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Transformación, Estado y Democracia 41 41 41 41 41 65 LEY DE LEY DE LEY DE LEY DE LEY DE NEGO EGO EGO EGO EGOCIA IA IA IA IACIÓN C IÓN C IÓN C IÓN C IÓN COLEC OLEC OLEC OLEC OLECTIV IV IV IV IVA SECTOR PÚBLICO SECTOR PRIVADO Daniel Mesa Mario Pomatta Laura Bajac Héctor Zapirain

LEY DE NNNEGOCCCIACCCIÓN COLECTTTIVAAA · 2016. 11. 2. · la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y en los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Convenio Nº 151 de la OIT,

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LEY DELEY DELEY DELEY DELEY DENNNNNEGOEGOEGOEGOEGOCCCCCIAIAIAIAIACCCCCIÓN CIÓN CIÓN CIÓN CIÓN COLECOLECOLECOLECOLECTTTTTIVIVIVIVIVAAAAA

SECTOR PÚBLICOSECTOR PRIVADO

Daniel MesaMario Pomatta

Laura BajacHéctor Zapirain

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Mesa. D, Pomatta. M, Bajac. L, Zapirain. H. 2009. Ley De Negociación Colectiva Sector Público Sector Privado. Transformación, Estado y Democracia. Available at: https://www.onsc.gub.uy/onsc1/ [1 Oct. 2016].
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En el presente número la Revista «Transformación,Estado y Democracia» entendió importante publicarel texto completo de dos leyes recientemente aproba-das por el Parlamento Nacional, vinculadas a la Nego-ciación Colectiva en el sector público, Ley Nº 18.508del 26 de Junio de 2009 y en el sector privado, LeyNº 18.566, del 30 de septiembre de 2009.

Desde la perspectiva de la Oficina Nacional del Ser-vicio Civil, se trata de dos instrumentos normativos deenorme trascendencia pues constituyen una novedaden lo que ha sido la tradición abstencionista en mate-ria de derecho colectivo del trabajo en nuestro país.

Además del texto de las referidas normas, la publi-cación resulta enriquecida por los comentarios de cua-tro autores de reconocida trayectoria en el marco delas relaciones laborales, tanto en el sector privadocomo en el público. Nos estamos refiriendo al 0 Dr.Héctor Zapirain quien hace una primera aproximaciónal texto de la Ley Nº 18.566, así como a los Dres.Mario Pomatta, Laura Bajac y al Cr. Daniel Mesa queaportan su visión no solamente sobre el texto de laLey No. 18.508, sino que nos brindan su autorizadaopinión respecto a las principales características delproceso de elaboración del referido cuerpo normativo,en tanto han participado directamente de los ámbitosde Negociación Colectiva del sector público.

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I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 (Principios y derechos fundamenta-les del sistema de relaciones laborales en el sectorpúblico).- El sistema de relaciones laborales en elsector público está inspirado y regido por los prin-cipios y derechos que se desarrollan en el presentecapítulo y por los derechos fundamentales inter-nacionalmente reconocidos (artículos 57, 65, 72 y332 de la Constitución de la República).

Artículo 2 (Participación, consulta y colabora-ción).- El Estado promoverá de manera efectiva laconsulta y la colaboración entre las autoridadespúblicas y las organizaciones de trabajadores pú-blicos sobre las cuestiones de interés común quepudieren ser determinadas por las partes, con elobjetivo general de fomentar relaciones fluidas en-tre los interlocutores, la comprensión mutua, elintercambio de información y el examen conjuntode cuestiones de interés mutuo.

La participación y la consulta son el intercambiode opiniones y la apertura de un diálogo sobre asun-tos respecto de los cuales se ha proporcionadopreviamente información suficiente, a un nivel ade-cuado de representación de las partes que permitaobtener respuestas suficientes sobre las posicio-nes adoptadas e incluso alcanzar acuerdos previosa posibles decisiones unilaterales.

Artículo 3 (Derecho de negociación colectiva).-Reconócese el derecho a la negociación colectiva atodos los funcionarios públicos con las exclusio-nes, limitaciones y particularidades previstas en elartículo 9º del Convenio Nº 87 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT) aprobado porla Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, yen los numerales 2 y 3 del artículo 1 del ConvenioNº 151 de la OIT, aprobado por la LeyNº 16.039, de 8 de mayo de 1989.

El Estado promoverá y garantizará el libre ejer-cicio de la negociación colectiva en todos los nive-les. A tales efectos adoptará las medidas adecuadasa fin de facilitar y fomentar la negociación entre la

administración y las organizaciones representati-vas de trabajadores públicos.

Artículo 4 (Negociación colectiva).- Negocia-ción colectiva en el sector público es la que tienelugar, por una parte entre uno o varios organismospúblicos, o una o varias organizaciones que losrepresenten y, por otra parte, una o varias organi-zaciones representativas de funcionarios públicos,con el objetivo de propender a alcanzar acuerdosque regulen:

A) Las condiciones de trabajo, salud e higienelaboral.

B) El diseño y planificación de la capacitación yformación profesional de los empleados en la fun-ción pública.

C) La estructura de la carrera funcional.

D) El sistema de reforma de la gestión del Esta-do, criterios de eficiencia, eficacia, calidad y profe-sionalización.

E) Las relaciones entre empleadores y funcionarios.

F) Las relaciones entre uno o varios organismospúblicos y la o las organizaciones de funcionariospúblicos correspondientes y todo aquello que laspartes acuerden en la agenda de la negociación.

Las partes están obligadas a negociar, lo que noimpone la obligación de concretar acuerdos.

Artículo 5 (Obligación de negociar de buenafe).- La obligación de negociar de buena fe comportapara las partes los siguientes derechos y obligaciones:

A) La concurrencia a las negociaciones y a lasaudiencias citadas en debida forma.

B) La realización entre las partes de las reunio-nes que sean necesarias, en los lugares y con lafrecuencia y periodicidad que sean adecuadas.

C) La designación de negociadores con idonei-dad y representatividad suficientes para la discu-sión del tema que se trata.

D) El intercambio de la información necesaria alos fines del examen de las cuestiones en debate.

Ley Nº 18508Ley Nº 18508Ley Nº 18508Ley Nº 18508Ley Nº 18508Promulgación: 26/06/2009Promulgación: 26/06/2009Promulgación: 26/06/2009Promulgación: 26/06/2009Promulgación: 26/06/2009

Publicación: 16/07/2009Publicación: 16/07/2009Publicación: 16/07/2009Publicación: 16/07/2009Publicación: 16/07/2009

Tabaré Vázquez - Jorge Bruni - Gonzalo Fernández -Andrés Masoller - José Bayardi- María Simon - Víctor Rossi -

Daniel Martínez - Eduardo Bonomi - Miguel Fernández Galeano -Ernesto Agazzi - Héctor Lescano - Carlos Colacce - Marina Arismendi

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E) La realización de los esfuerzos conducentes alograr acuerdos que tengan en cuenta las diversascircunstancias del caso.

