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LEY N° 3823 TÍTULO I Normas Básicas CAPÍTULO I Conceptos Generales Artículo 1°.- El personal policial de la Provincia de Tucumán quedará amparado en los derechos que garantiza la presente ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organización y servicios de la institución y funciones de sus integrantes. Art. 2°.- Escala jerárquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al anexo 1, de la presente ley. Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerárquica. Art. 3°.- Los grados que integran la escala jerárquica policial, se agrupan del modo siguiente: 1. Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos. 2. Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial. Art. 4°.- La denominación Agente, corresponde a todo el personal de carrera de la institución. Oficial es la denominación que distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a Comisario General. Suboficial, es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor y Tropa Policial es la correspondiente al grado de Agente. Art. 5°.- Los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento, que se capaciten para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominan Cadetes de Policía. Se exceptúan de los mencionados precedentemente, los profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales, de breve duración y otras características particulares. Art. 6°.- Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento para ingreso de personal subalterno de la institución se denominarán Aspirantes. Art. 7°.- El personal de Cadetes, con carácter "ad-honorem", podrá alcanzar la jerarquía de Suboficiales, en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumnos. A equivalencia de grados, tendrán precedencia sobre el personal subalterno en servicio. Art. 8°.- Precedencia, es la prelación que existe, a igualdad de grado, entre el personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos. Art. 9°.- Prioridad es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones de orden en el escalafón. Art. 10.- La precedencia, no impone el deber de subordinación, tan sólo establece el deber de respeto del subalterno al superior.

Ley N 3823

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Ley N 3823

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  • LEY N 3823

    TTULO I Normas Bsicas

    CAPTULO I Conceptos Generales

    Artculo 1.- El personal policial de la Provincia de Tucumn quedar amparado en los derechos que garantiza la presente ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los cdigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organizacin y servicios de la institucin y funciones de sus integrantes. Art. 2.- Escala jerrquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al anexo 1, de la presente ley. Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerrquica. Art. 3.- Los grados que integran la escala jerrquica policial, se agrupan del modo siguiente:

    1. Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.

    2. Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial.

    Art. 4.- La denominacin Agente, corresponde a todo el personal de carrera de la institucin. Oficial es la denominacin que distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a Comisario General. Suboficial, es la denominacin que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor y Tropa Policial es la correspondiente al grado de Agente. Art. 5.- Los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento, que se capaciten para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominan Cadetes de Polica. Se exceptan de los mencionados precedentemente, los profesionales universitarios, para quienes se dictarn cursos especiales, de breve duracin y otras caractersticas particulares. Art. 6.- Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento para ingreso de personal subalterno de la institucin se denominarn Aspirantes. Art. 7.- El personal de Cadetes, con carcter "ad-honorem", podr alcanzar la jerarqua de Suboficiales, en mrito a sus aptitudes y desempeo como alumnos. A equivalencia de grados, tendrn precedencia sobre el personal subalterno en servicio. Art. 8.- Precedencia, es la prelacin que existe, a igualdad de grado, entre el personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo Tcnico y otros agrupamientos. Art. 9.- Prioridad es la prelacin que se tiene sobre otro de igual grado, por razones de orden en el escalafn. Art. 10.- La precedencia, no impone el deber de subordinacin, tan slo establece el deber de respeto del subalterno al superior.

  • Art. 11.- Se denomina Cargo Policial, a la funcin que, por sucesin del mando u orden superior, corresponde desempear a un polica. Art. 12.- Cuando el cargo corresponde a una jerarqua superior a la del designado, o que asume por sucesin automtica; se denomina Accidental, cualquiera fuere la duracin del desempeo del mismo. Cuando el cargo se desempea por designacin, con carcter provisorio, se denomina Interino. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferir la segunda denominacin indicada. Art. 13.- El personal docente -no policial-, de los cursos e institutos policiales, se regir por las leyes, decretos y dems prescripciones en vigor, para tales funciones. El personal policial que cumpla funciones docentes, en los mismos u otros cursos, se ajustar en cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos su actuacin en la docencia policial se considerar acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribucin que se le asigne por el desempeo de estas funciones.

    CAPTULO II Estabilidad Policial

    Art. 14.- El personal policial de la institucin, gozar de estabilidad en el empleo y slo podr ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del estado policial, en los siguientes casos:

    1. Por renuncia del propio interesado, con formal ratificacin ante superior competente;

    2. Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad, que no admita ejecucin en suspenso;

    3. Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitacin absoluta, o especial para el desempeo de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales;

    4. Por resolucin definitiva, recada en sumario administrativo por faltas gravsimas, o concurso de faltas graves, siempre que se hubieran llenado las formalidades de libre opinin de Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;

    5. Por resolucin definitiva, recada en informacin sumaria substanciada para la comprobacin de notable disminucin de aptitudes fsicas o mentales, que impiden el correcto desempeo del cargo que corresponde a la jerarqua del causante. En este caso, no se obrar sin intervencin de junta mdica, constituida por lo menos por tres (3) profesionales, y dictamen de Asesora Letrada. Adems, deber orse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por s, en razn de su estado;

    6. Por baja de las filas de la Institucin, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

    Art. 15.- La permanencia en la ciudad o pueblo del destino asignado, por un tiempo no inferior a un (1) ao, es un derecho comn a todos los policas. Para los que tuvieren dos (2) o ms familiares a su cargo, este derecho se extender a dos (2) aos continuos. Slo se opondrn, como excepciones a estas normas, segn las formalidades que establezca el Reglamento de Cambios de Destino (RRCD):

    1. Razones propias del servicio policial. En estos casos, la disposicin del traslado mencionar la causa del mismo;

    2. Razones particulares, o motivos personales del agente. En estos casos se incluir, adems, la obligacin de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial, en otras localidades.

  • CAPTULO III

    Agrupamiento del Personal Art. 16.- Los distintos servicios que corresponden a la polica provincial, y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, sern atendidas por el personal policial de la institucin. Art. 17.- Atento a las funciones especficas que el personal policial est llamado a desempear en los servicios de la Institucin, ser agrupado en Cuerpos y, dentro de estos, en Escalafones. El personal de alumnos de los institutos y cursos de reclutamiento no ser incluido en el escalafn de la especialidad que inicia. Art. 18.- Los grados, dentro de la escala jerrquica, que los policas pueden alcanzar en los distintos cuerpos, se determinan conforme al siguiente agrupamiento:

    1. Personal Superior: a) Cuerpo de Seguridad; b) Cuerpo Profesional; y c) Cuerpo Tcnico.

    2. Personal Subalterno: a) Cuerpo de Seguridad; b)Cuerpo Tcnico; y c) Cuerpo Servicios Auxiliares.

    Art. 19.- Los escalafones de los cuerpos mencionados, se determinarn en la reglamentacin correspondiente. En la misma, tambin se establecern las condiciones para autorizar transferencias de personal, a su solicitud y slo entre algunos cuerpos.

    CAPTULO IV Superioridad Policial

    Art. 20.- Superioridad policial es la situacin que tiene un polica con respecto a otro, en razn de su grado jerrquico, antigedad en el mismo, y/o cargo que desempea. Art. 21.- Superioridad jerrquica, es la que tiene un polica con respecto a otro, por haber alcanzado un grado ms elevado en escala jerrquica. A tal fin, la sucesin de grados es la que determina el Anexo I, de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza policial. Art. 22.- Superioridad por antigedad, es la que tiene un polica con respecto a otro del mismo grado, segn el orden que establecen los apartados del presente artculo:

    1. Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamiento: a) Por la fecha de ascenso al grado ltimo y, a

    igualdad de sta, por la antigedad en el grado anterior;

    b) A igualdad de antigedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y as sucesivamente, hasta la antigedad del egreso;

    c) La antigedad del egreso, ser dada por la fecha del mismo, y a igualdad de sta, el orden de mrito del egreso.

    En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por la mayor edad de alguno de ellos.

    2. Personal en actividad reclutado en otras fuentes: a) Por la fecha de ascenso al grado, y, a igualdad de

    sta, por la antigedad en el grado anterior;

  • b) A igualdad de antigedad en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el apartado b) del inciso anterior; y

    c) La antigedad de alta en la reparticin, la da la fecha en que se produjo; a igualdad de sta, el orden de mrito obtenido al ser dado de alta (en los casos de exmenes o concursos); y, a igualdad de ste, la mayor edad.

    Art. 23.- Superioridad por cargo, es la que resulta de la dependencia orgnica y en virtud de la cual, un polica tiene superioridad sobre otro, por la funcin que desempea, dentro de un mismo organismo o unidad policial. La superioridad por cargo impone al subordinado la obligacin de cumplir las rdenes del superior. La superioridad jerrquica y por antigedad, slo impone al subalterno, deber de respeto al superior, salvo que se tratare del nico presente en el lugar de un procedimiento policial, o el superior de todos los presentes. Art. 24.- El comando de fuerzas o unidades operativas policiales, ser ejercido integral y exclusivamente por personal de cuerpos de seguridad. La sucesin se producir en forma automtica, siguiendo el orden jerrquico y de antigedad entre los integrantes de cada escalafn. Art. 25.- Sin perjuicio de la antigedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de precedencia:

    1. Personal del Cuerpo de Seguridad; 2. Personal del Cuerpo Profesional; 3. Personal del Cuerpo Tcnico; y 4. Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares.

