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CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS McCULLOCH v. ESTADO DE MARYLAND 17 U.S. 316 (1819) Alegatos: Febrero 22, 1819 – Fallo: Marzo 6, 1819 Sumario El Congreso tiene atribuciones para crear un banco. La ley del 10 de abril de 1816, ch. 44, para “incorporar a los suscriptores al Banco de los Estados” es una ley dictada de acuerdo a la Constitución. El Gobierno de la Unión, aun cuando sus poderes resulten limitados, es supremo en cuanto a su esfera de acción, y sus leyes, cuando dictadas de acuerdo a la Constitución, constituyen la ley suprema de la nación. Nada existe en la Constitución de los Estados, como en los Artículos de la Confederación, que excluya los poderes incidentales e implícitos. Si el fin resulta legítimo, y cae dentro de lo previsto en la Constitución, todos los medios que se muestren apropiados, que se adapten plenamente a dicho fin y que no se encuentren prohibidos, pueden ser constitucionalmente empleados a fin de dar efecto al mismo. El poder de crear una sociedad no constituye un poder soberano o fin gubernamental diferente, únicamente implica hacer uso de otras atribuciones soberanas. Siempre que se lo haga a través de los medios apropiados que la Constitución otorga al Gobierno de la Unión, cualquier de dichas atribuciones puede ser ejercida por el Gobierno. Si ciertas vías para dar efecto a alguno de los poderes expresamente otorgados por la Constitución al Gobierno de la Unión resulta una medida apropiada, no prohibida por la Constitución, el grado de su necesidad constituye una cuestión de discreción legislativa no de conocimiento judicial. El Banco de los Estados Unidos tiene, constitucionalmente, derecho a establecer sucursales o agencias de pago y depósito en cualquier estado. El Estado en la cual dicha oficina se establezca no puede, sin violar la Constitución, imponer tributos a dicha oficina.

McCulloch vs. Maryland

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Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Caso relativo a la doctrina de los poderes implícitos. Versión no oficial en español correspondiente al titular de esta cuenta.

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Page 1: McCulloch vs. Maryland

CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS

McCULLOCH v. ESTADO DE MARYLAND

17 U.S. 316 (1819)

Alegatos: Febrero 22, 1819 – Fallo: Marzo 6, 1819

Sumario

El Congreso tiene atribuciones para crear un banco.

La ley del 10 de abril de 1816, ch. 44, para “incorporar a los suscriptores al Banco

de los Estados” es una ley dictada de acuerdo a la Constitución.

El Gobierno de la Unión, aun cuando sus poderes resulten limitados, es supremo

en cuanto a su esfera de acción, y sus leyes, cuando dictadas de acuerdo a la

Constitución, constituyen la ley suprema de la nación.

Nada existe en la Constitución de los Estados, como en los Artículos de la

Confederación, que excluya los poderes incidentales e implícitos.

Si el fin resulta legítimo, y cae dentro de lo previsto en la Constitución, todos los

medios que se muestren apropiados, que se adapten plenamente a dicho fin y que

no se encuentren prohibidos, pueden ser constitucionalmente empleados a fin de

dar efecto al mismo.

El poder de crear una sociedad no constituye un poder soberano o fin

gubernamental diferente, únicamente implica hacer uso de otras atribuciones

soberanas. Siempre que se lo haga a través de los medios apropiados que la

Constitución otorga al Gobierno de la Unión, cualquier de dichas atribuciones

puede ser ejercida por el Gobierno.

Si ciertas vías para dar efecto a alguno de los poderes expresamente otorgados

por la Constitución al Gobierno de la Unión resulta una medida apropiada, no

prohibida por la Constitución, el grado de su necesidad constituye una cuestión de

discreción legislativa no de conocimiento judicial.

El Banco de los Estados Unidos tiene, constitucionalmente, derecho a establecer

sucursales o agencias de pago y depósito en cualquier estado.

El Estado en la cual dicha oficina se establezca no puede, sin violar la Constitución,

imponer tributos a dicha oficina.

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Los gobiernos estatales no tienen derecho a imponer tributos a cualquiera de los

medios empleados por el Gobierno de la Unión a fin de ejecutar sus atribuciones

constitucionales.

Los Estados carecen de poder para, a través de tributos u otros medios, impedir,

cargar o, de alguna manera, controlar las operaciones de las leyes

constitucionalmente aprobadas por el Congreso a fin de hacer efectivos los

poderes otorgados al Gobierno Nacional.

Este principio no se extiende a un impuesto abonado por la propiedad de bienes

raíces del Banco de los Estados Unidos en común con otros bienes raíces en un

estado particular, así como tampoco al impuesto sobre el interés que los

ciudadanos de ese Estado puedan tener respecto a dicha institución, al igual que

otros bienes de igual descripción a lo largo del Estado.

La presente acción fue iniciada por el hoy recurrido, John James, quien inició la

misma tanto en nombre propio como en el del Estado de Maryland, ante el

Juzgado del Condado de Baltimore, en el referido Estado, contra el hoy recurrente,

James McCulloch, a fin de obtener el cobro de ciertas penalidades, establecidas

por una ley dictada por la Legislatura de Maryland, a la cual más adelante se hará

referencia. El juzgado dictó sentencia contra los intereses del recurrente, con base

en la declaración de hechos aceptada por las partes y remitida por éstas al

juzgado, dicho pronunciamiento fue confirmado por la Corte de Apelaciones del

Estado de Maryland, el más alto tribunal judicial de dicho Estado, llegando la

presente causa a nuestro conocimiento por vía de un recurso por error legal.

Las partes en la presente causa admiten, a través de sus representantes, que el 10

de abril de 1816 el Congreso de los Estados Unidos sancionó una ley intitulada

“Ley que dispone la creación del Banco de los Estados Unidos”, que el 11 de

febrero de 1818 la Asamblea General de Maryland dictó una ley intitulada “Ley

relativa a la imposición de tributos a todos los bancos o sucursales de éstos no

autorizados por la Legislatura” la cual integra el relato de los hechos, y se acepta,

que la misma sea leída de las colecciones legales en las que haya sido impresa.

Se acepta igualmente que el Presidente, directores y gerentes del Banco de los

Estados Unidos, creado por la ley antes referida sancionada por el Congreso,

organizaron e iniciaron sus operaciones en la ciudad de Philadelphia, en el Estado

de Pennsylvania, en cumplimiento de dicha ley, y que los mismos el día ___ de ____

de 1817, establecieron una sucursal del mismo en la ciudad de Baltimore, Estado

de Maryland, y que desde esa fecha hasta el primer día de mayo de 1818, iniciaron

sus operaciones y actuaron como un banco, oficina de préstamos y depósitos y

como una sucursal del Banco de los Estados Unidos emitiendo bonos bancarios y

descontando pagarés, y realizando otras operaciones usuales y acostumbradas

que se supone han de realizar los bancos, bajo la autoridad y dirección del

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referido Presidente, directores y gerentes del Banco de los Estados Unidos,

establecido, como se ha dicho, en la ciudad de Philadelphia.

Se admite igualmente que el señalado Presidente, directores y gerentes del

referido banco, carecían de autoridad para el establecimiento de dicha sucursal u

oficina de préstamos y depósitos en la ciudad de Baltimore, Estado de Maryland,

de otra manera más que el referido Estado ratificó la Constitución de los Estados

Unidos y compone uno de los Estados de la Unión. Se admite igualmente que el

señor James William McCulloch, el demandado en la instancia anterior, siendo el

cajero de dicha sucursal, en los días indicados en la declaración de hechos de la

presente causa, emitió las respectivas notas bancarias arriba descriptas, de dicha

sucursal a favor de un cierto George Williams, en la ciudad de Baltimore, en parte

como pago de una nota promisoria del referido Williams, pagada por dicha

sucursal, bajo la alegación que dichas notas, no fueron emitidas en el papel

sellado en la forma prescripta por la ley sancionada por la legislatura, conforme se

detalla más arriba.

Se admite igualmente que referido Presidente, directores y gerentes del Banco de

los Estados Unidos, y dicha sucursal no han pagado, ninguno de ellos, abonado

como adelante, más que la suma de US$ 15.000 al Tesorero de la Ribera

Occidental, para uso del Estado de Maryland, antes de la emisión de las referidas

notas, durante dichos períodos. Asimismo, se acepta que el Tesorero de la Ribera

Occidental bajo la dirección del Gobernador y el Consejo del referido Estado,

estaba presto a otorgar al Presidente, directores y gerentes del referido banco, y a

favor de dicha sucursal, el papel sellado del tipo y denominación requerido por la

referida ley emanada de la legislatura.

La cuestión sometida a la consideración de la Corte para su decisión en el presente

caso radica en la validez de la ley sancionada por la Asamblea General de Maryland

bajo el argumento que la misma es contraria a la Constitución de los Estados

Unidos y la antedicha ley dictada por el Congreso.