Artículo 6 (Derecho de información).- Las par-tes tienen la obligación de proporcionar, en formaprevia y recíproca, la información necesaria quepermita negociar con conocimiento de causa.

El Estado, a solicitud de las organizaciones re-presentativas de los trabajadores del sector públi-co, deberá suministrar a las mismas toda la infor-mación disponible referente a:

A) Los avances de los proyectos de Presupues-to y Rendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal.

B) La situación económica de los organismos yunidades ejecutoras y la situación social de losfuncionarios.

C) Los cambios tecnológicos y reestructurasfuncionales a realizar.

D) Los planes de formación y capacitación paralos trabajadores.

E) Posibles cambios en las condiciones de traba-jo, seguridad, salud e higiene laboral.

Artículo 7 (Formación para la negociación).-Las partes en la negociación colectiva adoptaránmedidas para que sus negociadores, en todos losniveles, tengan la oportunidad de recibir una for-mación adecuada.

II - ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 8 (Ámbito de aplicación).- Quedancomprendidos en el ámbito de aplicación de estaley el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Po-der Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Admi-nistrativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electo-ral, los entes autónomos, servicios descentraliza-dos y los Gobiernos Departamentales (Intenden-cias Municipales, Juntas Departamentales y Jun-tas Locales Autónomas Electivas).

Artículo 9 (Competencias del Ministerio de Tra-bajo y Seguridad Social).- El Ministerio de Trabajo ySeguridad Social será el organismo encargado de velarpor la aplicación de la presente ley.

En tal carácter, coordinará, facilitará y promo-verá las relaciones laborales y la negociación colec-tiva en el sector público. Cumplirá funciones deconciliación y de mediación y dispondrá de lasmedidas adecuadas para asegurar el cumplimientode los acuerdos.

Artículo 10 (Niveles de negociación en el Po-der Ejecutivo y en los entes autónomos yserviciosdescentralizados del dominio industrial y comer-cial del Estado).- La negociación colectiva en el

Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y servicios des-centralizados del dominio industrial y comercial del Esta-do, funcionará en tres niveles:

A) General o de nivel superior, a través del Consejo Superiorde Negociación Colectiva del Sector Público.

B) Sectorial o por rama, a través de las mesas de nego-ciación establecidas en función de las particularidades oautonomías.

C) Por inciso u organismo, a través de las mesas de negocia-ción entre las organizaciones sindicales representativas de base ylos respectivos organismos.

Artículo 11 (Consejo Superior de Negociación Colecti-va del Sector Público).- El Consejo Superior de Negocia-ción Colectiva del Sector Público estará integrado por dosrepresentantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad So-cial (uno de los cuales presidirá el Consejo), dos represen-tantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos repre-sentantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,dos representantes de la Oficina Nacional del Servicio Ci-vil y ocho representantes de las organizaciones sindicalesmás representativas de funcionarios públicos de mayorgrado a nivel nacional, de conformidad con los principiosestablecidos en los Convenios Nº 151 y 154 de la Organi-zación Internacional del Trabajo (OIT) y recomendacio-nes del Convenio Nº 159 de la OIT, quienes podrán serasistidos por asesores técnicos.

El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sec-tor Público desarrollará la negociación colectiva de nivelsuperior, actuará por consenso y funcionará a pedido decualquiera de las partes que lo integran.

Serán cometidos del Consejo Superior de NegociaciónColectiva del Sector Público propender a alcanzar acuer-dos de máximo nivel en las materias referidas en el artículo4º de la presente ley y todas aquellas que las partes definany que no impliquen limitación o reserva constitucional olegal.

Artículo 12 (Segundo nivel).- La mesa de negociaciónen el nivel sectorial o por rama de la negociación colectivaen el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y serviciosdescentralizados se integrará con dos representantes de laOficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representan-tes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos represen-tantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dos repre-sentantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social yocho delegados designados por la organización representa-tiva de los funcionarios públicos del respectivo sector orama.

En el caso de los entes autónomos y servicios descen-tralizados, el ámbito de negociación podrá integrarse, ade-más, con representantes de las referidas instituciones.

La negociación colectiva de nivel sectorial o por ramatendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos desegundo nivel en las materias referidas en el artículo 4º deesta ley.

Artículo 13 (Tercer nivel).- El nivel por inciso u orga-

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nismo funcionará a través de las mesas de negocia-ción integradas por las autoridades del inciso u or-ganismo y las organizaciones sindicales represen-tativas de base.

Asimismo, podrán participar representantes delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, del Mi-nisterio de Economía y Finanzas, de la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto y de la Oficina Na-cional del Servicio Civil, así como delegados de lasorganizaciones sindicales representativas de la rama.

La negociación colectiva de nivel inferior o porinciso u organismo tendrá como cometido propen-der a alcanzar acuerdos en las materias referidas enel artículo 4º de la presente ley.

Artículo 14 (Mesas de negociación).- A los efec-tos de la negociación colectiva en el

Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunalde lo Contencioso Administrativo, la Corte Electo-ral, el Tribunal de Cuentas, los entes autónomos dela Enseñanza Pública, y los Gobiernos Departa-mentales (Intendencias Municipales, Juntas De-partamentales y Juntas Locales Autónomas Elec-tivas), se constituirán mesas de negociación, aten-diendo a las particularidades reconocidas por laConstitución de la República.

Las respectivas mesas de negociación estaránintegradas por dos representantes del organismocorrespondiente, por tres delegados designados por

la organización representativa de los funcionariosy por un representante del Ministerio de Trabajoy Seguridad Social que actuará conforme con lodispuesto por el artículo 9º de la presente ley. Asi-mismo, podrán participar, como asesores, delega-dos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Mi-nisterio de Economía y Finanzas.

Cada mesa de negociación definirá los ámbitos yniveles de funcionamiento según las necesidades yparticularidades de cada organismo. La negociacióncolectiva tendrá como cometido propender a al-canzar acuerdos en las materias referidas en el artículo4º de esta ley.

III - PREVENCIÓN DE CONFLICTOS

COLECTIVOS

Artículo 15 (Prevención de conflictos).- Antecualquier diferencia de naturaleza colectiva quepueda representar conflictos entre las partes, sebuscarán soluciones en el nivel del organismo; encaso de no lograr acuerdo, la diferencia podrá serplanteada en la instancia superior, atendiendo a lascaracterísticas o peculiaridades del ámbito de ne-gociación de que se trate, sin perjuicio de las com-petencias específicas del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social.

Ley Nº 18566Ley Nº 18566Ley Nº 18566Ley Nº 18566Ley Nº 18566Promulgación: 11/09/2009Promulgación: 11/09/2009Promulgación: 11/09/2009Promulgación: 11/09/2009Promulgación: 11/09/2009

Publicación: 30/09/2009Publicación: 30/09/2009Publicación: 30/09/2009Publicación: 30/09/2009Publicación: 30/09/2009

Rodolfo Nin Novoa

Julio Baráibar

I - PRINCIPIOS Y DERECHOSFUNDAMENTALES DEL SISTEMADE NEGOCIACION COLECTIVA

Artículo 1 (Principios y derechos).- El sistemade negociación colectiva estará inspirado y regidopor los principios y derechos que se desarrollan enel presente capítulo y demás derechos fundamen-tales internacionalmente reconocidos.

