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Provincia de BuenosAires TRIBUNALFISCALDE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre 1 Tribunal Álycal de Apelación Piso 10 La Plata LA PLATA, 2) de marzo de 2021 ioorononanncncnnnnnnconn annie AUTOS Y VISTOS : el expediente N” 2360-0085060 del año 2018, caratulado "GRIFERÍA SUDAMERICANA SA" ¡moon Y RESULTANDO: Que en las presentes actuaciones, a fs. 95/102, lal Subgerencia de Coordinación Vicente López de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Disposición Delegada (SEATYS SVL) N” 110-604, de fecha 23 de agosto de 2018, estableció que la firma GRIFERIA SUDAMERICANA S.A., en su condición de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Regímenes Generales de Percepción y Retención) ha incurrido en “defraudación fiscal”, infracción prevista en el artículo 62 inciso b) del Código Fiscal (Ley N% 10.397, T.O. 2011 y modificatorias). En orden a ello aplicó una multa (artículo 3%) de Pesos Ciento veintiocho mil cuatrocientos setenta y tres con 88/100 ($ 128.473,88), equivalente al ochenta por ciento (80%) del impuesto defraudado al Fisco, atento a haber depositado fuera de término, las sumas retenidas y percibidas correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, abril y septiembre de 2017 (percepciones) y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017 (retenciones), según detalle contenido en el artículo 2” del mencionado acto. Asimismo estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada conjuntamente con la firma de autos por el pago de la multa, del Sr. Darío Oscar Olivari, Presidente del directorio de la empresa (artículo 4%) .oooooomoo=----- e= === Contra dicho acto, presenta Recurso de Apelación a fs. 122/136, el Sr. Darío Oscar Olivari, por y en representación de la firma de autos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Carolina Pérez. oommmmnccnnnnnncnnncn ccoo eo. Afs. 408 se elevan los actuados a este CUErpo. narran eo A fs. 411 se hace constar la adjudicación de la causa a la Vocalía de la lra Nominación a cargo del Dr. Angel Carlos Carballal, y se hace saber que conocerá en la misma la Sala | de este Tribunal, integrándose con la Vocal de 4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Vocal a cargo de la 9na. Nominación, Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi, ambos en carácter de subrogantes en atención a que las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación se encuentran vacantes (artículos 2? del Reglamento de Procedimiento del Tribunal y 8* del 1/14-

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Provincia de BuenosAires

TRIBUNALFISCALDE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre 1

Tribunal Álycal de Apelación

Piso 10 La Plata

LA PLATA, 2) de marzo de 2021ioorononanncncnnnnnnconnannie

AUTOSY VISTOS: el expediente N” 2360-0085060 del año 2018, caratulado

"GRIFERÍA SUDAMERICANA SA"¡moon

Y RESULTANDO: Que en las presentes actuaciones, a fs. 95/102, lal

Subgerencia de Coordinación Vicente López de la Agencia de Recaudación de

la Provincia de BuenosAires, por medio de la Disposición Delegada (SEATYS

SVL) N” 110-604, de fecha 23 de agosto de 2018, estableció que la firma

GRIFERIA SUDAMERICANAS.A., en su condición de Agente de Recaudación

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Regímenes Generales de Percepción y

Retención) ha incurrido en “defraudación fiscal”, infracción prevista en el

artículo 62 inciso b) del Código Fiscal (Ley N% 10.397, T.O. 2011 y

modificatorias). En orden a ello aplicó una multa (artículo 3%) de Pesos Ciento

veintiocho mil cuatrocientos setenta y tres con 88/100 ($ 128.473,88),

equivalente al ochenta por ciento (80%) del impuesto defraudado al Fisco,

atento a haber depositado fuera de término, las sumas retenidas y percibidas

correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, abril y

septiembre de 2017 (percepciones) y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo

y abril de 2017 (retenciones), según detalle contenido en el artículo 2” del

mencionado acto. Asimismo estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada

conjuntamente con la firma de autos por el pago de la multa, del Sr. Darío

Oscar Olivari, Presidente del directorio de la empresa (artículo 4%).oooooomoo=-----

e= ===Contra dicho acto, presenta Recurso de Apelación a fs. 122/136, el Sr.

