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Universidad de San Carlos de Guatemala Facultad de Ingeniería Escuela de Mecánica Industrial Legislación 2 Lic. Oscar Segura Sección A LEY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Ley de Derechos de autor y derechos conexos Ley de propiedad industrial Nombre Carné Ponderación /10 Hugo Leonel Meda Alvarado 2002-12594 Cristian David Molina García 2006-15092 Wilson Omar Sigüenza Montiel 2007-14544 Karen Eugenia Natareno Cabrera 2008-115320 Ligia Dayanne Bonilla Sandoval 2009-14954 Josué David Escobar 2010-20922 Javier Emilio Bonilla Chang 2010-21783 Carlos Samuel González Hoenes 2011-14230 Carlos Estuardo Cifuentes Vielman 2011-14593 Carmen Sofía Pretzanzin Cordón (coordinadora) 2011-14709 Guatemala, 27 de marzo de 2014 GRUPO 12

Ley Propiedad Intelectual

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Universidad de San Carlos de Guatemala

Facultad de Ingeniería

Escuela de Mecánica Industrial

Legislación 2

Lic. Oscar Segura

Sección A

LEY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Ley de Derechos de autor y derechos conexos

Ley de propiedad industrial

Nombre Carné Ponderación /10

Hugo Leonel Meda Alvarado 2002-12594

Cristian David Molina García 2006-15092

Wilson Omar Sigüenza Montiel 2007-14544

Karen Eugenia Natareno Cabrera 2008-115320

Ligia Dayanne Bonilla Sandoval 2009-14954

Josué David Escobar 2010-20922

Javier Emilio Bonilla Chang 2010-21783

Carlos Samuel González Hoenes 2011-14230

Carlos Estuardo Cifuentes Vielman 2011-14593

Carmen Sofía Pretzanzin Cordón (coordinadora) 2011-14709

Guatemala, 27 de marzo de 2014

GRUPO

12

Contenido

INTRODUCCIÓN 1

OBJETIVOS 2

CONTENIDO 3

LEY DE DERECHOS DE AUTOR (DECRETO 33-98) 3

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (DECRETO 57-2000) 12

CONCLUSIONES 22

BIBLIOGRAFÍA 22

Página 1

INTRODUCCIÓN

Cuando se habla de propiedad intelectual, se entiende generalmente toda

creación debida al intelecto humano, los derechos de la propiedad intelectual

protegen los intereses de los autores, ofreciéndoles privilegios en relación a sus

creaciones. Las obras literarias artísticas y científicas, las interpretaciones de los

artistas intérpretes y las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y

las emisiones de radiodifusión, las invenciones en todos los campos de la

actividad humana, descubrimientos científicos, diseños industriales, marcas de

fábrica, de comercio y de servicio y los nombres y denominaciones comerciales, y

todo lo relativo a la actividad industrial, científico, literario y artístico; gozan de

protección por medio de los derechos de propiedad intelectual.

La propiedad intelectual se divide en los Derechos de Autor y la Propiedad

Industrial. Los derechos de autor se concentran en la garantía a las personas el

goce de propiedad exclusiva de su obra, como el derecho a impedir la

reproducción no autorizada de sus creaciones. Cuando se trata de la Propiedad

Industrial, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial lo

define como: “La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se

aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al

dominio de las industrias agrícolas y extractivas de todos los productos fabricados

o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales,

minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas”. La protección de esta ley,

tiene como fin el reprimir todo uso no autorizado de marcas de la fábrica, nombres,

esquemas u otros signos que puedan provocar error a los consumidores.

Página 2

OBJETIVOS

General

Analizar las leyes relacionadas a la propiedad intelectual y determinar los fines de

éstas.

Específicos

Determinar los beneficios de registrar las creaciones e innovaciones realizadas.

Enumerar convenios que se pueden registrar y las leyes se protege.

Enunciar las formas en que se puede inscribir una marca.

