Ley General Sanidad 14 1986-1

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  • 8/14/2019 Ley General Sanidad 14 1986-1

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    LEY GENERAL DE SANIDAD

    N 14/1986, DE 25 DE ABRIL

    De todos los empeos que se han esforzado en cumplir los poderes pblicos desde la emergencia

    misma de la Administracin contempornea, tal vez no haya ninguno tan reiteradamente ensayado

    ni con tanta contumacia frustrado como la reforma de la Sanidad.

    Es, en efecto, un dato histrico fcilmente verificable que las respuestas pblicas al reto que en

    cada momento ha supuesto la atencin a los problemas de salud de la colectividad han ido siempre a

    la zaga de la evolucin de las necesidades sin conseguir nunca alcanzarlas, de manera que se ha

    convertido en una constante entre nosotros la inadaptacin de las estructuras sanitarias a lasnecesidades de cada poca.

    Es conocido que el primer ensayo de poner al da las tcnicas de intervencin pblica en los

    problemas de salud de la colectividad lo constituy el proyecto de Cdigo Sanitario de 1822, cuyaaprobacin frustraron en su momento las disputas acerca de la exactitud cientfica de los medios

    tcnicos de actuacin en que pretenda apoyarse. Con este fracaso, la consolidacin de un rgano

    ejecutivo bien dotado y flexible, acomodado en cuanto a su organizacin a las nuevas tcnicas de

    administracin que tratan de abrirse camino en Espaa en los primeros aos de la pasada centuria,

    tiene que esperar hasta la aprobacin de la Ley de 28 de noviembre de 1855, que consagra laDireccin General de Sanidad, creada muy pocos aos antes. Esta Ley extender su vigencia

    durante una largusima poca, aunque no en razn a sus excelencias, sino a la imposibilidad dellegar a un acuerdo sobre un nuevo texto de Ley sanitaria, cuya formulacin se ensaya con

    reiteracin durante los ltimos aos del siglo pasado y primeros del presente, sin conseguir

    definitiva aprobacin. Ante la imposibilidad de sacar adelante una Ley nueva, la reforma siguientese establece por Real Decreto, en concreto por el de 12 de enero de 1904 (NDL 27011), que aprueba

    la Instruccin General de Sanidad, norma que, a pesar de haberse mantenido vigente en parte hastafechas muy prximas, apenas si alter el dispositivo de la organizacin pblica al servicio de la

    Sanidad. Es, pues, el esquema organizativo de 1855 (cambiando por pocas el nombre de la

    Direccin General de Sanidad por el de Inspeccin General de Sanidad) el que trasciende al siglo

    que lo vio nacer y se asienta en nuestro sistema con una firmeza sorprendente.

    La Ley de 1944, aunque innovadora en algunos extremos, asumi la planta estructural recibida, que

    no altera, sino que perpetuar. El esquema organizativo es, en efecto, el mismo de 1855, basado en

    una Direccin General de Sanidad, recrecida, como rgano supremo. La idea de contenido de las

    responsabilidades pblicas en este sector es tambin decimonnica: A la Administracin Pblica le

    cumple atender aquellos problemas sanitarios que pueden afectar a la colectividad consideradacomo conjunto, le compete desarrollar una accin de prevencin, en suma. La funcin asistencial, el

    problema de la atencin a los problemas de la salud individual, quedan al margen.

    El estancamiento de la especfica organizacin pblica al servicio de la Sanidad no significar, sin

    embargo, una desatencin de todos los problemas nuevos, sino la ruptura del carcter unitario de

    esa organizacin, que se fragmenta en diversos subsistemas que se ordenan separadamente,

    respondiendo a principios y finalidades propias, al margen de una direccin unitaria. En efecto, a las

    funciones preventivas tradicionales se sumarn otras nuevas, relativas al medio ambiente, la

    alimentacin, el saneamiento, los riesgos laborales, etc., que harn nacer estructuras pblicas

    nuevas a su servicio. Las funciones asistenciales crecen y se dispersan igualmente. Las tradicionalesslo se referan a la prevencin o asistencia de algunas enfermedades de particular trascendencia

    social (la tuberculosis, enfermedades mentales, etc.). Estas atenciones asistenciales tradicionales seasumen con responsabilidad propia por diferentes Administraciones Pblicas (Estado,

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    Diputaciones) que funcionan sin ningn nexo de unin en la formulacin de las respectivas polticas

    sanitarias.Ninguna de ellas se dirige, sin embargo, a la atencin del individuo concreto, si la

    enfermedad que padece no es alguna de las singularizadas por su trascendencia. El dogma queperdura es el decimonnico de la autosuficiencia del individuo para atender sus problemas de salud.

    Cuando ese dogma se quiebra a ojos vista en virtud del crecimiento de un sistema de previsin

    dirigido a los trabajadores, tambin ese sistema crea sus propias estructuras sanitarias que seestablecen al margen de la organizacin general, y funcionan conforme a polticas e impulsos

    elaborados con separacin, aunque explicados por las nuevas necesidades y avances tanto en elcampo de la salud y enfermedad como en los nuevos criterios que se van imponiendo de cobertura

    social y asistencia sanitaria.

    Puede decirse sin hiprbole que la necesidad de proceder a una reforma del sistema que supere el

    estado de cosas descrito se ha visto clara por todos cuantos han tenido responsabilidades en el ramo

    de la Sanidad, desde el da siguiente a la aprobacin de la Ley de Bases de 1944 y NDL 27017).

    Probara este aserto una indagacin sumaria de los archivos de la Administracin, donde pueden

    encontrarse sucesivos intentos de reforma que, sin embargo, no han visto otra luz que la de los

    despachos de los Ministerios.

    Ante la imposibilidad o la falta de conviccin en la necesidad de organizar un sistema sanitario queintegrase tantas estructuras dispersas, se ha asentado la idea de que, manteniendo separadas lasdiversas estructuras sanitarias pblicas, la coordinacin podra ser la respuesta a las necesidades de

    racionalizacin del sistema. El ensayo es ya viejo. Se intenta implantar primero en el mbito de las

    Administraciones locales con la Ley de Coordinacin Sanitaria de 11 de julio de 1934). Luego, con

    carcter ms general y tambin en el mbito de los servicios centrales, con la Ley de Hospitales de

    21 de julio de 1962, y mediante la creacin de un extenssimo nmero de Comisiones

    Interministeriales, que fluyen como un verdadero aluvin, planteando al final el problema de

    coordinar a los rganos coordinadores.

    Paralelamente, en el ao 1942, mediante Ley de 14 de diciembre, se constituye el SeguroObligatorio de Enfermedad, bajo el Instituto Nacional de Previsin. Este sistema de cobertura de los

    riesgos sanitarios, alcanzado a travs de una cuota vinculada al trabajo, se ha desarrolladoenormemente como consecuencia del proceso paulatino de expansin econmica que ha surgido en

    nuestro pas desde 1950, pero especialmente en los sesenta y principios de los setenta. El Seguro

    Obligatorio de Enfermedad, desde su creacin y su posterior reestructuracin mediante el Decreto

    2065/1974, de 30 de mayo -por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la

    Seguridad Social, en el que se cristaliza el actual sistema de Seguridad Social hasta hoy, ha ido

    asumiendo mayor nmero de patologas dentro de su cuadro de prestaciones y, al mismo tiempo, ha

    sido un sistema que ha ido progresivamente incluyendo mayor nmero de personas y colectivos

    dentro de su esquema de Seguro Sanitario. En la actualidad este sistema sanitario de SeguridadSocial est muy evolucionado, siendo gestor autnomo de una estructura sanitaria extendida por

    todo el territorio nacional, constituyendo la red sanitaria ms importante de nuestro pas.Aunque con la creacin, ya en tiempos muy recientes, de un Ministerio de Sanidad, se han podido

    mejorar algunos de los problemas recibidos, no es menos cierto que se ha mantenido una pluralidad

    de sistemas sanitarios funcionando en paralelo, derrochndose las energas y las economas pblicas

    y sin acertar a establecer estructuras adecuadas a las necesidades de nuestro tiempo. No obstante, ha

    sido posible mantener un nivel razonablemente eficiente de nuestra Sanidad que, sin duda, podr

    mejorarse y hacer ms rentable y eficaz si se impulsa con firmeza el establecimiento de un nuevo

    sistema unitario adaptado a las nuevas necesidades.

    II

    A las necesidades de reforma a las que se acaba de aludir, nunca cumplimentadas en profundidad,

    han venido a sumarse, para apoyar definitivamente la formulacin de la presente Ley General de

    Sanidad, dos razones de mximo peso, por provenir de nuestra Constitucin, que hacen que la

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    reforma del sistema no pueda ya demorarse. La primera es el reconocimiento en el artculo 43 y en

    el artculo 49 de nuestro texto normativo fundamental del derecho de todos los ciudadanos, a la

    proteccin de la salud,derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes pblicos la adopcinde las medidas idneas para satisfacerlo. La segunda, con mayor incidencia an en el plano de lo

    organizativo, es la institucionalizacin, a partir de las previsiones del ttulo VIII de nuestra

    Constitucin, de Comunidades Autnomas en todo el territorio del Estado, a las cuales hanreconocido sus Estatutos amplias competencias en materia de Sanidad.

