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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 194-2011Sentencia N° 170-2011Voto N° 254-2011
Sentencia número 170-2011. Tribunal Aduanero Nacional, San José a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de noviembre del dos mil once.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la Agencia de Aduanas XXX, contra la resolución número RES-AS-DN-1967-2011 del 18 de julio de 2011, emitida por la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 194-2011Sentencia N° 170-2011Voto N° 254-2011
I. Que mediante declaración aduanera de importación (DUA) número XXX aceptada
en la Aduana Santamaría el 04 de noviembre de 2010, el aduanero
independiente XXX despacha para su cliente XXX, 11 bultos con mercancía
consistente en “Blusa M/C 100% Algodón, Blusa M/C 65% Poliéster, Sweater
100% Acrílico, Malla 98% Poliéster 2% Elastano”, con un peso bruto de 124
kilogramos, un valor en aduanas de $1.367.12 y una obligación tributaria de
¢213.536.77. Declara como documentos adjuntos, la factura comercial número
23271, el conocimiento de embarque número XXX y la declaración de
exportación. En el ejercicio del control inmediato no le correspondió ningún tipo de
revisión, por lo que el levante de las mercancías se autorizó el 04 de noviembre
de 2010 a las 14:41 horas. (Ver pantallas de la declaración aduanera visible a
folios 66-96 y Sistema de Información Tica)
II. Mediante Acta Nº:DF-PCF-PICT: 483-2010 de las 17:50 horas del 09 de agosto
de 2010, levantada en el depositario aduanero Terminales Santamaría,
funcionarios de la Dirección General de Aduanas (DGA) y de la Policía de Control
Fiscal junto con empleados del depositario, realizaron la apertura de los 11 bultos
declarados en el DUA XXX, determinándose de la revisión física que las cantidades y las descripciones en factura de un total de 11 bultos conteniendo 432 unidades de blusas, sweaters, conjuntos de sweater/blusa y mallas, tienen inconsistencias en las marcas declaradas como Betty Blue, ya que según la revisión son marca Jenny Doll, por lo que se debe realizar la corrección del despacho, la cual quedó encintada y depositadas en Terminales
Santamaría. (Folio 9)
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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 194-2011Sentencia N° 170-2011Voto N° 254-2011
III. Con escrito presentado ante la Aduana Santamaría el 11 de noviembre de 2011,
el agente aduanero XXX solicita la rectificación de la declaración aduanera para
que se corrija el error en la marca de la mercancía, la cual se indicó como Betty Blue y es Jenny Doll. Sustenta su gestión en lo dispuesto en el artículo 90 de la
Ley General de Aduanas, manifestando que dicha corrección no afecta los
impuestos de esa mercancía y que lo hace a solicitud de la Dirección de
Fiscalización en el acta DF-PCF-PICT:483-2010. (Folio 1)
IV. En fecha 29 de noviembre de 2010, funcionarios de la Aduana Santamaría y
empleados del depositario, mediante el Acta de Inspección Nº146, realizan la
verificación de las cantidades, composición y detalle de las mercancías
relacionadas el Acta Nº:DF-PCF-PICT: 483-2010 de las 17:50 horas del 09 de
agosto de 2010, realizando el conteo de toda la mercancía y determinado que la
misma es toda marca Jenny Doll, y las referencias encontradas por bultos.
(Folios 30-35)
V. Con oficio AS-DN-132-2011 de 19 de enero de 2011, el Departamento Normativo
de la Aduana Santamaría solicitó al importador XXX, una explicación “de que con
base en qué información” llenó la Declaración de Valor que acompaña la
Declaración de Importación, ya que los modelos y marcas declarados no
corresponden con las mercancías que físicamente están en el depositario. (Folios
37-40)
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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 194-2011Sentencia N° 170-2011Voto N° 254-2011
VI. Mediante oficio presentado en la Aduana Santamaría el 08 de febrero de 2011, el
agente de aduanas en representación de la empresa importadora XXX, dice que
adjunta la Declaración de Valor original. Asimismo, manifiesta que la resolución
RES-DGA-387-2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, es posterior al nacimiento
del hecho generador de la declaración aduanera de importación, por tanto no es
de aplicación, ya que le estaría aplicando con efectos retroactivos lo cual es
inconstitucional de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Política y la ley le
concede 10 días para que le dé respuesta. Instando a la Aduana a autorizar a su
cliente, a tomar posesión de la mercancías por no existir un perjuicio fiscal. (Folio
41)
VII. Con resolución número RES-AS-DN-1967-2011 del 18 de julio de 2011, la
Aduana Santamaría rechaza la solicitud de rectificación de la declaración
aduanera, ya que, para proceder a corrección, es necesario que la factura
comercial indique las marcas de las prendas de vestir, como documento
justificativo de la compraventa y de conformidad con los requisitos que debe tener
según lo define el artículo 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) y no se ha recibido corrección o aclaración de la factura 23271. Esta
resolución le es notificada al interesado el 19 de julio de 2011. (Folios 42-49)
VIII. A través de escrito recibido en la Aduana Santamaría el 22 de julio de 2011, el
recurrente interpone los recursos de reconsideración y apelación contra el acto
final dictado e indica lo siguiente: (Folios 50-51)
Que de acuerdo con lo indicado en el inciso c del artículo 31 del RLGA es posible
que el dato omitido pueda ser agregado por el interesado o por el agente de
aduanas.
