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CURSO: DERECHO DE SUCESIONES TEMA: “CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA” UNIVERSIDAD PRIVADA ANTONIO GUILLERMO URRELO

MONOGRAFIA - desalojo

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CURSO: DERECHO DE SUCESIONES

TEMA:

“CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA”

UNIVERSIDAD

PRIVADA ANTONIO

GUILLERMO

URRELO

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

INTEGRANTES:

CASTILLO REVILLA, SUSAN

CHICLOTE HUAMGAL, ENITH.

MENESES PAJARES, JHULY

PÉREZ TAICA RAQUEL.

CAJAMARCA, 2013

Dedicado a cada una

nuestras familias que confía

y nos brinda su apoyo incondicional.

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

Agradezco el apoyo ofrecido por distintos

Abogados, Docentes Universitarios que nos

ofrecieron información valiosa para poder

elaborar y concluir la presente Monografía.

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

INTRODUCCIÓN

El tema a desarrollar en el presente trabajo tiene como origen los

artículos 869° al 880° TÍTULO III -Capitulo Primero y Segundo del Código

Civil – Decreto Legislativo N° 295, donde se establece las Cargas y Deudas

de la Herencia, de lo cual podemos decir que se denomina Cargas a las

obligaciones que gravan la herencia con motivo del fallecimiento del

causante o de las operaciones originadas por la liquidación de la sucesión;

y por otro lado se denomina Deudas a las obligaciones de carácter pasivo

que deja pendientes el causante a su muerte por lo tanto son las

contraídas por el causante, formando parte de la masa hereditaria y

pasando al heredero por sucesión.

Este trabajo tiene por finalidad el de ampliar nuestros conocimientos

sobre el Derecho Hereditario, profundizando sobre un tema muy

importante que son las Cargas y Deudas correspondientes a la Masa

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

Hereditaria y la trascendental importancia de su regulación en nuestro

Código Civil vigente dentro del contexto social en el que vivimos.

En este sentido, nuestro interés es entender de manera concreta y objetiva

nociones básicas sobre la regulación de las Cargas y Deudas

correspondientes a la Masa Hereditaria, con esta finalidad lo diseñamos en

tres capítulos, los cuales contienen lo siguiente: el Primer Capítulo lleva de

Título Cargas y Deudas en la cual estableceremos algunos antecedentes

sobre la regulación de las cargas y deudas de la Herencia y distinguiremos

entre cargas y deudas; Segundo Capitulo lleva de Titulo las Cargas de la

Herencia en la cual definiremos que se entiende por cargas y cuáles son las

cargas de la masa hereditaria, y por último el Tercer Capítulo que lleva de

Titulo Las Deudas de la Herencia en la cual definiremos que se entiende por

deudas y como es que el Código Civil las regula.

TABLA DE CONTENIDO

CARATULA PAG.01

DEDICATORIA PAG.02

AGRADECIMIENTO PAG.03

INTRODUCCIÓN PAG.04

TABLA DE CONTENIDOS PAG.05

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

CAPITULO PRIMERO

CARGAS Y DEUDAS

I. ANTECEDENTES SOBRE LA REGULACIÓN DE LAS CARGAS Y DEUDAS

DE LA HERENCIA PAG.06

II. DISTINGUIENDO ENTRE CARGAS Y DEUDAS PAG.07

CAPITULO SEGUNDO

LAS CARGAS DE LA HERENCIA

I. DEFINICIÓN DE CARGAS PAG.08

II. CARGAS DE LA MASA HEREDITARIA PAG.08

A. Los gastos de funeral y, en su caso, los que demande la incineración. PAG.08

B. Los gastos que provienen de la última enfermedad del causante. PAG.09

C. Los gastos de administración. PAG.09

D. los gastos de sostenimiento de la familia del causante y de las personas que

hayan vivido con él o se han alimentado por su cuenta. PAG.10

CAPITULO TERCERO

LAS DEUDAS DE LA HERENCIA

I. DEFINICIÓN DE DEUDAS PAG.11

II. RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS PAG.11

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

III. SUCESORES ACREEDORES PAG.13

IV. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA. PAG.14

CONLUSIONES PAG.16

COMENDACIONES PAG.17

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS PAG.18

PROCESO DE DESALOJO

I. CONCEPTO

El desalojo es una pretensión de orden personal, tendiente a recuperar el

uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título

para ello, sea por tener un obligación exigible de restituirlo o por revestir el

carácter de un simple precario (Codigo Comentado)