    La Ley da respuesta al primer requerimiento constitucional aludido, reconociendo el derecho aobtener las prestaciones del sistema sanitario a todos los ciudadanos y a los extranjeros residentes

    en Espaa, si bien, por razones de crisis econmica que no es preciso subrayar, no generaliza el

    derecho a obtener gratuitamente dichas prestaciones sino que programa su aplicacin paulatina, de

    manera que sea posible observar prudentemente el proceso evolutivo de los costes, cuyo incremento

    no va necesariamente ligado a las medidas de reforma de las que, en una primera fase, por la mayor

    racionalizacin que introduce en la Administracin, puede esperarse lo contrario.

    La incidencia de la instauracin de las Comunidades Autnomas en nuestra organizacin sanitaria

    tiene una trascendencia de primer orden. Si no se acierta a poner a disposicin de las mismas, a

    travs de los procesos de transferencias de servicios, un dispositivo sanitario suficiente como paraatender las necesidades sanitarias de la poblacin residente en sus respectivas jurisdicciones, lasdificultades organizativas tradicionales pueden incrementarse, en lugar de resolverse. En efecto, si

    las Comunidades Autnomas slo recibieran algunos servicios sanitarios concretos, y no bloques

    orgnicos completos, las transferencias de servicios pararan en la incorporacin de una nueva

    Administracin pblica al ya complejo entramado de entes pblicos con responsabilidades sobre el

    sector.

    Este efecto es, sin embargo, adems de un estmulo para anticipar la reforma, perfectamente

    evitable. El Estado en virtud de lo establecido en el artculo 149.1.16 de la Constitucin, en el que

    la presente Ley se apoya, ha de establecer los principios y criterios substantivos que permitanconferir al nuevo sistema sanitario unas caractersticas generales y comunes, que sean fundamento

    de los servicios sanitarios en todo el territorio del Estado.

    III

    La directriz sobre la que descansa toda la reforma que el presente proyecto de Ley propone es la

    creacin de un Sistema Nacional de Salud. Al establecerlo se han tenido bien presentes todas las

    experiencias organizativas comparadas que han adoptado el mismo modelo, separndose de ellas

    para establecer las necesarias consecuencias derivadas de las peculiaridades de nuestra tradicin

    administrativa y de nuestra organizacin poltica.El eje del modelo que la Ley adopta son las Comunidades Autnomas, Administraciones

    suficientemente dotadas y con la perspectiva territorial necesaria, para que los beneficios de laautonoma no queden empeados por las necesidades de eficiencia en la gestin. El Sistema

    Nacional de Salud se concibe as como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades

    Autnomas convenientemente coordinados. El principio de integracin para los servicios sanitarios

    en cada Comunidad Autnoma inspira el artculo 50 de la Ley: En cada Comunidad Autnoma se

    constituir un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la

    propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones

    territoriales intracomunitarias, que estar gestionado como se establece en los artculos siguientes

    bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autnoma.Es bsica la generalizacin de este modelo organizativo y el Estado goza, para implantarlo, de las

    facultades que le concede el artculo 149.1.16 de la Constitucin. La integracin efectiva de los

    servicios sanitarios es bsica, no slo porque sea un principio de reforma en cuya aplicacin est en juego la efectividad del derecho a la salud que la Constitucin reconoce a los ciudadanos, sino

    tambin porque es deseable asegurar una igualacin de las condiciones de vida, imponer la

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    coordinacin de las actuaciones pblicas, mantener el funcionamiento de los servicios pblicos

    sobre mnimos uniformes y, en fin, lograr una efectiva planificacin sanitaria que mejore tanto los

    servicios como sus prestaciones.Los servicios sanitarios se concentran, pues, bajo, la responsabilidad de las Comunidades

    Autnomas y bajo los poderes de direccin, en lo bsico, y la coordinacin del Estado. La creacin

    de los respectivos Servicios de Salud de las Comunidades Autnomas es, sin embargo, paulatina. Seevitan en la Ley saltos en el vaco, se procura la adopcin progresiva de las estructuras y se

    acomoda, en fin, el ritmo de aplicacin de sus previsiones a la marcha de los procesos detransferencias de servicios a las Comunidades Autnomas.

    La concentracin de servicios y su integracin en el nivel poltico y administrativo de las

    Comunidades Autnomas, que sustituyen a las Corporaciones Locales en algunas de sus

    responsabilidades tradicionales, precisamente en aquellas que la experiencia ha probado que el nivel

    municipal, en general, no es el ms adecuado para su gestin, esto no significa, sin embargo, la

    correlativa aceptacin de una fuerte centralizacin de servicios en ese nivel. Para evitarlo se

    articulan dos tipos de previsiones: La primera se refiere a la estructura de los servicios sanitarios; la

    segunda, a los organismos encargados de su gestin.

    En cuanto a lo primero, la Ley establece que sern las Areas de Salud las piezas bsicas de losServicios de Salud de las Comunidades Autnomas; Areas organizadas conforme a la indicadaconcepcin integral de la Sanidad, de manera que sea posible ofrecer desde ellas todas las

    prestaciones propias del sistema sanitario. Las Areas se distribuyen, de forma desconcentrada, en

    demarcaciones territoriales delimitadas, teniendo en cuenta factores de diversa ndole, pero sobre

    todo, respondiendo a la idea de proximidad de los servicios a los usuarios y de gestin

    descentralizada y participativa.

    En segundo lugar, sin perjuicio de que el Proyecto disponga la organizacin de los Servicios de

    Salud bajo la exclusiva responsabilidad de las Comunidades Autnomas, ordenando incluso la

    integracin en aquellos centros y establecimientos que antes venan siendo gestionadosseparadamente por las Corporaciones Locales, el leve efecto centralizador que pudiera resultar de

    esta medida, se compensa otorgando a las Corporaciones Locales un efectivo derecho a participaren el control y en la gestin de las Areas de Salud, que se concreta en la incorporacin de

    representantes de las mismas en los principales rganos colegiados del Area.

    Debe aadirse, en fin, que la integracin de servicios que la Ley postula, al consumarse

    precisamente y de modo principal en el nivel constituido por las Comunidades Autnomas, puede

    producirse sin ninguna estridencia y superando dificultades que, sin duda, se opondran al mismo

    esfuerzo si el efecto integrador se intentara cumplir en el seno de la Administracin estatal. En

    efecto, muchos servicios con responsabilidades sanitarias que operan de forma no integrada en la

    actualidad en el seno de la Administracin estatal. En efecto, muchos servicios conresponsabilidades sanitarias que operan de forma no integrada en la actualidad en el seno de la

    Administracin estatal han sido ya transferidos, o habrn de serlo en el futuro, a las ComunidadesAutnomas. Se produce as una ocasin histrica inmejorable para superar las anteriores

    deficiencias organizativas, integrando todos los servicios en una organizacin nica. La Ley toma

    buena nota de esa oportunidad e impone los criterios organizativos bsicos de que se ha hecho

    mencin, evitando que las Comunidades Autnomas reproduzcan un modelo que ya se ha probado

    inconveniente, o que an introduzca una mayor complejidad, por la va de la especialidad, en el

    sistema recibido.

    IV

    La aplicacin de la reforma que la Ley establece tiene, por fuerza, que ser paulatina, armonizarse

    con la sucesiva asuncin de responsabilidades por las Comunidades Autnomas, y adecuarse a lasdisponibilidades presupuestarias en lo que concierne al otorgamiento de las prestaciones del sistema

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    a todos los ciudadanos. Ello explica la extensin y el pormenor con que se han concebido las

    disposiciones transitorias.

    Esa extensin no es menor en el caso de las disposiciones finales, aunque por una razn diferente.En efecto, en esas disposiciones se contienen diversos mandatos al Gobierno para que desarrolle las

    previsiones de la Ley General de Sanidad y autorizaciones al mismo para que refunda buena parte

    de la muy dispersa y abundante legislacin sanitaria vigente. De esta manera, el nuevo sistemasanitario comenzar su andadura con una legislacin renovada y puesta al da, donde debern

    aparecer debidamente especificados los contenidos ms relevantes de la regulacin del sector salud.

    TITULO PRELIMINAR

    Del derecho a la proteccin de la saludCAPITULO UNICO

    Artculo 1. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulacin general de todas las acciones que

    permitan hacer efectivo el derecho a la proteccin de la salud reconocido en el artculo 43 y

    concordantes de la Constitucin.2. Son titulares del derecho a la proteccin de la salud y a la atencin sanitaria todos los espaoles

    y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.

    3. Los extranjeros no residentes en Espaa, as como los espaoles fuera del territorio nacional,

    tendrn garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.

