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1 www.monttcia.cl Índice Simplificación sistema tributario ...................p. 1 Normas sobre exención de IVA en bienes de capital ............................................................... p. 3 Modificaciones en materia energética .............. p. 5 Regularización de viviendas autoconstruidas .. p. 6 MINISTERIO DE HACIENDA LEY No. 20.899. SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS Diario Oficial: 8 de febrero de 2016. Esta ley introduce una serie de modificaciones a diferentes cuerpos legales, entre otros, a la Ley de la Renta o "LIR" (D.L. 824 de 1974), a la Ley de IVA (D.L. 825 de 1974), Código Tributario (D.L. 830 de 1974), con la finalidad de simplificar la implementación de la Ley 20.780. Dentro de las modificaciones, podemos destacar las siguientes: A.- LEY DE LA RENTA I.- Simplificación de la interacción entre los regímenes de tributación del Impuesto a la Renta. a) Renta Atribuida (tasa 25% en Primera Categoría, con crédito del 100% en los impuestos finales): - Sólo podrán optar a este sistema: Los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del N° 1 del Art. 58 de la LIR y las sociedades de personas, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas, sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en chile y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Quedan excluidas de optar por este régimen, las sociedades en comandita por acciones. - Omisión de la opción o régimen por defecto: Ante la falta de manifestación expresa de voluntad, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, tributarán bajo el régimen de Renta Atribuida. Sin embargo, frente a la misma falta de declaración expresa de voluntad, las sociedades por acciones y los contribuyentes del N° 1 del Art. 58 de la LIR, tributarán bajo el régimen semi-integrado. - Sanción: si a una empresa bajo el régimen de renta atribuida, se le incorpora un propietario, comunero, NOVEDADES LEGISLATIVAS FEBRERO DE 2016

NOVEDADES LEGISLATIVAS FEBRERO DE 2016 · MINISTERIO DE HACIENDA LEY No. 20.899. SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS

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Índice Simplificación sistema tributario ...................… p. 1 Normas sobre exención de IVA en bienes de capital ............................................................... p. 3 Modificaciones en materia energética .............. p. 5 Regularización de viviendas autoconstruidas .. p. 6

MINISTERIO DE HACIENDA LEY No. 20.899. SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS Diario Oficial: 8 de febrero de 2016. Esta ley introduce una serie de modificaciones a diferentes cuerpos legales, entre otros, a la Ley de la Renta o "LIR" (D.L. 824 de 1974), a la Ley de IVA (D.L. 825 de 1974), Código Tributario (D.L. 830 de 1974), con la finalidad de simplificar la implementación de la Ley 20.780. Dentro de las modificaciones, podemos destacar las siguientes: A.- LEY DE LA RENTA I.- Simplificación de la interacción entre los regímenes de tributación del Impuesto a la Renta. a) Renta Atribuida (tasa 25% en Primera Categoría, con crédito del 100% en los impuestos finales):

- Sólo podrán optar a este sistema: Los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del N° 1 del Art. 58 de la LIR y las sociedades de personas, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas, sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en chile y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Quedan excluidas de optar por este régimen, las sociedades en comandita por acciones. - Omisión de la opción o régimen por defecto: Ante la falta de manifestación expresa de voluntad, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, tributarán bajo el régimen de Renta Atribuida. Sin embargo, frente a la misma falta de declaración expresa de voluntad, las sociedades por acciones y los contribuyentes del N° 1 del Art. 58 de la LIR, tributarán bajo el régimen semi-integrado. - Sanción: si a una empresa bajo el régimen de renta atribuida, se le incorpora un propietario, comunero,

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socio o accionista que NO sea contribuyente de los impuestos finales, está empresa y sus propietarios, comuneros, socios o accionistas, pasarán desde el 1 de enero del año siguiente a tributar bajo el régimen semi-integrado. b) Semi-integrado (crédito del 65% contra los impuestos finales): - Deberán tributar conforme a este régimen, las sociedades anónimas (cerradas o abiertas), las sociedades en comandita por acciones y las empresas en que al menos uno de sus propietarios, comuneros, socios o accionistas NO sea contribuyente de los impuestos finales. II.- Simplificación de los registros. a) Renta Atribuida: bajo este sistema se deberán llevar los siguientes registros: - Rentas atribuidas propias - Diferencia entra la depreciación normal y acelerada - Rentas exentas de impuestos finales e ingresos no constitutivos de renta, incluyendo aquí el saldo de FUNT al 31 de diciembre del 2016 y - El saldo acumulado de créditos. Se eliminan en consecuencia 4 registros: Renta atribuida de terceros, retiros y distribuciones, rentas afectas a impuestos finales. Las rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta generados hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen, se incorporan al mismo registro en que deben anotarse las generadas a partir dela vigencia. b) Semi-integrado: bajo este sistema se deberán llevar los siguientes registros: - Rentas afectas - Diferencia entra la depreciación normal y acelerada

