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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl  - documento generado el 30-Abr-2013  Tipo Norma :Ley 19947  Fecha Publicación :17-05-2004  Fecha Promulgación :07-05-2004  Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA  Título :ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL  Tipo Version :Ultima Version De : 15-09-2008  Inicio Vigencia :15-09-2008  Id Norma :225128  Ultima Modificación :15-SEP-2008 Ley 20286  URL :http://www.leychile.cl/N?i=225128&f=2008-09-15&p= LEY NUM. 19.947 ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL  Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente  Proyecto de ley:  "Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la siguiente:  "LEY DE MATRIMONIO CIVIL  Capítulo I  Disposiciones generales  Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia.  La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.  Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil.  Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.  El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente.  Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil.

Ley n° 19.947 sobre Matrimonio Civil

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Tipo Norma :Ley 19947

Fecha Publicación :17-05-2004

Fecha Promulgación :07-05-2004

Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA

Título :ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

Tipo Version :Ultima Version De : 15-09-2008

Inicio Vigencia :15-09-2008

Id Norma :225128

Ultima Modificación :15-SEP-2008 Ley 20286

URL :http://www.leychile.cl/N?i=225128&f=2008-09-15&p=

LEY NUM. 19.947

ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

  Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado suaprobación al siguiente

  Proyecto de ley:

  "Artículo primero.- Sustitúyese la Ley deMatrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por lasiguiente:

  "LEY DE MATRIMONIO CIVIL

 

Capítulo I

  Disposiciones generales

  Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamentalde la sociedad. El matrimonio es la base principal de lafamilia.  La presente ley regula los requisitos para contraermatrimonio, la forma de su celebración, la separación delos cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, ladisolución del vínculo y los medios para remediar opaliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.  Los efectos del matrimonio y las relaciones entrelos cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán porlas disposiciones respectivas del Código Civil.

  Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio esun derecho esencial inherente a la persona humana, si setiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley

establecen los requisitos para asegurar el libre y plenoconsentimiento de los contrayentes.  El juez tomará, a petición de cualquier persona,todas las providencias que le parezcan convenientes paraposibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando,por acto de un particular o de una autoridad, sea negado orestringido arbitrariamente.

  Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas poresta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre elinterés superior de los hijos y del cónyuge más débil.

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  Conociendo de estas materias, el juez procurarápreservar y recomponer la vida en común en la uniónmatrimonial válidamente contraída, cuando ésta se veaamenazada, dificultada o quebrantada.  Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes ala nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolascon los derechos y deberes provenientes de las relaciones defiliación y con la subsistencia de una vida familiarcompatible con la ruptura o la vida separada de loscónyuges.

  Capítulo II

  De la celebración del matrimonio

  Párrafo 1º

  De los requisitos de validez del matrimonio

  Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exigeque ambos contrayentes sean legalmente capaces, quehayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo yque se hayan cumplido las formalidades que establece laley.

  Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:

1º Los que se hallaren ligados por vínculomatrimonial no disuelto;2º Los menores de dieciséis años;3º Los que se hallaren privados del uso de razón;y los que por un trastorno o anomalíapsíquica, fehacientemente diagnosticada, seanincapaces de modo absoluto para formar la

comunidad de vida que implica el matrimonio;4º Los que carecieren de suficiente juicio odiscernimiento para comprender y comprometersecon los derechos y deberes esenciales delmatrimonio, y5º Los que no pudieren expresar claramente suvoluntad por cualquier medio, ya sea en formaoral, escrita o por medio de lenguaje deseñas.

  Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entresí los ascendientes y descendientes por consanguinidad opor afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en elsegundo grado.  Los impedimentos para contraerlo derivados de laadopción se establecen por las leyes especiales que laregulan.

  Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrácontraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiereformalizado investigación por el homicidio de su marido omujer, o con quien hubiere sido condenado como autor,cómplice o encubridor de ese delito.

  Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre yespontáneo en los siguientes casos:

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1º Si ha habido error acerca de la identidad dela persona del otro contrayente;2º Si ha habido error acerca de alguna de suscualidades personales que, atendida lanaturaleza o los fines del matrimonio, ha deser estimada como determinante para otorgar elconsentimiento, y3º Si ha habido fuerza, en los términos de losartículos 1456 y 1457 del Código Civil,ocasionada por una persona o por unacircunstancia externa, que hubiere sidodeterminante para contraer el vínculo.

  Párrafo 2º

De las diligencias para la celebración del Matrimonio

  Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimoniolo comunicarán por escrito, oralmente o por medio delenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro

Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y lafecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos odivorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre delcónyuge fallecido o de aquél con quien contrajomatrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerteo sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión uoficio; los nombres y apellidos de los padres, si fuerenconocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuerenecesario, y el hecho de no tener incapacidad oprohibición legal para contraer matrimonio.  Si la manifestación no fuere escrita, el Oficialdel Registro Civil levantará acta completa de ella, laque será firmada por él y por los interesados, sisupieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dostestigos.

  Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesadossu intención de celebrar el matrimonio, el Oficial delRegistro Civil deberá proporcionarles informaciónsuficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de losderechos y deberes recíprocos que produce y de losdistintos regímenes patrimoniales del mismo.  Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidadde que el consentimiento sea libre y espontáneo.  Deberá, además, comunicarles la existencia de cursosde preparación para el matrimonio, si no acreditaren quelos han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirsede estos cursos de común acuerdo, declarando que conocensuficientemente los deberes y derechos del estadomatrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos dematrimonios en artículo de muerte.  La infracción a los deberes indicados no acarrearála nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sinperjuicio de la sanción que corresponda al funcionario enconformidad a la ley.

  Artículo 11.- Los cursos de preparación para elmatrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendráncomo objetivo promover la libertad y seriedad delconsentimiento matrimonial que se debe brindar,particularmente en su relación con los derechos y deberesque importa el vínculo, con el fin de contribuir a que laspersonas que deseen formar una familia conozcan lasresponsabilidades que asumirán de la forma más convenientepara acometer con éxito las exigencias de la vida en

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común.  Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio deRegistro Civil e Identificación, por entidades religiosascon personalidad jurídica de derecho público, porinstituciones de educación públicas o privadas conreconocimiento del Estado, o por personas jurídicas sinfines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización deactividades de promoción y apoyo familiar.  El contenido de los cursos que no dictare el Serviciode Registro Civil e Identificación será determinadolibremente por cada institución, con tal que se ajusten alos principios y normas de la Constitución y de la ley.Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, talesinstituciones los inscribirán, previamente, en un Registroespecial que llevará el Servicio de Registro Civil.

  Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación unaconstancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio,dado por quien corresponda, si fuere necesario según la leyy no se prestare oralmente ante el oficial del RegistroCivil.

  Artículo 13.- Las personas pertenecientes a una etniaindígena, según el artículo 2º de la ley Nº 19.253,podrán solicitar que la manifestación, la informaciónpara el matrimonio y la celebración de éste se efectúenen su lengua materna.  En este caso, así como en el que uno o amboscontrayentes no conocieren el idioma castellano, o fuerensordomudos que no pudieren expresarse por escrito, lamanifestación, información y celebración del matrimoniose harán por medio de una persona habilitada parainterpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozcael lenguaje de señas.  En el acta se dejará constancia del nombre, apellido ydomicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje deseñas.

