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Neevia docConverter 5.1
UNAM – Dirección General de Bibliotecas
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A DIOS Gracias por tu amor incondicional e infinito, sin el cuál yo no existiría, por darme la fuerza para seguir luchando a pesar de los obstáculos, tu eres el corazón de mi vida, mí comprensión, guía y fortaleza.
A LA MÀXIMA CASA DE ESTUDIOS “UNAM”
Gracias por darme el orgullo y el honor de ser parte de ustedes y darme las armas para forjarme un futuro, pero sobre todo por permitirme hablar a través de su espíritu.
A MI JURADO: LIC. RAÚL ESPINOSA LIC. IRENE VÁZQUEZ VÉLEZ DRA. ELISA PALOMINO ÁNGELES Gracias por sus consejos, sin su ayuda y apoyo no hubiera sido posible que lograra la realización de éste sueño.
A MI ASESORA DRA. ELISA PALOMINO ÁNGELES Gracias por su apoyo, paciencia, comprensión, sus conocimientos compartidos y por estar siempre dispuesta ayudarme, éste trabajo también es de usted.
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A MI MAMÀ LOURDES. Gracias a tu ejemplo de lucha y fortaleza hoy puedo realizarme como profesionista, gracias por tu amor, apoyo y por estar siempre a mi lado, éste logro es más tuyo que mío.
A MI HERMANO DAVID. Todas las metas que alcance en mi vida son por y para tì, gracias por ser mi ángel, mí respaldo en los momentos difíciles y por darme tantas lecciones de vida.
A MI HERMANA ISABEL. Gracias por ser mi confidente, mi cómplice, mí mejor amiga, por estar a mi lado, por tu comprensión y ayuda, pero sobre todo por darme ánimos para seguir adelante.
A MIS SOBRINAS KENNERET Y AUDREI .La luz de mis ojos, mí más preciado tesoro y la única razón para seguir luchando día con día a mis niñas hermosas con todo el amor que les profeso.
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ÍNDICE Pág. INTRODUCCIÓN…………………………………...………………….……….…….……..….I
CAPÍTULO 1
PANORAMA CONCEPTUAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y APLICACIÓN DE
SANCIONES DISCIPLINARIAS PARA ELLO
1.1 Definición de Servidor Público……………………………………………..…...…….…..1 1.2 Concepto Genérico de Responsabilidad…………………………………............….….4
1.2.1 Concepto de Responsabilidad Administrativa……………………….....…………4
1.3 Sanciones Administrativas en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos ……..…………………………….......….. 8
1.3.1 Amonestación………………………….……………………….……....………...….10
1.3.2 Sanciones económicas………………………………………………………….......12
1.3.3 Suspensión………………………………………………………………..….………14
1.3.4 Destitución del puesto………………………………………………………............16
1.3.5 Inhabilitación Temporal……………………………………….……………..….......18
CAPÍTULO 2
MARCO JURÍDICO
DE LA GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD Y SU SISTEMA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..........................................21
2.2 Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos………….…………….23
2.3 Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos………27
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CAPÍTULO 3
PROPUESTA DE RECLASIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SERVIDORES
PÚBLICOS FEDERALES
3.1Análisis comparativo con otras legislaciones………………...………………….....…..42
3.2Necesidad de reformar el artículo 8º de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ……………………42
3.3Necesidad de reformar el artículo 13 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ………………….…43
3.4Propuesta de Iniciativa de Reforma al artículo 13 de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos…………… …..44
3.5Propuesta de Iniciativa de Reforma al artículo 15 de la Ley Federal
De Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos………..…....... 49
3.6 Ventajas y Alcances de las Propuestas…………………….………………….…....…53
CONCLUSIONES……………………...…………………………….…….….........…….56 FUENTES CONSULTADAS…………………………………..….…………….….........58
LEGISLACIÓN.……………………………………………………………….……......... 59
JURISPRUDENCIALES…………………………………………………………….....…59 ECONOGRÁFICAS………………………………………………….…………....…...….59
APÉNDICE……………………………………………………………………......…...…..60
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IINTRODUCCIÓN
El interés de realizar este trabajo de investigación surge a partir de la expedición
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
cuyo objeto es reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para los servidores públicos Federales.
Respecto a los elementos a considerar para determinar la responsabilidad del
servidor público sujeto a procedimiento, específicamente por cuanto hace a la
gravedad de la responsabilidad, ha existido lagunas y confusiones, siendo aplicable
sólo al incumplimiento de determinadas obligaciones enumeradas en su numeral 8º
de la LFRASP, sin contar con un figura jurídica que la complemente y la haga más
equitativa, como lo sería de reclasificación de la gravedad de la responsabilidad.
Tema toral que constriñe el presente trabajo, constituye esencialmente ese
análisis de la gravedad del servidor público infractor, con el objeto de proponer una
serie de reformas a la ley, para que sea correctamente valorada en atención a que
desde sus orígenes cuenta con el defecto de que no existen criterios claros para
definir a las infracciones en razón de ser leves, de gravedad media y graves.
Además, de incluir en el texto legal vigente una modificación a los parámetros para
la aplicación de sanciones en razón de que éstas resultan imprecisas, lo que trae
como consecuencia que se sobreprotejan las actuaciones u omisiones de los
servidores públicos.
Si se toma en consideración que la finalidad de dicha ley es la de prevenir
conductas ilícitas de los servidores a través de normas que permitan mejorar la
gestión gubernamental, y dotar a la autoridad de mayores elementos jurídicos que
permitan aplicar dicha ley de una manera más eficiente como instrumento correctivo
de conductas irregulares de los servidores públicos, luego entonces dicha finalidad
está muy lejos de conseguir su propósito. Respecto de ésta situación la presente
tesina se encuentra dividida en tres capítulos:
Neevia docConverter 5.1
IIEl primero denominado: “Panorama conceptual de la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos y aplicación de sanciones disciplinarias para ello”. Estudio que busca desentrañar el concepto de servidor
público, su responsabilidad administrativa en la que pueda incurrir y las sanciones
previstas en la legislación de la materia.
Así mismo, en el capítulo segundo intitulado: “Marco jurídico de la gravedad de la responsabilidad y su sistema de sanciones administrativas”. En el cuál se
hace un análisis e interpretación de la ley, en razón a los elementos que no deben
tomarse en cuenta para graduar las infracciones reguladas por la LFRASP, partiendo
de la idea que una vez más ésta ley resulta imprecisa, pues no indica qué debe
entenderse por cada uno de éstos por lo que no deben ser observados para efecto
de imponer sanciones.
Y toda vez que la finalidad de la presente investigación es la de exponer la
ineficacia que existe en dichos elementos, pues aunque el artículo 13 de la LFRASP,
señala que el lineamiento que debe seguirse para considerar una infracción como
grave, ésta situación ocasiona que se cometa una arbitrariedad al momento de
aplicarse la sanción correspondiente.
Lo anterior, en virtud de que ese listado es limitativo, debido a que existen
diversas conductas que por su importancia y trascendencia deben ser consideradas
graves, y por no encontrarse dentro de las fracciones citadas por dicho precepto, no
es grave y por lo mismo la sanción que se le imponga al servidor público es injusta,
pues el parámetro para determinar la gravedad es subjetivo.
En el desarrollo del capítulo tercero denominado: “Propuesta de reclasificación de la gravedad para la determinación de sanciones administrativas a servidores públicos Federales”.
Se particulariza el tema a estudio, con la pretensión de postular la reclasificación
de la gravedad de la Responsabilidad, ya que no se específica cuando se debe
Neevia docConverter 5.1
IIIconsiderar una conducta como leve, de gravedad media o grave, los conceptos
que maneja la ley resultan ineficaces toda vez que se basa en un listado limitativo
que deja conductas sin aplicar.
Aunado a ello la actual legislación sufre de deficiencias en cuanto a criterios para
la correcta aplicación de sanciones disciplinarias por lo cuál ésta investigación aporta
una propuesta de Iniciativa de Reforma a los artículos 13 y 15 de la LFRASP, por lo
que en consecuencia se realiza con el objetivo de contribuir al justo equilibrio en la
imparticiòn de justicia administrativa en nuestro sistema jurídico.
Los métodos a utilizar en el presente trabajo de Investigación son el deductivo,
inductivo, hermenéutico, comparativo, analítico, sintético, exegètico.Siendo la técnica
de investigación documental que se apoya en la doctrina y en la Legislación, que
serán la base y sustento de éste trabajo.
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1CAPÍTULO I
PANORAMA CONCEPTUAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS PARA ELLO
1.1 Definición de Servidor Público
El Servidor Público es una persona física con una investidura especial y
características propias que le son otorgadas por el Estado, con el fin de realizar
funciones que meramente le corresponden a éste.
Servidor Público. El funcionario ó Servidor Público “…es quien está investido de
una función pública y está capacitado para ejercer autoridad, por gozar de poder de
compulsión.”1
Bajo la denominación genérica de servidor público se engloba absolutamente a
todos los trabajadores, empleados y funcionarios de la Administración Pública
Federal y por consecuencia todos son sin distingo sujetos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Los funcionarios “…son aquellas personas físicas titulares de los órganos del
Estado que integran los poderes del mismo, son quienes realizan las funciones de
supervisión coordinación y administración. Básicamente integran el nivel directivo
dentro de la organización. En este grupo recae la responsabilidad de los programas de trabajo de las áreas
y el desarrollo de las funciones encomendadas a su dependencia o entidad, amén de
tener poder de decisión y representación del órgano al que pertenecen respecto de
los demás órganos e inclusive ante los particulares. 1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Delitos en Particular. 7ª ed, Editorial Porrúa, México, 2006, p. 279.
Neevia docConverter 5.1
2Por su parte, son empleados las personas físicas que desempeñan un servicio
material, intelectual, o de ambos géneros, en cualquier órgano del Estado mediante
inclusión en la lista de raya o nombramiento (reconocimiento oficial que hace es
Estado de la existencia de la relación laboral que hay entre ambos y que
responsabiliza aquél por su actuación frente al propio Estado y frente a los
Gobernados).”2 Para Rafael Bielsa la diferencia substancial consiste, “…en que la designación del
funcionario constituye un encargo especial o una delegación transmitida por la ley, y
en cambio, la del empleado supone un complemento al desempeño de la función
pública mediante el servicio que presta al Estado. En ese tenor, el funcionario
expresa la voluntad estatal, y los empleados solo se ocupan de examinar, redactar y
controlar los documentos, realizar los cálculos y trámites y desarrollar cualquier otra
actividad a fin que no implique representación alguna del estado.”3
Existe un criterio de carácter representativo, es decir, externo del acto del
funcionario y vinculación interna del empleado. “El funcionario realiza una función de
carácter externo, que le es transmitida por la ley, y que afecta la esfera jurídica de los
particulares, en tanto que la actividad del empleado es solamente de carácter interno,
pues su labor no afecta la esfera jurídica de los administrados, lo que solamente
puede hacer el funcionario, quien tiene representatividad, como titular del órgano.
En tales condiciones el funcionario es, por regla general, titular del órgano, en
tanto que el empleado jamás lo es. Los funcionarios representan o expresan la
voluntad de los órganos del Estado, en tanto que los empleados la materializan o
desempeñan.”4
Tomando en cuenta a los doctrinarios anteriormente citados se puede afirmar que el
servidor público , es toda aquella persona que desempeña un empleo cargo o 2 CÁRDENAS FRANCO, Raúl. Responsabilidad de los Funcionarios Públicos. Editorial Porrúa, México, 2001, p. 36. 3 BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo .T. III, Editorial La Ley, Argentina, 2007, p. 132. 4 Ibidem, p. 135.
Neevia docConverter 5.1
3comisión en el sector público, mientras que el empleado es una persona que presta
sus servicios para algún órgano del Estado, en razón de un nombramiento y que por
lo regular desempeña actividades de apoyo al funcionario, sin que su labor implique
poder de decisión, disposición de la fuerza pública o representación estatal.
A diferencia del empleado, el funcionario público dispone de un poder jerárquico
respecto de los empleados, mismos que ejerce actividades de mando, decisión y
representación de un órgano gubernamental.
Cabe analizar el alcance y contenido del artículo 108 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que establece textualmente lo siguiente:
1. En lo particular
Los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial Federal
y del Distrito Federal Los funcionarios y empleados de la Administración Pública
Federal y del Distrito Federal. Los gobernadores de los estados, los diputados a las
legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y,
en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, serán
responsables por violaciones a ésta constitución y a las leyes federales, así como por
el manejo indebido de fondos y recursos federales.
2. En lo general
Toda persona que desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal,
comprendiendo a su vez los que se ubiquen en estos supuestos en los Poderes
Legislativo y Judicial, en una sana interpretación analógica por extensión.
Tomando en cuenta todo lo anterior en el contexto, a la luz de los conceptos
doctrinales, constitucionales y legales, permiten formular un concepto apropiado de
servidores públicos que entendemos como, a los funcionarios o empleados y
aquellas personas que por disposición de la ley, elección popular, nombramiento,
designación o contrato de trabajo, ejerzan o participen en el ejercicio de funciones
Neevia docConverter 5.1
4públicas, en los poderes de la Unión y en la Administración Pública Federal en su
doble organización central y paraestatal.
1.2 Concepto Genérico de Responsabilidad La responsabilidad es la obligación de responder por un acto o por una conducta
propia. Es por ello que los servidores públicos, se deben de regir por este principio
como resultado de sus actos indebidos o ilícitos.
