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Manual sobre antecedentes y procedencia e improcedencia del Juicio de Amparo.
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MANUAL DE AMPARO
NDICE.
INTRODUCCIN. I
CAPTULO I
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO.
1.1. ANTECEDENTES REMOTOS. 1
1.2. POCA COLONIAL. 3
1.3. PRIMER PROYECTO CONSTITUCIONAL DEL MXICO
INDEPENDIENTE. 4
1.4. CONSTITUCIN FEDERAL DE 1824. 5
1.5. CONSTITUCIN CENTRALISTA DE 1836. 7
1.6. VOTO PARTICULAR DE JOS FERNANDO RAMREZ. 9
1.7. CONSTITUCIN DE YUCATN DE 1841. 10
1.8. ACTA DE REFORMAS DE 1847. 14
1.9. LEYES REGLAMENTARIAS DURANTE LA VIGENCIA DEL
ACTA DE REFORMAS DE 1847. 16
1.10. CONSTITUCIN FEDERAL DE 1857. 17
1.11. LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA CONSTITUCIN FEDERAL DE 1857. 20
1.12. CONSTITUCIN FEDERAL DE 1917. 23
1.13. LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS DURANTE LA
VIGENCIA DE LA CONSTITUCIN FEDERAL DE 1917. 27
CAPTULO II
GENERALIDADES DEL JUICIO DE AMPARO EN EL SISTEMA
JURDICO MEXICANO.
2.1. CONCEPTO DE AMPARO. 30
2.2. DEFINICIN DEL JUICIO DE AMPARO. 31
2.3. NATURALEZA DEL JUICIO DE AMPARO, JUICIO O
RECURSO? 37
2.4. OBJETO Y FINALIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. 41
2.5 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO. 42
2.5.1. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE. 42
2.5.2. PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. 43
2.5.3. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. 44
2.5.4. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. 45
2.5.5. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. 50
2.6. PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. 52
2.6.1. AGRAVIADO O QUEJOSO. 52
2.6.2. AUTORIDAD RESPONSABLE. 54
2.6.3. TERCERO PERJUDICADO. 56
2.6.4. AGENTE DEL MINISTERIO PBLICO DE LA FEDERACIN. 57
2.7. PROCEDENCIA Y SUBSTANCIACIN DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO O BI-INSTANCIAL. 58
2.8. PROCEDENCIA Y SUBSTANCIACIN DEL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO O UNI-INSTANCIAL. 64
CAPTULO III
RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
3.1. CONCEPTO. 70
3.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS RECURSOS. 72
3.2.1. PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD. 72
3.2.2. PRINCIPIO DE FORMALIDAD. 73
3.2.3. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE. 73
3.2.4. PRINCIPIO DE PLURALIDAD. 74
3.2.5. PRINCIPIO DE MODERACIN. 74
3.2.6. PRINCIPIO DE CARGA PROCESAL. 74
3.2.7 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 75
3.2.8. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. 75
3.3. EFECTOS QUE PERSIGUEN LOS RECURSOS. 75
3.3.1. MODIFICACIN. 76
3.3.2. REVOCACIN. 76
3.3.3. CONFIRMACIN. 77
3.4. RECURSO DE REVISIN. 77
3.5. RECURSO DE QUEJA. 87
3.6. RECURSO DE RECLAMACIN. 93
CAPTULO IV
SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO.
4.1. SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. 96
4.1.2. OBJETO DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. 98
4.1.3. REQUISITOS DE FORMA DE LAS SENTENCIA EN EL
JUICIO DE AMPARO. 99
4.1.4. REQUISITOS DE FONDO DE LAS SENTENCIAS EN EL
JUICIO DE AMPARO. 101
2. CLASIFICACIN DE LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE
AMPARO. 105
4.2.1. SENTENCIAS DE SOBRESEIMIENTO. 106
4.2.2. SENTENCIAS DE NO PROTECCIN. 113
4.2.3. SENTENCIAS DE PROTECCIN. 114
4.2.4. SENTENCIAS COMPUESTAS. 116
4.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE SE DICTAN EN UN JUICIO
DE GARANTAS DE SOBRESEIMIENTO Y NO PROTECCIN. 117
4. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA
EJECUTORIADA QUE CONCEDE EL AMPARO. 118
CONCLUSIONES. 127
BIBLIOGRAFA. 129
CAPTULO I
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO.
El ser humano a travs de los tiempos, ha encontrado en su desarrollo natural y social, un sin
fin de cuestionamientos que van desde la concepcin de la propia vida, el porqu de su
existencia, su evolucin, el porqu de la necesidad de un perfeccionamiento de la vida en
sociedad y hasta el fin de su existencia. As, en su afn de dar respuesta a todas esas
interrogantes, se allega del pasado del hombre, de sus acontecimientos anteriores y
desenvolvimiento histrico, para buscar semejanzas o similitudes, con la intencin de
encontrar correspondencias y perfiles comunes que le den un conocimiento previo, con el
nico objetivo de satisfacer sus necesidades y obtener un desarrollo ms ptimo.
De tal forma, el hombre en la historia, sienta las bases para perfeccionar su presente y prever
su futuro, con el objetivo de ir cubriendo los requerimientos que le impone su propia
existencia; y, en ese sentido, este captulo de antecedentes del amparo, da una importante
nocin de esta figura jurdica tan importante, as como su origen y evolucin, tanto en el
mbito mundial, como en el nacional a partir de algunas manifestaciones o semejanzas no muy
claras en la poca prehispnica.
1.1 Antecedentes Remotos.
En un principio, cuando los hombres empezaron a vivir en conjunto, por lo general dentro de
una sociedad o grupo de personas, el ms fuerte o el ms viejo tena la calidad de jefe mximo,
quien regulaba las relaciones civiles entre los integrantes de su comunidad, teniendo la
facultad de imponer sanciones cuando las conductas de determinados habitantes resultaban
ajenas a las costumbres o comportamientos generales de la colonia.
De tal forma, es en el derecho romano en que se pueden hallar, en forma mnima, rasgos del
amparo, especialmente en la figura jurdica del intercessio-tribunicia o Interdicto de Hombre
Libre, que encontr su reglamentacin en el Digesto Romano, el que, tena como fin primordial
la defensa del hombre como ser libre ante los abusos de la plebe. Dicha figura romana,
operaba cuando un ciudadano era puesto en prisin de deudas sin existir una fundamental
causa legal, aclarando que la detencin tena que ser arbitraria en alguna crcel particular de
los Patricios, que en tal caso, se peda al Pretor (funcionario del imperio romano), que
resolviera sobre la justicia o injusticia de la detencin, suspendiendo con ello, la ejecucin de
diversos actos lesivos.
Indudablemente, el Amparo mexicano tuvo influencia de las figuras inglesas, como el Hbeas
Hbeas o Hbeas Corpus, el que preceptuaba que nadie poda ser privado de sus honores,
detenido, atormentado o condenado a muerte por ninguna institucin del Estado sin tener
pruebas claras y evidentes; asimismo, en su artculo 29, textualmente manifiesta:
Ningn hombre libre ser detenido ni preso, ni desposedo de su tenencia, de sus libertades o
libres usos, ni puesto fuera de la Ley, ni exiliado, ni molestado de manera alguna; y no nos
podremos ni haremos poner sobre l a no ser en virtud de un juicio legal de sus Pares y segn
la Ley del pas.
Era bsicamente, un instrumento dirigido al Juez Competente para que ste solicitara a la
autoridad, o en ciertos casos a un particular, que tiene aprehendido o secuestrado a un
individuo, que exprese el fundamento legal de dicha aprehensin.
De tal forma, algunas diferencias bsicas entre Hbeas Corpus y el Amparo Mexicano son las
siguientes:
Del Amparo:
Procede contra actos de autoridad.
Regulacin de la Constitucin Federal.
Hbeas Corpus:
Actos de Autoridad y actos de particulares.
Regulacin por cada estado de la Unin.
Ya en la poca prehispnica, en nuestro pas no existen manifestaciones claras de alguna
institucin jurdica, consuetudinaria o escrita, que se asemeje a la proteccin constitucional de
nuestra poca; sin embargo, entre los aztecas, el poder del rey se controlaba por un consejo
llamado Tlatocan, quienes adems lo aconsejaban en decisiones importantes que se
tomaban dentro de la comunidad; asimismo, los habitantes contaban con un representante
llamado chinancalli, quien los protega y defenda en los negocios judiciales ante las
autoridades de la comunidad, era en s, lo que ahora conocemos como un defensor de oficio;
y, finalmente en los pueblos del Anhuac, exista un tribunal llamado de principales, en el
cual un Consejo de Guerra reciba quejas e imparta justicia de acuerdo a las costumbres de la
comunidad y en contra de actos de funcionarios, tales como gobernantes y guerreros.
1.2 poca Colonial.
Posteriormente en nuestro pas se desarroll el perodo histrico denominado la Colonia, en el
que, el territorio nacional, y en s las colonias de Amrica, fueron conocidos como la Nueva
Espaa, existiendo especialmente para stas una legislacin llamada Las Leyes de Indias de
1681, que tuvo como punto culminante de su aplicacin territorial la Real Audiencia, las
cuales en teora, ejercan recursos como el de fuerza y el de injusticia notoria a los indgenas
por parte de los espaoles criollos y mestizos; sin embargo, la barbarie del gobierno espaol
en esas pocas, impeda la aplicacin y el crecimiento de leyes plasmadas en un cdigo que
velaran por los derechos de los indios.
A su vez, el Derecho Espaol estableca que la norma suprema era el Derecho Natural, en
contra del que no vala ningn privilegio, ni mandato del Rey o Emperador que contrariaran tal
derecho, que en tal caso, dichas disposiciones no deban ser cumplidas o ejecutadas, por lo
que el agraviado poda pedir Real Audiencia y ocurrir ante el Rey a quien se le peda amparo, lo
que se conoca como obedzcase pero no se cumpla, esto es, segn Burgoa, nicamente
asumir una actitud pasiva de respeto, abstenindose se acatar o ejecutar tal orden . Lo
anterior existi, hasta la llegada del primer Virrey de la Nueva Espaa Antonio de Mendoza.