  Artículo 14.- En el momento de presentarse o hacersela manifestación, los interesados rendirán información dedos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tenerimpedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.

  Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida lainformación y dentro de los noventa días siguientes,deberá procederse a la celebración del matrimonio.Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se hayaefectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas enlos artículos precedentes.

  Artículo 16.- No podrán ser testigos en lasdiligencias previas ni en la celebración del matrimonio:1º Los menores de 18 años;2º Los que se hallaren en interdicción por causade demencia;3º Los que se hallaren actualmente privados derazón;4º Los que hubieren sido condenados por delitoque merezca pena aflictiva y los que porsentencia ejecutoriada estuviereninhabilitados para ser testigos, y5º Los que no entendieren el idioma castellano oaquellos que estuvieren incapacitados paradarse a entender claramente.  Párrafo 3º  De la celebración del matrimonio

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  Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante eloficial del Registro Civil que intervino en larealización de las diligencias de manifestación einformación.  La celebración tendrá lugar ante dos testigos,parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local desu oficina o en el lugar que señalaren los futuroscontrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro desu territorio jurisdiccional.  El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarseante el Oficial del Registro Civil, sin los trámitesprevios de la manifestación e información.

  Artículo 18.- En el día de la celebración y delantede los contrayentes y testigos, el Oficial del RegistroCivil dará lectura a la información mencionada en elartículo 14 y reiterará la prevención indicada en elartículo 10, inciso segundo.  A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134del Código Civil. Preguntará a los contrayentes siconsienten en recibirse el uno al otro como marido o mujery, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en

nombre de la ley.

  Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil levantaráacta de todo lo obrado, la que será firmada por él, porlos testigos y por los cónyuges, si supieren y pudierenhacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en loslibros del Registro Civil en la forma prescrita en elreglamento.  Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, seespecificará en el acta el cónyuge afectado y el peligroque le amenazaba.

  Párrafo 4º

De los matrimonios celebrados ante entidades religiosasde derecho público

  Artículo 20.- Los matrimonios celebrados anteentidades religiosas que gocen de personalidad jurídicade derecho público producirán los mismos efectos que elmatrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitoscontemplados en la ley, en especial lo prescrito en esteCapítulo, desde su inscripción ante un Oficial delRegistro Civil.  El acta que otorgue la entidad religiosa en que seacredite la celebración del matrimonio y el cumplimientode las exigencias que la ley establece para su validez,como el nombre y la edad de los contrayentes y lostestigos, y la fecha de su celebración, deberá serpresentada por aquellos ante cualquier Oficial delRegistro Civil, dentro de ocho días, para suinscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado,tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.  El Oficial del Registro Civil verificará elcumplimiento de los requisitos legales y dará a conocera los requirentes de la inscripción los derechos ydeberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo aesta ley. Los comparecientes deberán ratificar elconsentimiento prestado ante el ministro de culto de suconfesión. De todo lo anterior quedará constancia en lainscripción respectiva, que también será suscrita porambos contrayentes.

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  Sólo podrá denegarse la inscripción si resultaevidente que el matrimonio no cumple con alguno de losrequisitos exigidos por la ley. De la negativa se podráreclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.  Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán,en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demáscuerpos legales que se refieren a la materia.

  Capítulo III

  De la separación de los cónyuges

  Párrafo 1º

  De la separación de hecho

  Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren dehecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones

mutuas, especialmente los alimentos que se deban y lasmaterias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.  En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdodeberá regular también, a lo menos, el régimen aplicablea los alimentos, al cuidado personal y a la relacióndirecta y regular que mantendrá con los hijos aquél delos padres que no los tuviere bajo su cuidado.  Los acuerdos antes mencionados deberán respetar losderechos conferidos por las leyes que tengan el carácterde irrenunciables.

  Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito enalguno de los siguientes instrumentos otorgará fechacierta al cese de la convivencia:a) escritura pública, o acta extendida yprotocolizada ante notario público;

b) acta extendida ante un Oficial del RegistroCivil, oc) transacción aprobada judicialmente.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, siel cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción,subinscripción o anotación en un registro público, setendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla enque se cumpla tal formalidad.  La declaración de nulidad de una o más de lascláusulas de un acuerdo que conste por medio de algunode los instrumentos señalados en el inciso primero, noafectará el mérito de aquél para otorgar una fechacierta al cese de la convivencia.

  Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de loscónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial quese sustancie para reglar las relaciones mutuas, como losalimentos que se deban, los bienes familiares o las materiasvinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o lasrelaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidadopersonal o la relación directa y regular que mantendrá conellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado,se extienda a otras materias concernientes a sus relacionesmutuas o a sus relaciones con los hijos.

  Artículo 24.- Las materias de conocimiento conjunto aque se refiere el artículo precedente se ajustarán al

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mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual sesusciten.  En la resolución que reciba la causa a prueba, el juezfijará separadamente los puntos que se refieran a cada unade las materias sometidas a su conocimiento.  La sentencia deberá pronunciarse sobre todas lascuestiones debatidas en el proceso.

  Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrátambién fecha cierta a partir de la notificación de lademanda, en el caso del artículo 23.  Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo nidemanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellosexpresado su voluntad de poner fin a la convivencia através de cualquiera de los instrumentos señalados en lasletras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dichaintención ante el juzgado correspondiente, se notifique alotro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestiónvoluntaria y se podrá comparecer personalmente. Lanotificación se practicará según las reglas generales.

  Párrafo 2º

  De la separación judicial

  1. De las causales

  Artículo 26.- La separación judicial podrá serdemandada por uno de los cónyuges si mediare faltaimputable al otro, siempre que constituya una violacióngrave de los deberes y obligaciones que les impone elmatrimonio, o de los deberes y obligaciones para con loshijos, que torne intolerable la vida en común.  No podrá invocarse el adulterio cuando existaprevia separación de hecho consentida por ambos

cónyuges.  En los casos a que se refiere este artículo, laacción para pedir la separación corresponde únicamenteal cónyuge que no haya dado lugar a la causal.

  Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquierade los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare laseparación, cuando hubiere cesado la convivencia.  Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberánacompañar un acuerdo que regule en forma completa ysuficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos.El acuerdo será completo si regula todas y cada una de lasmaterias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que essuficiente si resguarda el interés superior de los hijos,procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar laruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro,entre los cónyuges cuya separación se solicita.

  2. Del ejercicio de la acción

  Artículo 28.- La acción de separación esirrenunciable.

  Artículo 29.- La separación podrá solicitarse

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también en el procedimiento a que dé lugar alguna de lasacciones a que se refiere el artículo 23, o una denunciapor violencia intrafamiliar producida entre los cónyuges oentre alguno de éstos y los hijos.

  Artículo 30.- Tratándose de cónyuges casados bajo elrégimen de sociedad conyugal, cualquiera de ellos podrásolicitar al tribunal la adopción de las medidasprovisorias que estime conducentes para la protección delpatrimonio familiar y el bienestar de cada uno de losmiembros que la integran.  Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sinperjuicio del derecho que asiste a las partes de solicitaralimentos o la declaración de bienes familiares, conforme alas reglas generales.