    4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece estn legitimadas, tanto en la va

    administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artculo.

    Artculo 2. 1. Esta Ley tendr la condicin de norma bsica en el sentido previsto en el artculo

    149.1.16 de la Constitucin y ser de aplicacin a todo el territorio del Estado, excepto los artculos31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirn derecho supletorio en aquellas

    Comunidades Autnomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptosse regula.

    2. Las Comunidades Autnomas podrn dictar normas de desarrollo y complementarias de la

    presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de

    Autonoma.

    TITULO PRIMERO

    Del sistema de salud

    CAPITULO PRIMERODe los principios generales

    Artculo 3. 1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarn orientados prioritariamente a

    la promocin de la salud y a la prevencin de las enfermedades.

    2. La asistencia sanitaria pblica se extender a toda la poblacin espaola. El acceso y las

    prestaciones sanitarias se realizarn en condiciones de igualdad efectiva.

    3. La poltica de salud estar orientada a la superacin de los desequilibrios territoriales y sociales.

    Artculo 4. 1. Tanto el Estado como las Comunidades Autnomas y las dems Administracionespblicas competentes, organizarn y desarrollarn todas las acciones sanitarias a que se refiere este

    ttulo dentro de una concepcin integral del sistema sanitario.

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    2. Las Comunidades Autnomas crearn sus Servicios de Salud dentro del marco de esta Ley y de

    sus respectivos Estatutos de Autonoma.

    Artculo 5. 1. Los Servicios Pblicos de Salud se organizarn de manera que sea posible articular la

    participacin comunitaria a travs de las Corporaciones territoriales correspondientes en la

    formulacin de la poltica sanitaria y en el control de su ejecucin.2. A los efectos de dicha participacin se entendern comprendidas las organizaciones

    empresariales y sindicales. La representacin de cada una de estas organizaciones se fijaratendiendo a criterios de proporcionalidad, segn lo dispuesto en el ttulo III de la Ley Orgnica de

    Libertad Sindical.

    Artculo 6. Las actuaciones de las Administraciones Pblicas Sanitarias estarn orientadas:

    1. A la promocin de la salud.

    2. A promover el inters individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educacin

    sanitaria de la poblacin.

    3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estn dirigidas a la prevencin de las

    enfermedades y no slo a la curacin de las mismas.4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de prdida de la salud.5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitacin funcional y reinsercin social del

    paciente.

    Artculo 7. Los servicios sanitarios, as como los administrativos, econmicos y cualesquiera otros

    que sean precisos para el funcionamiento del Sistema de Salud, adecuarn su organizacin y

    funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economa y flexibilidad.

    Artculo 8. 1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realizacin de losestudios epidemiolgicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevencin de los riesgos

    para la salud, as como la planificacin y evaluacin sanitaria, debiendo tener como base un sistemaorganizado de informacin sanitaria, vigilancia y accin epidemiolgica.

    2. Asimismo, se considera actividad bsica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el

    mbito propio de la Veterinaria de Salud Pblica en relacin con el control de higiene, la tecnologa

    y la investigacin alimentarias, as como la prevencin y lucha contra la zoonosis y las tcnicas

    necesarias para la evitacin de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.

    Artculo 9. Los poderes pblicos debern informar a los usuarios de los servicios del sistema

    sanitario pblico, o vinculados a l, de sus derechos y deberes.

    Artculo 10. Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administracionespblicas sanitarias:

    1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin que pueda ser discriminado por

    razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, econmico, ideolgico, poltico o sindical.

    2. A la informacin sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos

    necesarios para su uso.

    3. A la confidencialidad de toda la informacin relacionada con su proceso y con su estancia en

    instituciones sanitarias pblicas y privadas que colaboren con el sistema pblico.

    4. A ser advertido de si los procedimientos de pronstico, diagnstico y teraputicos que se leapliquen pueden ser utilizados en funcin de un proyecto docente o de investigacin, que, en ningn

    caso, podr comportar peligro adicional para su salud. En todo caso ser imprescindible la previa

    autorizacin y por escrito del paciente y la aceptacin por parte del mdico y de la Direccin delcorrespondiente Centro Sanitario.

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    5. A que se le d en trminos comprensibles, a l y a sus familiares o allegados, informacin

    completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnstico, pronstico y

    alternativas de tratamiento.6. A la libre eleccin entre las opciones que le presente el responsable mdico de su caso, siendo

    preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realizacin de cualquier intervencin,

    excepto en los siguientes casos:a) Cuando la no intervencin suponga un riesgo para la salud pblica.

    b) Cuando no est capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponder a susfamiliares o personas a l allegadas.

    c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir

    peligro de fallecimiento.

    7. A que se le asigne un mdico, cuyo nombre se le dar a conocer, que ser su interlocutor

    principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumir tal

    responsabilidad.

    8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se

    establezca por una disposicin legal o reglamentaria.

    9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos sealados en el apartado 6; debiendo, para ello,solicitar el alta voluntaria, en los trminos que seala el apartado 4 del artculo siguiente.10. A participar, a travs de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias,en los

    trminos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

    11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en

    una Institucin hospitalaria, el paciente, familiar o persona a l allegada recibir su Informe de Alta.

    12. A utilizar las vas de reclamacin y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno

    u otro caso deber recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

    13. A elegir el mdico y los dems sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones

    contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulenel trabajo sanitario en los Centros de Salud.

    14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios parapromover, conservar o restablecer su salud, en los trminos que reglamentariamente se establezcan

    por la Administracin del Estado.

    15. Respetando el peculiar rgimen econmico de cada servicio sanitario, los derechos

    contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artculo sern ejercidos tambin con

    respecto a los servicios sanitarios privados.

    Artculo 11. Sern obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema

    sanitario:1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la poblacin,as

    como las especficas determinadas por los Servicios Sanitarios.2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones

    Sanitarias.

    3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario,

    fundamentalmente en lo que se refiere a la utilizacin de servicios, procedimientos de baja laboral o

    incapacidad permanente y prestaciones teraputicas y sociales.

    4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptacin del tratamiento. De negarse

    a ello, la Direccin del correspondiente Centro Sanitario, a propuesta del facultativo encargado del

    caso, podr dar el alta.

    Artculo 12. Los poderes pblicos orientarn sus polticas de gasto sanitario en orden a corregir

    desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Pblicos entodo el territorio espaol, segn lo dispuesto en los artculos 9.2 y 158.1 de la Constitucin.

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    Artculo 13. El Gobierno aprobar las normas precisas para evitar el intrusismo profesional y la

    mala prctica.

    Artculo 14. Los poderes pblicos procedern, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a

    la aplicacin de la facultad de eleccin de mdico en la atencin primaria del Area de Salud. En los

    ncleos de poblacin de ms de 250.000 habitantes se podr elegir en el conjunto de la ciudad.

    Artculo 15. 1. Una vez superadas las posibilidades de diagnstico y tratamiento de la atencinprimaria, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su Area de

    Salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios.

    2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditar servicios de referencia, a los que podrn acceder

    todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnstico

    y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad Autnoma donde residan.

    Artculo 16. Las normas de utilizacin de los servicios sanitarios sern iguales para todos,

    independientemente de la condicin en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios

    sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, as como los previstos en el artculo 80, podrnacceder a los servicios sanitarios con la consideracin de pacientes privados, de acuerdo con lossiguientes criterios:

    1. Por lo que se refiere a la atencin primaria, se les aplicarn las mismas normas sobre asignacin

    de equipos y libre eleccin que al resto de los usuarios.

    2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuar a travs de la unidad de admisin del hospital,

    por medio de una lista de espera nica, por lo que no existir un sistema de acceso y hospitalizacin

    diferenciado segn la condicin del paciente.

    3. La facturacin por la atencin de estos pacientes ser efectuada por las respectivas

    administraciones de los Centros, tomando como base los costes efectivos. Estos ingresos tendrn lacondicin de propios de los Servicios de Salud. En ningn caso estos ingresos podrn revertir

    directamente en aquellos que intervienen en la atencin de estos pacientes.

    Artculo 17. Las Administraciones Pblicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no

    abonarn a stos los gastos que puedan ocasionarse por la utilizacin de servicios sanitarios

    distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las

    disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades

    Autnomas en el ejercicio de sus competencias.

    CAPITULO IIDe las actuaciones sanitarias del sistema de salud

    Artculo 18. Las Administraciones Pblicas, a travs de sus Servicios de Salud y de los Organos

    competentes en cada caso, desarrollarn las siguientes actuaciones:

    1. Adopcin sistemtica de acciones para la educacin sanitaria como elemento primordial para la

    mejora de la salud individual y comunitaria.

    2. La atencin primaria integral de la salud, incluyendo, adems de las acciones curativas y

    rehabilitadoras, las que tiendan a la promocin de la salud y a la prevencin de la enfermedad del

    individuo y de la comunidad.