Andrs Lira, en su libro El Amparo Colonial, manifiesta que el antecedente prctico ms
remoto de nuestro juicio de garantas es el amparo que se dio en la Nueva Espaa, cuando los
moradores o vecinos de Santiago Tlaltelolco, solicitaron al Virrey la proteccin sobre la
posesin pacfica de sus tierras. En ese sentido y en relacin con el amparo, los elementos que
se pueden destacar de esta solicitud, son los siguientes:
I. Peticin de la Demanda.
II. Existencia de quejosos (vecinos de Tlaltelolco).
III. Acto Reclamado (consistente en el despojo de sus tierras).
IV. Un Derecho de Propiedad.
V. Autoridad que resolver sobre el caso particular .
Aspectos que podan considerarse integrantes del amparo colonial.
Posteriormente, en pleno movimiento insurgente de la independencia total de Mxico, surge
la Constitucin de Cdiz de 1812, en la que, slo podemos resaltar el mandato establecido
en su artculo 243, que prohiba al Rey y a las Cortes, abrir juicios fenecidos, adems de sealar
garantas en la administracin de justicia del orden penal, siendo ello, ms que un antecedente
de control constitucional, nicamente una fuente de inspiracin de algunas de las
disposiciones constitucionales de la actualidad.
1.3 Primer Proyecto Constitucional del Mxico Independiente.
Finalmente, el primer documento constitucional de la historia del Mxico Independiente naci
en Michoacn el 22 de octubre de 1814, especficamente en Aptzingn, bajo el ttulo de
Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica Mexicana.
Tal decreto, conocido tambin como Constitucin de Apatzingn, careci de vigencia
prctica dentro del sistema jurdico que empezaba a surgir junto con el Mxico independiente;
sin embargo, es muy importante el pensamiento insurgente que llev a los creadores de tal
decreto (Morelos entre los mas destacados redactores), a dedicar un catlogo de garantas
individuales, entre ellas el artculo 24, cuyo texto literal es el siguiente:
La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad,
seguridad, propiedad y libertad. La ntegra conservacin de estos derechos es el objeto de la
institucin de los gobiernos y el nico fin de las asociaciones polticas.
De la forma de concepcin de dicho artculo, podemos inferir que la Constitucin de
Apatzingn reputaba a los derechos del hombre o garantas individuales, como elementos
insuperables del poder pblico, que siempre deban de respetarlos en toda su integridad.
As, el texto se encuentra influenciado por los bellos principios jurdicos de la Revolucin
Francesa y por el pensamiento de Juan Jacobo Rousseau, quien estimaba que los derechos del
hombre son superiores a toda organizacin social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder
pblico, debe reputarlos intangibles, pues su proteccin no es si no la nica finalidad del
Estado y que la soberana reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inajenable
e indivisible.
En ese sentido, dicho documento constitucional consagraba verdaderas garantas del hombre,
como la de audiencia (artculo 31), inviolabilidad de domicilio (artculos 32 y 33), derecho de
defensa (artculo 37), de libertad ocupacional (artculo 38), derecho de palabra y de libertad de
imprenta (artculo 40), entre otros.
En s, en una lgica lucha contra la monarqua que en todo momento desconoci los derechos
humanos, la intencin fundamental de este documento fue precisamente protegerlos, sin
embargo, la Constitucin de Apatzingn nunca contempl un medio tutelar de los mismos, lo
que en opinin de Ignacio Burgoa, tal ausencia puede explicarse por suponer que la simple
consagracin de dichas garantas en cuerpos legales dotados de supremaca, resultaba
suficiente para que la autoridad las respetase.
A pesar de lo antes sealado, es de notable importancia que el primer texto constitucional, con
miras a una independencia, consagrar un catalogo de derechos contrarios al rgimen virreinal
y a favor de los individuos, lo que sin duda dio paso a un congreso constituyente destinado a
preparar futuras instituciones jurdico-polticas.
1.4 Constitucin Federal de 1824.
El 4 de octubre de 1824, nace un segundo cdigo poltico en Mxico: la Constitucin
Federal de 1824, la que, a diferencia del Decreto Constitucional para la Libertad de la Amrica
Mexicana, s tuvo una prctica vigente en nuestro pas.
Esta Constitucin Federativa, tuvo el mrito de ser el primer ordenamiento que estructur al
Mxico independiente en un rgimen de gobierno federal. En efecto, dado que este
ordenamiento supremo fue el primero que cobr vigencia en la historia de Mxico, la mayor
preocupacin de los autores de esta Carta Magna, se bas en organizar polticamente al pas y
establecer las bases de funcionamiento de los rganos gubernativos, dando con ello, una
colocacin en segundo plano las garantas individuales del hombre, toda vez que en la misma
no se incluy una declaracin de derechos.
A pesar de lo anterior, tanto en el texto de esta Constitucin (C), as como en el Acta
Constitutiva de 31 de enero de 1824 (AC), se encuentran dispersas algunas garantas
individuales oponibles al poder pblico, tales como la pronta, completa e imparcial
administracin de la justicia (artculo 18 del AC), prohibicin de un juicio por comisin especial
y ley retroactiva (artculo 19 del AC), libertad de escritura, impresin y publicacin de ideas
polticas sin necesidad de licencia (artculo 31 del AC), la prohibicin del presidente de privar a
algn individuo de su libertad, o en su defecto, ponerlo a disposicin del juez competente
dentro del trmino de cuarenta y ocho horas, la prohibicin al presidente de no molestar la
propiedad privada, sino por utilidad general y con previa aprobacin del senado (artculo 112,
fracciones I y II de la C), prohibicin de la pena de confiscacin de bienes (artculo 147 de la C),
prohibicin de aplicacin de toda ley retroactiva (artculo 148 de la C), prohibicin de la penas
trascendentales y tormentos (artculo 149 de la C), nadie poda ser detenido sin prueba
semiplena o indicio de ser delincuente y por ms de sesenta horas (artculos 150 y 151 de la C),
as como una garanta de legalidad establecida en el artculo 152 de dicha Constitucin.
Asimismo, dentro de la fraccin III, del artculo 161 y 163 de dicha Constitucin y 24 de la Acta
Constitutiva, se estableci el principio de legalidad de actos de los funcionarios pblicos y la
supremaca constitucional por sobre los tratados internacionales y las leyes estatales, sin que
estas dos ltimas se pudieran oponer al Acta o al Pacto Federal.
De igual forma, estableci el Poder Judicial de la Federacin, el que se deposit en la Corte
Suprema de Justicia, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, segn su artculo 123
y cuyas primeras funciones se limitaron a la realizacin de visitas a crceles, recepcin de
quejas, conocimiento de quejas contra alcaldes, juicios de responsabilidad, resolucin de
competencias y sustitucin de Presidente de la Repblica.
En ese sentido, esta Constitucin dotaba a la Corte Suprema de Justicia, la facultad de conocer
de las infracciones a la Constitucin y las Leyes Generales, de conformidad con lo establecido
en el inciso sexto, fraccin V, del artculo 137, que en lo conducente dice:
Artculo 137. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:
*+
V. Conocer:
*+
Sexto. De las causa de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos; de los crmenes
cometidos en alta mar; de la ofensas contra la nacin de los Estados Unidos Mexicanos; de los
empleados de hacienda y justicia de la federacin; y de las infracciones de la Constitucin y
leyes generales, segn se prevenga por la ley.
[Lo subrayado no es de origen]
De tal forma, el Pacto Federal dej entrever un incipiente medio de control constitucional; sin
embargo, como se advierte de ltima parte del precepto transcrito, este control se
encomend a una ley reglamentaria que debi de contener la forma, trminos y, en su caso, la
ejecucin de mandatos; pero tal reglamento nunca lleg a expedirse, por lo que nunca existi
el medio jurdico para proteger y hacer valer esas garantas; no obstante ello, se empez a
gestionar el juicio de amparo.
Cabe apuntar, que la Constitucin Federal de 1824, dentro de los artculos 113 y 116,
fraccin I, estatua un medio de control constitucional meramente poltico a favor de un
rgano transitorio llamado el Consejo de Gobierno, integrado por la mitad de los miembros del
Senado, el que entraba en sesin durante lo recesos del Congreso General, con la atribucin
de velar sobre la observancia de la Constitucin, de la acta constitutiva y leyes generales;
formando para el caso, expedientes de los incidentes que se suscitaran, lo cuales seran
resueltos, segn la opinin Carlos Arellano Garca, por cualquiera de las cmaras en calidad de
gran jurado, ello de conformidad con el artculo 38 de la Constitucin de mrito, lo anterior,
sin que nuevamente la Ley Suprema en estudio estableciera la manera precisa en que el
Consejo de Gobierno ejercera esa atribucin.
1.5 Constitucin Centralista de 1836.
As, despus de doce aos de vigencia de la Constitucin Federal de 1824, nace la
Constitucin Centralista de 1836, la que se integraba por siete leyes o apartados, expedidas en
dos etapas: la primera de las siete Leyes se emiti el 15 de diciembre de 1835 y las seis
restantes el 30 de diciembre de 1836, por lo que tambin fue conocida como las Siete Leyes
Constitucionales de 1836.
De tal forma, esta Constitucin Centralista en la primera de sus siete leyes, tiene el
mrito de establecer por primera vez y de manera especfica un catlogo claro y especializado
de las garantas individuales o derechos del hombre oponibles al poder pblico,
especficamente en el artculo 2, enumerados en siete fracciones de la siguiente forma: La
prohibicin de apresar sin mandamiento de Juez competente (Fraccin I), la detencin por ms
de tres das realizada por autoridad poltica sin ponerlo a disposicin de la autoridad judicial,
quien a su vez deba dictar dentro de los diez das siguientes el auto motivado de prisin
(fraccin II), la privacin de la propiedad, del libre uso y el aprovechamiento de la misma, salvo
casos de utilidad general y pblica (fraccin III), los cateos ilegales (fraccin IV), el juzgar o
sentenciar por tribunales no establecidos constitucionalmente o aplicando leyes dictadas con
posterioridad al hecho (fraccin V), libertad de traslado (fraccin VI) y libertad de imprenta
(fraccin VII).
