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1 Educación para el acceso a la Justicia Acceder o no acceder: esa es la cuestión “En donde andan los pobres, compadre, la desgracia se da en abundancia, no se ve otra planta. Si usted no tiene el cuero curtido y la espalda endurecida, con callos por dentro y por fuera, no gana nada con pelear contra los fantasmas, pierde el tiempo” Jorge Amado (“Teresa Batista, cansada de guerra”) 1. Derecho a la educación y derecho de acceder a la Justicia. El primer punto a tratar versa sobre la relación que media entre el derecho a la educación y el derecho de acceso a la Justicia, en tanto ambos participan de la misma naturaleza –son derechos humanos- y se ubican en idéntica jerarquía normativa constitucional. Otro tanto debe decirse acerca de la cuestión relativa a la educación, como herramienta destinada a permitir el acceso a la Justicia, en orden a determinar el modo en que esa vinculación se concreta y manifiesta, cuidando –dada su naturaleza- de entenderla con carácter complementario y no antagónico. Existe una ceñida vinculación entre distintos derechos humanos, por lo que, en alguna oportunidad, alguno o algunos de ellos se convierte en medio para alcanzar otro u otros y, en otras ocasiones, estos últimos, se transforman en las herramientas para lograr los primeros. Esta relación compleja no es difícil de verificar si se pone atención en que el derecho a la educación constituye la vía idónea para acceder al derecho a la salud, a la justicia o al trabajo pero, a su vez, en caso de ser negado aquel, deviene procedente reclamar su actuación por medio de la petición ante la Justicia. De ello se deriva la conexión recíproca y dinámica que se produce entre los derechos humanos, tornando a algunos en instrumento para conseguir otros y viceversa, según la ocasión 1 . Esta mutua dependencia explica el complejo entramado que vincula a los derechos humanos entre sí pero, asimismo, pone de manifiesto la necesaria consideración de una categoría intermedia y distinta entre la titularidad de los derechos y su ejercicio, a la cual me referiré como “derecho al acceso” a esos derechos. Su existencia se revela tanto en el derecho al reclamo de actuación y protección de los derechos negados u obstaculizados, como en el derecho a la petición judicial, para el caso de que aquella instancia primaria no prospere adecuadamente o no se proporcionen explicaciones satisfactorias para la denegatoria o la mora. 2. El fenómeno. Los obstáculos en general para el acceso a los derechos humanos. El fenómeno conflictivo consiste en una situación estructural de denegación de derechos para amplias franjas sociales, que ven frustrados su ejercicio concreto por su situación 1 La resolución nº 32/130 del 16 de diciembre de 1977 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas estableció que “todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes”.

Luis Ernesto Kamada - Poder Judicial de Jujuy · texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Fallos 318:2002)” (CSJN, causa

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Educación para el acceso a la Justicia

Acceder o no acceder: esa es la cuestión

“En donde andan los pobres, compadre, la desgracia se da en abundancia, no se ve otra planta. Si usted no tiene el cuero curtido y la espalda endurecida, con callos por dentro y por fuera, no gana nada con pelear

contra los fantasmas, pierde el tiempo” Jorge Amado (“Teresa Batista, cansada de guerra”)

1. Derecho a la educación y derecho de acceder a la Justicia.

El primer punto a tratar versa sobre la relación que media entre el derecho a la educación y

el derecho de acceso a la Justicia, en tanto ambos participan de la misma naturaleza –son

derechos humanos- y se ubican en idéntica jerarquía normativa constitucional.

Otro tanto debe decirse acerca de la cuestión relativa a la educación, como herramienta

destinada a permitir el acceso a la Justicia, en orden a determinar el modo en que esa

vinculación se concreta y manifiesta, cuidando –dada su naturaleza- de entenderla con

carácter complementario y no antagónico.

Existe una ceñida vinculación entre distintos derechos humanos, por lo que, en alguna

oportunidad, alguno o algunos de ellos se convierte en medio para alcanzar otro u otros y, en

otras ocasiones, estos últimos, se transforman en las herramientas para lograr los primeros.

Esta relación compleja no es difícil de verificar si se pone atención en que el derecho a la

educación constituye la vía idónea para acceder al derecho a la salud, a la justicia o al trabajo

pero, a su vez, en caso de ser negado aquel, deviene procedente reclamar su actuación por

medio de la petición ante la Justicia. De ello se deriva la conexión recíproca y dinámica que

se produce entre los derechos humanos, tornando a algunos en instrumento para conseguir

otros y viceversa, según la ocasión1. Esta mutua dependencia explica el complejo entramado

que vincula a los derechos humanos entre sí pero, asimismo, pone de manifiesto la necesaria

consideración de una categoría intermedia y distinta entre la titularidad de los derechos y su

ejercicio, a la cual me referiré como “derecho al acceso” a esos derechos. Su existencia se

revela tanto en el derecho al reclamo de actuación y protección de los derechos negados u

obstaculizados, como en el derecho a la petición judicial, para el caso de que aquella instancia

primaria no prospere adecuadamente o no se proporcionen explicaciones satisfactorias para la

denegatoria o la mora.

2. El fenómeno. Los obstáculos en general para el acceso a los derechos humanos.

El fenómeno conflictivo consiste en una situación estructural de denegación de derechos

para amplias franjas sociales, que ven frustrados su ejercicio concreto por su situación

1 La resolución nº 32/130 del 16 de diciembre de 1977 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas estableció que “todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes”.

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objetiva de exclusión o marginación ciudadana2. Germán Bidart Campos expresa que “en

épocas y en franjas sociales de marginalidad, muchos derechos de los marginados quedaron

castrados, o impedidos en su acceso y ejercicio, o violados, por conductas de acción u

omisión de operadores sociales ajenos al poder”3. En este contexto, concluye que “la vigencia

sociológica de los derechos humanos –especialmente de los sociales y económicos- no se

alcanza cuando desde los subsistemas del sistema político ingresan a éste aportes nocivos,

disfuncionales o negativos, más allá de las imputaciones de responsabilidad y culpa que pueda

hacerse a los operadores sociales o gubernamentales”.

Por su parte, Carlos Ghersi4 conceptualiza a la exclusión afirmando que “estar excluido del

derecho, significa no poder valerse del ordenamiento jurídico como práctica real de vida,

significa no poder acceder al trabajo, educación, salud, como pretensión en derecho; ni exigir

un estatuto legal que lo ampare: el ejercicio del derecho; como decía Max Weber, el no tener

‘posición estamental’, implica exclusión y adquiere otra identidad ‘sistemática’, verbigracia la

identidad territorial de la villa, como opción eternizante”. El verdadero significado de esta

exclusión estriba en que “esta situación del sujeto excluido es estructural y desvalorizante. Lo

primero, lo es en varios aspectos: laboral, educacional, territorial, etc., y lo segundo, pues la

segregación lo excluye hasta del contradictorio en derecho, es cuasi un ‘no sujeto’ relacional”.

Este amplio colectivo humano constituye el universo de los menos aventajados que se ven

privados de acceder a los bienes primarios entre los que se cuentan los elementos mínimos e

2 Sobre el sentido y permanencia estructural de la marginación y sus consecuencias excluyentes, resulta interesante la cruda caracterización que de ella hace Zygmunt Bauman en Vidas Desperdiciadas. La modernidad y sus parias (ed. Paidós, colección Sociedad y Estado, nº 126, Buenos Aires, 2006, p. 24), identificando esta categoría con la de superfluo. Dice allí este autor que “ser ‘superfluo’ significa ser supernumerario, innecesario, carente de uso –sean cuales fueren las necesidades y los usos que establecen el patrón de utilidad e indispensabilidad-. Los otros no te necesitan; pueden arreglárselas igual de bien, si no mejor, sin ti. No existe razón palmaria para tu presencia ni obvia justificación para tu reivindicación del derecho de seguir ahí. Que te declaren superfluo significa haber sido deshechado por ser deshechable (…) ‘Superfluidad’ comparte su espacio semántico con ‘personas o cosas rechazadas’, ‘derroche’, ‘basura’, ‘desperdicio’, con residuo. El destino de los desempleados, del ‘ejército de reserva del trabajo’, era el de ser reclamados de nuevo para el servicio activo. El destino de los residuos es el basurero, el vertedero”. En igual sentido se expide Neus Torbisco Casals en La institucionalización de la diferencia: algunas notas sobre desigualdad estructural y democracia, publicado en Los límites de la democracia, Seminario en Latinoamérica de Tteoría Constitucional y Política 2004, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 38, refiriendo que “las desigualdades estructurales determinan involuntariamente el estatus social de las personas sobre la base de du pertenencia a un grupo, constriñendo las opciones de unos más que las de los otros, que disfrutan de una posición de privilegio. En gran medida, esto se debe a la configuración histórica de instituciones, prácticas y políticas sociales que se refuerzan mutuamente, reproduciendo la relevancia de distinciones injustas entre categorías de personas”. Ciertamente que también debe considerarse la posición estatal de obstaculización de derechos, aunque desde ya tomo postura por la necesaria diferenciación que cabe hacer, como lo propone Néstor Pedro Sagüés en El Tercer Poder. Notas sobre el perfil político del Poder Judicial, ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 149, entre derechos imposibles e imposibilitados. Dice este autor que “cabe alertar que deben distinguirse los derechos genuinamente imposibles, esto es, aquellos para los cuales realmente no pueden proveerse de modo sensato y factible las partidas presupuestarias para satisfacerlos correctamente a los que podríamos llamar derechos ‘imposibilitados’, o falsamente imposibles, que aparecen si el Estado argumenta que no tiene dinero para atenderlos plenamente, cuando verdad lo posee, pero lo ha destinado a otros objetivos espurios o de menor importancia”. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tenido oportunidad de sentar criterio al decidir que “Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Fallos 318:2002)” (CSJN, causa “Verbitsky”, 03/05/2005, considerando 28). 3 Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Sociología del derecho constitucional, ed. EDIAR, T. IV, Buenos Aires, 2003, p.334. Señala este autor que “los salarios injustos; las viviendas indecorosas o precarias de trabajadores rurales y domésticos; las jornadas de trabajo agobiantes o de duración excesiva, la falta de condiciones dignas de labor; la prevención y desatención de riesgos e infortunios del dependiente; la discriminación del varón y la mujer, etc., son algunos ejemplos en los que, si bien no ocultamos la ausencia de una ausencia de una debida y oportuna gestión estatal en defensa y promoción de los derechos afectados, hay que señalar asimismo la autoría –volvemos a recalcar: por acción u omisión- de muchos empleadores”. 4 Derecho Siglo XXI, ed. Gowa, Buenos Aires, 2002, p. 92.

