Ley Extincion de Dominio Guatemala

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    Ley de Extincin de Dominio

    DECRETO N MERO 55-2010

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:Que en los ltimos aos se ha incrementado, de manera alarmante, el nmero dedelitos que atentan contra el patrimonio del Estado y de los particulares, as comolos que ocasionan grave dao a la vida, la integridad, la libertad y la salud de loshabitantes de Guatemala, relacionados con la delincuencia organizada, as comootras formas de actividades ilcitas o delictivas.

    CONSIDERANDO:

    Que mediante actos de corrupcin, trfico de influencias y otros ilcitos, cada vezms personas individuales y jurdicas, han acumulado bienes con recursosprovenientes de actividades ilcitas o delictivas.

    CONSIDERANDO:

    Que los responsables de los delitos econmicos, de las infracciones denarcotrfico o de la delincuencia organizada, han utilizado diversos mecanismosilegales, mezclados stos con medios legales, para la transferencia y circulacinde bienes, ganancias, frutos y productos de la criminalidad, as como para elencubrimiento o el ocultamiento de la naturaleza, origen, ubicacin, destino,movimiento o la propiedad real de esos bienes, ganancias o derechos, asabiendas de que proceden de actividades ilcitas o delictivas.

    CONSIDERANDO:

    Que es imperativo emitir una legislacin apropiada para recuperar, a favor del

    Estado, sin condena penal previa ni contraprestacin alguna, los bienes, lasganancias, productos y frutos generados por las actividades ilcitas o delictivas.

    CONSIDERANDO:

    Que es imprescindible establecer un procedimiento especfico y exclusivo, fuerade la jurisdiccin penal y civil, y otorgar a los operadores de justicia instrumentos

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    legales para extinguir los derechos sobre bienes obtenidos o que se deriven deactividades ilcitas o delictivas.

    POR TANTO:

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artculo 171 de laConstitucin Poltica de la Repblica,

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY DE EXTINCIN DE DOMINIO

    CAPITULO I

    EXTINCIN DE DOMINIO

    Artculo 1. Objeto de la Ley.Las disposiciones de la presente Ley son de ordenpblico y de inters social.Esta Ley tiene por objeto regular:

    a) La identificacin, localizacin, recuperacin, repatriacin de los bienes y laextincin de los derechos relativos al dominio de los mismos, as como delas ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas de origen oprocedencia ilcita o delictiva, a favor del Estado;

    b) El procedimiento exclusivo para el cumplimiento efectivo de la presenteLey;c) La competencia y facultades de las autoridades respectivas para laejecucin de la presente Ley;

    d) Las obligaciones de las personas individuales o jurdicas que se dedican alejercicio de una profesin o actividades susceptibles de ser utilizadas parala transferencia, uso, ocultamiento y circulacin de los bienes producto deactividades ilcitas o delictivas; y,

    e) Los medios legales que permiten la intervencin de las personas que seconsideren afectadas por la aplicacin de la presente Ley.

    Artculo 2. Definiciones. Para la aplicacin de la presente Ley, regirn las

    definiciones siguientes:a) Actividades ilcitas o delictivas: Se entendern por actividades ilcitas odelictivas que darn lugar a la aplicacin de la presente Ley, las acciones uomisiones tipificadas como delitos, cometidos por la delincuencia comn o por laorganizada, siguientes:

    a.1 Trnsito internacional; siembra y cultivo; fabricacin otransformacin; comercio, trfico y almacenamiento ilcito; promociny fomento; facilitacin de medios; transacciones e inversiones ilcitas;

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    asociaciones delictivas; procuracin de impunidad o evasin;promocin o estimulo a la drogadiccin; encubrimiento real yencubrimiento personal, contenidos en el Decreto Nmero 48-92 delCongreso de la Repblica, Ley Contra la Narcoactividad.

    a.2 Lavado de dinero u otros activos, contenido en el Decreto Nmero67-2001 del Congreso de la Repblica, Ley Contra el Lavado deDinero u Otros Activos.

    a.3 Ingreso ilegal de personas, trnsito ilegal de personas y transportede ilegales, contenidos en la Ley de Migracin, Decreto Nmero 95-98 del Congreso de la Repblica.

    a.4 Financiamiento del terrorismo y trasiego de dinero, contenidos en laLey para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo,Decreto Nmero 58-2005 del Congreso de la Repblica.

    a.5 Peculado; malversacin; concusin; fraude; colusin; cohecho pasivoy activo; evasin; cooperacin en la evasin; evasin culposa;

    asesinato, cuando se realice por precio, recompensa, promesa onimo de lucro; plagio o secuestro; estafa propia, cuando elagraviado sea el Estado; estafa mediante informacin contable,cuando el agraviado sea el Estado; trata de personas; extorsin;terrorismo; intermediacin financiera; quiebra fraudulenta; fabricacinde moneda falsa; alteracin de moneda, introduccin de monedafalsa o alterada; contenidos en el Decreto Nmero 17-73 delCongreso de la Repblica, Cdigo Penal y sus reformas.

    a.6 La defraudacin aduanera y el contrabando aduanero, contenidos enel Decreto Nmero 58-90 del Congreso de la Repblica. Ley Contrala Defraudacin y el Contrabando Aduaneros y sus reformas.

    a.7 Conspiracin, asociacin ilcita; asociacin ilegal de gente armada;entrenamiento para actividades ilcitas; comercializacin de vehculosy similares robados en el extranjero o en el territorio nacional;exacciones intimidatorias; obstruccin extorsiva de trnsito yobstruccin de justicia, contenidos en el Decreto Nmero 21-2006 delCongreso de la Repblica, Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    b) Bienes: Son todos aquellos que sean susceptibles de valoracin econmica,sean estos muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles,acciones, ttulos y valores, cualquier derecho real, principal o accesorio.Igualmente lo sern todos los frutos, ganancias, productos, rendimientos opermutas de estos bienes

    c) Bienes abandonados:Son todos aquellos bienes as declarados conforme ala presente Ley.d) Extincin de dominio:Es la prdida a favor del Estado, de cualquier derechosobre los bienes mencionados en la literal b) del presente artculo, y que seencuentren dentro de las causales estipuladas dentro de la presente Ley,cualquiera que sea su naturaleza y clase, sin contraprestacin ni compensacin denaturaleza alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comportecomo tal.

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    e) Fondos derivados de la administracin de justicia:Son fondos derivadosde la administracin de justicia, los dineros sobre los cuales recaiga pena decomiso en sentencia firme penal, conforme a lo dispuesto en la presente Ley yleyes penales correspondientes. La extincin de dominio declarada por los

    tribunales competentes no ser considerada como pena y los bienes extinguidosno sern considerados fondos derivados de la administracin de justicia, y sedestinarn de conformidad con lo previsto en la presente Ley. En cualquiercircunstancia, los dineros o bienes extinguidos o sometidos a extincin de dominio,sern considerados fondos derivados u originados de las actividades ilcitas odelictivas o de los actos, conductas, negocios, frutos o contratos de los cualesprovienen o les dieron origen y sometidos a la presente Ley.Para la declaracin de la extincin de dominio y la interpretacin de las normasprevistas, se tendrn en cuenta los principios establecidos en la presente Ley.

    Artculo 3. Principios. Para la observancia y aplicacin de la presente Ley,

    regirn los principios siguientes:a) Nulidad Ab Initio. Se entender que la adquisicin o disposicin de losbienes o la constitucin de patrimonio de origen ilcito o delictivo, asabiendas de tal calidad o debindolo presumir razonablemente, constituyenegocio jurdico contrario al orden pblico y a las leyes prohibitivasexpresas o se han constituido en fraude a la ley. Los actos y contratos queversen sobre dichos negocios, en ningn caso constituyen justo ttulo y sonnulos ab initio.El conocimiento o la presuncin razonable sobre el origen ilcito o delictivode los bienes a que hace referencia el prrafo anterior, se podr inferir delos indicios o las circunstancias objetivas del caso.

    b) Prevalencia.Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarny se interpretarn de preferencia sobre las contenidas en cualquiera otraley.

    Artculo 4. Causales de procedencia de la extincin de dominio. Son causalesde accin de extincin de dominio, las siguientes:

    a) Cuando el bien o los, bienes de que se trate provengan directa oindirectamente de una actividad ilcita o delictiva realizada en territorionacional o en el extranjero.

    b) Cuando exista incremento patrimonial de toda persona, individual o jurdica,relacionada directa o indirectamente con una persona investigada o

    sometida a una accin de extincin de dominio, en virtud de las actividadesilcitas o delictivas previstas en la presente Ley, y que exista informacinrazonable de que dicho incremento tiene origen o se deriva de actividadesilcitas o delictivas anteriores a la accin de extincin de dominio, o de laspersonas que hayan podido lucrar o beneficiarse de los bienes, frutos,productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes, que seoriginen o deriven de actividades ilcitas o delictivas, en cualquier tiempo,

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    sin que demuestren suficiente y fehacientemente el origen lcito de losmismos.

    c) Cuando los bienes o negocios de que se trate, hayan sido utilizados comomedio o instrumento para la comisin de actividades ilcitas o delictivas,

    correspondan al objeto del delito o que se pueda demostrarpreponderantemente que vayan a ser utilizados para la comisin de unhecho delictivo. En el caso de los bienes o negocios que correspondan alobjeto del delito, se entender que son aquellos que no pertenezcan a lavctima o al agraviado, o que se le deban restituir.

    d) Cuando los bienes, frutos, productos o ganancias de que se trate,provengan de la enajenacin o permuta de otros que, a sabiendas odebindolo presumir razonablemente, tengan su origen, directa oindirectamente, en actividades ilcitas o delictivas.

    e) Cuando los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutasde que se trate, hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que

    el origen de tales bienes, su utilizacin o destino ilcito, no hayan sido objetode investigacin o habindolo sido, no se hubiese tornado sobre ellos unadecisin definitiva por cualquier causa.

