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ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DICTAMEN DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO 5 DE NOVIEMBRE DE 2007

Manuel Ordorica, COLMEX

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ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DICTAMEN DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE

INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

5 DE NOVIEMBRE DE 2007

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SUMARIO

Sumario: I. Introducción; II. Autonomía, independencia y objetividad; 1. Centralización y descentralización; a. Etimología y concepto; b. Clases de centralización y de descentralización; c. Tipos de descentralización política; i. Descentralización política territorial; a. Descentralización política territorial de los Estados de la República; b. Descentralización política territorial del Distrito Federal; c. Descentralización política territorial del municipio; ii. Descentralización política por servicio; iii. Descentralización política funcional: El órgano constitucional autónomo; a. Descentralización política funcional del Banco de México; b. Descentralización política funcional del Instituto Federal Electoral; c. Descentralización política funcional de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; d Descentralización política funcional del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; 2. El concepto de autonomía en el orden jurídico mexicano; a. La autonomía en el artículo 2º constitucional; b. La autonomía en el artículo 3º constitucional; c. La autonomía en el artículo 26 Constitucional; d. La autonomía en el artículo 27 constitucional; e. La autonomía en el artículo 28 constitucional; f. La autonomía en el artículo 41 constitucional; g. La autonomía en el artículo 73 constitucional; h. La autonomía en el artículo 74 constitucional; i. La autonomía en el artículo 79 constitucional; j. La autonomía en el artículo 102 constitucional; k. La autonomía en el artículo 116 constitucional; l. La autonomía en el artículo 122 constitucional; 3. Diferencia de la idea de autonomía con otras ideas cercanas a la misma; a. La soberanía; b. La independencia; c. La libertad; d. La autarquía; 4. Tipos de violación a la autonomía constitucional; III Artículos violatorios de la Constitución Federal; IV. Sistema nacional de datos oficiales; A. Interpretación del texto constitucional; B. Artículos impugnables del dictamen; V. Transparencia, accesibilidad y acceso a la información pública; A. Interpretación del texto constitucional; B. Artículos impugnables del dictamen; VI. Conclusiones y propuestas.

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I. INTRODUCCIÓN

La adición de un nuevo apartado B al artículo 26 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 7

de abril del año 2006 creó un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

para garantizar la objetividad y la confiabilidad de la información sobre el país. Los

datos manejados por este Sistema serán considerados oficiales y serán de uso

obligatorio para todas las autoridades del país. El Sistema será normado y coordinado

por un nuevo organismo constitucional autónomo que cuenta con autonomía técnica y

de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios. Los principios rectores del

sistema serán de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia.

Se transcribe el nuevo texto del apartado B del artículo 26 de la Constitución:

Artículo 26.

A. …

B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.

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El 24 de abril de 2007 el Senado de la República aprobó el Dictamen de las Comisiones

Unidas de Población y Desarrollo y de Estudios Legislativos Primera, que Contiene

Proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley del Sistema Nacional de Información

Estadística y Geográfica que pretende reglamentar las recientes adiciones al artículo 26

constitucional. Posteriormente, el 4 de julio de 2007, las comisiones unidas de

Hacienda y Gobernación de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

aprobaron la Minuta del Senado sin introducir modificación alguna. Antes de subir el

Dictamen al pleno, la Junta de Coordinación Política de la H. Cámara de Diputados ha

solicitado la opinión del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad

Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM) con respecto a la constitucionalidad del

Dictamen de la Minuta del Senado de la República.

Después de un examen minucioso del Dictamen en comento así como de las tesis

jurisprudenciales y relevantes aplicables, el IIJ-UNAM ha concluido que existen varios

artículos que violan tanto la letra como el espíritu del apartado B del artículo 26

constitucional. Se recomienda reformar estos artículos antes de aprobar la nueva Ley

del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica para asegurar mayor

coherencia entre el texto de la reforma constitucional y la ley reglamentaria y así

prevenir la posibilidad de una exitosa acción de inconstitucionalidad o controversia

controversial.

Existen tres áreas donde habría inconsistencias entre el Dictamen de la H. Cámara de

Diputados y el apartado B del artículo 26 constitucional:

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A) Violaciones a la autonomía constitucional del Instituto Nacional de Estadística y

Geografía (INEG)1, así como de los principios de objetividad e independencia

del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

B) Violaciones a la organización coherente, unificada y federal del Sistema

Nacional de Información Estadística y Geográfica.

C) Violaciones a los principios de transparencia y accesibilidad del Sistema

Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como falta de coherencia

entre el texto del Dictamen y las reformas al artículo 6º constitucional en materia

de transparencia publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de

julio de 2007.

El análisis que sigue aborda cada uno de estos temas de manera pormenorizada,

iniciando con una interpretación detallada del texto constitucional en el área

correspondiente para posteriormente exponer las razones específicas para cuestionar la

validez constitucional de los artículos del Dictamen bajo estudio. El presente estudio

concluye con un resumen general de los resultados con respecto a la constitucionalidad

del Dictamen en comento.

1 Denominado con anterioridad al Dictamen que se comenta INEGI (Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática)..

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II. AUTONOMÍA, INDEPENDENCIA Y OBJETIVIDAD

A. Interpretación del texto constitucional y naturaleza jurídica del nuevo organismo creado por mandato de la reforma constitucional

El nuevo texto del artículo 26 B de la Constitución crea un organismo autónomo de

rango constitucional, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de

Información Estadística y Geográfica. Se desprende así de la redacción del texto

constitucional, que le otorga autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y

patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación,

procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su

observancia.

La reforma constitucional define claramente que el sistema nacional servirá al Estado

mexicano de manera objetiva e independiente y no, como pudo haberse establecido, a

las necesidades del Gobierno del Estado. Por lo tanto el organismo creado no puede

depender jerárquicamente del Presidente de la República ni, mucho menos,

funcionalmente de algún otro poder.

De acuerdo a su naturaleza jurídica, no es posible que los actos que emita el organismo

autónomo responsable por mandato constitucional de normar y coordinar el Sistema

Nacional de Información Estadística y Geográfica, sean revisados por la administración

pública federal. Lo contrario significaría homologar a dicho organismo a un órgano

dependiente de la administración pública (ya sea descentralizada o no) sobre el que se

tiene el poder de nombramiento, poder de vigilancia, poder de revisión, poder de

mando, poder disciplinario y poder para la resolución de conflictos de competencia.

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Un organismo descentralizado por otra parte, no actúa de forma libre y exenta de

control por parte del Ejecutivo, toda vez que el funcionamiento de los organismos

descentralizados, y especialmente las facultades de autoridad que por desdoblamiento

estatal éstos desempeñan, están garantizadas y controladas a favor de los gobernados y

de la administración pública, dado que la toma de decisiones de esa clase de entidades

se identifica con las finalidades de la administración central y del Poder Ejecutivo.

Luego, aun cuando los organismos descentralizados son autónomos, continúan

subordinados a la administración centralizada de una manera indirecta, existiendo

reemplazo de la "relación de jerarquía" por un "control administrativo". 2

Resulta evidente que este esquema (de organismo descentralizado) no corresponde a la

intención que el legislador tenía al elaborar la reforma constitucional al artículo 26. Por

un lado ello se desprende del hecho de que la creación de organismos descentralizados

se logra a través de leyes, sin necesidad de reformar la Carta Magna. Por otra parte, una

subordinación a la administración pública federal sería incompatible con el sistema de

2 Ver la tesis: P./J. 97/2004 de jurisprudencia: ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS, ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE MANERA INDIRECTA. Si bien los organismos públicos descentralizados tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y gozan de una estructura separada del aparato central del Estado, ello no significa que su actuación esté libre y exenta de control, toda vez que su funcionamiento y las facultades de autoridad que desempeñan están garantizados y controlados a favor de los gobernados y de la administración pública, pues las unidades auxiliares tienen como finalidad la ejecución de programas de desarrollo o actividades estatales que les han sido conferidas; de manera que aun cuando aquellos organismos son autónomos, continúan subordinados a la administración pública federal de una manera indirecta, aspecto que marca la diferencia entre la administración centralizada y la paraestatal, pues mientras que en la primera la relación jerárquica con el titular del Ejecutivo Federal es directa e inmediata, en la segunda, especialmente entre los organismos descentralizados, es indirecta y mediata.

Acción de inconstitucionalidad 16/2003. Procurador General de la República. 8 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Agustín Tello Espíndola. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre en curso, aprobó, con el número 97/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

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nombramiento, atribuciones y características del INEG y del Sistema Nacional de

Información Estadística y Geográfica previsto en la norma constitucional.

Por ejemplo, el nuevo texto constitucional explícitamente señala que los principios de

“objetividad” e “independencia” deben regir el Sistema Nacional de Información

Estadística y Geográfica. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la

Lengua objetividad significa la “cualidad de objetivo” lo cual a su vez se define como

“perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera

de pensar o de sentir”.

Independencia significa la “cualidad o condición de independiente”, “libertad” y

“entereza, firmeza de carácter”. Así mismo, “independiente” significa “que no tiene

dependencia, que no depende de otro”.

Como el organismo coordinador y normativo de todo el Sistema Nacional, y de acuerdo

con una lectura sistémica del texto constitucional, el INEG entonces tendría que contar

con autonomía plena de los tres poderes de la unión. De otra forma sería vulnerable a

las manipulaciones y las presiones por parte de los otros poderes públicos para

maquillar las cifras económicas y sociales y perdería precisamente su objetividad e

independencia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente ha dictado la siguiente tesis

jurisprudencial con respecto a la naturaleza y las características de los órganos

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constitucionales autónomos: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.

NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERISTICAS 3.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos

constitucionales autónomo s ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio

constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la

división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres

tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse

como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las

actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales,

dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que

alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del

Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos

poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría

tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden

autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado

mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como

de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de

los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos

constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución

Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c)

Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender

funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en

beneficio de la sociedad.

Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de

2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro

David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas

Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

3 Tesis de Jurisprudencia, P./J. 20/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Página 1647, Novena Época, Registro No. 172456.

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El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 20/2007, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

De acuerdo con esta tesis jurisprudencial, el organismo con la responsabilidad de

normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica de

acuerdo con el artículo 26, apartado B de la Constitución es un organismo

constitucional autónomo ya que cumple con las cuatro características esenc iales

señaladas:

a) Está establecido directamente por la Constitución Federal en el artículo 26,

apartado B.

b) Tiene relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado Mexicano

como cabeza del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

cuyos datos serán considerados oficiales y de uso obligatorio para la Federación,

estados, Distrito Federal y municipios.

c) Tiene autonomía e independencia funcional al contar con autonomía técnica y

de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía

financiera al ser garantizada la libre administración, la no-transferencia y la

suficiencia de recursos públicos.

d) Atiende la función primaria del Estado de reunir datos e información

objetivos y veraces sobre la realidad de los mexicanos. Tal función, sin duda,

requiere ser eficazmente atendida en beneficio de la sociedad para garantizar

tanto el sistema de planeación democrática establecido en el Artículo 26,

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apartado A de la Constitución como el derecho a la información establecido en

el Artículo 6 de la Constitución.

En consecuencia, el artículo 26, apartado B de la Carta Magna convierte al INEG en el

cuarto organismo constitucional autónomo del Estado mexicano. De manera paralela a

las reformas al artículo 28 constituc ional promulgado en el año 1993 que otorgaron

autonomía constitucional al Banco de México, al artículo 41 constitucional promulgado

en el año 1996 que dotó de autonomía al Instituto Federal Electoral, y al artículo 102 B

constitucional aprobado en el año 1999 que otorgó autonomía a la Comisión Nacional

de los Derechos Humanos, el Constituyente Permanente se ha visto en la necesidad de

otorgar autonomía constitucional a otro organismo fundamental para la efectividad y la

rendición de cuentas del Estado mexicano. Tal y como se buscó en su momento blindar

a la política financiera, la organización de las elecciones y la defensa y protección de los

derechos humanos de la influencia indebida de parte de los partidos políticos y el poder

ejecutivo, ahora los legisladores han decidido que la mejor forma de asegurar datos

estadísticos y geográficos objetivos y confiables también sería por medio de la creación

de un organismo constitucional autónomo.

La exposición de motivos del decreto de la reforma constitucional del Senado de la

República del 24 de noviembre de 2005 ratifica plenamente este análisis. “En el

[apartado] B se propuso agregar los supuestos normativos por los cuales se dote de

autonomía constitucional al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

De esta manera, se proponía fortalecer al INEGI, dotándolo de una naturaleza jurídica

con base en: a) autonomía de gestión y presupuestaria ; b) personalidad jurídica y c)

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patrimonio propios para que pueda garantizar al Estado y a los ciudadanos, el acceso

oportuno y responsable a la información estadística y geográfica del país.” (p.2).

Así mismo, en el debate en el Senado de la República no queda duda con respecto a la

intención de los legisladores de dotarle de autonomía constitucional al INEGI. La

reforma fue aprobada en el Senado por unanimidad el pasado 24 de noviembre de 2005.

A favor del proyecto de decreto hablaron representantes de una diversidad de partidos

políticos. El Senador Adrián Alanís Quiñones pronunció que el proyecto de decreto

bajo discusión “se refiere a la transformación del Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática en un organismo de autonomía constitucional, para otorgarle

independencia de los poderes, el cual gozará de personalidad jurídica y patrimonio

propios, y será el responsable de la política nacional y de los sistemas estadísticos y

geográficos en el marco de la nueva cultura de la transparencia y acceso universal a la

información que fortalece a la planeación democrática nacional”.

