C.C., es necesario que sehaya formulado demanda por parte del acreedor y que sta haya sido rechazadapor falta de pruebas, es decir, por carecer el acreedor de los medios necesariospara convencer al Juez de la sentencia de la verdad de su derecho. Si lademanda es rechazada por cualquier otro motivo, por alguna excepcin deldeudor, o por cualquier otra razn que no sea el de insuficiencia de pruebas,

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 2,514. Editorial Leyer, 2006.TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 2.515. Editorial Leyer, 2006.

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    DERECHO OBLIGACIONAL

    ya no se estara en el presente caso. Por tanto, si la demanda es rechazadapor haberse emitido en la celebracin del acto, alguno de los requisitos enatencin al acto mismo de la obligacin, no seguir existiendo como natural,porque donde no hay o no ha habido obligacin civil, no puede haber nihubo obligacin natural.

    1.2. Obligaciones nulas o rescindibles

    Este grupo est formado por obligaciones civiles que renen todos losrequisitos de fondo prescritos por la ley para su validez y eficacia pero en lascuales se han omitido los requisitos de forma, por cuyo motivo estasobligaciones no pueden producir la plenitud de efectos jurdicos que la leyatribuye a una obligacin y son susceptibles de anularse o rescindirse medianteel ejercicio de una accin.

    Pertenecen a este grupo las obligaciones naturales sealadas en los

    numerales 1 y 3 del artculo 1527 del C.C. "Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio ydiscernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, comola mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorizacin del marido, ylos menores adultos no habilitados de edad".

    Dentro de esta primera categora quedan comprendidas todas lasobligaciones civiles que adolecen de nulidad o incapacidad de las partespero quedan excluidas las obligaciones nulas relativamente por error fuerza,dolo o lesin.

    La incapacidad a que alude la norma es la incapacidad relativa pues deacuerdo con lo establecido en el artculo 1504 del C.C. los actos celebradospor los absolutamente incapaces no producen ni obligaciones naturales y noadmiten cauciones. Y dentro de la incapacidad relativa se refiereespecficamente a la incapacidad del menor adulto ya que el disipadordeclarado en interdiccin se considera que carece de suficiente juicio y dediscernimiento y por esa misma razn fue declarado interdicto.

    "Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la leyexige para que produzcan efectos civiles como la de pagar un legado impuestoen el testamento que no se haya otorgado en debida forma".

    La expresin "actos" contenida en el numeral tercero del artculo 1527del C.C., debe entenderse en sentido restrictivo como acto unilateral ya que

    de adoptarla en el sentido amplio para comprender tanto los contratos comolos actos de formacin unilateral llegaramos a una confusin de obligaciones

    170

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    CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES 171

    naturales con obligaciones absolutamente nulas, pues una de las causales denulidad absoluta es la ausencia de las formalidades establecidas en la ley.

    A esta interpretacin han llegado los doctrinantes basndose en primer

    lugar en el mismo ejemplo propuesto por el Cdigo (como la de pagar unlegado impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida).Basndose adems en la teora de Pothier vigente por la poca de nuestroCdigo segn la cual se reconocen como obligaciones naturales, por estecaptulo las obligaciones civiles que provienen de los actos unilaterales yfinalmente teniendo en cuenta que de extender el trmino "actos" a loscontratos llegaramos a absurdos jurdicos.

    2. OTROS CASOS DE OBLIGACIONES NATURALESLas obligaciones civiles constituyen el rgimen ordinario, las obligaciones

    naturales la excepcin, por tanto no existen obligaciones naturales que nohayan sido establecidas expresamente por la ley, con tal carcter; ni el juzgador niel intrprete pueden calificar de obligaciones naturales las que la ley no hayadispuesto. El principio que es verdad incontrovertida, ha suscitado discusinen relacin con la determinacin de las obligaciones que nuestro Cdigoconsagra como naturales. Algunos autores sostienen que solamente sonobligaciones naturales las enumeradas en el artculo 1527 del C.C. atrsestudiadas y se basan para su afirmacin en el precepto del artculo 2314, que esde este tenor:

    Artculo 23H: "No se podr repetir lo que se ha pagado para cumplir unaobligacin puramente natural, de las enumeradas en el artculo 1527"5.

    Otras doctrinas sostienen que es verdad que la obligacin natural es laexcepcin al derecho ordinario, que por lo mismo deben estar expresadas ennormas positivas de derecho, pero que no es necesario que lo estnexclusivamente en el artculo 1527 sino en cualquier norma positiva. Conbase en este criterio que acogemos, citan como otros casos de obligacionesnaturales los siguientes:

    2.1. El pago de los intereses no estipulados en el mutuoArtculo 2233: "Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no

    podrn repetirse ni imputarse al capital"6.

    TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 2.314. Editorial Leyer, 2006.TAFUR GONZLEZ, lvaro. Cdigo Civil. Artculo 2,233. Editorial Leyer, 2006.

  • 7/31/2019 Derecho Obligacional Pp. 135-220

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    DERECHO OBLIGACIONAL

    2.2. El pago de la multa en caso de los esponsales no cumplidos Artculo 111: "Tampoco podr pedirse la multa que por parte de uno de los

    esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo

    prometido.Pero si hubiere pagado la multa, no podr pedirse su devolucin"7.

    2.3. Las provenientes del juego y de la apuestaDe acuerdo con la redaccin original del artculo 2283 del C.C. que era

    del siguiente tenor: "El juego y la apuesta no producen accin ni excepcin.

    El que gana no puede exigir el pago.

    Si el que pierde paga no puede repetir lo pagado, a menos que se hayaganado con dolo"8.

    A partir de la Ley 153 de 1887, artculo 95, el citado artculo del C.C.qued en la siguiente forma: "El juego y apuesta no producen accin ni

    excepcin. El que gana no puede exigir pago.Pero si el que pierde paga, tiene en todo caso, accin para repetir lo pagado".

    De acuerdo con el artculo vigente el pago de obligaciones provenientesde juego o de apuesta constituye pago de lo no debido y por lo mismo haylugar a repetir lo pagado.

    De esta norma se excluyen los juegos de fuerza o destreza corporal altenor de lo dispuesto en el artculo 2286, as: "Sin embargo de lo dispuesto enel artculo 2283 producirn