Darío Oscar Olivari, por sí y en representación de la firma de autos, con el

patrocinio letrado de la Dra. María Carolina Pérez.oommmmnccnnnnnncnnncnccoo

eo.Afs. 408 se elevan los actuados a este CUErpo.narran

eoA fs. 411 se hace constar la adjudicación de la causa a la Vocalía de la

lra Nominación a cargo del Dr. Angel Carlos Carballal, y se hace saber que

conocerá en la misma la Sala | de este Tribunal, integrándose con la Vocal de

4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Vocal a cargo de la 9na.

Nominación, Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi, ambos en carácter de subrogantes

en atención a que las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación se encuentran

vacantes (artículos 2? del Reglamento de Procedimiento del Tribunal y 8* del

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Decreto-Ley 7603/70. Acuerdo Extraordinario N” 87 del 20 de diciembre de

2017). Asimismo se intima a los recurrentes a que, dentro del plazo de diez (10)

días, acrediten el pago de la contribución establecidaenel artículo 12 inciso g)

“in fine” de la Ley 6716 (to. Decreto 4771/95), que asciende a la suma de $

462, bajo apercibimiento de tener porfirme la Disposición apelada en el caso

que se produjere la caducidad del procedimiento en esta instancia (arts. 15 de

la Ley citada, 318 del Código Procesal Civil y Comercial y 127 del Decreto-Ley

7647170) y la letrada interviniente al pago delanticipo previsional. ----=====---=-----

eoA fs. 417, habiéndose cumplimentado la intimación cursada según

constancias de fs. 414/416, se dio traslado a la Representación Fiscal con

remisión de actuaciones para que conteste agravios y, en su caso, opongaj

excepciones (artículo 122 del Código Fiscal), formulándose contestación de

estilo a 13.418/422

eoA fs. 425, se provee la prueba ofrecida, teniéndose por agregada la|

documental anexada al recurso y ordenándose la producción de la pericial

contable, designándose a los profesionales actuantes para que indiquen,

respecto de las operaciones de venta que dieron lugar a las percepciones del

caso, con detalle individual de cada una en relación a los datos del comprador,

fecha y forma de cobro. A fs. 433/4445, obra informe presentado conjuntamente

por los peritos intervinientes. A fs. 452 se da traslado a las partes de su

contenido, sin observación alguna opuesta por ningunadeellas.- -

eoFinalmente, a fs. 456, no existiendo otro ofrecimiento probatorio, de

conformidad a lo establecido mediante Acuerdo Extraordinario Nro 96/2020, se

exceptúa a este procedimiento de la suspensión de términos dispuesta por

Acuerdos Extraordinarios N* 94 y N* 95 reanudando los plazos a efectos la

prosecución de su trámite y, en atención al estado de las actuaciones,se llama

"Autos para Sentencia" (Arts. 126 y 127 del Código Fiscal t.o. 2011), medida]

que fuere notificada mediante cedulas agregadasa fs. 457, 458 y 458.ooo=o====--

Y CONSIDERANDO:!.- Que enel escrito recursivo el apelante, luego de un

detalle de los antecedentes de estos actuados y del contenido del acto que

ataca, plantea en primerlugar la inexistencia de infracción, basándose en que el Fisco aplica la sanción de manera objetiva, sin reparar en la declaración y

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E o Corresponde al Expte. N” 2360-0085060/18Provincia de Buenos Aires “ GRIFERIA SUDAMERICANASA “