  Artículo 31.- Al declarar la separación, el juezdeberá resolver todas y cada una de las materias que seseñalan en el artículo 21, a menos que ya se encontrarenreguladas o no procediere la regulación judicial de algunade ellas, lo que indicará expresamente. Tendrá en especial

consideración los criterios de suficiencia señalados en elartículo 27.  El juez utilizará los mismos criterios al evaluar elacuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges,procediendo en la sentencia a subsanar sus deficiencias omodificarlo si fuere incompleto o insuficiente.  En la sentencia el juez, además, liquidará elrégimen matrimonial que hubiere existido entre loscónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiererendido la prueba necesaria para tal efecto.

  3. De los efectos

  Artículo 32.- La separación judicial produce sus

efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada lasentencia que la decreta.  Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada enque se declare la separación judicial deberásubinscribirse al margen de la respectiva inscripciónmatrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentenciaserá oponible a terceros y los cónyuges adquirirán lacalidad de separados, que no los habilita para volver acontraer matrimonio.

  Artículo 33.- La separación judicial dejasubsistentes todos los derechos y obligaciones personalesque existen entre los cónyuges, con excepción de aquelloscuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada deambos, tales como los deberes de cohabitación y defidelidad, que se suspenden.

  Artículo 34.- Por la separación judicial termina lasociedad conyugal o el régimen de participación en losgananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del CódigoCivil.

  Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a sucederseentre sí no se altera por la separación judicial. Seexceptúa el caso de aquél que hubiere dado lugar a laseparación por su culpa, en relación con el cual el juez

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efectuará en la sentencia la declaración correspondiente,de la que se dejará constancia en la subinscripción.  Tratándose del derecho de alimentos, regirán lasreglas especiales contempladas en el Párrafo V, del TítuloVI del Libro Primero del Código Civil.

  Artículo 36.- No se alterará la filiación yadeterminada ni los deberes y responsabilidades de los padresseparados en relación con sus hijos. El juez adoptarátodas las medidas que contribuyan a reducir los efectosnegativos que pudiera representar para los hijos laseparación de sus padres.

  Artículo 37.- El hijo concebido una vez declarada laseparación judicial de los cónyuges no goza de lapresunción de paternidad establecida en el artículo 184del Código Civil. Con todo, el nacido podrá ser inscritocomo hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento deambos.

  4. De la reanudación de la vida en común

  Artículo 38.- La reanudación de la vida en común delos cónyuges, con ánimo de permanencia, pone fin alprocedimiento destinado a declarar la separación judicial oa la ya decretada, y, en este último caso, restablece elestado civil de casados.

  Artículo 39.- Decretada la separación judicial envirtud del artículo 26, la reanudación de la vida encomún sólo será oponible a terceros cuando se revoquejudicialmente dicha sentencia, a petición de amboscónyuges, y se practique la subinscripción correspondienteen el Registro Civil.

  Decretada judicialmente la separación en virtud delartículo 27, para que la reanudación de la vida en comúnsea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejenconstancia de ella en acta extendida ante el Oficial delRegistro Civil, subinscrita al margen de la inscripciónmatrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estascircunstancias al tribunal competente, quien ordenaráagregar el documento respectivo a los antecedentes deljuicio de separación.

  Artículo 40.- La reanudación de la vida en común,luego de la separación judicial, no revive la sociedadconyugal ni la participación en los gananciales, pero loscónyuges podrán pactar este último régimen enconformidad con el artículo 1723 del Código Civil.

  Artículo 41.- La reanudación de la vida en común noimpide que los cónyuges puedan volver a solicitar laseparación, si ésta se funda en hechos posteriores a lareconciliación de los cónyuges.

  Capítulo IV

  De la terminación del matrimonio

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  Párrafo 1º

  Disposiciones generales

Artículo 42.- El matrimonio termina:1º Por la muerte de uno de los cónyuges;2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean losplazos señalados en el artículo siguiente;3º Por sentencia firme de nulidad, y4º Por sentencia firme de divorcio.

  Párrafo 2º

De la terminación del matrimonio por muerte presunta

  Artículo 43.- El matrimonio termina por la muertepresunta de uno de los cónyuges, cuando hayantranscurrido diez años desde la fecha de las últimasnoticias, fijada en la sentencia que declara la

presunción de muerte.  El matrimonio también se termina si, cumplidoscinco años desde la fecha de las últimas noticias, seprobare que han transcurrido setenta años desde elnacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cincoaños desde la fecha de las últimas noticias se aplicarácuando la presunción de muerte se haya declarado envirtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil.  En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 delCódigo Civil, el matrimonio se termina transcurrido unaño desde el día presuntivo de la muerte.  El posterior matrimonio que haya contraído elcónyuge del desaparecido con un tercero, conservará suvalidez aun cuando llegare a probarse que eldesaparecido murió realmente después de la fecha en quedicho matrimonio se contrajo.

  Capítulo V

  De la nulidad del matrimonio

  Párrafo 1º

  l. De las causales

  Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá serdeclarado nulo por alguna de las siguientes causales,que deben haber existido al tiempo de su celebración:a) Cuando uno de los contrayentes tuviere algunade las incapacidades señaladas en el artículo5º, 6º ó 7º de esta ley, yb) Cuando el consentimiento no hubiere sido librey espontáneo en los términos expresados en elartículo 8º.

  Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebreante el número de testigos hábiles determinados en elartículo 17.  Párrafo 2ºDe la titularidad y del ejercicio de la acción de nulidad

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  Artículo 46.- La titularidad de la acción denulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de lospresuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:a) La nulidad fundada en el número 2º delartículo 5º podrá ser demandada por cualquierade los cónyuges o por alguno de susascendientes, pero alcanzados los dieciséisaños por parte de ambos contrayentes, laacción se radicará únicamente en el o los quecontrajeron sin tener esa edad;b) La acción de nulidad fundada en alguno de losvicios previstos en el artículo 8º correspondeexclusivamente al cónyuge que ha sufrido elerror o la fuerza;c) En los casos de matrimonio celebrado enartículo de muerte, la acción tambiéncorresponde a los demás herederos del cónyugedifunto;d) La acción de nulidad fundada en la existenciade un vínculo matrimonial no disueltocorresponde, también, al cónyuge anterior o asus herederos, ye) La declaración de nulidad fundada en alguna delas causales contempladas en los artículos 6º

y 7º podrá ser solicitada, además, porcualquier persona, en el interés de la moral ode la ley.

  El cónyuge menor de edad y el interdicto pordisipación son hábiles para ejercer por sí mismos laacción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuarpor intermedio de representantes.

  Artículo 47.- La acción de nulidad del matrimoniosólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges,salvo los casos mencionados en las letras c) y d) delartículo precedente.

  Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no

prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:a) Tratándose de la nulidad fundada en la causalestablecida en el número 2º del artículo 5º,la acción prescribirá en un año, contado desdela fecha en que el cónyuge inhábil paracontraer matrimonio hubiere adquirido lamayoría de edad;b) En los casos previstos en el artículo 8º, laacción de nulidad prescribe en el término detres años, contados desde que hubieredesaparecido el hecho que origina el vicio deerror o fuerza;c) Cuando se tratare de un matrimonio celebradoen artículo de muerte, la acción de nulidadprescribirá en un año, contado desde la fechadel fallecimiento del cónyuge enfermo;d) Cuando la causal invocada sea la existencia deun vínculo matrimonial no disuelto, la acciónpodrá intentarse dentro del año siguiente alfallecimiento de uno de los cónyuges, ye) Cuando la acción de nulidad se fundare en lafalta de testigos hábiles, prescribirá en unaño, contado desde la celebración delmatrimonio.

  Artículo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidadfundada en la existencia de un matrimonio anterior, seadujere también la nulidad de este matrimonio, se

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resolverá en primer lugar la validez o nulidad delmatrimonio precedente.

  Párrafo 3º

  De los efectos

  Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desdela fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que ladeclara, retrotrayéndose las partes al estado en que seencontraban al momento de contraer el vínculomatrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en elpresente artículo y en los dos artículos siguientes.  La sentencia ejecutoriada en que se declare lanulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margende la respectiva inscripción matrimonial y no seráoponible a terceros sino desde que esta subinscripciónse verifique.

  Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebradoo ratificado ante el oficial del Registro Civil produce losmismos efectos civiles que el válido respecto del cónyugeque, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo,pero dejará de producir efectos civiles desde que falte labuena fe por parte de ambos cónyuges.  Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio debuena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución yliquidación del régimen de bienes que hubieren tenidohasta ese momento, o someterse a las reglas generales de lacomunidad.  Las donaciones o promesas que por causa de matrimoniose hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buenafe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidaddel matrimonio.  Con todo, la nulidad no afectará la filiación yadeterminada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni

justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.

  Artículo 52.- Se presume que los cónyuges hancontraído matrimonio de buena fe y con justa causa deerror, salvo que en el juicio de nulidad se probare locontrario y así se declare en la sentencia.

  Capítulo VI

  Del divorcio

  Artículo 53.- El divorcio pone término almatrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiaciónya determinada ni los derechos y obligaciones que emanande ella.

  Párrafo 1º

  De las causales

  Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado poruno de los cónyuges, por falta imputable al otro,siempre que constituya una violación grave de losdeberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o

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de los deberes y obligaciones para con los hijos, quetorne intolerable la vida en común.

  Se incurre en dicha causal, entre otros casos,cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientosgraves contra la integridad física opsíquica del cónyuge o de alguno de loshijos;2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberesde convivencia, socorro y fidelidad propiosdel matrimonio. El abandono continuo oreiterado del hogar común, es una forma detrasgresión grave de los deberes delmatrimonio;3º.- Condena ejecutoriada por la comisión dealguno de los crímenes o simples delitoscontra el orden de las familias y contra lamoralidad pública, o contra las personas,previstos en el Libro II, Títulos VII yVIII, del Código Penal, que involucre unagrave ruptura de la armonía conyugal;4º.- Conducta homosexual;

5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya unimpedimento grave para la convivenciaarmoniosa entre los cónyuges o entre éstos ylos hijos, y6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge oa los hijos.

  Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, eldivorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges losolicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado suconvivencia durante un lapso mayor de un año.  En este caso, los cónyuges deberán acompañar unacuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completay suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sushijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada unade las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá

que es suficiente si resguarda el interés superior de loshijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudocausar la ruptura y establece relaciones equitativas, haciael futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.  Habrá lugar también al divorcio cuando se verifiqueun cese efectivo de la convivencia conyugal durante eltranscurso de, a lo menos, tres años, salvo que, asolicitud de la parte demandada, el juez verifique que eldemandante, durante el cese de la convivencia, no ha dadocumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentosrespecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes,pudiendo hacerlo.  En todo caso, se entenderá que el cese de laconvivencia no se ha producido con anterioridad a las fechasa que se refieren los artículos 22 y 25, segúncorresponda.  La reanudación de la vida en común de los cónyuges,con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de losplazos a que se refiere este artículo.

  Párrafo 2º

  De la titularidad y el ejercicio de la acción

  Artículo 56.- La acción de divorcio perteneceexclusivamente a los cónyuges.

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  Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuandose invoque la causal contemplada en el artículo 54, encuyo caso la acción corresponde sólo al cónyuge que nohubiere dado lugar a aquélla.

  Artículo 57.- La acción de divorcio es irrenunciabley no se extingue por el mero transcurso del tiempo.

  Artículo 58.- El cónyuge menor de edad y elinterdicto por disipación son hábiles para ejercer por símismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho aactuar por intermedio de representantes.

  Párrafo 3º

  De los efectos

  Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entrelos cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia

que lo declare.  Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriadaen que se declare el divorcio deberá subinscribirse almargen de la respectiva inscripción matrimonial.Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponiblea terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil dedivorciados, con lo que podrán volver a contraermatrimonio.

  Artículo 60.- El divorcio pone fin a las obligacionesy derechos de carácter patrimonial cuya titularidad yejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como losderechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos,sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulosiguiente.

  Capítulo VII

De las reglas comunes a ciertos casos de separación,nulidad y divorcio

  Párrafo 1º

  De la compensación económica

  Artículo 61.- Si, como consecuencia de habersededicado al cuidado de los hijos o a las labores propiasdel hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollaruna actividad remunerada o lucrativa durante elmatrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía yquería, tendrá derecho a que, cuando se produzca eldivorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se lecompense el menoscabo económico sufrido por esta causa.

  Artículo 62.- Para determinar la existencia delmenoscabo económico y la cuantía de la compensación, seconsiderará, especialmente, la duración del matrimonio yde la vida en común de los cónyuges; la situaciónpatrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y elestado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en

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materia de beneficios previsionales y de salud; sucualificación profesional y posibilidades de acceso almercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado alas actividades lucrativas del otro cónyuge.  Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54,el juez podrá denegar la compensación económica quehabría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal,o disminuir prudencialmente su monto.

  Artículo 63.- La compensación económica y su monto yforma de pago, en su caso, serán convenidos por loscónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo queconstará en escritura pública o acta de avenimiento, lascuales se someterán a la aprobación del tribunal.

  Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá aljuez determinar la procedencia de la compensacióneconómica y fijar su monto.  Si no se solicitare en la demanda, el juez LEY 20286informará a los cónyuges la existencia de este derecho Art. 2º Nº 1durante la audiencia preparatoria. D.O. 15.09.2008  Pedida en la demanda, en escrito complementario de

la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciarásobre la procedencia de la compensación económica y sumonto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentenciade divorcio o nulidad.

  Artículo 65.- En la sentencia, además, el juezdeterminará la forma de pago de la compensación, para locual podrá establecer las siguientes modalidades:1.- Entrega de una suma de dinero, acciones uotros bienes. Tratándose de dinero, podrá serenterado en una o varias cuotas reajustables,respecto de las cuales el juez fijaráseguridades para su pago.2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o

habitación, respecto de bienes que sean depropiedad del cónyuge deudor. La constituciónde estos derechos no perjudicará a losacreedores que el cónyuge propietario hubieretenido a la fecha de su constitución, niaprovechará a los acreedores que el cónyugebeneficiario tuviere en cualquier tiempo.

  Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienessuficientes para solucionar el monto de la compensaciónmediante las modalidades a que se refiere el artículoanterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuerenecesario. Para ello, tomará en consideración la capacidadeconómica del cónyuge deudor y expresará el valor de cadacuota en alguna unidad reajustable.  La cuota respectiva se considerará alimentos para elefecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecidootras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que sedeclarará en la sentencia.

  Párrafo 2º

  De la conciliación

  Artículo 67.- Solicitada la separación, sea quela demanda se presente directamente o de conformidad

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  Art. 2º Nº 6  D.O. 15.09.2008

  Artículo 76.- SUPRIMIDO LEY 20286  Art. 2º Nº 6  D.O. 15.09.2008

  Artículo 77.- SUPRIMIDO LEY 20286  Art. 2º Nº 6  D.O. 15.09.2008

  Artículo 78.- SUPRIMIDO LEY 20286  Art. 2º Nº 6  D.O. 15.09.2008

  Artículo 79.- SUPRIMIDO LEY 20286  Art. 2º Nº 6  D.O. 15.09.2008

  Capítulo VIII

De la ley aplicable y del reconocimiento de lassentencias extranjeras

  Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo delmatrimonio serán los que establezca la ley del lugar desu celebración. Así, el matrimonio celebrado en paísextranjero, en conformidad con las leyes del mismo país,producirá en Chile los mismos efectos que si se hubierecelebrado en territorio chileno, siempre que se trate dela unión entre un hombre y una mujer.  Sin embargo, podrá ser declarado nulo deconformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado enpaís extranjero que se haya contraído en contravención alo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.  Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se hayacontraído en el extranjero sin el consentimiento libre yespontáneo de los contrayentes.

  Artículo 81.- Los efectos de los matrimonioscelebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunquelos contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.

  Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podráexigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunaleschilenos y de conformidad con la ley chilena.  Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjeropodrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.

  Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la leyaplicable a la relación matrimonial al momento de

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interponerse la acción.  Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimoniodictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas enChile conforme a las reglas generales que establece elCódigo de Procedimiento Civil.  En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio queno haya sido declarado por resolución judicial o que deotra manera se oponga al orden público chileno.  Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidasen fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado enfraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajouna jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que loscónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durantecualquiera de los tres años anteriores a la sentencia quese pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que suconvivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durantecualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, sidiscrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. Elacuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constaren la propia sentencia o ser alegado durante la tramitacióndel exequátur.

  Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad

del matrimonio se aplicará también a sus efectos.

  Capítulo IX

De los juicios de separación, nulidad de matrimonio ydivorcio

  Párrafo 1º

  Disposiciones generales

  Artículo 85.- La tramitación de la separaciónjudicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio seregirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demásleyes que resulten aplicables, del modo que parezca másconforme con la paz y la concordia entre los miembros dela familia afectada.  Cuando existieren menores de edad comprometidos, eljuez deberá considerar especialmente el interés superiordel niño, y oirá a aquél que esté en condiciones deformarse un juicio propio, teniéndose debidamente encuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez,al resolver todos los asuntos relacionados con supersona o sus bienes.  El juez, en cualquier momento, podrá adoptar deoficio las medidas que crea convenientes para elcumplimiento de lo anterior, así como para solucionar dela mejor manera posible las rupturas o conflictosmatrimoniales.

  Artículo 86.- El proceso será reservado, a menos queel juez, fundadamente y a petición expresa de loscónyuges, resuelva lo contrario.

  Párrafo 2

  Competencia y procedimiento  Artículo 87.- Será competente para conocer de las

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acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgadocon competencia en materias de familia, del domiciliodel demandado.

  Artículo 88.- Los juicios de separación, nulidad odivorcio se tramitarán conforme al procedimiento queseñale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia.  Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglasespeciales que siguen.

  Artículo 89.- Las acciones que tengan por objetivoregular el régimen de alimentos, el cuidado personal de loshijos o la relación directa y regular que mantendrá conellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado,cuando no se hubieren deducido previamente de acuerdo a lasreglas generales, como asimismo todas las cuestionesrelacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, queno hubieren sido resueltas en forma previa a lapresentación de la demanda de separación, nulidad odivorcio, deberán deducirse en forma conjunta con ésta opor vía reconvencional, en su caso, y resolverse tan prontoqueden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.

  La misma regla se aplicará en caso de que se pretendamodificar el régimen de alimentos, el cuidado personal delos hijos o la relación directa y regular que mantendráncon el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado,que hubieren sido determinados previamente. El cumplimientodel régimen fijado previamente sobre dichas materias setramitará conforme a las reglas generales.

  Artículo 90.- En el llamado a conciliación a que serefiere el artículo 67, se incluirán las materiasseñaladas en el inciso segundo de dicha disposición, auncuando no se hubieren solicitado en conformidad a lodispuesto en el artículo precedente, y se resolverán tanpronto queden en estado, de acuerdo al procedimientoaplicable.

  Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud dedivorcio, en cualquier momento en que el juez adviertaantecedentes que revelen que el matrimonio podría estarafectado en su origen por un defecto de validez, se loshará saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en laaudiencia, o dentro de los treinta días siguientes, algunode los cónyuges solicita la declaración de nulidad, elprocedimiento comprenderá ambas acciones y el juez, en lasentencia definitiva, se pronunciará primero sobre la denulidad.

  Artículo 92.- DEROGADO LEY 20286  Art. 2º Nº 7  D.O. 15.09.2008

  Artículo segundo.- Deróganse el Título XVII delLibro III del Código de Procedimiento Civil, y losartículos 753 a 757 que lo componen.

  Artículo tercero.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el Código Civil:1) Deróganse los artículos 120 y 121.2) Suprímese el artículo 122.3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124

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por el siguiente:  "Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedentematrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela ocuraduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder alinventario solemne de los bienes que esté administrandoy les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto ocon cualquiera otro título.".4) En el artículo 126, elimínanse las frases"viudo o viuda" y "el viudo o viuda".5) Sustitúyese en el artículo 127, la frase "Elviudo o viuda" por "El viudo o divorciado oquien hubiere anulado su matrimonio".6) Sustitúyese la causal 4ª del artículo 140 porla siguiente:  "4ª La separación judicial de los cónyuges".7) Sustitúyese el inciso final del artículo 145por el siguiente:  "Igual regla se aplicará si el matrimonio se hadeclarado nulo, o ha terminado por muerte deuno de los cónyuges o por divorcio. En talescasos, el propietario del bien familiar ocualquiera de sus causahabientes deberáformular al juez la peticióncorrespondiente.".

