Modulo II Normativa Del Comercio Internacional

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apuntes de comercio internacional

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    1. SITUACIN ACTUAL DEL CONTROL DE CAMBIOS EN ESPAA.

    Una de las posibles definiciones sobre el control de cambios es que es el conjunto de restricciones y/o controles que realiza un gobierno sobre los cobros y pagos, del y al extranjero, en divisas o moneda local, o sobre la adquisicin o cesin de bienes y servicios.

    a) Restricciones: existen cuando el Estado interfiere en la libertad de los residentes para comprar o vender fuera del pas, estando las transacciones sujetas a autorizacin previa. Se trata de impedir determinadas transacciones, sometindolas a la aprobacin de las autoridades monetarias, quienes pueden denegarlas o concederlas en consideracin al inters general del pas.

    b) Controles: tienen como fin la comprobacin de la autenticidad y regularidad de las transacciones, evitando evasiones de capital y facilitando el conocimiento estadstico de todas las operaciones con el extranjero.

    En Espaa, el control monetario ha sido fuertemente intervencionista durante muchos aos, fundamentado en los siguientes motivos:

    Como medida de proteccin contra especulaciones Para controlar los movimientos dinerarios Para evitar fugas de capitales que perjudicaran la economa nacional Como defensa de nuestros productos y servicios ante la oferta extranjera.

    Desde el ao 1992 se han venido realizando modificaciones sustanciales que han orientado el sistema hacia un marco en el que lo nota dominante es la LIBERTAD DE MOVIMIENTOS DE CAPITAL.

    La liberalizacin de los movimientos de capital en Espaa es un hecho de especial significacin si tenemos en cuenta que los antecedentes del anterior sistema de control de cambios se remonta a 1919, con una normativa extremadamente dura y que hasta el ao 1980 no se ha iniciado el camino de la liberalizacin de los movimientos de capital. Es ms, en 1938 los controles a las transacciones exteriores se reflejaban en la Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios, que estuvo vigente durante casi 40 aos.

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    La estructura del vigente sistema de control de cambios en Espaa, se basa en tres normas:

    1. Las normas fundamentales que establecen el rgimen general y los principios y caractersticas bsicas del control de cambios, Entre ellas se destacan:

    Normas comunes; varias Directivas, especialmente la 88/361, de 24 de Junio de 1988, para la aplicacin del Art. 67 del Tratado de Roma.

    Norma de Derecho interno: la Ley 40/1979 de Rgimen Jurdico de Control de Cambios, y Real Decreto 1816/1991 sobre Transacciones Econmicas con el Exterior y, adems, la Orden del Ministerio de Economa y Hacienda de 27 de Diciembre de 1991, que desarrolla el citado Real Decreto.

    2. Las normas de procedimiento que determinan las formalidades y requisitos a las que se debe de someter las transacciones econmicas con el exterior y la ejecucin de las transferencias exteriores derivadas de ellas .Entre tales normas cabe citar la Resolucin de la Direccin General de Transacciones Exteriores de 7 de Enero de 1992, y diversas circulares del Banco de Espaa.

    3. Por ltimo, las normas especificas, que regulan materias concretas dentro del campo general del control de cambios. En este grupo habra que destacar aquellas normas que hacen referencia a:

    Inversiones extranjeras en Espaa y espaolas en el extranjero. Normas relativas a la importacin y exportacin de mercancas. Normas relativas al sistema financiero relacionado con el control de

    cambios.

    Finalmente, es posible resear una serie de principios que acotan ms especficamente las principales facetas del control de cambios en Espaa.

    1. Libertad plena y absoluta de las transacciones con el exterior, y de los cobros, y pagos y transferencias derivados de las mismas.

    2. Requisitos de control consistentes nicamente en lo siguiente: Exigencia de la utilizacin de la va bancaria, en general, a la hora de

    realizar los cobros, pagos y transferencias con el exterior.

    Obligacin para los residentes de declarar dichos pagos, cobros y transferencias; las autoridades monetarias estn facultadas para requerir, con posterioridad, informacin de tales operaciones.

    3. Libertad de tenencia y comercio de divisas por parte de los residentes en Espaa.

    4. Mercado de divisas libre y reglado.

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    2. INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAA.

    Las inversiones extranjeras en Espaa son operaciones que tienen la consideracin de inversiones extranjeras a efectos de declararlas en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economa y Hacienda:

    La inversin extranjera en una variable econmica de extraordinaria relevancia en todos los pases desarrollados. En el caso de Espaa ha adquirido una importancia considerable en los ltimos aos, tanto en trminos de factor coadyuvante al fuerte crecimiento de nuestra economa tras la adhesin a la CEE, como de elemento reequilibrador de los tradicionales dficit del sector exterior espaol.

    El mayor grado de internacionalizacin de la economa espaola ha venido acompaado de una liberalizacin, paralela y global, de nuestros mercados productivos que se ha plasmado en una modificacin sustancia de las normas reguladoras de todos los mbitos econmicos. El control de cambios, concretamente, la invasin extranjera, no poda permanecer al margen de este proceso desregulador como lo demuestran, no ya las normas sobre inversin extranjera de 1986, que respondan a la necesidad de adaptar nuestra legislacin a la regulacin comunitaria, sino la ms reciente normativa que ha entrado en vigor durante 1999 (Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, de inversiones exteriores).

    2.1 RGIMEN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAA. (R.D. 664/1999)

    Artculo 2. Sujetos de la inversin extranjera.

    1. Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en Espaa: a. Las personas fsicas no residentes en Espaa, entendindose por

    tales los espaoles o extranjeros, domiciliados en el extranjero o que tengan all su residencia principal.

    b. Las personas jurdicas domiciliadas en el extranjero, as como las entidades pblicas de soberana extranjera.

    2. Las personas fsicas de nacionalidad espaola y las personas jurdicas domiciliadas en Espaa se presumirn residentes en Espaa salvo prueba en contrario.

    Artculo 3. Objeto de las inversiones extranjeras.

    Las inversiones extranjeras en Espaa, a los efectos establecidos en el artculo siguiente, podrn llevarse a efecto a travs de cualquiera de las siguientes operaciones:

    a. Participacin en sociedades espaolas. Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitucin de la sociedad, como la suscripcin y adquisicin total o parcial de sus acciones o asuncin de participaciones sociales. Asimismo, quedan tambin incluidos en el presente apartado la adquisicin de valores tales como derechos de suscripcin de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores anlogos que por su naturaleza den derecho a la participacin en el capital, as como cualquier negocio jurdico en virtud del cual se adquieran derechos polticos.

    b. La constitucin y ampliacin de la dotacin de sucursales. c. La suscripcin y adquisicin de valores negociables representativos de

    emprstitos emitidos por residentes.

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    d. La participacin en fondos de inversin, inscritos en los Registros de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    e. La adquisicin de bienes inmuebles sitos en Espaa, cuyo importe total supere los 3 millones de euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de parasos fiscales, entendindose por tales, los pases y territorios relacionados en el artculo nico del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

    f. La constitucin, formalizacin o participacin en contratos de cuentas en participacin, fundaciones, agrupaciones de inters econmico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participacin de los inversores extranjeros sea superior los 3 millones de euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de parasos fiscales.

    Artculo 4. Declaracin.

    1. Las inversiones extranjeras en Espaa, y su liquidacin sern declaradas al Registro de inversiones del Ministerio de Economa y Hacienda, con una finalidad administrativa estadstica o econmica

    2. La obligacin de declaracin a que se refiere el apartado anterior se ajustar a las siguientes reglas:

    a. Si la declaracin tiene por objeto una inversin que proceda de parasos fiscales entendindose por tales los territorios o pases previstos en el Real Decreto 1080/1991 de 5 de julio el titular de la misma deber efectuarla con carcter previo a la realizacin de la inversin. Esta declaracin se entender sin perjuicio de la que hay que efectuar con posterioridad a la realizacin de la inversin conforme a la letra siguiente. No obstante, se exceptuar de la declaracin previa los casos siguientes:

    Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados pblicamente ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, as como las participaciones en fondos de inversin inscritos en los Registros de la Comisin Nacional del Mercado de Valores.

    Cuando la participacin extranjera no supere el 50% del capital de la sociedad espaola destinataria de la inversin.

    b. La declaracin posterior a la realizacin de la inversin se ajustar a las reglas siguientes:

    Con carcter general, la inversin ser declarada por el titular no residente. Adicionalmente cuando la operacin haya sido intervenida por fedatario pblico espaol, ya sea como consecuencia de su rgimen jurdico o por acuerdo convencional de las partes, aquel remitir al Registro de inversiones informacin sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

    Con carcter especial, regirn las reglas siguientes: a) Si se tratase de inversiones efectuadas en valores negociables, ya sean emitidos u ofertados pblicamente, ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, estarn obligadas a declarar las empresas de servicios de inversin, entidades de crdito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan como actividades propias el depsito o la administracin de valores representados mediante anotaciones en cuenta objeto de la inversin, o cuya intervencin sea preceptiva para la suscripcin o

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    transmisin de valores, de acuerdo con las normas que les sean de aplicacin.

    b) Cuando se trate de inversiones efectuadas en valores no negociados en mercados secundarios pero las partes hayan depositado o registrado tales valores voluntariamente, el sujeto obligado a realizar tal declaracin ser la entidad depositaria o administradora de los mismos, salvo que hubiera intervenido una sociedad agencia de valores o una entidad de crdito en la operacin, en cuyo caso le corresponder efectuar la declaracin a una de estas.