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre11

Piso 10 La Plata

pago espontáneo del impuesto, una vez producida efectivamente la

recaudación del MiSMO.orcommmncccnnnnine

-Alegala inexistencia de antecedentesdela firma porinfracciones análogas

y entiende que no se han reunido en autos los elementos materiales y

subjetivos necesarios para tener por configurada una conducta defraudatoria

ONOA.on> 2

eRecalca que no mantuvo dinero en su poder, sino que los cobros

necesarios para efectivizar la recaudación fueron retrasándose, mientras que

paralelamente le era imposible a la empresa adelantar dinero propio. Recuerda

que se ha optado por el método del devengado como agente de recaudación.---

==.En apoyodesucriterio, ofrece prueba pericial contable, teniente a acreditar

con relación a las operaciones involucradas,la fecha del efectivo cobro en cada

AS

ooCita abundante doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos.----

eEn subsidio, solicita la recalificación de su conducta en la infracción de

Omisión (artículo 61 del Código Fiscal). Requiere la aplicación del mínimo dela;

escala sancionatoria en cualquier CASO.ona

eoRechaza la aplicación de intereses resarcitorios, a raíz de su carácter

sancionatorio, violándoseel principio del non bis in ¡deM. ooroomoicnnnnanaccnnnioon--

eoPor último, se agravia dela atribución objetiva de responsabilidad solidaria

para el Sr. Olivari. Ahonda en citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la

naturaleza de esta solidaridad y, describiendo el reparto de funciones

societarias, advierte que no se ha acreditado participación alguna del mismo en

la cuestión, recordando ademássu carácter subsidiario.-

emoDeja planteado el Caso Federal.oommmmanannnnnninnnnnccncnc

1I.- A su turno la Representación Fiscal, luego de realizar una síntesis de los

antecedentes y agravios del apelante, se opone al progreso del recurso.----------

----Conrelación la infracción endilgada, recuerdalos criterios expuestos por la

Suprema Corte de Justicia, así como de este Tribunal Fiscal e indica que del

procedimiento cursado a la firma y las constancias de autos surge que las

sumas del período detallado en el acto, fueron ingresadas al Fisco fuera de

término, encuadrando tal conducta en el inc. b) del artículo 62 del Código

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Fiscal. Al respecto aclara que la infracción de defraudación se configura porel

sólo transcurso deltiempo, sin interesar el dolo en la conducta del Agente.Cita

Jurisprudencia. Concluye que el ilícito de defraudación fiscal, propio de los

Agentes de Recaudación, se configura cuando ademásde la materialidad del

hecho, existe por parte de éstos la intención de mantener en su poder las

sumas percibidas/retenidas que pertenecen al Fisco más allá del vencimiento

para su pago. A partir de lo expuesto concluye que los elementos de carácter

objetivo y subjetivo resultan necesarios para configurarla infracción en análisis,

encontrándose ambos extremos acreditados en autos.ooo

ooEn cuanto a las percepciones, manifiesta que el propio agente quien optó

porliquidar bajo el criterio del “devengado”, auto obligándose al depósito de la

percepción másallá del efectivo cobro. Encontrándose en cabeza del apelante

la carga probatoria de la indisponibilidad de los fondos, carga que entiende

incumplida enAutos...

eoRespecto a los planteos referidos a la multa aplicada, niega la posibilidad

de reducción, entendiendo razonable la aplicación del máximo legal. Rechaza

asimismo la eximición de intereses y recargos legalmente dispuestos. Cita

uriSprueCi.QQ

oEn punto a la atribución de responsabilidad solidaria de los integrantes del

órgano de administración, expresa que el instituto reconoce su fuente en la Ley

(arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal T.O. 2011 y modif.) y se encuentra en

cabeza de quienes, si bien no resultan obligados directos del impuesto, porla

especial calidad que revisten o la posición o situación especial que ocupan,la

ley los coloca al lado del contribuyente, pudiendo reclamarles la totalidad del

impuesto adeudado de manera independiente a aquél. Se trata de una

obligación a título propio, por deuda ajena. Agrega que el primer efecto de la

solidaridad y lo que constituye su característica principal, es que el fisco tiene

facultad de demandar la totalidad de la deuda tributaria no ingresada a

cualquiera de los deudores o a todos conjuntamente. Describe que los

responsables solidarios son aquellos que administran o disponen delos fondos

de los entes sociales y se hallan obligados a cumplir con los deberes tributarios invirtiendo la carga de la prueba sobre los responsables, a efectos de la| -4/14-