Por su parte, la Senadora Dulce María Sauri Riancho pronunció que “a partir de hoy,

cuando concluya el proceso jurídico del Constituyente Permanente, el INEGI dejará de

ubicarse en la esfera del Poder Ejecutivo, dejará de ser un órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y será autónomo. Nace así un nuevo órgano

constitucional.”.

Así mismo, el Senador Miguel Ángel Navarro Quintero señaló que “los cambios aquí

referidos muestran el final de una larga lucha de legisladores de todas las políticas

representadas en el Congreso de la Unión, así como de investigadores, miembros de la

academia, y de los propios trabajadores del INEGI para otorgarle la autonomía

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constitucional a dicho organismo…Contará con una junta de gobierno que no tendrá

actitudes cortesanas ante el Poder Ejecutivo, y si de una información veraz ante el

pueblo de México.”

Finalmente, el Senador Alfredo Martín Reyes Velásquez sostuvo que “en el grupo

parlamentario del Partido de Acción Nacional hemos buscado desde hace 15 años que

instituciones como la que hoy nos ocupa, tengan un marco normativo que les permita

actuar con independencia y objetividad para que, de esa forma, su función técnica no se

vea opacada por intereses particulares”.

La redacción del nuevo apartado B del artículo 26 constitucional no deja lugar a dudas.

No estamos ante un nuevo organismo descentralizado o desconcentrado, para lo cual no

hubiera hecho falta una reforma constitucional, sino un organismo con autonomía plena

de los tres poderes de la unión equivalente a Banxico, el IFE y la CNDH.

Para mayor abundamiento sobre el tema de la autonomía y la descentralización se

considera pertinente hacer una reflexión sobre cuatro cuestiones: 1) las formas

organizacionales del Estado, 2) la idea de autonomía, 3) la diferencia entre autonomía y

otras ideas afines o cercanas a ella, y 4) las distintas formas en que una entidad externa

pueda violentar la autonomía de un organismo del Estado.

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1. Centralización y descentralización

La teoría de la organización registra diversas formas organizacionales entre las que

destacan, por cierto contrapuestas, la centralización y la descentralización, ambas

entendibles como acción y efecto de centralizar y de descentralizar, respectivamente.

a. Etimología y concepto

Proviene del verbo español centralizar del latín centrum, que a su vez deriva del griego

kentron, traducible como aguijón, que en el compás representa el centro de la

circunferencia. Por consiguiente, centralizar quiere decir reunir o agrupar distintas

cosas en un centro o lugar común. Descentralizar, en cambio, significa distribuir o

ubicar en diversos puntos aquellas cosas susceptibles de reunirse en un centro o lugar

común.

La consecuencia de centralizar y descentralizar serán, por tanto, la centralización y la

descentralización, respectivamente; la primera es una manifestación de la fuerza

centrípeta, en tanto que la descentralización es una expresión de fuerza centrífuga,

ambas forman parte de un binomio integrado por dos tendencias organizacionales que,

aun cuando contrapuestas, pueden coexistir e, incluso, complementarse entre sí.

b. Clases de centralización y de descentralización

Como formas organizacionales que son, se emplean la centralización y la

descentralización en distintos ámbitos: político, administrativo, económico y social,

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entre otros, por lo que es dable aludir a la centralización y descentralización políticas,

administrativas, económicas y sociales. Por ejemplo, la economía centralizada alude lo

mismo a la fábrica que a la reunión de la industria en los grandes centros urbanos, en

tanto que la economía descentralizada hace referencia al oficio (sastre, herrero,

carpintero, panadero) y al trabajo a domicilio; mientras que en lo concerniente al ámbito

social, la centralización se refiere a la urbanización, a la ciudad; en contraste con la

descentralización, que sugiere el campo, la ermita, el caserío.

El Estado es el ámbito natural de la centralización y la descentralización políticas, por

ser el que, en el primer caso, reúne en su centro la toma de decisiones en ejercicio de las

atribuciones del poder público, propicia la unidad del derecho, de la norma jurídica, y

sirve para estructurar al Estado unitario o centralista; en el segundo caso, es también el

ente estatal quien crea otras personas jurídicas para encargarles el ejercicio de parte de

sus atribuciones, tales como, la creación y aplicación de normas jurídicas en el campo

de su competencia, y se utiliza para estructurar al Estado bajo la forma federal, en

ambos casos bajo la égida del derecho constitucional; en cambio, es en el ámbito de la

administración pública donde tienen verificativo las acciones de centralización y

descentralización administrativas, encaminadas a centralizar o descentralizar la toma de

decisiones en ejercicio de las atribuciones de la administración pública, conforme a la

regulación del derecho administrativo.

c. Tipos de descentralización política

Existen diversos tipos de descentralización política, lo que permite hablar de

descentralización política territorial, descentralización política funcional y

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descentralización política por servicio, las cuales conllevan descentralización

administrativa, puesto que el ente políticamente descentralizado se hace cargo de su

propia administración.

i. Descentralización política territorial

En el caso de la descentralización política territorial, se asignan ciertos aspectos del

ejercicio de las funciones del poder público a demarcaciones territoriales específicas del

Estado, dotadas de personalidad jurídica propia, como es el caso de las entidades

federativas, las comunidades, las regiones, las provincias y los municipios. En México,

son entes territoriales políticamente descentralizados dotados de personalidad jurídica

propia: los estados de la República, el Distrito Federal y los municipios.

a. Descentralización política territorial de los Estados de la

República

En virtud de la descentralización política territorial, los Estados de la República

Mexicana tienen personalidad jurídica propia, eligen a los titulares de los órganos

depositarios de su respectivo poder público local, se otorgan y reforman su propia

Constitución, vamos, se dan sus propias normativas jurídicas y las aplican por sí

mismos.

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b. Descentralización política territorial del Distrito Federal

La Ciudad de México, en los términos de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional,

es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos

Mexicanos, cuya estructura y organización son producto de la descentralización política

territorial, derivada de las reformas constitucionales efectuadas en última década del

siglo XX, en virtud de las cuales el Distrito Federal dejó de ser un departamento

administrativo, para quedar estructurado y organizado como una entidad federativa, con

personalidad jurídica y con órganos de gobierno propios, elegidos por sus habitantes.

c. Descentralización política territorial del municipio

El artículo 115 constitucional diseña el esquema municipal mexicano, conforme al cual

el municipio es un ente territorial resultante de una evidente descentralización política.

En efecto, en la configuración del modelo mexicano de municipio, el artículo 115

constitucional recurre a la descentralización política territorial, en razón de la potestad

que asigna a la organización político-administrativa municipal, que incluye su

descentralización administrativa, por erigir al ente municipal como base de la división

territorial y de la organización política y administrativa de los Estados de la República,

en cuya vir tud, el municipio se autogobierna mediante un ayuntamiento, está investido

de personalidad jurídica; emite los bandos de policía y gobierno, los reglamentos,

circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su

jurisdicción, destinados a organizar la al gobierno y a la administración pública

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municipal, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su

competencia y asegurar la participación ciudadana.

De igual manera, en virtud de su descentralización política, el municipio maneja su

patrimonio, administra libremente su hacienda, ejerce funciones públicas específicas,

tiene a su cargo la prestación de determinados servicios públicos, ejecuta ciertas obras

públicas y realiza un conjunto de actividades de interés público de su competencia.

ii. Descentralización política por servicio

Consiste el propósito de la descentralización política por servicio, en prestar un servicio

publico, a cuyo efecto se crea una persona jurídica de derecho público, denominado

organismo descentralizado del Estado, al que se encarga la prestación del servicio

público correspondiente, en un esquema de autonomía tan amplia que le permite,

incluso, darse su propio órgano de gobierno y conferirse su propia normativa jurídica,

en gran medida.

La descentralización política por servicio está implícitamente prevista en la fracción VII

del artículo 3° constitucional, y se ha utilizado para conformar, como organismos

descentralizados del Estado, a las universidades públicas a las que la ley confiere

autonomía, como es el caso de la Universidad Nacional Autónoma de México, la

Universidad Autónoma Metropolitana y la Universidad Autónoma de Chapingo.

Se diferencia el organismo descentralizado del Estado del organismo descentralizado de

la administración pública, porque el primero es producto de la descentralización política

y el segundo es resultado de la descentralización administrativa. Una consecuencia de

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que la universidad pública autónoma se configure como organismo descentralizado del

Estado, consiste en que se dé sus propios órganos de gobierno y, en gran parte, su

propia normativa, sin injerencia, en su conducción, manejo y actuación, de los

tradicionales órganos depositarios del poder público.

iii. Descentralización política funcional: El órgano constitucional

autónomo

A diferencia de las funciones públicas tradicionales --legislativa, administrativa y

jurisdiccional-- que los órganos del poder público desempeñan de manera centralizada,

otras funciones públicas primarias –monetaria, electoral, fiscalizadora-- suelen

descentralizarse del Estado y encomendarse su ejercicio a órganos distintos de los

tradicionales depositarios de las funciones del poder público, identificados en la

doctrina como órganos constitucionales autónomos, los que, en la materia de su

competencia, son la máxima autoridad, como es el caso del Banco de México en materia

monetaria, del Instituto Federal Electoral en materia electoral y del Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática en materia estadística y geográfica.

Los órganos constitucionales autónomos, de acuerdo a la doctrina, vienen a ser aquellos

establecidos en la Constitución, que no se incluyen en ninguno de los poderes u órganos

tradicionales del Estado; por lo general son órganos técnicos de control que no se guían

por intereses de partidos o de coyuntura y requieren, para su adecuado funcionamiento,

no sólo de autonomía de los poderes tradicionales sino de los partidos y de todo tipo de

grupos o factores de poder4.

4 Vid. Caballero Ochoa, José Luis, "Los órganos constitucionales autónomos: más allá de la división de poderes", Jurídica, México, núm. 30, 2000, p. 155; Cárdenas Gracia, Jaime F., Una Constitución para la

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La existencia de los organismos constitucionales autónomos se justifica en la doctrina

por la necesidad de que los poderes tradicionales dejen de desempeñar el doble papel de

juez y parte, de que el ejercicio de ciertas funciones se desvincule de los intereses

políticos, de que se eviten o controlen los excesos y abusos de los funcionarios públicos,

de los partidos políticos y de los grupos de interés nacionales y trasnacionales. (Idem)

En cuanto a la jurisprudencia mexicana, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 20/3007, ha reconocido como

características esenciales de los órganos constitucionales autónomos, las siguientes:

• Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal;

• Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación;

• Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y

• Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser

eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

La atribución del ejercicio de una función pública emergente a un órgano de nueva

creación, dotado de personalidad jurídica y patrimonio, distinto e independiente de los

tradiciones órganos depositarios del poder público, no sólo personifica el ejercicio de

dicha función sino que entraña una clara descentralización política funcional, que

permite al nuevo órgano ejercer su función, con el empleo de la potestad, el imperio y la

autoridad del Estado, en todo el país, pues no se trata de una descentralización política

democracia. UNAM, México, 1996, pp. 244.; Ackerman, John M., Organismos Autónomos y Democracia: El Caso de México. Siglo XXI/IIJ-UNAM, México, 2007, pp.18.

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territorial, como acontece en el caso de la entidad federativa o del municipio, sino de la

descentralización de una función pública.

El constituyente ha utilizado varias formulaciones para indicar y regular la autonomía

de los órganos constitucionales. Por ejemplo, el artículo 28 de la constitución señala

que el Banco de México “será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su

administración”, el artículo 41 reza que el IFE es “un organismo público autónomo” e

“independiente en sus decisiones y funcionamiento”, el artículo 102B señala que la

CNDH “contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y

patrimonio propios”. El nuevo texto del artículo 26, apartado B señala que el

organismo responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información

Estadística y Geográfica contará con “autonomía técnica y de gestión, personalidad

jurídica y patrimonio propios”. Así mismo, el cuarto transitorio de la reforma

constitucional indica que “el régimen presupuestario del organismo creado en los

términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, la no-

transferencia y la suficiencia de recursos públicos”.

a. Descentralización política funcional del Banco de México

La descentralización administrativa por servicio puede ser sustituida por

descentralización política funcional, como ocurrió en el caso del Banco de México,

habida cuenta su transformación de organismo descentralizado de la administración

pública en órgano constitucional autónomo, erigido en la máxima autoridad del país en

materia monetaria, según previene el artículo 28 constitucional a raíz de su reforma,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1993, al disponer:

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El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en

su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo

de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que

corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

(...) El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que

corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como intermediación

y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar

a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.

b. Descentralización política funcional del Instituto Federal

Electoral

De conformidad con la reciente reforma al artículo 41 constituciona l, la nueva fracción

V de dicho numeral, como antes lo hacía la fracción III del mismo, establece que la

organización de las elecciones es una función pública encomendada a un organismo

público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, al que dota de personalidad

jurídica y patrimonio propios. El ejercicio de la función pública electoral tendrá por

principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. De

igual manera, el referido precepto constitucional erige al Instituto Federal Electoral

como la máxima autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y

funcionamiento, y profesional en su desempeño, al disponer:

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través

de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder

Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos

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que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones

y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de

dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior

de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y

concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes

de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la

organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre

éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para

prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con

autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.

Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo

General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los

órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por

representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán

integradas por ciudadanos.

c. Descentralización política funcional de la Comisión Nacional

de Derechos Humanos

La naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha sido objeto de

varias transformaciones, pues originalmente fue creada, mediante desconcentración

administrativa, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación,

convertida después, mediante descentralización administrativa, en organismo

descentralizado de la administración pública, al que se excluyó de la observancia de la

Ley Federal de las Entidades Paraestatales; para convertirse finalmente, mediante

acción de descentralización política, en órgano autónomo, merced a la reforma del

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apartado B del artículo 102 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de 13 de septiembre de 1999.

El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que

ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones

de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor publico, con

excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no

vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

(…)

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión nacional de los

Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y

patrimonio propios.

Se le asigna a la Comisión Nacional de Derechos Humanos el ejercicio de la función

pública de protección de los derechos humanos, lo que implica una evidente acción de

descentralización política.

d Descentralización política funcional del Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática

En su apartado B, previene el artículo 26 constitucional la existencia de un organismo,

dotado de autonomía técnica y de gestión, al que responsabiliza de normar y coordinar

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el sistema nacional de información estadística y geográfica, cuyos datos serán

obligatorios para la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, sin quedar

adscrito ni ser dependencia de ninguna de tales esferas de gobierno, lo que no es óbice

para que los integrantes de su Junta de Gobierno, al igua l que los ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, sean designados mancomunadamente por el

presidente de la República y la Cámara de Senadores.

Las referidas circunstancias acreditan que se trata de un organismo del Estado

mexicano, no de la Federación, ni de los Estados, ni del Distrito Federal, ni tampoco de

los Municipios y, por tanto, no es una dependencia del Ejecutivo Federal o del Senado,

sino que es un organismo al que la Constitución confiere autonomía e independencia.

En los términos del artículo 26 constitucional:

El Estado contará con un sistema nacional de información estadística y geográfica cuyos

datos serán considerados oficiales. Para la Federación, Estados, Distrito Federal y

Municipios, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los términos que

establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un organismo con

autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las

facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la

información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los

cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el

presidente de la Republica con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos

por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del sistema nacional de

información estadística y geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la

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información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir

los miembros de la junta de gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no

podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados

en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo

dispuesto por el titulo cuarto de esta Constitución.

2. El concepto de autonomía en el orden jurídico mexicano

La palabra española autonomía proviene de los vocablos griegos autos = por sí mismo,

y nomos = ley, por lo que etimológicamente significa darse sus propias leyes. El

Diccionario de la Real Academia Española le asigna tres acepciones: 1. Estado y

condición del pueblo que goza de entera independencia política. 2. Condición del

individuo que de nadie depende en ciertos conceptos. 3. Potestad que dentro del Estado

pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir

intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propio.

En la Constitución mexicana en vigor se emplea la palabra autonomía en su tercera

acepción, de potestad que dentro del Estado pueden gozar diversas entidades de él, para

regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno

propio.

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a. La autonomía en el artículo 2º constitucional

Por ejemplo, en su artículo 2, la Constitución Federal emplea la tercera acepción de

autonomía, al acotar en su cuarto párrafo el derecho de libre determinación de los

pueblos, reconocido en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, con el propósito de evitar la disgregación o balcanización del

Estado mexicano, a cuyo efecto establece que:

“El derecho de los pueblos a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional

de autonomía que asegure la unidad nacional”; y en el apartado A del mismo numeral, la

Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a

la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social,

económica, política y cultural, así como para aplicar sus propios sistemas normativos en la

regulación y solución de sus conflictos internos, y elegir, conforme a sus normas y prácticas

tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de

gobierno interno y, en su caso, representantes ante los ayuntamientos. Además, en su parte

final, dicho apartado previene que las Constituciones y leyes de las entidades federativas

establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las

situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas como entidades de interés público.

Por consiguiente la potestad que dentro del Estado mexicano pueden gozar los pueblos

y comunidades indígenas, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante

normas y órganos de gobierno propio, en virtud de la autonomía que les reconoce el

artículo 2º constitucional, podrá tener características diferentes en cada entidad

federativa.

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b. La autonomía en el artículo 3º constitucional

Por su parte el artículo 3º constitucional, en su fracción VII, dispone que las

universidades y demás instituciones a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la

facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar,

investigar y difundir la cultura, respetando la libertad de cátedra e investigación y de

libre examen y discusión de las ideas; determinarán los planes y programas; fijarán los

términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y

administrarán su patrimonio.

c. La autonomía en el artículo 26 Constitucional

El texto del artículo 26 constitucional no adscribe al Instituto Nacional de Estadística y

Geografía a ninguno de los Poderes de la Unión, ni sujeta a ninguna otra autoridad,

como sí lo hace la Constitución cuando se refiere a otros entes a los que confiere

autonomía técnica y de gestión, como en el caso de la Contraloría General del Instituto

Federal Electoral, prevista en el nuevo texto del artículo 41 constitucional, no como una

institución independiente, puesto que carece de personalidad jurídica y formalmente

está adscrita administrativamente a la presidencia del Consejo General del Instituto

Federal Electoral. O como en el caso del la entidad de fiscalización superior de la

Federación, órgano dependiente de la Cámara de Diputados, entidad a la que el artículo

79 de constitucional le confiere autonomía técnica y de gestión, mas no personalidad

jurídica ni independencia.

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d. La autonomía en el artículo 27 constitucional

En virtud de la adición de los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX, del artículo

27 constitucional, publicada en el diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992,

se dispuso la existencia de tribunales agrarios dotados de autonomía y plena

jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y

designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión

Permanente. Se trata, pues, de organismos a los que la Constitución confiere autonomía,

competencia e, implícitamente independencia, pues no los adscribe al Poder Judicial ni

a ningún otro.

e. La autonomía en el artículo 28 constitucional

Como previene el artículo 28 constitucional, el Estado --no la Federación ni el Ejecutivo

Federal--, tiene un banco central –el Banco de México--, cuyo objetivo primordial

consiste en el ejercicio de la función pública monetaria, o sea, procurar la estabilidad del

poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo

nacional que corresponde al Estado; es autónomo en el ejercicio de sus funciones y en

su administración, sin que ninguna autoridad pueda ordenarle conceder financiamiento;

su independencia es indiscutible, pues aun cuando su conducción esté a cargo de

personas designadas por el presidente de la República con la aprobación del Senado o,

en su caso, por la Comisión Permanente, el Banco de México, no está adscrito a

ninguno de los Poderes del Estado mexicano.

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f. La autonomía en el artículo 41 constitucional

En su nueva fracción V, el artículo 41 constitucional prevé la existencia de dos

instituciones a las que confiere autonomía en distinto grado: el Instituto Federal

electoral y la Contraloría General del mismo Instituto. En efecto, encomienda la función

pública electoral, consistente en la elección de las elecciones federales, al organismo

público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, independiente en sus

decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios en

cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos

nacionales y los ciudadanos, en los términos previstos por la ley.

Además, la citada fracción V del artículo 41 constitucional dispone la existencia de una

Contraloría General que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la

fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto, cuyo titular será designado, a

propuesta de instituciones públicas de educación superior, por la Cámara de Diputados

con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presente, para un periodo de seis

años, con posibilidad de ser reelecto por una sola vez; se le adscribirá

administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación

técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación. Se trata, pues, no de una

institución independiente, puesto que carece de personalidad jurídica y formalmente

está adscrita administrativamente a la presidencia del consejo General del Instituto

Federal Electoral, por lo que se acota su autonomía para que sólo sea técnica y de

gestión.

g. La autonomía en el artículo 73 constitucional

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La fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional incluye entre las facultades del

Congreso de la Unión, la de expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-

administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su

cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y

los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por

responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su

organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus

resoluciones.

h. La autonomía en el artículo 74 constitucional

En su fracción II, el artículo 74 constitucional faculta a la Cámara de Diputados a

coordinar y evaluar el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la

Federación, sin detrimento de la autonomía técnica y de gestión de dicha entidad de

fiscalización superior de la Federación.

i. La autonomía en el artículo 79 constitucional

En los términos del artículo 79 constitucional, la Auditoría Superior de la Federación en

su carácter de entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de

Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y

para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

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Se confiere, pues, una autonomía acotada a un apéndice o dependencia de la Cámara de

Diputados, lo que permite a la Ley Orgánica del Congreso General, someter a esa

dependencia eufemísticamente denominada Auditoría Superior de la Federación, a la

vigilancia y disciplina de un modesto Comité de Vigilancia, dependiente también de la

Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados que puede imponer sanciones al

personal de la Auditoría, y es, por tanto, superior a la entidad de fiscalización superior

de la Federación de la Cámara de Diputados.

j. La autonomía en el artículo 102 constitucional

En su apartado B, el artículo 102 constitucional dispone la existencia de la Comisión

Nacional de Derechos Humanos, dotada de autonomía de gestión y presupuestaria,

personalidad jurídica y patrimonio propios, e implícitamente de independencia, pues

dejó de ser un organismo descentralizado de la administración pública, para convertirse

en un organismo al que la Constitución le confiere una autonomía adjetivada como de

gestión y presupuestaria, que le permite ejercer sus funciones con independencia.

k. La autonomía en el artículo 116 constitucional

En el inciso c) de su fracción IV, el artículo 116 constitucional dispone que la

Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las

autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las

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jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su

funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Además, en su fracción V, el artículo 116 constitucional establece la posibilidad de que

las constituciones y leyes de los estados instituyan tribunales de lo contencioso-

administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos que tengan a su cargo

dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los

particulares.

l. La autonomía en el artículo 122 constitucional

En la base quinta de su apartado C, el artículo 122 constitucional dispone la existencia

de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para

dirimir las controversias entre los particula res y las autoridades de la administración

pública del Distrito Federal.

3. Diferencia de la idea de autonomía con otras ideas cercanas a la misma

La idea de autonomía puede confundirse con otras cercanas o parecidas, como pueden

ser la soberanía, la independencia, la libertad y la autarquía, por cuya razón hacer las

precisiones respectivas para distinguirlas, en aras de evitar confusiones que propicien

malos entendidos o redunden en disposiciones normativas infundadas, equívocas o

erróneas.

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a. La soberanía

Con insistencia, en la teoría política se señala a la soberanía como elemento esencial del

Estado, como un atributo del poder que lo convierte en soberano, por lo que no

reconoce a ningún otro poder sobre él.

En el tema del federalismo se debate si la s entidades federativas que integran un Estado

federal son o no soberanas; la respuesta negativa se afianza cada vez más, al grado que,

en la actualidad, un amplio sector de la doctrina considera que hablar de entidades

federativas soberanas es un eufemismo que alude a su autonomía, porque si bien es

cierto que los Estados o provincias de una federación producen, por medio de sus

órganos, actos que ponen de manifiesto el poder público de la federación de la que

forman parte, también lo es que están subordinadas al poder federal, como se advierte

en lo dispuesto en el párrafo inicial del artículo 41 constitucional, que establece:

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la

competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en

los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las

particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del

Pacto Federal.

b. La independencia

Nuestra Constitución vigente se refiere reiteradamente a la independencia, idea cercana

a la de autonomía según se advierte en sus siguientes artículos.

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Artículo 17. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se

garantice la independencia de los tribunales

Artículo 26. A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo

nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la

economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la

Nación.

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (...) III. Alistarse y servir en la Guardia

Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia,

el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el

orden interior.

Artículo 41. (...) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante

elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (...)

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través

de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder

Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos

que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la

Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

Artículo 116. (...) El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que

establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar

garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, (...)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: (...)

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean

principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

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c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las

jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su

funcionamiento e independencia en sus decisiones;

Como se advierte en los artículos constitucionales que se acaban de transcribir, la idea

de independencia es tan cercana a la de autonomía, que, en algunos casos, se le llega a

confundir con ella; así, en el artículo 100 describe al Consejo de la Judicatura Federal

como un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de

gestión y para emitir sus resoluciones; en tanto que en la fracción V de su artículo 116

opta por dotar a tribunales de lo contencioso-administrativo, no de ese tipo de

independencia sino de plena autonomía para dictar sus fallos, o sea, que en estos casos

independencia y autonomía se consideran sinónimos. Además, la idea de independencia,

en la fracción III del artículo 31 constitucional, se asimila a la de soberanía.

c. La libertad

Otra idea vinculada a la de autonomía es la de libertad, que hace referencia a la carencia

de trabas, a la ausencia de condiciones o límites provenientes del exterior, que puede

entenderse como la facultad de obrar de una u otra forma, y en el ámbito político

internacional, alude a la autodeterminación y autorrealización del Estado, o sea, a

resolver por si mismo lo que debe hacer.

El artículo 40 constitucional mantiene la tradición establecida en el federalismo

mexicano, desde el Acta Constitutiva de 1824, de considerar libres y soberanos a los

estados de la República, como también considera libre al municipio, en su artículo 115,

aun cuando en uno y otro caso se trate de una libertad relativa.

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d. La autarquía

Etimológicamente, la palabra autarquía proviene del griego y significa gobie rno de sí

mismo, o también, como autosuficiencia, y se emplea para referirse a la organización

que se basta a sí misma o se sostiene con sus propios recursos, sin hacer referencia a su

gobierno ni a su regulación jurídica5.