    CAPTULO V

    Estado Policial

    Art. 26.- Estado Policial es la situacin jurdica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarqua de la polica provincial. Tendr estado policial, con los deberes y derechos esenciales que determina esta ley, el personal policial de todos los cuerpos. Art. 27.- Son deberes esenciales para el personal policial en actividad:

    1. La sujecin al rgimen disciplinario policial; 2. Aceptar grados, distinciones o ttulos concedidos por

    autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;

    3. Ejercer las facultades del mando y disciplinarias que para el grado y cargo establece la reglamentacin correspondiente;

    4. Desempear los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino, determinen las disposiciones legales vigentes;

    5. No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales, sin previa autorizacin de la autoridad competente;

    6. No aceptar, ni desempear funciones pblicas electivas, ni participar en las actividades de los partidos polticos;

    7. Mantener en la vida pblica y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales;

    8. Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos;

  • 9. Presentar y actualizar anualmente, declaracin jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situacin patrimonial y de la de su cnyuge, si la tuviera;

    10. Someterse al desarrollo de los cursos de informacin y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarqua y a los exmenes correspondientes a los mismos, u otros, ordenados por la superioridad, para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos, conforme se reglamenten;

    11. Guardar secreto, an despus del retiro o baja de la institucin, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que, por su naturaleza- o en virtud de disposiciones especiales- impongan esa conducta;

    12. No desarrollar actividades lucrativas de cualquier otro tipo, incompatibles con el desempeo de las funciones policiales que correspondan a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del personal superior y subalterno, se exigir una declaracin jurada;

    13. En caso de renuncia, seguir desempeando las funciones correspondientes, hasta el trmino de treinta (30) das, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisin.

    Art. 28.- El personal superior del Cuerpo Profesional y el personal subalterno de los Cuerpos Tcnicos y de Servicios Auxiliares, fuera de los horarios que se les exige para el servicio, podr desempear actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente. Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, estos tendrn prioridad sobre aquellos. Art. 29.- El personal superior y subalterno de los Cuerpos de Seguridad y Tcnico, adems de las obligaciones sealadas en el artculo 27, tendr las siguientes:

    1. Defender, contra las vas de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad.

    2. Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecucin.

    Art. 30.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad, con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la institucin, no podr ejercer contemporneamente profesiones liberales, ni otras actividades lucrativas. Art. 31.- Ser compatible con el desempeo de funciones policiales, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial en institutos oficiales o privados, conforme se reglamente. Art. 32.- El personal superior y subalterno, en situacin de retiro, slo estar sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos 1., 2., 7., 8. y 11. del artculo 27 de la presente ley. Art. 33.- Son derechos esenciales para el personal policial en actividad:

    1. La propiedad del grado y el uso del ttulo correspondiente; 2. El destino inherente a cada jerarqua y especialidad o

    escalafn; 3. El cargo correspondiente a la jerarqua alcanzada y las

    aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la funcin policial;

  • 4. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigedad, especialidad y funcin, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

    5. Los honores policiales, que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial;

    6. La percepcin de los sueldos, suplementos y dems asignaciones, que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situacin;

    7. La asistencia mdica gratuita y la provisin de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curacin de lesiones o enfermedades contradas durante, o con motivo de actos propios del servicio;

    8. El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y fsicas, mediante la asistencia a cursos extrapoliciales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formacin profesional; prctica de deportes y otras actividades anlogas siempre que su concurrencia no dificulte su prestacin normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;

    9. La presentacin de recursos y/o reclamos, conforme se reglamente;

    10. La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con motivo de actos o procedimientos del servicio o motivados por ste;

    11. El uso de una licencia anual, ordinaria, y de las que le correspondiere por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales previstas en la reglamentacin correspondiente y conforme a sus prescripciones;

    12. Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentacin correspondiente;

    13. Los cambios de destino que no causen perjuicios al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional;

    14. La notificacin escrita de las causas que dieren lugar a la negacin de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta ley y los reglamentos vigentes;

    15. La percepcin del haber de retiro para s y la pensin policial para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia;

    16. Las honras fnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentacin correspondiente; y

    17. El servicio asistencial para s, y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes.

    Art. 34.- El personal superior o subalterno, en situacin de retiro, gozar de los derechos esenciales determinados por los incisos 1., 4., 9., 15., 16. y 17., del artculo 33 de la presente Ley. El uso del ttulo del grado policial, queda prohibido para la realizacin de actividades comerciales y polticas. El uso del uniforme policial, por parte del personal retirado, queda limitado, a las ceremonias oficiales en los das de fiestas patrias, da de la polica, y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinar el reglamento del ceremonial policial. Art. 35.- El personal con autoridad policial, a los fines del artculo 29 de la presente ley, est obligado en todo momento y lugar a portar armas de fuego adecuadas a las normas que se impartan.

  • El personal policial en situacin de retiro est facultado a portar armas de fuego adecuadas a su defensa; sea que las mismas le sean provistas por la reparticin o adquiridas de su peculio. Art. 36.- El Poder Ejecutivo podr -dentro de los principios determinados por esta Ley- establecer otras facultades y obligaciones para el personal policial en actividad y/o retiro.

    TTULO II

    Carrera Policial

    CAPTULO I Reclutamiento del Personal

    Art. 37.- El ingreso en el servicio de la institucin, se har por el grado inferior del escalafn correspondiente. En los casos en que el Poder Ejecutivo as lo establezca, se podrn incorporar recursos humanos para el escalafn Seguridad como Personal Transitorio Policial por el trmino de dos (2) aos, renovables a criterio del Poder Ejecutivo. Art. 38.- El Personal Policial Transitorio tendr estado policial y percibir como nica remuneracin por todo concepto la suma que fije el Poder Ejecutivo, no correspondindole ningn tipo de adicionales o sobreasignaciones; tampoco gozar de otros derechos del Personal Permanente. Art. 39.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todos los cuerpos:

    1. Ser argentino, nativo o por opcin despus de dos (2) aos de obtenida la misma.

    2. Poseer ttulo primario completo. 3. Tener treinta y cinco (35) aos de edad como mximo para el

    ingreso. 4. Poseer salud y aptitudes psico-fsicas compatibles para el

    cargo a desempear, contemplando el cupo establecido por ley para personas con capacidades diferentes.

    5. Tener cinco (5) aos de residencia mnima en la Provincia, anteriores a la fecha de su incorporacin.

    6. No registrar antecedentes judiciales ni penales de carcter doloso.

    Art. 40.- No podrn ingresar como personal policial, superior o subalterno:

    1. El destituido, con carcter de exoneracin o cesanta por delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitacin;

    2. El condenado por la justicia nacional o provincial, haya o no cumplido la pena impuesta;

    3. El procesado ante la justicia nacional o provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaracin de que el proceso no afecte su buen nombre y honor;

    4. El que registrare antecedentes por dos (2) o ms contravenciones policiales comunes, salvo cuando se tratare de escndalos u otra falta contra la moralidad o la fe pblica, en cuyo caso bastar una condena;

    5. El que registrara antecedentes de actividades subversivas o ideologas extremistas;

    6. El que padeciera de enfermedad crnica, determinada como inhabilitante por el reglamento correspondiente; y, el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamentacin.

  • Art. 41.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad se reclutar en la Escuela de Polica "General Jos de San Martn", con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumn. Art. 42.- El personal del Cuerpo Profesional se reclutar mediante concurso de admisin, sin perjuicio de que su situacin se considere provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporarn como oficiales "en comisin" por tiempo determinado, que no exceder de un (1) ao. Art. 43.- El personal superior y subalterno del Cuerpo Tcnico se reclutar mediante cursos especiales que al efecto se dictarn, para cada especialidad. Art. 44.- Para ser admitido como integrante del Cuerpo Profesional, deber presentarse ttulo universitario, debidamente legalizado. Para ser incorporado al curso de formacin de oficiales del Cuerpo Tcnico, deber presentarse certificado de estudios secundarios completos, debidamente legalizado. Art. 45.- El personal de suboficiales, de todos los cuerpos, se obtendr por ascenso, de entre los agentes pertenecientes al escalafn que corresponda, cuando hubieran reunido antigedad y otros antecedentes que determine la reglamentacin. Art. 46.- El personal de agentes, de todos los cuerpos, ser reclutado mediante cursos de aspirantes en la Escuela de Sub-Oficiales y agentes de la reparticin.