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CONTENIDO

LEY DE DERECHOS DE AUTOR (DECRETO 33-98)

ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por

objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas,

de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de

los organismos de radiodifusión.

Interpretación: Hace referencia a las disposiciones establecidas por ley

para la protección y resguardo de la propiedad intelectual de los autores.

ARTÍCULO 4. Para efectos de esta ley se entiende por:

Artista intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra

persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o

ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del

folclore.

Cable distribución: La operación por la cual las señales portadoras de

signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, producidos

electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por hilo,

cable, fibra óptica u otro dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a

los fines de su recepción por el público.

Comunicación al público: Todo acto por el cual una o más personas,

reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa

distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o

procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para

difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el

proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público

constituye comunicación.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como

resultado de un acto de reproducción.

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Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el titular del

derecho, en ejemplares que imitan o no las características externas del

ejemplar legítimo de una obra o fonograma.

Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia

de una obra o fonograma mediante su venta, alquiler, préstamo,

importación o cualquier otra forma. Comprende también la efectuada

mediante un sistema de transmisión digital individualizada, que permita, a

solicitud de cualquier miembro del público, obtener copias.

Divulgación: Hacer accesible la obra o fonograma al público por cualquier

medio o procedimiento.

Emisión: La difusión directa o indirecta por medio de ondas hertzianas,

cable, fibra óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos

sincronizados con imágenes, para su recepción por el público. · Fijación: La

incorporación de sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con imágenes,

o la representación de éstos, sobre una base material que permita su

percepción, reproducción o comunicación al público.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación,

ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier

forma de los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se hizo la

fijación ni el medio en que se hizo.

Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o

ejecución o de una emisión, de radiodifusión, realizada por un organismo de

radiodifusión, utilizando sus propios medios, por un período transitorio y

para sus propias emisiones de radiodifusión.

Obra anónima: Aquella en la que no se menciona la identidad de su autor,

por voluntad de éste o por ser ignorado.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de

imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está

destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de

proyección o cualquier otro medio de la comunicación de la imagen y del

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sonido, independientemente de las características del soporte material que

la contiene.

Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la

responsabilidad de una persona, natural o jurídica, que la publica bajo su

nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus

correspondientes autores.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o

incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida o

producida en escala industrial.

Obra derivada: La creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo

u otra transformación de una obra originaria, siempre que sea una creación

distinta con carácter de originalidad.

Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas

naturales.

Obra individual: La creada por una sola persona física.

Obra inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público, con

consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

Obra originaria: La creación primigenia.

Obra póstuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su

autor.

Obra seudónima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudónimo

que no lo identifica.

Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o televisión que transmite

programas al público.

Préstamo: Puesta a disposición de ejemplares de la obra o de un

fonograma, para su uso por tiempo limitado y sin beneficio económico o

comercial directo o indirecto, realizada por una persona natural, una

institución u organización, cualquiera que sea su forma de constitución

legal, cuyos servicios sean accesibles al público o cualquier persona.

Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la

coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra audiovisual.

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Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y

sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a

su comunicación al público.

Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de

instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en

cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte legible por

máquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u

obtenga determinado resultado. · Público: Conjunto de personas que

reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una

obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al

mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.

Publicación: El hecho de poner a disposición del público, con la autorización

del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma.

Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos o de imágenes y

sonidos, por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía

artificial para su recepción por el público, inclusive la transmisión por

satélite.

Reproducción: La realización por cualquier medio, de uno o más ejemplares

de una obra o fonograma, sea total o parcial, permanente o temporal, en

cualquier tipo de soporte.

Retransmisión: La transmisión simultánea o posterior, por medios

inalámbricos o mediante hilo, fibra óptica u otro procedimiento análogo o

digital, conocido o por conocerse, de una emisión originada por un

organismo de radiodifusión o de cable distribución.

Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para

recibir y transmitir o retransmitir señales.