4. Tipos de violación a la autonomía constitucional

La Suprema Corte ha resuelto que hay tres formas diferentes en que un poder del Estado

pueda entrometerse de manera indebida en el funcionamiento de otro poder: la

intromisión, la dependencia y la subordinación:

DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO

EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA

NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS

DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS6. El artículo 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los

poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de

poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de

cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de

violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se

inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación

determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el

siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración,

5 Vid. Villegas Basavilbaso, Benjamín, Tratado de derecho Administrativo, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, t. II, p. 181. 6 Tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004 del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época, página 122

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puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o

actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al

principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar

autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder

subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente

puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder

subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese

sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva

implícita la anterior.

En la resolución de la controversia constitucional 31/2006 la Corte explícitamente

aplicó esta tesis de jurisprudencia al ámbito de los organismos constitucionales

autónomos. La Corte explicó que “intromisión proviene del latín intromissus, y

significa acción y efecto de entremeter o entremeterse. Se trata, pues, de la acción de

inmiscuirse en una cuestión ajena. En el tema que nos ocupa, puede decirse que la

intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división funcional

de competencias, pues para actualizarse, basta con que uno de los órganos o autoridades

se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena. La

intromisión, empero, no implica que el órgano o autoridad que se entremete en los

asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que

genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica. Este primer límite del principio de

división funcional de competencias, podría decirse tenue, pues marca la frontera entre la

violación y la no violación de tal principio. Debido a ese carácter, el juzgador

constitucional debe analizar cuidadosamente, en cada caso concreto, el modo en que se

lleva a cabo la relación normativa entre diversos órganos o autoridades, ello con el fin

de no confundir la intromisión con la colaboración en la realización de ciertas funciones

normativas.

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La dependencia (del latín dependere: colgar, pender) es un estado de cosas causado

indirectamente por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a

cabo por otro agente que sólo aparentemente es el protagonista del acto. Quien está

sujeto a una relación de dependencia no realiza sus acciones de manera autónoma, sino

que se ve en la necesidad de atender a la voluntad del agente dominante. En la materia

que nos ocupa, la dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de

división funcional de competencias, la cual representa un grado mayor de intromisión,

puesto que implica la posibilidad de que el órgano o autoridad dominante impida al

órgano dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente. La dependencia es,

sin embargo, una situación cont ingente, pues, el órgano dependiente puede verse

obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no

tomar la decisión a fin de evitar la imposición. En este sentido no necesariamente está

compelido a hacer lo que el otro le imponga, puesto que existen otros cursos de acción

que puede tomar distintos a la imposición.

El término subordinación proviene del latín subordinatio, subordinationis, y significa

sujeción a la orden, mando o dominio de alguien. En este contexto, se traduce en el

tercer y más grave nivel de violación al principio de división funcional de competencias.

La subordinación no sólo implica que el órgano subordinado no pueda tomar

autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que además debe

someterse a la voluntad del órgano subordinante. La diferencia con la dependencia es

que mientras en ésta el órgano dependiente puede optar por no tomar la decisión a fin de

evitar la imposición por parte de otro órgano, en la subordinación el órgano o autoridad

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subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinto al que le

prescribe.

Como puede verse, estos tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la

subordinación) son en realidad grados de uno mismo. Son conceptos concéntricos

porque cada uno forma parte del siguiente, sólo que con algunas características que

aumentan su grado. No obstante, estos términos no son sinónimos porque son

incluyentes hacia el grado inferior, y excluyentes hacia el grado superior. En otras

palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y

ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a

la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la

dependencia excluye a la subordinación por la misma razón”.

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III. Artículos violatorios de la Constitución Federal

Artículo 67:

La designación del presidente de la Junta de Gobierno del INEG por parte del Jefe

del Ejecutivo Federal implica subordinación

Resulta inconstitucional la facultad del Jefe del Ejecutivo Federal de nombrar al

presidente de la Junta de Gobierno del INEG. El artículo 67 del dictamen que se

comenta establece en su segundo párrafo que de entre los miembros de la Junta de

Gobierno, el Ejecutivo Federal nombrará al Presidente del Instituto, quien presidirá el

citado órgano colegiado:

Artículo 67.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Instituto, y estará

integrada por cinco miembros designados por el Presidente de la República con la aprobación de

la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta última, de la Comisión Permanente.

De entre los miembros de la Junta de Gobierno, el Ejecutivo Federal nombrará al Presidente

del Instituto, quien presidirá el citado órgano colegiado. El resto de los miembros de la Junta

de Gobierno actuarán como vicepresidentes de la misma.

Se trata de una limitación a las atribuciones del INEG que podría llegar a inaplicarse,

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por violentar el texto

constitucional que expresamente le otorga autonomía de gestión.

No podrá haber un órgano encargado del Sistema Nacional de Información Estadística y

Geográfica independiente, si no existe la posibilidad cierta de que sus miembros

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también tengan dichos atributos, y en el mismo sentido, el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía es independiente, autónomo e imparcial, si sus integrantes

también lo son. El principio de independencia otorga al Instituto Nacional de

Estadística y Geografía la posibilidad de organizarse y funcionar mediante normas y

órganos de decisión propios, sin injerencia alguna por parte de los órganos del Estado,

(en este caso, por el Ejecutivo Federal), tanto en la toma de decisiones, como en el

control y manejo de actividades.

Al respecto existe jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia 7 establecida

al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 37/2005, en la que se trataba de dilucidar

si la reforma electoral aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la

que se dotaba de atribuciones para designar al magistrado que fungiría como presidente

del Tribunal Electoral del Distrito Federal, atentaba o no contra la autonomía de dicho

tribunal. Al respecto el más alto tribunal del país sostuvo que:

Como expresión de esta autonomía, es claro que le corresponde al Pleno del referido Tribunal

Electoral elegir de entre quienes lo integran, al Magistrado que en su carácter de Presidente los

dirija y represente. Al efecto, el artículo 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,

norma fundamental a la que debe sujetarse por mandato constitucional la Asamblea Legislativa,

señala: “ARTICULO 132.- Los Magistrados electorales "serán elegidos por el voto de las dos

terceras "partes de los miembros presentes de la Asamblea "Legislativa, a propuesta del

Tribunal Superior de "Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las "reglas y el

procedimiento correspondiente”. Como se advierte, si bien a través de este precepto se faculta a

7 Registro No. 174822, Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 82/2006, Jurisprudencia TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRARÁ AL PRESIDENTE DE ESE TRIBUNAL, ASÍ COMO AL MAGISTRADO QUE OCUPE ESE CARGO CUANDO AQUÉL SE AUSENTE DEFINITIVAMENTE, ATENTA CONTRA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

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42

la Asamblea Legislativa para elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral a propuesta del

Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, tal facultad no puede ni debe entenderse al grado

de permitir la injerencia de ese órgano legislativo en cuestiones que atañen a la

organización y funcionamiento del Tribunal Electoral, como lo es la designación de su

Presidente, que es competencia exclusiva del Pleno de ese Tribunal, en razón de su carácter

de órgano autónomo. Por tanto, al haberse acreditado que el numeral impugnado atenta contra

la autonomía e independencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es fundada la violación

a los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso b)

de la Constitución Federal, y 128 y 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que

procede decretar la invalidez del inciso f) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito

Federal.

El artículo 26, apartado B de la Constitución prevé que los cinco integrantes de su Junta

de Gobierno sean designados por el presidente de la República con la aprobación del

Senado o, en su caso, por la Comisión Permanente. Designados, pues, los 5 miembros

de la Junta de Gobierno y aprobada su designación por la Cámara de Senadores,

debieran ser ellos mismos quienes eligieran a su presidente. La designación del

presidente del Instituto por parte del Ejecutivo Federal afecta el principio de

independencia funcional del órgano así como su autonomía de gestión, ya que dicha

decisión debe corresponder al mismo y no estar supeditada a consideraciones de otros

órganos de Estado.

Habría que señalar que las relaciones entre los poderes autónomos deben estar

explícitamente reguladas en la Constitución. Únicamente se permite a un poder ejercer

funciones propias de otro si es expresamente autorizado por la Constitución y

estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, ya que

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las reglas de excepción son de aplicación estricta.8 El artículo 26, apartado B de la

Constitución faculta al Presidente de la República a proponer los miembros de la Junta

de Gobierno, pero no le faculta para entrometerse en la gestión interna del INEG al

nombrar su Presidente.

La designación del presidente de la Junta de Gobierno del Instituto por el Presidente de

la República, violenta la independencia del Instituto, porque entre las atribuciones que

el artículo 80 de la ley de referencia asigna al presidente de la Junta de Gobierno, figura

la de tener a su cargo la administración del Instituto, la representación legal de éste, y el

ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley confiere a la

Junta de Gobierno. Preeminencia del presidente de la Junta de Gobierno que se

fortalece, porque, como previene el artículo 75 de la Ley en comento, las resoluciones

de la Junta de Gobierno requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de

los miembros presentes, y en algunos casos, de la mayoría de los miembros de la Junta,

pero el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

8 Vid: Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE”; Tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN”. Así mismo, Tesis de jurisprudencia P./J. 9/2006: “PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS. El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas”. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1533.

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44

Ésta situación también ha sido tratada con respecto a otro órgano constitucional

autónomo, el Instituto Federal Electoral, que por guardar en esencia, las mismas

características que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, resulta factible la

consideración de dicha interpretación, a saber:

AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA

GARANTÍA CONSTITUCIONAL.-

Conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las cuales prevén que las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía

en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, este último concepto implica una

garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a

aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones

con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener

que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones,

provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de

personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.-Partido de Baja California.-26 de

febrero de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.-

Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 37-38, Sala Superior, tesis

S3EL 118/2001.

Por todo lo expuesto el artículo 67, párrafo segundo del proyecto de decreto por el que

se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica,

contradice tanto el principio de independencia como la autonomía de gestión otorgados

al Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el artículo 26, párrafo tercero,

apartado B, de la Constitución Federal.

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Artículo 74:

La intromisión del Ejecutivo Federal en la remoción de un miembro de la Junta de

Gobierno implica subordinación

El artículo 74 del Dictamen en comento señala que:

“Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción

señaladas en el artículo inmediato anterior, debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la

República o de cuando menos dos de sus miembros. El dictamen se formulará según resolución

de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de

audiencia al afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en

su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado al Ejecutivo Federal para su resolución

definitiva”

Si el ejecutivo federal cuenta con la facultad de elaborar la solicitud de remoción de los

miembros de la Junta de Gobierno, entre ellos, el presidente del Instituto, por las causas

señaladas en el artículo 73 del mismo proyecto de ley, y aún más, si la resolución

definitiva es solo del mismo ejecutivo federal, es obvio que dicho presidente se

encuentra bajo la disciplina de aquel; menoscabando en tal virtud, la independencia y

autonomía otorgada al organismo encargado de regular la captación, procesamiento y

publicación de la información que se genere y provea en el sistema nacional de

información estadística y geográfica.

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La facultad del Jefe del Ejecutivo Federal para ordenar la realización de un dic tamen

sobre la existencia de las causas de remoción implica una violación a la autonomía de

gestión del INEG. Esta violación se agrava con el hecho de que el Presidente se

convierte en un acusador privilegiado, ya que se puede ordenar el inicio del

procedimiento con su petición solitaria, mientras las solicitudes de parte de los

integrantes de la Junta de Gobierno tendrían que tener el respaldo de por lo menos dos

de sus miembros.

Por si fuera poco, el hecho que el Ejecutivo Federal resuelve en definitiva sobre todo

dictamen de remoción le erige al Presidente de la República en el juez de última

instancia sobre las presuntas irregularidades cometidas por los integrantes de la Junta de

Gobierno. Esto viola la autonomía de gestión del INEG plasmada en la Constitución e

invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en materia de Juicio Político

reglamentado en el Título Cuarto de la Constitución, El mismo artículo 26, apartado B

de la Carta Magna que señala que “los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán

ser removidos por causa grave…y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de

esta Constitución”.

También vale la pena señalar que la combinación de la facultad de ordenar la

realización de un dictamen de remoción junto con la facultad de resolver de manera

definitiva los dictámenes, le otorga al Jefe del Ejecutivo Federal un poder discrecional e

unipersonal para remover un integrante de la Junta de Gobierno cuando lo considere

necesario. El Presidente de la República podrá hacer valer de manera unilateral su

interpretación de los hechos y de las causas de remoción del artículo 73. Podrá ordenar

la realización de un dictamen de remoción para un integrante “incómodo” de la Junta de

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Gobierno quien hubiera “actuado deliberadamente en exceso o defecto de sus

atribuciones” (art.73, fracción IV), o con base en cualquier otra causal de remoción,

interpretada de la manera más general y arbitraria. Posteriormente, si la Junta decidiera

exculpar al acusado, el Ejecutivo Federal podrá utilizar su facultad de resolución

definitiva del dictamen para revertir la decisión de la Junta y destituir de manera

unipersonal al integrante incómodo.

Ahora bien, además de reformar el artículo 74 del Dictamen en comento para excluir la

intervención indebida del Jefe del Ejecutivo Federal, también habría que agregar una

mención explícita a los integrantes de la Junta de Gobierno del INEG en el listado de

cargos sujetos a juicio político incluido en el primer párrafo del artículo 110

constitucional.