Según el anterior relato de hechos y de acuerdo a los alegatos formulados en la

presente causa (todos los errores en los cuales se está de acuerdo en que sean

resuelto), la Corte ha de resolver si los recurrentes tienen derecho a recobrar la

suma de US$ 2.500 en carácter de costas. Empero, si la Corte fuera de opinión que

tal derecho no está presente, entonces debería pronunciarse un fallo de non pros e

imponerse las costas a los recurridos.

Está aceptado que cada parte puede apelar la decisión del Juzgado de Distrito ante

la Corte de Apelaciones y la decisión de la misma ante la Corte Suprema de los

Estados Unidos, de acuerdos a los modos y usos de la ley, y tienen derecho al

mismo beneficio de la declaración de los hechos de la misma manera que si un

jurado hubiera sido constituido para la presente causa y se dictada un veredicto

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especial, o estos hechos habían aparecido y habían sido indicados en una

excepción a la opinión del tribunal y las instrucciones del mismo al jurado.

Transcripción de la Ley dictada por la Legislatura del Estado de Maryland, a la cual

se ha hecho referencia en el relato de hechos.

Ley relativa a la imposición de tributos a todos los bancos o sucursales

de éstos no autorizados por la Legislatura

La Asamblea General del Estado de Maryland sanciona:

Sección 1 - Que si cualquier banco haya sido establecido, sin la

autoridad del Estado y haya establecido una sucursal u oficina de

préstamos y depósitos, en cualquier parte del territorio del Estado, la

referida sucursal u oficina no podrá en forma legal emitir, de manera

alguna, billetes cuyo valor difiera de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien,

quinientos o mil dólares. Asimismo, ningún billete será emitido si no

fuera en papel sellado de las siguientes denominaciones: cada billete de

cinco dólares, en un sellado de diez centavos; cada billete de diez

dólares, en un sellado de veinte centavos; cada billete de veinte dólares

en un sellado de treinta centavos; cada billete de cincuenta dólares en

un sellado de cincuenta centavos; cada billete cien dólares en un

sellado de un dólar; cada billete de quinientos dólares en un sellado de

diez dólares; y cada billete de mil dólares en un sellado de diez dólares.

El papel sellado será proporcionado por el Tesorero de la Ribera

Occidental bajo la dirección del Gobernador y el Consejo, valores que

deben ser pagados en la emisión. Cada institución que se ajuste a lo

anteriormente descripto podrá exceptuarse del imperio de las normas

antes señaladas pagando anualmente, en forma adelantada, al Tesorero

de la Ribera Occidental, para uso del Estado, la suma de US$ 15.000.

Sección 2 - El Presidente, cajeros, cada uno de los directores y gerentes

de cada una de las instituciones establecidas en la manera antes

señalada que incumplan con las normas antedichas deberán abonar una

multa de US$ 500 por cada incumplimiento, y cada persona que

intervenga en la circulación de las notas emitidas sin lo sellados

establecidos anteriormente, abonarán una multa que no excederá la

suma de US$ 100 por cada falta, las referidas multas serán cobradas a

través de acción a promoverse ante el juzgado de primera instancia del

condado en el cual la misma haya sido cometida y de su valor

corresponderá la mitad al denunciante y la otra mitad al Estado.

Sección 3 – La presente Ley entrará en vigencia después del primer día

de mayo próximo.

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EL SR. MAGISTRADO PRESIDENTE MARSHALL redacta la opinión de la Corte:

En el caso a cuya resolución ahora nos abocamos, el recurrido, un estado

autónomo, niega la obligatoriedad de una ley sancionada por el Congreso de la

Unión, y el recurrente, por su parte, discute la validez de una ley sancionada por la

Legislatura de dicho estado. Se debe considerar la Constitución de nuestro país en

sus partes más interesantes y vitales; se deben discutir los poderes en conflicto del

Gobierno de la Unión y de sus miembros, como están señalados en la

Constitución; y el fallo a dictarse puede influir esencialmente en importantes

actividades del Gobierno. Ningún tribunal puede encarar semejante asunto sin un

sentido profundo de su importancia, y de la tremenda responsabilidad involucrada

en su decisión. Pero el caso debe ser decidido con serenidad, o quedará como una

fuente de legislación hostil, quizás de una hostilidad de naturaleza aún más seria;

y si debe ser decidido de esa manera, solamente este tribunal puede tomar

semejante decisión. Nuestra Constitución ha impuesto tan importante deber a la

Corte Suprema de los Estados Unidos.

La primera cuestión a ser resuelta se plantea de la siguiente manera - ¿tiene el

Congreso atribuciones para crear un banco?

Se ha dicho con toda razón que la presente puede ser, apenas, considerada como

una cuestión no afectada de ninguna manera por los anteriores procedimientos de

la Nación al respecto. El principio ahora bajo análisis fue introducido en un período

muy temprano de nuestra historia, ha sido reconocido por sucesivas legislaturas y

ha sido señalado por la Judicatura, en casos particularmente delicados, como una

fuente indudable de obligaciones.

No cabe duda que una usurpación valiente y atrevida pueda ser resistida luego de

un consentimiento aún más largo y completo que esto. Empero, se acepta que una

cuestión dudosa, una en la cual el razonamiento humano pueda hacer una pausa y

el juicio humano ser suspendido, en una decisión en la que no se vean afectados

los principios de libertad, pero los respectivos poderes de aquellos que igualmente

son los representantes del pueblo, si no puestos de lado por la práctica del

Gobierno, deben recibir una considerable impresión de dicha práctica. Una

exposición de la Constitución, deliberadamente establecida de acuerdo a los actos

legislativos, en la fe que una inmensa propiedad ha sido ganada, no debe ser

desatendida en forma ligera.

La atribución ahora cuestionada ha sido ejercida por el primer Congreso electo

bajo la vigencia de la actual Constitución. La ley de creación del Banco de los

Estados Unidos nada sustrajo a una Legislatura desprevenida y pasó

desapercibida. Su principio fue perfectamente comprendido y recibió oposición

igualmente hábil y celosa. Tras haber sido resistida en el campo abierto de debate

y, luego, en el gabinete ejecutivo, con tanto talento y perseverancia como nunca

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antes lo experimentó medida alguna, y habiendo sido apoyada por argumentos

que convencieron a las mentes más puras e inteligentes de las que este país puede

presumir, llegó a ser ley. En la ley original se previó la posibilidad de su

expiración, empero una corta experiencia de la vergüenza a la que la negativa a

renovarla expuso al Gobierno convenció a aquellos con mayores prejuicios contra

la misma de su necesidad, por lo que apoyaron la sanción de la presente ley. No se

requiere más que un grado ordinario de intrepidez para afirmar que una ley

sancionada bajo tales circunstancias fue una simple y plana usurpación a la cual la

Constitución no da lugar. Estas observaciones corresponden a la causa, pero ellas

no fueron formuladas bajo la impresión que, de ser la cuestión enteramente

nueva, la ley se encontraría en irreconciliable conflicto con la Constitución.

Al discutir esta cuestión, el representante del Estado de Maryland recalcó en forma

algo importante, de acuerdo con la Constitución, la consideración del referido

instrumento no como un instrumento emanado del pueblo sino un acto de estados

soberanos e independientes. Las atribuciones del Gobierno Federal, como se ha

dicho, fueron delegadas por los Estados, los cuales son realmente los únicos

soberanos, y deben ser ejercidas en subordinación a los Estados, que poseen el

dominio supremo.

Resulta difícil sostener esta proposición. La convención que redactó la

Constitución fue, no obstante, electa por las legislaturas estatales. Empero el

instrumento, una vez emanado de sus manos, constituyó una simple propuesta,

sin obligaciones ni pretensiones. El mismo fue remitido al entonces existente

Congreso de los Estados Unidos con la solicitud que

sea remitido a una Convención de delegados, elegidos en cada Estado

por el pueblo de éste, con la recomendación de su legislatura para su

aprobación y ratificación.

Tal modo de proceder fue adoptado, y a través de la Convención, del Congreso y

de las legislaturas estatales, el instrumento fue puesto a consideración del pueblo.

Se actuó de la única manera en la cual se podría en forma segura, eficaz y

prudente con relación a dicha cuestión – reuniéndose en asamblea. Ciertamente,

se reunieron en sus respectivos Estados - ¿dónde más podrían haberse reunido?

Ningún soñador político fue nunca lo bastante lejos como para pensar en romper

las líneas que separan a los Estados y confundir al pueblo estadounidense en una

masa única. En consecuencia, al actuar, actuaron en sus Estados. Empero, las

medidas que adoptaron, al respecto, no dejan de ser medidas tomadas por el

pueblo en sí ni de convertirse en medidas de los Gobiernos estatales.