Asimismo, cuando exista la privacin de la propiedad, en casos de utilidad general y
pblica as calificada por el presidente, sus cuatro ministros, por el gobierno y la junta
departamental de los Departamentos, al respecto, el prrafo segundo de la fraccin III, del
artculo 2 citado, estableca:
*...+
La calificacin dicha podr ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia
en la capital, y en los Departamentos ante el superior tribunal respectivo.
El reclamo suspender la ejecucin hasta el fallo.
*...+
Asimismo, en relacin con lo anterior, no pasa inadvertido que respecto a tal
calificacin, el artculo 12, fraccin XXII, de la Quinta Ley de la Carta Magna en estudio,
dispona:
Artculo 12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son:
*+
XXII. Or y decidir sobre los reclamos que se interpongan, en la capital de la Repblica, acerca
de la de la calificacin hecha para ocupar la propiedad ajena, en los casos de que trata el
prrafo 3, artculo 2 de la primera ley constitucional.
*...+
De los numerales transcritos en prrafos que anteceden, se advierte lo que indudablemente
podran ser considerados los primeros antecedentes de un medio de impugnacin o recurso,
en este caso llamado de reclamo, contra la calificacin hecha para ocupar la propiedad
ajena, as como una medida de suspensin cautelar (lo que ahora llamamos la suspensin del
acto reclamado), establecida hasta en tanto el fallo que resolviera dicho recurso, no fuese
dictado por la Suprema Corte de Justicia de la capital.
Por otra parte, la segunda de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, estableci en su
cuerpo normativo un medio de control constitucional influenciado, segn la opinin de Carlos
Arellano Garca, por el modelo del Senado Conservador ideado por Sieys y establecido en
Constitucin francesa de 1799 . Dicho rgano de control constitucional es llamado el Supremo
Poder Conservador, mismo que estaba integrado en forma colegiada por cinco individuos,
que deban renovarse en razn de uno por cada dos aos, los cuales de conformidad con las
fracciones I, II y III del artculo 12 de la segunda Ley citada, tenan entre otras facultades las
siguientes:
a) La de declarar la nulidad de las resoluciones, decretos o leyes contrarias a la propia
Constitucin; lo anterior, por excitacin o solicitud de alguno de los otros tres poderes, ya
sea el ejecutivo, judicial, el legislativo o parte de ste en su representacin con dieciocho
miembros firmantes.
b) Declarar la nulidad de los actos polticos del poder Ejecutivo cuando stos sean
contrarios a la Constitucin o a las Leyes, excitado por alguno de los otros dos poderes
(legislativo o judicial).
c) Declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, slo en caso de
usurpacin de facultades, en que de igual forma se requera la excitativa de los otros dos
poderes (ejecutivo o legislativo).
Las facultades antes descritas y su obligatoriedad, a diferencia de la Constitucin de
Apatzingn y la de 1824 (en las que se pensaba que por el slo hecho de estar escritas en la
Carta Magna resultaba suficiente para que la autoridad las respetase), tomaban fuerza en el
artculo 15, el que estableca que toda disposicin del Supremo Poder Conservador deba ser
obedecida al momento y sin rplica para quien iba dirigida; y, la desobediencia se tenia como
crimen de alta traicin, por lo que, sus resoluciones tenan validez erga omes.
En ese sentido, en teora, las otras diez fracciones del artculo 12 citado, daban facultades al
Supremo Poder Conservador con el objetivo de buscar el equilibrio entre los tres poderes y
mantener el orden constitucional cuando ste estuviera en peligro; sin embargo, dichas
facultades eran desmedidas a tal grado que podan controlar e incluso inmovilizar actos
realizados por el ejecutivo, legislativo y judicial.
Pese a lo anterior, dado que para actuar dependa de la excitativa de los otros poderes (lo que
creaba pugna entre ellos), nunca existi un proceso jurdico de ejecucin que le diera un poder
coactivo propio y de fuerza real; por lo que, su actuacin fue virtual dado el escaso nmero de
asuntos en que fue excitado a intervenir (cuatro en total), adems de que en la realidad
careci de fuerza para controlar al Poder Ejecutivo.
Lo que s puede resaltarse de estas siete leyes que formaron la Constitucin Centralista
de 1836, es el hecho de haber establecido por primera vez un control constitucional de los
actos de los Poderes de la Unin y por lo tanto cre la preocupacin en los futuros
constituyentes de dotar a la Constitucin de un medio efectivo de control constitucional.
1.6 Voto Particular de Jos Fernando Ramrez.
Finalmente, dentro del marco de antecedentes del juicio de amparo que se estudia,
cabe mencionar algunos de no menor importancia, ya que en cierta forma compaginaron con
el espritu de la Ley de Amparo vigente y cimentaron ideolgicamente las bases de nuestro
actual medio de control constitucional; tal es el caso, del voto particular de Jos Fernando
Ramrez.
En efecto, en el ao de 1840 se form una comisin integrada por cinco Diputados al
Congreso Nacional (entre lo que se encontraba Fernando Ramrez), con el objetivo de reformar
la Constitucin Centralista de 1836 y crear un nuevo cdigo fundamental, lo que trajo como
consecuencia un Proyecto de Reforma, que si bien fue elaborado por todos los integrantes de
dicha comisin, la votacin del mismo no fue unnime, ya que en junio del mismo ao,
Ramrez present un voto particular al respecto, ms acercado a la realidad de lo que deba ser
la accin jurdica de los Poderes de la Unin, y en particular de la Suprema Corte de Justicia.
En ese sentido y en lo que interesa, el voto particular dentro de su texto esbozaba un
sistema de control constitucional contrario al Supremo Poder Conservador, de la siguiente
forma:
manifest paladinamente mi opinin en contra de la existencia de un Poder tan
privilegiado como el Conservados: monstruoso y extico en un sistema representativo
popular
*+
Yo como lo he dicho antes, no estoy para la existencia del Supremo Poder Conservados.
Ninguna otra medida poda en mi concepto, reemplazar su falta, que conceder a la Suprema
Corte de Justicia una nueva atribucin, por la que cuando cierto nmero de diputados, de
senadores, de juntas departamentales, reclamaren alguna ley o acto del Ejecutivo, como
opuesto a la Constitucin, se diese a ese reclamo el carcter de contencioso y se sometiese el
fallo a la Corte de Justicia.
De lo transcrito se colige, que Ramrez mantiene la excitativa de otro poder del estado para
accionar; sin embargo, prev un sistema de control constitucional, ya no desde un rgano
poltico, sino desde un rgano jurisdiccional dotado de mayores facultades; y, a pesar de que el
proyecto fracas y dicho voto qued en una sincera aspiracin, como ya se tiene dicho,
ciment ideolgicamente las bases de nuestro actual medio de control constitucional.
1.7 Constitucin de Yucatn de 1841.
Para mediados del ao de 1839, dentro de todo el territorio mexicano prevaleca el rgimen
centralista estructurado por las Siete Leyes Constitucionales de 1836, cuyo gobierno de
Antonio Lpez de Santa Anna, segn el historiador Enrique Olavarra , abandon a los Estados
lejanos sin alguna oportunidad de crecimiento, dado que el poder pblico se instauraba y se
ejerca principalmente en la ciudad del pas.
Lo anterior, trajo como consecuencia el descontento generalizado en el Estado de Yucatn,
dando origen a un levantamiento armado de los rebeldes de Tizimn, que apoyados con
algunos otros grupos de Mrida, culminaron con una victoria que dio lugar al
reestablecimiento del rgimen federal en esa entidad, separando con ello al Estado del sistema
centralista imperante. Revuelta, que el gobierno de Santa Anna, a pesar de haberla tratado de
sofocar, tuvo que reconocer y validar, dando con ello la libertad y soberana al Estado de
Yucatn.
En ese sentido, surge la necesidad de elaborar un proyecto constitucional para un Estado
individual con miras a un rgimen federalista, por lo que en 1840 se instaura una comisin
formada por Don Manuel Crescencio Rejn, con participacin Pedro C. Prez y Dario Escalante,
para la elaboracin de la constitucin yucateca, dando con ello, el 23 de diciembre de 1840, un
magno proyecto cuyo autor material es el redactor Manuel Crescencio Garca Rejon y Alcal ,
quien emplea por primera vez las palabras AMPARO y AMPARAR. Dicho proyecto fue
aprobado por el Congreso del Estado de Yucatn el 31 de marzo de 1841, entrando en vigor el
16 de mayo de ese mismo ao.
Ahora, este gran proyecto fue presentado al Congreso con una exposicin de motivos, en la
que Don Crescencio Rejn puso de manifiesto el espritu, sentir y objetivo de la Constitucin
de Yucatn, de los cueles cabe destacar, lo que enseguida se trascribe:
Por eso se propone la revista a la Corte Suprema de Justicia de un poder suficiente, para
oponerse en las providencias anti-constitucionales del Congreso, y a las ilegales del Poder
Ejecutivo, en las ofensas que hagan a los derechos polticos y civiles de los habitantes del
Estado y que los jueces se arreglen en sus fallos en lo prevenido en el Cdigo fundamental,
prescindiendo de las leyes y decretos posteriores, que en cualquier manera lo contraren. As
se pondra un dique a los excesos y demasas de la Cmaras, y los ciudadanos contarn con un
rbitro, para reparar las injusticias del Ejecutivo del Estado, sin verse en la precisin de exigir
responsabilidades contra funcionarios, que tendrn siempre mil medios de eludirlas, y que aun
cuando se exigiesen, slo daran por resultado la aplicacin de la pena a los transgresores de la
ley, y jams la reparacin completa del agravio a la persona ofendida.