Reitera que la resolución RES-DGA-387-2010 de fecha 9 de diciembre de 2010,
no es posible aplicarla con efectos retroactivos.
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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 194-2011Sentencia N° 170-2011Voto N° 254-2011
Que la obligación tributaria nunca fue afectada, pero que ordenen a quien
corresponda se entregue la mercancía por haberse cancelado satisfactoriamente
los tributos y no se dio intento de defraudar.
IX. Con resolución número RES-AS-DN-2318-2011 del 19 de agosto del 2011, la
aduana rechaza el recurso de reconsideración interpuesto y realiza el
emplazamiento de ley. (Folios 55-64)
X. Según constancia que corre a folio 103 de la Juez de Instrucción de este Tribunal,
el recurrente no se apersonó ante esta instancia a reiterar o ampliar sus
argumentos de defensa. (Folio 126)
XI. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I. La litis. La solicitud de rectificación de la declaración aduanera de importación
número XXX del 04 de noviembre de 2010, presentada ante la Aduana
Santamaría por el agente aduanero XXX, como consecuencia del supuesto error
en la marca de la mercancía, la cual se indicó como Betty Blue y es Jenny Doll.
Dichas mercancías no fueron sometidas al control inmediato en el Procedimiento
del Despacho Aduanero, por lo que no les correspondió ningún tipo de revisión.
No obstante, una vez autorizado el levante fueron revisadas físicamente por
funcionarios de la DGA y la Policía de Control Fiscal, y posteriormente por los de
la Aduana Santamaría, determinándose que las cantidades y las descripciones en factura de un total de 11 bultos conteniendo 432 unidades
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de blusas, sweaters, conjuntos de sweater/blusa y mallas, tienen inconsistencias en las marcas declaradas como Betty Blue, ya que según la revisión son marca Jenny Doll, por lo que la aduana deniega lo solicitado,
argumentando que para proceder a la corrección, es necesario que la factura
comercial indique las marcas de las prendas de vestir, como documento
justificativo de la compraventa y de conformidad con los requisitos que debe tener
según lo define el artículo 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) y no se ha recibido corrección o aclaración de la factura 23271 ,
desautorizándose la salida de las mercancías de las instalaciones del Depositario
Aduanero Terminales Santamaría.
II. Admisibilidad del recurso de apelación. De previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación conforme a la nueva normativa aduanera que rige a partir
del 5 de marzo de 2004. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General
de Aduanas que contra el acto final dictado por la aduana, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto
impugnado. Así, tenemos que en este caso la resolución recurrida, para todo
efecto legal, fue notificada al interesado por medio del fax el 19 de julio de 2011
(folio 47) y el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de julio de 2011 (folio 50),
dentro del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma,
o sea cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no
genera problemas en el presente caso, toda vez que consta en expediente a folio
102 la respectiva acreditación. Siendo que en la especie se cumplieron con dichos
requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 194-2011Sentencia N° 170-2011Voto N° 254-2011
III. Sobre el fondo. Tal y como se señaló, la discusión del presente caso se limita a
determinar si procede o no la solicitud de rectificación de la declaración aduanera
de repetida cita, en los términos solicitados por el recurrente, aduciendo se corrija
el error en la marca de la mercancía, la cual se indicó como Betty Blue y es
Jenny Doll, y sustentando su gestión en lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley
General de Aduanas. Manifiesta que dicha corrección no afecta los impuestos de
esa mercancía y que lo hace a solicitud de la Dirección de Fiscalización en el acta
DF-PCF-PICT:483-2010, mercancías que no fueron sometidas a control
inmediato, por lo que no les correspondió ningún tipo de revisión en el momento
del despacho, no obstante después de autorizado el levante, fueron revisadas
físicamente por funcionarios de la DGA y de la Policía de Control Fiscal y
posteriormente por colaboradores de la Aduana Santamaría, determinándose que
las cantidades y las descripciones en factura de un total de 11 bultos conteniendo
432 unidades de blusas, sweaters, conjuntos de sweater/blusa y mallas, tienen
inconsistencias en las marcas declaradas como Betty Blue, ya que según la
revisión son marca Jenny Doll, motivo por el cual no se autoriza su salida de las
instalaciones del Depositario Aduanero Terminales Santamaría.