8) Suprímese en el inciso primero del artículo147 la frase "o después de la declaración desu nulidad,".9) Elimínase la palabra "simple" del párrafo 4del Título VI del Libro Primero.10) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:  "Artículo 152.- Separación de bienes es la quese efectúa sin separación judicial, en virtudde decreto del tribunal competente, pordisposición de la ley o por convención de laspartes.".11) Reemplázanse los incisos segundo y tercerodel artículo 155, por los que siguen:  "También la decretará si el marido, por suculpa, no cumple con las obligaciones queimponen los artículos 131 y 134, o incurre enalguna causal de separación judicial, según

los términos de la Ley de Matrimonio Civil.  En caso de ausencia injustificada del maridopor más de un año, la mujer podrá pedir laseparación de bienes. Lo mismo ocurrirá si,sin mediar ausencia, existe separación dehecho de los cónyuges.".12) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:

"Artículo 159.- Los cónyuges separados debienes administran, con plena independencia eluno del otro, los bienes que tenían antes delmatrimonio y los que adquieren durante éste, acualquier título.  Si los cónyuges se separaren de bienes duranteel matrimonio, la administración separadacomprende los bienes obtenidos como productode la liquidación de la sociedad conyugal odel régimen de participación en losgananciales que hubiere existido entre ellos.  Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuestoen el párrafo 2 del Título VI del LibroPrimero de este Código.".13) Reemplázase el artículo 165 por el siguiente:

"Artículo 165.- La separación efectuada envirtud de decreto judicial o por disposiciónde la ley es irrevocable y no podrá quedar sinefecto por acuerdo de los cónyuges ni porresolución judicial.  Tratándose de separación convencional, yademás en el caso del artículo 40 de la Ley deMatrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar

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por una sola vez el régimen de participaciónen los gananciales, en conformidad a lodispuesto en el artículo 1723.".14) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5 delTítulo VI del Libro Primero por el siguiente:"§ 5. Excepciones relativas a la separaciónjudicial".15) Derógase el artículo 170.16) Intercálase en el artículo 172, después de lafrase "al divorcio" la siguiente: "o a laseparación judicial".17) Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:  "Artículo 173.- Los cónyuges separadosjudicialmente administran sus bienes con plenaindependencia uno del otro, en los términosdel artículo 159.  Lo anterior se entiende sin perjuicio de lodispuesto en el Párrafo 2 del Título VI delLibro Primero de este Código.".18) Reemplázase el artículo 175 por el siguiente:

"Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causaa la separación judicial por su culpa, tendráderecho para que el otro cónyuge lo provea delo que necesite para su modesta sustentación;

pero en este caso, el juez reglará lacontribución teniendo en especial consideraciónla conducta que haya observado el alimentarioantes del juicio respectivo, durante sudesarrollo o con posterioridad a él.".19) Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:  "Artículo 178.- A la separación judicial, seaplicará lo dispuesto en los artículos 160 y165.".20) Sustitúyese, en el inciso primero delartículo 184, la frase "o al divorcio", por"o a la separación judicial".21) Sustitúyese, en el inciso tercero delartículo 184, la oración "decretado eldivorcio", por "decretada la separaciónjudicial".22) Introdúcese, en el artículo 305, después de

la palabra "casado", la frase "separadojudicialmente, divorciado", entre comas (,).23) Sustitúyense, en el inciso primero delartículo 443 y en el número 1º del artículo462, la frase "no divorciado" por "noseparado judicialmente".24) Sustitúyese en el artículo 477, la frase "nodivorciada" por "no separada judicialmente".25) Suprímese el número 10 del artículo 497.26) Reemplázase el inciso primero del artículo994 por el siguiente:  "Artículo 994.- El cónyuge separadojudicialmente, que hubiere dado motivo a laseparación por su culpa, no tendrá partealguna en la herencia abintestato de su mujero marido.".27) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo1182, la frase "al divorcio perpetuo otemporal" por "a la separación judicial".28) Sustitúyese en el número 2º del artículo1626, la palabra "divorciado" por "separadojudicialmente".29) Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764,la frase "de divorcio perpetuo" por "deseparación judicial".30) Agrégase, como inciso segundo del artículo1790, el siguiente:  "La sentencia firme de separación judicial odivorcio autoriza, por su parte, a revocartodas las donaciones que por causa del mismo

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matrimonio se hayan hecho al cónyuge que diomotivo a la separación judicial o aldivorcio por su culpa verificada lacondición señalada en el incisoprecedente.".31) Agrégase, en el número 3) del artículo 1792-27, a continuación de la palabra"matrimonio", la frase "o sentencia dedivorcio".32) Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27por el siguiente:  "4) Por la separación judicial de loscónyuges.".33) Sustitúyese el artículo 1796 por el quesigue:  "Artículo 1796.- Es nulo el contrato decompraventa entre cónyuges no separadosjudicialmente, y entre el padre o madre y elhijo sujeto a patria potestad.".34) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo2509 por el que sigue:  "No se suspende la prescripción en favor de lamujer separada judicialmente de su marido, nide la sujeta al régimen de separación de

bienes, respecto de aquellos queadministra.".

  Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

1) Modifícase el artículo 4º en el siguientesentido:

a) En el número 1º, agrégase, a continuación dela palabra "comuna", la siguiente frase: "anteun Oficial del Registro Civil o ante elministro de culto autorizado por cualquiera delas entidades religiosas a que se refiere elartículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y

b) En el número 4º, sustitúyese la frase "eldivorcio perpetuo o temporal" por "laseparación judicial o el divorcio", yelimínase la palabra "simple" que se encuentraentre las voces "la" y "separación".

2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo,en el artículo 15:

"No tendrá aplicación lo previsto en el incisoprecedente, tratándose de las inscripciones aque se refiere el artículo 20 de la Ley deMatrimonio Civil.".

3) Suprímense los artículos 34, 35 y 36.4) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

  "Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil noprocederá a la inscripción del matrimonio sinhaber manifestado privadamente a loscontrayentes que pueden reconocer los hijoscomunes nacidos antes del matrimonio, para losefectos de lo dispuesto en el artículosiguiente.".

5) En el inciso primero del artículo 38,intercálase, a continuación de la palabra"matrimonio", la siguiente oración: "o derequerir la inscripción a que se refiere elartículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil".6) Modifícase el artículo 39 en el siguiente

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sentido:

a) En el encabezamiento, intercálase, acontinuación de la palabra "matrimonios", lafrase "celebrados ante un Oficial delRegistro Civil".b) Reemplázase el número 3º, por el siguiente:

  "3º Su estado de soltero, viudo odivorciado. En estos dos últimos casos, elnombre del cónyuge fallecido o de aquél conquien contrajo matrimonio anterior y ellugar y la fecha de la muerte o sentencia dedivorcio, respectivamente.".

7) Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:  "Artículo 40 bis.- El acta a que se refiereel artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civildeberá estar suscrita por el ministro deculto ante quien hubieren contraídomatrimonio religioso los requirentes, ydeberá expresar la siguiente información:

1º La individualización de la entidad

religiosa ante la que se celebró elmatrimonio, con expresa mención del númerodel decreto en virtud de la cual goza depersonalidad jurídica de derecho público.En el caso de las entidades religiosasreconocidas por el artículo 20 de la ley19.638, deberán citar esta norma jurídica;2º La fecha y el lugar de la celebración delmatrimonio;3º El nombre y los apellidos paterno y maternode los contrayentes, así como sus númerosde cédula de identidad;4º La fecha y el lugar de nacimiento de loscontrayentes;5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y,en estos dos últimos casos, el nombre delcónyuge fallecido o de aquél con quien

contrajo matrimonio anterior, y el lugar yla fecha de la muerte o sentencia dedivorcio, respectivamente;6º Su profesión u oficio;7º Los nombres y apellidos de sus padres, sifueren conocidos;8º Los nombres y apellidos de dos testigos,así como sus números de cédula deidentidad, y su testimonio, bajo juramento,sobre el hecho de no tener ninguno de loscontrayentes impedimento o prohibiciónlegal para contraer matrimonio;9º El nombre y los apellidos del ministro deculto, así como su número de cédula deidentidad;10º El hecho de haberse cumplido las exigenciasestablecidas en la ley para la validez delmatrimonio civil, y11º La firma de los contrayentes, los testigosy el ministro de culto.Si alguno de los contrayentes no supiere ono pudiere firmar, se dejará testimonio deesta circunstancia.Deberá adjuntarse al acta el documento queacredite la personería del ministro deculto respectivo.".8) Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:

  "Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuestoen el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las

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inscripciones de matrimonios celebrados ante entidadesreligiosas deberán contener o expresar, en su caso:

1º El acta de que trata el artículo precedente;2º El documento que acredite la personería delrespectivo ministro de culto;3º El hecho de cumplir el acta con los requisitosestablecidos en el artículo precedente;4º La individualización de la entidad religiosaante la que se celebró el matrimonio, conmención del decreto o disposición legal envirtud de la cual goza de personalidadjurídica de derecho público;5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º,9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley;7º El hecho de haberse cumplido con el plazo aque se refiere el artículo 20 de la Ley deMatrimonio Civil;8º El hecho de haberse dado a conocer a losrequirentes de la inscripción, los derechos ydeberes que corresponden a los cónyuges deacuerdo a la ley;9º El hecho de haberse otorgado por los

requirentes de la inscripción, ante el Oficialdel Registro Civil, la ratificación delconsentimiento prestado ante el ministro deculto, en conformidad a lo dispuesto en elartículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y10º La firma de los requirentes de la inscripcióny del Oficial del Registro Civil.  Son requisitos esenciales de la inscripción deun matrimonio religioso los indicados en losnúmeros 1º, 2º, 9º y 10º.".

9) Derógase el artículo 42.10) Derógase el artículo 43.

  Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción demenores:

1) Agrégase al artículo 20, el siguiente incisoquinto, nuevo:  "En todo caso, no podrá concederse la adopcióna los cónyuges respecto de los cuales se hayadeclarado la separación judicial, mientrasesta subsista. En su caso, la reconciliacióndeberá acreditarse conforme lo dispone la Leyde Matrimonio Civil.".2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 21,entre la palabra "soltera" y la conjunción"o" una coma (,) y la palabra "divorciada".3) Agrégase, como inciso tercero del artículo 22, elsiguiente:  "Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitaciónde una adopción, podrán solicitar que ésta se concedaaun después de declarada su separación judicial o eldivorcio, si conviene al interés superior deladoptado.".

  Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 48ter, en la ley Nº 16.618, de Menores:

  "Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda dealimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges enforma adicional a aquélla, o se solicite la regulación delcuidado personal o de la relación directa y regular que

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mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tengabajo su cuidado, y no exista previamente una resoluciónjudicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdode las partes sobre las mismas, cualquiera de las partespodrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia unpronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubierensido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por víareconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, amenos que no se den los presupuestos que justifican suregulación.  Para estos efectos, las acciones que hubieren dadolugar a la interposición de la demanda se tramitaránconforme al procedimiento que corresponda, mientras que lasdemás se sustanciarán por vía incidental, a menos que eltribunal, de oficio o a petición de parte, resuelvatramitarlas en forma conjunta.".

  Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:

"Artículo 383.- El que engañare a una persona

simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirála pena de reclusión menor en sus grados medio amáximo.".

2) Deróganse los artículos 385 a 387.3) Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:

  "Artículo 388.- El oficial civil que autorice oinscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que nose hayan cumplido las formalidades que ella exige parasu celebración o inscripción, sufrirá las penas derelegación menor en su grado medio y multa de seis adiez unidades tributarias mensuales. Igual multa seaplicará al ministro de culto que autorice un matrimonioprohibido por la ley.  El ministro de culto que, con perjuicio detercero, cometiere falsedad en el acta o en el

certificado de matrimonio religioso destinados aproducir efectos civiles, sufrirá las penas de presidiomenor en cualquiera de sus grados.".

4) Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:

  "Artículo 389.- El tercero que impidiere lainscripción, ante un oficial civil, de un matrimonioreligioso celebrado ante una entidad autorizada para talefecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigadocon la pena de presidio menor en su grado mínimo o multade seis a diez unidades tributarias mensuales.".

  Artículo octavo.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 porel siguiente:  "2º Las relacionadas con la separación judicialo de bienes entre marido y mujer, o con lacrianza y cuidado de los hijos;".2) Agrégase al artículo 227, el siguiente incisofinal:

"Los interesados, de común acuerdo, pueden tambiénsolicitar al juez que conoce el procedimiento sobre laseparación judicial, la declaración de nulidad delmatrimonio o el divorcio, que liquide la sociedadconyugal o el régimen de participación en los

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gananciales que hubo entre los cónyuges.".

  Artículo noveno.- Agrégase al artículo 2º deldecreto ley Nº 3346, de 1978, Ley Orgánica del Ministeriode Justicia, la siguiente letra t), nueva:  "t) Administrar el Registro de Mediadores a que serefiere la Ley de Matrimonio Civil y fijar el arancelrespectivo.".

  Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia seismeses después de su publicación en el Diario Oficial.  En esa fecha quedará derogada la actual Ley deMatrimonio Civil, de 10 de enero de 1884.

  ARTICULOS TRANSITORIOS

  Artículo 1º.- Mientras no se encuentren instaladoslos juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en

los artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose lacompetencia y el procedimiento para el conocimiento delas acciones de separación judicial, nulidad dematrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientesdisposiciones:  Primera.- Será competente para conocer de lasacciones de separación judicial, nulidad o divorcio, eljuez de letras que ejerza jurisdicción en materia civilen el domicilio del demandado. El mismo tribunal serácompetente para conocer las materias a que se refiere elartículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidasconjuntamente con la demanda o con la reconvención, ensu caso.  Segunda.- Cuando los cónyuges solicitarenconjuntamente que se declare su separación judicial, deconformidad al artículo 27, el procedimiento sesustanciará en conformidad a las reglas del Título I del

Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juezresolverá con conocimiento de causa.  Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposiciónanterior, los procesos de separación judicial, nulidadde matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a lasreglas del juicio ordinario, con las siguientesmodificaciones:  1. En caso de que se sometieren también alconocimiento del tribunal materias señaladasen el artículo 89 de esta ley, se tramitaránen forma incidental, en cuaderno separado, yserán resueltas en la sentencia definitiva.  2. Si no se alcanzare conciliación en laaudiencia a que se refiere el artículo 68 y nose ordenare efectuar un proceso de mediaciónconforme al artículo 71, la contestación de lademanda y la reconvención, en su caso, sedeberán deducir oralmente, al término de lamisma audiencia.  En los casos a que aluden el inciso tercerodel artículo 76, la contestación de la demanday la reconvención, en su caso, deberánpresentarse por escrito dentro de los diezdías siguientes a la fecha en que se efectúela notificación, por cédula, de la resoluciónque aprueba el acta de mediación en la cual nose obtuvo acuerdo sobre la nulidad, laseparación o el divorcio, o que tiene poracompañada al proceso el acta de término de lamediación fracasada, respectivamente.

