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La reorganización y unificación del - Registro Público Por el Lic. MARTIN CASTRO MARROQUIN. Notario Núm. 32 de H. Matamoros, Tams. Estimo conveniente que los Notarios de la República, ahora que estamos asociados, propugnemos por la reorganización y unificación de los diversos Registros Públicos existentes; para ello considero de mucha importancia revisar la opinión y la interpretación que priva aquí en M~YICO respecto a que el Registro Público de la Propiedad es volun- tario, así como que del concepto de terceros. referido a dicho Registro, están excluidos los acreedores personales o qu,irografarios. De las con- clusiones normativas correctas que se saquen del estudio, llevadas a la práctica, dependerá que esta Institución, tan íntimamente ligada a la lunción notarial, preste el debido servicio al público: publicidad para garantizar los derechos inscritos. El Registro Público en general tiene por objeto consignar o anotar los actos y hechos jurídicos que forman el estado jurídico de las perso- nas y de los bienes, identificados o determinadas individualmente. sus- ceptibles de producir consecuencias de Derecho que afecten al interés privado o público para darlos a CQnocer a los terceros en su perjuicio. o sean aquellos que no intervinieron en dichos actos; pero tal como está reglamentado y organizado en Derecho Mexicano. en varios Registros locales y federales. -y aún privados con efectos públicos-. sin nin- guna conexi6n o dependencia entre si, no responde al fin social a que está destinado: publicidad con efectos en contra de terceros, o sea todo el mundo. Con el debido respeto, yo difiero de la opinión doctrinaria y de la interpretación de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a este respecto. por lo siguiente: No existe un solo precepto legal, en nuestro Derecho positivo. en el que se deje a la voluntad de los particulares el deber legal de inscri- bir en el Registro de referencia, ni en algún otro. el acto o hecho juri- dico registrable para que surta efectos contra terceros, como tampoco se define en la ley este concepto de terceros. El acto del registro es de carácter administrativo toda vez que el Estado, por medio de los órganos correspondientes a las diferentes ope- www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

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La reorganización y unificación del -

Registro Público Por el Lic. MARTIN CASTRO MARROQUIN.

Notario Núm. 32 de H. Matamoros, Tams.

Estimo conveniente que los Notarios d e la República, ahora que estamos asociados, propugnemos por la reorganización y unificación de los diversos Registros Públicos existentes; para ello considero de mucha importancia revisar la opinión y la interpretación que priva aquí en M ~ Y I C O respecto a que el Registro Público de la Propiedad es volun- tario, así como que del concepto de terceros. referido a dicho Registro, están excluidos los acreedores personales o qu,irografarios. De las con- clusiones normativas correctas que se saquen del estudio, llevadas a la práctica, dependerá que esta Institución, tan íntimamente ligada a la lunción notarial, preste el debido servicio al público: publicidad para garantizar los derechos inscritos.

El Registro Público en general tiene por objeto consignar o anotar los actos y hechos jurídicos que forman el estado jurídico de las perso- nas y de los bienes, identificados o determinadas individualmente. sus- ceptibles de producir consecuencias de Derecho que afecten al interés privado o público para darlos a CQnocer a los terceros en su perjuicio. o sean aquellos que no intervinieron en dichos actos; pero tal como está reglamentado y organizado en Derecho Mexicano. en varios Registros locales y federales. -y aún privados con efectos públicos-. sin nin- guna conexi6n o dependencia entre si, no responde al fin social a que está destinado: publicidad con efectos en contra de terceros, o sea todo el mundo.

Con el debido respeto, yo difiero de la opinión doctrinaria y de la interpretación de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a este respecto. por lo siguiente:

N o existe un solo precepto legal, en nuestro Derecho positivo. en el que se deje a la voluntad de los particulares el deber legal de inscri- bir en el Registro de referencia, ni en algún otro. el acto o hecho juri- dico registrable para que surta efectos contra terceros, como tampoco se define en la ley este concepto de terceros.

El acto del registro es de carácter administrativo toda vez que el Estado, por medio de los órganos correspondientes a las diferentes ope-

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raciones del registro, determina situaciones juridicas para casos dndivi- duales; no se trata de un acto entre particulares d e Derecho Privado que quede al arbitrio de los ,mismos, sino de uno realizado entre los particulares por una parte, y el Estado por la otra, en el cumplimiento de las atribuciones que le competen a este, es decir, se trata de una relación jurídica de Derecho Público en la cual el Estado interviene, con su carácter de autoridad, para hacer valer el acto o hecho jurídico registrado respecto a personas extrañas al mismo.

El principio que regula los efectos del acto administrativo es opues- to al que rige en Derecho Civil, pues en tanto que en materia civil las consecuencias juridicas del acto se producen sólo entre las partes, en el acto administrativo, la situación es de derecho creadas por el mismo son oponibles a todo el mundo. Desde luego que el acto administrativo vá- lido, como cualquier otro acto de autoridad no debe lesionar a los terce- ros que mejor derecho tengan.

Si conforme al Derecho Civil de la contratación la propiedad se trasmite entre las partes por su mero consentimiento, por el Derecho Administrattivo con el acto del registro se tiene por trasmitida entre las partes y también respecto d e los terceros en su perjuicio. De no ser así se llegaría a la conclusión de que sobre un mismo inmueble existieran a la vez dos dueños: uno, el adquiriente que lo es solamente para el trans- mitente, y otro. el transmitente que seguiría siendo propietario para to- dos los demás según su inscripción registral.

Los principios registrales son superiores a los del Derecha C:vil, baste citar el de que "quien es primero en registro es primero en de- recho". No hay porque querer aplicarle al Registro, que cae dentro del ámbito del Derecho Administrativo que es Derecho Público, reglas o conceptos del Derecho Privado; todo lo relativo a este acto administra- tivo debe ser regulado por aquel Derecho. dejando el Privado para ser aplicado a las partes otorgantes.