De las referidas convenciones, la Constitución deriva toda su autoridad. El

Gobierno procede directamente del pueblo; ha sido “ordenado y establecido” en

nombre del pueblo, y fue declarado como establecido

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a fin de formar una unión más perfecta, establecer la justicia,

garantizar la paz interna, y obtener, tanto para nosotros como para

nuestros descendientes, las bendiciones de la libertad

El consentimiento de los Estados en su soberana capacidad se encuentra implicada

en el llamado a la Convención, y luego, al someter el instrumento al pueblo.

Empero el pueblo era enteramente libre para aceptarlo o rechazarlo, y su decisión

era definitiva. No se requirió la aceptación, y no se lo podría negar, de los

Gobiernos Estatales. La Constitución, al ser pues adoptada, vino a ser

completamente efectiva y obligatoria para los Estados autónomos.

Se ha dicho que el pueblo rindió sus poderes a la soberanía de los Estados, por lo

que ya no tenía nada que dar. Empero, ciertamente la cuestión si pueden retomar y

modificar los poderes asegurados al Gobierno no permanece sin resolver en este

país. Mucho más podría dudarse de la legitimidad del Gobierno General de haber

éste sido creado por los Estados. Los poderes delegados a las soberanías estatales

lo fueron para ser ejercidos por éstas. Para la formación de una liga como lo fue la

Confederación, las soberanías estatales ciertamente resultaban ser las

competentes. Empero, cuando “a fin de formar una unión más perfecta” se

consideró necesario mutar dicha alianza en un Gobierno efectivo, dotado de

grandes y soberanos poderes y que actúe directamente con el pueblo, y que derive

dichos poderes de éste, ello fue sentido y compartido por todos. El Gobierno de la

Unión, entonces (cualquiera sea la influencia de este hecho sobre el caso

presente), es, enfática y verdaderamente, un gobierno del pueblo. En forma y

substancia emana de él, sus poderes están conferidos por él, y deben ser ejercidos

directamente sobre él y para su beneficio.

Este Gobierno es reconocido por todos como uno de poderes enumerados. El

principio de que puede ejercer tan solo los poderes que le han sido conferidos

parece ser tan evidente que no habría requerido ser reforzado por todos aquellos

argumentos que sus ilustrados partidarios han esgrimido, mientras éste se

encontraba pendiente ante el pueblo y se consideró necesario instarlo. Ese

principio es actualmente admitido en forma universal. Pero la cuestión respecto a

la extensión de los poderes realmente conferidos, siempre surge y probablemente

continuará surgiendo mientras exista nuestro sistema. Al discutir estas cuestiones,

deberán estudiarse los poderes en conflicto del Gobierno general y del estatal y

deberá decidirse sobre la supremacía de sus respectivas leyes, cuando estén en

oposición.

Si alguna proposición puede obtener el asentimiento unánime es de esperar que

sea ésta: el Gobierno de la Unión, aunque limitado en sus poderes, es supremo

dentro de su esfera de acción. Es esta una consecuencia lógica de su naturaleza. Es

el Gobierno de todos; sus poderes están delegados por todos; representa a todos,

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y actúa para todos. Si bien cualquier estado desea controlar sus operaciones,

ningún estado desea que otros lo controlen. La Nación, en aquellos asuntos sobre

los cuales puede actuar, debe necesariamente unir sus partes componentes. Pero

esta cuestión no está librada al mero razonamiento: el pueblo lo ha decidido, en

términos expresos, diciendo: “esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos,

que en virtud de ella se promulguen", "serán la ley suprema de la nación", y

exigiendo que los miembros de las legislaturas estatales, y los funcionarios de los

departamentos ejecutivo y judicial de los estados le juren fidelidad. Por lo tanto, el

Gobierno de los Estados Unidos, aunque limitado en sus poderes, es supremo; y

sus leyes, cuando están hechas de acuerdo a la Constitución, forman la ley

suprema de la nación "no obstante cualquier disposición en contrario en la

constitución o leyes de algún estado".

Entre los poderes enumerados, no encontrarnos el de establecer un banco o crear

una sociedad. Pero no hay frase alguna en el instrumento que, como en los

Artículos de la Confederación, excluya los poderes incidentales o implícitos; y que

requiera que todo lo conferido esté descripto expresa y minuciosamente. Aun la

10ma Enmienda, que fue concebida para aquietar los celos excesivos que habían

surgido, omite la palabra "expresamente" y declara solamente que los poderes "no

delegados en los Estados Unidos, ni prohibidos a los estados, están reservados a

los estados o a su pueblo"; dejando así que la cuestión de si un poder particular,

que sea motivo de controversia, ha sido delegado en un Gobierno o prohibido al

otro, dependa de una interpretación razonable de todo el instrumento. Los

hombres que redactaron y adoptaron esta enmienda habían experimentado el

desconcierto producido por la inserción de la palabra "expresamente" en los

Artículos de la Confederación y, probablemente, la omitieron para evitar esas

confusiones. Una Constitución, para contener detallada y exactamente todas las

subdivisiones pasibles de sus grandes ramas y de los medios necesarios para su

ejecución, debería tener la prolijidad de un código legal y no podría ser abarcada

por la mente humana. Probablemente nunca sería comprendida por el público. La

naturaleza del ordenamiento constitucional, por lo tanto, requiere que sólo sean

señalados sus grandes rasgos y designados los objetivos importantes y que los

ingredientes menores que entran en su composición sean deducidos de la

naturaleza de esos mismos objetivos. Esa fue la idea que tuvieron los forjadores

de la Constitución estadounidense y se infiere de la naturaleza del instrumento y

del lenguaje empleado. ¿Por qué otra causa se introdujeron las limitaciones que se

encuentran en el Art. I, sección 9? Está también, en cierto grado, corroborada por

el hecho de que los constituyentes omitieron usar cualquier término restrictivo que

impidiera una interpretación justa. Al considerar esta cuestión, entonces, no

debemos olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando.

Aunque entre las atribuciones gubernamentales que enumera la Constitución no

encontrarnos las palabras "banco" o "sociedad", sí encontrarnos las grandes

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atribuciones de imponer y cobrar impuestos; solicitar préstamos de dinero; regular

el comercio; declarar y dirigir guerras; y de reclutar y mantener ejércitos y marinas.

La espada y la bolsa; todas las relaciones exteriores, y una parte no poco

importante de la industria de la Nación, están confiadas al Gobierno. Nunca se

podrá pretender que estos vastos poderes arrastren tras ellos otros de inferior

importancia, meramente porque son inferiores. Tal idea nunca podrá ser

sostenida, Pero puede argumentarse, con toda razón, que un Gobierno al que se

han confiado tan amplias atribuciones y de cuya ejecución depende tal vitalmente

la felicidad y la prosperidad de la Nación, debe también estar dotado de amplios

medios para su ejecución. Una vez otorgado el poder, está en el interés de la

nación el facilitar su ejecución. Nunca puede ser su interés, y no puede presumirse

que haya sido su intención, dificultar su ejecución rehusando los medios más

apropiados. A través de toda esta vasta República, desde el St. Croix hasta el Golfo

de México, desde el Atlántico hasta el Pacífico, es necesario percibir y gastar las

rentas públicas y los ejércitos deben ser formados y mantenidos. Las exigencias de

la nación pueden hacer necesario que el tesoro recolectado en el norte sea

transportado al sur, que lo percibido en el este sea llevado al oeste, o que este

orden sea invertido. ¿Es preferible la interpretación de la Constitución que haría

que estas operaciones fueran difíciles, arriesgadas y costosas? ¿Podemos adoptar

aquella interpretación (a menos que las palabras lo requieran imperiosamente) que

imputaría a los forjadores de ese instrumento, al otorgar esas facultades para el

bien público, la intención de dificultar su ejercicio, rehusando una selección de

medios? Si tal fuera el mandato de la Constitución sólo nos restaría obedecer; pero

ese instrumento no declara su intención de enumerar los medios por los cuales

puedan ser ejecutados los poderes que confiere; ni prohíbe la creación de una

corporación, si la existencia de tal fuera esencial para el ejercicio beneficioso de

esas facultades. Es, pues, objeto de una necesaria investigación el saber hasta qué

punto pueden emplearse tales medios.