    CAPTULO II Rgimen Disciplinario Policial

    Art. 47.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los cdigos y leyes especiales determinen para el personal policial, en su carcter de funcionarios pblicos, la violacin de los deberes policiales establecidos en la Ley Orgnica Policial, otros decretos, resoluciones y disposiciones, harn pasibles a los responsables de las siguientes sanciones disciplinarias:

    1. Apercibimiento escrito; 2. Arresto policial; 3. Suspensin de empleo; 4. Destitucin (cesanta y exoneracin).

    Art. 48.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresin a una norma vigente con anterioridad a la sancin. Ningn acto u omisin es punible, administrativamente, sin una prohibicin u orden anterior que se le oponga. Art. 49.- Toda sancin disciplinaria debe ser impuesta en relacin a la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas y las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecucin, como as tambin del nmero y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasin. Para la graduacin de las sanciones, se analizar tambin la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular, su conducta habitual, educacin e inteligencia y los destinos en que prest servicios. Art. 50.- El apercibimiento podr anticiparse verbalmente, en forma reservada y en trminos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmar por escrito, para la notificacin y archivo en el legajo personal.

  • Art. 51.- La mera reconvencin o amonestacin por anormalidades reparables e intrascendentes, no constituye sancin disciplinaria, ni se anotar en el legajo personal del amonestado, excepto en los institutos de formacin del personal superior y subalterno. Art. 52.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptar ese procedimiento, conforme a las normas que determine la reglamentacin, cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carcter general, relacionadas con la observancia de los reglamentos policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes, presentacin y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transportes y otros bienes, siempre que no corresponda sancin. Se registrar en el legajo del jefe de la dependencia donde se verific la situacin anormal y en el del personal que corresponda. Art. 53.- El arresto policial consiste en la simple detencin del personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que determine la reglamentacin correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, llevar siempre como accesoria, la suspensin del mando. Art. 54.- Si en la localidad en que revista un personal superior arrestado, no contara con comodidades de alojamiento correspondiente a su rango, la sancin podr cumplirse:

    1. Como apercibimiento, equivalente al arresto policial; 2. Como arresto domiciliario, en el domicilio del causante; 3. En otra localidad, donde hubiere comodidades suficientes.

    Art. 55.- El personal femenino de la reparticin cumplir la sancin de arresto en su domicilio. El apercibimiento equivalente al arresto policial se registrar en el legajo personal del causante, con el nmero de das que correspondieren y como antecedente surtir los mismos afectos que la sancin mencionada en el artculo 53 de esta ley. Art. 56.- El arresto del personal subalterno, de ambos sexos, podr disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso, el causante interrumpir su detencin para cumplir sus horarios normales de servicio. Las horas de servicio se computarn como integrantes de das de arresto policial. Art. 57.- El arresto policial o sancin disciplinaria se ajustar a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento Disciplinario Policial (RRDP). No obstante, como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecucin, o su trascendencia pblica; puede ordenarse al personal policial arresto preventivo, en cualquier momento o lugar. Art. 58.- La sancin de suspensin de empleo consiste en la privacin temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial, excepto los determinados por los incisos 1., 5., 6., 7., 8., 9., 11., 12. y 13. del artculo 27 de esta ley, y los incisos 1., 2., 7., 8., 9., 10., 14., 16. y 17. del artculo 33. Art. 59.- La sancin de suspensin de empleo se aplicar como medida disciplinaria, por un trmino no mayor de treinta (30) das, ni menor de siete (7), siempre que hubiere correspondido ms de treinta (30) das de arresto policial. La reglamentacin correspondiente, determinar los dems detalles formales y consecuencias de la sancin de suspensin de empleo. Art. 60.- La suspensin real de funciones, como situacin de hecho creado con motivo de la detencin preventiva de un funcionario policial, en sumario en que se investiga su posible responsabilidad por hechos

  • ocurridos con motivo del servicio no dar lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante, hasta que se dicte en su contra "auto de procesamiento" por la autoridad judicial competente. Art. 61.- Reciben el nombre de Destitucin, las sanciones disciplinarias expulsivas, que importan la separacin del castigado de la institucin Policial, con la prdida del Estado Policial y los derechos que le son inherentes, con los alcances del artculo 62 de esta ley. Art. 62.- La destitucin slo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Polica, y, conforme a la gravedad de la falta, podr afectar una de las denominaciones siguientes:

    1. Cesanta: que no importa la prdida del derecho al haber de retiro, que pudiera corresponder al sancionado; y

    2. Exoneracin: que importa la separacin definitiva e irrevocable de la Institucin, con la prdida del Estado Policial y todos los derechos inherentes, incluso el de retiro, aunque se hubiesen reunido todos los dems requisitos para obtenerlo. La exoneracin slo ser decretada cuando mediare condena judicial por delitos graves o infamantes. Los derechohabientes, conservarn el derecho a la pensin policial, conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales.

    Art. 63.- Todo polica con categora de personal superior, estar obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en esta Ley y la reglamentacin correspondiente. Las facultades correspondientes a los distintos grados y cargos se determinan en el anexo 3 de la presente Ley. Los suboficiales y agentes no ejercern facultades disciplinarias, pero tendrn obligacin de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Adems podrn los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervencin, o lugares pblicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones e impedir su ejecucin inminente. Art. 64.- Todo aquel polica a quien se le hubiere impuesto una sancin disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relacin a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un formal recurso, solicitando se modifique o deje sin efecto la sancin. Art. 65.- Procede tambin la interposicin de recurso contra todo procedimiento de un superior en servicio o fuera del mismo, que afecte la dignidad del subalterno. Se entender como tales, los procedimientos violentos, y al trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos. Art. 66.- El personal policial a quien se imputara la comisin de una falta disciplinaria, tiene derecho a obtener su investigacin actuada y ejercer su defensa, por escrito, o su descargo, aportes de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la decisin del superior interviniente fuese estimada injusta o errnea, podr pedirse revocatoria, y, de subsistir la situacin, apelarse ante otros superiores competentes, siguiendo la va jerrquica correspondiente y guardando las formas, modales y temporales establecidas por la reglamentacin. Art. 67.- Si del recurso elevado en apelacin, surgiera una falta disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda la naturaleza de la misma, se dar el trmite correspondiente para su castigo. La interposicin de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se

  • considerar falta grave, y podr merecer sancin del superior que corresponda. Art. 68.- Para mejor interpretacin de las sanciones disciplinarias que corresponde aplicar, en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y lmites:

    1. Arresto: No ser inferior a tres (3) das; caso contrario corresponde apercibimiento; Treinta (30) das de arresto, son equivalentes a siete (7) de suspensin; sesenta (60) das de arresto, equivalen a quince (15) de suspensin de empleo; No se aplicar ms de sesenta (60) das continuos.

    2. Suspensin de empleo: No ser inferior a siete (7) das continuos; caso contrario corresponde arresto equivalente; No se aplicar ms de treinta (30) das de suspensin de empleo, en forma continua; Cuando hubiera correspondido aplicar ms de treinta (30) das de suspensin, debe solicitarse la cesanta del causante.

    CAPTULO III

    Uniformes y Equipos Policiales Art. 69.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Tcnico y de Servicios Auxiliares, vestir uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de Uniformes y Equipos Policiales (RUEP) y de las caractersticas, atributos y distintivos que establezca la reglamentacin. Art. 70.- El personal de alumnos de los cursos de formacin, del personal superior y subalterno, usar los uniformes especiales que establecen los reglamentos internos de los respectivos institutos. Art. 71.- El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos del servicio no excluidos expresamente por la reglamentacin. Los oficiales, suboficiales y agentes de los Cuerpos de Seguridad y Tcnico, con el uniforme policial portarn ostensiblemente las armas reglamentarias con los correajes correspondientes. Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones, o cuando acten al frente de tropas en servicios extraordinarios, no usarn correajes ni portarn ostensiblemente arma. No obstante, siempre llevarn consigo armas adecuadas a su defensa e intervenciones que pudieran eventualmente corresponderles, excepto los del Cuerpo Profesional.

    CAPTULO IV Calificacin de Aptitudes y Desempeo

    Art. 72.- Anualmente todo el personal policial ser calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento del Rgimen de Calificaciones Policiales (RRCP). Corresponde tambin calificar, en cualquier poca del ao, al personal agregado a la dependencia, o en comisin a las rdenes de un superior de otro destino. Esta calificacin slo podr formularse cuando la subordinacin hubiera alcanzado no menos de sesenta (60) das continuos. Art. 73.- Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que estim justas, en el formulario correspondiente, las notificar al interesado, quien deber rubricar esa constancia y podr formular reclamo, separadamente, cuando estime que su calificacin es errnea o injusta. El reclamo se presentar ante el mismo superior que calific en

  • la forma objetada, quien podr rectificarse o mantenerse en sus apreciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos. Art. 74.- La calificacin anual comprender el plazo transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la vspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad, los informes anuales de calificacin se cerrarn el da 1 de octubre. Art. 75.- Se formularn informes parciales de calificacin en los siguientes casos:

    1. Al personal superior y subalterno que debe cumplir cambio de destino, cuando hubieran transcurrido ms de noventa (90) das, a rdenes del superior que califica;

    2. Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo ms de noventa (90) das desde la ltima calificacin, cuando el superior debe cumplir cambio de destino;

    3. Por adscripcin a otro destino, o comisin del servicio, por un lapso no inferior a sesenta (60) das continuos. Esta calificacin corresponder ser formulada por el superior del destino temporario, o a cuyas rdenes se hubo cumplido la comisin del servicio.