Sobre la rectificación de la declaración aduanera.
Tenemos que en primer término el agente aduanero XXX en representación de su
cliente XXX, presentó ante la Aduana Santamaría una declaración aduanera1, que
constituye, o más bien, representa o demuestra la voluntad libremente
1 En tal sentido dispone el artículo 86 de la LGA: “Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al que se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos, requisitos de esta ley, sus reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas. Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone...”. Por su parte el artículo 237 del Reglamento, señala: “La solicitud de un régimen aduanero se efectuará mediante la presentación de una declaración aduanera ante la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías...”
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manifestada del consignatario de someter sus mercancías a un régimen aduanero
determinado, siendo en el caso la destinación o sometimiento de las mercancías
al régimen de importación definitiva. Es decir, es en la declaración aduanera en
donde se materializa la escogencia del consignatario de las mercancías, dentro
de las diversas opciones que le ofrece la legislación, del destino de las
mercancías, aceptando en consecuencia las obligaciones que el régimen le
impone, tal y como lo señalan los artículos 52 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA) y 80 de su Reglamento (RECAUCA), vigentes al
momento de los hechos, que en su orden indican: “Con la declaración de
mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las
mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone” y “Toda mercancía,
para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una
declaración“.
Como régimen de importación definitiva, define la Ley General de Aduanas en su
artículo 111 “…la entrada de mercancías de procedencia extranjera, que cumpla
con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos
para el uso y consumo definitivo, dentro del territorio nacional.”2 Dado lo anterior,
en el caso en estudio, fue la manifestación del importador quién por medio de su
agente aduanero,3 escogió el destino de las mercancías de procedencia de los
Estados Unidos de Norteamérica contenidas en 11 bultos con un peso bruto de
124 kilogramos, amparadas al conocimiento de embarque número XXX y a la
factura comercial número 23271, para que fueran importadas para uso y consumo
definitivo dentro del territorio nacional.
De lo expuesto se concluye con toda claridad que, la internación de las
mercancías para el uso y consumo definitivo en nuestro territorio, debe realizarse
2 Ver en igual sentido artículo 68 del CAUCA.3 Intervención obligatoria de este Auxiliar de la Función Pública Aduanera en el régimen de importación definitiva, según lo dispuesto por los artículos 16 de CAUCA, 17 del RECAUCA y 37 de la Ley General de Aduanas.
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en cumplimiento de las formalidades exigidas, tales como, que su trámite se
realice en la aduana en donde se encuentren bajo control las mercancías y por
medio de una declaración aduanera presentada por un agente aduanero, así
como de los requisitos legales, reglamentarios y administrativos establecidos,
como efectuarse mediante transmisión electrónica de datos4, describir
correctamente las mercancías, clasificarlas arancelariamente en la fracción
correspondiente y cancelar los tributos que graven la mercancía, declarar el valor
en aduana correspondiente a los términos de la compra venta, cumplir con los
requisitos no arancelarios exigidos, entre otras obligaciones. Para facilitar lo
anterior, la Ley General de Aduanas dispone en su Capítulo II, artículos 84 y 85,
las actuaciones que el declarante puede realizar de previo a la presentación de la
declaración aduanera, con el objetivo de que su declaración sea correcta y de
esta forma se cumpla con los fines del régimen jurídico aduanero, según lo
dispone el artículo 6 de la Ley General de Aduanas. Dentro de estas actuaciones
tenemos el examen previo5, por medio del cual el declarante o su representante,
pueden reconocer las mercancías a efecto de declarar correctamente toda la
información solicitada y las consultas técnicas que los interesados pueden
realizar a las autoridades aduaneras, sobre la aplicación de reglamentos técnicos,
tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera.
Como regla general tenemos que la declaración aduanera es definitiva para el declarante, según lo dispone el artículo 57 del CAUCA al señalar: “Como regla
general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. El
Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla”, no
obstante lo anterior, también permite la legislación aduanera, tanto comunitaria
como nacional, la rectificación de la declaración aduanera, indicando el artículo
89 del RECAUCA y el artículo 90 de la Ley General de Aduanas al respecto lo
siguiente:
4 Excepto los casos en que la legislación permite realizarla por otros medios, tales como las declaraciones de oficio, de viajeros, entre otras. 5 Regulado en los artículos 84 de la LGA, 49 del CAUCA y 78 del RECAUCA.
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“Artículo 89 Procedimiento de la Rectificación de la declaración
En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar que una
declaración aduanera contiene información incorrecta o con omisiones, debe
presentar de inmediato una solicitud de rectificación.