    Tratndose de acciones nominativas el sujeto obligado a declarar ser la sociedad espaola objeto de inversin, una vez que tenga conocimiento de la transmisin a travs de la inscripcin correspondiente en el libro-registro, de conformidad con lo previsto en el artculo 56 del texto refundido de la Ley de Sociedades Annimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

    Las operaciones de inversin en fondos de inversin espaoles debern ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

    La forma y plazo para efectuar las declaraciones se determinarn en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

    Igualmente, los inversores extranjeros remitirn a la Direccin General de Poltica Comercial e inversiones Exteriores, las comunicaciones a que se refiere el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicaciones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por stas de acciones propias. No obstante, podr establecerse la remisin de dichas declaraciones a travs de la Comisin Nacional del Mercado de Valores en la forma y plazos que se determine en las disposiciones de aplicacin del presente Real Decreto.

    Las sociedades espaolas que tengan participacin extranjera y las sucursales en Espaa de personas no residentes podrn ser requeridas, con carcter general o particular, a presentar en la Direccin General de Poltica Comercial e inversiones Exteriores una memoria anual relativa al desarrollo de la inversin en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

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    2.2 RGIMEN DE LAS INVERSIONES ESPAOLAS EN EL EXTERIOR.

    Artculo 5. Sujetos de inversiones espaolas en el exterior.

    Pueden ser titulares de inversiones espaolas en el exterior:

    a. Las personas fsicas residentes en Espaa, entendindose por tales los espaoles o extranjeros con domicilio o residencia principal en Espaa.

    b. Las personas jurdicas domiciliadas en Espaa.

    Artculo 6. Objeto de las inversiones en el exterior.

    El Real Decreto enumera las posibles inversiones espaolas en el exterior, inversiones que son idnticas a los supuestos de inversiones extranjeras en Espaa. La nica excepcin viene determinada por la cuanta que hace que surja la obligacin de declarar la operacin, se trate de inmuebles o de otras formas de inversin. En las inversiones espaolas en el extranjero se reduce a 1,5 millones de euros.

    Artculo 7. Declaracin.

    1. Las inversiones espaolas en el exterior y su liquidacin sern declaradas al Registro de inversiones del Ministerio de Economa y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadstica o econmica.

    2. La obligacin de declaracin a que se refiere el apartado anterior se ajustar a las siguientes reglas:

    a. Si la declaracin tiene por objeto una inversin que tenga como destino los territorios o pases considerados como parasos fiscales entendindose por tales los territorios o pases previstos en el Real Decreto 1080/1991 de 5 de julio, el titular de la inversin deber efectuada con carcter previo a la realizacin de la misma. Esta declaracin se entender sin perjuicio de la que hay que efectuar con posterioridad a la realizacin de la inversin conforme a la regla siguiente.

    No obstante, se exceptuarn de la declaracin previa los supuestos siguientes:

    1. Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados pblicamente ya sean negociados en un mercado secundario oficial o no, as como las participaciones en fondos de inversin.

    2. Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestin o control de la sociedad extranjera destinataria de las mismas. Se presume que existe dicha influencia cuando la participacin directa o indirecta del inversor sea igual o superior al 10 % del capital de la sociedad, o, cuando no alcanzndose dicho porcentaje permita al inversor formar parte directa o indirectamente de su rgano de administracin.

    b. La declaracin posterior a la realizacin de la inversin se ajustar a las siguientes reglas:

    1. Con carcter general, la declaracin al Registro de inversiones de las operaciones de inversin espaola en el exterior deber efectuarse directamente por el titular de la inversin,

    2. Con carcter especial, las inversiones efectuadas en valores negociables canalizadas a travs de empresas de servicios de inversin, entidades de crdito u otras entidades residentes

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    que, en su caso, realicen algunas de las actividades propias de aquellas y que acten por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores, sern declaradas al Registro de inversiones por dicha entidad que remitir la informacin que se determine en las normas de aplicacin del presente Real Decreto.

    3. La forma y plazo para efectuar las declaraciones se determinarn en las normas de aplicacin del presente Real Decreto.

    4. Los residentes titulares de inversiones en el exterior podrn ser requeridos, con carcter general o particular a presentar ante la Direccin General de Poltica Comercial e inversiones Exteriores una memoria anual relativa al desarrollo de la inversin en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

    2.3 DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 8. Seguimiento.

    1. La Direccin General de Poltica Comercial e Inversiones Exteriores velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

    2. A los fines previstos en el apartado anterior los titulares de inversin. las empresas espaolas participadas por no residentes, los fedatarios pblicos las empresas de servicios de inversin, las entidades de crdito y otras entidades financieras que hayan intervenido operaciones de inversin podrn ser requeridas por la Direccin General de Poltica Comercial e inversiones Exteriores para aportar la informacin que en cada caso resulte necesaria.

    Artculo 9. Junta de inversiones Exteriores.

    1. La Junta de inversiones Exteriores es el rgano colegiado interministerial, adscrito a la Direccin General de Poltica Comercial e inversiones Exteriores con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.

    2. Compete a la Junta de inversiones: a. Informar de aquellos asuntos, que sobre inversiones exteriores, le

    sean sometidos por el rgano que resulte competente en la materia.

    b. Informar los expedientes a que se refiere el artculo 10 del presente Real Decreto.

    c. Cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas por la legislacin vigente

    3. La Junta de Inversiones Exteriores estar compuesta por los siguientes miembros:

    a. Presidente: el Director general de Poltica Comercial e inversiones Exteriores.

    b. Un representante de cada uno de los Departamentos ministeriales, con rango de Subdirector general.

    c. El Subdirector general de Gestin de las Transacciones con el Exterior, que actuar como Secretario de la Junta.

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    Artculo 10. Suspensin del rgimen de liberalizacin.

    1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economa y Hacienda y, en su caso, del titular del Departamento competente por razn de la materia, y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores podr acordar, de forma motivada, con carcter general o particular, la suspensin del rgimen de liberalizacin establecido en el presente Real Decreto y siempre que las inversiones por su naturaleza, forma o condiciones de realizacin, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas aunque slo sea de modo ocasional con el ejercicio de poder pblico, o a actividades que afecten o puedan afectar al orden pblico, seguridad y salud pblicas.

    2. Una vez suspendido el rgimen de liberalizacin el inversor afectado deber solicitar autorizacin administrativa previa respecto de las operaciones de inversin que, a partir del momento de la notificacin de la suspensin se propusiera realizar

    La solicitud de autorizacin se dirigir al Director general de Poltica Comercial e inversiones Exteriores correspondiendo su resolucin al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economa y Hacienda y, en su caso, del titular del Departamento competente por razn de la materia y previo informe de la Junta de inversiones Exteriores.

    Transcurridos seis meses desde el da de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del rgano administrativo competente para resolver, sin que haya recado resolucin expresa se producirn los efectos previstos en el artculo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    3. Las inversiones autorizadas de acuerdo con el apartado anterior debern realizarse dentro del plazo que especficamente hubiere sealado la autorizacin o, en su defecto, en el de seis meses, transcurrido el plazo sin haberse realizado la inversin, se entender caducada la autorizacin, salvo que se obtenga prrroga.

    Artculo 11. Suspensin del rgimen general de inversiones extranjeras en Espaa en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

    1. El rgimen de liberalizacin establecido en el presente Real Decreto queda suspendido respecto de las inversiones extranjeras en Espaa en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional, tales como las que se destinen a la produccin o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra.

    En el caso de sociedades cotizadas en Bolsa de Valores que desarrollen estas actividades, nicamente requerirn autorizacin las adquisiciones por no residentes superiores al 5% del capital social de la sociedad espaola, o las que, sin alcanzar este porcentaje, permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su rgano de administracin, todo ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 377/1991 de 15 de marzo, sobre comunicaciones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por stas de acciones propias.

    2. Las solicitudes de autorizacin se regirn por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artculo anterior, con las especialidades siguientes:

    a. Las solicitudes se dirigirn al rgano administrativo correspondiente del Ministerio de Defensa.

    b. La resolucin corresponder al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

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    3. Cualquier alteracin de las condiciones de las inversiones autorizadas conforme al apartado anterior, quedar sujeta nuevamente a dicho procedimiento de autorizacin previa.

    Cuando el rgano administrativo correspondiente del Ministerio de Defensa considere que las modificaciones son de escasa relevancia, proceder a autorizarlas directamente.

    Artculo 12. Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

    El cambio de domicilio social de personas jurdicas o el traslado de residencia de personas fsicas determinarn el cambio en la calificacin de una inversin como espaola en el exterior o extranjera en Espaa. El procedimiento de declaracin de las inversiones derivadas del cambio de domicilio o residencia se establecer en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

    3. LAS TRANSACCIONES ECONMICAS CON EL EXTERIOR.

    La adhesin de nuestro pas a organismos internacionales conlleva, al igual que ocurre con la mayora de los pases que tienen una economa de mercado, la liberalizacin progresiva de las transacciones con el exterior, eliminndose restricciones y trmites administrativos.

    Con la adhesin de Espaa a la Comunidad Econmica Europea se favoreci la aceleracin del proceso liberalizador, de conformidad con el artculo 6 de la Directiva 88/361 CEE, que estableca para nuestro pas como plazo hasta el 31 de diciembre de 1992.

    El Real Decreto 1.816/1.991, de 20 de diciembre, sobre transacciones con el exterior, permiti desde el 1 de febrero de 1.992 la supresin de restricciones y la eliminacin de la exigencia de previa autorizacin administrativa para determinado tipo de transacciones exteriores.

    En la Ley 19/2003 de 4 de Julio sobre rgimen jurdico de los movimientos de capitales y de las transacciones econmicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevencin del blanqueo de capitales, destacan los siguientes artculos:

    Artculo 1. Principio de libertad de los movimientos de capitales y de las transacciones econmicas con el exterior.

    1. Esta Ley tiene por objeto establecer el rgimen jurdico de los movimientos de capitales y de las transacciones econmicas con el exterior, as como establecer determinadas medidas de prevencin del blanqueo de capitales.

