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5725 2. Asociatividad: El Estado ejerce un rol de facilitador en la creación l. Accesibilidad: El Estado a través de sus órganos de aplicación de la presente ley, procurará la cobertura más amplia y más cercana a la población para ser efectiva la atención de reclamos, denuncias o consultas, de personas consumidoras o usuarias afectados en sus derechos en las relaciones dc consumo con las personas proveedoras de bienes y servicios. Art, 4 Principios La presente ley se fundamenta en los siguientes principios básicos: Asimismo, esta Ley no será aplicable a los servicios personales prestados en virtud de una relación laboral, ni a los servicios profesionales o técnicos para cuyo ejercicio se requiera tener título. Art. 3 Sujetos y servicios excluidos de la aplicación de la ley Para efectos de esta ley no se consideran personas consumidoras o usuarias, aquienes adquieran, almacenen, utilicen oconsuman bienes yservicios que guarden relación específica consuactividad empresarial para integrarlos a los procesos de producción, importación, distribución, transformación, comercialización. alquiler de bienes o prestación de servicios a terceros. Los entes reguladores actuarán como autoridades especificas para aplicar la presente ley en su sector respectivo, sin perjuicio de las regulaciones particulares que sobre la protección a las personas consumidoras estipulen las leyes del sector. Art. 2 Ámbito de aplicación Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actos jurídicos bajo la relación de consumo o en una etapa preliminar a esta, dentro del territorio nacional; se aplicará a todas las personas proveedoras, se trate de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. También se considerarán consumidoras o usuarias a microempresas cuando éstas evidencien una situación de asimetría informativa con las personas proveedoras respecto de aquellos bienes o servicios que no formen parte del giro propio del negocio. Esta Leyes de orden público e interés social, los derechos que confiere son irrenunciables y se reconoce el carácter de derechos humanos a los derechos de las personas consumidoras y usuarias. c. Promover ydivulgar lacultura de consumo responsable, respetuoso y educación sobre los derechos de las personas consumidoras y usuarias. b. Garantizar a las personas consumidoras y usuarias la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad; a. Establecer el marco legal de protección de los derechos de las personas naturales y jurídicas que sean consumidoras o usuarias de bienes o servicios, procurando la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo con las personas proveedoras de bienes y servicios públicos, privados, mixtos, individuales o colectivos; Articulo 1 Objeto La presente Ley tiene por objeto: Capitulo Único Objeto, ámbito de aplicación, principios y definiciones LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS Lasiguiente: HA ORDENADO En uso de sus facultades POR TANTO IV Que ante la necesidad de otorgar la seguridad y efectividad al marco jurídico para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios el país, resulta imperativo aplicar las mejores prácticas en materiadederechoenlasrelacionesdeconsumo,creandolascondiciones y herramientas indispensables para satisfacer sus necesidades en forma razonable y equilibrada. 111 Que, dado los cambios en el sistema económico-social moderno y las consecuencias del mismo que vulneren los derechos de los consumidores y usuarios del país, y en aras de propiciar una mayor equidad, certeza y seguridad jurldica en las relaciones de consumo entre consumidores y usuarios con los proveedores de bienes y servicios, así como promover una cultura de consumo responsable en el país, existe la necesidad de reestructurar totalmente el marco normativo vigente de laprotección del consumidor en Nicaragua: Ley N". 182, Ley de Defensa de los Consumidores, aprobada el 27 de septiembre de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial W. 213 del 14de noviembre del mismo año. n Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en sus artículos 58, 59,60 Y66consignan como derechos de los nicaragüenses la educación, cultura, salud. el hábitat en un ambiente saludable e información veraz. sondeberes indeclinables del Estado sin menoscabo en particular del ~stablecimiento de los servicios privados en salud, educación, con la efectiva regulación por parte del Estado; así como en el articulo 105proclama el deber del Estado de garantizar el control de bienes y servicios para evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo. Que, siendo Nicaragua uno de los países fundadores y miembro integrantedelaOrganización delasNaciones Unidasyencumplimiento de las Directrices para la Protección del Consumidor, le corresponde al Estado de Nicaragua promover el marco legal y formular políticas de protección de los consumidores y usuarios, reconociendo como derechos humanos a los derechos de los consumidores y usuarios. CONSIDERANDO LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Que, A sus habitantes, Sabed: El Presidente de la República de Nicaragua TiTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ASAMBLEA NACIONAL LA GACETA - DIARIO OFICIAL 129 11-07-13

Ley 842 Ley de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias

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57252. Asociatividad: El Estado ejerce un rol de facilitador en la creación

l. Accesibilidad: El Estado a través de sus órganos de aplicación dela presente ley, procurará la cobertura más amplia y más cercana a lapoblación para ser efectiva la atención de reclamos, denuncias oconsultas, de personas consumidoras o usuarias afectados en susderechos en las relaciones dc consumo con las personas proveedorasde bienes y servicios.

Art, 4 PrincipiosLa presente ley se fundamenta en los siguientes principios básicos:

Asimismo, esta Ley no será aplicable a los servicios personalesprestados en virtud de una relación laboral, ni a los serviciosprofesionales o técnicos para cuyo ejercicio se requiera tener título.

Art. 3 Sujetos y servicios excluidos de la aplicación de la leyPara efectos de esta ley no se consideran personas consumidoras ousuarias, aquienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienesy servicios que guarden relación específica con su actividad empresarialpara integrarlos a los procesos de producción, importación,distribución, transformación, comercialización. alquiler de bienes oprestación de servicios a terceros.

Los entes reguladores actuarán como autoridades especificas paraaplicar la presente ley en su sector respectivo, sin perjuicio de lasregulaciones particulares que sobre la protección a las personasconsumidoras estipulen las leyes del sector.

Art. 2 Ámbito de aplicaciónEstán sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actos jurídicosbajo la relación de consumo o en una etapa preliminar a esta, dentrodel territorio nacional; se aplicará a todas las personas proveedoras,se trate de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.También se considerarán consumidoras o usuarias a microempresascuando éstas evidencien una situación de asimetría informativa con laspersonas proveedoras respecto de aquellos bienes o servicios que noformen parte del giro propio del negocio.

Esta Leyes de orden público e interés social, los derechos que confiereson irrenunciables y se reconoce el carácter de derechos humanos a losderechos de las personas consumidoras y usuarias.

c. Promover ydivulgar la cultura de consumo responsable, respetuosoy educación sobre los derechos de las personas consumidoras yusuarias.

b. Garantizar a las personas consumidoras y usuarias la adquisiciónde bienes o servicios de la mejor calidad;

a. Establecer el marco legal de protección de los derechos de laspersonas naturales y jurídicas que sean consumidoras o usuarias debienes o servicios, procurando la equidad, certeza y seguridad jurídicaen las relaciones de consumo con las personas proveedoras de bienesy servicios públicos, privados, mixtos, individuales o colectivos;

Articulo 1 ObjetoLa presente Ley tiene por objeto:

Capitulo ÚnicoObjeto, ámbito de aplicación, principios y definiciones

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LASPERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS

La siguiente:

HA ORDENADO

En uso de sus facultades

POR TANTO

IVQue ante la necesidad de otorgar la seguridad y efectividad al marcojurídico para la protección de los derechos de los consumidores yusuarios el país, resulta imperativo aplicar las mejores prácticas enmateriadederechoenlas relaciones de consumo, creando las condicionesy herramientas indispensables para satisfacer sus necesidades enforma razonable y equilibrada.

111Que, dado los cambios en el sistema económico-social moderno y lasconsecuencias del mismo que vulneren los derechos de losconsumidores y usuarios del país, y en aras de propiciar una mayorequidad, certeza y seguridad jurldica en las relaciones de consumoentre consumidores y usuarios con los proveedores de bienes yservicios, así como promover una cultura de consumo responsable enel país, existe la necesidad de reestructurar totalmente el marconormativo vigente de laprotección del consumidor en Nicaragua: LeyN". 182, Ley de Defensa de los Consumidores, aprobada el 27 deseptiembre de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial W. 213del 14de noviembre del mismo año.

nQue la Constitución Política de la República de Nicaragua en susartículos 58, 59,60 Y66 consignan como derechos de los nicaragüensesla educación, cultura, salud. el hábitat en un ambiente saludable einformación veraz. sondeberes indeclinables del Estado sin menoscaboen particular del ~stablecimiento de los servicios privados en salud,educación, con la efectiva regulación por parte del Estado; así comoen el articulo 105proclama el deber del Estado de garantizar el controlde bienes y servicios para evitar la especulación y el acaparamientode los bienes básicos de consumo.

Que, siendo Nicaragua uno de los países fundadores y miembrointegrante de laOrganización de lasNaciones Unidasy en cumplimientode las Directrices para la Protección del Consumidor, le correspondeal Estado de Nicaragua promover el marco legal y formular políticasde protección de los consumidores y usuarios, reconociendo comoderechos humanos a los derechos de los consumidores y usuarios.

CONSIDERANDO

LAASAMBLEA NACIONALDELA REPÚBLICA DENICARAGUA

Que,

A sus habitantes, Sabed:

El Presidente de la República de Nicaragua

TiTULO 1DISPOSICIONES GENERALESASAMBLEA NACIONAL

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Información relevante: Información necesaria para que el bien oservicio que adquiera la persona consumidora ousuaria, resulte idóneopara el fin para el cual se suele adquirir, de tal forma que permita tomaruna decisión adecuada de consumo, así como efectuar un uso oconsumo correcto del bien o servicio.

Garantía Obligatoria: Comprende la obligación temporal y solidariaa cargo de la persona proveedora, desde el productor hasta elminorista,de responder por el buen estado del bien y la conformidad del mismocon las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmenteexigibles o las ofrecidas. La garantía obligatoria no conllevará bajoninguna circunstancia a una contraprestación adicional al precio delbien o servicio.

Especulación abusiva o agiotaje: Para efectos de la presente ley, esel acto de efectuar operaciones comerciales para obtener un beneficioexcesivo o desproporcionado provocando un alza en los bienes deprimera necesidad, nojustificada por las necesidades del abastecimiento.

Ente Regulador: Es la entidad pública facultada por la ley de lamateria para regular una determinada prestación de servicios oadquisición de bienes, ofrecidos a personas consumidoras y usuariaspor empresas públicas, privadas o mixtas.

DIPRODEC: Dirección General de Protección de los Derechos de lasPersonas Consumidoras o Usuarias del MIFIC. instancia creada porla presente ley para defender ypromulgar los derechos de las personasconsumidoras y usuarias, así como normar, aplicar y hacer cumplir lapresente ley según corresponda.

CONAMI: Comisión Nacional deMicrofinanzas, órgano rector de lasinstituciones de rnicrofinanzas según su ley creadora Ley N°. 769,"Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", publicada enLa Gaceta, Diario Oficial W. 128 del 11 de julio del 2011.

Consejo: Consejo [nterinstitucional para la Protección de los Derechosde las personas consumidoras y usuarias.

Comisión de Servicios Financieros: Instancia técnicainterinstitucional de coordinación y hornogenización de acciones enpro de la protección de los derechos de las personas usuarias deservicios financieros, creada por la presente ley.

Contrato por adbesión: Es aquel cuyas cláusulas son establecidasunilateralmente por la persona proveedora de bienes o servicios, sinque la persona consumidora o usuaria pueda negociar omodificar sucontenido al momento de contratar.

Cláusulas abusivas: Son todas aquellas estipulaciones contractuales,que habiendo sido establecidas unilateralmente por la personaproveedora, se consideren en contra de las exigencias de la buena fe,causando un desequilibrio de los derechos y obligaciones en perjuiciode las personas consumidoras () usuarias.

Bienes y servicios: Comprende los bienes no duraderos, entre loscuales están los alimentos, medicinas, vestuario, entre otros; bienesduraderos o de inversión como viviendas, autos, maquinaria, entreotros; y servicios prestados por personas naturales o jurídicas, porlos que se cobre precio o tarifa.

religioso o político. Sin perjuicio de la obligación de inscribirse anteel Ministerio de Gobernación, también deberán inscribirse en elRegistro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios del Ministeriode Fomento, Industria y Comercio.

Asociación de Consumidores o Usuarios: Es toda organización conpersonalidad jurídica aprobada por la Asamblea Nacional deconformidad a los artículos 1S9 y 160de la Ley N°.606, "Ley Orgánicadel Poder Legislativo", cuyo texto con reformas incorporadas fuepublicada en LaGaceta, Diario Oficial N°. 16del28 de enero de 2013,cuyo único objeto sea el de promover la protección y defensa de losderechos de las personas consumidores o usuarias, a través de lacomunicación, educación, divulgación sobre sus derechos y asesoríaa losconsumidores yusuarios. No tendrán interés económico, comercial,

Acaparamiento: Acción de retener o almacenar bienes de uso yconsumohumano, para mantenerlos fuera del comercio; con la finalidadde provocar escasez y alza inmoderada de sus precios.

Art. S DeflnlclonesSin perjuicio de cualquier otra definición adicional desarrollada en elreglamento de la presente ley, para los fines, efectos y mejorcomprensión, se establecen las siguientes definiciones:

8. Transparencia en la información y divulgación: Toda lainformación acerca del bien o servicio que adquieran las personasconsumidoras y usuarias. debe ser proporcionada y divulgada a éstepor su proveedor de bienes o servicios, opor la autoridad de aplicacióncorrespondiente, demanera transparente, adecuada. veraz, completayde acuerdoa lasnormas nacionales e internacionales correspondientes.

7.Soberanía de decisión de las personas consumidoras y usuarias:Las personas consumidoras y usuarias tienen el pleno derecho ylibertad de elegir el consumo de bienes y servicios producidos ycomercializados por personas proveedoras en el mercado.

6. Pro Consumidor y Correctivo: El Estado, a través de las autoridadesy los procesos correspondientes, es responsable de efectuar una realprotección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias,así como corregir las asimetrías, distorsiones en la información omalasprácticas que vulneren la situación de las personas consumidoras yusuarias frente a las personas proveedoras en los actos de contratacióny compra o venta de bienes y servicios. El Estado está obligado aaplicar la norma más favorable a las personas consumidoras yusuarias,en los casos que haya ambigüedad entre las normas o dudas deinterpretaci ón,

5. Igualdad y No Discriminación: Las personas consumidoras yusuarias deben ser tratados en condiciones de igualdad, sindiscriminación alguna por motivo de nacionalidad, credo político,raza, sexo, género, idioma, religión, opinión, origen, discapacidad oposición económico-social.

4. Coordinación: El Estado, a través de sus instituciones y enconjunto con las organizaciones de laspersonas consumidoras, usuariasy las personas proveedoras, ejercerán la coordinación interinstitucionale intersectorial para el desarrollo de las políticas públicas en pro dela defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

3. Buena Fe: Las personas proveedoras, consumidoras, usuarias yautoridades involucradas en la resolución de los conflictos entreconsumidoras o usuarias con las personas proveedoras, deben actuary guiar su conducta acorde con la honradez, veracidad, justicia,imparcialidad y lealtad, en los actos o contratos de compra venta debienes y servicios.

y actuación de las asociaciones de personas consumidoras o usuarias,en el marco de la actuación responsable y de conformidad a lo previstoen la presente ley.

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Unidad de medida para efectos de la aplicación de multas: Paralos efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá por unidadde medida el salario mínimo promedio nacional, que es el promediosimple calculado en base a la tabla de Salario Mínimo por Sector de

SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras, Institución Autónoma del Estado con plena capacidadjurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya misiónprimordial es autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar a las institucionesfinancieras bancarias. a las instituciones financieras no bancarias, queoperen con recursos del público y a los grupos financieros: que en elmarco de la presente ley atenderá consultas y resolverá los reclamosde las personas usuarias de servicios financieros prestados por lasentidades bajo su supervisión y regulación.

Servicios financieros: Para efectos de esta ley, se entenderá porservicios financieros, todos los servicios prestados por las entidadessujetas a supervisión y regulación, ya fuere por la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones Financieras o de la ComisiónNacional deMicrofinanzas. Se considerarán también como serviciosfinancieros los prestados por las entidades no supervisadas por laSIBOIF y CONAMI. y los eventuales reclamos por parte de laspersonas usuarias de servicios financieros. serán atendidos por elMEFCCA y MIFIC a través de la D1PRODEC, respectivamente.

Servicios básicos: Para efectos de la presente ley, se entenderá porservicios básicos todos aquellos prestados por empresas públicas,privadas omixtas enmateria de: agua potable y alcantarillado sanitario,energía eléctrica y alumbrado público. telefonía básica y correo.

Relación de consumo: Vínculo jurídico establecido entre una personaproveedora y una consumidora o usuaria con la finalidad, por parte deésta última, de adquirir, usar o gozar bienes o servicios finales,incluyendo la provisión de bienes y servicios finales a título gratuito.

Publicidad falsa o engañosa: Publicidad, que de cualquier manera,directa o indirecta incluyendo su presentación, induzca o puedainducir al error o a una falsa conclusión a sus destinatarios. Asimismo,se considera engañosa, aquella publicidad que omita los datosfundamentales de los bienes o servicios.

Publicidad abusiva: Aquella que, de manera directa e indirectapromueva discriminación alguna, atenta contra la dignidad de laspersonas o contra los valores y derechos contenidos en el ordenamientojurídico vigente. Asimismo, se considerará publicidad abusiva, la quede forma directa, subliminal o encubierta, utilice la imagen de laspersonas, especialmente de mujeres, niflos, niñas y adolescentes, concarácter humillante odiscriminatorio, denigrando su condición humana.

Publicidad: Forma de comunicación pública realizada por una personaproveedora, con la finalidad de promover directa o indirectamente lacontratación de bienes o servicios.

Promoción u Oferta Promocional: Práctica o política comercialconsistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios finalesde igual calidad en su ofrecimiento normal y que cuentan con unincentivo adicional de corto plazo, sea éste de precios, entrega debonos, o de participación en rifas y concursos, entre otros.

concepto de cuota inicial de un préstamo o cualquier operacióncrediticia, o, en su defecto, el valor de la cuota o pago que efectúa elcontratante o asegurado a una sociedad de seguros en coneepto decontraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el contratode seguro, reaseguro y fianza. en virtud de su legislación específica.

Prima: Para efectos de la presente Icy se considera prima, aquellasuma de dinero a ser pagada por la persona consumidora o usuaria en

Precio al Consumidor, consumidora, usuario o usuaria: Preciofinal del bien o servicio expresado enmoneda nacional, que incluye losimpuestos correspondientes. en su caso.

Persona usuaria de servicios financieros: Toda persona natural ojurídica que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso adquiere,utiliza o disfruta. como destinataria final un servicio financierodeterminado.

Persona Proveedora: Persona natural ojurídica de carácter público,privado o mixto, que de forma habitual desarrolla las actividades deproducción, fabricación, importación, distribución, comercializacióno alquiler de bienes o prestación de servicios a las personasconsumidoras o usuarias.