Señal: Todo vector producido electrónicamente y apto para transportar

programas. · Sociedad de Gestión Colectiva: Toda asociación civil sin

finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del

Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como

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sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta

ley.

Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión,

cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por

conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier

otro contenido.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra

ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Videograma: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como

videocasetes, video discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte,

conocido o por conocerse.

Interpretación: Define a quién se le considera artista, sus derechos y

obligaciones así como también las diversas formas de difusión de

documentos de su autoría; los diferentes tipos de obras que pueden

existir y el proceso de comunicación de las mismas, desde el momento

de su concepción, hasta el receptor de la información.

EJEMPLO: Al momento el que un novelista da a conocer su obra, debe

dirigirse a la Asociación Nacional de Derechos de Autor para proteger su

realización intelectual y proteger su oba. A partir de este momento, todo

lo relacionado al manejo y comercialización de sus trabajos y

movimientos estarán legalmente protegidos.

ARTÍCULO 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual.

Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo,

el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser

titulares de los derechos previstos en esta ley para los autores, en los casos

mencionados en la misma.

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Interpretación: se refiere a que autores solo pueden ser personas

existentes ya nacidas pero que el estado y/u otros interesados pueden

obtener beneficios de dicha creación intelectual.

ARTÍCULO 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la

persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se

enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier

otra forma de difusión pública de dicha obra. Cuando la obra se divulgue en forma

anónima o bajo seudónimo no conocido el ejercicio de los derechos del autor

corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad.

Interpretación: el autor de una creación intelectual solo puede ser la

persona ya nacida que en dicha obra haya indicado su nombre, seudónimo

o firma. Esto siempre y cuando no se pruebe que dicho autor se adueñó o

plagio dicha obra, si la obra se publicara con un seudónimo o de manera

anónima los beneficios y obligaciones de autor serán para el editor, si el

autor en algún momento revelara su identidad y demostrara su autoría esto

queda nulo.

ARTÍCULO 15

El objeto de la protección del derecho de autor es la creación resultante de la

actividad intelectual de una persona en los campos literario y artístico. Esta

creación recibe el nombre de obra. Habitualmente estas creaciones son

enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y

audiovisuales.

Para que una obra quede protegida por el derecho de autor, es necesario que sea

una creación formal, original y susceptible de ser divulgada o reproducida en

cualquier forma.

Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y

artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que

constituyan una creación intelectual original. En particular, las siguientes:

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a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales,

incluidos los programas de ordenador;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras expresadas oralmente;

c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella;

d) Las dramáticas y dramático-musicales;

e) Las coreográficas y las pantomimas;

f) Las audiovisuales;

g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y

litografías.

h) Las de arquitectura;

i) Las fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas

relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

La enumeración anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del

amparo de esta ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el

futuro.

Interpretación. El artículo 15 se interpreta en base a la protección de los

creadores y autores de las producciones en el campo literario, científico y

artístico para proteger su invención y creatividad para la realización de los

mismos para poder conforme a derecho y con la ley reclamar ante las

personas que puedan copiar o reproducir lo ya creado por su inventor.

ARTÍCULO 18

El contenido es todo lo que el autor comprende sobre los derechos morales y

patrimoniales para la protección de la paternidad, integridad y aprovechamiento de

las obras creadas por el mismo.

El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que

protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.

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Interpretación El contenido del derecho de autor establece la protección de

los derechos morales y patrimoniales, por los cuales los primeros son

derechos que no pueden enajenarse, no prescriben y son irrenunciables y

los segundos son aquellos que le confieren al titular del derecho de autor la

facultad de transferir total o parcialmente sus derechos.

ARTÍCULO 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e

irrenunciable. Comprende las facultades para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la

mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las

reproducciones y utilizaciones de ella;

b) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin

su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la

obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor;

c) Conservar su obra inédita o anónima o, disponer por testamento que así se

mantenga después de su fallecimiento. El aplazamiento para la divulgación de la

obra sólo podrá hacerse hasta por setenta y cinco años después de su

fallecimiento.