Es correcto afirmar que el registro no es constitutivo para las par- tes, pero d e aquí no se sigue que tampoco lo sea para los terceros a quie- nes está destinado el registro. El acto jurid'ico se constituye para las partes por su mero consentimiento. pero la Ley no lo tiene por constituido para los terceros en su perjuicio, mientras dicho acto registrable no se inscriba en el Registro correspondiente.

El registro es. pues, obligatorio porque así lo manda la Ley para que determinados actos y contratos surtan sus efectos en contra de ter- ceros: el acto del registro es tan esencial para estos como el consenti- miento para las partes contratantes, excepción hecha de cuando los ter- ceros intervienen en la celebración del acto como representantes, testi- gos, peritos, etc.

Si el registro fuera potestativo, como se afirma, sería inútil esta institución jurídica: el Estado no podría cumplir la finalidad que persi- gue del bien común. ni siquiera satisfacer la curiosidad pública de saber, con certeza, quienes son los verdaderos dueños de los inmuebles, como tampoco se podria realizar, con la firmeza debida, las diversas operacio-

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nes sobre dichos bienes, cuando todo el mundo está interesado en los inmuebles así sea para los juicios de vacancia.

En cuanto a que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, es porque ello es consecuencia del principio general de que lo nulo de una manera absoluta no es sus- ceptible de confirmación ni d e validez, aun por prescripc~ión; no obstante, la Ley protege a los terceros de buena fe, que hayan confiado en el Re- gistro, por el interés general que entraña esta institución. Seria con- veniente la aclaración de los preceptos legales relativos, imponiéndose al Estado la obligación de responder en casos de nulidad decretada, me- diante un fondo que se creara a l efecto con los mismos derechos que se cobran en el Registro.

INTERPRETACION DE LA H. CORTE:-La H. .Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndose eco de la opinión dsctrinaria, le ha negado el carácter obligatorio al Registro Público en México y del concepto de terceros referido al mismo, excluye a los acreedores per- sonales o quirografarios; interpretación que no se compadece con los textos legales y, sobre todo, que está en contra de la finalidad de esta institución. por que en estas condiciones sale sobrando el estableci- miento de los diversos Registros Públicos existentes.

Así ha dictado algunas elecutorias en el sentido de que la inscrip- ción en el Registro Público de la Propiedad, no constituye un elemento esencial de validez en los contratos de compraventa, porque en México dicha inscripción es puramente declarativa no constitutiva de derechos: Amparo directo 2113150, Fernando R. Cano; resuelto el 25 de agosto de 1953 por mayoría de tres votos. ( E n esta misma ejecutoria se citan otras).

E n las ejecutorias antes mencionadas se confunde lamentablemente la constitución del contrato citado, mediante la integración de sus ele- mentos esenciales o de existencia -consentimiento y objeto- con los efectos de ese contrato para los terceros en su perjuicio. El contrato de compraventa 10 realizan las partes y les produce toda clase de eiectos a esos contratantes. sin necesidad de registrarlo; pero, para que ese contrato produzca efectos en perjuicio d e los terceros, sí necesita ser registrado.

El principio registra1 "el que es primero en registro es primero en derecho". sólo puede tener lugar, según la H. Corte, entre titulares de derechos reales que se refieran a la misma cosa, o entre acreedores de igual calidad; pero no entre un acreedor hipotecario y un acreedor qui- rografario, por que este último no es considerado como tercero frente a un derecho real, para los efectos del Registro. Dicho Alto Tribunal se basa en que todo lo tocante al Registro Público de la Propiedad se re- fiere solo a los derechos reales y los efectos del mismo son de publicidad referente a la propiedad raíz.

La anterior tesis no tiene en cuenta que este Registro no solamente es para el derecho de propiedad y los demás reales sino que admite también algunos derechos personales: por otra parte el concepto de ter- cero referido al Registro es de Derecho Administrativo, para el cual los

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terceros son los extraños al acto o hecho jurídico de que se trate, que tengan un derecho de cualquier clase que pueda ser afectado por con- secuencia del acto administrativo. es decir. todo el mundo.

La Ley no define el concepto de tercero, por lo que es de suponer lógicamente que el legislador usó tal palabra en sentido amplio, en con- traposición a contratante, porque de haberla restringido en el sentido que lo quiere la Corte la habría definido o, al menos, expresando tal li- mitación.

La naturaleza jurídica que la H. Corte le atribuye al secuestro en el sentido de que éste no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado, es bastante discut<ble, sobre todo si se toma en cuenta las doctrinas monistas de Gazin y de Planiol de que "el derecho personal O de crédito es un derecho real indeterminado en cuanto al objeto mate- rial sobre el que recae", cuyo derecho real indeterminado se convierte en determinado con motivo del embargo.

Dado el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, aceptado en nuestro Derecho como base de la contratación, que no tiene más limitaciones que las reglas de orden público de carácter prohibitivo c imperativo. los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley, verificándose entre los contratantes la traslación de la propiedad en las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, por efecto del contrato: pero tal traslación de propiedad no se tendrá por hacha para los terceros en su perjuicio, sino por efecto del Registro. Baste citar el caso de la doble venta, El artículo 3003 del Código Civil del Distrito Federal, adoptado en su esencia en la mayoría de los Estados. que en seguida copio, es terminante: "Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen: pero N O PODRAN PRODUCIR PERJUICIOS A TERCE- RO, el cual si podrá aprovecharse en cuanto le fueren favorables".

El artículo 2014 del mismo Código ordena tener en cuenta las dis- posic'iones relativas del Registro Público. en las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas: si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, según disposición del articulo 2266 del repetido Ordenamiento. El registro también se exige por la misma Ley, en permutas, donaciones, arrendamientos de Inmuebles por más de seis años, asoc,iacioiies y sociedades civiles, fianzas, prendas. hi- potecas, embargos, etc.