    Art. 76.- Anualmente, en formulario especial, cada superior elevar directamente al Jefe de Polica, un informe de las calificaciones extremas (muy altas o muy bajas) que hubiera aplicado. La aplicacin de calificaciones intermedias, nicamente, no se interpretar como dato favorable al concepto sobre el calificador. El exceso de calificaciones extremas significar dato desfavorable al concepto del calificador.

    CAPTULO V Rgimen de Cambio de Destino

    Art. 77.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarn los cuadros de dotaciones de personal superior y subalterno, que corresponden a las distintas dependencias de la reparticin conforme a su categora administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente, en el Departamento Personal y la dependencia afectada, se registrarn las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de dotacin real. Art. 78.- Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados, se producirn cambios de destino. Los cambios de destino por traslados y pases, satisfarn tambin una estrategia de adiestramiento y, eventualmente, procurarn satisfacer conveniencias personales o familiares del personal policial cuando no resulten inconvenientes al servicio. Art. 79.- Se denomina cambio de destino, la situacin del personal policial que pasa a prestar servicio a una dependencia, procedente de otra igual, mayor o menor categora administrativa, y por tiempo indeterminado. Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia, por tiempo determinado y con obligacin de reintegro a la de origen, se califica como adscripcin y no cambio de destino. Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con categora de seccin o equivalente, el caso se califica como "Rotacin Interna", y no cambio de destino. Art. 80.- Los cambios de destino, conforme a las funciones que debe desempear el causante, pueden ser:

  • 1. Por designacin del Jefe de Polica, para ocupar cargo directivo de categora no inferior a Jefe de Seccin y se denomina "Nombramiento"; o

    2. Para prestar servicios correspondientes al grado del causante en una dependencia, pero sin especificacin de cargo de mando (o de menor categora que Jefe de Seccin). En este caso el cambio se denominar "Pase" o "Traslado", conforme a las circunstancias que se establecen en este captulo.

    Art. 81.- Se denomina "Pase" al cambio de destino, cuando ste se produce de una dependencia a otra, situada en la misma localidad y no se trata de "Nombramiento" de Jefe de Seccin o dependencia de mayor categora. Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra Divisin, Departamento o Unidad Regional, se denomina "Interdivisional" y slo puede disponerlo el Jefe de Polica. Art. 82.- Se denomina "Traslado", el cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad y el caso no encuadre en las previsiones de "Nombramiento". Los traslados del personal slo pueden ser dispuestos por el Jefe de Polica, a quien el organismo competente informar previamente sobre la situacin personal y familiar del causante. Art. 83.- El personal superior y subalterno de igual categora jerrquica de un mismo escalafn podr solicitar "Permuta" de sus destinos. Previo acuerdo, uno elevar su solicitud por va jerrquica correspondiente, que emitir opinin y podr rechazarla, fundado en razones de servicio, debidamente aclaradas. En caso favorable, se correr vista al otro interesado, para que ratifique su conformidad; debiendo tambin el superior de ste emitir opinin al respecto, pudiendo oponerse a la permuta. La decisin final corresponder a las autoridades mencionadas para los casos de "Pases" y "Traslados", segn se trate de casos que correspondan a una u otra calificacin. Art. 84.- Sern motivo de especial consideracin en las solicitudes y resoluciones sobre traslado, las siguientes situaciones personales:

    1. Haber cumplido el tiempo mnimo en el grado y no poder ascender al siguiente, sin aprobar un curso de perfeccionamiento que se desarrolla en otra localidad;

    2. Poseer conocimiento y antecedentes excepcionales -debidamente documentados-, para el desempeo de ctedras en cursos de formacin, perfeccionamiento o informacin policial;

    3. Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar de destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos all. Tambin los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades graves, que deben tratarse en centros asistenciales especializados, no existentes en el lugar del destino.

    Art. 85.- Los motivos determinados de "Traslados" que se establecen en el artculo anterior, tambin sern considerados para los casos de "Nombramientos" de oficiales superiores y jefes.

    CAPTULO VI Rgimen de Promociones Policiales

    Art. 86.- Para satisfacer las necesidades orgnicas de la institucin, anualmente se producirn ascensos del personal superior y subalterno, que

  • hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta ley y el Reglamento del Rgimen de Promociones Policiales (RRPP), en base a las vacantes existentes en el presupuesto provincial vigente. Art. 87.- Los ascensos del personal superior se producirn por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del Jefe de Polica. El personal subalterno ser promovido por disposicin del Jefe de Polica. En ambas categoras de personal la promocin ser grado a grado, y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas. Art. 88.- Para poder ascender ser requisito indispensable que en las funciones del grado se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y fsicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan, razonablemente, prever un buen desempeo en el grado superior. Art. 89.- Slo se exceptan de la consideracin del artculo anterior, los ascensos que se otorguen por mrito extraordinario y los casos "post-mortem". La reglamentacin determinar las condiciones y formalidades para estos ascensos. Art. 90.- Las situaciones del personal inhabilitado para ascenso, por aplicacin de las normas de esta ley y el reglamento correspondiente, no sern consideradas por la Junta de Calificacin. La aclaracin de estas situaciones, en las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipacin, podr dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarn a cabo con anterioridad al funcionamiento de las Juntas de Calificacin. Art. 91.- Se considerar inhabilitado para el ascenso, el personal superior y subalterno que se hallare en algunas de las siguientes situaciones:

    1. Falta de antigedad mnima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo 4, de la presente ley;

    2. Exceso de licencia por enfermedad; 3. Situacin de enfermo, en casos no motivados por actos de

    servicio; 4. Exceso de licencias en el ao calendario, no motivadas por

    enfermedad o lesiones; 5. Hallarse bajo sumario administrativo, no resuelto; 6. Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables, en el

    perodo analizado: -ms de siete (7) das de suspensin de empleo; o ms de

    treinta (30) das de arresto, siendo personal subalterno; -ms de veinte (20) das de arresto, siendo personal

    superior, de cualquiera de los cuadros; 7. Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado

    de su libertad o bajo prisin preventiva; 8. Haber sido reprobado o dado de baja por razones

    disciplinarias, falta de aplicacin, exceso de inasistencias, o solicitud del causante, de cursos policiales de informacin, perfeccionamiento o capacitacin profesional;

    9. Haber sido llamado a rendir exmenes tendientes a comprobar idoneidad del personal, o capacitacin para funciones policiales o auxiliares de las mismas que le corresponden por escalafn- y resultar reprobado u obtener postergacin para rendir por razones personales;

    10. Haber obtenido postergacin de su incorporacin a cursos policiales de informacin, perfeccionamiento o capacitacin especial, cuando le corresponda el turno por antigedad en el grado, destino u otra causa; o hubiere solicitado el pase a situacin de retiro voluntario o se le hubiera pedido el retiro obligatorio;

  • 11. Haber merecido calificacin anual inferior a la mnima exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquas, conforme se reglamente.

    Art. 92.- La reglamentacin determinar los lmites para considerar excesivos los trminos de licencias usadas en el perodo analizado. Art. 93.- El personal imputado de responsabilidad por faltas, en sumario administrativo en trmite no podr ascender mientras no concluya la causa, con alguna de las siguientes resoluciones:

    1. Falta de mrito para su prosecucin; 2. Sobreseimiento administrativo; 3. Sancin de no ms de siete (7) das de suspensin de empleo

    o treinta (30) das de arresto, siendo personal subalterno; 4. Sancin de no ms de veinte (20) das de arresto, siendo

    personal superior. Art. 94.- La norma del artculo anterior, corresponde tambin a los casos de actuaciones administrativas substanciadas con motivo de hechos investigados con sumario judicial, an cuando estos se resolvieran a favor del imputado, por el juez competente. No se podr sobreseer ni dictar el cierre de la causa por falta de mrito, cuando el hecho que motiv las actuaciones haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdiccin, el juez competente an no se hubiera expedido con declaracin de falta de mrito, sobreseimiento o absolucin. Art. 95.- No podr ser ascendido el personal superior y subalterno contra quien se hubiera dictado auto de procesamiento, an cuando hubiera obtenido la excarcelacin o, por el hecho de la causa, no le correspondiere pena corporal. Art. 96.- Los ascensos al grado de Comisario Inspector y superiores a l, se harn por rigurosa seleccin y orden de mrito establecido por las Juntas de Calificaciones, entre todos los que hubieran alcanzado la antigedad mnima en el grado anterior y no se encontraran afectados por causales de inhabilidad establecida por esta ley. Para estos ascensos, se exigir al personal del grado inferior, poseer slida cultura profesional que los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes. Tambin, haber demostrado espritu crtico, facultad de sntesis, rapidez de concepcin y prestigio real, dentro y fuera de la institucin, por su capacidad y correccin en sus procederes. Art. 97.- El personal superior que hubiera descuidado su preparacin profesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conduccin superior y asesoramiento principal, no podr ser calificado "Apto para Ascenso" a grados de Oficial Superior. Art. 98.- Si el nmero de "aptos" para alcanzar grados de oficial superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes presupuestadas, los cargos sobrantes se cubrirn con el personal que, por su grado y antigedad, les corresponde, designndolos con carcter "interino". Art. 99.- Los ascensos del personal a los grados que se expresa seguidamente, sern conferidos en la siguiente proporcin, conforme se reglamente:

    1. Al grado de Comisario Principal: cuatro quintos (4/5) por seleccin y un quinto (1/5) por antigedad calificada;

    2. Al grado de Comisario: tres quintos (3/5) por seleccin y dos quintos (2/5) por antigedad calificada;

    3. Al grado de Subcomisario: un medio (1/2) por seleccin y un medio (1/2) por antigedad calificada;

  • 4. Al grado de Oficial Principal: dos quintos (2/5) por seleccin y tres quintos (3/5) por antigedad calificada;

    5. A los grados de Oficial Auxiliar y Ayudante: un quinto (1/5) por seleccin y cuatro quintos (4/5) por antigedad calificada;

    6. A los grados de Suboficial Mayor y Principal: cuatro quintos (4/5) por seleccin y un quinto (1/5) por antigedad calificada;

    7. A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: tres quintos (3/5) por seleccin y dos quintos (2/5) por antigedad calificada;

    8. Al grado de Sargento: dos quintos (2/5) por seleccin y tres quintos (3/5) por antigedad calificada;

    9. Al grado de Cabo 1: un quinto (1/5) por seleccin y cuatro quintos (4/5) por antigedad calificada; y

    10. Al grado de Cabo: cien por ciento (100%) por antigedad calificada.

    Art. 100.- Las Juntas de Calificacin, para el personal superior y subalterno de la institucin, constituidas segn se reglamente, previo minucioso anlisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones tcnicas y personales que estimen necesarias, para lograr acabado conocimiento de las situaciones, agruparn al personal de los distintos grados en la siguiente forma:

    1. Apto para ascenso; 2. Apto para permanecer en el grado; 3. Inepto para las funciones del grado; y, 4. Inepto para las funciones policiales (del escalafn

    correspondiente). La denominacin de "postergados", corresponde a quienes no son sometidos a la consideracin de las Juntas de Calificacin, por las causas de inhabilitacin determinadas en el artculo 91 de la presente ley.

    CAPTULO VII Rgimen de Licencias Policiales

    Art. 101.- Se entiende por licencia, la autorizacin formal dada a un polica, por un superior competente, eximindolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de dos (2) das. Las licencias policiales se ajustarn a las formas, modales y temporales que determine el Reglamento del Rgimen de Licencias Policiales (RRLP). Art. 102.- La autorizacin para ausentarse del lugar de tareas o servicio por un trmino de hasta cuarenta y ocho (48) horas, constituye "permiso", y se acordar con la sola autorizacin del superior a cargo del organismo. Art. 103.- El superior que concede autorizacin para usar "permiso de salida" o licencia, previamente analizar las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de sus servicios, para decidir lo ms justo. No se podr iniciar el uso de licencia -con excepcin de los casos de enfermedad- hasta no haberse obtenido la autorizacin correspondiente. Art. 104.- Todo el personal policial tiene derecho al uso de una licencia anual, a partir del momento en que se haya alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o reincorporacin. Art. 105.- La licencia anual u ordinaria, ser concedida en base a la antigedad acumulada por el agente en la reparticin policial y de acuerdo a la siguiente escala:

    1. Veinte (20) das hbiles, cuando la antigedad sea mayor de seis (6) meses y no exceda los cinco (5) aos;

  • 2. Veinticinco (25) das hbiles, cuando la antigedad sea mayor de cinco (5) aos y no exceda los diez (10);

    3. Treinta (30) das hbiles, cuando la antigedad sea mayor de diez (10) aos y no exceda los quince (15); y

    4. Treinta y cinco (35) das hbiles, cuando la antigedad exceda los quince (15) aos.

    Art. 106.- Se denominarn licencias especiales, las que corresponden al personal policial por lesiones o enfermedades contradas en el servicio o fuera del mismo. Art. 107.- Los agentes podrn gozar de las siguientes licencias extraordinarias, con los alcances, condiciones y plazos que determine la reglamentacin.

    1. Por matrimonio; 2. Por maternidad; 3. Por nacimiento; 4. Por adopcin; 5. Por duelo; 6. Por convocatoria de las Fuerzas Armadas y otros organismos

    de seguridad de la Nacin; 7. Por atencin de familiares enfermos; 8. Por atencin de hijo o cnyuge discapacitado; 9. Por exmenes de cursos no policiales; 10. Por actividades deportivas; 11. Por capacitacin; y 12. Por desempeo de cargos pblicos no amparados por regmenes

    estatutarios y cargos electivos previstos en la Constitucin Provincial o Nacional.

    Art. 108.- Se calificarn como licencias excepcionales las que determine la reglamentacin por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el artculo anterior. Para usar de esta licencia, los interesados debern reunir no menos de cinco (5) aos de antigedad policial y ofrecer pruebas de las causas que la motivan, las que debern ser razonablemente atendibles.

    CAPTULO VIII

    Situacin de Revista Art. 109.- El personal policial de todos los Cuerpos, podr hallarse en algunas de las siguientes situaciones:

    1. Actividad: en la cual debe desempear funciones policiales, en el destino o comisin que disponga la superioridad;

    2. Retiro: en la cual -sin perder su grado ni estado policial- cesan las obligaciones y derechos propios de la situacin de actividad.

    Art. 110.- El personal en situacin de actividad podr hallarse en:

    1. Servicio efectivo; 2. Disponibilidad; o, 3. Pasiva.

    Art. 111.- Revistar en servicio efectivo:

    1. El personal que se encuentre prestando servicio en organismos o unidades policiales, o cumpla funciones de comisiones propias del servicio;

    2. El personal con licencia hasta dos (2) aos, por enfermedad originada en actos del servicio;

    3. El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad no causada por actos del servicio;

  • 4. El personal en uso de licencia ordinaria anual, por descanso u otra licencia por trmino no mayor de treinta (30) das corridos;

    5. El personal con licencia extraordinaria, hasta tres (3) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del interesado que hubiera cumplido ms de veinte (20) aos de servicios simples. Esta licencia se otorgar slo una (1) vez en la carrera policial del personal superior y subalterno.

    Art. 112.- El tiempo transcurrido en situacin de servicio efectivo, ser computado para los ascensos y retiros. Los trminos de las licencias consignadas en los incisos 2., 3. y 4. del artculo anterior, se obtendrn computando plazos continuos y discontinuos. Art. 113.- El personal de alumnos de los cursos de formacin de oficiales, suboficiales y agentes, se hallar siempre en situacin de servicio efectivo. Art. 114.- Revistar en disponibilidad:

    1. El personal superior que permanezca en espera de designacin para funciones del servicio efectivo. Esta medida se aplicar solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podr prolongarse por un plazo mayor de un (1) ao;

    2. El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad, no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses previstos en el inciso 3. del artculo 111 hasta completar seis (6) meses como mximo;

    3. El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda de treinta (30) das y hasta completar seis (6) meses como mximo;

    4. El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempear funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la institucin, ni previstos en las leyes nacionales y provinciales, como colaboracin necesaria; desde el momento que exceda de treinta (30) das, hasta completar seis (6) meses como mximo;

    5. El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones por la conmutacin de servicios, liquidacin de haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que exceda de sesenta (60) das y hasta completar seis (6) meses como mximo; y,

    6. El personal superior y subalterno, suspendido preventivamente o castigado con suspensin de empleo en sumario administrativo, mientras dure esta situacin.

    Art. 115.- En el caso del inciso 1. del artculo que precede, transcurrido un (1) ao de la notificacin de la disponibilidad, la superioridad deber asignarle destino, a menos que hubiera formalizado trmites de retiro, en cuyo caso se otorgar licencia excepcional hasta sesenta (60) das, con situacin de servicio efectivo. En caso de necesidad, luego podr pasarse al causante a la situacin del inciso 5. del artculo anterior. Art. 116.- El personal que revist en la situacin del inciso 2. del artculo 114, durante el transcurso de los dos (2) aos siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por ms de treinta (30) das a partir de ese trmino, pasar directamente a pasiva.