Responsabilidad. “Etimológicamente la voz castellana responsabilidad proviene
del latín responderé, traducible como estar obligado. La capacidad de un sujeto de
derecho de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos realizados concientes
y libremente. Relación de causalidad existente entre el actor y su autor, o sea la
capacidad de responder por sus actos. Surgimiento de una obligación o
merecimiento de una pena en un caso determinado o determinable, como resultado
de la ejecución de un acto específico.”5
Por responsabilidad también puede entenderse la obligación que tiene una
persona de subsanar el perjuicio producido o el daño causado a un tercero, porque
así lo disponga una Ley, lo requerirá una convención originaria, lo estipule un
contrato, o se desprenda de ciertos hechos ocurridos, con independencia de que en
ellos exista o no culpa del obligado a subsanar.
1.2.1 Concepto de Responsabilidad Administrativa
La responsabilidad administrativa encuentra por primera vez su sustento
Constitucional en nuestro Sistema Jurídico Nacional, en los artículos 109 III y 113 del
Título Cuarto de nuestra Constitución, se genera por el incumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia (características de la función 5 HERNÁNDEZ RUÍZ, Jorge. Derecho Administrativo. Editorial Mc Graw Hill, México, 2007, p. 165.
Neevia docConverter 5.1
5pública) que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones en el servicio público en los tres poderes de la Unión.
De forma tal que de acuerdo con una interpretación a contrario sensu, cuando el
acto u omisión se manifiesten en contra de alguna de las conductas descritas, se
incurre en una infracción disciplinaria. Dichas obligaciones son ampliamente
reguladas y explicadas en las causales o supuestos en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas.
Responsabilidad Administrativa. “Es aquella a que están sujetos los
funcionarios o empleados públicos, por las infracciones de las disciplinas
administrativas referentes al ejercicio de su actividad, en relación con el servicio que
les está encomendado siempre que los actos realizados no revistan carácter
delictivo.”6
La responsabilidad administrativa se conceptualiza cuando “…un funcionario o
empleado público comete una falta en el desempeño de sus funciones ,cuando el
acto u omisión que realiza y tiene solamente efectos en el ámbito interno de la
administración pública y no afecta en consecuencia, la esfera jurídica de los
particulares.
En este caso, por la comisión de fallas administrativas da lugar a que el superior
jerárquico del infractor sea el que imponga la sanción correspondiente, de acuerdo
con los procedimientos administrativos previamente establecidos en la ley de la
materia. En el caso de que la acción u omisión del servidor público afecte la esfera
jurídica de los particulares, la sanción administrativa es concomitante con la
responsabilidad civil ó penal, y nunca puede excluir a éstas.”7
Con los conceptos anteriormente citados se deduce que la responsabilidad 6 DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho. 14ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006, p. 440. 7 GALINDO CAMACHO, Miguel. Derecho Administrativo.T.I . 2ª Ed. Editorial Porrúa, México, 2005, pp. 270 y 271.
Neevia docConverter 5.1
6administrativa se define como: “aquella en que incurren los servidores públicos por
actos u omisiones ilegales, deshonradas, desleales, parciales e ineficientes en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión”, y deben ser investigados por la
autoridad competente ( tal y como lo establecen los artículos 2º, 8º, 21 de la
LFRASP):
• La Secretaría de la Función Pública.
• Las Contralorías Internas de las dependencias, Entidades Paraestatales y
Órganos Desconcentrados.
• Procuraduría General de la República.
• Los Tribunales Administrativos en el caso del Poder Ejecutivo Federal, y las
respectivas Contralorías Internas o equivalentes en los casos de los otros Poderes
Federales o autoridades.
De resultar elementos incoar el procedimiento administrativo disciplinario (artículo
21 LFRASP). Substanciado el procedimiento de referencia, imponer en caso, las
sanciones que correspondan (artículos 13 ,14 y 15 LFRASP) y aplicarlas (artículo 16
LFRASP) en forma que determine la ley.
Es importante resaltar la independencia existente entre los distintos tipos de
responsabilidad “…ya que cada uno puede surgir sin necesidad de que se den los
otros, aunque por lo general siempre se da la responsabilidad Administrativa, sin
embargo, para que ésta surja, no es necesario que se den también
responsabilidades civiles o penales, como sucedía en el régimen anterior. Uno de los
aciertos importantes de la actual regulación es la de abrir una vía expedita para
prevenir y sancionar las faltas administrativas como lo señala la exposición de
motivos de Ley.”8
En relación a lo anterior la infracción a la norma administrativa es menos grave 8 OLIVERO TORZO, Jorge. Manual de Derecho Administrtivo. 7a ed. Editorial Porrúa, México, 2007, p. 325.
Neevia docConverter 5.1
7que el delito y por eso la sanción es disciplinaria, lo que no quiere decir que la
acción u omisión del servidor público no pueda infringir una norma administrativa y
una penal simultáneamente, pero cada una se juzgará por jurisdicciones diferentes.
Las responsabilidades consecuentes pueden exigirse por cualquiera de las dos
vías, independientemente de que la misma conducta pudiera consistir
simultáneamente un delito o una responsabilidad política, tal como lo disponen los
artículos 109 constitucional y 6º de la LFRASP, pero siempre respetando el principio
establecido en los mismos preceptos legales que no se podrá castigar dos veces
una misma conducta con sanciones de la misma naturaleza.
Es decir, que las sanciones que se impongan en cada procedimiento sean de
naturaleza distinta. Independientemente de que las normas relativas al ilícito
administrativo se ubiquen en el Derecho Penal o en el Derecho Administrativo resulta
indispensable identificar el tratamiento que la ley da a la conducta, ya sea como
infracción o como delito.
De lo anterior, dependerá el procedimiento para sancionarla, ya sea ante el poder
Judicial en el caso de los delitos, o en la sede Administrativa tratándose de las
infracciones.
En este caso lo importante es determinar el tratamiento que el legislador dio a la
conducta, puesto que cuando el grado de peligrosidad de ésta o el tipo de valores
lesionados es de mayor trascendencia, se tipifican como delito, en tanto que con el
ilícito sólo se perturba el buen funcionamiento de la administración, se establece
como infracción.
En el Sistema Jurídico Mexicano corresponde al legislador hacer la diferenciación
entre las infracciones o faltas y los delitos, ya que la Constitución Política así lo
regula. En efecto el artículo 73 de nuestra Carta Magna, al enunciar las facultades
del Congreso de la Unión, en la fracción XXI le da la competencia <Para definir los
Neevia docConverter 5.1
8delitos o faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ello deban
imponerse>.
1.3 Sanciones Administrativas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
La responsabilidad administrativa, es la que da origen a la aplicación de las
sanciones disciplinarias, mismas que se imponen al servidor público cuando se
encuentre en éste supuesto y en virtud del desempeño de sus funciones. La palabra
sanción “…es la consecuencia jurídica del incumplimiento de un deber previamente
estatuido en la ley, cuyo objeto es restablecer el sentido de la norma violada y
reprochar al jurídicamente responsable de su conducta.”9
Por lo que se puede afirmarse que la sanción se trata de medidas jurídicas
establecidas, de naturaleza puramente administrativa y con carácter coercitivo que
se aplican a los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones haya
vulnerado por acción u omisión alguno de sus deberes previamente contemplados en
la ley, (independientemente de su naturaleza). Tiene un fin dual: se trata por un
lado de reinstaurar del orden jurídico vía la aplicación del Estado (de hay el carácter
obligatorio de su cumplimiento) y por el otro, la reparación del daño inflingido a la
comunidad y el Estado pudiendo éste recurrir incluso al castigo del infractor.
La reparación del daño, puede realizarse mediante el cumplimiento forzoso o la
indemnización del mismo mediante una prestación económica equivalente a la
obligación incumplida. La doctrina ha clasificado en dos tipos las sanciones de
acuerdo a su gravedad y son la disciplina correctiva y la disciplina depurativa o
expulsiva. De acuerdo con el tratadista alemán Otto Mayer, las sanciones
disciplinarias en comento pueden ser:
“a) Correctivas, cuyo fin es que el servidor público que violó la norma ejecute
9 NAVA NEGRETE, Alonso. Derecho Administrativo Mexicano. Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 2003, p. 156.
Neevia docConverter 5.1
9adecuadamente sus funciones, con apego a la legalidad. Sus principales recursos
son: la amonestación, el apercibimiento y la multa.
b) Depurativas, cuando lo que se pretende es que la administración adquiera
mayor funcionalidad y apego a la ética de servicio y la legalidad y se requiere, por
tanto, la separación temporal o definitiva del servidor público infractor respecto a su
cargo o a cualesquier otro dentro de la Administración.”10
Con fines ilustrativos, a continuación, en la figura 1, se presenta de forma gráfica
una relación de la tipología de las sanciones disciplinarias que se encuentran
presentes en nuestra legislación (LFRASP).
FIG. CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS CON BASE A LA LFRASP (ARTS. 13 y 16).
SANCIONES DISCIPLINARIAS
A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CORRECTIVAS
DEPURATIVAS
Meramente Disciplinarias
Económica
Suspensión o destitución
Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos públicos
Amonestación Pública
o Privada
Multa
10 Ibidem, p. 157.
Neevia docConverter 5.1
10 Siguiendo el esquema clasificatorio referido líneas arriba, se comienza con el
análisis en las sanciones de tipo correctivo que son, en este caso, la amonestación y
las sanciones económicas.
a. Sanciones Correctivas (Amonestación y Sanciones Económicas)
1.3.1 Amonestación
La LFRASP no establece una definición de la amonestación, por lo que resulta
pertinente revisar esquemáticamente su concepto. Marienhoff afirma que la
amonestación “…es la sanción correctiva más leve que se aplica a los servidores
públicos y que responde por lo regular a infracciones de poca gravedad o perjuicio a
los intereses del Estado o de los particulares. La define como: “…una advertencia
que se hace al funcionario o empleado.”11
El propósito de la amonestación es que el infractor haga conciencia de su
conducta ilícita aunque también se haga la advertencia de que, en caso de volver a
realizarla se le considerará como reincidente. Es la sanción disciplinaria más leve y
se aplica a aquellos servidores cuya infracción, de acuerdo con lo determinado por la
autoridad no cause perjuicios graves ni al Estado ni a los particulares.
Nuestra Ley guarda silencio sobre los formalismos que debe revestir la
amonestación, es decir, si ésta debe hacerse de forma verbal o de manera escrita.
Dicho silencio legislativo sólo conduce a inferir que la formulación de la
amonestación queda a criterio de la autoridad que emite la resolución. Sin embargo,
es cierto que la amonestación debe constar por escrito toda vez que la integración de
un expediente es un requisito inexcusable para la aplicación de todo tipo de medidas
disciplinarias (art.24 y 40 de la LFRASP).
Por otra parte, aunque la ley menciona en su artículo 13 que la amonestación
pude ser pública o privada, tampoco establece lineamientos sobre los casos en que
11 MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Abeledo Perrot, Argentina, 2000, p. 423.
Neevia docConverter 5.1
11cada una procede, ni sobre los criterios que han de seguirse para la publicidad de
la sanción en comento. No obstante, dicha omisión ha sido cubierta en la práctica por
la normatividad interna de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
(SECODAM) hoy SFP, especialmente por un documento llamado Guía para la
aplicación del sistema de responsabilidades en el servicio público, que en una de sus
partes establece:
“…es privada la amonestación que realiza la autoridad en forma verbal, sin que deje
constancia documental de su imposición por no considerarlo conveniente, en virtud
de la escasa importancia del asunto, en tanto que es pública, cuando la autoridad
estima que la responsabilidad incurrida amerita que la amonestación debe quedar
por escrito integrados al expediente…”12
En cuanto a la clasificación de privada o pública que se hace de ésta medida
disciplinaria, se refiere al carácter de publicidad que se tenga del procedimiento
llevado al servidor público, es decir, si sólo será dado a conocer por los interesados o
si se hará la difusión correspondiente en el Diario Oficial de la Federación e incluso
en los periódicos de mayor circulación a nivel nacional dependiendo de la decisión
del juzgador.
La anterior trascripción es a todas luces contradictoria e imprecisa. Es
contradictoria ya que va en contra del principio consignado en el artículo 24 de la
LFRASP en el sentido de que todas las diligencias deben constar por escrito para
integrar el expediente de la causa, e imprecisa puesto que sería absurdo pensar que
el legislador limita la publicidad a la constancia escrita de la sanción.
Esta es otra inconsistencia de la ley que suele derivar en aplicaciones ambiguas
de las disposiciones relativas a esta figura. Mencionaremos de acuerdo con el
artículo 16 de la LFRASP, la amonestación puede ser impuesta, según sea el caso,
por la SFP, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades.
12 MONSERRIT ORTÍZ SOLTERO, Sergio. Responsabilidades legales de los servidores públicos.2ª ed, Editorial Porrúa, México, 2001, p.165.
Neevia docConverter 5.1
121.3.2 Sanciones económicas
La Sanción Económica la conceptualiza de la siguiente forma según el Licenciado
Sergio Montserrat se refiere a que es, “…la obligación a cargo del servidor público
responsable de pagar a la Hacienda Pública una cantidad líquida, en su equivalencia
a salarios mínimos calculada en dos tantos (hasta en tres de acuerdo con la Ley
vigente), por la comisión de conductas que ocasionen daños o perjuicios o por la
obtención indebida de beneficios económicos…”13
Por lo que se puede observar, que el objeto primordial de éste tipo de sanción es
resarcir el daño causado por el Servidor Público siempre y cuando haya contravenido
cualquiera de las XXIV fracciones del artículo 8º de la ley de la materia y con ello
haya tenido ganancias en dinero. Estas sanción en particular tiene una íntima
relación con la responsabilidad Civil, ya que el objetivo de esta es reparar el daño
causado, en éste caso el beneficio obtenido. Se tomará en cuenta el salario mínimo
vigente para el Distrito Federal.