No se niega que las facultades otorgadas al Gobierno implican los medios

ordinarios de ejecución. Por ejemplo, se admite que la facultad de percibir la renta

nacional y aplicarla a los objetivos nacionales involucra el poder de trasladar

dinero de un lugar a otro según las necesidades de la Nación, y de emplear los

medios usuales de transporte. Pero se le niega al Gobierno la elección de los

medios; o el derecho a usar los medios más convenientes, si para emplearlos se

hace necesaria la creación de una sociedad. ¿En qué se sustenta tal argumento? Lo

hace en esto: La facultad de crear una sociedad, aunque es propia de la soberanía,

no ha sido expresamente otorgada al Congreso. Cierto. No obstante, todos los

poderes legislativos son propios de la soberanía. El poder original de legislar con

relación a cualquier sujeto es un poder soberano, y si el Gobierno de la Unión está

privado del derecho a crear una sociedad para el ejercicio de sus funciones, por la

sola razón de que la creación de una sociedad constituye un acto de soberanía, si

la insuficiencia de esta razón fuera aceptada, entonces vendría a ser difícil

Page 10: McCulloch vs. Maryland

mantener la autoridad del Congreso para legislar con otro tipo de leyes para el

cumplimiento de los mismos objetos. El Gobierno que tiene un derecho debe

actuar y está obligado a hacerlo de acuerdo a los dictados de la razón, debe poder

seleccionar los medios y quienes cuestionan que éste podría no selección los

medios más apropiados que un particular modo de efectivizar el objeto deben

tomar sobre sí la carga de demostrar tal excepción.

La creación de una sociedad, se ha dicho, es parte de la soberanía. Ello está

admitido. Pero, ¿a qué porción de la soberanía corresponde? ¿Corresponde más a

una que a otra? En los Estados Unidos, los poderes soberanos están repartidos

entre el Gobierno de la Unión y los de los Estados. Cada uno de ellos es soberano

en lo que respecta a las cuestiones que les están encomendadas, y carecen de

soberanía con relación a las cuestiones confiadas al otro. No comprendemos tal

línea de razonamiento, según la cual la extensión de los poderes otorgados por el

pueblo ha de ser comprobada no por la naturaleza y los términos de la concesión,

sino por su fecha. Algunas constituciones estatales han sido puestas en vigencia

antes de, y algunas a partir de, la Constitución de los Estados Unidos. No creemos

que su relación mutua resulte en cualquier grado dependiente de tal circunstancia.

Sus poderes respectivos deben, lo pensamos, ser precisamente los mismos que si

se hubieran formado al mismo tiempo. Si se hubieran formado al mismo tiempo, y

si el pueblo hubiera conferido al Gobierno Federal los poderes contenidos en la

Constitución y a los Estados todo lo restante, ¿podría decirse que el Gobierno de la

Unión no sería soberano, con relación a las cuestiones que le fueron confiadas,

con relación a las cuales sus leyes se declaran supremas? Si ello no pudiera ser

afirmado, no comprendemos el proceso de razonamiento que sostiene que un

poder correspondiente a la soberanía no se conecta con la vasta porción de ella

que ha sido otorgada al Gobierno General, en la medida en que se calcula para

favorecer los legítimos objetos del Gobierno.

La facultad de crear una sociedad, aun cuando corresponda a la soberanía, no es

como la facultad de hacer la guerra o imponer impuestos o regular el comercio,

una gran facultad real e independiente, y que no puede ser considerada como

inherente de otros poderes, o usada como medio para ejecutarlos. Nunca es el fin

para el cual se ejercen otras facultades, sino un medio por el cual otros objetivos

son realizados. No se hacen dádivas de caridad para justificar la creación de una

sociedad, sino que se crea una sociedad para administrar la caridad; no se

instituye un seminario de enseñanza para que sea incorporado, sino que se le

confiere el carácter de sociedad para servir a la enseñanza. Ninguna ciudad fue

jamás construida con el único objeto de ser incorporada, sino que es incorporada

como la mejor manera de ser bien gobernada. El poder de crear una sociedad

nunca se usa por sí mismo, sino con el propósito de afectar a alguna otra cosa. Por

lo tanto no se percibe una razón suficiente por la cual no pueda ser considerado

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como inherente de aquellos poderes que son expresamente otorgados, siendo una

forma directa de ejercerlos.

Pero la Constitución de los Estados Unidos no ha dejado al razonamiento general

el derecho del Congreso de emplear los medios necesarios para la ejecución de las

facultades conferidas al Gobierno. A la enumeración de sus facultades se agrega la

para dictar

para dictar todas las leyes que sean necesarias y adecuadas para llevar

a efecto las potestades mencionadas, y todas las demás potestades

conferidas por esta Constitución al gobierno de los Estados Unidos o a

cualquiera de sus ministerios u oficiales

El abogado del Estado de Maryland ha procurado, con varios argumentos,

demostrar que esta cláusula, aunque técnicamente implica la concesión de

facultades, no es así en efecto; sino que es realmente restrictiva del derecho

general, que de otro modo podría ser implícito, de seleccionar los medios para

ejercer las facultades enumeradas. En apoyo de esta proposición, ellos hallaron

necesario alegar que esta cláusula fue incluida con el propósito de conferir al

Congreso la facultad de dictar leyes. Que, sin ella podría albergarse dudas acerca

con relación a si el Congreso podría ejercer sus facultades en forma de legislación.

¿Pero podría ser éste el objeto por el cual fue incluida? Un Gobierno es creado por

el pueblo contando con sus órganos legislativos, ejecutivos y judiciales. Sus

poderes legislativos están confiados a un Congreso compuesto por un Senado y

una Cámara de Representantes. Cada cámara determina sus reglas de

procedimiento, y se encuentra establecido que cada proyecto deba ser aprobado

por ambas, así como que, antes de convertirse en ley, debe ser elevado al

Presidente de los Estados Unidos. La sección 7 describe el curso del procedimiento

que debe superar un proyecto para llegar a ser ley, y luego la sección 8 enumera

las atribuciones el Congreso. ¿Sería necesario establecer que un órgano legislativo

deba ejercer sus poderes legislativos en forma de legislación? Tras permitir a cada

cámara dotarse de su propio curso de procedimientos, tras describir la manera en

que un proyecto se convierte en ley, ¿podría haber un solo miembro de la

Convención pensado que una atribución expresa para hacer leyes era necesaria

para habilitar al órgano legislativo a hacerlas? El hecho que una legislatura, dotada

de poderes legislativos, pueda legislar, constituye una proposición

extremadamente evidente como para ser cuestionada.

Pero el argumento en el que se pone más confianza se deduce del lenguaje

peculiar de esta cláusula. Ella no confiere al Congreso la facultad de crear todas las

leyes, lo que podría tener relación con las facultades conferidas al Gobierno, sino

solamente aquellas que puedan ser "necesarias y adecuadas" para ejercer dichas

facultades. La palabra "necesarias" es considerada como controlando toda la

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oración, y como limitando el derecho de crear leyes para la ejecución de las

facultades conferidas a aquellas que son indispensables y sin las cuales la facultad

sería fútil. Esto excluye la elección de los medios y deja al Congreso sólo el que es

más directo y simple.

¿Es verdad que, este es el sentido en que es siempre usada la palabra "necesarias"?

¿Significa siempre una necesidad física absoluta, tan fuerte, que una cosa para la

cual otra pueda ser considerada necesaria, no pueda existir sin esa otra? Creemos

que no. Si queremos referirnos a su uso en los asuntos comunes del mundo, o por

los autores consagrados, encontramos que, frecuentemente, significa sólo que una

cosa es conveniente, o útil o esencial para otra. Emplear un medio necesario para

un fin, significa generalmente emplear cualquier medio calculado para producir

ese fin, y no que esté confinado a ese solo medio, sin el cual el fin sería

absolutamente inalcanzable. El carácter del lenguaje humano es tal que ninguna

palabra tiene en todas las situaciones un significado definido y único; y nada es

más común que usar las palabras con sentido figurado. Casi todas las

composiciones contienen palabras que, tomadas en sentido riguroso, tendrían un

significado diferente del que se les quiere dar. Es esencial para una construcción

justa que muchas palabras que importen algo excesivo, sean entendidas en un

sentido más mitigado, en ese sentido que el uso común justifica. La palabra

"necesarias" es de este tipo. No tiene un carácter fijo peculiar. Admite todos los

grados de comparación; y a menudo está relacionada con otras palabras, que

aumentan o disminuyen la impresión que la mente recibe con respecto al apremio

que importa. Una cosa puede ser necesaria, muy necesaria, absoluta o

indispensablemente necesaria. Estas variadas frases no darán la misma idea a

todas las mentes.

El comentario relativo a esta palabra se encuentra muy bien ilustrado con el pasaje

citado en el estrado proveniente del Art. I, sección 10 de la Constitución. Creemos

resulta imposible comparar la frase que prohíbe a los Estados “imponer impuestos

ni aranceles sobre las importaciones ni las exportaciones excepto los que sean

absolutamente indispensables para llevar a cabo sus leyes de inspección” con la

que autoriza al Congreso a “ dictar todas las leyes que sean necesarias y

adecuadas para llevar a efecto” las atribuciones del Gobierno General sin sentir la

convicción de que la Convención entendió cambiar materialmente el significado de

la palabra "necesario", anteponiendo la palabra "absoluta". Esta palabra, entonces,

es usada en distintos sentidos; y en su construcción se deben tomar en

consideración el tema, el contenido y la intención de la persona que la usa.