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EdProvincia de BuenosAires

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre Il

Corresponde al Expte. N* 2360-0085060/18“* GRIFERIA SUDAMERICANA SA “

| C. CarballalVocalcal de ApelaciónSala 1

Piso 10 - La Plata

inexistencia de culpabilidad, cuya ausencia la vislumbra en autos.--

eo-- Por todo lo argúido, solicita se desestimen los agravios traídos en su

totalidad y se confirme el acto apelado, teniéndose presente para su

oportunidad el Caso Federal OpuestO.ocn

lll. VOTO DEL VOCAL DR. ANGEL C. CARBALLAL: En atención a los|

planteos esbozados por el apelante, se hace necesario decidir si se ajusta a

derecho la Disposición Delegada (SEATYS SVL) N* 110-604/2018, en tanto

considera tipificada la infracción de Defraudación Fiscal y aplica al agente de

marras una multa equivalente al 80% del impuesto defraudado al Fisco.-----------

eoSe encuentra unánimemente receptado porla doctrina y jurisprudencia en

la materia, que las infracciones tributarias tienen naturaleza penal. Así lo ha

planteado desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

183:216, de fecha 19/09/36), y sostenido férreamente desde el año 1968 (autos

“Parafina del Plata S.A.”, fallado el 02/09/68, publicado en L.L. 133-449) hasta

la actualidad, teniendo una jurisprudencia invariable en lo concerniente a la

naturaleza jurídica penal de los ilícitos tributarios y, en consecuencia,

entendiendo procedente la aplicación a dichas infracciones de los principios que

rigen el derecho penal, sobre todo aquellos de raigambre Constitucional.---------|

aAhora bien, tal extremo no impide la existencia de particulares estructuras

en lo que el legislador entienda como conductas disvaliosas en pos de generar

y sancionar infracciones tributarias específicas. Tal especificidad es también

una característica evidente y presente en el derecho tributario penal o

INfTACCIONAL..on

emmTal es así, que ha dicho la Suprema Corte provincial “...en la especie, al

señalar la actora que a través de la doctrina elaborada por la Corte Suprema.

nacional resulta imprescindible la comprobación del elemento subjetivo para la

configuración de la defraudación fiscal, desconoce que dicho Tribunal fijó el

requisito genérico de la culpabilidad en materia de infracciones fiscales,

comprensivo tanto del dolo como de la mera culpa (causa "Parafina del Plata",

Fallos 271:297), y decidió sobre el dolo necesario para consumar la

defraudación fiscal tipificada por una norma que exigía que la retención

15-X-1981; indebida fuese "fraudulenta" (causa "Usandizaga", sent. del

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"Jurisprudencia Argentina", 1982-111-388)...” (S.C.B.A.; en causas B. 62.652 y B.

62.648, "Banco de la Pampa contra Provincia de Buenos Aires. Demanda

contencioso administrativa", Sentencia del 30 de setiembre de

DI

ao.Resulta importante advertir que la defraudación del Agente de Recaudación

(artículo 62 inciso b) del Código Fiscal) se constituye por un elemento material u

objetivo, consistente en el mantenimiento del dinero fiscal en su poder luego de

vencido cierto plazofijado para su depósito, y que la retención o percepción se

pueda imputar al agente. Pero la infracción prevista en el inc. b), más arriba

citado, no requiere la concurrencia de las circunstancias enunciadasenel inc.

a) de la misma norma. (Conforme SCJBA: B 62.652, “Banco de La Pampa”, del

30-9-2009; “Safontas de Schmidt” del 18-5-2011, y recientemente en la causa B

63.340, caratulada "Renault Argentina S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/