El Registro es pues obligatorio en México conforme a la Ley y sólo se ius6fica en fiinción de jos terceros, por lo que hace a los efectÓs del acto jurídico en contra de ellos. Si el Registro fuera voluntario, ade- más de ser inútil o de ningún provecho esta institución de orden público no habría la sanción juridica de invalidez de que "el acto registrable no inscrito no puede producir perjuicios a terceros": la Ley castiga la omisión en el Registro porque este es obligatorio. Si se ordena la ejecu- ción de un acto. lógicamente se imp1,ica la prohibición de omitir lo orde- nado: si las leyes sólo ordenaran deberes sin sanciones. no serian leyes jurídicamente hablando porque les faltaría la característica de la coer-

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cibilidad o de la imposición forzada por el Poder Público: me refiero a sanciones jurídicas.

COM~ARACION DE LA INSCRIPCION CON LA SENTEN- CIA Y LA PUNCION NOTARIAL:-EL Reqistro se ha instituido en cierto aspecto como protección contra los terieros y no en su benefi- cio, puesto que el acto jurídico registrable no registrado si lo pueden aprovechar en cuanto les sea favorable, por el principio natural de que a nadie se le puede prohibir aprovecharse lícitamente de lo que existe.

Así como el Estado impone su autoridad de cosa juzgada cuando las sentencias causan ejec~tor~ia, así también deja sentir el peso de su poder cuando los diversos actos jurídicos registrables se inscriben en el Registro correspondiente. La sentencia que causa ejecutoria, es oponi- ble como cosa juzgada a las partes litigantes actora y demandada y a sus causahabientes; el acto ]urídico registrable que se inscriba en el Registro que corresponda. es oponible tanto a las partes otorgantes como a los terceros en su perjuicio. La sentencia como la inscripción registral se tiene como la verdad legal, aun que atacables en ciertos casos.

En ambas funciones, judicial y registral, se trata de una relación de Derecho Público, en la cual interviene por un lado el Estado, como Autoridad gobernadora, y por el otro los particulares, como simples gobernados. Tanto en un suceso como en el otro el Estado se hace presente por medio de sus órganos correspondientes. determinando si- tuaciones jurídicas en casos concretos, es decir, constituyendo derechos; no se trata de un acto entre particulares de Derecho Privado que quede al arbitrio de los mismos. sino de uno realizado entre estos por una parte y el Estado por la otra en el cumplimiento de las atribuciones quc le competen a este.

De la misma manera que el juzgador, por su competencia, está obli- gado a intervenir en los casos de orden público o de interés general, cuando el orden jurídico esté amenazado o se rompa, así también el re- gistrador debe exigir la inscripción completa, no parcial, excepto en cancelaciones de los actos registrables por el interés que tiene la colec- tividad de conocer el estado jurídico de esos bienes inscribibles que es- tán dentro del comercio y que pueden ser objeto de él, así sea en último caso para los juicios de vacancia de los inmuebles.

El acto del registro es de carácter administrativo, y el acto de la sentencia es de carácter jurisdiccional: ambos emanan del Poder Público como autoridad para proteger los derechos que ya exmisten, a fin de que no se rompa el orden juridico preestablecido.

Seria mejor que todas las normas legales relativas al funcionamien- to de 10s diversos Registros Públicos de la Propiedad y del Estado Civil se incluyeran en los Códigos de Procedimientos Civiles locales y no en los Códigos Civiles como están en la actualidad, puesto que el acto del registro es de orden ~ ú b l i c o como todo lo concerniente al procedimiento. Posiblemente por figurar los preceptos reglamentadores del Registro en el articulado del Código Civil. es que se ha confundido esta institución que cae dentro del ámbito del Derecho Administrativo, que es Derecho

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Público, con las d e la contratación del Derecho Privado, aplicándole al Registro reglas o conceptos del Derecho Privado que no le quedan.

El Registro no crea derechos entre las partes otorgantes como tampoco el Notariado; los opone frente a terceros haciendo que se pro- duzcan los efectos de esos derechos en contra de ellos. La función re- gistra] es necesarta legalmente en todos aquellos actos que crean, trans- mitan, modifican o extingan derechos reales sobre inmuebles y aun en algunos otros. por lo que hace a los efectos del acto en contra de los ter- ceros. La función notarial es necesaria en determinadas operaciones, por lo que hace a la forma del acto. Si falta la forma notarial requerida por la Ley, el acto jurídico está viciado de nulidad relativa; pero si falta el requis~to del registro ordenada por la Ley, el acto es de ningún efecto práctico contra los terceros. puesto que no se producen sus efectos en perjuicio de estos.

El Notario le da autenticidad al acto jurídico que ante él pasa. el Registrador le da publicidad a dicho acto. Si sólo lo primero se realiza, únicamente las partes tendrán conocimiento del acto: este existe a me- dias; si lo segundo también se lleva a cabo. todo el mundo podrá ente- rarse: el acto existe plenamiente. Ambas funciones que son de orden público se complementan: pero el Notario es Funcionario Público que no es autoridad, mientras que el registrador es un Funcionario Público que si es autoridad, con deberes ineludibles que cumplir.

En los convenios como en los conflictos judiciales no hay más que dos partes: acreedor y deudor, actor y reo: los fiadores, coadyuvantes, depositarios, etc., se adhieren a las partes; yo, que soy el número uno, o sea el primero, y el otro. que es el número dos, o sea el segundo. Los demás son el número tres, o sean los terceros. La Ley al mencionar a éstos (así en plural como en singular), en lo que toca al Registro, se refiere a todos los demás que no intervinieron en el acto jurídico de que se trata, es decir, a todo aquel q u e tenga un interés d e cualquier clase que pueda ser afectado por dicho acto registrado, y no sólo a los que tengan un derecho real como falsamente se afirma.

Es de desear que la Honorable Suprema Corte de Justicia revisan- cio esta materia del Registro Público y el concepto de terceros a él refe- rido. en consideración a la importancia de esta institución, corrija el error a que antes me refiero, a efecto de que el Registro Público llene las necesidades de su objeto: publicidad con efectos en contra de terce- ros, es decir todo el mundo. o sea, seguridad jurídica absoluta, en lo que cabe. de los derechos registrados.