Hagamos esto en el caso en consideración. El tema es la ejecución de aquellas

grandes facultades de las cuales depende esencialmente el bienestar de una

Nación. Debe haber sido la intención de quienes otorgaron esos poderes asegurar

su ejercicio benéfico, tanto como la prudencia humana pueda asegurarlo. Esto no

Page 13: McCulloch vs. Maryland

podía ser hecho confiando la elección de los medios en forma tan limitada como

para no dejar al Congreso la facultad de adoptar cualquiera que pudiera ser

apropiado y que condujera al fin perseguido. Esta estipulación es hecha en una

Constitución que debe durar por largos años y por consiguiente que debe ser

adaptada a las diversas crisis de los asuntos humanos. Haber establecido los

medios por los cuales el Gobierno debería, en todo tiempo futuro, ejercer sus

facultades, habría sido cambiar enteramente el carácter del instrumento y darle las

propiedades de un código legal. Habría sido muy imprudente dar reglas

inmutables en cuanto a la forma de actuar frente a las exigencias que, aunque

previstas, debe haberlo sino en forma muy oscura, y que sólo pueden ser

satisfechas mejor cuando se presentan. Haber declarado que los mejores medios

no debían usarse, sino sólo aquellos sin los cuales la facultad dada sería fútil,

habría significado privar a la legislatura de la capacidad de aprovechar la

experiencia, ejercer su razonamiento y acomodar su legislación a las

circunstancias.

Si aplicamos este principio de construcción a cualquiera de las atribuciones del

Gobierno, lo encontraríamos tan pernicioso para su operación que nos veríamos

compelidos a descartarlo. Los poderes otorgados al Congreso ciertamente deben

ser ejecutados sin prescribir un juramento. El poder de esta seguridad exacta para

el buen desempeño del deber no es otorgado, ni resulta indispensablemente

necesario. Las distintas reparticiones pueden ser establecidas, los impuestos

pueden ser establecidos y percibidos; los ejércitos y la marina pueden ser creados

y mantenidos; y puede realizarse un préstamo de dinero, sin que se requiera un

juramento. Puede alegarse con igual plausibilidad como con otros poderes

incidentales han sido omitidos pues la convención no tomó en consideración tal

punto. El juramento que puede ser establecido – el de fidelidad a la Constitución –

se encuentra prescripto y no otro puede ser requerido. Sin embargo, podría

señalarse la locura de quienes cuestionan que el legislativo no podría añadir al

juramento establecido por la Constitución otro que su sabiduría sugiera.

Así, con relación al todo el código penal de los Estados Unidos, ¿de dónde deriva el

poder de sancionar en los casos no establecidos por la Constitución? Todos

admiten que el Gobierno puede sancionar legítimamente cualquier violación a sus

leyes, aun cuando ello no se cuente entre los poderes enumerados del Congreso.

El derecho a hacer cumplir la ley sancionando su incumplimiento podría ser

negado con mayor plausibilidad puesto que está expresamente otorgado en

algunos casos.

El Congreso tiene atribuciones para “para castigar la falsificación de los bonos del

estado y de la moneda de curso legal de los Estados Unidos” y “para tipificar y

castigar la piratería y los delitos cometidos en alta mar así como las violaciones del

derecho internacional”. Las distintas atribuciones del Congreso pueden existir en

Page 14: McCulloch vs. Maryland

un Estado imperfecto, eso es seguro, empero, ellas pueden existir y ser

ejecutadas, aun cuando no deba imponerse sanción alguna, en los casos en que el

derecho a sancionar no haya sido expresamente otorgado.

Tomemos, por ejemplo, el poder para “establecer oficinas de correos y caminos de

postas”. Esta atribución se ejecuta por el simple acto de constituir dicho

establecimiento. Empero, de esto se ha inferido la atribución de transportar la

correspondencia de una oficina de correos a otra. Y de ello igualmente deriva la

atribución igualmente inferida del derecho a sancionar a quienes sustraen la

correspondencia de las oficinas de correos. Es necesario señalar que el derecho a

transportar la correspondencia y sancionar a quienes la sustraigan no resulta

indispensable para el derecho a establecer oficinas de correos. Este derecho, no

obstante, resulta esencial para el buen ejercicio de dicha atribución, no pero

indispensable para su existencia. Así, el castigo a los hechos de sustraer o

falsificar un documento legal de un tribunal de los Estados Unidos o el perjurio

ante dicho tribunal. Sancionar dichas infracciones ciertamente conduce a una

buena administración de la justicia. Empero, los tribunales han de existir, y deben

decidir las causas sometidas a su conocimiento, aun cuando tales hechos escapen

a una sanción.

La nefasta influencia de esta estrecha construcción respecto a todas las

operaciones del Gobierno, y la absoluta impracticabilidad de sustentarla sin tornar

al Gobierno en incompetente para realizar sus grandes objetos, queda ilustrada

con ejemplos extraídos de la Constitución y nuestras leyes. El buen sentido de lo

público ha pronunciado sin dudas que el poder de sancionar corresponde a la

soberanía, y debe ser ejercido, cuando la soberanía tiene derecho a actuar, como

un poder incidental a su atribución constitucional. Ello constituye un medio para

ejecutar todos los poderes soberanos, y deben ser utilizado aun cuando no resulte

indispensablemente necesario. Es un derecho incidental al poder y un conducto

para su correcto ejercicio.

Si esta estrecha construcción del término “necesario” ha de ser abandonada en

cuanto respecta al poder de sancionar, ¿de dónde deriva la regla según la cual ella

debe ser restablecida cuando el Gobierno ejecuta sus competencias por un medio

no correspondiente a su naturaleza? Si el término “necesario” implica “requerido”

“esencial” “conducente a”, de manera inferir el poder de sancionar una infracción a

la ley, ¿por qué no resulta ello comprensivo cuando se requiere la autorización

para la utilización de medios que faciliten la ejecución de los poderes del

Gobierno, sin que ello implique la imposición de una sanción?

En la determinación del sentido en que se utiliza el término “necesario” en la

Constitución, podemos tomar cierta ayuda de aquél al cual se encuentra asociado.

El Congreso tendrá poder “para dictar todas las leyes que sean necesarias y

Page 15: McCulloch vs. Maryland

adecuadas para llevar a efecto” los poderes del Gobierno. Si el término “necesario”

fuera utilizado en dicho sentido estricto y riguroso que promueve el representante

del Estado de Maryland, constituiría una salida extraordinaria del curso normal de

la mente humana, para agregar a una palabra el único efecto posible el cual

consiste en calificar dicho significado estricto y riguroso, para presentar a la mente

la idea de alguna elección de medios de legislación no restringida y oprimida

dentro de los estrechos límites que los caballeros proponen.

Pero el argumento que demuestra más concluyentemente el error de la

interpretación defendida por el abogado del Estado de Maryland, está basado en la

intención de la Convención, según se manifiesta en toda la cláusula. Perder tiempo

y argumentos en probar que, sin ella, el Congreso podría ejercer sus poderes, no

sería menos inútil que alumbrarse con una vela en el sol. Poco se necesita para

probar que sin esa cláusula el Congreso tendría alguna elección de los medios.

Que podría emplear aquellos que, a su juicio, alcanzarían más ventajosamente el

objetivo. Que cualquier medio adoptado para un fin, cualquier medio que tendiera

directamente a la ejecución de las facultades constitucionales del Gobierno, sería

constitucional. Según el estado de Maryland, esta cláusula abreviaría y casi

anularía este derecho útil y necesario de la legislatura de seleccionar los medios.

Que ésta no podía ser la intención es demasiado evidente como para suscitar

controversias, aunque así ha sucedido.

Pensamos así por las siguientes razones:

1.- La cláusula está colocada entre las facultades del Congreso, no entre las

limitaciones a esas facultades.

2.- Sus términos significan aumentar y no disminuir los poderes conferidos al

Gobierno. Significa una facultad adicional y no una restricción a las ya conferidas.

No se ha dado ni puede darse razón alguna para ocultar de esta manera la

intención de limitar el arbitrio de la legislatura nacional con palabras que

significan aumentarlo. Los forjadores de la Constitución desearon su adopción y

sabían muy bien que peligraría por su fuerza y no por su debilidad. Si ellos

hubieran sido capaces de usar un lenguaje que diera una idea a los ojos y luego de

profunda reflexión, imprimiera otra en la mente, habrían más bien disfrazado el

otorgamiento del poder y no su limitación. De modo que si su intención hubiera

sido restringir por esta cláusula el libre uso de los medios que, de otro modo

podrían haber sido involucrados, esa intención habría estado insertada en otro

lugar y habría sido expresada en términos semejantes a estos: "Al llevar a

ejecución las facultades precedentes, y toda otra", etc., "no se deberán sancionar

leyes sino las que sean necesarias y adecuadas". Si la intención hubiera sido hacer

a esta cláusula restrictiva, incuestionablemente hubiera sido así en la forma

además de serlo en el efecto.

