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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo GubernamentalTorre Tribunal FEjScal de Apelación Sala Il 0 Piso 10- La Plata LA PLATA, dl de mayo de 2021... ¡AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-67462 del año 2013, caratuladh! “LA CAMPAGNOLAS.A.C.!.”. ap Y_RESULTANDO: Que fs. 1343/1355 ya fs.1405/1418, se presenta Juahl Carlos Báez como apoderado de la firma La Campagnola S.A.C.!. y de Gerardpl Adrián Molinaro, Fernando Luis Falco, Ricardo José Suarez, Oscar Albero Guardianelli, Gustavo Pablo Macchi y Víctor Daniel Martín todos con kl patrocinio letrado del Dr. Federico Gottlieb, interponiendo Recurso de Apelación contra la Disposición Delegada SEFSC N* 4989/2015 dictada por la Gerencia de Operaciones Área Interior de ARBA(fs. 1325/1342). ————_——— porn Que mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina las] obligaciones fiscales de LA CAMPAGNOLA S.A. respecto del período fiscal 200P (enero a diciembre) en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre lps Ingresos Brutos, por el ejercicio de las actividades de: “Elaboración de fruta, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas, hortalizas y legumbres” (Código NAIIB 151390); “Elaboración de pescado productos de pescado” (Código NAIIB 151200); “Venta al por mayor dEl productos alimenticios n.c.p.” (Código NAIIB 512290); “Servicios Empresariales n.c.p.” (Código NAIIB 749900) y “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” (Código NAIIB 701090) establece diferencias a favor del Fisco de pesos un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiuno con ochenta centavos] $1.444.621,80), la que deberá abonarse con más los accesorios del artículo 96] del Código Fiscal (T.O. 2011) (art.59). Asimismo, reconoce por el artículo 6% yn saldo a favor de la contribuyente por la suma de pesos noventa y nueve mi setecientos cuatro con noventa centavos ($ 99.704,90) por el periodo 01/2008, el que podrá ser compensado al momento del efectivo pago de las diferencias] establecidas por el Fisco, conforme lo prevéel art. 102 del citado Código. En kl art. 7 aplica una multa del 20% del monto omitido, conforme el art. 61, primpr] párrafo del Código Fiscal (T.O. 2011). En el art. 11 establece la responsabilidaHl solidaria de Fernando Luis Falco, Ricardo José Suarez, Gerardo Adriáh Molinaro, como así también de Oscar Alberto Guardianelli por el períodb -1/28-

LAPLATA, dldemayode 2021

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Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo GubernamentalTorre

Tribunal FEjScal de ApelaciónSala Il

0Piso 10- La Plata

LA PLATA, dl de mayo de 2021...

¡AUTOS Y VISTOS:el expediente número 2360-67462 del año 2013, caratuladh!

“LA CAMPAGNOLAS.A.C.!.”. ap

Y_RESULTANDO: Que fs. 1343/1355 y a fs.1405/1418, se presenta Juahl

Carlos Báez como apoderadodela firma La Campagnola S.A.C.!. y de Gerardpl

Adrián Molinaro, Fernando Luis Falco, Ricardo José Suarez, Oscar Albero

Guardianelli, Gustavo Pablo Macchi y Víctor Daniel Martín todos con kl

patrocinio letrado del Dr. Federico Gottlieb, interponiendo Recurso de Apelación

contra la Disposición Delegada SEFSC N* 4989/2015 dictada por la Gerencia

de Operaciones Área Interior de ARBA(fs. 1325/1342).————_———

pornQue mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina las]

obligaciones fiscales de LA CAMPAGNOLA S.A.respecto del período fiscal 200P

(enero a diciembre) en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre lps

Ingresos Brutos, porel ejercicio de las actividades de: “Elaboración de fruta,

hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas,

hortalizas y legumbres” (Código NAIIB 151390); “Elaboración de pescado

productos de pescado” (Código NAIIB 151200); “Venta al por mayor dEl

productos alimenticios n.c.p.” (Código NAIIB 512290); “Servicios Empresariales

n.c.p.” (Código NAIIB 749900) y “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta

propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” (Código NAIIB 701090)

establece diferencias a favor del Fisco de pesos un millón cuatrocientos

cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiuno con ochenta centavos]

$1.444.621,80), la que deberá abonarse con más los accesorios del artículo 96]

del Código Fiscal (T.O. 2011) (art.59). Asimismo, reconoce porel artículo 6% yn

saldo a favor de la contribuyente por la suma de pesos noventa y nueve mi

setecientos cuatro con noventa centavos ($ 99.704,90) porel periodo 01/2008,

el que podrá ser compensado al momento del efectivo pago de las diferencias]

establecidas por el Fisco, conforme lo prevéel art. 102 del citado Código. En kl

art. 7 aplica una multa del 20% del monto omitido, conformeel art. 61, primpr]

párrafo del Código Fiscal (T.O. 2011). En el art. 11 establece la responsabilidaHl

solidaria de Fernando Luis Falco, Ricardo José Suarez, Gerardo Adriáh Molinaro, como así también de Oscar Alberto Guardianelli por el períodb

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comprendido entre el 15/04/2008 hasta el 23/06/2009 y de Gustavo Pablo]

Macchi y Victor Daniel Martín por el periodo comprendido entre el 20/06/2009

hasta el 08/07/2010; conforme los arts. 21 inc. 2), 24 y 63 del Código citado.-----

OSQue a fs. 1484, se hace saber a las partes que se adjudica la causa a la

ocalía de 4ta. Nominación de la Sala ll, a cargo de la Dra. Laura Cristina

Ceniceros, quedando integrada definitivamente la misma con las Vocalías dela]

Sta. y Gta. Nominación a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine y del Cr. Rodolfo]

Dámaso Crespi —respectivamente-, habiendo cesado su intervención coma

local Subrogante la Cra. Silvia Ester HardOy.ocooccnnnnnnnnnnnnnnncnnnccnnnsccnsanmemeoo

p-----A fs. 1496, se da traslado del recurso de apelación a la Representación]

Fiscal, obrando a fs. 1497/1505 el correspondiente responde.-----——---—---------——

p-----Que fs. 1508 se llaman Autos para Sentencia.

Que las presentes actuaciones se encuentran dentro de las excepciones]

previstas en el Acuerdo Extraordinario N* 96/2020.-------————z——_——-

Y CONSIDERANDO:[.- Que en ambosescritos recursivos los apelantes oponen

la excepción de prescripción respecto a los períodos reclamados en autos

(enero a diciembre de 2009) con sustento en las disposiciones del Código Civil.

[pegan que, tratándose de un instituto de derecho común, corresponde que seal

legislado exclusivamente por el Congreso de la Nación a través de los Códigos]

de fondo. En ese entendimiento, señalan por ejemplo que para el mes 12 del

¡año 2009 — último período objeto del reclamo - comenzó a computarse el plazo] de prescripción a partir del 18/01/2010 (fecha de vencimiento de la obligación)|

rata a los 5 años, el 18/01/2015 a la medianoche y que la única causa

¡suspensiva del término de prescripción, que se compadece conla legislación de

fondo, es la notificación de la resolución determinativa, la cual se materializó

recién el 16/10/2015, momento en el cual ya se encontraban prescriptas las

obligaciones reclamadas. Citan en apoyo de su postura, los precedentes dela]

CSJN en “Filcrosa S.A.”, entre otros. Plantean asimismo la inconstitucionalidad

de los arts. 157, 158, 159 y 161 del Código Fiscal (T.O. 2011).-- ..- -

pornoQue en relación al fondo de la cuestión, los responsables solidarios

adhieren al recurso presentado porla firma que se agravia de la aplicación a ¡caso del Régimen General del art. 2 de Convenio Multilateral, desconociendola]

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Corresponde al Expte. N” 2360-67462/13Provincia de Buenos Aires “LA CAMPAGNOLAS.A.C.|.”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre11

ristina CenicerosVocal

Tribuna Fiscal de Apelación

SalaIl

Piso 10-La Plata

procedencia del Régimen Especial del art. 13 1er, párrafo.oammiiioónininaaiaaio.