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indispensables para una vida digna5. Esta expulsión del individuo del marco social formal,

marginándolo de la educación, de la salud, de la participación política, entre otras materias,

conlleva también una consecuente expulsión de la protección jurídica para demandar la

actuación o protección de sus derechos vulnerados. Surge evidente que el acceso a sus

derechos es inversamente proporcional a la marginación que padece la persona, habida cuenta

que, a mayor exclusión, menor será la posibilidad de efectiva actuación de los derechos

humanos6.

3. El acceso a la justicia en particular. Sus escollos y su significado social.

En lo que respecta al acceso a la justicia, el problema se agrava, no sólo teniendo en cuenta

lo que se sabe –o se ignora- acerca de cómo se ejercita este derecho, sino también los escollos

de diversa índole existentes para su actuación.

Conceptualmente, “el acceso a la justicia es una parte del derecho que tiene toda persona al

debido proceso. Es una garantía judicial y un derecho individual de carácter constitucional

(subjetivo público) que no admite limitaciones. No obstante, no es un pórtico tan amplio que

pueda traspasarse sin necesidad de abrir puertas; estas son requeridas como presupuestos

formales de admisión, pero jamás podrán tener tantos cerrojos que obliguen a superar con

esfuerzo aquello que, en realidad, es la bienvenida a los que piden justicia, y aún para aquellos

que, abusando en el derecho de petición, puedan requerir la intervención de los jueces. En

todo caso, es una cuestión de análisis particular, y una muestra de la confianza a depositar en

el Poder Judicial para que sea éste quien resuelva el derecho a estar en el proceso”7.

Por su parte, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, ha determinado, en su

Manual de Prácticas Públicas para el Acceso a la Justicia, que “El acceso a la justicia es un

concepto que hace referencia a las posibilidades de las personas, sin distinción de sexo, raza,

edad, identidad sexual, ideología política, creencias religiosas, de obtener una respuesta

5 Dice John Rawls en La justicia como equidad (ed. Paidós Estado y Sociedad, Buenos Aires, 2004, p. 90) que para saber quiénes son los menos aventajados se torna necesario acudir a la idea de los bienes primarios: “estos bienes son las diversas condiciones sociales y los medios de uso universal que son por lo general necesarios para que los ciudadanos puedan desarrollarse adecuadamente y ejercer plenamente sus dos facultades morales, y para que pueden promover sus concepciones específicas del bien. Aquí nos interesan los requisitos sociales y las circunstancias normales de la vida humana en una sociedad democrática. Los bienes primarios son cosas que necesitan y requieren las personas vistas desde la óptica de la concepción política de las personas, esto es, como ciudadanos que son miembros plenamente cooperativos de la sociedad y no meramente como seres humanos al margen de cualquier concepción normativa. Estos bienes son cosas que los ciudadanos necesitan en tanto que personas libres e iguales que viven un ciclo vital completo; no son cosas que sencillamente es racional querer, desear, preferir o incluso ansiar”. 6 Señala Carlos Santiago Fayt en Evolución de los derechos sociales: del reconocimiento a la exigibilidad (ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 151, recordando los datos emanados de la ONU, el banco Mundial y el CEPAL, “al comienzo del siglo XXI el planisferio de la pobreza revelaba que el principal problema era la iniquidad, la extrema pobreza y la exclusión. Que sobre la cifra estimada de 6.100 millones de habitantes en el mundo, 1.442 millones de seres humanos estaban por debajo de los niveles de pobreza, 4.620 millones vivían en el sur, en países pobres en vías de desarrollo, 1.150 millones vivían en el norte, en países industrializados, 1.160 millones estaban en peores condiciones respecto de 15 años antes, 1.000 millones eran analfabetos, de los cuales 600 millones eran mujeres, 800 millones sufrían desnutrición crónica, de los cuales 200 millones eran niños menores de cinco años; de esa cifra 11 millones morían al año. Por último, 700 millones vivían sin agua potable”. En orden a esta categoría de derechos, Carlos Santiago Nino, en Sobre los derechos sociales, publicado en Los escritos de Carlos Santiago Nino, Derecho, Moral y Política II, ed. GEDISA, Barcelona, 2007, p. 68, precisa que “los derechos sociales no son siquiera diferentes a los derechos a la vida, a la integridad personal y al resto de los derechos que se refieren a bienes que son necesarios para la autonomía personal. Ellos generalmente se refieren a las condiciones para el disfrute de los derechos individuales por encima de aquellas condiciones que tradicionalmente se tuvieron en cuenta”, venciendo de esta manera, la pretendida distinción entre derechos individuales y sociales. 7 Osvaldo Alfredo Gozaíni, El debido proceso, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 90.

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satisfactoria a sus necesidades jurídicas. Su ámbito material de aplicación se delimita

mediante el análisis del conjunto de derechos de los ciudadanos y la valoración de la

naturaleza y extensión de la actividad pública y de los mecanismos o instrumentos jurídicos

necesarios para garantizarlos”8.

Conforme lo recuerda Enrique Santiago Petracchi9, “el sistema legal debe ser accesible a

todos en condiciones de igualdad y debe garantizar el acceso a la justicia, que es el paso

inicial e insoslayable en el camino a la concreción efectiva de los derechos”. Añade el citado

autor que “el acceso a la justicia es un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque

aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías

jurídicas, así como directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y

realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones

posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no

resulte retórica, sino práctica. Es de fundamental importancia, y la experiencia así lo

demuestra, que la Justicia no sólo debe realizarse, sino que también debe comprobarse su

realización. Esta advertencia, formulada por Hewart, Lord Chief Justice de Inglaterra, va

dirigida a establecer el imprescindible vínculo entre quienes imparten justicia, y reales y

eventuales justiciables”.

Ahora bien, tampoco ofrece dificultad constatar que existe un gran porcentaje de población

que no accede en igualdad de condiciones con otras personas, al ejercicio de sus derechos en

general y a la Justicia en particular. Señala al respecto Agustín Gordillo10 que muchos

justiciables “son parte de los millones de usuarios queriendo reclamar por su factura de gas,

8 Este instrumento, a su vez, identifica tres etapas históricas, llamadas “olas” en el documento, relativas a la determinación del acceso a la justicia. La primera de ellas, circunscripta al asesoramiento legal, que buscaba el establecimiento de mecanismos gratuitos de asistencia y representación ante los tribunales para las personas por debajo de un determinado nivel de ingresos. La segunda ola del acceso a la justicia está enmarcada por las reformas del sistema de justicia en las que se buscaba la optimización del funcionamiento de las cortes y los tribunales. Por último, anota este instrumento que “los sectores más críticos dentro de este movimiento recondujeron la búsqueda de la eficacia del sistema hacia las demandas sociales de protección de los intereses colectivos (a las que los sistemas de representación individual en juicio no podían dar respuesta) y sentaron las bases de la tercera ola de acceso a la justicia mediante la creación de mecanismos procesales tales como las acciones de clase o la litigación de interés público. Así es como, tras esta maduración conceptual que desemboca en el enfoque de acceso a la justicia, la evaluación de las obstrucciones a la realización de los derechos han de ser analizadas, hoy por hoy, desde la certidumbre de la naturaleza causal de las relaciones de las dinámicas internas del sistema que se plasman en procesos en los que un obstáculo estructural hace nacer una indefensión particular que, a su vez, genera obstáculos lesivos a nivel supraindividual. Pasando así de lo privado a lo comunitario y viceversa, en un círculo vicioso de retroalimentación de la pobreza y el acceso a la justicia que se instituye en claro óbice al desarrollo”. 9 Acceso a la Justicia, publicado en La Ley on Line, Suplemento de Actualización, 2004. 10 Derechos humanos, ed. Fundación de Derecho Administrativo, quinta edición, Buenos Aires, 2005, p. XVI-10, en el capítulo titulado El deficiente acceso a la justicia y privación de justicia como violación del sistema de derechos humanos. Por su parte y en consonancia con el diagnóstico formulado, el Manual de Políticas Públicas para el Acceso a la Justicia, elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo señala que “entre las necesidades jurídicas que afectan en mayor medida a la población, encontramos las relacionadas con la vivienda, los conflictos vecinales, problemas registrales, el derecho de familia y el derecho laboral. Nadie puede discutir la importancia de estas materias si de lo que se trata es de garantizar una vida digna a las personas.- En cuanto al ámbito administrativo, son los sectores de población más desfavorecidos los que se configuran como usuarios más necesitados de los servicios públicos. Este sector de la población depende por completo de los servicios públicos sanitarios y educativos. Así como de las ayudas o asistencias económicas o de otra índole que el Estado esté capacitado para proporcionar.- El hecho de que las personas sin recursos no puedan acceder a estos recursos no hace sino aumentar la dimensión de las barreras estructurales y perpetuar la discriminación y la supeditación de estos grupos sociales”. Por cierto que no debe pasarse por alto que “las necesidades de la población forman un sistema dinámico que evoluciona y muta a la misma velocidad y en la misma medida que la composición social, la densidad de la población, la distribución sectorial de la población activa, la orientación política de sus dirigentes, la estabilidad de los mercados y un sinfín de factores más. Lo que significa que un derecho no tiene un contenido objetivo inmutable ni siquiera considerando a un mismo sujeto en dos momentos distintos. Lo que esto quiere decir es que los sistemas deben ser capaces de adaptar la oferta a la demanda con la mayor celeridad posible”.

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de teléfono, de obras sanitarias, por el boleto de transporte, por el servicio mal prestado o

dejado de prestar, por la obtención de la conexión al servicio, por los actos de la

administración nacional centralizada y descentralizada, los concesionarios o licenciatarios, los

entes reguladores. Son también millones de jubilados y pensionados, los usuarios de servicios

hospitalarios, los particulares cuya privacidad invaden los medios de difusión masiva sin

reconocerles el derecho de réplica y sin que la justicia restablezca ese equilibrio”. Concluye,

entonces11 que “el acceso real y efectivo constituye nada más que un mito, nunca una

posibilidad real y concreta al alcance de todos y cada uno de tales miles y millones de

ciudadanos”, de lo cual se infiere que existe una realidad que lejos está de compadecerse con

aquel deber ser propuesto y que se manifiesta en una constante privación12. Esta deficiencia

origina un verdadero obstáculo a “la vida civilizada en sociedad, consagra la ley de la selva, la

justicia por mano propia, la venganza, la corrupción, el amiguismo y la influencia como

modos de encarar los asuntos de la administración pública por los particulares, o el

descreimiento, la desesperanza, la falta de fe, el cinismo…”.