Page 16: McCulloch vs. Maryland

El resultado del más cuidadoso y atento examen de esta cláusula es que si no

aumenta los poderes del Congreso, no puede ser interpretada como

restringiéndolos o debilitando el derecho de la legislatura para ejercer su juicio en

la selección de las medidas para llevar a ejecución las facultades constitucionales

del Gobierno. Si no se puede sugerir ningún otro motivo para su inclusión, se

encuentra uno suficiente en el deseo de eliminar todas las dudas respecto al

derecho de legislar sobre esa vasta masa de facultades incidentales que deben

estar implícitas en la Constitución, si ese instrumento no es una espléndida

vacuidad.

Admitimos, como todos deben admitir, que las facultades del Gobierno son

limitadas, y que esos límites no deben trascender. Pero creemos que la sólida

interpretación de la Constitución debe permitir a la legislatura nacional esa

discreción, con respecto a los medios por los cuales serán ejecutados los poderes

que le confiere, que permitirá a ese cuerpo desempeñar los elevados deberes que

le están asignados y en la forma más beneficiosa para el pueblo. Si el fin es

legítimo, si está dentro del alcance de la Constitución, entonces todos los medios

que son apropiados, que son simplemente adoptados para ese fin, que no están

prohibidos, sino que están de acuerdo con la letra y el espíritu de la Constitución,

son constitucionales*.

Una sociedad debe ser considerada como un medio no menos usual, no de mayor

dignidad, no requiriendo especificaciones particulares mayores que otros medios

han probado suficientemente. Si nos atenemos al origen de las sociedades, a la

manera en que han sido creadas, en que el Gobierno del cual derivamos nuestras

ideas y principios legales, o a los usos para los cuales se aplica, no se encuentran

razones para suponer que una Constitución que omita, y sabiamente, enumerar

todos los medios para ejecutar los grandes poderes de los que se inviste al

Gobierno debería especificarlo. Si se hubiera querido asegurar este poder como

uno distinto e independiente, a ser ejercido en todo caso, se lo habría incluido

entre los poderes enumerados del Gobierno. Empero, siendo considerado como un

simple medio empleado únicamente en vista a ejecutar los poderes ya otorgados,

no existió motivo alguno para que se lo mencione.

Lo apropiado de lo afirmado parece darse a conocer a través de la construcción

uniforme con que ha sido estructurado el Art. III, sección 3 de la Constitución. El

poder para “dictar todos las reglas y reglamentos para los territorios y otras

propiedades de los Estados Unidos” no es más abarcante que el poder para “dictar

todas las leyes necesarias y adecuadas para la ejecución” de los poderes del

Gobierno. Aun así, todos admiten la constitucionalidad de un Gobierno Territorial,

el cual es una persona jurídica.

* Véase Montague v. Richardson, 24 Conn. 348.

Page 17: McCulloch vs. Maryland

Si una sociedad puede ser empleada sin discriminación con otros medios de poner

en ejecución las facultades del Gobierno, no se puede dar ninguna razón particular

para excluir el uso de un banco, si se lo requiere para las operaciones fiscales.

Valerse de una ha de librarse a la discreción del Congreso cuando constituyera un

medio apropiado para la ejecución de los poderes del Gobierno. Que sea

conveniente, útil y constituya un instrumento esencial en la prosecución de las

operaciones fiscales no se cuenta en el objeto de la controversia. Todos aquellos

interesados en la administración de nuestras finanzas han coincidido en señalar su

importancia y necesidad, y lo han sentido tan fuertemente que los estadistas de

primera clase, cuyas opiniones previas en contra fueron confirmadas por cada

circunstancia imaginable para el juicio humano, han cedido en tales opiniones a

beneficio de la Nación. Bajo la Confederación, el Congreso justificada la medida

con la necesidad, trascendiendo quizá, su poder de obtener una ventaja de un

banco, y nuestra propia legislación atestigua la universal convicción de la utilidad

de dicha medida. Ha terminado el tiempo de discutir acerca de la importancia de

este instrumento como un medio para ejecutar los legítimos objetivos del

Gobierno.

Pero de ser su necesidad menos aparente, nadie puede negar que el mismo

constituye un medio apropiado; y si lo fuera, la razón de su necesidad ha sido

observada con justicia, la razón de su necesidad será discutida en otro lugar. En

caso que el Congreso, en ejercicio de sus competencias, adopta medidas

prohibidas por la Constitución, o en caso que el Congreso, so pretexto de ejecutar

sus poderes, sanciona leyes para el cumplimiento de objetivos no confiados al

Gobierno, constituiría un doloroso deber de esta Corte, ante un requerimiento que

le fuera presentado, resolver que tal medida no puede ser considerada como ley

de la Nación. Sin embargo, no estando ello prohibido, y habiendo en puridad sido

calculado para efectivizar todas las demás atribuciones confiadas al Gobierno,

abocarnos a indagar acerca de dicha necesidad vendría a constituir un exceso de

parte de la judicatura que invadiría el campo de acción del Legislativo. Esta Corte

no tiene pretensiones de ostentar tal poder.

Tras esta declaración, casi no resulta necesario señalar que a existencia de Bancos

estatales carece de influencia respecto de la cuestión. Nada se encuentra en la

Constitución con relación a la intención de crear un departamento del Gobierno de

la Unión en los de los Estados para la ejecución de las grandes atribuciones de las

que se encuentra investido. Sus medios son los adecuados a la consecución de sus

fines y se espera que se valga únicamente de ellos para la consecución de sus

fines. Para imponer en él la necesidad de recurrir a medios que no puede

controlar, que otro Gobierno puede proporcionar o retener, tornaría precario su

curso, incierto el resultado de sus medidas y crearía una dependencia de otro

orden de Gobierno que podría desilusionar sus más importantes designios, y

resulta incompatible con el lenguaje de la Constitución. Empero, por otra parte, la

Page 18: McCulloch vs. Maryland

elección de medios implica el derecho a escoger un banco nacional antes que uno

estatal, y únicamente el Congreso puede realizar tal elección.

Después de la más cuidadosa consideración, la opinión decidida y unánime de esta

Corte es que la ley de creación del Banco de los Estados Unidos es una ley hecha

según la Constitución, y es una parte de la ley suprema de la Nación.

Las ramas que proceden del mismo tronco y que conducen al completo

cumplimiento de su objeto, son igualmente constitucionales. Habría resultado

imprudente localizarlas en la carta, y resultaría innecesariamente inconveniente

emplear el poder legislativo en la elaboración de dichos arreglos subordinados.

Los grandes deberes del banco están señalados, dichos deberes requieren ramas,

y el banco por sí mismo puede, lo creemos, seleccionar con total seguridad los

lugares en los cuales instalará dichas ramas, reservando siempre al Gobierno el

derecho a requerir que una rama sea establecida en donde sea que se considere

necesario.

Siendo la opinión de la Corte que la creación del banco es constitucional, y que la

facultad de establecer una sucursal en el Estado de Maryland puede ser ejercida

correctamente por el banco mismo, procedemos a inquirir:

2. - ¿Puede el Estado de Maryland fijar un impuesto sobre esa sucursal sin violar la

Constitución?

Que la facultad de imponer impuestos es de tan vital importancia, que es retenida

por los estados, que no es disminuida por el otorgamiento de una facultad similar

al Gobierno de la Unión, que debe ser ejercida concurrentemente por ambos

Gobiernos, son verdades que nunca han sido negadas. Pero es tal el carácter

supremo de la Constitución que se admite su capacidad de retirar cualquier

materia de la acción de este poder. Los estados están expresamente prohibidos de

fijar derechos sobre las importaciones y exportaciones, excepto lo que pueda ser

absolutamente necesario para ejercer sus leyes de inspección. Si debe admitirse la

obligatoriedad de esta prohibición -si puede impedirse a un estado el ejercicio de

la facultad de imponer impuestos sobre las importaciones y exportaciones-, el

mismo carácter supremo parecería poder impedir a un estado, como ciertamente

puede hacerlo, cualquier otro ejercicio de esa facultad, que sea por naturaleza

incompatible con las leyes constitucionales de la Unión. Una ley, incompatible con

otra, la anula tan completamente como si se hubieran usado términos expresos de

abolición.