Demandacontencioso administrativa” del 27-05-2075) .rrcccaaaannnnnnnnnnnniconccaioo

eoDesde antiguo, la Suprema Corte de la Provincia tiene dicho que la|

defraudación fiscal del Agente de Recaudación del Código Fiscal establece al

menos unapresunción “juris tantum”de la intencionalidad nacida de la omisión

del depósito en tiempo oportuno, del impuesto retenido o recaudado (S.C.B.A.,

Causas B 49.133, “La perseverancia del Sur”, Sentencia del 19-08-1986; Causa|

B 49.344, “Giles Cereales S.R.L.”, Sentencia del 16-09-1986; Causa B 49.181,

“Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada”, Sentencia del 28-11-1986, entre

muchasotras).-

oeEn ese contexto, del examen de las actuaciones observamos quela firma|

funda sustancialmente su defensaenla falta de efectiva recaudacióndeltributo,

a partir del método del devengado utilizado en su actuación como agente de

recaudación, así comodel atraso en los pagos por parte de sus clientes.----------

emmUn primer análisis sobre el argumento planteado, permite descartar la

defensa enrelación a las retenciones involucradas en autos. Por el mecanismo

propio de un agente de retención, puede concluirse que el dinero fiscal a

retener nunca sale del patrimonio del agente, es decir, no se trata de importes a

recibir de terceros (clientes o prestatarios), sino de detracciones que se realizan a pagos efectuados a proveedores.“...El agente de retención es aquelsujeto a

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Corresponde al Expte. N” 2360-0085060/18Provincia de BuenosAires “ GRIFERIA SUDAMERICANA SA “

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubemamental Torre 1!

Piso 10- La Plata

quien la normale atribuye el deber de practicar retenciones sobre los fondos de

que dispone por deudastributarias de terceros, cuando con su intervención se

configura el presupuesto de hecho determinado por la norma legal con la

consecuente obligación de ingresar al Fisco los importes retenidos en el

término y en las condiciones establecidas. Se justifica la retención en el deber

de colaboración que se le impone a un sujeto distinto del contribuyente por

estar interpolado en la relación jurídica tributaria, pues dicha circunstancia le

permite amputar el tributo en la fuente...” (S.C.B.A., causa l. 2321, "ltoiz,

Damián y otros c/Municipalidad de Junín s/Inconstitucionalidad Ordenanza

4201", sent. del 29-11-2012)omo

El retentor, es un deudor del contribuyente, o alguien que, por su función,

actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe

dinerario de propiedad de aquel, ante lo cual amputa la parte que corresponde

al fisco en concepto de tributo. Hablamos aquí sustantivamente de un

proveedor del agente ejerciendo su actividad habitual y a título oneroso (venta,

prestación) y por ende un hecho imponible verificado que genera un ingreso

gravado por el impuesto. De hecho, el agente de retención se queda con el

monto del impuesto que le correspondería a su proveedor ingresar como

impuesto propio. Así, el Fisco unifica el control y mientras los proveedores

harán oportunamente,la deducción dela retención SUÉrida. --—-=-ooomooo===-

eoEl desvío de tales fondos hacia otros gastos no hace sino confirmar la

conducta defraudatoria endilgada, resultando inaceptable cualquier destino que

no fuese el depósito en las arcasfiSCales.--oonoonnnnnnonnnnnnnnnnoninncoonooo

ammConsecuentemente, advirtiendo que no existen planteados otros

argumentos de defensa, no cabe sino confirmar la infracción y sanción

endilgadas a la empresa de marras porlas retenciones mantenidas en su poder

luego del vencimiento de los plazos generales para su depósito, lo que así

propongo.

eoDistinta es la situación respecto a las percepciones involucradas. El agente

de percepción es un acreedor del contribuyente, o alguien que por su función,

actividad, oficio o profesión, está en unasituación tal que le permite recibir de aquel un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del 7/14 -

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fisco. Ya no hablamos de un proveedor del agente sino de un cliente de él,