En este sentido, resulta útil a los fines de la concreción real del derecho de marras, la

posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación13, al fijar el criterio conforme

al cual “el principio rector es el de ‘in dubio pro actione’, a fin de no menoscabar el derecho

de defensa. En rigor, afirma Morello14, “el justiciable tiene un firme derecho constitucional a

que el sentenciante le atienda –con razones puntuales- ya sea para aceptarlas o bien para

desecharlas, todas aquellas argumentaciones vertidas que aparezcan como conducentes para la

válida solución del litigio”.

Entre los numerosos obstáculos hallados en el arduo derrotero que significa acceder a la

justicia, Morello señala el desconocimiento de los derechos por parte de gran número de

ciudadanos eventuales y necesitados consumidores del servicio de justicia; la pobreza; la

efectividad de la ayuda legal y las discriminaciones, entre otros.

Los análisis efectuados sobre la materia señalan como determinante para obstar al acceso a

la justicia a la pobreza estructural15, en tanto impide afrontar el pago de las imposiciones de

11 Derechos Humanos, ed. Fundación de Derecho Administrativo, quinta edición, dirigido por Agustín Gordillo, p. XVI-11. 12 Idéntico diagnóstico sombrío efectúa Graciela Lovece al decir en Una nueva base para seguir creciendo (LL, Supl. Especial Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, 1/1/2008, p. 75) que “El acceso a la jurisdicción es uno de los pilares básicos dentro de un Estado social y democrático de derecho en el que se pretende que sus habitantes hagan efectivos la totalidad armonizada de sus derechos. Y, una de las características distintivas de la posmodernidad es la existencia de un doble discurso que, en el campo jurídico se refleja en el hecho de proteger integralmente al individuo desde la norma y, evitar que esos mismos derechos adquieran una real dimensión social a través de obstaculizar por diferentes vías su ejercicio”. 13 CSJN, causa M. 87.XXII, “Moltedo v. Municipalidad de Pinamar”, 29/9/1988, considerando 8, citado por Augusto Morello en El proceso justo, ed. LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 284. 14 Op. cit., p. 285. 15 Señala el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, en su Manual de Políticas Públicas para el Acceso a la Justicia, que “el PNUD identifica el acceso a la justicia como un elemento prioritario para la garantía del desarrollo y como un área de intervención fundamental para el cumplimiento de su mandato. Si se pretende encarar cabalmente el objetivo de la erradicación de la pobreza, hay que dar respuesta a todos los factores que la generan o perpetúan, entre los que desempeña un papel fundamental la mejora en el acceso a la justicia.- El hecho de que la gran mayoría de las personas que

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justicia16, conseguir la asistencia legal imprescindible o acceder al abono de las actuaciones

periciales que, con la finalidad probatoria, se deben producir en el proceso. Empero, como se

verá, la pobreza no es más que uno de los factores obstativos al acceso a la justicia, siendo, en

algunos casos, causa y, en otros, consecuencia, de los restantes factores. Digo esto porque la

carencia de recursos motiva también marginación y sus derivados como la ignorancia, lo que,

a su vez, genera todavía más pobreza y exclusión. Este diagnóstico coincide con el formulado

por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, en tanto el problema “… no se agota

en la contemplación de aspectos cuantitativos o cualitativos de los recursos judiciales sino que

entiende el acceso a la justicia como un objetivo y como un medio al mismo tiempo. Siendo

un fin en sí mismo, se percibe, a su vez, como un requisito previo, como un instrumento para

la transformación de las relaciones de poder que perpetúan la exclusión, la pobreza y la

subordinación de grupos tales como mujeres, presos, indígenas, migrantes, discapacitados,

menores, ancianos, población de bajos ingresos, etc. Las diferentes etapas de producción de

instrumentos positivos en materia de derechos humanos desembocaron en la comprensión de

la interdependencia entre la posibilidad del individuo de vivir dignamente a través de un

efectivo disfrute de los derechos que le permitan desarrollar sus capacidades, y las

condiciones socio-económicas en que su vida se desarrolla”17.

En cuanto a lo que verdaderamente padece el justiciable, advierte Felipe Fucito18 que

“cuando tratamos de derechos en la Argentina, debemos distinguir entre dos grandes grupos

humanos: los que tienen ‘titularidades’, esto es, los que tienen derechos básicos reconocidos

(vida, salud, seguridad, educación, propiedad, trabajo, vivienda, ahorro, bienes de consumo) y

los que carecen de la mayor parte de los insumos básicos, que configuran los grupos llamados

de ‘necesidades básicas insatisfechas’”. Ciertamente que a éstos últimos se les dificulta

enormemente acceder a la Justicia, bien sea por los costos que ello le demandaría, por el

desconocimiento de sus derechos a mérito de su deficiente culturización o por el liso y llano

padece una situación de pobreza viva al margen del funcionamiento de las instituciones y de las regulaciones estatales es un indicador evidente de la conexión existente entre pobreza y acceso a la justicia. La ausencia de recursos y la desprotección de los derechos son dos carencias que se potencian, ya que si bien es cierto que la pobreza representa una barrera para el acceso a la justicia no lo es menos que la falta de acceso a la justicia perpetúa la pobreza de quienes ven sus derechos desprotegidos y ralentiza el desarrollo económico general. La vigencia de los derechos fundamentales tanto individuales como colectivos se define actualmente en el campo de la administración de justicia. Las políticas de acceso a la justicia han de pensarse desde una óptica de tratamiento integral de las necesidades que posibiliten la paridad en el derecho a través de la implantación de mecanismos jurídicos compensadores de las desigualdades de hecho. Por lo tanto, una adecuada política de acceso a la justicia debe contemplar como objetivo la creación de una multiplicidad de mecanismos complementarios capaces de cubrir las diferentes necesidades de los diversos grupos sociales excluidos, convirtiendo a cada uno de los instrumentos que lo integran en un remedio con capacidad para subvertir la influencia de las barreras estructurales sociales, económicas y culturales que pesan sobre el grupo de población al que dirigen su acción”. 16 Sobre este particular se tornan sumamente esclarecedoras las palabras de Osvaldo Alfredo Gozaíni en El debido proceso, en cuanto se niega rotundamente a calificar a la justicia como un servicio que presta el Estado a los ciudadanos, habida cuenta que es una actividad natural de aquel, fijada por la Constitución y en calidad de único y exclusivo responsable y garante, lo que lo diferencia de los llamados servicios públicos y, por ende, lo exime del pago de la tasa de justicia, en tanto se trata de un tributo que retribuye monetariamente esa prestación. 17 Manual de Políticas Públicas para el Acceso a la Justicia. 18 ¿Podrá cambiar la Justicia en la Argentina?, Fondo de Cultura Económica, p. 21.

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descreimiento que experimentan respecto del funcionamiento del sistema judicial, entre otros

muchos factores a considerar.

Por otra parte, y ya en lo que se refiere al funcionamiento interno del sistema de justicia,

indica Osvaldo Gozaíni19 que “perviven inconvenientes de origen diverso: algunos son

formales, como ocurre con los temas y problemas de la legitimación procesal; otros son

coyunturales y asientan en el costo económico que supone invertir para obtener justicia en un

caso concreto; a veces, también, son producto de la educación de los pueblos, porque la

mayor contrariedad que tiene el acceso a la jurisdicción es el desconocimiento de la gente

sobre los derechos y garantías que poseen”. Ciertamente que este último constituye un aspecto

nodal de la cuestión referida a los obstáculos que encuentra la persona para llegar a la Justicia,

como poder del Estado.

Con una orientación semejante, Ricardo Lorenzetti expresa que “el movimiento

denominado de ‘acceso a la justicia’, se concentró en los problemas derivados de las

dificultades que presenta la posibilidad de llegar a la justicia para grandes grupos

poblacionales excluidos de la misma”. Señala este autor que se han identificado tres

obstáculos relevantes, a saber, “a) el económico, por el cual muchas personas no tiene acceso

a la justicia en virtud de la escasez de sus bajos ingresos; b) el organizativo, por el cual los

intereses colectivos o difusos no son eficazmente tutelables en un proceso pensado para

conflictos bilaterales; c) el procesal, por el cual los procedimientos tradicionales son

ineficaces para encauzar estos intereses”20.

Constituye una obligación ineludible del Estado garantizar el acceso a la Justicia. Esto es

así pues, como lo tiene decidido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en referencia

al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el caso “Cantos”, se trata

de una disposición que “consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que

los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en

busca de que sus derechos sean determinados o protegidos”. Agregó que “cualquier norma o

medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de

los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la

propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la

Convención”. En caso de incurrir en alguna conducta impediente para ello, sea por acción o

por omisión, el Estado infractor resulta susceptible de que se le endilgue responsabilidad

19 Op. cit., p. 90. 20 Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 283. Coinciden con esta apreciación Cecilia Belsito y Andrés Caporale, Tutela judicial efectiva, ed. Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, Santa Fe, 2005, p. 69 y siguientes, ratificando, sobre todo, la importante incidencia de la pobreza como obstáculo para acceder al servicio de justicia, entre los que se cuenta el acceso a los medios de asesoramiento y patrocinio jurídico gratuitos.

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internacional, conforme lo explicitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

caso “Verbitsky”.

Con vistas al avance y superación del círculo vicioso generado por la exclusión como

obstáculo al acceso a la Justicia y, a la vez, a la deficiencia en ese acceso como multiplicador

de la exclusión, es que se propondrán las soluciones del caso.

4. Las disposiciones en materia de Derechos Humanos.

Los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han consagrado

expresamente el reconocimiento a la educación y el derecho a la justicia y sus garantías.

Así, los arts. XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12,

numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos y 10 y 14, numeral 2, inciso d, de la Convención sobre la

Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen el derecho a

la educación, las modalidades que debe asumir su ejercicio así como las garantías que los

Estados deben ofrecer para su concreción.

Por su parte, los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25, 7 y 8 de la Convención

Americana sobre Derechos del Hombre reconocen el derecho a la Justicia, y el régimen de

garantías vigente a su respecto.