Por otra parte, y según lo dispuesto en la fracción IV del artículo 16 de la LFRASP
la imposición de las multas corresponde, según sea el caso a la SFP, al Contralor
Interno o al Titular del Área de Responsabilidades y la ejecución de la sanción debe
llevarla a cabo la Tesorería de la Federación.
Estas sanciones de carácter pecuniario son además reguladas por el artículo 16,
párrafos 2º y 3º de la LFRASP señala que hacer en caso de que una vez que se
lleve a cabo un procedimiento a fin de saber la responsabilidad de un servidor
público, éste desaparezca o haya un riesgo inminente de que oculte, enajene o
dilape sus bienes, la Secretaría o el Contralor de cada dependencia se lo hará saber
a la Tesorería de la Federación para que en cualquier parte del procedimiento
Administrativo normado en el artículo 21 de la misma.
Ley a solicitud de la SFP, proceda el embargo precautorio para garantizar el cobro
13 Ibidem, p. 169.
Neevia docConverter 5.1
13de la sanción económica y una vez impuesta se convierta en definitivo.
El tercer párrafo del artículo 30 de la Ley de la Materia expresa: “Las sanciones
económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal,
se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la
prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán a las disposiciones fiscales”.
La Ley no contiene disposición alguna que prohíba la concurrencia de una
sanción convencional como la amonestación o la destitución, con una de carácter
económico.
Procede destacar que es operante aplicar, en el mismo acto procesal como es la
resolución, una sanción administrativa como la destitución y otra de tipo económica,
ya que la naturaleza de las mismas es diferente en tanto que ésta es de carácter
patrimonial y busca la reparación de los daños y perjuicios y/o un castigo económico
al infractor por la obtención de un lucro indebido, mientras que mediante la
imposición de aquella se pide la terminación de los efectos de un nombramiento, sin
responsabilidad para el Estado.
De donde se infiere con claridad que la sanción económica puede aparecer como
consecuencia exclusiva de la violación de la Ley o como una pena accesoria a la
sanción disciplinaria propiamente dicha.
b. Sanciones Depurativas (suspensión, inhabilitación temporal y destitución)
Las sanciones depurativas son, como hemos dicho, aquellas que, con el objeto de
sanear la administración separan bien de forma transitoria o definitiva al servidor
público de su encargo o incluso (como en la inhabilitación) restringen su derecho a
ocupar cargo alguno en el sector público por un tiempo dado.
Nuestra Legislación en la materia (LFRASP) establece la existencia de tres
sanciones, dentro de ésta categoría que por su importancia revisten en las
siguientes líneas.
Neevia docConverter 5.1
141.3.3 Suspensión
Al igual que en las sanciones antes revisadas, la ley no ofrece un definición clara
de la suspensión, por lo que resulta necesario acudir a la doctrina administrativa. De
acuerdo con Montserrat, la suspensión “…es la sanción administrativa mediante la
cuál el servidor público es separado temporalmente del empleo, cargo o comisión
que desempeñaba…”14
Se entiende por la suspensión del servidor público, la imposibilidad de
desempeñar el empleo, cargo o comisión de que hasta ese momento realizaba, por
un tiempo determinado.
Existen dos tipos de suspensión: la provisional y la definitiva. La primera de éstas
tiene una naturaleza eminentemente procesal y no constituye, en sí misma, una
sanción. Consiste en una separación temporal de un servidor público respecto a su
cargo o empleo, con motivo de la instrucción o desarrollo de un proceso de presunta
responsabilidad en su contra. Manuel María Diez llama a ésta suspensión
“preventiva” y afirma:
“…en caso de una falta grave el funcionario puede ser suspendido hasta en tanto se
diligencie y aplique la sanción correspondiente. La suspensión, entonces, no es una
sanción disciplinaria sino simplemente una medida administrativa destinada a evitar
consecuencias molestas del mantenimiento en funciones de un funcionario sobre el
cuál pesa una sospecha…”15
Este tipo de suspensión se encuentra normada en nuestro país en la fracción V
del artículo 21 de la LFRASP se menciona las características que debe de revestir la
suspensión temporal del servidor público:
1. Puede ser determinada, dependiendo del caso, por la SFP por el Contralor
14 MONSERRIT ORTÍZ, Sergio .Op. cit., p. 169. 15 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. El sitema de responsabiliades de los Servidores Públicos. 4ª ed, Editorial Porrúa, México, 2001, p. 128.
Neevia docConverter 5.1
15Interno o por el encargado del Área de Responsabilidades.
2. Se determina siempre que la autoridad a cargo lo considere necesario para la
conducción o continuación de las investigaciones.
3. No prejuzga sobre la responsabilidad que se le imputa al interesado.
4. Cesa cuando la autoridad a cargo del procedimiento así lo determine, o bien
cuando se dicta la resolución definitiva. El efecto primordial de su extinción es la
reinstauración completa de la esfera de derechos del interesado y el pago de los
salarios vencidos que vengan al caso.
El segundo sentido es la suspensión temporal y se entiende como: “…una medida
dentro del procedimiento sancionador, cuando a juicio de la autoridad sea
conveniente para la conducción o continuación de las investigaciones, pero si de ésta
resulta la inocencia del servidor público, se le deberá restituir en el goce de sus
derechos y se le cubrirá las cantidades que dejo de percibir por la medida
impuesta.”16
Dicha suspensión la podrá realizar la Secretaría de la Función Pública, misma que
no prejuzgará sobre la responsabilidad, es decir, que al momento de suspenderlo no
se ésta dando por hecho que haya cometido algún ilícito, por lo que la Secretaría
debe de poner énfasis en éste punto, debido a que también tiene la facultad de cesar
ésta suspensión, independientemente del momento procesal en que se encuentre el
procedimiento que se le éste llevando al servidor público.
De tal suerte, que si se demuestra que el servidor público no incurrió en ninguna
falta, se le restituirá inmediatamente en el cargo que desempeñaba, además de
cubrírsele todas las percepciones que dejó de percibir durante la suspensión. En este
mismo sentido la suspensión tiene un carácter de “medida cautelar”, precautoria o
procedimental con carácter temporal, a la cuál se recurre cuando es necesario
16 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. El Derecho Disciplinario de la Función Pública. Editorial Instituto Nacional de Administración Pública, México, 2002, p. 119.
Neevia docConverter 5.1
16 realizar investigaciones y no se desea que el servidor público denunciado quede
en posibilidad de interferir con las indagaciones.
Por otra parte, encontramos la suspensión definitiva que, a diferencia de la
provisional, si constituye en sí misma una sanción. La regulación al respecto es
escueta limitándose el artículo 13, fracción II de la LFRASP a establecer su duración
que debe ser no menor de tres días ni mayor a un año.
Suspensión empleada como sanción. En éste tipo de suspensión el superior
jerárquico impone al servidor público una separación de su empleo por el periodo
antes mencionado, lo que lleva a concluir, que si se ésta llevando a cabo dicha
sanción, es porque se ha comprobado que ha incurrido en alguna falta.
Finalmente, tal y como lo establece el artículo 16 fracción II de la LFRASP, la
suspensión definitiva es impuesta, según sea el caso, por la SFP, por el Contralor
Interno o por el Titular del Área de Responsabilidades. Su ejecución corresponde al
titular de la dependencia o entidad correspondiente (la de adscripción del servidor
público responsable).
1.3.4 Destitución del puesto
La destitución del servidor respecto al cargo, empleo o comisión pública que
desempeña es, sencillamente la extinción por causa de responsabilidad
administrativa, del vínculo laboral entre el servidor público y el Estado. Monserrit la
define como: “…La sanción Administrativa que se le impone al servidor público
responsable y que deja sin efectos el nombramiento que formaliza la relación jurídico
laboral con el Estado…”17
Es la destitución del servidor público respecto del cargo, empleo o comisión
público que desempeña es, sencillamente la extinción por causa de responsabilidad
administrativa, del vínculo laboral entre el servidor público y el Estado. Esta sanción
disciplinaria, regulada en los numerales 13, 16 fracción II y 30 de la LFRASP es
17 MONSERRIT ORTÍZ, Sergio. Op. cit., p. 166.
Neevia docConverter 5.1
17una de las más polémicas tanto por su instrumentación como por sus efectos
jurídicos.
Al hablar de la destitución del puesto que ocupaba un servidor público dentro de la
Administración Pública Federal, se puede caer en controversia, porque se ha
considerado que cuando la impone la autoridad administrativa se lesionan los
derechos de los trabajadores y que la única autoridad que puede concluir cualquier
relación de trabajo es la laboral.
Cuando el superior jerárquico del servidor público se le encuentra en el supuesto
mencionado, trata de ejercer su potestad administrativa a fin de imponer la
destitución del puesto, se encuentra con que ésta según la doctrina, debe de estar
supeditada a los lineamientos del ámbito laboral, debido a que ambas disposiciones
se encuentran en igualdad ante la Constitución, ya que si no se tomara en cuenta, se
estará frente a una violación latente de los derechos laborales de todo trabajador.
En efecto, se afirma que ni la SFP, ni los Controles Internos y tampoco los
Titulares del Área de Responsabilidades cuentan con facultades legales para
extinguir las relaciones jurídico laborales. Dicha ruptura del vínculo laboral entre los
servidores públicos y el Estado debe, ciertamente darse mediante resolución dictada
por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y por causa justa (art.46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
“Al respecto la jurisprudencia sostiene que la destitución no puede ser ejecutada por
dichas instancias administrativas, sino que en su caso, ésta debe demandarse ante
la autoridad laboral correspondiente. Ello, tratándose desde luego de trabajadores de
base puesto que la demanda no es necesaria si los trabajadores fueran de
confianza.”18
Este principio fundamental es recogido incluso por la ley anterior que en su
artículo 56 establece que la destitución debe que tomarse en cuenta la calidad que
18 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. El sistema de responsabiliades de los Servidores Públicos. Op. cit., p. 135.
Neevia docConverter 5.1
18tenga el servidor público, ya sea de base o de confianza. Si el trabajador es de
confianza el superior jerárquico podrá proceder a la destitución cuando así lo amerite
la falta en que incurrió, a ello lo faculta la fracción III del artículo 56 de la LFRSP.
Si el trabajador es de base, la fracción II del artículo 56 de la misma ley marca el
procedimiento a que se sujetará, debido a que ningún trabajador podrá ser cesado
sino por justa causa, por lo tanto, deberá demandarse ante el TFCA la terminación
de los efectos del nombramiento, de lo contrario se viola en perjuicio del servidor
público la garantía de audiencia.
Dicha restricción ha sido retomada en la nueva ley que en su artículo 30, párrafo
segundo es decir, la facultad de demandar la destitución no recae ya en el superior
jerárquico ni en la Secretaría sino en el titular de la dependencia o entidad de
adscripción del servidor público responsable, así mismo, las causales que deben
alegarse en la acción de despido son las de suspensión, cesación o rescisión.
En este sentido, la ley actual es mucho más precisa, aunque, como señala
Delgadillo lo más correcto sería reformar la legislación laboral a fin de dar
sumariedad a la aplicación de la sanción disciplinaria en comento. La LFRASP
expresa en la fracción II de su artículo 16, las reglas para la aplicación de ésta
sanción, las cuáles son las ya señaladas para la imposición de la suspensión.
1.3.5 Inhabilitación Temporal
La inhabilitación es una de las sanciones disciplinarias de mayor severidad y,
usualmente corresponde a infracciones graves al estatuto de los servidores públicos,
Cabanellas establece que se trata de “…la declaración de que alguien no puede, por
causas naturales, morales o de otra especie, desempeñar un cargo, realizar un acto,
proceder en alguna esfera de la vida jurídica…”19
La inhabilitación temporal del servidor público, tiene su fundamento en el tercer
19 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual.11ª ed, Editorial Heliasta, Argentina, 2005, p. 416.
Neevia docConverter 5.1
19párrafo del artículo 110 de la Constitución, al señalar que una vez fincado el juicio
político al probable responsable y habiéndosele encontrado culpable, las sanciones
consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquier naturaleza en el
servicio público.
La inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos públicos se encuentra
regulada en los artículos 13 y 16 de la LFRASP, los cuáles establecen las siguientes
reglas sobre su temporalidad:
1. Su determinación es, en un primer momento, de carácter discrecional, toda vez
que no existen lineamientos precisos para saber que infracciones procede la
inhabilitación y no otras sanciones disciplinarias.
2. El plazo que dura la inhabilitación es de seis meses a un año, cuando el
servidor público infractor no haya causado daños ni perjuicios ni haya recibido
beneficio o lucro alguno.
3. En el caso contrario (que en efecto hayan existido daños, perjuicios, beneficios
o lucro indebido), el plazo de la inhabilitación se sujeta a las siguientes reglas:
3.1 Si el monto de los mismos no excede de doscientos salarios mínimos
mensuales vigentes en el Distrito Federal, la inhabilitación durará de uno a diez
años.
3.2 Si el monto excede de dicha cantidad, el plazo de la inhabilitación oscilará
entre diez y veinte años.
3.3 De acuerdo con el mismo artículo, se impondrá inhabilitación de diez a
veinte años, además de también ser acreedor a la destitución, cuando el servidor
público incurra en una falta grave, entendiéndose como tal, el incumplimiento de
las obligaciones enlistadas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII
del artículo 8º de la Ley de la Materia.