NECESIDAD DE LAS HUELLAS DIGITALES Y DE AM- PLIAR EL REGISTRO PUBLICO:-Al Notario se le impone, entre otras obligaciones la de hacer constar, bajo su fe. que conoce a los otor- gantes y que tienen capacidad legal de ejercicio. Ello es indebido cuan- do no se cuenta con un documento oficial que sirva de prueba y de identificación, a ciencia cierta, de las personas y de su capacidad civil; pues las impresiones digitales no obran en las copias certificadas de las actas del Registro Civil.

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Hasta ahora. salvo casos excepcionales, por otra parte. las ma- trices notariales no se reproducen por procedimientos mecánicos qye reproduzcan a su vez las firmas y las huellas digitales. Si ello se em- pleara, ayudaría a la verificación de la identidad del otorgante, con apoyo en el instrumento anterior al acto por autenticar, si alguno existe.

En la actualidad existe la inseguridad para las personas registra- das en las Oficinas del Registro del Estado Civil antes del año de 1932. que probablemente son las más de la República, respecto al con- tenido del acta de su nacimiento: piies dicho registro no conduce cuando mucho a más verdad que esta: "Que un Fulano de Tal nació en tal parte y en tal día"; pero sin que ello implique que ese Fiilano es determinada persona tomada individualmente, en consideración a que las impresiones digitales. reconocidas actualmente como en el medio más eficaz para la identificaoión de personas. no existe en las actas de registro de naci- mientos verificadas antes de octubre de 1932. fecha en que entró en vigor el nuevo Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Fede- rales, que por primera vez ordena la impresión digital del presentado al Registro al margen del acta original, pero no en sus copias certi- ficadas.

Dichas personas no podrán probar nunca, a ciencia cierta, la rela- ción de cualquiera de ellas con el contenido del acta eli cuestión que atribuya. por no existir en esa acta el signo revelador o el enlace casual que sirva de medio de identificación. Y si no se puede atribuir con cer- teza un nombre que es uno de los atributos de la personalidad que sirve para distinguir a las personas, a una determinada persona, por la falta de datos que la identifiquen, tampoco se podrá reconocerle. sin lugar a dudas, sus derechos y obligaciones que formen su patrimonio, que es otro de los atributos de la personalidad. Tras los derechos está el cen- tro de in~putación, personalidad, que debe ser protegido por el Derecho.

Cierto es que en caso de controversia a este respecto, se recurre generalmente a la p u c b a testimonial, pero ¿por qué se le ha de dar más crédito a esta prueba deleznable, rendida ya de buena o mala fe. siem- pre sujeta al error, cuando se ~ u e d a contar con un medio eficaz para la identificación de personas, como es la impresión digital del hteresado?

Los dibujos digitales son peculiares de cada individuo, puesto que no se han hallado dos iguales de personas diferentes: además, dichos rasgos característicos no se pueden cambiar ni borrarse definitivamente y perdurarán hasta después de la muerte. Precisamente por esto es que en algunos países se toman las impresiones de las yemas de los dedos, especialmente en los pasaportes, para la identificación c ier tagrapida de los individuos. El Gabinete Federal de Investigaciones, ivisión de Identificación. del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, tiene la colección de dactilogramas clasificados más grande del mun- do. para fines penales.

El Registro Público va contra lo clandestino: la clandestinidad, como la simulación de los actos jurídicos y las diversas operaciones frau- dulentas. que causan perjuicios a las personas en su p a t ~ m o n i o y a la

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sociedad en lo general, son actos que el Registro debe impedir en sus efectos.

La obsesión del materialismo económico-sensual, con el afán des- medido o desviado de los cauces lógicos y naturales, por la obtención de lo indebido, que invade a casi todas las clases soc~iales, por su igno- rancia o su snobismo, es el fin o motivo de los actos ilicitos para la te- nencia de las cosas deseadas que proporcionan aquellas satisfacciones temporales.

El fraude civil o penal -desde el simple hasta el calificado o esta- fa a la alta escuela- ha tomado gran preponderancia en los dias que corren, substituyendo a los delitos violentos contra la propiedad, por ser el medio más eficaz en lo ilícito, para lo ajeno: en el fraude el agente activo recurre, con habilidad digna de mejor causa, a procedimientos intelectiiales para falsear o engañar, lucrar o explotar, o hacer caer a la víctmima presunta en el error de que se desea con toda malicia. apro- vechando la ignorancia de esta, a efecto que se le haga entrega volun- tarla de la cosa objeto del fraude. pero sin correr aquel casi ningún riesgo. La peligrosidad de estos transgresores de moda y de postín. es cada vez mayor por la evolución de la cultura.

Las t~iquiiiuelas del autoembargo. del fraude en quiebras o del jui- cio simulado en tercerías o en e)ecutivos mercantiles, etc.. para burlar a los acreedorcs cuando no sc ha dado g ~ r a n t i a real que asegure el cum- plimiciito ds 1,i cb!,igacioii co::traicia, son muy frcccentcs en nuestro me- dio 1ud;ciel: los úLerics ~r.t.cbl:s. crpecialaciilc !os a~~tomóviles y otros vehiculcs va l i~sos scii o:,,c8r, 4,: c;ia clase ?.e artimañas. por no ser acccidos poi el Rcgislro I'iiblico dc la Propiedad.

liste Re!:isiro. qve ES s51o Sara la prop:rdad raíz. al decir de la Corte. deia ia propiedad mobiliariil espie5i~i al libre a!bedríc dc los deu- d o r a ~invergiicni.is. y corno. en tratmdose de i~iieblcs, la posesión equivale a titulo. aunque ?ea prcsii!icioral!iicnte, se verá ciitofices la niagiiitiid c!e cstz problcma: muchos hiriies ~x~iebles hay que piiedcn ser identificadcs y qLxe son tanto o más vallosos q-ie alguiics nimuebles, por lo ~ L I P $e illipcnc SU ~nscripclón en el Registro mencionado a fin de cvi- tar aquellas a.-gucias.

