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Texto consolidado Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia

Ley 03-07 de Prevenc y Defensa Contra Los Incend Castellano

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  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    Texto consolidado

    Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los

    incendios forestales de Galicia

  • Santiago de CompostelaConsellera del Medio Rural y del Mar

    2013

    Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra

    los incendios forestales de Galicia Texto consolidado

  • Edita: Xunta de GaliciaLugar: Santiago de Compostela

    Ano: 2013

    D.L.: C 89-2013

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 5

    NDICEEXPOSICIN DE MOTIVOS ............................................................................................... 9

    TTULO I Disposiciones generales ....................................................................... 15

    CAPTULO I Objeto y conceptos generales ........................................................... 15

    Artculo 1. Objeto de la ley. ..................................................................... 15Artculo 2. Definiciones. ......................................................................... 16Artculo 3. Obligaciones generales. .......................................................... 18

    CAPTULO II Organizacin ........................................................................................ 19

    Artculo 4. Sistema de prevencin y defensa contra incendios forestales de Galicia. ................................................................................. 19

    Artculo 5. rgano competente. .............................................................. 19Artculo 6. Competencias de la Comunidad Autnoma. ............................... 20Artculo 7. Competencias de las entidades locales. .................................... 21Artculo 8. Cooperacin administrativa. ..................................................... 22

    TTULO II Planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales .............................................................................................. 22

    CAPTULO I Elementos bsicos del planeamiento ............................................ 22Artculo 9. pocas de peligro. .................................................................. 22Artculo 10. ndice de riesgo diario de incendio forestal. .............................. 22Artculo 11. Zonas de alto riesgo de incendio. ............................................. 23Artculo 12. ............................................................................................. 24

    CAPTULO II Planeamiento de la defensa del espacio rural .............................. 24

    Artculo 13. Planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales. ..... 24Artculo 14. Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de

    Galicia. .................................................................................. 25Artculo 15. Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de

    distrito. ................................................................................. 26

  • 6 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidadoArtculo 16. Planeamiento municipal de prevencin y defensa contra los incendios

    forestales. ............................................................................. 27Artculo 17. Planeamiento inframunicipal y particular de defensa contra los

    incendios forestales. ............................................................... 28

    TTULO III Actuaciones preventivas ...................................................................... 29

    CAPTULO I Infraestructuras preventivas ........................................................... 29

    Artculo 18. Redes de defensa contra los incendios forestales del distrito forestal. ................................................................................. 29

    Artculo 19. Normalizacin de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos. ........................................................ 29

    Artculo 20. Redes de fajas de gestin de biomasa. ...................................... 30Artculo 20 bis. Redes primarias de fajas de gestin de biomasa. ................... 31

    CAPTULO II Defensa de personas y bienes .......................................................... 32

    Artculo 21. Redes secundarias de fajas de gestin de biomasa. .................. 32Artculo 21 bis. Redes terciarias de fajas de gestin de biomasa. ................... 33Artculo 21 ter. Personas responsables. ....................................................... 33Artculo 22. Procedimiento para la gestin de la biomasa en el mbito de las

    redes de fajas. ....................................................................... 34Artculo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia

    forestal y medidas de prevencin de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones. .......................................................... 35

    CAPTULO III Silvicultura preventiva ...................................................................... 36

    Artculo 24. Silvicultura preventiva. ............................................................ 36Artculo 24 bis. Depsitos de subproductos forestales. .................................. 37

    CAPTULO IV .................................................................................................................37

    CAPTULO V Reorganizacin preventiva del terreno forestal ............................. 37

    Artculo 29. Reorganizacin de la propiedad forestal y fomento de las agrupacio-nes de propietarios forestales. ................................................. 37

    Artculo 30. ............................................................................................. 37

    TTULO IV Condiciones de acceso, circulacin y permanencia en zonas forestales .. 37

    Artculo 31. Limitaciones de acceso, circulacin y permanencia por razones de riesgo de incendios. ................................................................ 37

    Artculo 32. Excepciones. ........................................................................ 39

    TTULO V Uso del fuego ....................................................................................... 40

    Artculo 33. Uso del fuego. ........................................................................ 40Artculo 34. Comunicaciones y autorizaciones de quemas de restos agrcolas y

    forestales. ............................................................................. 40Artculo 35. Autorizacin de quemas controladas. ........................................ 41Artculo 36. Otros usos del fuego. .............................................................. 41Artculo 37. Cohetes y otras formas de fuego. ............................................. 42Artculo 38. Limitaciones a la utilizacin de explosivos. ................................ 43

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 7Artculo 39. Maquinaria y equipamiento. ..................................................... 43

    TTULO VI Aprovechamientos en el monte .......................................................... 44

    CAPTULO I Cambios de actividad en terrenos quemados .............................. 44

    Artculo 40. Cambios de actividad de forestal a agrcola. ............................. 44Artculo 41. ............................................................................................. 44

    CAPTULO II Actividades en terrenos quemados ................................................. 44

    Artculo 42. Aprovechamiento de madera quemada. ..................................... 44Artculo 43. Limitaciones al pastoreo. ........................................................ 45Artculo 44. Limitaciones a la actividad cinegtica. ..................................... 45

    CAPTULO III Vigilancia y deteccin de incendios forestales ........................... 46

    Artculo 45. Vigilancia y deteccin. ........................................................... 46Artculo 46. Sistemas de deteccin. ........................................................... 46Artculo 47. Sistemas de vigilancia mvil. ................................................... 47

    CAPTULO IV Extincin e investigacin de incendios forestales ........................ 47

    Artculo 48. Extincin, finalizacin, vigilancia e investigacin de incendios forestales. ............................................................................. 47

    Artculo 49. Mantenimiento y restauracin de los terrenos incendiados. ......... 49

    TTULO VII Rgimen sancionador .......................................................................... 50

    CAPTULO I Infracciones y sanciones .................................................................. 50

    Artculo 50. Infracciones en materia de incendios forestales. 50Artculo 51. Calificacin de las infracciones. ............................................... 51Artculo 52. Criterios para la graduacin de las sanciones. ........................... 53Artculo 53. Sanciones accesorias. ............................................................. 54Artculo 53 bis. Multas coercitivas y ejecucin subsidiaria. ............................ 55

    CAPTULO II Procedimiento sancionador .............................................................. 55

    Artculo 54. Competencia sancionadora. ..................................................... 55Artculo 55. Plazo de resolucin. ................................................................ 56

    TTULO VIII Incentivos .............................................................................................. 57

    Artculo 56. Objeto de los incentivos. ......................................................... 57Artculo 57. Clases de incentivos. .............................................................. 57Artculo 58. Personas beneficiarias. ........................................................... 57Artculo 59. Colaboracin con las entidades locales. .................................... 58

    Disposiciones adicionales ................................................................................................... 58

    Primera. ..................................................................................................... 58Segunda. .................................................................................................... 58Tercera. ...................................................................................................... 59Cuarta. ....................................................................................................... 60Quinta. ...................................................................................................... 60

  • 8 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidadoDisposiciones transitorias .................................................................................................. 60

    Primera. ..................................................................................................... 60Segunda. .................................................................................................... 60Tercera. ...................................................................................................... 61Cuarta. ....................................................................................................... 61

    Disposicin derogatoria ...................................................................................................... 61

    Disposiciones finales .......................................................................................................... 61Primera. ..................................................................................................... 61Segunda. .................................................................................................... 61Tercera. ...................................................................................................... 61

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    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    1El medio rural gallego -e integrado en el mismo el monte- constituye un patri-

    monio esencial para el desarrollo sostenible de un pas, especialmente en Galicia, donde los terrenos de monte constituyen ms del 65% de su superficie y donde integrados con ellos hay 315 municipios con 31.550 ncleos de poblacin, ms del 90% de los mismos con una poblacin inferior a los 500 habitantes.

    El monte desempea una triple funcionalidad: social, ambiental y econmica. Los recursos que aporta benefician a toda la sociedad, lo que obliga a las adminis-traciones pblicas a velar por su conservacin, proteccin, regeneracin y mejora de sus aprovechamientos. El artculo 4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, contempla la funcin social de los montes vinculada a la produccin de recursos naturales y servicios ambientales. Adems de ello, en Galicia tiene una especial relevancia el aspecto econmico de los montes, al tener las actividades desarrolladas en los mismos un carcter estratgico para el desarrollo del medio rural, teniendo en cuenta que aproximadamente el 50% de la produccin forestal del Estado se extrae de los montes gallegos, y ser una importante base territorial para el desarrollo de la ganadera extensiva.

