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NACIONES UNIDAS AS·AMBLEA ,GENERAL GOMISION DE LAS NAGIONES UNIDAS PARA EL DEREGHOMERCANTn. INTERNACIONAL Segundo período de sesiones Ginebra, 3 de marzo de 1969 Tema 5 c) del programa Distr. GENERAL A/GN.9/20/Add.l 4 de .marzo de 1969 Original: INGLES nistr. doble ESTUDIO PRELIMINAR DE LAS GARANTllS y SEGURlDADES EN SU RELACION GON LOS PAGOS INTERNAGIONALES Estudio comparado de las garantías reales establecidap en las legislaciones nacionales* Informe del Secretario General . Adici6n " l. La necesidad de,disponer de procedimientos para garantizar las transacciones re- lativas a créditos y préstamos sin recurrir a la prenda ni a la hipoteca !/ surge en particular en aquellos países en los que la expansi6n econ6mica requiere fuentes de oréditoadaptadas a las relaciones comerciales modernas. Por ello, un sistema diversi- de garantías reales constituye fundamentalmente una característica de lossiste- ,e mas jurídicos de los países desarrollados, aunque desde luego no se da en todos ellos ?l•. * Véa.se el documento A/GN.9/20, párr. 20, nota 25. Entendidas aquí en el sentido que les da el derecho civil, es decir, prenda (plédg,e, sobre bienes muebles (tangibles e intangibles) e hipoteca (mortga¡ze, h;rnothegue) sobre bienes inmuebles. . En los países socialistas, en los que los medios de produoción y las instituciónes financieras son propiedad del Estado, es menor la necesidad de garantizar las ; transacciones internas. GE.69-4769

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NACIONES UNIDAS

AS·AMBLEA,GENERAL

GOMISION DE LAS NAGIONES UNIDAS PARAEL DEREGHOMERCANTn. INTERNACIONAL

Segundo período de sesionesGinebra, 3 de marzo de 1969Tema 5 c) del programa

Distr.GENERAL

A/GN.9/20/Add.l4 de .marzo de 1969

ESPAl~OLOriginal: INGLES

nistr. doble

ESTUDIO PRELIMINAR DE LAS GARANTllS y SEGURlDADES EN SURELACION GON LOS PAGOS INTERNAGIONALES

Estudio comparado de las garantías reales establecidapen las legislaciones nacionales*

Informe del Secretario General

. Adici6n

"

l. La necesidad de,disponer de procedimientos para garantizar las transacciones re­

lativas a créditos y préstamos sin recurrir a la prenda ni a la hipoteca !/ surge en

particular en aquellos países en los que la expansi6n econ6mica requiere fuentes de

oréditoadaptadas a las relaciones comerciales modernas. Por ello, un sistema diversi­

~icado. de garantías reales constituye fundamentalmente una característica de lossiste-

,e mas jurídicos de los países desarrollados, aunque desde luego no se da en todos ellos ?l•.

* Véa.se el documento A/GN.9/20, párr. 20, nota 25.

Entendidas aquí en el sentido que les da el derecho civil, es decir, prenda(plédg,e, ~) sobre bienes muebles (tangibles e intangibles) e hipoteca(mortga¡ze, h;rnothegue) sobre bienes inmuebles. .

En los países socialistas, en los que los medios de produoción y las instituciónesfinancieras son propiedad del Estado, es menor la necesidad de garantizar las ;transacciones internas.

GE.69-4769

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¿¡ V~ase la lista de paises enumerados en la nota 6.¡J Eh 'algunos países hay determinadas formas de garantia real que no se hallan

reguladas por la ley, sino que son resultado de la evoluci6n de los usos.comer­ciales y la jurisprudencia, como por ejemplo la transmisi6n fiduciaria dE! bienesen A1~ania, Indonesia y los Países Bajos y, en muchas países, la ventacondicional.