Artículo 2 (Derecho de negociación colecti-va).- En ejercicio de su autonomía colectiva losempleadores u organizaciones de empleadores, por

una parte, y una organización o varias organizacio-nes de trabajadores, por otra, tienen derecho a adop-tar libremente acuerdos sobre las condiciones detrabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas.

Artículo 3 (Promoción y garantía).- El Estadopromoverá y garantizará el libre ejercicio de la ne-gociación colectiva en todos los niveles. A talesefectos adoptará las medidas adecuadas a fin defacilitar y fomentar la negociación entre empleado-res y trabajadores.

Artículo 4 (Deber de negociar de buena fe).- Entoda negociación colectiva las partes conferirán a

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sus negociadores respectivos el mandato necesa-rio para conducir y concluir las negociaciones areserva de cualquier disposición relativa a consul-tas en el seno de sus respectivas organizaciones.En cualquier caso, deberán fundar suficientementelas posiciones que asuman en la negociación.

Las partes deberán asimismo intercambiar in-formaciones necesarias a fin de facilitar un desa-rrollo normal del proceso de negociación colectiva.

Tratándose de información confidencial, la co-municación lleva implícita la obligación de reserva,cuyo desconocimiento hará incurrir en responsa-bilidad a quienes incumplan.

Artículo 5 (Colaboración y consulta).- La co-laboración y consultas entre las partes deberántener como objetivo general el fomento de la com-prensión mutua y de las buenas relaciones entrelas autoridades públicas y las organizaciones deempleadores y de trabajadores, así como entre laspropias organizaciones, a fin de desarrollar la eco-nomía en su conjunto o algunas de sus ramas, demejorar las condiciones de trabajo y de elevar elnivel de vida.

Tal colaboración y consultas deberán tener comoobjetivo, en particular:

A) Permitir el examen conjunto, por parte de lasorganizaciones de empleadores y de trabajadores,de cuestiones de interés mutuo, a fin de llegar, en lamayor medida posible, a soluciones aceptadas decomún acuerdo.

B) Lograr que las autoridades públicas compe-tentes recaben en forma adecuada las opiniones, elasesoramiento y la asistencia de las organizacio-nes de empleadores y de trabajadores respecto decuestiones tales como:

i) La preparación y aplicación de la legisla-ción relativa a sus intereses.

ii) La creación y funcionamiento de organis-mos nacionales, tales como los que se ocupan deorganización del empleo, formación y readapta-ción profesionales, protección de los trabajadores,seguridad e higiene en el trabajo, productividad, se-guridad y bienestar sociales.

iii) La elaboración y aplicación de planes dedesarrollo económico y social.

Artículo 6 (Formación para la negociación).-Las partes en la negociación colectiva podrán adop-tar medidas para que sus negociadores, en todoslos niveles, tengan la oportunidad de recibir unaformación adecuada.

A petición de las organizaciones interesadas, lasautoridades públicas prestarán asistencia respec-to de tal formación a las organizaciones de emplea-dores y de trabajadores que lo soliciten.

El contenido y la supervisión de los programas de dichaformación podrán ser establecidos por la organización apro-piada de empleadores o de trabajadores interesada.

La formación a impartirse no obstará el derecho de lasorganizaciones de empleadores y de trabajadores de desig-nar a sus propios representantes a los fines de la negocia-ción colectiva.

II - CONSEJO SUPERIOR TRIPARTITO

Artículo 7 (Creación del Consejo Superior Triparti-to).- Créase el Consejo Superior Tripartito como órganode coordinación y gobernanza de las relaciones laborales,el que reglamentará su funcionamiento interno.

Artículo 8 (Integración).- El Consejo Superior Tripar-tito estará integrado por nueve delegados del Poder Ejecu-tivo, seis delegados de las organizaciones más representa-tivas de empleadores y seis delegados de las organizacio-nes más representativas de trabajadores, más un igual nú-mero de suplentes o alternos de cada parte.

Artículo 9 (Funcionamiento).- El Consejo SuperiorTripartito podrá ser convocado por el Ministerio de Tra-bajo y Seguridad Social de oficio o preceptivamente a pro-puesta de cualquiera de las partes.

Para celebrar las sesiones se requerirá la asistencia míni-ma del 50% (cincuenta por ciento) de sus miembros, quecontemplen la representación tripartita del órgano. En casode no reunirse el quórum referido, se efectuará una segun-da convocatoria dentro de las 48 horas para la que se reque-rirá el 50% (cincuenta por ciento) de los integrantes del Consejo.

Para adoptar resolución el Consejo requerirá el voto conformede la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 10 (Competencias).- Serán competencias delConsejo Superior Tripartito:

A) Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicacióny modificación del salario mínimo nacional y del que se determi-ne para los sectores de actividad que no puedan fijarlo por pro-cedimientos de negociación colectiva. A tales efectos, el PoderEjecutivo deberá someter estas materias a consulta del Consejocon suficiente antelación.

B) Efectuar la clasificación de los grupos de negocia-ción tripartita por rama de actividad o cadenas producti-vas, designando, en su caso, las organizaciones negociado-ras en cada ámbito.

C) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo encaso de recursos administrativos dictados contra resolu-ciones referidas a diferencias ocasionadas por la ubicaciónde empresas en los grupos de actividad para la negociacióntripartita.

D) Considerar y pronunciarse sobre cuestiones rela-cionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita.

E) Estudiar y adoptar iniciativas en temas que consi-dere pertinentes para el fomento de la consulta, la negocia-ción y el desarrollo de las relaciones laborales.

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III - NEGOCIACION COLECTIVAPOR SECTOR DE ACTIVIDAD

Artículo 11 (Consejos de Salarios).- La negociación colectivaa nivel de rama de actividad o de cadenas productivas podrárealizarse a través de la convocatoria de los Consejos de Salarioscreados por la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, o pornegociación colectiva bipartita.

Artículo 12 (Competencia).- Sustitúyese el artículo 5ºde la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, por elsiguiente:

«ARTICULO 5º.- Créanse los Consejos de Salarios quetendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salariospor categoría laboral y actualizar las remuneraciones detodos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuiciode la competencia asignada por el artículo 4º de la Ley Nº17.940, de 2 de enero de 2006. El Consejo de Salariospodrá asimismo establecer condiciones de trabajo para elcaso que sean acordadas por los delegados de empleadoresy trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisionesde los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivogrupo de actividad una vez que sean registradas y publica-das por parte del Poder Ejecutivo.

En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocarlos Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, simediare solicitud de organizaciones representativas del sec-tor de actividad correspondiente, en cuyo caso deberá con-vocarlo dentro de los quince días de presentada la petición.