  • Art. 117.- El personal que hubiera revistado en la situacin prevista en el inciso 3. del artculo 114, no podr volver a la misma hasta que haya ascendido dos (2) grados de la jerarqua que tena en esa oportunidad. Esta situacin de disponibilidad no beneficiar al personal que en el mismo ao calendario, o el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos 2. o 5. del artculo 111, ni de los incisos 2. o 5. del artculo 114 de esta ley. Art. 118.- El tiempo pasado en disponibilidad, por los motivos sealados en los incisos 1., 2., 4. y 6. del artculo 114, se computar siempre a los fines del ascenso y del retiro. El tiempo pasado en la misma situacin, por los motivos contemplados en los incisos 3. y 5. del artculo 114, ser computado nicamente a los efectos del retiro. Art. 119.- Revistar en situacin de PASIVA:

    1. El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) aos como mximo;

    2. El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda los seis (6) meses, hasta completar dos (2) aos como mximo;

    3. El personal que habiendo agotado la situacin prevista en el inciso 4. del artculo 114, debiera prolongar su adscripcin hasta un mximo de dos (2) aos, al cabo de los cuales deber reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro;

    4. El personal superior y subalterno que se encuentre bajo prisin preventiva, sin excarcelacin, mientras mantenga esta situacin;

    5. El personal superior y subalterno bajo proceso, o privado de su libertad en sumario judicial, mientras dure esta situacin;

    6. El personal superior y subalterno, bajo condena condicional, que no lleve aparejada la inhabilitacin.

    Art. 120.- El tiempo transcurrido en situacin de pasiva, no se computar para ascensos, salvo el caso del personal que haya estado en esa situacin por hallarse procesado y, posteriormente, obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolucin. Tampoco se computar ese perodo a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso 3. del artculo que antecede. Art. 121.- El personal que alcanzara dos (2) aos en alguna de las situaciones previstas en los incisos 1., 2., 4., 5., y 6. del artculo 119, y subsistieran las causas que la motivan, deber pasar a retiro con o sin goce de haberes, segn correspondiere. El personal que hubiera superado la situacin que provoc su pase a pasiva prevista en el inciso 3. del artculo 119, y se reintegrare al servicio efectivo, no podr volver a aquella situacin de revista, sino despus de cinco (5) aos de haber salido de ella. Art. 122.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinacin policial, para realizar tareas de planeamiento, docente, u otras afines; y los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u otras provincias, siempre revistarn en Servicio Efectivo en la institucin de origen. La realizacin de las actividades mencionadas precedentemente y las implcitas en tales conceptos, se considerarn actos propios del servicio policial. La adscripcin del personal policial no podr exceder del trmino de dos (2) aos.

    CAPTULO IX

  • Bajas y Reincorporaciones Art. 123.- La baja del personal policial, significa la prdida del Estado Policial, con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepcin del haber de retiro que pudiera corresponder, conforme a lo establecido por el artculo 62 de esta ley. Art. 124.- El Estado Policial se extingue:

    1. Por fallecimiento del personal policial; 2. Por haberse ingresado como "Alta en comisin" y no ser

    confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la presente ley y su reglamentacin.

    Art. 125.- El Estado Policial se pierde:

    1. Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada y notificado el causante;

    2. Por sancin disciplinaria (destitucin), en alguna de las formas establecidas en el artculo 62.

    Art. 126.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo, u otras responsabilidades transmisibles, consultar con el superior que corresponda para la designacin de quien debe recibirlo. Hasta el momento de la entrega y contralor, no cesarn estas responsabilidades como funcionario policial. Art. 127.- La baja concedida por renuncia, a menos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no ser notificada al personal que cumple sancin disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior interviniente, en cualquier nivel de su trmite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentren sometidos a sumarios administrativos o informacin. Art. 128.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso 1. del artculo 125 de esta ley, podr ser reincorporado a la institucin, con el grado que posea y la antigedad computada en el mismo, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

    1. Que la solicitud de reincorporacin sea presentada dentro del trmino de tres (3) aos, cuando fuera agente y dos (2) aos para otras jerarquas;

    2. Que no se hubiera alcanzado grado de oficial superior, antes de la baja;

    3. Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses, para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso, en la poca correspondiente;

    4. Que la Jefatura de Polica considere conveniente la reincorporacin; y,

    5. Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias, para comprobar las aptitudes fsicas y mentales del interesado.

    Art. 129.- El personal dado de baja por Destitucin, que solicitara revisin de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolucin favorable, ser reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigedad que tena en el momento de la misma. Se le computar para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarn los haberes correspondientes a su jerarqua, antigedad y situacin de revista. Art. 130.- En el caso del artculo que antecede, si hubieran transcurrido ms de tres (3) aos, desde la fecha de la baja, y el interesado computara por lo menos el tiempo mnimo para obtener retiro, el procedimiento se desdoblar del modo siguiente:

  • 1. Se dictar el decreto de reincorporacin, con anterioridad a la fecha de la baja, dndosele el reconocimiento del grado, antigedad y situacin de revista que tena entonces; y,

    2. se dispondr su pase a situacin de retiro con el grado que le hubiere correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja hasta la fecha de su reincorporacin.

    Art. 131.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporacin, mantendr el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupar el ltimo puesto de los de su igual grado en el escalafn correspondiente. Su antigedad general en la reparticin, a los efectos de retiro, ser la que hubo obtenido antes de su baja no computndosele el tiempo transcurrido fuera de la institucin.

    CAPTULO X Legajos Personales

    Art. 132.- Los datos de filiacin civil, morfolgica, cromtica y dactiloscpica del personal superior y subalterno, se registrarn en un legajo personal de hojas fijas. En el mismo legajo se registrarn los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieren a cargo del agente. Tambin los domicilios anteriores del causante; estudios cursados en establecimientos oficiales y privados; empleos anteriores y otros antecedentes. Art. 133.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el legajo personal de cada agente se harn constar los antecedentes de su carrera policial, conforme a las formas que determine la reglamentacin correspondiente. No se omitir consignar en el legajo personal los resultados de cursos y exmenes policiales; el desempeo de ctedras en los institutos de enseanza policial; las calificaciones anuales de superiores inmediatos y de Junta de Calificacin para ascensos; los nombramientos y desempeo temporarios de cargos de mando superior; la intervencin en congresos policiales, simposios, comisiones de estudios de problemas trascendentes y otros datos ponderables de actuacin profesional del funcionario, que faciliten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicacin y amor a la institucin y al servicio. Art. 134.- Tambin debern anotarse en los legajos personales, las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en que result imputado, y el fallo definitivo de los mismos; los embargos ejecutados contra el mismo; las licencias utilizadas por enfermedades y otras causas y los cambios de situacin de revista, por el uso de aqullas, u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artculo, en el anterior, y otro que establezca la reglamentacin, sern archivados en el anexo del legajo personal correspondiente, debidamente foliados, por orden cronolgico. Art. 135.- Los informes de antecedentes de los legajos personales de los policas, tendrn carcter "reservado" y slo se expedirn a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rbrica de un oficial jefe de la institucin, que asumir responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.

    TTULO III

    Sueldos y Asignaciones

    CAPTULO I Concepto General

  • Art. 136.- El personal policial en actividad gozar del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso, determina esta ley y las normas complementarias correspondientes. La suma que percibe un polica por los conceptos sealados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominar haber mensual.

    CAPTULO II Sueldos Policiales

    Art. 137.- El sueldo correspondiente a cada grado de la Carrera Policial se denominar Sueldo Bsico, el que ser fijado por el Poder Ejecutivo.

    CAPTULO III

    Suplementos Particulares Art. 138.- Se denominarn "Suplementos Particulares" las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los policas, cualquiera fuere el cuerpo o escalafn al que pertenezcan. Art. 139.- El personal policial percibir un suplemento particular por antigedad, conforme se reglamente en relacin a los aos de servicios computables. Todo polica que hubiera superado el tiempo mnimo establecido por el Anexo 4 de esta Ley, para el ascenso al grado superior, tendr derecho a un suplemento por tiempo mnimo cumplido cuando la situacin no fuere motivada por causales de inhabilitacin o consecuencia de calificacin insuficiente para el ascenso. Art. 140.- El personal policial que hubiera completado estudios secundarios, o los correspondientes a una carrera universitaria, tendr derecho a una bonificacin por ttulo, en las condiciones que se reglamenten. Art. 141.- La Ley de Presupuesto podr establecer otros suplementos que resultare conveniente otorgar al personal policial para estimular su dedicacin y desarrollo intelectual; su adaptacin a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolucin tcnica de los medios y recursos de que se valen las fuerzas policiales y otros conceptos.

    CAPTULO IV

    Suplementos Generales

    Art. 142.- Se establecen los siguientes suplementos generales: 1. Riesgo profesional, para todo el personal policial; 2. Dedicacin especial, para todo el personal policial; 3. Responsabilidad funcional, para el personal superior a

    partir del grado de Subcomisario. No se aplicarn estos suplementos generales al Personal Policial Transitorio. Art. 143.- La suma de sueldos bsicos y de los suplementos generales respectivos se denominar Asignacin del Grado. Art. 144.- Los adicionales por Riesgo profesional y Dedicacin especial consistirn en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente dos (2.0) al sueldo bsico del grado que revista el personal policial. El Adicional por Responsabilidad funcional se determinar aplicando el coeficiente de ciento veinticinco milsimos (0,125) a la asignacin del grado.