INTERPRETACIÓN: Este artículo dice que el derecho moral del autor no se

puede transmitir, ceder o vender legalmente, así como también, no pierde

vigencia. Cada vez que se reproduzca alguna obra, tiene que llevar descrito

la mención hacia el autor. La obra no puede modificarse sin previo aviso

consentimiento del autor, así como cualquier utilización que se haga de la

obra, esta no puede causar deterioro en la reputación como autor.

Si el autor prefiere el anonimato, puede dejar escrito en su testamento

que así se mantenga, y tiene que permanecer así hasta después de setenta

y cinco años después de su fallecimiento.

EJEMPLO: La Mona Lisa de Leonardo da Vinci, tiene más de 500 años de

su creación, y a pesar de que existen varias reproducciones que están

alrededor del mundo, realizadas de diferentes maneras, el autor intelectual

sigue siendo Leonardo da Vinci, aunque los derechos pertenecen al Estado

francés, ya que en el siglo XVI fue adquirida por el rey Franscisco I de

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Francia, aun así la obra no puede modificarse, y las reproducciones tienen

que ser iguales para no dañar la reputación del autor.

ARTÍCULO 20. Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus

herederos, sin límite de tiempo, el ejercicio de los derechos a que se refieren los

incisos a) y b) del artículo 19 de esta Ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos

derechos corresponde al Estado.

INTERPRETACIÓN: después del fallecimiento del autor, los derechos se

transmiten a sus herederos, si no existiese ningún heredero, los derechos

pasarían al poder del estado.

ARTÍCULO 21:

El derecho patrimonial consiste en que el al titular se le atribuye el derecho de

autor, el cual consiste en ceder total o parcialmente los derechos de la obra o de

autorizar o prohibir la explotación de la misma por terceros.

Solo los titulares o los autorizados por ellos pueden utilizar o hacer cualquier

proceso con la obra. Por lo cual les corresponde autorizar o prohibir lo siguiente:

La reproducción total o parcial de la obra.

La traducción a cualquier idioma, lengua o dialecto.

La adaptación, arreglo o transformación.

La distribución o copias al público de cualquier forma.

La importación o exportación de copias de la obra o fonogramas legalmente

fabricados.

La comunicación al público de manera directa o indirecta. Entiéndase, por

medio de la declamación, proyección o exhibición pública; por radiodifusión;

cualquier tipo de transmisión y retransmisión; difusión por medio de

parlantes, teléfonos o cualquier dispositivo electrónico; por acceso público a

base de datos.

Ejemplo: Supongamos que el titular del derecho autoriza a un tercero para

que reproduzca su libro en formato digital (libro electrónico). La autorización

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concedida solo cubre ese tipo de reproducción específica, motivo por el

cual, ese tercero no podría reproducir el libro en papel o a través de su

grabación sonora, pues si quisiera hacerlo, sería necesario pedir una nueva

autorización al titular.

ARTÍCULO 43:

Los derechos patrimoniales del autor se protegen durante toda la vida del autor y

75 años después de su muerte. Si la obra fue creada por más de dos autores, el

plazo de lo anterior se cumple a partir de la muerte del último coautor.

El derecho de autor se puede transmitir por acto entre vivos y por causa de

muerte, si es por causa de muerte se hará de conformidad con el código civil.

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (DECRETO 57-2000)

ARTICULO 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto la protección, estímulo y

fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria

y el comercio y, en particular, lo relativo a la adquisición, mantenimiento y

protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de

utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos

empresariales y disposiciones relacionadas con el combate de la competencia

desleal.

Interpretación: tiene por objetivo la protección, estímulo y fomento a la

creatividad intelectual en el campo de la industria y a la vez la protección de

los secretos empresariales.