Del preapuntado conjunto normativo surge que la educación y el acceso a la justicia

constituyen derechos humanos jerárquicamente idénticos y que pueden llegar a relacionarse

entre sí sin generar conflicto alguno en cuanto a su titularidad y a su ejecución y, mucho

menos, en cuanto a su prioridad.

5. Los obstáculos en la dinámica recíproca entre educación y acceso a la justicia.

Ciertamente que el nudo conflictivo que relaciona a ambos derechos requiere efectuar una

imprescindible distinción, consistente en admitir que, en algún caso, lo que sucede es la

decidida ausencia de conocimientos sobre el acceso a la justicia, denotando la ausencia total

de educación sobre el tema y, por ende, su vulneración lisa y llana. En cambio, en otros casos,

contando con esa información, el impedimento o el obstáculo surge de la imposibilidad de

ejecución efectiva del derecho al acceso a la Justicia, en cuyo supuesto, la deficiencia no se

aloja ya en el ámbito del derecho a la educación.

La falta de educación, o, si se prefiere, la falta de garantías para el ejercicio del derecho de

acceso a la educación, se revela como vulneratoria de otros derechos humanos tan relevantes

como él. Piénsese, por ejemplo, en que el deficiente –o nulo- acceso al derecho a la educación

en materia de salud, implica consecuencias disvaliosas en materia de prevención que, a la

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larga, se exterioriza en el creciente número de afectados por determinadas enfermedades, con

derivaciones incluso letales, que, de haber contado con el acceso pertinente, habrían podido

ser evitados. De esta forma, la imposibilidad del ejercicio del derecho a la educación se torna

en causa de la imposibilidad de ejercicio de otros derechos, entre los que se cuenta el derecho

de acceder a la Justicia. Se vuelve así un obstáculo impediente de orden estructural y de

características circulares, toda vez que la formación idónea para preparar a las personas para

el ejercicio de este derecho conlleva el empleo de recursos humanos, materiales y de tiempo

que, ante la emergencia de necesidades imperiosas y urgentes por parte de un colectivo

determinado, por lo general vinculadas a cuestiones vitales, hace que su actuación se vuelva

difícil si no, verdaderamente imposible y, por ende, frustratoria del derecho material de que se

trate, atento a que la deficiencia en la educación afecta a la estructura de los derechos

individuales y sociales.

6. ¿Existe un derecho a la educación para el acceso a la Justicia?

A los fines que interesan, deviene evidente que el escollo más significativo –junto o debido

a la pobreza-, a la hora de la actuación del reclamo de intervención judicial protectoria de

derechos, consiste en la ignorancia de los derechos que titulariza quien resulte afectado o

afectada. En primer lugar, estimo que este derecho a la educación -o al conocimiento de los

derechos materiales y su forma de reclamo y defensa- es una especie del género derecho a la

educación y, por lo tanto, aparece comprendido en éste y susceptible de los mismos modos de

protección con los que éste cuenta.

Señala Morello21 que este tópico se inscribe en el marco de la “revolución cognitiva”,

conforme la atinada expresión de Howard Gardner. En este contexto, “el acceso a la

información, al consejo profesional y a la defensa técnica suficiente y siempre idónea –no

como dádiva o favor, sino como debida prestación constitucional (…)- reconocen raíz en el

derecho a saber ‘cuáles son mis derechos’ y cómo, de ser desconocidos, defenderlos,

administrativa y judicialmente”. Siendo ello así, “el proceso justo constitucional presupone,

involucra, contiene, se integra y despliega a través del acceso a la Jurisdicción sin obstáculos

que en los hechos le veden el derecho a ser oído, a gestionar y practicar prueba pertinente, a

alegar, a una sentencia suficientemente motivada, a que el proceso sea rápido y se lo defina en

un plazo razonable; a poder proponer los recursos, a que las garantías de bilateralidad

(audiencia) y de contradicción sean tangibles; así como la posibilidad de ejercer los actos y

actividades con asistencia técnica adecuada y que el contenido de la defensa no se satisfagan

sólo formalmente sino de manera efectiva y con la utilidad que procura el Preámbulo a fin de 21 Op. cit., p. 297.

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asegurar la tutela cierta de los derechos (…) Es más, en la búsqueda de la jurisdicción

(obtención de una solución justa), el sistema de la Constitución consagra, con claridad digna

de toda alabanza, un modelo de justicia que prohíbe la indefensión”22.

De otra forma, la justicia, en tanto derecho y, a la vez, garantía de la que goza el

ciudadano, se torna en un instrumento más de opresión. Sobre este punto, recuerda Tom

Campbell23 que, conforme la posición crítica de Young, “es mejor concebir a los seres

humanos como actores que como receptores pasivos, lo cual da lugar a los valores más

importantes para cualquier concepción de la vida buena, que pueden expresarse en dos

sencillas proposiciones: ‘(1) desarrollar y ejercer las propias capacidades y expresar las

propias experiencias, y (2) participar en la determinación de las propias acciones y en las

condiciones de la propia acción’. Estos, dice la autora, son ‘valores universales, en el sentido

de que implican que todas las personas tienen igual valor moral, y de este modo la justicia

requiere de la promoción de tales valores para todas las personas”. Agrega Campbell que “a

estos dos valores generales corresponden dos condiciones sociales que definen la justicia: la

opresión, el límite institucional al autodesarrollo, y la dominación, el límite institucional a la

autodeterminación (…) Esta concepción de la justicia como capacidad se divide en dos

aspectos del poder que son respuestas a los males gemelos representados por la opresión y la

dominación, los tipos más importantes de límite que amenazan las condiciones para la vida en

igualdad”.

Para superar este paradigma, nutrido de obstáculos formales y materiales para el acceso a

la justicia, así como su caracterización de la Justicia como elemento facilitante y

representativo de mecanismos opresivos, se torna necesario mutar el enfoque, anteponiendo

una categoría previa tanto al derecho a la educación como al derecho de acceder a la justicia y

que, simultáneamente, actúe como garantía para su ejercicio.

7. Concepto de educación. Su valor estratégico.

Hoy la educación no admite ser entendida, a la luz de un despojado e inadmisible

reduccionismo, como la simple transferencia de conocimientos de un docente a un alumno.

Ello es así toda vez que el saber ha transformado su naturaleza, pues, desde un punto de vista

intraconceptual ha dejado de constituir el mero conocimiento teórico para aliarse con la

acción, al punto que se aparean de modo inescindible los conceptos de saber-saber y saber-

hacer. Desde la perspectiva extraconceptual, ese mismo saber se ha convertido en un bien

susceptible de ser valorado desde varios aspectos. Indudablemente que el económico,

22 Augusto Morello, op. cit., p. 317. 23 La justicia. Los principales debates contemporáneos, ed. Gedisa, Barcelona, 2002, p. 209.

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relacionado sobre todo con la capacitación para el trabajo y la producción, es el que sobresale

de entre ellos, pero no es el único ni el más relevante. Esta idea de educación, traducida como

un saber para algo y no el simple conocimiento convertido en su propio objeto, es el que

permite relacionarlo con el entorno en el que está inserta la fuente del saber.

La educación adquiere para el Estado una gran relevancia, pues ha sido entronizada como

un objetivo de alta política a cumplir por aquel, en tanto obligado a garantizar el derecho a su

ejercicio, en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Es que la educación

permite construir la existencia misma del Estado y de allí también el interés de éste por

mantener la titularidad de su orientación y supervisión constante. Es, entonces, la educación,

una forma más en la que se exterioriza el poder, pues el delinear un perfil formativo

determinado para la sociedad implica tanto como imprimirle la impronta que se pretende que

esa comunidad tenga24. La sociedad, en tanto constituye el ámbito natural en el que se

desarrolla la vida humana, es el continente en el que también tiene lugar el fenómeno

educativo como conducta eminentemente social pues se cumple intersubjetivamente y se

endereza hacia la reproducción de su modelo. Lo relevante del caso es que la educación

contribuye, de manera fundamental, a informar a esa sociedad en la que está imbricada,

proporcionándole la identidad que ésta ostenta25. Se trata, evidentemente, de una interacción

constante en la que el fenómeno educativo se nutre de los elementos que le proporciona la

sociedad y es el reflejo de ésta, pero, simultáneamente, coadyuva en la transformación de esa

misma comunidad a la que pertenece, mediante la generación e inyección de ideas y la

producción de actos susceptibles de ejercer alguna influencia en ella. Nos encontramos ante

una vinculación dialéctica en la que ambos extremos, no obstante hallarse ubicados en planos

categoriales distintos, siendo el de la sociedad comprensivo al de la educación, se

retroalimentan permanentemente, otorgándose recíprocas justificaciones y estímulos que

vuelven recurrente la dinámica de la relación.

Desde una perspectiva histórica, debe tenerse en cuenta, como lo propone Daniel Filmus26,

que, en sus inicios en Latinoamérica, “la educación fue concebida más como un servicio

público y como una necesidad del estado que como un derecho individual”. Pero “el principal

mérito del Estado benefactor en esta temática fue el de haber transformado la educación en un

24 Recuerda sobre este particular María Angélica Figueroa en Educación pública: ¿uno de los fines del Estado liberal y condición de existencia de la democracia? (publicado en Los Límites de la Democracia, Seminario en Latinoamérica de Tteoría Constitucional y Política 2004, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 61), la relevancia asignada por los revolucionarios franceses a la educación. Así, señala que según La Chalotais, “el arte de formar los hombres en todos los países están tan estrechamente ligado a la forma de gobierno, que no es posible hacer ningún cambio considerable en la educación pública sin hacerlo en la constitución misma de los Estados”. Por su parte, reseña que Joseph Priestley en 1764 preconizaba “una educación que dirija a la juventud hacia una conducta de ciudadanos activos”. Condorcet, por su parte, afirmaba que “la educación era indispensable para hacer real la igualdad política conseguida por la ley”. 25 Conferencia Regional para la Educación Superior en América Latina y el Caribe, La Habana, noviembre de 1996. 26 Estado, sociedad y educación en la Argentina de fin de siglo. Proceso y desafíos, ed. Troquel, Buenos Aires, 1996.

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derecho social y por lo tanto haber generado las condiciones para que efectivamente se

universalizara”. Por ello fue posible fijar sucesivamente a la educación una serie de objetivos

relevantes, acordes con el contexto político de su diseño, a saber, para obtener el crecimiento

económico, para la liberación y para la democracia. Recuerda Filmus27 que “junto con el

cuestionamiento de la contribución de la educación a la equidad social también es necesario

preguntarnos ‘¿… cuánta equidad social es necesaria para que haya una educación exitosa?’”.