Por lo tanto, es el procedimiento judicial por el cual los ocupantes de un

inmueble urbano o rústico (inquilinos, locatarios, arrendatarios, aparceros,

precaristas) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él en este caso al

legítimo propietario.

Este tipo de procesos judiciales se tramitan vía proceso sumarísimo tal y

como lo establece el Artículo 546° del Código Procesal Civil.

II. OBJETO

El Procesos Judicial de Desalojo regulado en el Código Procesal Civil es un

proceso especial que se tramita en el Proceso Sumarísimo.

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Siendo así, este tipo de proceso tiene por objeto recuperar o reintegrar en

el uso y goce (propiedad) de un inmueble a quien reclama su libre disposición

frente a quien no tiene ningún título y si lo tenía feneció pero se encuentra

ocupando el bien sin derecho a permanecer en él.

III. DESALOJO

El Artículo 585º del Código Procesal Civil dispone que la restitución de un

predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el Proceso Sumarísimo y las

precisiones que el propio Código establece en el sub capitulo en el que lo regula.

Lo que se puede apreciar que la finalidad del proceso de desalojo es

obtener la restitución de un predio.

La restitución implica el retorno de una cosa a quien la poseía. Dentro del

presente trabajo estamos usando el término “Predio” que dentro de nuestro

ordenamiento jurídico está regulado como una de las clases de bienes inmuebles

que lo recoge el artículo 885° Inc. 1 del Código Civil el cual señala lo siguiente; “1.

El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.”

Asimismo, es definido en el artículo 954° del mismo cuerpo normativo; el cual

señala lo siguiente:

“La propiedad el predio se extiende al subsuelo y sobresuelo,

comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta

donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho”.

Asimismo el artículo en comentario hace la precisión que la propiedad del

sub suelo no comprende los recursos naturales, yacimientos y restos

arqueológicos, ni otros bienes regidos por bienes especiales.

Por otro lado, en el Artículo 596° del Código Procesal Civil regula que se

aplican las normas generales del Proceso Sumarísimo y las especiales del desalojo,

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en lo que corresponda, cuando se trate de la pretensión de restitución de bienes

muebles e inmuebles distintos a los predios.

IV. ANTECEDENTES

El Código de Procedimientos Civiles derogado normaba el proceso bajo la

denominación de desahucio y dentro de esta distinguida el desahucio y el aviso de

despedida.

Había lugar al desahucio sin necesidad de juicio anterior que declare

rescindido terminar un contrato de locación.

1. En el caso de rescisión o terminación del contrato de arrendamiento.

2. En los arrendamientos de duración indeterminada y de años forzosos y

voluntarios cuando se ha dado el aviso de despedida regulado por el

artículo 952° del Código de Procedimientos Civil).

3. Para recuperar bienes de ocupantes precarios regulado artículo 970° del

Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo el código derogado legislaba sobre el aviso de despedida como el

medio de que disponía el locador o arrendador para poner término a un

arrendamiento de duración indeterminada o de años forzosos y voluntarios, el que

podía ser extrajudicial y judicial artículo 961° Código de Procedimientos Civiles. Si

se daba aviso extrajudicial, y se vencía el plazo, procedía el desahucio.

El aviso judicial se ejercitaba mediante demanda ante el juez a quien

correspondía conocer el desahucio, el que la tramitaba con arreglo a las normas

establecidas por el desahucio según el artículo 962° del Código de Procedimientos

Civiles.

Tanto el desahució como el aviso de despedida tenía por objeto la entrega

del bien al demandante, es decir, el desalojo del ocupante.

