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LEY 7741 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 7741 Artículo 1.- El Defensor del Pueblo será designado conforme el procedimiento establecido por el artículo 124 de la Constitución Provincial. Artículo 2.- Prestará juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la presente ley, la Constitución Provincial y la de la Nación. Asumirá el cargo del día designado por la Asamblea Legislativa. Artículo 3.- Para ser designado Defensor del Pueblo, serán requisitos: 1. Tener treinta años de edad como mínimo. 2. Ser argentino nativo o por opción. 3. Tener ciudadanía en ejercicio. 4. Tener residencia en la Provincia durante cuatro años anteriores inmediatos a la designación, salvo casos de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales. Artículo 4.- El Defensor del Pueblo durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser designado por nuevos períodos. Artículo 5.- En el desempeño de sus funciones, el Defensor del Pueblo no recibirá instrucciones, ni estará sujeto a mandato de autoridad alguna. Su actividad no se interrumpirá por ningún motivo. Artículo 6.- El Defensor del Pueblo no podrá participar en actividades políticas, sindicales o gremiales, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia y la investigación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones. Asimismo, le comprenden las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los legisladores en la Constitución Provincial. Dentro de los diez días de su designación, el Defensor del Pueblo deberá cesar en toda situación de incompatibilidad, entendiéndose, en el caso contrario, que no acepta la misma. Artículo 7.- Para decidir sobre la renuncia que el Defensor del Pueblo hiciere a su cargo basta el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. Producida la vacancia por cualquier causa, la Asamblea Legislativa procederá de inmediato a designar al sucesor.

Ley Nº 7741-Defensor Del Pueblo

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Ley Nº 7741-Defensor Del Pueblo

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  • LEY 7741

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

    DE LA PROVINCIA DE CORDOBA,

    SANCIONAN CON FUERZA DE

    LEY: 7741

    Artculo 1.- El Defensor del Pueblo ser designado conforme el procedimiento establecido por el artculo 124 de la Constitucin Provincial.

    Artculo 2.- Prestar juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, de desempear debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la presente ley, la Constitucin Provincial y la de la Nacin. Asumir el cargo del da designado por la Asamblea Legislativa.

    Artculo 3.- Para ser designado Defensor del Pueblo, sern requisitos:

    1. Tener treinta aos de edad como mnimo.

    2. Ser argentino nativo o por opcin.

    3. Tener ciudadana en ejercicio.

    4. Tener residencia en la Provincia durante cuatro aos anteriores inmediatos a la designacin, salvo casos de ausencia motivada por servicios a la Nacin o a la Provincia, o en organismos internacionales.

    Artculo 4.- El Defensor del Pueblo durar cinco (5) aos en sus funciones y podr ser designado por nuevos perodos.

    Artculo 5.- En el desempeo de sus funciones, el Defensor del Pueblo no recibir instrucciones, ni estar sujeto a mandato de autoridad alguna. Su actividad no se interrumpir por ningn motivo.

    Artculo 6.- El Defensor del Pueblo no podr participar en actividades polticas, sindicales o gremiales, ni ejercer profesin o empleo, con excepcin de la docencia y la investigacin, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones. Asimismo, le comprenden las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los legisladores en la Constitucin Provincial.

    Dentro de los diez das de su designacin, el Defensor del Pueblo deber cesar en toda situacin de incompatibilidad, entendindose, en el caso contrario, que no acepta la misma.

    Artculo 7.- Para decidir sobre la renuncia que el Defensor del Pueblo hiciere a su cargo basta el voto de la mayora de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. Producida la vacancia por cualquier causa, la Asamblea Legislativa proceder de inmediato a designar al sucesor.

  • Artculo 8.- El Defensor del Pueblo designar un Adjunto para que lo auxilie en el ejercicio de sus funciones y lo suplante en caso de imposibilidad temporal. El adjunto deber reunir los requisitos exigidos por el Artculo 3 y estar sujeto a las incompatibilidades establecidas en el Artculo 6.

    Artculo 9.- El Adjunto y los Asesores, secretarios y colaboradores directos del Defensor del Pueblo, hasta el cargo de Subdirector inclusive, cesarn automticamente al asumir la funcin un nuevo Defensor del Pueblo.

    Artculo 10.- El Defensor del Pueblo gozar de las mismas inmunidades, privilegios y remuneraciones que los legisladores provinciales. Estar sujeto al mismo rgimen previsional.