    f) Cuando en un proceso penal exista la informacin suficiente y probable, deque los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas deque se trate, provengan de actividades ilcitas o delictivas:f.1) Se haya declarado judicialmente el archivo o la desestimacin de la

    causa cuando no se pueda proceder, la rebelda, la extincin de lapersecucin o de responsabilidad penal, el sobreseimiento, la clausuraprovisional o el criterio de oportunidad.

    f.2) No se pueda identificar al sindicado.

    f.3) El sindicado, condenado o procesado, en caso de fuga, se hayasustrado a la persecucin penal o a la pena.g) Cuando los derechos de que se trate, recaigan sobre bienes o negocios de

    procedencia lcita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar,encubrir, incorporar o mezclar bienes de procedencia ilcita o delictiva.

    h) Cuando se hayan abandonado los bienes, recursos, elementos y medios detransporte utilizados para la comisin de un hecho delictivo o actividadilcita, siempre que no pertenezcan a un tercero de buena fe sin culpa nisimulacin de negocio.

    i) En los casos de presuncin previstos en el artculo 46, Presuncin, de laLey Contra la Narcoactividad, Decreto Nmero 48-92 del Congreso de la

    Repblica y sus reformas.j) Cuando se trate de bienes de una sucesin hereditaria, si el causante

    adquiri dichos bienes por actividades ilcitas o delictivas.k) En los casos de omisin o falsedad en la declaracin jurada, prevista en el

    artculo 25, Declaracin, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u OtrosActivos, Decreto Nmero 67-2001 del Congreso de la Repblica y susreformas.

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    l) Por condena penal dictada en el extranjero por delito de narcotrfico,lavado de dinero, enriquecimiento ilcito o delincuencia organizada, cuandoexistan bienes o productos en el territorio nacional y la autoridad judicialcompetente del pas de que se trate no los haya oportunamente reclamado,

    se declararn a favor del Estado de Guatemala. Proceder la declaracin afavor de Estado extranjero cuando as lo pida una autoridad competente deotro pas o un organismo internacional, conforme al artculo 8 de la presenteLey.

    En cualquiera de las causales enumeradas en el presente artculo, el afectadoestar facultado para ejercer sus derechos, en particular, a probar a travs de losmedios idneos y suficientes, los fundamentos de su oposicin, legitimar suactuacin y acreditar el inters con que acta.

    CAPTULO II

    ACCIN DE EXTINCIN DE DOMINIO

    Artculo 5. Naturaleza de la accin. La accin de extincin de dominio es denaturaleza jurisdiccional, de carcter real y de contenido patrimonial, y procedersobre cualquier derecho real, principal o accesorio, de crdito, sobre cualquiera delos bienes descritos en la presente Ley, independiente de quin est ejerciendo laposesin sobre los mismos, o quien se ostente, se comporte o se diga propietario,a cualquier ttulo, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, exentos deculpa o sin simulacin del negocio.La extincin del derecho de dominio se ejercer y sustanciar exclusivamente porlas normas contenidas en la presente Ley, independientemente de la accin y

    procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado, de conformidad conlas leyes penales de la Repblica de Guatemala.Para investigar sobre las causales de extincin de dominio, ejercer la accin antelos tribunales competentes y decidir sobre la demanda, no ser necesario elprocesamiento penal ni resolucin definitiva o previa de los jueces que conozcanel caso penal, ni otro requisito que no se encuentre sealado en la presente Ley.

    Artculo 6. Presuncin legal.Para los efectos de la presente Ley, se presume,salvo prueba en contrario, que los bienes, dinero, productos, frutos o gananciasque hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo, y que estnsometidos o puedan estar sometidos a la accin de extincin de dominio, la cual

    debe estar fundamentada de acuerdo a lo establecido en los artculos 12 y 13 dela presente Ley, provienen de las actividades ilcitas o delictivas de que se trate.

    Artculo 7. Autonoma da la accin.La accin de extincin de dominio previstaen la presente Ley es imprescriptible, distinta e independiente de la persecucin yresponsabilidad penal.La muerte del titular del derecho o de la persona que se haya beneficiado olucrado con bienes, frutos, ganancias o productos mencionados en la presente

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    Ley, no extinguir el ejercicio de la accin, ni la hace cesar, suspender ointerrumpir.

    Artculo 8. Asistencia y cooperacin internacional. Los convenios y tratados

    internacionales de cooperacin y asistencia legal o judicial para la colaboracinrecproca en materia de localizacin, identificacin, recuperacin, repatriacin yextincin del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados conforme a laConstitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, son plenamente aplicables alos casos previstos en la presente Ley, a travs de los procedimientosestablecidos en los Convenios de Asistencia Legal Mutua.No obstante el prrafo que antecede, el Fiscal General, directamente o a travs delos agentes fiscales designados, podr requerir y obtener en forma directa,informacin de las autoridades del Estado, territorio o jurisdiccin en donde seubiquen o sospeche se encuentran los bienes susceptibles de la accin deextincin de dominio, o bien, podrn trasladarse al lugar en el extranjero para

    realizar las investigaciones correspondientes. La informacin o documentosobtenidos podrn presentarse ante el juez o tribunal que conozca del caso enGuatemala y tendrn valor probatorio.

    CAPTULO III

    DEBIDO PROCESO Y GARANTAS

    Artculo 9. Debido proceso.En el ejercicio y trmite de la accin de extincin dedominio, se garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, permitiendo ala persona que pudiera resultar afectada, presentar pruebas e intervenir en su

    prctica, oponerse a las pretensiones que se estn haciendo valer en contra de losbienes, conforme a las normas de la presente Ley.

    Artculo 10. Proteccin de derechos.Durante el procedimiento se garantizarn yprotegern los derechos de los que pudieren resultar afectados, y en particular lossiguientes:

    1. Probar el origen lcito de su patrimonio o de los bienes cuya ilicitud sediscuten, o su adquisicin de buena fe.

    2. Probar que los bienes de que se trate no se encuentran en las causales deaccin de extincin de dominio contenidas en la presente Ley.

    3. Demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes queespecficamente constituyen el objeto de la accin, se ha dictado sentenciafavorable que deba ser reconocida como cosa juzgada por identidadrespecto a los sujetos, al objeto y a la causa o fundamento del proceso.

    4. Toda persona que por las actividades ilcitas o delictivas previstas en lapresente Ley, hubiere sido afectada en sus derechos o bienes, podrreclamar como tercero interesado dentro del procedimiento de accin deextincin de dominio, cuando sta ponga en riesgo la recuperacin de susbienes o el pago de la indemnizacin que le corresponda como daos y

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    perjuicios, y el juez o tribunal resolver en la resolucin definitiva conformea la prueba y los porcentajes correspondientes.

    5. En los casos donde se presuma la existencia de bienes o derechos de laNacin, se dar igualmente audiencia e intervencin a la Procuradura

    General de la Nacin para los efectos legales que haya lugar y lapresentacin de la prueba correspondiente.La decisin de sobreseimiento o la sentencia en proceso penal no causan cosa

    juzgada en el proceso de extincin de dominio, ni suspende la accin, elprocedimiento o la resolucin definitiva.Para los efectos de los numerales que anteceden en el presente artculo, no seadmitir declaracin jurada para acreditar la propiedad.

    Artculo 11. Comparecencia.Quienes con ocasin de la accin de extincin dedominio, notificados conforme a la presente Ley, ejerciten sus derechos, deberncomparecer en forma personal ante la autoridad que est conociendo la accin,

    bajo pena de declararse su rebelda y el abandono, con las consecuenciasjurdicas que en tal virtud procedan.La comparecencia personal no podr ser suplida a travs de apoderados omandatarios especiales, generales, judiciales o extrajudiciales, sino porcircunstancia de impedimento excepcional y justificado que, a juicio del juezcompetente, hagan imposible su comparecencia personal. Por los menores deedad o incapacitados legalmente declarados, comparecer su representante legal.

    CAPTULO IV

    COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

    Artculo 12. Competencia. El Fiscal General, directamente o a travs de losagentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar la investigacinpara establecer y fundamentar la concurrencia de una o ms de las causales deextincin de dominio, de iniciar y promover la accin correspondiente. De acuerdocon sus atribuciones constitucionales y legales, podr conformar unidadesespeciales para la investigacin y el ejercicio de la accin de extincin de dominioo atribuirla a cualquiera de las secciones existentes. De igual manera, el Ministrode Gobernacin conformar las unidades especiales de la Polica Nacional Civilque cooperarn y coordinarn en la investigacin con el Ministerio Pblico.Sin importar la cuanta del asunto, corresponde a los tribunales competentes,

    segn determine la Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolucin quedeclare la extincin de dominio.Los actos y diligencias judiciales realizados o autorizados con anterioridad por los

    jueces de paz, de primera instancia, municipales o departamentales, conservarnsu plena validez, siempre que no sean contrarios a las disposiciones de lapresente Ley.

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    Artculo 13. Inicio de la accin.La accin de extincin de dominio se iniciar yejercer de oficio por el Fiscal General o el agente fiscal designado, cuandoestime que la investigacin proporciona fundamento serio y razonable sobre laconcurrencia de una o ms de las causales contenidas en el artculo 4 de la

    presente Ley, ante los tribunales competentes, segn determine la Corte Supremade Justicia.