La redacción de este artículo es, a todas luces, inconstitucional ya que erige al

Presidente de la República cómo una autoridad superior por encima tanto de la Junta de

Gobierno del INEG como del Congreso de la Unión, lo cual implica intromisión,

subordinación e dependencia del INEG al Ejecutivo Federal. En apoyo a este análisis

podemos citar las mismas tesis señaladas anteriormente con respecto a la necesidad de

proteger la autonomía de los órganos constitucionales autónomos9.

9 Tesis de Jurisprudencia, P./J. 20/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Página 1647, Novena Época, Registro No. 172456.; Tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004 del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época, página 122; Tesis de Jurisprudencia, P./J. 82/2006, Registro No. 174822; Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001; Tesis de jurisprudencia P./J. 9/2006.

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Artículo 83:

Violación a la autonomía presupuestal del INEG

Al aprobar la reforma a la Constitución federal, se cometió el error de técnica legislativa

de establecer en un artículo transitorio la autonomía presupuestal del INEG, definición

que por su naturaleza es permanente y correspondía entonces, al articulado que se

reformó.

Si bien la ubicación de dicha norma implica el error mencionado, la obligatoriedad de la

norma constitucional no se ve reducida, pues el carácter autónomo del organismo

creado y el texto del Transitorio Cuarto del Decreto de reforma constitucional son

suficientemente claros para descubrir la intención del legislador. Al respecto se previó

que el: “régimen presupuestario deberá garantizar la libre administración, la no

transferencia y la suficiencia de recursos públicos”.

Dada la naturaleza de organismo autónomo de rango constitucional, el INEG no debería

ser sometido a las disposiciones y los techos globales de gasto en la aprobación de su

proyecto de presupuesto y ejercicio del mismo, establecidos por el Ejecut ivo Federal, o

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esto implicaría una subordinación

inaceptable para un organismo que tendrá entre sus funciones la de regular la

información que permitirá evaluar el desempeño del gobierno federal.

El artículo 83 del dictamen señala:

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ARTÍCULO 83.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para su tratamiento presupuestario el Instituto se

sujetará a lo siguiente:

I. Aprobará su proyecto de presupuesto y deberá enviarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, observando

los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el

Ejecutivo Federal;

II. Ejercerá su presupuesto observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por las

secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública. Dicho ejercicio deberá

realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estará sujeto a la

evaluación y control de los órganos correspondientes;

III. Autorizará las adecuaciones a su presupuesto sin requerir la autorización de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebasen el techo global de su presupuesto

aprobado;

IV. Realizará sus pagos a través de su tesorería;

V. Determinará los ajustes que correspondan en su presupuesto en caso de disminución de

ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y

VI. Llevará la contabilidad y elaborará sus informes conforme a lo previsto en la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y deberá enviarlos a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública;

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El Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal en que deban realizarse los censos

nacionales, las cuentas nacionales y los índices nacionales de precios, a que se refiere el artículo

59 de esta Ley, deberá contemplar los recursos suficientes para que el Instituto los lleve a cabo.

Las Actividades Estadísticas y Geográficas que, en adición a las señaladas en el párrafo anterior,

el Instituto determine llevar a cabo en los términos de esta Ley, estarán sujetas a la

disponibilidad presupuestaria que, en su caso, se apruebe para tales efectos en el

Presupuesto de Egresos de la Federación.

El artículo 5º de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece

tres categorías diferentes para el tratamiento presupuestal para organismos con algún

nivel de descentralización. La fracción I del artículo 5 aplica a “el caso de los poderes

legislativo y judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones

constitucionales”. Esta fracción no subordina de ninguna manera a estos organismos

independientes a los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal.

La fracción II del artículo 5 aplica a “el caso de las entidades10, conforme a las

respectivas disposiciones contenidas en las leyes o decretos de su creación”. La

redacción de esta fracción es igual al contenido del artículo 83 del dictamen bajo

estudio, incluyendo las referencias a los techos globales de gasto de las fracciones I y

III. Finalmente, la fracción III del artículo 5 de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria aplica a “el caso de los órganos administrativos

desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley”, limitando aún

más la flexibilidad e independencia presupuestal de los órganos correspondientes.

10 Definidas en al artículo 2 de la misma ley como “los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales.”

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La redacción del artículo 83 del dictamen bajo estudio viola la constitución al

homologar el INEG a un organismo descentralizado “que de conformidad a la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades

paraestatales”, en lugar de darle tratamiento de organismo constitucional autónomo.

Por lo anterior el artículo 83 del dictamen que se estudia, debería ser revisado para

adecuarlo a la autonomía presupuestal que el INEG detenta por mandato del artículo

Transitorio Cuarto del Decreto por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73

fracción XXIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso contrario se corre el riesgo de que dicha norma legal sea considerada

inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tribunal que ha

establecido ya en jurisprudencia que la autonomía presupuestal o financiera es un

requisito esencial para que los organismos constitucionales autónomos estén en

condiciones de cumplir con sus funciones11. Sirva para ilustrar lo anterior la trascripción

de los argumentos de la corte al decidir a favor del Tribunal Electoral del Distrito

Federal en su controversia con la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

(…) En cuanto a la intromisión, consideramos que el hecho de que la Asamblea Legislativa haya

previsto que la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal está facultada para interpretar para

efectos administrativos, las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos, y establecer

con la participación de la Contraloría General del Distrito Federal, en el ámbito de su

competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación, con la finalidad de mejorar la

eficiencia, eficacia, transparencia y disciplina en el ejercicio de recursos públicos, sí constituye

una intromisión en el ámbito de competencias de este órgano jurisdiccional, ya que a través de

este precepto se permite que las dependencias del Ejecutivo Local citadas, se inmiscuyan en la

11 Supra 2; Tesis de Jurisprudencia, P./J. 20/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Página 1647, Novena Época, Registro No. 172456.

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forma en que el Tribunal Electoral ejercerá y manejará su presupuesto, ya que éstas establecerán

las “medidas conducentes para su correcta aplicación”, lo cual evidentemente podría incidir de

manera determinante en la toma de decisiones del órgano autónomo, pudiendo generarse algún

tipo de sumisión o relación jerárquica.

En cuanto a la dependencia, consideramos que también se actualiza este grado ya que, con lo

establecido por el artículo 3º impugnado, se faculta a dos dependencias del Ejecutivo Local para

que “interpreten las disposiciones del presupuesto y establezcan las medidas conducentes para su

correcta aplicación”, lo cual puede tener como consecuencia que se impida al Tribunal Electoral

del Distrito Federal tomar decisiones o actuar en forma autónoma respecto de su presupuesto

autorizado.

Es decir, con lo previsto por este precepto, el órgano jurisdiccional autónomo ya no podrá llevar

a cabo el manejo y ejercicio autónomo de su presupuesto, pues se verá obligado a seguir las

medidas establecidas, con lo cual estimamos que se genera un ámbito de dependencia, ya que el

Tribunal Electoral estará sujeto a las interpretaciones y medidas que respecto de su presupuesto

establezcan dos órganos del Ejecutivo Local.

En cuanto a la subordinación, consideramos que también se actualiza este grado ya que, con lo

dispuesto por el artículo 3º impugnado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no tiene otra

opción más que aceptar la interpretación y establecimiento de medidas conducentes que sobre su

presupuesto autorizado establezcan dos órganos del Ejecutivo Local, sometiéndose así a la

voluntad de ellos, lo cual atenta contra la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional

electoral.

La Suprema Corte también ha sostenido que el proyecto de presupuesto de egresos de

un organismo autónomo debe ser incluido sin modificaciones por parte del Poder

Ejecutivo en el presupuesto de egresos, siendo únicamente posible su modificación por

parte del Poder Legislativo.

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Además se ha establecido que para dar cumplimiento a los principios de independencia

(en el caso de los tribunales) se requiere, necesariamente, garantizar esta autonomía

presupuestal, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia PODERES

JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA

GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN

DE PODERES.12

La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes

Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el

logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el

adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además,

dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su

gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los

tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.

Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio

fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede

quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de

división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.

Controversia constitucional 35/2000. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 22 de junio de

2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón

Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Roberto Lara Chagoyán.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó,

con el número 83/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta

y uno de agosto de dos mil cuatro.

12 Tesis de jurisprudencia: 83/2004.

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IV. SISTEMA NACIONAL DE DATOS OFICIALES

A. Interpretación del texto constitucional

Cuando el artículo 28, apartado B se refiere al establecimiento de un Sistema Nacional

de Información Estadística y Geográfica, ello debe interpretarse en primer lugar

determinando el uso general que el lenguaje reserva a la palabra Sistema. El Diccionario

de la Real Academia de la Lengua Española lo define como un “conjunto de reglas o

principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí” o como un “conjunto de

cosas que ordenadamente relacionadas entre sí contribuyen a determinado objeto”.

Se observa que el legislador pretendió que los datos que se ingresen al Sistema se

encontraran ordenados racionalmente. No se trata solamente de un cúmulo de

información en posesión de un determinado organismo del Estado. Dicha información

debe cumplir con criterios lógicos para ser ordenados y la responsabilidad de normar

esos criterios corresponde al organismo autónomo que la Constitución crea para ese fin.

El objetivo del Constituyente Permanente de incluir en el texto constitucional el

establecimiento de un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica se

realiza con la intención de que a través de él, se coordinen las competencias para la

captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica de

interés nacional, generada por las unidades productoras de información de los distintos

niveles de gobierno, es decir las unidades pertenecientes al nivel federal, al nivel estatal

y al nivel municipal.

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55

Así mismo, el apartado B del artículo 26 constitucional explícitamente otorga al INEG

“la responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema” y ordena que este organismo

tenga “las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación

de la información que se genere y proveer su observancia”. Por lo tanto, este organismo

debe contar con suficientes herramientas para normar, coordinar y regular de manera

centralizada al Sistema Nacional para asegurar la objetividad de la información.

La integración de un sistema de información homogéneo y objetivo es de la más alta

importancia ya que la Constitución señala que los datos del Sistema Nacional de

Información Estadística y Geográfica “serán considerados oficiales” y “serán de uso

obligatorio” para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios.

B. Artículos impugnables del dictamen

Artículos 33, 51, 57:

Facultades normativas de organismos distintos al INEG

A partir de una lectura literal del texto constitucional, la determinación de las normas

que regulan el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica no puede

quedar en manos de un organismo diferente al determinado por la propia Constitución.

Establecer en la ley que un número indeterminado de unidades pueden definir las

normas técnicas y las metodologías relativas a la información, elimina la lógica y el

orden del Sistema, y eso es precisamente lo que hace el artículo 57 del dictamen en

comento, al instituir un mecanismo supletorio para la emisión de normatividad por parte

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del nuevo Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEG) y facultar

primariamente para la emisión de dicha normatividad a las áreas administrativas de los

tres Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios, los organismos

constitucionales autónomos y los tribunales administrativos federales, denominadas

Unidades.

ARTÍCULO 57.- El Instituto deberá elaborar y someter a consideración del Comité Ejecutivo

correspondiente, las normas técnicas y las metodologías que sean necesarias para realizar las

Actividades Estadísticas y Geográficas de alguna materia o sector, cuando la Unidad que

corresponda no las proponga oportunamente o estas no tomen en cuenta los estándares

nacionales e internacionales o, en su caso, las mejores practicas en la materia.

Podría argumentarse que no se está violando la Constitución porque el INEG conserva

facultades para normar a falta de normatividad de las Unidades, pero eso significa

eliminar, como ya se explicó, la lógica y el orden del conjunto de información, por lo

que se violaría la Constitución al carecer del sistema que en ella se contempla, pues

dichos elementos son parte esencial del mismo.

Por otra parte, la incoherente inclusión de una excepción que la misma constitución no

prevé, limita sin justificación la competencia del INEG. El segundo párrafo del apartado

B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece

que:

“La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de

un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y

patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación,

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

57

procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su

observancia.”

Sin embargo el último párrafo del artículo 33 del dictamen en estud io, implica una

contravención al texto constitucional, pues otorga las mismas facultades a un organismo

diverso al INEG.

“Banco de México determinará las normas relativas a la Información que

produzca y requiera, para la conducción de la política monetaria.”

Lo anterior podría dar pie a que esta última disposición sea considerada inconstitucional

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ante la evidente contradicción en

ambas normas que facultan con la misma atribución a dos organismos autónomos

diferentes, debería prevalecer la norma constitucional.

Así mismo, el último párrafo del UndécimoTransitorio del dictamen señala que:

A partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 5913, el Banco de México tendrá

acceso, sin restricción alguna, a la metodología, bases de datos, información y procedimientos

utilizados por el Instituto para calcular los índices nacionales a que se refiere este precepto.

Este texto también implicaría una intromisión indebida en la labor del INEG por parte

del Banco de México.

13 Artículo 58, fracción III: “El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:…Elaborar los índices nacionales de precios siguientes: a. Índice Nacional de Precios al Consumidor, b.Índice Nacional de Precios Productor.”

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

58

En las consideraciones finales que hacen las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales; de Población y Desarrollo; de Estudios Legislativos; y de Estudios

Legislativos, Primera, del Senado de la República, al dictamen por el que se reformaron

los artículos 26 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución se estableció:

III.- CONSIDERACIONES FINALES

De lo anteriormente expuesto, las Comisiones que dictaminan estiman necesario emitir las

siguientes consideraciones:

Primera.- La Minuta sometida a nuestro estudio, confirma el gran interés de generar un

marco jurídico común para los Sistemas Nacionales Estadísticos y de Información

Geográfica que contemple un organismo dotado de autonomía para el ejercicio de sus

funciones, que este a cargo de la información estadística y geográfica de interés

nacional. De igual forma, hace visible el trabajo legislativo en busca de crear un marco

legal que garantice la cultura de transparencia y acceso universal a la información.