Ciertamente que la respuesta a esta pregunta revela el carácter consecuencial que tiene la

educación respecto del contexto económico-político-social en el que se produce y al que

tiende a modificar.

El valor estratégico que guarda la educación fue debidamente advertido por Paulo Freire28

al considerar la naturaleza y función de una educación auténticamente liberadora. No debe

olvidarse que, entre otros aportes de la educación, se cuenta el de proporcionar las

herramientas prácticas destinadas a actuar otros derechos, esto es, tanto lo relativo a la

materialidad de su contenido como a la instrumentalidad de su ejercicio y de su defensa o

reclamo ante las autoridades que correspondan en orden a evitar su afectación, con lo que el

problema alcanza a la misma teoría del poder y la dominación. Para eso corresponde constatar

que educar no sólo es alfabetizar, pensando en el ejemplo más extremo de la vulneración del

derecho a la educación, cual es la carencia absoluta de toda educación. Freire29 resulta

sumamente gráfico en su crítica al indicar que “la alfabetización como tal se reduce al acto

mecánico de ‘depositar’ palabras, sílabas y letras dentro de los analfabetos. Este ‘depósito’

resulta suficiente cuando el estudiante analfabeto otorga un significado mágico a la palabra y

se ‘autoafirma’”. Explica este autor que “es como si las palabras, escritas o leídas,

constituyesen amuletos adheridos a una persona que no las dice, sino que sólo las repite, casi

siempre sin relación alguna con la realidad y las cosas denominadas”. Concluye que,

entonces, “la alfabetización se convierte en el resultado de un acto que lleva a cabo un así

llamado educador que ‘llena’ al educando analfabeto con palabras”. Este no es el sentido con

el que los instrumentos internacionales de derechos humanos han consagrado el

reconocimiento al derecho a la educación. Conforme a esta perspectiva miope, este derecho

no sería más que un mero programa destinado a reproducir modelos hegemónicos que,

simultáneamente, diseñan, ejecutan y aprovechan los beneficios del paradigma, propiciando el

27 Los noventa. Política, sociedad y cultura en América Latina y Argentina de fin de siglo, AAVV, compilado por Filmus, ed. EUDEBA FLACSO, 1999. Agrega que “el incremento de las expectativas fundadas en el aporte de la educación al desarrollo, y la constatación de los profundos déficits que mostraban los sistemas educativos latinoamericanos, tuvieron su correlato en el diseño y puesta en marcha de reformas educativas en la casi totalidad los países de la región. Es así que en muchos de ellos se acrecentaron los esfuerzos materiales técnicos y humanos dedicados a la enseñanza”. 28 La naturaleza política de la educación, ed. Planeta-Agostini, Buenos Aires, 1994, p. 85 y siguientes. 29 Op. cit., p. 33.

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sometimiento acrítico a sus postulados y la conversión del sujeto en un objeto recipiendario

del saber que se le quiere inculcar, generando y perpetuando la exclusión. Esta visión

concerniente a una educación teleológicamente entendida es el resultado de la aplicación de

las normas internacionales en materia de derechos humanos, habida cuenta que todas ellas,

luego de reconocer la existencia y titularidad del derecho a la educación, fijan los objetivos a

satisfacer por esa misma educación y que trascienden notoriamente los alcances meramente

académicos para conectarla con la realización de la dignidad humana.

8. Posibles soluciones.

Una vez puestas al descubierto las deficiencias, deviene menester individualizar las

posibles soluciones, para lo cual, habrán de proponerse tres, en orden de importancia

creciente.

8.1.

El ejercicio efectivo del derecho a la educación para el acceso a la justicia admite distintos

abordajes.

El primero de ellos tiene que ver, naturalmente, con la educación formal, consagrada en los

textos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, con referencias concretas a

sus distintas etapas, a saber, primaria, secundaria y terciaria. Desde esta perspectiva, el

planteo se relaciona con la implementación de políticas de estado exigidas por aquellos

convenios internacionales para que sean observadas y satisfechas por los sujetos obligados, a

la sazón, los Estados Partes.

Empero, ello no nos deja enteramente satisfechos, habida cuenta que restan otros

momentos de la vida de los ciudadanos y de las ciudadanas –que pueden ser posteriores a las

etapas de escolaridad regular- en los que continúan siendo susceptibles de educación especial,

destinada en particular al acceso a la justicia. En efecto, la vulneración del derecho a la

educación admite grados. Así, es dable encontrar sujetos que lo padecen en su totalidad, con

lo que los menoscabos ulteriores y consecuentes que afectan a otros derechos –y no solamente

al que compete al acceso a la justicia-, se amplifican sensiblemente. En otros casos, puede

ocurrir que los sujetos afectados, habiendo ejercido su derecho a educarse con ajuste a los

ciclos formales, sin embargo, no gocen de un saber determinado, con particular referencia al

modo de requerir la intervención judicial, con lo que, igualmente, quedan sometidos a una

situación vulneratoria de derechos.

Este es el verdadero sentido del problema a resolver, es decir, de qué manera es posible

observar el derecho a la educación con particular dirección al ejercicio del derecho de acceder

a la justicia.

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Existen distintas maneras de encarar el tema, esto es, poner el acento principalmente en el

derecho a la educación formal, tratando el acceso a la justicia como una simple variante más

en el universo de saberes a transmitir; enfatizar el acceso a la justicia como un conocimiento

especializado y, por lo tanto, diferenciado del derecho a la educación; incorporar ambos

derechos –a la educación y de acceso a la justicia- como uno solo, ejecutando su difusión

tanto a niveles formales como no formales y desarrollando programas de formación continua

a su respecto. Ciertamente que estas son sólo tres alternativas básicas que, en cada caso

concreto admiten diferentes modalidades intermedias y extremas, pero que resultan útiles a

los fines de la indagación afrontada.

Respecto a la primera de las propuestas, a saber, fijar la importancia en el ejercicio del

derecho a la educación, instalando el acceso a la justicia como un capítulo más, como uno de

los contenidos curriculares del proceso educativo formal. Debe tenerse presente que la

totalidad de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos -y la

Convención Americana no es ajena a esta circunstancia- reconocen el derecho a la educación,

haciendo expresa mención de sus sucesivas etapas formales, esto es, primaria, secundaria y

terciaria. Ello podría conducir a pensar que este derecho sólo puede ejercerse mediante la

previa y necesaria adhesión a tales niveles. Sin embargo tal conclusión no es forzosa a poco

que se advierta que existen otros ámbitos a los que se hace extensivo el derecho a la

educación como, por ejemplo, a la capacitación laboral, a la salud, a la procreación

responsable, entre otros campos que escapan a las currículas formales y que, sin embargo, son

igualmente reconocidos. Ello, por supuesto, no justifica una interpretación que autorice a

sostener que el derecho al acceso a la justicia, sólo pueda ser aprehendido en términos

puramente formales por falta de mención específica en la letra de los instrumentos de

derechos humanos.

La segunda posibilidad, con arreglo a la cual el derecho de acceso a la justicia sólo puede

ser difundido como un conocimiento especializado y, por ende, separado del derecho a la

educación, tampoco resulta satisfactorio como propuesta válida. En efecto, suponer que la

educación referida al derecho de acceder a la justicia admita formar un núcleo de

conocimiento particular y distinto de la educación en general implicaría tanto como abdicar de

la mirada holística que la materia requiere. Asumo que el derecho a la educación es uno sólo,

sin perjuicio de las múltiples variantes que puede alcanzar, a saber, en lo atinente a sus

diferentes niveles, así como en lo que interesa a la diversidad de materias susceptibles de

abarcar, como la educación formal básica, la especializada como los oficios, la salud –en

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general, y sexual y reproductiva, de manera especial- y la enderezada a determinados aspectos

de la vida de los hombres y mujeres en particular.

No dejo de advertir que cada capítulo del derecho a la educación, y su ejercicio singular es

igual en cuanto a su jerarquía, habida cuenta que se trata, en definitiva, de un derecho de

idéntico contenido en todos sus aspectos. Más aún, si se ha de considerar en un plano

diferenciado al derecho a la educación para el acceso a la justicia, desconectado del resto de

los derechos en general y del derecho a la educación en particular, son pasibles de quedar

frustrados sus propósitos en razón de las deficiencias que puedan exhibir los demás derechos

humanos en su actuación. Un ejemplo claro de esto consistiría en que de nada o de muy poco

habría de servir la titularidad del derecho a la educación para el acceso a la justicia, cuando la

persona que tiene a su favor su ejercicio es, a la vez, analfabeta y carente de todo recurso

económico e imposibilitada de obtenerlos. En este supuesto, al ser analfabeta, ya se le ha

vulnerado el derecho a la educación básica, y al ser pobre, experimenta una lesión concreta a

su derecho a acceder a la justicia si se hacen valer en su contra escollos de orden monetario,

como lo suele ser la exigencia de abono de tasas con carácter previo, por poco significativas

que éstas puedan ser. Estas circunstancias impedientes me conducen a concluir que, en tales

casos, el derecho a la educación para el acceso a la justicia nace muerto y virtualmente estéril.

El último supuesto constituye, desde mi punto de vista, la respuesta adecuada al entuerto,

esto es, incorporar ambos derechos –a la educación y de acceso a la justicia- como uno solo,

ejecutando su difusión tanto a niveles formales como no formales y desarrollando programas

de formación continua a su respecto.

Si bien se mira, el derecho a la educación para el acceso a la justicia no deja de participar

de la naturaleza esencial del derecho a la educación que, como tal está cabalmente reconocido

en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos y, por ello mismo, receptado

por la preceptiva constitucional y legal interna de cada Estado. Ahora bien, lo mismo ocurre

con el acceso a la justicia, que todo Estado está obligado a garantizar frente a la comunidad

internacional. Ello denota la posibilidad de concebir al derecho a la educación, en este

especial aspecto, como instrumentado en el sentido concreto de facilitar y hacer posible el

acceso a la justicia.