  • CAPTULO V

    Compensaciones e Indemnizaciones Art.145.- El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiera asignar vivienda en la localidad donde deba prestar servicios, gozar de una asignacin mensual, conforme se reglamente y cuyo monto se acondicionar a la jerarqua del causante. Art. 146.- El personal policial que, en razn de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, tendr derecho a su reintegro en la forma y condiciones que determine la reglamentacin de esta ley. Se abonar a todo el personal policial en actividad, en servicio efectivo, en sus distintos escalafones, y a los Cadetes de la Escuela de Polica "General Don Jos de San Martn", a partir del 1 de Octubre de 1984, una asignacin mensual y permanente, equivalente al veinticuatro por ciento (24%) de la asignacin del grado de Agente, en concepto de sobreasignacin para cubrir los gastos de adquisicin de uniformes reglamentarios. Esta sobreasignacin ser abonada exclusivamente al personal policial en actividad, en servicio efectivo; la misma no corresponder a quienes se encontraren en situacin pasiva o disponibilidad, mientras permanezcan en esa situacin, y al personal que cumple funciones de Polica Adicional Permanente en los distintos destacamentos. Asimismo, dicha sobreasignacin tiene el carcter de no remunerativa y por lo tanto no est sujeta a ningn tipo de aporte o retenciones de naturaleza previsional o social y no ser considerada para la determinacin del sueldo anual complementario. Art. 147.- El personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distante a ms de cuarenta (40) Km de su anterior destino, tendr derecho a una indemnizacin equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo bsico que corresponda a su grado. Esta indemnizacin deber liquidarse anticipadamente y en ningn caso ser inferior al monto del sueldo bsico del agente de polica.

    CAPTULO VI Liquidaciones de Haberes

    Art. 148.- Segn fuera la situacin de revista del personal policial en actividad, percibir sus haberes en las condiciones que se determinan en este captulo. Art. 149.- El personal que revista en servicio efectivo -casos del artculo 111- percibir en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplemento de su grado y escalafn. Art. 150.- El personal policial que revista en disponibilidad percibir en concepto de haber mensual:

    1. Los comprendidos en los incisos 1., 2. y 4. del artculo 114 de esta ley, la totalidad del sueldo y dems emolumentos previstos en el artculo 149, y

    2. Los comprendidos en los incisos 3., 5. y 6. del artculo 114, el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y los suplementos.

    Art. 151.- El personal que revista en situacin pasiva percibir en concepto de haber mensual:

    1. Los comprendidos en los incisos 1. y 3. del artculo 119 de esta ley, la totalidad del sueldo del grado y los suplementos.

  • 2. Los comprendidos en los incisos 2., 4., 5. y 6. del artculo 119 de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplementos.

    TTULO IV CAPTULO I

    Retiro y Pensiones Policiales Art. 152.- Una ley especial, complementaria de la presente determinar el rgimen de retiros y pensiones del personal policial y sus derechohabientes. Un reglamento, complementario de dicha ley, establecer las formalidades para obtener los cmputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar estos derechos. Art. 153.- El retiro es una situacin definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que perteneca el causante en actividad. Se otorgar por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesacin del estado policial, sino la limitacin de sus deberes y derechos. Art. 154.- El personal policial podr pasar de la situacin de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposicin de la presente ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos podrn ser con o sin derecho al haber de retiro, conforme a los tiempos mnimos que se determinen para el personal superior y subalterno.

    CAPTULO II Subsidios Policiales

    Art. 155.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vas de hecho, o en acto de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensin percibirn por una (1) sola vez el siguiente subsidio adems de los beneficios que, para accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:

    1. Derechohabientes del personal soltero; una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situacin de revista;

    2. Derechohabientes de personal casado, sin hijos, una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado;

    3. Derechohabientes del personal soltero, con hijos, reconocidos, una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementar con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo, a partir del tercero;

    4. Derechohabientes de personal viudo, con hijos, sumas iguales a las determinadas en el inciso 3. precedente;

    5. Derechohabientes de personal casado, con hijos, una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situacin de revista del fallecido. Este monto se incrementar con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero.

    Art. 156.- El subsidio establecido por el artculo que antecede se liquidar a los derechohabientes del personal en situacin de retiro, cuando ste hubiere sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio de personal de la institucin en actividad o por ausencia de aqul. Tambin corresponder a los derechohabientes del personal policial, en actividad o retiro, que hubiere fallecido durante o con

  • motivo de su intervencin para mantener el orden pblico, preservar la seguridad pblica y prevenir o reprimir actos delictuosos. Art. 157.- El beneficio mencionado en los artculos que anteceden, se liquidar tambin -por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes- al personal policial que resultare total o permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas. Art. 158.- Los beneficios mencionados en los artculos que anteceden -en este captulo- se solicitarn en oportunidad de formularse el pedido de pensin, o de iniciarse el trmite de retiro. Su tramitacin tendr carcter de urgente, sumaria y preferencial.

    TTULO V Disposiciones Generales y Transitorias

    CAPTULO I

    Disposiciones Generales

    Art. 159.- Las disposiciones contenidas en esta ley se complementarn con las que establezcan los reglamentos generales mencionados en los artculos 15, 57, 69, 72, 86, 101 y 133 de la misma y los dems que determinan la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se procuran por estos medios. Art. 160.- La presente ley ser publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la institucin; sus disposiciones, y las de los reglamentos complementarios, sern de estudio obligatorio en los cursos de formacin y perfeccionamiento del personal superior y suboficiales, en forma gradual. Los agentes sern instruidos de las disposiciones que les alcancen. Art. 161.- La presente Ley deja derogadas todas las disposiciones anteriores que se opusieren a las normas que la integran, y en particular, el Decreto N 1613 G del 16 de diciembre de 1960 (Reglamento del Rgimen Disciplinario y Estatuto de la Polica de Tucumn, anteriores a la reestructuracin de las policas provinciales). Art. 162.- El cargo de Subjefe de Polica deber ser cubierto por un "Comisario General" de la institucin en actividad. Art. 163.- El Oficial Superior que haya ejercido el cargo de Subjefe de Polica y al cesar el mismo tuviese que reintegrarse al servicio efectivo, por no contar con la antigedad necesaria para pasar a la situacin de retiro obligatorio de acuerdo con los trminos establecidos en la ley respectiva, desempear las siguientes funciones:

    1. Interventor de Unidades Regionales; 2. Coordinador General de las Unidades Regionales con el Jefe

    de la Plana Mayor y/o Jefe de Polica; y, 3. Instructor de sumarios administrativos en el mbito policial

    de la Provincia. Los alcances del presente artculo sern de aplicacin para aquellos Comisarios Generales en actividad, que hayan desempeado el cargo de Jefe de Polica. Art. 164.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los artculos que anteceden, regirn las reglamentaciones anteriores que no se opusieren al contenido de la presente ley; en caso contrario, los reglamentos vigentes se modificarn en lo pertinente, para su vigencia provisional.

  • Art.165.- Hasta tanto se reglamente el suplemento general por antigedad que determina el artculo 139 de esta ley, se fijar el mismo teniendo en cuenta un tope mximo de cuatro pesos Ley (4 $) mensuales por ao de servicio. Art.166.- Esta ley del Personal Policial deja sin efecto las leyes, decretos y reglamentos anteriores que se opusieren, total o parcialmente. Art.167.- La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial. Art. 168.- Comunquese. __________ - Texto consolidado con Leyes N 3917, 3936, 4464, 4703, 5157, 5318, 5533, Decreto Ley N 18/14 (SSG) del 22 de abril de 1976, y Leyes N 5685, 5815, 6112, 6538, 6862, 7356, 7410 y 7488.-

  • LEY DEL PERSONAL POLICIAL (L.P.P.) ANEXO 1

    A. ESCALA JERRQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR:

    a) Oficiales Superiores:

    1. COMISARIO GENERAL 2. COMISARIO MAYOR 3. COMISARIO INSPECTOR b) Oficiales Jefes: 4. COMISARIO PRINCIPAL 5. COMISARIO

    6. SUBCOMISARIO c) Oficiales Subalternos: 7. OFICIAL PRINCIPAL 8. OFICIAL AUXILIAR 9. OFICIAL AYUDANTE 10. OFICIAL SUBAYUDANTE

    B. ESCALA JERRQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO a) Suboficiales Superiores: 1. SUBOFICIAL MAYOR 2. SUBOFICIAL PRINCIPAL

    3. SARGENTO AYUDANTE 4. SARGENTO 1 b) Suboficiales Subalternos: 5. SARGENTO 6. CABO 1 7. CABO c) Tropa Policial: 8. AGENTE

  • FACULTADES DISCIPLINARIAS- 1ra Parte ANEXO 3 (Fs. 1)

    A OFICIALES SUPERIORES A OFICIALES JEFES A OFICIALES SUBALTERNOS DENOM. DE CARGOS Y GRADOS Observaciones

    Dest. Susp. Arrest. Aperc. Dest. Susp. Arrest. Aperc. Des. Susp. Arrest. Aper.

    a) Facultades por razn del Cargo:

    PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA si 30d. 60d. si si 30d. 60d. si si 30d. 60d. si DECRETO