quien le compra o recibe su prestación sin que este hecho o situación se

encuentre directamente relacionada con el hecho imponible del tributo, ni con

ingresos gravados del eventual contribuyente, quien quizás se encuentra

adquiriendo insumos para su proceso productivo, por ejemplo. Así, el día que le

corresponda a este cliente declarar e ingresar el impuesto, detraerá las

percepciones que haya SUÍTIdO.22———————————

eoEntal accionar, el agente de percepción puede optar por el “método del

devengado”, el que en líneas generales lo lleva a declarar como efectuadas e

ingresar consecuentemente, eventuales percepciones que se tienen por

efectuadas al momento de la facturación, aunque el cobro efectivo de tal

Operación SEA POSTOTIOT.ricino

eoMétodo muy generalizado en la práctica, al momento de analizar si su

depósito extemporáneo puede resultar generador delilícito de la defraudación

fiscal, lleva a realizar una meticulosa evaluación de la situación fáctica

involucrada en cada posición, ya que si no se produjo el cobro efectivo de la

percepción no ha de tenerse por acreditado el elemento objetivo o material

propio de la defraudaciónfiscal, en tanto no habrá dinero del Fisco en poderdel

AYENRO.-—a—_—ee——

ao,Ante tal escenario, a fs. 425 se ordenó llevar adelante la prueba pericial

contable ofrecida, a fin de analizar las operaciones de venta correspondientes a

los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, abril y septiembre de 2017,

detallándose en cada caso datos del comprador, fecha y forma de cobro. A fs.

433/445 se agregan el informe pericial de los profesionales actuantes (por la

apelante y por este Cuerpo)y el detalle requerido. -----oooooninnnnnniiio---

o---- Cabe recordar a esta altura, lo dispuesto por el Código Fiscal al momento

de los hechos evaluados: “ARTÍCULO 62. Incurrirán en defraudación fiscal y

serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y

un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado al Fisco:

... b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que

[debieron ingresarlos al Fisco. No se configurará la defraudación cuando la

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a Corresponde al Expte. N* 2360-0085060/18Provincia de BuenosAires “ GRIFERIA SUDAMERICANA SA “

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre 1!

Piso 10 - La Plata

demora en el ingreso de las sumas recaudadas con más los intereses y

recargos correspondientes no supere los diez (10) días hábiles posteriores a

los vencimientos previstos”.

ooComo consecuencia de la norma transcripta, y recordando la naturaleza|

penal del escenario en que se desarrolla el caso de marras, debe aceptarse

que no solo corresponde acreditar la efectiva percepción, sino además el

momento en que el depósito se realiza, luego de esa efectivización. Es

obligación del agente producir el ingreso de lo recaudado, al menos dentro de

los 10 días de producido el cobro, en cuyo caso habrá de abonarse con sus

respectivos intereses y recargos, mas entiendo que no podrá considerarse

configurada la defraudación fiscal, como sí se produce en el supuesto de

depositarse una vez transcurrido ese lapso de tieMpo.-=rrmmmmmanananananonononaoo=-

a.Pues bien, del resultado de la pericia desarrollada en autos, puede

verificarse el cobro retrasado de sus ventas y prestaciones como una práctica

muy común de la empresa de marras. Tal extremo lleva a concluir que en

muchos supuestos,al producirse el vencimiento para el ingreso del depósito de:

las percepciones, el agente no había recibido el pago por parte de sus clientes!

y, conél, la correspondiente percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

eoNo obstante ello corresponde discriminar: para las posiciones

diciembre/2016 (fs. 434/435), enero/2017 (fs. 436/438) y septiembre/2017 (fs.

444/445), se observa que en todas las operaciones involucradas, si bien se

cobra y percibe luego de la facturación y vencimiento para el depósito, este

último se produce con un retraso de más de los 10 días (plazo previsto por la

normay que podría considerarse a los fines de una morigeración enla situación

infraccional del agente). Consecuentemente, al verificarse la conducta objetiva

de mantener lo recaudado en su poder después de 10 días de percibir

efectivamente el dinero fiscal, cabe entonces confirmar también la infracción y

sanción endilgadas por estas posiciones, lo que así propongo. --rmmoccoccnnioon==-

eoDistinta es la situación respecto a las posiciones febrero/2017 y abril/2017,

en las que se verifica la existencia de numerosas operaciones en las que una

vez producida la percepción, el ingreso se produjo dentro de los mentados 10

días o incluso algunos supuestos en los que el ingreso se produjo con

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anterioridad al efectivo cobro. No está demás advertir que el detalle contenido

en el informe pericial realizado, discrimina aquellos casos en los que el ingreso