-La parte recurrente alega que La Campagnola S.A, es continuadora de

firma Benvenuto S.A.C.l. y que el mero cambio de denominación soci

dispuesto por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Socieda

icon fecha 4/6/2006, no implicó cambio alguno en el objeto social, la naturalea

de la firma y/o actividades desarrolladas por la misma, siendo exteriorizada es!

circunstancia en que es inalterable su Clave Unica de Identificación Tributar]

(CUIT) ante la AFIP. Afirman que bajo tal premisa, la Resolución N*1/84 -q

fecha 08/08/1984- dictada por la Comisión de Arbitral en oportunidad qu

'Benvenuto” llevase el caso concreto ante dicho Organismo también le q

aplicable a “La Campagnola”. Señalan que en dicho acto, el organism

Imultlateral consideró que porel ejercicio de “.las actividades de elaboración q

¡conservas frutas, verduras y hortalizas, como así también de mermelada

ly dulces, la que se efectúa en distintas localidades del país, a partir q

imaterias primas adquiridas a terceros, y cuya producción se comercializa

través del sucursales ubicadas en diversos puntos de nuestro territorio” se deb

tributar por el mecanismo previsto en el art. 13 -1er. párrafo- del Conven

Multilateral. e a

poCon estos argumentos rechaza la pretensión del organismo recaudadorq

invertir la carga de la prueba y pretender que sea la apelante quien demuest

que durante los períodos determinados en estas actuaciones existían idéntica

poaArgumenta que el precedente de la Comisión Arbitral fue definitiv

habiendo pasado a autoridad de cosa juzgada, siendo en consecuencia d

cumplimiento obligatorio para las partes y que el hecho de haber involucrad

períodos anteriores no incide en el caso. Una interpretación contraria, -dic

obligaría a todos los contribuyentes a litigar en cada período fiscal pa

constatar si se mantiene el mismo criterio.--—moameomannnnnnnncnanaamneasa

Po=--Seguidamente, en torno a la determinación llevada a cabo porla Autorida

de Aplicación enfatizan que el criterio fiscal adoptado en autos vulnera

principio de legalidad tributaria, el principio de razonabilidad y la segurida jurídica. Citan jurisprudencia. —

circunstancias a las habidas al momento del dictado de la resolución de marras]en

9000

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En

E

er -3/28-

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po--Respecto a la multa por omisión, consideran que la conducta debe

analizarse tanto desde el punto devista objetivo, como subjetivo. En tal sentido,

invocan error excusable atento a quela firma verificada actuó en forma prudente;

y razonable, en el marco de una decisión tomada con anterioridad por la

Comisión Arbitral, en la Resolución N* 1/84. En subsidio, alegan arbitrariedad

en la graduación de la multa (fijada en el 20% del impuesto omitido), en tanto

no se haverificado razón alguna quejustifique el apartamiento del mínimolegal

del 5% establecido en la norma aplicable, respaldando su postura en que no

hubo actitud dolosa ni menos aún se intentó defraudar al Fisco, habienda

siempre la firma cumplimentado en tiempo y forma conlas obligaciones formales]

materiales respecto de ARBA.

poroFinalmente, se agravian de la aplicación de intereses, desconociendo sul

procedencia por no corresponder el pago del capital, así como tampoco]

erificarse mora alguna imputable a la firma. Hacen reserva del caso federal.-----|

-Que en su recurso los responsables solidarios, adicionalmente planteanla

inexistencia de responsabilidad derivada del ejercicio de un cargo directivo, yal

que la misma no es de carácter objetivo. Citan jurisprudencia y doctrina en

apoyo de su postura.

ENAsimismo, ponen de manifiesto que el Fisco no ha especificado la

intervención que efectivamente pudieran haber tenido en la administración

representación de las cuestiones de la sociedad vinculadas con la materia

tributaria los sindicados responsables solidarios, lo cual, además, determinala

nulidad absoluta e insanable de la Disposición en crisis.———-———uu——————

bonPorotra parte, entienden que ARBA, previamente, debería agotar las vías]

legales existentes para reclamar la deuda a la contribuyente "La Campagnola”,

para dirigirse luego, ante un resultado infructuoso, hacia los directores.---—---———

penEn este orden deideas, afirman quela legislación provincial es violatoria de

los artículos 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y de la Ley del

Sociedades, planteando la inconstitucionalidad de los artículos 21, 24 y 63 dell

Código Fiscal.- e a --

oo11.- Que a su turno, a fs. 1497/1505 la Representación Fiscal, en primer] lugar aclara que los quejosos reiteran en ambos recursos los planteos

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Correspondeal Expte. N” 2360-67462/13Provincia de Buenos Aires “LA CAMPAGNOLAS.A.C.].”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 1!

Laura/Qristina Ceniceros

VocalTribunaJFFiscal de Apelación

Sala ll

Piso 10 La Plata

fundamentos esgrimidos en la etapa de descargo, los que fueron analizados

refutados pormenorizadamente porel juez administrativo en los considerand

dela disposición en crisis. — €ÁÉÁ

poLuego, rechaza la excepción de prescripción opuesta, esgrimiendo

contrario de lo argumentado por la parte apelante, la preeminencia del Códig

Fiscal (en particular los arts. 157 y 159 T.O, 2011) a los efectos de considerar

las acciones y poderes del Fisco se hallan prescriptas. En ese orden analizad

el caso a la luz de dichas normas, advierte que no ha operadola prescripción y

que para el período 2009el término comenzó a correr el 01/01/2011 operando

plazo de 5 años quela ley establece, el 1? de enero de 2016y la notificación q

la Disposición Determinativa aconteció el día 16/10/2015 (fs.1456/1462). Ci

gr$

<p:E

jurisprudencia y doctrina que avalan su postura.

pea.Respecto del planteo de fondo, en cuanto a la atribución de ingresq

conforme lo prescrito por el art. 2 del Convenio Multilateral en reemplazo d

¡Régimen Especial del art. 13 -1er. párrafo -del citado convenio, advierte que lg

resoluciones de los Organismos del Convenio Multilateral resultan obligatoria

únicamente para las partes involucradas en el caso concreto y que “no cabg

dudas que esta razón social es distinta a la tratada en aquella Resolución, tod

vez que Benvenuto S.A. fue absorbida porla fiscalizada, cambiando, asimism

len los 40 años transcurridos la operatoria de la firma, por lo cual el presen

caso no puede ser idéntico a aquel...”. (Sic) .-—————————_—_—A>-———-

peoDestaca que la Comisión Arbitral se ha expedido en distinto sentido q

resoluciones posteriores según las cuales “no corresponde la aplicación di

primer párrafo del an.13 cuando las mercaderías NO son remitidas a ot

jurisdicción por el propio productor” (sic). Luego, reafirmando su postura, cita

Resolución N* 45/2010 C.A. que dice : “cuando el despacho de la jurisdiccid

isea efectuado por un sujeto que haya adquirido los productos a un tercero — qu

sí reviste el carácter de productor primario-, dicha situación no se encuent

comprendida dentro del primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilaterg

correspondiendo consecuentemente, la aplicación del régimen gener

contenido en los artículos 2% a 5* delcitado acuerdo”. Concluye quela situacid de la contribuyente encuadra en ese supuesto dado que obra en el expedien

7yr

yra

se

A

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prueba de que la misma ha adquirido bienes de producción primaria a terceros;

no aportando nuevos elementos de prueba en oportunidad de presentar e

recurso. E

Po==--Asimismo, advierte que en el curso dela fiscalización es la propia firma la]

que en sus presentaciones identifica las materias primas adquiridas a terceros e;

incluso las que fueron importadas consignando el país de origen. A mayor

abundamiento expresa que el juez administrativo (a fs.1328) sostuvo que “los]

ingresos declarados por el contribuyente en la actividad “Elaboración de frutas,

hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas,

hortalizas y legumbres” (Código NAIBB 151390) bajo el régimen especial del art.