*+
En resumen, seores, la comisin al engrandecer al Poder Judicial, debilitando la omnipotencia
del Legislativo, y poniendo diques a la arbitrariedad del Gobierno y sus agentes subalternos, ha
querido colocar las garantas individuales, objeto esencial y nico de toda institucin poltica,
bajo la salvaguardia de aqul, que responsable de sus actos, sabr custodiar el sagrado
depsito que se confa a su fidelidad y vigilancia. Por eso no slo consulta que se le conceda la
censura de las leyes en los trminos ya indicados, sino tambin que se le revista de una
autoridad suficiente, para proteger al oprimido contra las demandas de los empleados
polticos del Ejecutivo del Estado. Un ciudadano privado de su libertad y reducido a la mayor
incomunicacin por funcionarios que no tengan el encargo de administrar justicia no ha de
tener derecho para que se le ampare desde luego en el goce de su seguridad personal, cuando
es tan comn protegerlo en la posesin de bienes, que no merecen a caso, el mismo cuidado y
la misma consideracin?
[Lo subrayado y en negritas no es de origen]
De la transcripcin hecha con antelacin, se denota que la bellsima exposicin de motivos se
encuentra apegada a una realidad incluso contempornea, en la que con hambre de justicia,
este importante jurista dota al Poder Judicial de facultades para amparar al gobernado de
actos contrarios a la Constitucin, as como de las arbitrariedades del Estado, que en ese
entonces, haba desarrollado un poder poltico viciado que amenazaba las garantas
individuales ms fundamentales del hombre.
De tal forma, Rejn juzg conveniente la insercin de preceptos que dieran fuerza a esa Carta
Magna, con el nico fin de crear un medio de control constitucional, por lo que, surge una de
las ms valiosas aportaciones en el artculo 53, que en lo conducente dispone:
Artculo 53. Corresponde a este Tribunal reunido (la Suprema Corte de Justicia del Estado):
1. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su proteccin, contra Leyes y
decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitucin, o contra las providencias del
Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Cdigo Fundamental
o las leyes, limitndose a reparar el agravio en la parte que stas o la Constitucin hubiesen
sido violadas.
En efecto, este mandato encomienda el control constitucional al Poder Judicial y le otorga
competencia suficiente a la Suprema Corte de Justicia para amparar a los individuos contra
leyes, decretos y actos del Ejecutivo que contraren lo dispuesto de la Ley Fundamental del
Estado de Yucatn, consagrando el principio de instancia agraviada que a la fecha rige nuestro
juicio de amparo, pues en ese sentido el artculo es preciso en cuanto a que atender
nicamente a los que pidan su proteccin.
Asimismo, dicho artculo comprende dentro de su texto, las bases de otro principio de nuestro
actual juicio garantas, que es el de la relatividad de las sentencias, pues al efecto, limita a la
Suprema Corte a reparar el agravio slo en la parte en que la Ley o la Constitucin le hubiesen
sido violadas al gobernado.
Por otra parte, en su artculo 62, establece un catlogo especfico de garantas individuales,
entre las que destacan: la de no poder ser preso ni arrestado sino por escrito y firmado por el
juez competente y en tal caso, no poder ser detenido por ms de cuarenta y ocho horas sin
que dicho juez provea el auto motivado de prisin (fracciones I y II), no poder ser objeto de
incomunicacin (fraccin III), no poder ser juzgado por jueces no establecidos o leyes
posteriores al ilcito (fraccin IV), no poder ser obligado a hacer lo que no le manda la Ley y no
podrsele impedir hacer lo que no le prohbe (fraccin V y VI), poder imprimir y decir sus ideas
sin censura (fraccin VII), poder adquirir bienes races y dedicarse a cualquier ramo de la
industria (fraccin VIII) y la prohibicin de catear la casa de un individuo o molestarlo en sus
posesiones, sino por disposicin de juez competente (fraccin IX).
En ese orden de ideas, la Carta Fundamental Yucateca otorga a los Jueces de Primera Instancia
la facultad de amparar en el goce de los derechos garantizados en el artculo 62 citado, y en
contra de las autoridades administrativas que no correspondieran al orden judicial.
Asimismo, facultaba a las Salas de la Suprema Corte del Estado, quienes eran los superiores de
los Jueces de Primera Instancia, para reparar el dao al agraviado cuando estos ltimos
tambin atentaran contra las garantas individuales de los gobernados, pudiendo incluso,
enjuiciarlos por haberle conculcado sus derechos y sus garantas.
Finalmente, del antecedente rejoniano del juicio de amparo que se estudia, no podemos
sino concluir, que dicho proyecto de la Constitucin yucateca de 1840, es un verdadero
antecedente nacional del juicio de garantas, toda vez que las caractersticas primordiales del
mismo se revelan en nuestro amparo actual, ya que como se tiene dicho, en el sistema
impuesto por Rejn se establecan dos de los principios fundamentales que hasta la fecha
rigen el proceso de amparo, o sea que ste slo se promueve a instancia de parte agraviada, y
la relatividad de las decisiones definitivas que se produzcan dentro del proceso, que por lo
tanto tienen el carcter de resoluciones erga omes
1.8 Actas de Reforma de 1847.
Despus de que las Siete Leyes Constitucionales de 1836, dirigieran a la Repblica con un
rgimen centralista, en el que, el pas se vio envuelto en una serie de graves trastornos que
dieron una amarga experiencia general en materia de legalidad, ya que los documentos
supremos hasta ahora estudiados, no haban garantizado en forma eficaz las garantas
individuales para cada uno de los gobernados, ni haban creado una forma adecuada para el
control constitucional. Es entonces que surge la necesidad de reformarla para restaurar el
poder pblico, el que estaba regido por el centralismo citado.
Consecuencia de lo anterior, se instaura un Congreso Constituyente con una comisin de
juristas integrada por J. Espinosa de los Monteros, Manuel Crescencio Rejn, Mariano Otero,
Joaqun Cardoso y Pedro Zubieta e inicia labores en diciembre de 1846, bajo el importante
cargo de crear una nueva Constitucin; lo anterior, dio como consecuencia desconocer y dejar
atrs el rgimen centralista, reestableciendo el sistema federal en la Repblica Mexicana.
De tal forma, el 5 de abril de 1847, con acuerdo de la mayora de los constitucionalistas en
mencin -con excepcin de Mariano Otero- presentan al Congreso Constituyente, la iniciativa y
propuesta de dar nueva vigencia a la Constitucin Federal de 1824, tal cual era su texto, esto
es, sin reforma alguna.
Por su parte, Mariano Otero, al no estar de acuerdo con tal iniciativa, formula un voto
particular presentado el mismo da, en el que abog se hicieran reformas o adiciones a la
Constitucin de 1824, antes de que sta volviera a ser la Carta Suprema que regira al Pas;
dicho voto particular argumentaba en lo que interesa lo siguiente:
No he vacilado en proponer al Congreso que eleve a grandes alturas el Poder Judicial de la
Federacin, dndole el derecho de proteger a todos los habitantes de la Repblica el goce de
los derechos que les aseguren la Constitucin y las leyes constitucionales, contra todos los
atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados de la Unin. En Norteamrica, este
poder salvador provino de la Constitucin, y ha producido los mejores efectos. All el juez tiene
que sujetar sus fallos antes que todo a la Constitucin; y de aqu resulta que cuando encuentra
en pugna con una ley secundaria, aplica aquella y no sta, de modo que sin hacerse superior a
la ley no ponerse en opcin contra el poder legislativo, ni derogar sus disposiciones, en el caso
particular en que ellos deban herir la base importante.
El sentir anterior de Otero, dio como fruto posterior los artculos 5, 22, 23, 24 y 25, de lo que
form parte del texto denominado Acta de Reformas, las cuales fueron sancionadas por el
Congreso Constituyente el 18 de mayo de 1847.
Los preceptos antes citados, que consignaban el Acta de Reformas, son del tenor literal
siguiente:
Artculo 5. Para asegurar los derechos del hombre que la Constitucin reconoce una ley le
fijar las garantas de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los
habitantes de la Repblica y establecer los medios de hacerlas efectivas.
Artculo 22. Toda ley de los Estados que ataque la Constitucin o las leyes generales, ser
declarada nula por el Congreso; pero esta declaracin slo podr ser iniciada en la Cmara de
Senadores.
Artculo 23. S dentro de un mes de publicada una Ley del Congreso General fuere reclamada,
como anticonstitucional, o por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez
diputados, o seis senadores o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se harn el
reclamo, someter la Ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y
precisamente en un mismo da, dar su voto.
Las declaraciones se remitirn a la Suprema Corte, y sta publicar el resultado, quedando
resuelto lo que diga la mayora de las legislaturas.
Artculo 24. En el caso de los articulados anteriores, el Congreso General y las legislaturas a su
vez se contraern a decidir nicamente si la ley de cuya invalidez se trae es o no
anticonstitucional; y en toda declaracin afirmativa se insertarn la ley de la ley anulada y el
texto de la Constitucin o ley general a que se oponga.
Artculo 25. Los Tribunales de la Federacin ampararn a cualquier habitante de la Repblica
en el ejercicio y conservacin de los derechos que le conceden esta Constitucin y las leyes
constitucionales contra todo ataque de los Poderes Legislativos, y Ejecutivo ya de la
Federacin, ya de los Estados, limitndose dichos Tribunales a impartir su proteccin en el
caso particular sobre que versen el proceso, sin hacer ninguna declaracin general respecto de
la ley o del acto que lo motivare.
De esa forma, ante el hecho de que la Constitucin de 1824 no contena un captulo sobre
garantas individuales, Mariano Otero en el artculo 5 antes citado consign que tales
derechos seran protegidos por un medio que establecera una ley secundaria que, a pesar de
nunca haberse expedido, sent la base y la necesidad de crear leyes que reglamentaran
algunos artculos de la Constitucin, para poder hacer efectivo y ms eficaz su propio
cumplimiento.