Cuando se trate de rectificaciones que impliquen el pago de sumas no canceladas
o la ampliación de la fianza que se hubiera rendido, ésta procederá siempre que
el proceso selectivo y aleatorio no se hubiera iniciado, o cuando habiéndose
efectuado el levante de las mercancías, dicha rectificación no esté precedida por
una verificación posterior de la declaración, debidamente notificada al declarante.
La rectificación podrá efectuarse acompañando a la solicitud el comprobante de
pago o del aumento de la garantía en su caso, o mediante la presentación de una
declaración complementaria. Para efectos de determinación de los derechos e
impuestos complementarios, se tendrá como fecha de aceptación de la
declaración complementaria, la misma fecha de aceptación de la declaración que
se rectifica.
Presentar la solicitud, o la declaración complementaria no impedirá que se ejerciten las acciones de fiscalización que correspondan.”. (El resaltado es
nuestro)
“Artículo 90.—Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el
declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene
información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una
solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de
pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados
según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la
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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 194-2011Sentencia N° 170-2011Voto N° 254-2011
autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes.”. (el resaltado es nuestro)
Como se observa de lo anterior, la legislación aduanera parte de la premisa de
que la declaración aduanera de importación está confeccionada conforme con los
procedimientos aduaneros y de acuerdo con los requisitos establecidos por la
legislación, ya que es realizada bajo fe de juramento por el agente aduanero,
siendo que las funciones o actividades que realiza y la confianza depositada en su
gestión, comportan alta responsabilidad, tanto fiscal, ya que debe cancelar el
monto de impuestos que realmente correspondan a las mercancías importadas,
como ambiental y sanitaria, entre otras. Además de que el agente aduanero, por
su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera tiene un régimen de
sujeción especial, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional, analizando la
figura del auxiliar de la función pública aduanera, concretamente del transportista
aduanero, en sentencia 2003-11926 del 23 de octubre de 2003:
“III.- …En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica" al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas". El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución administrativa o convenio".
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Es decir, “...No se trata del ejercicio de cualquier actividad comercial o
empresarial sino que se refiere a una labor de coadyuvancia con los órganos de la
Administración Pública en la gestión pública aduanera y que se les ha delegado
por parte del Estado en razón del cumplimiento de una serie de requisitos previos
que así lo permiten...”. Véase voto número 2002-00843 del 30 de enero del 2002.
Partiendo de ello, no cabe duda de que al agente aduanero recurrente como una
de las obligaciones básicas que le impone no sólo la normativa nacional (artículos
33, 34, 35, 36, 37, 84, 85 y 86 de la Ley General de Aduanas y artículos 110, 112,
115 y del 313 al 319 de su Reglamento), sino también la legislación comunitaria
(artículos 16, 17, 49, 52, 53 y 54 del CAUCA y artículos del 17 al 21 y del 78 al 84
del RECAUCA), le corresponde entre otros aspectos, transmitir de manera
electrónica la información de la declaración aduanera a la aplicación informática
Tic@ conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en la legislación
aduanera y es por tanto, el responsable de suministrar la información y los datos
necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente los
relacionados con la correcta descripción de la mercancía, que incluye la
clasificación arancelaria y la determinación de la base imponible. De ahí que el
agente aduanero persona física en principio, tiene la responsabilidad de la
correcta descripción de la mercancía, suministrando toda la información y datos
necesarios legalmente requeridos, ya que en su condición de asesor de comercio
y aduanas está obligado a conocer los mecanismos para poder determinar la
obligación tributaria aduanera en todos sus elementos, utilizando inclusive los
diferentes medios que la normativa provee al respecto, como actuaciones previas
a la presentación de la declaración aduanera, además del hecho de que la
autoridad aduanera en la ejecución de las facultades de verificación inmediata de
lo declarado y basándose en el principio de buena fe con el que debe coadyuvar
este auxiliar de la función pública, aplica un proceso selectivo y aleatorio,
pudiendo corresponder solamente revisión de la información declarada y de los
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documentos de respaldo, o revisión documental y reconocimiento físico de las
mercancías o del todo no corresponder la participación de la autoridad aduanera,
no obstante sea cual fuere el tipo de control asignado e independientemente de la
participación del funcionario aduanero en esta etapa del control, no se limitan las
facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera, según lo
disponen los artículos 59 del CAUCA y 59 y 93 de la Ley General de Aduanas.
No obstante lo anterior y tal y como se indicó, es clara la obligación dada por
imperativo legal de que la declaración aduanera y sus datos son definitivos para el
declarante, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar la información consignada
en una declaración aduanera6, o agregar datos si considera que los declarados
fueron omisos, en forma inmediata a que se entere de tal situación o en cualquier
momento, todo en forma excepcional y dentro del contexto de la importación
realizada, siempre que sea procedente según la información y documentación que
ampare el despacho de las mercancías y conforme con lo dispuesto por la
normativa, pero partiendo de la regla general sobre el carácter definitivo de la
declaración y su información.