    Artculo 14. Omisin o falsedad.Con excepcin del procedimiento estipulado enel artculo 25 de la presente Ley, en los casos de omisin o de falsedad en ladeclaracin jurada prevista en el artculo 25, Declaracin, de la Ley Contra elLavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Nmero 67-2001 del Congreso de laRepblica, el Ministerio Pblico iniciar la accin de extincin de dominio sin mstrmite y el juez competente emitir la resolucin sobre la procedencia o no, de laprdida definitiva a favor del Estado del dinero o documentos incautados, luego dehaber dado la oportunidad en un plazo de ocho (8) das, contados a partir de la

    incautacin, a toda persona que reivindique un derecho sobre ese dinero odocumentos para demostrar su procedencia lcita. La procedencia ilcita podrinferirse de los indicios y circunstancias objetivas del caso.Cuando dicha procedencia lcita no se demuestre, o que la persona interesada nohaya comparecido en ese plazo, el juez, con base en la prueba aportada por elMinisterio Pblico, dictar la sentencia correspondiente y declarar la extincin dedominio sin ms trmite. Contra dicha sentencia slo proceder el recurso deapelacin regulado en el artculo 25 de la presente Ley.En caso no proceda la declaratoria de extincin de dominio, en un plazo no mayorde tres (3) das de dictada la resolucin y sin previa notificacin, el juez, bajo suestricta responsabilidad, certificar lo conducente a la Superintendencia de

    Administracin Tributaria, para los efectos impositivos legales que haya lugar.En ningn caso, la accin de extincin de dominio impedir la investigacin por eldelito de lavado de dinero u otros activos, o de cualquier otro delito.

    Artculo 15. Cooperacin interinstitucional. La Intendencia de VerificacinEspecial de la Superintendencia de Bancos, por su especialidad en la prevencindel lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, debercomunicar por los medios que estime pertinentes a la fiscala competente delMinisterio Pblico, aquellas formas, modalidades o tcnicas susceptibles de serutilizadas para lavar dinero o financiar terrorismo de acuerdo a los informes queemitan rganos internacionales de la materia. De igual manera, deber informar

    de manera amplia y fundamentada al Ministerio Pblico, cuando en el curso desus actividades y funciones legales, tenga sospechas razonables de transaccionesfinancieras que den lugar a iniciar una investigacin por parte de ste y, de serprocedente, inicie proceso de accin de extincin de dominio, y a la vez,coadyuvar en la investigacin correspondiente.

    Artculo 16. Investigacin. Corresponde al Fiscal General o al agente fiscaldesignado, conocer de la accin de extincin de dominio, para cuyos efectos

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    realizar, por el tiempo que sea necesario, la investigacin de oficio o porinformacin que le haya sido suministrada por cualquier va fehaciente, con el finde reunir la prueba necesaria que fundamente la peticin de extincin de dominio,identificar, localizar, recuperar o en su caso, repatriar los bienes sobre los cuales

    podra iniciarse la accin conforme a las causales establecidas en el artculo 4 dela presente Ley.Con la finalidad de demostrar los hechos y circunstancias que correspondan alejercicio de la accin de extincin de dominio, el Fiscal General o el agente fiscaldesignado, podrn recurrir a cualquier medio o mtodo de investigacin til ypertinente, siempre que no supriman los derechos y garantas previstos en laConstitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y auxiliarse de los miembrosdel Ministerio Pblico y Polica Nacional Civil.Para los fines de la presente Ley, los jueces competentes apoyarn lasactividades de investigacin del Ministerio Pblico, cuando ste lo solicite, ocuando sea necesaria la autorizacin judicial.

    Artculo 17. Deber de colaboracin.En el desarrollo de la fase de investigaciny en cualquier otra etapa, bajo advertencia expresa de procesamiento y sancinpor el delito de obstruccin a la justicia, todo empleado, servidor o funcionariopblico y las personas individuales o jurdicas, pblicas o privadas, estnobligados a proporcionar, en el acto, lainformacin o los documentos requeridos por el Fiscal General o el agente fiscaldesignado, sin necesidad de orden judicial previa, salvo que se trate de asuntosmilitares o diplomticos de seguridad nacional, o de datos suministrados porparticulares bajo garanta de confidencia, conforme a la ley.Las personas a que se hace referencia en el prrafo anterior, debern

    proporcionar toda la documentacin e informacin que se encuentre en su poder osealar el lugar en donde pueda encontrarse, en un plazo no mayor de cuarenta yocho (48) horas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, panales yadministrativas en las que pudieren incurrir.Cuando los obligados a proporcionar la documentacin o informacin no pudierenhacerlo justificadamente dentro del plazo estipulado por el Ministerio Pblico,podrn solicitar una prrroga de cuarenta y ocho (48) horas ms, con la debidaanticipacin, explicando los motivos. Esta prrroga deber resolverse antes deque concluya el plazo sealado originalmente.

    Artculo 18. Trmite de los asuntos de seguridad nacional.En caso se invoque

    el secreto militar o diplomtico de seguridad nacional o la confidencialidad de lainformacin, sta no podr ser denegada por la autoridad correspondiente y seentregar al Fiscal General o al agente fiscal designado, quien proceder a sudebido embalaje, y, bajo su custodia ser presentada inmediata y directamente al

    juez competente para que proceda a su examen y valoracin del mismo modo enque se estipula en el artculo 244, Documentos y Elementos de Conviccin, delCdigo Procesal Penal, Decreto Nmero 51-92 del Congreso de la Repblica.

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    Dicho examen se realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a larecepcin, en la sede del tribunal.El empleado, funcionario o servidor pblico que invoque falsa o maliciosamente laconfidencialidad de la informacin o el secreto militar o diplomtico de seguridad

    nacional, o con fines dilatorios, ser procesado y sancionado por el delito deobstruccin a la justicia.

    Artculo 19. Otras obligaciones. Las personas individuales o jurdicas, pblicas oprivadas, mencionadas en el artculo 17 de la presente Ley, estn obligadas atransmitir toda informacin relativa a la identidad, residencia y negocios de laspersonas con las que realicen negocios o contratos de bienes o serviciosprofesionales, incluyendo copia de sus documentos de identidad personal confotografa, los cuales debern ser de clara lectura y visibilidad.Para la aplicacin de la presente Ley, todas las personas a las que se refieren losartculos 17 y 20 de la presente Ley, y las autoridades que por cualquier medio

    conozcan del asunto, quedan sujetas tanto a la reserva como a la exencin deresponsabilidad previstas en los artculos 28 y 31, respectivamente, de la LeyContra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Nmero 67-2001 delCongreso de la Repblica.

    Artculo 20. Retribucin para particulares.Las personas individuales o jurdicasque, en forma eficaz contribuyan a la obtencin de evidencias para la declaratoriade extincin de dominio, o las aporte, recibirn una retribucin de hasta el cincopor ciento (5%) de los bienes declarados en extincin de dominio.En el caso de bienes inmuebles, dicha retribucin ser sobre el valor catastralregistrado en la Direccin de Catastro y Avalo de Bienes Inmuebles del Ministerio

    de Finanzas Pblicas.En el caso de bienes muebles y dems bienes, dicha retribucin se har deconformidad con la tasacin que realizar la Secretara Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio, de acuerdo a su reglamento.La retribucin a la que se refiere el presente artculo no ser aplicable aempleados, servidores o funcionarios pblicos en el ejercicio o con ocasin de susfunciones, ni a aquellas personas que hayan sido declaradas colaboradoreseficaces con la justicia o se les haya otorgado el criterio de oportunidad.En todos los casos, el Ministerio Pblico solicitar al juez que el reconocimiento dela retribucin se declare en la resolucin, para que la Secretara Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio proceda a la remuneracin, con

    los fondos privativos contenidos en el presupuesto de la institucin.

    Artculo 21. Acceso a la informacin oficial. La Superintendencia deAdministracin Tributaria, la Superintendencia de Bancos, el Registro General dela Propiedad, el Registro Mercantil, el Registro de la Propiedad Intelectual, elRegistro de Garantas Mobiliarias, las Municipalidades y cualquier otra entidadpblica, debern prestar su colaboracin inmediata y de manera gratuita alMinisterio Pblico, cuando les sean requeridos informes para la investigacin de la

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    materia regulada en la presente Ley, sin necesidad de orden judicial. Para dichosefectos, las instituciones enumeradas podrn celebrar convenios con el FiscalGeneral y Jefe del Ministerio Pblico para la colaboracin y asistencia en lainvestigacin, as como para el acceso directo en forma inmediata o automtica a

    la informacin que posean en virtud de sus atribuciones legales, cualquiera quesea su soporte.

    Artculo 22. Medidas cautelares.Durante la fase de investigacin, a solicitud delFiscal General o del agente fiscal designado, el juez competente podr decretarsobre los bienes que puedan ser objeto de la accin de extincin de dominio,cuando se den las condiciones necesarias, las medidas cautelares pertinentes,que comprendern: la suspensin de los derechos de propiedad o accesorios,cualquiera que sea su forma; la anotacin de la accin de extincin de dominio; elembargo, la intervencin, inmovilizacin o secuestro de los bienes, de fondosdepositados en cuentas o cajas de seguridad del sistema bancario o financiero y

    de los que se llegaren a depositar posteriormente, de ttulos de valores y de susrendimientos, o emitir la orden de no pagarlos cuando fuere imposible susecuestro o incautacin, as como cualquier otra medida cautelar que se considerepertinente.El Fiscal General o el agente fiscal designado velar porque las medidascautelares decretadas por el juez sean comunicadas inmediatamente a quiencorresponda y que las anotaciones respectivas se han efectivamente cumplido enlos registros, archivos, entidades o instituciones pblicas y privadascorrespondientes. Cualquier incumplimiento, retraso o inobservancia de lasrdenes judiciales, sern sancionadas conforme a las leyes penales especiales y alos reglamentos administrativos y disciplinarios.

    En casos de urgencia, las medidas cautelares podrn ser ordenadas por el FiscalGeneral o el agente fiscal designado, quien proceder a informar al juez dentro delas veinticuatro (24) horas siguientes, para que ste las confirme o las anule, encaso fueren jurdicamente improcedentes, sobre la base de la informacinproporcionada por el agente fiscal designado y las normas de la presente Ley. El

    juez resolver en la misma audiencia, con notificacin personal e inmediata alagente fiscal designado, entregndole, cuando ste lo requiera, el oficio o lacomunicacin correspondiente, con la finalidad de realizar directamente los avisosa quien corresponda.Las medidas cautelares solo podrn denegarse s, a juicio del tribunal, sonnotoriamente improcedentes, lo cual debe ser razonado en la resolucin de mrito.