No será necesaria la convocatoria de Consejos de Sala-rios en aquellas actividades o sectores en que esté vigenteun convenio colectivo que hubiera sido debidamente con-certado por las organizaciones de empleadores y trabaja-dores más representativas de la actividad o sector».

Artículo 13 (Designación de delegados).- Sustitúyeseel artículo 6º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de1943, por el siguiente:

«ARTICULO 6º.- El Consejo Superior Tripartito efec-tuará la clasificación por grupos de actividad, y para cadauno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituidopor siete miembros: tres designados por el Poder Ejecuti-vo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e igualnúmero de suplentes.

El primero de los tres delegados designados por el PoderEjecutivo actuará como Presidente.

El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadoresy empleadores en consulta con las organizaciones más represen-tativas de los respectivos grupos de actividad.

En los sectores donde no existiere una organización sufi-cientemente representativa, el Poder Ejecutivo designarálos delegados que le sean propuestos por las organizacio-nes que integren el Consejo Superior Tripartito o en sucaso adoptará los mecanismos de elección que éste pro-ponga»

IV - NEGOCIACIÓN COLECTIVA

BIPARTITA

Artículo 14 (Sujetos).- Son sujetos legitimadospara negociar y celebrar convenios colectivos un em-pleador, un grupo de empleadores, una organización ovarias organizaciones representativas de empleadores,por una parte, y una o varias organizaciones representa-tivas de los trabajadores, por otra.

Cuando exista más de una organización que seatribuya la legitimidad para negociar y no medieacuerdo entre ellas, la legitimación para negociar sereconoce a la organización más representativa, enatención a los criterios de antigüedad, continuidad,independencia y número de afiliados de la organi-zación. En la negociación colectiva de empresa, cuan-do no exista organización de los trabajadores, lalegitimación para negociar recaerá en la organiza-ción más representativa de nivel superior.

Artículo 15 (Niveles y articulación).- Las par-tes podrán negociar por rama o sector de actividad,empresa, establecimiento o cualquier otro nivel queestimen oportuno. La negociación en los nivelesinferiores no podrá disminuir los mínimos adopta-dos en los convenios colectivos de nivel superior,salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo.

Artículo 16 (Efectos del convenio colectivo).-Los convenios colectivos no podrán ser modifica-dos por contrato individual o acuerdosplurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. Elconvenio colectivo por sector de actividad celebra-do por las organizaciones más representativas esde aplicación obligatoria para todos los empleado-res y trabajadores del nivel de negociación respec-tivo, una vez que sea registrado y publicado por elPoder Ejecutivo.

Artículo 17 (Vigencia).- La vigencia de los con-venios colectivos será establecida por las partes decomún acuerdo, quienes también podrán determi-nar su prórroga expresa o tácita y el procedimientode denuncia.

El convenio colectivo cuyo término estuviesevencido, mantendrá la plena vigencia de todas suscláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya,salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario.

V - PREVENCIÓN Y SOLUCIÓNDE CONFLICTOS

Artículo 18 El Ministerio de Trabajo y Seguri-dad Social tendrá competencias en materia de me-diación y conciliación en caso de conflictos colecti-vos de trabajo.

Artículo 19 (Procedimientos autónomos).- Losempleadores o sus organizaciones y las organiza-

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CrCrCrCrCr. Daniel Mesa. Daniel Mesa. Daniel Mesa. Daniel Mesa. Daniel MesaDirector de la Unidad de Presupuesto Nacional - MEF

La puesta en marcha de sistemas de negociación colectiva, tanto en el campo privadocomo en el público fue una de las propuestas de la plataforma electoral del lema triunfadoren las elecciones nacionales de octubre de 2004.

En el campo privado la propuesta se instrumentó instalando los consejos de salarios deacuerdo a la ley de 1943.

En el Sector Público, por primera vez en la historia, se comenzó la construcción de unsistema de Negociación Colectiva. A nivel del Poder Ejecutivo se acordó en un principio quela Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil representa-rían al Poder Ejecutivo y a las Empresas Públicas en los distintos ámbitos de negociacióndel Sector Público.

ciones sindicales podrán establecer, a través de laautonomía colectiva, mecanismos de prevención ysolución de conflictos, incluidos procedimientosde información y consulta así como instancias denegociación, conciliación previa y arbitraje voluntario.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, através de la Dirección Nacional de Trabajo, brinda-rá asesoramiento y asistencia técnica a las partes,con el objeto de fomentar y promover los procedi-mientos mencionados en el inciso anterior.

Artículo 20 (Mediación y conciliación volun-taria).- Los empleadores y sus organizaciones ylas organizaciones de trabajadores podrán recurrir,en cualquier momento y si así lo estimaren conve-niente, a la mediación o conciliación de la DirecciónNacional de Trabajo o del Consejo de Salarios conjurisdicción en la actividad a la cual pertenece laempresa (artículo 20 de la Ley Nº 10.449, de 12 denoviembre de 1943).

Cuando las partes opten por someter el diferendoal Consejo de Salarios competente, recibida la soli-citud con los antecedentes correspondientes, éstedeberá ser citado de inmediato a fin de tentar laconciliación entre las partes involucradas.

Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere,a juicio de la mayoría de los delegados en el Conse-jo de Salarios, que no es posible arribar a un acuer-

do conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Na-cional de Trabajo a los efectos pertinentes.

CAPÍTULO VI

Artículo 21 Durante la vigencia de los conve-nios que se celebren, las partes se obligan a nopromover acciones que contradigan lo pactado niaplica medidas de fuerza de ningún tipo por estemotivo. Esta cláusula es de aplicación a todos lostemas que integraron la negociación y que hayansido acordados en el convenio suscrito.

Queda excluida de su alcance la adhesión a medi-das sindicales de carácter nacional convocadas porlas organizaciones sindicales.

Para resolver las controversias en la interpreta-ción del convenio deberán establecerse en el mismoprocedimientos que procuren agotar todas las ins-tancias de negociación directa entre las partes, yluego con la intervención de la autoridad ministe-rial competente, para evitar el conflicto y las accio-nes y efectos generados por éste.

El incumplimiento de lo dispuesto en el incisoprimero del presente artículo, a falta de un proce-dimiento fijado por las partes, puede dar lugar a ladeclaración de la rescisión del convenio, la que de-berá promoverse ante la justicia laboral.

Ley de Negociación Colectiva Nº 18566

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Esas decisiones políticas se materializaron en decretos durante marzo de 2005 y el 17 demarzo de 2005 tuvo su primera sesión el Consejo Superior de Negociación Colectiva delSector Público.

En el mes de julio de 2005 en dicho Consejo se firmó el acuerdo, marco de la Negocia-ción Colectiva del Sector Público, referencia de todos los acuerdos posteriores y resultadode una práctica de negociación desarrollada desde el mes de marzo.

Ese acuerdo a su vez se constituyó en un valioso antecedente para la formulación de la leyde Negociación Colectiva, que fue también objeto de negociación en el Consejo Superiorde Negociación Colectiva del Sector Público.