En este argumento basan los abogados del banco su demanda de ser eximido del

poder de un estado de fijar impuestos sobre sus operaciones. No hay estipulación

expresa para el caso, pero la demanda ha sido apoyada en un principio que ocupa

la Constitución tan completamente, está tan entremezclado con los materiales que

Page 19: McCulloch vs. Maryland

la componen, tan entretejido en su malla, tan mezclado con su textura, que no

puede ser separado de ella sin destruirla.

Este gran principio sostiene que la Constitución y las leyes creadas de acuerdo a la

misma son supremas; que ellas regulan la constitución y las leyes de los

respectivos estados, y no pueden ser reguladas por éstas. De esto, que puede ser

considerado como un axioma, se deducen otras proposiciones como corolarios, de

cuya verdad o error y su aplicación a este caso, se ha supuesto que esta causa

depende.

Estos son:

1.- Que un poder de crear involucra un poder de proteger.

2.- Que el poder de destruir, si es ejercido por una mano diferente, es hostil e

incompatible con esas facultades de crear y proteger.

3.- Que donde existe esa incompatibilidad, la autoridad que es suprema debe

controlar y no someterse a aquella sobre la cual es suprema.

Estas proposiciones como verdades abstractas, nunca pueden ser controvertidas.

Su aplicación al presente caso, sin embargo, ha sido negada, tanto en lo afirmativo

como en la negativa, un esplendor de elocuencia y la fuerza del argumento rara

vez, si alguna ha sido sobrepasada se ha visto superado.

La facultad del Congreso de crear, y, por supuesto, de hacer funcionar el banco,

fue el tema de la parte anterior de esta opinión, y ya no debe ser considerada

como cuestionable.

Que el poder de gravar con impuestos el banco, puede ser ejercido por los estados

de modo de destruirlo, es demasiado evidente para ser negado. Pero el poder de

imposición se considera como un poder absoluto, que no reconoce otros límites

que los expresamente estipulados en la Constitución, y como cualquier poder

soberano, se confía al arbitrio de los que lo usan. Pero, los mismos términos de

este argumento admiten que la soberanía del Estado, en el mismo artículo relativo

a los impuestos, se subordina a, y debe ser controlada por, la Constitución de los

Estados Unidos. Hasta qué punto ello ha sido controlado por dicho instrumento

debe ser una cuestión de construcción. Al realizar esta construcción, ningún

principio, no declarado, puede resultar admisible cuando pueda alejar la

legitimidad de las operaciones del Gobierno. La esencia misma de la supremacía

radica en remover todos los obstáculos a sus acciones en su propia esfera, y así

modificar cada poder investido en gobierno subordinado como para eximir a sus

propias operaciones de su propia influencia. Este efecto no necesita ser

establecido en términos. Se encuentra tan envuelto en la declaración de

Page 20: McCulloch vs. Maryland

supremacía, tan necesariamente implicada en ello, que su expresión no podría

hacerlo menos cierto. Por tanto, hemos de conservar dicho punto de vista al

interpretar la Constitución.

El argumento del Estado de Maryland no es que los estados puedan resistir una ley

del Congreso, sino que ellos pueden ejercer sus facultades reconocidas y que la

Constitución les deja ese derecho en la confianza de que no abusarán. Antes de

proceder al análisis de este argumento y sujetarlo al test de constitucionalidad,

hemos de realizar ciertas consideraciones relativas a la naturaleza y extensión de

este original derecho a imponer tributos, el cual, como se ha dicho, aún

corresponde a los Estados. Está admitido que el poder de gravar con tributos al

pueblo y a sus propiedades resulta esencial para la existencia misma del Gobierno,

y puede ser ejercido en forma legítima con relación a los objetos a los cuales

resulta aplicable, hasta el máximo grado que el Gobierno quiera llevarlo. La única

seguridad contra el abuso de este poder radica en la estructura misma del

Gobierno. Al imponer un tributo el legislativo actúa sobre sus constituyentes. Esto

es, en general, una seguridad insuficiente contra una errónea y abusiva imposición

de tributos.

El pueblo de un Estado, por lo tanto, confiere a su Gobierno el derecho a

imponerles tributos a sí mismos y a su propiedad, y las exigencias del Gobierno no

pueden ser limitadas, no se establecen límites al ejercicio de este derecho,

quedando confiados en el interés del legislador y en la influencia de los electores

para con sus representantes a fin de verse protegidos contra cualquier abuso.

Empero, los medios empleados por el Gobierno de la Unión carecen de tal

seguridad, ni es derecho los Estados gravar a los sostenidos con la misma teoría.

Estos medios no han sido otorgados por el pueblo de un estado en particular, así

como tampoco por los electores de la legislatura que pretende imponer el tributo,

sino por el pueblo de todos los Estados. Ellos han sido otorgados por todos, para

beneficio de todos, y en teoría, deben sujetarse únicamente a un Gobierno que

corresponde a todos.

Puede objetarse a esta definición que el poder de imponer tributos no está

confinado al pueblo y a las propiedades de un Estado. Igualmente puede ser

ejercido con respecto a cualquier objeto que se encuentre dentro de su

jurisdicción.

Ello es cierto. Sin embargo, ¿de qué fuente derivamos este derecho? Obviamente es

incidental a la soberanía, y es coextensivo con aquello a lo cual es accidental.

Todos los sujetos que se encuentran bajo el poder soberano de un Estado están

obligados por los tributos. Esta proposición resulta asimismo una verdad en sí

misma.

Page 21: McCulloch vs. Maryland

La soberanía de un Estado se extiende a todo lo que existe bajo su propia

autoridad o que fuera introducida con su autorización, empero ¿puede decirse que

se extiende a aquellos medios empleados por el Congreso para la ejecución de los

poderes conferidos por el pueblo de los Estados Unidos? Creemos y consideramos

demostrable que no es así. Estos poderes no están dados por el pueblo de un solo

Estado. Están dados por todo el pueblo de los Estados Unidos, a un Gobierno

cuyas leyes, hechas de acuerdo con la Constitución, son las supremas. En

consecuencia, el pueblo de un Estado en particular no puede otorgar una

soberanía que vaya más allá.

Si midiéramos el poder de imponer tributos que reside en un Estado por la

extensión de la soberanía con que el pueblo de un solo Estado posee y puede

conferir a su Gobierno, tendrían un estándar inteligible aplicable a cada caso en el

cual dicho poder viniera a ser aplicado. Tenemos un principio que deja intacto el

poder imponer tributos al pueblo y las propiedades de un Estado, que permite al

Estado administrar sus recursos, y que sitúa más allá de su alcance a todos los

poderes otorgados por el pueblo al Gobierno de la Unión, así como todos aquellos

medios puestos a su disposición para la ejecución de los mismos. Tenemos un

principio que es seguro para los Estados y seguro para la Unión. Nos tranquiliza,

tal como debe serlo, que la soberanía se encuentre libre de la interferencia de

otros poderes; de la contradicción entre Gobiernos cuando uno de ellos pretende

destruir donde otro tiene derecho a construir; de la incompatibilidad entre el

derecho de un gobierno a destruir y el de otro a preservar. No nos dirigimos a

indagar en forma desconcertante para la judicatura, qué grado de imposición de

tributos es legítimo y qué grado puede conducir a un abuso de poder. La intención

de utilizarlo con respecto a uno de los medios empleados por el Gobierno de la

Unión en ejercicio de los poderes que le confiere la Constitución, resulta un abuso

en sí mismo puesto que implica la usurpación de un poder que no puede ser

otorgada por el pueblo de un Estado no puede otorgar.

Sostenemos, pues, teóricamente, un total error en este derecho original a gravar

con tributos los medios empleados por el Gobierno de la Unión, para la ejecución

de sus poderes. Este derecho nunca ha existido, y la cuestión si éste ha

desaparecido no puede ser planteada.

Empero, renunciando a esta teoría en el presente, retomamos el análisis, de si

¿puede éste poder ser ejercido por los respectivos Estados, consistentemente con

una correcta construcción de la Constitución?

Que la facultad de imponer impuestos involucra el poder de destruir; que el poder

de destruir puede derrotar e inutilizar el poder de crear; que hay una plena

incompatibilidad en conferir a un Gobierno la facultad de controlar las medidas

constitucionales de otro, que con respecto a esas mismas medidas es declarado

Page 22: McCulloch vs. Maryland

supremo sobre aquel que ejerce el control; son todas proposiciones que no

pueden ser negadas. Pero todas las incompatibilidades son reconciliadas por la

magia de la palabra "confianza". Se dice que la fijación de impuestos no siempre

destruye, necesaria e inevitablemente. Llevarlo a un exceso que involucraría

destrucción sería un abuso que al ser puesto, destruiría esa confianza que es

esencial a todo Gobierno.

¿Pero es éste un caso de confianza? ¿Confiaría el pueblo de un estado al de otro la

facultad de controlar las más insignificantes operaciones de su Gobierno estatal?