    *Artculo 11.- El Defensor del Pueblo tendr las siguientes funciones, que ejercitar de oficio o a pedido de parte:

    1. Defender los derechos colectivos o difusos frente a actos, hechos u omisiones de la Administracin Provincial.

    2. Supervisar, en la Administracin, la aplicacin de las leyes y dems disposiciones.

    3. Supervisar la eficacia en la prestacin de los servicios pblicos provinciales.

    En el ejercicio de estas funciones no podr el Defensor del Pueblo examinar los criterios de oportunidad y conveniencia, que sern resorte exclusivo del poder poltico. Asimismo, no podr intervenir en casos o asuntos que estn sometidas a la competencia del Poder Judicial de la Provincia.

    4. Receptar todo tipo de denuncias ecolgicas que sean realizadas a travs de la implementacin del sistema telefnico denominado "Nmero Verde".

    Artculo 12.- A los efectos de la presente ley, se entender por Administracin Pblica Provincial la administracin centralizada y descentralizada, entidades autrquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economa mixta, sociedades con participacin estatal mayoritaria y todo otro organismo del estado provincial cualquiera fuere su naturaleza jurdica, denominacin, ley especial que pudiera regirlo o lugar donde preste sus servicios.

    Artculo 13.- Quedan asimismo comprendidas en el mbito de actuacin del Defensor del Pueblo las personas jurdicas no estatales o privadas, en cuanto ejerzan funciones estatales delegadas o prerrogativas pblicas, o en cuanto presten servicios pblicos por concesin o por cualquier acto administrativo del estado.

    Artculo 14.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo podr:

    1. Solicitar informes, los que debern ser respondidos en un plazo de diez das hbiles. Este plazo podr ser ampliado cuando, a juicio del Defensor del Pueblo, concurran circunstancias que as lo aconsejen.

    2. Requerir de las autoridades de los organismos administrativos, entidades y empresas enunciados en los Artculos 12 y 13, la remisin de expedientes, informes, documentos, actuaciones, datos y elementos que estime tiles a los fines del cumplimiento de su cometido o copia fehaciente de los mismos.

  • 3. Instar a la Administracin para que realice las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos que motivan su actuacin. A tal efecto, fijar los lineamientos que debern tenerse en cuenta en la realizacin de las mismas.

    4. Informarse sobre la marcha de las investigaciones a que se refiere el inciso 3.

    La negativa o negligencia en la remisin de los antecedentes mencionados en los incisos 1 y 2, o en la realizacin de las investigaciones a que se refiere el inciso 3 del presente artculo, ser comunicada por el Defensor del Pueblo a la Legislatura, al organismo pertinente y al funcionario jerrquico que corresponda, segn su criterio.

    *Artculo 15.- Con motivo de sus intervenciones, el Defensor del Pueblo estar facultado para:

    1. Sugerir la modificacin de criterios utilizados para la produccin de actos administrativos y resoluciones.

    2. Formular a las autoridades y funcionarios, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopcin de nuevas medidas.

    3. Instar a las autoridades administrativas respectivas al ejercicio de sus potestades de inspeccin y de sancin, cuando sus actuaciones se hubieren provocado con ocasin de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante.

    4. Sugerir al Poder Legislativo o a la Administracin la modificacin de normas, cuando llegase al convencimiento de que su cumplimiento resulta perjudicial para el administrado o provoca situaciones injustas.

    En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3, los funcionarios o responsables debern informar al Defensor del Pueblo si decidieron no aceptar sus sugerencias, recomendaciones, advertencias, recordatorios o instancias, consignando las razones que informan su decisin. Si no obtuviese respuesta incluir expresamente el asunto en los informes a que se refiere el Artculo 19.

    5. Promover ante los organismos pblicos correspondientes, las actuaciones necesarias para dar curso a las denuncias previstas en el punto 4 del artculo 11.

    Artculo 16.- En ningn caso podr el Defensor del Pueblo modificar, sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas, ni requerir decisiones de los Tribunales de Justicia.

    Artculo 17.- El Defensor del Pueblo podr desestimar la denuncia o la queja en los siguientes casos:

    1. Cuando advierta mala fe, carencia o trivialidad del fundamento, o que el asunto no fuera de su competencia.

    2. Cuando haya transcurrido ms de un ao calendario desde que el hecho, acto u omisin que motiva la queja o denuncia se hubiere producido o hubiere tomado conocimiento el interesado.

    En ningn caso la presentacin de queja o denuncia ante el Defensor del Pueblo interrumpir los plazos previstos para la interposicin de recursos administrativos o acciones judiciales. Tal circunstancia deber ser puesta en conocimiento del interesado.