    2. Son libres cualesquiera actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, as como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, sin ms limitaciones que las dispuestas en esta Ley y en la legislacin sectorial especfica.

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    Artculo 2. Definiciones de residencia y no residencia.

    1. A los efectos de lo dispuesto en el artculo anterior, se consideran: A. Residentes: Las personas fsicas que residan habitualmente en

    Espaa, salvo lo dispuesto en el prrafo b correspondiente al epgrafe de No residentes.

    Los diplomticos espaoles acreditados en el extranjero y el personal espaol que preste servicios en embajadas y consulados espaoles o en organizaciones internacionales en el extranjero.

    Las personas jurdicas con domicilio social en Espaa. Las sucursales y los establecimientos permanentes en

    territorio espaol de personas fsicas o jurdicas residentes en el extranjero.

    Otros que se determinen reglamentariamente en casos anlogos.

    B. No residentes: Las personas fsicas que tengan su residencia habitual en

    territorio extranjero, salvo lo dispuesto en el prrafo b correspondiente al epgrafe de Residentes.

    Los diplomticos extranjeros acreditados ante el Gobierno espaol y el personal extranjero que preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales en Espaa.

    Las personas jurdicas con domicilio social en el extranjero.

    Las sucursales y los establecimientos permanentes en el extranjero de personas fsicas o jurdicas residentes en Espaa.

    Otros que se determinen reglamentariamente en casos anlogos.

    2. Por residencia habitual se entender lo establecido en la normativa fiscal con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.

    3. La condicin de residente o no residente, a los efectos de esta Ley, se acreditar en la forma que reglamentariamente se establezca.

    Artculo 3. Obligaciones de informacin.

    1. Los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el apartado 2 del artculo 1 debern ser declarados por los sujetos obligados mencionados en el apartado siguiente en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, a los efectos de informacin administrativa y estadstica de las operaciones.

    2. Las personas fsicas o jurdicas residentes o no residentes en Espaa que realicen las operaciones sealadas en el apartado 2 del artculo 1 quedan obligadas a facilitar al Ministerio de Economa y al Banco de Espaa, en la forma y plazos que se establezcan, los datos que se les requieran, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.

    Adems, las entidades de crdito, las empresas de servicios de inversin y otros intermediarios financieros, que intervengan en la realizacin de las operaciones mencionadas por cuenta de sus clientes, vendrn obligados a

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    remitir al Ministerio de Economa y al Banco de Espaa la informacin correspondiente a las transacciones de sus clientes, en la forma y plazos que se establezcan.

    Artculo 4. Clusulas de salvaguardia.

    1. Se entender prohibida o limitada, en los trminos que sealen las normas comunitarias, la realizacin de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, as como las transferencias de o al exterior o las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, respecto de terceros pases en relacin con los cuales el Consejo de la Unin Europea, de conformidad con lo establecido en el artculo 59 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, haya adoptado medidas de salvaguardia.

    2. Cuando las normas comunitarias citadas en el apartado anterior reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopcin de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicacin de dichas normas, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establecer las especificaciones ulteriores que resulten precisas, incluido el procedimiento de autorizacin aplicable, si procediera.

    3. El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economa, podr prohibir o limitar la realizacin de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, as como transferencias de o al exterior o variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, respecto de un Estado, un territorio o centro extraterritorial, o grupo de Estados en aplicacin de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que Espaa sea miembro.

    Artculo 5. Medidas excepcionales.

    1. Se entender prohibida o limitada, en los trminos que sealen las normas comunitarias, la realizacin de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, as como las transferencias de o al exterior o las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, respecto a terceros pases en relacin con los cuales el Consejo de la Unin Europea haya adoptado las medidas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artculo 57.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    2. Se entendern prohibidos o limitados, en los trminos que sealen las normas comunitarias, los movimientos de capitales y pagos respecto a terceros pases en relacin con los cuales el Consejo de la Unin Europea haya adoptado las medidas urgentes que sean necesarias, de conformidad con lo establecido en el artculo 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artculo, las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopcin de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicacin de dichas normas, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establecer las especificaciones ulteriores que resulten precisas, incluido el procedimiento de autorizacin aplicable, si procediera.

    4. De conformidad con lo establecido en el artculo 60.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economa, podr en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artculo 60.1 del citado Tratado, por razones polticas graves y por motivos de urgencia, tomar

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    medidas unilaterales contra un tercer pas en lo relativo a los movimientos de capitales y a los pagos.

    Artculo 6. Autorizaciones sobre actos, negocios, transacciones u operaciones afectados por clusulas de salvaguardia o medidas excepcionales.

    1. Los actos, negocios, transacciones y operaciones afectados por las medidas previstas en los artculos 4 y 5 podrn realizarse, si as se dispone expresamente, mediante la previa obtencin de la correspondiente autorizacin administrativa y en las condiciones que sta establezca. Dicha autorizacin se otorgar por los rganos y a travs del procedimiento que se disponga reglamentariamente.

    2. Si, transcurrido el plazo mximo en el que debe dictarse y notificarse la autorizacin, no se produjera resolucin expresa, se entender que la operacin no es autorizada. Consecuentemente, la solicitud se entender desestimada a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    Artculo 7. Suspensin del rgimen de liberalizacin.

    El Gobierno podr acordar la suspensin del rgimen de liberalizacin establecido en esta Ley cuando se trate de actos, negocios, transacciones u operaciones que, por su naturaleza, forma o condiciones de realizacin, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque slo sea de modo ocasional, con el ejercicio de poder pblico, o actividades directamente relacionadas con la defensa nacional, o a actividades que afecten o puedan afectar al orden pblico, seguridad pblica y salud pblica.

    Tal suspensin determinar el sometimiento de ulteriores operaciones a la obtencin de autorizacin administrativa, de acuerdo con lo sealado en el artculo 6.

    3.1 RGIMEN SANCIONADOR.

    Artculo 8. Infracciones.

    1. Las infracciones de las disposiciones previstas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

    2. Constituirn infracciones muy graves: a. La realizacin de actos, negocios, transacciones u operaciones

    prohibidas en virtud de la adopcin de las medidas a que se refieren los artculos 4, 5 y 7.

    b. La realizacin de actos, negocios, transacciones u operaciones sin solicitar autorizacin cuando sea preceptiva conforme a los artculos 6 y 7, o con carcter previo a su concesin o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorizacin.

    c. La falta de veracidad en las solicitudes de autorizacin presentadas ante los organismos competentes, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante.

    3. Constituirn infracciones graves: a. La falta de declaracin de operaciones cuya cuanta supere los

    6.000.000 de euros.

    b. La falta de veracidad, la omisin o inexactitud en los datos de las declaraciones respecto de operaciones cuya cuanta supere los 6.000.000 de euros.

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    c. Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones.

    4. Constituirn infracciones leves: a. Las declaraciones realizadas por los sujetos obligados fuera de los

    plazos reglamentariamente establecidos.

    b. La falta de declaracin de operaciones cuya cuanta no supere 6.000.000 de euros, as como la falta de veracidad, la omisin o inexactitud en los datos de las declaraciones que no superen dicha cuanta.

    Artculo 9. Sanciones.

    1. Las infracciones a que se refiere el artculo anterior darn lugar a la imposicin de las sanciones previstas en este artculo.

    2. Por la comisin de infracciones muy graves se impondrn simultneamente las siguientes sanciones:

    a. Multa, que podr ascender hasta el tanto del contenido econmico de la operacin sin que pueda ser inferior a 30.000 euros, y

    b. Amonestacin pblica o privada. 3. Por la comisin de infracciones graves se impondrn simultneamente las

    siguientes sanciones:

    a. Multa, que podr ascender hasta la mitad del contenido econmico de la operacin sin que pueda ser inferior a 6.000 euros, y

    b. Amonestacin pblica o privada. 4. Por la comisin de infracciones leves se impondrn simultneamente las

    siguientes sanciones:

    a. Multa, que podr ascender hasta un cuarto del contenido econmico de la operacin sin que pueda ser inferior a 3.000 euros, y

    b. Amonestacin privada. 5. Cuando la infraccin consista en la presentacin fuera de plazo de las

    declaraciones por los sujetos obligados, sin actuacin o requerimiento previo de la Administracin, se impondrn las siguientes sanciones:

    a. Si no han transcurrido ms de seis meses, hasta 300 euros, sin que pueda ser inferior a 150 euros.

    b. Si han transcurrido ms de seis meses, hasta 600 euros, sin que pueda ser inferior a 300 euros.

    Artculo 10. Graduacin de sanciones.

    Las sanciones aplicables en cada caso por la comisin de infracciones muy graves, graves o leves se determinarn considerndose, adems de los criterios establecidos en el artculo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, las siguientes circunstancias:

    a. La naturaleza y entidad de la infraccin. b. El grado de responsabilidad e intencionalidad en los hechos que concurran

    en el interesado.

    c. El tiempo que haya mediado entre la comisin de la infraccin y el intento de subsanacin de sta por iniciativa propia del interesado.

    d. La capacidad econmica del interesado.

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    e. La conducta anterior del interesado, en relacin con las normas en materia de movimientos de capitales y pagos exteriores, tomando en consideracin al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los ltimos cinco aos.

    Artculo 11. Prescripcin de las infracciones y de las sanciones.

    1. Las infracciones muy graves prescribirn a los cinco aos; las graves, a los tres aos, y las leves, al ao.

    2. El plazo de prescripcin se contar desde la fecha en que la infraccin hubiera sido cometida.

    3. Las sanciones que se impongan, en virtud de resolucin firme, conforme a esta Ley prescribirn a los cinco aos, las muy graves; a los cuatro aos, las graves, y a los tres aos, las leves.

    Artculo 12. Procedimiento sancionador.