13 primer párrafo, los cuales en el proceso productivo utilizaron productos|

comprados a terceros en el mercado local como en el exterior, se trasladaron]

[para ser distribuidos por el régimen general del Art. 2 del C.M....” , por lo que

concluye que no se discute la aplicación de la citada Resolución N* 1/84 sino)

que durante el proceso de fiscalización se han recopilado elementos que

prueban que parte de los ingresos de la actividad mencionada no se ajusta los]

supuestos previstos en el art.13 del C.M.--———————_—_aucommmiiaocooo-

poo--|En lo atinente a la vulneración de los principios de legalidad, seguridad

jurídica y razonabilidad, advierte que ese agravio implica un planteo del

inconstitucionalidad cuyo análisis excede las facultades de los órganos;

administrativos, conformeel artículo 12 del Código Fiscal (T.0.2011).eoocaaiacacanas

pooEn relación a la sanción aplicada, alega que la multa es de carácter

objetivo, siendo “inoficioso” (sic) analizar el elemento subjetivo, descartando la]

configuración del error excusable. Cita jurisprudencia de este CUeTpo.----aacacaa

poEn cuantoal pago delos intereses previstos en el art. 96 del C.F. (to. 2011)

dice que los mismos constituyen una reparación o resarcimiento porla falta de;

los fondos de los que se vio privado el Fisco y su procedencia no requiere

prueba de culpabilidad en el accionar del contribuyente.————————————————

poolPor último, en punto a la responsabilidad solidaria, sostiene que este

instituto en materia fiscal reconoce su fuente en la ley (arts. 21, 24 y 63 del

Código Fiscal T.O0.2011) y coloca a los representantes al lado del contribuyente pudiendo reclamarles la totalidad del impuesto adeudado de maner:

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Provincia de BuenosAires “LA CAMPAGNOLAS.A.C.1.”

Centro Administrativo Gubernamental Torre11

Correspondeal Expte. N” 2360-67462/13

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Piso 10— La Plata

independiente de aquel, afirmando que es una obligación a título propio, pi

deuda ajena. Agrega que se trata de una obligación no subsidiaria, ni posg

beneficio de excusión. Asimismo, afirma que la prueba de la inexistencia d

culpa se encuentra en cabeza de los responsables y en el caso particular ld

sindicados no han desvirtuado en formaeficaz.- e

Y

poEn tomo a la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley d

Código Fiscal, desarrollándose en el marco dela legalidad y respetándose q

todas y cada una de sus instancias el debido proceso adjetivo, manteniéndos

el resguardado el derecho de defensa, respetando lo normado porel art. 18 d

la C.N., concluyendo que los agravios impetrados por la apelante en esi

Inateria devienen improcedentes.Cita jurisprudencia..-————————oommmmimmiccmmo-

IIl.-Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Que en atención a los planted

de los recurrentes, corresponde decidir si la Disposición Delegada SEFSC N

4989/2015se ajusta a derecho.---—_—_———em

pa1. En respuesta a la excepción de prescripción opuesta y en relación

planteo central que hace hincapié en la aplicación de la legislación de fond

pcon la correlativa tacha de inconstitucionalidad de las normas provinciales qu

el mismo trae aparejada- y a los efectos de discernir sobre la expiración d

plazo para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales sustantiva:

corresponde reanalizar la cuestión a la luz del escenario jurisprudencial que g

Sociedades reitera que la cuestión se ha resuelto con estricta sujeción q

$

A

consolida a partir_del rechazo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Recurso Extraordinario presentado porel Fisco Provincial contra la sentencia d Pp"

la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en autos “Fisco de la Provinc

de Buenos Aires c/Recuperación de Créditos S.R.L s/ Apremio”. Con dick

decisión la Corte convalida -por mayoría- la sentencia de Cámara que declaró

inconstitucionalidad de las normas locales en cuanto establecen un modo d

cómputo del plazo de prescripción contrario a lo dispuesto por el art. 3956 d

p”

Código Civil de la Nación vigentea la fecha.

poDe manera preliminar, dejo a salvo mi postura a favor de la prevalencia d

las normas locales de derecho público por sobre las normas de derecho privad en tal sentido suscribo todos los puntos que el juez Dr. Horacio Rosa:

p-

H -7128-

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sintetizara en su Voto en disidencia en el mentadofallo, como oportunamente la

hiciera en la causa “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A c.

Provincia de Misiones — Dirección General de Rentas y otro s/demandal

contencioso administrativa”, de fecha 5 de noviembre de 2019”. Dela síntesis

que realiza el juez Rosatti, voy a destacar el punto vi) donde dice que “nosel

uede limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil

lffallos 243:98), habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta]

undamental sobre toda otra ley. Y ante la presencia de una faculíad no

delegada al gobierno nacional, si el código la hubiere rozado en forma tal quel

icomportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en Código Civil y)

no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación” (el subrayado mej

pertenece). A mayor abundamiento, sobre la prevalencia de las normas locales]

cabe recordar una vez más los valiosos argumentos vertidos por el Tribunal

Superior de la Ciudad Autónoma de BuenosAires en autos “Sociedad Italiana de,

Beneficencia de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad.”,

Sentencia del 17/11/2003, expresados en contra de la aplicación de la doctrina

emergente del fallo “FILCROSA". En dicha sentencia el máximo tribunal de. la]

ciudad sostuvo que: “..es inobjetable la facultad de las Provincias de darse

leyes y ordenanzas locales conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más

limitación que las emanadas del artículo 108 de la CN, siendo la creación del

impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades, del resorte exclusivo

de las jurisdicciones locales.(...) El Código Civil no es limitativo del Derecho

Público ni tampoco un derecho subsidiario de este, al menos en su generalidad,

el principio es como se ha dicho, que cada sistema de derecho ha de suplirse a

sí mismo y, por tanto, una laguna del derecho público no debe suplirse porvía

de analogía aplicando prescripciones de derecho privado, sino que ha del

llenarse con preceptos emanados del derecho público”. (Voto del juez.

J.O.Casás). Por su parte el juez Julio B. Maier en su crítica a la doctrina de;

dicho pronunciamiento señaló que la misma importa, no solo un peligroso]

avance sobre las autonomías provinciales, sino también “por repercusión

directa” el control centralizado de la CSJN sobre las administraciones de justicia locales a través del recurso extraordinario (ley 48, art.14) arrogándose la

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Provincia de BuenosAires “LA CAMPAGNOLAS.A.C.|.”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo GubernamentalTorre II

TribunáÍ Fiscal de ApelaciónSala Il

8 Corresponde al Expte. N” 2360-67462/13

Piso 10 - La Plata

interpretación de la legislación común, poder que las provincias, negaron y

judiciario nacional “salvo cuando las cosas o las personas caigan bajo

jurisdicción” y se reservaron comopropio al tiempo de delegar su sanción en 19B|

órganos nacionales, regla que sí está contenida, precisamente en el texto dh

art. 75, inc. 12: “..sin que tales códigos alteren las jurisdicciones localegl

correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, segú

que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...”.

sentido histórico de esa cláusula constitucional es la que debe determinar g

E

significado para ser tenido en cuenta al utilizarla. Como ha señalado

acertadamente la jueza Conde organizaciones complejas como _la

gubernamentales atienden a procesos de toma de decisión y a necesidade

operativas y de organización que presentan un volumen y grado de dificultaa

gue difiere de un lugar del país a otro y de las relaciones entre los particulare.

aspectos estos que pueden ser valorados adecuadamente por los legisladorg

locales...” (en su voto en autos “Sociedad ltaliana de Beneficencia” citadh

supra). En ese entendimiento y respecto de hacer coincidir el inicio del cómputo

ade los plazos en unafechafija, vgr. con el día 1% de enero, hay que destacar qu

ello tuvo (y tiene) unafinalidad práctica y para allegar mayor seguridad jurídica s0-

los contribuyentes. Así lo comentan Giuliani Fonrouge y Navarrinealreferirse 0

la institución de la prescripción legislada por el primitivo texto de la ley 11688

que en lo que aquíse trata sigue rigiendo al respecto sin que les sean aplicables