21 Por ejemplo, en aquellos casos en que se solicita un cr~dito para adquirir bienesde capital a fin de desarrollar una actividad comercial, industrial o agr!c.ola.En tales circunstancias, es evidente que el deudor deseará utilizar los biene.~a dicho efecto. Esto le permitirá, al propio tiempo, pagar a su acreedor. Unaprenda que entrañara desplazamiento anularia la finalidad de la transacci6n.

Por otra parte ,algunos países en desarrollo ¿¡ halipromulgado l'ecien-t:emebte le;ye~ qué

las autorizan en algunas esferas limitadas a fin de promover el creciídentq de.un sec~

tor determinado de la ec onomfa nacional.

2. En la mayor1a de los paises, tanto desarrolla~os como en desarrollo, ele~a:men

de la cuesti6~ se ha efectuado, en general, gradualmente y de un modo f~agm.entario.

Con frecuencia, el enfoque estaba, y sigue estando, predeterminado por principios jur:!­

dicos existentes que, en cuanto constituyen la estructura en la que evoluciona el sis...

tema de garantias reales, más bien tienden a entorpecer que a facilitar lacreaci6n

de instrumentos de garantia que satisfagan las necesidades actuales.

3. Un estudio comparado de la legislaci6n y los usos pertinentes ¡J revela una varie...·edad considerable de procedimie.ntos de garantía que difieren entre si tanto en la forma

como en el fondo·. A los efectos del presente inform-e,·· bastará con examinar brevemente

los má.a utilizados e indicar, cuando proceda, la~ principales características de cada

uno y los efectos j ur:Ki icos que entrañan.

a) Prenda sin desplazamiento e hipoteca sobre bienes muebles

4. En la mayoría de los países de derecho civil, la estructura jurldica. de las ga­

l'antias reales se ha basado en gran parte en la noci6n de prenda. Como la prenda

tradicional presupone un desplazamiento de la posesi6n al acreedor y, por.tanto,no

constituye/siempre un medio conveniente de garantizar el cr~dito en la práctica co­

mercial moderna 2/, la solución adoptada en casi todos los paises ha sido permitir al

deudor, mediante una excepci6n j uridica al principio general y en transacciones defi-

nidas por la ley, conservar la posesi6n de los bienes pignorados. Se ha ido e ..

·.K/fJN;9720/Add.lpágina 2

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desarJ;'ollando un tipo de legislaciones sobre garantias reales, cada una de las cuales

croa una forma especial de prenda sin desplazamiento y tiene un ámbito de aplicaci6n

limitado §l. A título de ejemplo, puede decirse que en Francia, en virtud de la ley

de 18 de enero'de,1951, la maquinaria. y los bienes de capital s6lo pueden pignorarse

cuando se trata de financiar su compra; en la legislaci6n argentina, s6lo algunas

personas pueden ser acreedores pignoraticios: por ejemplo, los organismos del Gobier­

no, los bancos, los establecirnientos de cr-édí.t.o autorizados, los comerciantes o indus+

tria1es respecto de las mercancías que vendan o fabriquen. Esas prendas pueden compa~

rarse con ¡a hipoteca sobre bienes muebles del common law por cuanto ambas crean una

garantia real en favor del acreedor sin que ello entrañe el desplazamiento de los

bienes.

5. Aunque las disposiciones detalladas de estas leyes sobre prenda con frecuencia

~fieren entre sí, aveces incluso dentro de un mismo pais, tales leyes presentan las

siguientes características comunes:

'...I

§/ Así, la ley, ha creado en Francia una serie de formas especiales de prenda sindesplazamiento (nantissements sans disposses~, warrants sp~ciaux), tales comonantissemont du fonds de commerce (ley de 17 de marzo de 1909); nantissementdes v~hiculesautom~biles (ley de 29 de diciembre de 1934); nantissementdesfilms cinématogr§;phig,ges ,(ley de 22 de febrero de 1944); nantissement ,del' ouj,illage et Qp. matériel dI ~quipement (ley de 18 de enero de '1951);, !tarrant¡9.gricole(ley de 18 de julio de 1898); warrant hotelier (ley de 8 de agostode 1913); warrant_oétr,91iEE (ley de 21 de abril de 1932); yarrant industriel(ley de 12 de septiembre de 1940). Se da una si t.uacd ón Ldéntd.ca en B~lgica