    Contra las resoluciones que ordenen medidas cautelares cabe recurso deapelacin por inobservancia o indebida aplicacin de la presente Ley. Serinterpuesto nicamente por quien tenga inters directo en el asunto ante la sala deapelaciones, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y debern serexaminadas y resueltas sin debate en un plazo no mayor de veinticuatro (24)horas, sobre la base del memorial de apelacin y la intervencin oral del agentefiscal y el interesado. Igual procedimiento y plazos se aplicar a las apelaciones encontra de resoluciones que rechacen las medidas cautelares.

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    Las medidas cautelares no podrn ser levantadas mientras se tramite el recursode apelacin que se haya interpuesto en contra de la resolucin definitiva de laaccin de extincin de dominio, o contra la resolucin que ordene la medidacautelar, y tampoco suspendern el trmite de extincin de dominio.

    Artculo 23. Venta anticipada de bienes. A solicitud del Ministerio Pblico, eljuez autorizar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares,cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, ocuya conservacin irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor oadministracin. Lo mismo proceder cuando se trate de semovientes u otrosanimales.Previo a resolver, el juez podr considerar escuchar a quienes invoquen sobreesos bienes, derechos reales o personales, y deber ponderar que la decisin noperjudique esos derechos, previo a la resolucin final sobre la extincin deldominio. De no presentarse quienes invoquen los derechos reales o personales,

    proceder sin ms, la venta anticipada.Los bienes fungibles o perecederos que se encuentren en buen estado y quepuedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, sern enajenados almejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, por la SecretaraNacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, sin necesidad deautorizacin judicial previa. Una vez realizada la enajenacin, se comunicar a laautoridad judicial competente lo actuado para que conste en el expediente judicial.En este caso, si no fuera posible su venta, los productos podrn ser donados ainstituciones pblicas de beneficencia.En todos los casos, el producto de la venta o la subasta de los bienes serdepositado en una cuenta especfica, y estos fondos, estarn a la espera de que el

    rgano jurisdiccional competente resuelva lo que corresponda en materia deextincin de dominio.

    Artculo 24. Proteccin de identidad de agentes de polica y testigos.Durantela fase de investigacin y todo el procedimiento, los testigos particulares, as comolos agentes de la Polica Nacional Civil que participen como investigadores o enmtodos especiales de investigacin, o comparezcan como testigos en el mbitode la presente Ley, podrn proteger su identidad con la utilizacin de cdigosalfanumricos proporcionados por el Fiscal General o el agente fiscal designado,quien conservar bajo su estricta responsabilidad la individualizacin e identidadverdaderas de tales agentes de polica o testigos. Durante el proceso podrn ser

    interrogados a travs de medios que permitan proteger su identidad y garanticensu proteccin personal.Para la observancia del presente artculo, se podr utilizar supletoriamente lasdisposiciones legales vigentes relativas a colaboracin eficaz, testigos protegidosy agentes encubiertos.

    Artculo 25. Ejercicio de la accin y su procedimiento.El trmite de la accinde extincin de dominio se cumplir de conformidad con las reglas siguientes:

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    1. Si concluida la investigacin, existen fundamentos serios para iniciar laaccin de extincin de dominio, el Fiscal General requerir al ProcuradorGeneral de la Nacin la delegacin a l o al agente fiscal por l propuesto,para el ejercicio de la misma. El Procurador General de la Nacin emitir,

    dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la solicitud, laresolucin necesaria para designar y delegar al agente fiscal el ejercicio dela accin en nombre del Estado. Dicha resolucin deber notificarse, dentrode las siguientes veinticuatro (24) horas, al Fiscal General y al agente fiscaldesignado.

    2. La accin de extincin de dominio se iniciar por el Fiscal General o elagente fiscal designado, en un plazo no mayor de dos (2) das, ante juez otribunal competente, exponiendo para esos efectos:a. Los hechos en que fundamenta su peticin;b. La descripcin e identificacin de los bienes que se persiguen, as como

    la causal en la que se fundamenta la extincin del dominio;

    c. El nombre, los datos de identificacin y la direccin de residencia o denegocios de las personas que podran tener inters en el asunto, o lasrazones que imposibilitan la identificacin de las mismas;

    d. El ofrecimiento de las pruebas conducentes. Cuando se trate de pruebadocumental, y fuere el caso, se indicar el lugar o archivo en donde seencuentre, para que el juez o tribunal competente ordene su remisin alagente fiscal del caso.

    3. Dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la peticin de extincinde dominio, el juez o tribunal competente que conozca de la misma dictarresolucin admitindola a trmite y haciendo saber a las personasinteresadas o que pudieren resultar afectadas, del derecho que les asiste

    para comparecer a juicio oral y del apercibimiento en caso de no hacerlo.La resolucin ser notificada al Fiscal General, al agente fiscal designado yal Procurador General de la Nacin, el mismo da en que se haya dictado.

    4. Toda decisin jurisdiccional se tendr por comunicada en el momento de laaudiencia oral en que se emita, sin necesidad de acto posterior alguno. Lascitaciones y convocatorias a audiencias se podrn realizar de la forma msexpedita, sea por telfono, fax, correo electrnico u otra forma que facilite yasegure la realizacin de la audiencia.

    5. En caso de error u omisin en la redaccin y formalidades en la peticin deextincin de dominio, el juez o presidente del tribunal mandar asubsanarlos, pero no podr suspender, interrumpir ni hacer cesar el

    procedimiento. El agente fiscal designado enmendar los errores dentro delas veinticuatro (24) horas siguientes a la notificacin.

    6. Si no se hubiere hecho con anterioridad, el juez o tribunal competentedecretar, en la misma resolucin de admisin a trmite, las medidascautelares necesarias que aseguren la ejecucin de la sentencia, las que seordenarn y ejecutarn antes de ser notificada la resolucin a la parteinteresada.

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    7. Dentro de los tres (3) das de dictada la resolucin de admisin a trmite, senotificar a las personas interesadas o que pudieran resultar afectadas, enla direccin de residencia o negocio que de ellas se conozca, dejando lacdula de notificacin a quien habita la residencia o encargado del negocio,

    identificndolos plenamente. En caso de desconocerse direccin alguna, lanotificacin se har por los estrados del tribunal y se ordenar supublicacin de conformidad con el numeral 8 del presente artculo. Dichasnotificaciones tendrn valor y surtirn los efectos legales correspondientes,tal como la notificacin personal.

    8. Si la notificacin no pudiere efectuarse por cualquier razn, el notificadorfijar la cdula en la direccin sealada, en lugar visible del inmueblerelacionado, razonando en acta tal circunstancia y hacindolo saberinmediatamente al juez o tribunal que conozca de la causa, quien ordenaren tal caso, por medio de edicto y de manera sucinta, la informacinnecesaria acerca de la identificacin y clase de proceso de que se trate,

    que identifiquen al expediente relacionado. La publicacin se har en eldiario oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin del pas, por dosveces, dentro de un perodo que no exceda de cinco (5) das.

    9. Dentro de los dos (2) das despus de la notificacin a la que se hacereferencia en los numerales que anteceden, el juez o tribunal emplazar alas partes, sealando da y hora para la audiencia, que se celebrar en unplazo no mayor de diez (10) das contados a partir de la resolucin. A dichaaudiencia comparecern pudiendo manifestar oralmente su oposicin omedios de defensa, interponer excepciones y proponer todos los medios deprueba. La no comparecencia de una de las partes a la audiencia tendrcomo consecuencia la declaratoria de rebelda, a solicitud del Ministerio

    Pblico. En caso de que sea declarada la rebelda, el juez o tribunalnombrar un defensor judicial, de entre los abogados del Instituto de laDefensa Pblica Penal, para hacer valer algn derecho durante el procesoy mientras no comparezca el declarado rebelde.

    10.La nica excepcin previa que se podr interponer es la de falta depersonalidad, la cual deber ser resuelta dentro de los tres (3) dassiguientes a la celebracin de la audiencia mencionada en el numeralanterior. Contra la resolucin que resuelva la excepcin se podr interponerel recurso de apelacin, el cual se tramitar y resolver de conformidad conlo previsto en el prrafo quinto del artculo 22 de la presente Ley Laapelacin no suspender el procedimiento de extincin de dominio.

    11.Resuelta la excepcin previa o celebrada la audiencia prevista en elnumeral 9 del presente artculo, segn corresponda, el juez o tribunal abrira prueba el proceso por un plazo de treinta (30) das, prorrogableexcepcionalmente por el trmino de la distancia o cuando sin culpa delinteresado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo. Elofrecimiento, admisibilidad y diligenciamiento de cada medio de prueba serealizar de conformidad con lo previsto para dicha materia en el CdigoProcesal Penal, Decreto Nmero 51-92 del Congreso de la Repblica. El

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    plazo de prueba se declarar vencido si las pruebas ofrecidas por las partesse hubieren practicado o hubiere transcurrido el plazo sin que las parteshayan aportado sus pruebas.

    12.En la primera audiencia, el Ministerio Pblico podr ampliar su escritoinicial, para cuyos efectos se suspender la audiencia sealada, pudiendoel juez o tribunal prorrogarla por una sola vez, sealndola nuevamentedentro de un plazo que no exceda de ocho (8) das y las partes quedarnas notificadas.

    13.Vencido o concluido el perodo de prueba, el juez o tribunal sealar da yhora para la vista, la cual ser notificada verbalmente el da del ltimodiligenciamiento, misma que deber celebrarse en un plazo no mayor dediez (10) das. En ella, las partes emitirn sus conclusiones en el siguienteorden: Ministerio Publico, Procurador General de la Nacin y las otraspartes que intervienen en el proceso.