¡a la Nación las normas del C.C., ello en abierta desigualdad de trato con la YY

provincias. En la Exposición de Motivos de dicha ley, publicada en el BO, Año

N? 10, se informa que la solución permitirá al Fisco “revisar en una época di

¡año todas las masas de expedientes a fin de adoptar las medidas necesarig

para evitar la prescripción”, lo cual reafirma la comprensión de que no estamas|

frente a un acreedorprivado, ni un único deudor, aun cuando pudiéramos aplica

sus normas al Estado pero en otras cuestiones (Historia de la Tributaciá >

Argentina 1810-2010, Ed. Errepar, pág. 482). Precisamente, esa significación [e

implicancia de la ley ha sido tenida en cuenta por el Congreso Nacional en

redacción del nuevo Código Civil. Es así que la Ley 26.994, en su artículo 253% dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, ld

-9128-

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normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y

liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al

plazo de tributos”. Al respecto en los autos "Fornaguera Sempé, Sara Stella

otros c/GCBA s/otras demandas contra la Aut. Administrativa s/recurso de

inconstitucionalidad concedido” del TSJ de CABA, del 23/10/2015 el Dr. Casás,

¡señaló en su Voto: “Finalmente, el Congreso nacionalintrodujo el agregado que,

cabe decirlo, recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal

en la causa “Sociedad ltaliana de Beneficencia” ya citada, dando así la

respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones

legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que

la jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa “Casmma”. En tales

condiciones, el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano)

competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido al

validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la

¡autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de lal

jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo)

plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-;y existen suficientes razones]

[para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta

materia.”

frenaSentado lo expuesto, en adelante, por razones de celeridad economía]

procesal y conforme la facultad que conceden en estos casos el propio art. 12

del CF y el art. 14 de nuestra ley orgánica y a tenor de las obligaciones]

involucradas, voy en la especie a aplicar las normas del C.C vigente en dichos]

períodos con el alcance dado por el Dr. Angel Carballal a partir de su Voto en]

autos “ENOD S.A.”, de fecha 13/02/2020, Registro N* 2249 de Sala |.

Concretamente en este nuevo escenario jurisprudencial, coincido en que: (i)

corresponde computarelinicio del plazo prescriptivo de cinco años a partir de lal

fecha de vencimiento de la Declaración Jurada Anual y (ii) considerar como;

primera causal de suspensión el requerimiento efectuado mediante la

notificación de las diferencias. Dicho criterio, advierto, se fundamenta en un análisis razonado y minucioso en su Voto de otros precedentes de la CSJ (vgr.

¿en "Ullate” del 01/11/2011, “Banco de la Nación Argentina” del 21/6/2018, y entre; -10/28-

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. varias cuotas. En consecuencia, la pauta dispuesta porel legislador, a tenor d

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ptros anteriores) al que me remito en mérito a la brevedad, y que se compadecB

fanto con las características propias del Impuesto sobre los Ingresos Brutoh,

¡como con el procedimiento de determinación impositiva y ajuste establecido gh

el código querige la materia.. —

pon=--Respecto del primer aspecto, tal como lo hemos sostenido en formal

reiterada, halla fundamento en que “la base imponible del tributo es

compuesta por los “ingresos brutos devengados durante el período fiscal

siendo el mismo el “año calendario”. El hecho de que la ley disponga

presentación de declaraciones juradas mensuales o bimensuales- según eltig

de contribuyente- no revierte esa condición. Precisamente, los pagos y

efectúan mediante los denominados “anticipos”. El “último anticipo” y a su ve

la “declaración jurada” resumen o final (art. 183 CF to. 2004, actual 210), s

ingresa y presenta, respectivamente, durante el transcurso del siguiente añ

calendario. Esta denominación de “anticipos” es lo que refuerza la idea dé

anualidad de la obligación fiscal, y que en razón de la fecha de vencimiento del

tributo, lo distingue claramente del Impuesto Inmobiliario, también anual, pel

que se devenga el primer mes del cada año y se abona a posteriori en una

la fecha en que se debe pagar el último anticipo y presentar la Declaraciá

Jurada final (mes de mayo), permite al Fisco, controlar la Declaración Jurada

len el caso de verificar inconsistencias impugnarla a través del procedimiento d

determinación impositiva y ajuste (art. 101 CF to. 2004, actual 112). En es

orden, debe resaltarse que la Declaración Jurada anual, en el Impuesto sob,

los Ingresos Brutos constituye la forma de exteriorizar ante la administracid

tributaria el cumplimiento de la obligación impositiva del período fiscal de que y

trate, por parte del sujeto pasivo. Es su cuantificación, por lo que es un acto d

iconocimiento y voluntad. Ahora bien, debe también subrayarse que la llamad

lautodeterminación es la aplicación del impuesto, pero no su determinación. AS

siguiendo a Jarach, si bien se admite que la obligación tributaria pueda s E

cumplida espontáneamente por el contribuyente o responsable sin intervencid

de la autoridad administrativa, presentando una declaración jurada, ell constituye un acto de exteriorización de la voluntad de cumplir con la obligaciá

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la su cargo (Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho Tributario — Abeledo]

Perrot, Tercera edición, pág. 427).” (conformecriterio sentado a partir de mi Vota]

'en autos "Quinta Fresca” sent. de Sala | del 23/08/2007 a la fecha).-------------—

t-----En ese mismo orden de ideas, debe tomarse como primera causal de

suspensión del plazo de prescripción, el primer requerimiento que la

administración tributaria realiza a los contribuyentes una vez iniciado ese

procedimiento de determinación impositiva y ajuste que regla el Código Fiscal, el

cual es de un (1) año (conforme el artículo 3986 segundo párrafo del anterior

Código Civil). En cuanto a la causal de suspensión que hoy operaría a partir de

la notificación de la resolución determinativa conforme lo disponeal art. 117 del

Código Fiscal, en este nuevo análisis debe estarse al impedimento para el

acreedor que emana de lo dispuesto por el art 3980 del Código Civil (texto

anterior).--- a

plEn base a los nuevos parámetros, en la especie se observa que tratándose

de obligaciones del período 2009 (enero a diciembre), resultan de aplicación las]

normas del antiguo Código Civil, art. 3956 con el alcance dispuesto supra. Así

las cosas, el vencimiento de la DDJJ Anual ocurrió el 30/06/2010, conforme

Resolución Normativa N* 85/09 (ARBA) y Resolución General N* 2/2010

(CACM). Luego, con fecha 22/04/2015 y conforme lo dispuesto por el art. 3988

del CC se suspendió el mismo por un año en virtud de haberse notificado la]

Liquidación de Diferencias (fs. 922/924 y 932/933). En consecuencia, el

22/04/2016, se reanuda el cómputo prescriptivo que debía culminar el 30/6/2018

de no haber ocurrido las siguientes circunstancias: notificada la intimación de

pago contenida en la Disposición Delegada SEFSC N* 4989/2015 el díal

16/10/2015 (fs.1456/1462) y presentado el Recurso de Apelación el día

05/11/2015, por lo cual operó el impedimento previsto porel art. 3980 del CC.