Persona Consumidora o usuaria: Persona natural o jurídica queadquiere, utiliza o disfruta bienes o servicios. tanto privados. comopúblicos. como destinataria final.

Oferta de bienes y servidos: Toda acción de ofrecer los bienes yservicios en el mercado.

MIFIC: Ministerio de Fomento. Industria y Comercio.

MEFCCA: Ministerio de Economía Familiar. Comunitaria,Cooperativa y Asociativa, Ministerio creado por Ley N". 804, "Leyde Reforma yAdición a la Ley 290. LeydeOrganización. Competenciay Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en LaGaceta, DiarioOficial N". 134, con fecha del 17 de julio del 2012. que resolverá enmateria de servicios financieros prestados por las cooperativas deahorro y crédito no reguladas por la CONAMI.

Micro Empresa: Toda aquella empresa que cumpla con laclasificaciónestablecida en la Ley N°. 645. "Ley de Promoción, Fomento yDesarrollo de la Micro, Pequefla y Mediana Empresa", publicada enLaGaceta, Diario Oficial N°. 28 del8 de febrero 2008 y su ReglamentoDecreto N° 17-2008, publicado en la Ley N°. 83 del 5 de Mayo del2008.

Microcrédlto: Créditos pequeflos otorgados por Institucionesfinancieras, cuyos montos están fijados en su regulación legal onormativa vigente y destinados a financiar actividades en pequeñaescala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, queserán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienesy servicios del mismo.

Mecanismos abusivos de cobranza: para los efectos de la presenteley, son aquellos que utilicen las personas proveedoras para cobrar alas personas consumidoras o usuarias, que afecten su reputación,atenten contra la privacidad de su hogar, afecten sus actividadeslaborales o su imagen ante los terceros, o que causen intimidación. Seexcluyen de esta definición los servicios financieros brindados por lasinstituciones reguladas por la SIBOIF, CONAMI y MEFCCA, loscuales se regulan por sus propias leyes y normativas.

Intereses colectivos odifusos: Seentenderá como intereses colectivos,aquellos que son comunes a un conjunto determinado o determinablede personas consumidoras o usuarias, que se vinculan con la personaproveedora a través de una relación contractual y; por interesesdifusos, aquellos en losque sebusca ladefensadeun grupo indeterminadode personas consumidoras o usuarias afectadas.

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2. Adoptarlas medidas necesari aspara evitar riesgos deri vados de1usoo consumo de bienes y servicios;

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1. Pagar por los bienes o servicios en el tiempo, modo y condicionesestablecidas en el convenio o contrato;

Art. 7 Obligaciones de las personas consumidoras y usuariasSin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la aplicación de lapresente Ley, son obligaciones de las personas consumidoras yusuarias las siguientes:

Los derechos previstos en esta ley no excluyen los contenidos en laConstitución Política de la República de Nicaragua, otras leyes,tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado deNicaragua.

21. Demandar por la vía judicial cuando corresponda.

20. Aceptar o nopor medio de adenda, la opción de arbitraje como unaforma de resolución alterna de conflictos con las personas proveedoras,de acuerdo a la ley de la materia. Esta condición particular no debe serestablecida de forma unilateral por la persona proveedora, y en ningúncaso ser condicionante para la firma del contrato; y

19. Reclamar ante las instituciones correspondientes sobre elcumplimiento de sus derechos establecidos en la presente ley;

18. Ser atendidas por las autoridades administrativas con diligencia,ética, calidad humana y sin discriminación alguna;

17. Estar protegidas en relación a su vida, seguridad y sus bienes,cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático yaéreo, todo a cargo de las personas proveedoras de estos servicios, quetienen que indemnizarlos cuando fueren afectados;

16. Gozar y disfrutar de un medio ambiente sano y saludable quegarantice la conservación y desarrollo de los recursos naturales;

15. Estar protegidas contra la publicidad engañosa o abusiva;

14. Exigir bajo el procedimiento señalado en la presente ley y sureglamento el cumplimiento de las promociones u ofertas cuando lapersona proveedora no cumpla con las condiciones establecidas en lasmismas;

13. Recibir atención preferencial por parte de las personas proveedoras,en el caso de mujeres embarazadas o con niños o niñas menores de tresaños, adultos mayores, o personas con discapacidad;

12. Tener protección real y efectiva cn las transacciones electrónicas,conforme las prácticas y controles establecidos en la legislaciónnacional;

11. Respetar su privacidad;

10.Participar y constituirse en organizaciones en pro de la defensa delos derechos de las personas consumidoras y usuarias;

9. Recibir información veraz, oportuna, clara y relevante sobre losbienes y servicios ofrecidos por parte de las personas proveedoras;

R. Recibir la información adecuada de sus derechos ymecanismos deprotección para actuar ante los órganos e instituciones públicasexistentes, especializados en la materia;

7. Recibir educación sobre consumo responsable y sostenible debienes y servicios;

6. Hacer efectivo su derecho de retractarse del contrato en la formaestablecida por la presente ley o en los términos del mismo contratoen su caso, siempre y cuando no contradiga lo estipulado en la presenteley;

5. Ser atendidas por personas proveedoras de bienes y servicios conrespeto, amabilidad, ética, calidad humana y sin discriminación alguna;

4. Recibir la reparación o reposición del bien, una nueva ejecución delservicio o la devolución de la cantidad pagada, según sea el caso;

3. Estar protegidas en sus intereses económicos y sociales, y enparticular contra las prácticas arbitrarias de cláusulas abusivas en loscontratos, de conformidad a lo establecido en la presente ley;

2. Tener libre acceso y en igualdad de circunstancias conformedisponibilidades del mercado, a bienes y servicios de calidad querespondan a sus necesidades humanas básicas, asegurando a laspoblaciones más vulnerables bajo laspolíticas de seguridad alimentariay nutricional en el caso de los alimentos;

1. Estar protegidas contra los riesgos que puedan afectar su salud,integridad física o su seguridad;

Art. 6 Derechos de las personas consumidoras y usuariasLas personas consumidoras yusuarias tendrán entre otros, los siguientesderechos:

Capitulo IDerechos y obligaciones de las personas consumidoras y

usuarias

TíTULO 11DERECHOS, OBLIGACIONES y PROHIBICIONES

Vicios ocultos: Para efectos de la presente ley, se entenderán porvicios ocultos los defectos no evidentes de un bien mueble o inmueble,preexistentes al momento de la adquisición, descubiertosposteriormente y que de haberlos conocido la persona consumidorano habría adquirido dicho bien, o habría pagado un precio menor porel mismo.

Ventas realizadas fuera del establecimiento comercial: Políticasde ventas elegidas por una persona proveedora, que consiste en tomariniciativa de un contacto directo y físico con consumidores oconsumidoras finales, y en proponerles bienes en su domicilio, sutrabajo, y en general fuera de los locales comerciales habitualmentereservados para la venta de bienes, en los cuales la persona consumidorase presenta por su propia voluntad.

Ventas a distancia: Son las realizadas sin lapresencia física simultáneadel comprador o compradora y del vendedor o vendedora. En ellas,tanto la oferta como la aceptación, se realizan de forma exclusivamediante una técnica de comunicación a distancia y dentro de unsistema de contratación organizado por el vendedor o vendedora.

Actividad, aprobado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo opor el Ministerio delTrabajo conforme procedimiento establecido porla Ley N°. 625, "Ley del Salario Mínimo", publicada en La Gaceta,Diario Oficial N". 120 del 26 de junio de 2007.

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15. Mantener un inventario surtido de los repuestos, accesorios ypartes consumibles cuando las personas proveedoras seanrepresentantes y distribuidores de bienes de distintas marcas. En caso

l4. Entregar a la persona consumidora los bienes y sus accesorioscompletos, cuando formen parte integrante del bien objeto de latransacción o sean indispensables para su funcionamiento óptimo, enel tiempo y lugar convenido;

l3. Devolver inmediatamente a la persona consumidora o usuaria, lasuma integra de dinero que ésta haya pagado en concepto de depósitoinicial o reservación por la transacción o servicio prestado, en caso deno concretarse en tiempo y forma acordados en el contrato o negocioentre ambas partes;

12. Aplicar el tipo de cambio oficial del día, establecido por el BancoCentral de Nicaragua, en el cobro por la venta de bienes o servicioscuando previo acuerdo voluntario de las partes, su importe sea pagadopor la persona consumidora o usuaria en moneda extranjera. Seexceptúan de esta obligación los servicios financieros brindados porlas instituciones bancarias supervisadas y reguladas por la SIBOIF;

l l. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación especial sobre lamateria, toda persona proveedora tiene obligación de entregar a lapersona consumidora o usuaria, la factura, recibo o comprobanteoriginales de la compraventa, servicio prestado u operación realizada;asimismo entregar en tiempo y forma las facturas y estados de cuentamensuales a pagar;

10. Ofrecer bienes o prestar sus servicios a las personas consumidorasy usuarias sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, género,nacionalidad, idioma, discapacidad, estatus económico o social,condiciones de salud, religión, edad, opinión, estado civil, o cualquierotra que atente contra su dignidad humana. En los casos de serviciosfinancieros ofrecidos por instituciones supervisadas por la SIBOIF,CONAMI y MEFCCA, las personas usuarias deberán cumplir con losrequisitos de las leyes, normativas y políticas vigentes;

9. Facilitar a la autoridad competente las muestras requeridas deproductos para la elaboración de análisis de los mismos;

8. Retirar o suspender la comercialización de cualquier producto oservicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos de prevenciónexigidos por las leyes, reglamentos y normas técnicas obligatoriasaplicables;

7. Informar a través de un instructivo sobre los riesgos previstos deproductos potencialmente peligrosos para la salud. integridad físicade las personas consumidoras, para seguridad de sus bienes, o lesivospara el medio ambiente;

6. Entregar gratuitamente a las personas consumidoras o usuarias untanto del mismo tenor del contrato suscrito;

5. Informar previamente a las personas consumidoras cuando se levenda bienes usados, refaccionados, con deficiencias o con partesusadas, lo cual deberá constar en la factura;

4. Exhibir en locales de venta los precios de bienes y servicios que seofrecen a las personas consumidoras y usuarias;

3. Respetar los términos, condiciones y modalidades del contratosuscrito y convenido con las personas consumidoras o usuarias parala entrega del bien o la prestación del servicio;

2. Garantizar el buen funcionamiento de los bienes y serVICIOSofrecidos;

l. Cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas obligatorias, entreotros existentes, así como facilitar el control, vigilancia e inspecciónde las autoridades competentes para no arriesgar la vida, la salud, laseguridad de las personas y el medio ambiente;

Art.9 Obligaciones de las personas proveedorasSin perjuicio de las obligaciones contenidas en otras leyes, sonobligaciones de las personas proveedoras las siguientes:

9. Tener libre acceso a los órganos administrativos y judiciales.

8. Rescindir unilateralmente el contrato cuando las personasconsumidoras o usuarias no cumplan con las condiciones pactadas; y

7. Exigir a las personas consumidoras y usuarias el cumplimiento delos contratos celebrados;

6. Ofrecer las garantías adicionales sobre los bienes vendidos a laspersonas consumidoras;

5. Percibir las ganancias outi lidades que por sus actividades económicasapegadas a la ley les corresponda;

4. Contratar los bienes y servicios públicos y privados;

3. Promover y colocar a través de distintos medios de comunicaciónla información sobre sus bienes y servicios ofrecidos, y promocionesexistentes;

2. Negociar y acordar libremente las condiciones contractuales para elofrecimiento de los bienes o prestación de servicios, siempre que lasmismas no contravengan lo dispuesto en la presente ley;

l. Producir, fabricar, importar, construir, alquilar, distribuir ycomercializar los bienes y servicios, respetando las leyes y normasexistentes que regulan la respectiva actividad;

Art. 8 Derechos de las personas proveedorasSon derechos de las personas proveedoras, sin perjuicio de loscontenidos en la Constitución Política y demás leyes del país, lossiguientes:

Capitulo 11Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de las personas

proveedoras

8. Dirigirse de forma respetuosa y cortés a la persona proveedora.

7. Atender las indicaciones sobre el uso adecuado del bien adquiridoque le suministra la persona proveedora; y

6. Cumplir los términos o compromisos suscritos con la personaproveedora;

5. Cumplir con las resoluciones de las autoridades competentes;

4. Procurar el uso racional y sostenible de bienes y servicios,previniendo la contaminación ambiental;

3. Hacer uso responsable de las disposiciones contenidas en lapresente ley, sin realizar denuncias o peticiones infundadas en contrade las personas proveedoras ante las autoridades competentes;

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18.Ofrecer productos que carezcan de los datos mínimos que permitanidentificar al proveedor;

17.Ofrecer productos pre envasados cuando no contengan los cierres,etiquetas, rótulos o sujetos a cualquier otra clase de medida deprecaución;

16.Utilizar sustancias tóxicas, peligrosas o elementos similares queconlleven al peligro de la salud pública, acorde a las leyes, reglamentosy tratados vigentes;

15. Vender o comercializar cualquier clase de productos conposterioridad a la fecha de su vencimiento o adulterar dicha fecha;

14. Fijar los precios fraccionados para los distintos elementos de unbien o servicio que constituye una unidad, cuando la finalidad es elincremento del precio normal para dicho bien o servicio;

13. Difundir publicidad abusiva o engañosa;

12.Ofrecer promociones que involucren bienes deteriorados o en malestado;

11.Condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a laadquisición de otro bien o servicio no requerido por la personaconsumidora o usuaria; salvo cuando se trate de la prestación deservicios en la que los prestatarios importan sus repuestos para eseservicio;

10. Acaparar o especular con los bienes de consumo básico o deprimera necesidad;

9. Almacenar sustancias toxicas, peligrosas o similares en los localeso instalaciones de producción, transformación, almacenamiento,comercialización o medios de transporte de alimentos o bebidas deconsumo humano, incumpliendo lo establecido en la legislación ynormativas vigentes aplicables al sector;

8. Adulterar el peso, masa, volumen, calidad o cualquier otra medidaespecificada de los productos que se ofrecen al público;

7. Adulterar los productos en sus componentes químicos, orgánicoso de cualquier tipo que modifique su idoneidad o calidad;

6. Aplicar un tipo de cambio menor al oficial del día publicado por elBanco Central de Nicaragua, en aquellos casos cuando las personasconsumidoras o usuarias y acuerden con las personas proveedoras demanera voluntaria el pago del bien o servicio, enmoneda extranjera;

5. Cobrar o facturar precios o tarifas en metales, monedas o divisasextranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no seael córdoba, de conformidad al artículo 36 de la Ley N°. 732, "LeyOrgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gacela,Diario Oficial N". 148 del 6 de agosto del20 1O. Se exceptúan de estadisposición las empresas que operan bajo el régimen de zonas francasindustriales de exportación, Almacenes de Depósito de Mercancías alaOrden ydemás excepciones establecidas en el articulo 37 de lamismaLey;

superior al exhibido, informado o publicado; estos precios deberánincluir el valor del bien o servicio y los impuestos correspondientesexpresados en moneda nacional. Las personas proveedoras conregulación especial podrán exhibir sus precios en dólares;

4. Cobrar a las personas consumidoras o usuarias un precio de venta

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3. Incluir propina en el precio y en el cálculo de la factura, o cualquieralusión a la misma, dejando a criterio de las personas consumidoraspagar o no la propina, siendo ésta última voluntaria;

2. Divulgar a terceros la información privada sobre las personasconsumidoras o usuarias con fines mercadotécnicos o publicitarios sinsu consentimiento, así como enviarles publicidad que expresamenteles hubieren manifestado su voluntad de no recibirla;

1. Utilizar cláusulas o condiciones abusivas en los contratos con laspersonas consumidoras o usuarias;

Art. 10 Prohibiciones para las personas proveedorasSin perj uicio de las obl igaciones y demás prohibiciones conten idas enotras leyes, se prohíbe a las personas proveedoras:

25. Cumplir con las resoluciones de las autoridades competentes enmateria de defensa de los derechos de las personas consumidoras yusuarias.

24. Proporcionar a la instancia resolutiva competente la informacióncomplementaria que le sea requerida acerca de los casos de reclamoso denuncias en proceso sobre la vulneración de los derechos de laspersonas consumidoras; y

23. Contar con una garantía bancaria o seguro de garantía, requeridospor los servicios funerarios ofrecidos, para sus operaciones en elmercado, en el caso particular de empresas que se dediquen a ofreceral público servicios funerarios que se cancelen a plazo y sean deaplicación posterior o eventual;

22. A efectos de garantizar el derecho de reclamo de las personasconsumidoras o usuarios, las personas proveedoras deberán poner adisposición un sistema comprobable de recepción o trámite de quejao reclamo de fácil acceso a la persona consumidora ousuaria. Cuandoel proveedor tenga agencias o sucursales deberá contar con dichosistema;

21. Solicitar el consentimiento previo a la persona consumidora ousuaria en los casos que la adquisición del bien o servicio fuesecondicionada a pagos en forma de débitos automáticos;

20. Cumplir en tiempo y forma con la garantía otorgada a la personaconsumidora ousuaria;

19. Atender y resolver los reclamos formulados por las personasconsumidoras y usuarias;

18. Responder por los daños a instalaciones, aparatos u otros,imputables a la persona proveedora;

17. Responder por los vicios ocultos;

16.Contar con el correspondiente taller demantenimiento y reparaciónde los bienes que se ofrecen en el mercado local. En caso contrario, laspersonas proveedoras deberán informar a la persona consumidorapreviamente a la adquisición del bien y en el comprobante de pago ofactura sobre la inexistencia de los mismos;

contrario, las personas proveedoras deberán informar a las personasconsumidoras previamente a la adquisición del bieny en el comprobantede pago o factura sobre la inexistencia de los mismos;

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Art.18 De las leyendas obligatorias en las campañaspublicitariasEn las campañas publicitarias de productos cuyo consumo de formacontinuada o prolongada implique riesgos para la salud humana,deberá incluirse laadvertencia en formade leyenda sobre lapeligrosidadde su uso, la mezcla con otros productos o ingredientes y su consumo.

Asimismo, se deberá suspender la comercialización de cualquierproducto que no se ajuste a las condiciones previstas en convenios,tratados, leyes, reglamentos, normas y código alimentario, aplicablesnacional e internacionalmente que ponga en riesgo la salud y seguridadde las personas.

Art.17 Envasado seguro y retiro de productos con sustanciaspeligrosasLos productos químicos y todos los artículos que en su composiciónlleven sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasadoscon las debidas garantías de seguridad y llevar de forma visible lasindicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

No se ofrecerán productos que no dispongan de registro sanitario enNicaragua, salvo los que estén reconocidos en el país por instrumentosinternacionales. Tampoco se ofrecerán productos que se encuentrenen fase de experimentación.