Así en relación con la información o datos que la declaración aduanera de
importación definitiva debe contener, además de lo dispuesto por el artículo 86 de
la Ley General de Aduanas, se encuentra lo estipulado en el artículo 314 del
Reglamento a dicha Ley7, que en lo que interesa indica:
“Artículo 314.—Datos que debe contener la declaración aduanera. La
declaración aduanera de importación deberá contener la información
necesaria respecto de los siguientes aspectos:
….
c) Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre
comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso 6 Según lo dispuesto en el artículo 90 de la LGA y 89 del RECAUCA.7 En el mismo sentido ver también lo dispuesto en el artículo 83 del RECAUCA.
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bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos
estadísticos. La descripción incluirá el “código de producto” para aquellas
mercancías que la Dirección General establezca mediante resolución de
alcance general.
…
e) Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos
plicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias
arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso.
…
g) Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de
los tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de
ingreso a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos
documentos necesarios para la comprobación de los requisitos
arancelarios o no arancelarios a la importación
h) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto
declarado en factura.
i) Número y fecha del conocimiento de embarque. …
Cuando ingresen bultos que contengan mercancías de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto…”.
Datos o información que deben tener sustento o ser demostrados con las
características de la mercancía a importar y con la información contenida en los
documentos obligatorios que se adjuntan a la declaración aduanera.
Aplicando todo lo anterior al caso en estudio, tenemos que:
Lo declarado corresponde a lo siguiente:
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- 11 bultos con mercancía consistente en “Blusa M/C 100%
Algodón, Blusa M/C 65% Poliéster, Sweater 100% Acrílico, Malla
98% Poliéster 2% Elastano”, con un peso bruto de 124
kilogramos, lo anterior según se aprecia en la consulta de la
aplicación informática Tic@ llamada “Consulta de Líneas de
Detalle del Dua”, visible a folio 69 del expediente administrativo,
que detalla lo siguiente:
Item Partida Descripcion Partida Descripción Comercial Bultos Tipo de Bulto
0001 xxx- De
algodón. Blusa M/C
100% Algodón 2 CARTON
0002
xxx- De
fibras sintéticas o artificiales.
Blusa M/C 65% Poliester 35% Algodón 3 CARTON
0003
xxx- De
fibras sintéticas o artificiales
Sweater 100% Acrilico 3 CARTON
0004
xxx---
Los demás.Malla 98%
Poliester 2% Elastano 3 CARTON
a ) Declaró cuatro tipos de mercancías de diferente naturaleza, a saber:
1- Blusas de algodón
2- Blusas de poliéster,
3- Sweater acrílico
4- Mallas de poliéster y elastano
15
0001 6106100000 - De algodón.¶ Blusa M/C 100% 2 CARTON
0002 - De fibras sintéti Blusa M/C 65% P 3 CARTON
0003 - De fibras sintéti Sw eater 100% A 3 CARTON
0004 --- Los demás. Malla 98% Poliest 3 CARTON
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b) No detalló la mercancía por marca,
c) Como documentos de respaldo, aporta la factura comercial número
23271, el conocimiento de embarque número XXX y la declaración del
agente aduanero de que se exceptúa la presentación de la declaración de
exportación en razón del monto de la compraventa, en aplicación del artículo
86 de la Ley General de Aduanas.
d) La factura comercial número 23271 de fecha 19 de julio del 2010, de la
cual aporta copia que es confrontado con su original y que corre a folio 8 del
expediente, no aparece transmitida en las Imágenes Asociadas del DUA, es
emitida por del vendedor xxx ubicado en xxx, quién le vende a XXX, describe
la mercancía en 11 líneas y no consigna ninguna marca de identificación y
un valor total de $956.00, entre otros datos.
e ) El conocimiento de embarque número 80510376096 consigna como embarcador a xxx y como consignatario a XXX, ampara 11 bultos con
124 kilogramos de peso bruto, describe la mercancía que fue embarcada en
el Aeropuerto JFK New York, y $402.90 como total del monto del flete
prepagado.
f ) La Declaración de Valor no se adjunta a las Imágenes del DUA ni se
declara, pero el interesado la aporta en original, misma que se adjunta al
expediente, para las mercancías solicitadas al despacho aduanero con el
DUA Nº XXX y consigna el importador como marca de la mercancía en todas
sus líneas xxx, asociado a la factura comercial Nº 23271.
g ) Cancela la obligación tributaria aduanera de ¢213.536.77, visible en los
Talones del DUA en el Sistema de Información Tica.
16
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Mercancía efectivamente encontrada: en los 11 bultos conteniendo 432
unidades de blusas, sweaters, conjuntos de sweater/blusa y mallas, tienen
inconsistencias en las marcas declaradas como Betty Blue, ya que según la
revisión son marca Jenny Doll.