Por lo expuesto, cabe concluir que en la especie no corresponde hacer lugara

la excepción de prescripción opuesta por la parte apelante respecto de las

obligaciones sustanciales, lo que así declaro.amoniaco

Pp2. Que a continuación y por razones de orden lógico corresponde me

expida sobre la queja que denuncia la vulneración de los principios de legalidad] tributaria, de razonabilidad y la seguridad jurídica, la cual implica prima facie un]

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planteo de nulidad del acto administrativo en crisis. Ahora bien analizado

mismo ante los vicios denunciados y considerando que la controversia gira 4

torno a la interpretación y aplicación al caso de las normas del Convenl

Multilateral, puedo concluir que la queja no se dirige a cuestionar la validg

formal del acto, sino que atacala justicia de la decisión. En consecuencia, deh

hallar reparación por vía del recurso de apelación y no del recurso de nulida

(esta Sala, en autos "Banco Macro S.A.”, sent. del 6/03/2018, Reg. N” 261

entre muchos otros). Por lo expuesto se rechaza el agravio en tratamiento,

que así declaro.ao Pa

Po----3. Que en consecuencia voy a entrar a la cuestión de fondo que consisi

en dirimir cual es el régimen aplicable en materia de Convenio Multilateral pal

una delas actividades declaradas porla firma: “Elaboración de frutas, hortaliza

legumbres deshidratadas o desecadas, preparación n.c.p de frutas, hortaliza

legumbres” (Código NAIIBB 151390) y que es sobre la que se han encontrad

diferencias de impuesto a ingresar. Cabe resolver entonces si correspond

aplicar el Régimen General del art. 2 o el Régimen Especial del art. 13, tal con]

reclama la parte apelante. La recurrente se ampara -para fundar su postura

proceder- en la Resolución N*1/84 dictada oportunamente a favor de la empres

Benvenuto S.A.C.l., adquirida por el GRUPO ARCORen el año 2006 y de

cual LA CAMPAGNOLA S.A.C.l., es continuadora.comormcnmccnnncnnnnnnnmnmmnnmcccoo

poQue, definido el punto de agravio, adelanto, a partir de la lectura de

expuesto porlas partes, que se sintetiza en los Considerandos| y Il, que me y

la pronunciar haciendo uso de la facultad que me concedeelart. 15 de nuesti

ley orgánica, de apartarme delo alegado por ambas. -—--—_muaumao

polQue de manera preliminar corresponde recordar el Régimen Especial di

art. 13 a los efectos de establecer, a posteriori, si resulta aplicable al cas

atendiendo a los elementos y constancias obrantes en autos que dan cuenta d

la operatoria llevada a cabo por la firma LA CAMPAGNOLA. Advierto,

respecto, que la parte apelante en oportunidad del descargo (fs.1197/1220) r]

ofreció prueba y que tanto los planteos como los fundamentos esgrimidos e

jaquella instancia son reiterados en el recurso aquí incoado. -—-| PuQue también cabe señalar que sobre esta misma cuestión y respecto de

E

D27

7o

oay

0 - 13/28

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misma empresa ya me he expedido en el expediente N” 2360-82212/2008,

caratulado “Benvenuto S.A.C.l.”, sentencia de fecha 07/11/2019, razón porla

cual voy a traer al caso consideraciones hechas en dichas actuaciones. Así las

cosas, cabe partir por recordar que los Regímenes Especiales, que se dirigen a

regular determinadas actividades, son como su nombre lo indica excepcionesall

Régimen General del art. 2 , razón por la cual su aplicación debe atenerse a lo

previsto expresamente por el legislador al analizar específicamente cada]

actividad. Así lo ha señalado doctrina en la materia al decir que "no es admisible

que bajo el pretexto de la siempre vaga invocación al espíritu del legislador se

Ipase poralto la falta de alguno o varios de los presupuestos de procedencia de

la norma". (Serra, Juan Carlos. "Análisis Integral del Convenio Multilateral" Ed.

Boyatti, 2007). Puntualmente, respecto del Régimen Especial del art. 13 existe

coincidencia entre los autores que el mismo está destinado a proteger a las

jurisdicciones productoras. No obstante, sobre su alcance se han generado]

interpretaciones diversas, algunas contrapuestas, aún en el seno de la propia

Comisión Arbitral. .-———————=———————————_————

-Que la norma en cuestión establece: “En el caso de las industrias|

vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos|

agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país en bruto, elaborados)

ly/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados]

[por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción

productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron

despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados al

casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros,

el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o

corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan

dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al 85%

del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen

las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el

referido monto imponible con arreglo al régimen establecido porel artículo 2.” (los destacados me pertenecen). En línea con lo expresado suprala primer rela de interpretación en el caso es atenerse al texto expreso de la ley. En ese

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sentido, advierto que el legislador ha definido (i) las actividades comprendida

(11) los sujetos alcanzados (el propio productor), (iii) la forma y condiciones pa

su aplicación, a saber: despacho sin facturar para su venta fuera de

jurisdicción productora de frutos y/o productos en bruto, semielaborados

elaborados.-————————— 2

poSi bien a primera vista, la norma no aparenta presentardificultades para

intérprete, el texto ha suscitado distintas posiciones doctrinarias en cuanto

alcance de los conceptos involucrados (vgr. concepto de propio productd

admisión de facturas proforma, equivalencia entre elaboración

industrialización, entre otras cuestiones). Asimismo, en el seno de la Comisid

Arbitral, ha dadolugara criterios encontrados en casos concretos. y a la fecH

no se ha dictado, no obstante su ostensible importancia, una resolución gener;

interpretativa que contribuya con Fiscos y Contribuyentes a la aplicacid

correcta del Régimen. —— a

peroEnla especie, el Fisco verificó que LA CAMPAGNOLA aplicaba el Régime

Especial de Convenio establecido en el artículo 13 —primer párrafo- a los efectd

de distribuir la totalidad de los ingresos generados por la actividad d

"Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecada:

preparación n.c.p. de frutas, hortalizas y legumbres” (Código NAIIBB 151390

no obstante que en los productos elaborados porla firma se utilizaban, ademá

de materias primas de propia producción, productos comprados a terceros tan

en el mercado local como en el exterior. Sobre esta operatoria, la prop

contribuyente manifiesta a fs. 625/626 en referencia a productos elaboradd

icon materia prima de propia producción que es el durazno enlatado y su pulp

ftamizada, el producto cuyo origen y proceso se lleva a cabo integralmente en

Provincia de Mendoza. Asimismo la contribuyente informa las materias prima

larvejas, frambuesas, cassis, etc.) para ser utilizadas en su propio proceg

productivo durante el período fiscal inspeccionado, identificando el país q

origen (Portugal, Bélgica, Chile, Inglaterra, entre otros), aportando a fs. 616/62

un detalle pormenorizado de dichas materias primas adquiridas a terceros cq identificación del lugar de origen, localización de la planta fabril donde q

cosechadas y o producidas por terceros e importadas por La Campagnola (vdr.

A

ap

SY

E - 15/28

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elaborada y proveedor de la misma. Por estas razones, el Fisco procedió a

modificar la distribución de ingresos practicada por la firma, discriminandola

porción de los ingresos que no debían encuadrarse en el art.13, incluyéndolos]

en el Régimen General del art. 2, tomando como base por un lado los importes;

que surgían de los Papeles de Trabajo de las Declaraciones Juradas en el

Sistema de SIFERE aportados por la contribuyente (fs.64/111), el Anexo Fl

“Costo de la mercadería vendida” del Balance Comercial al 31/12/2009 (fs.60).