El resultado de esa negociación fue el proyecto de ley enviado al Parlamento por el PoderEjecutivo, que finalmente, enriquecido en la discusión por ambas cámaras, resultó aproba-do el 26 de junio de 2009.

La construcción en común entre gobierno y sindicatos de este proyecto de ley fue posiblepor la metodología de negociación adoptada por ambas partes:

- análisis en común del problema a resolver, compartiendo la información disponibleaportada por ambas partes,

- búsqueda de las causas de los problemas y por ende de las alternativas de solución alos mismos, y la

- discusión acerca de la elección de la mejor alternativa.

NUEVA LEY SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN ELSECTOR PÚBLICO1

DrDrDrDrDr. Mario P. Mario P. Mario P. Mario P. Mario PomaomaomaomaomattattattattattaDepartamento Jurídico del PIT CNT

La adaptación al nuevo marco jurídico

Estado y Sociedad son instituciones ar-ticulables a través de las herramientas deque disponen, fenómeno sociológico indis-cutible, y analizando las perspectivas quese generan para el Movimiento Sindical Uru-guayo, -la más representativa de las Orga-nizaciones Sociales que interactúan en esarelación en nuestro país-, a partir de la pro-mulgación de la nueva Ley sobre Negocia-ción Colectiva en el Sector Público, los tra-bajadores organizados sindicalmente deese Sector cuentan con ámbitos donde sepreservará el acceso al efectivo ejercicio deese Derecho Humano Fundamental.

El Diálogo Social, el Tripartismo, y la másprivilegiada y preciada de esas herramien-tas de interacción entre el Gobierno y losSindicatos, la Negociación Colectiva, insti-tucionalizada a través de la norma aproba-

da, posicionan al Movimiento Sindical de for-ma tal, que su estrategia en este plano yano dependerá exclusivamente de la volun-tad política del Gobierno de turno, sino delsistema instaurado, que ha sido caracteri-zado como un verdadero Sistema de Rela-ciones laborales en el Sector Público , conlas notables consecuencias que ello con-lleva como fenómeno democratizador y re-gulador de dichas relaciones, como lo ex-presaremos.

No es por casualidad entonces que no-sotros estemos difundiendo el pensamientodel Movimiento Sindical en una publicaciónde nivel y prestigio como esta, que precisa-mente se denomina Transformación, Esta-do y Democracia.

Existen, entonces determinados planosde la realidad que le permiten al MovimientoSindical participar por la vía mencionada, lade la negociación colectiva, en la determi-

Ley de Negociación Colectiva Nº 18508

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nación no sólo de sus condiciones de em-pleo, sino también en la planificación estra-tégica de los Organismos del Estado vincu-lados con la Economía, el Desarrollo Pro-ductivo, la Política Energética, la Centralidaddel mundo del trabajo, (empleo, salario, pro-tección e inclusión social), Salud, Educación,Seguridad, y todos aquellos donde se hagaimprescindible, como clase trabajadora,dede los derechos inherentes a la condi-ción de servidor público.

Y porque además participar en esas de-terminaciones implica participar en todas lascondiciones trabajo y empleo, inclusive enlas que los generan, como lo establece elConvenio de OIT Nº 154.

Si esta no fuera la tarea, es decir, si es-tos no fueran los criterios para ejercitar laacción gremial a partir de la puesta en prác-tica de la nueva estructura de las relacioneslaborales en el sector público, la novedosaaparición en el escenario social de estanorma no serviría más que para comple-tar un cuadro normativo de avanzada, perono modificaría lo que entendemos es unaescasa incidencia de los planteos de lasorganizaciones sindicales de trabajadorespúblicos en los procesos de transforma-ción social que en los últimos tiempos seponen a consideración de la sociedad.

La Nueva Ley y la acción internacional dela OIT

La reciente Conferencia de la Organiza-ción Internacional del Trabajo, que aborda-ra, entre otros temas, la Crisis Global, susconsecuencias, y las respuestas a la mis-ma, recomendó , en el Documento Final so-bre un Pacto Mundial para el Empleo , y en-tre otras varias cuestiones, precisamentela tarea a cargo de Gobiernos, Organiza-ciones de Trabajadores y de Empleado-res, dirigida a fortalecer a los interlocuto-res sociales , en el marco de una estrate-gia cuyo debate requiere de la participa-ción en base al Diálogo Social, elTripartismo y la Negociación Colectivaentre dichos actores, como mecanismodirigido a su vez a la elaboración de políti-cas públicas de amplia base social.

La nueva Ley que analizamos, resultafuncional a esos planes y pronunciamien-tos, requiriendo por supuesto de organici-dad, definición de metas claras, cometidosespecíficos, y fundamentalmente trabajo

centralizado y coordinado desde las organi-zaciones sindicales y el Gobierno, sin aban-donar por supuesto, y desde nuestro puntode vista, el conjunto de las otras herramien-tas tan caras al movimiento sindical urugua-yo, y en función de sus intereses, que no sedescartan, y que sirven de apoyo a la tareaque se emprende en el tránsito de la inte-gración a dichas estrategias.

Es ésta entonces una norma jurídica deavanzada, que se integra al Nuevo Sistemade Relaciones Laborales en nuestro país, yque se complementa entre otras con la Leysobre Negociación Colectiva en el SectorPrivado, y con la Ley sobre Libertad Sindical.

Permite en definitiva a las Organizacio-nes Sindicales de Trabajadores Públicospropender a la necesaria transformacióndel Estado , proceso ineludible e inherente acualquier pretensión de cambio de modelode país, y encarar esta tarea bajo la premi-sa también necesaria y fundamental de quela tan mentada, multicitada y “manosea-da” idea acerca de esta “Reforma”, nopuede detenerse en el mero análisis decambio en los paradigmas de gestión ad-ministrativa del aparato del Estado , comoha ocurrido en el pasado, y como lamenta-blemente, desde nuestro punto de vista,continúa ocur riendo en la actual administra-ción de gobierno.

Los cambios de paradigma en la Nueva Ley

Ya desde el contenido del art. 1º de lanueva Ley se percibe una transformación pa-radigmática en varios aspectos que han sido,en nuestro país, cuestiones consolidadasen los ámbitos académicos, gremiales, po-líticos, e incluso sociales, y que han opera-do como un freno al impulso renovador que enotros aspectos se están produciendo en nues-tra sociedad.

Es así que el artículo 1º adopta una fórmulaque innova saludablemente en la materia, estoes, en el examen de las relaciones entre el tra-bajador del Estado y su empleador.

Se define entonces al cuerpo normativocomo un Sistema de Relaciones Labora-les en el Sector Público, inspirándose enPrincipios Generales de Derecho y en nor-mas de carácter supranacional, que consa-gran Derechos Humanos Fundamentales,en especial los Convenios Internacionalesde la OIT No 151 y 154, y la expresa remisióna las disposiciones contenidas en los Arts.