Ei7 las Oficinas de Tránsito se Ilevaii manifiestos de alta y de baja de toda clase de vehiculc.s. pero ello no sirve di. prueba plena porque no se trata de uii Registro; en cambio. las insciipciones de las acrona- ves, cmbarcaciriies, ctc en sus rcspec:ivos Registros especiales. si ha- cen prueba plcna.

LA PRESCRIPCION POSITIVA:-La pr-scripción posikva, tal como esta reglamentada en nuestro or6enam:eiito luridico, más que co- mo un hecho coiifirmatorio del derecho de propiedad es un rr,ed!o de adquisición de bienes: pero lo grave es que esta Institución de estricto derecho no esta tratada como excepción que es, exigiéndose la buena fe y la justa causa comprobadas como requisitos esenciales. a diferencia de la buena fe presunta y de la prueba preconstituida en las relaciones jurídicas contractuales, formales. que hacen la regla.

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Asi tenemos disposiciones legales que permiten al ladrón y al des- pojador hacer suya la cosa objeto del delito. Es inadmisible, desde cual- quier punto de vista honesto. que la Ley permtita y aun auspicie al la- drón y al des~ojador apropiarse la cosa que obra en su poder por me- dio de hechos delictuosos, toda vez que el ánimo d e estos delincuentes, respecto de la misma cosa no ~ u e d e ser más que el de tales como viola- dores de la Ley penal.

El artículo 1156 del Código Civil del Distrito, es una mostruosi- dad jurídica porque ¿Cómo podría alguien poseer, en concepto de pro- pietario. un bien inmueble que está inscrito a nombre de otra persona en el Registro Público de la Propiedad? y ¿Cómo podría ese alguien Ile- gar a ser propietario, licitamente, de ese bien que sabe o debe saber que es ajeno, puesto que los efectos del Registro son en contra de todo el mundo?

Si se declara judicialmente la incapacidad de alguna persona para adquirir por testamento o por intestado por razón de delito, o de simpIe incumplimiento de la obligación de dar alimeníos cuando ello es posible, dicha persona queda excluida de los bienes que dejó el difunto. Nótese que en estos casos sí hay causa legítima para la adquisición, como lo es el parentesco o la última d'isposición del testador: en cambio en la pres- cripcion positiva preceptuada en el Ordenamiento legal antes citado. el delincuente sin causa justa no queda excluido para adquirir bienes por medio d;. esta institución excepcional de orden públ,~co.

Si pues conforme a la Constitucióii, que es la Ley Suprema y que debe ser invio!ahle, se nos garantiza los derechos de prop~edad y pose- sión en el sentido de que nadie podrá privarnos de ellos, si no es me- diante ju,!cio. en el que se nos de al menos la oportunidad de defecder- izo.?. no hay porque Fe perinira en el Código Civil, de rango ii~Ecr~oi. a c ~ ~ a l q u ~ c r a persona como es el despolador y al ladrón arrebatarnos aque- lios dereclios para apropiárselos legítimamente, aun fuera de juicio co- mo en las llamadas informaciones testimoninles ad-perpetuarn rendidas en ~ u r ~ s d ~ c c i ó n vduritaria.

El Art. 14 Const!tucional tal como está redactado, no puede refe- rirse más que a la posesión licita. es decir. justa o permitida por la ra- zón y las buenas costumbres. ya que al catalogarse los bienes jurídicos, ~ . a ran r ixdos en dichos preceptos iegales se concede a la posesión igual categoria o valor que a la vida, la iihertad y la propiedad. De al cdtada norma Constitucional se desprende lógicamente que la tendencia mate- r ~ a l o deteiitaci6n del despolador y del ladrón no está protegida, puesto que lo que garantiza es la posesión como bien jurídico valioso. esto es, la posesión con derecho ya se originaria o derivada.

E n los ordenamientos civiles antes citados. y con ellos los demás que se hayan en vigor, en la República, se confunden los términos pose- sión y tenencia material o detentación y se los equipara concediéndoles igual valor jurídico como si ambos fenomenos fueran sólo hechos y no se distinguieran por su diferencia específica y, es así, que se toma el elemento de buena o mala fe, referido al tiempo y no se considera a la

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buena f e como elemento esencial para la existencia de la prescripción positiva.

Si el ánimo de posesión o de dominio es existencia1 para la posesión originaria como la aceptan los mismos ordenamientos en otros apartados. la mala f e no tendrá cabida en ese ánimo o concepto de propietario para la adquisición de bienes en virtud de la posesión. toda vez que el despojador y el ladrón en el momento de violar la LEY PENAL dada su actuación delictuosa y mala f e indubitables, no pueden tener mas ánimo que el de tales y siempre seguirán siendo respecto de la cosa objeto del delito aquel despojador y éste ladrón.

Si la posesión necesaria para la prescripción debe ser en concepto del propietario, y si solo la posesión que se adquiere y disfruta en ese concepto de dueño. puede producir la prescripción. falsamente puede colegirse que el despojador y el ladrón tengan la posibilidad jurídica para convertirse en dueños legítimos de la cosa que adquirieron por me- dio de un delito, toda vez que su intención delictuosa que los animó en el momento del apoderamiento del bien ajeno no puede ni podrá cam- biarse nunca, sencillamente porque ya pasó el hecho: el que roba se- guirá siendo un ladrón respecto de la cosa robada aunque se haya arre- pentido o haya compurgado su pena. Es falso que el ladrón pueda Ile- gar a ser dueño de la cosa que robó porque el dueño es el ofendido, víctima de aquel. Ni la razón ni las buenas costumbres admiten que el usurpador o despojador y el ladrón puedan llegar a ser. a través del tiempo propietarios de la cosa objeto del delito que cometieron. ¿Cómo podría el ladrón disfrutar en concepto de dueño o exhibir la cosa robada de una manera pacífica, continua y pública? no habría tranquilidad ni en su conciencia. Por ello es que. a mi juicio mestros legisladores del derecho civil confundieron los términos de posesión y de tenencia ma- terial o detentación: en este sentido en el Código de 84 se reglamentaba mejor esta Institución que en los actuales. Bien podría decirse en pocas palabras que la posesión es un hecho con derecho. mientras que la te- nencia material o detentación es un hecho simple o delictuoso, que no solamente no está protegido por el artículo 14 Constitucional, sino que. cuando constituye delito, está penado por la Ley.