ARTICULO 2.- Personas que pueden acogerse a esta ley. Toda persona,

individual o jurídica, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o actividad,

puede adquirir y gozar de los derechos que esta ley otorga.

Interpretación: Toda persona, individual o jurídica sin importar su

nacionalidad o domicilio puede gozar de los derechos que la ley le otorga

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ARTÍCULO 4.- Terminología. A los efectos de esta ley se entenderá por:

Denominación de origen: una indicación geográfica usada para designar un

producto originario de un país, región o lugar determinado, cuyas cualidades o

características se deben, exclusiva o esencialmente, al medio geográfico en el

cual se produce, incluidos los factores naturales, humanos o culturales.

Interpretación: se necesita de una ubicación geográfica aplicada a un

producto originario de un país y/o región cuyas características son

exclusivas al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los

factores humanos y naturales.

Diario oficial: lo constituye el medio de publicación oficial del Estado.

Diseño industrial: comprende tanto los dibujos como los modelos industriales.

Los primeros deben entenderse como toda combinación de figuras, líneas o

colores; que se incorporen a un producto industrial o artesanal, con fines de

ornamentación y que le den una apariencia particular y propia; y los segundos

como toda forma tridimensional, que sirva de tipo o patrón para la fabricación de

un producto industrial, que le dé un aspecto especial y que no tenga fines

funcionales técnicos.

Interpretación: Comprende tanto a los dibujos como a los modelos, los

dibujos son l la combinación de figuras, líneas o colores estos de utilizan

tan en un producto industrial y/o artesanal, y los modelos sirve de patrón

para la fabricación de un producto industrial

Emblema: un signo figurativo que identifica y distingue a una empresa, a un

establecimiento mercantil o a una entidad.

Interpretación: Figura o símbolo acompañado de un texto que explica su

significado y que representa a una persona o grupo

Expresión o señal de publicidad: toda leyenda, frase, combinación de palabras,

diseños, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y

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característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores

o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos

mercantiles.

Interpretación: es toda publicidad que se hace ya sea por medio de

leyendas, flases, diseños, etc. Con el fin de atraer la atención de los

consumidores o usuarios sobre uno o varios productos.

Indicación geográfica: todo nombre geográfico, expresión, imagen o signo que

designa o evoca un país, un grupo de países, una región, una localidad o un lugar

determinado.

Invención: toda creación humana que permita transformar la materia o la energía

que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer

sus necesidades concretas.

Interpretación: es la creación humana que permite transformar la materia o

la energía que existe en la naturaleza, con el fin de satisfacer necesidades

Marca: cualquier signo denominado, figurativo, tridimensional o mixto perceptible

visualmente, que sea apto para distinguir los productos o servicios de una persona

individual o jurídica de los de otra.

Interpretación: la marca es un signo denominado que concede el derecho

exclusivo a la utilización de un producto o servicio.

Marca colectiva: aquella cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a

personas autorizadas por el titular a usar la marca.

Marca de certificación: una marca que se aplica a productos o servicios cuyas

características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la

marca.

Interpretación: son las que se usan para garantizar una calidad o estándar

en un producto o servicio ejemplo: Adidas

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Modelo de utilidad: toda mejora o innovación en la forma, configuración o

disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le

proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso.

Nombre comercial: un signo denominativo o mixto, con el que se identifica y

distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad.

Interpretación: es el nombre o signo con el que se identifica una empresa

ejemplo: Aspirina.

Patente: el título otorgado por el Estado que ampara el derecho del inventor o del

titular con respecto a una invención, cuyos efectos y alcance están determinados

por esta ley.

Interpretación: derechos exclusivos concedidos por el Estado al inventor

de un nuevo producto y/o servicio cuyos efectos y alcance están

determinados por esta ley.

Procedimiento: con relación a la materia patentable, significa, entre otros,

cualquier substancia, composición, material (inclusive biológico), aparato, máquina

u otro tangible o una parte de ellos.