    14.Una vez concluida la vista, el juez o tribunal citar directamente a las partespara dictar sentencia dentro de un plazo que no exceda de diez (10) das,en la cual deber resolver las excepciones, incidentes, nulidades, ladeclaracin de extincin de dominio y todas las dems cuestiones que debaresolver conforme a la presente Ley. La valoracin de la prueba se realizarde conformidad con la sana crtica razonada y el principio de lapreponderancia de la prueba o balanza de probabilidades. La sentencia seleer en la misma audiencia y valdr como notificacin para todas laspartes.

    15.En contra de la resolucin o sentencia, slo procede el recurso deapelacin por inobservancia, interpretacin indebida o errnea aplicacin dela presente Ley, el cual se deber interponer ante el juez o tribunal que

    dict la misma, dentro de los tres (3) das siguientes de notificada; sta seradmitida o rechazada dentro de un plazo de dos (2) das contados a partirde su recepcin. De ser admitida, se remitir a ms tardar al da siguientede la resolucin a la sala respectiva, sin necesidad de notificacin. Elrecurso deber ser resuelto dentro de los quince (15) das siguientes aaquel en que el expediente llegue a la sala de apelaciones.

    16.La apelacin no suspender ninguna de las medidas decretadas por el juezo tribunal competente para garantizar la extincin de dominio.

    17.La sala de apelaciones emplazar a los interesados para que comparezcana la audiencia oral para que expongan sus argumentos y conclusiones, lacual se fijar dentro del plazo de quince das siguientes a aquel en que el

    expediente haya llegado a la sala. La resolucin se dictar en la mismaaudiencia conforme a las reglas de la sana crtica razonada. Si por la hora ycomplejidad del asunto no sea posible dictar sentencia, se sealar nuevaaudiencia oral que deber celebrarse a ms tardar dentro de los cinco (5)das siguientes a la primera audiencia, lo cual ser informado verbalmente alas partes en la misma audiencia y valdr como notificacin para todos.

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    La lectura de la sentencia tendr lugar de notificacin, con los efectoslegales pertinentes. Los interesados recibirn en la misma audiencia copiade la sentencia.

    18.En la sentencia, la sala de apelaciones confirmar, modificar o anular laresolucin de primera instancia; sin embargo, no podr revisar de nuevo ohacer mrito de las pruebas, ni de los hechos que el juez o tribunal hayandeclarado probados.

    19.La realizacin y cumplimiento de todas las notificaciones y publicacionesprevistas para el procedimiento, se realizarn bajo la responsabilidadpersonal del juez del caso o del presidente del tribunal competente. Eloficial notificador dar preferencia a estas notificaciones sobre cualquierotra. La negligencia o inobservancia de los plazos de notificacin ypublicacin sern consideradas falta gravsima y motivo suficiente dedestitucin, independientemente de las responsabilidades civiles y penalesque correspondan.

    20.En la tramitacin del recurso de apelacin regirn las mismas reglas para lanotificacin del procedimiento en primera instancia previstas en el presenteartculo, cuando sea pertinente.

    Contra lo resuelto por la Sala no cabe ningn recurso, ni el de casacin.

    Artculo 26. Abandono de los bienes.Como excepcin al procedimiento previstoen el artculo anterior, el juez o tribunal competente declarar el abandono de losbienes y por consiguiente la extincin de dominio a favor del Estado, ordenando sutraslado al Consejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincin deDominio, cuando existan elementos probatorios suficientes para los efectosprevistos en la presente Ley, y;

    1. Se declare la rebelda; el sindicado, procesado o condenado se sustrajo ala persecucin penal o a la pena; el sindicado no puede ser identificado yste haya abandonado los bienes, recursos, elementos y medios detransporte utilizados en la comisin del ilcito, y que,

    2. Hayan transcurrido treinta (30) das de la incautacin o secuestro de losbienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en lacomisin del ilcito. En este caso, se proceder con lo sealado en losnumerales 7 y 8 del artculo 25 de la presente Ley, referente a lasnotificaciones.

    La procedencia ilcita de los bienes abandonados y la suficiencia de la pruebapodrn inferirse de los indicios y circunstancias objetivas del caso.

    Artculo 27. Plazos. Los plazos establecidos para el procedimiento son deobligatorio cumplimiento; su inobservancia por parte de la autoridadcorrespondiente se considerar falta disciplinaria gravsima, independientementede cualquier otra responsabilidad que resulte.

    Artculo 28. Devolucin de bienes. En los casos en que se investigue o setramite la accin de extincin de dominio, el Fiscal General, el agente fiscal

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    designado, el juez o tribunal competentes, no podrn resolver lo referente a ladevolucin de bienes hasta que se dicte la resolucin o sentencia sobre la accinde extincin de dominio. En todos los casos, se desestimar, de plano, cualquierpeticin o incidente que los interesados propongan con esa finalidad.

    Artculo 29. Nulidades. Si los interesados interpusieren nulidad, sta deber serresuelta en la sentencia de primera o segunda instancia, segn corresponda.No se admitir ninguna nulidad de previo pronunciamiento.

    Artculo 30. Causales de nulidad.Las nicas causales de nulidad en el procesode extincin de dominio, sern las siguientes:

    1. Falta de notificacin, excepto en los casos de notificacin previstos en elartculo 25 y artculo 26 numeral 2 de la presente Ley.

    2. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sincausa que lo justifique, una prueba oportunamente ofrecida. La nulidad, en

    este caso, no proceder si, a pesar del defecto, se concluye que no tendrapor efecto la modificacin de la parte resolutiva.

    Artculo 31. Excepciones e Incidentes.Durante la etapa de investigacin y hastaantes de la primera audiencia del proceso de accin de extincin de dominio, nose podrn interponer excepciones ni incidentes.

    Artculo 32 Acumulacin.Para efectos de la aplicacin de la presente Ley, enningn caso podr pedirse la acumulacin de procesos, a menos que se trate deprocesos de extincin de dominio relacionados, ni alegarse cuestin prejudicial,obstculos, litispendencia o excepciones e incidentes para impedir que se

    contine el proceso o se dicte resolucin. Lo anterior se resolver en la sentencia,conforme a la presente Ley.

    Artculo 33. Sentencia. Si el juez estimare procedente la accin, la sentenciadeclarar la extincin de dominio de todos los derechos reales, principales oaccesorios, y ordenar su transmisin a favor del Consejo Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de DominioLa sentencia firme que declare la extincin de dominio, adems de valer comottulo legtimo y ejecutivo, tendr por efecto que los respectivos bienes muebles einmuebles, dinero, ganancias, frutos y productos financieros, se transfieran a favordel Estado a nombre del Consejo Nacional de Administracin de Bienes en

    Extincin de Dominio y pasen al dominio de ste para que proceda de acuerdo alas disposiciones de la presente Ley. Por lo anterior, los registros pblicoscorrespondientes estn obligados a su inscripcin para efectos de oponibilidadfrente a terceros.Si en la resolucin se reconocieren los derechos de un acreedor prendario ohipotecario, el Consejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincin deDominio proceder a cancelar el crdito, siempre que el bien reporte gananciaeconmica al Estado despus del pago del crdito respectivo.

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    Artculo 34. Bienes en tierras comunitarias.Con la finalidad de hacer eficaz laproteccin especial constitucional, cuando se trate de bienes inmuebles sobre loscuales recaiga la extincin de dominio y que se encuentran en tierras comunitarias

    de los pueblos indgenas, el juez o tribunal consultar con las autoridadescomunitarias legtimas, dentro de los plazos que determina la presente Ley para laincorporacin de prueba y conclusiones, sobre la forma en que dichos inmueblessern trasladados a nombre de la comunidad de que se trate y sobre su regulacinconforme a sus propias normas, costumbres, usos y tradiciones; el juez o tribunalcompetente lo harn constar en el proceso y la sentencia respectiva.

    Artculo 35. Bienes por valor equivalente. En la misma sentencia, el juez otribunal competente har declaracin de extincin de dominio sobre bienes devalor equivalentes del mismo titular, cuando en la ejecucin de la sentencia noresultare posible identificar, ubicar o extinguir el dominio de los bienes

    determinados sobre los cuales verse la accin.Lo dispuesto en el presente artculo no podr interpretarse en perjuicio de tercerosde buena fe, exentos de culpa o de simulacin de negocio.

    Articulo 36.Certificacin a la Superintendencia de Administracin Tributaria,al Ministerio Pblico y a las Municipalidades. En caso se declare laimprocedencia de la extincin de dominio, el juez ordenar en la misma resolucinque se certifique lo conducente a la Superintendencia de Administracin Tributaria,al Ministerio Pblico y a las Municipalidades, para que se inicien de inmediato lasinvestigaciones que a cada institucin le corresponda sobre los bienes o elpatrimonio para efectos impositivos, pago de multas y acciones penales, civiles y

    administrativas correspondientes. La certificacin de lo conducente se remitir adichas instituciones en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas desde lafecha de la resolucin.

    Artculo 37. Gastos procesales y de administracin. Los gastos que segeneren con ocasin de la investigacin y del trmite de la accin de extincin dedominio, as como los que se presenten por la administracin de los bienes en laSecretara Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, sepagarn a cargo de los rendimientos financieros de los bienes que han ingresadoal fondo de dicha institucin.