Escrito de rectificación presentado por el agente aduanero bajo el número de recepción 9278 el 11 de noviembre de 2010, con el que solicita:
Se corrija el error en la marca de la mercancía, la cual se indicó como Betty
Blue y es Jenny Doll, sustenta su gestión en lo dispuesto en el artículo 90
de la Ley General de Aduanas, manifestando que dicha corrección no afecta
los impuestos de esa mercancía y que lo hace a solicitud de la Dirección de
Fiscalización en el acta DF-PCF-PICT: 483-2010.
Análisis del cuadro fáctico.
Como se observa de lo anterior no es factible acceder a las pretensiones de la
parte recurrente, toda vez que es claro y contundente de la evidencia que obra en
el expediente que respecto a la declaración aduanera de repetida cita, ya que no
se trata simplemente de rectificar la información incorrectamente declarada o de
errores u omisiones cometidos respecto a la mercancía contenida en los 11 bultos
de referencia.
Es decir, el agente aduanero bajo fe de juramento y con todas las posibilidades
previstas por la legislación y conocedor de todas las responsabilidades a que
queda sujeto por su actuación como auxiliar de la función pública aduanera,
pretendió someter bajo el régimen de importación definitiva, con la declaración de
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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 194-2011Sentencia N° 170-2011Voto N° 254-2011
referencia, 11 bultos de mercancía que describió con la marca BETTY BLUE y en
realidad luego de la revisión física realizada por funcionarios de la Dirección de
Fiscalización, la Policía de Control Fiscal y la Aduana, determina que son marca
JENNY DOLL.
Asimismo, le señala la Aduana que el artículo 317 del RLGA establece los
requisitos que debe contener la factura comercial, a saber:
“Artículo 317.—Requisitos e información que debe contener la factura comercial
La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:
a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un
cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.
c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.
d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.
e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro. g. lugar y fecha de expedición.
Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente.”
Justificando la Aduana, el rechazo de la rectificación, en que para proceder a la
corrección, es necesario que la factura comercial indique las marcas de las
prendas de vestir, como documento justificativo de la compraventa y de
conformidad con los requisitos que debe tener según lo define el citado artículo
317 y no se ha recibido corrección o aclaración de la factura 23271.
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En ese sentido, valga aclarar al recurrente, que la corrección a que hace
referencia el inciso c) del artículo 317 del RLGA, lo es en relación a la omisión de
la factura en indicar si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o
reacondicionadas, no sobre los otros datos indicados, tal y como se lo hace ver la
Aduana cuando conoce el recurso de reconsideración su alegato en la resolución
RES-AS-DN-2318-2011 del 19 de agosto del 2011.
Asimismo, no se le está aplicando retroactivamente, ninguna disposición
normativa, como parece entender el interesado al manifestar que se le aplica la
Circular DGA-387-2010, cuando se le previene al importador explicar con base en
cual información se llenó la declaración de valor, al no coincidir lo declarado con
lo encontrado físicamente (ver folio 38), estableciendo básicamente la Resolución
RES-DGA-387-2010 de 9 de diciembre de 2010 de la DGA que, “de ser necesario
subsanar la omisión de información en la factura comercial, corresponde al proveedor,
emitir y suscribir una nota original.” Lo anterior con sustento en el oficio ONVVA-DCI-
586-2010 de noviembre de 2010, que justifica que no es posible que se corrija la
factura comercial, por persona distinta de su emisor, en una correcta aplicación
del principio de legalidad, toda vez que la factura es un documento privado que
emite un vendedor y refleja los términos de la compraventa. Por lo que, la
finalidad de dicha resolución es aclarar una mala interpretación que se había
realizado del artículo 317 precitado, ya que de la simple lectura se extrae que no
es posible que se modifique un documento emitido por el proveedor o exportador
sea la factura comercial, según lo antes indicado. No obstante lo anterior, a través
de la resolución RES-DGA-045-2011 del 14 de febrero de 2011 se deja sin efecto
la citada RES-DGA-387-2010.
Por lo que en criterio de este Tribunal, resulta a todas luces improcedente la
rectificación solicitada porque evidentemente en este caso no se trata de una
mercancía incorrecta u omisa respecto de la declarada, sino que se trata de mercancía que se describe por el agente y el importador/ consignatario con una marca, cuando la factura comercial no contiene marcas y al momento
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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 194-2011Sentencia N° 170-2011Voto N° 254-2011
de realizar una verificación física se determina que tiene marca comercial distinta a la declarada y en consecuencia para acceder a lo solicitado por el
interesado, es necesario que la factura comercial indique las marcas de las
prendas de vestir, como documento justificativo de la compraventa y de
conformidad con los requisitos que debe tener según lo define el artículo 317 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y no se ha recibido corrección
o aclaración de la factura Nº 23271.