    Pero el importante valor que el monte desempea para nuestra sociedad en su conjunto viene siendo amenazado por la propagacin de incendios forestales, afectando a su riqueza ambiental y paisajstica y a las actividades agroforestales que se desarrollan en el mismo.

    Las causas que originan los fuegos forestales son de diversa ndole, existiendo causas estructurales que constituyen factores subyacentes, aunque ninguna de ellas por s sola constituye una causa inmediata de los incendios forestales. Una parte de las causas estructurales que inciden en la proliferacin de incendios fo-restales est relacionada con la situacin de abandono y progresivo despoblamiento

  • 10 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    que a lo largo de los ltimos decenios ha venido producindose en el espacio rural gallego, que ha provocado una abrupta desagrarizacin y abandono de tierras cul-tivadas en muchas comarcas rurales de Galicia; con el cambio de usos del monte; con la ausencia de ordenacin de los usos del territorio desde el punto de vista agrario, forestal e incluso urbano; con los descuidos o negligencias en el uso del fuego en prcticas de gestin agroforestal; con la existencia de conflictos sociales arraigados en determinadas zonas que se dirimen prendiendo fuego al monte; y tambin con el incremento de la delincuencia incendiaria, agravada por la falta de un rechazo social contundente a la misma.

    Esta situacin debe hacernos conscientes de que los incendios forestales en el medio rural constituyen una grave amenaza para cualquier poltica seria de desarro-llo rural, adems de comprometer la sostenibilidad econmica y social de Galicia.

    La poltica de defensa del medio rural contra los incendios, por su vital impor-tancia para el pas, no puede ser implementada de forma aislada, sino integrndose en un contexto ms amplio de planificacin del territorio y de desarrollo rural, com-prometiendo a todas las administraciones, las personas propietarias de terrenos forestales, los agricultores y agricultoras, las comunidades de montes vecinales en mano comn, la sociedad del medio rural y en general el conjunto de la ciudadana.

    Los terrenos forestales y sus zonas de influencia tienen una configuracin espe-cfica que dificulta su proteccin contra los incendios forestales; entre otras, estas caractersticas son la fragmentacin de la propiedad, el desequilibrio entre zonas, el abandono de la agricultura, la ganadera extensiva sin control y la progresiva transformacin de las parcelas agrcolas fragmentadas en terrenos de monte, lo que ha dado lugar a un progresivo desorden del territorio incrementando la amenaza derivada de un incendio forestal.

    2A lo largo de los ltimos aos hemos venido asistiendo adems a una creciente

    proliferacin de incendios en la interfaz urbano-forestal, esto es, en las reas que abarcan el permetro comn entre los terrenos forestales y los ncleos de poblacin habitados.

    Adems de las polticas y medidas de organizacin territorial de carcter es-tructural que ayuden a evitar esta situacin, es necesario adoptar a corto plazo actuaciones que controlen la existencia de biomasa vegetal con alto potencial com-bustible en las cercanas de los ncleos de poblacin, asegurando su retirada con anterioridad a la poca de peligro de incendios, bien a travs de la obligacin de las personas titulares bien por medio de la ejecucin subsidiaria, a travs de procedi-mientos giles, por parte de las administraciones pblicas.

    En consecuencia, la desorganizacin del territorio obliga a tener que asumir a corto y medio plazo la estrategia de defensa del rural contra los incendios, que

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    pasa por la defensa primordial de las personas y los bienes junto a la defensa de los recursos forestales.

    3Es necesario dotar a Galicia de una nueva norma que permita establecer las me-

    didas preventivas que faciliten la lucha contra el fuego y que sirva asimismo para la puesta en valor de la potencialidad productiva, ecolgica y social del monte gallego como base del desarrollo sostenible del medio rural de nuestro pas.

    El marco normativo general de referencia en materia de prevencin e incendios forestales viene determinado por diversa normativa de mbito comunitario y estatal que conviene desarrollar y adaptar a nuestra realidad, teniendo en cuenta las com-petencias previstas en los artculos 27.10 del Estatuto de autonoma de Galicia y 148.1.8 y 149.1.23 de la Constitucin de 1978.

    Los artculos 43, 44.3, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, atribuyen a las comunida-des autnomas facultades para desarrollar aspectos de la defensa contra incendios forestales, que hasta ahora han sido aplicados en Galicia por medio de reglamentos pero no con normas de rango de ley, por lo que conviene superar esa situacin, dotndonos de ese marco regulador legislativo que contribuya a fortalecer la segu-ridad jurdica de las administraciones pblicas gallegas y de los ciudadanos en la prevencin y defensa contra los incendios forestales.

    Por otro lado, con la entrada en vigor de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se ha recopilado en su ttulo VII el rgimen sancionador en esa materia, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislacin autonmica. No obs-tante, la norma antes citada no establece atribuciones competenciales concretas para la imposicin de las sanciones y medidas que contempla, limitndose en su artculo 73.1 a contener una indicacin reconociendo la facultad a los rganos de la Comunidad Autnoma que tengan atribuida la competencia en cada caso. Teniendo en cuenta esta circunstancia, se hace necesario realizar el desarrollo de esta normativa bsica, tanto de la atribucin competencial como de otros aspectos no contemplados en aqulla.

    La prevencin y defensa de incendios forestales se encuentra tambin incluida en el campo de la proteccin civil, cuya normativa est esencialmente contenida en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de proteccin civil, en el Real decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma bsica de proteccin civil, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993 por el que se aprueba la Directriz bsica de planificacin de proteccin civil de emergencias por incendios forestales; materia sta, la de proteccin civil, desarrollada por la normativa gallega en materia de emergencias.

  • 12 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    La legislacin en materia de rgimen local tambin regula las competencias en materia de proteccin y defensa contra los incendios forestales de los entes locales, en concreto en los artculos 80.2.c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administracin local de Galicia, y 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de rgimen local.

    4La presente ley tiene como uno de sus objetivos actualizar el rgimen jurdico

    de la lucha contra los incendios en el medio rural, integrando en el mismo la pre-vencin y la extincin, adems de la proteccin de la poblacin, infraestructuras e instalaciones agrarias, pues nicamente considerando estas tres lneas de ac-tuacin en su conjunto ser posible garantizar un tratamiento eficaz del problema.

    La planificacin preventiva pasa a ser un elemento estructural fundamental de este sistema, que se asienta en la actuacin concertada de todas las administracio-nes actuantes en el mbito de la defensa contra los incendios forestales.

    El sistema de defensa contra los incendios en el medio rural expuesto en la presente ley identifica los objetivos y recursos y se traduce en un modelo activo, dinmico e integrado, encuadrando en una lgica de medio y largo plazo los instru-mentos disponibles, con los siguientes criterios bsicos:

    1. Organizar la gestin de biomasa en zonas estratgicas, especialmente aquellas declaradas de alto riesgo de incendio, unido a la construccin y mantenimiento de fajas exteriores de proteccin de zonas pobladas, el tratamiento de reas forestales en un esquema de intervencin segn mo-delos silvcolas previamente establecidos, en el mbito de las dos dimen-siones que se complementan, la defensa de personas y bienes y la defensa de los montes.

    2. Reforzar las estructuras de extincin y de prevencin de los incendios forestales.

    3. Ampliar los esfuerzos de educacin, sensibilizacin, divulgacin y exten-sin agroforestal para la defensa del medio rural contra los incendios y para el uso correcto del fuego en estos parajes.

    4. Reforzar la vigilancia y poner coto a la actividad criminal incendiaria me-diante la colaboracin vecinal, adems de asegurar la eficacia en la fisca-lizacin y aplicacin del rgimen sancionador instituido.

    5La presente ley, teniendo en cuenta la experiencia acumulada, incorpora nove-

    dades en el mbito de la defensa contra los incendios forestales, en el campo de la planificacin y gestin de biomasa vegetal y en la intervencin de las administra-ciones pblicas y los particulares.

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    El ttulo I regula las disposiciones generales, donde se incluyen las definiciones de los trminos utilizados a lo largo de la ley, as como la organizacin del sistema de prevencin contra los incendios forestales de Galicia y la distribucin competen-cial entre los distintos rganos de las administraciones pblicas gallegas.

