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Memorial Providencia de Urgencia Artículo 530. Providencias de urgencia. Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores y en otras disposiciones de este Código sobre medidas cautelares, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de los procesos instituidos en este Código, se halle tal derecho amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir por escrito al juez las providencias de urgencia que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo. En este sentido nuestro ordenamiento en materia, autoriza al juez a decretar aquellas medidas de garantía que según las circunstancias sean las más idóneas para resguardar el derecho del solicitante. La existencia del artículo 530 del CPCYM, permite que el juez pueda decretar cualquier medida de garantía, distintas a las señaladas, esto porque no es posible prever todas las situaciones que pueden presentarse en materia de providencias cautelares. El Juez usará su buen criterio, según los casos y circunstancias. Es importante mencionar que la aplicación de esta norma no se sustrae a la disposición general que obliga a la constitución previa de garantía para la adopción de medidas cautelares, salvo los casos en que el Código permite que baste la presentación de la demanda para que el Juez la ordene.

Memorial Providencia de Urgencia

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Doctrina y legal

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Memorial Providencia de UrgenciaArtculo 530. Providencias de urgencia. Fuera de los casos regulados en los artculos anteriores y en otras disposiciones de este Cdigo sobre medidas cautelares, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a travs de los procesos instituidos en este Cdigo, se halle tal derecho amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir por escrito al juez las providencias de urgencia que, segn las circunstancias, parezcan ms idneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisin sobre el fondo.

En este sentido nuestro ordenamiento en materia, autoriza al juez a decretar aquellas medidas de garanta que segn las circunstancias sean las ms idneas para resguardar el derecho del solicitante. La existencia del artculo 530 del CPCYM, permite que el juez pueda decretar cualquier medida de garanta, distintas a las sealadas, esto porque no es posible prever todas las situaciones que pueden presentarse en materia de providencias cautelares. El Juez usar su buen criterio, segn los casos y circunstancias. Es importante mencionar que la aplicacin de esta norma no se sustrae a la disposicin general que obliga a la constitucin previa de garanta para la adopcin de medidas cautelares, salvo los casos en que el Cdigo permite que baste la presentacin de la demanda para que el Juez la ordene.