Por todo lo anterior, es consideración de este Colegiado que lleva razón la
Administración en rechazar las pretensiones de la parte, ya que tal y como se
analizó, no existen motivos o razones que se desprendan de la operación de
comercio en sí o de la información de los documentos de respaldo de la misma
declaración aduanera, que faculten o permitan la rectificación de la declaración
aduanera presentada al despacho Nº XXX. Es decir, no se puede pretender, a la
luz de lo estipulado en la legislación vigente, modificar la información que en su
momento el agente aduanero declaró, bajo fe de juramento, como la información
correcta y que tenía sustento en los documentos con los que respalda la
operación aduanera, argumentando simplemente la existencia de un supuesto
error involuntario que tampoco está probado en autos, y sobre todo que la gestión
de rectificación del agente aduanero recurrente se presentó ante la aduana en
forma posterior a la revisión física de las mercancías con autorización de levante
por parte de la Policía de Control Fiscal y la autoridad aduanera.
Sobre la procedencia de la entrega de parte de las mercancías.
Como se indicó en el aparte anterior, los 11 bultos de mercancía se describieron
con la marca BETTY BLUE, tanto en la declaración aduanera como en la
declaración de valor del importador y en realidad luego de la revisión física
realizada por funcionarios de la Dirección de Fiscalización, la Policía de Control
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Fiscal y la Aduana, se determina que son marca JENNY DOLL. Asimismo, la
factura comercial de referencia transmitida con el DUA al sistema informático
aduanero Tica, no describe ninguna marca. Por lo que debe proceder la aduana a
verificar de nuevo físicamente la mercancía y determinar si se ajusta a lo
declarado y a los impuestos cancelados, procediendo como en derecho
corresponda. Lo anterior por supuesto sin perjuicio de realizar todas las
anotaciones en cuanto a las características de este tipo de mercancías que le
posibilite eventualmente, y sí así lo estima pertinente la autoridad aduanera, el
ejercicio de los controles a posteriori, siempre observando las formalidades del
Debido Proceso establecidas para el Procedimiento Ordinario en los artículos del
192 al 196 de la Ley General de Aduanas.
En consecuencia de las consideraciones expuestas, concluye este Tribunal que
lleva razón la Administración en denegar lo solicitado por la parte recurrente,
siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto
y en consecuencia dar por agotada la vía administrativa, en los términos y
alcances expuestos en la presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de
Aduanas y demás consideraciones de hecho y de derecho, por mayoría este
Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirmar la resolución
recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la
oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara con lugar el
recurso en consecuencia se revoca la resolución recurrida
Notifíquese al recurrente al lugar señalado: xxx y a la Aduana Santamaría.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Alejandra Céspedes Zamora José Alberto Martínez Loría
Desiderio Soto Sequeira Franklin Velázquez Díaz
Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes CotoVoto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo
resuelto con sustento en las siguientes consideraciones:
Indica la mayoría, en la primera de las consideraciones que, en el presente
asunto, radica la litis en “La solicitud de rectificación de la declaración aduanera
de importación número XXX del 04 de noviembre de 2010, presentada ante la
Aduana Santamaría por el agente aduanero XXX, como consecuencia del
supuesto error en la marca de la mercancía, la cual se indicó como Betty Blue y
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es Jenny Doll.”. Luego en la tercera de las consideraciones, páginas catorce y
quince se señala que “Aplicando lo anterior al caso en estudio, tenemos que:…
b) No detalló la mercancía por marca,…”. Finalmente, en la misma
consideración últimamente citada, página 16 en adelante, al analizar el cuadro
fáctico se indica que: “Como se observa de lo anterior no es factible acceder a
las pretensiones de la parte recurrente, toda vez que … no se trata
simplemente de rectificar la información incorrectamente declarada o de errores
u omisiones cometidos respecto a la mercancía contenida en los 11 bultos de
referencia.
Es decir, el agente … describió con la marca BETTY BLUE y en realidad luego
de la revisión física realizada por funcionarios de la Dirección de Fiscalización,
la Policía de Control Fiscal y la Aduana, determina que son marca JENNY
DOLL.”.
Como podemos observar, y en lo concerniente al defecto en la declaración, lo
recoge y reduce la mayoría únicamente a la diferencia en la marca, sin que se
indique que tal tiene interés o incidencia fiscal alguna, pues no se trata de ropa
de marca reconocida y de alto valor, puesto que tal aspecto, el del valor no ha
sido cuestionado.