Mediante el desahucio, el juez, en la sentencia que lo declaraba fundado,

ordenaba la desocupación dentro de 6 días; transcurrido este plazo y luego de

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consentida o ejecutoriado la sentencia el juez ordenaba el lanzamiento, siendo

regulado esto en el artículo 963°,964° y 965° del Código de Procedimientos

Civiles.

V. NATURALEZA JURÍDICA ES ESTE PROCESO

No es un medio de ejecución forzada, aunque la sentencia se ejecute en la

misma forma que la ejecución. No obstante, este proceso supone un período de

conocimiento donde el juez oye a las partes (etapa de alegaciones), examina y

valora la prueba y finalmente dicta sentencia. Esta debe ser ejecutada por vía

forzosa en defecto de la ejecución voluntaria.

VI. BIENES RESPECTO A LOS CUALES PROCEDE EL DESALOJO

El desalojo procede para obtener la restitución de los siguientes bienes.

1. Los predios (art 585º CPC) Denominación de origen romano, algo en desuso

fuera de los juristas, para referirse a cualquier finca o propiedad inmueble.

2. Los bienes muebles que no sean predios (art 596º CPC)

VII. QUIENES PUEDEN DEMANDAR EL DESALOJO

Pueden interponer demanda de desalojo

1. El propietario. Persona física o jurídica que tiene derecho de dominio sobre

una cosa, especialmente sobre bienes inmuebles. Frente al inquilino, el dueño

de la cosa alquilada.

2. El arrendador o Locador En el contrato de locación se llama así quien concede

el uso o goce de una cosa, ejecuta la obra o presta el servicio. Denominase

también arrendador

3. El administrador Persona física o jurídica que administra sus propios bienes o

los ajenos. En Derecho Público es administrador, por medio de sus organismos,

el Estado en general y específicamente el Poder Ejecutivo en sus diversos

aspectos.

4. Todo aquel que considere tener derecho a la restitución, salvo que el actual

poseedor haya interpuesto interdicto (art 586º - primera parte CPC)

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VIII. CONTRA QUIENES SE INTERPONE LA DEMANDA

Puede ser demandado:

1. El arrendatario. En el contrato de locación se llama así el que paga el precio

por el uso o goce de una cosa, por la recepción de un servicio o la ejecución de

una obra. Se denomina también arrendatario o inquilino.

2. El subarrendatario. El que arrienda para sí lo que otro tenía a su vez

arrendado.

3. El precario. (Dícese de aquello que se tiene por un título que autoriza al

propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia).

4. Cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución (art 586º segunda

parte – CPC)

IX. RELACIONES JURIDICAS EN LA QUE PROCEDE EL DESALOJO

Conforme al código de procedimientos civiles, procedía el desahucio y

aviso de despedida, cuando las relaciones jurídicas se originaban en el contrato de

arrendamiento y cuando no había relación jurídica que suspende a la posesión

(precario)

De la lectura del artículo 586 del código procesal civil se desprende que el

desalojo procede cuando las relaciones jurídicas se originan en contrato de

arrendamiento, cuando no hay relación jurídica que sustente la posesión del bien

(precario) y por cualquier otra relación jurídica.

X. JUEZ COMPETENTE

1. COMPETENCIA TERRITORIA

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Es competente el juez del domicilio del demandado y el juez de lugar donde se

encuentre el bien; a elección del demandante (art 24º CPC Inc. 1)

2. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA

a. Cuando la renta mensual es mayor a 50 unidades de referencia procesal o no

exista cuantía son competentes los jueces civiles. Uno de los casos donde no

hay cuantía es en la ocupación precaria.

b. Cuando la renta mensual sea hasta cincuenta unidades de referencia procesal,

son competentes los jueces de paz letrado (art 547º CPC)

XI. DEMANDA RESPECTO A BIEN OCUPADO POR TERCEROS

Pueden presentarse los siguientes casos:

1. Que el bien este ocupado por personas distintas a quien el demandante entrego la

posesión del bien. En este caso el demandante debe demandar a la persona con

quien tiene la relación jurídica y denunciar en su demanda al ocupante, es decir,

debe indicar en su demanda el nombre y domicilio del tercer, a fin que se le

notifica la demanda (aplicación extensiva del concepto contenido en el art. 102 del

CPC).

