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Preparación de Examen de Grado 2015 1

Preparación de Examen de Grado 2015

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Preparacin de Examen de Grado

20151Unidad 1:Principios del Derecho Civil2PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL DERECHO CIVILEfectoRelativoDe losContratosBuena FeContractualFuerzaObligatoriaDe losContratosLibertad ContractualConsensualismoContractualAutonoma de la VoluntadPRINCIPIOS DE CONTRATACINIgualdad Sancin enriquecimiento sin causaResponsabilidad3Principio en virtud del cual los hombres gozan de plena libertad contractual para ejecutar todo tipo de actos jurdicos y para celebrar todo tipo de contratos, pero con un LMITE: que dichos actos jurdicos no sean contrarios a la ley ni atenten contra la moral, el orden pblico o las buenas costumbres.

AUTONOMA DE LA VOLUNTAD4Manifestaciones del principio de la autonoma de la voluntad (25)

1.- Contratar o no contratar.2.- Entrar o salir de un proceso de negociacin, mientras no sea abusivo o de mala fe.3.- Ejecutar aquellos contratos reglamentados por las leyes.4.- Crear convenciones, respetando los limites de la libertad contractual.5.- Los contratos deben interpretarse buscando lo que los contratantes han querido en lo mas profundo de su voluntad (art. 1560).6.- Se pueden renunciar a los derechos con tal que solo miren al intereses particular del renunciante y su renuncia no este prohibida (art. 12).7.- Para que una persona se obligue por un acto o declaracin de voluntad es necesario que consientan en dicho acto o declaracin.

58.- El art. 1444 faculta a las partes para introducir expresamente los denominados elementos accidentales: condicin plazo modo. 9.- En materia de efectos de las obligaciones, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o causas legales.10.- La solidaridad puede tener por fuente la ley, el testamento o la convencin.11.- La clausula penal es una evaluacin anticipada y convencional de los perjuicios.12.- El pacto comisorio, es la condicin resolutoria tacita, que se pacta o conviene. 13.- La novacin, modo de extinguir obligaciones, requiere de voluntad para configurarse, por ejemplo cuando es por cambio de deudor.14.- La compensacin convencional.15.- La subrogacin convencional. 16.- Las capitulaciones matrimoniales .

617.- La eleccin de los regmenes matrimoniales y su sustitucin.18.- El acuerdo regulador completo y suficiente del divorcio mutuo acuerdo.19.- Los acuerdos sobre cuidado personal y de relacin directa y regular de los hijos, frente a la separacin de los padres.20.- La porcin de bienes de que el testador puede disponer libremente.21.- La particin hecha de comn acuerdo por los coasignatarios.22.- La interpretacin de los testamentos esta centrada en la voluntad del testador.23.- En las convenciones sobre responsabilidad. 24.- En la cancelacin de las inscripciones por voluntad de las partes (art. 728).25.- Como fuente para constituir un derecho real de usufructo o servidumbre activa.

7Limites al principio de la autonoma de la voluntad

1.- La ley: se presenta en dos aspectos: el acto voluntario no puede transgredir la ley y por el acto voluntario no se puede renunciar a los derechos que la ley declara irrenunciables.

2.- Proteccin del orden publico y las buenas costumbres. Por orden publico debemos entender el respeto del espritu general de la legislacin a que se refiere el art. 24. Las buenas costumbres, corresponden a aquellos usos y costumbres que la sociedad considera en un momento dado como normas bsicas de convivencia social.

3.- Proteccin de los derechos legtimos de terceros. Se entiende que se afecta el derecho de terceros cuando se abusa del derecho propio. En otras palabras, el uso legitimo de un derecho termina donde el abuso comienza.

8Este principio consiste en que es el acuerdo de voluntades el que da origen al contrato.

En el Cdigo de Comercio se establecen las normas de formacin del consentimiento y se le da mucha importancia a la voluntad de las partes (Arts. 97 - 107 Cdigo de Comercio).

Sin embargo hay casos en que la voluntad real no concuerda con la expresada, por ejemplo en;

1.- el error esencial (Art. 1453), 2.- simulacin ,3.- autocontrato.EL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL9Es una manifestacin del principio de la autonoma de la voluntad en materia contractual.