    3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalizacin yla rehabilitacin.

    4. La prestacin de los productos teraputicos precisos.

    5. Los programas de atencin a grupos de poblacin de mayor riesgo y programas especficos deproteccin frente a factores de riesgo, as como los programas de prevencin de las deficiencias,

    tanto congnitas como adquiridas.

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    6. La promocin y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminacin

    y tratamiento de residuos lquidos y slidos; la promocin y mejora de los sistemas de saneamiento

    y control del aire, con especial atencin a la contaminacin atmosfrica; la vigilancia sanitaria yadecuacin a la salud del medio ambiente en todos los mbitos de la vida, incluyendo la vivienda.

    7. Los programas de orientacin en el campo de la planificacin familiar y la prestacin de los

    servicios correspondientes.8. La promocin y mejora de la salud mental.

    9. La proteccin, promocin y mejora de la salud laboral.10. El control sanitario y la prevencin de los riesgos para la salud derivados de los productos

    alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas.

    11. El control sanitario de los productos farmacuticos, otros productos y elementos de utilizacin

    teraputica, diagnstica y auxiliar y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan

    suponer un riesgo para la salud de las personas.

    12. Promocin y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pblica, sobre todo en las reas

    de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de su competencia, y en la armonizacin

    funcional que exige la prevencin y lucha contra la zoonosis.

    13. La difusin de la informacin epidemiolgica general y especfica para fomentar elconocimiento detallado de los problemas de salud.14. La mejora y adecuacin de las necesidades de la formacin del personal al servicio de la

    organizacin sanitaria.

    15. El fomento de la investigacin cientfica en el campo especfico de los problemas de salud.

    16. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles.

    Artculo 19. 1. Los poderes pblicos prestarn especial atencin a la sanidad ambiental, que deber

    tener la correspondiente consideracin en los programas de salud.

    2. Las autoridades sanitarias propondrn o participarn con otros Departamentos en la elaboraciny ejecucin de la legislacin sobre:

    a) Calidad del aire.b) Aguas.

    c) Alimentos e industrias alimentarias.

    d) Residuos orgnicos slidos y lquidos.

    e) El suelo y subsuelo.

    f) Las distintas formas de energa.

    g) Transporte colectivo.

    h) Sustancias txicas y peligrosas.

    i) La vivienda y el urbanismo.j) El medio escolar y deportivo.

    k) El medio laboral.l) Lugares, locales e instalaciones de esparcimiento pblico.

    m) Cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.

    CAPITULO III

    De la salud mental

    Artculo 20. Sobre la base de la plena integracin de las actuaciones relativas a la salud mental en

    el sistema sanitario general y de la total equiparacin del enfermo mental a las dems personas que(sic).

    1. La atencin a los problemas de salud mental de la poblacin se realizar en el mbito

    comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas dehospitalizacin parcial y atencin a domicilio, que reduzcan al mximo posible la necesidad de

    hospitalizacin.

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    Se considerarn de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatra infantil y

    psicogeriatra.

    2. La hospitalizacin de los pacientes por procesos que as lo requieran se realizar en las unidadespsiquitricas de los hospitales generales.

    3. Se desarrollarn los servicios de rehabilitacin y reinsercin social necesarios para una adecuada

    atencin integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinacin con losservicios sociales.

    4. Los servicios de salud mental y de atencin psiquitrica del sistema sanitario general cubrirn,asimismo, en coordinacin con los servicios sociales, los aspectos de prevencin primaria y la

    atencin a los problemas psicosociales que acompaan a la prdida de salud en general.

    CAPITULO IV

    De la salud laboral

    Artculo 21. 1. La actuacin sanitaria en el mbito de la salud laboral comprender los siguientes

    aspectos:a) Promover con carcter general la salud integral del trabajador.b) Actuar en los aspectos sanitarios de la prevencin de los riesgos profesionales.

    c) Asimismo se vigilarn las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar nocivas o

    insalubres durante los perodos de embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, acomodando su

    actividad laboral, si fuese necesario, a un trabajo compatible durante los perodos referidos.

    d) Determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan ser causantes de

    efectos nocivos para la salud de los trabajadores.

    e) Vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de

    riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de los mismos.f) Elaborar junto con las autoridades laborales competentes un mapa de riesgos laborales para la

    salud de los trabajadores. A estos efectos, las Empresas tienen obligacin de comunicar a lasautoridades sanitarias pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. Asimismo, se

    establece un sistema de informacin sanitaria que permita el control epidemiolgico y el registro de

    morbilidad y mortalidad por patologa profesional.

    g) Promover la informacin, formacin y participacin de los trabajadores y empresarios en cuanto

    a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral.

    2. Las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollarn desde las Areas de Salud a que

    alude el captulo III del ttulo III de la presente Ley.

    3. El ejercicio de las competencias enumeradas en este artculo se llevar a cabo bajo la direccinde las autoridades sanitarias, que actuarn en estrecha coordinacin con las autoridades laborales y

    con los rganos de participacin, inspeccin y control de las condiciones de trabajo y seguridad ehigiene en las Empresas.

    Artculo 22. Los empresarios y trabajadores a travs de sus organizaciones representativas

    participarn en la planificacin, programacin, organizacin y control de la gestin relacionada con

    la salud laboral, en los distintos niveles territoriales.

    CAPITULO V

    De la Intervencin pblica en relacin con la salud individual y colectiva

    Artculo 23. Para la consecucin de los objetivos que se desarrollan en el presente captulo, las

    Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearn los Registros y elaborarnlos anlisis de informacin necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que

    puedan derivarse acciones de intervencin de la autoridad sanitaria.

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    Artculo 24. Las actividades pblicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener

    consecuencias negativas para la salud, sern sometidas por los rganos competentes a limitacionespreventivas de carcter administrativo, de acuerdo con la normativa bsica del Estado.

    Artculo 25. 1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, as como la obligacin de someter aregistro por razones sanitarias a las Empresas o productos, sern establecidas reglamentariamente,

    tomando como base lo dispuesto en la presente Ley.2. Debern establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mnimos para el uso y trfico de los

    bienes, cuando supongan un riesgo o dao para la salud.

    3. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusin excepcional y negativa en la salud de los

    ciudadanos, las Administraciones Pblicas, a travs de sus rganos competentes podrn decretar la

    intervencin administrativa pertinente, con el objeto de eliminar aqulla.La intervencin sanitaria

    no tendr ms objetivo que la eliminacin de los riesgos para la salud colectiva y cesar tan pronto

    como aqullos queden excluidos.

    Artculo 26. 1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgoinminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarn las medidaspreventivas que estimen pertinentes, tales como la incautacin o inmovilizacin de productos,

    suspensin del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervencin de

    medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

    2. La duracin de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarn para cada caso,

    sin perjuicio de las prrrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no exceder de lo

    que exija la situacin de riesgo inminente y extraordinario que las justific.

    Artculo 27. Las Administraciones Pblicas, en el mbito de sus competencias, realizarn uncontrol de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo

    que atae a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma.

    Artculo 28. Todas las medidas preventivas contenidas en el presente captulo deben atender a los

    siguientes principios:

    a) Preferencia de la colaboracin voluntaria con las autoridades sanitarias.

    b) No se podrn ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.

    c) Las limitaciones sanitarias debern ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.

    d) Se debern utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulacin de las

    personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

    Artculo 29. 1. Los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categorao titular, precisarn autorizacin administrativa previa para su instalacin y funcionamiento, as

    como para las modificaciones que respecto de su estructura y rgimen inicial puedan establecerse.

    2. La previa autorizacin administrativa se referir tambin a las operaciones de calificacin,

    acreditacin y registro del establecimiento. Las bases generales sobre calificacin, registro y

    autorizacin sern establecidas por Real Decreto.

    3. Cuando la defensa de la salud de la poblacin lo requiera, las Administraciones Sanitarias

    competentes podrn establecer regmenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los

    establecimientos sanitarios.

    Artculo 30. 1. Todos los Centros y establecimientos sanitarios, as como las actividades de

    promocin y publicidad, estarn sometidos a la inspeccin y control por las AdministracionesSanitarias competentes.

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    2. Los centros a que se refiere el artculo 66 de la presente Ley estarn, adems, sometidos a la

    evaluacin de sus actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 67,

    88 y 89. En todo caso las condiciones que se establezcan sern anlogas a las fijadas para losCentros pblicos.

    Artculo 31. 1. El personal al servicio de las Administraciones Pblicas que desarrolle las funcionesde inspeccin, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, estar

    autorizado para:a) entrar libremente y sin previa notificacin, en cualquier momento, en todo Centro o

    establecimiento sujeto a esta Ley,

    b) proceder a las pruebas, investigaciones o exmenes necesarios para comprobar el cumplimiento

    de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo,

    c) tomar o sacar muestras, en orden a la comprobacin del cumplimiento de lo previsto en esta Ley

    y en las disposiciones para su desarrollo, y

    d) realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de

    inspeccin que desarrollen.