(privil'ege ~gricole, ,gage du fonds.de commerce, warrantcharbonnier), enLuxemburgo (warrantagricolE}., gaga sur fonds de commerce)y en Italia (wivilegioagrario. privile¡Qo s,ug1-!-.§t.!:!.!oveicoli, privilegio del venditore di macchine).En Corea se admite una prenda especial sobre la maquinaria, el equipo de fábrica,yla.s instalaciones; en Finlandia, sobre los bienes industriales y aperos agríco­las; eni'iforuega, sobre el grano, la madera de construcci6n, los diques flotantesy de equipo para perforaci6n de petr6leo; en Quebec, sobre maquinaria y equipo,etc. Bstántambién comprendidos en este grupo la mayoría de los países deAmérica Latina que han promulgado ,leyes de ,prenda agraria (prenda agraria, pr el'ldao,penhor ag,.:t,:Lcola) y leyes de prenda industrial, en virtud de las cuales ,losbienes industriales o a.gríc01as , las instalaciones y maquinarias, ,lasherramien­tas y los utensilios, los animales, las materias primas y los productos decua.!­quierexplotaci6n que hayan sido industrialmente transformados pueden servir degarantía para las obligaciones contraídas en negocios industriales o agrícolas;estas prendas pueden ser especificas o indeterminadas~ Véase Folsom,ChattelMortgages arrd Substitutes Therefor in Latin America, Am. Journalof Comp. Law,vol. 3 (1954), ,p!1gs. 477 a 491.

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i) Para que la prenda sea válida contra terceros, debe constar por escrito 71y estar inscrita en un registro oficial §1;

ii) El acreedor pignoraticio adquiere prioridad (priYil~ge) sobre otros acree..

dores .~/ y el sindico de quiebra respecto de los bienes pignorados;

iii) ~n caso de falta de pago del deudor, el acreedor puede vender la cosa pigno­

rada por cuenta de aqu~l 101;

iv) En general, la prenda s610 es válida si garantiza la transacci6n especificada

por la ley pertinente.

6. A diferencia del mencionado sistema de prendas que se pueden aplicar dnicamente

en casos especiales, los paises del common law han concebido un sistema más general 411en el que la hipoteca sobre bienes muebles no tiene que depender de unatransacci6n

concreta que tenga por objeto una mercancia determinada. En virtud de la hipoteca

sobre bienes muebles, el acreedor adquiere, mediante garantía real, un interés legal

en 1.a propiedad del deudor (quien conserva el usufructo) que puede hacer valer contra

los acreedores de este 6l:timo. En caso de falta de pago del deudor, el acreedor tiene

derecho a incautarse del bien hipotecado o a venderlo, pero s610 después de haber da,do

al deudor la oportunidad de redimirlo. Además, el deudor tiene derecho a que se le

devuelva el bien hipotecado una vez satisfechas sus obligaciones.

7. En la mayoria de los paises del common law que siguen el sistema inglés~ la hipo­

teca sobre bienes muebles, efectuada por escrito, reviste la forma de un contrato de

71 Con frecuencia, se fijan determinadas formalidades: por ejemplo, el documentoescrito (que en algunos paí ses .es un formulario especial expedido por laeAdministraci6n) debe ser firmado por terceros. Por lo general, las. cosas pigno-radas deben ser especificadas en el documento o acta y han de describirse deta­lladamente. Algunas veces también se exige que el documento indique el l\lgar enque los bienes se hallan y que se fije una placa indeleble sobre el materialpignorado.ª' De este modo, en la legislaci6n francesa y en los sistemas juridicos análogos elregistro sustituye al principio possession vaut titre.