    CAPTULO V

    ADMINISTRACIN DE LOS BIENES Y RECURSOS

    Artculo 38. Creacin del Consejo Nacional de Administracin de Bienes enExtincin de Dominio.Se crea el Consejo Nacional de Administracin de Bienesen Extincin de Dominio, como rgano adscrito a la Vicepresidencia de la

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    Repblica, con personalidad jurdica propia para la realizacin de su actividadcontractual y la administracin de sus recursos y patrimonio.Al Consejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio estarsubordinada la Secretara Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de

    Dominio, la cual ser un rgano ejecutivo a cargo de un Secretario General y deun Secretario General Adjunto, quienes sern los funcionarios de mayor jerarqua,para efectos de direccin y administracin de la Secretara. Les correspondercolaborar, apoyar y ejecutar las decisiones que emanen del Consejo Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio y el seguimiento de suspolticas, as como la planificacin, organizacin, el control de la institucin ytendrn todas las dems funciones que la presente Ley y sus reglamentosestipulen.El Secretario General y el Secretario General Adjunto sern nombrados por elVicepresidente de la Repblica, por oposicin, apegado en lo conducente a losprincipios previstos en la Ley de Comisiones de Postulacin, Decreto Nmero 19-

    2009 del Congreso de la Repblica.El Secretario General y el Secretario General Adjunto durarn en su cargo por unplazo de tres (3) aos, pudiendo ser reelectos por un nico periodo igual.El Secretario General y el Secretario General Adjunto debern ser removidos desus cargos por incumplimiento de alguno o varios de los preceptos contenidos enlos artculos 16 y 17 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios yEmpleados Pblicos, Decreto Nmero 89-2002 del Congreso de la Repblica.Asimismo, el Secretario General y el Secretario General Adjunto podrn renunciar,por causa justificada, al cargo para el que fueron nombrados.Ya sea por remocin, destitucin o renuncia, la persona nombrada para sustituiren el cargo al Secretario General o al Secretario General Adjunto, lo har para

    cumplir con el plazo del nombramiento original.La Secretara Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominiovelar por la correcta administracin de todos los bienes que tenga bajo suresponsabilidad y los declarados en extincin del dominio en aplicacin de estaLey. Adems, estar a cargo de la recepcin, identificacin, inventario,supervisin, mantenimiento y preservacin razonable de los bienes. Lecorresponder igualmente darle seguimiento a los bienes sometidos a la presenteLey y que representen un inters econmico para el Estado. Asimismo, ser laresponsable de enajenar, subastar o donar los bienes declarados en extincin dedominio.La estructura tcnica y administrativa, las funciones y los procedimientos de la

    Secretara Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, senormarn en el reglamento de la presente Ley.

    Artculo 39 Rectora. El Consejo Nacional de Administracin de Bienes enExtincin de Dominio ser el rgano rector en materia de administracin de bienessujetos a la accin de extincin de dominio, en aplicacin de la presente Ley. Serel rgano mximo de decisin y estar presidido por el Vicepresidente de laRepblica, quin tendr la representacin judicial y extrajudicial, con las facultades

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    que conforme a la presente Ley le correspondan, y las que expresamente leotorgue el Consejo.

    Artculo 40. Integracin. El Consejo Nacional de Administracin de Bienes en

    Extincin de Dominio estar integrado por los miembros siguientes:a) El Vicepresidente de a Repblica, quien lo preside.b) Un Magistrado nombrado por la Corte Suprema de Justicia.c) El Fiscal General de la Repblica y Jefe del Ministerio Pblico.d) El Procurador General de la Nacin.e) El Ministro de Gobernacin.f) El Ministro de la Defensa Nacional.g) El Ministro de Finanzas Pblicas.

    Le corresponder al Consejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincinde Dominio conocer, aprobar, adjudicar y resolver en definitiva sobre lasinversiones que se realizarn sobre el fondo de dineros incautados, as como las

    contrataciones de arrendamiento, administracin, fiducia, enajenacin, subastas odonacin de bienes extinguidos.Las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Administracin de Bienes enExtincin de Dominio debern ser consensuadas por sus integrantes para suaprobacin. En el caso de no alcanzar el consenso, las decisiones se tomarn porla mayora simple de los integrantes.El Secretario Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominioparticipar en el Consejo Nacional, con voz pero sin voto.Artculo 41. Administracin de bienes. Los bienes que representen un interseconmico sobre los que se adopten medidas cautelares o precautorias, quedarnde inmediato a disposicin de la Secretara Nacional de Administracin de Bienes

    en Extincin de Dominio, la que proceder a constituir fideicomisos deadministracin en las entidades bancarias o financieras, sujetas a la supervisinpor la Superintendencia de Bancos. En su defecto, podr arrendar o celebrar otroscontratos a precio justo con personas individuales o jurdicas con la finalidad demantener la productividad y valor de los bienes.Cuando los bienes de que se trate constituyan prueba en el proceso penal, seproceder obligatoria e inmediatamente a la realizacin de las pruebas anticipadasnecesarias. Los bienes se conservarn y custodiarn por el Ministerio Pblicohasta la realizacin de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir eldiligenciamiento de la prueba anticipada, el Ministerio Pblico los trasladar a laSecretaria Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio para lo

    que corresponda, de acuerdo a la presente Ley.Los bienes que el Ministerio Pblico determine, deben conservarse porconsiderarse que pueden aportar pruebas adicionales en el proceso, no podrnretenerse por un periodo mayor de dos (2) aos transcurridos los cuales debernser transmitidos al Consejo Nacional.

    Artculo 42. Contratacin.Con el fin de garantizar que los bienes sometidos alproceso de extincin de dominio, sean o continen siendo productivos y

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    generadores de empleo y evitar que su conservacin y custodia genereerogaciones para el presupuesto del Estado, la Secretara Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio podr celebrar, sobrecualquiera de ellos, contratos de arrendamiento, comodato, administracin o

    fiduciarios, previa realizacin de prueba anticipada cuando sea necesaria. Losprocedimientos para la seleccin de los contratistas y para la celebracin de loscontratos, se regirn por las normas previstas en la Ley de Contrataciones delEstado, Decreto Nmero 57-92 del Congreso de la Repblica, sin perjuicio de sersupervisadas por el Consejo.En todo caso, para la seleccin del contratista, la Secretara Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio deber publicar, como mnimo,un aviso de invitacin a cotizar, en un diario de amplia circulacin nacional, en elSistema GUATECOMPRAS y en la pgina electrnica de la entidad, para lapresentacin de propuestas y decidir sobre su adjudicacin en audiencia publica,sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento, de no presentarse ms que

    un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podr seradjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva, a la que seadjuntar copia certificada de los avisos y publicaciones realizados.Para el proceso de seleccin del contratista, como en el de la celebracin de loscontratos, se deber exigir las garantas a que haya lugar, de acuerdo con lanaturaleza propia de cada uno de ellos.La aprobacin y adjudicacin del contratista estar a cargo del Consejo Nacionalde Administracin de Bienes en Extincin de Dominio y regirn los principios deceleridad y urgencia, independientemente de las normas aplicables.La Secretara Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio y elConsejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, tendrn

    que verificar fehacientemente las calidades, cualidades, antecedentes yhonorabilidad de los contratistas.

    Artculo 43. Fideicomiso.Cuando fuere posible, con los bienes indicados en lapresente Ley, se podrn constituir fideicomisos pblicos de administracin o sedarn en arrendamiento, uso, depsito o comodato oneroso para evitar la prdidade su valor.En todo caso, la entidad fiduciaria se pagar, con cargo a los bienes administradoso a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administracin enque incurra, asegurando que no sean superiores al valor de los bienes o laproductividad. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, ser exigible

    con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administracin en unconcurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden osubasten.La aprobacin de la constitucin del fideicomiso estar a cargo del ConsejoNacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio.

    Artculo 44. Uso provisional de bienes. La Secretara Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio podr autorizar el uso de los

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    bienes que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro,previo aseguramiento por el valor del bien para garantizar un posible resarcimientopor deterioro o destruccin, cuando las caractersticas y valor del bien as loameriten. Los costos de la pliza de aseguramiento sern cubiertos por el

    organismo o institucin pblica solicitante.El uso provisional de los bienes ser exclusivamente autorizado para la SecretaraNacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio y a los organismoso instituciones pblicas que participen o colaboren con la investigacin y elproceso de extincin del dominio. El procedimiento de asignacin se realizar deacuerdo al reglamento de la institucin.

    Artculo 45. Fondo de dineros incautados.Se faculta a la Secretara Nacionalde Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, a abrir cuentas corrientes,en moneda nacional o extranjera, en cualquiera de las instituciones bancarias ofinancieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, para que el dinero

    efectivo incautado, los recursos monetarios o ttulos de valores sujetos a medidascautelares, as como los derivados de la venta de bienes perecederos, animales,semovientes y la enajenacin anticipada de bienes, sean transferidos odepositados al fondo de dineros incautados, cuya cuanta formar parte de lamasa de sus depsitos y dineros.Dicho fondo podr generar rendimientos y el producto de stos debern serdestinados a:

    1. Un cuarenta por ciento (40%), para cubrir gastos operativos de lasentidades que participaron en la investigacin y el procedimiento deextincin de dominio.

    2. Un cuarenta por ciento (40%), para el mantenimiento de los bienesincautados.3. Un veinte por ciento (20%), para cubrir indemnizaciones por prdida odestruccin de bienes.

    La distribucin del dinero para cubrir los gastos operativos entre las entidades sedispondr reglamentariamente.En cualquier caso, cuando la autoridad judicial competente ordene la devolucindel dinero en efectivo, ste deber Incluir los intereses generados, cuando laautoridad judicial as lo indique.La Secretara Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio,deber presentar, al menos semestralmente, al Consejo Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio, o cuando ste lo requiera, as

    como al Congreso de la Repblica, un informe de los rendimientos generados y sudistribucin. Todas sus actividades estarn fiscalizadas por auditoras externasindependientes, adems de la Contralora General de Cuentas de la Repblica deGuatemala.

    Artculo 46. Fondo de dineros extinguidos.Se faculta a la Secretara Nacionalde Administracin de Bienes en Extincin de Domino, a abrir cuentas corrientes,en moneda nacional o extranjera, en las entidades bancarias o financieras

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    supervisadas por la Superintendencia de Bancos, para que sean transferidos odepositados, el dinero efectivo, los recursos monetarios o ttulos de valores o delproducto de las ventas de bienes o servicios cuya extincin de dominio se hayadeclarado.

    Artculo 47. Destino de los dineros extinguidos.De acuerdo a lo sealado en elartculo anterior, la Secretara Nacional de Administracin de Bienes en Extincinde Dominio distribuir los recursos de la manera siguiente:

    1. Un veinte por ciento (20%), con destino exclusivo para cubrir los gastos delas unidades de mtodos especiales de investigacin creadas en virtud dela Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Nmero 21-2006 delCongreso de la Republica; las fuerzas de tarea o unidades encargadas dela interceptacin area y martima de drogas.