La persona proveedora será responsable de adecuar su cadena delogística de acuerdo a los tiempos de vencimiento de los productos,con el fin de evitar la comercialización de productos vencidos. Seprohíbe que se ofrezcan productos vencidos.

Art.16 Sobre el etiquetado, registro sanitario y fecha devencimiento de productos de consumo humanoLos medicamentos y alimentos para consumo humano, deberándisponer de la etiqueta en idioma español, o en las lenguas oficiales delas Regiones de la Costa Atlántica, según sea el caso.

Cuando la persona proveedora no cumpla con lo establecido en elpárrafo anterior, la autoridad competente procederá a aplicar lasanción correspondiente e informará a las personas consumidorassobre los riesgos de utilización o adquisición de estos bienes con lasadvertencias del caso.

Art. 15 Sobre peligros no previstosEnel caso que seofrezcan en elmercado bienes enlos que posteriormentese detecte la existencia de peligros no previstos para la salud yseguridad física de las personas consumidoras y usuarias, la personaproveedora estará obligada a adoptar todas lasmedidas necesarias paraeliminar o reducir el peligro o riesgo que causen los mismos. En estoscasos la persona proveedora deberá notificar inmediatamente a lasautoridades competentes para que sean retirados, destruidos,reparados, sustituidos, o retenidos temporalmente según corresponda.

En estos casos la DIPRODEC aplicará las sanciones correspondientesde conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Art.14 Responsabilidad de las personas proveedoras de bienespeligrosos o dafiinos para la saludLas personas proveedoras a las que se le hubieren otorgado patentes,autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos por elEstado, para la investigación y desarrollo de bienes que puedanresultar peligrosos o dañinos para la salud de la población, en ningúncaso se eximirán de la responsabilidad de indemnización por losposibles daños y perjuicios ocasionados a las personas consumidorasy al medio ambiente.

Según la naturaleza del bien o servicio, cuando existe un riesgoprevisible, las personas proveedoras deberán advertir a las personasconsumidoras o usuarias sobre dicho riesgo, incluyendo los lesivospara el medio ambiente. Asimismo, deberán informar sobre el modocorrecto de utilización del bien, mediante etiquetado o instructivo, deacuerdo con la norma técnica respectiva o conforme las especificacionesque se establezcan en el documento de compra venta.

Art. 13 Deber general de seguridad para el consumo y riesgosprevisiblesLos bienes o servicios ofrecidos en el mercado deben ser seguros encondiciones de uso normal o razonablemente previsible. Estos nodeben presentar riesgo alguno para la protección de la salud yseguridad de las personas. Son considerados admisibles, únicamentelos riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio. Lapersona proveedora deberá señalar la duración.

Capitulo IVSalud y seguridad del consumo

La DIPRODEC y los Entes Reguladores recomendarán al MINED yCNU sobre los contenidos de importancia que deben tener losprogramas educativos para su inclusión correspondiente.

Art. 12 Promoción acerca de los programas de formación yeducaciónEl Gobierno, a través de sus instituciones correspondientesimplementará programas continuos de formación y educación a laspersonas consumidoras; y divulgará a través demedios decomunicaciónmasivos los derechos de las personas consumidoras o usuarias.

La educación de las personas consumidoras o usuarias debe ser parteintegrante del sistema educativo a todos los niveles.

Art. 11 Formulación de programas educativosEl Gobierno, a través del Ministerio de Educación y el ConsejoNacional de Universidades, con el fin de promover la cultura deconsumo responsable y sostenible, deberá formular, programas deeducación e información sobre los derechos de las personasconsumidoras y usuarias, con el objetivo de capacitar a los y lasjóvenes para que puedan hacer elecciones bien fundadas de bienes yservicios a consumir, y tengan conciencia sobre sus derechos yresponsabilidades.

Capítulo 111Educación en materia de consumo

23. Importar y comercializar a nivel nacional bienes cuyo consumohaya sido declarado nocivo para lasalud yprohibido por las autoridadesnacionales o el de su país de origen, así como bienes sin registrosanitario correspondiente;

22. Cobrar cargos adicionales, recargos o multas por servicios nocontratados o no establecidos en el comprobante de pago o en elcontrato;

21. Realizar cobros a las personas consumidoras ousuarias utilizandomecanismos abusivos;

20. Ofrecer bienes adulterados o falsificados;

19.Condicionar la contratación a que la persona consumidora ousuariafirme en blanco cualquier documento;

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Cuando se exija algún requisito para la venta de determinado bien oservicio, si la persona consumidora o usuaria lo cumple no podránegársele a ésta la adquisición del producto o prestación del servicio,ni podrá cobrársele un precio mayor que el de la oferta publicada. De

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Art.24 Exigencias en la venta de bienes o serviciosLas personas proveedoras no podrán imprimir o marcar más de unprecio de venta al público en un mismo producto. Se tendrá queremover, tachar o enmendar las estampas indicadas originalmente. Encaso de encontrarse varias enmiendas en las estampas de precio alpúblico, la persona consumidora pagará el precio de venta más bajoy la persona proveedora estará obligada a vender el producto por eseprecio, sin perjuicio de las sanciones que hubiere de conformidad conesta ley.

Cuando se ofrezca al público bienes que presenten alguna deficiencia,que sean usados o reconstruidos, sedeberá expresar ésta circunstancia,de forma clara, precisa y comprobable a las personas consumidoras.

7. Los resultados, beneficios, consecuencias o implicaciones que sepueden esperar del uso del producto o de la contratación del servicio.

6. Etiquetas que se ajustarán a su naturaleza, características ycondiciones, además de la finalidad enunciada; todo de acuerdo a loestablecido en la Ley N". 219, "Ley de Normalización Técnica yCalidad", del 9 de mayo de 1996. publicada en La Gaceta, DiarioOficial N". 123 del 2 de julio de 1996 y su Reglamento. Decreto N".71-97. publicado en La Gaceta. Diario Oficial N". 241 del 18 dediciembre del año 1997, la Ley N". 225. "Ley sobre Metrología",publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del18 dejulio del año1996 y su Reglamento, Decreto N". 65-97, publicado en La Gaceta,Diario Oficial N°. 227 del27 de noviembre del año 1997, las NormasTécnicas Obligatorias vigentes y al Reglamento de la presente Ley; y

5.Términos de las condiciones de pago, seguros, garantías. servicios,repuestos, entre otros,

4. Precio de los bienes y servicios en moneda nacional a la vista delpúhlico que incluirá el valor e impuestos que los grave;

3. Fecha de vencimiento del producto, peso neto, instrucciones oindicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencias yriesgos previsibles e incompatibilidades con otros productos;

2. Contenido neto e ingredientes del producto;

1.Origen oprocedencia geográfica, composición, finalidad y aditivosutilizados;

Art. 23 Sobre el deber de información minimaLas personas proveedoras de bienes y servicios deberán informar enletra legible; al menos los siguientes aspectos:

La información deberá estar exenta de textos, diálogos, sonidos,imágenes, marcas, denominaciones de origen yotras descripciones queinduzcan o puedan inducir a error o confusión a las personasconsumidoras o usuarias.

Para garantizar los derechos de las personas consumidoras y usuarias,la información relativa a bienes o servicios que se difunda por cualquiermedio o forma, las personas proveedoras deberán presentar de formaclara, veraz, completa y oportuna, las características generales de losmismos; así como instrucciones precisas para su uso y consumo,advertencias y riesgos previsibles y visibles.

Art. 22 De la Información

Capitulo VISobre la información, publicidad y promociones

Art.21 Coordinación interinstitucional de acciones en relacióna medicamentos de consumo humanoEl MIFIC coordinará con el Ministerio de Salud, Policía Nacional,Dirección General de Servicios Aduaneros y Ministerio Público, lasacciones destinadas a impedir el contrabando, así como la importación,fabricación y comercialización de los medicamentos de consumohumanoadulterados, falsificados, los que noseencuentren debidamenteregistrados o que representen un riesgo para la salud de la personaconsumidora.

El reglamento de la presente ley definirá los procedimientos a seguiry las especificaciones referentes a los precios máximos de productosfarmacéuticos en toda la cadena de comercialización, tanto a nivelmayorista como detallista, para los laboratorios, depósitos,distribuidores y representantes de casas extranjeras que vendanmedicamentos para uso humano.

Art. 20 De las responsabilidades institucionalesEl Ministerio de Salud y el Ministerio de Fomento, Industria yComercio deberán garantizar la calidad y precios de los medicamentosrespectivamente. Estos desarrollarán mecanismos de suministro deinformación en forma sistemática y clara, de tal manera que laspersonas consumidoras puedan elegir, mediante la informaciónobtenida, incluyendo precios, calidad y descuentos que ofrezcan laspersonas proveedoras en el ejercicio de libre competencia. Loanterior,sin perjuicio de las acciones que deba tomar el Ministerio de Salud enel ejercicio de sus facultades.

Capítulo VDel control de calidad y precios

de los de medicamentos de consumo humano

Art. 19 Bienes y servicios acordes con las normas técnicasobliga tortasLos bienes y servicios que se oferten en el territorio nacional, deberáncumplir con las condiciones de cantidad, calidad, seguridad e inocuidad,todo de acuerdo a las normas técnicas obligatorias de productos,calidad, etiquetas, pesas y medidas y demás requisitos dentro delmarco regulatorio nacional e internacional que deban llenar los bienesy servicios que se vendan en el país.

En cuanto a la publicidad de bebidas alcohólicas, se prohíbe comomedio para incentivar el consumo del alcohol la aparición de niños,niñas o adolescentes, símbolos patrios, símbolos religiosos y mensajesprecisos que expresen que es necesario su consumo para reafirmar laidentidad nacional de la persona consumidora. La advertencia encuanto al uso debebidas alcohólicas deberá decir "El consumo excesivode este producto es perjudicial para la salud"; dicha leyenda deberáestar acorde al tamaño de su envase o empaque.

En el caso de productos del tabaco, las prohibiciones y mecanismosde control efectivo al consumo del mismo, reportes, notificaciones,registros, asícomo lapublicidad o cualquier otra actividad de promociónque induzca de manera directa o subliminal al consumo del tabaco, seajustará exclusivamente a lo dispuesto en la Ley N°. 727, "Ley parael Control del Tabaco", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151del 10 de agosto del 2010 y su Reglamento, Decreto N°. 41-2011,publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 18 de agosto del2011.

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Art. 33 Información previa a la contrataciónPrevio a la contratación, la persona proveedora deberá poner a

Capitulo VIIIContrato por adhesión y cláusulas abusivas

El Reglamento de la presente ley desarrollará el procedimiento parala suspensión de la publicidad falsa o engañosa.

Asimismo, se procederá a la difusión de la rectificación de su contenidoa costa de la persona proveedora por los mismos medios en que sedifundió el mensaje, sin perjuicio de las sanciones previstas en lapresente Ley y en otras leyes espceiales que regulen la materia.

Art. 32 Carga de la prueba y rectificaciónEn las controversias que pudieren surgir como consecuencia de lodispuesto en el artículo sobre publicidad engañosa, la personaproveedora deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidasen el mensaje publicitario, sin perjuicio de las pruebas que puedaproporcionar la persona consumidora o usuaria. Las autoridadescorrespondientes procederán a suspender o prohibir de inmediato lapublicidad que se compruebe que es falsa o engañosa, una vez agotadoel debido proceso.

Asimismo, no deben presentar a niños, niñas o adolescentes ensituaciones o lugares inseguros o inadecuados, ni transmitir anuncioscon imágenes no aptas para niños, niñas o adolescentes en televisiónabierta de programación regular antes de las ocho de la noche. ElInstituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos normará,supervisará y regulará el cumplimiento de esta última disposición, enpro de fomentar la cultura de los valores sociales, incluyendo laprogramación no apta para niños, niñas o adolescentes.

Art. 31 Publicidad dirigida a niños, niñas o adolescentesLa publicidad dirigida a niños, niñas o adolescentes no debe inducirlosa conclusiones equívocas sobre las características reales de los productosy servicios anunciados o sobre las posibilidades de los mismos,debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia, elsentimiento de lealtad y valores familiares, ni crearles sentimientos deinferioridad por no consumir el producto o usar el servicio.

Art. 30 Circunstancias sobre las que puede versar el engañoLos engaños pueden versar sobre aspectos tales como: naturaleza,uso, contenido, peso, características básicas del producto a vender oel servicio a prestar, fecha de elaboración o de vida útil del bien,tecnología empleada, calidad, cantidad, propiedades, origen comercialo geográfico, precio, oferta, tasa o tarifa, garantías, descuentos,premios, reconocimientos o distinciones oficiales o privadas, nacionaleso extranjeras, siendo éstas últimas medallas, premios, trofeos, diplomasentre otros, las formas de pago y cualquier otro dato sobre productosy servicios ofrecidos.

Capitulo VIIPublicidad engañosa o abusiva

En ningún caso los cambios que realice la persona proveedora alReglamento de la promoción a que se refiere la presente Ley y suReglamento, deben efectuarse en detrimento de las personasconsumidoras o usuarias.

En el caso que la autoridad competente, mediante el procedimientocorrespondiente, determine que los intereses de las personasconsumidoras o usuarias fuesen vulneradas, podrá ordenar laprohibición del desarrollo de la oferta promociona!.

Art. 29 Del reglamento de las promocionesEn caso que la promoción se tratare de rifas, concurso, canjes ocualquier otra modalidad que necesariamente requiera de reglamento,deberá realizarse en presencia de un abogado y notario público, quiendará fe de los resultados, y deberán ser remitidos, con suscorrespondientes respaldos documentales, a la autoridad competente.

La persona proveedora está obligado a difundir los resultados de supromoción después de ser efectuada, en cualquier medio escrito decirculación nacional.

Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promocionesde ventas, éstas deben ser informadas en forma clara, destacada y demanera que sea fácilmente advertible por las personas consumidoras.

En el marco de la promoción anunciada, la DIPRODEC podrá verificarpor medío de inspecciones in situ, sobre el inventario de la cantidadmínima de unidades disponibles de bienes ofrecidos y la veracidad dela oferta. A tal efecto, las personas proveedoras deberán facilitar todala información necesaria a la DIPRODEC.

Art. 28 Requisitos de las promocionesToda promoción dirigida a las personas consumidoras finales deberáindicar en forma clara los términos de la misma, su plazo, duración,número de bienes o servicios ofrecidos, las características de ambos,el tiempo de reclamo por los premios, según sea el caso, u otrainformación relevante para el conocimiento de la persona consumidorao usuarra.

Art, 27 De las promocionesPara que una venta de bienes o servicios se considere corno promociónes necesario que tenga un carácter excepcional, temporal y que permitadiferenciarla de la oferta habitual de bienes y servicios. Ningunapersona proveedora podrá utilizar como medio de propaganda eltérmino «PROMOCiÓN», si no existe una verdadera promoción, deacuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamento.

Art. 26 Cumplimiento de las condiciones ofrecidasLa persona proveedora está obligada a vender el bien o suministrar elservicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas en lapublicidad o información transmitida, salvo caso fortuito, fuerzamayor, convenio en contrario o consentimiento escrito de la personaconsumidora.

En los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en esteartículo, se procederá conforme la Ley N". n7, "Ley de Protecciónde Datos Personales" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N". 61del 29 de marzo de 2012.

Las personas proveedoras no contactarán a las personas consumidorasde sus productos, de manera directa o indirecta, para el ofrecimientode promociones o publicidad antes de las ocho de la mañana ni despuésde las cinco de la tarde, y solamente podrán contactarlos en horas ydías laborables.

Art. 2S Acerca del manejo de información sobre las personasconsumidoras y usuarias con fines mercadotécnicosLas personas proveedoras están obligadas a proteger la informaciónque recibe de las personas consumidoras y usuarias y no podráncompartirla con terceros, salvo cuando estos lo autoricen de maneravoluntaria y en forma expresa a través de una adenda al contrato.

todo bien o servicio prestado deberá entregarse el comprobante denegociación o factura que documente la venta o la prestación delservicio.

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Art. 38 De la finalización unilateral por parte del usuario delcontrato de los servicios de telefonía móvil, internet y televisiónpor cable

Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente ley,quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su legislaciónactual, con excepción de las cláusulas que contradigan lo establecidoen el presente artículo, las cuales se tendrán por no puestas y enconsecuencia serán nulas e inaplicables y perderán su validez, no asíla obligación crediticia. Las personas proveedoras de bienes y serviciosdeberán ajustar sus modelos de contratos a ser suscritos, a lasdisposiciones contenidas en el presente artículo.

Lo antes señalado se establece sin perjuicio de las disposicionescontenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio.

17. Obliguen a la persona consumidora a dar consentimiento parautilizar sus datos personales con fines mercadotécnicos.

16. Hagan responsable a la persona consumidora o usuaria por efectode las deficiencias, errores u omisiones del bien o servicio cuando noles sean imputables;

15. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o cargosdesproporcionados, con relación a los daños por resarcir a cuenta dela persona consumidora o usuaria;

14. Exoneren o limiten la responsabilidad a la persona proveedora pordaños, incumplimiento o mora;

13. Establezcan la renuncia al derecho de terminar anticipadamente elcontrato o retractarse del mismo;

12. Establezcan que el silencio de la persona consumidora se tendrápor aceptación de cualquier modificación, restricción o arnpliación delo pactado en el contrato;

11. Fijar los términos de prescripción inferiores a los previstos porel Código de Comercio, Código Civil y leyes especiales;

10. Establezcan la renuncia al derecho de indemnización por mejorasnecesarias;

9. Autoricen a la persona proveedora a modificar unilateralmente elcontenido del contrato o la calidad del bien o servicio objeto delcontrato, después de su celebración;

8. Impliquen renuncia de la persona consumidora al derecho de serresarcido por daños y perjuicios;

7. Autoricen a la persona proveedora a cancelar el contratounilateralmente, sin conferir igual derecho a la consumidora;

6. Determinen la utilización obligatoria del arbitraje;

5. Establezcan la carga de prueba en perjuicio de la persona consumidora;

4. Transfieran responsabilidades a terceras personas proveedoras;

3. Impidan a la persona consumidora la opción de reembolso del montoya pagado;

2. Limiten, exoneren o atenúen la responsabilidad de la personaproveedora por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicioscontratados en perjuicio de la persona consumidora o usuaria;

l. Impliquen la renuncia de los derechos de las personas consumidoraso usuarias que contiene la presente ley;

Art. 37 Cláusulas abusivas que se tendrán por no pactadasEn los contratos por adhesión son ineficaces de pleno derecho, entreotras, las cláusulas contractuales que se consideren abusivas, deconformidad a lo que establece la presente ley y no producirán ningúnefecto legal aquellas cláusulas en las que se establezca alguna de lassiguientes circunstancias:

Art. 36 InterpretaciónLas cláusulas contractuales serán interpretadas siempre de la maneramás favorable a la persona consumidora o usuaria, sin menoscabo deldebido proceso.

Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente ley,quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su legislaciónactual, excepto aquellas cláusulas que conforme a la ley vigente sobrela materia al momento de su celebración, sean de naturaleza abusivas.

Art. 35 De la revisión de los modelos de contratosLos contratos que se suscriban entre las empresas prestadoras deservicios públicos básicos y las personas usuarias, deberán estarredactados conforme al modelo de contrato aprobado por el respectivoEnte Regulador. En el caso de instituciones no reguladas, la DIPRODECpodrá verificar que los modelos de contratos que éstas utilizan paracontratar con las personas consumidoras y usuarias se ajusten a lospreceptos de la presente Ley y su reglamento. En el caso de lasinstituciones financieras reguladas por la SIBOIF, CON AMI YMEFCCA, éstas deberán remitir sus modelos de contratos a surespectivo ente regulador con el fin de que éste se pronuncie en su caso,conforme a sus facultades en relación a los alcances de la presente ley.

4. No ser remitidos a textos o documentos que no sean del conocimientopúblico o que no se faciliten a la persona consumidora y usuaria, previoa la celebración del contrato.

3. Contener al menos los siguientes datos generales: nombre y domiciliode la persona proveedora; lugar en el cual se contratan los bienes oservicios; exposición clara de los derechos y obligaciones de laspersonas consumidoras y usuarias; obligaciones de la personaproveedora, totalidad de los costos que tendrán los servicios; tiempode vigencia del contrato, garantías, entre otras; y

2. Contener información relevante, veraz y suficiente sobre lascaracterísticas esenciales del bien o servicio objeto del contrato poradhesión;

l. Ser redactados en términos claros, comprensibles e impresos sinespacios en blanco, en letra arial tamaño 12 en idioma oficial delEstado. Asimismo, podrán redactarse en lenguas de las comunidadesde la Costa Atlántica, según sea el caso. De no poderse dar esta últimadisposición, la persona proveedora tomará las providencias necesariaspara facilitarles a las personas consumidoras y usuarias la traducciónde los mismos, que permita una comprensión idónea para los finescorrespondientes;

Art. 34 Requisitos de forma de las condiciones del contrato poradhesiónLas condiciones de los contratos por adhesión deben cumplir lossiguientes requisitos mínimos:

disposición de la persona consumidora las condiciones que seránincorporadas al contrato, con la finalidad de que éste las leaíntegramente.

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Cuando la garantía de fábrica sea menor a los tres años o cien milkilómetros aquí establecidos, prevalecerá la de fábrica, lo que deberáinformarse de previo a la potencial persona consumidora. La persona

Cuando la garantía de fábrica sea más favorable a la persona consumidoraque los términos mínimos establecidos en el presente artículo, será deobligatorio cumplimiento para la persona proveedora ofrecer la garantíade fábrica.

Art, 43 Garantia mínima de los vehículos automotoresLas personas proveedoras de vehículos automotores nuevos, estánobligados a extender una garantía mínima de tres años o cien milkilómetros, la circunstancia que ocurra primero.

Cuando el servicio recibido de reparación o mantenimiento de vehículosauto motorc s o de bienes mucb 1es sea dcfi eiente, la persona con sumidoracontará con treinta (30) días hábiles para presentar su reclamocorrespondiente ante la persona proveedora, quien a su vez estaráobligada, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábilesdespués de hecho el reclamo. a prestar nuevamente el servicio contratadoen forma satisfactoria y sin costo adicional para la persona consumidora.La persona proveedora podrá alternativamente, devolver a laconsumidora todas las sumas que ésta le hubiese pagado por laprestación de dichos servidos de reparación, dejándose a salvo elderecho de la consumidora para reclamar por los daños y perjuiciossufridos.

Una vez realizada la reparación del bien, quien la haya realizado, estaráobligado a entregar a la persona consumidora o usuaria la constanciade reparación indicando los siguientes aspectos: descripción de lareparación realizada. las piezas reemplazadas o reparadas y las fechasen las que la persona consumidora o usuaria entregó y recibió el bienreparado respectivamente. Así mismo, se le deben entregar las parteso repuestos que hubieren sido reemplazados.

En estos casos, el taller de reparación tendrá que efectuar unaevaluación y diagnóstico, y solicitará la autorización por escrito de lapersona consumidora o usuaria, antes de iniciar la reparación.

Art. 42 De la prestación de servicios de reparación no cubiertospor la garantiaLa prestación de servicios de reparación no cubiertos por la garantía,deberá realizarse con calidad y eficiencia de conformidad a los serviciosrequeridos por las personas consumidoras o usuarias.

Cuando para cubrir la garantía se requiere de importación de repuestos,accesorios o partes de los bienes, el plazo de 30 días calendario seampliará, tomando en cuenta el tiempo necesario para el transporte delos mismos, debiendo informar al consumidor sobre estas situacionesparticulares.

Art.41 De la reparación cubierta por la garantíaLa obligación de la persona proveedora de prestar los servicios dereparación al amparo de una garantía, deberá realizarse sin costoadicional, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario,de acuerdo con la naturaleza del servicio.

7. Aprobación expresa de la persona proveedora o de su representanteautorizado.

6. Lugar donde debe ser presentada la reclamación; y

5. Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, conindicaciones de los riesgos cubiertos y de aquellos que no lo están;

4. Términos de duración de la garantía;

3. Fecha de compra y entrega del bien, con indicación del número delcontrato de compra venta o de la factura respectiva y de la boleta deentrega, si ésta no se hubiere efectuado inmediatamente o si se hubieserealizado fuera del establecimiento de la persona proveedora;

2. Descripciónprecisa del bien objeto de la garantía, con indicación dela marca y el número de la serie, si fuera el caso, modelo, tamaño ocapacidad, material y color predominante;

1. Nombre y dirección exacta del establecimiento comercial;

Art. 40 Términos y condiciones de las garantíasLos términos y condiciones de las garantías de los bienes, deberánconstar por escrito en forma clara y precisa y podrán incorporarse alcontrato de compra venta o a la factura respectiva o consignarse endocumento aparte. En este último caso, el documento pasará a formarparte integrante del contrato de compra venta o de la factura de ventay contendrá por lo menos la siguiente información:

El período de garantía estará condicionado por la práctica del mercado,sin embargo el proveedor estará obligado a proporcionar a la personaconsumidora los términos de garantía mínima que reciba del fabricante.El reglamento de la presente ley especificará los tiempos de garantíamínima exigible para los diferentes grupos de bienes.

Art. 39 De la garantíaLas personas proveedoras deberán responder por la garantía ofrecidade conformidad a las condiciones de idoneidad, calidad, seguridad ybuen funcionamiento del bien.

Capitulo IXDe las garantías

En el caso de que las empresas proveedoras de estos serviciosincumplen en lo señalado en éste artículo, el usuario afectado podráinterponer e l reclamo ante al Instituto Nicaragüense deTelecomunicaciones y Correos.

Cuando la persona consumidora requiera, para la prestación efectivade su servicio, inversiones adicionales o condiciones especiales porparte de la persona proveedora, se podrá pactar un plazo forzososujeto a penalidad por terminación unilateral anticipada del contratopor parte de la persona consumidora.

El contrato por adhesión de los servicios de telefonía móvil, internety televisión por cable, deberá establecer-en sus cláusulas la disposicióndel párrafo anterior, para la debida información a la personaconsumidora. Así mismo, al momento de firma del contrato, la personaproveedora deberá entregar a la persona consumidora o usuaria porseparado el detalle del costo mensual por el servicio y el equipo, siendoel cobro de éste último de manera proporcional a los meses pactadosdel servicio.

La persona usuaria podrá finalizar anticipadamente el servicio detelefonía celular, internet o televisión por cable contratados. Lapersona proveedora deberá respetar la decisión de la usuaria, sincobrar recargo de penalización por ello, ni pagos futuros por consumode los meses faltantes, siendo exigido únicamente el cobro por elequipo utilizado para el servicio, ya sea teléfono móvil, modem,antena u otros dispositivos, pasando éstos a formar parte de lapropiedad del consumidor, si fuere el caso.

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l. Los documentos que acrediten el registro legal y la propiedad delinmueble objeto de transacción, as! como información sobre losgravámenes que afectan la propiedad del mismo, sin perjuicio de lanueva constitución de gravamen derivado de créditos hipotecarios

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Art. 50 Del Acceso a una Informacién Veraz en las Operacionesde compra venta de Bienes Inmuebles y Vivienda.Las lotificadoras, urbanizadoras, constructoras, promotoras,instituciones financieras y demás personas que intervengan en laasesoría y venta al público de lotes de terreno o viviendas destinadasa casas de habitación deberán poner a disposición de las posiblespersonas consumidoras ousuarias almenos la siguiente información:

Las personas consumidoras o usuarias tienen derecho de interponerreclamo ante el Ente Regulador. Una vez agotada la vía administrativalas partes podrán ejercer la acción judicial que corresponda.

Para efectos de cumplimiento de la disposición establecida en elprimer párrafo del presente artículo, el Instituto de la Vivienda Urbanay Rural, a través de su Junta Directiva, en coordinación con laDIPRODEC y el MTI, deberá dictar o adecuar, en su caso, lasnormativas correspondientes y necesarias que regulen lo relativo a lasupervisión, control, fiscalización y vigilancia de los proyectos deconstrucción de viviendas, a la calidad de obras, determinación devicios ocultos, procedimiento para ejercer reclamos de clientes ousuarios, entre otros. Así mismo el Instituto de la Vivienda Urbana yRural pondrá a disposición todas las Ventanillas Únicas para laProducción y Construcción de Vivienda existentes en los municipiosdel país de conformidad a lo establecido en la Ley N". 677 "LeyEspecial para el Fomento de la construcción de Vivienda y deAccesoa la Vivienda de Interés Social", con la finalidad de dar trámite a lasquejas y reclamos que las personas usuarias tuvieren a bien interponerfrente a los urbanizadores o constructores.

Art, 49 Del Ente Regulador de la ViviendaPor ministerio de la presente ley y sin perjuicio de las funcionescontenidas en la Ley W. 428, "Ley Orgánica del Instituto de laVivienda Urbana yRural", publicada en LaGaceta, Diario Oficial N".109 del 12de junio de 2002 y la Ley W. 677, "Ley Especial para elFomento de laConstrucción de Vivienda yde Acceso a laVivienda deInterés Social", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 y 81 del4 y5de mayo de 2009 y las competencias que en materia de urbanismoposeen las municipalidades del país en virtud de la Ley N°. 40 "Leyde Municipios" con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta,Diario Oficial, N°. 6 del 14 de enero del 2013, respectivamente, sefaculta al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural en su carácter de EnteRegulador de1Sector Vivienda anivel nacianal, para real izar todas lasacciones necesarias tendientes a garantizar el efectivo cumplimientode las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamentorelativas al tema de vivienda y demás normativas referidas a lasupervisión, revisión previa de modelos de contratos de construccióny venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional,control, fiscalización, sanción, imposición de multas y vigilancia delosproyectos de construcci ón de viviendas ode ejecuciónde obras concarácter habitacional efectuados por urbanizadores o constructoresdel país. Sin perjuicio de los recursos legalmente establecidos en la leypertinente, las resoluciones del Instituto de la Vivienda Urbana yRural en esta materia son de estricto e ineludible cumplimiento paralas partes, teniendo carácter vinculante.

Capítulo XDe los Bienes Inmuebles

3. Haya expirado el plazo de la garantía.

2. Cuando la persona consumidora no haya atendido las instruccionespara la instalación, uso o mantenimiento indicado en el manual delproducto y en la garantía entregados por la persona proveedora; o

l. Cuando se compruebe que el defecto proviene de el uso indebidodel bien por parte de la persona consumidora;

Art. 48 Exoneración de la responsabilidad de la garantíaLa persona proveedora se exonerará de la responsabil idad deri vada dela garantía en los siguientes casos:

El hecho de someter a reclamo un bien objeto del contrato, no eximea la persona consumidora de efectuar pagos puntuales de los créditoscorrespondientes. En caso que se dicte resolución a favor de la personaconsumidora o usuaria, la misma deberá ordenar expresamente a lapersona proveedora la obligación de devolver íntegramente las sumaspagadas de más, aplicando la cláusula de mantenimiento de valor.

Art. 47 Suspensión del período de garantía en los bienes mueblesEl tiempo que un bien permanezca en poder de la persona proveedorapara su reparación al amparo de la garantía, no es computable dentrodel plazo de la misma. Cuando el bien mueble haya sido reparado, seiniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará conrelación al resto. En el caso de reposición del bien, deberá renovarseel plazo de la garantía.

Art. 46 Bienes muebles con vicios ocultosCuando los bienes muebles dentro del período estipulado de garantía,presenten vicios ocultos, la persona proveedora estará obligado arecibirlos y devolver las sumas pagadas por la persona consumidora.No obstante, ésta podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sinderecho a reclamo posterior.

Art. 45 Bienes con defectosLos bienes con garantía vigente que no funcionen de forma idónea porcausas imputables a la persona proveedora opor defecto del producto,deberán ser reparados. En caso de no ser esto posible, la personaproveedora procederá a la reposición del bien por otro de igualescaracterísticas o la devolución de las sumas pagadas.

Igual obligación tendrán los talleres de servicios que en su publicidadofrezcan a la persona consumidora la reparación de determinada marcade bienes muebles.

Art. 44 Repuestos de los bienes mueblesLas personas importadoras, representantes, distribuidoras oexpendedoras de bienes muebles, nuevos o usados, como vehículosautomotores, equipos eléctricos o electrónicos y de computacióncualquiera sea su marca, suplirán la cantidad necesaria de repuestos,de los productos distribuidos por ellos en el mercado, segúncorresponda, de tal forma que la persona consumidora podrá obtenerla reparación de sus equipos en caso de desperfecto o avería. En casocontrario deberán informar a la persona consumidora, previamente ala adquisición del bien, sobre la inexistencia escasez o difícil obtenciónde los mismos.

En el caso de los vehículos automotores usados, la garantía mínimaexigida, será de seis meses oveinte mil kilómetros, la circunstancia queocurra primero, estando la persona proveedora obligada a garantizarel funcionamiento integral del vehículo durante ese tiempo.

proveedora está obligada a proporcionarle a la consumidora la garantíade fábrica por escrito.

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Encaso que losbienes inmuebles sean sujetos de ampliaciones, anexos,remodelaciones ousos para loscuales no fueron diseñados, se cancelarála garantía por vicios ocultos otorgada por la persona urbanizadora o

El tiempo que demore la reparación completa de los vicios ocultosencontrados suspende el plazo de garantía, el cual continuará una vezconcluidas las reparaciones reclamadas.

Bajo ninguna circunstancia será posible la rescisión del contrato, sipara la adquisición dc la vivienda o ejecución de obras con carácterhabitacional, existe un financiamiento con garantía hipotecaria.

En caso que el inmueble no admita reparación alguna, la personaconsumidora ousuaria tendrá derecho a que se le reemplace elbien enigualcalidad y característicaso a rescindirel contratocon la urbanizadora.El reglamento de la presente ley definirá el procedimiento paradeterminar en qué casos el bien debe ser reemplazado o los plazos pararescindir el contrato.

Art. 52 De las viviendas u obras con carácter habitacional convicios ocultosSi dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrega dela vivienda uobras con carácter habitacional ejecutadas en el inmueblea la persona consumidora o usuaria, se presentan vicios ocultos queafecten su calidad o la posibilidad de su uso, la persona consumidorao usuaria tendrá derecho a efectuar el reclamo respectivo a laurbanizadora o constructora, solicitando la reparación completa de losvicios ocultos que surjan o se detecten en el bien inmueble, todo deconformidad a lacláusula a establecer sobre esta materia en el contratode construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras concarácter habitacional o de promesade venta. Encaso de incumplimiento,la persona consumidora ejercerá su derecho de reclamo ante el Institutode la Vivienda Urbana y Rural, para lo que corresponda.

Bajo ninguna circunstancia será posible la rescisión del contrato ni porla persona consumidora ni por el urbanizador o constructor, si parala adquisición de la vivienda o ejecución de obras con carácterhabitacional, existe un financiamiento con garantía hipotecaria.

Si una vez firmado el contrato de construcción y venta de vivienda ode ejecución de obras con carácter habitacional y habiendo la personaconsumidora efectuado el pago del inmueble parcial o total y laurbanizadora o constructora por causas ajenas a su voluntad se veobligada a rescindir del contrato o desistir de la venta de la viviendao ejecución de las obras con carácter habitacional, la personaconsumidora tendrá derecho a la devolución total de las sumaspagadas. o en su defecto podrá hacer uso de los recursos adrn inistrativosyjurisdiccionales correspondientes para mitigar el perjuicio ocasionado.

Si una vez firmado el contrato de construcción y venta de vivienda ode ejecución de obras con carácter habitacional y habiendo laurbanizadora o constructora, iniciado la ejecución de las obras, lapersona consumidora por causas ajenas a su voluntad, se ve obligadaa rescindir el contrato odesistir de la compra de la vivienda o ejecuciónde las obras con carácter habitacional, la urbanizadora o constructorapodrá retener de las sumas pagadas el monto que corresponda pordaños y perjuicios o en su defecto podrá hacer uso de los recursosadministrativos y jurisdiccionales correspondientes para mitigar elperjuicio ocasionado.

éste depósito le será reembolsado íntegramente a la personaconsumidora, caso contrario se podrá aplicar una penalización dehasta el cincuenta por ciento del monto entregado en concepto dereserva.

Cuando lapersona lotificadora, urbanizadora ovendedora de viviendaspida un anticipo para la reservación de un determinado bien inmueble,de no concretarse la compra-venta en treinta (30) días hábiles porcausas imputables a la persona lotificadora, urbanizadora o vendedora,

En dicho contrato se establecerán los términos, características, ygarantía de calidad de la vivienda ofrecida u obras con carácterhabitacional a ejecutar según oferta, así como la reparación de losvicios ocultos que surjan en la vivienda uobras ejecutadas de carácterhabitacional, por un período de hasta dos años a partir de la entregade éstas a la persona consumidora, según el reglamento de la presenteley, sin perjuicio de la garantía de saneamiento por evicción en basea las disposiciones establecidas en el Código Civil de Nicaragua, enrelación al bien inmueble en los casos de adquisición de lote yconstrucción de vivienda.

Art. 51 Del contrato de Construcción y venta de vivienda o deejecución de obras con carácter habitacionalEn el proceso de construcción y venta de viviendas o de ejecución deobras con carácter habitacional las personas urbanizadoras oconstructoras deberán suscribir con las personas consumidoras uncontrato de construcción y venta de vivienda u obras con carácterhabitacional o promesa de venta que contenga todas las especi ficacionesrelevantes de lavivienda ofertada uobras con carácter habitacional, asícomo los derechos y las obligaciones tanto de las partes contratantes,los cuales no deben contravenir o disminuir el alcance de los derechosy obligaciones básicos ya establecidos en la presente ley.