Neevia docConverter 5.1
20 Para que una persona que ha sido inhabilitada por un plazo de entre diez y
veinte años pueda volver a ocupar un cargo, empleo o comisión de carácter
público tras haber transcurrido el plazo de la sanción se requiere, como
formalismo especial que el titular de la dependencia interesado en ello de informe
a la SFP en forma razonada y justificada. De lo contrario el nombramiento o
contrato relativo queda sin efectos.
Al respecto Herrera Pérez apunta “Es totalmente inoperante en atención a que
los titulares aludidos tienen en sus reglamentos interiores de trabajo otro tipo de
funciones por lo que éste aviso debería de quedar a cargo del Titular del Órgano de
Control Interno de la entidad o dependencia de que se trate, ya que estos son los
que tienen el papel de investigar las responsabilidades administrativas y como
resultado, en su caso, avalar o no la conducta del servidor público de referencia por
tanto a ellos debería ser de su competencia solicitar la autorización ante la SFP…”20
Esta última disposición contenida en los párrafos quinto y sexto del artículo 13 ha
sido sumamente criticada debido a que la solicitud referida no debe hacerla el titular
de la dependencia (que no se encuentra obligado a conocer de la previa
inhabilitación del servidor público en cuestión), sino el Titular del Órgano de Control
Interno de la entidad.
20 HERRERA PÉREZ, Agustín. Legislación federal sobre responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos. Editorial Porrúa, México, 2003. p. 81.
Neevia docConverter 5.1
21
CAPÌTULO II
MARCO JURÌDICO DE LA GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD Y SU SISTEMA DE SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Es menester revisar la estructura regulatoria actual de esta actividad, ya que ello
nos permitirá introducirnos adecuadamente en los procesos jurídicos que se asocian,
para tal efecto, se inicia con un análisis del contenido del artículo 113 y 114 de la
CPEUM refiriéndose después a ordenamientos cuyo contenido se relaciona con
nuestro objeto central de estudio.
2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El texto actual del Título Cuarto de la Constitución en comento, ha ampliado
considerablemente el radio de acción de la actividad sancionadora de la
responsabilidad de los servidores públicos, pormenorizando aspectos como los
mecanismos de sanción, la descripción de conductas que constituyen
responsabilidad, los parámetros de punibilidad de los delitos cometidos por los
servidores públicos etc, es decir, prevenciones legales sobre las que debieron
expedirse las leyes de responsabilidades.
Tal y como se señala el artículo113 de la Constitución en comento mismo que a la
letra indica:
“Artículo 113. …Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados…”
Neevia docConverter 5.1
22
Si bien es cierto que en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, contempla que las sanciones económicas no podrán exceder de
tres tantos de los beneficios o lucros obtenidos por el servidor público, también es
cierto que su LFRASP en su artículo 31 nos señala que si el servidor público
confesare su responsabilidad, la sanción económica aplicar sufriría una modificación
y sólo se impondría dos tercios del total del monto, siempre y cuando sea suficiente
para resarcir el daño causado.
En consecuencia el precepto anterior es contradictorio del segundo párrafo del
artículo 15 de la LFRASP ya que manifiesta explícitamente que en ningún caso la
sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los
beneficios o lucro obtenido o de los daños o perjuicios causados.*
Por lo que se está frente a dos señalamientos encaminados en el mismo sentido,
pero que son adversos y se presenta aplicar el que mejor se adecue al caso en
concreto. Con lo anterior, se puede observar que el servidor público puede obtener
ciertos beneficios.
Pese a lo anterior, nuestra legislación no hace diferencia de tales circunstancias
ya que de señalarse de esa manera no cumpliría con uno de sus principios, que es el
de observancia general, por lo que no puede ser aplicada para unos y eximir a otros
no obstante las circunstancias en que se encontraba al cometer el ilícito.
Ya que las conductas que llevan al servidor público a incurrir en éste tipo de
responsabilidad son con plena conciencia y con el objeto de obtener un lucro. Por lo
que es pertinente exigir una sanción económica mayor a la estipulada en nuestra
Carta Magna imputable al servidor público, la cuál sea impuesta por incurrir en
Responsabilidad Administrativa respectiva, derivada de un acto u omisión que *Por ningún motivo se establecieran sanciones equivalentes a un tanto o menores a un tanto, por lo cuál se deduce que será a partir de dos tantos que se tome como base para la imposición de sanciones económicas.
Neevia docConverter 5.1
23
redunde en perjuicio del patrimonio del Estado.
Por lo que dicha sanción debe de considerarse con mayor severidad aumentando
los tres tantos del monto del daño causado, que se encuentra vigente hasta el
momento y aumentarlo de cuatro a cinco veces el monto del detrimento causado.
Por cuanto hace a la gravedad de la responsabilidad del servidor público infractor,
a nivel Constitucional, el único indicio o referencia que se hace de esta figura se
encuentra consignado en el artículo 114 Constitucional en comento mismo que a la
letra indica:
“Artículo 114. …La ley señalara los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años…”
Se ha llegado a considerar que lo establecido por el legislador al referirse a las
conductas graves que redundan en responsabilidad administrativa, no debe
interpretarse restrictivamente sólo para las conductas que generen daño al Estado, o
un beneficio para el servidor público infractor, sino que para determinar la gravedad
de la responsabilidad, debe atenderse a la naturaleza propia de la conducta con
todas las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean.
2.2 Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos La LFRSP publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Diciembre de
1982, con la entrada en vigor al día siguiente, fue el instrumento jurídico que detento
la premisa política de la renovación moral impulsada por el entonces presidente de la
República, Miguel de la Madrid y vino a complementar lo dispuesto por el Decreto
publicado en la misma fecha que reformo la LOAPF creando la SECOGEF
Neevia docConverter 5.1
24
(Secretaría de la Contraloría General de la Federación) hoy Secretaría de la Función
Pública.
Si bien inicialmente, la LFRSP contó con 4 títulos y un total de 90 artículos, con
las reformas realizadas en materia de control administrativo implementadas en el año
2002 (cuyo principal punto fue la publicación, el 13 de marzo de ese año de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos LFRASP),
se derogaron sus Títulos Tercero y Cuarto, por lo que respecta a la materia federal,
es decir, su articulado sigue vigente para servidores públicos del D. F. (artículo
segundo transitorio de la LFRASP).
Asimismo, se implementó el Título Quinto, introduciéndose un capítulo único
referente a las disposiciones aplicables a los servidores públicos del Distrito Federal.
Cabe anotar que en términos del artículo sexto transitorio de la LFRASP, las
disposiciones derogadas siguen teniendo aplicación para aquellos servidores
públicos sujetos a procedimiento antes de la entrada en vigor del nuevo
ordenamiento.
Es decir, la LFRASP, atrae todos los asuntos relativos a la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos Federales. En este sentido, la LFRSP sigue
vigente:
a) En lo que toca a la responsabilidad de los servidores públicos del D. F, y;
b) En lo referente a los servidores públicos Federales sujetos a procedimiento
previamente a la vigencia de la nueva Ley (esto último, como efecto lógico del
principio constitucional de la no retroactividad de las leyes).
En virtud de lo anterior, a continuación se realiza un análisis de los numerales
de la gravedad de la responsabilidad que prevalece en el texto vigente de la Ley.
Tal y como lo señala el artículo 53 del ordenamiento legal en cita mismo que a la
letra indica:
Neevia docConverter 5.1
25
“Artículo 53…Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos…”
Si bien es cierto se contempla la gravedad de la infracción como uno de los
elementos a considerar al imponer una sanción en contra de un servidor público
infractor, es omisa en precisar que tipo de conducta puede generar una
responsabilidad grave, de gravedad media o leve, esto es, el referido precepto no
establece parámetros que deben observarse para considerar que se actualiza tal
situación, lo cuál crea un estado de incertidumbre jurídica al servidor público
sancionado.
De tal forma, encontramos que se establece como sanción aplicable tratándose de
conductas graves, es la inhabilitación del infractor por un plazo de diez a veinte años
el cual constituye considerable lapso temporal durante el cual se encuentra impedido
para ocupar cargos públicos.
Se considera que en términos en que se encuentra redactado dicho numeral
resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al no contener los
elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre éste
aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
Pues si bien establece diversas sanciones que pueden imponerse con motivo de
las infracciones que se cometan, sin embargo, omite establecer los parámetros
necesarios que permitan a la autoridad determinar los tipos de infracciones (graves,
de gravedad media y leves) que deban dar lugar a la imposición de sus sanciones
específicas para cada caso.
Neevia docConverter 5.1
26
Ya que dicho precepto se refiere de manera genérica a los casos en que las
autoridades puedan imponer las diversas sanciones que se especifican, al disponer
el plazo de inhabilitación de 10 a 20 años en caso de conductas graves.
Lo cual permite que quien incurra en un incumplimiento menor, la autoridad le
imponga una mayor sanción que a quien comete una infracción de mayor gravedad,
lo que propicia la arbitrariedad al dejar a la autoridad administrativa ese amplio
margen, como también ocurre respecto de cualquier tipo de incumplimiento, que deja
al servidor público sujeto a procedimiento en estado de indefensión al permitir a la
autoridad imponer sanciones de diferente rango a cualquier incumplimiento legal,
reservándose al libre potestad de determinar si es de considerarse como grave o no.
Ciertamente resulta de explorado derecho, que los principios de legalidad y de
seguridad jurídica constituyan dos de los más importantes bastones con que cuentan
los gobernados, y que equilibran la balanza en su relación con los actos de
autoridad, al fungir como lineamientos esenciales a los que debe ajustar su actuación
el órgano del estado.
Sobre el particular, dichas garantías, contenidas en su expresión genérica en los
artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en principio, son respetados por el
Legislador, cuando al expedir normas que prevén infracciones administrativas o
conductas antijurídicas, específica sus elementos de manera clara, precisa y exacta
a fin de otorgar certidumbre a los gobernados, evitando con ello que las autoridades
administrativas actúen arbitrariamente ante la indeterminación de los conceptos,
como anteriormente se ha señalado.
Por otro lado, por cuanto hace a las autoridades competentes, para aplicar dichas
normas, su cumplimiento se satisface con la debida observancia de las mismas,
actuando en estricto apego a los lineamientos y potestades contempladas en su
texto, y respetando las formalidades inherentes al procedimiento de mérito.
Neevia docConverter 5.1
27
Lo que es más, la situación en comento, lejos de facilitar la ya de por si difícil
aplicación de las normas en materia disciplinaria, complica en buena medida su
actuación al no contar con un marco legal específico que sustente la aplicación del
arbitrio sancionador ante la gravedad de la conducta del servidor público infractor. De
lo anterior, se concluye que la regulación de la gravedad de la responsabilidad, en la
derogada ley presenta las siguientes objeciones:
No se define cuales son las obligaciones cuyo incumplimiento habrán de
considerarse como graves, de gravedad media o leves.
No se fijan los parámetros de referencia que le permitan al servidor público
sujeto a procedimiento conocer bajo que circunstancias incurre en responsabilidad
grave, de gravedad media o leve.
Las circunstancias anteriores dejan en estado de indefensión al servidor
público, dado que libremente la autoridad administrativa puede establecer las
conductas que se considerarían graves.
2.3 Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos
La LFRASP se público en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo del
2002 entrando en vigor al día siguiente. La creación de la nueva Ley, tuvo como
finalidades principales:
a) Que la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos se regulase
por separado respecto a otros tipos de responsabilidad como la naturaleza política (la
instrumentación del juicio político sigue siendo regulada por la LFRSP);
b) Actualizar el sistema de control en el ejercicio de la función pública,
particularmente a cargo de los servidores públicos Federales.
Neevia docConverter 5.1
28
En efecto, en la exposición de motivos de la ley en comento destaca el propósito
legislativo “…de atender a la responsabilidad en que incurren los servidores públicos
Federales en razón de su naturaleza…Uno de lo máximos destinatarios que en la
materia se ha dado, es mezclar a la responsabilidad administrativa con la
política…”21
Como su nombre lo menciona, reglamenta única y exclusivamente lo referente a
la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, por lo que respecta a la
responsabilidad penal, política ó civil se sigue aplicando la LFRSP a los órganos
Ejecutivo, Legislativo y Judicial a diferencia de la LFRASP respecto al rubro en
materia federal.
El Título Segundo de la ley cuenta con dos capítulos. En el primero de ellos
denominado: Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad
administrativa y obligaciones en el servicio público, destaca el amplio listado de
obligaciones que tienen los servidores públicos en el ejercicio de su encargo (art.8º
de la LFRASP).
Por lo vasta que resulta la enunciación de dichas obligaciones (muchas de las
cuales son incluso reiterativas), estamos de acuerdo con Fraga, en el sentido de que
éstas bien pueden agruparse en tres rubros:
A. Obligaciones de probidad y; B. Obligaciones de eficacia en la gestión, C.
Obligaciones de rendir cuentas.
∴ Las obligaciones de probidad y ética se relacionan con el comportamiento y
la actitud del servidor público al realizar su encargo. La ley impone una serie de
normas o lineamientos que el servidor en ningún momento debe de rebasar por lo
que estas obligaciones son más jurídicas que éticas, por revestir un carácter 21 CÁMARA DE DIPUTADOS. H. CONGRESO DE LA UNIÓN .Memoria Legislativa de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Funcionarios Públicos. Editorial CDDHCU, México, 2003, p. 6.