Por su parte el artculo 22, consagraba un sistema de control poltico para proteger la
Constitucin o las leyes generales de aquellas de los Estados que les fueran contrarias. Siendo
esto criticado por la doctrina, desde el punto de vista en que entraa una inferioridad respecto
del sistema yucateco de Rejn ; crtica que compartimos. Y en el mismo sentido, se encuentran
los artculos 23 y 24, que contemplaban un control jurdico-poltico de las leyes emitidas por el
Congreso General que vulnerarn la Carta Magna en estudio, pero adems con la necesaria
excitativa de otros grupos, cuyo reclamo conoca la Suprema Corte pero con examen de las
Legislaturas de los Estados quien finalmente resolva, quedando con ello la Corte como mera
intermediaria.
Pero en realidad, el artculo ms importante es el ltimo de los transcritos, toda vez que en l
se consagr un sistema de control de la Constitucin desde el orden jurisdiccional y la
competencia de los Tribunales de la Federacin para otorgar ese amparo (caracterstica del
amparo mexicano actual); de igual forma este precepto consign el derecho de los habitantes
de la Repblica de ser amparados en el ejercicio y conservacin de sus garantas individuales
en particular (instancia de parte agraviada); la procedencia del recurso contra los ataques de
los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ya sea la federacin o de los estados; y, por ltimo que las
sentencias deben ser tal, que se limiten a impartir la proteccin solicitada en el caso especial
sobre el que verse el proceso, sin hacer declaraciones generales respecto de la Ley o acto
conculcante, de lo que se infiere que encuentra una gran influencia con el sistema de Don
Crescencio Rejn.
Lo anterior ha sido denominado y conocido como La Frmula de Otero, la que sin lugar a
dudas refiere, en conjunto, un sistema mixto de proteccin constitucional bajo un control
poltico-jurdico; y, asimismo da uno de los antecedentes ms importantes de la actual Ley de
Amparo y para el nacimiento del juicio de garantas.
Dentro del marco de antecedentes que se investiga, es pertinente mencionar, que en el ao de
1849, el Juez de Distrito de San Luis Potos, con base en el artculo 25 del Acta de Reformas de
1847, dicta la primera sentencia de amparo.
1.9. Leyes Reglamentarias Durante la Vigencia de las Actas de Reforma de 1847.
En realidad, dentro de la vigencia de las Actas de Reforma de 1847, nicamente existi un
proyecto creado por Jos Urbano Fonseca, el que nunca aprob el Congreso, sin embargo,
pretendi regular el ejercicio del juicio de amparo contemplado en el artculo 25 del
antecedente que se estudia.
En efecto, este proyecto de ley reglamentaria, dentro de sus 15 artculos que lo conformaron,
enunciaban primeramente la procedencia de dicho medio de control constitucional slo contra
actos y leyes del Poder Ejecutivo o Legislativo, asimismo, utiliza por vez primera el nombre de
recurso, y reglamenta que las sentencia protectoras tendrn como nico efecto para el
impetrante, el tener por no existente la ley, medida o decreto contra la que lo hubiese
interpuesto (artculo 12).
Asimismo, el procedimiento contemplado era el siguiente: presentada la demanda, se peda a
la autoridad responsable el informe justificado, solicitando al fiscal (hoy Ministerio Pblico) su
dictamen sobre el particular, posteriormente dentro de los nueve das se celebraba una
audiencia en la que se podan recibir alegatos y finalmente se dictaba sentencia ya
ejecutoriada.
Finalmente, cabe mencionar que el proyecto de Fonseca contemplaba un antecedente del
incidente de suspensin, al mencionar que, cuando se trataran de actos de autoridades
locales, podra ocurrirse al Magistrado de Circuito, quien temporalmente suspendera el acto
violatorio de garantas.
1.10. Constitucin Federal de 1857.
En acatamiento a lo dispuesto en el Plan de Ayutla, se convoca a un congreso extraordinario
constituyente, que inicia labores el 14 de febrero de 1856, creando la Constitucin Federal de
5 de febrero de 1857, cuyo redactor principal, Ponciano Arriaga, implanta dos principales
ideologas de gobierno:
El liberalismo. Actitud que el Estado adopta conjuntamente con sus rganos, en el sentido de
garantizar que la actividad particular obtenga su desarrollo, mientras no provoque desorden
dentro del medio social.
El individualismo. Que es la proteccin de la persona individual como nico fin y a costa de
cualquier otro inters.
Lo anterior, en cuanto al liberalismo, se da bajo una gran influencia francesa, en donde el
Estado nicamente vigilaba las relaciones de los particulares, interviniendo nicamente
cuando se suscitaba un desorden social; y, en cuanto al individualismo, el gobernado y sus
derechos eran el primordial y el nico objeto de las instituciones sociales, que siempre deban
respetarlos como elementos superestatales.
Tal influencia se ve plasmada en el artculo primero de la Constitucin en estudio, que dice lo
siguiente:
El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las
instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del
pas deben respetar y sostener las garantas que otorga la presente Constitucin.
Estos derechos a que alude el artculo citado con antelacin, no son sino las Garantas
Individuales, las cuales, se establecieron dentro de la Constitucin en un catalogo de derechos
del hombre, en la Seccin Primera, del Ttulo Primero, mismo que contena treinta y tres
artculos, con un artculo 34 adicional que prevea por primera vez la suspensin de las
garantas reconocidas en ese documento.
El contenido de garantas y derechos del hombre establecidos en la Carta Magna del 57, se
enmarca casi en el mismo sentido, y en algunos aspectos idnticos, que en las Garantas
Individuales contenidas en la Constitucin vigente que ms adelante estudiaremos.
Por su otra parte, entrando en materia de amparo, la Carta Magna de 1857, contrariamente a
lo establecido en los antecedentes estudiados hasta el momento e inclusive en los
ordenamientos extranjeros, slo consagraban los derechos del hombre en forma meramente
declarativa, sin dar un medio idneo para su control, lo que esta Constitucin desde su
proyecto s contempl.
En efecto, la Comisin Constitucionalista en relacin con el amparo, present proyecto de un
artculo 102, cuyo texto en lo que interesa expresaba:
Toda contienda que se suscite por las leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las
garantas individuales,se resuelve a peticin de la parte agraviada por medio de una
sentencia y de procedimientos y formas del orden jurdico, ya por los Tribunales de la
Federacin exclusivamente, ya por stos juntamente con los de los Estados, segn los
diferentes casos que establezca la Ley Orgnica; pero siempre de manera que la sentencia no
se ocupe sino de individuos particulares y se limite a protegerlos y ampararlos en el caso
especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaracin general respecto de la ley o
el acto que la motivare. En todos casos los Tribunales de la Federacin procedern con la
garanta de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo, cuyo jurado calificar el
hecho de la manera que disponga la Ley Orgnica
De la anterior transcripcin, se colige que el proyecto original del artculo 102, pugn por una
proteccin constitucional que eliminaba el rgano poltico y propona el jurisdiccional con la
intervencin de los Tribunales Federales, lo cuales para resolver, tendran la calificacin de un
jurado de vecinos del distrito; lo anterior, en opinin de Arellano Garca, representaba un serio
inconveniente, pues la intervencin de un jurado en una materia tan tcnica como el amparo,
hubiera desvirtuado la institucin y hubiese eclipsado el avance obtenido en el desarrollo del
juicio de garantas. Opinin que compartimos, ya que la calificacin de un jurado pblico y su
desconocimiento de la ley impugnada en va de amparo, traera como consecuencia una mala
proteccin de garantas al caso concreto.
As, enseguida de la propuesta del articulado inserto en el proyecto original
presentado por Arriaga, el Congreso encomend a Len Guzmn su redaccin final y ste lo
transform eliminando el jurado calificador compuesto por vecinos del mismo distrito,
devolviendo con ello, la tcnica jurdica al amparo a travs de un rgano jurisdiccional. Tal
redaccin final, fue aprobada sin oposicin alguna.
Por lo antes precisado, el juicio de amparo finalmente qued plasmado, dentro de la
Constitucin del 57, en los artculos 101 (de redaccin casi idntica al 103 de la vigente) y 102,
de la siguiente manera:
Artculo 101. Los Tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite:
Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantas individuales.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados.
Por leyes o actos de las autoridades de stos que invadan la esfera de la autoridad federal.
Artculo 102. Todos los juicios de que habla el artculo anterior se seguirn a peticin de la
parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurdico, que determinar
una ley. La sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares,
limitndose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin
hacer ninguna declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare.
De tal forma, esta Ley fundamental introdujo el amparo en forma de juicio, eliminado
primeramente el sistema de control poltico y dando con ello competencia absoluta a los
Tribunales de la Federacin para conocer de las controversias que se suscitaran con motivo de
leyes o actos de autoridad que afectaran las garantas individuales de los gobernados, no slo
por actos conculcantes del Ejecutivo y Legislativo, sino que, conforme a la interpretacin de la
fraccin I, del artculo 102 citado, actos de cualquier otra autoridad, incluyendo los del Poder
Judicial.
Asimismo, la fraccin II y III, antes transcritas, comprendan el amparo contra actos que
invadieran las esferas de competencia constitucional entre la federacin y los Estados.
Fracciones que se encuentran reproducidas textualmente en la Constitucin vigente,
especficamente en el artculo 103; adems, estableca el principio de parte agraviada y
reiteraba la Frmula Otero de la relatividad de las sentencias, dejando entrever la necesidad
de leyes secundarias y procedimientos especficos.
Ahora bien, el juicio de amparo previsto en la Carta Magna en estudio, no protega toda la
Constitucin, ni expresamente la legalidad de todos los actos de autoridad, nicamente la
parte referente a las garantas individuales; sin embargo, en los artculos 14 y 16, se visualizaba
una garanta de legalidad que posteriormente llevara al amparo a proteger toda la
constitucin y todas la leyes. En efecto, lo anterior se desprende de la trascripcin de dichos
preceptos.