2/ Pero en ocasiones se estipula que debe notificarse la existencia de la prenda aotros tenedores de garant:!as reales (por ejemplo, el deudor hipotecario si losbienes han pa~adoa ser inmuebles porincorporaci6n o destino) y que en ausenciade dicha notificaci6n el derecho de prioridad será nulo frente a tales tenedores.Véase, por ejemplo, la ley, francesa de 1951 relativa a la prenda de maquinaria ybienes de capital, articulo 9 (3).

"'!Jl.1 Por lo general, después de haberse dictado sentencia contra el deudor. En algu.. "nos paises, los bienes pignorados s610 pueden ser vendidos bajo fiscalizaci6njudicial.

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Las BilIs of Sale Acts se aplican dnicame'nte a la hipoteca sobre bienes muebles per­sonales,' con exclusi6n de los barcos (secci6n 4 de las, BilIs' of Sale Acts de 1878),pero con inclusi6n'de los aviones. Las hipotecas de otras cosaS en, posesi6n, c~o

la realizada mediante el dep6sito de acciones o certificados con transferencia enblanco o sin ella~, continlÍansujetas a las normas que rigen los valores

V6ase Hals'bui;y,. í.'Laws of .rI:ngland", vol. 3,Jª Ed., pág. 275.

Re Griff1n Hotel Ca., Ltd. [f91.¡]..J 1 Ch. 129.

Véanse los.párrafos lO a 15 infra., . ".',..-. .

Entre otl?OS, Alemania (Sicherungstibereignung), Indonesia y Países B<.4jos.

ve~ta,porlo'que debe cumplir las disposiciones de las BilIs ofSale Act,s, de 1878

f 1882 W y ser inscri~a en el registro. Para que una escritura dé venta constituya

garantía' real contra terceros; los bienes muebles a que' se refiera deberáll ser susceptiJ.

bles de descripci6n concreta y estar enumerados específicamente en la lista anexa a laescritura de venta 12/.

A!CN;9/20/Aid¡;1página 5' ,

-gf

'UfJ:i/W

b) ,Derecho,de retenci6n general (floatingcharge)

8, Bs oportuno mencionar aq~ la instituci6n denominada floating charge,. propia del

.recho i.ngl~s, por la que la deuda se garantiza mediante un cr~dito privilegiado sobre to­

dos ~os bienes del deudor, pre~entes y futuros. La garantía se refiere s6io a un bien

econcreto cuando el derecho de retenci6n general ha Ilcristalizado" Uf, es decir, cuando

la empresa deudora se liquida o se nombra un administrador judicial. En otros sistemas

judiciales existencr~ditos privilegiados semejantes, con la diferencia de que la

g!oating charge constituye un tipo especial de retenci6n.

c) Transmisi6n fiduciaria de'ta propiedad

9. Existen'algunos países de derecho civil en que se ha mantenido rigurosamente el re­

quisito de que el'deudor debe perder posesi6n de la cosa pignorada y en que el legisla!~or

no ha estableoido excepciones a esta regla tradicional permitiendo, en ciertos casos, que

los bienes pignorados permanezcan'en poder del deudor. Esa situaci6n ha hecho que los,

acreedores hay~ recur;rido a otros procedimientos, no siempre con ~xito, tales como las·

ve'ntas ¿o:ndicionales W, contratos en virtud de los cuales se venden las mercanc1a.s pero

el comprador estipU¡a el derecho a volver a co~prarlas a un precio convenido dentro de un

'e plazo concreto, o a ai~uilá.rlas con 'oPci6n a compra. Bn unos cuantos paises 12J, la jur"ts...·,.

prudencia ha aceptado otra forma de garantía, conocida camé transmisi6n fiduciaria de la

propieqad, o propiedad fiduciaria, que constituye una f6rmula similar en el derecho civil