Neevia docConverter 5.1
29
obligatorio y por ende coactivo. Estas obligaciones se vinculan, básicamente:
a) Con el uso adecuado de los recursos económicos a cargo del servidor o con
que éste tiene contacto en virtud de su función (fracciones I, III, XII y XII del artículo
8º de la Ley).
b) Con la abstención de participar en negocios en los que tenga algún tipo de
interés (fracciones XI, XV, XX, XXIII, XXIV del artículo 8º de la Ley).
c) Con la obligación de denunciar actos de corrupción o malos manejos del erario
por parte de otros funcionarios al margen de si éstos son superiores, iguales o
subordinados (fracción XVIII).
∴ Las obligaciones de eficacia en la gestión son aquellas relativas al buen
desempeño de las tareas que se encomiendan al servidor público.
En efecto, la ley exige que los servidores, independientemente de su nivel o
antigüedad cumplan con ciertas normas vinculadas con la actitud y la exactitud
técnica de los procesos que lleve a cabo el sujeto, destacan:
a) La obligación de observar buena conducta en su encargo (fracción VI). b) La de supervisar el correcto desempeño de los subordinados (fracción XVII). c) La de custodiar información a su encargo (fracción V), entre algunas otras.
∴ Las obligaciones de rendición de cuentas de forma oportuna y veraz,
contenidas, entre otras, en las fracciones IV y XV del artículo en comento.
De acuerdo con el párrafo in fine de este numeral, el incumplimiento de
cualquiera de dichas obligaciones, es suficiente para iniciar un procedimiento
administrativo en su contra.
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30
El segundo capítulo del Título Segundo se denomina: Quejas ó Denuncias,
Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas (artículos10-34). En éste
se destaca los numerales 13 y14 establecen las sanciones que pueden imponerse,
previo proceso administrativo, a los servidores públicos infractores de la ley.
Tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidad
Administrativa de los Servidores Públicos en comento mismo que a la letra indica:
“Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.- Amonestación privada o pública; II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año; III.- Destitución del puesto; IV.- Sanción económica, e V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación….
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8º de la ley…”
Aún y cuando no están clasificadas como leves y graves, en orden en que
aparecen mencionadas las sanciones en el artículo 13 de la misma, se puede
apreciar que la intención del legislador fue que la autoridad sancionadora considerara
primero una sanción leve, como lo es la amonestación y así se fuera hasta la de
mayor gravedad, la inhabilitación.
Existe un vacío legal en cuanto al carácter de las amonestaciones, ya que no
esta definido, en que consiste dicha amonestación ni lo procedente en caso de
reincidencia. Así mismo, a fin de asegurar su cabal cumplimiento se sugiere que
éstas sean en todo caso públicas por parte de la autoridad ejecutora.
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31
Ya que la amonestación privada, se particulariza por la falta de elementos para
suponer que el infractor tiene la disposición de reincidir en el ilícito, por lo que dicha
sanción trata de prevenir la comisión de un ilícito, por tanto ésta por su propia
naturaleza tienen el carácter de privada, implica necesariamente que las personas
que intervienen en cuanto a su aplicación, son únicamente el superior jerárquico
quien es el que ejecuta y el servidor público que se hizo merecedor de cualquiera de
las sanciones en estudio, sin que para ello sea necesario el conocimiento de terceras
personas .
Por tanto, se sugiere que la esencia de la aplicación de dichas sanciones dejen
de ser de naturaleza privada obligando a la Contraloría General, y demás órganos
Jurisdiccionales que tramitan procedimientos en forma de juicio, a transparentar su
gestión pública, lo que traería como consecuencia que se tenga acceso a esta
información de carácter privado por parte de la ciudadanía, ya que así se dará a
conocer él o los nombres de él o los servidores públicos que incurrieron en
responsabilidad administrativa, con lo que se propiciará el combate a la corrupción
e impunidad y a su vez la exigencia de un Gobierno transparente.
Como se ha venido observando a lo largo de éste capitulo, se entiende que no
todo daño puede ser resarcido a través de la sanción económica, sin embargo cabe
destacar que ésta práctica es muy poco impuesta al momento de fincarle
responsabilidad algún servidor público en cualquier dependencia de la
Administración Pública Federal, ya que la sanción más común para castigar éstas
conductas es la de la suspensión.
De acuerdo con lo anterior, se está frente a una de las sanciones que son de las
menos severas, ya que como se señala, ésta puede determinarse por un periodo no
menor a tres días ni mayor a un año y en caso de encontrársele inocente de la falta
que se le imputa, se le restituirán las percepciones que dejó de percibir en ese
tiempo. Debido a ésta circunstancia es pertinente que acompañada de la suspensión
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se impusiera una sanción económica y de ésta manera se garantizara la reparación
del mismo.
La destitución del puesto debe entenderse, que es del puesto en que el servidor
público cometió u omitió la conducta infractora, pero la ley nada dice sobre el tiempo
durante el cuál el servidor público destituido no podrá volver a ocupar ese cargo, con
lo que deja la puerta abierta para interpretaciones interesadas, tramposas, como por
ejemplo que se le destituya hoy de ese puesto y se le vuelva a contratar mañana.
Es por esto, que se considera que tenga una sola vertiente, es decir que el
legislador decida sancionar las conductas graves con la inhabilitación y destitución e
independientemente de ello acompañarla con una sanción económica severa de
cuatro a cinco tantos de los beneficios obtenidos con la infracción, medida
represiva y resarcitoria, para que no vuelvan a incumplir y transgredir, en otro puesto
que adquieran en un futuro.
Por cuanto hace a la inhabilitación se considera que debe ser derogado el primer
párrafo del citado precepto, pues este da a la autoridad administrativa el poder para
imponer una sanción de inhabilitación, aún y cuando el servidor público con su
conducta no ocasione daño o perjuicio u obtenga lucro o beneficio indebido.
Considerando que la autoridad administrativa tiene la libertad de decidir que
sanción imponer, la ley de la materia no define de manera clara parámetros o
criterios a los que deba apegarse, para la imposición de la sanción de inhabilitación
temporal.
Entendiéndose, que el servidor público que se encuentra involucrado en un
procedimiento administrativo, es susceptible de ser castigado por su conducta,
dependiendo de la gravedad de la infracción realizada es la consecuencia de la
sanción impuesta, sin embargo, la ley de la materia establece una situación contraria
a lo señalado en el punto anterior, cuando estipula que no es necesario que se
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ocasione un daño o perjuicio o se obtenga algún lucro, el servidor público es
susceptible de ser inhabilitado de seis meses a un año.
En este supuesto de la ley que se deja al libre albedrío de la autoridad
administrativa la imposición de la sanción de inhabilitación, por un lapso de tiempo
relativamente corto, sin embargo, no deja de afectar de sobre manera la esfera
jurídica del servidor público, en su economía al dejarlo primeramente sin su fuente
de trabajo y segundo sin la posibilidad de desempeñar empleo, cargo o comisión en
el servicio público, lo se considera injusto, es por ello, conveniente considerar en que
casos es que la autoridad va a imponer ésta sanción.
Así mismo, en último párrafo del mismo artículo, se determina que, “…En todo
caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas
en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8º de la ley…”.
De lo cual se desprende que la vigente ley en comento, a diferencia de su anterior
legislativo, nos brinda determinados indicios, o mejor dicho obligaciones a cargo de
los servidores públicos, cuyo incumplimiento se considera como una responsabilidad
grave, misma que a la letra indica:
“…VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida…
X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público…
XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda
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derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI…
XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoria, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos…
XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado…
XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI…
XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones”.
Del análisis realizado a las conductas anteriormente transcritas, se infiere que la
actualización de dichas conductas implican una ventaja obtenida por el servidor
público con motivo de las funciones que desarrolla en la administración pública, y de
la cuál deriva un beneficio ó lucro obtenido, pudiendo repercutir en daño acaecido al
patrimonio del Estado, o bien, en un déficit del debido desempeño de la función
pública.
Se considera poco afortunado el hecho de que el legislador establezca un criterio
tan restringido para determinar en que caso se habrá de considerar una conducta
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como grave, limitando dicha circunstancia sólo al incumplimiento de determinadas
obligaciones previstas en el artículo 8º el ordenamiento legal en estudio y que sin
embargo, dentro del listado que se realiza en dicho arábigo, e incluso en el diverso
artículo 9, existen diversas conductas graves, que bien pueden producir un impacto
más negativo al Estado y no están contempladas.
Solo por mencionar algunos ejemplos, se analiza lo previsto en las fracciones III,
V, XXI, tal y como se señala el artículo 8º de la ley en comento, siendo que la primera
citada, contempla como obligación cuyo incumplimiento puede derivar en
responsabilidad administrativa, misma que a la letra indica:
“…III.-Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos…”
La anterior conducta indudablemente implica un daño al Estado, atento a que los
recursos que se asignan a cada función u órgano de gobierno, tiene como finalidad
esencial la de sufragar los gastos necesarios para la correcta realización de las
funciones legalmente atribuidas ó la prestación del servicio público encomendado.
Por lo que, en caso de que el servidor público que tenga a su cargo la
administración y distribución de recursos públicos, destina éstos a fines diversos de
los legalmente asignados, tenemos que dicha conducta apunta las siguientes
características:
∴ Implica un daño al patrimonio del Estado, al no emplear los recursos públicos
al destino encomendado.
∴ El servicio público infractor, evidentemente obtiene un beneficio o lucro
indebido por el desvío de dichos recursos.
∴ Lo anterior puede generar un detrimento en la calidad y continuidad del
desempeño de la función pública.
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En mérito de lo expuesto, resulta que el incumplimiento de las obligaciones
previstas en la fracción III en estudio, bien puede resultar tan o más grave que las
determinadas por el legislador. Ahora bien la diversa fracción V sujeta a estudio
dispone como obligación, misma que a la letra indica:
”…V.-Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos…”
Se debe recordar, que ante la complejidad y pluralidad de actividades que
desarrolla el Estado en cada un de los sectores en que incursiona, resulta de
primordial importancia la existencia y custodia de la documentación, archivos
expedientes, en los cuáles se lleve el control de su ingerencia en relación a los
particulares, o bien, con diversos órganos de autoridad.
De ahí que se establezca como obligación a cargo de los servidores públicos, la
de custodiar la documentación e información que con motivo de su empleo, cargo o
comisión tenga bajo su responsabilidad, debiendo evitar en todo momento su
indebido manejo, sustracción o destrucción.
Para esclarecer un poco lo hasta ahora expuesto podemos tomar como ejemplo el
caso de un servidor público que tenga a su cargo el archivo de un órgano
jurisdiccional, así, valiéndose de la disponibilidad que tiene de los archivos y
expedientes que se encuentran radicados en ese lugar, por sí o mediante diversa
persona altere los autos de un expediente sustrayendo documentos de vital
importancia para el correcto desempeño del juicio, como lo son los acuerdos,
pruebas, constancias de notificación, por citar algunos ejemplos.
Sin lugar a dudas, el incumplimiento de las obligaciones en comento bien pudieran
llegar a ser considerada como grave, atento a la imperiosa obligación a cargo de los
órganos jurisdiccionales de resolver pronta y eficientemente los conflictos de
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intereses que ante ellos se formulen, sin embargo, ante el criterio limitativo
consignado en la vigente Ley, dicha infracción, aún y cuando sea realizada en gran escala, o con la intención de causar un daño u obtener un beneficio, no habrá de ser considerada como grave .
Por último, se retoma lo establecido en la fracción XXI, del artículo 8º de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que es del
tenor literal del que sigue:
“… XXI.-Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten…”
La fracción antes transcrita, consigna la obligación a cargo de los servidores
públicos de respetar y hacer respetar el derecho que tienen los particulares o
cualquier interesado, de formular una queja o denuncia por la presunta ilegal
actuación del servidor público.
En el papel se pudiera llegar a especular que el incumplimiento de la obligación en
comento no resulta tan grave, ya que la misma no implica necesariamente la
generación de un daño o perjuicio causado al Estado, o la obtención de un lucro por
parte del infractor. Sin embargo, no se debe dejar engañar por la primera impresión,
y antes de descartarla es menester realizar un juicio de valor de la misma.
En esta tesitura encontramos que la obligación sujeta a estudio ostenta toda una
pluralidad de enfoques desde la cuál puede ser abordada, en efecto, si la
consideramos desde su enfoque eminentemente social, podemos decir que resulta
de vital importancia para salvaguardar la potestad legalmente conferida a los
particulares o cualquier interesado de formular una denuncia o queja en contra de un
servidor público.
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Así se actualiza la necesidad de puntualizar el hecho de que al formular la
denuncia o queja respectiva, en reiteradas ocasiones el particular pone de manifiesto los daños y/o perjuicios sufridos en su esfera jurídica por la ilegal
actuación del servidor público presuntamente infractor, solicitando a la vez la
reparación de la afectación sufrida.
Por lo que en caso de impedírsele por cualquier medio el formular su queja o
denuncia ante la instancia conducente, no sólo se deja en estado de indefensión,
dejando insatisfecha su pretensión, sino que además impacta negativamente en la
imagen de la Administración Pública, creando desconfianza en su rectitud y
desempeño.
De igual forma, podemos abordar el estudio desde la perspectiva del Estado, que
como hemos repetido en continuas ocasiones, tienen como fin último y esencial
obligación de velar por el bien común lo cuál es llevado a cabo por el desempeño de
la función pública, que implica la actuación conjunta del órgano de la autoridad, en
relación al servidor público.