Artculo 14. No se podr expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni
sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho exactamente aplicadas a l, por el
Tribunal que previamente haya establecido la ley.
Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento. En el caso del delito in fraganti, toda persona puede
aprehender al delincuente y a sus cmplices, ponindolos sin demora a disposicin de la
autoridad inmediata.
Lo expuesto con antelacin, da uno de los antecedentes ms importantes de nuestro actual
juicio de amparo, ya que consagra algunos principios o bases fundamentales que a la fecha se
prevn en el artculo 107 de nuestro Pacto Federal vigente, por lo que, se puede concluir que
la Constitucin Federal de 1857, logra una fisonoma propia como una verdadera institucin
defensora de los derechos individuales ms fundamentales del tipo jurisdiccional.
1.11. Leyes Reglamentarias Expedidas Durante la Vigencia de la Constitucin Federal de 1857.
Ahora bien, dentro del captulo que se estudia, mencionaremos brevemente algunas de las
ms importantes leyes reglamentarias del juicio de amparo que se expidieron durante la
vigencia de la Carta Magna de 1857, es decir, aquellas que regularon el procedimiento por el
que los rganos competentes ejercieron el control de los actos de las autoridades que violaban
las garantas individuales o lesionaban el orden constitucional.
La primera ley reglamentaria en relacin al juicio de amparo, fue la llamada Ley Orgnica de
Procedimientos de los Tribunales de la Federacin, que exige el artculo 102 de la Constitucin
Federal para los juicios de que habla el artculo 101 de la misma, 26 de noviembre de 1861.
Esta ley expedida el 26 de noviembre de 1861, fue de suma importancia para el juicio de
amparo, toda vez que durante los cuatro aos que mediaron entre la promulgacin de la
Constitucin de 1857 y la expedicin de este reglamento, el amparo permaneci en la vida
jurdica del pas como letra muerta.
Sus 34 artculos estructurados en cuatro secciones, se referan a las violaciones de las garantas
individuales, amparo contra leyes o actos de naturaleza estatal o federal, as como de leyes o
actos violatorios de las soberanas estatales y juicios contra sentencias; contemplando para tal
efecto el siguiente procedimiento: la demanda deba presentarse ante le Juez de Distrito del
Estado en que se encontrara la autoridad conculcante, rgano que despus de la opinin del
Fiscal (Ministerio Pblico), deba decidir si proceda el juicio (siendo esta decisin, en caso de
negativa, apelable), posteriormente se notificaba al Fiscal y a las responsables y se abra un
periodo probatorio que culminaba con la sentencia, la que poda ser recurrirla ante los
Tribunales de Circuito, y la resolucin de este ltimo resolutor colegiado era suplicable ante
la Suprema Corte.
Los puntos ms importantes que da esta ley reglamentaria a nuestro actual juicio de amparo,
son los siguientes: ya contemplaba la suspensin, en los casos en que el acto reclamado fuese
urgente, adems su artculo 3 hacia extensiva la proteccin constitucional contra actos
violatorios de garantas del propio Juez de Distrito, interponiendo, para tal caso, la demanda
ante su suplente.
Posteriormente, surge en la vida jurdica del juicio de garantas, la Ley Orgnica sobre el
Recurso de Amparo, de 20 de enero de 1869, la que, estaba constituida por cinco captulos,
que a saber son: I. introduccin del recurso de amparo y suspensin del acto (artculos 1 al 7);
II. Amparo en negocios judiciales (artculo 8); III. Substanciacin del recurso (artculos 9 al 14);
IV. Sentencia en ltima instancia y su ejecucin (artculos 15 al 23); V. Disposiciones generales
(artculos 15 al 23).
Respecto de la suspensin del acto reclamado, regulado dentro de los primeros siete artculos,
ya se consignaba claramente la medida precautoria: provisional y definitiva; asimismo, el
procedimiento se substanciaba ante un Juez de Distrito, cuya resolucin ya no era apelable
ante los Tribunales de Circuito, sino era revisada de oficio por la Suprema Corte.
Sin embargo, esta ley reglamentaria declara en su artculo ocho, que el juicio de amparo era
improcedente contra actos judiciales, lo que evidentemente contrariaba lo establecido en el
artculo 101 de la Constitucin Federal de 1857, el que estableca la accin constitucional
contra cualquier acto de autoridad que vulnerarn las garantas individuales del hombre; y, en
consecuencia, aos ms tarde mediante jurisprudencia de la Suprema Corte, se declar
inconstitucional este artculo, al establecer la procedencia del juicio de amparo contra
cualquier acto de autoridad.
Finalmente, el reglamento en estudio se preocup por la ejecucin de las sentencias, por lo
que, el artculo 23 defini que deba entenderse por efecto una sentencia la restitucin de las
cosas al estado que guardaban antes de la violacin constitucional.
La legislacin antes comentada, tuvo vigencia hasta finales del ao de 1882, toda vez que el 14
de diciembre del mismo ao, entr en vigor La Ley Orgnica de los Artculos 101 y 102 de la
Constitucin, misma que fue ms detallada, pues incluso, aument su articulado a 83,
reiterando la Frmula de Otero, al establecer la peticin de parte agraviada y la relatividad de
las sentencia (artculo 2); asimismo, admiti el juicio de amparo en los negocios judiciales, slo
si su interposicin era dentro de los cuarenta das posteriores a la ejecutoria de la resolucin
reclamada.
Dentro de sus aportaciones ms importantes e innovadoras, nos permitimos referir las
siguientes: el lugar de la ejecucin del acto reclamado (artculo 3), surge la figura procesal del
sobreseimiento (artculos 35 al 37), suplencia en el error o la ignorancia de la parte agraviada
(artculo 42, lo que hoy conocemos como suplencia de la deficiencia de la queja); y, finalmente
como antecedente del tema de tesis en estudio, prev la revisin forzosa de todas las
sentencia por la Suprema Corte e instituye la queja por exceso o defecto en la ejecucin de las
sentencia.
En ese orden cronolgico, surge El Cdigo de procedimientos Federales de 6 de octubre de
1897, pretendi unificar en un solo ordenamiento todas las leyes de carcter federal,
insertando por supuesto, un captulo especial relativo al juicio de amparo (Libro I, Ttulo II,
Captulo VI, artculos 745 a 849) , incluyendo a ste como un verdadero juicio federal y no slo
como un recurso, sino que fue ms sencillo y rpido.
En trminos generales, reitera muchas reglas procesales de los anteriores reglamentos;
adems, en su artculo 753 menciona a la parte contraria del quejoso en un juicio civil, lo que
ahora conocemos como tercero perjudicado; de igual forma, prev el recurso de revisin
contra la resolucin que negase la suspensin, conociendo de tal recurso la Suprema Corte; y,
desde entonces estableca la apreciacin del acto reclamado para determinar su
constitucionalidad o inconstitucionalidad, en razn de cmo apareci probado ante la
autoridad responsable, esto es, no se tomaban en consideracin las pruebas ofrecidas que no
estuvieron a la vista de la responsable al momento de dictar el acto reclamado (artculo 800).
Posterior al Cdigo antes mencionado, el 26 de diciembre de 1908, surge El Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles, el que inclua una regulacin del juicio de amparo, dentro de su
captulo VI, seccin I, que conservaba la promocin de la peticin de garantas contra actos de
cualquier autoridad; sin embargo, ante el abuso de promocin del juicio de amparo por parte
de los litigantes, se determin que slo sera procedente contra sentencias definitivas, ya
ejecutoriadas, con la obligacin de los agraviados de agotar previamente los recursos
ordinarios existentes (artculo 763), lo que hoy es conocido como el principio de definitividad,
con la salvedad de que se podan impugnar providencias civiles que fueran de imposible
reparacin dentro del juicio de origen.
Asimismo, se vuelve ms precisa en algunos aspectos, tales como: la suspensin del acto
reclamado, proceda de oficio o a peticin de parte (artculo 708); se sustitua al Fiscal o
Promotor Fiscal por la figura del Ministerio Pblico; la parte contraria del impetrante en el
juicio de origen, (tercero perjudicado), poda rendir toda clase de pruebas dentro de la
substanciacin del juicio de amparo; adems se declara obligatoria la jurisprudencia de la
Corte y se fija un plazo de 15 das para la promocin del amparo.
1.12. Constitucin Federal de 1917.
En septiembre de 1916, Venustiano Carranza convoca a un Congreso Constituyente, el que se
instala en la Ciudad de Quertaro el 21 de noviembre de ese mismo ao; posteriormente, el
primero de diciembre de 1916, Carranza entrega personalmente un proyecto de Constitucin,
con su correspondiente exposicin de motivos por los que consideraba necesaria la creacin
de una nueva Carta Magna y en el que con relacin a la accin constitucional del amparo
expresaba lo siguiente:
los derechos individuales que la Constitucin de 1857 declara que son las bases de las
instituciones sociales, han sido conculcados de una manera casi constante por los diversos
gobiernos que desde la promulgacin de aqulla se han sucedido en la repblica hacindose
casi imposible la accin de los tribunales
El recurso de amparo, establecido con una alto fin social, pronto se desnaturaliz, hasta
quedar, primero, convertido en arma poltica; y, despus, el medio apropiado para acabar con
las soberana de los Estados; pues de hecho quedaron sujetos de la revisin de la Suprema
Corte hasta los actos ms insignificantes de las autoridades de aquellos; y como ese alto
Tribunal estaba completamente a disposicin del Jefe del Poder Ejecutivo, se lleg a palpar
que la declaracin de los derechos del hombre al frente de la Constitucin Federal de 1857, no
haba tenido la importancia prctica que de ella se esperaba. Esa virtud, la primera de las bases
sobre que descansa toda la estructura de las instituciones sociales, fue ineficaz para dar solidez
a stas y adaptarlas a su objeto, que fue relacionar en forma prctica y expedita al individuo
con el Estado y a ste con aqul sealado sus respectivos lmites
El nmero de atentados contra la libertad y sus diversas manifestaciones, durante el periodo
en que la Constitucin de 1857, ha estado en vigor, es sorprendente; todos los das ha habido
quejas contra los abusos y excesos de la autoridad, de uno y de otro extremo de la Repblica; y
sin embargo de la generalidad del mal y de los trastornos que constantemente ocasionaba, la
autoridad judicial de la Federacin no hizo esfuerzos para reprimirlo, ni mucho menos para
castigarlo.