A este respecto es oportuno hacer notar que si los efectos del re- gistro Público de la Propiedad son erga omnes y si el valor probatorio del mismo es pleno, las informaciones de marras y los juicios de vacan- cia no podrán tener lugar cuando se trate de bienes inmuebles inscritos en dicho Registro.

CONVENIENCIA DE LA UNIDAD DEL REGISTRO Y DEL EMPLEO DE OTROS MEDIOS TECNICOS

El Registro Público. como Institución. -conjunto de preceptos le- gales armonizados-, exige la unidad organizada que lleva a un punto central, a efecto d e que haya un control absoluto de los actos inscritos

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y se pueda así cumplir la finalidad del mismo: ~ublicidad para garan- tizar los derechos que se registren.

Si todas las personas y todos los bienes jurídicos pudieran inscri- birse en un Registro Unico, porque fueren identificados o concretados singularmente, los conflictos sobre derechos se reducirían al mínimo por el valor ~robator io y el control habido de dicho Registro, y habría la posibilidad de resolverlos con visos de legalidad justificada, puesto que para el Registro, como para otras instituciones jurídicas, la apa- riencia se toma como realidad como en el caso del heredero aparente.

El Registro resuelve los conflictos que se promueven entre causa- habientes del mismo causante, atento a la regla de que "el que es pri- mero en registro es primero en derecho". corolario del principio "el que es primero en tiempo es primero en derecho" referido al tiempo de la inscripción y no al de la celebración del acto, como el momento decisivo para la solución del problema.

Cierto es que el Registro no sería la panacea para todos los pro- blemas de carácter legal que versarán sobre determinados derechos, pues el legislador no podría pasar por las operaciones fraudulentas o equivocadas por errores de hecho o de derecho: pero en estos casos. y a fin de no restarle crédito a las inscripciones registradas frente a ter- ceros de buena fe que hubieran confiado en el Registro, el Estado res- pondería mediante los fondos que se crearan al efecto, por el principio de la responsabilidad oficial aunado al de legalidad registra].

El derecho del contenido variable, como regulador de la vida hu- mana en sociedad y en constante persecución del bien común y de la justicia, no debe quedar al margen del progreso de las demás discipli- nas; la tradición en lo jurídico ha frenado el avance de la jurisprudencia técnica, especialmente en la manera de aplicación de las normas siguien- tes: la divisa del hombre de negocios respecto al tiempo, que rige el aspecto económico, debe también ser considerada en la Ley puesto que la justicia, como bien administrado, debe ser oportuna. No hay razón buena para que en el derecho se deje de aprovechar los adelantos cien- tíficos de otras ramas del conocimiento, a saber:

La ciencia dactiloscópica que estudia los contornos d e las yemas de los dedos. según su dibujo, tamaño y espesor, así como el de los poros y los espacios entre ellos. en impresiones digitales, clasificándolas conve- nientemente, proporcionaría el medio más seguro para la identificación de las personas individuales, ya que no hay, y probablemente nunca aparecerá, dos dactilogramas que sean exactamente iguales.

La técnica mecánica, con sus últimos descubrimientos e inventos. brinda una extensa variedad de aparatos. bastantes interesantes. que bien podrían ser utilizados en derecho con resultados provechosos. La microfotografía, con un. buen sistema de clasificación, ayudaría a con- servar los archivos de documentos valiosos en espacios reducidos: vein- te metros cúbicos en ochenta y cinco decímetros cúbicos; dichos docu- mentos en micropelícula, guardados en caja de seguridad, quedarían a salvo de pérdidas. deterioros y alteraciones. Las máquinas electrónicas

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y cerebros mecánicos resolverían, de una manera rápida y segura, los diversos problemas de cálculo que se plantearán, por laboriosos y difi- ciles que fueran. que por otros medios tomarían. mucho tiempo en su ejecución; con uno de estos aparatos electrónicos la búsquda de datos en los archivos ordenados es cosa rápida y fácil. mediante el sistema de tarjetas perforadas convenientemente. Con un microscopio electr6- nico, mediante análisis quimicos, se puede descubrir cualquier altera- ción o vestigio, por insignificante que sea. en toda clase de falsificacio- nes. Los relojes marcadores en las llamadas oficialias de partes, seña- larían la hora, día, mes y año y el número de orden, además del lugar, de presentación de los documentos cuya inscripción se pretendiera en el Registro.

Es obvio que el empleo de otros medios técnicos en lo jurídico. no se contrapone con los fines del Derecho, y con ello se facilita su cumpli- miento: como tampoco la austeridad de la Ley obsta para su :eiic~llez y claridad, porque las Leyes deben ser fácilmente accesibles al comíin de las gentes, para que todo mundo se las aprenda y pueda cump:irlas, puesto que la ignorancia de la Ley no excusa su cuniplimiento.

Desde luego que se necesitaría persoiial tcciiico competente. scnte de carrera, inamovible y bien remunerada para el buen funcionamieiito de este Registro Unico.