En caso de existir algún servidor público que por sí o mediante diversa persona
inhiba a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación ó presentación de
denuncias, resulta que dicha actuación se asemeja a un cáncer que afecta directamente al Estado, al encontrarse incrustado en su organización una persona
que no respeta las obligaciones que impone el marco legal a que se encuentra afecto
como servidor público sino que por el contrario con su actuación viola evidentemente
los principios de lealtad y legalidad que rigen su desempeño en el servicio público.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de
los Servidores Públicos solo se limita a enunciar los factores o circunstancias que la
autoridad debe tomar en cuenta al momento de determinar la sanción aplicable. Tal y
como lo señala el artículo 14 de la LFRASP en comento mismo que a la letra indica:
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“Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta
los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella; II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.”
Una vez trascrito lo anterior, bien podemos dar paso al estudio relativo del arbitrio
sancionador de la autoridad, el cual es sumamente complejo, ya respecto de algunos
elementos como lo son la reincidencia y la gravedad de la infracción, se establecen
criterios rígidos de aplicación y por cuanto hace a los restantes, la vigente legislación
es omisa en brindar indicios y mayores elementos que conllevan a diversas
contralorías a una unificación de criterios al emitir la sanción correspondiente
dejando prácticamente a su criterio, y porque no decirlo, a su capricho el imponer la
sanción correspondiente al servidor público infractor.
Se observa que en dicho numeral no establece un nexo causal entre la falta
administrativa y la sanción aplicable, por la sencilla razón de que el legislador doto al
procedimiento de las características de los sistemas de libre apreciación, en los que
existe una gran discrecionalidad para resolver los asuntos.
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Resulta de explorado Derecho, que en muchos de los casos, cuando una persona
se incorpora al servicio público, no recibe una capacitación previa para desempeñar
sus funciones, o bien, al ser de reciente ingreso no cuenta con el vital respaldo que
representa la experiencia en el desempeño del servicio público, de tal forma puede
tener una conducta infractora cometida por imprudencia o desconocimiento y que
desarrollada implica un posible caso de responsabilidad administrativa a su cargo.
No obstante que dicho artículo, contempla el nivel jerárquico del infractor, y su
antigüedad en el servicio como elementos a considerar al sancionar al infractor, no
se encuentran regulados de manera tal que pueden ser estimados en forma integral
a efecto de determinar en su caso la gravedad o no, de la responsabilidad del
servidor público sancionado.
De igual forma, en relación a las condiciones exteriores y medios de ejecución,
relativas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tuvieron lugar a
cometerse la infracción de mérito, la forma y grado de intervención del agente en la
comisión de la conducta infractora, no deben ser estimados como meros elementos a
considerar para imponer la falta, sino que de la debida individualización de los
mismos, bien se pueden desprender elementos vitales como la intencionalidad o la
imprudencia del infractor, si la conducta fue realizada por voluntad propia o en
cumplimiento a la orden recibida por un superior jerárquico.
El criterio establecido para la reincidencia es de carácter general, ya que no es
menester que se comete la misma conducta y que se determine la responsabilidad a
cargo del infractor para que este sea considerado reincidente, por el contrario,
bastara con que se determine nuevamente su responsabilidad sin importar si la
obligación incumplida es la misma por la cuál se determinó anteriormente su
responsabilidad.
La reincidencia es un elemento que hay de analizar al imponer la sanción
correspondiente al servidor público infractor, resulta que no se prevé ninguna
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consecuencia jurídica y tratamiento especial para el servidor público reincidente, que
lo diferencie del que incurre en falta por primera vez. Se determina como elemento a
considerar al imponer la sanción respectiva al servidor público infractor, el hecho de
que, derivado del incumplimiento de las obligaciones que debe observar se genere
un daño o perjuicio al Estado, así como que por ese medio se obtenga ilícitamente
una cosa o se alcance un lucro indebido.
Tales son elementos que evidencian el carácter perjudicial del acto desde el
punto de vista social, atento a que el Estado representa la estabilidad y salvaguarda
del interés público. Siendo así, la naturaleza de la sanción aplicable ante la
actualización de dichas conductas, reviste en la ley y en la práctica objetivos no sólo
de carácter represivo, sino resarcitorio de la afectación sufrida por el Estado, o del
beneficio indebidamente obtenido por el infractor.
El análisis de las circunstancias modificadoras de la responsabilidad ha sido sin
duda un tema controvertido, y ello obedece principalmente a que resulta
especialmente conflictivo conciliar principios fundamentales como el
desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, con la sensibilización del
derecho a la aplicación a cada caso en concreto, es decir todas las circunstancias
que modifican la aplicación de la pena son eminentemente subjetivas.
Sin embargo, ante la existencia de conductas o infracciones consideradas
graves en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, cabe la necesidad de incluir en el texto legal vigente su reclasificación, con
ello no se pretende que se modifique o se exima de responsabilidad al infractor, sino
por el contrario, se pretende hacer que funja como un justo medio que complemente
la regulación de la gravedad de la responsabilidad del servidor público infractor.
Por todo lo anterior, se considera apropiada la existencia y reclasificación de la
gravedad de la responsabilidad, y que con motivo de ésta se imponga al servidor
público infractor una sanción más severa.
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CAPÍTULO III PROPUESTA DE RECLASIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD PARA LA
DETERMINACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES
3.1 Análisis comparativo con otras legislaciones
Con el ánimo de complementar la presente investigación sobre la clasificación
de la gravedad a continuación se presenta una comparación con las disposiciones
legales que rigen el Derecho disciplinario español.
Por ser ésta una referencia cercana a nuestro Sistema Jurídico que establece
con claridad cuáles faltas pueden considerarse como graves, cuáles como de
mediana gravedad, y aquellas que por sus efectos pueden considerarse como leves
o no graves. De acuerdo con la Legislación de aquel país (Código de la Función
Pública y Reglamento Disciplinario de los Funcionarios Públicos), son:
El Sistema español en contraste con el mexicano, sí otorga normas, reglas y
pautas para clasificar y relacionar la aplicación de sanciones.
3.2 Necesidad de reformar el artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
En capítulos precedentes se ha descrito y analizado la estructura jurídica del
Leves
Aquellas que afectan, sin un alto grado de perjuicio a la función pública (incumplimiento del horario de trabajo, falta de asistencia injustificad de un día, incorrección en el trato con el público, compañeros o subordinados, etc.)
Media Las que afectan de forma estructural la prestación del servicio.
Graves Las faltas que implican un perjuicio moral o pecuniario al Estado.
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control administrativo de la función pública a nivel federal. Así mismo, se han
identificado algunas de sus inconsistencias y lagunas legislativas más relevantes
resumiéndose en las siguientes:
El Derecho disciplinario de la función pública, tal y como se encuentra
instrumentado en nuestra legislación positiva se encuentra viciado de origen. Esto
quiere decir que las inconsistencias regulatorias en la materia inician con el listado
mismo de los presupuestos que dan lugar, previo procedimiento, a las sanciones
administrativas.
Estos presupuestos que pueden glosarse de la lectura contrario sensu del artículo
8º de la LFRASP, del análisis de dichas causas contempladas en el capítulo anterior
se desprende de inmediato una primera inconsistencia técnica jurídica: las faltas no
se encuentran ordenadas bajo criterio alguno que permita su agrupación y sanción
diferenciada así como (sanción que corresponde a cada rango).
El sentido de la ley en comento es otorgar un máximo de garantías sobre el
ejercicio de la función pública, y que el listado es arbitrario y no permite identificar
con claridad las faltas en razón de su gravedad lo cuál repercute directamente en el
ámbito procedimental.
3.3 Necesidad de reformar el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Al respecto, el artículo 14 de la ley vigente solo se limita a enunciar los
factores o circunstancias que la autoridad debe tomar en cuenta al momento de
determinar la sanción aplicable, siendo eminentemente subjetivas todas estas
circunstancias que modifican la aplicación de la pena.
Esta ambigüedad no se suple satisfactoriamente ni aún con la disposición
contenida en el párrafo quinto del mismo numeral 13 establece, en todo caso, se
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considera infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las
fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.
a) Referentes a la no excusa ante impedimentos legales para ejercer el cargo o
participar en ciertos negocios.
b) En relación a las conductas que afecten el correcto desempeño de la función
pública, derivando en un detrimento en la prestación de servicios, o bien, dañando la
imagen y correcto desempeño de los órganos del Estado.
c) Atendiendo a las conductas infractoras que devengan en beneficios
económicos ilegítimos e indebidos obtenidos por las personas, que valiéndose del
empleo, cargo o comisión que desempeñan en el servicio público anteponen su
interés personal al interés colectivo que representan, y de lo cuál puede acaecer un
daño al patrimonio del Estado, y que a éstas corresponde la destitución del cargo.
En efecto queda una gran cantidad de infracciones intermedias (de leves a
graves) se resuelven a criterio discrecional de la autoridad. Tales son, en
consecuencia, los elementos que componen el aparato crítico de esta investigación y
sobre los que versan las siguientes iniciativas de reforma que se sustentan en este
capítulo.
3.4 Propuesta de Iniciativa de Reforma al Art.13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
a) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En este punto se va a exponer los motivos por los cuáles es necesaria la reforma
al artículo 13 de la LFRASP, así como la propuesta de reforma. En este sentido,
dicho precepto es omiso en determinar los parámetros necesarios para identificar la
gravedad y su sanción diferenciada, dejando al libre arbitrio de la autoridad, y por
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otra parte, dicha ley es totalmente restrictiva en cuanto a su regulación, haciéndola
limitativa sólo al incumplimiento de determinadas obligaciones enlistadas en su
cuerpo legal, no habiendo un justo medio entre dichos extremos.
A este respecto, deben de tenerse en consideración el siguiente criterio
sustentado por ese H. Tribunal que a la letra establece:
“Registro No. 182603 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Página: 1413 Tesis: I.4o.A.409 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE ESTABLECEN SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO PREVÉN LAS INFRACCIONES QUE LAS PUEDEN ORIGINAR. Si una ley señala cuáles son las sanciones administrativas que se pueden imponer por violaciones a la misma, a sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen, pero no prevé el supuesto sancionado o "tipo", es decir, la descripción de la conducta o hecho infractor de los que dependa la sanción, implica que el legislador está delegando su función -tipificar la infracción- a la autoridad administrativa. Leyes de este tipo, conocidas en la doctrina como "leyes en blanco" o "leyes huecas" resultan inconstitucionales en virtud de que violentan, por una parte, la garantía de exacta aplicación de la ley (nullum crimen, nulla poena sine lege) consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional (aplicable tratándose de infracciones y sanciones administrativas dada su identidad ontológica con la materia penal), en la medida en que crean una situación de incertidumbre jurídica y estado de indefensión para el gobernado porque la autoridad que aplica la ley, al contar con la posibilidad de determinar la infracción ante la omisión destacada, será proclive a
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la arbitrariedad y no al ejercicio reglado, máxime si el legislador tampoco especifica los fines o valores que den cauce a la discrecionalidad de aquélla y, por la otra, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permiten que el gobernado quede en un estado de ignorancia respecto del fundamento y los motivos por los que puede hacerse acreedor a una de las sanciones. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 254/2003. PEMEX, Exploración y Producción. 1o. de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.”
Se habla por tanto de una aplicación discrecional de las sanciones es el órgano o
autoridad que conoce de la responsabilidad y no la Ley, de forma expresa, quien
determina la sanción que ha de aplicarse en caso concreto, ya que crea una
situación de incertidumbre jurídica y estado de indefensión para el gobernado porque
la autoridad que aplica la ley, al contar con la posibilidad de determinar la infracción ante la omisión destacada, será proclive a la arbitrariedad y no al ejercicio reglado.*
Máxime si el legislador tampoco especifica los fines o valores que den cauce a la
discrecionalidad de aquélla y, por la otra, permiten que el gobernado quede en un
estado de ignorancia respecto del fundamento y los motivos por los que puede
hacerse acreedor a una de las sanciones.
Esta laguna no es meramente formal, sino que afecta incluso la celeridad de los
procedimientos de aplicación de las sanciones. Además, de una excesiva laxitud de
los criterios aplicables, encontramos que, bajo el actual orden, un servidor público
sancionado puede alegar, ya mediante recurso ordinario o a través del amparo, una
violación procesal en su contra al argumentar, en su caso que la sanción que se le
aplicó no corresponde a la gravedad de su falta.
__________________ * Ver anexo 1
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Así mismo, impide que sanciones leves o medidas como son la amonestación y
las sanciones económicas (cuando éstas constituyen una sanción exclusiva de las
demás) se apliquen con mayor severidad.
La práctica del derecho disciplinario indica que el basar la aplicación de las
sanciones por responsabilidad de los servidores públicos en lineamientos generales
como los nombrados en el artículo 14 de la LFRASP causa ambigüedades en el
plano adjetivo que pueden derivar, bien en resoluciones arbitrarias que vayan en
perjuicio de los afectados o del propio funcionario, o en dilaciones innecesarias en un
proceso en cuya instrumentación de por si resulta demasiado larga, difusa e incluso
arbitraria en el peor de los extremos.
En consecuencia, se considera que la manera de solucionar éstas conductas es
introduciendo un sistema clasificatorio de la gravedad de las infracciones
administrativas que puede cometer un servidor público, respecto al listado de sus
obligaciones contenido en el artículo 8º del mismo ordenamiento en graves, de
gravedad media, y leves así como, la sanción que corresponde a cada rango, tal
como se da en otras legislaciones como la española.
Esta instrumentación defectuosa de la Ley deriva, la más de las veces en
aplicaciones ambiguas, imprecisas y en gran medida discrecionales de las sanciones
por parte de la autoridad.