- Rentas exentas de impuestos finales e ingresos no constitutivos de renta, incluyendo aquí el saldo de FUNT al 31 de diciembre del 2016 y - El saldo acumulado de créditos. III.- Eliminación de la obligación de informar vía declaración jurada 1854, para poder gozar de la exención del Art 59 N° 2 de la LIR. Se elimina, respecto de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, a partir del 1 de enero del 2015, la obligación de informar, para poder gozar de la exención del Art 59 N° 2 de la LIR. No obstante lo anterior, las respectivas operaciones y sus características deben ser igualmente informadas al Sii, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución. Por otra parte, se dispone la posibilidad de invocar la exención, para el caso de los contribuyentes que no hayan informado oportunamente los servicios pagados o abonados en cuenta durante los años comerciales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Lo anterior, siempre que cumpliendo los demás requisitos que dicha norma establece, presenten dicha información hasta el 30 de junio del 2016, en la forma y oportunidad que el Sii determinará mediante resolución. B) LEY DE IVA I.- Ampliación del plazo de exención, para la venta de inmuebles con permiso de edificación, hasta el año 2017. Con esto se torna irrelevante la fecha en que se vendan los inmuebles, la nueva normativa establece que no se gravará con IVA en la venta de inmuebles, si antes del 1 de enero del 2017, se ha ingresado a la Dirección de obras municipales la solicitud de

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recepción definitiva. Con todo, es necesario hacer presente que se debe tratar de inmuebles con permisos de edificación al 31 de diciembre del 2015. II.- Exención de IVA a las promesas de venta de inmuebles Efectivamente, desde el 1 de enero del 2016 y con la finalidad de evitar los inconvenientes propios de esta forma contractual, se declara exenta de IVA la promesa de venta de inmuebles, aplicando el impuesto al momento de la venta, sobre el precio total. C) CÓDIGO TRIBUTARIO I.- Precisión de la vigencia de la norma general anti elusión Se señala que el Sii no podrá aplicar estas disposiciones anti elusión, respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, provenientes de hechos actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, salvo que a partir de esa fecha se hayan modificado las características o elementos que determina sus consecuencias jurídicas, en cuyo caso las normas anti elusión podrán aplicarse, pero solo respecto de los efectos posteriores que surjan a consecuencia de tal modificación y en la medida que constituyan abuso o simulación. Se precisa también, que se entenderá que los hechos actos o negocios, o conjunto o serie de ellos a que se refieren las normas anti elusión, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de septiembre del 2015, cuando sus características o elementos que determinan sus consecuencias jurídicas, hayan sido estipulados con anterioridad a esa

fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre del 2015

DECRETO No. 2038, PRECISA LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES DE CAPITAL Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Diario Oficial: 19 de febrero de 2016. Este decreto introduce una serie de precisiones respecto de las características de los bienes de capital y proyectos de inversión, así como la forma y el procedimiento que se debe seguir para poder acceder a la exención del impuesto al valor agregado establecida en el articulo 12, letra b, no. 10 Ley de IVA (D.L. 825 de 1974). La Ley 20.848, en su artículo 20, reemplaza a contar del 1 de enero de 2016, al artículo 12 letra B N°10 del D.L. 825. Dicha norma, establece una exención del IVA en la importación de ciertos bienes de capital destinados al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos de diversa índole, incluyendo, entre otros, proyectos mineros, de energía, telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, en la medida que estos proyectos impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América. Señala además aquella norma, que para el otorgamiento de la exención, el inversionista deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que dicho Ministerio verifique el debido cumplimiento de los requisitos exigidos.