Después de señalar los presupuestos de hecho que son de análisis en el
asunto, realiza la mayoría una cita del numeral 317 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, como el incumplido en el caso y el cual además impide la
rectificación solicitada, cita de la cual recogemos en lo que interesa a los
efectos, de la siguiente manera:
“Artículo 317.—Requisitos e información que debe contener la factura comercial
La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:
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h. …i. …j. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación. k. …
Finalmente considera la mayoría “Por lo que en criterio de este Tribunal, resulta a
todas luces improcedente la rectificación solicitada porque evidentemente en este
caso no se trata de una mercancía incorrecta u omisa respecto de la declarada,
sino que se trata de mercancía que se describe por el agente y el importador/ consignatario con una marca, cuando la factura comercial no contiene marcas y al momento de realizar una verificación física se determina que tiene marca comercial distinta a la declarada y en
consecuencia para acceder a lo solicitado por el interesado, es necesario que la
factura comercial indique las marcas de las prendas de vestir, como documento
justificativo de la compraventa y de conformidad con los requisitos que debe tener
según lo define el artículo 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) y no se ha recibido corrección o aclaración de la factura Nº 23271.”
Como podemos observar, en el texto del artículo de cita no encontramos
referencia alguna la descripción de la mercancía en referencia a su marca, por el
contrario, y en lo de interés, a saber la descripción de la mercancía, debe serlo
con especificación de su clase. Dicho término es definido por el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española como el “Orden en que, con arreglo a
determinadas condiciones o calidades, se consideran comprendidas diferentes
personas o cosas.” Y en ese sentido, en el primero de los resultandos reconoce la
mayoría que el agente de aduana describió la mercancía como “Blusa M/C 100%
Algodón, Blusa M/C 65% Poliéster, Sweater 100% Acrílico, Malla 98% Poliéster 2%
Elastano”. En conclusión y conforme el fundamento legal recogido y citado por la
mayoría en interesado se puede afirmar cumplió en exceso lo solicitado, pues no
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solo hace referencia a que se trata de manufacturas de tejidos sino y además
indica su composición, por lo que las exigencias de la Aduana como del Tribunal
en su voto de mayoría hacen referencia a un requisito que el fundamento jurídico
citado no contempla y por ello lleva razón el recurrente en su recurso y por ello el
suscrito lo acoge revocando la resolución recurrida.
Sobre este punto, y la afirmación de que resulta improcedente la modificación, por
cuanto la factura comercial carece de marcas, es lo cierto que en el medio
comercial las mercancías suelen identificarse en ocasiones, y no siempre,
mediante códigos, y en pocos casos se suele indicar la marca, aspecto este
último que, como observamos el artículo 317 de cita, y en conformidad con esta
realidad mercantil y lo dispuesto en los numerales cinco párrafo primero y seis
inciso b) de la LGA no se exige.
Finalmente, llama la atención del suscrito que la mayoría, a pesar de lo bien
escudriñada que ha sido la mercancía considere que “ Asimismo, la factura
comercial de referencia transmitida con el DUA al sistema informático aduanero
Tica, no describe ninguna marca. Por lo que debe proceder la aduana a verificar
de nuevo físicamente la mercancía y determinar si se ajusta a lo declarado y a los
impuestos cancelados, procediendo como en derecho corresponda. Lo anterior
por supuesto sin perjuicio de realizar todas las anotaciones en cuanto a las
características de este tipo de mercancías que le posibilite eventualmente, y sí así
lo estima pertinente la autoridad aduanera, el ejercicio de los controles a
posteriori, siempre observando las formalidades del Debido Proceso establecidas
para el Procedimiento Ordinario en los artículos del 192 al 196 de la Ley General
de Aduanas.” En criterio del suscrito la mercancía harto ha sido inspeccionada y
además se conoce el asunto como bien señala la mayoría en razón de un
procedimiento ordinario que tiene por objeto la rectificación de la declaración.
En efecto, harto ha señalado esta instancia que, la potestad de revisar y
modificar, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, por
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parte de la Administración, tiene a más de su límite temporal (artículos 23
párrafo tres, 59, 102 párrafo uno todos de la Ley General de Aduanas o LGA)
otro procesal a saber el contenido en el numeral 59 párrafo dos de cita supra.
Dispone la norma que “Cuando se haya determinado definitivamente uno o
varios de los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera, como
resultado final del procedimiento ordinario establecido en los artículos 192 y
siguientes de esta ley o por sentencia judicial en firme, estos elementos no se
podrán modificar posteriormente, salvo que se haya cometido un delito que
haya incidido en la determinación definitiva.”
En criterio del suscrito ello fue lo acontecido en el caso, cuando a solicitud de
parte, la Administración, mediante el procedimiento ordinario, conoció y resolvió
sobre la solicitud de modificación de la clasificación arancelaria de la mercancía
la cual rechazó confirmando la declarada en el procedimiento de despacho.
En razón a lo anterior, el procedimiento incoado con posterioridad, carece de
motivo por no ser conforme con lo reglado en el artículo 59 de cita.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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