6. Las condiciones bajo las cuales la persona consumidora puedereservar o cancelar la operación de compra-venta del bien inmuebleobjeto de transacción.

En el caso de las operaciones al crédito, las instituciones financierasdeberán informar sobre el tipo de crédito de que se trata, ya sea devivienda en general o de vivienda de interés social, la existencia yconstitución de la garantía hipotecaria y los términos financieros, talescomo: tasa de interés, plazos, pólizas de seguro, cargos e impuestoscorrespondientes, entre otros que recaigan sobre la vivienda.

5. Las opciones de pago que puede elegir la persona consumidora,incluyendo las existentes con las diferentes instituciones financierasque financien el respectivo proyecto habitacional ya sea este devivienda en general o de vivienda de interés social.

4. Brindar información veraz y clara sobre las garantías y derecho areclamo por posibles vicios ocultos para el bien inmueble objeto detransacción.

3. Presentar toda la documentación correspondiente que acredite lasfactibilidades de brindar los servicios públicos y demás equipamientosurbanos del proyecto habitacional correspondiente según oferta.

2. Presentar a la persona consumidora, las licencias y permisosnecesarios según las normas y disposiciones legales vigentesrelacionadas, expedidas por las autoridades competentes para laconstrucción, especificaciones técnicas, de seguridad, uso de suelos,clase de materiales utilizados en la construcción, así como de losservicios públicos con lo que contará la casa de habitación y/oproyecto de urbanización. Asimismo, juego completo de planos delote yvivienda, además de las especificaciones técnicas de larespectivavivienda.

adquiridos para la compra del bien al momento de la firma de laescritura correspondiente de venta o de promesa de venta.

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Art. 57 Sobre la creación de la Dirección de Atención a lasPersonas Usuarias de Servicios FinancierosCréase laDirección de Atención a las Personas Usuarias de ServiciosFinancieros la que operará como una instancia administrativa de laSuperintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, laque será encargada de conocer, indagar y tramitar los recursos yreclamos que interpongan las personas usuarios de servicios financierosen contra de las entidades financieras supervisadas y reguladas por laSIBOIF,

Las resoluciones que dicten los referidos Entes en su caso, en estamateria, mediante los cuales se pronuncie en definitiva sobre algúnreclamo formulado por una persona usuaria de servicios financieros,constituyen disposiciones administrativas de obligatoriocumplimiento, sujetas a sanciones en caso de no ser acatadas, mismasque podrán ser recurridas de conformidad con lo establecido en lalegislación pertinente.

Art. 56 Derecho de las personas usuarias de comparecer ante elente reguladorLas personas usuarias de servicios o productos financieros podráncomparecer ante el ente administrativo correspondiente para interponerreclamos en contra de las entidades prestadoras de los servicios yproductos financieros según corresponda. La Superintendencia deBancos y de Otras Instituciones Financieras, la CONAMI y laMEFCCA, deberán desarrollar la normativa que establezca los plazosy procedimientos para el trámite administrativo descrito. Una vezcumplido el plazo establecido en la normativa ya sea con resoluciónemitida por la entidad financiera o sin ella, la persona usuaria podrárecurrir ante los entes reguladores respectivos.

6. A cumplir con la obligación adquirida en estricto apego a lasestipulaciones pactadas en el contrato suscrito, incluyendo pagar 10adeudado en el tiempo, modo ycondiciones establecidas en el convenioo contrato respectivo.

5. En casode reclamo o impugnación de cargos deberá agotar la vía enprimera instancia, ante la entidad prestadora de servicios financierosy de no considerar la resolución emitida por la entidad satisfactoria oa falta de respuesta de la misma, podrá recurrir ante el ente reguladordel servicio financiero contratado; y

4. Firmar cada documento de autorización, ampliación de informaciónodemás derivados de1producto o servicio financiero que ha contratado,de los que se le entregará una copia al momento de su suscripción;

3. Actualizar cualquier cambio a su información brindada a la entidadcon que ha contratado cualquier servicio financiero;

2. Solicitar de previo cualquier aclaración que precise en cuanto alproducto financiero a contratar;

1. Leer de previo el contrato a suscribir con la entidad prestadora delservicio financiero a contratar;

Art. 55 Obligaciones de las personas Usuarias de ServiciosFinancierosLas personas usuarias de servicios financieros tienen las siguientesobligaciones:

6. A recibir un trato adecuado ante cualquier consulta, contratacióno reclamo referente a los servicios financieros.

5. A ser notificados de forma verificable sobre el estado del trámite yla resolución final de su queja, denuncia, reclamo o consulta; y

4. A ser atendidos oportuna y diligentemente en el caso de reclamos,denuncias o consultas interpuestas;

3. A ser notificados por parte de la entidad financiera de formaverificable, de la decisión negativa emitida por parte de la entidadrespecto a la contratación del producto o servicio financiero solicitadode previo por el usuario;

2.A seleccionar el o los productos o servicios financieros en el ámbitode libre competencia, ya sea de crédito, de pago o cualquier otroservicio financiero prestado por las distintas entidades que prestanservicios financieros;

l. A ser informados de forma clara, completa, oportuna y adecuadasobre los alcances y consecuencias de los servicios financieros a sercontratados y los cambios de las condiciones previamente pactadas;en el marco de una cultura financiera y consumo responsable enrelación a este tipo de productos y servicios;

Art. 54 Sobre los derechos de las personas usuarias de serviciosfinancierosLas personas usuarias de servicios financieros tienen, entre otros, lossiguientes derechos:

3. Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en los casos de losreclamos de usuarios de servicios financieros no regulados por ningunodc los anteriores Entes Reguladores.

2. Al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo la atención dereclamos de usuarios de los servicios financieros de institucionescooperativas que no están registradas ante la Comisión Nacional deMicrofinanzas; y

1 .A laSuperintendencia de Bancos ydeOtras Instituciones Financierasy a la CONAM I la aplicación de lo preceptuado en la presente ley;

En materia de protección de los derechos de usuarios de serviciosfinancieros, corresponderá:

Corresponde a la Superintendencia de Bancos y deOtras InstitucionesFinancieras la aplicación de la presente ley en materia de serviciosfinancieros de las entidades reguladas por la Ley N". 316, "Ley de laSuperintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras",publicada en LaGaceta, Diario Oficial N". 169 del día 31 de agosto de2005 y sus reformas, sin perjuicio de las facultades de supervisión yregulación otorgadas por leyes especiales.

Art. 53 Regulación de servicios financierosLas disposiciones del presente Capítulo aplican únicamente a lasrelaciones de consumo entre personas usuarias y proveedoras deservicios financieros en cuanto a posibles denuncias, consultas oresolución de reclamos o contlictos de parte de las usuarias afectadasen sus derechos relacionados con los servicios financieros.

Capitulo XIServicios financieros

constructora. No obstante, dentro del plazo de la garantía vigente, lapersona dueña de la vivienda podrá acordar con la urbanizadora oconstructora tales modificaciones, manteniendo así la garantía. Estasmodi ficaciones podrán ser realizadas por la urbanizadora, constructorao por una tercera parte profesional de la construcción, a elección dela persona dueña de la vivienda con la aprobación previa de laurbanizadora o constructora.

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5739Art. 63 Forma e interpretación de las condiciones generales

Las personas usuarias tienen derecho aque las entidades les informenacerca de los cambios a ser incorporados al contrato de que se trate,según proceda de acuerdo al tipo de servicio contratado, para losefectos de su aceptación por parte de estos, ya sea de forma escritao por vía electrónica, o cualquier otro medio verificable.

Se garantiza el derecho a reclamar y obtener prueba documental ocualquier otro medio de prueba, que permita conocer y acreditar lasuscripción de un contrato.

Art. 62 Sobre el ContratoLas instituciones financieras entregarán a los usuarios al momento dela firma un instrumento de igual tenor al de las relaciones contractualessuscritas con ellos, así como de la póliza de seguro contratada con lamisma entidad en el caso de los servicios o productos que conllevenla contratación de lamisma o que por decisión del cliente este adquieracomo derivación del servicio o producto contratado. En el caso decontratos susceptibles de inscripción registral, se le entregará a lapersona consumidora ousuaria un documento provisional que expreseel plazo perentorio para laentrega de su documento definitivo, una vezque esté debidamente inscrito y recibido por la institución financieracorrespondiente. El plazo señalado en el referido documentoprovisional podrá ser prorrogado conforme la duración del trámite deinscripción. Lo anterior, deberá quedar evidenciado en el expedientede la persona usuaria.

Art. 61 Información de previoLas instituciones financieras antes de celebrar un contrato, estánobligadas a suministrar información necesaria para que la personaconsumidora conozca de forma comprensible, transparente, homogéneay exacta las comisiones que se cobrarán, tipo de interés a ser aplicado,posibilidad de modificar elmismo; cargos en caso de incumplimiento,costos asociados al producto o servicio, ordende prelación deaplicaciónde pagos en caso de caer en mora y en el caso de pagos anticipados asícomo los otros contenidos a ser desarrollados por las normativascorrespondientes, a efecto de que pueda realizar el análisis ycomparación respectiva.

5.Las demás que como órganoauxiliar le confieran otros ordenamientos.

4. Suscribir convenios para el impulso y desarrollo de la inclusiónfinanciera, educación financiera y consumo responsable; y

3. Presentar almenos semestralmente un informe al público en general,sobre los avances del trabajo que desarrolla la comisión;

2. Desarrollar y dar seguimiento a planes, campailas y proyectos quela misma comisión defina en pro de inclusión financiera, educaciónfinanciera y consumo responsable enmateria de consumo de serviciosy productos financieros;

1.Reunirse almenos trimestralmente para definir ,mejorar, desarro llar,propuestas para el impulso y desarrollo de la inclusión financiera,educación financiera y consumo responsable en materia de consumode servicios y productos financieros.

Art. 60 Funciones de la Comisión de Servicios FinancierosLa Comisión de Servicios Financieros tendrá las siguientes funciones:

Los o las representantes de Asociaciones de Personas ConsumidorasyUsuarias participarán demanera permanente con carácter de invitadosen las sesiones de la comisión.

Los y las integrantes de laComisión designarán aun ouna representantedel sector para integrar el Consejo Interinstitucional para la protecciónde los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Esta comisión será presidida por el BCN e integrada por los delegadostécnicos del BCN, SIBOIF, CONAMI, MEFCCA y DIPRODEC,quienes conservando su autonomía regulatoria y fiscalizadora, sereunirán periódicamente para intercambiar criterios e informarsesobre estrategias, políticas, los procedimientos de atención de losreclamos ydenuncias efectuados ante estas instancias por parte de laspersonas usuarios de servicios financieros, así cornoacordarán accionesconjuntas en pro de la promoción de una cultura de educaciónfinanciera en cada uno de los sectores.

Art. 59 Sobre la Creación de la Comisión de Servicios FinancierosCréase la Comisión de Servicios Financieros como instancia técnicainterinstitucional de coordinación y hornogenización de acciones enpro de la protección de los derechos de las personas usuarias deservicios financieros. Dichacomisión seráconvocada parasu integracióny conformación por el Banco Central de Nicaragua (BCN), entidadencargada de impulsar, promover y desarrollar la educación financieraen nuestro país.

8. Otras funciones delegadas por el Superintendente de Bancos y deOtras Instituciones Financieras.

7. Divulgar a través de medios disponibles en 10 que corresponda a lasdisposiciones enmateria de protección de los derechos de las personasusuarias de servicios financieros; y

6. Elaborar semestralmente el informe técnico de evaluación sobre loscasos atendidos y en proceso;

5. Indagar, requerir información a las entidades bajo su ámbito desupervisión y control respecto a cualquier producto o serviciosfinancieros ofrecido a las personas usuarias;

4. Presentar al Superintendente de Bancos y de Otras InstitucionesFinancieras las propuestas de resolución debidamente razonadassobre las consultas, reclamos y denuncias referidas para su aprobación,firma y notificación a las partes;

3. Dar seguimiento a los trámites en ejecución sobre cada uno de losservicios solicitados;

2. Tramitar ante las entidades de servicios financieros las consultas,reclamos y denuncias presentadas por personas usuarias de serviciosfinancieros;

1. Recibir consultas, reclamos y denuncias presentadas por personasusuarias de servicios financieros;

Art. 58 Funciones de la Dirección de Atención a las PersonasUsuarias de Servicios financieros de la SIBOIFSin perjuicio de las funciones y atribuciones que establezca el ConsejoDirectivo de la SIBOIF, por la disposición de la presente ley, laDirección deAtención a las Personas Usuarias de Servicios Financierostendrá las siguientes funciones:

La Dirección de Atención a las Personas Usuarias de ServiciosFinancieros dependerá directamente del Superintendente de Bancos yde Otras Instituciones Financieras y para el funcionamiento de lodispuesto en el presente Capítulo, el Consejo Directivo de laSuperintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financierasdictará las normativas correspondientes.

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En los casos que los proveedores o proveedoras de bienes o serviciosincumplan con las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, laDIPRODEC por denuncia o de oficio, procederá a instruir elinvestigativo de ley y emitirá la resolución que enderecho corresponda.

Se prohíbe para las personas proveedoras de bienes o servicios eltratamiento diferenciado entre el pago con tarjetas de crédito o débitoy el pago en efectivo; la no aceptación de la tarjeta como medio de pago,siendo el proveedor afiliado a las instituciones financieras emisoras delas tarjetas; y cualquier práctica comercial discriminatoria en perjuiciode los intereses de las personas consumidoras o usuarias comoconsecuencia del pago con las tarjetas.

Art. 66 Uso de las tarjetasDentro de los límites de las regulaciones o políticas de los emisoresy condiciones contractuales pactadas, se garantiza el derecho de laspersonas consumidoras y usuarias de utilizar tarjetas de crédito ydébito proporcionadas por las instituciones financieras autorizadas,para la adquisición de bienes o servicios, así como en su caso, para laobtención de retiros o adelantos de dinero en efectivo, todo conformea la ley y normas aplicables a la materia.

Se exceptúan del principio de gratuidad expuesto en el párrafo queantecede a las transacciones realizadas con tarjetas de crédito, cuyocomprobante de operación se da a la persona consumidora o usuariaal momento de ser realizada la transacción, y en cuyo caso todasolicitud de copia al respecto por parte de éste podrá tener un costo.En los casos de resolución negativa a la persona usuaria por parte dela entidad financiera por impugnación de cargos ono reconocimientode los mismos, y de no estar conforme con tal negativa, la entidadfinanciera deberá entregar a la persona usuaria copia de loscorrespondientes comprobantes de los cargos impugnados.

En caso de duda manifestada por el usuario de servicios financierosacerca de los componentes de determinado servicio prestado mediantelos medios referidos anteriormente, la institución financiera a suso1ieitud, estará ob ligada a esclarecerl a,dcb iendo entregar copia de lossoportes de las transacciones objeto del reclamo. La copia de lossoportes se suministrará de forma gratuita, la primera vez: el costosobre posteriores solicitudes vinculadas al mismo servicio financiero,las asumirá la persona usuaria. Para este último caso, la Instituciónfinanciera colocará en lugar visible la tarifa por suministro de éstainformación, misma que deberá ser remítida al Ente Reguladorpara quese pronuncie, en su caso, conforme sus facultades de ley.

Art. 65 Sobre las transacciones electrónicas de los serviciosfinancierosEn los casos que existan posibilidades de contratar productos yservicios financieros por medios electrónicos, se garantiza a laspersonas usuarias el derecho a realizar estas transacciones y celebrarcontratos, siendo las derivaciones de los mismos de igual valorprobatorio y efecto legal que los contratos celebrados de forma escritao las transacciones efectuadas de forma presencial, ajustándose a lasinstrucciones proporcionadas por la entidad financiera.

Las entidades prestadoras de servicios yproductos financieros deberánajustar los modelos de contratos a ser suscritos con las personasusuarios de servicios financieros a las disposiciones contenidas en elpresente capítulo.

actual, con excepción de las cláusulas que contradigan 10establecidoen el presente artículo, las cuales se tendrán por no puestas y enconsecuencia serán nulas e inaplicables y perderán su validez, no as!la obligación crediticia.

Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente ley,quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su legislación

11.Aquellas que enbase al concepto de cláusulas abusivas establecidoen la presente ley coincida con estas disposiciones.

10. Exigir montos mínimos en cuentas de pasivos, que se abran parael pago de un determinado crédito; y

9. Las que impongan renuncias a las personas usuarias de serviciosfinancieros en perjuicio de sus derechos o intereses económicos;exceptuando las existentes en las leyes de cada sector financiero;

K.Las que impongan a las personas usuarias la aseguradora a contratar,en los casos de créditos que requieran la contratación de una póliza deseguro para garantizar losmismos, debiendo respetaren todo momentoel derecho de la persona usuaria de escoger sin limitaciones a laaseguradora. Para aquellos casos de personas usuarias que a la entradaen vigencia de la presente ley, se encuentren aseguradas bajo pólizascolectivas, éstas mantendrán su vigencia hasta la cancelación de sucrédito;

7. Las que prohíban, limiten openalicen pagos parciales o cancelacionesanticipadas; salvo lo señalado en el artículo 68, de la presente ley. Aefectos del presente numeral, las primas no se consideran pagosanticipados;

6. Las que prohíban, limiten openalicen pagos anticipados o parcialesen los créditos a plazos; salvo lo señalado en el artículo 68, de lapresente ley;

5. Las que vinculen el vencimiento o cancelación anticipada, delcontrato directamente a la voluntad del acreedor o prestador delproducto o servicio financiero, sin causajustificable o no establecidasen elmarco legal vigente o le impongan al usuario la carga de la prueba;

4. Las que establezcan renuncia por parte de la persona usuaria deservicios financieros a reclamar o recurrir ante la instanciaadministrativa supervisor o judicial según corresponda;

3. Las que impongan servicios oproductos no aceptados expresamente;

2. Las que imputan aceptación tácita de la persona usuaria de serviciosfinancieros no solicitados;

l. Las que expresan que las instituciones financieras deslindanresponsabilidad en el caso de virus, programas fraudulentos oexposición no autorizada o ilícita de sus servicios brindados; pormedios electrónicos omedios que utilicen tecnología de la información;siempre y cuando obedezcan a actuaciones dolosas o negligentes desu personal e incumplimiento a las normativas emitidas por el EnteRegulador;

Art. 64 Cláusulas abusivasSe considerarán cláusulas abusivas en los contratos de serviciosfinancieros, brindados por las instituciones financieras sujetas a losEntes Reguladores correspondientes:

Las condiciones generales incorporadas a un contrato de serviciosfinancieros deben ser claras y precisas. Las cláusulas contractualesserán interpretadas siempre de la manera más favorable a la personausuaria. Esta interpretación, no anulará la existencia yvalidez del restodel contrato que contiene la obligación, ni sus garantías y ejecutabilidado mérito legal del mismo.