Tercera.- Las Comisiones que suscriben coinciden plenamente con la Minuta aprobada por

la H. Cámara de Diputados, en cada una de las observaciones orientadas a establecer un

marco jurídico común para los Sistemas Nacionales Estadísticos y de Información

Geográfica, así como en que dicho marco legal contemple un organismo responsable

de la información estadística y geográfica de interés nacional, dotado de autonomía

para el ejercicio de sus funciones .

De esta forma, el Constituyente Permanente al reformar el artículo 26 de la Constitución

Federal pretendió que el organismo encargado de la captación, manejo y difusión de la

información de interés nacional se encontrara dotado de autonomía para el ejercicio de

sus funciones, lo cual implica que se convertirá en el responsable de la coordinación y

regulación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, del cual

forma parte el Banco de México de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

59

artículo 14 de la misma Ley impugnada, al darle representación en el Consejo

Consultivo Nacional.

No obstante, y a pesar de que la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y

Geográfica en su título tercero “De la organización y funcionamiento del Instituto”

reconoce al INEG como la unidad central coordinadora del Sistema con la función de

normar y coordinar las actividades de las Unidades del Estado, el Congreso de la Unión

viola el principio de rectoría del Sistema que el artículo 26 constitucional le otorga al

Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al permitir que una Unidad del Estado –en

este caso el Banco de México—determine las normas relativas a la información que

produzca y requiera, para la conducción de la política monetaria, ya que esta

información forma parte, sin lugar a dudas, del rubro de interés nacional y, por ende, se

debe sujetar a las normas que emita el INEG para la captación, manejo, conservación y

difusión de información de interés nacional.

La reforma a los artículos 26 y 73 constitucionales publicada en el Diario Oficial de la

Federación de fecha siete de abril de 2006, al establecer la responsabilidad de normar y

coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica a cargo del

INEG lo instituye como la máxima autoridad en la materia, con lo que sus facultades no

pueden ser disminuidas por el Legislador Federal al aprobar una Ley reglamentaria, ya

que se trata de un organismo que cumple con las características inherentes a los órganos

constitucionales autónomos que se encargan de la atención de las funciones primarias u

originarias del Estado, como lo es la de la regulación de la información de interés

nacional.

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

60

El dictamen bajo estudio también establece en su artículo 51 la obligación de atender

directamente las solicitudes de información de interés nacional que les formulen los

gobiernos extranjeros u organismos internacionales a las entidades de la Administración

Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación, del Poder Legislativo Federal, de

organismos constitucionales autónomos, de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial

de las entidades federativas, de agrupaciones de los sectores social o privado y de los

particulares. Con esta disposición se violenta el principio de rectoría del Sistema

Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como la autonomía que el

artículo 26 constitucional establece a favor del Instituto Nacional de Estadística y

Geografía, toda vez que establece a favor de las Unidades del Estado la obligación de

atender solicitudes de información de interés nacional sin la previa intervención de la

unidad central coordinadora del sistema.

El artículo 51 del dictamen que se comenta establece:

Artículo 51. Las solicitudes de Información de Interés Nacional, que formulen gobiernos

extranjeros u organismos y agencias internacionales, a las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, al Poder Judicial de la Federación, al Poder Legislativo

Federal, a organismos constitucionales autónomos, a los poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial de las entidades federativas, a organizaciones o agrupaciones de los sectores social

o privado o a particulares, deberán ser atendidas en términos de las disposiciones

aplicables, directamente por la autoridad, organización, agrupación o particular de que se

trate y hacerse del conocimiento del Instituto.

Este artículo 51 vulnera la autoridad del citado Instituto al establecer que las Unidades

del Estado pertenecientes al Sistema atiendan por si mismas las solicitudes de

información de interés nacional que les hagan llegar los gobiernos extranjeros o los

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

61

organismos internacionales, toda vez que el otorgamiento de dicha información, por su

trascendencia e importancia para el Estado Mexicano, requiere de la supervisión del

organismo autónomo encargado de la rectoría del Sistema. Violenta la jerarquía del

INEG al no permitirle ejercer su autoridad para determinar y valorar las solicitudes de

información de interés nacional que hagan las personas oficiales extranjeras o

internacionales a las Unidades del Estado, de manera previa a la atención que dichas

Unidades den a las solicitudes.

Artículo 14:

Integración Desequilibrada del Consejo Consultivo Nacional

El artículo 14 del dictamen bajo estudio establece un Consejo Consultivo Nacional del

Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que viola los principios de

objetividad e independencia del Sistema así como la forma federal del Estado mexicano.

La integración del Consejo carece de una verdadera representación nacional, toda vez

que prevé una sobre representación del Poder Ejecutivo Federal, estableciendo una

representación indirecta a favor de las entidades federativas y omitiendo la

representación de los municipios.

ARTÍCULO 14.- El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por:

I. El Presidente del Instituto;

II. Un representante de cada secretaría de estado de la Administración Pública

Federal;

III. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

62

V. Un representante del Senado de la República;

VI. Cinco representantes de las entidades federativas.

Las entidades federativas que integren el Consejo Consultivo Nacional serán elegidas por

cada uno de los cinco grupos que se señalan a continuación, debiendo representarlos de

forma rotativa:

a) GRUPO SUR - SURESTE: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco,

Veracruz y Yucatán.

b) GRUPO CENTRO Distrito Federal y Estado de México.

c) GRUPO CENTRO - NORTE: Aguascalientes, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco,

Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas.

d) GRUPO CENTRO - SUR: Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro y

Tlaxcala.

e) CENTRO NORTE: Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Nuevo

León, Sonora, Sinaloa, y Tamaulipas.

Las entidades federativas miembros del Consejo durarán en su encargo dos años, pero sus

representantes continuarán en funciones, aún después de terminado su periodo, en tanto no

sean elegidos los que deban sustituirlos, y

VII. Un representante del Banco de México, designado al efecto por su Gobernador.

El Instituto podrá invitar a las sesiones del Consejo a representantes de entidades de las

administraciones públicas federal y locales e instituciones públicas, sociales y privadas.

Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones en dicho órgano colegiado de

manera honoraria.

Si bien el Consejo es “consultivo” también habría que señalar que el dictamen le otorga

una amplia variedad de facultades obligatorias para orientar y dirigir el funcionamiento

del Sistema Nacional. El artículo 15 resume las obligaciones del Consejo:

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

63

ARTÍCULO 15.- El Consejo Consultivo Nacional deberá:

I. Opinar sobre los proyectos de los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

II. Proponer los temas, la información y los indicadores que, de conformidad con los artículos

77, fracción II y 78 de esta Ley, la Junta de Gobierno determine que habrán de considerarse de

Interés Nacional;

III. Proponer la necesidad de crear los Subsistemas a que se refiere el artículo 17 último párrafo,

de esta Ley, y

IV. Opinar sobre los demás asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno.

Así mismo, el artículo 17 del dictamen le otorga al Consejo el poder de aprobar o vetar

la creación de Subsistemas adicionales dentro del Sistema Nacional:

ARTÍCULO 17.- El Sistema contará con los siguientes Subsistemas Nacionales de Información:

I. Demográfica y Social,

II. Económica, y

III. Geográfica y del Medio Ambiente.

Cada Subsistema tendrá como objetivo producir, integrar y difundir Información demográfica y

social; económica y financiera, y geográfica y del medio ambiente, según corresponda.

El Instituto deberá emitir las disposiciones generales para regular el funcionamiento de los

Subsistemas Nacionales de Información.

La Junta de Gobierno, previa opinión favorable del Consejo , podrá crear otros Subsistemas

que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema.

Como previene el apartado B del artículo 26 constitucional, el Estado mexicano contará

con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que, como su

nombre lo indica, no es propio ni exclusivo del ámbito federal, ni de las entidades

federativas, ni de los municipios, sino que atañe a todos ellos en su conjunto y al plano

nacional en todos y cada uno de sus espacios ya que los datos del Sistema son de uso

obligatorio para todos y cada uno de los ámbitos del Estado mexicano.

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

64

La circunstancia apuntada en el párrafo anterior se soslaya en el artículo 14 de la ley en

comento, respecto de la integración del Consejo Consultivo Nacional de dicho Sistema,

pues incluye 22 representantes federales, de los cuales 18 son del Ejecutivo Federal, por

sólo cinco de las entidades federativas y ninguno de los municipios, lo que acusa una

desequilibrada y excesiva participación de la Federación, y en especial del Ejecutivo

Federal. La redacción del artículo 14 del dictamen deviene en violación a la

Constitución, pues va en detrimento de los principios de objetividad e independencia

que, de acuerdo a lo previsto en el párrafo cuarto del apartado B del artículo 26

constitucional, deben caracterizar la organización y funcionamiento del Sistema

Nacional de Información Estadística y Geográfica. Dada la preeminencia del Ejecutivo

Federal en el Consejo Consultivo de referencia, los acuerdos de ese cuerpo colegiado

podrán ser determinados por el presidente de la República de conformidad con su

particular punto de vista.

Por esa dominancia del Poder Ejecutivo Federal sobre el órgano colegiado en análisis, el

artículo 14 de la ley en cita, también infringe los principios de accesibilidad a la

información y transparencia que deben caracterizar las bases de organización y

funcionamiento del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica, pues de

ello pueden derivar indebidas restricciones al acceso a la información y opacidades

indeseables que redunden en una injustificada actuación discrecional del Ejecutivo

Federal.

También atenta el artículo 14 del dictamen en contra de la forma federal del Estado

mexicano, prevista en el artículo 40 constitucional, por cuanto rompe el equilibrio

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

65

establecido en el artículo 124 de la Constitución federal para la distribución de

competencias entre la Federación y los Estados, al atribuir al Poder Ejecutivo Federal

una preeminencia, no prevista en la Carta Magna, respecto de la conformación del

citado Consejo Consultivo Nacional, órgano colegiado que en buena medida orientará la

actividad del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y del propio

Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

No hay justificación para el establecimiento de un sistema de representación indirecta

de las entidades federativas al prever que éstas sean representadas por cinco integrantes

que serán elegidos por los cinco grupos en los que se pretende dividir a las treinta y dos

entidades. Con esta integración no sólo se deja fuera del Consejo Consultivo Nacional a

veintisiete entidades federativas, sino que se pretende que el representante en turno de

cada grupo refleje las necesidades y opiniones del resto de los integrantes, lo cual es

poco probable debido a las grandes diferencias en las necesidades políticas, económicas

y sociales que existen entre las diversas entidades federativas.

Así mismo, se omite darle representación en este Consejo Consultivo Nacional al nivel

de gobierno municipal, a pesar de que los municipios cuentan con Unidades de Estado

que desarrollan actividades relacionadas con la producción, integración, conservación y

difusión de información de interés nacional. Esta exclusión vulnera la facultad de

participar en planes de desarrollo, que concede a los municipios el inciso c) de la

fracción V del artículo 115 constitucional, al excluir a sus representantes en la

integración del mencionado Consejo Consultivo Nacional, pues los acuerdos de éste

dejarán inconsulto el interés y el sentir municipal, lo que irá en detrimento de los

productos del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica, cuyos datos,

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66

según reza el artículo 26 constitucional, serán considerados oficiales, y, además, de uso

obligatorio para la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios.

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

67

V. TRANSPARENCIA, ACCESIBILIDAD

Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

A. Interpretación del texto constitucional

El nuevo texto del artículo 26, apartado B de la Constitución señala que dos de los

principios rectores del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica serán

la “accesibilidad a la información” y la “transparencia”. El diccionario de la Real

Academia define a “accesible” como algo “de fácil acceso o trato” así como “de fácil

comprensión, inteligible”. Define a “transparente” como algo “que se deja adivinar o

vislumbrar sin declararse o manifestarse” así como algo “claro, evidente, que se

comprende sin duda ni ambigüedad”. Por lo tanto, de acuerdo al texto constitucional las

autoridades del Estado deberían hacer un esfuerzo sistemático por dar a conocer y

permitir el libre acceso a toda la información contenida en el Sistema Nacional de

Información.

Así mismo, la reforma al Artículo 6º constitucional publicada en el Diario Oficial de la

Federación el pasado 20 de julio del año 2007 establece una serie de principios y bases

obligatorios para hacer efectivo nuestro derecho constitucional a la información. Los

principios y bases para el acceso a “toda la información en posesión de cualquier

autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal” incluidos en la

nueva redacción del artículo 6º son:

• Principio de máxima publicidad.

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68

• Protección de los datos personales.

• Acceso gratuito y sin necesidad de demostrar interés jurídico o justificaciones.

• Procedimientos de revisión expeditos sustanciados ante órganos especializados

e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

• Archivos administrativos actualizados e indicadores de gestión.

• Publicidad de la información sobre recursos entregados a personas físicas y

morales.

• Sanciones para violaciones en materia de transparencia.

Más allá de las reformas pendientes a las leyes de acceso a la información pública del

país, desde el 20 de julio de 2007 ya existe un nuevo mandato constitucional en materia

de acceso a la información pública que aplica a todos y cada uno de los órganos y

organismos del Estado mexicano.