*+
A corregir ese mal tiene las diversas reformas que el gobierno de mi cargo propone, respecto a
la seccin primera del Ttulo I, de la Constitucin de 1857; y abrigo la esperanza de que con ella
y con los castigos severos que el Cdigo Penal imponga a la conculcacin de garantas
individuales, se conseguir que los gentes del poder pblico sean lo que deben ser:
instrumento de seguridad social, en vez de ser los que han sido, los opresores de los pueblos
que han tenido la desgracia de caer en sus manos.
De la transcripcin anterior de los motivos expuestos por Venustiano Carranza, deja ver, entre
otras cosas, el rezago de los tribunales para la expedita administracin de justicia; que el juicio
de amparo se haba convertido en un medio de obstruccin de la misma justicia; por medio del
propio juicio, se consider que se afectaba la soberana de los Estados, dado que los actos de
todas las autoridades estatales estaban sujetos a revisin de la Suprema Corte; por todo lo
anterior, dicha Constitucin, respecto de la proteccin de los derechos del hombre, no haba
tenido una gran eficacia y por tanto tampoco tuvo una importancia prctica.
Dentro de ese Congreso Constituyente, la comisin encargada de la elaboracin del proyecto
de Constitucin present un dictamen sobre el artculo 107, que a diferencia del artculo 102
de la ley fundamental de 1857, comprenda una ms amplia y detallada redaccin, por lo que,
previa discusin, reformas y modificaciones, los artculos 103 y 107, propuestos por dicha
comisin, fueron aprobados por la mayora de los diputados, encontrando una oposicin casi
nula, siendo su promulgacin el 5 de febrero de 1917.
As, esta Ley vigente de 1917, se apart de la corriente individualista que predomin en la
Constitucin de 1857, en la que los derechos del hombre eran las bases y objeto de las
instituciones sociales; y, se inclin por la teora rouseauniana, misma que proclama que las
garantas de que gozan los individuos frente al poder pblico, son otorgadas a stos por la
sociedad, la que es la nica titular de la soberana, ya que sta al crear tal poder, renuncia a
ciertas prerrogativas mismas que les son devueltas posteriormente al sujeto como gracia o
concesin.
En ese sentido, nuestra Constitucin actual estableci en el ttulo primero, captulo I, artculos
del 1 al 29, los derechos fundamentales del hombre, a los que denomin garantas
individuales, cuyo texto del artculo 1, en lo que interesa prev:
En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozar de las garantas que otorga esta
Constitucin, las cuales no podrn restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.
Adems de dichas garantas individuales, consagra tambin por primera vez las llamadas
garantas sociales, plasmadas principalmente en los artculos 2 (reformado el 14 de agosto de
2001), 27 y 123 constitucionales, que son un conjunto de beneficios que el estado protege y
otorga a determinados grupos sociales ms vulnerables como son: el obrero, campesino e
indgena, con el fin de fortalecerlos, pretendiendo proteger a la persona humana ya no como
individuo, sino como componente de un grupo social.
En ese sentido, Hctor Fix Zamudio, manifiesta que los principios justicieros de los derechos
sociales de la Constitucin de 1917, recibieron el nombre sumamente impropio de garantas
sociales, cuando en estricto derecho slo cabe hablar de derechos sociales que se garantizan a
travs de jurisdicciones especficas, resultando indispensable establecer normas
instrumentales inspiradas en la justicia social, desprovistas de rigorismos, frmulas y lentitud
de los procedimientos ordinarios, y permitiendo que surja un Derecho Procesal Social, de que
forman parte los procesos laboral, agrario, indgena y asistencial.
Ahora, en la Constitucin vigente de 1917, los integrantes de la comisin, dieron una
reglamentacin primaria al juicio de amparo en los artculos 103 y 107 de dicho Pacto Federal.
En efecto, el artculo 103 de la ley fundamental en estudio, originalmente fue idntico al texto
del artculo 101 de la Constitucin de 1857; sin embargo, mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de 1994, qued reformado en los siguientes
trminos:
Artculo 103. Los Tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite:
Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantas individuales;
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados
o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera
de competencia de la autoridad federal.
Cuestin, en que se reitera la competencia de los tribunales de la federacin para conocer de
la accin constitucional del amparo por violacin a las garantas individuales e invasin de
esferas de competencia.
En cambio, el artculo 107 de la Constitucin de 1917, se ocup de disposiciones especficas
que resultaban impropias de un texto constitucional pero que se justificaron con la necesidad
de establecer los principios bsicos del amparo a los cuales la legislacin secundaria deba
sujetarse; dichas bases que rigen el ejercicio de esta accin, entre otras, son las siguientes:
Instancia de parte agraviada.
Agravio personal y directo.
Relatividad de los efectos de las sentencias de amparo.
Definitividad del acto reclamado.
Principio de estricto derecho (salvo algunos casos en que de conformidad con el segundo
prrafo, fraccin II, del artculo 107, procede la suplencia de la deficiencia de la queja).
De lo antes mencionado, toda vez que la propia Constitucin de 1917, establece las bases a
que se debe sujetar la ley reglamentaria en torno al amparo, se puede afirmar que para
modificar el juicio de amparo actual, es necesario no slo modificar la ley reglamentaria, sino
tambin la Constitucin.
En ese tenor, entre otras innovadoras aportaciones de la Constitucin de 5 de febrero de 1917,
y que a la fecha operan, podemos resaltar las siguientes:
Se estim la necesidad de reglamentar el amparo;
Se estableci la divisin procedimental entre el amparo directo y el indirecto, por obedecer a
la naturaleza de los actos reclamados;
Se establece la suplencia de la deficiencia de la queja de acuerdo como lo disponga la ley
reglamentaria.
En el texto mismo del artculo 107 se establecieron las responsabilidades en que incurran las
autoridades que desobedecieran las sentencias de amparo.
Se consagr el artculo 14 de la Carta Federal vigente, que contiene la procedencia del amparo
contra sentencias judiciales por violacin de leyes secundarias y el principio de legalidad del
artculo 16 Constitucional, a partir de entonces, salvo los casos limitados que la misma
Constitucin y la ley reglamentaria sealan, el amparo protege todo el orden jurdico nacional,
desde los ms elevados preceptos constitucionales hasta las disposiciones de un modesto
reglamento, lo que explica la complejidad que ha asumido la institucin de amparo en
nuestros das.
Finalmente, podemos decir que la Constitucin Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 5
de febrero de 1917 vigente, se afianza como uno de los ms grandes documentos protectores
de la propia Constitucin, as como de leyes y actos de autoridad transgresores de las garantas
individuales de los gobernados; sin embargo, nos atrevemos a afirmar, que an cabra hacer
un estudio ms profundo del tema del amparo, con miras a algunas reformas o adiciones que
permitan que esta institucin jurdica se actualice, vele y cumpla con su bello objetivo de una
forma ms amplia y eficaz, para que con ello, en adelante, todo gobernado pueda ocurrir al
amparo a que sea restituido siempre en la garanta que le fue conculcada y que el Poder
Judicial de la Federacin a travs de los Juzgado de Distrito, Tribunales Colegiados y Suprema
Corte de Justicia, se consolide como uno de los poderes de la Unin que en realidad d el
equilibrio que tanto necesita este bello pas, dentro del sistema poltico que nos rige.
1.13. Leyes Reglamentarias Expedidas Durante la Vigencia de la Constitucin Federal de 1917.
Bajo la vigencia de la Constitucin de 1917 y como legislacin reglamentaria de sus artculos
103 y 107, an bajo el rgimen carrancista, el 18 de octubre de 1919 se expidi la Ley
reglamentaria de los artculos 103 y 104 de la Constitucin Federal; ntese que no se hizo
alusin al artculo 107, sino al 104, ya que este ltimo, regul el recurso de splica ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin y a l se refera la ley reglamentaria en cita.
Posteriormente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de
enero de 1934, se elimin este recurso de splica ante la Suprema Corte.
Esta ley reglamentaria de 18 de octubre de 1919, constaba de 165 artculos divididos en dos
ttulos. El primeo de ellos, se divida a su vez en diez captulos: 1 reglas generales, 2
competencia, 3 impedimentos, 4 improcedencia, 5 sobreseimiento, 6 demanda, 7
suspensin, 8 y 9 de la substanciacin ante los Juzgados de Distrito y ante la Suprema Corte y
10 de la ejecucin. El segundo ttulo regulaba en sus tres captulos la splica, la jurisprudencia
de la Corte y la responsabilidad.
Ms especficamente, este ordenamiento contena dentro de sus artculos 2 y 3, los principios
jurdicos fundamentales de la relatividad de las sentencias de amparo y la existencia del
agravio personal; por su parte, el artculo 11 enumer los sujetos procesales considerados
como partes que intervenan en el juicio de amparo, a saber: el quejoso, autoridad o
autoridades responsables, el Ministerio Pblico Federal y el tercero perjudicado; asimismo,
instituye el ofrecimiento de pruebas en va oral, las cuales seran admitidas y desahogas en una
sola audiencia en que de igual forma se recibiran alegatos, eliminando con ello el periodo
probatorio que contemplaban las anteriores leyes reglamentarias del amparo.
Asimismo, destaca el hecho de haber eliminado la revisin oficiosa de las sentencias ante la
Suprema Corte, lo que ocasionaba un enorme rezago de los asuntos y a partir de esa ley se
tramitaba slo a peticin de parte (artculo 86); de igual forma la experiencia acumulada de la
Corte sobre el juicio de amparo, se vio reflejada en la jurisprudencia, la que para esta ley
resultaba de aplicacin obligatoria; y, finalmente, se fij en forma expresa la supletoriedad del
Cdigo Federal de Procedimientos Civiles (artculo 28).