Nueva ley sobre Negociación Colectiva en el Sector Público - Mario Pomatta

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Nueva ley sobre Negociación Colectiva en el Sector Público - Mario Pomatta

1 Extractado de la publicación Trabajo & Utopía, PIT CNT, Julio – Agosto de 2009.2 Así lo expresamos en trabajo editado en el Nº 37 de esta misma publicación.

72 y 332 de la Constitución de la República,lo cual implica adherir a derechos inheren-tes a la personalidad humana, a principiosgenerales de derecho y a las doctrinas ge-neralmente admitidas, permitiendo ademásincorporar directamente a nuestro derechopositivo, definiciones, pronunciamientos yconceptualizaciones emanadas de la OIT ,y de su Comité de Libertad Sindical.

También las normas contenidas en losarts. 3º y 4º de la Ley que comentamos, ca-racterizando el fenómeno de la NegociaciónColectiva y determinando su contenido, loreconoce como un derecho y promueve suefectivo ejercicio a todos los niveles posibles,declarando su obligatoriedad, con lo cual ope-ra en la práctica también como un cambio pa-radigmático que, a un en la resistencia de algu-nos sectores – tal lo que ocurre en estos mo-mentos en la Corte Electoral y algunas Admi-nistraciones Municipales-, impone una solu-ción de principio democrática y republicana.

Otro tanto ocurre al momento de fijar loseventuales contenidos de la negociación acualquier nivel, -Superior, por sectores o “ra-mas”, por Organismo o Inciso-, con lo quese termina con la práctica limitante en cuan-to a no negociar cuestiones reservadas alos Estatutos de los funcionarios de cual-quiera de esos Organismos, o a las nor-mas del Presupuesto Nacional, y se aban-dona además la tesis conservadora y se-gregante que extralimita las diferencias en-tre la relación contractual o estatutaria en lafunción pública.

No es este un análisis exhaustivo de lascaracterísticas salientes de la nueva ley, nilo pretende.

Sí corresponde expresar con firmezacuáles son las exactas previsiones de la Ley,para alejarlas de eventuales interpretacio-nes que la pretendan “encorsetar”,

Para ello debemos señalar que el textolegal, porque así surge de su inspiraciónnormativa, que lo es además de carácterpolítico y fundamentalmente ideológico, estádirigido a colocar al Estado, la Persona Pú-blica Mayor 2, como el Órgano que efectiva-mente determina la aplicación de las nor-

mas nacionales y supranacionales ratifica-das por el país, y que son las que fijan elimperativo de vigencia del Derecho humanoFundamental a la Libertad Sindical y la Ne-gociación Colectiva para los trabajadorespúblicos y privados, con las solas limitacio-nes a las que refiere la Ley en su art. 3º.

Sujetándose entonces esa Persona Pú-blica Mayor a las normas mencionadas, lopropio deberá ocurrir a partir de la vigenciade la Ley con todos y cada uno de los Orga-nismos Públicos incluidos en sus previsio-nes, especialmente las contenidas en suart. 8º.

Y finalmente corresponde referir a lascompetencias del Ministerio de Trabajo y Se-guridad Social, quién será el Organismoencargado de velar por la aplicación de lapresente ley.

En este sentido, el Ministerio de Trabajoy Seguridad Social deberá asumir, como lohace para el caso de la actividad privada, elrol de impulsor de políticas sobre relacioneslaborales en el sector público, característicafundament al que le permite exigir , desde esaposición, la necesaria sujeción al sistema ins-taurado por Ley de los restantes Organismosque conforman al Estado en sentido amplio, yademás, cumplir y hacer cumplir la Ley , comocorresponde.

En definitiva, a la inclusión del conceptopor el cual el estado asume la obligación denegociar como componente fundamental desu práctica laboral; a la amplitud con que seconsidera el Capítulo sobre los contenidospara esa negociación; a la extensión del fe-nómeno a todos los niveles posibles dentrodel esquema constitucional que estructuralos Organismos del Estado; y al reconoci-miento expreso de la relación funcional comopropia de un sistema de cuño laboral, se leagrega la obligatoria sujeción a dicho siste-ma de todos y cada uno de los Organismosque conforman esa estructura, colocándo-se en su vértice al Ministerio de Trabajo ySeguridad, que como quedó expresado,deberá en el futuro asumir su rol como Rec-tor en políticas públicas sobre relacioneslaborales.

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LOS TRES GRANDES PERÍODOS DE LA NEGOCIACIÓNCOLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

Dra. Laura BajacDra. Laura BajacDra. Laura BajacDra. Laura BajacDra. Laura BajacEstrategias y Desarrollo de Gestión Humana

de la ONSC

La negociación colectiva en el sector público ha pasado por varios períodos, los que sepueden caracterizar por un determinado marco jurídico y por su aplicación. El presentetrabajo busca plasmar la evolución por la que ha transitado la negociación en el sectorpúblico hasta llegar a la primera ley que la regula específicamente.

Así se pueden distinguir tres grandes períodos:

1) Antecedentes: previo a marzo de 2005.2) Desarrollo: marzo 2005 hasta la sanción de la nueva Ley.3) A partir de la Ley de negociación colectiva en el sector público Nº 18.508.

1) ANTECEDENTES: PREVIO A MARZO DE 2005

La negociación colectiva, es un derecho humano fundamental, por “doble partida”, porsí y como parte de la Libertad Sindical. Dicho derecho, ha sido recogido en diversas nor-mas jurídicas de máxima jerarquía, a nivel internacional como Pactos1, Declaraciones 2 yConvenios Internacionales 3, y a nivel nacional en la Constitución de la República 4, forman-do parte del denominado “bloque de constitucionalidad. 5

El marco normativo de la época se completa con las siguientes disposiciones:

Ley Nº 16.736 del año 1996, cuyo artículo 739 creó una Comisión Permanente de RelacionesLaborales para la Administración Central y los organismos comprendidos en el art. 220 de laConstitución, con el cometido de asesorar en materia salarial, condiciones de empleo y demástemas regulados por los Convenios Internacionales de Trabajo, Integrada por represen-tantes del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y organizacionesmás representativas de los funcionarios. El Texto Ordenado de los Funcionarios Públicos,Decreto Nº 200/997.

No obstante lo expresado, en la aplicación concreta del derecho, encontramos:A nivel de la Administración Central, los primeros intentos consistieron en experiencias

1 Algunos ejemplos: Art. 7 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales(Bogotá 1948),art. 43 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (Buenos Aires, 1967). 2 La Declaración de Derechos y Principios Fundamentales de la OIT de 1998, recoge a la negociación

colectiva entre ellos, y establece que todos los miembros del organismo tienen un compromiso que sederiva de su mera pertenencia a la OIT de respetar, promover y hacer realidad de buena fe y de conformidada la Constitución los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios.

3 Convenio Internacional de Trabajo Nº 87 (Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación)y Nº 98 (Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva), ratificados por Ley Nº 12.030; Nº 151(Sobre las relaciones de trabajo en la administración pública) y Nº 154 (Sobre el fomento de la negociacióncolectiva) ratificados por Ley Nº 16.089.