se realiza dentro de los 5 días hábiles del cobro, extremo que hubiera

alcanzado incidencia en la cuestión bajo el anterior texto del referenciado

artículo 62. La norma aplicable, vigente al momento de las percepciones

involucradas, exime de esta sanción cuando el depósito se produce dentro de

los DIEZ (10) días hábiles de producida la recaudación.----onoocmnnnnnnccnninnnacni-

e---- En síntesis, para estas dos posiciones, corresponderá reliquidar los

importes involucrados, confirmando la sanción por defraudación fiscal endilgada

y sancionada en autos, solo para aquellos ingresos con demoras mayores a 10

días desde el efectivo CODTO.oorrooiacanannnnnnnannccnnnnncnen--

EsERa Para los casos de cobro desde el 17 de mayo de 2017, con ingreso de

percepciones con intereses y recargos al 1* de junio de 2017 (verfs. 440 y vta.,

441 vta./443), ha de dejarse sin efecto la sanción por defraudación fiscal,

correspondiendo recalificar la conducta del agente, reencuadrándola en la

figura de la omisión, prevista y penada por el artículo 61 del Código

Fiscalización (C.N.A.C.A., en autos “Weiss, Leandro Segismundo (TF 34172-1)

c. DGI”, Sentencia del 11/06/2013; en autos “Talnor S.R.L. c. D.G.!.”, Sentencia

del 18/12/2009; en autos “Instituto de Lenguas Modernas SA c. Dirección

General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, Sentencia del

11/12/2018; en autos “Auxiliarte 24 Hs SATF 36911-1 c. Dirección General

Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Sentencia del 05/02/2019;

NAOORO).

oCorresponde recordar lo establecido por la norma en cuestión: “ARTÍCULO

61. El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su

vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de

multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%)

del monto de impuesto dejado de abonar. Si el incumplimiento de la obligación

fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una

sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento

cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto noretenido o percibido...”.-

eoDentro de este marco legal, se entiende razonable y proporcionado al -10/14-

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Provincia de BuenosAiresCorresponde al Expte. N* 2360-0085060/18

“ GRIFERIA SUDAMERICANA SA “TRIBUNALFISCALDE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre

. Carballalcal| de Apelaciónla!

Piso 10 - La Plata

grado de infracción verificada,fijar esta recalificada sanción en untreinta por

ciento (30%) del impuesto OMItIdO..-ooooononnnnnnnnnnnnnnnoooon

eo.Deesta manera dejo expresado Mi VOTO .----ataaaannnnnnnccnonnnnnacannnnnme

eo.En cuanto a los demás motivos de queja, en lo que se relaciona a los

intereses y recargos, debe advertirse que no forman parte del reclamo

contenido en el acto apelado, por lo que deviene abstracto el tratamiento de

tales agravios, sin perjuicio de recordar que constituyen conceptos

absolutamente reglados por Ley(artículos 59, 96 y cctes. del Código Fiscal).----

ESFinalmente, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria atribuida al Sr.

Darío Oscar Olivari, corresponde señalar, que conforme disponeel artículo 63

del Código Fiscal (T.O. 2011): “En todos los supuestos en los cuales, en virtud

de lo previsto en este Código o en sus Leyes complementarias, corresponda la

aplicación de multa, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas

regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para

el pago de la mismalos integrantes de los órganos de administración...”.---—-----

-Por su parte, el artículo 24 del Código Fiscal en su segundo tercer párrafo

establece: “...Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber

exigido de los sujetos pasivos de los gravámeneslos fondos necesarios para el

pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma

correcta y tempestiva....Asimismo, los responsables lo serán por las

consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes O

Apedientes.int—————Ñ

en=o-,Así, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales

alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,

derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes

que establece la ley. Al Fisco le basta con probar la existencia de la

representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presume enel

representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las

obligaciones se generen en hechoso situaciones involucradas con el objeto de

la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar

elementossuficientes a tales fiNesS.-oroonaanininnnnnninnnnono

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eaEnel caso, no se ha prescindido de evaluar subjetivamente la conducta del