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17/

WJ:9./

Ji:ff Este procedimiento ha adquirido un considerable desarrollo en el derecho alemán,. en el que se utilizan diversos contratos tipo, como por ejemplo: i) el contrato-E

(E-Vertrag) que se utiliza cuando se utiliza como garantía la·maquinarla, etc.,En virtud de ese contrato, el deudor no puede vender los bienes afectados y qebelIidentificarlos" marcándolos; ii) el contrato-A (A-Vertrag) que autoriza al deu­dor a vender (se utiliza en el caso de mercancías); iii) el contrato-R (R-Vertrag)por el que los bienes que sirven de garantía se indican por el lugar (almacén) enque se encuentran (se utiliza para las mercancías que se suelen sustituir 'a inte'r­valos más o menos regulares); y i v) el contrato-N (M::~rtrag), por el que se marcanlas mercancías y, en caso de venta, se ~eben sustituir dando aviso al acreedor., eGomo en el derecho francés y sistemas similares.

Gomo en el derecho inglés y sistemas similares.

En los Países Bajos, seg~n el Tribunal Supremo, las disposiciones legales sobreprenda se deben aplicar en lo posible. El deudor recobra la propiedad tan prontocnmo satisface la deuda.En este iMorme no se examí.nan las leyes sobre contratos de locación-venta Y ventasaplazos al por menor, promulgadas en diversos países con el fin de ofrecer una 'protección especial a los consumidores. Por regla general, estas leyes prohíbenlo que se consideran cláusulas injustas y, con frecuencia, s610 .se aplican a .~aquellos casos en que el precio de la 10caci6n-venta o el precio total de la com~pra no excede de una cantidad determinada. Algunas de las disposiciones más recien-tes autorizan asimismo al gobierno a regular la corriente de créditos exigiendo unpago al contado más o menos grande, fijando un límite máximo al período de ,créditoy al n6mero de pagos, y aumentando o disminuyendo el límite m.tx:im.Q del pre<:io dela compra. Las ventas regidas por est~s disposiciones tienen lugar casi siempreen el comercio interno.

A/CN.. 9/20/Add.1página 6

ala hip?teca sobre bienes ~uebles constituida por contrato de venta, en el commonlaw.

Por este contrato, utilizado especialmente por las instituciones financieras en las ope­

raciones de pr~stamo, el deudor transfiere al acreedor, como garantía de una deuda, la. 161

propiedad sobre bienes personales, mientras conserva la posesión de esos bienes --. ,j

Este sistema es único por cuanto no ~s necesario que el contrato se extienda en unafor-

ma determinada o por escrito y en que no se requieren formalidades especiales. La ga-

rantía real del acreedor es su derecho de propiedad sobre las mercancías que, debido a.

que en los países, en que se aplica no existen normas como la de possession vaut titreJ.'1/

,Y la reputed ownership (propiedad presunta) 18/, ofrece una eficaz protección contra ~er­ceros y contra el síndico de quiebra 12/. Debido a la falta de publicidad, latransmi­

si6n fiduciaria de la propiedad ha sido objeto de críticas y, tanto en Alemania como ene

los Paises Bajps, hay quien propugna un sistema de registro.

d) Ventas condicionales

10. En las ventas a cr~dito,20/, el vendedor puede garantizar también el pago del

precio de compra reservándose la propiedad de la mercancía vendida hasta que se h~ya

d·:-'·,·

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:A!CN-9f2.QlAdd.1p~ina 7

efectuado el pago en su integridad. El efecto de esta clausula es que la transmisi6n

de la propiedad no se efectúa por la simple conclusi6n del contrato o por la entrega d€

la mercancía, según el sistema jurídico correspondiente, sino que está subordinada alcumplimiento de una condici6n, normalmente el pago del precio de compra (pactum resery~ti

domini donac pretium solvatur) El/. . .11. Son pocos los países que han dictado disposiciones especiales para es1;¡e tipo de

contrato gz,/. Las. tnás de lasveces,estos contratos se rigen por las disposiciones.del

c6digocivil o de las leyes sobre compraventa ?:J/, o no están previstos W. Sin eml;largoji

en virtud de ciertos principios básicos, algunos de los cuales son de ordenp1Íblico, los

efectos de los contratos de venta condicional pueden diferir considerablemente según los