4 Artículos : 57, 65, 72 y 332. 5 Barbagelata, H-H El bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales, en rDL T.

XLVII, Nº 214, pág. 213 y sig. Ermida Uriarte, O. Derechos Humanos Laborales en el derecho

positivo uruguayo, en Investigación sobre la aplicación de los principios y derechos fundamentales enel trabajo en Uruguay. Infocus. OIT, Nº 205, año 2006. Págs. 16 y 17. Barretto Ghione, H.

Investigación sobre la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabaoj en Uruguay.

Infocus. OIT, Nº 205, año 2006. Pág. 26.

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informales de negociación con motivo de la elaboración de la ley de presupuesto en el año1967. También se señala el primer convenio salarial de los diques del Estado, en el año1966.

En la década de 1990, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominioindustrial y comercial del Estado, así como algunos Gobiernos Departamentales, comen-zaron a celebrar convenios colectivos con las organizaciones representativas de sus fun-cionarios. Estos convenios se caracterizan por utilizar un lenguaje laboral, aún cuando serefieren a materia que, según la Constitución, pertenece al estatuto del funcionario6.

Asimismo en los años 90’ se concreta la negociación colectiva en la Banca Oficial, conla participación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuyo resultado se denomina“Acuerdos laborales”.

Con relación a la Comisión Permanente de Relaciones Laborales (art. 739 de la LeyNº 16.736), en la práctica actuó durante dos años y cumplió principalmente funciones demediación a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En resumen, existieron ámbitos de negociación aislada, inorgánica y generalmentecorrespondiente a los entes del Estado de dominio industrial, comercial o del sector ban-cario. Se efectuaron denuncias ante la Organización Internacional de Trabajo por inexisten-cia de negociación colectiva en la Administración Central y en la Enseñanza. Y con relaciónal rol del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue de ausencia en la promoción de lanegociación colectiva en el sector público.

2) DESARROLLO: MARZO 2005 HAST A LA SANCIÓN DE LA NUEVA LEY

El marco normativo se reitera, pero se agregan el Decreto Nº 104/005, el DecretoNº 113/005, el Convenio Colectivo de la Banca Oficial (abril, 2005), el Acuerdo Marco 22/7/05y la Ley Nº 17.940.

Los Decretos de marzo de 2005 (Nº 104 y 113) y el Acuerdo Marco, crearon un sistemade negociación colectiva en el Sector Público, instalando ámbitos formales de negociaciónen tres niveles:

• Consejo Superior de Negociación Colectiva en el Sector Público (CSNCSP), integra-do por representantes Poder Ejecutivo, a través de la OPP, ONSC y el MTSS actuandoen carácter de coordinador y moderador, representantes de las organizaciones sindi-cales más representativas de funcionarios del Sector Público.• Sectorial o por rama: Confederación de Obreros y Funcionarios del Estado-Administración Central; Mesa Sindical Coordinadores de Entes-Poder Ejecuti-vo; Coordinadora de Sindicatos de la Enseñanza del Uruguay-AdministraciónNacional de Educación Pública, Universidad de la República; Banca Oficial-Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, Sector Financiero Oficial.• Inciso u organismo, desarrolla la negociación directa entre las organizacionessindicales de base con sus respectivos organismos.

En el período se firmaron aproximadamente 60 actas de acuerdos, destacándose lossiguientes contenidos:

- Artículo 7 de la Ley Nº 17.930: “naturalización de becarios y pasantes”, creación de paritarias;- Acuerdo Marco;- FONASA- Acuerdos salariales: recuperación de la “pérdida Batlle” y ajustes salariales: - Banca Oficial (19/12/07) - Enseñanza Pública (20/12/07) - Empresas Públicas (20/12/07)

6 Racciatti, O. El derecho del trabajo en el sector público, rDL T. XLIV, Nº 204. Pág. 768.

Los tres grandes períodos de la Negociación Colectiva - Laura Bajac

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- Poder Judicial (20/12/07)- Administración Central y organismos del 220 (11/4/08)- Anteproyecto de la ley de negociación colectiva en el Sector Público

El rol del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en este período fue activo. Promocio-nó la negociación colectiva en el sector público, participó como coordinador y moderadoren los diferentes niveles, y medió y concilió en diversos conflictos del sector.

Las principales dificultades se dieron en torno a la negativa del Tribunal de lo Conten-cioso- Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, del Poder Judicial y dealgunos Gobiernos Departamentales, a integrarse al nuevo sistema de negociación colec-tiva. Dichos organismos, se negaron sistemáticamente a negociar con presencia del Po-der Ejecutivo, aunque sólo se tratara del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actuandocomo mediador.

La actitud asumida por los organismos citados, colocó al Estado uruguayo como in-cumplidor ante el concierto internacional, porque el Estado -persona pública mayor- estáobligado a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la negociación colectiva, y es res-ponsable ante los organismos internacionales.

3) A PARTIR DE LA LEY Nº 18.508

Al ámbito normativo citado ut supra, debemos agregar la Ley Nº 18.508. El contenido dela misma fue negociado por el Poder Ejecutivo y los representantes de las organizacionessindicales más representativas de funcionarios del Sector Público, en el ámbito del Con-sejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público, siendo recogido en su totalidadpor el Poder Legislativo. Las partes aportaron su experiencia obtenida en los últimos años,buscando solucionar las principales dificultades que se presentaron.

En ese sentido, se establece que el ámbito de aplicación de la ley comprende al PoderEjecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal de lo Contencioso Administra-tivo, al Tribunal de Cuentas, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y alos Gobiernos Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales yJuntas Autónomas Electivas).

Se reconoce el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos,con las exclusiones, limitaciones y particularidades previstas en el art. 9 del ConvenioInternacional de Trabajo Nº 87 y num. 2 y 3 del art. 1 del Convenio Internacional de TrabajoNº 151.

Se instaura la obligación de negociar, y de negociar de buena fe, y se determinan lasmaterias de la negociación colectiva, así como el derecho a la información en general y enparticular7.

Por otra parte, se recoge la inquietud de ambas partes para lograr una mejor negocia-ción, previendo la formación para la negociación. En cuanto a la prevención de conflictos,se establece que ante posibles situaciones de conflicto, las partes se comprometen abuscar soluciones en los ámbitos de negociación, desde el nivel de base hasta el superior,sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Con relación a la estructura del sistema de negociación colectiva , se dividió en dos, atendien-do a las particularidades reconocidas por la Constitución: 1) el Poder Ejecutivo, los Entes Autóno-mos y los Servicios Descentralizados del dominio industrial comercial; 2) el Poder Legislativo, elPoder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral,Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos de la Enseñanza.

Los tres grandes períodos de la Negociación Colectiva - Laura Bajac

7 Los avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal; la situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de losfuncionarios; los cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar; los planes de formaciónycapacitaciónpara los trabajadores; los posibles cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, saludehigiene laboral.