Se puede desglosar en dos principios: LIBERTAD DE CONTRATAR: Las partes son libres de contratar o no, para decidir con quin contratarn, cundo contratar y qu contratar.

LIBERTAD DE CONFIGURACIN INTERNA: Las partes son libres para determinar el contenido de la relacin contractual. Si las partes celebran un contrato atpico, son libres de incluir las normas y clusulas que estimen ms convenientes para sus intereses. Si deciden celebrar un contrato tpico, tambin tienen la libertad de modificar ciertas normas del contrato.LA LIBERTAD CONTRACTUAL10LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL

Las partes NO pueden vulnerar:

El orden pblico, La moral o Las buenas costumbres. La ley, ya sea sta prohibitiva o imperativa de requisitos.

La libertad contractual ha sufrido un cierto menoscabo con el advenimiento de los contratos dirigidos, forzosos y otros contratos que limitan este principio en sus dos mbitos ya mencionados.

Existen cuatro instituciones jurdicas que buscan que siempre exista un equilibrio entre las partes, al configurar un contrato.

La Sancin a la Lesin Enorme, La Teora de la Imprevisin,La Sancin a las Clusulas abusivas,La Clusula Penal. 11En virtud del Art. 1545 del C.C., todo contrato vlidamente celebrado es una LEY PARA LAS PARTES y debe cumplirse de la forma estipulada.Si un contrato es interpretado por el JUEZ de una manera contraria al espritu del contrato, las partes pueden recurrir de casacin en el fondo.

La LEY puede regular la celebracin de ciertos contratos. Pero, qu pasa con los contratos celebrados con anterioridad a la modificacin de la ley?

El principio general es que la ley vigente al momento de celebrar el contrato es la ley que regir al contrato.LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS12En muchas oportunidades este principio colisiona con la equidad moral en la contratacin, por lo que debe limitarse. Para cumplir esa limitacin se ha elaborado la TEORA DE LA IMPREVISIN.

Esta teora concede a una de las partes la facultad de solicitar la resolucin o revisin del contrato de ejecucin postergada cuando existe un imprevisto ajeno a la voluntad de las partes que torna su obligacin exageradamente onerosa.

En el fondo, hay una colisin entre los principios de certeza jurdica y de equidad. Por ello la aplicacin de esta teora es muy discutida. 13LA BUENA FE CONTRACTUALLA BUENA FE ADMITE UNA DOBLE CONCEPCIN:BUENA FE SUBJETIVA BUENA FE OBJETIVAES LA CONVICCIN INTERNA O PSICOLGICA DE ENCONTRARSE UNA PERSONA EN UNA SITUACIN JURDICA REGULAR, AUNQUE OBJETIVAMENTE NO SEA AS.ES EL RESPETO A LA PALABRA EMPEADA, EN QUE CADA PARTE CONTRATANTE ES LEAL AL COMPROMISO QUE HA ADQUIRIDO, DE MANERA SUFICIENTE PARA QUE SU CONTRAPARTE TENGA CONFIANZA.

14Ha sido materia de debate si la B.F. es un concepto unitario, con distintas manifestaciones o se debe hablar de dos aspectos distintos. As se habla de B.F. subjetiva y B.F. objetiva:

B.F.S.: Sera la conviccin interna de encontrarse el sujeto en una situacin jurdica regular, aunque objetivamente no lo sea. El art. 706 reconocera esta variante (B.F. creencia).

B.F.O.: Se presenta como regla de conducta humana que exige dirigir el actuar conforme a patrones de rectitud, lealtad y honestidad. El art. 1546 lo establecera (B.F. comportamiento).15La mayora de la doctrina estima que la B.F. tiene carcter unitario, todas sus manifestaciones encuentran su origen en el mismo principio.