    El ttulo II se dedica al planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales, con el establecimiento de una planificacin en cuatro niveles, autonmico, de distrito, municipal o inframunicipal, al objeto de asegurar la consis-tencia territorial de las polticas, instrumentos, medidas y acciones, en una lgica de colaboracin entre todas las administraciones y los ciudadanos.

    La planificacin va a realizarse a travs de un instrumento, el Plan de preven-cin y defensa contra incendios forestales de Galicia, el cual engloba la planifica-cin preventiva y la operacional. Esta planificacin tiende a contemplar el problema en su conjunto y permitir agilizar y coordinar de manera ms efectiva las interven-ciones preventivas y las de extincin de todos los organismos con competencias en la lucha contra incendios en Galicia.

    El ttulo III se dedica a las actuaciones preventivas, contemplando las infraes-tructuras de prevencin y defensa contra los incendios forestales, la ordenacin preventiva del terreno forestal y las medidas de silvicultura preventiva, prestando especial atencin a la defensa de las personas y los bienes ante la amenaza de los incendios forestales.

    Como medida ms novedosa en este sentido se incorpora la gestin de la bio-masa a travs del establecimiento de redes de gestin que engloban los terrenos contiguos a los ncleos de poblacin, a las instalaciones industriales y de recreo y a las infraestructuras de transporte y de distribucin de energa elctrica, sentando las bases para una nueva actuacin que tiene por objetivo principal proteger la seguridad de las personas. A estos efectos tambin se define un cuadro jurdico que permite y acelera la intervencin de la administracin en lo que se refiere a la retirada de biomasa vegetal en las zonas cercanas a los ncleos rurales antes de la poca de peligro de incendios.

    El ttulo IV se refiere a la regulacin de las condiciones de acceso, permanen-cia y circulacin en zonas forestales, en especial en las pocas de peligro alto de incendios forestales.

    El ttulo V regula el uso de aquellas actividades en las que se emplea el fuego, en orden a atenuar las acciones que conllevan mayor riesgo de produccin de in-cendios forestales.

    El ttulo VI contempla las condiciones para la realizacin de determinados apro-vechamientos forestales, agrcolas y ganaderos en el monte, atendiendo a la com-patibilidad entre esas actividades y la regeneracin de las zonas incendiadas.

  • 14 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    El ttulo VII se refiere al rgimen sancionador, partiendo de la normativa bsica recogida en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

    El ttulo VIII regula los incentivos a las personas titulares de terrenos forestales, especialmente a aquellos afectados por las figuras preventivas en los planeamien-tos, y adems la colaboracin con las entidades locales de cara a la prevencin y extincin de los incendios forestales.

    Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprob y yo, de conformidad con el artculo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artculo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 15

    TTULO IDisposiciones generales

    CAPTULO IObjeto y conceptos generales

    Artculo 1. Objeto de la ley.

    La presente ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y los bienes afectados por los mismos, promoviendo la adopcin de una poltica activa de prevencin coordinada de todas las administraciones pblicas de acuerdo con la legislacin gallega en materia de emergencias, basada en:

    a) Actuar en los montes y reas colindantes mediante los tratamientos adecuados de la biomasa vegetal.

    b) Compatibilizar y regular los aprovechamientos y transformaciones del monte y zonas agrarias colindantes con la finalidad de evitar los in-cendios.

    c) Establecer las condiciones para la proteccin de los asentamientos rurales respecto a los incendios forestales, en el marco de una polti-ca integral de desarrollo rural.

    d) 1

    e) Regular la redaccin de los diferentes planes de prevencin y defensa y la coordinacin entre las distintas administraciones.

    1 Apartado d) del artculo 1 derogado por disposicin derogatoria nica. 1 d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • 16 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    Artculo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes trminos:

    1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies foresta-les arbreas, arbustivas, de matorral o herbceas, sea espontneamente o procedentes de siembra o plantacin, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajsticas o recreativas.

    Tienen tambin la consideracin de monte o terreno forestal los dems terrenos descritos en el artculo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y en la Ley de montes de Galicia.2

    No tendrn la consideracin de monte o terreno forestal los terrenos de-dicados al cultivo agrcola, el suelo urbano, los ncleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio pblico hidrulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, as como los terrenos rsticos de proteccin agropecuaria.

    No obstante, y a los solos efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrn tener la consideracin de monte aquellas superficies que estn clasificadas como terreno rstico de pro-teccin agropecuaria que renan las caractersticas contempladas en el artculo 5.1 de la Ley 43/2003, en tanto subsista su uso forestal.

    2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, incluyndose los enclaves forestales ubi-cados en terrenos agrcolas cualquiera que fuese su extensin.

    3. Quema: fuego que se extiende sin control sobre el monte raso.

    4. Quema de restos agrcolas: fuego que se aplica sobre restos agrcolas previa comunicacin a la administracin forestal.

    5. Quema de restos forestales: fuego que se aplica a restos forestales previa autorizacin de la administracin forestal.

    6. Quema controlada: fuego que se aplica para el control de la biomasa fo-restal con criterios de idoneidad tcnica y bajo la supervisin de la admi-nistracin forestal.

    7. Terrenos quemados: aquellos que hayan sido afectados por un incendio forestal y que, temporalmente, quedan condicionados a lo establecido en la presente ley.

    8. Forestal: todo lo relativo a los montes.

    2 Apartado segundo del nmero 1 del artculo 2 aadido por disposicin final primera. Uno de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 17

    9. Repoblacin forestal: introduccin de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantacin. Puede ser forestacin o reforestacin.

    10. Forestacin: repoblacin, mediante siembra o plantacin, de un terreno que era agrcola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

    11. Reforestacin: la reintroduccin de especies forestales, por medio de siembra o plantacin, en terrenos que ya estuvieron poblados forestal-mente hasta pocas recientes pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

    12. Restos capaces de producir un riesgo de incendio: aquellos materiales de fcil combustin y elevada inflamabilidad que puedan originar o facilitar la propagacin de un incendio forestal, tales como las leas, ramas, cor-tezas o similares que se generan tras el aprovechamiento de las masas forestales.

    13. Zona de influencia forestal: las reas aledaas que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, del ncleo rural y el urbanizable delimitado.3

    14. Gestin de biomasa: la creacin y mantenimiento de la discontinuidad ho-rizontal y vertical de la carga de combustible en el terreno forestal y en su zona de influencia, a travs del control o eliminacin parcial o total de la biomasa vegetal por medio del empleo de las tcnicas ms recomendadas y con la intensidad y frecuencia adecuadas para el cumplimiento de los objetivos previstos.

    15. Red de fajas de gestin de biomasa: el conjunto de parcelas lineales del territorio estratgicamente ubicadas, donde se garantiza el control y la eliminacin total o parcial de la biomasa forestal, mediante tcnicas sil-vcolas idneas, con el objetivo principal de reducir el riesgo de incendio.

    16. Deteccin de incendio: la identificacin y localizacin precisa de las ocu-rrencias de incendio forestal con vistas a su comunicacin rpida a las entidades responsables de la extincin.

    17. ndice de riesgo diario de incendio forestal: la expresin numrica que traduzca el estado de la biomasa forestal y de la meteorologa en un mo-mento dado, de modo que puedan preverse las condiciones de inicio y propagacin de un incendio.

    18. Instrumentos de gestin forestal: engloban los proyectos de ordenacin de montes, planes dasocrticos, planes tcnicos u otras figuras equivalentes, como los planes de ordenacin de recursos forestales.

    3 Nmero 13 del artculo 2 modificado por disposicin final primera. Dos de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • 18 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    19. 4

    20. poca de peligro alto de incendios: el perodo durante el cual estn en vigor medidas y acciones especiales de prevencin y defensa contra in-cendios forestales, en consideracin a los antecedentes estadsticos y climatolgicos, as como cuando las condiciones meteorolgicas u otras circunstancias agravasen el riesgo de incendios.5

    21. 6

    22. 7

    23. Distrito forestal: cada una de las unidades administrativas, bajo depen-dencia orgnica y funcional de la direccin general competente en materia forestal, en las que se organizan territorialmente los servicios de preven-cin y extincin de incendios forestales.

    24. Tesela: parcela forestal.

    25. Persona directora de extincin: persona responsable del dispositivo de extincin en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo. Tendr la condicin de agente de la autoridad, pudiendo movilizar medios pblicos y privados para actuar en la extincin de acuerdo con un plan de opera-ciones.8

    Artculo 3. Obligaciones generales.