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1) El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados del dominio indus-trial comercial, se recoge la experiencia del Acuerdo Marco, y se crean tres niveles:

- General o Superior, en el Consejo Superior de Negociación Colectiva en elSector Público -CSNCSP-- Sectorial o por Rama, a través de las mesas de negociación establecidas enfunción de las particularidades o autonomías. En caso de los Entes Autónomos yServicios Descentralizados de dominio industrial y comercial, se prevé la posibilidadde que se integre además de los representantes del Gobierno (MTSS, OPP, ONSCy MEF), los representantes de las referidas instituciones.- Por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre lasorganizaciones sindicales representativas de base y los respectivos organis-mos. Se prevé que en estos ámbitos bipartitos puedan participar represen-tantes del MTSS, MEF, OPP, ONSC, así como delegados de las organizacio-nes sindicales representativas de la rama.

2) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos dela Enseñanza: se constituirán Mesas de Negociación , que se integrarán con dos represen-tantes de cada organismo, tres delegados por organización representativa de funcionariosy un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Podrán participar comoAsesores, delegados del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina de Planeamien-to y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Cada Mesa de Negociación definirá los ámbitos y niveles de funcionamiento según lasnecesidades y particularidades de cada organismo.

Con relación al rol del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se establece en primertérmino que velará por la aplicación de la ley, coordinando, facilitando y promoviendo lasrelaciones laborales y la negociación colectiva en el sector público.

Asimismo dicho Ministerio cumplirá funciones de conciliación y de mediación y dispon-drá de las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos, integrarátodos los ámbitos y mesas de negociación, así como presidirá el Consejo Superior deNegociación Colectiva del Sector Público.

Los tres grandes períodos de la Negociación Colectiva - Laura Bajac

La negociación colectiva es un derechoque tiene consagración constitucional e in-tegra el elenco de los derechos humanoslaborales.

No obstante ello, se ha carecido de unaregulación integral y sistemática. Singulari-dad que ha estado matizada por leyes aisla-das sobre aspectos puntuales o específi-cos, y los convenios de la OIT. núm. 98, 151y 154 ratificados por el país.

Es así que, la ley No 18.566, de 11 sesetiembre de 2009, regula con carácter ge-

NUEVAS REGLAS PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

DrDrDrDrDr. Héc. Héc. Héc. Héc. Héctor Ztor Ztor Ztor Ztor ZapirapirapirapirapirainainainainainAsesor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

neral e integral la negociación colectiva y elconvenio colectivo.

Del artículo 1º se desprende que el sis-tema estará inspirado y regido por los prin-cipios y derechos enumerados en la ley ydemás “derechos fundamentales internacio-nalmente reconocidos”. Tales como, dere-cho de negociación colectiva, promoción ygarantía a la libre negociación, intercambiode información, deber de negociar de bue-na fe, etc. Normas que más allá de la cues-tión de su aplicación inmediata o directa,

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constituyen un marco de referencia obliga-do a los efectos de la interpretación e inte-gración de las disposiciones aplicables.

Esta ley trata de la negociación colectivaen el ámbito privado, dado que para el sec-tor público o estatal rige la Ley No 18.508, de26 de Junio de 2009. Quedan además in-cluidas en su ámbito de aplicación, las per-sonas públicas no estatales o de derechoprivado.

El nuevo sistema de negociación colec-tiva no desplaza a los Consejos de Salariossino que los integra. Tiene un carácter mix-to, donde conviven y se complementan, sindesplazarse ni superponerse, la negocia-ción colectiva bipartita (empleadores y tra-bajadores) y la tripartita (empleadores, tra-bajadores y gobierno). Recogiendo así unalarga práctica en el país, donde la negociacióncolectiva ha tenido más de una manifestación.

Al tiempo que se reconoce a los interlocuto-res sociales la libertad para elegir el nivel denegociación, el sistema se organiza o estructu-ra en tres grandes niveles o estratos. Las partespueden negociar por sector de actividad, porempresa o establecimiento, o cualquier otro ni-vel que estimen oportuno.

En un primer nivel se ubica la negociacióncolectiva de empresa, establecimiento o unidadmenor; y también la que involucra a más de unaempresa que estén vinculadas o interrelaciona-das entre sí. A este nivel la negociación colectivaserá siempre bipartita.

Un segundo nivel, donde tiene lugar lanegociación colectiva de rama de actividado de cadenas productivas, ya sea dentro delámbito de los Consejos de Salarios o deinstancias bipartitas.

En los Consejos de Salarios, ademásde la fijación de los mínimos salariales porcategoría laboral, la actualización de las re-muneraciones y la determinación del régi-men de licencia sindical, las partes se po-drán acordar condiciones de trabajo.

Conviene destacar un cambio importante alrégimen de convocatoria de los Consejos deSalarios, ya que ahora podrán ser convocadosno sólo de oficio por el Poder Ejecutivo sino tam-bién cuando media a requerimiento de los sec-

tores sociales. En este último caso la convoca-toria será preceptiva.

En aquella rama o cadena productiva enque esté vigente un convenio colectivo, de-bidamente acordado por las organizacionesmás representativas de empleadores y tra-bajadores, no será necesaria la convocato-ria del Consejo de Salarios del respectivogrupo de actividad.

Por último, un tercer nivel, en el cual tie-ne lugar una negociación colectiva de ca-rácter macro. Al igual que a nivel de rama, lanegociación colectiva de grado superior,puede ser tanto bipartita, como tripartita.

La negociación tripartita a este nivel esla que se desarrolla en marco del ConsejoSuperior Tripartito, entre los representantesdel Poder Ejecutivo y los delegados de lasorganizaciones más representativas deempleadores y trabajadores.

En resumen, la nueva regulación, dejan-do a la autonomía un amplio espectro decuestiones, consagra un marco legal decarácter general. De la ley no surge una re-glamentación minuciosa u omnicomprensi-va, sino una regulación mínima o básica quetiene como finalidad primordial oficiar desoporte o apoyo a la negociación colectiva.Brinda unas reglas tendientes a “estimulary fomentar” la negociación; lo cual se ajustaa un modelo de regulación moderada e ins-pirado en los convenios y recomendacionesde la OIT.

En conclusión, un sistema donde la nego-ciación colectiva bipartita se complementa conla negociación tripartita, sin que ello signifiquedependencia o subordinación de una sobre otra.

Al tiempo que se consagran reglas ten-dientes a promover y facilitar la negociaciónque tiene lugar entre empleadores y traba-jadores, se fortalecen ámbitos donde lanegociación colectiva asume un carácternetamente tripartito.

Solución que podría catalogarse de eclécticao mixta, pero que tiene la virtud de reflejar unarealidad del sistema uruguayo de relaciones la-borales.

Nuevas reglas para la Negociación Colectiva - Héctor Zapirain

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Mesa. D, Pomatta. M, Bajac. L, Zapirain. H. 2009. Ley De Negociación Colectiva Sector Público Sector Privado. Transformación, Estado y Democracia. Available at: https://www.onsc.gub.uy/onsc1/ [1 Oct. 2016].