La cuestión, con ser lógicamente simple, no deja de tener inconvenientes pues se aprecia la

ocurrencia de un verdadero círculo vicioso. En efecto, supóngase que el derecho a la

educación no estuviese debidamente garantizado en un Estado dado, con ajuste a lo que se

exige en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por ende, se torna

necesario reclamar a la Justicia que se haga efectivo ese derecho para lo cual será

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imprescindible formular la pertinente acción judicial que someta la cuestión ante el

magistrado que corresponda. Mas, si por vía de la falta de actuación del derecho a la

educación en general, se padeciera de idéntica ignorancia respecto del derecho de acceso a la

justicia, la cuestión parecería verdaderamente irresoluble pues nadie puede ejercer derechos

que desconoce que titulariza o, en su caso, que no sabe cómo actuar. De lo que se trata es de

interpretar adecuadamente el derecho a la educación para el acceso a la Justicia como un

capítulo especial del genérico derecho a la educación, y que sólo se distingue de éste en

cuanto contiene un objeto singular, cual el de dotar a las personas del conocimiento

imprescindible para requerir de la Justicia la actuación de sus derechos materiales.

Si se aprecia al derecho a la educación para el acceso a la justicia como una integralidad,

que, en tanto tal, excede a la educación formal, pues sin perjuicio de poder ser hospedado en

ella, no se agota allí todo su contenido, es posible aseverar que puede ser incorporado a lo

largo de toda la vida de las personas. Se trata de una verdadera continuidad tanto en su

titularidad como en su ejercicio y, lo que juzgo todavía más relevante, su integración en el

deber de garantizar derechos que tienen los Estados obligados. En otras palabras, si existe una

obligación admitida por los Estados de garantizar el acceso a la Justicia, forma parte de esa

misma garantía la de proveer a la educación para que ello se cumpla cabalmente. Este punto

en especial exige entender que el derecho del que hablamos, si bien admite que se impartan

sus rudimentos en la escolaridad primaria y que se lo profundice en la secundaria, en tanto

ambos niveles reconocen su exigibilidad y, por lo tanto, su extensión a todos los habitantes de

un Estado, no lo es menos que, aún en defecto de ello y, todavía más, por encima de ello, este

derecho debe seguir siendo difundido hasta tornar sus contenidos en una verdadera

habitualidad para el ciudadano y ciudadana común, formando parte de su capital de

conocimiento y dominio regular y general. Lo que importa resaltar es que el derecho a la

educación para el acceso a la justicia no es un simple saber sino, ante todo, un saber hacer, es

decir, un saber práctico, que abarca diferentes ítems con el objeto de tornar actual ese

acceso30. Tiene un tenor instrumental y no está destinado solamente a constituir el bagaje

cultural de los individuos sino, antes bien, a proporcionarles herramientas de acceso a la

última –y, en algunos casos, única- instancia institucional de resolución de conflictos sociales

como lo es la Justicia

No resulta fácil determinar cuál es el contenido que debe tener este conocimiento que he

calificado de saber-hacer, habida cuenta que su materia parece confundir el derecho que se

30 Con el sentido explicitado en el apartado 7.

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pretende proteger y el modo en que debe reclamarse esa protección. A mi modo de ver, este

derecho a la educación para el acceso a la justicia deviene comprensivo de ambos.

Respecto de lo primero, constituye una verdad de Perogrullo decir que nadie puede intentar

preservar derechos que ignora que tiene, conforme se afirmara en el apartado 6. Por ello, el

primer paso consistirá siempre en la difusión y promoción31 de los derechos de fondo o

materiales, de modo tal que los ciudadanos y ciudadanas los conozcan cabalmente. No se trata

de incorporar contenidos curriculares propios de las carreras jurídicas universitarias ni,

tampoco, de una mera consignación de dispositivos normativos constitucionales o legales

textuales, sin conectarlos razonablemente con la realidad marcada, prioritariamente, por las

necesidades que cada sujeto tiene y el contexto en el que se encuentra. Esta fue la idea rectora

en el caso conocido como “Aloeboetoe”32, en el que se dijo que “en la indemnización fijada

para los herederos de las víctimas se ha previsto una suma para que los menores puedan

estudiar hasta una determinada edad. Sin embargo, estos objetivos no se logran sólo

otorgando una indemnización, sino que es preciso también que se ofrezca a los niños una

escuela donde puedan recibir una enseñanza adecuada…” (consid. 96). Con esta solución, el

primer paso hacia el conocimiento de los propios derechos y de su modo de ejercicio estaba

dado en una comunidad que, con anterioridad, carecía de ello, constituyendo esta deficiencia

parte de la razón que propició su menoscabo .

En relación a lo segundo, esto es, la incorporación del saber instrumental, tiene que ser el

resultado de la formación continua, sin importar su inclusión en contenidos curriculares

determinados, tanto para los individuos incorporados a la educación formal como para

aquellos que no lo están o no lo estuvieron nunca y susceptible de abordaje por todas las

personas, sin que interese su situación económica, raza, religión, grupo social de pertenencia,

género o grado educativo alcanzado. Este aspecto, como ningún otro, se vuelve una

herramienta eficaz para la construcción de ciudadanía, toda vez que, en un Estado

democrático y de derecho, se es más ciudadano y ciudadana cuanto con mayor plenitud es

posible ejercer derechos y reclamar su observancia; ello coadyuva a la mayor calidad

31 El art. 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “La Comisión [Interamericana de Derechos Humanos] tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos…”. Por su parte, el art. 42 del mismo instrumento internacional preceptúa que “Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresan en su Preámbulo que “la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos”. 32 Resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 10 de septiembre de 1993.

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institucional y ciudadana33. A ello debe orientarse, entonces, la actividad estatal

comprometida con la garantía del derecho a la educación, enderezada a tornar factible el

acceso a la justicia. La cuestión no se agota con la sola definición de la materia sobre la que

debe versar la actuación del derecho a la educación, sobre sus contenidos curriculares y sobre

aquellos que no participan de esa naturaleza, por estar dirigidos a quienes no gozaron del

derecho a la educación formal, sino que también debe individualizarse a aquellos a quienes

alcanza esa formación, esto es, los usuarios y usuarias y los funcionarios, funcionarias,

empleados y empleadas del servicio de justicia. En verdad, existen diferencias sustanciales en

la formación, en tanto ejercicio del derecho a la educación enderezada al ciudadano o

ciudadana susceptible de ejercitar el derecho de acceder a la justicia, y la que se dirige al

empleado y empleada o funcionario y funcionaria que presta el servicio de justicia.

En el primer caso, los contenidos deben estar orientados a esclarecer sobre los derechos

titularizados y las formas de hacerlos valer en derecho. Ello implica tanto nociones atinentes a

la naturaleza de los derechos, poniendo especial énfasis en aquellos que participan de una

esencia constitucional básica, genéricamente conocidos como derechos humanos, como el

cabal conocimiento de las vías procesales aptas para efectuar el reclamo pertinente.

En cambio, en lo relativo a los empleados, empleadas, funcionarios y funcionarias, el

contenido educativo debe ser otro, constituido desde la perspectiva que se encuentra a su

cargo el ser los ejecutores y las ejecutoras de la obligación estatal de garantizar el acceso a la

justicia por parte de los ciudadanos y ciudadanas cuyos derechos resulten afectados de alguna

manera34.

Advierte Felipe Fucito que “la importancia que tiene el empleado en el procedimiento

administrativo y judicial es difícil de imaginar si no se conocen los entretelones del

funcionamiento cotidiano”35. En verdad, si bien el empleado o empleada no son tenidos en

cuenta como sujetos procesales, tienen una actividad práctica relevante que exige su adecuada

capacitación en orden a convertirse en mejores prestadores y prestadoras de la actividad que

atañe a la Justicia. En consecuencia, se verifica que el derecho a la educación admite distintos

33 Carlos Eroles (Antropología, cultura popular y derechos humanos, Carlos Eroles, María Mercedes Gagneten y Arturo Sala, ed. Espacio, Buenos Aires, 2004, p. 106) habla de una verdadera “praxis social de los derechos humanos” que “postula la reconceptualización de las intervenciones, a partir de la construcción de la ciudadanía (…) y la vigencia efectiva de los derechos, particularmente los llamados ‘económicos, sociales y culturales’”. 34 Manifiesta Ronald Dworkin en Los Derechos en Serio (ed. Planeta-Agostini, Barcelona, 1993, p. 303), que “la institución requiere un acto de fe de parte de las minorías, porque el alcance de los derechos de éstas ha de ser objeto de controversias toda vez que tales derechos son importantes, y porque los funcionarios de la mayoría actuarán según sus propias ideas de lo que son realmente tales derechos. Naturalmente, esos funcionarios estarán en desacuerdo con muchas de las reclamaciones que plantea una minoría; por eso es tanto más importante que tomen sus decisiones con seriedad. Deben demostrar que entienden lo que son los derechos y no deben sustraer nada de lo que la doctrina cabalmente implica. El Gobierno no conseguirá que vuelve a ser respetado. Y no podrá conseguirlo si descuida el único rasgo que distingue al derecho de la brutalidad ordenada. Si el Gobierno no se toma los derechos en serio, entonces tampoco se está tomando con seriedad el derecho”. 35 ¿Podrá cambiar la Justicia en la Argentina?, ed. Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002, p. 110. Explica esta afirmación diciendo que “en el modelo weberiano, el poder no se concentra sólo en la cabeza del sistema administrativo, sino que se reparte en todos los niveles de la administración. Aquí entran los empleados administrativos y, en lo que nos interesa, los judiciales”.

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abordajes y perspectivas no sólo para su conceptualización, sino también para determinar su

contenido, sus objetivos e, incluso, los sujetos titulares. De allí que la mirada integradora de la

educación resulte adecuada para ofrecer una primera respuesta de apertura a la Justicia.

8.2.

La segunda propuesta estriba en entender el significado del concepto de educación

vinculado ahora con otra noción, mucho más amplia, por cierto, pero que, por ello mismo,

traduce con mayor fidelidad el núcleo del derecho a ejercitar, esto es, el derecho al acceso a la

culturización, como garantía para la actuación de otros derechos de la misma jerarquía

constitucional. Según lo conceptualiza el Diccionario de la Real Academia Española,

culturizar significa incluir en una cultura36.