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Todo lo relacionado a los contratos; el trámite de reclamos, quejas,denuncias, consultas y conflictos; difusión de información, atencióna las personas usuarias; cálculo de intereses corrientes y moratorias;y demás temas relacionados a los servicios financieros, se regiránexclusivamente por las disposiciones del presente Capítulo y lasdemás leyes de la materia que regulan este tipo de servicias.

Las autoridades competentes crearán el formulario para la presentacióno interposición de denuncias o reclamos de las personas usuarias deservicios financieros. Dichos formularios estarán disponibles enformato electrónico vía web y en físico en las instalaciones de laspersonas proveedoras de servicios financieros.

Art. 71 Procedimientos de reclamos y denunciasEl Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras en un plazo no mayor acuarenta y cinco (45)días contados apartir de la publicación de la presente ley enLa Gaceta,Diario Oficial, emitirá normativas para establecer los procedimientosde reclamos. denuncias y sus alcances.

Las personas usuarias tienen derecho a ser informadas de lasvariacionesde las condiciones jurídicas y económicas, existentes a la celebracióndel contrato, a los efectos del ejercicio de los derechos de aquellascontemplados en el contrato y en la Ley. Tales modificaciones deberánajustarse a las previsiones legales y realizarse mediante unprocedimiento establecido al efecto o, en cualquier caso, con la debidatransparencia y claridad.

Art. 70 (nformación después de la celebración del ContratoLas personas usuarias tienen derecho a solicitar información de todoslos actos que supongan ejecución de los contratos celebrados deacuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y su normativa. Podránreclamar y obtener extractos de operaciones y justificantes deliquidación de gastos. Asimismo, tienen derecho arecibir informaciónperiódica de sus saldos deudores y de los conceptos a que se hayanaplicado lospagos. Las instituciones financieras pondrán a disposiciónde sus clientes esta información ya sea de manera física o electrónicaen dependencia del tipo de producto y autorización expresa por medioverificable por parte del cliente y el supervisor.

Es obligación de la institución financiera la protección de datospersonales de sus clientes obtenidos por la gestión de diferentesservicios. El uso de los datos personales con fines distintos a losmanifestados por la persona consumidora requerirá de forma expresasu autorización escrita. Las instituciones financieras podrán solicitara las personas consumidoras la información pertinente que considerennecesaria para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento delas diversas regulaciones a las que estuvieren sometidas las institucionesfinancieras.

Art. 69 Medidas de seguridad y protección de datosLas instituciones financieras deben adoptar las medidas técnicas decontrol que garantice seguridad en las transacciones, transmisión yresguardo de datos de las personas usuarias de servicios financieros,según Ley N°. 787, "Ley de Protección de Datos", publicada en LaGaceta, Diario Oficial N°. 61 del29 demarzo de 20 12,las normativastécnicas del Ente Regulador correspondiente y lo establecido en lasmejores prácticas internacionales.

En el caso de los contratos de préstamos para las viviendas de interéssocial, se aplicará 10 dispuesto en el articulo 8de la Ley N°. 677, "LeyEspecial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y deAccesoa la Vivienda de Interés Social".

Este derecho no será aplicado al resto de los contratos de crédito, nia los créditos que sean financiados con fondos intermediados y lainstitución financiera tenga la obligación contractual de pagar cargospor pago o cancelación anticipada. Tal circunstancia deberá estarexpresamente incorporada en el contrato respectivo, sin perjuicio delas facultades de verificación por parte del Ente Regulador.

En el caso de las personas usuarias de servicios financieros que hayansuscrito o suscriban contratos demicrocréditos, éstos tendrán derechoa pagar o cancelar sus créditos de forma anticipada sin penalidadalguna, con laconsecuente obtención de los beneficios establecidos enel primer párrafo del presente artículo.

También este derecho, será aplicado en los contratos de créditoagrícola y ganadero, suscritos hasta por un monto igualo menor aveinticinco mil dólares o su equivalente en córdobas,independientemente del plazo. Asimismo, este derecho, será aplicadoen los contratos de crédito agrícola y ganadero con un plazo igualomenor a dieciocho (18) meses, independientemente del monto.

Art. 68 Delpago anticipado y cancelación de crédito sin penalidadLaspersonas usuarias de servicios financieros tendrán derecho en todocontrato de crédito de consumo, a efectuar el pago anticipado de lossaldos en forma total o parcial con la consiguiente reducción de losintereses generados al día del pago y liquidación de comisiones ygastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre laspartes, sin que le sea aplicable penalidad de tipo alguno.

Art. 67 Difusión de fórmulas y liquidación de pagosLas instituciones financieras deberán difundir por cualquier medio decomunicación escrito, sin detrimento de la publicación en su página eninternet, las fórmulas utilizadas para la liquidación de intereses ypagos, por medio de ejemplos explicativos comprensibles para losusuarios, y del orden de prelación en que se aplican sus pagos en elcaso de ser un préstamo que cae en mora y en el caso de pagosanticipados.

Se prohíbe utilizar el estado de cuenta de tarjetas para la gestión decobro de otros préstamos distintos al de la línea de crédito referida.

En caso de reincidencia, la DIPRODEC además de aplicar segundasanción al establecimiento comercial infractor, remitirá el expedientea la SIBOIF. Esta última, abrirá el proceso informativo yverificará lareincidencia, en cuyo caso deberá instruir a la entidad emisora de latarjeta la cancelación inmediata del contrato de afiliación con elproveedor infractor y el retiro de sus terminales de pago electrónico.

Elcomercio afiliado almedio de pago por tarjeta, habiéndose realizadola transacción, deberá entregar a la persona usuario o usuaria elcomprobante con detalle desglosado de los cargos que aplica por sucompra o adquisición de servicios. Dicho documento servirá de pruebasuficiente del cobro indebido, con el cual el cliente podrá comparecerante la DIPRODEC a más tardar en tres días hábiles posteriores a laocurrencia del hecho. La DIPRODEC, en un plazo no mayor de tresdías hábiles contados a partir de la recepción del reclamo, deberárequerir el informe respecto al cargo reclamado al establecimientocomercial. Dicho informe deberá ser presentado por el establecimientocomercial en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Con la respuestadel establecimiento comercial o sin ella, laDIPRODEC continuará conla instrucción del expediente y emitirá la resolución correspondienteajustada a derecho en un plazo de quince (15) días hábiles. De todo loactuado la DIPRODEC deberá informar al Banco emisor de la tarjetaya la SIBOIF.

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Art. 79 Seguridad en las transacciones electrónicasEs obligación de la persona proveedora utilizar sistemas tecnológicosy elementos técnicos confiables para brindar seguridad yconfidencialidad a la informacíón transmitida yproporcionada por lapersona consumidora o usuaria en las transacciones electrónicas, deacuerdo a los parámetros internacionales definidos para tal fin.

La información acerca de los bienes y servicios que ofrezcan laspersonas proveedoras vía internet u otros medios electrónicos debeser clara, completa yprecisa para las eventuales personas consumidorasousuarias. Asimismo, seprohíben lasprácticas comerciales engañosasrespecto de las características de los productos que pueden inducir alfraude o confusión para las personas consumidoras o usuarias.

Art. 78 Información confiable en transacciones de compras pormedios electrónicosCuando las transacciones sean por medios electrónicos, previo a lacelebración de la transacción, la persona proveedora deberá proporcionara la persona consumidora, la información verídica y actualizada sobresu domicilio fisico, números telefónicos, dirección electrónica, ydemás medios a los que pueda acudir la persona consumidora parapresentarle sus reclamos o solicitarle aclaraciones.

La ley de la materia completará las disposiciones establecidas en lapresente ley y su reglamento, siempre en función de protección de losderechos de las personas consumidoras y usuarias que utilizan lasoperaciones por medíos electrónicos ode otra tecnología para efectuarsus compras o adquisiciones de bienes o servicios.

Art. 77 Transacciones por medios electrónicosLas transacciones por medios electrónicos son aquellas efectuadasentre personas proveedoras y las consumidoras yusuarias a través deluso de medios electrónicos, digitales o de cualquier otra tecnología.

Art. 76 Documentos de cancelación del créditoUna vez que la persona consumidora o usuaria cancele el créditootorgado. la persona proveedora tendrá la obligación de entregarledentro de un plazo de hasta cinco días hábiles el recibo de cancelacióny los otros documentos en los cuales se formalizó el crédito respectivofirmado por la persona proveedora o su representante.

Se excluyen de lo estipulado en el presente capítulo, a las institucionesfinancieras autorizadas y reguladas por sus leyes especiales.

Cualquier estipulación contractual que contravenga las presentesdisposiciones será nula de pleno derecho.

Los intereses moratorias deberán ser calculados, cobrados y pagadosúnicamente sobre el saldo vencido del crédito. Cuando sedemandarensolo los intereses moratorios, estos nunca podrán exceder ni en montoni cuantía a la deuda principal, y cuando se reclamare la deuda principaly los intereses moratorios, estos últimos no podrán exceder delveinticinco por ciento (25%) del monto principal. Si la obligaciónprincipal fuere cumplidaen partes, los intereses moratorios se reduciránen la misma proporción.

Seprohíbe la simulación en loscontratos y enparticular la capitalizaciónde los intereses en este tipo de operaciones.

La tasa de interés máxima aplicable a estas operaciones, será la tasade interés hasta de dos (2) veces la tasa promedio ponderada quecobren los bancos comerciales autorizados en el país, publicada porel Banco Central de Nicaragua. No podrán hacerse cargos adicionalesque demanera directa o indirecta alteren la tasa de interés previamentepactada.

Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a abonaranticipadamente o cancelar su crédito antes del vencimiento del plazoestablecido, con la consiguiente reducción proporcional de los interesesque no se devenguen, sin penalidad alguna.

Art. 75 De las compraventas a plazos, mutuos con garantíaprendaria y otros créditosEn la contratación para la adquisición de bienes o servicios que seancancelados a plazos; mutuos y créditos de cualquier clase, el interésse aplicará únicamente sobre saldos adeudados. Los pagos no podránser exigidos por adelantado y solamente sepodrán cobrar por periodosvencidos.

6. Las demás condiciones de crédito y los derechos y obligaciones deambas partes.

5. La opción de garantías adicionales; y

4. El monto total de los intereses y demás cargos a pagar en relacióncon lo pactado;

3. La tasa de interés fija o variable que se debe aplicar sobre el saldo,así como la tasa de interés en el caso de no pagar en el tiempo indicadolas cuotas de amortización, la que en ningún caso dehe aplicarse a latotalidad del crédito;

2. El valor de pago inicial o la prima, en caso que hubiere;

l. El precio al contado y al crédito del producto o del servicio; esteúltimo precio incluirá el total a pagar por el bien financiado en elcontrato;

Art.74 Información previa a las operaciones al crédito en lacontratación para la adquisición de hienes o serviciosEn las relaciones de consumo al crédito, lapersona proveedora está enla obligación de informar a lapersona consumidora o usuaria almenos:

Capitulo XIIDe los demás servicios

En el caso de que la persona usuaria no esté conforme con la resolucióndada administrativamente a su reclamo o denuncia por serviciosfinancieros, tendrá derecho de recurrir por la vía judicial.

Si la persona proveedora de servicios financieros no satisface elreclamo de la persona usuaria, ésta podrá interponer el mismo ante laDirección deAtención a las Personas Usuarias de Servicios Financierossegún sea el caso, de conformidad con los procedimientosadministrativos según corresponda para este tino

Art. 73 Vlas de resoluciónLas personas usuarias tienen el derecho a interponer formal reclamoo denuncia ante la institución financiera respectiva sobre elincumplimiento de lascondiciones particulares ogenerales establecidasde previo en los contratos, o inconformidad por la afectación de susderechos como persona usuaria de los servicios financieros.

Art.72 Acceso de las personas usuarias a las Centrales de riesgoprivadasLa Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financierasen el plazo de noventa días después de la entrada en vigencia de la Ley,deberá emitir, dentro del ámbito de su competencia, la norma quegarantice y regule el acceso de las personas usuarias a las centrales deriesgo privadas, con el fin de que éstos puedan acceder y conocer acercade su calificación crediticia,

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Art. 87 Del Órgano rectorEl Órgano Rector de la protección de los derechos de las personasconsumidoras y usuarias es el Ministerio de Fomento Industria yComercio, a través de la DIPRODEC.

Capitulo IDel Órgano, Instancia Consultiva y Asociaciones de las PersonasConsumidoras o Usuarias

TíTULO 111DE LOS ÓRGANOS, PROCEDIMIENTO

Y RÉGIMEN DE SANCIONES

Art. 86 De los contratos de servicios funerariosToda operación comercial relacionada con la prestación de serviciosfunerarios deberá formalizarse en contrato que cumpla con lasdisposiciones establecidas en la presente Ley.

Enel caso particular de laspersonas proveedoras de servicios funerariosque ofrezcan bienes o servicios a futuro, deberán contratar de maneraobligatoria una garantía bancaria o seguro de garantía, para responderpor el cumplimiento de sus obligaciones a fin de salvaguardar losintereses económicos de las personas usuarias de estos servicios.

Las personas proveedoras de servicios funerarios, estarán obligadosantes de la firma del contrato, a informar a las personas consumidoraso usuarias sobre los paquetes de bienes y servicios que ofrecen,detallando las características y los precios de los mismos; los cualesserán parte integrante del contrato.

Art. 85 De los servicios funerariosLas personas proveedoras de servicios funerarios para llevar a cabosus actividades deberán contar con licencias, permisos o autorizacionesemitidas por las autoridades correspondientes. LaDI PRODEC emitirálas normativas para los proveedores de estos servicios.

Art. 84 De los servicios básicosCualquier persona consumidora o usuaria, residente dentro de la zonadeoperación de una de las empresas que suministran servicios básicosde agua potable, alcantarillado sanitario, energia eléctrica, alumbradopúblico, telefonía básica y correo, está en el derecbo de exigirle a laempresa prestadora del servicio y al Ente Regulador correspondiente,que se legarantice el servicio respectivo siempre que existan condicionestécnicas y previo cumplimiento de los requisitos y regulacioneslegales propias del servicio.

Las personas propietarias de los automotores deberán dejarestacionados los mismos con las debidas medidas de seguridad. Enningún caso la administración de un estacionamiento estará en laobligación de asumir responsabilidad por dinero en efectivo u otrosvalores al portador o bienes dejados dentro del automotor. Laspersonas dueñas de los estacionamientos y las empresas de vigilanciadeberán brindar al cliente que ha sido objeto de robo, la colaboraciónnecesaria para determinar de ser posible el momento y quienesparticiparon en este delito, incluyendo cualquier video o declaracióntestifical. Las personas propietarias de los automotores afectadospodrán demandar por daños y perjuicios en la vía judicial.

sus automotores mientras se encuentren estacionados en los espaciosdestinados para tal fin. Estas obligaciones de las personas proveedorasestarán ajustadas a los términos y alcances contractuales suscritos. Seexceptúan de esta disposición aquellos eventos de caso fortuito ofuerza mayor.

Art. 83 Sobre la seguridad en los estacionamientos o parqueosLas personas proveedoras que ofrezcan el servicio de seguridad en losestacionamientos oparqueos, serán responsables de la seguridad físicade las personas consumidoras y usuarias, así como de la seguridad de

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5. Informar a la persona consumidora sobre los términos del derechode retracto establecido en la presente ley para este tipo de compraventas.

4. Entregar el bien en la dirección acordada entre las partes; e

3. Entregar el documento probatorio de la compra venta efectuada ocódigo que confirme la transacción;

2. Informar previamente a la persona consumidora sobre lascaracterísticas del bien a contratarse, las garantías ofrecidas, el plazode vigencia de la oferta, precio, fecha de entrega, costos de seguro yflete y, en su caso, la marca del bien;

l. Identificarse plenamente ante la persona consumidora, y que lapersona consumidora este identificada;

Art. 82 De las ventas realizadas fuera del establecimientocomercial o distanciaEn las ventas efectuadas fuera del establecimiento comercial o adistancia la persona proveedora deberá:

Laformade hacer efectiva elderecho a retracto, así como las excepcionesde este artículo serán establecidas en el reglamento de la presente ley.

Art. 81Derecho a retracto en las ventas fuera del establecimientocomercial o a distanciaEn las ventas que se lleven a cabo fuera del establecímiento comercial,la persona consumidora amparada al derecho de retracto puederescindir el contrato, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir desu perfeccionamiento. En el caso que la venta fuera a distancia, loscinco (5) días hábiles se contarán a partir de la recepción del bien.

La persona proveedora enviará vía electrónica a lapersona consumidorael contrato de compraventa del bien o servicio adquirido que contengalasmismas características y requisitos de los contratos decompraventanormalmente celebrados en loscasos de bienes o servicios de prestacióno ejecución sucesiva o continua, conteniendo información sobre lasclausulas, términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en sucaso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por la personaproveedora, fecha de entrega del producto y garantías según sea elcaso.

Las personas proveedoras estarán obligadas a mantener un registro deestos pagos electrónicos, con su respaldo de seguridad respectivo,durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas, luego de larealización de la compra.

Art. 80 Sobre la compra de bienes y servrcros en territorionacional por medio de las transacciones electrónicasLospagos por concepto de compra efectuada a través de transaccioneselectrónicas serán reconocidos por parte de la persona proveedoramediante facturas u otras expresiones que se enviarán vía electrónicaa la persona consumidora para su debido control.

Previamente a la celebración de la transacción electrónica, la personaproveedora de bienes o servicios deberá informar a la personaconsumidora o usuaria de las características generales de dichoselementos de seguridad.

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14.Suscribir convenios de cooperación, alerta temprana y prevencióncon organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

13. Proponer al Ministro de Fomento, Industria y Comercio para surespectiva aprobación, las normativas técnicas para los sectores quele corresponda regular por el mandato de la presente ley;

12. Llevar registro de las Asociaciones de las Personas Consumidorasy Usuarias legalmente constituidas;

11. Velar por el cumplimiento del control de precios de aquellosproductos que por circunstancias excepcionales en virtud de la Leyestén sometidos a dicho control;

10. Revisar de oficio las condiciones generales de los contratos poradhesión de las personas proveedoras y ordenar su corrección, cuandoasí sea necesario;

9. Elaborar los procedimientos administrativos necesarios para eldesarrollo de sus funciones a través de las normas de cumplimientocorrespondientes;

8. Apoyar a las instituciones educativas, tales como el MINED,INATEC, Universidades, entre otros en la formulación de programaseducativos sobre losderechos de laspersonas consumidoras yusuarias;

7. Promover, realizar e implementar programas de educación,capacitación, asesoría y orientación en materia de derecho de laspersonas consumidoras y usuarias; asimismo promover estudios einvestigaciones sobre los efectos o daños en la salud de las personasque provoca el consumo de algunos productos;

6. Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información parafacilitar a las personas consumidoras ousuarias un mejor conocimientode las características de los bienes o servicios, precios, condiciones decompra, calidad y otras materias de interés;

5. Ordenar la reparación, reemplazo odevolución de las sumas pagadaspor bienes deficientes o defectuosos, según sea el caso;

4. Efectuar el retiro, retención temporal o destrucción de bienesvencidos o que no cumplan con las normas técnicas de obligatoriocumplimiento, esto podrá realizarse en coordinación y apoyo con lasinstituciones vinculadas a la materia;

3. Realizar inspecciones a las personas proveedoras a través de susfuncionarios debidamente acreditados. Estas inspecciones podrán serrealizadas deoficio, por reclamo,denuncia de laspersonas consumidoraso usuarias;

2. Conocer, tramitar y resolver reclamos y denuncias que interponganlas personas consumidoras y usuarias en contra de las personasproveedoras de bienes y servicios, aplicando sanciones, cuandocorresponda;

1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamento y lasnormativas correspondientes en todos los casos que no exista el EnteRegulador;

Son funciones de la DIPRODEC, las siguientes:

Art. 90 Funciones de la Dirección General de Protección de losDerechos de las Personas Consumidoras y Usuarias

El funcionamiento de las distintas unidades y los procedimientos sedeterminarán en el reglamento de la presente ley.