Elaboró el Papel de trabajo que corre a fs. 888 y 891. La modificación practicada]

también se tradujo en un incremento de los coeficientes unificados aplicables a;

los períodos verificados. — ———

t-----Asimismo la fiscalización reconoció saldos a favor de la firma por

retenciones y percepciones en el período 01/2009, por un valor histórico de $]

99.704,90, importe que deberá ser compensado con lo adeudado al momenta

de practicarse la liquidación definitiva. (conforme surge de fs. 1340 vta. del acto

determinativo). —

-Que volviendo al punto, y en defensa de su proceder, la apelante invocala]

Resolución N*1/84 de la C.A de Convenio Multilateral en “BENVENUTO S.A.I.C

c/ Provincia de Buenos Aires”, utilizando como argumento para validar su

aplicación, el carácter de continuadora de la empresa mencionada. En el caso]

traído por la recurrente, la C.A consideró que el término “propio productor”

comprende no sólo a quien obtiene los productos primarios, sino también a

quien elabora total o parcialmente estos productos aunque los adquiera al

terceros, ya que la norma no distingue entre materias propias o de terceros.------

+-----Sentado lo expuesto, emergen tres cuestiones a resolver, dependiendo la

segunda de lo que se decida respecto de la primera cuestión, a saber: 1) ¿cuál

es el alcance del término “propio productor”? 2) ¿es aplicable el Régimen

Especial del art. 13 cuando el despachonoesrealizado por el propio productor?

y 3) ¿corresponde que se mantenga el criterio sentado en el caso concreto]

¡mediante Resolución N*1/84 no tratándose de la misma personajurídica?.--------

Pr1) Respecto de la primera y segunda cuestión que están intimamente

relacionadas considero que la terminología compuestautilizada porel legislador (propio productor) no admite duda alguna. Es evidente que el Régimen Especial

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fue restringido de manera simple y directa a los productores de las materia

primas, ya sea que las despacharan en bruto, elaboradas o semielaborada

fuera dela jurisdicción de origen.- --

ponLa norma debió haber contemplado expresamente el supuesto. P

ejemplo, atendiendo a las características propias de la actividad, ya que €

dable considerar que la existencia de los productos y frutos del país a los qu

refiere el régimen y de los quese trata en el presente caso, depende de muchq

factores, entre ellos climáticos y puede suceder entonces que un misn]

productor requiera en determinado momento completar su producciá

adquiriendo materias primas a terceros, que dado que se tratan de biene

fungibles, se confunden con la producción propia. En tales casos, la aplicacid

del artículo 13 no iría en contra de la finalidad perseguida por el legislador d

protegera la jurisdicción productora. Pero ello, tal como señalé supra no hasiq

expresamente previsto y a contrario, el criterio que emerge de otra

resoluciones posteriores a la N”1/84, concuerda en limitar la aplicación d

régimen especial a las operaciones realizadas porlos “propios productores”.---

poAsí las cosas sostuvo el organismo de convenio que “.. en el caso que

producción de esos bienes sea vendida a un tercero, que la remite luego de u.

elaboración o semielaboración, fuera de la jurisdicción productora, esa bag

imponible para la jurisdicción estaría amparada por la venta del product

primario a ese tercero, razón por la cual estaría asegurada la protección a

jurisdicción que pretende la norma.” (Res. N”53/2010 “MA-GRAL S.

c/Provincia de Misiones, confirmada por la Res. N*23/2011 de la C.P.). Sería

caso de productores que venden a La Campagnola. Luego está el supuesto q

fabricación de enlatados o conservas con productos importados.-——

poComo expresa el Organismo Recaudador, el criterio empleado se condig

con el establecido en otras resoluciones de la Comisión Arbitral y de la Plenari

fales como la Resolución N* 45/2010 (C.A.) - confirmada por la Resolucid

¡caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, 8

ruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen (...) es dirigida a que en el momento del despacho, por el propio productor y Ss

N*27/2011 C.P. - donde se lee: “Que cuando la norma hace referencia a “...B

=yr

>1"

>ES

- 17128

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facturar, pueden encontrarse en bruto, elaborados o semielaborados, pero!

siempre por el propio productor primario, puesto que es el único que los puede

despachar “en bruto” y encuadrarse en el primer párrafo del artículo 13 del

Convenio Multilateral. Que si lo despachara “en bruto” un tercero no podría

encuadrar en la norma, en razón de que no se trata de un “propio productor”

¡puesto que él no produceel bien. Que, en conclusión, cuando el despacho de la

jurisdicción sea efectuado por un sujeto que haya adquirido los productos a un

tercero -que sí reviste el carácter de productor primario-, dicha situación no se

encuentra comprendida dentro del primer párrafo del artículo 13 del Convenio

Multilateral, correspondiendo consecuentemente, la aplicación del régimen

¡general contenido en los artículos 2% a 5* del citado acuerdo.”(sic, “Valerio Oliva

S.A. C/Provincia de Misiones”; en igual sentido Res. C.A. 67/2010 "Valois]

S.A.C.I.F.1.A. C/Provincia de Misiones” ).--. -

-2) Con relación a la tercera cuestión adelanto mi rechazo al planteo,

Mediante dicha resolución la COMISION ARBITRALdirimió un caso concreto

iniciado por la empresa Benvenuto. La decisión a favor de la misma obligaba al

la Provincia de Buenos Aires a respetar el criterio allí establecido únicamente]

respecto del ajuste llevado a cabo en los períodos involucrados oportunamente

y que dieran, precisamente, lugar a la presentación por parte de BENVENUTO);

del caso ante la COMISIÓN ARBITRAL. No obstante, durante toda la existencia

de la empresa, y desde el año 1984 hasta su venta, el Fisco Provincial no llevó a

cabo acciones tendientes a modificar el criterio que venía aplicandola firma. Lo]

dicho, no significa que las resoluciones de los Organismos del Convenio

Multilateral no sean argumentos válidos para fundamentar y fortalecer

determinadoscriterios interpretativos, pero ello dista de consagrar su vigencia ¡n

¡seternum.-- q_--E->AA+<4 _XXA4

p-----Por lo expuesto corresponde rechazar el agravio planteado, lo que así

declaro..

p-----4, Que en relación a la multa por omisión, a contrario de lo resuelto supra]

n torno a la tributación en defecto, soy de la opinión que las circunstancias!

ffáctico-jurídicas que enmarcan la cuestión central vinculada con el Régimen Especial aplicable, y existiendo además el antecedente que citan los quejosos;

- 18/28 -

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que aducen los indujo a determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ba

e

sus lineamientos, resulta procedente remitir la multa impuesta por err

UA

porno5. En relación al cuestionamiento de la imposición de intereses, va Xp

recordar que este Tribunal ha dicho numerosas veces que el legislad

provincial tiene la facultad de crear impuestos y diseñar su estructura

aplicabilidad, como así también establecer los recargos e intereses y multas qu e

la omisión de pago de los tributos genera. Este es hoy un principio que dentfb

de la doctrina tributaria no admite discusión, por ende en el subjudice $0

aplicación de intereses sobre el monto deltributo no pagado a término tiene pg]

finalidad restablecer el buen orden económico y la equidad rota a partir d

incumplimiento por parte del deudor, sin entrar a jugar el análisis de [él

asubjetividad de la mora. La premisa del art. 96 del C.F. to. 2011 y su

ecorrelativos anteriores, sólo pretende establecer nuevamente el equilibr|

e ==perturbado y no significa sino otra cosa querestituirle al acreedor el justo val

edel dinero que no ha podido utilizar en término, prescindiéndose de todo dolo

culpa del obligado (Conf. Villegas Héctor, "Derecho PenalTributario”, Ed. Lerng

pág. 158). Que a mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de [al

Provincia de Buenos Aires, ha concluido, en relación a la tasa de interés del all.