, diversos sistemas jurídicos. .

e 12. Por regla general, la garantía del comprador sobr-e la mercancía vendida en virtud

'de un contrato de venta condicional, está basada en el título de propiedad. siÍl embargo;

en el C6digo de Comercio Uniforme de los Estados Unidos, la venta condicional se define

como una transacci6n garantizada y, como tal, se rige por las disposiciones del ar.

tículo 9 ?:,íl. En consecuencia, "la retenci6n o reserva del título por el vendedor d~las mercancías, no obstante haber sido enviadas o entregadas éstas al comprador•••.se

limita, de hecho, a la reserva de un "interés garantizado" 26/.

2J../

2::1/

Muchos sistemas jur.ídicos asimilan otros' contratos de finalidad similar tales comolos contratos delocaci6n-venta y los de 10caci6n-prenda (ba,ilment-lease), a lasventas condicionales. Sin embargo, en la mayoría de los países del co;monlaw lahipoteca sobre bienes muebles (chattel mortgage) y la venta condicional conservansus características propias, aplicándose a los derechos de las pal'tes normas dis­tintas en virtud de las transacciones sujetas a ambos tipos de garantía real.

Por ejemplo, Canadá: Uniform Conditional S es Act (1922); Dinamarca. (1953),Noruega (1916) y Suecia 1915): leyes sobre ventas a plazos (estas leyes se basanen principios idénticos y se aplican a la venta de bienes muebles en los casos enque el precio de compra es pagadero en uno o más plazos, una vez que las mercan­cías han ,sido entregadas al comprador, y en los que se ha estipulado,. entre otras .cosas, que el vendedor conservará la propiedad de las mercancías hasta que se hayapagado el precio o una parte del mismo. Véase el. artículo 7 de estas leyes).

Ita.lia: articulas 1523 a 1526 del C6digo Civil. Véanse también los artículos 1576ha 1576x del C6digo Civil de los Países Bajos, los cuales s610 se aplican, sinembargo, a las ventas condicionales en el caso de que el precio de compra seapagadero en dos o más plazos una vez que la mercancía ha sido entregada. Algunasleyes definen la venta condicional (por ejemplo, secci6n 19 (1) de la Sale of .Qgods Act inglesa, de 1893) o prevén el derecho del vendedor, en caso de incum­plimiento por el comprador, a exigir el pago inmediato del precio de compra o arescindir el contrato y recuperar la mercancía (por ejemplo, artículo 455 delC6digo elvil alemán (BGB».,Por ejemplo, Francia.

Véanse párrafos 16 y 17 más adelante.C6digo de Comeraio Unii'orm.e, secci6n 1-201 (37).

\.

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A/CN.9120/Add.lpágina 8 '

13. En general, .~ cláusula de retención de propiedaq produce los efectos estipu­

~os por las partes, és docir, que el vendedor puede recuperar las mercanc:Las en. caso

dE:f'fál,ta:"ete ·pago por el comprador , sin que este último tenga derecho a ~edim:i.r la.

mercánc!a ?-1J, y tal ~ecuperación supone la extinción del contratc?:?j·~14. Las soluciones adoptadas en lo que respecta a las relaciones entre el vendedor

y los terceros reflejan la existencia dedos principios, en virtud de los cuales o

bie~se protege el derecho de propiedad del vendedor ep una venta condicional W , .imPidiendo por tanto que los terceros puedan adquirir el título' de pro;iOdad de un

non dominus 2fV, o bien se da prioridad a la necesidad de proteger el comercio, lo

que ~ge que, en el curso normal de las actividades comerciales, el comprador de ebuena fe adquiera el debido t!tulo. Aunque parecería que este segundo principiopre-

aomina actualmente, las condiciones en que descansa la protección de los terceros

pueden variar. Algunas leyes exigen como requisito de esta protección quelasmer-

oanc:!as hayan sido entregadas al tercero lJi y que éste haya satisfecho el: precie m