B. Artículos impugnables del dictamen

Artículos 37, 47, 73, 102:

Violación al principio de máxima publicidad

El nuevo texto del artículo 6º constitucional, fracción I señala que “toda la información

en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y

municipal, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés

público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá

prevalecer el principio de máxima publicidad”.

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69

En la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 6º en el Senado de

la República se señala que “las excepciones deben ser interpretadas de manera

restringida y limitada…tienen una naturaleza temporal y bien circunscrita que deberá

establecer con precisión la ley secundaria”. Así mismo, en la exposición de motivos en

la Cámara de Diputados se señala que “las excepciones al derecho de acceso a la

información, fundadas en el interés público y en la protección de la vida privada

requieren de lo que en la doctrina se consideran las ‘pruebas de daño y de interés

público’”. Se ha demostrado al nivel internacional que tales pruebas son fundamentales

porque obligan a las autoridades a comparar el impacto que podría provocar la

divulgación de un documento con el daño que también tendría mantenerlo bajo reserva.

No se puede negar una solicitud de acceso simplemente porque un documento

teóricamente podría tener algo que ver en algún momento con una de las reservas de la

ley. Habría que demostrar que el impacto es “real y presente” y evaluar cada caso.

El principio de máxima publicidad es el corazón de la nueva generación de normas

legales en materia de acceso a la información porque es lo que garantiza que el Estado,

y no el ciudadano, tenga la carga de la prueba cuando se decide la naturaleza pública de

información gubernamental. El derecho de acceso a la información invierte la carga de

la prueba para que sea el gobierno el que ahora tiene que justificar su negativa, no el

ciudadano su solicitud. En principio, toda información es pública, menos la que “por

disposición expresa” este catalogada como reservada o confidencial. Por eso mismo se

habla del “derecho” de acceso a la información pública, y no de un “favor” que el

gobierno le estaría haciendo al pueblo al abrir sus archivos.

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70

Existen, desde luego, disposiciones explícitas en las leyes de transparencia y otras leyes

que establecen límites legítimos al acceso a la información de parte de los ciudadanos.

Por ejemplo, el mismo texto del artículo 6º constitucional permite que las leyes

establezcan reservas propias “por razones de interés público” y señala que “la

información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los

términos y con las excepciones que fijen las leyes”. Así mismo, los artículos 13, 14, y

18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental delinean de manera exhaustiva y limitativa todas las causales aceptables

para la clasificación de un documento como información reservada o confidencial por

cualquier órgano estatal a nivel federal. El artículo 14, por ejemplo, considera como

información reservada “la que por disposición expresa de una Ley sea considerada

confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial”.

Pero estas excepciones y reservas no pueden ser aplicadas de manera indiscriminada y

no se permiten analogías en su aplicación. Tratándose de la protección de un derecho

fundamental tutelado por el artículo 6º constitucional y a partir de la aplicación del

principio de máxima publicidad, únicamente se permiten establecer reservas específicas

que se prestan a una interpretación literal. Sería contrario al texto del artículo 6º

constitucional el establecimiento de regimenes de excepción por medio del cual un

organismo del Estado mexicano se pudiera apartar de la Constitución al reservar de

manera indiscriminada amplias áreas de documentos e información pública. En este

caso también estaríamos ante una violación al principio de supremacía constitucional

consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna.

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71

El dictamen bajo estudio incluye varios artículos cuya redacción violenta el derecho a la

información y el principio de máxima publicidad plasmadas en el artículo 6º

constitucional, así como los principios de transparencia y accesibilidad que deberían

regir el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica señalados en el

artículo 26, apartado B de la Carta Magna.

En primer lugar, el artículo 47 del dictamen bajo estudio señala que:

Los datos que proporcionen los Informantes del Sistema, serán confidenciales en términos de

esta Ley y de las reglas generales que conforme a ella dicte el Instituto.

La información no queda sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, sino que se dará a conocer y se conservará en los

términos previstos en la presente Ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto, respecto de la información

correspondiente a su gestión administrativa, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La redacción de este artículo es violatoria a la Constitución ya que pretende inaplicar

una Ley Federal reglamentaria del artículo 6º constitucional y así crear un estado de

excepción para los datos proporcionados por los Informantes del Sistema Nacional. Si

bien existen razones de peso para reservar los datos personales de los informantes, no

se justificaría la reserva sin distinción de todos “los datos” proporcionados por los

informantes. Por lo demás, cualquier reserva tendría que ser justificada de acuerdo con

lo estipulado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental y el artículo 6º constitucional. Viola el principio de legalidad que una

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72

ley secundaria busque restringir el alcance del texto constitucional y su ley

reglamentaria.

Otros artículos del dictamen bajo estudio violarían de manera similar tanto a los

principios de transparencia y accesibilidad del artículo 26 Constitucional como al

principio de máxima publicidad del artículo 6º de la Constitución. Por ejemplo, el

artículo 73, fracción V. señala que una causa de remoción de un miembro de la Junta de

Gobierno del Instituto sería:

Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o de otra naturaleza de

que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a

los autorizados por esta Ley.

La prohibición a divulgar cualquier información “que disponga en razón de su

cargo…en términos distintos a los autorizados por esta Ley”, de nuevo busca inaplicar

de manera general y sin justificación la Ley Federal de Transparencia y el mismo

artículo 6º constitucional. La ley de transparencia y el artículo 6º obligan a las

autoridades del INEG a divulgar a la ciudadanía todo registro que documente el

ejercicio de las facultades o la actividad de los servidores públicos de acuerdo con un

procedimiento distinto al señalado explícitamente en la Ley del Sistema Nacional de

Información Estadística y Geográfica. La prohibición de divulgar cualquier

información en “términos distintos”, entonces, de nuevo busca de manera

inconstitucional extraer al INEG de la esfera de la transparencia gubernamental.

El Artículo 102 del dictamen establece una reserva general con respecto a información

que “de cualquier otra forma se encuentra restringida su difusión”.

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73

El Instituto no estará obligado a proporcionar aquella información que:

I. Tenga en virtud de cualquier disposición legal el carácter de confidencial, clasificada,

reservada o de cualquier otra forma se encuentra restringida su difusión…

La redacción de este texto confunde y homologa erróneamente los conceptos de

información “confidencial”, “clasificada”, “reservada” y “restringida”, cuando el

artículo 6º constitucional específicamente habla únicamente de la protección de los

datos personales y la reserva de información por razones de interés público. La

prohibición general en contra de la divulgación de cualquier información restringida

viola los principios básicos de acceso a la información.

Visto en su conjunto, estos elementos de los artículos 47, 73, y 102 crean un régimen de

excepción para el INEG en materia de transparencia y acceso a la información pública,

lo cual viola la garantía constitucional de derecho a la información consagrada en el

artículo 6º constitucional así como los principios de accesibilidad y transparencia

incluidas en el artículo 26 de la Carta Magna.

Así mismo, el artículo 37 del dictamen viola abiertamente el principio de accesibilidad

de la información al prohibir que se le proporcionen datos al Poder Judicial:

Los datos que proporcionen para fines estadísticos los informantes del Sistema a las Unidades en

términos de la presente Ley, serán estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia

podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico.

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74

El Instituto no deberá proporcionar a persona alguna, los datos a que se refiere este

artículo para fines fiscales, judiciales, administrativos o de cualquier otra índole

Esta disposición atenta contra las facultades competenciales del Poder Judicial, en tanto

que establece una secrecía absoluta que pretende imponer una prohibición a

proporcionar información incluso tratándose de asuntos jurisdiccionales. Esta

prohibición vulnera las facultades del Poder Judicial establecidas en la Constitución

Federal en sus artículos 94, 97 y 99 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La

Suprema Corte de Justicia ya ha resuelto en este sentido en la siguiente tesis relevante:

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

GUBERNAMENTAL. LOS CRITERIOS EN LA MATERIA QUE CONSIDERAN

DETERMINADA INFORMACIÓN COMO RESERVADA, NO SON APLICABLES

TRATÁNDOSE DE PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN EL

TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA DERIVADO DE UN

CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES O MAGISTRADOS.

Es inexacto que en términos de lo dispuesto en los artículos 1o. a 9o., 13 a 21 y 61 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los

artículos 10, 11, 18 a 31, tercero transitorio y demás aplicables del Reglamento de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley

citada, este último se encuentre legalmente imposibilitado para remitir diversas pruebas que le

fueron requeridas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el trámite de un recurso de

revisión administrativa derivado de un concurso para la designación de Jueces o Magistrados,

por tratarse de información catalogada por el Instituto de la Judicatura Federal como reservada y

encontrarse incluida en el Registro de Información Clasificada por contener datos que pueden

poner en riesgo la seguridad de las personas que en él participaron. Lo anterior es así, toda vez

que del análisis de los preceptos legales aludidos se advierte que exclusivamente regulan el

acceso a cierta información por parte de particulares, por lo que es evidente que dichos criterios

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

75

no son aplicables cuando se trata de información solicitada por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en el ejercicio de sus competencias constitucionales, y concretamente al tramitar el

recurso de revisión administrativa a que se refiere el párrafo noveno del artículo 100 de la

Constitución; máxime si el mencionado recurso, tratándose del concurso para la designación de

Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, constituye parte del procedimiento de selección,

por lo que la documentación cuya exhibición se solicite debe integrarse al expediente respectivo,

siguiendo los lineamientos establecidos en los citados ordenamientos.

Reclamación 214/2006-PL, derivada de la revisión administrativa 16/2006. Magistrado Luis

María Aguilar Morales (Consejero de la Judicatura Federal). 30 de agosto de 2006. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Artículos 75, 77, 90 y 104:

Violación al procedimiento de revisión independiente

El nuevo texto del artículo 6º constitucional señala en su fracción IV que “se

establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión

expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos

especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de

decisión.”

El establecimiento de un proceso independiente de revisión de las respuestas de las

autoridades a solicitudes de acceso a la información es fundamental para garantizar el

derecho de acceso a la información. Tal y como lo señala la exposición de motivos del

Senado de la República de la reforma al artículo 6º constitucional, “la experiencia

mexicana ha demostrado que el derecho requiere ser apoyado por una autoridad

independiente que no sea juez y parte, que sea capaz de resolver las controversias en

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76

plazos perentorios y que promueva consistentemente el derecho entre la sociedad y los

funcionarios de gobierno”.

Sin embargo, el Dictamen en comento incluye una serie de disposiciones que violentan

directamente esta fracción del texto del artículo 6º constitucional, y por lo tanto también

a los principios de accesibilidad y transparencia del artículo 26 constitucional. Por

ejemplo,

El Artículo 75, párrafo 6 señala que:

Las personas que asistan a las sesiones (de la Junta de Gobierno) deberán guardar

confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la

Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación.

El Artículo 77 señala que:

Corresponderá a la Junta de Gobierno, como órgano superior de dirección del Instituto, el

despacho de los asuntos siguientes…

IV. Determinar la Información que deba ser de divulgación restringida por motivos de

seguridad nacional.

El Artículo 90 dice:

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Estudio Constitucionalidad Sistema Nacional de Inf.Est. y Geo. IIJ - UNAM

77

El Instituto deberá hacer del conocimiento público, a través de Internet, los convenios de

intercambio de información que celebre con otros organismos o agencias nacionales o

extranjeras.

La Junta de Gobierno, previa justificación, podrá determina excepciones a la divulgación

de la información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 104.

Son infracciones imputables a los servidores públicos del Instituto o a los servidores públicos de

las Unidades las siguientes:

III. La inobservancia de la reserva en materia de información, cuando por causas de seguridad

nacional hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta de Gobierno.

La redacción de estos artículos es notoriamente violatoria de lo dispuesto en el artículo

6 constitucional, fracción IV, en tanto faculta a la Junta de Gobierno para determinar

excepciones al derecho a la información de manera discrecional y no un órgano

especializado e imparcial con autonomía operativa, de gestión y de decisión, como lo

señala la Constitución. Esto sin duda derivaría en decisiones con una postura defensiva

hacia los intereses del gobierno y no de los intereses y derechos del ciudadano, mismos

que tienen preeminencia en tanto que se trata del ejercicio del derecho fundamental a la

información.

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Cómo organismo constitucional autónomo, el INEG no entraría en la esfera de

competencia del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En consecuencia, para adecuar el dictamen al texto constitucional habría que incluir un

organismo especializado, imparcial y autónomo encargado de revisar todos los recursos

de revisión de solicitudes de acceso a la información en posesión del INEG y el Sistema

Nacional que coordina.

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VI. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

En este último apartado se presenta un cuadro resumen que incluye cada uno de los

artículos del Dictamen de la Ley del Instituto Nacional de Información Estadística y

Geográfica potencialmente violatorios a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, junto con el texto Constitucional relevante y la nueva propuesta de

redacción correspondiente.