El nudo del problema se nutre de raíces mucho más profundas que la simple ausencia de

educación y la excede, al punto que esta deficiencia queda ampliamente comprendida en una

falencia todavía mayor cual es el de defecto de culturización de los individuos y grupos que

componen la gran mayoría marginada de la sociedad37. Esta carencia de culturización,

entendida como ausencia de un saber que puede proporcionarse tanto a través de la educación

formal como no formal, así como por medio de la transmisión de costumbres y hábitos de

generación en generación, inciden en la debilidad estructural de los sujetos para conocer la

existencia de determinados derechos, su titularidad y, por supuesto, su ejercicio y defensa ante

la vulneración o amenaza38. La culturización implica la apropiación de saberes elementales,

generales, difusos pero, a la vez, consistentes que permiten a los hombres y mujeres,

integrantes de una comunidad, en particular, y a esa misma comunidad en general, fijar y

adoptar criterios de actuación en defensa de sus derechos, bien sea para promoverlos,

protegerlos u optimizarlos, según lo exijan las circunstancias. Este fenómeno de culturización

resulta abarcativo de la educación y la trasciende pero, simultáneamente, es un resultado de

ella.

En tanto derivado y producto eminentemente social, la cultura contribuye a determinar los

contenidos y objetivos de la educación, esto es, en qué se debe educar y para qué se debe

educar a los integrantes de un cierto grupo social, afirmándose, en este sentido, que una

persona culturizada es aquella dotada no sólo de conocimientos dados, sino también de un

36 Es a este concepto, ciertamente comprensivo de la materialidad y titularización de derechos y a los mecanismos de su defensa, al que se hace referencia en el apartado 3 de este trabajo, pues no otra cosa es la inteligibilidad cultural mencionada por Petracchi. 37 Ello a mérito del dramático diagnóstico expuesto en el apartado 2. 38 Peter Häberle en Constitución como cultura (ed. Universidad Externado de Colombia, colec. Temas de Derecho Público, Bogotá, 2002, p. 71) destaca el valor cultural que tienen los textos constitucionales, en donde, a su vez, se plasman los derechos humanos de los que venimos hablando. Dice este autor que “la Constitución no es tan sólo un orden dirigido a juristas para ser interpretado conforme a reglas de nuevo y viejo cuño –opera, en esencia, como hilo conductor para quienes no son juristas: para el ciudadano-. La Constitución no es sólo un texto jurídico o un código normativo, sino también la expresión de un nivel de desarrollo cultural, instrumento de la representación cultural autónoma de un pueblo, reflejo de su herencia cultural y fundamento de nuevas esperanzas”.

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grado de comprensión de contenidos y objetivos sociales que le permiten la actuación y

preservación de sus derechos individuales y sociales. Que esta actividad corresponda, para su

ejercicio estratégico formal –pero no único y exclusivo- al Estado, según se explicitara en el

apartado 7, como resultado del deber de garantizar el derecho a la educación, no despoja a sus

contenidos de su sentido material original. En coincidencia con este criterio, enseña Germán

Bidart Campos que existen propuestas concretas que patentizan la relevancia de la

culturización como solución a la deficiencia en el acceso a la Justicia. Así, expresa que resulta

válida “como recomendación de que la elites intelectuales –científicas, académicas,

universitarias, profesionales, etc.- tienen que proseguir en la elaboración a alto nivel de la

ciencia de los derechos humanos y en la difusión de su estudio con rigurosa calidad, sin

‘politizar’ el tema con las contingencias cotidianas, aunque también sin abstraerse en una

torre de marfil que los aleje de la realidad de un mundo donde el problema de los derechos

humanos se vive, se sufre, se discute y se vivencia como –quizás- ‘el’ tema de nuestro tiempo

o, al menos ‘un’ tema de alta temperatura social, política, jurídica, humana, vital”. Agrega

que, “en segundo lugar, y éste ya no es papel que deba ni pueda ser asumido con

concentración y exclusividad monopólicas por los científicos a que antes nos referimos, se

presenta una doble tarea: 1) la educación y la culturización en dimensión social muy amplia –

diríamos: popular- que arranca desde la alfabetización masiva y llega hasta una formación

política (en el sentido científico, y no partidista del término) de similar alcance; 2) en este

último campo, la enseñanza y divulgación de la doctrina de los derechos humanos se entronca

con lo que hemos sugerido sobre la función del lenguaje en su difusión y penetración

sociales”39.

Destaca Bidart Campos que “es imprescindible la difusión intensiva de esta ética común de

los derechos de la persona, para que actúe como instrumento fecundo de la formación integral

de todos los hombres en el respeto de sí mismos y en el amor por la paz. En este plano, las

universidades tienen una misión primordial, pero tampoco exclusiva ni excluyente, sino a

compartir; y –por ejemplo- los partidos políticos, para citar un solo caso extra, están llamados

a esa concurrencia educativa. Por este lado, vuelve a ser útil repetir algo: el conocimiento de

los derechos y su debida valoración requieren ponerlos al acceso de su descubrimiento

intelectual y emocional por el pueblo, y difundirlos mediante una información continua, que

bien puede valerse de la publicidad y la propaganda”. Citando a Mauro Cappelletti, enfatiza

que “en muchísimos casos (…) ni siquiera saben nada de la existencia de ciertos derechos que

poseen y de la posibilidad de hacerlos valer en juicio sirviéndose del patrocinio letrado. Ello 39 Teoría General de los Derechos Humanos, ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 250.

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revela que en los sectores sociales más desprotegidos es donde normalmente la

desculturización sume a más gentes en la ignorancia de sus derechos, y es en ese flanco

vulnerable donde debe fomentarse el conocimiento y la valoración de ellos”.

La culturización implica, entonces, la incorporación de las personas –y sobre todo de los

marginados- a un universo de conocimiento conformado por las nociones que les permitan

conocer sus derechos y ejercerlos eficazmente, por encima de su respectivo nivel educacional

y en tanto ello signifique considerarlos miembros activos y dotados de dignidad de la

sociedad.

8.3.

La última propuesta implica no sólo posar la mirada más allá del derecho a la educación y,

como se ha visto, a la culturización, sino también del acceso mismo a la Justicia, para

reconocer una categoría anterior, esto es, el derecho al acceso como derecho autónomo40.

Según el diccionario de la Real Academia, el acceso consiste, en su primera acepción, en la

“acción de llegar o acercarse”, mientras que en su tercera acepción, significa “entrada o paso”.

En tanto, acceder implica “tener acceso a una situación, condición o grado superiores, llegar a

alcanzarlos”. El acceso, dice Jeremy Rifkin41, “… cobra importancia frente a la propiedad en

la estructuración de la vida económica”. Es verdad que este autor concibe al acceso como una

característica propia de esta nueva era del capitalismo cultural, en el que, sostiene, se prefiere

acceder a experiencias antes que a la propiedad misma. Su anteposición categorial a la

propiedad, en tanto derecho superlativamente priorizado por determinadas concepciones

individualistas del derecho, no deja de ser reveladora de la relevancia que adquiere.

Este concepto me permite avizorar una nueva aplicación de la misma idea. Es así que,

partiendo de la base de reconocer categoría de derecho al acceso o, dicho de otra manera, que

existe un derecho al acceso propiamente dicho, es posible inferir que se hará realidad no

respecto de sí mismo sino respecto de otros derechos. Cuando se accede, se accede a algo; el

acceso permite un logro, conseguir, alcanzar algo que antes no se tenía, o de lo que no se

gozaba. Esta es la idea central de la propuesta en referencia a los derechos a la educación y a

la Justicia y, sobre todo, de aquel como garantizador del acceso a este último.

Como lo afirma categóricamente el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, “en

materia de acceso a la justicia, lo que le es exigible al Estado es que establezca aquellos

40 Existe una correlatividad de esta idea con el derecho a la reinvindicación. Así, anota Zygmunt Bauman en Comunidad (ed. Siglo Veintiuno, Buenos Aires, 2005, p. 91) que “está en la naturaleza de los’ derechos humanos’ el hecho de que aunque se hayan formulado para ser disfrutados por el hombre de forma individual (después de todo, significan el derecho a que se reconozca la diferencia propia de cada uno, de modo que pueda seguir siendo diferente sin temor a la reprensión o al castigo), sea preciso luchar por ellos y conquistarlos de forma colectiva y sólo puedan otorgarse de forma colectiva (…) Para convertirse en un ‘derecho’, es preciso que la diferencia sea compartida por un grupo o una categoría de individuos lo suficientemente numerosos y decididos como para que sea preciso contar con ellos; necesita convertirse en una cuestión en juego en el planteamiento colectivo de las reivindicaciones”. 41 La era del acceso. La revolución de la nueva economía.

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mecanismos necesarios para la efectiva realización de los derechos. Eso -y no otra cosa- es

una necesidad jurídica. Un mecanismo imprescindible para la efectiva realización social de

una previsión teórico-normativa (…) Por lo tanto, una necesidad jurídica insatisfecha es una

manera de denominar al mecanismo ausente o deficitario de realización y garantía de los

derechos. Puede ser de naturaleza muy diversa, dada la enorme variedad y heterogeneidad de

derechos y dadas las diferentes condiciones que se deben dar para la realización de un único

derecho. Es por ello que no cabe establecer la relación entre un derecho y una necesidad

jurídica. Cada derecho genera una pluralidad de necesidades jurídicas y cada necesidad

jurídica puede coadyuvar a la realización de más de un derecho”42. Se trata, por ende, de la

obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso al ejercicio efectivo de todos los

derechos en general, en cuyo contexto, el derecho a la educación, en particular, como

presupuesto para el acceso a la Justicia, también tiene que estar allanado en su concreción, por

igual –o antes, incluso- que este último. A la luz de lo anterior, ocurre que lo que surge como

elemento definitorio, con carácter general y precedente al resto de los derechos, es el derecho

al acceso, esto es, el derecho a acceder a otros derechos, bienes o cosas. El derecho a acceder

no parece tener una entidad propia y distinguida de los demás derechos, sino que, antes bien,

encierra un contenido naturalmente relativo, en vinculación, dependencia o subordinación a

estos. A su vez, proporcionaría la explicación categorial apropiada para ubicar correctamente

el derecho a la educación para el acceso a la justicia, toda vez que, como se verá, ambos –

educación y acceso a la Justicia- dependen, a su turno, del efectivo acceso que se tenga al

primero. Si se frustra el derecho a la educación se frustra, consecuentemente, el derecho a la

Justicia y, a la inversa, si se frustra el derecho a la Justicia se frustra también el acceso al

derecho a la educación, a la salud, a la vivienda, al trabajo, a la dignidad, entre otros, en tanto

su cumplimiento compulsivo –ante la inobservancia original- sólo se puede demandar por

ante la Justicia.