Por lo anterior, es que podemos decir que con esta ley se trata de perfeccionar la institucin
del juicio de amparo a travs de su articulado en que se dan las principales tendencias de
nuestra actual Ley Reglamentaria de los artculos 103 y 107 constitucionales.
Finalmente, promulgada por el General Lzaro Crdenas, el 11 de enero de 1936, entra en
vigor la Ley Orgnica de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, la que, a partir de las reformas de 1968 se le denomina Ley de Amparo,
reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos , cuyo texto original contaba con 210 artculos y, posteriormente, se le agreg el
libro segundo relativo al amparo en materia agraria (artculos 214 al 234).
Asimismo, esta ley reglamentaria, en cuanto a la procedencia y substanciacin del
juicio de garantas, hizo una distincin entre amparo directo e indirecto; el primero se
interpondra ante los Jueces de Distrito; el segundo, ante la Suprema Corte de Justicia, lo que,
debido a una reforma posterior, el amparo directo se hizo extensivo a los Tribunales
Colegiados de Circuito; y, cabe destacar de este ordenamiento jurdico, que ya no hace alusin
al recurso de splica, pero se contemplan los recursos de revisin, queja y reclamacin; lo que
constituy un avance novedoso con relacin a la Ley de Amparo anterior; sin embargo, estos
ltimos dos avances son materia de estudio dentro del capitulado de este trabajo de
investigacin, por lo que no se ahondar en dichos temas dentro de estos antecedentes.
En cuanto a la jurisprudencia, cabe mencionar que esta ley reglamentaria dedic un ttulo
especial, con un captulo nico para regularla, el que menciona su obligatoriedad para los
Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, del Distrito Federal, as
como para las Juntas de Conciliacin y Arbitraje. Adems la jurisprudencia no solo se refera a
la Constitucin y a las dems leyes federales, sino tambin a los tratados internacionales
(artculos 192 al 197).
De tal forma, la Ley de Amparo de 1936, se encuentra en vigor; sin embargo ha sufrido
un sin fin de reformas y adiciones, las cuales en la mayora de los casos, han permitido la
continuidad, evolucin y perfeccionamiento de nuestro muy digno juicio de amparo,
adecundose a la realidad y necesidades nacionales, que a opinin de Arturo Gonzlez Cossio,
el trabajo de una institucin jurdica tan importante y compleja como el amparo, exige una
constante renovacin que nunca podr tenerse por acabada- y un debate pblico abierto a
todas las opiniones.
As, con esta modesta nocin de la figura del control constitucional y su acontecer histrico,
principalmente dentro del sistema mexicano (desde la poca colonial hasta la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917), lo procedente es entrar al estudio de la
vida jurdica actual que establece la Ley de Amparo, su naturaleza, objeto, finalidad y
procedencia.
CAPTULO II
GENERALIDADES DEL JUICIO DE AMPARO EN EL SISTEMA JURDICO MEXICANO.
El hombre dentro su entorno, se enfrenta a limitaciones personales e individuales que hacen
evidente su necesidad de vivir, convivir y desarrollarse en sociedad, es decir, la exigencia de
interactuar con otros individuos que se enfrentan con las mismas necesidades y limitaciones,
las cuales al tratar de cubrirlas se encuentran con un fin comn, el que se traduce en la
obtencin de satisfactores de necesidades; sin embargo, an con esta finalidad colectiva, cada
hombre en particular, por lo general, tiene intereses distintos a los dems miembros del
grupo, lo que provoca un conflicto de intereses dentro de la sociedad.
De lo anterior, surge la necesidad de establecer un conjunto de normas para regular la
convivencia en sociedad, as como un rgano u rganos que vigilen el respeto a lo establecido;
sin embargo, con el transcurso del tiempo surge el problema de abuso del poder por parte de
dichos rganos olvidando el fin por los que fueron creados y realizan actos contrarios o
violatorios a los derechos fundamentales de los hombres que integran una sociedad.
Ante el abuso del poder, surge el establecimiento de derechos fundamentales o garantas
individuales, que posteriormente requieren de un medio de defensas efectivo; de tal forma, en
el captulo que se desarrolla, se estudia ese medio de defensa a partir de su naturaleza, objeto,
finalidad y procedencia, que la legislacin crea en el Sistema Jurdico Mexicano y que
finalmente es denominada como Ley de Amparo.
2.1 Concepto de Amparo.
La etimologa de la palabra del amparo indica: sustantivo formado del verbo amparar, ste del
provenzal amparar o antparar, proteger, propiamente fortificar o preparar una
fortaleza, del latn vulgar anteparare, preparar de antemano (del latn ante-antes y paro,
pare o preparar).
De tal forma, la palabra amparo es de origen latino y de cuyo significado podemos citar los
siguientes:
Abrigo o defensa. Proteccin, auxilio, socorro.
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola la denota como la
accin y efecto de amparar o ampararse, persona o cosa que ampara y,
El Diccionario de la Lengua Espaola Esencial Larousse, utiliza respecto de la palabra
ampararse la acepcin de valerse del favor o proteccin de alguno, as como defenderse,
guarecerse .
En virtud de lo anterior, es que compartimos la afirmacin de Alberto del Castillo del Valle, en
cuanto a que el origen de el amparo es gramatical, ya que como se tiene dicho, deriva de la
palabra amparar, que significa proteger, tutelar, salvaguardar o resguardar, cuyo proceso tiene
como finalidad elemental la tutela, salvaguarda o resguardo de la pureza constitucional y,
conjuntamente de las garantas individuales o del gobernado, logrndose as el imperio de la
Carta Magna Nacional sobre todos los cuerpos normativos y cualesquiera otro acto de
autoridad que surja en Mxico.
Es de tal forma, que la palabra amparo surge desde la prehistoria en que el hombre ha
buscado refugio de los elementos naturales y hasta de sus propios semejantes en su lucha por
la supervivencia, por lo que, al escuchar la palabra amparo pensamos inmediatamente en
algo que nos protege, que nos cubre de algn mal; pues bien, en ese sentido tal palabra tomo
vigencia prctica al decir que el amparo como sinnimo de proteccin, proviene de
Emparamentum, o sea la proteccin que otorgaban los Reyes a los sbditos que la
solicitaban.
2.2 Definicin del Juicio de Amparo.
Ahora, partiendo del origen gramatical, doctrinalmente el juicio de amparo ha sido definido de
diversas maneras por juristas que se han preocupado en desentraar el significado de este
medio de control constitucional, por lo que, examinaremos previamente algunos de los
conceptos doctrinales que se han formulado y que destacan por su importancia los siguientes:
Ignacio L. Vallarta, consider al juicio de garantas como el proceso legal intentado
para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la
Constitucin y atacados por una autoridad de cualquier categora que sea, o para eximirse de
la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal o local
respectivamente".
La anterior definicin tiene un contenido meramente individualista, toda vez que solamente
habla de la recuperacin de los derechos del hombre y no de la proteccin de la propia
Constitucin, quiz dado a que este jurisconsulto se refiri a la Constitucin de 1857;
asimismo, menciona que el proceso legal se da contra actos o leyes de cualquier autoridad, sin
embargo, es sabido que el amparo no procede contra autoridades paraestatales ni
particulares.
Para Silvestre Moreno Cora, el juicio de amparo "es una institucin de carcter poltico,
que tiene por objeto proteger, bajo las formas tutelares de un procedimiento judicial, las
garantas que la Constitucin otorga, o mantener y conservar el equilibrio entre los diversos
poderes que gobiernan la Nacin, en cuanto por causa de las invasiones de stos, se vean
ofendidos o agraviados los derechos de los individuos".
Cabe mencionar que por cuanto a la definicin aportada por Moreno Cora, el amparo en la
actualidad no es una institucin de carcter poltico, sino una institucin jurdica; asimismo, se
considera que procede contra presuntos agravios o agraviados, pues de no ser as, todos los
amparos habran de concederse.
Por su parte, Antonio Carrillo Flores menciona que toda persona fsica o moral, tanto
de derecho privado como de derecho pblico, puede en Mxico reclamar ante la justicia
Federal cualquier disposicin de autoridad que, con quebrantamiento de una norma de
derecho objetivo (sin que importe la jerarqua u origen de la norma violada), le causen un
agravio directo, no susceptible de reparacin por recurso o medio de defensa ordinario. La
disposicin objetada puede ser, a su vez, una norma de derecho objetivo (ley, reglamento,
circular externa), o de una sentencia, o un auto administrativo. Por su origen, puede tratarse
de una providencia federal, o estatal o municipal.
De la anterior definicin es preciso volver apuntar que se deba hablar de un presunto agravio,
pues ser materia del juicio resolver si efectivamente existe tal; sin embargo, Carrillo Flores,
acertadamente hace mencin de autoridades federales, estatales o municipales como nicas
autoridades responsables y menciona el principio de definitividad del amparo.
Por otra parte, Ignacio Burgoa Orihuela aduce que "es un juicio o proceso que se inicia
por la accin que ejercita cualquier gobernado ante los rganos jurisdiccionales federales
contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurdica y que
considere contrario a la Constitucin, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de
su eficacia por inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine".
Por cuanto a la definicin de Burgoa Orihuela, transcrita con antelacin, se reitera lo del
presunto agravio al impetrante de garantas, y menciona la interposicin del amparo ante los
rganos federales, siendo que existe una excepcin en el artculo 38 de la Ley de Amparo, la
que contempla su interposicin ante los jueces de primera instancia.
Alfonso Noriega Cant, menciona que es un sistema de defensa de la Constitucin y
de las garantas individuales, de tipo jurisdiccional, por va de accin, que se tramita en forma
de juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene como materia las leyes y actos de la
autoridad que violen las garantas individuales, o impliquen una invasin de la soberana de la
Federacin en la de los Estados o viceversa y que tiene como efectos la nulidad del acto