    2. Un veinte por ciento (20%), que sern fondos privativos del MinisterioPblico y debern ser invertidos en los programas de proteccin de

    testigos, el cumplimiento de la presente Ley y la investigacin y juzgamientode los delitos de lavado de dinero u otros activos. narcoactividad ydelincuencia organizada.

    3. Un dieciocho por ciento (18%). que pasar a formar parte de los fondosprivativos del Ministerio de Gobernacin para el entrenamiento yadquisicin de equipo en apoyo directo a las unidades de investigacionesrelacionadas con la presente Ley y para el Centro de Recopilacin, Anlisisy Diseminacin de Informacin Criminal de la Polica Nacional Civil.

    4. Un quince por ciento (15%), que pesar a formar parte de los fondosprivativos de la Secretara Nacional de Administracin de Bienes enExtincin de Dominio, con destino exclusivo pare cubrir los gastos de

    administracin de bienes incautados y aquellos extinguidos hasta queproceda con su venta.5. Un veinticinco por cierto (25%) para los fondos privativos del Organismo

    Judicial.6. Un dos por ciento (2%) para la Procuradura General de la Nacin.

    La Secretara Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio,informara a Consejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincin deDominio sobre lo actuado, semestralmente o cuando ste lo solicite.

    Artculo 48. Bienes extinguidos. Salvo lo dispuesto para las comunidades

    indgenas y lo dispuesto en el artculo 47 de la presente Ley, si en resolucin firmeso ordenare la extincin del dominio a favor del Consejo Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio, de los bienes, la Secretarapodr conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, enajenarlos osubastados conforme a la presente Ley.La Secretara Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio y elConsejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio tendrnque verificar fehacientemente las calidades, cualidades, antecedentes y

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    honorabilidad de los participantes en los procesos de enajenacin o subasta, a losque se refiere el prrafo anterior.Asimismo podr donarlos a entidades de inters pblico, pero prioritariamente a:

    1. Las unidades especiales de Ministerio de Gobernacin, de la PolicaNacional Civil y de Ministerio Pblico, cuando se trate de vehculos, equiposy armas que no sean de uso exclusivo del ejrcito.

    2. Al Ministerio de la Defensa Nacional, cuando se trate de bienes, equipos oarmas de uso exclusivo del ejrcito, naves martimas o aeronaves de ala fijao rotativa, las cuales deben ser utilizadas en apoyo al Ministerio Pblico, alMinisterio de Gobernacin y a la Polica Nacional Civil en la prevencin ypersecucin de la delincuencia organizada.

    3. Al Organismo Judicial, en lo que corresponda.Artculo 49. Destruccin de bienes en estado de deterioro. Los bienesextinguidos que se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o

    excesivamente onerosa su reparacin o mejora, la Secretara Nacional deAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio, bajo resolucin fundada, podrdestruirlos o donarlos, previa autorizacin del Consejo Nacional de Administracinde Bienes en Extincin de Dominio.

    Articulo 50. Rgimen tributario.Los impuestos y tributos sobre los bienes que seencuentran bajo administracin de la Secretara Nacional de Administracin deBienes en Extincin de Dominio, no causan intereses remuneratorios ni moratoriosdurante el proceso de extincin de dominio, y en ese lapso se suspender eltrmino para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario. Declarada laextincin de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelar el valor

    tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningn caso elEstado asumir el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a laaccin de extincin de dominio del bien.

    Artculo 51. Inscripcin de bienes.Al ordenarse la extincin del dominio sobrebienes sujetos a inscripcin en los registros pblicos correspondientes, bastarcon la resolucin de la autoridad judicial competente para que la seccinrespectiva de dicho registro proceda con la inscripcin o traspaso del bien a favordel Consejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio. Dichainscripcin o traspaso estar exenta del pago de todos los impuestos, tasas,cnones y cargas de transferencia y propiedad, as como del pago de timbres o

    derechos de traspaso o inscripcin.En el caso de los vehculos, embarcaciones, aeronaves, u otros que tenganalteraciones de seas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripcin,la Superintendencia de Administracin Tributaria o la institucin respectiva,conceder una identificacin especial para su debida individualizacin einscripcin a favor del Consejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincinde Dominio. Estos bienes slo podrn ser utilizados por el Estado y no podrnenajenarse ni subastarse.

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    Artculo 52. Prendas e hipotecas.La Secretara Nacional de Administracin deBienes en Extincin de Dominio podr cancelar lo adeudado por concepto deprendas, garantas mobiliarias o hipotecas de buena fe o no simuladas que

    afecten los bienes sujetos a extincin del dominio, cuando:1. Sea declarada la extincin del dominio y reconocidos los derechos reales,se proceder a la enajenacin o subasta de los bienes y se pagar elcrdito. La Secretara podr tambin entregar el bien en dacin en pago,cuando lo estime conveniente.

    2. El Consejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominioestime que conviene a sus intereses, podr apersonarse como tercerointeresado en cualquier etapa, en los procesos de ejecucin regulados en elCdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y pagar el montoadeudado a los acreedores, en cuyo caso se subrogar los derechos delacreedor de buena fe.

    3. Sea autorizada la subasta, venta o remate anticipado de bienes sujetos amedidas cautelares cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse,depreciarse o desvalorizarse o cuya conservacin irrogue perjuicios ogastos desproporcionados a su valor o administracin, previoreconocimiento de los derechos reales y en los trminos que el autoindique.

    Artculo 53. Facultad de compartir bienes en operaciones conjuntas. ElConsejo Nacional de Administracin de Bienes en Extincin de Dominio podrautorizar compartir los bienes o recursos cuya extincin de dominio fuesedeclarada, con otros Estados, en caso de operaciones conjuntas, de acuerdo o los

    principios que rigen la cooperacin internacional o acuerdos bilaterales omultilaterales.

    CAPTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

    Artculo 54. Procesos en curso. En los casos penales bajo investigacin oprocesamiento a la entrada en vigor de la presente Ley, donde existan lascausales determinadas en el artculo 4 de esta Ley, el Ministerio Pblico iniciarinmediatamente la investigacin para el ejercicio de la accin de extincin de

    dominio.

    Artculo 55. Inicio de las actividades del Consejo Nacional de Administracinde Bienes en Extincin de Dominio.El Consejo Nacional de Administracin deBienes en Extincin de Dominio que se crea a travs de esta Ley, iniciar susfunciones treinta (30) das despus de entrar en vigencia la presente.

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    Artculo 56. Reglamentos.Todos los reglamentos debern ser promulgados en elplazo mximo de noventa (90) das, contados a partir de que el Consejo Nacionalde Administracin de Bienes en Extincin de Dominio inicie sus actividades

    Artculo 57. Recursos. Se establece la obligacin del Estado de incluir unaasignacin de diez millones de Quetzales (Q.10,000,000.00) en el PresupuestoGeneral de Egresos del Estado, como fondos privativos, durante tres aos, a partirde la vigencia de la presente Ley, para dar cobertura a los gastos de instalacin,organizacin y operacin iniciales del Consejo Nacional de Administracin deBienes en Extincin de Dominio, en tanto ste logra su autonoma financiera conlos fondos provenientes de los recursos derivados de la extincin de dominio, deconformidad con la presente Ley.

    Artculo 58. Epgrafes.Los epgrafes de los artculos de la presente Ley no tienenvalidez interpretativa.

    Artculo59.Se adiciona el artculo 2 Bis a la Ley Contra el Lavado de Dinero uOtros Activos, Decreto Nmero 67-2001 del Congreso de la Repblica, el cualqueda as:

    Artculo 2 Bis. Autonoma del delito. El delito de lavado de dinero uotros activos es autnomo y para su enjuiciamiento no se requiereprocesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen ose originan los bienes, dinero u otros activos.La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilcito de los bienes,dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, sepodr hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Cdigo

    Procesal Penal incluyendo las inferencias que se desprendan de lascircunstancias objetivas del caso.Artculo 60. Se adiciona el artculo 17 Bis a la Ley Contra el Lavado deDinero u Otros Activos, Decreto Nmero 67-2001 del Congreso de laRepblica, el cual queda as:Artculo 17 Bis. Extincin de dominio.Los artculos 8, 14, 15, 16 y 17 dela presente Ley, se aplicarn nicamente cuando en la sentencia sedeclare, por el tribunal competente, que no procede la accin de extincinde dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tieneprelacin sobre la presente Ley.

    Artculo 61.Se reforma el segundo prrafo del artculo 25, Declaracin, de la LeyContra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Nmero 67-2001 delCongreso de la Repblica, el cual queda as:Los agentes de Aduanas o de la Polica Nacional Civil podrn verificar, porentrevista, la informacin proporcionada en la declaracin jurada contenida en elformulario a que se refiere el prrafo anterior; podrn igualmente registrar elequipaje, los contenedores o envos de los pasajeros y de las personas jurdicas,segn corresponda, as como al pasajero mismo.

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    En caso de existir omisin injustificada de la declaracin o falsedad en la misma,el dinero o los documentos relacionados sern incautados y puestos a disposicindel Ministerio Pblico para su investigacin y el ejercicio de la accin de extincinde dominio, contemplada en la ley de la materia. La persona quedar sujeta a

    proceso penal por los delitos de falsedad ideolgica y perjurio, y de darse lascondiciones legales, por lavado de dinero u otros activos o encubrimiento, segncorresponda.

    Artculo 62.Se adiciona un cuarto prrafo al artculo 18, Comiso, de la Ley Contrala Narcoactividad, Decreto Nmero 48-92 y sus reformas del Congreso de laRepblica, los cuales quedan as:

    Los prrafos del presente artculo, que anteceden, se aplicarn nicamentecuando en sentencia se declare, por el tribunal competente, que no procedela extincin de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cualtiene prelacin sobre el presente artculo.