    2. Como consecuencia de las actuaciones de inspeccin y control, las autoridades sanitariascompetentes podrn ordenar la suspensin provisional, prohibicin de las actividades y clausuradefinitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento

    de los requisitos exigidos para su instalacin y funcionamiento.

    CAPITULO VIDe las infracciones y sanciones

    Artculo 32. 1. Las infracciones en materia de sanidad sern objeto de las sanciones administrativas

    correspondientes, previa instruccin del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidadesciviles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

    2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administracinpasar el tanto de culpa a la jurisdiccin competente y se abstendr de seguir el procedimiento

    sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

    De no haberse estimado la existencia de delito, la Administracin continuar el expediente

    sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

    Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de

    las personas se mantendrn en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

    Artculo 33. En ningn caso se impondr una doble sancin por los mismos hechos y en funcin delos mismos intereses pblicos protegidos, si bien debern exigirse las dems responsabilidades que

    se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

    Artculo 34. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los

    criterios de riesgo para la salud, cuanta del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad,

    gravedad de la alteracin sanitaria y social producida, generalizacin de la infraccin y

    reincidencia.

    Artculo 35. Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:

    A) Infracciones leves.1. Las simples irregularidades en la observacin de la normativa sanitaria vigente, sin

    trascendencia directa para la salud pblica.

    2. Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteracin o riesgo sanitarios producidosfueren de escasa entidad.

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    3. Las que, en razn de los criterios contemplados en este artculo, merezcan la calificacin de

    leves o no proceda su calificacin como faltas graves o muy graves.

    B) Infracciones graves.1. Las que reciban expresamente dicha calificacin en la normativa especial aplicable en cada

    caso.

    2. Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio oinstalacin de que se trate.

    3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido parafacilitarlas o encubrirlas.

    4. El incumplimiento de los requerimientos especficos que formulen las autoridades sanitarias,

    siempre que se produzcan por primera vez.

    5. La resistencia a suministrar datos, facilitar informacin o prestar colaboracin a las autoridades

    sanitarias o a sus agentes.

    6. Las que, en razn de los elementos contemplados en este artculo, merezcan la calificacin de

    graves o no proceda su calificacin como faltas leves o muy graves.

    7. La reincidencia en la comisin de infracciones leves, en los ltimos tres meses.

    C) Infracciones muy graves.1. Las que reciban expresamente dicha calificacin en la normativa especial aplicable en cada

    caso.

    2. Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un dao grave.

    3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar

    o encubrir su comisin.

    4. El incumplimiento reiterado de los requerimientos especficos que formulen las autoridades

    sanitarias.

    5. La negativa absoluta a facilitar informacin o prestar colaboracin a los servicios de control e

    inspeccin.6. La resistencia, coaccin, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presin

    ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.7. Las que, en razn de los elementos contemplados en este artculo y de su grado de concurrencia,

    merezcan la calificacin de muy graves o no proceda su calificacin como faltas leves o graves.

    8. La reincidencia en la comisin de faltas graves en los ltimos cinco aos.

    Artculo 36. 1. Las infracciones en materia de sanidad sern sancionadas con multas de acuerdo

    con la siguiente graduacin:

    a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.

    b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hastaalcanzar el quntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infraccin.

    c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dichacantidad hasta alcanzar el quntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infraccin.

    2. Adems, en los supuestos de infracciones muy graves, podr acordarse, por el Consejo de

    Ministros o por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas que tuvieren

    competencia para ello, el cierre temporal del establecimiento, instalacin o servicio por un plazo

    mximo de cinco aos. En tal caso, ser de aplicacin lo previsto en el artculo 57.4 de la Ley

    8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

    3. Las cuantas sealadas anteriormente debern ser revisadas y actualizadas peridicamente por el

    Gobierno, por Real Decreto, teniendo en cuenta la variacin de los ndices de precios para elconsumo.

    Artculo 37. No tendrn carcter de sancin la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones oservicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la

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    suspensin de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos

    exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

    TITULO II

    De las competencias de las Administraciones Pblicas

    CAPITULO PRIMERO

    De las competencias del Estado

    Artculo 38. 1. Son competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones y

    acuerdos sanitarios internacionales.

    2. Son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en materia de vigilancia y

    control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importacin, exportacin o trnsito de

    mercancas y del trfico internacional de viajeros.

    3. El Ministerio de Sanidad y Consumo colaborar con otros Departamentos para facilitar el que lasactividades de inspeccin o control de sanidad exterior sean coordinadas con aquellas otras quepudieran estar relacionadas, al objeto de simplificar y agilizar el trfico, y siempre de acuerdo con

    los convenios internacionales.

    4. Las actividades y funciones de sanidad exterior se regularn por Real Decreto, a propuesta de los

    Departamentos competentes.

    Artculo 39. Mediante las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales, Espaa colaborar con

    otros pases y Organismos internacionales: En el control epidemiolgico; en la lucha contra las

    enfermedades transmisibles; en la conservacin de un medio ambiente saludable; en la elaboracin,perfeccionamiento y puesta en prctica de normativas internacionales; en la investigacin

    biomdica y en todas aquellas acciones que se acuerden por estimarse beneficiosas para las partesen el campo de la salud. Prestar especial atencin a la cooperacin con las naciones con las que

    tiene mayores lazos por razones histricas, culturales, geogrficas y de relaciones en otras reas, as

    como a las acciones de cooperacin sanitaria que tengan como finalidad el desarrollo de los

    pueblos. En el ejercicio de estas funciones, las autoridades sanitarias actuarn en colaboracin con

    el Ministerio de Asuntos Exteriores.

    Artculo 40. La Administracin del Estado, sin menoscabo de las competencias de las

    Comunidades Autnomas, desarrollar las siguientes actuaciones:1. La determinacin, con carcter general, de los mtodos de anlisis y medicin y de los requisitos

    tcnicos y condiciones mnimas en materia de control sanitario del medio ambiente.

    2. La determinacin de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones tcnico-sanitarias de los

    alimentos, servicios o productos directa o indirectamente relacionados con el uso y consumo

    humanos.

    3. El registro general sanitario de alimentos y de las industrias, establecimientos o instalaciones que

    los producen, elaboran o importan, que recoger las autorizaciones y comunicaciones de las

    Comunidades Autnomas de acuerdo con sus competencias.

    4. La autorizacin mediante reglamentaciones y listas positivas de aditivos, desnaturalizadores,

    material macromolecular para la fabricacin de envases y embalajes, componentes alimentariospara regmenes especiales, detergentes y desinfectantes empleados en la industria alimentaria.

    5. La reglamentacin, autorizacin y registro u homologacin, segn proceda, de los medicamentos

    de uso humano y veterinario y de los dems productos y artculos sanitarios y de aquellos que, alafectar al ser humano, pueden suponer un riesgo para la salud de las personas. Cuando se trate de

    medicamentos, productos o artculos destinados al comercio exterior o cuya utilizacin o consumo

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    pudiera afectar a la seguridad pblica, la Administracin del Estado ejercer las competencias de

    inspeccin y control de calidad.

    6. La reglamentacin y autorizacin de las actividades de las personas fsicas o jurdicas dedicadasa la preparacin, elaboracin y fabricacin de los productos mencionados en el nmero anterior, as

    como la determinacin de los requisitos mnimos a observar por las personas y los almacenes

    dedicados a su distribucin mayorista y la autorizacin de los que ejerzan sus actividades en ms deuna Comunidad Autnoma. Cuando las actividades enunciadas en este apartado hagan referencia a

    los medicamentos, productos o artculos mencionados en el ltimo prrafo del apartado anterior, laAdministracin del Estado ejercer las competencias de inspeccin y control de calidad.

    7. La determinacin con carcter general de las condiciones y requisitos tcnicos mnimos para la

    aprobacin y homologacin de las instalaciones y equipos de los centros y servicios.

    8. La reglamentacin sobre acreditacin, homologacin, autorizacin y registro de centros o

    servicios, de acuerdo con lo establecido en la legislacin sobre extraccin y trasplante de rganos.

    9. El Catlogo y Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios que recogern

    las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las Comunidades Autnomas, de acuerdo con

    sus competencias.

    10. La homologacin de programas de formacin postgraduada, perfeccionamiento yespecializacin del personal sanitario, a efectos de regulacin de las condiciones de obtencin dettulos acadmicos.

    11. La homologacin general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios, a fin de

    garantizar la igualdad de oportunidades y la libre circulacin de los profesionales y trabajadores

    sanitarios.

    12. Los servicios de vigilancia y anlisis epidemiolgicos y de las zoonosis, as como la

    coordinacin de los servicios competentes de las distintas Administraciones Pblicas Sanitarias, en

    los procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia e inters nacional o

    internacional.13. El establecimiento de sistemas de informacin sanitaria y la realizacin de estadsticas, de

    inters general supracomunitario.14. La coordinacin de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude,

    abuso, corrupcin o desviacin de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector pblico

    cuando razones de inters general as lo aconsejen.