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Es sí como, se faculta el Ministerio de hacienda, para que mediante decreto supremo: 1) Precise las características de los bienes de capital y proyectos de inversión a que se refiere la exención señalada, y 2) La forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención. Lo anterior, se efectúa por el Ministerio de Hacienda, mediante el Decreto 2.038, el cual dispone: A.- QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA EXENCIÓN Pueden solicitar la exención del Artículo 12, letra B, N° 10 de la ley de IVA, los inversionistas, sean estos, establecidos, residentes o domiciliados en el país o aquellos que califiquen como inversionistas extranjeros conforme a lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 20.848, u las empresas receptoras de inversión extranjera. B.- BIEN DE CAPITAL Se entiende por bien de capital, aquellas maquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, infraestructura, telecomunicaciones, investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, cuya capacidad de producción no desaparezca con su primer uso y tengan una vida útil no inferior a tres años.

C.- PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Ellos deben implicar inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares y deben ser desarrollados en Chile por inversionistas establecidos, residentes o domiciliados en el país, así como también por aquellos inversionistas que califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de la inversión extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la ley 20.848. D.- SOLICITUD AL MINISTERIO DE HACIENDA Para poder gozar de la exención, se deberá presentar una solicitud al Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que éste verifique el cumplimiento de los requisitos legales. Dicho formulario de solicitud estará disponible en la web del Ministerio de Hacienda. Se deberán presentar en papel: - Formulario de solicitud de exención. - Carta con el listado de los bienes de capital y el proyecto de inversión. - Si se trata de personas jurídicas, acompañar los documentos que acrediten existencia, personerías, inicio de actividades, etc. - Antecedentes del proyecto de inversión. - Antecedentes de los bienes de capital. - Declaración jurada de que el proyecto tiene un valor igual o superior a 5.000.000 de Dólares de los Estados Unidos de América, a la fecha de ingreso de la solicitud. El Ministerio de Hacienda, deberá pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de 60 días corridos, desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes.

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El Ministerio deberá en el plazo de 15 días hábiles pronunciarse sobre si los antecedentes de han acompañado en su totalidad y completamente. Si no se reúnen todos los antecedentes, el Ministerio otorgará 10 días hábiles para subsanar, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud. Esta notificación interrumpirá el plazo de 60 días corridos

MINISTERIO DE ENERGÍA LEY No. 20.897. MODIFICA LA LEY 20.365, QUE ESTABLECE FRANQUICIA TRIBUTARIA RESPECTO DE SISTEMAS SOLARES TÉRMICOS; LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y LA LEY QUE CREA LA ENAP. Diario Oficial: 5 de febrero de 2016. Esta Ley modifica la Ley 20.365 sobre la franquicia tributaria respecto de los sistemas solares térmicos. El subsidio que estableció esa ley se extinguió en el año 2013 y por esta ley se extiende hasta el año 2020 y además se modifican algunas de sus reglas, siendo las siguientes las principales: a. El subsidio se amplía desde el sistema solar térmico (SST) y su instalación para cubrir también las mantenciones obligatorias mínimas de ellos. b. Se hace exigible un contrato de mantención del sistema nuevo por un período de 5 años y se incorpora su costo al cálculo del subsidio aplicable de acuerdo al valor de la vivienda. Se mantiene la norma de que los inmuebles cuyo valor sea superior a 3.000 unidades de fomento no tienen derecho al beneficio. c. Dado que la tabla del monto máximo del subsidio por vivienda terminaba el año 2013, ella se extiende hasta el año 2020 con un

monto decreciente tanto para sistemas utilizados por una sola o por varias viviendas. d. Otorga atribuciones a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para establecer y administrar un registro de colectores solares térmicos y depósitos acumuladores, autorizar a organismos de certificación, de inspección y otras entidades de control en relación a estos sistemas, y también las facultades para sancionar a las empresas constructoras que accedan al beneficio sin cumplir los requisitos establecidos en la ley y reglamento. Se modifica además la Ley General de Servicios Eléctricos en su artículo 34 bis, agregando tres incisos son el objetivo de resolver dificultades en el proceso de otorgamiento de concesiones eléctricas en proyectos de generación renovables no convencionales, sus líneas de transmisión, subestaciones y caminos de acceso. Los propietarios o titulares de estos proyectos podrán consignar una caución en el marco de un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el concesionario puede pedir el alzamiento de la medida precautoria. Finalmente, modifica la Ley 9.618 ampliando el giro de la Empresa Nacional del petróleo a actividades relacionadas con la generación eléctrica. Desde ahora ENAP podrá tener una participación social que no le permita aprobar con su solo voto las materias señaladas en el artículo 67 de la Ley 18.046 de sociedades anónimas, en sociedades relacionadas con energía geotérmica y generación eléctrica, cumpliendo las condiciones y

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procedimientos que se indican en esta misma ley.