    1. Toda persona deber extremar el cuidado del monte en la realizacin de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, as como en la normativa bsica estatal.

    2. Toda persona o entidad pblica o privada habr de prestar la colaboracin requerida, de acuerdo con sus posibilidades, por las autoridades compe-tentes en la lucha contra los incendios forestales y para la adopcin de medidas de prevencin o proteccin.

    3. Las personas propietarias, arrendatarias y usufructuarias de terrenos fo-restales y de las zonas de influencia forestal, as como titulares o conce-

    4 Nmero 19 del artculo 2 derogado por disposicin derogatoria nica. 1 d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio.5 Nmero 20 del artculo 2 modificado por disposicin final primera. Tres de la Ley 7/2012, de 28 de junio.6 Nmero 21 del artculo 2 derogado por disposicin derogatoria nica. 1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre.7 Nmero 22 del artculo 2 derogado por disposicin derogatoria nica. 1 d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio.8 Nmero 25 del artculo 2 modificado por disposicin final 1. Cuatro de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 19

    sionarias de infraestructuras pblicas ubicadas en los mismos, tienen la obligacin de mantenerlos en condiciones que contribuyan a prevenir o evitar los incendios forestales, respetando especialmente las relativas a la gestin de la biomasa vegetal y las disposiciones referentes a las especies que se contemplan en la disposicin adicional tercera de la presente ley.Las obligaciones a que se refiere el prrafo anterior se entendern sin perjuicio de las establecidas por la consejera competente en materia de medio ambiente en el supuesto de terrenos incluidos en espacios natura-les protegidos.

    4. La realizacin de actividades que puedan conllevar el riesgo de incendios forestales, tanto en los terrenos forestales como en sus reas de influen-cia, se ajustar a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

    CAPTULO IIOrganizacin

    Artculo 4. Sistema de prevencin y defensa contra incendios forestales de Galicia.

    1. El sistema de prevencin y defensa contra incendios forestales de Galicia est formado por el conjunto de medidas y acciones dirigidas a la preven-cin y proteccin del monte contra los incendios forestales. Estas medidas y acciones comprenden la sensibilizacin, planificacin, ordenacin del espacio forestal y agrario, silvicultura, infraestructuras, vigilancia preven-tiva, deteccin, combate y control a llevar a cabo por las administraciones y entidades implicadas en el mbito de la defensa contra los incendios forestales.

    2. A los efectos de la coordinacin de las medidas y acciones a que se refiere el apartado 1 de este artculo, el rgano competente en materia forestal mantendr un sistema de gestin de los incendios forestales y llevar un registro cartogrfico e informtico de las superficies quemadas y de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos.

    3. Para integrar toda la informacin necesaria en el sistema referido en el nmero anterior, se regular y normalizar el sistema de toma de datos, as como sus fuentes y el acceso de los interesados, por orden de la consejera con competencias en materia forestal.

    Artculo 5. rgano competente.

    1. Corresponde a la Xunta de Galicia la gestin y direccin del sistema de prevencin y defensa contra incendios forestales de Galicia.

    2. Las competencias de la Xunta de Galicia en materia de incendios foresta-les se ejercern por el Consello de la Xunta y la consejera competente en materia forestal, en los trminos previstos en la presente ley.

  • 20 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    Artculo 6. Competencias de la Comunidad Autnoma.

    1. Corresponde a la Xunta de Galicia:

    a) Establecer la poltica general de prevencin y lucha contra los incen-dios forestales.

    b) Elaborar y aprobar el Plan de prevencin y defensa contra los in-cendios forestales de Galicia, as como los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito.

    c) Establecer las zonas de alto riesgo de incendio y las pocas de peligro de incendios forestales.

    d) Programar y ejecutar actuaciones de prevencin y lucha contra los incendios forestales.

    e) Establecer las medidas de prevencin y lucha contra los incendios fo-restales que sea necesario adoptar tanto por la administracin como por los particulares y asegurar su cumplimiento.

    f) Gestionar las redes primarias y terciarias de fajas de gestin de la biomasa en los trminos de la presente ley.9

    g) Ordenar la gestin de la biomasa vegetal en los trminos de los art-culos 20 bis, 21 bis y 22 y conforme a los criterios que se estable-cern reglamentariamente por orden de la consejera competente en materia forestal.10

    h) Regular las actividades susceptibles de provocar incendios forestales, as como controlar y autorizar el uso del fuego y la realizacin de acti-vidades generadoras de riesgo de incendios forestales en los trminos previstos en la presente ley.

    i) Coordinar las actuaciones de las administraciones pblicas y de los particulares en las tareas de prevencin y lucha contra los incendios forestales y promover mecanismos de participacin social en dichas tareas.

    j) Proceder a la ejecucin subsidiaria o directa de trabajos preventivos en los trminos establecidos en la presente ley.

    k) Inspeccionar la realizacin efectiva de los trabajos incluidos en el planeamiento preventivo e instruir y resolver los expedientes sancio-nadores que en su caso procedan.

    l) Velar por la recuperacin de los terrenos incendiados y el cumplimien-to de las medidas que a tal efecto se establezcan.

    9 Apartado f) del artculo 6 modificado por disposicin final primera. Cinco de la Ley 7/2012, de 28 de junio.10 Apartado g) del artculo 6 modificado por disposicin final primera. Cinco de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 21

    m) Desarrollar campaas y actividades de educacin e informacin para la sensibilizacin de la ciudadana en lo relativo al combate de los incendios forestales y a la persecucin de las actividades delictivas o negligentes que causan los incendios forestales y coordinar la eje-cucin de estas campaas, con independencia de las entidades que las realicen.

    n) Promover la divulgacin peridica del ndice de riesgo diario de in-cendio forestal.

    o) Divulgar las medidas preventivas aconsejadas u obligatorias, donde se incluyen las referidas en los artculos 31, 35, 36 y 37, as como su incidencia territorial.

    2. Estas competencias sern ejercidas por el Consello de la Xunta de Galicia y por la consejera competente en materia forestal, en los trminos esta-blecidos en la presente ley.

    Artculo 7. Competencias de las entidades locales.

    Corresponde a los ayuntamientos y a otras entidades locales:

    a) Elaborar y aprobar los planes municipales de prevencin y defensa contra los incendios forestales, con arreglo a lo previsto en la pre-sente ley y en la legislacin gallega de montes, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislacin gallega de emergencias.11

    b) Adoptar las medidas de prevencin de incendios forestales que les correspondan en terrenos de su titularidad.

    c) Colaborar con los medios disponibles con la direccin tcnica de ex-tincin de incendios forestales.

    d) Ordenar la ejecucin de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artculos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenacin urbanstica y proteccin del medio rural de Galicia, y de forma ms concreta la ordenacin y ejecu-cin subsidiaria de la gestin de la biomasa en los trminos de los artcu-los 21, 22 y 23 de la presente ley, contando para ello con la colaboracin tcnica y/o econmica de la Xunta de Galicia en los trminos previstos en el artculo 59 de la presente ley, con arreglo a lo establecido en el

    11 Apartado a) del artculo 7 modificado por disposicin final primera. Seis de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

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    artculo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administracin local de Galicia.12

    e) Gestionar las redes secundarias de fajas de gestin de la biomasa y las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, en los trmi-nos de la presente ley.13

    Artculo 8. Cooperacin administrativa.

    Las administraciones pblicas de Galicia colaborarn entre s y cooperarn en las tareas de prevencin y lucha contra los incendios forestales, aportando los medios materiales, econmicos y humanos a su disposicin en los trminos de la presente ley.

    TTULO IIPlaneamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales

    CAPTULO IElementos bsicos del planeamiento

    Artculo 9. pocas de peligro.

    1. En consideracin a los antecedentes y datos histricos sobre el riesgo de aparicin de incendios forestales en Galicia y sobre la incidencia de las va-riables meteorolgicas en el comportamiento del fuego, la consejera con competencias en materia forestal definir pocas de peligro alto, medio y bajo, que condicionarn la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa del territorio de Galicia.

    2. La consejera con competencias en materia forestal establecer las fechas correspondientes a la poca de peligro alto.14

    Artculo 10. ndice de riesgo diario de incendio forestal.