Secreto empresarial: cualquier información no divulgada que una persona

individual o jurídica posea, que puede usarse en alguna actividad productiva,

industrial, comercial o de servicios, y que sea susceptible de transmitirse a un

tercero.

Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial,

un emblema, una expresión o señal de propaganda o una denominación de

origen.

Signo distintivo notoriamente conocido: cualquier signo que es conocido por el

sector pertinente del público, o en los círculos empresariales, como identificativo

de determinados productos, servicios o establecimientos y que ha adquirido ese

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conocimiento por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del

signo, cualquiera que sea la manera por la que haya sido conocido.

Registro: el Registro de la Propiedad Intelectual.

PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO

ARTÍCULO 155.- Solicitud de diseños múltiples. Podrá solicitarse el registro de

dos o más diseños industriales en una misma solicitud, siempre que todos se

apliquen a productos de la misma clase.

Interpretación: Primeramente hemos de saber que diseño industrial es una

actividad que tiene que ver con el diseño de productos seriados y/o

industriales, podemos diferenciar dos tipos de productos bienes de

consumo y bienes de capital.

Debemos tomar en cuenta además que el diseño no es para un solo

artículo si no para productos que se fabrican en serie. Es por eso que se

deben registrar los productos que se fabrican como bien menciona el

artículo 155, se pueden registrar más de dos diseños en una solicitud pero

que sean productos de la misma clase o bien productos de un mismo

género como podría ser el diseño de productos de telefonía móvil.

ARTÍCULO 156.- Solicitud de registro. La solicitud de registro de un diseño

industrial se presentará al Registro y contendrá los requisitos establecidos en el

artículo 103 literales a) y b) para una solicitud de patente y, además, deberá

designar el género o especie del producto o productos en los que se utilizará.

Con la solicitud deberán presentarse los siguientes documentos:

a) El comprobante de pago de la tasa establecida;

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b) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial por duplicado,

debiendo presentarse más de una vista si fuese tridimensional; en caso de

diseños bidimensionales, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del

producto que incorpore el diseño; y

c) Título en virtud del cual se adquirió el derecho al diseño industrial, si el

solicitante no es el diseñador.

Interpretación: La patente es un conjunto de derechos exclusivos

concedidos por un Estado al inventor de un nuevo producto susceptible de

ser explotado industrialmente por un periodo de tiempo limitado a cambio

de la divulgación de la invención.

Según el artículo 103 y sus incisos a y b. los requisitos requieren los datos

del solicitante o de su representante legal, certificando dicha

representación. El solicitante también puede ser una persona individual o

una persona jurídica.

Si se tratase de una persona jurídica, entonces dentro de los requisitos se

deberá añadir el lugar de constitución del nuevo producto.

Caso:

GUERRA DE PATENTES:

Dos gigantes de la tecnología, Apple y Samsung, finalmente comparecieron ante

un tribunal en California para la última, y más importante, de las fases en su larga

lucha de patentes en todo el mundo.

El motivo de la discordia de las dos multinacionales que acaparan casi el 50 por

ciento del mercado mundial de los teléfonos inteligentes es por las acusaciones de

Apple Inc. acerca de que los smartphones y computadoras en formato tableta de

Samsung Eelctronics Co. son copias ilegales de sus productos iPhone y IPad. Un

jurado ya fue seleccionado para definir la disputa. (Samsung 25% del mercado, y

Apple 22,5%).

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Apple presentó una demanda contra Samsung el año pasado en la que alegó que

la empresa tecnológica más grande del mundo copio sus dispositivos.

Solicitó una indemnización por 2.500 millones de dólares por daños, un pago que

de cumplirse sería el más alto de la historia relacionado al tema de las patentes.

Samsung, por su parte, aseguró que Apple es quien está robando y que parte de

la tecnología en cuestión ha sido estándar de la industria durante años.