6JJ En esto se'distingue la venta condicional de la hipoteca sobre bienes muebles(c~ttel mortgag~). En virtud de esta última, el acreedor hipotecario no puedeexigir la ejecución, en caso de falta de pago del deudor, sin.haber dado antes aeste último 'la '''oportunidad de redimir la hipoteca.

?&! Algunos países, .sin embargo, limitan los ...f3;fectos de esta cláusula entre 01 vende­dor y 'el comprador cuando el pago es a plazos. Así, el art!culo 1526 del CódigoCivil italiano establece que, en el caso de una venta a plazos (vencti~~rat;~)/el vendedor que recupere las mercancías deberá restituir los plazos,ya abúnados, ~a reserva de obtener una indemnización por daños;' si 'bien el contrato no puederescindirse cuando sólo quede por pagar un plazo si este plazo· no representa másde una octava parte del precio 'de compra. La J.egislación escandinava sobre ven-tas ~,plazos contiene disposiciones similares.

?f}j Conforme a la rnáximade derecho romano u'l2.Ll'effimeam invenio ibi vindico.

2Q/ NeI!!.O....'Q,lus :i,urius J.n ali\Ull iLansferre potest guaro ipse habeit. o,se€Wn la máxima delcorrnnon law: nemo dat guod non~habet. .

l!I Por ej~mplo: : artículo 367 del Código Civil augtríaco; art!culos' 929 y 932 delC.9digo ?i~~ alemán; artículo 714 del Código Civil suizo. '

:22! Por~jE?mplo,Austrie., ibid; Países .Bajos, art!culos 637 y'2014 del C6digo Civil.

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i Al CN.9/20/Atl.d~í., página 9' '

Otras leyes, sin embargo, no exigen estas condiciones 2JI. Lospa:!ses del conmon law

generalmente siguen la má:xi.ma nema dat guod non habet '2..4/, pero con importantesexcép""

ciones,22J. El C6digo,de Comercio de los Estados Unidos sustituye el concepto de

t:!tuJ,.opor el de "interés garantizado". En consecuencia, el interés garantizado del

comprador condicional, si no está perfeccionado 2&/ , no gozará de protecci6ncontra

un tercero adquirente de buena fe que haya satisfecho el precio y, en el caso de es­

tar ~rfecciona.do, estará subordinado al derecho delcomp,rador que haya adquirido las

mercanc!as .en el C\ll"S0 normal de las actividades comerciales :ni .15. Las diferencias entro los sistemas jurídicos son a~ más destacados por lo (l1,1e

respecta a los efectos de esta cláusula en el caso de quiebra del compradorcondi­

cional.En algunos paises, el vendedor está debidamente protegido en virtud. de su, , . Wtítulo de propiedad, ,en tanto que en otros este título no le concede ninguna

prioridad sobre otros acreedores 'J:)j. Finalmente, en otros país~s, la situaci6n 'del

vendedor condicional frente al síndico de la quiebra y otros acreedores del compmdor~'

depende de una serie de factores é&V

COIllO ocurre en el derecho francés y sistemas jur!dioos similares. Según el de...recho franoés, los terceros están' ~rot.egid.os en virtud. del principio en fait demeubles. la possession vaut titre (art!culo 2279 delC6digo Civil).' .

Por ejemplo, Inglaterra: Secci6n 21 de la Ley sobre Compraventas, de 1893;Chipre: Secci6n 27 de la Ley sobre Compraventas.