Francamente al Registro no se le ha dado la 1mportanc:a debida. "Los Registros son una necesidad en todos los tiempos. En su esiste:i- cia y conservación están a la vez interesadas las familias y !as i:.icio- nes; pues por su medio , y sin necesidad de recurrir a otras prucbas. siempre mis difíciles y costosas, se acreditan en cualquier momento de la vida los hechos que atestiguan la procedencia de las perLonas o los bienes, las modificaciones que estos experimentan y er. gencral cuan- tos actos afecten al interés privado o público. Por el neianismv de los Registros, el Estado se constituye en fiel guardador de los precedentes y bienes de cada familia y de la sociedad, que en otro caso tenían qiic estar encomendados a la incertidumbre y a Las contiiigencias de los asientos particulares". (Enciclopedia Universal Ilustrada "Espasa Cal- pe").

Por lo anterior. me permito someter a la respetable consideracicn de todos los señores Notarios de la RepUblica, mi ponencia sobre ic in~plantación de un Registro Unico bajo nuevas bases, a cfecto de que esta institución preste un serviclo mejor a la comunidad, como en seguida se expresa.

MI PONENCIA.-En mi tesis recepcional. que intitulé LA REOR- GANIZACION Y UNIFICACION DEL REGISTRO PUBLICO (Me- xico, D. F., abril de 19.11), propugno por un Registro Unico fecicrai y autónomo al margen del vaivén de la política, bajo nuevas bases. que sirva de medio idóneo oara la oroducción v a~licación del derecho. ~ o s t e r i ~ r m e n t e , en la ~ & i s t a NAarial órganó del Colegio de Notzrios del Distrito Federal. apareció publicado mi artículo EL REGISTRO: MEDIO D E IDENTIFICACION Y DE PRUEBA, que me permiti pre-

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sentar como ponencia al Primer Congreso Nacional del Notariado. ce- lebrado en la ciudad de México en el año de 1955.

En ambos trabajos promuevo la creación de un Registro Público General dividido en cuatro secciones: personas individuales. personas colectivas, bienes corpóreos y bienes incorpóreos, siendo obligatoria la inscripción para todas las personas tanto individuales como colectivas así como para los bienes corpóreos, inmuebles y para los bienes incorpo- reos derechos reales :en cuanto a los demás bienes, corpóreos muebles e incorpóreos derechos personales o abstractos. su inscripción sería obli- gatoria cuando los primeros pudieran ser señalados y distinguidos de una manera induvitable, y los segundos se completaran y singularizaran por los interesados o por resolución judicial o administrativa.

BASES:-Doy como bases para ese Registro las siguientes: la.-Todo acto o hecho jurídico registrable no inscrito en el Regis-

tro, se tendrá por inexistente respecto de los terceros. 2a.-Todo acto o hecho juridico registrable inscrito en el Regis-

tro, se tendrá por existente respecto de los terceros. 3a.-Las inscripiciones y los certificados del Registro se ~ e n d r á n

por prueba plena, excepto cuando fueren declarados nulos por ejecuto- ria. S610 por error o por haberse operado fraudulentamente la matrícu- la, procederla la nulidad de la misma. respondiendo el Estado en ambos casos mzdiante un fondo que se creará al efecto.

FINES:-Los fines de este Registro son: lo.-La identificación a ciencia cierta de todas les personas y de

todos los bienes aludidos; las personas individuales por medio de sus huellas digitales, y las personas colectivas y los bienes mencionados por la rrldc~ón que tengan con aquellas personas.

20.-La comprobación, en cualquicr momento, de la existencia y procedencia de los derechos y obligaciones de las personas y la situa- ción y precedentes jurídicos de los bienes que formen su estado civil.

30.-La movilizaciói~ rápida y segura de la riqueza, mediante el empleo de formulas impresas al dorso de las crdulas de los bienes. con certif~cación notarial del consentimiento del o de los otorgantes.

40.-La regulación justa de los impuestos fiscales, conforme a la capacidad de pzgo de cada contribuyente y,

50.-Una estadística al día. El Registro Público General, unificado y reorganizado, como lo

vengo proponiendo. vendría a ayudar en mucho no solamente a la for- mac~ón del derecho adecuado a nuestro pueblo sino también a su apli- cación pronta y eficaz. de tal manera que llegara a ser realidad aquel mandato constitiicional de que los Tribunales estarán expeditos para admin~strar justicia en los plazos y términos que fije la Ley, que enton- ces si podria ser en plazos breves y en términos apegados a la realidad.

As: por ejemplo:-Si a un Juez o a cualquiera otra autoridad le fuera dable conocer por medio de un documento fehaciente, como las cédulas de este Registro. la condición particular y el estado jurídico que tenga una persona y los bienes relacionados con las diversas circuns-

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tancias que concurran en el caso de que se trate, estaría a no dudarlo, en la posibilidad de una mejor aplicación del derecho.

CEDULAS D E PERSONAS INDIVIDUALES.-En las cédulas correspondientes a las personas individuales de este Registro propuesto se consignarian -además de los datos relativos de las actuales actas del Registro del estado civil- el domicilio, la ocupación y el patri- monio de familia si los hubieren. así como la educación o enseñanza cursada y reconocida legalmente y las ejecutorias de condena por de- litos graves o denigrantes al género humano (tales como el robo, fraude, abuso de confianza, homicidio y lesiones calificados, delitos sexuales) que hubiera cometido el registrado. en consideración a que la capacidad intelectual y la moral de las personas -cultura y honra- dez-. son la: cualidades que deben importar mas en su vida y aún después por cl recuerdo o el ejemplo que perdura. Tomemos por caso la necesidad de un comerciante o industrial de emplear a una per- sona como cajero de su negocio; a su aviso público. ocurren varios solicitantes de quienes tendrá que escoger al que mejor le parezca para el desempeño del puesto ofrecido pero jc6mo escogerlo?, sencilla- mente por el conocimiento de sus antecedentes comprobados debi- damente.

CEDULAS D E PERSONAS COLECTIVAS:-En las cédulas correspondientes a las personas colectivas, además de figurar los atri- butos de su personalidad, se asentaria el objeto social, la clase de per- sona moral. el lugar y la fecha de su constitución, la duración, los nombres de los administradores o directores con derecho al uso de la firma social. los domicilios de éstos, las sucursales y sus domicilios, las adiciones y reformas y las condenas judiciales.