El denunciado es notificado con la demanda y puede participar en el proceso (art.

587 primera parte CPC).

2. Cuando quien demanda ignora que el bien está ocupado por un tercero, pero esta

situación se advierte en el momento de la notificación del admisorio; quien lo

notifique debe instituirlo del proceso indicado, de su derecho a participar en él y

el efecto que le va a producir la sentencia (artículo 587 segunda parte del CPC) se

entiende que quien hace la notificación debe dejar constancia de esta situación,

conforme a los artículos 160º y 161º del código procesal civil.

En este supuesto, el tercero puede actuar como Litisconsorte voluntario del

demandado desde la audiencia única (art. 587 tercera parte del CPC). Como

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Litisconsorte facultativo voluntario litiga independientemente del demando sin

afectar la unidad del proceso (art. 94 del CPC)

3. En los dos supuestos anteriormente citados, si en la audiencia se advierte que el

tercero carece de título posesorio, el juez mediante resolución motivada lo separa

del proceso, es decir dictara resolución de extromicion (art 587º último párrafo y

107 del CPC)

4. Si el demandado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en relación

de dependencia respecto a otro, conservando la posesión en nombre de este y en

cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. En este caso se sobrecartara el

admisorio y se citara a la persona por cuya cuenta esta poseyendo.

Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazara al demandado,

quien quedara fuera del proceso. En este caso, el juez emplazara con la demanda

al poseedor.

Si el citado no comparece, o compareciendo, niega su calidad de poseedor, el

proceso continuara con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto

de este y del poseedor por el designado, es decir respecto de ambos (art. 588 y

105 del CPC).

El mismo trámite se seguirá si quien es demandado como tenedor del bien no lo tiene,

y este se encuentra bajo la tenencia de otra persona (Art. 105 del CPC).

XII. DEMANDA DE DESALOJO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA

DESOCUPACION

El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para

restituir el bien. Sin embargo de ampararse la demanda, el lanzamiento solo

puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.

Si el demandado se allana a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera

el bien a disposición del demandante este debe pagar, las costas y costos del

proceso (art 594ºCPC).

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XIII. NOTIFICACION DE LA DEMANDA

Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, esta debe ser

notificada en el predio materia de la pretensión si fuera distinta.

Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador

debe inquirir a los vecinos y redactara un acto sobre lo ocurrido (ART 589º CPC).

XIV. LIMITACION DE MEDIOS PROBATORIOS

Si el desalojo se sustenta en el causal de falta de pago o vencimiento de plazo.

Solo son admisibles como medios probatorios, el documento, la declaración de

parte y la pericia (art 591ºCPC)

XV.LANZAMIENTO

El lanzamiento se ordenara por pedido de parte luego de seis días de

notificado el decreto que declara consentida la sentencia o lo que ordena se

cumpla lo ejecutoriado. (Art 592ºCPC).

Es claro que la sentencia no apelada en este proceso debe ser declarada

consentida, y notificarse esta resolución para que empiece a contarse el término

para solicitar el lanzamiento.

El lanzamiento se ejecutara contra todos los que ocupen el predio, aunque

no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

Se entiende efectuado el lanzamiento solo cuando se hace entrega del bien

al demandante en su integridad y totalmente desocupado.

Si dentro de los dos (02) meses siguientes al lanzamiento se acredita que el

vencido a vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo

lanzamiento (art. 593 del CPC).