    1. Los rganos competentes de las Administraciones pblicas, as como los dependientes de la Comisin de Prevencin del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias llevarn a cabo, a peticin del rgano instructor o por propia iniciativa, las actuaciones de investigacin que resulten adecuadas para el esclarecimiento de los hechos que pudieren ser constitutivos de las infracciones tipificadas en esta Ley.

    2. La competencia para la instruccin de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicacin del rgimen previsto en la Ley y para la imposicin de las sanciones correspondientes se regir por las reglas siguientes:

    a. La competencia para la instruccin de expedientes corresponder a la Direccin General del Tesoro y Poltica Financiera.

    b. La imposicin de sanciones por infracciones muy graves corresponder al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economa.

    c. La imposicin de sanciones por infracciones graves corresponder al Ministro de Economa.

    d. La imposicin de sanciones por infracciones leves corresponder al Secretario de Estado de Economa.

    4. INSTRUMENTOS DE APOYO A LA INVERSIN ESPAOLA EN EL EXTERIOR.

    El apoyo a la actividad exterior de las empresas es una tarea fundamental ya que, paralelamente a la creciente liberalizacin exterior y a la apertura de la economa espaola es preciso impulsar la internacionalizacin de la empresa en sus diversas manifestaciones, bsicamente, el comercio y la inversin.

    La evolucin positiva en la internacionalizacin de los procesos productivos es un signo del nivel de competitividad de las empresas, cuyos gestores han optado por explotar internacionalmente las ventajas especficas que poseen y que les otorgan un liderazgo en trminos de costes y diferenciacin de productos.

    Con el objetivo de ampliar la base empresarial inversora en actividades productivas o en la creacin de canales de comercializacin que consoliden la presencia en el exterior de las exportaciones espaolas, El Ministerio de Comercio y Turismo ha ido apoyando el establecimiento de un conjunto de medidas que proporcionan un

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    marco de apoyo a la inversin directa en el exterior en las tres reas relevantes a efectos de definir una estrategia inversora:

    Fiscalidad. Financiacin. Garantas de riesgos no comerciales.

    Este elenco de medidas se completa con los servicios de informacin y actividades de promocin concretos que desarrolla el Instituto Espaol de Comercio Exterior (ICEX).

    Ms informacin en www.icex.es

    4.1 MEDIDAS FISCALES.

    Las empresas espaolas establecidas en el exterior tendrn las siguientes ventajas fiscales:

    Deduccin de la cuota integra en el Impuesto de Sociedades del 25% de la inversin que se realice en la creacin de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, as como en la participacin en Sociedades extranjeras para la constitucin de filiales directamente relacionadas con la exportacin espaola. En el caso de filiales, la participacin espaola ser como mnimo del 25% del capital social.

    En el perodo impositivo en que se alcance el 25 por ciento de la participacin se deducir el 25 % de la inversin total efectuada en ste y en los dos perodos impositivos precedentes.

    En este caso no se tomar como actividad exportadora las actividades financieras y de seguros.

    Deduccin de la cuota ntegra en el Impuesto de Sociedades del 25 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyeccin plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospeccin de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones anlogas, incluyendo en este caso las celebradas en Espaa con carcter internacional.

    No proceder la deduccin cuando la inversin o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraso fiscal.

    Deduccin en el Impuesto de Sociedades por doble imposicin internacional, aplicando el rgimen general vigente en Espaa, (imputacin ordinaria), la sociedad espaola preceptora de las rentas del exterior las incluir en su base imponible, y deducir de la cuota los impuestos pagados en el exterior por las citadas rentas con el limite del impuesto que correspondera pagar en Espaa por esa renta.

    Los excesos de deduccin no aplicados por insuficiencia de cuota podrn deducirse en los siete aos siguientes.

    Convenios de doble imposicin.

    Los convenios de doble imposicin (CDI) constituyen otro factor de naturaleza fiscal que, sin duda, facilita el proceso de internacionalizacin de las empresas

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    espaolas, que se ver ms favorecido cuanto mayor sea el nmero de pases con los que se concluyan. As lo prueba el esfuerzo de la Administracin tributaria espaola de ampliar nuestra red con nuevos convenios, de los que ha negociado una docena en los ltimos aos.

    La existencia de un convenio, en primer lugar, otorga al empresario un marco jurdico de referencia muy claro que favorece su toma de decisiones. En este sentido los CDI contienen definiciones precisas de conceptos tributarios esenciales para la determinacin y cuantificacin de la carga tributaria en el pas extranjero en el que se obtienen las rentas.

    Adicionalmente, los CDI, a travs de las clusulas de no discriminacin, garantizan al empresario espaol establecido en el extranjero un tratamiento fiscal comparable al de las empresas locales, con lo que la competencia no se ver distorsionada con posibles medidas proteccionistas.

    4.2 INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

    El apoyo financiero oficial a la exportacin est regulado a nivel internacional por el Acuerdo sobre directrices en materia de apoyo oficial a la exportacin, comnmente conocido como Consenso OCDE Su objetivo no es otro que eliminar distorsiones en la competencia y establecer las reglas del juego de la financiacin a la exportacin con apoyo oficial.

    Las normas de este acuerdo se establecieron el 1 de Julio de 1.976, a las que se adhiri Espaa el 13 de Septiembre del mismo ao.

    El Consenso OCDE tiene como objeto la concesin de crditos blandos a pases no desarrollados o en vas de desarrollo, a tipos de inters inferiores a los de mercado. As mismo, regulan aspectos relativos a:

    Plazos de amortizacin Tipo de inters Gastos locales Clases de mercancas Otro requisitos de inters

    Las directrices de este acuerdo no obligan a los pases que no participan en el mismo, que pueden aplicar condiciones ms ventajosas, aunque representan un porcentaje pequeo del conjunto de la oferta mundial de este tipo de operaciones.

    El consenso diferencia dos tipos de crditos:

    Crditos comerciales: en Espaa cuando gozan de apoyo oficial se realizan mediante el denominado sistema C.A.R.I. (Convenio de Ajuste Recproco de Intereses)

    Crditos en condiciones favorables o de ayuda: en Espaa los concede el gobierno, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo (F.A.D.)

    Los fondos para los crditos comerciales provienen de los mercados de capitales y los aportan las entidades financieras. Un pilar bsico sobre el que se asienta este tipo de financiaciones es el relativo a la cobertura de los riesgos de impago, ya que la Compaa Espaola de Seguros de Crdito a la Exportacin (C.E.S.C.E.) interviene por cuenta del Estado, asegurando los riesgos polticos y los comerciales.

    Otro pilar bsico es la realizacin de la financiacin a tipo de inters fijo durante toda la vida del crdito y, para ello, el Instituto de Crdito Oficial (I.C.O.) establece

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    con la entidad financiera un seguro de tipo de inters, normalmente inferior al de mercado. De este modo, el pas deudo conoce cul ser el importe de los intereses que tendr que pagar durante toda la vida del crdito, sin temor a las fluctuaciones de tipo de inters, que tan negativamente pueden influir en su endeudamiento.

    Para saber ms:

    www.oecd.org (en ingls)

    www.cofides.es

    www.ico.es

    www.cesce.es

    4.3 INSTRUMENTOS MULTILATERALES.

    Las empresas inversoras espaolas se pueden beneficiar de los programas de aquellas instituciones multilaterales (Fondo Monetario Internacional, Banco Europeo de Reconstruccin y Desarrollo, Banco Mundial, etc) dedicadas a apoyar la inversin en pases menos desarrollados, que comparten las siguientes caractersticas generales:

    Pueden participar en el capital de las empresas que se constituyen en Pases en Vas de Desarrollo (PVD), en porcentajes que van del 20 al 40% del capital social. No se constituyen en socios mayoritarios y su vocacin como accionistas es temporal. Pueden ejercer funciones de control pero no de gestin.

    Los prstamos que conceden pueden alcanzar desde el 25 al 50% del coste total del proyecto,

    Los proyectos inferiores a 500.000 dlares USA, no suelen ser elegibles y deben canalizarse va prstamos globales y lneas de crdito a travs de Bancos locales y otras instituciones financieras intermediarias.

    Los promotores debern aportar en torno a un tercio del coste del proyecto mediante fondos propios.

    Suelen contemplar no solo proyectos nuevos sino tambin en ampliacin, diversificacin, modernizacin y privatizacin.

    4.4 INSTRUMENTOS DE LA UNIN EUROPEA.

    La Unin Europea ofrece programas e instrumentos financieros destinados a promover la creacin de empresas conjuntas y proyectos de privatizacin e internacionalizacin de las PYME. Algunos de los programas son:

    ECIP (European Community Investment Partners).

    Es un instrumento financiero creado en 1.988 dirigido a las PYME interesadas en realizar inversiones en Asia, Amrica Latina, regin Mediterrnea y Sudfrica. Tambin va dirigido a grandes empresas cuando sus proyectos contribuyen al desarrollo del pas receptor.

    Se gestiona desde Bruselas y cubre todas las fases de un proyecto, desde el estudio de viabilidad hasta la formacin y asistencia tcnica y de gestin, adems de las necesidades de capital de la empresa mixta.

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    JOPP (Joint-Venture Programme Pharetacis). Creado en 1.991, facilita las inversiones productivas, especialmente de PYMES comunitarias, en los pases de Europa Central y del Este, as como en la Comunidad de Estados Independientes (organizacin supranacional compuesta por 10 de las antiguas 15 Repblicas Soviticas, con la excepcin de los 3 estados blticos: Estonia, Letonia y Lituania, que actualmente son miembros de la Unin Europea; Turkmenistn, que abandon la organizacin el 26 de agosto del 2005 para convertirse en miembro asociado; y Georgia, que anunci su retiro en agosto de 2008 y dejar de ser miembro a partir de agosto de 2009. Mongolia participa en algunas estructuras de la CEI como observador).