    Artculo 63.Se reforma el prrafo primero del artculo 46, Presuncin, de la LeyContra la Narcoactividad, Decreto Nmero 48-92 del Congreso de la Repblica ysus reformas el cual queda de la siguiente manera:

    Para los efectos de esta Ley, se establece la presuncin de que el dinero,producto o bienes, provienen de transacciones derivadas de los delitos aque se refiere esta Ley, cuando se hayan adquirido o negociado en unplazo de siete (7) aos anteriores al procesamiento respectivo; dicho plazo,por razones de irretroactividad de la ley, comenzar a contarse desde lavigencia de la presente Ley.

    Artculo 64.Se reforma el artculo 9, literal c), Obstruccin a la Justicia, de la LeyContra la Delincuencia Organizada, Decreto Nmero 21-2006 del Congreso de laRepublica, el cual queda as:

    c) El particular, o quien siendo funcionario, servidor o empleado pblicoparticipe en la fase de investigacin o de los mtodos especiales deinvestigacin, la persecucin, procesamiento y juzgamiento de los delitos,establecidos en la presente Ley, que:1) Proteja indebidamente o encubra a quien o a quienes aparecen como

    sindicados de un hecho investigado;2) Oculte informacin o entregue informacin errnea o falsa que afecte el

    buen curso de la investigacin o el proceso;

    3) Falsifique o altere documentos y medios probatorios, o los destruya;4) Acte con retardo intencional, de tal forma que obstaculice la

    investigacin, la persecucin penal o el juzgamiento;5) Preste falso testimonio a favor del sindicado o del imputado, en las

    causas que se deriven por la comisin de los delitos establecidos en lapresente Ley.

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    Artculo 65. Se reforma el artculo 75, Disposicin de los bienes incautadosproducto de la actividad delictiva, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,Decreto Nmero 21-2006 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:

    Artculo 75. Disposicin de los bienes incautados producto de la

    actividad delictiva. Salvo que en sentencia, el tribunal competente deconformidad con la ley de la materia haya declarado que no declare laextincin de dominio, los bienes incautados en procesos por delitoscometidos por grupos delictivos organizados, despus de dictada lasentencia penal y que la misma contemple el comiso de los bienessecuestrados, la Corte Suprema de Justicia podr acordar el destino de losbienes para uso de las autoridades encargadas de prevenir, controlar,investigar y perseguir dichos delitos.

    Artculo 66. Se adiciona el artculo 83 Bis a la Ley Contra la DelincuenciaOrganizada, Decreto Nmero 21-2006 del Congreso de la Repblica, el cual

    queda as:Articulo 83 Bis. Objeto de las medidas.Si no se hubiere iniciado antes laaccin de extincin de dominio conforme a la ley de la materia, una vezordenadas las medidas a que se refieren los artculos 73, 74, 78, 79, 80 y83 de la presente Ley, el Fiscal General tomar las medidas necesariaspara que el Ministerio Pblico inicie la investigacin y ejerza la accin deextincin de dominio en la forma prevista en la ley. La accin de extincinde dominio tendr preferencia a cualquier otro procedimiento que contemplela presente Ley, de igual o similar naturaleza.

    Artculo 67.Se agrega un segundo prrafo al artculo 86, Ejecucin de la Medida,

    de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Nmero 21-2006 delCongreso de la Repblica, el cual queda as:Cuando proceda la accin de extincin de dominio, conforme a la ley de lamateria, no se admitir el incidente sino en los trminos que establece laLey de Extincin de Dominio.

    Artculo 68.Se reforma el artculo 89, Comiso, de la Ley Contra la DelincuenciaOrganizada, Decreto Nmero 21-2006 del Congreso de la Repblica, el cualqueda as:

    Artculo 89. Comiso.Cuando los bienes producto del delito sean de ilcitocomercio o de uso prohibido, el Ministerio Pblico podr solicitar por va

    incidental la extincin del derecho de propiedad o de posesin de losmismos por medio del comiso, a partir de que exista auto de procesamiento.Cuando dichos bienes sean de ilcita procedencia pero de lcito comercio, elMinisterio Publico iniciar la accin de extincin de dominio, conforme a laley de la materia.

    Artculo 69.Se reforma el artculo 100 del Cdigo de Notariado, Decreto 314 delCongreso de lo Repblica y sus reformas, el cual queda as:

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    Artculo 100. Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a quehace referencia el artculo 37, o de dar los avisos a que se contrae elartculo 38 de esta Ley, dentro de los trminos fijados para el efecto,incurrirn en una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los

    honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Titulo XV de lapresente Ley, por infraccin, que impondr el Director General deProtocolos y se pagar en la Tesorera del Organismo Judicial, comofondos privativos de dicho Organismo.Todas las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos seimpondrn, previa audiencia por el trmino de quince das al interesado,audiencia que se notificar por medio de correo certificado con aviso derecepcin, a la ltima direccin que haya fijado para el efecto en el ArchivoGeneral de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director General deProtocolos cabr recurso de reconsideracin, el que deber interponersedentro del trmino de tres das contados a partir de la fecha de recepcin de

    la notificacin por correo certificado. Dicho recurso se interpondr ante elpropio Director, quien elevar las actuaciones a la Corte Suprema deJusticia para que resuelva. Dicho tribunal resolver aplicando elprocedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial.Contra la resolucin de la Corte Suprema de Justicia no cabr ningn otrorecurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, seimpondr al recurrente la multa prevista en el prrafo primero de esteartculo, aumentndole entre quinientos y tres mil Quetzales, segn sea elmonto de la resolucin recurrida.

    Artculo 70. Se adiciona un tercer prrafo al artculo 60, Comiso, del Cdigo

    Penal, Decreto Nmero 17-73 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:El comiso proceder nicamente en caso de que el juez o tribunalcompetente no declare la extincin de dominio, conforme a la ley de lamateria.

    Artculo 71.Se reforma el artculo 108, Acciones Nominativas y al Portador, delCdigo de Comercio de Guatemala, Decreto Nmero 2-70 del Congreso de laRepublica, el cual queda as.

    Artculo 108. Acciones. Las acciones debern ser nominativas.Las sociedades annimas constituidas antes de la vigencia de la Ley deExtincin de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones alportador y tengan pendiente la emisin de acciones, debern realizarla

    nicamente con acciones nominativas.

    Artculo 72.Se reforma el artculo 195, Sociedad en Comandita por Acciones, delCdigo de Comercio de Guatemala, Decreto Nmero 2-70 del Congreso de laRepblica, el cual queda as:

    Artculo 195. Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad encomandita por acciones, es aquella en la cual uno o varios socioscomanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las

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    obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen laresponsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en lamisma forma que los accionistas de una sociedad annima.Las aportaciones deben estar representadas por acciones, las cuales

    debern ser nominativas.Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigenciade la Ley de Extincin de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitiracciones al portador y tengan pendiente la emisin de acciones, debernrealizarla nicamente con acciones nominativas.

    Artculo 73.Se reforma el artculo 204, en sociedades accionadas, del Cdigo deComercio de Guatemala, Decreto Nmero 2-70 del Congreso de la Repblica, elcual queda as:

    Artculo 204. En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadasse podr acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisin de

    nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; enambos casos, las acciones debern ser nominativas.La emisin, suscripcin y pago de acciones dentro de los lmites del capitalautorizado, se regirn por las disposiciones de la escritura social. En todocaso, la emisin de acciones deber realizarse nicamente con accionesnominativas.

    Artculo 74. Transitorio.Se establece el plazo de dos (2) aos, contados a partirde la vigencia de la presente Ley, para que las sociedades annimas y lassociedades en comandita por acciones, reguladas en el Cdigo de Comercio deGuatemala, Decreto Nmero 2-70 del Congreso de la Repblica, que hayan

    emitido acciones al portador antes del inicio de la vigencia de la presente Ley,procedan a efectuar la respectiva conversin por acciones nominativas.Dentro del plazo de treinta (30) das despus del vencimiento del plazo de dos (2)aos a que se refiere el prrafo anterior, las sociedades annimas y lassociedades en comandita por acciones debern dar un aviso al Registro Mercantilde haber dado cumplimiento a esta disposicin e informando en su caso, de lasacciones al portador que no se hubieren convertido a acciones nominativas.Vencido ese plazo de dos (2) aos, slo podrn ejercerse los derechos queincorporan las acciones nominativas. En el caso de las acciones al portador queno hubieren sido convertidas a acciones nominativas, deber seguirse elprocedimiento estipulado en el artculo 129 del Cdigo de Comercio de

    Guatemala, Decreto Nmero 2-70 del Congreso de la Repblica.El Registro Mercantil verificar el cumplimiento de lo establecido en este artculo,conforme los procedimientos que implemente para el efecto.

    Artculo 75.Para los efectos de la administracin de bienes extinguidos o sujetosa la extincin de dominio regulada en la presente Ley, no aplicarn las normasrelativas al almacn judicial contenidas en el Decreto Nmero 69-71 del Congresode la Repblica y sus reformas, ni las contenidas en el Decreto Nmero 21-2005

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    del Congreso de la Repblica, relativas a la exencin de derechos arancelarios eimpuestos al valor agregado por importacin y del impuesto de circulacin devehculos.

    Artculo 76. Vigencia. El presente Decreto entrar en vigencia a los seis (6)meses de su publicacin en el Diario Oficial.

    REMTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIN,PROMULGACIN Y PUBLICACIN.

    EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDADDE GUATEMALA, EL SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

    JOS ROBERTO ALEJOS CMBARA

    PRESIDENTE

    HUGO FERNANDO GARCA GUDIELSECRETARIO

    REINABEL ESTRADA ROCASECRETARIO

    PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintitrs de diciembre del ao dos mil diez.

    PUBLQUESE Y CUMPLASE

    COLOM CABALLEROS

    Carlos Noel Menocal ChvezMinistro de Gobernacin

    Anbal Samayoa SalazarSubsecretario General

    de la Presidencia de la RepblicaEncargado del Despacho