Véase, por ejemplo, la English FactorsAot, de 1889, que introduce dosnos. La primera se refiere a la venta, pignoraci6n, etc. de las mercanc!as por "un agente mercantil quedetenga'la posesi6n de las mismas con el consentimiento' 'del propietario, mientras que la segundaexcepci6n se refiere al contrato deventa en virtud del cual una de las partes retenga la propiedad y la Ot~a ag .:quiera la posesi6n de las mercanc!as vendidas, por ejemplo en una venta condi­cional. En,ambos casos el tercer adqu:J,rente de buena fe obtd.ene un t!tulo que.,'puede hacer valer frente al propietario.

Véase párrafo 17 ,más adelante.

Véase art!cuIo 312 del C6digo de Comercio Uniforme por 10 que respecta al con~flicto entre instrumentos garantizados perfeccionados.

Por ejemplo, en virtud de la legislaci6n de Austria, Dinamarca, Alemania,,Bajos, SUecia y Suiza.

Como ocurre en los pa!ses·que siguen el sistemajur:ídico francés.

Por ejemple, en lospa!ses del comm.on law, que siguen la norma de la "re~oltJl1ersh1p"¡' (propiedad~presun:ta) la cual, ain....embargo,,;......admi.te"'-c.i.er'ta.a."' :.L •

excepciones.

--'~

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. El nc6digo de Comercio Uniforme de los. Estados. Unidos

El Código de Comercio Uniforme de los' Estados Unidos representa una novedad in~

teresante en relaci6n con la legislación sobre garantías reales. En vez de prever

nOTmas diferentes para los distintos tipos de garantía sobro la propiedad personal

'(por ejemplo, pledge (garantía pignoraticia), ª-ssj-gnment (afectación) ,.Q..hattel

mortgage. (hipoteca sobre bienes muebles), chattol tru..21 (fideicomiso sobre bienes

ill.ueblea), trustdeq,d (título fiduciario), factor I s lien (derecho de ret"mción del

consignatario), eguimn:ent trust (escritura fiduciaria sobre materiales y equipo),

conditional sale (venta condicional), trust receipt (depósito fiduciario), otro dere­

cho de retención o reserva del título .y el alquiler o consignación a título de ga­

rant!a) se fija un conjunto de normas para lo que so califica de "socured interests"

'(i,ntereses garantizados). Todos estos intereses garantizados operan esencialmente

del mismo modo, aunque existen algunas variaciones según las necesidades de cada caso•.

En Virtud de una transacción garantizada el deudor tiene el derecho a redimir lamer­

canc!a, así como el derecho al excedente del precio en caso de venta del objoto de

la garantía por incumplimiento de su parte, en tanto que el acreedor tiene el derecho

a eXigir la ejecución sin proceso judicial, el derecho al pago del resto del precio y

la prioridad•

.17. El instrtUDCnto 'garantd.sado se "perfeccioriall normalmente mediante su registro

.a.n,te las autoridades adecuadas o mediante la posesión del objeto de la garantía.

n instrumento garantizado, si no está perfeccionado, surte efecto entre las partes

en la transacción, pero está subordinara al instrumento do garantía perfeccionado y,

laque no ocurre con este último, al derecho de retención del acreedor de buena fe, al

derecho del· síndico de la quiebra del deudor y al derecho de un t~rcer adquirente, de

buena fe que haya satisfecho el precio !±1/ •. En la Sección 9-,312 delCódig~ de Comercio

'Uniforme se establecen las prioridades en caso de conflicto entre los distintos inte­

reses garantizados perfeccionados sobro un mismo objotó do garantía W~

W En virtud de la Sección 9-,307 del Código de Comercio Uniforme, el comprador en el (. curso ordinario de las actividades comerciales tiene prioridad incluso sobre uninterés de garantía perfeccionado. ". • '

, ¡¿¡ Sin embargo, los artesanos, mecánicos y demás personas que efectúen trabajos oaporten materiales respecto de un bien mueble que esté ya protegido por un inte­rés garantizado previo, tendrán prioridad sobre dicho interés.