    A travs de la creacin de empresas conjuntas, tiene como fin el desarrollo de un sector privado competitivo en dichos pases, en el que la inversin extranjera es fundamental, pues aporta know-how tcnico y de gestin (cuando se aplica a una organizacin se dice que es la experiencia con que esta cuenta para desarrollar sus actividades, ya sea productivas, administrativas, financieras, comerciales y de control.)

    Se gestiona desde Luxemburgo y cubre los costes de los estudios preliminares y de viabilidad, adems de las necesidades financieras a medio y largo plazo de la empresa conjunta. Tambin incluye los costes de transferencia de tecnologa, recursos humanos, formacin, etc.

    JEV (Joint European Venture)

    Es un programa de la Unin Europea creado en 1.997 para estimular la creacin de empresas conjuntas dentro del territorio comunitario, por dos o ms empresas de diferentes Estados Miembros, que realicen nuevas actividades econmicas con potencial de creacin de puestos de trabajo.

    Subvenciona a las PYMES hasta el 50% de gastos de estudio, constitucin, establecimiento, etc. De la nueva sociedad, con un mximo de 100.000 euros. En algunos casos se puede subvencionar parte del capital inicial. Se gestiona desde Luxemburgo.

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    5. BANCO EUROPEO DE INVERSIONES BEI.

    El BEI acta de manera creciente en pases con lo que la Unin Europea ha concertado acuerdos de cooperacin o de asociacin entre los pases beneficiarios y la Unin Europea y, por otro lado, sobre las autorizaciones globales de financiacin que concede el Consejo de Gobernadores del BEI. Actualmente opera en los siguientes grandes grupos: ACP (pases de Africa, Caribe y Pacfico), Cuenca Mediterrnea, Europa Central y Oriental, Amrica Latina y Asia. Asimismo pueden optar a las financiaciones del BEI los 19 pases y territorios de Ultramar, acogidos a una cooperacin financiera y tcnica en virtud de las decisiones del Consejo de Ministros de la U.E. La extensin de las actividades del BEI a las tres ltimas reas geogrficas es relativamente reciente y en ellas acta a travs de la concesin de prstamos hasta un mximo del 50% del coste del proyecto.

    El BEI concede prstamos con cargo a sus recursos propios y gestiona bajo mandato de la U.E. (o de sus estados miembros) capital-riesgo, bonificaciones de intereses aplicables a sus prstamos en pases del ACP y mediterrneos.

    Como regla general los prstamos no pueden rebasar el 50% del coste de la inversin. Deben concurrir por tanto a otras fuentes de financiacin tales como fondos propios del promotor, otras instituciones financieras recursos locales, etc.

    Los capitales-riesgo son fondos procedentes de los presupuestos de los estados miembros canalizados a travs del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), para los pases ACP, del presupuesto de la U.E. en el caso de los protocolos mediterrneos.

    Para saber ms

    http://europa.eu/institutions/financial/eib/index_es.htm

    6. CONSORCIOS DE EXPORTACIN.

    Se trata de un programa prioritario para el ICEX, y tiene como finalidad, por un lado apoyar la agrupacin de pequeas y medianas empresas, con una estrategia de comercializacin conjunta y nos similares objetivos para afrontar la actividad exportadora (Consorcios constituidos en Espaa); y por otro, facilitar la implantacin agrupada de empresas espaolas internacionalmente, siempre que tenga una misma estrategia de comercializacin y promocin, y que se dirijan a los mismos canales, con el fin de abordar un mercado concreto de una forma directa y con carcter permanente (Consorcios constituidos en el exterior).

    CONSORCIOS CONSTITUIDOS EN ESPAA

    Debern estar formados por un mnimo de cuatro empresas espaolas fabricantes o con productos o servicio propio, aunque excepcionalmente se podra admitir un nmero inferior (nunca menos de tres empresas) por razones muy justificadas.

    Ninguna de estas empresas podra tener una participacin superior al 25% del Consorcio, salvo en aquellos Consorcios formados por tres empresas en los que no podr superar el 33%. Si el consorcio estuviera formado por ms de cuatro empresas, la participacin de las empresas en el mismo deber estar equilibrada, respetndose el tipo mximo del 25% para la empresa con mayor participacin.

    En caso de que el Consorcio constituido en Espaa tenga filial o filiales en el exterior, stas debern estar participadas por el Consorcio en un porcentaje superior al 50%, salvo imperativo legal del pas. El apoyo del ICEX a las filiales del Consorcio se aplicar segn la participacin de ste.

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    Si es un Consorcio constituido en el exterior, el nmero mnimo exigible ser de tres empresas fabricantes espaolas o con producto o servicio propio, no pudiendo tener ninguna de ellas una participacin superior al 33%.

    7. PLAN DE INICIACION A LA PROMOCION EXTERIOR (PIPE).

    El PIPE, es un acuerdo entre el ICEX, el CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS DE COMERCIO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS y las CAMARAS DE COMERCIO, para facilitar la promocin y comercializacin exterior de las PYMES.

    Su objetivo era conseguir que 2000 pequeas y medianas empresas se conviertan en nuevos exportadores estables en el ao 2000.

    El PIPE- ofrece a las empresas el apoyo necesario para comenzar a exportar, de una forma sencilla, a la medida de su empresa con el mnimo riesgo, de la mano de un especialista, y con el respaldo de todas las instituciones que se dedican a la promocin exterior.

    Este programa supone un cambio de cultura en la empresa y una mayor implicacin de la misma para aprender a exportar. Es un programa integral, porque ayuda a la empresa en todo el proceso de decisin para alcanzar su internacionalizacin.

    APOYOS:

    1. Asesoramiento individual especializado. El PIPE facilita a la empresa asesoramiento tcnico especializado en todas las fases del programa, a travs de diferentes figuras:

    o Tutores PIPE. Son profesionales, generalmente pertenecientes al ICEX o Cmaras de Comercio, formados en el programa.

    o Promotores PIPE. Son consultores externos, seleccionados y formados especficamente que ayudan individualmente a cada una de las empresas en el diseo de su Plan de Internacionalizacin.

    o Colaboradores PIPE-. Son jvenes con formacin en Comercio Exterior, seleccionados especficamente para el programa.

    2. Apoyo econmico.

    Para saber ms

    http://www.portalpipe.com

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    1. IMPORTANCIA DEL CONTRATO INTERNACIONAL.

    Para una transaccin comercial internacional adems de tener diseado el producto y elegido dnde se va a comercializar, se requiere la formulacin de un contrato idneo, claro y conciso para evitar riesgos e incertidumbres, y cubrir as las posibles complicaciones que pudieran surgir entre las partes en las operaciones de comercio exterior.

    Son varios los hechos que confirman la importancia del contrato en una transaccin de comercio internacional:

    La coexistencia de varios sistemas jurdicos: derecho romano, anglosajn, escandinavo, islmico,

    La pluralidad de usos y costumbres comerciales que constituyen la denominada Lex Mercatoria. En este sentido, es importante la contribucin de la Cmara de Comercio Internacional (CCI), recogiendo prcticas comerciales como las relativas a las Reglas y Usos Uniformes para el pago de transacciones, las relativas a las garantas contractuales o los propios INCOTERMS.

    La inexistencia de una legislacin contractual internacional de carcter universal que regule el contenido obligacional de los contratos. No obstante lo dicho, hay que destacar la tendencia a la creacin de un derecho uniforme o legislativo mediante convenios suscritos entre los Estados.

    La Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancas, hecha en Viena el 11 de Abril de 1.980 favorece y facilita la realizacin de la contratacin internacional.

    La falta de una instancia o tribunal mercantil en el mbito del derecho privado, con carcter internacional para resolver con celeridad los litigios. Como va de resolucin de los conflictos se utiliza el arbitraje comercial internacional.

    De cualquier forma, al suscribir un contrato mercantil internacional es necesario asegurar por escrito:

    Las condiciones de entrega de la mercanca (INCOTERMS), los riesgos de impago, la Ley aplicable al contrato, la jurisdiccin competente.

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    1.1 CLUSULAS DE ENTREGA DE LA MERCANCA: INCOTERMS.

    Los INCOTERMS son las clusulas mundialmente utilizadas en los contratos internacionales para determinar las obligaciones de las partes a la hora de entregar las mercancas.

    Son un conjunto de reglas oficiales de interpretacin de los trminos ms usados en el comercio internacional. Con su utilizacin se elimina cualquier posibilidad de conflictos y malos entendidos entre los operadores econmicos en el envo de mercancas de un pas a otro por razn de una transaccin comercial.

    Estos trminos, desde su creacin en 1936, se han ido revisando sucesivamente por la Cmara de Comercio Internacional de Pars para adaptarlos a los usos y prcticas comerciales vigentes en cada momento. Desde el 1 de enero de 2000 se aplica la nueva versin oficial: los INCOTERMS 2000 (publicacin CCI n 560).

    Los INCOTERMS no se aplican con carcter obligatorio, si bien su utilizacin en el comercio internacional es generalizada, puesto que a travs de 13 trminos mundialmente utilizados se concretan un gran nmero de condiciones, aclarndose quin debe cumplirlas y correr con los riesgos derivados de ellas en cada momento; por ello, su principal virtud es dar seguridad a las partes en un terreno tan resbaladizo como el de la contratacin internacional.

    En esencia, regulan cuatro cuestiones:

    La entrega de las mercancas: cundo han de entregarse y de qu manera. La transmisin de los riesgos: dnde y cundo los riesgos que pueda sufrir

    esa mercanca hasta llegar al importador pasan del vendedor al comprador. La distribucin de los gastos: quin paga el transporte, seguro, etc. Los trmites documentales: quin proporciona los documentos (comerciales,

    de transporte, de seguro, etc.)