XVI. MEDIDA CAUTELAR: LANZAMIENTO ANTES DE QUE SE DICTE LA

SENTENCIA

En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo de contrato o por

otro título que obligue la entrega. Procede la ejecución anticipada de la futura

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decisión final, cuando el demandante acredite indubitable (Que no puede

dudarse) el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien (art 679

CPC)

XVII. PAGO DE MEJORAS

El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del

proceso sumarísimo, si antes es demandado por desalojo deberá interponer su

demanda en un plazo que vencerá al día de la contestación. Este proceso no es

acumulable al de desalojo (art 595 CPC)

La Corte Suprema sigue el artículo 595 del Código Procesal Civil para

señalar que si se demanda el desalojo, el poseedor que hizo mejoras debe

demandar de forma paralela el reembolso de estas. La autora critica esta

situación, que crea la no rara posibilidad de que el poseedor gane en los dos

procesos, reteniendo el bien y con derecho a las mejoras.

El equívoco inicial parte de considerar que el poseedor al que alude el

artículo 595 del Código Procesal Civil es el mismo que tiene derecho al valor de las

mejoras conforme al artículo 917 del Código Civil. Por las razones que se explican,

un arrendatario no se identifica con el poseedor al que se refiere esta última

norma.

XVIII. DESALOJO ACCESORIO

Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento

abreviado siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente (art

590 CPC)

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MODELO DE UNA DEMANDA DE DESALOJO

Sec.:

Escrito N° 1

Cuaderno Principal

Sumilla: Demanda de desalojo

SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO

AAA AAA, identificado con D.N.I........., con dirección domiciliaría. En

Av...............................y con domicilio procesal en la casilla..... Del Dpto. de

Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

I. PETITORIO:

En vía de proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO por

resolución del contrato de arrendamiento por la causal de falta de pago de

rentas, en contra de don BBB BBB, a quien se deberá notificar en

Av...................................., solicitando a su despacho se sirva disponer que

el Demandado desocupe y me entregue la posesión del inmueble de mi

propiedad ubicado en la dirección antes mencionada; demanda que

interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. En virtud del contrato de arrendamiento de fecha..........., cedí la posesión

del inmueble de mi propiedad ubicado en.................en favor del

Demandado, por el plazo de un (1) año y a cambio de una renta mensual

ascendente a US $. 100.00 dólares americanos.

2. Desde enero del presente año, mes en que debió cumplir con el pago de la

tercera renta mensual convenida en el contrato de arrendamiento, el

demandado ha incumplido el pago de las rentas mensuales pactadas; Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

habiendo dejado de pagar dicha contraprestación por mucho más de dos

(2) meses y quince (15) días; razón por la cual se ha configurado la causal

de resolución del contrato por falta de pago de rentas.

3. Con fecha.................remite al demandado una carta notarial requiriéndole

extrajudicialmente que, por la causal de resolución anteriormente referida,

desocupe el inmueble sub-Litis; sin embargo, pese a que fue debidamente

notificado con dicha carta notarial, el demandado continúa en posesión del

bien arrendado.

4. Por las razones expuestas, y reservándome el derecho de iniciar la acción

correspondiente para cobrarlo que se me adeuda, recurro a su despacho,

Sr. Juez, a fin de que en base a las pruebas aportadas ordene Ud. que el

demandado desocupe en la brevedad el inmueble de mi propiedad sub-

Litis.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Se ampara la pretensión en lo establecido por el art. 1697 inc. 1 (causal de

resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas

convenidas) del Código Civil; y por los arts. 585 (procedimiento de

desalojo) y 586 (legitimidad activa y pasiva en los procesos de desalojo) del

Código Procesal Civil.

IV. LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR:

La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad

de arrendador; y, el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de

recurrir a su despacho como última alternativa posible para que el

demandado cumpla con entregarme la posesión del inmueble sub-Litis; por

lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del T.P. del Código Civil y del

art. IV del T.P. del Código Procesal Civil.

V. VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del Código

Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es

la del PROCESO SUMAR/SIMO.Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

Asimismo, conforme al tercer párrafo del artículo 547 del referido Código, su

despacho es competente para conocer del presente proceso, toda vez que

la renta pactada con el demandado no excede las cinco (5) Unidades de

Referencia Procesal.