Art. 89 Representación territorialElMIFICcreará oficinas en las cabeceras departamentales, aexcepciónde Managua y una oficina en cada una de las Regiones Autónomasrespectivamente, de laDirección General deProtección de losDerechosde las Personas Consumidoras y Usuarias, con el fin de descentralizarla atención a las personas consumidoras o usuarias a nivel nacional.Para tal efecto, se podrán firmar convenios interinstitucionales decoordinación y colaboración administrativa con institucionesgubernamentales, gobiernos municipales y losconsejos regionales ensu caso, a fin de acercar el servicio a la población.

Cuando la DIPRODEC, requiera de la colaboración de otrasinstituciones para la efectiva protección de los derechos deconsumidores, estas deberán proporcionarle la información necesaria.

Los Entes Reguladores y demás instituciones públicas, que almomentode la entrada en vigencia de la presente ley ya tengan oficinas deatención a las personas consumidoras y usuarias, las reforzarán, conel fin de resolver do la manera más ágil y expedita las consultas,denuncias y reclamos que presenten los mismos.

Por ministerio de lapresente ley, todos los entes reguladores existentesydemás instituciones públicas deben crear las estructuras organizativasde atención de consultas, denuncias y reclamos que presenten laspersonas consumidoras o usuarias, en un plazo de noventa (90) dlascalendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. CadaEnte Regulador y demás instituciones públicas, adecuarán o crearánsus respectivas normativas.

En materia de servicios financieros, corresponderá a la SIBOIF yCONAMI la aplicación de lo preceptuado en la presente ley, así comoal MINISTERIO DE ECONOMÍA FAMILIAR, COMUNITARIA,COOPERATIVA y ASOCIATIVA por la atención de reclamos de laspersonas usuarias de los servicios financieros de institucionescooperativas que no están registradas ante la CONAMI, y al MIFICen los casos de los reclamos de personas usuarias de serviciosfinancieros no regulados por ninguno de los anteriores EntesReguladores.

En el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones, energíaeléctrica, suministro de agua potable y alcantarillado sanitario, conlegislación específica, laaplicación de la presente Ley y suReglamentocorresponden al Ente Regulador.

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio nombrará al Directoro Directora General de la Dirección General de Protección de losDerechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, una vez entradaen vigencia la presente ley. El reglamento de la presente leydesarrollarálas funciones del Director o Directora General yDirectores o DirectorasTerritoriales de Protección de los Derechos de las personasconsumidoras y usuarias.

Art. 88 Del órgano de aplicación de la leyCrease la Dirección General de Protección de los Derechos de lasPersonas Consumidoras y Usuarias (DIPRODEC), dependiente de laDirección Superior del MIFIC, como Instancia encargada de velar ycumplir lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demásdisposiciones. Esta Dirección es sucesora sin solución de continuidadde la Dirección de Defensa del Consumidor creada en el articulo 115del Decreto N°. 71-98, Reglamento a la Ley N°. 290, "Ley deOrganización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

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3. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva enrelación a la calidad, precios y otros aspectos de interé/s relacionadosa los bienes y servicios ofertados en el mercado y las políticas

2. Asesorar y brindar acompaftamiento gratuito en relación a losintereses individuales o colectivos de las personas consumidoras ousuarias ante las personas proveedoras, autoridades administrativaso judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámiteso gestiones pertinentes;

1.Promover y defender los derechos de las personas consumidoras ousuarias;

Art. 94 Funciones de las Asociaciones de las PersonasConsumidoras o UsuariasLas Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias tienen,entre otras, las siguientes funciones:

7. Instalar las comisiones internas de trabajo por sectores involucrados.

6. Solicitar a los Entes Reguladores informes periódicos, sobre losavances en la aplicación de la presente ley y en particular, lasestadísticas de los casos atendidos y resueltos que fueron interpuestospor las personas consumidoras o usuarias ante estas instancias;

5. Conocer de parte de las instituciones y organizaciones miembrosdel Consejo, sobre los avances de la implementación de programas yproyectos a favor de las personas consumidoras o usuarias, así comolas actualizaciones de las normativas y demás resolucionesadministrativas aprobadas por cada autoridad competente según lamateria;

4. Promover y facilitar la participación activa de las organizaciones enpro de la defensa de los derechos de las pcrsonas consumidoras ousuarias en los procesos de formulación, ejecución, monitoreo yevaluación de las políticas y programas nacionales y locales dirigidosa asegurar laplena defensa de los derechos de laspersonas consumidoraso usuarias en Nicaragua;

3. Asesorar a laDlPRODEC sobre los temas específicos relacionadosa problemáticas existentes en la reivindicación de los derechos de laspersonas consumidoras y usuarias;

2. Servir como ente de consulta en materia de políticas públicas yacciones nacionales e internacionales a favor de las personasconsumidoras o usuarias;

l. Elaborar y proponer al MIFIC las políticas públicas y programasdirigidos a la protección y defensa de los derechos de las personasconsumidoras o usuarias;

Art. 93 Atribuciones del ConsejoSin perjuicio de las demás atribuciones necesarias para sufuncionamiento que sedesarrollen en el Reglamento de lapresente ley,el Consejo tendrá las siguientes:

El Consejo cuando lo estime conveniente, tendrá la potestad deconvocar a otras instituciones públicas o privadas y organizacionescompetentes en materia a tratar en las comisiones y sesiones detrabajo, como integrantes ad hoc.

Así mismo, una o un representante de la Corporación Municipal delos Mercados de Managua participará de manera permanente concarácter de invitado en las sesiones del Consejo.

15. Un o una representante del Consejo Nicaragüense de la Micro,Pequeña y Mediana Empresa (CONlMIPYME).

14. Un o una representante del Consejo Superior de la EmpresaPrivada (COSEP), seleccionado del seno de sus organizaciones;

13. Un representante de la Federación Nicaragüense de Asociacionesde personas con discapacidad (FECONORI);

12. Dos representantes de las Asociaciones de las personasConsumidoras o Usuarias, legalmente constituidas, seleccionadosdentro de sus gremios;

11. Un o una representante de la Asociación de Municipios deNicaragua;

10. Un o una representante del Instituto Nacional de Promoción de laCompetencia (PROCOMPETENCIA);

9. Un o una representante del Consejo Nacional de Universidades(CNU);

8. Un ouna representante de cada uno de los Consejos Regionales dela Costa Atlántica;

7. Un o una representante del Ministerio de la Juventud;

6. Un o una representante del Ministerio de la Mujer;

5. Un o una representante del Ministerio de Economía Familiar,Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

4. Un o una representante del Ministerio de Educación;

3. Un o una representante del Ministerio de Salud;

2. Un o una representante del Ministerio Agropecuario y Forestal;

1. El Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio quien lopresidirá, o en su defecto por delegación de éste, el Director oDirectora General de la DIPRODEC;

Art. 92 Integración del ConsejoEl Consejo estará integrado permanentemente por una funcionaria ofuncionario público como propietario con su suplente que tomará sulugar en caso de nopoder asistir a las sesiones, designado yacreditadopor escrito por la máxima autoridad de cada una de las institucionesy organizaciones de defensa de los derechos de las personasconsumidoras o usuarias señaladas a continuación:

El Consejo se reunirá al menos tres veces al año de manera ordinariayen situaciones extraordinarias que así lo ameriten, a solicitud de lamayoría de sus integrantes. El reglamento de la presente ley norrnaráel funcionamiento del mismo.

Art. 91Creación delConsejo Interinstitucional para la Protecciónde los Derechos de las personas Consumidoras y UsuariasCréase el Consejo lnterinstitucional para la Protección de los Derechosde las Personas Consumidoras y Usuarias, como instancia consultivade representación de las personas consumidoras y usuarias.

16. Todas las demás funciones complementarias para el logro de susobjetivos.

15. Evacuar consultas sobre temas relativos de su competencia; y

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Art, 104 De la audiencia de trámite conciliatorio y notificacióndel reclamo

Art.l03 De las omisiones en los reclamosSi el reclamo no cumple los requisitos que se definen en la presenteley y su reglamento, la DIPRODEC, requerirá al reclamante o lareclamante en el acto, para que éste llene dichas omisiones en el plazode tres días hábiles. En caso de no cumplir con este requerimiento, secerrará el caso y se archivará la diligencia.

3. No se hubiese efectuado un reclamo previo ante la personaproveedora, de conformidad a la presente ley.

2. Sean presentados fuera de los plazos establecidos por la presenteLey y su Reglamento;

\. No sean de su competencia, de acuerdo con la presente Ley y suReglamento. Se entiende que no son de su competencia aquellasdenuncias o reclamos presentados ante la DIPRODEC contra laspersonas proveedoras cuyos entes reguladores estén facultados paraconocer;

Art.l02 Causales de improcedenciaLa DIPRODEC rechazará de oficio los reclamos o denunciaspresentados, o se separará de su conocimiento cuando:

La DIPRODEC creará el formato para las solicitudes de denuncias oreclamos que presenten las personas consumidoras o usuarias. Dichoformato estará disponible en el sitioweb oen físico en sus instalaciones.

Cuando la DIPRODEC tenga conocimiento de cualquier infracción ala presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas, porreclamo, denuncia uoficio, iniciará la investigación e instrucción delexpediente de conformidad al procedimiento administrativo establecidoen la presente ley y su reglamento.

Art. 101 De la investigación e instrucción del expedienteLas denuncias o reclamos pueden ser presentados por las personasconsumidoras o usuarias afectadas o por sus representantesdebidamente acreditados.

La persona consumidora ousuaria podrá reclamar ante laDIPRODECen un plazo no mayor de treinta días hábiles luego de haber recibidola resolución por parte de supersona proveedora ohabiendo transcurridoel plazo sin recibir respuesta.

La persona proveedora contará con diez días hábiles para resolver elreclamo correspondiente.

El plazo para presentar reclamos ante la persona proveedora es detreinta días hábiles contados a partir de la recepción del bien, servicioo factura correspondiente, según sea el caso.

Art.lOO Reclamos ante la persona proveedora y la DlPRüDECTodo reclamo ante las personas proveedoras debe elaborarse porescrito o por otro medio comprobable.

Art. 99 Ámbito de aplicación del procedimientoLas disposiciones del presente Capítulo serán aplicables únicamentea los casos que se encuentren en el ámbito de aplicación de laD1PRODEC.

Capitulo 11Del Procedimiento Administrativo

Art.98 De la violación a las disposiciones de la presente leyEn caso que las Asociaciones de Personas Consumidoras o Usuariasinfrinjan cualquiera de las disposiciones establecidas en la presenteley, las contenidas en la Ley N'. 147, "Ley General sobre PersonasJurídicas sin Fines de Lucro", publicada en La Gaceta, Diario OficialN°. 109del 29 de mayo de 1992 y sus correspondientes reglamentos,la DIPRODEC previo instructivo administrativo procederá a emitirsus recomendaciones para ser remitidas alMinisterio de Gobernaciónpara 10de su cargo. Si sedeterminare la presunta comisión de undelito,se pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

La DIPRODEC será la institución encargada de verificar e informar alas autoridades respectivas sobre la ocurrencia de tales circunstancias.

4. Cobrar por las asesorías o acompañamiento a las personasconsumidoras o usuarias.

3. Realizar publicidad comercial y no meramente informativa debienes, productos o servicios;

2. Percibir ayudas económicas o subvenciones de las empresas oagrupaciones deempresas que suministren bienes, productos o serviciosa las personas consumidoras o usuarias;

1. Incluir como asociados o asociadas a personas jurídicas que persiganfines de lucro;

Art, 97Restricción de acceso a los recursos económicos por partedel EstadoNo podrán ser beneficiados con asignación de recursos del erariopúblico, las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuariasque incurran en alguna de las siguientes circunstancias:

Art. 96 De los recursos económicosLas Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias conrepresentación nacional y registrada ante la DIPRODEC, podránrecibir recursos económicos de parte del Estado o de otrasorganizaciones o instituciones, sean éstas nacionales o extranjeras,todo con el fin de coadyuvar el cumplimiento de sus fines y objetivos.

Art. 95 Legitimación activa de las Asociaciones de las PersonasConsumidoras o UsuariasTendrán legitimación activa para la representación de interesescolectivos o difusos, ante las instancias administrativas o judiciales,aquellas asociaciones registradas ante la DIPRODEC. Los requisitospara el registro de éstas asociaciones se desarrollarán en el reglamentode la presente ley.

7. Las demás que se desarrollen en el Reglamento de la presente ley.

6. Participar a través de los representantes del gremio en las reunionesperiódicas del Consejo; y

5. Promover los principios de consumo responsable y sostenible,educando a las personas consumidoras ousuarias sobre la importanciadel cuido del medio ambiente.

4. Ofrecer programas de capacitación sobre el contenido de lasdisposiciones legales en materia de defensa de las personasconsumidoras o usuarias;

gubernamentales implementadas enmateria de derechos de laspersonasconsumidoras o usuarias;

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Art.1I4 Caducidad de la instancia administrativaDe oficio o a solicitud de parte interesada, siempre que el caso tengapor objeto la tutela de un interés o derecho exclusivamente individual,se podrá declarar la caducidad de la instancia y se mandará a cerrar elcaso y archivar las diligencias, si en el término de ocho meses enprimera instancia y de seis meses en la segunda instancia, la personaconsumidora o usuaria no impulsa el proceso.

Art. 113 Recurso de apelaciónDe las resoluciones emitidas por la DIPRODEC, las partes que seconsideren inconformes, podrán interponer recurso de apelación,expresando los agravios pertinentes en el mismo escrito, dentro de lossiguientes tres días hábiles de haberse notificado la resolución.Presentado el recurso en tiempo y forma, la DIPRODEC remitirá elexpediente al Ministro o Ministra en un plazo de tres días hábiles,quien pondrá en conocimiento a la parte contraria para que alegue loque tenga a bien en un plazo de dos días hábiles contados a partir dela notificación respectiva. El Ministro o Ministra, con o sin lacontestación de agravio, deberá resolver en un plazo de hasta quince(15) días hábiles.

Art.112 Recurso de revisiónDe las resoluciones emitidas por la DIPRODEC, las partes que seconsideren agraviadas, podrán interponer recurso de revisión dentrode los siguientes tres días hábiles de haberse notificado. El recurso derevisión se interpondrá ante la DlPRODEC, quien pondrá enconocimiento a la parte contraria para que alegue lo que tenga a bienen un plazo de dos días hábiles. La DlPRODEC tendrá un plazo decinco días hábiles para resolver.

La DIPRODEC oel Ente Regulador correspondiente deberán crear unregistro de las resoluciones dictadas manteniendo su orden cronológico.

1. Reparación del bien o bienes objeto del reclamo:2. Reposición del bien o bienes objeto del reclamo;3. Devolución de las sumas pagadas;4. Imposición de multas;5. Prohibición de continuar con el acto violatorio:6. Cierre temporal o definitivo; y7. Retiro y destrucción de los bienes que representen riesgo para lasalud o incumplan con las normas técnicas de obligatorio cumplimientovigentes.

En el caso particular de la DIPRODEC, ésta podrá resolver segúncorresponda:

En materia de los derechos de las personas consumidoras o usuarias,laspersonas proveedoras estarán sujetas a las sanciones administrativascorrespondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles ypenales.

La persona consumidora o usuaria deberá informar a la DlPRODECoalEnte Regulador correspondiente del incumplimiento de la resoluciónadministrativa.

Art.l11 De las resoluciones de la DlPRODEC y demás EntesReguladoresLa persona infractora deberá hacer efectiva la resolución dentro de losquince días hábiles siguientes a la notificación, caso contrario laDIPRODEC o el Ente Regulador correspondiente, remitirá lacertificación al Procurador o Procuradora General de la República paraque la haga efectiva por medio dejuicio ejecutivo. La certificación dela resolución administrativa prestará mérito ejecutivo.

Art. 110 Medidas preventivasLa DIPRODEC podrá ordenar a petición de parte o de oficio lacesación del acto o conducta que presuntamente cause daños a laspersonas consumidoras y usuarias. La DIPRODEC previo a tomarcualquier medida deberá oír a la persona proveedora, salvo en los casosde riesgos inminentes a la salud humana, a juicio de la autoridadadministrativa.

La valoración de las pruebas se hará conforme lo establece el Códigode Procedimiento Civil.

Serán admisibles los medios de pruebas siguientes: documental,pericial, por medios electrónicos, inspección ocular.

Art. 109 Medios de pruebasLas partes presentarán las pruebas del caso durante el periodoprobatorio, pudiendo la autoridad competente solicitar mayorinformación a las partes o a terceros, para mejor proveer.

Cumplido ese plazo. emitirá su resolución en un plazo máximo de diezdías hábiles para su posterior notificación.

Art.108 Del periodo de pruebasConcluido el trámite conciliatorio sin acuerdo entre las partes yhabiéndose presentado la contestación del reclamo por parte de lapersona proveedora, contestada la denuncia o en los casos de oficio,la DIPRODEC abrirá a pruebas el caso por quince días hábiles.

El procedimiento será el mismo que en el caso de denuncias señaladoen el artículo anterior.

Art.107 De los casos de oficioConocida cualquier infracción a lapresente ley, su reglamento ydemásleyes de la materia, la DIPRODEC iniciará de oficio la investigacióne instrucción del expediente.

Art. 106 De la denunciaAdmitida ladenuncia, laDIPRODEC investigará el caso y a más tardaral quinto día hábil, la notificará a la persona proveedora denunciaday la citará hasta por dos veces, para que alegue lo que tenga a bien amás tardar al tercer día hábi 1. Si la persona proveedora denunciada nopresentase ningún alegato oponiéndose o negando la denuncia, laDIPRODEC dictará la Resolución que en derecho corresponda. Encaso que la persona proveedora conteste la denuncia, se abrirá pruebaconforme lo establecido en la presente ley.