    Los INCOTERMS 2000 se agrupan en cuatro categoras o grupos claramente diferenciados, distinguindose cada una por la primera letra de las siglas inglesas correspondientes:

    Grupo E (EXW: Ex Works en fbrica, lugar convenido): supone el mnimo de obligaciones para el vendedor que pone la mercanca a disposicin del comprador en sus propios locales.

    Grupo F (sin pago del transporte principal) (FCA, FAS, FOB): el vendedor ha

    de contratar el transporte, pero no asume el riesgo de prdida o dao de la mercanca ni los costes adicionales debidos a hechos acaecidos despus de la carga y despacho.

    Grupo C (CFR, CIF, CPT, CIP): exigen que el vendedor contrate el transporte

    hasta el pas de destino, en las condiciones acostumbradas y a sus expensas. Por lo tanto, debe hacerse constar necesariamente, tras el respectivo trmino C, el punto hasta el que ha de pagar los costes de transporte.

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    Grupo D (DAF, DES, DEQ, DDU, DDP): supone el mximo de obligaciones para el vendedor que ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar la mercanca al punto del destino convenido (frontera o pas de importacin).

    Cuadro-resumen INCOTERMS

    Para saber ms http://www.universalcargo.net/Noticias/Incoterms/incoterms.html http://export.reingex.com/guiaincoterms.asp http://www.iccwbo.org/ (Cmara de Comercio Internacional en ingls)

    GRUPO E.

    EXW En fbrica (lugar designado)

    Ex Works significa que el vendedor cumple con su obligacin de entrega de la mercanca cuando lo pone a disposicin del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido, sin despacharla para la exportacin ni cargarla en un vehculo proporcionado por el comprador.

    Este trmino define as, el mnimo de obligaciones para el vendedor, debiendo el comprador asumir todos los gastos y riesgos inherentes a la recepcin de la mercanca en el establecimiento del vendedor.

    Este trmino no debera usarse cuando el comprador no pueda llevar a cabo directa o indirectamente las formalidades de exportacin. En tal circunstancia, debera utilizarse el trmino FCA.

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    GRUPO F.

    FCA Franco transportista (lugar designado)

    Free Carrier significa que el vendedor cumple con su obligacin de entrega de la mercanca cuando la pone a disposicin del transportista designado por el comprador en el lugar o punto convenido y despachada de aduana para la exportacin.

    Hay que tener en cuenta que el lugar de entrega elegido incide en las obligaciones de carga y descarga de la mercanca. As, si la entrega tiene lugar en los locales del vendedor, ste es responsable de la carga y si ocurre en cualquier otro lugar no es responsable de la descarga.

    Este trmino puede emplearse en cualquier modo de transporte, incluido el multimodal.

    Por el transportista se entiende cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o a hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, mar, aire, vas navegables interiores o una combinacin de dichas modalidades. Si el comprador da instrucciones al vendedor de efectuar la entrega de la carga a una persona, por ejemplo, a un transitario que no sea transportista, se considera que el vendedor ha cumplido su obligacin de entregar la mercanca cuando sta est bajo la custodia de dicha persona.

    FAS Franco al costado del buque(puerto de carga convenido)

    Free Alogside Ship significa que el vendedor cumple su obligacin de entrega cuando la mercanca ha sido colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de prdida o dao de la mercanca a partir de aquel momento.

    El trmino FAS exige al vendedor que despache la mercanca en aduana para la exportacin. Esta obligacin representa un cambio completo respecto a la versin de los INCOTERMS 1990 que exiga al comprador efectuar el despacho aduanero de exportacin.

    Este trmino puede usarse nicamente para el transporte por mar o por vas de navegacin interior.

    FOB Franco a bordo (puerto de carga convenido)

    Free on Board significa que el vendedor cumple con su obligacin de entrega cuando la mercanca ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto significa que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de prdida o dao de las mercancas desde aquel punto.

    El trmino FOB exige que el vendedor despache la mercanca en aduana para la exportacin.

    Este trmino slo puede emplearse en el transporte por mar o por vas navegables interiores.

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    GRUPO C.

    CFR Coste y flete (puerto de destino convenido)

    Cost and Freight significa que el vendedor cumple con la obligacin de entrega cuando la mercanca sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque. As, el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercanca al puerto de destino convenido, si bien el riesgo de prdida o dao de la mercanca, as como cualquier gasto adicional debido a acontecimientos ocurridos despus del momento en que la mercanca haya sido entregada a bordo del buque, se transfieren del vendedor al comprador cuando la mercanca traspasa la borda del buque en el puerto de embarque.

    El trmino CFR exige que el vendedor despache la mercanca de exportacin.

    Este trmino slo puede emplearse en el transporte por mar o por vas de navegacin interior.

    CIF Coste, seguro y flete (puerto de destino convenido)

    Cost, Insurance and Freight significa que el vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CFR, si bien, adems, ha de conseguir un seguro martimo de cobertura de los riesgos que soporta el comprador de prdida o dao de la mercanca durante el transporte. No obstante, el riesgo de prdida o dao de la mercanca, as como cualquier otro coste adicional consecuencia de sucesos ocurridos despus del momento de entrega, se transmite al vendedor al comprador.

    Por tanto, el vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente aunque slo est obligado a conseguir seguro con cobertura mnima.

    El trmino CIF exige que el vendedor despache la mercanca en aduana para la exportacin.

    Este trmino slo puede emplearse en el transporte por mar y por vas de navegacin interior.

    CPT Transporte pagado hasta (lugar de destino convenido)

    Carriage Paid Tosignifica que el vendedor cumple con la obligacin de entrega cuando pone la mercanca a disposicin del transportista designado por l mismo. Pero adems, le corresponde pagar el flete del transporte para llevar la mercanca hasta destino. As, el comprador asume todos los riesgos y costes contrados despus de entregada la mercanca al transportista. transportista designa a cualquier persona que, en el contrato de transporte, se comprometa a hacer efectuar el transporte, por ferrocarril, carretera, mar, aire, vas de navegacin interior o por una combinacin de dichos modos. Si se utilizan transportistas sucesivos para el transporte al destino convenido, el riesgo se transmite cuando la mercanca ha sido entregada al primer transportista.

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    El trmino CPT exige que el vendedor despache la mercanca en aduana para la exportacin. Este trmino puede usarse con cualquier modo de transporte, incluido el multimodal.

    CIP Transporte y seguro pagados hasta (lugar de destino convenido)

    Carriage and Insurance Paid tosupone las mismas obligaciones para el vendedor que el trmino CPT con el aadido de que ha de conseguir un seguro contra el riesgo que soporta el comprador por la prdida o dao de la mercanca durante el transporte. El vendedor contrata el seguro y paga la correspondiente prima.

    El comprador debe observar que, con el trmino CIP, el vendedor slo est obligado a conseguir un seguro con cobertura mnima.

    El trmino CIP exige que el vendedor despache la mercanca en aduana para la exportacin.

    Puede usarse este trmino con cualquier modo de transporte, incluido el multimodal.

    GRUPO D.

    DAF Entregada en frontera (lugar convenido)

    Delivered At Frontier significa que el vendedor cumple con su obligacin de entrega cuando la mercanca es puesta a disposicin del comprador sobre los medios de transporte utilizados y no descargados, en el punto y lugar de la frontera convenidos, pero antes de la aduana fronteriza del pas colindante, debiendo estar la mercanca despachada de aduana para la exportacin.

    El vocablo frontera puede usarse para designar cualquier frontera, incluida la del pas de exportacin, por lo cual deber estar definida con precisin, haciendo siempre mencin del punto y del lugar convenido a continuacin de este trmino.

    El trmino est principalmente pensado para su utilizacin cuando la mercanca sea transportada por ferrocarril o carretera, pero puede usarse con cualquier tipo de transporte.

    DES Entregada sobre buque (puerto de destino convenido)

    Delivered ex Ship significa que el vendedor cumple con su obligacin de entrega cuando ha puesto la mercanca a disposicin del comprador a bordo del buque, en el puerto de destino convenido, sin despacharla de aduana para la importacin.

    El vendedor ha de asumir todos los gastos y riesgos con el transporte de la mercanca hasta el puerto de destino convenido con anterioridad a la descarga.

    El trmino DES se reserva exclusivamente para su uso en el transporte por mar, por vas de navegacin interior y en el transporte multimodal.

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    DEQ Entregada en muelle (puerto de destino convenido)

    Delivered Ex Quay (Duties Paid) significa que el vendedor ha cumplido su obligacin de entrega cuando ha puesto la mercanca a disposicin del comprador en el muelle (desembarcadero) del puerto de destino convenido, sin despacharla de aduana para la importacin.

    As, el trmino DEQ, a diferencia de la versin anterior de los INCOTERMS 1990, exige al comprador que realice el despacho aduanero de importacin y que pague todos los trmites, derechos, impuestos y dems cargas que se devenguen por la importacin de la mercanca.

    Este trmino slo puede usarse para el transporte por mar, vas navegables interiores y transporte multimodal.

    DDU Entregada derechos no pagados (lugar de destino convenido)

    Delivered Duties Unpaid significa que el vendedor no cumple con su obligacin de entregar la mercanca al comprador, a su llegada al lugar de destino convenido, sin haber sido despachada de aduana para la importacin ni descargada de los medios de transporte. El vendedor ha de asumir todos los gastos y riesgos relacionados con llevar la mercanca hasta aquel lugar excepto los derechos de aduana, impuestos o cualquier otro gravamen que sea consecuencia de realizar formalidades aduaneras de importacin en el pas de destino.

    El comprador ha de pagar cualesquiera gastos adicionales y soportar los riesgos en caso de no poder despachar la mercanca en aduana para su importacin a su debido tiempo.