    JEFE DE POLICA DE LA PROVINCIA ____ 15d. 40d. si ____ 15d. 40d. si

    ____ 20d. 50d. si

    SUBJEFE DE POLICA ____ ____ 20d. si ____ ____ 25d. si

    ____ ____ 30d. si

    JEFES UNIDADES REGIONALES ____ ____ 15d. si ____ ____ 20d. si

    ____ ____ 25d. si A Subord.

    2os. JEFES DE UU.RR. Y DIRECTORES ____ ____ 10d. si ____ ____ 15d. si

    ____ ____ 20d. si JEFES DEPARTAMENTOS (P.M.P. y Otros) ____ ____ 5d. si ____ ____ 10d. si

    ____ ____ 15d. si " "

    JEFES DE DIVISIONES Y CUERPOS ____ ____ ____ si ____ ____ 7d. si

    ____ ____ 10d. si " "

    JEFES DE UNIDADES DE O.P. (Comis.) ____ ____ ____ ____ ____ ____ 5d. si

    ____ ____ 7d. si " "

    JEFES DE UNIDADES DE O.P. (Subcom.) ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____

    ____ ____ 5d. si " "

    JEFES DE SUBUNIDADES (Destacam.) ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____

    ____ ____ ____ ____

    b) Facultades por razn del Grado:

    COMISARIO GENERAL ____ ____ 10d. si ____ ____ 15d. si

    ____ ____ 20d. si A Gdo. Inf.

    COMISARIO MAYOR ____ ____ 5d. si ____ ____ 10d. si

    ____ ____ 15d. si " " "

    COMISARIO INSPECTOR ____ ____ ____ ____ ____ ____ 8d. si

    ____ ____ 12d. si " " "

    COMISARIO PRINCIPAL ____ ____ ____ ____ ____ ____ 5d. si

    ____ ____ 10d. si " " "

  • COMISARIO ____ ____ ____ ____ ____ ____ 3d. si

    ____ ____ 8d. si " " "

    SUBCOMISARIO ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____

    ____ ____ 5d. si " " "

    OFICIAL PRINCIPAL ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____

    ____ ____ 4d. si " " "

    OFICIAL AUXILIAR ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____

    ____ ____ 3d. si " " "

    OFICIAL AYUDANTE ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____

    ____ ____ ____ si " " "

    OFICIAL SUBAYUDANTE ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____

    ____ ____ ____ si " " "

    FACULTADES DISCIPLINARIAS - 2da. Parte ANEXO 3 (Fs. 2)

    A SUBOFICIALES

    SUPERIORES A SUBOFIC. SUBALTERNOS A LOS AGENTES

    DENOM. DE CARGOS Y GRADOS Observaciones

    Dest. Susp. Arrest. Aper. Dest. Susp. Arrest. Aper. Dest. Susp. Arres. Aperc.

    a) Facultades Disciplinarias por razn del Cargo: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA si 30d. 60d. si si 30d. 60d. si si 30d. 60d. si DECRETO

    JEFE DE POLICA DE LA PROVINCIA ____ 20d. 50d. si ____ 25d. 55d. si ____ 25d. 55d. si

    SUBJEFE DE POLICA ____ ____ 35d. si ____ ____ 40d. si

    ____ ____ 45d. si

    JEFES UNIDADES REGIONALES ____ ____ 30d. si ____ ____ 35d. si

    ____ ____ 40d. si A Subordin. 2dos. JEFES DE UU.RR. Y DIRECTORES ____ ____ 25d. si ____ ____ 30d. si

    ____ ____ 35d. si " "

    JEFES DEPARTAMENTOS (P.M.P. y Otros) ____ ____ 20d. si ____ ____ 25d. si

    ____ ____ 30d. si " "

  • JEFES DE DIVISIONES Y CUERPOS ____ ____ 15d. si ____ ____ 20d. si

    ____ ____ 25d. si " "

    JEFES DE UNIDADES DE O.P. (Com.) ____ ____ 10d. si ____ ____ 15d. si

    ____ ____ 20d. si " "

    JEFES UNIDADES DE O.P. ( Subcom.) ____ ____ 7d. si ____ ____ 10d. si

    ____ ____ 15d. si " " JEFES DE SUBUNIDADES (Destacam.) ____ ____ 5d. si ____ ____ 7d. si

    ____ ____ 10d. si " "

    b) Facultades Disciplinarias por razn del Grado:

    COMISARIO GENERAL ____ ____ 25d. si ____ ____ 30d. si

    ____ ____ 35d. si

    COMISARIO MAYOR ____ ____ 20d. si ____ ____ 25d. si

    ____ ____ 30d. si

    COMISARIO INSPECTO R ____ ____ 15d. si ____ ____ 20d. si

    ____ ____ 25d. si

    COMISARIO PRINCIPAL ____ ____ 12d. si ____ ____ 15d. si

    ____ ____ 20d. si

    COMISARIO ____ ____ 10d. si ____ ____ 12d. si

    ____ ____ 15d. si

    SUBCOMISARIO ____ ____ 7d. si ____ ____ 10d. si

    ____ ____ 12d. si

    OFICIAL PRINCIPAL ____ ____ 5d. si ____ ____ 7d. si

    ____ ____ 10d. si

    OFICIAL AUXILIAR ____ ____ 3d. si ____ ____ 5d. si

    ____ ____ 7d. si

    OFICIAL AYUDANTE ____ ____ ____ si ____ ____ 3d. si

    ____ ____ 5d. si

    OFICIAL SUBAYUDANTE ____ ____ ____ si ____ ____ ____ si

    ____ ____ 3d. si

  • TIEMPO MNIMO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO ANEXO 4

    C U E R P O S

    JERARQUAS OBSERVACIONES

    Seguridad Profesional Tcnico Serv. Auxiliares

    a) Personal Superior:

    1. COMISARIO GENERAL 2 aos 2 aos 2 aos 2 aos Termina carrera

    2. COMISARIO MAYOR 2 aos 2 aos 2 aos 2 aos

    3. COMISARIO INSPECTOR 3 aos 3 aos 3 aos 3 aos

    4. COMISARIO PRINCIPAL 2 aos 4 aos 2 aos ____

    5. COMISARIO 2 aos 4 aos 3 aos ____

    6. SUBCOMISARIO 3 aos 4 aos 3 aos ____

    7. OFICIAL PRINCIPAL 3 aos 4 aos (1) 3 aos ____ 1) Inicia carrera

    8. OFICIAL AUXILIAR 2 aos ____ 3 aos ____

    9. OFICIAL AYUDANTE 2 aos ____ 2 aos ____

    10. OFICIAL SUBAYUDANTE 2 aos ____ 2 aos (2) ____ 2) Inicia carrera

    b) Personal Subalterno:

    1. SUBOFICIAL MAYOR ____ ____ ____ ____ Termina carrera

    2. SUBOFICIAL PRINCIPAL 2 aos ____ 2 aos ____

    3. SARGENTO AYUDANTE 3 aos ____ 3 aos ____ (3) 3)Termina carrera

    4. SARGENTO 1 3 aos ____ 3 aos 4 aos

    5. SARGENTO 4 aos ____ 4 aos 5 aos

    6. CABO 1 3 aos ____ 4 aos 5 aos

    7. CABO 3 aos ____ 3 aos 3 aos

    8. AGENTE 4 aos (4) ____ 3 aos (4) 5 aos 4) Inicia carrera

  • TABLA DE VALORES PARA LIQUIDACIN DE SUELDOS BSICOS DEL PERSONAL POLICIAL ANEXO 5

    A. PERSONAL SUPERIOR

    a) Oficiales Superiores:

    1. COMISARIO GENERAL...................................................... 120 puntos

    2. COMISARIO MAYOR........................................................................................ ........................................................ 110 puntos

    3. COMISARIO INSPECTOR..................................................... 100 puntos

    b) Oficiales Jefes:

    4. COMISARIO PRINCIPAL........................................................... 85 puntos

    5. COMISARIO................................................................................................................................................................. 80 puntos

    6. SUBCOMISARIO ......................................................................................................................................................... 70 puntos

    c) Oficiales Subalternos:

    7. OFICIAL PRINCIPAL..................................................................................................................................................... 55 puntos

    8. OFICIAL AUXILIAR....................................................................................................................................................... 45 puntos

    9. OFICIAL AYUDANTE.................................................................................................................................................... 35 puntos

    10. OFICIAL SUBAYUDANTE....... 30 puntos

    B. PERSONAL SUBALTERNO

    a) Suboficiales Superiores:

    1. SUBOFICIAL MAYOR .................................................................................................................................................. 55 puntos

    2. SUBOFICIAL PRINCIPAL ............................................... 50 puntos

    3. SARGENTO AYUDANTE .......................................................... 45 puntos

    4. SARGENTO 1 ............................................................................................................................................................. 40 puntos

  • b) Suboficiales Subalternos:

    5. SARGENTO .................................................................................................................................................................. 35 puntos

    6. CABO 1........................................................................................................................................................................ 30 puntos

    7. CABO ............................................................................................................................................................................ 25 puntos

    c) Tropa Policial:

    8. AGENTE ....................................................................................................................................................................... 20 puntos