Apple demandó primero, alegando que los teléfonos inteligentes y tabletas de

Samsung, que utilizan el sistema operativo Android, especialmente su dispositivo

insignia 'Galaxy', son copias del diseño iPhone y Ipad.

¿Qué está en juego?

Perder el caso podría costar a las empresas miles de millones de dólares. Apple

ha exigido más de 2.500 millones por daños y perjuicios. Samsung reclama de

Apple un derecho de licencia para sus patentes de 3Gpor más de 10 dólares por

cada iPhone vendido.

ARTÍCULO 157. Fecha de Prestación de Solicitud. El Registro le anotará fecha

y hora de presentación a la solicitud de registro, le asignará número de expediente

y entregará al solicitante un recibo de la misma y de los documentos presentados.

El Registro procederá conforme el párrafo anterior, aún si la solicitud no contiene

toda la información a que se refiere el artículo 103 literales a) y b) o no se adjuntan

todos los documentos exigidos por el artículo 156, ambos de esta ley, siempre que

la misma cumpla al menos con los datos que permitan identificar al diseñador, al

solicitante o a su representante legal, si fuere el caso, y se indique un lugar para

recibir notificaciones, así como que se acompañe la reproducción o muestra que

se menciona en la literal b) del párrafo dos del artículo anterior.

Interpretación: Una vez hecha la solicitud para registrar una patente de

tipo industrial, el Registro se encargará de anotar el momento de

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presentación (fecha y hora), se le asignará un número de identificación y se

otorgará al solicitante una copia de toda la papelería.

El Registro verificará que se tengan los datos, pero incluso si no se llenasen

los literales a) y b) del artículo 103 ( datos generales del solicitante o su

representante legal y lugar de constitución, cuando fuese una persona

jurídica) será válida la solicitud, lo importante es que contenga los datos

suficientes para identificar al diseñador, que haya un lugar registrado en

donde pueda contactarse y que deje una reproducción gráfica o fotográfica,

tomando en cuenta que si el diseño es tridimensional deberá mandar más

de una vista.

ARTICULO 158. Publicación de la solicitud. Los plazos máximos establecidos

en el artículo 114 de esta ley, se reducirán a doce meses para el caso de diseños

industriales.

Interpretación: El artículo 114 de esta ley indica que luego de hacer la

publicación de solicitud, al cumplirse dieciocho meses contando desde la

fecha de presentación de solicitud de patente, el Registro ordenará que se

publique una solicitud emitiendo el edicto correspondiente. Dado que se

está trabajando con diseños industriales, el artículo 158 de esta ley, indica

que el plazo no es de dieciocho meses, sino que estos se reducen a doce.

ARTICULO 159. Vigencia del registro. El registro de un diseño industrial tendrá

vigencia por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación

de la solicitud.

Interpretación: Durante un plazo de diez años, el registro de un diseño

industrial está vigente, una vez pasado el tiempo pierde esa vigencia.

Ejemplo: Si el señor Juan, diseña un tipo de gafas especiales para la

soldadura, las cuales protegen a la perfección la visión de los trabajadores

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y hace innecesario el uso de la careta, y desea registrarlo debe cumplir con

los siguientes requisitos.

Deberá ir al Registro con papelería que incluya sus datos personales, un

lugar para contactarlo, deberá a demás llevar fotos del diseño (por ser este

tridimensional, deberá llevar varias vistas).

Una vez cumpla con los requisitos y dado que el diseño es industrial tiene

un plazo de doce meses (a partir de la fecha de presentación de la solicitud

de patente), para emitir el edicto correspondiente.

Terminado el proceso el registro tiene una validez de diez años, pasado

este lapso pierde su vigencia.

ARTÍCULO 160

El registro de un diseño industrial podrá ser renovado por una sola vez por un

plazo de cinco años, contando desde el vencimiento del plazo original. La solicitud

respectiva deberá presentarse al Registro dentro de los sesenta días antes de la

fecha de vencimiento del registro, acompañando el comprobante de pago de la

tasa establecida.