    Sin embargo, si las partes desean que el vendedor lleve a cabo los trmites aduaneros de importacin y soporte los gastos y riesgos resultantes, deben dejarlo claro aadiendo las expresiones pertinentes.

    El trmino DDU slo puede utilizarse para el transporte por mar, por vas de navegacin interior o para el transporte multimodal.

    DDP Entregada derechos pagados (lugar de destino convenido)

    Delivered Duties Paid significa que el vendedor cumple con su obligacin de entregar la mercanca al comprador a su llegada al lugar de destino convenido, despachada de aduana para la importacin y no descargada de los medios de transporte.

    El vendedor ha de asumir todos los gastos y riesgos relacionados con llevar la mercanca hasta aquel lugar, incluidos los derechos de aduana, impuestos o cualquier otro gravamen que sea consecuencia de realizar las formalidades aduaneras de importacin en el pas de destino.

    Mientras que el trmino EXW encierra el mnimo de obligaciones para el vendedor, el trmino DDP significa el mximo de obligaciones.

    El trmino no debe utilizarse si el vendedor no puede obtener, directa o indirectamente, la licencia de importacin.

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    Si las partes desean excluir de las obligaciones del vendedor alguno de los gastos pagaderos a la importacin de la mercanca (tales como el Impuesto sobre el Valor Aadido, IVA) esto debera ser claramente expresado, aadiendo las palabras: Delivered Duties Paid.VAT Unpaid (Entregada derechos pagados. IVA no pagado)(lugar de destino mencionado).

    Si las partes desean que el comprador despache la mercanca en aduana para la importacin y pague los derechos arancelarios, debe usarse el trmino DDU.El trmino DDP puede utilizarse, sea cual sea el medio de transporte.

    1.2 RIESGO DE IMPAGO.

    El riesgo de impago puede aminorarse por medio de su diversificacin:

    Pactndose anticipos de pago, mediante un crdito documentario irrevocable y confirmado, suscribindose una pliza de seguro de crdito a la exportacin, contratando con una sociedad de factoring, incluyendo una clusula de reserva de la propiedad, incluyendo una clusula penal, pactando garantas contractuales.

    1.3 LEY APLICABLE AL CONTRATO.

    Un aspecto importante es la determinacin por los contratantes de la ley aplicable al fondo del asunto que ha de regir el contrato.

    En las relaciones comerciales internacionales los puntos de conexin en cuanto determinantes de la ley aplicable al caso, pueden ser muchos y muy variados; diversas nacionalidades de las partes, firma del contrato en lugares y fechas distintos, ejecucin de las obligaciones en sitios diferentes, sistemas jurdicos implicados radicalmente opuestos (romano, anglosajn, islmico,).

    Por ello, la determinacin contractual de la ley aplicable es fundamental. En este sentido, segn nuestro Cdigo Civil (art. 10.5) es de aplicacin a las obligaciones contractuales:

    la Ley a la que las partes se hayan sometido expresamente (siempre que tenga alguna conexin con el negocio de que se trate), en su defecto

    la Ley nacional comn, y en ltimo trmino la Ley del lugar de celebracin del contrato (lex loci).

    No obstante lo establecido, a falta de sometimiento expreso, se debe aplicar:

    A los bienes inmuebles, la Ley del lugar donde estn situados, a las compraventas de bienes mubles realizadas en establecimientos

    mercantiles, la Ley del lugar donde stos radiquen.

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    Las partes podrn someterse expresamente adems a:

    La Ley del lugar donde se encuentra el bien (lex foci), la Ley del lugar donde se cumple la obligacin principal (lex executionis), la Ley del pas de residencia de alguna de las partes.

    Debe tenerse en cuenta que tanto la regulacin espaola como la de otros pases exigen un nexo o conexin entre la ley elegida y el contrato 8fondo del asunto o negocio de que se trate).

    Los pases de la UE conscientes de la importancia que tiene la determinacin de la Ley aplicable a las obligaciones civiles y mercantiles internacionales, promovieron la firma el 19 de junio de 1980 del Convenio de Roma sobre la Ley aplicable al contenido de las obligaciones contractuales. Este tratado establece como principio general de la aplicacin de la Ley de aquel pas cuyo territorio est ms ntimamente ligado a la prestacin esencial del contrato.

    La determinacin de la Ley aplicable al contrato pude ser designacin:

    Expresa: las partes la indican en el contrato; tcita: los tribunales deducen la indicacin implcita de las partes en base al

    idioma elegido, la jurisdiccin,; externa: los jueces o rbitros la eligen en caso de litigio.

    1.4 RGANO O JURISDICCIN COMPETENTE.

    La determinacin del rgano competente para resolver los conflictos que puedan plantearse respecto a la interpretacin o ejecucin de los contratos internacionales es fundamental. Por ello debe definirse si la competencia corresponde a:

    1. Un tribunal de justicia.

    2. Un tribunal arbitral de carcter institucional, como por ejemplo:

    o La Corte de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional de Pars,

    o la Corte Espaola de Arbitraje, o la Asociacin Americana de Arbitraje de Nueva York, o la Corte Internacional de Arbitraje de Londres.

    El sometimiento del asunto a los Tribunales de justicia lleva consigo conflictos de competencia entre ellos debido a la diversa nacionalidad de las partes del contrato.

    De cualquier forma, ser juez competente aquel que designen las partes expresa o tcitamente o bien en funcin de los principios generales sobre la competencia judicial establecidos por el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1958:

    Las partes pueden establecer en el contrato a qu tribunal desean someter sus disputas por regla general

    las demandas se interpondrn ante el Tribunal situado en el lugar del domicilio del demandado (regla auxiliar)

    las demandas se pueden interponer ante el Tribunal situado en el lugar de ejecucin del contrato (regla auxiliar).

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    Mediante el arbitraje, las partes intervinientes en un contrato pueden someter, previo convenio, a la decisin de uno o varios rbitros las cuestiones litigiosas que surjan del cumplimiento de las obligaciones de dicho contrato.

    Las actuaciones arbitrales suelen concluir con el laudo o sentencia arbitral. ste debe mostrar un fiel reflejo de las alegaciones, pruebas y vistas realizadas a lo largo del procedimiento. El laudo resolver los temas sometidos a los rbitros. Deber ser justo, libremente elaborado y suficientemente deliberado en su contenido. Los laudos son definitivos y, por tanto, no son recurribles, salvo que la legislacin nacional permita recurrirlos. El laudo debe ser de ejecucin lo ms sencilla posible, e incluir el modo en que deban repartirse los costes del procedimiento, de conformidad con lo pactado entre las partes o de la forma ms equitativa posible. Los plazos establecidos para dictar el laudo en las distintas legislaciones suelen ser de tres a seis meses. Este ltimo es el plazo mximo recogido por la ley espaola y la Cmara de Comercio Internacional, contado a partir de la aceptacin del rbitro, que es cuando se considera iniciado el procedimiento.

    2. CLAUSULADO GENERAL DE UN CONTRATO INTERNACIONAL

    Para negociar y redactar un contrato internacional hay que definir claramente quines son las partes del contrato, cul es el objeto del acuerdo y cul es el contenido esencial del mismo.

    Existen modelos tipos de contratos internacionales que resultan de gran ayuda a los operadores econmicos a la hora de elaborar los contratos, si bien es necesario adaptarlos a sus necesidades y a las peculiaridades de cada operacin.

    A su vez es conveniente que las empresas exportadoras elaboren sus propias Condiciones Generales de Exportacin/Venta, referidas a su sector de negocio, riesgos y objetivos.

    Las clusulas esenciales que se incluyen en un contrato internacional son:

    2.1 GENERALIDADES. PREMBULO.

    En el prembulo se debe hacer referencia a:

    Las gestiones que han precedido el contrato, los motivos que han impulsado a las partes a tomar parte en el contrato, la conexin y origen del contrato con otro principal o con otros subcontratos.

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    2.2 CONCEPTOS. PARTES

    Definicin precisa de los trminos y conceptos que se utilizan en el contrato con objeto de evitar repeticiones y equvocos. La ventaja de su uso se establece en funcin de la complejidad de la operacin. Entre otros se deben definir de forma breve:

    las partes del contrato, los organismos que intervienen.

    Estas definiciones son un elemento esencial, pues aclaran quin es el interlocutor y con qu legitimidad acta.

    En el caso de que se trate de personas fsicas, deben hacerse constar: la mayora de edad, la profesin, el estado civil, el domicilio y el DNI o NIF.

    Para las personas jurdicas, debe expresarse: el domicilio social, los datos de inscripcin en el registro, el NIF, el ttulo con que actan sus representantes y el poder notarial otorgado para poder firmar contratos.

    2.3 OBJETO DEL CONTRATO.

    En primer lugar debe determinarse el tipo de contrato de que se trata as como la obligacin principal de cada una de las partes.

    A la hora de perfilar el objeto del contrato es necesario definir con claridad las caractersticas del producto vendido atendiendo a su cantidad, calidad, forma de entrega, embalajes, marcas, trabajos preparatorios, obligaciones complementarias.

    La descripcin puede hacerse de forma sencilla o ms exhaustiva dependiendo de la complejidad del convenio. Si se trata de una operacin compleja, es aconsejable que formando parte integrante del documento se redacten uno o varios anexos con la descripcin exhaustiva del producto, los planos, utillajes, especificaciones, normas, etc.

    2.4 CONDICIONES DE ENTREGA.

    Para regular las obligaciones de las partes a la hora de entregar las mercancas, el contrato debe hacer referencia a alguno de los INCOTERMS 2000 de la CCI de Pars (versin actualizada del 1 de enero de 2000).

    Adems se debe indicar el lugar concreto donde el exportador pone la mercanca a disposicin del importador cumpliendo as con su obligacin de entrega.