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  3. Las excepciones dilatorias deberán deducirseen la contestación de la demanda y setramitarán junto a las demás excepciones enforma conjunta a la cuestión principal.  4. De la reconvención, en su caso, se darátraslado por cinco días a la parte demandante.  5. No procederán los trámites de réplica ydúplica, ni las disposiciones contenidas en elTítulo II, del Libro II, del Código deProcedimiento Civil.  6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos686 y 687 del Código de Procedimiento Civil.  7. La prueba confesional no será suficiente paraacreditar la fecha de cese de la convivenciaentre los cónyuges.  8. La nómina vigente de peritos para elterritorio jurisdiccional respectivo serácomplementada con la mención de los demásinteresados en actuar como peritos en losasuntos a que se refiere la Ley de MatrimonioCivil, para lo cual, dentro de los sesentadías siguientes a la publicación de esta ley,cada Corte de Apelaciones abrirá un plazo detreinta días a fin de que tales personas

presenten sus antecedentes. Las listascomplementarias definitivas de peritos seránformadas por la Corte Suprema, sobre la basede las propuestas de las Cortes deApelaciones, a más tardar treinta días antesde la fecha a que alude el artículo final deesta ley.  Los honorarios de los peritos serán fijadosprudencialmente por el juez, una vez evacuadoel informe pericial, con sujeción al arancelmáximo que fijará el Ministerio de Justicia.  9. La prueba se apreciará en conformidad a lasreglas de la sana crítica. 10. La apelación de la sentencia definitiva seconcederá en ambos efectos, no se esperará lacomparecencia de las partes y tendrápreferencia para la vista de la causa. Las

demás resoluciones sólo serán apelables en elefecto devolutivo.

  Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados conanterioridad a la entrada en vigencia de esta ley seregirán por ella en lo relativo a la separaciónjudicial, la nulidad y el divorcio.  Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades yrequisitos externos del matrimonio y las causales denulidad que su omisión originan, se regirán por la leyvigente al tiempo de contraerlo; pero los cónyuges nopodrán hacer valer la causal de nulidad porincompetencia del oficial del Registro Civil, previstaen el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10de enero de 1884.  Además, no regirán las limitaciones señaladas enlos artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil paracomprobar la fecha de cese de la convivencia entre loscónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no seha acreditado si los medios de prueba aportados alproceso no le permiten formarse plena convicción sobreese hecho.  De conformidad al inciso primero, habiéndose LEY 20286previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución Art. 2º Nº 8de las resoluciones pronunciadas por tribunales D.O. 15.09.2008extranjeros, regulados por los artículos 242 ysiguientes del Código de Procedimiento Civil, lassentencias relativas a divorcios pronunciados por

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tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sinperjuicio de haber sido dictadas con anterioridad ala fecha de entrada en vigencia de esta ley.

  Artículo 3º.- Los juicios de nulidad de matrimonio yainiciados al momento de entrar en vigencia la presente leycontinuarán sustanciándose conforme al procedimientovigente al momento de deducirse la demanda respectiva, salvoque las partes soliciten al juez continuar su tramitaciónde acuerdo a las normas que prevé esta ley.En dicho caso, se aplicará a la nulidad del matrimonio lalegislación vigente al momento de contraerse el vínculo.

  Artículo 4º.- Los juicios por divorcio perpetuo otemporal ya iniciados con anterioridad a la vigencia de lapresente ley continuarán tramitándose como juicios deseparación judicial bajo el procedimiento regulado almomento de deducir la demanda respectiva.  Con todo, las partes podrán solicitar al juez queprosiga el juicio comenzado, o que se aplique lo dispuestoen la disposición Segunda del artículo 1º transitorio.

  La resolución judicial, en su caso, indicará elestado desde el cual continúa la sustanciación delprocedimiento y, ejecutoriada la sentencia definitiva,regirá lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.

Artículo 5º.- La prosecución de los juicios a que serefieren los artículos 3º y 4º precedentes no impediráque, una vez terminados por sentencia ejecutoriada, puedanejercerse las acciones previstas en esta ley, sin perjuiciode la excepción de cosa juzgada que, en este caso, pudierecorresponder.

  Artículo 6º.- Las personas que con anterioridad a lavigencia de la presente ley se hayan divorciado, temporal operpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán elestado civil de separados, y se regirán por lo dispuesto enella para los separados judicialmente respecto del ejercicio

de derechos y demás efectos anexos que tengan lugardespués de su entrada en vigencia.

  Artículo 7º.- Las incapacidades referidas a losimputados que se establecen en los artículos 7º y 78 de laLey de Matrimonio Civil se entenderán hechas a losprocesados en las causas criminales seguidas por hechosacaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de lareforma procesal penal en la región respectiva.

Artículo 8º.- Dentro de los seis meses siguientes ala fecha de publicación de esta ley se expedirán, porintermedio del Ministerio de Justicia, las normasreglamentarias que sean necesarias para la ejecución cabalde este cuerpo legal, especialmente las que regulen losRegistros a que se refieren los artículos 11, inciso final,y 77 de la Ley de Matrimonio Civil.  Facúltase al Presidente de la República para que,dentro del mismo plazo, fije el texto refundido, coordinadoy sistematizado del Código Civil y de las leyes que semodifican expresamente en esta ley, para lo cual podráincorporar las modificaciones y derogaciones de que hayansido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en unmismo texto disposiciones directa y sustancialmenterelacionadas entre sí que se encuentren dispersas, eintroducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,para mantener la correlación lógica y gramatical de lasfrases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros desimilar naturaleza, pero sólo en la medida en que seanindispensables para su coordinación y sistematización. El

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ejercicio de estas facultades no podrá importar, en casoalguno, la alteración del verdadero sentido y alcance delas disposiciones legales vigentes.".

  Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1ºdel Artículo 82 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República.  Santiago, 7 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministrode Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora delServicio Nacional de la Mujer.  Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saludaatentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario deJusticia.

  Tribunal Constitucional  Proyecto de ley que establece una nueva Ley deMatrimonio Civil

  El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados

envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad respecto delinciso cuarto del artículo 20, y del artículo 87,contenidos en el artículo primero permanente; artículooctavo permanente, y artículo primero transitorio, delmismo, y por sentencia de 20 de abril de 2004, dictadaen los autos Rol Nº 408, declaró que sonconstitucionales.  Santiago, abril 22 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,Secretario.