Interpretación: Antes de que se cumpla la fecha de vencimiento del

registro debe presentarse la solicitud al Registro, esto se puede realizar 60

días antes de que se venza el plazo de los 10 años otorgados por diseños

industriales y es permitido prorrogarlo por 5 años una sola vez.

ARTÍCULO 161: Inscripción y certificado de registro

A la inscripción del registro de un diseño industrial y el certificado correspondiente,

deberá agregarse la reproducción a que se refiere la literal b) del párrafo dos del

artículo 156 de esta ley.

Interpretación: Para su inscripción se debe presentar:

b) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial por duplicado,

debiendo presentarse más de una vista si fuese tridimensional; en caso de

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diseños bidimensionales, la reproducción podrá sustituirse con una muestra

del producto que incorpore el diseño

Las tasas por los servicios que brinde y las operación que efectué, el

Registro de la Propiedad Intelectual, cobrara lo siguiente:

o Por inscripción de marca, nombre comercial, expresión o señal de

publicidad o emblema: Noventa quetzales (Q.90.00)

o Por inscripción de marca de certificación: Un mil quetzales

(Q.1,000.00)

o Por inscripción de una patente de invención: Cuatrocientos cincuenta

quetzales (Q.450.00)

o Por inscripción de enajenación (traspaso), cambio de nombre o

licencia de uso: Doscientos quetzales (Q.200.00)

o Por inscripción de una denominación de origen: Un mil quinientos

quetzales (Q.1,500.00)

o Por inscripción de una patente de invención: Cuatrocientos cincuenta

quetzales (Q.450.00)

o Por inscripción de una patente de modelo de utilidad: Cuatrocientos

cincuenta quetzales (Q.450.00)

o Por inscripción de un diseño industrial: Cuatrocientos cincuenta

quetzales (Q.450.00)

o Por corrección del certificado o de la inscripción de patente de

invención, modelo de utilidad o diseño industrial: Doscientos

quetzales (Q.200.00)

o Por solicitud de inscripción de la licencia contractual de patente de

invención, modelo de utilidad o diseño industrial: Doscientos

quetzales (Q.200.00)

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CONCLUSIONES

Las leyes base para el Registro de la propiedad intelectual es la Ley de Derechos

de Autor (decreto 33-98), la cual protege obras y su reproducción; y también se

usa la Ley de Propiedad Industrial (decreto 57-200), para registro de patentes.

Dependiendo de lo que se registre, se debe tomar en cuenta la ley apropiada, sus

fines son establecer una relación entre el autor y su propiedad y derecho de

patente al creador legítimo para así evitar cualquier tipo de plagios.

Los beneficios obtenidos del registro de marcas y creaciones de arte, escritos y

otros, es la exclusividad, reconocimiento y se tiene el derecho a proteger la obra

de copias o similitudes, restringir la distribución, reproducción o exhibición de lo

registrado.

La ley de Propiedad Industrial protege invenciones, descubrimientos científicos,

modelos Industriales, marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento,

lemas comerciales, emblemas empresariales, denominaciones de origen,

indicaciones de procedencia. Y la ley de Derechos de Autor protege, obras

audiovisuales, programas de ordenador y base de datos, obras plásticas, obras

musicales y artículos periodísticos.

Las marcas se pueden inscribir por marca verbal (lema), marca figurativa (gráfico

sin letras ni cifras), marca combinada (una denominación acompañada por un

elemento gráfico) y como marca tridimensional (cualquier otro signo específico

tridimensional que permite la identificación de un producto o servicio).

BIBLIOGRAFÍA

Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Decreto 33-98)

Ley de Propiedad Industrial (Decreto57-2000)

Yela, M. 2006. Inobservancia de los principios administrativos que fundamentan el

procedimiento para la inscripción de marca. Disponible en:

http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_5783.pdf