    2.5 PRECIO.

    La determinacin especfica del precio establecido es esencial. Su ausencia en el condicionado contractual puede suponer la ineficacia o nulidad del convenio.

    En ausencia de disposiciones concretas sobre el precio, se aplicarn las tarifas del vendedor que estn vigentes en el momento de la conclusin del contrato. Si no existiera una tarifa se aplicarn los precios en vigor en el mercado para los productos similares en el momento de la conclusin del contrato.

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    El reparto de gastos susceptibles de aadir al coste de la ercanca puede incrementar el precio a pagar, por ello, para su determinacin exacta, se han de tener presentes los gastos de seguros, transportes, documentacin, aduanas, envases y embalajes.

    La divisa o moneda en que se pacte el precio puede influir en la rentabilidad del contrato suscrito. As, si se pacta una divisa distinta a la del vendedor se debe tener en cuenta el tipo de cambio.

    El precio de la mercanca debe indicarse haciendo referencia a la cantidad que representa y a las condiciones de entrega.

    Se debe aplicar si los precios se entienden como fijos o revisables. As y como cobertura de las posibles contingencias que pueden incidir en el precio de un contrato a plazo, el vendedor suele incluir una clusula de revisin de precios, con una frmula de ajuste que refleja las variables esenciales del coste de fabricacin del producto y las fluctuaciones de la divisa.

    Para saber ms

    http://www.plancameral.org/Guias/gpe/

    2.6 CONDICIONES DE PAGO. Esta clusula regula la forma de hacer el pago, como compensacin del suministro realizado pudiendo estar determinado en relacin a una serie de factores referidos al tiempo, al lugar, moneda, etc.

    Forma de pago. Al contado: el pago se efecta al mismo tiempo que la contraprestacin material. Por ejemplo:

    o 100% del valor total del contrato contra la presentacin de los documentos de transporte y la factura comercial. Al contado, pactndose un pago anticipado. Por ejemplo:

    o 20% a la entrada en vigor del contrato. o 80% contra la entrega de los documentos de embarque y factura

    comercial. A plazo: el pago se retrasa un tiempo preestablecido aunque se disfrute de la contraprestacin material. La operacin puede ser a corto plazo (de noventa das a dos aos), a medio plazo (de dos a cinco aos) y a largo plazo (de ms de cinco aos). Por ejemplo:

    o 20% a la entrada en vigor del contrato. o 80% a 90 das desde la fecha de entrega de la mercanca.

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    Moneda/Divisa. Debe hacerse constar en el contrato la moneda en la que se instrumenta el pago, que puede ser la del pas del exportador, la del pas del importador o la de un tercer pas. La legislacin espaola determina que las transacciones comerciales con el exterior se efecten en euros o en cualquiera de las 22 divisas admitidas a cotizacin en el mercado nacional. Si la moneda de la denominacin del contrato es distinta al euro, es preciso prever posibles fluctuaciones y sopesar la conveniencia de suscribir un seguro de cambio.

    Medios de pago. Debe indicarse el medio de pago utilizado: billetes, cheque personal o bancario, orden de pago simple o documentaria, remesa simple o documentaria o crdito documentario. Para saber ms http://casce.camaras.org/CacexDoc.asp?Inter=1&Accion=Info&edir=335

    2.7 ENTRADA EN VIGOR.

    Se suele establecer que el contrato entre en vigor en la fecha de la formalizacin del mismo, esto es en el momento en que lo firman las partes.

    No obstante las partes pueden condicionar la entrada en vigor de un contrato tras su firma al cumplimiento de determinados requisitos, por ejemplo:

    La concesin de ciertas autorizaciones o permisos por las autoridades del pas implicado: licencias de importacin y de exportacin

    El establecimiento de las correspondientes garantas bancarias. La suscripcin de las plizas de seguros necesarias. La formalizacin del medio pago: apertura del crdito documentario El abono por parte del comprador del pago anticipado

    2.8 CLUSULA PENAL.

    Es la indemnizacin tasada de aos y perjuicios para el supuesto de incumplimiento contractual.

    Su inclusin en el contrato es de carcter intimidatorio frente al posible incumplimiento de las obligaciones por parte del exportador: retrasos de las entregas, defectos de calidado del importador: demoras en los pagos o en la recepcin de la mercanca.

    La validez de este tipo de penalizaciones depende de la ley aplicable al contrato. As los pases del rea anglosajona no son propicios a admitirla.

    Esta clusula es vinculante y compensatoria aunque la parte de prestacin material que pueda corresponder como consecuencia de su incumplimiento, nunca podr compensar el beneficio esperado o debido si se hubiesen cumplido los acuerdos convenidos en el contrato.

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    2.9 FUERZA MAYOR.

    Se trata de un evento imprevisible, ajeno a la voluntad de las partes que hace imposible el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

    El Convenio de Viena de 1980 determina, como principio general, que en los contratos internacionales una parte queda eximida del pago de daos y perjuicios por incumplimientos contractuales, si consigue probar concluyentemente que tal incumplimiento fue causado por fuerzas imprevisibles ms all de su control.

    En todo caso, si ocurre un caso de fuerza mayor, se debe comunicar en el menor tiempo posible a la otra parte, de forma que sta pueda comprobar el evento acaecido.

    Es aconsejable resear los casos concretos de la fuerza mayor: maremotos, terremotos, huelgas, fuegos, inundaciones, cambios de gobierno,

    La fuerza mayor queda siempre regida por la ley aplicable al contrato y en ltimo trmino sern los jueces o rbitros encargados de determinar si ha existido o no fuerza mayor.

    2.10 RESERVA DE DOMINIO.

    Mediante la inclusin en el contrato de una clusula de reserva de dominio la propiedad de la mercanca vendida permanece en manos del vendedor hasta que el comprador no haya satisfecho el importe total del precio pactado. Por tanto el comprador disfrutar slo de la posesin de la mercanca, ostentando el vendedor todas las acciones para reivindicar su propiedad en caso de impago del comprador.

    Las legislaciones de algunos pases europeos, por ejemplo la belga, no son propicias a admitir este tipo de clusulas en toda su extensin. Sin embargo en otros pases como Alemania la legislacin las reconoce plenamente.

    La utilizacin de esta clusula cobra inters cuando se trata de ventas a plazo de bienes industriales susceptibles de inscripcin en el Registro ya que la clusula de reserva puede tambin inscribirse surtiendo efectos frente a terceros.

    2.11 GARANTAS CONTRACTUALES.

    Las garantas contractuales son comunes en los contratos de obras y suministros, especialmente en aquellos que se adjudican mediante licitacin pblica internacional. Consisten en que el exportador o contratista garantiza al importador o contratante que las obras y suministros se llevarn a cabo segn las caractersticas, calidades y plazos pactados.

    Las garantas ms usuales requeridas al exportador son:

    Garanta de licitacin (Bid bond): se exige cuando la contratacin se realiza mediante licitacin o concurso. Su objeto es garantizar el mantenimiento de la oferta por el exportador (o contratista) y la subsiguiente firma del contrato en caso de ser elegida.

    Garanta de reembolso o devolucin de anticipo (Advance payment guarantee): garantiza la devolucin al importador (o comprador) de los anticipos percibidos por el exportador(o vendedor), caso de que ste no cumpliera sus obligaciones contractuales.

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    Garanta de ejecucin (Perfomance bond): cubre los riesgos derivados del posible incumplimiento del exportador (contratista o vendedor) de sus obligaciones contractuales, en los plazos previstos.

    Garanta de mantenimiento (Maintenance guarantee): cubre el cumplimiento de las obligaciones del exportador (contratista o vendedor), durante el perodo contractual de garanta (la ausencia de riesgos incurrentes en la responsabilidad del producto, la exactitud de funciones o rendimientos previstos, etc.).

    2.12 SEGUROS.

    Las plizas de seguro a las que suelen hacer regencia los contratos cubren riesgos relacionados con el transporte internacional de mercancas. Las ms utilizadas son las Clusulas del Instituto de Aseguradores de Londres; Condiciones Inglesas o Institute Cargo Clauses, ICC A (a todo riesgo), B (cobertura media) y C (riesgos bsicos).estas clusulas estandarizadas por la CCI, se han convertido, por su utilizacin generalizada, en condiciones internacionales de seguro.

    Tambin pueden asegurarse los riesgos polticos y comerciales de las transacciones internacionales mediante el Seguro de Crdito a la Exportacin que ofrece CESCE.

    Si se trata de un producto que puede entraar riesgos para el consumidor (juguetes, medicamentos,), es frecuente que una de las partes contrate un seguro de responsabilidad civil por daos a terceros. Las leyes de algunos pases han elevado notablemente el nivel de proteccin del consumidor, como ocurre en Estados Unidos.

    2.13 IDIOMA

    En esta clusula debe expresarse en qu idioma debe ser escrita, leda e interpretada toda la documentacin as como el mismo contrato.

    El contrato puede ir redactado en uno, dos o ms idiomas. Cuando el contrato se escribe en varios idiomas, debe indicarse qu versin es la que da fe del mismo y por consiguiente prevalece en caso de discrepancia.

    Se recomienda utilizar un idioma-puente, intermedio, de uso universal, como el ingls, muy extendido en el campo del comercio internacional que nos puede dar tan buen resultado como el de escribir en la propia lengua.

    2.14 RESOLUCIN

    Las partes suelen establecer los supuestos en los que tienen derecho a pedir la resolucin del contrato, esto es, su terminacin antes de transcurrido el plazo de vigencia del mismo. Por ejemplo:

    Cada parte podr poner fin al contrato inmediatamente en los siguientes supuestos:

    Si la otra parte incumple cualquiera de las obligaciones que en el contrato se establecen. En el caso de que el incumplimiento sea susceptible de subsanacin, si no queda subs