Sr. Olivari, sino que, precisamente, acreditada la condición de presidente de la

firma, resultaba carga del mismo desvirtuar la presunción legal que pesa sobre

él, en cuanto a las responsabilidades inherentesa tal función. Sin embargo, no

luce de las presentes actuaciones elemento alguno que permita tener por

configurada la eximente prevista en el Código Fiscal u otra aplicable, lo que así

declaro. Sobre esto merece recordarse, en cuanto a las retenciones y a las

percepciones que se constataron efectuadas, el dinero fiscal defraudado se

encontró siempre dentro del patrimonio societario, habiendo sido claramente

decisión de sus directivos mantener ese dinero fiscal y destinarlo a gastos

empresarios ajenos a su finalidad.--

-----Que, en relación a las Reservas del Caso Federal, quedan planteadas las

mismas para el momento procesal oportuno.--————————==--

POR ELLO, RESUELVO:1) Hacerlugar parcialmente al Recurso de Apelación

interpuestoa fs. 122/136, el Sr. Darío Oscar Olivari, por sí y en representación

de la firma GRIFERIA SUDAMERICANAS.A., con el patrocinio letrado de la

Dra. María Carolina Pérez, contra la Disposición Delegada (SEATYS SVL) N*

110-604, de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Subgerencia de

Coordinación Vicente López de la Agencia de Recaudación de la Provincia de

BuenosAires. 2) Ordenar que la mencionada Agenciarealice la reliquidación de

la base de cálculo de la sanción aplicada, detrayendo aquellos importes

referidos en el Considerando lll de la presente, sobre los cuales corresponde

aplicar una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del impuesto omitido,

conforme artículo 61, segundo párrafo, del Código Fiscal. 3) Ratificar la

Disposición apelada en sus restantes términos. Regístrese, notifíquese a las

partes por cédula y al señor Fiscal de Estado con remisión de actuaciones.

Cumplido, devuélvase al Organismo deOrigen.

. Ángel C. Carba!Vocal

al Fiscal de ApelaciónSala

ra. María Verónica Romero

Secretaria de Sala |Tribunal Fiscal de Apelación

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Page 13: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10 LaPlata LAPLATA, 2

o . Corresponde al Expte. N” 2360-0085060/18Provincia de BuenosAires “ GRIFERIA SUDAMERICANASA “

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre

Piso 10 - La Plata

VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS:Queporlos fundamentos

de hecho y de derecho expuestos, adhiero al voto emitido por el Vocal

preopinante.

Dra. María Verónica Romero

Secretaria de Sala |

Tribunal Fiscal de Apelación —

VOTO DEL CR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Adhiero, por sus fundamentos,

al voto del Vocal iNStrUCtOF.arrancan

Culo quí

luCr. Rodolfo Dámaso Prespi

Dra. María Verónica Romero VocalSecretaria de Sala | Tribunal Fiscal de Apelación

Tribunal Fiscal de Apelación Sala II

POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación interpuesto a fs. 122/136, el Sr. Darío Oscar Olivari, por sí y en

representación dela firma GRIFERIA SUDAMERICANAS.A., con el patrocinio

letrado de la Dra. María Carolina Pérez, contra la Disposición Delegada

(SEATYS SVL) N* 110-604, de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la

Subgerencia de Coordinación Vicente López de la Agencia de Recaudación de

la Provincia de BuenosAires. 2) Ordenar que la mencionada Agencia realice la

reliquidación de la base de cálculo de la sanción aplicada, detrayendo aquellos

importes referidos en el Considerando lll de la presente, sobre los cuales

corresponde aplicar una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del

impuesto omitido, conforme artículo 61, segundo párrafo, del Código Fiscal. 3)

Ratificar la Disposición apelada en sus restantes términos. Regístrese,

notifíquese a las partes por cédula y al señor Fiscal de Estado con remisión de 13/14 -

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actuaciones. Cumplido, devuélvase al Organismo de Origen.---==—oomm-

| C. CarballalVocal

iscal de ApelaciónSala | (scal de Apelación

Sala Il

Cr. Rodolfo Dámabo CrespiVocal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala

Cuy Luar

Dra. María Verónica RomeroSecretaria de Sala |

TribunalFiscal de Apelación

REGISTRADABAJO EL Ne 280

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