    1. El ndice de riesgo diario de incendio forestal establece, para cada una de las pocas de peligro, el riesgo diario de ocurrencia de incendio forestal,

    12 Apartado d) del artculo 7 modificado por disposicin final primera. Seis de la Ley 7/2012, de 28 de junio.13 Apartado e) del artculo 7 modificado por disposicin final primera. Seis de la Ley 7/2012, de 28 de junio.14 Apartado 2 del artculo 9 modificado por disposicin final primera. Siete de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 23

    cuyos niveles son bajo (1), moderado (2), alto (3), muy alto (4) y extremo (5).

    2. Para el establecimiento del ndice de riesgo diario de incendio forestal se tendr en cuenta la conjuncin de los siguientes factores: la situacin meteorolgica, el estado de la biomasa vegetal y el estado del suelo.15

    3. El ndice de riesgo diario de incendio forestal es elaborado por la conse-jera con competencias en materia forestal y ser divulgado a travs de su pgina web oficial, debiendo sta ser diaria cuando el ndice de riesgo dia-rio de incendio forestal fuese de niveles alto, muy alto o extremo, a efectos de aplicacin de lo dispuesto en el artculo 31 de la presente ley. En este caso se procurar la difusin tambin a travs de medios de comunicacin social pblicos y privados de amplia difusin en todo el mbito territorial de la Comunidad Autnoma.

    4. El ndice de riesgo diario de incendio forestal se establecer de acuerdo con la coherencia territorial-climtica, realizndose al menos para las zo-nas de la franja atlntica, costa norte y Galicia interior. La delimitacin de las citadas zonas ser establecida por orden de la consejera competente en materia forestal.

    Artculo 11. Zonas de alto riesgo de incendio.16

    1. A los efectos de la presente ley, y en base a los criterios de la informacin histrica y los datos estadsticos sobre la ocurrencia de incendios foresta-les, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y proteccin del suelo frente a la erosin, se determinarn las zonas de alto riesgo de incendio forestal existentes en el territorio.

    2. Las zonas de alto riesgo de incendio forestal son las superficies donde se reconoce como prioritaria la aplicacin de medidas ms rigurosas de defensa contra los incendios forestales ante el elevado riesgo de incendio, por la especial frecuencia o virulencia de los incendios forestales o por la importancia de los valores amenazados.

    3. Estas zonas sern identificadas y delimitadas a nivel de parroquia y ayun-tamiento en el Plan de prevencin y defensa contra los incendios foresta-les de Galicia y en los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito regulados en los artculos 14 y 15 de la presente ley.

    4. La planificacin de las actuaciones preventivas y de defensa que se ela-bore para estas zonas de alto riesgo de incendio se integrar en los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito. La

    15 Apartado 2 del artculo 10 modificado por disposicin final primera. Ocho de la Ley 7/2012, de 28 de junio.16 Artculo 11 modificado por disposicin final primera. Nueve de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • 24 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    ejecucin de los trabajos incluidos en los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendio ser considerada de inters general.

    5. Las zonas de alto riesgo de incendio sern declaradas por orden de la consejera con competencia en materia forestal.

    Artculo 12.17

    CAPTULO IIPlaneamiento de la defensa del espacio rural

    Artculo 13. Planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales.

    1. El planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales, de acuer-do con lo establecido en la legislacin gallega de emergencias, se confi-gura como un plan especial para hacer frente a las emergencias derivadas de los riesgos de los incendios forestales, estructurndose en un nivel gallego, de distrito y municipal, as como en un nivel inframunicipal que indicar, en este ltimo, el planeamiento de un monte o de un espacio concreto mediante un instrumento de gestin.

    2. El planeamiento autonmico, a travs del Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia, organiza el sistema y define la visin, ejes estratgicos, objetivos y acciones prioritarias.

    3. El planeamiento a nivel de distrito forestal, a travs de los planes de pre-vencin y defensa contra los incendios forestales de distrito, se caracteriza por la clasificacin y organizacin de las acciones y objetivos definidos en el Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia a escala de distrito.

    4. El planeamiento a nivel municipal integrar en los planes de emergencia municipales las actuaciones de prevencin y defensa contra los incendios forestales del municipio, con arreglo a lo previsto en la legislacin gallega de emergencias.

    5. En el nivel inframunicipal los instrumentos de gestin tendrn en cuenta lo establecido en los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito y en los planes de emergencia municipales y, en todo caso, lo establecido con carcter general en el Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

    6. Los planes previstos en este artculo habrn de ser redactados por tcni-cos competentes en materia forestal.18

    17 Artculo 12 derogado por disposicin derogatoria nica. 1 d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio18 Apartado 6 del artculo 13 modificado por disposicin ltima primera. Diez de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 25

    7. En general debern ajustarse a los planes de ordenacin de recursos fo-restales existentes o, en su defecto, a lo contemplado en el artculo 31.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

    Artculo 14. Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

    1. El Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Ga-licia reflejar la poltica y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las reas de influencia forestal, englobando los planes de prevencin, proteccin, sensibilizacin, vigilancia, deteccin, extincin, investigacin y desarrollo, soporte cartogrfico, coordinacin y formacin de los medios y agentes del servicio, as como una definicin clara de objetivos y metas a alcanzar, la programacin de las medidas y accio-nes, el presupuesto y el plan financiero, as como los indicadores de su ejecucin.19

    2. La elaboracin del Plan de prevencin y defensa contra los incendios fo-restales de Galicia corresponde a la consejera competente en materia forestal.20

    La aprobacin de este Plan corresponde al Consello de la Xunta, a pro-puesta de dicha consejera, odo el Consejo Forestal de Galicia.

    El Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia se integrar en el Plan especial de proteccin civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autnoma de Galicia, desarrollando el nivel 0 de emergencia por incendios forestales.

    3. El Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia debe contener las orientaciones bsicas a concretar en los planes de los distritos, reflejndose en los niveles subsiguientes del planeamiento.

    4. En los aos siguientes a su aprobacin, y mientras mantenga su vigencia, deber ser actualizado en aquellos aspectos que sufran variaciones, sien-do incorporadas dichas modificaciones al documento inicial y aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia.

    5. Las modificaciones del Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia se-rn integradas en el Plan especial de proteccin civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autnoma de Galicia.21

    19 Apartado 1 del artculo 14 modificado por disposicin final primera. Once de la Ley 7/2012, de 28 de junio.20 Apartado 2 del artculo 14 modificado por disposicin final primera. Once de la Ley 7/2012, de 28 de junio.21 Apartado 5 del artculo 14 modificado por disposicin final primera. Once de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • 26 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    Artculo 15. Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito.

    1. El plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito desarrolla las orientaciones previstas en la planificacin establecidas en el Plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia, concretando la estrategia de distrito.

    2. La elaboracin, adaptacin y revisin de los planes de prevencin y de-fensa contra los incendios forestales de distrito corresponde a la direccin general de la consejera competente en materia forestal, siendo aprobados por la persona titular de dicha consejera.22

    3. Los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito contienen las acciones necesarias para la defensa contra incendios forestales y, ms all de las acciones de prevencin y otras medidas pre-vistas en materia de emergencias, incluyen la previsin y la programacin integrada de las intervenciones de las diferentes entidades implicadas en el operativo contra incendios forestales.

    4. Para la elaboracin, coordinacin y actualizacin continua del planeamien-to del distrito contra incendios forestales se establecern los mecanismos de participacin de las diferentes administraciones, entidades, asociacio-nes del sector y personas propietarias afectadas.

    En todo caso, ser necesario informe previo de la consejera competente en materia de medio ambiente cuando el plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito afecte a espacios protegidos a efectos de adecuar sus previsiones a los planes de ordenacin de los recursos naturales.

    5. En los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito se incluirn previsiones especficas respecto a las zonas colindan-tes entre los diferentes distritos, para asegurar su coherencia.

    6. 23

    7. La consejera competente en materia forestal podr crear y aplicar pro-gramas especiales de intervencin en el mbito de los planes de preven-cin y defensa contra incendios forestales de distrito para reas forestales contiguas a infraestructuras de elevado valor estratgico y para reas fo-restales estratgicas de elevado valor, de acuerdo con lo establecido en los planes de ordenacin de recursos forestales. Igualmente, en dichos planes podrn establecerse zonas de actuacin preferente a los efectos de

    22 Apartado 2 del artculo 15 modificado por disposicin final primera. Doce de la Ley 7/2012, de 28 de junio.23 Apartado 6 del artculo 15 derogado por disposicin derogatoria nica. 1 d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 27

    prevencin de incendios, para cuya gestin podrn concertarse convenios de colaboracin con la propiedad o ayudas especficas.24

    8. Las reas referidas en el nmero anterior se designarn a propuesta de la direccin general competente en materia de montes, y por orden de la consejera competente en materia forestal, oda la consejera con compe-tencias en materia de medio ambiente.