C E D U J A S DE BIENES:-En las cédulas de los bienes se inscri- birían todos los datos necesarios para la identificación, descriptivos de la naturaieza. ubicación y situación jurídica concreta que guarde el bien, asi como los nombres y domicilios de los acreedores y sus cau- santes, clase del acto jurídico que lo fundamente con el lugar y fecha de su constitución, el valor actual del bien si fuere económico. con sus productos, o las prestaciones o abstenciones exigibles y las anotacio- nes por gravámenes que reporte el bien registrado. Al reverso de las cédulas d e los bienes económicos, habría fórmulas impresas para la transmisión, modificación o extinción de los derechos que amparen, certificando un Notario con sello fechador y numerador, el consenti- miento del o de las otorgantes, bastando que éste funcionario levante una acta en su protocolo, con la misma fecha y numeración fijada en la cédula. para hacer constar en extracto, bajo su fe y la firma de los interesados, esta operación a manera de endoso o de cancelación. se- gun el caso.

El trabajo así simplificado. en atención al principio de la econo- mía del esfuerzo: obtención del mayor provecho por el menor esfuerzo. no le restaría valor a los derechos registrados ni al fin de publicidad de esta institución: por lo contrario habría claridad y sencillez en estos

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extractos, resultando fácil su conocimiento aún para los no versados en Derecho. puesto que lo complejo es dificil de entender.

Las operaciones corrientes de cesión de dominio, de los frutos o del uso de las cosas, así como toda clase de contratos de garantía, de depósito o de extinción de derechos, verificadas por medio de este sistema de fórmulas impresas al dorso de las cédulas de estos bienes, con intervención de Notario, serían más provechosas tanto para los interesados como para el funcionario citado por el ahorro de tiempo y de trabajo aún en el caso de que hubieren modalidades o condicio- nes, o la operación no fuere lisa y llana, pues entonces se añadiría a la cédula las declaraciones y convenciones de las partes.

N o hay por qué se confeccione una escritura en varias hojas, sobre la enajmación lisa y llana de un simple inmueble, cuando el Derecho Privado vendría a suplir la deficiencia de la voluntad de los otorgantes y las reglas de interpretación son de aplicación forzosa. Para la trasmisión de la propiedad de un título nominativo de crédito. que pudiera ser más valioso, sólo se requiere un endoso en blanco, ésto es, la sola firma del beneficiario puesta al reverso de dicho título.

Tal parece que los Notarios somos funcionarios para la gente adinerada, porque sólo se nos requiere en operaciones importantes de determinado valor en adelante: las de menor cuantía quedan al márgen de la función notarial, a merced de los "tinterillos" quienes. además de ser legos en Derecho. las más de las veces cobran más que los No- tarios, sin tefier en consideración que el Estado también percibe im- puestos en esta clase de operaciones y que, por ello, es su obligación proveer a la seguridad de las mismas. Si también se exigiera la inter- vención de los Notarios en las operaciones de menor cuantía, éstas tendrían la garantía de la fe notarial, que hace prueba plena.

REGULACION DE IMPUESTOS:-La regulación justa propor- cianal y equitativa, de los impuestos fiscales conforme a la capacidad de pago de cada contribuyente. sería tan benéfica para el Estado como sus gobernadcs. porque el primero obtendría mayores entradas, según una tasa proporcional y progresiva que bien calculada al efecto se hi- ciera y los segundos contribuirían para los gastos públicos, de una manera proporcional y equitativa. como se manda en la Constitución.

Con la base de que todo acto o hecho jurídico registrable no ins- crito en este Registro, se tendrá por inexistente respecto de los ter- ceros, éstos tendrían la posibilidad para denunciar esos bienes como vacantes o mostrencos, conforme a las disposiciones de la ley civil, llegándose entonces a registrarlos y a evitar los frecuentes fraudes fiscales y controlándose en lo futuro dichos bienes ignorados.

ESTADISTICA:-Por último, este Registro Unico seria una es- tadística al corriente de mucho valor para la administración pública, puesto que siendo la inscripción obligatoria. a medida, que fuwan cambiando los datos asentados se haría necesario la expedición de nueva cédula, para lo cual todas las autoridades y funcionarios pú- blicos tendrían el deber de exigir el registro correspondiente en todos sus actos e intervenciones.

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El Registro Nacional de Identificación previsto en la Ley General de Población. no ha pasado de ser un buen deseo del legislador. El Registro Nacional de Electores se verifica periódicamente cada vez que es necesario. Ambos Registros y los demás existentes quedarían resumidos en este Registro Público General que aquí propongo.

CONCLUSIONES

El Registro Público, tal como está organizado en Derecho Mexi- cano, dividido en varias clases de registros federales y locales con la interpretación que la H. Corte le da a los textos legales relativos. no responde al fin de publicidad. ni garantiza la autenticidad ni el control de los derechos inscritos, por lo que se hace necesario su reorgani- zación.

Es tambikn conveniente la unificación de los diversos Registros existentes. en un solo órgano federal y autónomo: central e indepen- diente del Poder Ejecutivo, que vele por la publicidad, control y auten- ticidad de los datos inscritos. y por el mejoramiento de la institución conforme a las bases y fines expuestos en este trabajo.

Dicho Registro Público General que comprendiera todas las per- sonas tanto individuales, con sus impresiones digitales. como colecti- vas, nacionales y extranjeras, y todos los bienes corpóreos inmuebles y los muebles que pudieran identificarse, así como todos los bienes incorpóreos derechos reales y los personales que fueran identificados y concretados, sería el medio idóneo para la formación y aplicación del Derecho.

Para la creación de este Registro es indispensable una reforma al Pacto Federal. por medio de la cual se faculte al Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre esta materia, pero sin quitarle a los Estados la participación que les corresponde en los in- gresos por este concepto.

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