DICTAMEN DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE

INFORMACION ESTADISTICA Y

GEOGRAFICA

TEXTO CONSTITUCIONAL PROPUESTA DE REDACCIÓN

Artículo 14. El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por: I. El Presidente del Instituto; II. Un representante de cada secretaría de estado de la Administración Pública Federal; III. Un representante del Poder Judicial de la Federación; IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; V. Un representante del Senado de la República; VI. Cinco representantes de las entidades federativas. Las entidades federativas que integren el Consejo Consultivo Nacional serán elegidas por cada uno de los cinco grupos que se señalan a continuación, debiendo representarlos de forma rotativa: a) GRUPO SUR - SURESTE: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán. b) GRUPO CENTRO Distrito Federal y Estado de México. c) GRUPO CENTRO - NORTE: Aguascalientes, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas. d) GRUPO CENTRO - SUR: Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro y

Artículo 26. A… … … … B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos conteni dos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley. … … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo. Artículo 40 Constitucional. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen

Artículo 14 Hace falta una reforma integral para equilibrar la representación federal, estatal y municipal en el Consejo Consultivo. Así mismo, se recomienda incluir de manera formal, y no únicamente por invitación excepcional, a representantes de la sociedad civil.

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Tlaxcala. e) CENTRO NORTE: Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Sonora, Sinaloa, y Tamaulipas. Las entidades federativas miembros del Consejo durarán en su encargo dos años, pero sus representantes continuarán en funciones, aún después de terminado su periodo, en tanto no sean elegidos los que deban sustituirlos, y VII. Un representante del Banco de México, designado al efecto por su Gobernador. El Instituto podrá invitar a las sesiones del Consejo a representantes de entidades de las administraciones públicas federal y locales e instituciones públicas, sociales y privadas. Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones en dicho órgano colegiado de manera honoraria.

interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Artículo 124 Constitucional. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Artículo 115 Constitucional. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

Artículo 33. Las Unidades del Estado distintas al Instituto, cuando desarrollen actividades relacionadas con la producción, integración, conservación y difusión de Información de Interés Nacional, deberán: I. Observar las bases, normas y principios que el Instituto, a propuesta de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas, establezca y dé a conocer para producir, integrar y difundir Información; II. Colaborar en la integración del catálogo nacional de indicadores a que se refiere el artículo 56 de esta Ley; III. Elaborar, sujetándose a las disposiciones aplicables y a las

Artículo 26. A … … … … B… La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. … La ley establecerá las bases de

Articulo 33, Último párrafo: Eliminar “El Banco de México determinará las normas relativas a la Información que produzca y requiera, para la conducción de la política monetaria.”

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disponibilidades presupuestarias, los anteproyectos de presupuestos anuales de los trabajos estadísticos y geográficos de su competencia, en concordancia con los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley; IV. Proponer, en tiempo y forma, al Comité Ejecutivo que corresponda, los proyectos de normas técnicas y metodologías que, en el ámbito de sus funciones, sean necesarias para la realización de las Actividades tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales y las mejores practicas en la materia; así como los temas, información o indicadores que deban someterse a consideración de la Junta de Gobierno para efectos de la fracción II del artículo 77 de esta Ley; V. Proporcionar al Instituto, directamente o a través de su coordinador, la Información que éste le solicite; VI. Resguardar y conservar la Información, así como los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de las metodologías que hubieren utilizado en la elaboración de la misma, en la forma y términos que, previo acuerdo con el coordinador de la Unidad que corresponda, señale el Instituto, y VII. Realizar las demás actividades que sean neces arias para el cumplimiento de las previsiones anteriores. Cuando por mandato legal las Unidades estén facultadas para producir y dar a conocer Información Estadística y Geográfica deberán observar lo que al respecto determine la ley correspondiente, sin perjuicio de que apliquen, en lo conducente, lo señalado en la fracción I de este artículo. El Banco de México determinará las normas relativas a la Información que produzca y requiera, para la conducción de la política monetaria.

organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Artículo 37. Los datos que Artículo 6o. Artículo 37.

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proporcionen para fines estadísticos los Informantes del Sistema a las Unidades en términos de la presente Ley, serán estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico. El Instituto no deberá proporcionar a persona alguna, los datos a que se refiere este artículo para fines fiscales, judiciales, administrativos o de cualquier otra índole.

Constitucional La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Artículo 26. A … … … … B… … … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Primer párrafo: Insertar “personales” después de la palabra “datos” Primer párrafo: Eliminar, “bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico” Segundo párrafo: Eliminar “El Instituto no deberá proporcionar a persona alguna, los datos a que se refiere este artículo para fines fiscales, judiciales, administrativos o de cualquier otra índole

Artículo 47. Los datos que proporcionen los Informantes del Sistema, serán confidenciales en términos de esta Ley y de las reglas generales que conforme a ella dicte el Instituto. La Información no queda

Artículo 6o. Constitucional La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los

Artículo 47 Primer párrafo: Insertar “personales” después de la palabra “datos” Segundo párrafo: Eliminar, “La información no queda

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sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sino que se dará a conocer y se conservará en los términos previstos en la presente Ley. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto, respecto de la información correspondiente a su gestión administrativa, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Artículo 26. A … … … … B… … … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”

Artículo 51. Las solicitudes de Información de Interés Nacional, que formulen gobiernos extranjeros u organismos y agencias internacionales, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, al Poder Judicial de la Federación, al Poder Legislativo Federal, a organismos constitucionales autónomos, a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las entidades federativas, a

Artículo 26. A … … … … B… La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y

Artículo 51. Reemplazar “directamente por la autoridad, organización, agrupación o particular de que se trate y hacerse del conocimiento del Instituto” con “por el Instituto, previa consulta con la autoridad, organización, agrupación o particular de que se trate”.

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organizaciones o agrupaciones de los sectores social o privado o a particulares, deberán ser atendidas en términos de las disposiciones aplicables, directamente por la autoridad, organización, agrupación o particular de que se trate y hacerse del conocimiento del Instituto.

proveer a su observancia. … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Artículo 57. El Instituto deberá elaborar y someter a consideración del Comité Ejecutivo correspondiente, las normas técnicas y las metodologías que sean necesarias para realizar las Actividades Estadísticas y Geográficas de alguna materia o sector, cuando la Unidad que corresponda no las proponga oportunamente o estas no tomen en cuenta los estándares nacionales e internacionales o, en su caso, las mejores practicas en la materia.

Artículo 26. A … … … … B… La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Artículo 57 Eliminar, “cuando la Unidad que corresponda no las proponga oportunamente o estas no tomen en cuenta los estándares nacionales e internacionales o, en su caso, las mejores practicas en la materia”

Artículo 67. La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Instituto, y estará integrada por cinco miembros designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta última, de la Comisión Permanente.

Artículo 26. A … … … … B… La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y

Artículo 67, Segundo párrafo: Reemplazar “De entre los miembros de la Junta de Gobierno, el Ejecutivo Federal nombrará al Presidente del Instituto” con “Por mayoría de votos la Junta de Gobierno elegirá de entre sus miembros al Presidente del Instituto”

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De entre los miembros de la Junta de Gobierno, el Ejecutivo Federal nombrará al Presidente del Instituto, quien presidirá el citado órgano colegiado . El resto de los miembros de la Junta de Gobierno actuarán como vicepresidentes de la misma.

patrimonio propios; con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

ARTÍCULO 73.- Son causas de remoción de un miembro de la Junta de Gobierno: V. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o de otra naturaleza de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley;

Artículo 6o. Constitucional La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la

ARTÍCULO 73. Eliminar, “así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley”

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interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Artículo 26. A … … … … B… … … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Artículo 74. Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la República o de cuando menos dos de sus miembros. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que éste participe en la votación. El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado al Ejecutivo Federal para su resolución definitiva.

Artículo 26. A… … … … B… La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios; con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la

Artículo 74 Primer párrafo: Eliminar “debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la República” Segundo párrafo: Reemplazar “será enviado al Ejecutivo Federal para su resolución definitiva” con “será enviado al Congreso de la Unión para su resolución definitiva

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información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo. Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.

ARTÍCULO 75.- El Presidente del Instituto o cuando menos dos vicepresidentes, podrán convocar a reuniones de la Junta de Gobierno. Las sesiones de la Junta de Gobierno deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Si no concurriere el Presidente, la sesión será presidida por el miembro con mayor antigüedad. En caso de que hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, los miembros asistentes elegirán de entre ellos al que deba presidir la sesión. Las resoluciones de la Junta de Gobierno requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los miembros presentes, con excepción de las resoluciones a que se refiere el artículo 77, fracciones II, IV y V de esta Ley, para las cuales será necesario el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Junta. La persona que presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. La Junta de Gobierno podrá acordar la asistencia de servidores públicos del Instituto a sus sesiones, para que le rindan directamente la información que les solicite. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir los invitados que la propia Junta de

Artículo 6º Constitucional. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Artículo 26. A … … … … B… … … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y

ARTÍCULO 75. Eliminar todo el sexto párrafo, “Las personas que asistan a las sesiones (de la Junta de Gobierno) deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación.”

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Gobierno determine. Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación.

Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

ARTÍCULO 77.- Corresponderá a la Junta de Gobierno, como órgano superior de dirección del Instituto, el despacho de los asuntos siguientes:

IV. Determinar la Información que deba ser de divulgación restringida por motivos de seguridad nacional.

Artículo 6º Constitucional. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Artículo 26. A … … … … B… … … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los mie mbros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Habría que crear un nuevo “órgano u organismo especializado e imparcial, con autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión” para revisar y resolver de manera definitiva los recursos de revisión presentados por solicitantes de acceso a información en posesión del Instituto Nacional de Información Estadística y Geográfica. Este órgano debe tener facultades para revocar las decisiones de la Junta de Gobierno, o de cualquier otra instancia del INEG, con respecto a la reserva o la confidencialidad de información en posesión del Instituto.

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Artículo 83. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para su tratamiento presupuestario el Instituto se sujetará a lo siguiente: I. Aprobará su proyecto de presupuesto y deberá enviarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal; II. Ejercerá su presupuesto observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes; III. Autorizará las adecuaciones a su presupuesto sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebasen el techo global de su presupuesto aprobado; IV. Realizará sus pagos a través de su tesorería; V. Determinará los ajustes que correspondan en su presupuesto en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y VI. Llevará la contabilidad y elaborará sus informes conforme a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y deberá enviarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública;

Artículo 26. A… … … … B… La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios; con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo. Artículo cuarto transitorio de la reforma al artículo 26 de la Constitución. Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, la no-transferencia y la suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, a efecto de que el organismo esté en condiciones de dar cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de la ley a que se refiere el apartado B del artículo 26 de esta Constitución.

Artículo 83 Fracción I: Eliminar “y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal”. Fracción III: Eliminar “siempre y cuando no rebasen el techo global de su presupuesto aprobado”. Último párrafo: Eliminar “estarán sujetas a la disponibilidad presupuestaria que, en su caso, se apruebe para tales efectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación”.

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El Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal en que deban realizarse los censos nacionales, las cuentas nacionales y los índices nacionales de precios, a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, deberá contemplar los recursos suficientes para que el Instituto los lleve a cabo. Las Actividades Estadísticas y Geográficas que, en adición a las señaladas en el párrafo anterior, el Instituto determine llevar a cabo en los términos de esta Ley, estarán sujetas a la disponibilidad presupuestaria que, en su caso, se apruebe para tales efectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. ARTÍCULO 90.- El Instituto deberá hacer del conocimiento público, a través de Internet, los convenios de intercambio de información que celebre con otros organismos o agencias nacionales o extranjeras. La Junta de Gobierno, previa justificación, podrá determinar excepciones a la divulgación de la información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 6º Constitucional. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Artículo 26. A … … … … B… … …

Habría que crear un nuevo “órgano u organismo especializado e imparcial, con autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión” para revisar y resolver de manera definitiva los recursos de revisión presentados por solicitantes de acceso a información en posesión del Instituto Nacional de Información Estadística y Geográfica. Este órgano debe tener facultades para revocar las decisiones de la Junta de Gobierno, o de cualquier otra instancia del INEG, con respecto a la reserva o la confidencialidad de información en posesión del Instituto.

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La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

ARTÍCULO 102.- El Instituto no estará obligado a proporcionar aquella información que: I. Tenga en virtud de cualquier disposición legal el carácter de confidencial, clasificada, reservada o de cualquier otra forma se encuentre restringida su difusión, o II. El usuario la requiera procesada en cualquier forma distinta a como se encuentra disponible, sin perjuicio de que el Instituto la pueda procesar y poner a disposición de los usuarios en forma onerosa, sujetándose en todo caso a los principios de confidencialidad, accesibilidad y transparencia.

Artículo 6o. Constitucional La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Artículo 26. A … … … … B… … … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia,

ARTÍCULO 102, fracción I Eliminar, “o de cualquier otra forma se encuentra restringida su difusión”

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objetividad e inde pendencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Artículo 104. Son infracciones imputables a los servidores públicos del Instituto o a los servidores públicos de las Unidades las siguientes: III. La inobservancia de la reserva en materia de Información, cuando por causas de seguridad nacional hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta de Gobierno;

Artículo 6º Constitucional. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Artículo 26. A … … … … B… … … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Habría que crear un nuevo “órgano u organismo especializado e imparcial, con autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión” para revisar y resolver de manera definitiva los recursos de revisión presentados por solicitantes de acceso a información en posesión del Instituto Nacional de Información Estadística y Geográfica. Este órgano debe tener facultades para revocar las decisiones de la Junta de Gobierno, o de cualquier otra instancia del INEG, con respecto a la reserva o la confidencialidad de información en posesión del Instituto.

Undécimo transitorio, último párrafo

Artículo 26. A … …

Undécimo transitorio, último párrafo

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A partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Banco de México tendrá acceso, sin restricción alguna, a la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el Instituto para calcular los índices nacionales a que se refiere este precepto.

… … B… La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. … La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

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