Ninguna duda puede albergarse acerca de que el acceso a la Justicia puede ser logrado

mediante la educación, así como con la provisión de un contexto socio-económico que

favorezca y propicie su desarrollo y ejercicio en condiciones dignas y de equidad. Mas

tampoco puede negarse que la educación misma puede ser frustrada por una cerrazón a su

ejercicio o un rechazo a su titularidad, con lo que el acceso a la Justicia quedaría doblemente

obstruido. La clave, entonces, es el acceso como derecho, con la integración de un conjunto

de caracteres que tampoco pueden quedar ausentes de su actuación, a saber, la preexistencia

de igualdad de oportunidades y condiciones para actuarlo, así como de mecanismos que 42 Manual de Políticas Públicas para el Acceso a la Justicia.

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garanticen su actuación43. Así, sostengo que existe un derecho primordial al acceso, esto es,

un derecho primigenio y autónomo de las personas a poder ejercer otros derechos que

titularizan por igual. El derecho al acceso admite ser categorizado, a mi modo de ver, en dos

niveles, conforme su instancia de exigibilidad44.

El nivel de acceso primario, consiste en el contacto directo y natural de todo sujeto con el

derecho que le pertenece o del que cree –o se sabe- ser titular, a satisfacer sus necesidades

elementales, como lo son aquellas que hacen a su realidad vital, esto es, vida, salud,

integridad psicofísica, libertad, alimentación, vivienda, educación, entre otros. En estos casos,

la distancia entre la titularidad del derecho y su ejercicio es sumamente estrecha al punto que

la respuesta a la demanda debe ser instantánea. El incumplimiento o la demora arbitraria en la

observancia del derecho, en la satisfacción del requerimiento de que se trate son

proporcionales a la magnitud del menoscabo que experimenta el sujeto afectado por la

denegación o la tardanza en la provisión del derecho.

El nivel de acceso secundario es el que se produce ante la denegatoria -expresa o tácita- o

la mora injustificada en la respuesta al pedido de cumplimiento del derecho en crisis. En este

supuesto la distancia que media entre la titularidad y la actuación del derecho se dilata y exige

la presencia de una instancia de intervención cuya actividad consiste en la recepción del

reclamo y su resolución posterior. Puede ser una instancia de naturaleza administrativa o

judicial, con la diferencia que esta última prevalece siempre, por su jerarquía, frente a la

primera, aún cuando se acuda a ella con posterioridad.

De esta suerte, el derecho al acceso se exterioriza como un derecho humano, instalado en

una categoría precedente a los demás derechos, de carácter instrumental pero, no por ello,

menos relevante, pues se convierte en el medio imprescindible para la consecución de los

otros.

9. Atisbos de una conclusión.

A la luz de los informes sobre la materia, elaborados por organismos internacionales

especializados, oficiales y no oficiales, el verdadero derecho en crisis, más allá de sus

diferentes expresiones fenomenológicas, es el derecho al acceso. Los marginados, individual

43 Señala Dworkin, op. cit., p. 388, que “el gobierno debe tratar a quienes gobierna con consideración, esto es, como seres humanos capaces de sufrimiento y de frustración, y con respeto, o sea como seres humanos capaces de llegar c concepciones inteligentes de cómo han de vivir su vida, y de actuar de acuerdo con ellas. El gobierno no sólo debe tratar a la gente con consideración y respeto, sino con igual consideración y respeto. No debe distribuir bienes u oportunidades de manera desigual, basándose en que algunos ciudadanos tienen derecho a más porque son dignos de mayor consideración”. 44 Sobre este aspecto de los derechos humanos y, en particular referencia a los derechos sociales, dice Carlos Santiago Fayt op. cit., p. 140 y siguientes), que “el presupuesto básico parecer, en principio, el reconocimiento de la existencia de tales derechos, verificado principalmente por vía normativa. Luego, superado ese nivel, es dable esperar la realización de estos derechos por las autoridades correspondientes, esto es –en el caso de los derechos económicos, sociales y culturales-, la adopción de medidas y planes sociales elaborados a tal fin. De no ser así, existe la vía subsidiaria del reclamo judicial, en la medida en que sea reconocida la justiciabilidad de los derechos en cuestión, esto es, que resulten exigibles judicialmente. La solución esperable frente a ello no es otra que instar a las autoridades para que se concrete la realización a la que se hizo referencia, bien que como resultado del mandato judicial antes que del cumplimiento espontáneo”.

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o colectivamente considerados, están excluidos de toda posibilidad de acceder a todos sus

derechos humanos: vida, salud, educación, justicia, seguridad social, participación política,

trabajo digno, recreación, entre otros. Esta privación afecta su proyecto vital, al punto que

genera nuevas vulneraciones que se reproducen en el tiempo, sometiendo a las generaciones

futuras a los mismos menoscabos, eternizando la exclusión, en una dinámica circular viciosa

descripta en el apartado 3. Así lo explicita el Programa de Naciones Unidas para el

Desarrollo, en su Manual de Políticas Públicas para el Acceso a la Justicia, al decir que “las

limitaciones del acceso a bienes y servicios indispensables, las discriminaciones de hecho

provenientes de barreras estructurales y la falta de procesos de integración y adecuación de las

diferentes políticas a las realidades de los sectores más desprotegidos, se traducen en

quebrantos de los derechos humanos. Y estos quebrantos, a su vez, impiden el desarrollo de

las sociedades. Con la conceptualización del derecho al desarrollo humano todo el acervo

normativo internacional sobre derechos humanos se imbrica en términos teleológicos hacia la

consecución de la justicia social necesaria para garantizar una posibilidad de vida digna para

todos los miembros de una sociedad de manera sostenida en el tiempo. Este objetivo sólo es

alcanzable con la visión de que la sociedad es más que un entorno del ser humano. Es su

condición de existencia. Con lo que no caben políticas sectoriales que no prevean la

compensación de los obstáculos estructurales de naturaleza tanto económica como social o

cultural a los que los grupos más desfavorecidos de la población se enfrentan (…) La puesta

al alcance de los grupos desfavorecidos de prestaciones públicas que inviertan las dinámicas

de exclusión a las que las políticas de crecimiento económico condenan a estos sectores,

resulta en este contexto, absolutamente imprescindible”.

Propongo que la respuesta al interrogante y a los problemas que emanan de la actuación de

la educación para el acceso a la justicia, reside en ascender, en el análisis del nudo conflictivo,

un escalón categorial más, ponderando al acceso como un derecho humano de referencia a

defender y, sobre todo, a garantizar con carácter previo a los demás derechos, en orden a

permitir su ejercicio efectivo. Entre las ventajas que adoptar semejante perspectiva de análisis

trae aparejado se encuentra el carácter integral –por contraposición al fragmentario- del

abordaje y la respuesta igualmente abarcativa que proporciona. Esta posibilidad de análisis

implica, también, hacer confluir en la resolución del problema que representan los obstáculos

para requerir la intervención de la justicia, no sólo a la educación enderezada a ese fin, sino el

derecho al acceso a ambas. Es que “garantizar el acceso a la justicia de los grupos más

vulnerables implica una transformación en la forma de abordar la igualdad. De nuevos marcos

teóricos en los que la diversidad se instituya como premisa y el derecho en mecanismo

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adaptado a la misma que compense las carencias socioeconómicas en la medida necesaria

como para garantizar la igualdad de la calidad de la protección de la dignidad individual”45.

Esta concepción debe anclarse ineludiblemente en la perspectiva de los derechos humanos,

que obliga a pensar el derecho como una institución destinada a la transformación de las

desigualdades sociales para la construcción de la justicia social, con lo que se revela que la

eventual afectación por inobservancia de estos derechos, alcanza también a la equidad46,

según se anticipara en el apartado 7, con su inevitable repercusión sobre el contexto

democrático en el que debe operar y al que debe perfeccionar.

Juzgo que la actuación del derecho al acceso significará el derecho de acceso a la

educación, de acceso a la justicia o, como se propone desde el inicio, educación para el acceso

a la justicia, y devendrá de la generación de contextos de desarrollo inclusivos, tanto desde lo

económico, desde lo social, como –según se ha visto, de modo especial- desde lo cultural. No

se piense en un proyecto utópico, pues si así lo fuera, también debería admitirse que lo son la

letra y el espíritu de los tratados internacionales de derechos humanos o los decisorios de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

De lo que se trata es de observar y hacer observar fiel y lealmente los compromisos contraídos

y que se traducen en preceptos normativos, aunque no se circunscriben a ellos, sino que los

trascienden.

Por esta razón, estimo que la actuación del derecho al acceso que tiene toda mujer y todo

hombre es el que se debe garantizar, sea que éste se exteriorice como el derecho a acceder a la

justicia o a la educación, o para llegar a ésta para conseguir el primero. No interesa tanto el

orden secuencial en el ejercicio como la posibilidad de su ejecución concreta. Ese es el

desafío, escapar de una categoría de análisis útil pero limitada, para ingresar en otra,

instaurando un nuevo paradigma47 de abordaje, superador de aquel en tanto diversifica las

posibilidades de respuesta e impide caer en la trampa argumental de la división conceptual y

sus nefastas consecuencias relativizantes.

LUIS ERNESTO KAMADA

ABRIL DE 2009

45 Manual de Políticas Publicas para el Acceso a la Justicia. 46 Señala Irwin Stotzky en Crear las condiciones para la democracia (publicado en Democracia Deliberativa y Derechos Humanos, ed. GEDISA, Barcelona, 2004, p. 194) que “una sociedad democrática es un orden continuo caracterizado, en primer lugar, por un cierto principio de justificación, un principio que reconoce la legitimidad de la democracia. Este principio requiere que individuos soberanos sean libres e iguales para determinar las condiciones de su propia asociación. Este principio justificatorio de la democracia también requiere que la soberanía sea ejercida por los participantes del orden que son educados en las cuestiones que enfrenta la sociedad y, de ese modo, tienen la capacidad para formarse juicios racionales sobre los objetivos de la vida social”. Agrega Tom Campbell op. cit., p. 32, que “sigue siendo iluminador decir que la justicia tiene que ver con la distribución de cargas y beneficios entre las personas, definidas tales cargas y beneficios, aproximadamente, de modo que comprendan cualquier cosa o experiencia deseable o no deseable”, enderezado ello a obtener un cierto equilibrio o proporción entre las personas. 47 Dicho esto con las limitaciones que prudentemente señala Thomas S. Kuhn en el capítulo III de La estructura de las revoluciones científicas.

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Trabajo ternado por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de la Plata, en el

Concurso de Monografías para el Premio “Instituto Interamericano de Derechos Humanos”,

Costa Rica, julio de 2009.