    9. Para cada una de las zonas de alto riesgo de incendio se elaborar un plan especfico de defensa, que se integrar en el plan de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito y que, como mnimo, tendr en cuenta:

    a) Las medidas y trabajos preventivos aplicables a las mismas. Estos trabajos preventivos incluirn cortafuegos, vas de acceso y puntos de agua que deben realizar las personas titulares de los montes de la zona, as como los plazos y modalidades de ejecucin, sin perjuicio de la colaboracin con las administraciones pblicas.

    b) Los usos, costumbres y actividades que puedan existir en la zona y que se manifiesten a travs de la provocacin reiterada de incendios o del uso negligente del fuego.

    c) El establecimiento y disponibilidad de medios de vigilancia y extincin necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiacin.

    d) La regulacin de los aprovechamientos y usos que puedan dar lugar a riesgo de fuegos forestales.

    Artculo 16. Planeamiento municipal de prevencin y defensa contra los incendios forestales.

    1. El planeamiento municipal de prevencin y defensa contra los incendios forestales se integrar en los planes municipales de emergencias, con arreglo a lo establecido en la legislacin gallega de emergencias.

    2. La estructura de los planes municipales de prevencin y defensa contra in-cendios forestales ser establecida por orden de la consejera con compe-tencias en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluir la red de las pistas, viales, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definicin de las redes de fajas secundarias, as como el anlisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrn incluir ordenanzas de prevencin de incendios concordantes con el objeto de la presente ley

    24 Apartado 7 del artculo 15 modificado por disposicin final primera. Doce de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • 28 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    en suelo urbano, ncleo rural y urbanizable delimitado ubicado a menos de 400 metros del monte.25

    3. La direccin general competente en materia forestal informar precepti-vamente y con carcter vinculante los planes municipales de prevencin y defensa contra los incendios forestales antes de su aprobacin.

    4. La coordinacin y la gestin del planeamiento municipal de prevencin y defensa contra los incendios forestales competen a los alcaldes o alcalde-sas. La elaboracin, ejecucin y actualizacin de este planeamiento tiene carcter obligatorio.

    Artculo 17. Planeamiento inframunicipal y particular de defensa contra los incendios forestales.

    1. Todas las iniciativas particulares de prevencin y defensa deben estar ar-ticuladas y encuadradas en los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito.

    2. Todos los instrumentos de gestin forestal deben explicitar no slo accio-nes de silvicultura de defensa de los montes contra los incendios fores-tales y de las infraestructuras de los terrenos forestales sino tambin su integracin y compatibilizacin con los instrumentos de planeamiento de nivel superior, en concreto los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito.

    3. Los instrumentos de gestin forestal de las zonas de mbito inframunicipal o particular deben ser presentados, para su aprobacin, a la consejera competente en materia forestal en el plazo de tres meses despus de su redaccin.

    25 Apartado 2 del artculo 16 modificado por disposicin final primera. Trece de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 29

    TTULO IIIActuaciones preventivas

    CAPTULO IInfraestructuras preventivas

    Artculo 18. Redes de defensa contra los incendios forestales del distrito forestal.26

    1. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito concretan territorialmente, y de forma coordinada, el conjunto de infraestructuras y equipamientos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios fores-tales.

    2. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito integran los siguientes componentes:

    a) Redes de fajas de gestin de biomasa.

    b) Red viaria forestal.

    c) Red de puntos de agua.

    d) Red de vigilancia y deteccin de incendios forestales.

    e) Otras infraestructuras de apoyo a la extincin.

    3. La recogida, registro y actualizacin de la base de datos de las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito habr de ser efectuada por la consejera competente en materia forestal e integrada en el sistema de informacin geogrfica descrito en el artculo 4.2 de la presente ley.

    4. La gestin de las infraestructuras a que se refieren los apartados c), d) y e) de este artculo que sean titularidad de la Comunidad Autnoma podr ser cedida por la Xunta de Galicia a las entidades locales u otras entidades gestoras, con arreglo a lo previsto en la legislacin patrimonial y en su reglamento de ejecucin.

    Artculo 19. Normalizacin de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos.

    Las normas tcnicas y funcionales relativas a la clasificacin, construccin, mantenimiento y sealizacin de vas integrantes de la red viaria forestal, puntos de agua y dems infraestructuras forestales integrantes de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos sern desarrolladas reglamentariamente por orden del conselleiro o conselleira competente en materia forestal.

    26 Apartados 2 y 4 del artculo 18 modificado por disposicin final primera. Catorce de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

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    Artculo 20. Redes de fajas de gestin de biomasa.27 1. La gestin de la biomasa existente en los terrenos forestales y zonas de

    influencia forestal es realizada a travs de fajas, ubicadas en lugares es-tratgicos, donde se procede a la modificacin o remocin total o parcial de la misma, buscando la ruptura de la continuidad horizontal y vertical de la biomasa presente.

    2. Las fajas de gestin de biomasa se dividen en redes primarias, secunda-rias y terciarias.

    3. Las redes primarias de fajas de gestin de biomasa son infraestructuras lineales de prevencin y defensa, ubicndose a lo largo:

    a) De la red de autopistas, autovas, corredores, vas rpidas y carreteras convencionales.

    b) De las infraestructuras ferroviarias.

    c) De las lneas de transporte y distribucin de energa elctrica y de gas natural.

    4. Las redes secundarias de fajas de gestin de biomasa tienen un mbito municipal y poseen la funcin prioritaria de proteccin de los ncleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales, las zonas edificadas, los parques y los polgonos industriales.

    5. Las redes terciarias de fajas de gestin de biomasa se ubican en los te-rrenos forestales y zonas de influencia forestal y estn vinculadas a las infraestructuras de uso pblico, as como a las siguientes infraestructuras de prevencin y defensa contra los incendios forestales: caminos, viales, pistas forestales, cortafuegos, fajas auxiliares de pista, reas cortafuegos y otras infraestructuras o construcciones relacionadas con la prevencin y defensa contra los incendios forestales.

    6. Las especificaciones tcnicas en materia de defensa del monte contra los incendios forestales relativas a equipamientos forestales y ambientales y de uso social ubicados en terrenos forestales sern definidas mediante orden conjunta de las consejeras competentes en materia forestal y de conservacin de la naturaleza.

    7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos siguientes, las especificacio-nes tcnicas relativas a la construccin y mantenimiento de las redes de fajas de gestin de biomasa se desarrollarn por la consejera competente en materia forestal.

    8. Los proyectos de repoblacin forestal habrn de respetar las fajas de ges-tin de biomasa previstas en este artculo.

    27 Artculo 20 modificado por disposicin final primera. Quince de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 31

    Artculo 20 bis. Redes primarias de fajas de gestin de biomasa.28

    En los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestin de biomasa ser obligatorio para las personas responsables, en los trminos establecidos en el artculo 21 ter de la presente ley:

    a) A lo largo de la red de autopistas, autovas, corredores, vas rpidas y carreteras convencionales, deber gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio pblico. Adems, en dichos terrenos no podr haber rboles de las especies sealadas en la dis-posicin adicional tercera de la presente ley.

    b) A lo largo de la red ferroviaria, deber gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los te-rrenos incluidos en la zona de dominio pblico. En esta faja no podr haber rboles de las especies sealadas en la disposicin adicional tercera de la presente ley.

    c) En las lneas de transporte y distribucin de energa elctrica, sin per-juicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamenta-cin electrotcnica sobre distancia mnima entre los conductores, los rboles y otra vegetacin, deber gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyeccin de los conductores elctricos ms exter-nos, considerando su desviacin mxima producida por el viento segn la normativa sectorial vigente. Adems, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podr haber rboles de las especies sealadas en la disposicin adicional tercera de la presente ley.

    La gestin de la biomasa incluir la retirada de esta por parte de la per-sona responsable regulada en el artculo 21 ter de la presente ley, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable habr de remitir al tabln de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince das de antelacin a las operaciones de gestin de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona respon-sable estar obligada a la realizacin de la gestin de la biomasa.

    d) En las conducciones de transporte del gas natural deber gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje.