96 del Código Fiscal, que: “En suma, no es inconstitucional que la pan

l'ecurrente cobre tasas moratorias más elevadas que las aplicadas por la

bancos a sus clientes que pagan puntualmente” (S.C.J.B.A. C. 92.695

08/03/2007). En razón de lo expuesto se rechaza el agravio en tratamiento.-----

epo6. Que en relación a los agravios que cuestionan la responsabilida

solidaria, en especial el régimen legal establecido en el Código Fiscal local, 4 yr

oportuno advertir que el Derecho Tributario goza de autonomía por lo que lá

legislación de fondo resulta procedente en forma supletoria ante la ausencia de

normas específicas. En consecuencia, corresponde que sean de aplicación lag

normas contenidas en el Código Fiscal que tratan la materia (Sala !l, en autqs|

“SEALYARGENTINA S.R.L.” sent. del 5/08/2013, entre muchos otros).----------—-p+

o---Sentado ello, es de resaltar que dicho instituto nace, respecto de tercerós] lajenos al hecho imponible, por disposición expresa de la ley. En el caso que $p

- 19/28 |

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trata, la responsabilidad solidaria de los denominados “dirigentes de

sociedades", fue establecida en el acto aquí recurrido conforme lo dispuesto en

los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011). Las normas establecenla]

responsabilidad solidaria ilimitada y no subsidiaria, al establecer que quienes;

administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes“...se encuentran

obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses(...) en la mismal

forma y oportunidad...” que rijan para los mismos (art. 21), salvo que

demuestren: que aquél -el contribuyente- los hubiere colocado en la

imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva. Precisándose

que: “El proceso para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra

fodos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo]

extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los|

involucrados conforme este artículo” (art. 24). Como ya lo ha expresado este

Tribunal, al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal a

convencional, pues probado el hecho, se presumen en el representante

facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones sel

generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la

representación, -por ende, en ocasión de su defensa el representante que

pretende «excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportal

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, "Molino Cañuelas S.A.", del

16/11/98, TFABAen sent. del 18/03/1997 "Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”).---

t-----Que corresponde a los mismos interesados, a fin de eximirse de

responsabilidad, demostrar que su representada los ha colocado en la

imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes y

obligaciones fiscales y que han exigido a la sociedad que aplique los fondos]

necesarios para el pago o en última instancia probar la concurrencia de alguna

causal exculpatoria de fuerza mayor. Cabe agregar a lo expuesto que “a dicha

producción no la suple la facultad de investigación de un juez”(conf. mi voto en]

"Faesca SA.” 14/07/05).- Por otra parte, se observa que no se encuentra

controvertido en autos, el carácter de integrantes del órgano de administración

de la sociedad revestido por los recurrentes, así como tampoco se ha alegado probado, causal exculpatoria alguUNa. -————oorVonnmeri

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paPor último, respecto de los planteos de inconstitucionalidad, no se verifica

los extremos contemplados en el artículo 12 del Código Fiscal, lo que al

declaro.--------——----——-———— |

POR ELLO, VOTO: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelacid

interpuesto a fojas a fs. 1343/1355 y a fs.1405/1418, por La Campagno]

¡S.A.C.l. y Gerardo Adrián Molinaro, Fernando Luis Falco, Ricardo José Suare|

¡Oscar Alberto Guardianelli, Gustavo Pablo Macchi y Víctor Daniel Mart

respectivamente, contra la Disposición Delegada N*SEFSC N* 4989/2015 de

Gerencia de Operaciones Área Interior de ARBA (fs.1325/1342). 2”) Dejars|

efecto la multa por omisión aplicada en el art. 7 del acto apelado. 3”) Confirm

la Disposición apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravil

Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.-

77 Dra. Laurá Cristina Ceniceros

VocalTribyñal Fiscal de Apelación

Sala 1 TribunalFiscal de Apelación

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme en la causa, anticip

mi desacuerdo con la decisión adoptada por la Vocal Instructora preopinante €

torno a la prescripción de la acción opuesta por los recurrentes, en tan:

iconsidero que corresponde acoger favorablementela petición.--—-————-—-----——-—]

Pomo,Así, cabe tener presente que la situación planteada concierne a un

determinación de obligaciones, que abarca el período fiscal 2009, efectuad

mediante la Disposición apelada (notificada el 16/10/2015 -fs. 1456y sig.-).-——]

penaEn este orden, es de observar que amparan su postura sosteniendo que $

lanálisis debe efectuarse de acuerdo a la normativa especifica prevista en

¡Código Civil (Ley 340), de conformidad con la doctrina sentada -entre otros- 4

el fallo de la CSJN recaído en autos “Filcrosa S.A. s/Quiebra s/Incidente d

erificación de la Municipalidad de Avellaneda”, de fecha 30/09/200 3

3>

Ar

30

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posteriormente seguida por la Suprema Corte provincial, por medio de los

cuales, en lo medular, se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad dela]

legislación local en la materia en tanto se opongaa la regulación de fondo.-------

PonEn ese contexto señalan, básicamente, que el Organismo recaudador

carecía de facultades para determinar el impuesto del período mencionado,

tomando para ello como punto de partida que el cómputo quinquenal deba

iniciarse “desdela fecha deltítulo de la obligación”(art. 3956 del Código Civil, ex

Ley 340), tal como lo entendió la CSJNin re “Ullate, Alicia Inés”, del 1/11/11.-----

pooAl respecto, debo recordar, frente a la temática en cuestión, que ya he

sentado criterio en sentido coincidente al que se propugna (por acatamiento y]

aplicación del pronunciamiento del máximo Tribunal de la Nación recaído en)

“Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones

HDirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”,

del 5/11/2019, hoyratificado a nivel local conla firmeza adquirida porel fallo de]

la Suprema Corte Provincial in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires Cl

Recuperación de Créditos S.R.L. Apremio. Recurso Extraordinario del

Inaplicabilidad de Ley”, de fecha 16/5/2018, a través de la decisión adoptada pon

la CSJN el 22/10/2020) en autos “SIEMENS”, Sala lIl del 12/12/2019, reiterado]

en “TIC AUTO ARGENTINA”, Sala Il del 4/3/2020, entre otros, a cuyos

conceptos vertidos remito en mérito a la brevedad.--——-——--—umao-

paAhora, no obstante que el caso difiere, desde lo fáctico-temporal, de la;

situación acontecida en ocasión de emitirse la sentencia de la CSJN recaida en

la causa “Volkswagen” mencionada, en tanto las obligaciones que abarca el

reclamofiscal, al igual que en aquel, son anteriores a la entrada en vigencia dell

nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015, conforme Ley 27.077) y

la decisión final del Organismo -por el contrario- ha sido notificada con

posterioridad a dicha fecha, ello no significa que dicho precedente tenga que

dlejarse de lado. añ

plEllo se evidencia así en la medida que se advierte que a dicha fecha

(1/8/2015) ni siquiera se verifica en el caso concreto analizado que estemos en]

presencia de prescripciones en curso al momento de comenzar a regir lal nueva legislación. Más aún, de verificarse tal extremo, sólo implicaría que se

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Provincia de Buenos Aires “LA CAMPAGNOLAS.A.C.|.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN =

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Dr. Carlog Ariel Lapinelocal

Tribunal Fiscal de Apelaciónla

Correspondeal Expte. N” 2360-67462/13

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tornara aplicable lo dispuesto por el nuevo art. 2537 del CCyC -análogo al 408

concebido porla ex Ley 340-, previsto para regular de manera permanente tod

conflicto temporal de leyes en la materia (de aplicación subsidiaria conforme

Código Fiscal).Looono-ocnennmennnnnncnnnnnn 2.

paEn ese nuevo escenario, entonces, a efectos comenzar a decidir [al

cuestión, no puede prescindirse, o más bien se torna imperativo, recurrir a [al

noción de “nacimiento de la acción”. Es decir, el momento a partir del cual se

computa el plazo prescriptivo. En este sentido, teniendo en cuenta que [él

determinación impositiva practicada abarca obligaciones ubicadas

atemporalmente según lo señalado (anteriores al 1/8/2015), no cabe sino aplic:

el art. 3956 del CC, esto es que la prescripción “comienza a correr desde

fecha deltítulo de la obligación”, y considerar como tal la fecha de vencimien

de pago de cada uno de los anticipos del gravamen, en función de la postu

'asumida porel suscripto en los precedentes Citados.emmmmannnannonoonn--

ypoDesde esta perspectiva, observando que el acto aquí recurrido fu

notificado el 16 de octubre de 2015, se advierte que la acción fiscal ha sid

ejercida cuando ya había transcurrido el plazo quinquenal respecto de las

obligaciones reclamadas en autos, ni bien se repara que el vencimiento df

anticipo correspondiente al mes de diciembre de 2009 operó en el mes de enel

de 2010, de acuerdo al calendario de vencimientos de pago establecido por

[Resolución Normativa n* 133/08, completándose, por ende, aquel plazo

prescriptivo en igual mes del 2015, motivo por el cual no cabe sino concld

declarando la prescripción de la acción para determinary exigir el pago de és $:

los anteriores anticipos comprendidos en la pretensión fiscal. --——————————-

[POR ELLO, VOTO:1%) Hacerlugar a los recursos de apelación interpuestos p:

La Campagnola S.A.C.I. y los Sres. Gerardo Adrián Molinaro, Fernando Lu ur

Falco, Ricardo José Suarez, Oscar Alberto Guardianelli, Gustavo Pablo Macchi

íctor Daniel Martín contra la Disposición Delegada n* 4989/2015. 2”) Declarg

la prescripción de la acción fiscal para determinar las obligaciones perseguida Ur

en autos. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado

devuélvase. E en ml

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Dr. Carlos Ariel LapineVocal

ibunal Fiscal de ApelaciónSala 1 Tribunal Fiscal de Apelación

Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi. Que tal como ha quedado delineadala]

cuestión sometida a debate, corresponde establecer si, en función de las

impugnaciones formuladas por la parte apelante, la Disposición Delegada

¡SEFSC N* 4989/2015,se ajusta a derecho.—_—_———————ee———

booAsí, corresponde en primer término analizar el planteo prescriptivo opuesto;

contra las facultades de la Autoridad de Aplicación para determinar las

obligaciones fiscales de la firma contribuyente en lo vinculado al período fiscal

:2009.-- ——

PonAl respecto, debo señalar que, en virtud de los fundamentos expuestos en]

su voto, adhiero a lo resuelto porla instrucción, sin perjuicio de remitir, a mayor]

abundamiento, a las consideraciones que expusiera en mi voto para las causas]

Total Austral S.A. Sucursal Argentina” (Sentencia de Sala lll de fecha 15 del

diciembre de 2020, Registro N” 4217), en tornoa la limitación de las potestades

locales, en punto a la regulación dela prescripción liberatoria en materia fiscal al

la luz de la denominada “Cláusula de los Códigos”(artículo 75 inciso 12 de la

Constitución Nacional). —— —

polConformeello, concluyo que, en la especie, no corresponde hacerlugara]

la excepción de prescripción opuesta por la parte apelante respecto de las]

obligaciones sustanciales, lo que así declaro.ccmmmmiiininonon>

poEn cuanto a la cuestión de fondo -aplicación del art. 2 o art. 13 del CM- he

sentado posición con relación a la misma y para el mismo contribuyente LA

CAMPAGNOLA S.A. (ex Benvenuto SACI), respecto de los períodos fiscales

2007 y 2008 (enero/septiembre), en la causa “Benvenuto S.A.C.I., sentencia de

esta Sala de fecha 07 de noviembre de 2019 -Reg. N2887-.-———— -24 128 -

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o 8 o Corresponde al Expte. N” 2360-67462/13Provincia de Buenos Aires “LA CAMPAGNOLAS.A.C.[.”

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-En ella reproduje, en primerlugar, el texto en discusión -1er párrafo del ar]

13 del CM-: “En el caso delas industrias vitivinícolas y azucareras, así comoel

el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del paí

en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuandh

sean despachados por el propio productorsin facturar, para su venta fuera di

la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado e

que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso di

elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas dj

fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será q

[precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar di

expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, sE

considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. Las

¡jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar If

diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arregla

al régimen establecido por el artículo 2.”eamaaaiaianinnnnnnnacaccca

——Para luego sostener que: “La primer cuestión a definir es el alcance $

asignar al término “propio productor” (no está en discusión el tipo de productog

involucrados en las operaciones comerciales a que refiere el artículo, ni qug

éstos han sido despachados a extraña jurisdicción, sin facturar). Resulta clara

que la intención de la norma ha sido la de proteger los ingresosfiscales de lA

[provincia en la que se radica el contribuyente productor que, por efecto d

efectuar el despacho de su producción fuera de la jurisdicción (bruta

semielaborada o elaborada) sin emitir factura alguna, se vería enormementg

afectada su participación sobre el valor comercial resultante de su posteriq

VEA +

-—-—-Por ello, en el caso de que una empresa instalada en la jurisdicció|

¡productora elabore a partir de la compra de los productos primarios (brutos

semi y/o elaborados), en mi opinión, no califica como “propio productor”, ya qug

es éste último el que vendió tales materia primas. Y, consecuentemente, els

quién tributa el gravamen -naturalmente emitirá factura a la empresp

adquirente- por lo que la jurisdicción productora recauda lo que “IB corresponde”y no es necesario recurrir a una norma especial.--

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-—— Siendo ese, en micriterio, el sentido del Régimen Especial -1er párrafo del

art. 13-, entiendo que le asiste razón a ARBA cuando afirma que si la empresa

adquiere materia prima a terceros no es de aplicación la norma por entender

que ya no se trata del “propio productor” y por lo tanto, debe determinar las

bases imponibles de cada jurisdicción acorde con el Régimen General art. 2”.---

———,Asimismo, respecto de la vigencia de la opinión vertida por los Organismos

del Convenio Multilateral en el año 1984, practiqué la siguiente observación:

“Por último, estimo prudente realizar una breve referencia al contexto en el que

creo se deben valorar, en el caso,los criterios antagónicos que se desprenden

de las actuaciones en las que intervinieron los Organismos del Convenio

Multilateral y que me llevan a desestimarel planteo de la apelante.cum

a,Esto es, puntualmente, señalar que el antecedente alegado porla apelante

¡por el que se avaló la aplicación del 1er. párrafo delart. 13 a la actividad llevada

a cabo por la empresa antecesora de la apelante (luego absorbida poresta),

data del año 1984 -Resolución C.A. N* 1/84 y Resolución C.P. del 14/12/84-,

mientras que, con fecha mucho más cercana, la C.A y la C.P se expidieron en

sentido contrario -así lo advierte la Instrucción: Resoluciones C.A. N* 45/2010 y

C.R N* 27/2011; Resoluciones C.A. N* 53/2010 y C.P. N* 23/2011 y Resolución

C.A. N” 67/2010. Asimismo, destaco que la apelante decidió no someter la

cuestión ante tales Organismos, por lo cual aquella opinión expresada hace 35

años y más recientemente revertida, en mi opinión, ha perdido vigencia.”.--==mmm=

eroAcorde con ello, rechazo el agravio planteado,lo que así declaro.oom==m----

------Por lo demás,en lo relacionado con las restantes cuestiones controvertidas

en autos, comparto así mismo lo resuelto por el Vocal instructor sobre la base

de las consideraciones expuestas en su voto;lo que así finalmente declaro.------

oEntal sentido, dejo expresado mi voto.---——-

CeCr. Rodolfo Dámaso Crespi

VocalTribunal Fiscal de Apelación

Sala II

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o o Correspondeal Expte. N” 2360-67462/13Provincia de Buenos Aires “LA CAMPAGNOLAS.A.C.|.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre II

Piso 10 - La Plata

POR MAYORIA, SE RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente al recurso dk

apelación interpuesto a fojas a fs. 1343/1355 y a fs.1405/1418, por L) y

Campagnola S.A.C.l. y Gerardo Adrián Molinaro, Fernando Luis Falco, Ricardh

José Suarez, Oscar Alberto Guardianelli, Gustavo Pablo Macchi y Víctor Danié

Martín respectivamente, contra la Disposición Delegada N*SEFSC N

4989/2015 de la Gerencia de Operaciones Área Interior de ARBA

(fs.1325/1342). 2”) Dejar sin efecto la multa por omisión aplicada enel art. 7 d

acto apelado. 3”) Confirmar la Disposición apelada en todo lo demás que h]

pp

sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fisc:

de Estado y devuélvase. 2 a

£ristina CenicerosVocal

Tribupal Fiscal de ApelaciónSalaIl

(Y

Cr. Rodolfo Dánjaso CrespiVocál

Tribunal Fiscal Be ApelaciónSala Il

r. Carlos Ariel LapineVocal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSalall . 4

AnAAMA—T

REGISTRADABAJO ELN"...SALA ll

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