  • *Artculo 18.- El Defensor del Pueblo dictar el Reglamento Interno que rija los aspectos procedimentales de su actuacin, dentro de los lmites fijados por esta Ley, el que deber ser publicado en el BOLETIN OFICIAL. Dicho reglamento deber ajustarse a los siguientes principios:

    1) Impulsin e instruccin de oficio.

    2) Informalidad.

    3) Gratuidad.

    4) Celeridad.

    5) Pronunciamiento obligatorio.

    Artculo 19.- El Defensor del Pueblo dar cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada, en un informe que le presentar antes del 1 de marzo de cada ao, sin perjuicio de los informes que en cualquier oportunidad eleve o le soliciten las Cmaras o los Legisladores individualmente. Asimismo, deber informar a cada interesado del resultado de su intervencin. Podr informar a la opinin pblica las conclusiones de sus trabajos y actuaciones.

    El informe anual al que se refiere este artculo ser publicado en el BOLETIN OFICIAL.

    Artculo 20.- Facltase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes presupuestarios que demande la aplicacin de la presente Ley.

    Artculo 21.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

    FORNASARI - CENDOYA - MOLARDO - NACUSI

    TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ

    DECRETO DE PROMULGACION N 7.822/88

    NOTICIAS ACCESORIAS

    FUENTE DE PUBLICACION:

    B.O.: 12.01.89

    FECHA DE SANCION: 23.11.88

    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 21

    TEXTO ARTICULO 11: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N 8272 (B.O. 16.06.93)

    TEXTO ARTICULO 15: CONFORME MODIFICACION POR ART. 2 L.N 8272 (B.O. 16.06.93)

    OBSERVACION ARTICULO 18: REGLAMENTADO POR RESOLUCION N 1 DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO (B.O. 23.03.90).

  • ANEXOA

    RESOLUCION N 1/90 - REGLAMENTO PROCEDIMIENTO INTERNO

    Visto: La necesidad de dar cumplimiento al art. 18 de la Ley 7741, dictando efectivamente el reglamento interno que rija los aspectos procedimentales de la actuacin del Defensor del Pueblo.

    Y Considerando:

    Que dicha reglamentacin debe ajustarse a los principios de impulsin e instruccin de oficio, informalidad, gratuidad, celeridad y pronunciamiento obligado.

    Por ello,

    El Defensor del Pueblo

    Resuelve:

    Artculo 1.- Aprubase el procedimiento interno que como Anexo I forma parte integrante del presente.

    Artculo 2.- La presente resolucin ser firmada por el seor Defensor del Pueblo.

    Artculo 3.- Protocolcese, comunquese, publquese en el BOLETIN OFICIAL y archvese.

    DANTE ALFREDO FORNASARI

    ANEXO I

    PROCEDIMIENTO

    Primera: La queja ser presentada en Mesa de Entrada, en forma escrita o verbal en cuyo caso deber labrarse el acta correspondiente en original y copia, entrgndose sta al denunciante.

    Segunda: En todos los casos el denunciante gozar de los beneficios de la gratuidad en la iniciacin y sustanciacin del trmite.

    Tercera: En el supuesto de realizarse una queja por medios postales podr verificarse la identidad del denunciante y/o la autenticidad de la firma del mismo en la queja por cualquier medio idneo.

    Cuarta: El Director de Despacho realizar una clasificacin previa de la naturaleza de la queja, remitindola al Defensor del Pueblo, quien dispondr el trmite pertinente con intervencin de la Secretara correspondiente.

  • Quinta: Diligenciados los oficios y agregados todos los elementos de juicio requeridos, las dependencias orgnicas pertinentes realizarn un informe de lo actuado, dentro de los tres das de recibidos los mismos.

    Sexta: La Secretara actuante, analizar los elementos anteriormente referidos, realizar un informe y confeccionar un proyecto de resolucin, que elevar a consideracin del Defensor del Pueblo. Sptima: El Defensor del Pueblo analizar todo lo actuado y resolver en consecuencia.

    Octava: Todas las resoluciones debern ser refrendadas por el o los Secretarios actuantes.

    Novena: Las resoluciones definitivas se notificarn en forma personal, por carta documento o cualquier otro medio fehaciente.

    Dcima: Las resoluciones definitivas que dicte el Defensor del Pueblo sern irrecurribles. El denunciante podr interponer nicamente el recurso de reconsideracin.

    Decimoprimera: El Defensor del Pueblo podr actuar de Oficio, sustancindose la causa por el mismo trmite establecido precedentemente.

    Decimosegunda: En todos los casos la causa tendr impulsin de Oficio.

    NOTICIAS ACCESORIAS

    FUENTE DE PUBLICACION:

    B.O.: 23.03.90

    FECHA DE EMISION: 14.03.90

    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3