La trascendencia de esta propuesta reside en que también se sugiere un
tratamiento procesal diferenciado para las infracciones que ameriten amonestación y
aquéllas que merezcan una sanción de mayor gravedad como la destitución e
inhabilitación. Al efecto, el Poder Judicial se ha pronunciado en el mismo sentido, así
resulta aplicable por analogía el siguiente criterio jurisprudencial:
“Registro No. 208426
Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Página: 340 Tesis: I.4o.A.843 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD. De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e", en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad de la falta. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.”
En este sentido, es factible concluir que si la autoridad administrativa aplica al
servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la destitución y la
inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone
por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad de la falta.
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Tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley en comento mismo que a la letra
indica: “Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.-Amonestación privada o pública; II.-Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año; III.- Destitución del puesto; IV.-Sanción económica, e V.-Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
Cuando la inhabilitación se imponga como
consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite.
Este último plazo de inhabilitación también será
aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
En el caso de infracciones graves se impondrá,
además, la sanción de destitución. En todo caso, se considerará infracción grave el
incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.
Para que una persona que hubiere sido
inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una
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vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo
que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.”
Es por ello, que se propone:
b) Propuesta de Iniciativa de Reforma al Artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
.Se reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:
“Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.-Amonestación pública; II.-Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año; III.- Destitución del puesto; IV.-Sanción económica, e V.-Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Se considera de gravedad leve la
amonestación, en razón a que es una infracción meramente instrumental (en cuanto a la eficiencia del desempeño de la función pública), sin dolo y sin beneficio económico para el infractor, se aplicará a los servidores públicos que infrinjan las obligaciones contenidas en las fracciones I, VI, IX, XVI, XVII del artículo 8º de esta Ley.
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Siempre que la autoridad determine esta sanción, deberá darle publicidad en los medios impresos o electrónicos que considere pertinentes. La reincidencia del infractor sancionado con amonestación será equiparable a una infracción grave.
Serán de gravedad media, las infracciones instrumentales que atentan contra la eficacia o probidad de la función pública, sin beneficio económico para el infractor. Se aplicará suspensión del empleo cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de un año y multa de tres meses a un año de salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal a los Servidores Públicos que infrinjan las obligaciones consignadas en las fracciones II, VII, VIII, XV, XVIII, XIX, XXIV del artículo 8º de esta Ley.
Se consideran infracciones graves aquellas que impliquen directa o indirectamente un beneficio o lucro obtenido, pudiendo repercutir en daño o perjuicio en el patrimonio del Estado, ó bien en un déficit del desempeño de la función pública aquellos actos u omisiones de los servidores públicos respecto del las fracciones III, V, IV, X, XI, XII, XIII, XIV, XX, XXI, XXII, XXIII del artículo 8º de esta Ley.
En tales casos, la autoridad debe aplicar la sanción de destitución e inhabilitación. Sin perjuicio de la sanción, se aplicará al infractor sanción económica de cuatro a cinco tantos del beneficio o lucro indebido que hubiese obtenido con su conducta.
La inhabilitación será de un año hasta diez años si el monto del beneficio o lucro obtenido o de los perjuicios no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal y de diez a 20 años si excede de dicho límite.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un
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empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo
que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.”
TRANSITORIOS…
3.5 Propuesta de Iniciativa de Reforma al Art.15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
a) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puesto que la reforma sugerida al artículo 13 de la LFRASP establece
lineamientos objetivos y generales para la aplicación de las sanciones económicas,
es necesario ajustar el contenido del numeral 15, derogando su párrafo primero.
Primero porque en base a la reforma anterior, ya no sólo procede la imposición de
sanciones económicas cuando se producen beneficios o lucro, o se causen daños o
perjuicios, como lo es en el caso de suspensión, que por ser considerada de
gravedad media, es decir sin beneficio para el infractor, trae aparejada una sanción
económica. Sirve de apoyo al caso que nos ocupa, la Tesis sustentada por el Pleno
de la Sala Superior de este H. Tribunal, que a la letra dice:
“Registro No. 172153 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007
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Página: 1169 Tesis: I.8o.A.123 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PUEDEN SANCIONARSE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR ÉSTOS, AUNQUE NO IMPLIQUEN UN BENEFICIO ECONÓMICO PARA EL RESPONSABLE NI CAUSEN DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES. En términos del artículo 113 constitucional, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos además de las que señalen las leyes de la materia, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados, lo cual significa que aspectos de índole económico sirven como parámetro para graduar la imposición de una sanción administrativa de esa naturaleza; sin embargo, ello no significa que las conductas no estimables en dinero o sin contenido económico, es decir, que no impliquen un beneficio económico para el responsable, o bien, causen un daño o perjuicio patrimonial, estén exentas de sanción, pues en primer lugar, la simple circunstancia de señalar y tomar en cuenta en un procedimiento disciplinario que la conducta atribuida a un servidor público no causó ningún daño o perjuicio patrimonial, o bien, que no le reportó beneficio económico alguno al responsable, implica necesariamente haber valorado aspectos de tipo económico para individualizar la sanción por el incumplimiento de obligaciones administrativas; en segundo lugar, porque esa interpretación sería contradictoria con lo establecido en el artículo 109, fracción III, de la propia Constitución, el cual dispone que se deben aplicar sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; y en tercero, porque ello impediría sancionar a los servidores públicos que
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incumpliendo con sus obligaciones y, en consecuencia, los principios que rigen en el servicio público, no obtengan con sus conductas irregulares beneficios económicos, o bien, causen daños o perjuicios de carácter patrimonial, máxime que existen innumerables conductas no estimables en dinero que pueden ser causa de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de obligaciones de esta naturaleza.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 216/2006. Carlos Gabriel Cruz Sandoval. 10 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.”´
Así las cosas, y sustentado en el anterior criterio impediría sancionar a los
servidores públicos que incumpliendo con sus obligaciones y, en consecuencia, los
principios que rigen en el servicio público, no obtengan con sus conductas irregulares
beneficios económicos, o bien, causen daños o perjuicios de carácter patrimonial,
máxime que existen innumerables conductas no estimables en dinero que pueden
ser causa de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de obligaciones de
esta naturaleza.
Segundo porque al sugerir en la propuesta anterior que se eleve de tres
tantos a cuatro o cinco tantos de los beneficios o lucro obtenidos, contravendría
lo dispuesto en dicha iniciativa.
Tercero se debe aclarar al lector que el objetivo primordial al eliminar éste
párrafo es para que el legislador establezca, la salvedad, de que por ningún motivo
se impongan sanciones equivalentes a un tanto o menores a un tanto, motivo por el
cuál se deduce que será a partir de dos tantos que se tome como base para la
imposición de sanciones económicas. Esto en virtud a que el artículo 31 de la
LFRASP señala que si el servidor público confiesa su responsabilidad, se le
impondrá una sanción de dos tercios de la sanción aplicable.
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Al respecto, resulta procedente citar el criterio sustentado por el Tribunal del Pleno,
que es del siguiente rubro y tenor literal:
“Novena Época Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Septiembre de 1997. Tesis: P. CXL/97. Página: 207. SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A LOS. EL ARTÌCULO 31 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RELATIVA, AL NO FACULTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO ARBITRIO PARA INDIVIDUALIZARLA DE MANERA FIJA, RESULTA ILEGAL. De conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la sanción económica que prevé, se impone a los servidores públicos de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y por los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, hasta en tres tantos, del monto a que ascienden ésos trastornos originados por el actuar indebido del infractor, o sea que el Legislador señaló los elementos a los que la autoridad debe atender para individualizar la sanción, estableciendo como parámetro mínimo dos tantos del beneficio o perjuicio causado y como máximo el equivalente a tres tantos de ello, luego, si el artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que, en caso de las sanciones económicas a los servidores públicos, se aplicarán dos tercios del lucro obtenidos y de los daños y perjuicios causados, si confiesa su responsabilidad, es inconcuso que contraviene lo dispuesto en el invocado precepto legal, en virtud de que al establecer reglas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de graduar la cuantía de la sanción, no obligando a la autoridad administrativa a aplicarla de manera
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fija, lo que impide ejercer la facultad prudente del arbitrio para individualizar y cuantificar el monto de la sanción a partir de dos tantos, provocando la aplicación de ésta a todos por desigual, de manera invariable e inflexible, generando tratamiento desproporcional para los infractores”. Amparo directo en revisión 513/96. Miguel Ángel Torres Castañeda. 19 de mayo de 1977. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mario Azuela Guitròn y Juan Díaz Romero. Ponente. Juan N. Silva Meza, Secretario: Humberto Benítez Pimienta. El Tribunal Pleno , en su sesión privada celebrada el ocho de septiembre en curso, aprobó con el número CXL/1997, la tesis aislada que antecede, determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial, México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.”
Por consiguiente, se requiere la modificación al artículo 15 LFRASP, toda vez que
es necesario que se encuentren debida y claramente fundamentadas las sanciones,
con lo cuál no sólo se garantiza el principio de equidad, sino que permite a la
autoridad citar de manera integral el sustento jurídico para aplicarlas sanciones
económicas a partir de dos tantos, evitando con ello, imponer de manera
desproporcional e inequitativa (inferior para los que confiesan su responsabilidad).
Con lo cuál se evita que las sanciones cometidas por los servidores públicos sean
declaradas nulas por contravenir lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, es aplicable el criterio de
nuestro máximo Tribunal de Justicia que en su rubro expresa:
“Registro No. 180796 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
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Gaceta XX, Agosto de 2004 Página: 15 Tesis: P. XLIII/2004 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. LA SANCIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN IV, Y 51 DE LA LEY RELATIVA SE APEGA AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados preceptos legales establecen que la referida sanción económica aplicable a los servidores públicos del Estado de México que incurran en responsabilidad administrativa cuando ésta sea por beneficios obtenidos, o por daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 42 de la ley aludida será de uno a tres tantos de los beneficios obtenidos y de los daños y perjuicios causados, respectivamente, se apegan a lo previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los principios para el cálculo de la sanción pecuniaria, ya que para cuantificarla deben tomarse en cuenta los beneficios obtenidos por el responsable y los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, aunado a que al individualizar dicha sanción se considerarán las diversas circunstancias que rodearon la conducta infractora con el fin de arribar a una conclusión sobre si aquélla se fija en un monto equivalente al del respectivo límite inferior, superior a éste o igual al límite superior, situación que dentro de los márgenes fijados constitucional y legalmente, permite atender a diversos factores, entre otros, a la situación económica del infractor. Es óbice para lo anterior el hecho de que el monto de la sanción en cita no pueda ser inferior a los beneficios obtenidos o daños y perjuicios causados al Estado, ya que en cumplimiento de lo previsto en el referido artículo constitucional aquélla no podrá ser inferior a los mismos, con independencia de las circunstancias que rodeen la comisión de la falta correspondiente.
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Amparo directo en revisión 1166/2003. Rodolfo Pichardo Mejía. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número XLIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.”
Del anterior criterio se interpreta que el artículo 113 de la Constitución indica un
máximo de tres tantos, más no un mínimo, ya que esto lo podemos entender que lo
deja a criterio de la autoridad sancionadora, atendiendo a las circunstancias
“especiales” de cada infractor, sin embargo en cumplimiento de lo previsto en el
referido precepto legal, el monto de la sanción en cita no puede ser inferior a los
beneficios obtenidos o daños y perjuicios causados al Estado, con independencia de las circunstancias que rodeen la comisión de la falta correspondiente.
Tal y como lo señala el artículo 15 de la Ley en comento mismo que a la letra
indica:
“Artículo 15. Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8º de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se
imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta se
actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
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Para los efectos de la Ley se entenderá por
salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.”
Es por ello, que se propone:
b) Propuesta de Iniciativa de Reforma al Artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Se deroga el primer párrafo del artículo 15 de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:
“Artículo 15. En ningún caso la sanción
económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta
se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos de la Ley se entenderá por
salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.”
TRANSITORIOS…
Tomando en cuenta las reformas de los artículos anteriores se obtiene los
siguientes beneficios:
3.6 Ventajas y Alcances de las Propuestas Tratando de evitar redundancias sobre el fondo y forma de las propuestas
presentadas líneas arriba, se limitará a enunciar sus principales ventajas:
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La reclasificación de la gravedad y su sanción diferenciada para cada rango en
la vigente ley, constituirá un diametral giro a la moneda en relación a la normatividad
contemplada con la Ley anterior, ya que no será omisa al determinar los parámetros
necesarios para identificar la gravedad, o dejarlo al libre arbitrio de la autoridad ,y por
su parte la vigente propuesta, no se limita sólo al incumplimiento de determinadas
obligaciones enlistadas en su cuerpo legal siendo restrictiva en cuanto a su
regulación, ya que uno de los objetivos planteados en la presente iniciativa se centra
en proponer un justo medio entre dichos extremos.
Conforme a lo expuesto, se pronuncia en el sentido de que, las facultades
atribuidas a las autoridades aplicadoras de la ley, para la imposición de sanciones
derivadas del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los servidores públicos,
al estar determinadas en la ley y, asimismo estar previstos los parámetros
necesarios para la imposición de la sanción, no dejaría la determinación de ningún
elemento al arbitrio de la autoridad.
Así los sujetos a procedimiento pueden saber de antemano a que sanciones se
hacen acreedores por voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a
la autoridad en cambio, sólo quedaría aplicar la sanción respectiva.