    28 Artculo 20 bis aadido por disposicin final primera. Diecisis de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

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    CAPTULO IIDefensa de personas y bienes

    Artculo 21. Redes secundarias de fajas de gestin de biomasa.291. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas

    de gestin de biomasa en los planes municipales de prevencin y defensa contra los incendios forestales, ser obligatorio para las personas respon-sables, en los trminos establecidos en el artculo 21 ter de la presente ley, gestionar la biomasa vegetal en una franja de 50 metros perimetral al suelo urbano, de ncleo rural y urbanizable delimitado, as como alre-dedor de edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, depsitos de basura, parques e instalaciones industriales, ubicadas a menos de 400 metros del monte, de acuerdo con los criterios para la gestin de biomasa estipulados en la presente ley y en su normativa de desarrollo. Adems, en los primeros 30 metros no podr haber las especies sealadas en la disposicin adicional tercera de la presente ley. Las distancias se medirn desde el lmite del suelo urbano o ncleo rural, en su caso. Las distancias en el caso de edificaciones, viviendas aisladas o urbanizaciones se medi-rn desde el paramento de las mismas. En caso de depsitos de basura, parques e instalaciones industriales, se medirn desde el lmite de las instalaciones.

    2. En el caso de cmpines, gasolineras e industrias en las que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de proteccin ambiental de Galicia, y en su normativa de desa-rrollo, las distancias para las especies sealadas en la disposicin adicio-nal tercera sern de 50 metros, desde el lmite de las instalaciones. En el caso de los cmpines, esta distancia se medir desde el cierre perimetral.

    3. La gestin de la biomasa y la retirada de especies de la disposicin adicio-nal tercera en la fajas de proteccin a que se refiere este artculo, en las edificaciones e instalaciones construidas sin licencia municipal o incum-pliendo los trminos del proyecto que obtuviese licencia darn derecho a una indemnizacin por los daos y perjuicios que pudiera ocasionar, as como al lucro cesante, a cargo de las personas propietarias de los terrenos edificados y a favor del propietario de las especies afectadas.

    Asimismo, la gestin de la biomasa ser realizada por la persona propietaria de los terrenos edificados, para lo cual dispondr de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se har durante el tiempo estricta-mente necesario para el cometido de gestin de la biomasa, y por el punto menos

    29 Artculo 21 modificado por disposicin final primera. Diecisiete de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 33

    perjudicial o incmodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el ms conveniente para el beneficiario.

    La retirada de especies arbreas ser realizada por el propietario de las mismas.

    Artculo 21 bis. Redes terciarias de fajas de gestin de biomasa.30

    En los espacios previamente definidos como redes terciarias de fajas de gestin de biomasa en los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales del distrito, que en todo caso se actualizarn incluyendo las infraestructuras pre-ventivas contempladas en los proyectos de ordenacin o gestin forestal en el m-bito del correspondiente distrito, ser obligatorio para las personas responsables, en los trminos establecidos en el artculo 21 ter de la presente ley:

    a) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de la superficie de las infraestructuras de uso pblico o reas recreativas, as como en una franja perimetral de 50 metros.

    b) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de las parcelas que se encuentren dentro de una franja circundante de 50 metros alrededor de zonas forestales de alto valor, especficamente declaradas por or-den de la consejera competente en materia forestal, con arreglo a lo previsto en los criterios para la gestin de biomasa definidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

    c) En las vas y caminos forestales, la gestin de la biomasa vegetal se har en el estrato arbustivo y subarbustivo, en la plataforma de rodadura del camino y en los 2 metros desde la arista exterior de la va o camino.

    d) En el resto de infraestructuras de prevencin y defensa contra los in-cendios forestales (cortafuegos, fajas auxiliares de pista, desbroces, reas cortafuegos y otras infraestructuras de prevencin y defensa contra incendios forestales), la gestin de la biomasa vegetal se har de acuerdo con el planeamiento de prevencin y defensa contra los incendios forestales de los distritos, debiendo contemplarse en los instrumentos de ordenacin o gestin forestal.

    Artculo 21 ter. Personas responsables.31

    1. A los efectos de lo establecido en los artculos 20 bis, 21 y 21 bis, se entender por personas responsables a las personas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal en los que ostenten sus derechos para

    30 Artculo 21 bis aadido por disposicin final primera. Dieciocho de la Ley 7/2012, de 28 de junio.31 Artculo 21 ter aadido por disposicin final primera. Diecinueve de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • 34 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    los supuestos de los artculos 21 y 21 bis, as como las administraciones, entidades o sociedades que tuvieran encomendada la competencia sobre la gestin, o cedida esta en virtud de alguna de las formas previstas le-galmente, de las vas de comunicacin y lneas de transporte de energa elctrica para los supuestos referidos en el artculo 20 bis y el apartado b) del artculo 21 bis, en su caso.

    2. En suelo urbano, de ncleo rural y urbanizable delimitado, se aplicarn subsidiariamente los criterios establecidos en los artculos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobacin especfica de ordenanza municipal o en defecto de la misma, que podr elaborarse de conformidad con el artculo 16 de la presente ley.

    Artculo 22. Procedimiento para la gestin de la biomasa en el mbito de las redes de fajas.32

    1. Las personas fsicas o jurdicas responsables, segn lo dispuesto en el artculo 21 ter, procedern a la ejecucin de la gestin de la biomasa en el mbito de las redes de fajas de gestin de biomasa antes del 30 de junio de cada ao y con arreglo a los criterios establecidos por orden de la consejera competente en materia forestal.

    2. En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el nmero anterior, los entes locales, en el caso del artculo 21 y en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, as como la consejera competente en mate-ria forestal en los restantes casos, podrn notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligacin de gestin de la bio-masa vegetal, advirtindoles de la posibilidad de ejecucin subsidiaria en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instruccin del procedimiento sancionador que correspondiese y de la aplicacin de multas coercitivas, en su caso.

    3. Si en el plazo mximo de quince das naturales los citados titulares no aco-metiesen la gestin de la biomasa, las citadas administraciones pblicas, con arreglo a las atribuciones competenciales definidas con anterioridad, podrn proceder a la ejecucin subsidiaria de los trabajos de gestin de biomasa, repercutiendo los costes a las personas responsables segn lo dispuesto en el artculo 21 ter.

    4. En caso de ejecucin subsidiaria, las personas responsables segn lo dis-puesto en el artculo 21 ter estn obligadas a facilitar los necesarios acce-sos a las entidades responsables de los trabajos de gestin de la biomasa, que no requerirn de ninguna autorizacin para la ejecucin subsidiaria de la gestin de la biomasa en las redes de fajas de gestin.

    32 Artculo 22 modificado por disposicin final primera. Veinte de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado | 35

    5. No obstante lo anterior, la consejera competente en materia forestal po-dr proceder a la ejecucin directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestin de biomasa establecidas en los artculos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que supusiera un riesgo inminente para las personas o los bienes.

    Artculo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevencin de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.33

    1. Los instrumentos de planeamiento urbanstico habrn de tener en cuenta la evaluacin de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zoni-ficacin del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito.

    2. Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrcolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, as como las nuevas urba-nizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecucin de planes de ordenacin urbanstica que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y resulten colindantes con el monte o zonas de influencia forestal, tendrn que cumplir con las siguien-tes medidas de prevencin:

    a) Asegurar la existencia de una faja perimetral de proteccin de 30 metros de ancho dentro de la misma propiedad, alrededor de la urba-nizacin, edificacin o instalacin, computada desde el lmite exte-rior de la edificacin o instalacin destinada a las personas, libre de vegetacin seca y con la masa arbrea aclarada, que en ningn caso contendr especies de la disposicin adicional tercera, con arreglo a los criterios que se establecern mediante orden de la consejera competente en materia forestal.

    b) En las zonas de alto riesgo de incendio, ser necesario adoptar me-didas especiales de autoproteccin pasiva de la edificacin o insta-lacin frente a posibles fuentes de ignicin procedente de incendios forestales.

    c) En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial debern disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extincin de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

    33 Artculo 23 modificado por disposicin final primera. Veintiuno de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • 36 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    d) Presentar ante la Administracin municipal un proyecto tcnico de prevencin y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente ley y la normativa que la desarrolle, as como el cumplimiento del plan municipal de preven-cin y defensa contra incendios forestales, en su caso.