    15. La elaboracin de informes generales sobre la salud pblica y la asistencia sanitaria.

    16. El establecimiento de medios y de sistemas de relacin que garanticen la informacin y

    comunicacin recprocas entre la Administracin Sanitaria del Estado y la de las Comunidades

    Autnomas en las materias objeto de la presente Ley.

    CAPITULO IIDe las competencias de las Comunidades Autnomas

    Artculo 41. 1. Las Comunidades Autnomas ejercern las competencias asumidas en sus Estatutos

    y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue.

    2. Las decisiones y actuaciones pblicas previstas en esta Ley que no se hayan reservado

    expresamente al Estado se entendern atribuidas a las Comunidades Autnomas.

    CAPITULO III

    De las competencias de las Corporaciones Locales

    Artculo 42. 1. Las normas de las Comunidades Autnomas, al disponer sobre la organizacin de

    sus respectivos servicios de salud, debern tener en cuenta las responsabilidades y competencias de

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    las provincias, municipios y dems Administraciones Territoriales intracomunitarias, de acuerdo

    con lo establecido en los Estatutos de Autonoma, la Ley de Rgimen Local y la presente Ley.

    2. Las Corporaciones Locales participarn en los rganos de direccin de las Areas de Salud.3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las dems

    Administraciones Pblicas, tendrn las siguientes responsabilidades mnimas en relacin al

    obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminacin atmosfrica, abastecimiento de

    aguas,saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

    c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los

    centros de alimentacin, peluqueras, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros

    residenciales, escuelas, campamentos tursticos y reas de actividad fsico deportivas y de recreo.

    d) Control sanitario de la distribucin y suministro de alimentos, bebidas y dems productos,

    directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, as como los medios de su

    transporte.

    e) Control sanitario de los cementerios y polica sanitaria mortuoria.

    4. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior, los Ayuntamientosdebern recabar el apoyo tcnico del personal y medios de las Areas de Salud en cuya demarcacinestn comprendidos.

    5. El personal sanitario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autnomas que preste apoyo

    a las Ayuntamientos en los asuntos relacionados en el apartado 3 tendr la consideracin, a estos

    solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a

    rgimen de recursos y responsabilidad personales y patrimoniales.

    CAPITULO IVDe la Alta Inspeccin

    Artculo 43. 1. El Estado ejercer la Alta Inspeccin como funcin de garanta y verificacin del

    cumplimiento de las competencias estatales y de las Comunidades Autnomas en materia de

    sanidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin y en las leyes.

    2. Son actividades propias de la Alta Inspeccin:

    a) Supervisar la adecuacin entre los planes y programas sanitarios de las Comunidades

    Autnomas y los objetivos de carcter general establecidos por el Estado.

    b) Evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las dificultades o

    deficiencias genricas o estructurales que impidan alcanzar o distorsionen el funcionamiento de unsistema sanitario coherente, armnico y solidario.

    c) Supervisar el destino y utilizacin de los fondos y subvenciones propios del Estado asignados alas Comunidades Autnomas que tengan un destino o finalidad determinada.

    d) Comprobar que los fondos correspondientes a los Servicios de Salud de las Comunidades

    Autnomas son utilizados de acuerdo con los principios generales de la presente Ley.

    e) Supervisar la adscripcin a fines sanitarios de centros, servicios o establecimientos del Estado

    transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio de las reordenaciones que puedan acordar las

    correspondientes Comunidades Autnomas y, en su caso, las dems Administraciones Pblicas.

    f) Verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminacin en los sistemas de administracin y

    regmenes de prestacin de los servicios sanitarios, as como en los sistemas o procedimientos deseleccin y provisin de sus puestos de trabajo.

    g) Supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de sanidad se ajusta a criterios de

    participacin democrtica de todos los interesados. A tal efecto se estar a lo dispuesto en elartculo 5.2 de la presente Ley.

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    3. Las funciones de Alta Inspeccin se ejercern por los rganos del Estado competentes en materia

    de sanidad. Los funcionarios de la Administracin del Estado que ejerzan la Alta Inspeccin

    gozarn de la consideracin de autoridad pblica a todos los efectos, y en sus actuaciones podrnrecabar de las autoridades del Estado y de los rganos de la Comunidad Autnoma y dems

    Administraciones Pblicas la colaboracin necesaria para el cumplimiento de las funciones que les

    estn legalmente encomendadas.4. Cuando como consecuencia del ejercicio de las funciones de Alta Inspeccin se comprueben

    incumplimientos por parte de la Comunidad Autnoma, las autoridades sanitarias del Estadoadvertirn de esta circunstancia a la misma a travs del Delegado del Gobierno.

    5. Si una vez efectuada dicha advertencia se comprobase que persiste la situacin de

    incumplimiento, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin, requerir

    formalmente al rgano competente de la Comunidad Autnoma para que adopte las medidas

    precisas.

    6. Las decisiones que adopte la Administracin del Estado en ejercicio de sus competencias de Alta

    Inspeccin, se comunicarn siempre al mximo rgano responsable del Servicio de Salud de cada

    Comunidad Autnoma.

    TITULO III

    De la estructura del sistema sanitario pblico

    CAPITULO PRIMERODe la organizacin general del sistema sanitario pblico

    Artculo 44. 1. Todas las estructuras y servicios pblicos al servicio de la salud integrarn elSistema Nacional de Salud.

    2. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administracin delEstado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autnomas en los trminos establecidos en

    la presente Ley.

    Artculo 45. El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que,

    de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes pblicos para el

    debido cumplimiento del derecho a la proteccin de la salud.

    Artculo 46. Son caractersticas fundamentales del Sistema Nacional de Salud:a) La extensin de sus servicios a toda la poblacin.

    b) La organizacin adecuada para prestar una atencin integral a la salud, comprensiva tanto de la

    promocin de la salud y prevencin de la enfermedad como de la curacin y rehabilitacin.

    c) La coordinacin y, en su caso, la integracin de todos los recursos sanitarios pblicos en un

    dispositivo nico.

    d) La financiacin de las obligaciones derivadas de esta Ley se realizar mediante recursos de las

    Administraciones Pblicas, cotizaciones y tasas por la prestacin de determinados servicios.

    e) La prestacin de una atencin integral de la salud procurando altos niveles de calidad

    debidamente evaluados y controlados.

    Artculo 47. 1. Se crea el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que estar

    integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autnomas y por igual nmero de

    miembros de la Administracin del Estado.2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ser el rgano permanente de

    comunicacin e informacin de los distintos Servicios de Salud, entre ellos y con la Administracin

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    estatal, y coordinar, entre otros aspectos, las lneas bsicas de la poltica de adquisiciones,

    contrataciones de productos farmacuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, as como los

    principios bsicos de la poltica de personal.3. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ejercer tambin las funciones en

    materia de planificacin que esta Ley le atribuye.

    Asimismo ejercer las funciones que le puedan ser confiadas para la debida coordinacin de losservicios sanitarios.

    4. Ser Presidente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el Ministro deSanidad y Consumo.

    5. A los efectos previstos en el artculo 5.2 de esta Ley, se crea un Comit Consultivo vinculado

    con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud al que se refieren los apartados

    anteriores, integrado paritariamente por representantes de las organizaciones empresariales y

    sindicales ms representativas.

    Artculo 48. El Estado y las Comunidades Autnomas podrn constituir comisiones y comits

    tcnicos, celebrar convenios y elaborar los programas en comn que se requieran para la mayor

    eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.

    CAPITULO IIDe los Servicios de Salud de las Comunidades Autnomas

    Artculo 49. Las Comunidades Autnomas debern organizar sus Servicios de Salud de acuerdo

    con los principios bsicos de la presente Ley.

    Artculo 50. 1. En cada Comunidad Autnoma se constituir un Servicio de Salud integrado portodos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones,

    Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estargestionando, como se establece en los artculos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva

    Comunidad Autnoma.

    2. No obstante el carcter integrado del Servicio, cada Administracin Territorial podr mantener la

    titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la

    presente Ley, aunque, en todo caso, con adscripcin funcional al Servicio de Salud de cada

    Comunidad Autnoma.

    Artculo 51. 1. Los Servicios de Salud que se creen en las Comunidades Autnomas se planificarncon criterios de racionalizacin de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada

    territorio. La base de la planificacin ser la divisin de todo el territorio en demarcacionesgeogrficas, al objeto de poner en prctica los principios generales y las atenciones bsicas a la

    salud que se enuncian en esta Ley.

    2. La ordenacin territorial de los Servicios ser competencia de las Comunidades Autnomas y se

    basar en la aplicacin de un concepto integrado de atencin a la salud.

    3. Las Administraciones territoriales intracomunitarias no podrn crear o establecer nuevos centros

    o servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes de salud de cada Comunidad Autnoma y

    previa autorizacin de la misma.