Así mismo por cuanto hace a la gravedad de la responsabilidad como elemento a
considerar al sancionar al infractor, resultara muy afortunado al no limitar dicho
elemento solo a la violación de determinadas obligaciones, por lo tanto no dejará la
puerta abierta para que se afecte entre otros tantos el correcto desempeño de la
función pública o cause un daño o perjuicio al Estado desde diversa vía, por lo tanto
con dicha reforma propiciará que la conducta sea considerada como grave, sin
quedar libre de la sanción correspondiente para tal situación como sucedía con el
régimen anterior.
De fondo combaten el “estancamiento” del control administrativo de la función
pública que, en verdad a pesar de las reformas institucionales realizadas en los
últimos años, no ha dejado de ser un “elefante blanco”.
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Significarían contrapesos importantes al ejercicio arbitrario del poder público y a
vicios que han empañado, desde épocas inmemorables a nuestro sistema político
como lo es, desde luego, la corrupción.
Tienden a perfeccionar la estructura del Estado al introducir medidas coactivas y
severas que garantizarían la eficacia de la función pública en todas sus esferas y
niveles.
En el mediano y largo plazo implicarían, sin duda una depuración del sector
público al ir erradicando de la administración a aquellos elementos corruptos y sin
una mística de servicio.
Serían elementos trascendentes para superar, en poco tiempo, corruptelas que
son una herencia funesta del régimen cerrado a la alternancia que gobernó a nuestro
país por más de siete décadas prácticas tales como el ejercicio de la función pública
con un “espíritu de cuerpo”, las camarillas, los compadrazgos, irían quedando atrás
ante un régimen efectivo de control.
Sin embargo, la sola reforma a las leyes, por buena que sea, no acaba vicios ni
prácticas arraigadas, ni resulta infalible, no lo es menos el hecho de que sin la debida
adecuación de nuestra normatividad a la realidad imperante en el proceso histórico
en que vivimos, y sin la activa participación de los gobernados que motive su
perfeccionamiento mediante los criterios que al efecto establezcan los órganos
jurisdiccionales, la mejor reforma legislativa que pudiese proponerse correría el
riesgo de convertirse en meras prédicas despojadas de efectividad.
A continuación se muestra una tabla que contiene la reclasificación de las
infracciones así como la sanción que corresponde a cada rango, de acuerdo a
nuestra propuesta (Fig.1):
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RANGO (TIPO DE
INFRACCIÒN
CARACTERÌSTICAS TEXTO VIGENTE ART
13 LFRASP
SANCIÓN SUGERIDA Y FRACCIONES
CORRESPONDIENTES DEL ART. 8 DE LA LFRASP
Leves
Infracciones
meramente
instrumentales(en
cuanto a la eficiencia
del desempeño de la
función pública ), sin
dolo y sin beneficio
Amonestación privada o pública
Amonestación (pública ,
en todo caso)
Fracciones: I, VI, IX, XVI,
XVII
De Gravedad
Media
Infracciones
instrumentales que
atentan contra la
eficacia o probidad de la
función pública, sin
beneficio económico
l i f t
Suspensión del empleo,
cargo o comisión.
Suspensión y sanción
económica de 3 meses a 1
año de salarios mínimos
vigentes en el Distrito Federal
Fracciones: II, VII, VIII, XV,
XVIII, XIX,
XXIV
Graves
Infracciones que
impliquen directa o
indirectamente un
beneficio o lucro
obtenido, pudiendo
repercutir en daño o
perjuicio en el
patrimonio del Estado, ò
bien en un déficit del
desempeño de la
función pública.
Inhabilitación temporal. En el
caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará
infracción grave el
incumplimiento a las obligaciones previstas en las
fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la
Ley.
Destitución o inhabilitación,
sanción Económica de cuatro
a cinco tantos de los
beneficios obtenidos con la
infracción
Fracciones: III, IV, V, X, XI,
XII, XIII, XIV, XX, XXI, XXII,
XXIII
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CONCLUSIONES
PRIMERA. En ésta ley se señala específicamente quienes son considerados
servidores públicos para efectos de la aplicación de la misma. Por consiguiente el
artículo 108 de la Constitución hace referencia a que cualquier persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, tendrá ese
carácter. Se debe entender que se le considerará como servidor público en razón
de la responsabilidad que pudiera generar su conducta y no así de los derechos
inherentes al cargo de un servidor público propiamente dicho.
SEGUNDA. Cuando el servidor público incurre en una falta a los principios de la
Administración Pública Federal y por ello, se le finca responsabilidad administrativa
se hace acreedor a una sanción disciplinaria, siendo éstas la amonestación, la
suspensión, la destitución, la sanción económica o la inhabilitación, la cuál se
impondrá tomando en cuenta las características individuales de cada servidor
público.
Es por ello, que es de vital importancia aplicar dichas sanciones de una manera
idónea y eficiente, debido a que es el medio por el cuál se pueden frenar los actos
de corrupción en la Administración Pública.
TERCERA. La Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos se
caracteriza por una deficiente técnica jurídica en su redacción, ya que de ningún
modo aporta algún indicio para determinar cuando se estaría frente a una sanción
leve, de gravedad media o grave, lo que deja patente el sistema libre de apreciación
que deriva en una actuación arbitraria por parte de la autoridad sancionadora al dejar
a su consideración el determinar dicha circunstancia además de una contraposición
a las garantías individuales más elementales.
CUARTA. En los términos en que se encuentra redactado la Ley Federal de
Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos, la gravedad de la
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responsabilidad del servidor público infractor se establece mediante un criterio
limitativo, reservándolo únicamente para el incumplimiento de determinadas
obligaciones establecidas en su numeral 13 de la LFRASP, tomando en
consideración que dicho precepto, no es el único que contempla conductas u
omisiones que puedan considerarse como graves, quedando libre la sanción
correspondiente para tal situación.
QUINTA. Con esta investigación efectuada se considera que se cumple con el
objetivo pretendido, consistente en dar alternativas a la notoria ineficacia de los
elementos a considerar para individualizar las sanciones, pues si bien es cierto que
ésta situación ocasiona que se cometan arbitrariedades al momento de aplicarse las
sanciones en materia administrativa, también lo es, que las reformas que se
proponen contribuirán a la eficaz aplicación de las mismas.
SEXTA. La iniciativa de reforma al artículo 13 de la LFRASP, es una factible
alternativa de reclasificación de la gravedad y su correcta aplicación de sanciones
para cada rango, trae como consecuencia que se cumpla con la finalidad pretendida
por dicha ley, siendo ésta la de prevenir conductas ilícitas de los servidores públicos,
a través de normas que permitan mejorar la gestión gubernamental y dotar a la
autoridad de mayores elementos jurídicos que le permitan aplicar la ley con un
mayor control disciplinario y eficiente, como un instrumento correctivo de conductas
irregulares de los servidores públicos.
SEPTIMA. Finalmente a manera de conclusión general las propuestas de
iniciativa de reforma que se sugieren en la presente investigación logrará una mejoría
en la aplicación de las sanciones disciplinarias, lo que traerá como consecuencia una
mayor responsabilidad en las funciones de los servidores públicos, pues deben estar
consientes que tienen una gran obligación y compromiso al ser personas encargadas
de externar la voluntad de la Administración Pública para ejercer la competencia que
tienen atribuida.
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FUENTES CONSULTADAS
a) BIBLIOGRÁFICAS BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo .T. III. Editorial La Ley, Argentina, 2007. CÀRDENAS FRANCO, Raúl. Responsabilidad de los Funcionarios Públicos. Editorial Porrúa, México, 2001.
DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. El Derecho Disciplinario de la Función Pública. Editorial Instituto Nacional de Administración Pública, México, 2002.
DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. El sitema de responsabiliades de los Servidores Públicos. 4ª ed. Editorial Porrúa, México, 2001.
GALINDO CAMACHO, Miguel. Derecho Administrativo.T.I . 2ª ed, Editorial Porrúa, México, 2005.
HERRERA PÉREZ, Agustín. Legislación federal sobre responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos. Editorial Porrúa, México, 2003.
HERNÁNDEZ RUÌZ, Jorge. Derecho Administrativo. Editorial Mc Graw Hill, México, 2007. LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Delitos en Particular. 7ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006.
MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Abeledo Perrot, Argentina, 2000.
MONSERRIT ORTÍZ SOLTERO, Sergio. Responsabilidades legales de los
servidores públicos.2ª ed. Editorial Porrúa, México, 2001.
NAVA NEGRETE, Alonso. Derecho Administrativo Mexicano. Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 2003.
OLIVERO TORZO, Jorge. Manual de Derecho Administrtivo .7a ed, Editorial Porrúa, México, 2007.
b) LEGISLACIÓN
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos.
c) LEGISLACIÓN EXTRANJERA CONSULTADA
Código de la Función Pública Español.
Reglamento Disciplinario de los Funcionarios Públicos.
d) JURISPRUDENCIALES Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena
Época, página: 1413. LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE
ESTABLECEN SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO PREVÉN LAS
INFRACCIONES QUE LAS PUEDEN ORIGINAR. Amparo directo 254/2003. 1o. de
octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava
Época, página: 340. FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION
LEGAL PARA IMPONER DOS SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA
INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD. Amparo directo 2084/94. 18 de enero de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero.
Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena
Época, página: 1169. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. PUEDEN SANCIONARSE LAS IRREGULARIDADES
COMETIDAS POR ÉSTOS, AUNQUE NO IMPLIQUEN UN BENEFICIO
ECONÓMICO PARA EL RESPONSABLE NI CAUSEN DAÑOS O PERJUICIOS
PATRIMONIALES. Amparo en revisión 216/2006. 10 de agosto de 2006. Unanimidad
de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
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Semanario Judicial de la Federación, Tribunal Pleno, Novena Época, página: 207. SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIÓN ECONÒMICA IMPUESTA A LOS. EL
ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS RELATIVA AL NO FACULTAR A LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO ARBITRIO PARA INDIVIDUALIZARLA DE
MANERA FIJA, RESULTA ILEGAL. Amparo en revisión 513/96. 8 de Septiembre de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan N. Silva Neza.
Semanario Judicial de la Federación, Tribunal Pleno, Novena Época, página: 15. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. LA SANCIÓN ECONÓMICA
PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN IV, Y 51 DE LA LEY RELATIVA SE
APEGA AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Amparo directo en
revisión 1166/2003. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón.
e) ECONOGRÁFICAS
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual.11ª ed. Editorial Heliasta, Argentina, 2005, p. 416. CÁMARA DE DIPUTADOS. H. CONGRESO DE LA UNIÓN .Memoria Legislativa de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Funcionarios Públicos. Editorial CDDHCU, México, 2003. DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho. 14ª ed. Editorial Porrúa, México, 2006, p. 440.
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ANEXO 1:
Detienen por corrupción a Servidores Públicos del SAT
Servidores públicos del SAT intentaron sorprender a un contribuyente ofreciéndole sustraer y desaparecer de su expediente un crédito histórico a cambio de $ 170, 000.00. Se atendió la queja del contribuyente y se presentó denuncia ante el Ministerio Público de la Federación.
Consecuencia
Se presentó denuncia por cohecho procediendo con la detención y consignación de los servidores públicos, actualmente continúan en proceso. Podría alcanzar una pena 3 meses a 2 años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo, además de destitución e inhabilitación de 3 meses a 2 años para desempeñar otro empleo.
Extorsión de servidores del SAT durante auditoría
Durante una auditoría, dos servidores públicos del SAT extorsionaron a un contribuyente, exigiéndole una suma de dinero para "subsanar" una supuesta irregularidad. Al presentar el contribuyente su denuncia, los servidores fueron detenidos y se les negó el beneficio de la fianza o caución por considerarse un delito grave.
Consecuencia
Fueron sentenciados a 2 años, 4 meses y 26 días de prisión además de una multa de 48 días de salario y reparación del daño.
Auditora acusada de cohecho
Durante una visita domiciliaria una auditora solicito un "préstamo" de $3,000 al representante legal de la empresa, posteriormente se presentó en su domicilio particular para pedirle $5,000, para "ayudarle" en su revisión.
Consecuencia
La Administración Regional respectiva presentó denuncia penal por los delitos de cohecho e intimidación, por lo que se dictó orden de aprehensión en contra de la auditora. Fue sentenciada y pagó la multa correspondiente como sustitución de la pena.
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Denuncia penal contra auditor del SAT
Un jefe de departamento solicitó $35,000.00, para cerrar una auditoria.
Consecuencia
Se presentó denuncia penal y la averiguación previa ya fue consignada a un Juez de Distrito, podría alcanzar una pena de prisión de 2 a 7 años, que podrá aumentarse un tanto más por tratarse de un servidor público.La contraloría inició el procedimiento de responsabilidades para inhabilitarlo.
Servidor público acusado de contrabando
Un servidor público del área de servicios financieros, fue sorprendido en junio del 2001, "in fraganti", cuando intentaba introducir un vehículo de procedencia extranjera, al interior del país, con un oficio de traslado apócrifo.
Consecuencia
Fue detenido por un delito equiparable al contrabando calificado, se le dictó auto de formal prisión, está pendiente de sentencia. Podría alcanzar una pena de hasta 5 años, que podrá aumentarse un tanto más por tratarse de servidor público.La contraloría inició el procedimiento de responsabilidades para inhabilitarlo.
Introducción ilegal de extranjeros
Un servidor público de la Administración General de Innovación y Calidad intentó introducir al país a 3 salvadoreñas, utilizando identificaciones apócrifas que las acreditaban como empleadas del SAT.
Consecuencia
A este servidor público se le dictó sentencia condenatoria de 1 año y 6 meses de prisión, la cual fue sustituida por el pago de $ 20 000.
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