    3. A partir de la faja perimetral de 30 metros indicada en el apartado a) del punto anterior, se establece una franja perimetral de 20 metros de ancho en la que los propietarios de los terrenos sern responsables de la realiza-cin de las medidas de gestin de la biomasa.

    4. En caso de incumplimiento de la gestin de la biomasa vegetal, correspon-der al ayuntamiento su realizacin, acudiendo a la ejecucin subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artculo 22 de la presente ley, sin perjuicio de la instruccin del correspondiente expediente sancionador.

    CAPTULO IIISilvicultura preventiva

    Artculo 24. Silvicultura preventiva.341. La silvicultura preventiva contempla el conjunto de acciones en el mbito

    de la defensa de los montes contra incendios forestales y engloba las medidas aplicadas a las masas forestales, matorrales y otras formacio-nes espontneas, al nivel de la composicin especfica y de su arreglo estructural, con los objetivos de disminuir el peligro de incendio forestal y garantizar la mxima resistencia del territorio a la propagacin del fuego.

    2. Los instrumentos de ordenacin o gestin forestal deben explicitar las medidas de silvicultura y de la red de infraestructuras de terrenos fores-tales que garanticen la discontinuidad horizontal y vertical de la biomasa forestal, en el mbito de las orientaciones del planeamiento de prevencin y defensa contra los incendios forestales de distrito.

    3. Reglamentariamente se desarrollarn los criterios para la ordenacin pre-ventiva del territorio forestal y su aplicacin en los instrumentos de orde-nacin o gestin forestal.

    Artculo 24 bis. Depsitos de subproductos forestales.35

    1. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, solo ser permitido el apilado en cargadero de subproductos resultantes de corta o extraccin forestal tales como la biomasa forestal residual, astillas y corcho, siempre

    34 Artculo 24 modificado por disposicin final primera. Veintids de la Ley 7/2012, de 28 de junio.35 Artculo 24 bis aadido por disposicin final primera. Veintitrs de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

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    que fuera salvaguardada un rea sin vegetacin con un mnimo de 10 metros alrededor.

    2. Los depsitos temporales de madera en rollo quedan expresamente exclui-dos de la aplicacin de este artculo.

    CAPTULO IV36

    CAPTULO VReorganizacin preventiva del terreno forestal

    Artculo 29. Reorganizacin de la propiedad forestal y fomento de las agrupaciones de propietarios forestales.37

    Al objeto de garantizar la defensa contra los incendios forestales y de facilitar la ordenacin de los montes y su planeamiento preventivo, se promover la reor-ganizacin de la propiedad forestal y la puesta en marcha de las agrupaciones de propietarios forestales.

    Artculo 30.38

    TTULO IVCondiciones de acceso, circulacin y permanencia en zonas forestales

    Artculo 31. Limitaciones de acceso, circulacin y permanencia por razones de riesgo de incendios.39

    1. Durante la poca de peligro alto de incendios forestales, definida en el artculo 9 de la presente ley, queda condicionado el acceso, circulacin y permanencia de personas y bienes en los terrenos forestales incluidos:

    a) En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artculo 11.

    b) En las reas bajo gestin de la Xunta de Galicia sealizadas a tal fin.

    36 Captulo IV del ttulo III (artculos 25, 26, 27 y 28) derogado por disposicin derogatoria nica. 1 d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio.37 Artculo 29 modificado por el artculo 14 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.38 Artculo 30 derogado por disposicin derogatoria nica. 1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre.39 Artculo 31 modificado por disposicin final primera. Veinticuatro de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • 38 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    c) En las reas donde exista sealizacin correspondiente a la limitacin de actividades.

    d) Las condiciones de limitacin de acceso y las sealizaciones corres-pondientes incluidas en este apartado para reas no incluidas en zo-nas de alto riesgo se desarrollarn por orden de la consejera compe-tente en materia forestal.

    2. El acceso, circulacin y permanencia de personas y bienes en los terrenos y condiciones establecidas en el apartado anterior quedan condicionados en los siguientes trminos:

    a) Cuando se verifique que el ndice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, no estar permitido acceder, circular y per-manecer en el interior de las reas referidas en el nmero anterior, as como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vas que las atraviesan.

    b) Cuando se verifique que el ndice de riesgo diario de incendio forestal sea alto, no estar permitido, en el interior de las reas referidas en el nmero anterior, ejecutar trabajos que supongan la utilizacin de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artculo 39.

    c) Cuando se verifique que el ndice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las reas referidas en el nmero 1 y en los caminos forestales, caminos rurales y otras vas que las atraviesan o delimitan estn obligadas a identificarse ante los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, agentes forestales y agentes facultativos medioambientales.

    3. Fuera de la poca de peligro alto, y desde que se verifique el ndice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, no estar permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las reas referi-das en el nmero 1, as como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vas que las atraviesan.

    4. Fuera de la poca de peligro alto, y desde que se verifique el ndice de riesgo diario de incendio forestal de niveles moderado y alto, la circu-lacin de personas en el interior de las reas referidas en el nmero 1 queda sujeta a las medidas referidas en el apartado c) del punto 2 de este artculo.

    5. En las reas a que se refiere el apartado b) del nmero 1 de este artculo el acceso queda condicionado, adems, a lo sealado por la consejera competente en materia de conservacin de la naturaleza cuando afectase a espacios naturales protegidos.

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    6. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artculo ser sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artculo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

    Artculo 32. Excepciones.401. Constituyen excepciones a las medidas referidas en los apartados a) y b)

    del nmero 2 y en el nmero 3 del artculo 31:

    a) El acceso, circulacin y permanencia en el interior de las referidas reas de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que all ejerzan su actividad profesional.

    b) La circulacin de personas en el interior de las referidas reas sin otra alternativa de acceso a sus residencias y locales de trabajo.

    c) El acceso y permanencia en las reas recreativas cuando estn debi-damente equipadas, en los trminos de la legislacin aplicable.

    d) La circulacin en autovas y autopistas, itinerarios principales, itine-rarios complementarios y carreteras de la red estatal y autonmica.

    e) La circulacin en carreteras de titularidad local para las cuales no existiese otra alternativa de circulacin con equivalente recorrido.

    f) El acceso, circulacin y permanencia en el interior de las referidas reas de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autorida-des, fuerzas armadas y personal de proteccin civil y emergencias en el ejercicio de sus competencias.

    g) El acceso, circulacin y permanencia en el interior de las referidas reas de personal militar en misin intrnsecamente militar.

    h) El acceso, circulacin y permanencia en las fincas rsticas de rgi-men cinegtico especial para aquellos cazadores socios de las socie-dades gestoras de las mismas que participen en actividades cineg-ticas autorizadas.

    i) El acceso y permanencia de personas debidamente acreditadas que desarrollen o participen en actividades recreativas, deportivas o tu-rsticas expresamente autorizadas por la consejera competente en materia forestal.

    2. Lo dispuesto en el artculo 31 no se aplica, en ningn caso:

    a) A las reas urbanas y reas industriales.

    40 Artculo 32 modificado por disposicin final primera. Veinticinco de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

  • 40 | Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencin y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Texto consolidado

    b) A los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marti-mas.

    c) A los medios de prevencin, vigilancia, deteccin y extincin de los incendios forestales.

    d) A la ejecucin de obras de inters pblico, con tal reconocimiento, bajo la responsabilidad del adjudicatario de las mismas.

    e) A la circulacin de vehculos prioritarios cuando estuvieran en marcha de urgencia.

    f) A las reas bajo jurisdiccin militar.

    TTULO VUso del fuego

    Artculo 33. Uso del fuego.41

    Como medida preventiva, se prohbe el uso del fuego en los terrenos agrcolas, terrenos forestales y zonas de influencia forestal definidas en el artculo 2 de la presente ley, salvo para las actividades y en las condiciones, periodos o zonas autorizadas por la consejera competente en materia forestal en los trminos de la presente ley y de lo que establezca su normativa de desarrollo.

    Artculo 34. Comunicaciones y autorizaciones de quemas de restos agrcolas y forestales.42

    1. La quema de restos agrcolas apilados en terrenos agrcolas y en aquellos terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal ser comunicada previamente, con carcter obligatorio, a la consejera competente en ma-teria forestal, en los trminos que se fijen reglamentariamente. Queda prohibida la quema de restos agrcolas y de actividades de jardinera en terrenos forestales.

    2. La quema de restos forestales apilados en terrenos agrcolas, forestales o en aquellos ubicados en las zonas de influencia forestal habr de contar con autorizacin preceptiva de