VI. MEDIOS PROBATORIOS:

1. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con

fecha.................,con lo que se prueba la existencia de la relación

contractual y las condiciones en que se celebró.

2. Recibos por concepto de rentas impagas de los meses................

3. Carta notarial de fecha..............................con el sello de recepción del

demandado.

ANEXOS:

1.a) Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del recurrente. 1.b)

Contrato de arrendamiento de fecha................

1.c) Recibos de pago de rentas impagas de los meses..........

1.d) Carta notarial de fecha..............

1.e) Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente.

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla

conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.

PRIMER OTRO SÍ DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal

Civil, otorgo al abogado que me patrocina, Dr...........................las

facultades generales de representación del art. 74 del mismo Código,

debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso

y declarando que el suscrito está instruido de la representación que otorga.

SEGUNDO OTRO SÍ DIGO: Adjunto copias de la presente demanda y sus

anexos, así como cédulas de notificación suficientes.

Huaraz, de. Del.

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

FIRMA DE ABOGADO FIRMA DEL

DEMANDANTE

CONC LUSIONES

Al mencionar a las Cargas y Deudas de la masa hereditaria, tenemos que hacer

referencia a aquellas obligaciones que se van a concebir como resultado del

deceso del causante, lo cual ocasionara una seria de sucesos con relevancia

jurídica.

Las deudas de la herencia son aquellas obligaciones contraídas por el causante

que están pendientes de cumplimiento al momento de su muerte, precisando

que las obligaciones patrimoniales pueden ser trasmitidas a sus herederos,

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA DERECHO DE SUCESIONES

salvo aquellas que son personalísimas las cuales no son objeto de transmisión

tal como señalan los Artículos 1218° del Código Civil.

La llamada Responsabilidad “Intra Vires Hereditatis” regulado en el Artículo

661°, la cual indica que el heredero responde por las deudas y cargas de la

herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta.

Los herederos a titulo universal en primer orden son aquellos deben contraer la

obligación de pagar las deudas de la masa hereditaria, en segundo lugar

encontramos también a los legatarios los cuales está supeditado su pago a lo

que el testador haya dispuesto, claro está, la deuda debe estar debidamente

acreditada, de darse esto último, los herederos tendrán que resarcir lo que

hubiere pagado el legatario, según lo establecido en el artículo 879° del Código

Civil.

El sucesor acreedor es aquella persona que tiene el derecho a la herencia pero

tiene doble condición jurídica con respecto al causante, nos encontramos ante

un deudor y acreedor, al respecto el artículo 880º del Código Civil establece que

se prioriza al acreedor que sea heredero o legatario, es así que, la calidad de

acreedor tiene derecho de preferencia sobre los herederos y los legatarios, y

luego que se le pague o se le asegure el crédito, éste también tiene derecho en

su calidad de heredero o legatario.

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RECOMENDACIONES

El Artículo 870° del Código Civil debe aclarar cuál sería el mínimo de tiempo que

debieron haber vivido las personas en casa del causante para poder tener el

beneficio que regula el presente artículo, y, respecto a los que recibían

alimentos por parte del causante, a que se refiere con ello, podríamos entender

como el concepto general de alimentos (sustento, habitación, vestido,

educación y asistencia médica) o algunos en particular.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Palacio Pimentel, Gustavo. 2004. Manual de Derecho Civil Tomo I. Lima-Perú: Editorial

Huallaga.

Zavaleta Carruitero, Wilvelder. 2002. Código Civil Tomo II. Lima – Perú: Editorial Rodhas

Gaceta jurídica. 2009. Código Civil Comentado por Los 100 Mejores Especialistas Tomo IV

Derecho de Sucesiones. Lima-Perú: Editorial Gaceta Jurídica.

Chanamé Orbe, Raúl. 2011. Diccionario Jurídico Moderno. Lima – Perú: Editorial Abogados.

Jurista Editores. 2012. Código Civil. Lima – Perú: Editorial Jurista Editores.

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