    Artculo 52. Las Comunidades Autnomas, en ejercicio de las competencias asumidas en sus

    Estatutos, dispondrn acerca de los rganos de gestin y control de sus respectivos Servicios de

    Salud, sin perjuicio de lo que en esta Ley se establece.

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    Artculo 53. 1. Las Comunidades Autnomas ajustarn el ejercicio de sus competencias en materia

    sanitaria a criterios de participacin democrtica de todos los interesados, as como de los

    representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.2. Con el fin de articular la participacin en el mbito de las Comunidades Autnomas, se crear el

    Consejo de Salud de la Comunidad Autnoma. En cada Area, la Comunidad Autnoma deber

    constituir, asimismo, rganos de participacin en los servicios sanitarios.3. En mbitos territoriales diferentes de los referidos en el apartado anterior, la Comunidad

    Autnoma deber garantizar una efectiva participacin.

    Artculo 54. Cada Comunidad Autnoma elaborar un Plan de Salud que comprender todas las

    acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus Servicios de Salud.

    El Plan de Salud de cada Comunidad Autnoma, que se ajustar a los criterios generales de

    coordinacin aprobados por el Gobierno, deber englobar el conjunto de planes de las diferentes

    Areas de Salud.

    Artculo 55. 1. Dentro de su mbito de competencias, las correspondientes Comunidades

    Autnomas regularn la organizacin, funciones, asignacin de medios personales y materiales decada uno de los Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en el captulo VI de este ttulo.2. Las Corporaciones Locales que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desarrollando

    servicios hospitalarios, participarn en la gestin de los mismos, elevando propuesta de definicin

    de objetivos y fines, as como de presupuestos anuales. Asimismo elevarn a la Comunidad

    Autnoma propuesta en terna para el nombramiento del Director del Centro Hospitalario.

    CAPITULO IIIDe las Areas de Salud

    Artculo 56. 1. Las Comunidades Autnomas delimitarn y constituirn en su territorio

    demarcaciones denominadas Areas de Salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios

    bsicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.

    2. Las Areas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de

    la gestin unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud de la Comunidad

    Autnoma en su demarcacin territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a

    desarrollar por ellos.

    En todo caso, las Areas de Salud debern desarrollar las siguientes actividades:a) En el mbito de la atencin primaria de salud, mediante frmulas de trabajo en equipo, se

    atender al individuo, la familia y la comunidad; desarrollndose, mediante programas, funcionesde promocin de la salud, prevencin, curacin y rehabilitacin, a travs tanto de sus medios

    bsicos como de los equipos de apoyo a la atencin primaria.

    b) En el nivel de atencin especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades

    dependientes funcionalmente de aqullos, se prestar la atencin de mayor complejidad a los

    problemas de salud y se desarrollarn las dems funciones propias de los hospitales.

    3. Las Areas de Salud sern dirigidas por un rgano propio, donde debern participar las

    Corporaciones Locales en ellas situadas con una representacin no inferior al 40 por 100, dentro de

    las directrices y programas generales sanitarios establecidos por la Comunidad Autnoma.4. Las Areas de Salud se delimitarn teniendo en cuenta factores geogrficos, socioeconmicos,

    demogrficos, laborales, epidemiolgicos, culturales, climatolgicos y de dotacin de vas y medios

    de comunicacin, as como las instalaciones sanitarias del Area. Aunque puedan variar la extensinterritorial y el contingente de poblacin comprendida en las mismas, debern quedar delimitadas de

    manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta Ley se sealan.

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    5. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores

    expresados en el apartado anterior, el Area de Salud extender su accin a una poblacin no inferior

    a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptan de la regla anterior las ComunidadesAutnomas de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrn acomodarse a sus

    especficas peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendr, como mnimo, un Area.

    Artculo 57. Las Areas de Salud contarn, como mnimo, con los siguientes rganos:

    1. De participacin: El Consejo de Salud de Area.2. De direccin: El Consejo de Direccin de Area.

    3. De gestin: El Gerente de Area.

    Artculo 58. 1. Los Consejos de Salud de Area son rganos colegiados de participacin comunitaria

    para la consulta y el seguimiento de la gestin, de acuerdo con lo enunciado en el artculo 5.2 de la

    presente Ley.

    2. Los Consejos de Salud de Area estarn constituidos por:

    a) La representacin de los ciudadanos a travs de las Corporaciones Locales comprendidas en su

    demarcacin, que supondr el 50 por 100 de sus miembros.b) Las organizaciones sindicales ms representativas, en una proporcin no inferior al 25 por 100, a

    travs de los profesionales sanitarios titulados.

    c) La Administracin Sanitaria del Area de Salud.

    3. Sern funciones del Consejo de Salud:

    a) Verificar la adecuacin de las actuaciones en el Area de Salud a las normas y directrices de la

    poltica sanitaria y econmica.

    b) Orientar las directrices sanitarias del Area, a cuyo efecto podrn elevar mociones e informes a

    los rganos de direccin.

    c) Proponer medidas a desarrollar en el Area de Salud para estudiar los problemas sanitariosespecficos de la misma, as como sus prioridades.

    d) Promover la participacin comunitaria en el seno del Area de Salud.e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del Area y de sus adaptaciones anuales.

    f) Conocer e informar la Memoria anual del Area de Salud.

    4. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, los Consejos de Salud del Area

    podrn crear rganos de participacin de carcter sectorial.

    Artculo 59. 1. Al Consejo de Direccin del Area de Salud corresponde formular las directrices en

    poltica de salud y controlar la gestin del Area, dentro de las normas y programas generales

    establecidos por la Administracin autonmica.2. El Consejo de Direccin estar formado por la representacin de la Comunidad Autnoma, que

    supondr el 60 por 100 de los miembros de aqul, y los representantes de las CorporacionesLocales, elegidos por quienes ostenten tal condicin en el Consejo de Salud.

    3. Sern funciones del Consejo de Direccin:

    a) La propuesta de nombramiento y cese del gerente del Area de Salud.

    b) La aprobacin del proyecto del Plan de Salud del Area, dentro de las normas, directrices y

    programas generales establecidos por la Comunidad Autnoma.

    c) La aprobacin de la Memoria anual del Area de salud.

    d) El establecimiento de los criterios generales de coordinacin en el Area de Salud.

    e) La aprobacin de las prioridades especficas del Area de Salud.f) La aprobacin del anteproyecto y de los ajustes anuales del Plan de Salud del Area.

    g) La elaboracin del Reglamento del Consejo de Direccin y del Consejo de Salud del Area,

    dentro de las directrices generales que establezca la Comunidad Autnoma.

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    Artculo 60. 1. El Gerente del Area de salud ser nombrado y cesado por la Direccin del Servicio

    de Salud de la Comunidad Autnoma, a propuesta del Consejo de Direccin del Area.

    2. El Gerente del Area de Salud es el rgano de gestin de la misma. Podr, previa convocatoria,asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Direccin.

    3. El Gerente del Area de Salud ser el encargado de la ejecucin de las directrices establecidas por

    el Consejo de Direccin, de las propias del Plan de Salud del Area y de las normas correspondientesa la Administracin autonmica y del Estado. Asimismo presentar los anteproyectos del Plan de

    Salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de Memoria Anual del Area de Salud.

    Artculo 61. En cada Area de Salud debe procurarse la mxima integracin de la informacin

    relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clnico-sanitaria nica por cada uno

    deber mantenerse, al menos, dentro de los lmites de cada institucin asistencial. Estar a

    disposicin de los enfermos y de los facultativos que directamente estn implicados en el

    diagnstico y el tratamiento del enfermo, as como a efectos de inspeccin mdica o para fines

    cientficos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad

    personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga

    acceso a la historia clnica. Los poderes pblicos adoptarn las medidas precisas para garantizardichos derechos y deberes.

    Artculo 62. 1. Para conseguir la mxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los

    servicios a nivel primario, las Areas de Salud se dividirn en zonas bsicas de salud.

    2. En la delimitacin de las zonas bsicas debern tenerse en cuenta:

    a) Las distancias mximas de las agrupaciones de poblacin ms alejadas de los servicios y el

    tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios ordinarios.

    b) El grado de concentracin o dispersin de la poblacin.

    c) Las caractersticas epidemiolgicas de la zona.d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.

    Artculo 63. La zona bsica de salud es el marco territorial de la atencin primaria de salud donde

    desarrollan las actividades sanitarias los Centros de Salud, centros integrales de atencin primaria.

    Los Centros de Salud desarrollarn de forma integrada y mediante el trabajo en equipo todas las

    actividades encaminadas a la promocin, prevencin, curacin y rehabilitacin de la salud, tanto

    individual como colectiva, de los habitantes de la zona bsica; a cuyo efecto, sern dotados de los

    medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha funcin.

    Como medio de apoyo tcnico para desarrollar la actividad preventiva, existir un Laboratorio de

    Salud encargado de realizar las determinaciones de los anlisis higinico-sanitarios del medioambiente, higiene alimentaria y zoonosis.