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

LEY No. 20.898. ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN Diario Oficial: 4 de febrero de 2016. Esta ley establece procedimientos especiales para regularizar determinadas viviendas y edificaciones que han sido construidas sin contar con el respectivo permiso o que, contando con éste, no han obtenido su recepción definitiva. Conforme a la historia de la ley, sus autores expresan que entre los años 1965 y 1973 se fomentó la denominada “Autoconstrucción Individual”, lo que dio lugar a la edificación de viviendas que no cuentan con permisos ni recepción de las respectivas municipalidades. Lo anterior, ha provocado que queden al margen de toda legislación, manteniéndose, hasta la fecha, en una condición postergada. Dichos inmuebles han perdido valor económico por estar en la situación descrita, los cuales, muchas veces, constituyen el patrimonio total de la familia, producto de una vida de esfuerzos. Además, indican sus autores que se han ido conformando poblaciones históricas en sectores urbanos y rurales, que surgieron a través del sistema de autoconstrucción o de la gestión de los propios habitantes, lo cual tuvo su apogeo en el período 1950-1970, años en que el Estado promovió formas alternativas de

participación en los programas habitacionales, tales como: autoconstrucción con asistencia técnica, autogestión de la construcción y participación en el proyecto de los beneficiarios. Muchas de las viviendas edificadas bajo dichas modalidades aun no cuentan con el permiso respectivo ni la recepción final que dispone la normativa del ramo. Lo anterior, entorpece el ejercicio del derecho de propiedad y deprecia el valor comercial de los inmuebles. A su turno, inhibe la inversión en su mantenimiento y mejoramiento, constituyendo una barrera para acceder a los beneficios públicos. Por lo expuesto, esta nueva ley establece autorizar la regularización de las mencionadas viviendas, construidas con o sin permiso de edificación, y que no cuenten con recepción definitiva de la dirección de obras municipales pertinente. En su artículo 1º esta ley establece que los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos: 1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley. 2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial.

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3) Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento. El avalúo se acreditará con el certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos. 4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados. 5) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo. 6) Cumplir con una serie de normas que la misma ley desarrolla y detalla en materias de habitabilidad (altura, terminaciones; ventilación) seguridad contra incendios (resistencia, adosamiento) estabilidad (eximiendo en algunos casos el calculo estructural), para garantizar dichos conceptos, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas. En su Artículo 2º señala que los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos: a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1º de esta ley. b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte

representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente. c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1º de esta ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza. d) Certificado de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos. La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de

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la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley Nº 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad. En su Artículo 3º establece que el procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley Nº 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980. Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1º de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que

correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose materias relativas a antejardines, exigencia de estacionamientos, altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura, adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente, coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas; y Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8. Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos: a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2º de la presente ley. b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. c) Formulario único de estadísticas de edificación. La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales

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establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Luego en el Titulo II, establece la Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social, indicando en el artículo 4º.- que los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas Título II. El artículo 5º establece que para acogerse a los beneficios de este Título II, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley. 2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos. 3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.

4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo. 5) Cumplir con las normas una serie de normas que se indican y desarrollan en detalle en la misma ley, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas. En el artículo 6º se establece que los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando una serie de documentos como: a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5º de esta ley; b) Especificaciones técnicas resumidas; c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales

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o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza. Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional. d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. En el Artículo 7º establece que para los efectos de este Título II, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.925. Se entiende como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes. En el artículo 8º se establece que la dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6º, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Luego en el TÍTULO III, se trata la Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010, señalando que tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos siguientes requisitos:

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1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior. 3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo Nº 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010. 4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio. 5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1º de esta ley. 6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado. En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando una serie de documentos. La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará

exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se establece que el procedimiento previsto en este Título III no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el número 6) del artículo 9º de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales. Finalmente en el TÍTULO IV establece Disposiciones Generales, tratándose las siguientes materias: Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1º y 5º de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9º, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2º, 3º, 6º y 10, si correspondiere, así como también

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respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento. Por otra parte los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.537. Por último se facultó al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales. Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo Nº 58, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley Nº

19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. _______________ Para informaciones o comentarios sobre este Boletín favor contactar a Santiago Montt V. u Omar Morales vía telefónica al número (562) 22338266 ó vía fax al número (562) 22315495 ó por correo electrónico a la casilla [email protected]