Sabemos que no lo haría. ¿Por qué, entonces, suponer que el pueblo de un estado

cualquiera deba estar deseoso de confiar a otro la facultad de controlar las

operaciones de un Gobierno al que han confiado sus intereses más importantes y

más valiosos? Sólo en la Legislatura de la Unión están todos representados. Por lo

tanto, el pueblo sólo puede confiar a la legislatura de la Unión la facultad de

controlar las medidas que conciernen a todos, en la confianza de que no abusará.

Este no es entonces un caso de confianza, y debemos considerarlo como

realmente es.

Si aplicamos a la Constitución en general el principio que sostiene el Estado de

Maryland, veremos que es capaz de cambiar totalmente el carácter de ese

instrumento, Veremos que es capaz de detener todas las medidas del Gobierno y

de postrarlo a los pies de los estados. El pueblo estadounidense ha declarado que

la Constitución y las leyes son supremas; pero ese principio transferiría la

supremacía, de hecho, a los estados.

Si los estados pueden gravar con tributos a un mecanismo empleado por el

Gobierno federal en el ejercicio de sus facultades, pueden hacer lo mismo con

cualquier otro. Pueden fijar impuestos al correo, a la moneda, a los derechos de

patente, a los papeles de la aduana, a los procesos judiciales, a todos los

instrumentos utilizados por el Gobierno, hasta un extremo que aniquilaría todos

los fines del Gobierno. Esta no fue la intención del pueblo estadounidense. Ellos no

quisieron que su Gobierno dependiera de los estados.

El Estado sostiene que no reclama el derecho a extender el derecho a gravar con

tributos a tales objetos. Por el contrario, limitan sus pretensiones a las

propiedades. Empero, ¿en base a qué principio ha sido realizada tal distinción?

Quienes lo alegan, no han proporcionado las razones, y el principio por el cual

contienden lo niega. Afirman que el poder de gravar con tributos no reconoce otro

límite que incluido en el Art. I, sección 10 de la Constitución; que, con respecto a

todo lo demás, el poder de los Estados es supremo, y no admite control alguno.

De ser esto cierto, la distinción entre propiedades y otros sujetos susceptibles de

ser gravados con tributos resulta simplemente arbitraria por lo que carece de

sustento. Ello en ningún caso es así. Si se estableciera que los Estados tienen

Page 23: McCulloch vs. Maryland

poder de control, si se admitiera su supremacía en cuanto a cuestiones tributarias,

¿qué los impediría de ejercer control en cualquier otra cuestión que les plazca? Su

soberanía no está limitada a lo tributario, y ella no es la única vía en la cual ésta

puede ser demostrada. La cuestión es, cierto, una cuestión de supremacía y si el

derecho de los Estados a imponer tributos sobre los medios empleados por el

Gobierno General fuera cancelado, la declaración que la Constitución y las leyes

hechas de acuerdo a ésta son la ley suprema de la nación resultaría una

declaración vacía y carente de significado.

Durante los alegatos, se han citado pasajes del Federalista, y las opiniones

expresadas por los autores de dicho trabajo merecen un gran respeto por su

exposición de la Constitución. Ningún tributo puede ser pagado cuando se excede

la fuente, empero, aplicar sus opiniones a casos en que se encuentra en juego el

progreso de nuestro Gobierno, debe considerarse presente el derecho a juzgar si

éstas son correctas o no; y para comprender el argumento, hemos de examinar la

proposición que mantiene y las objeciones contra las que se dirige. El objeto de

tales números de los cuales se han extraído los pasajes citados es el ilimitado

poder de imponer tributos que se ha confiado al Gobierno General. La objeción a

este poder ilimitado, que el argumento busca restringir, está afirmado con

plenitud y claridad. Así

un poder indefinido de imponer tributos en éste último (el Gobierno de

la Unión) podría, y probablemente lo haría, al mismo tiempo privar al

anterior (los Gobiernos de los Estados) de los medios para buscar la

satisfacción de sus propias necesidades, y lo sujetaría a la entera

misericordia de la Legislatura nacional. Siendo que las leyes de la Unión

son supremas, y así como el poder de dictar las leyes es necesario para

ejecutar tal atribución, el Gobierno nacional puede, en cualquier

tiempo, abolir los impuestos estatales establecidos por los Estados para

sus objetos sobre la pretensión de una injerencia en su propio campo

de acción. Éste podría alegar la necesidad de hacerlo, a fin de dotar de

eficacia a los tributos nacionales; y por tanto, todos los recursos

provenientes de tributos podrían, gradualmente, convertirse en objeto

de monopolio federal, excluyendo completamente y ocasionando la

destrucción de los Gobiernos Estatales.

Las objeciones a la Constitución que se han notado en dichos números se referían

a los poderes indefinidos del Gobierno para imponer tributos, no al privilegio

incidental de excluir sus propias medidas de los impuestos estatales. Las

consecuencias extraídas de estos poderes indefinidos fueron que éstos

terminarían por absorber todas las fuentes imponibles “con exclusión de los

Gobiernos estatales”. Los argumentos del Federalista buscan demostrar la falacia

de tales aprehensiones, y no la demostración que el Gobierno es incapaz de

Page 24: McCulloch vs. Maryland

ejecutar cualquiera de sus atribuciones sin exponer los medios que utiliza a la

vergüenza de la tributación estatal. Se argumentó en contra de estas objeciones y

dichas aprehensiones deben ser entendidas como relacionadas a los puntos que

buscan demostrar. Si los autores de dichos excelentes textos hubieran sido

cuestionados si pretendían la construcción de una Constitución que colocara al

alcance de los Estados estas medidas adoptadas por el Gobierno a los efectos de la

ejecución de sus atribuciones, nadie que haya leído sus instructivas páginas habría

dudado en contestar en forma negativa.

También se ha insistido en que, como se reconoce que la facultad de fijar

impuestos del Gobierno federal y de los Gobiernos estatales es coexistente, todo

argumento que apoyara el derecho del Gobierno general de fijar impuestos a los

bancos establecidos por los estados, también apoyaría el derecho de los estados

de fijar impuestos a los bancos creados por el Gobierno general.

Pero los dos casos no son iguales. El pueblo de los estados ha creado el Gobierno

general y le ha conferido la facultad de fijar impuestos. El pueblo de todos los

estados, y los estados mismos, están representados en el Congreso, y ejercen esa

facultad por medio de sus representantes. Cuando ellos fijan impuestos sobre

instituciones creadas por los estados, lo hacen sobre sus electores; y estos

impuestos deben ser uniformes. Pero cuando un estado fija impuestos sobre las

operaciones del Gobierno de los Estados Unidos, actúa sobre instituciones' creadas

no por sus propios electores, sino por gente sobre la cual no tienen control. Actúa

sobre medidas de un Gobierno creado no sólo por él sino también por otros, en

beneficio de otros así como de él. La diferencia es la que siempre existe y siempre

debe existir, entre la acción del todo sobre una parte, y la acción de una parte

sobre el todo, entre las leyes de un Gobierno que es declarado supremo y las de

un Gobierno que, cuando se opone a esas leyes, no es supremo.

Pero si se pudiera admitir la plena aplicación de este argumento, podría traer la

cuestión del derecho del Congreso de fijar impuestos sobre los bancos de los

estados, y no podría probar el derecho de los estados de fijar impuestos sobre el

Banco de los Estados Unidos.

La Corte ha prestado a este asunto su más atenta consideración. El resultado es la

convicción de que los estados no tienen poder, por medio de impuestos o de otra

manera, para retardar, impedir, sobrecargar o de cualquier manera controlar las

operaciones de las leyes constitucionales sancionadas por el Congreso, para el

ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno general. Esta es, según creemos,

la inevitable consecuencia de esa supremacía que la Constitución ha declarado.

Somos unánimemente de opinión que la ley aprobada por el Estado de Maryland,

imponiendo un impuesto sobre el Banco de los Estados Unidos, es inconstitucional

y nula.

Page 25: McCulloch vs. Maryland

Esta opinión no priva a los estados de cualquier recurso que poseyeran

originariamente. No se extiende al impuesto pagado por los bienes raíces del

banco, en común con los otros bienes raíces dentro del estado, ni al impuesto

sobre el interés que los ciudadanos de Maryland puedan tener en esta institución,

en común con otra propiedad del mismo tipo en el estado. Pero este es un

impuesto sobre las operaciones del banco, y es, por consiguiente, un impuesto

sobre la operación de un instrumento empleado por el Gobierno de la Unión para

ejercer sus facultades. Tal impuesto debe ser inconstitucional.

Así se ordena.

John Marshall, Bushrod Washington, William Johnson, Brockholst Livngston,

Thomas Todd, Gabriel Duvall, Joseph Story.