    Artculo 64. El Centro de Salud tendr las siguientes funciones:

    a) Albergar la estructura fsica de consultas y servicios asistenciales personales correspondientes a

    la poblacin en que se ubica.

    b) Albergar los recursos materiales precisos para la realizacin de las exploraciones

    complementarias de que se pueda disponer en la zona.

    c) Servir como centro de reunin entre la comunidad y los profesionales sanitarios.

    d) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.

    e) Mejorar la organizacin administrativa de la atencin de salud en su zona de influencia.

    Artculo 65. 1. Cada Area de Salud estar vinculada o dispondr, al menos, de un hospital general,

    con los servicios que aconseje la poblacin a asistir, la estructura de sta y los problemas de salud.2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clnico como de la asistencia

    especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.

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    3. En todo caso, se establecern medidas adecuadas para garantizar la interrelacin entre los

    diferentes niveles asistenciales.

    Artculo 66. 1. Formar parte de la poltica sanitaria de todas las Administraciones Pblicas la

    creacin de una red integrada de hospitales del sector pblico.

    Los hospitales generales del sector privado que lo soliciten sern vinculados al Sistema Nacionalde Salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus caractersticas tcnicas sean

    homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidadeseconmicas del sector pblico lo permiten.

    2. Los protocolos sern objeto de revisin peridica.

    3. El sector privado vinculado mantendr la titularidad de centros y establecimientos dependientes

    del mismo, as como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus

    servicios.

    Artculo 67. 1. La vinculacin a la red pblica de los hospitales a que se refiere el artculo anterior

    se realizar mediante convenios singulares.

    2. El Convenio establecer los derechos y obligaciones recprocas en cuanto a duracin, prrroga,suspensin temporal, extincin definitiva del mismo, rgimen econmico, nmero de camashospitalarias y dems condiciones de prestacin de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las

    disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley. El rgimen de jornada de los hospitales a

    que se refiere este apartado ser el mismo que el de los hospitales pblicos de anloga naturaleza en

    el correspondiente mbito territorial.

    3. En cada Convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores, quedar asegurado

    que la atencin sanitaria prestada por hospitales privados a los usuarios del Sistema Sanitario, se

    imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de dicho hospital no

    podrn tener carcter lucrativo.El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera

    que sea la naturaleza de stas, podr ser establecido si previamente son autorizados por laAdministracin Sanitaria correspondiente el concepto y la cuanta que por l se pretende cobrar.

    4. Sern causas de denuncia del Convenio por parte de la Administracin Sanitaria competente las

    siguientes:

    a) Prestar atencin sanitaria objeto de Convenio contraviniendo el principio de gratuidad.

    b) Establecer sin autorizacin servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos

    cantidades no autorizadas.

    c) Infringir las normas relativas a la jornada y al horario del personal del hospital establecidas en el

    apartado 2.d) Infringir con carcter grave la legislacin laboral de la Seguridad Social o fiscal.

    e) Lesionar los derechos establecidos en los artculos 16, 18, 20 y 22 de la Constitucin cuando asse determine por Sentencia.

    f) Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

    5. Los hospitales privados vinculados con el Sistema Nacional de la Salud estarn sometidos a las

    mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y econmicos que los hospitales

    pblicos, aplicando criterios homogneos y previamente reglados.

    Artculo 68. Los centros hospitalarios desarrollarn, adems de las tareas estrictamente

    asistenciales, funciones de promocin de salud, prevencin de las enfermedades e investigacin ydocencia, de acuerdo con los programas de cada Area de Salud, con objeto de complementar sus

    actividades con las desarrolladas por la red de atencin primaria.

    Artculo 69. 1. En los Servicios sanitarios pblicos se tender hacia la autonoma y control

    democrtico de su gestin, implantando una direccin participativa por objetivos.

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    2. La evaluacin de la calidad de la asistencia prestada deber ser un proceso continuado que

    informar todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema

    Nacional de Salud.La Administracin sanitaria establecer sistemas de evaluacin de calidad asistencial odas las

    Sociedades cientficas sanitarias.

    Los Mdicos y dems profesionales titulados del centro debern participar en los rganosencargados de la evaluacin de la calidad asistencial del mismo.

    3. Todos los Hospitales debern posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externoel cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecern los mecanismos adecuados para ofrecer

    un alto nivel de calidad asistencial.

    CAPITULO IVDe la coordinacin general sanitaria

    Artculo 70. 1. El Estado y las Comunidades Autnomas aprobarn planes de salud en el mbito de

    sus respectivas competencias, en los que se prevern las inversiones y acciones sanitarias a

    desarrollar, anual o plurianualmente.2. La Coordinacin General Sanitaria incluir:a) El establecimiento con carcter general de ndices o criterios mnimos bsicos y comunes para

    evaluar las necesidades del personal, centros o servicios sanitarios, el inventario definitivo de

    recursos institucionales y de personal sanitario y los mapas sanitarios nacionales.

    b) La determinacin de fines u objetivos mnimos comunes en materia de prevencin, proteccin,

    promocin y asistencia sanitaria.

    c) El marco de actuaciones y prioridades para alcanzar un sistema sanitario coherente, armnico y

    solidario.

    d) El establecimiento con carcter general de criterios mnimos bsicos y comunes de evaluacinde la eficacia y rendimiento de los programas, centros o servicios sanitarios.

    3. El Gobierno elaborar los criterios generales de coordinacin sanitaria de acuerdo con lasprevisiones que le sean suministradas por las Comunidades Autnomas y el asesoramiento y

    colaboracin de los sindicatos y organizaciones empresariales.

    4. Los criterios generales de coordinacin aprobados por el Estado se remitirn a las Comunidades

    Autnomas para que sean tenidos en cuenta por stas en la formulacin de sus planes de salud y de

    sus presupuestos anuales. El Estado comunicar asimismo a las Comunidades Autnomas los

    avances y previsiones de su nuevo presupuesto que puedan utilizarse para la financiacin de los

    planes de salud de aqullas.

    Artculo 71. 1. El Estado y las Comunidades Autnomas podrn establecer planes de salud

    conjuntos. Cuando estos planes conjuntos impliquen a todas las Comunidades Autnomas, seformularn en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

    2. Los planes conjuntos, una vez formulados, se tramitarn por el Departamento de Sanidad de la

    Administracin del Estado y por el rgano competente de las Comunidades Autnomas, a los

    efectos de obtener su aprobacin por los rganos legislativos correspondientes, de acuerdo con lo

    establecido en el artculo 18 de la Ley orgnica para la Financiacin de las Comunidades

    Autnomas.

    Artculo 72. Las Comunidades Autnomas podrn establecer planes en materia de su competenciaen los que se proponga una contribucin financiera del Estado para su ejecucin, de acuerdo con lo

    dispuesto en el artculo 158.1 de la Constitucin.

    Artculo 73. 1. La coordinacin general sanitaria se ejercer por el Estado, fijando medios y

    sistemas de relacin para facilitar la informacin recproca, la homogeneidad tcnica en

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    determinados aspectos y la accin conjunta de las Administraciones Pblicas sanitarias en el

    ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integracin de actos parciales

    en la globalidad del Sistema Nacional de Salud.2. Como desarrollo de lo establecido en los planes o en el ejercicio de sus competencias ordinarias,

    el Estado y las Comunidades Autnomas podrn elaborar programas sanitarios y proyectar acciones

    sobre los diferentes sectores o problemas de inters para la salud.

    Artculo 74. 1. El Plan Integrado de Salud, que deber tener en cuenta los criterios de coordinacingeneral sanitaria elaborados por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artculo 70, recoger

    en un documento nico los planes estatales, los planes de las Comunidades Autnomas y los planes

    conjuntos. Asimismo relacionar las asignaciones a realizar por las diferentes Administraciones

    Pblicas y las fuentes de su financiacin.

    2. El Plan Integrado de Salud tendr el plazo de vigencia que en el mismo se determine.

    Artculo 75. 1. A efectos de la confeccin del Plan Integrado de Salud, las Comunidades

    Autnomas remitirn los proyectos de planes aprobados por los Organismos competentes de las

    mismas, de acuerdo con lo establecido en los artculos anteriores.2. Una vez comprobada la adecuacin de los Planes de Salud de las Comunidades Autnomas a los

    criterios generales de coordinacin, el Departamento de Sanidad de la Administracin del Estado

    confeccionar el Plan Integrado de Salud, que contendr las especificaciones establecidas en el

    artculo 74 de la presente Ley.

    Artculo 76. 1. El Plan Integrado de Salud se entender definitivamente formulado una vez que

    tenga conocimiento del mismo el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podr

    hacer las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Corresponder al Gobierno la

    aprobacin definitiva de dicho Plan.2. La incorporacin de los diferentes planes de salud estatales autonmicos al Plan Integrado de

    Salud implica la obligacin correlativa de incluir en los presupuestos de los aos suc