Art.105 De los acuerdos convenidos en el trámite conciliatorioLos acuerdos a que llegaren las partes en el trámite conciliatorioproducirán los mismos efectos que las resoluciones firmes y secumplirán de la misma forma. Estos acuerdos serán irrecurribles, Lacertificación de los acuerdos alcanzados en el trámite conciliatorioprestarán mérito ejecutivo ypodrán ser interpuestos por la víajudicialcuando una de las partes no cumpla.

Deno llegarse aacuerdo por cualquier motivo enel trámite conciliatorio,la DIPRODEC notificará a la persona proveedora para que contesteel reclamo en un plazo de cuatro días hábiles, más el término de ladistancia. En caso que la persona proveedora no conteste el reclamo,la DIPRODEC resolverá lo que en derecho corresponda.

Admitido el reclamo, la DIPRODEC en un plazo máximo de cuatrodías hábiles, notificará a ambas partes sobre el mismo y les citará paraque asistan al trámite conciliatorio al cuarto día hábil.

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25. No permitir u obstaculizar las facultades de inspección yvigilancia4. El incumplimiento de la obligación de la devolución Integra de de la D1PRODEC;

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24. Noproporcionar la informaci6n requerida a la instancia resolutiva;

23. No facilitar a la D1PRODEC las muestras de productos requeridaspara la elaboración de análisis de los mismos, durante el proceso deinvestigación;

22. Utilizar el término PROMOCIÓN si ésta no existe;

21. Marcar con más de un precio un bien o servicio;

20. Fijar precios fraccionados para los distintos elementos de un bieno servicio que constituyan una unidad;

19. Ofrecer promociones que involucren bienes o servicios en malestado o deteriorados;

18.Condicionar la venta de un bien o servicio a la adquisición de otro;

17. Utilizar la información personal de la persona consumidora ousuaria para fines mercadotécnicos sin su previo consentimiento;

16. Aplicar métodos de cobro abusivos;

15.No atender y resolver los reclamos de las personas consumidoraso usuarias;

14.Nocontar con una garantía bancaria o seguro de garantía necesariospara el funcionamiento, en el caso de las personas proveedores queprestan servicios funerarios a futuro;

13. No responder por los vicios ocultos;

12. No entregar gratuitamente la copia del contrato a la personaconsumidora o usuario;

11.Cobrar precios en moneda o divisas extranjeras de conformidad alo establecido en la presente ley;

10. Aplicar un tipo de cambio menor al oficial del día publicado porel Banco Central de Nicaragua, en aquellos casos cuando la personaconsumidora o usuaria o la persona proveedora de manera voluntariaacuerden el pago por bien o servicio en moneda extranjera;

9. Incumplir las condiciones pactadas;

8. La difusión de publicidad falsa o engañosa;

7. Ofrecer bienes que no cumplan con las normas técnicas obligatoriasvigentes;

6. No entregar los bienes o prestar los servicios de conformidad a lostérminos y características contratados;

5. El incumplimiento de la obligación de parte de las urbanizadoras oconstructoras a la devolución del cincuenta por ciento otorgado porla persona consumidora en concepto de reserva, conforme a loestablecido en la presente ley;

primas, anticipos, reservaciones o cantidades entregadas a cuenta delprecio, en caso que el contrato no se llegue a celebrar; o que se hayapactado su devolución una vez cumplido el contrato;

3. El incumplimiento de las garantías de uso o funcionamiento, en lascondiciones convenidas y las establecidas en esta ley;

2. Vender bienes o servicios a precios superiores al ofrecido o en sucaso, al regulado por ley de la materia;

1.Ofertar por cualquier medio y sin advertirlo a lapersona consumidora,bienes usados, dañados o reconstruidos;

Art. 117 Infracciones gravesSeconsideran infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:

13. La inclusión de cláusulas que sin estar enumeradas en la presenteley, lleguen aser consideradas abusivas a través del proceso pertinente.

12. No responder a la persona consumidora o usuaria por los dañosque sean causados como consecuencia de transporte, instalación yservicios de reparación; y

11. No incluir en los precios todos los impuestos que la personaconsumidora o usuaria deberá pagar;

10. No expresar los precios en moneda nacional conforme a loestablecido en la presente ley;

9. No informar de manera anticipada a la persona consumidora ousuaria que no ofrece taller de reparación;

8. No contar con un sistema comprobable de atención de reclamos;

7. No informar a la persona consumidora de forma oportuna yanticipada la inexistencia de repuestos;

6. Inducir al engaño a la persona consumidora ousuaria por medio depromociones u ofertas;

5. No entregar a la persona consumidora o usuaria el documento quecompruebe la cancelación del crédito otorgado;

4. Omitir información relevante previo a la contratación de bienes oservicios;

3. Incluir propina en el precio que se le cobra ala persona consumidorao en el cálculo de la factura, o hacer cualquier alusión a la misma;

2. Aplicar penalidades al recibir de la persona consumidora o usuariapagos parciales o cancelaciones anticipadas de sus obligaciones;

l. No mostrar ni detallar el precio final de los bienes o servicios en lainformación que se ofrece a la persona consumidora o usuaria. niincluirlo en el comprobante de pago que se le entrega a la personaconsumidora o usuaria;

Art.1l6 Infracciones levesSe consideran infracciones leves, las acciones u omisiones siguientes:

Art. 115 Clasificación de las infraccionesLas infracciones a la presente Ley, se clasifican en leves, graves ymuygraves.

Capitulo IIIRégimen de Sanciones

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Art.124 Multas para las infracciones muy gravesLas infracciones muy graves se sancionarán con multa de doscientoscincuenta y una a quinientos cincuenta unidades de medida, sinperjuicio que se puedan sancionar con el cierre temporal y en caso depersistir la infracción se procederá con el cierre definitivo.

Art.123 Multas para las infracciones gravesLas infracciones graves se sancionarán con multa de ciento una adoscientos cincuenta unidades de medida.

Art.122 Multas para las infracciones levesLas infracciones leves se sancionarán con multa de una a cien unidadesdemedida.

Cuando de la infracción de esta ley se deriven daños para la salud yseguridad que ejerzan un efecto adverso sobre las personasconsumidoras o usuarias. deberá aplicarse el máximo de la sanciónadministrativa.

Las multas de la presente ley se expresarán en unidad de medida,equivalente a la cantidad de salario mínimo nacional promedio delperíodo. En los casos que exista una conducta que a juicio motivadoinfrinja los preceptos de la presente ley, y no se encuentre establecidaen este capítulo, se tendrá como infracción leve.

Art, 121 Multas para infraccionesCuando ocurran infracciones leves por primera vez previo a lamulta,la autoridad competente resolverá por escrito con la amonestacióncorrespondiente a la persona proveedora infractora, pudiendo ordenarel cese de acciones o de omisiones que violenten los derechos de laspersonas consumidoras ousuarias, o que a futuro pudiesen violentarlos.

Para la imposición de las multas establecidas en este capítulo, laDIPRODEC, aplicará el criterio de proporcionalidad y gradualidad,en atención a la gravedad de la falta, trascendencia del hecho,antecedentes del infractor o infractora y el daño potencial o realcausado; por lo cual debe circunscribirse a criterios objetivos paragraduar apropiadamente la sanción a imponer.

Las sanciones de cierre temporal o definitivo del establecimiento,serán aplicadas por la DIPRODEC, y serán recurribles ante elMinistroo Ministra de Fomento, Industria y Comercio.

Art, 120 Aplicación de sancionesLas infracciones a Jos preceptos de la presente ley, su Reglamento ydemás disposiciones conexas, serán sancionadas administrativamentepor laDIPRODEC, o por el Ente Regulador competente, sin perjuiciode las demás acciones penales y civiles correspondientes.

La D1PRODEC, justificará en cada resolución administrativa loscriterios yvaloraciones usadas tanto para clasificar la falta, como paraimponer la sanción.

8. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor,infractora o para terceros por la comisión de la infracción.

7.La reincidencia de la infracción, exceptuando las infracciones levescometidas por segunda vez; y

6. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes;

5. La disposición ono de buscar una solución adecuada a las personasconsumidoras o usuarias;

4. La persistencia en la conducta infractora;

3. El riesgo potencial de las conductas;

2. El carácter intencional de la infracción;

1. El perjuicio causado a la persona consumidora o usuaria o dañocolectivo;

Art. 119 Criterios para la imposición de las sancionesLa DIPRODEC, una vez clasificada la falta, al momento de imponerla sanción correspondiente, lo hará en base a los siguientes criterios:

9. La comisión de tres faltas graves.

8. Importar y comercializar anivel nacional bienes cuyo consumo hayasido declarado nocivo para la salud y prohibido por las autoridadesnacionales o del país de origen; y

7. Incluir alguna de las cláusulas abusivas enumeradas en la presenteley;

6. Suministrar o vender productos adulterados o falsificados;

5. El acaparamiento de bienes de primera necesidad para la subsistenciahumana o especulación abusiva;

4. Incumplircon lanormativay legislaciónvigente en elalmacenamiento,comercialización, utilización y transporte de sustancias tóxicas;

3. La afectación de intereses colectivos o difusos;

2. El incumplimiento de la obligación de información sobre losproductos potencialmente peligrosos o riesgosos para la salud,seguridad, integridad física de las personas consumidoras y lesivospara el medio ambiente;

l. Ofrecer a la persona consumidora bienes o productos vencidos ocuya masa, volumen y cualquier otramedida e información especi ficadaen los mismos se encuentre alterada;

Art. 118 Infracciones muy gravesSe consideran infracciones muy graves, las acciones u omisionessiguientes:

33. La comisión de tres faltas leves.

32. Condicionar la contratación a que lapersona consumidora ousuariafirme en blanco cualquier documento; y

31. La difusión de publicidad abusiva;

30. No cumplir con las resoluciones dictadas por la DIPRODEC;

29. Aplicar cobros en forma de débito automático sin consentimientoprevio de la persona consumidora o usuaria;

28. Realizar cobros indebidos o adicionales a la persona consumidorao usuaria como consecuencia del uso de tarjetas de débito o crédito;

27. Actuar de forma violatoria al principio de igualdad y nodiscriminación contenido en la presente ley;

26. Noentregar a laspersonas consumidoras losbienes y sus accesorioscompletos. cuando formenparte integrante del bieno sean indispensablespara su funcionamiento óptimo;

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Uf) Promover el ordenamiento del mercado interno y su eficiencia;defender los derechos de las personas consumidoras o usuarias debienes y servicios; y organizar, dirigir y supervisar el Sistema Nacionalde Normalización, el Sistema de Evaluación de la Conformidad yelSistema de la Metrología."

Art.135 Reforma a la Ley N°, 290, "Ley de Organización,Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo"Refórmese el artículo 22 de la Ley N°. 290, "Ley de Organización,Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo", cuyo textorefundido fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N", 35 del 22 defebrero de 2013, adicionándose unnuevo literal "f", el que se leerá así:

Art.134 De la emisión de normativasLa DIPRODEC, los Entes Reguladores y las demás institucionespúblicas, tendrán un plazo de noventa días a partir de la publicaciónde la presente ley para la emisión de las normativas y regulacionescorrespondientes.

A partir de la publicación de la presente ley, la DIPRODEC, los EntesReguladores ydemás instituciones públicas deberán iniciar lacampañade divulgación permanente sobre las disposiciones contenidas en lapresente ley.

Art, 133 De la divulgación de la leyLa presente ley será traducida a las lenguas mískitu, creole, sumu,garífona, y rama.

Art. 132 De la atención a las personas con discapacidadLas personas proveedoras de bienes y servicios atenderán con ladebidadiligencia y asistencia requerida, a las personas con discapacidadactuando bajo los principios establecidos en la presente ley y la LeyN". 763, "Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad",publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N". 142 del I de agosto del2011, evitando cualquier discriminación y procurando de formainclusiva el pleno goce de sus derechos económicos y sociales.

Art.131 De las actuaciones en caso de acaparamiento oespeculación abusiva de hienes de primera necesidadCuando exista acaparamiento o especulación abusiva de bienes deprimera necesidad para la subsistencia humana, en condiciones deemergencia nacional o desastres, sean éstos naturales oprovocados,u otras situaciones que lo ameriten, el MIFIC en coordinación con lasinstancias públicas competentes, tomará las medidas pertinentes.

Art. 130 Coordinación interinstitucionalLa DIPRODEC podrá coordinar con el Ministerio de Salud, PolicíaNacional, Dirección General de Servicios Aduaneros, MinisterioPúblico y cualquier otra institución pública o privada, las accionesdestinadas a garantizar la aplicación de la presente ley, reglamento ynormativas. dictadas en la materia.

Este fondo se formará y desarrollará destinando el cuarenta por cientode los recursos provenientes de la aplicación demultas por infraccionescometidas contra las disposiciones de la presente leyy serán integradosal presupuesto ordinario del MIFIC para ser ejecutados exclusivamentepara la realización de las acciones establecidas en el primer párrafo delpresente artículo.

finalidad exclusiva garantizar la implementación de las disposicionescontenidas en la presente ley y para desarrollar acciones dirigidas apromover y fomentar la cultura de respeto a los derechos de laspersonas consumidoras o usuarias.

Crease el Fondo Especial de la Promoción y Fortalecimiento de losDerechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, el que tiene como

Art. 129 De la creación del Fondo Especial de la Promoción yFortalecimiento de los Derechos de las Personas Consumidoraso Usuarias

Art. 128 D~ los recursos presupuestariosA partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio deFomento, Industria y Comercio planificará e incorporará en supropuesta de presupuesto las partidas económicas necesarias para unadecuado funcionamiento de la Dirección General de Protección a losDerechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, garantizando surepresentación territorial. ElMinisterio de Hacienda y Crédito Públicovelará por el cumplimiento efectivo de esta disposición.

Art. 127 De las causas en procesoLas demandas, denuncias y recursos iniciados, antes de la vigencia dela presente Ley, se continuarán tramitando hasta su finalización,conforme el procedimiento con que fueron iniciados de acuerdo a lodispuesto en la Ley N". 182, "Ley de Defensa de los Consumidores".

Capitulo ÚnicoDisposiciones Finales

TÍTULO IVDISPOSICIONES FINALES

Art. 126 Del depósito de las multasLas multas en concepto de violaciones a las disposiciones establecidasde la presente ley en perjuicio de los derechos de las personasconsumidoras y usuarias, recaudadas por las autoridadescorrespondientes establecidas en la presente ley, serán depositadas enla cuenta única del tesoro del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico.

La DlPRODEC creará un registro de las sanciones impuestas a laspersonas proveedoras de bienes o servicios que deberá ser publicado.

3. La renuncia del infractor o infractora a prescripción consumada.

2. Por cualquier acto o gestión escrita de la persona señalada comoinfractor t> infractora dentro del expediente administrativo, o cualquierotro tipo de actuación producida por el funcionario, funcionaria oprofesional que este investido de fe pública;

l. La notificación del requerimiento para el cumplimiento de laresolución que determinó la responsabilidad del infractor o infractoray la sanción que se le impuso;

El plazo de extinción se interrumpe por:

Art, 125 Registro de sanciones y extinciónLa responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en lapresente ley extinguen por el transcurso del plazo de cinco años, losque secontabilizarán apartir de la fecha en que senotificó la infracción,y si se hubiere impuesto alguna sanción.

Cuando la persona proveedora sea sancionada por afectación a losintereses colectivos odifusos, la cuantía de lamulta nunca será inferioral daño causado o a lo cobrado indebidamente a consecuencia de lainfracción que se le ha comprobado, sin que pueda exceder de milunidades de medida, sin perjuicio de que se le ordene a devolver a laspersonas consumidoras o usuarias lo que éstos hubieren pagadoindebidamente por el bien o servicio, cuando así sea el caso.

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Por tanto, T éngase como Ley de lu República. Publíquese y Ejecútese.Managua, veintisiete de Junio del al'lodos mil trece, llanlelOrtegaSaavcdra, Presidente de la República de N icaragua,

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la AsambleaNacional, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. Ing.MeDéNül\ez'l éllez, Presidente de la Asamblea Nacional, tic. AlbaPalacios Benavldez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Art.13M Vigencia y Puhlic:aclónLa presente Ley entrará en vigencia noventa días después de supublicación en LaGaceta, Diario Oficial.

Art.137 Reglamentacíén de la LeyLa presente Ley será reglamentada por el Presidente de la Rcpúhlicadentro del plazo señalado en el articule ISO, numeral 10) de laConstitución I'olltica de la República de Nicaragua.

5. Numel'al9 del articulo 71 del Reglamento de la Ley N", 49.5, LeyGeneral de Turísmo, Decreto N':. 12Y-2004, pu b Iicado en La (iaceta,Diario Oficial N". 227 del 22 de noviembre de 2004.

4. Literal "h' del artículo 60 de la Ley N". 495, Ley General del'urismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial 1\", 1X4 del 22 deseptiembre de 2004; y

J. Articulo 114del Decreto N°. 71 -9M,Reglamento de la Ley N". 2YO,"Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del PoderEjecutivo", reformado, adicionado y renumcrado como articulo 146,Dirección de Atención al Usuario de Servicios Públicos de'1clccomunicacioncs y Servicios Postales, Hncrgía, Agua Potable yAlcantarillado Sanitario, en el Decreto W. 25-2006, Reformas yAdiciones al Decreto N". 71-',!HReglamento de la Ley N". 2911, "I.eyde Organización, Competencia y Procedimientos del Poder t:jecutivo":

2. La frase "ydefensa del Consumidor" que aparece al final del numeral3 del art ícu lo 113,Dirección Genera Ide Competencia y Transparenciaen los M creado sde I lJecreto N". 7 1-9 K, Reglamento de la Ley 1\., 290,"Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del PoderI~jccutivo", publicado en LaGaceta, Diario Oficial NO:,2()5 del 30 deoctubre de 1998, reformado, adicionado y renumerado como artículo143, Dirección General de Competencia y Transparencia en losMercados en el Decreto N", 25-2006, Reformas '1 Adiciones alDecreto N", 71-9MReglamento de laLey N", 2911,LeydeOrganización,Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en LaGaceta, Diario Oficial N". 91 Y '>12del I1 Y 12 de Mayo de 2()()6.

l. Ley N", 182, "Ley de Defensa de los Consumidores't.publicada enLa Oaceta, Diario Ofic iaIN", 2. 13 del 14 de :"11ov iembre de 1994 y RUReglamento, Decreto t\,N, N", 21 87, publ icado en La Gaceta. DiurioOficial N", In',! del3 de septiembre de 19'>19;

Art. 1]6 I)erogadonesLa presente Ley deroga las siguientes disposiciones:

l.A GACI!T,oI\ - OIARIO OFICIAL 12911-07-13