Funciones de la B.F. contractual

1.- Creadora de especiales deberes de conducta. Las partes no pueden prever todas las situaciones que es posible que ocurra durante el desenvolvimiento del contrato, crendose lagunas que no puede llenar el ordenamiento positivo y en tal caso es necesario a recurrir al principio de la B.F. para suplir tales vacos. En segundo lugar permite crear ciertos deberes especiales de conducta, que debern ser cumplidos por las partes y ser plenamente exigibles. Se presenta el principio como una fuente de derechos y obligaciones, ampliando el contenido del contrato.162.- Correctora del contenido del contrato, cuando el mismo se aparta de las buenas costumbres o el orden pblico y sera lmite de la autonoma privada.

3.- Modificadora del contenido de la prestacin debida. Ac est presente la discusin sobre el reconocimiento a la teora de la imprevisin.

4.- Extintiva o liberatoria. Veamos una manifestacin de ello en el art. 1576, relativo al pago de buena fe al poseedor del crdito. 17Manifestaciones de la B.F. en las diversas etapas de la relacin contractual:

a.- Antes de la celebracin del contrato. Nos estamos refiriendo a las negociaciones preliminares, oferta, cierre de negocios, cartas de intenciones, memorandos de entendimientos.

1.- Deber de veracidad. Se exige ser claro, preciso en los dichos e intenciones, abstenindose de afirmaciones inexactas o falsas, ser cuidadoso con el silencio o reticencia.

2.- Deber de lealtad: Actuar leal y honestamente. Los norteamericanos lo denominan negociacin con principios. As nadie debe iniciar negociaciones que no tenga intencin de concluir; no interrumpir de manera imprevista e injustificada las negociaciones, no efectuar negociaciones paralelas, salvo que se hubiere hecho especial reserva de ello.183.- Deber de informacin. Ejemplo contrato de seguro de desgravamen, contrato con isapre (declaracin de salud).

4.- Deber de confidencialidad, es decir no divulgar la informacin conocida durante las tratativas.

En caso de incumplimiento de estos deberes, no hay duda que surge una responsabilidad precontractual a la que se le aplican las reglas de la responsabilidad extracontractual.

b.- En la etapa de la celebracin del contrato: ninguna parte puede obtener ventajas fraudulentas que deriven de dicha celebracin, y se traduce por ejemplo en redactar claramente el contrato o no abusar de una posesin privilegiada. As entonces, en caso de infraccin puede declararse la nulidad total o parcial del mismo.19c.- Es la ejecucin o cumplimiento del contrato, art. 1546. Aca debemos relacionar la B.F. en esta etapa con la excepcin del contrato no cumplido y la condicin resolutoria tcita.

d.- Una vez terminado el contrato. A primera vista se pudiera pensar que cumplida la prestacin, el contrato concluye, sin embargo, pueden subsistir ciertos deberes especiales, no de prestacin sino de proteccin, como por ejemplo la confidencialidad, el respeto a la vida privada, la proteccin de datos de carcter personal.20EL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSLAS PARTESFORMALESMATERIALES TERCEROSABSOLUTOSRELATIVOSConsiste en que los efectos del contrato SLO AFECTAN A LAS PARTES que lo han celebrado. En determinados casos tambin afectan a los terceros relativos. 21LAS PARTES

Partes Formales: Son aquellas que han dado nacimiento al contrato con su voluntad, sea que hayan actuado personalmente o representados.

Partes Materiales: Aquellas en cuyo patrimonio se han radicado losefectos del contrato

LOS TERCEROS

Absolutos: Aquellos que no celebran el contrato y que no van a verse afectados por l. Respecto de estos terceros no se aplica el principio del efecto relativo de los contratos.

Relativos: Aquellos que tampoco concurren a la celebracin del contrato, sin embargo, s son alcanzados por los efectos del contrato. Respecto de ellos s opera el principio del efecto relativo de los contratos, en el sentido de que s son afectados por el contrato. Ejemplo; sucesores a ttulo universal y sucesores a ttulo singular .

22Se est frente a un sucesor a ttulo universal en el caso del heredero, que es la persona que sucede al causante en todos los bienes o en una cuota de ellos. Cuando se celebra el contrato entre el causante y el otro contratante, los herederos no tenan ninguna relacin con ste; pero en virtud de la muerte del causante, nacen las relaciones jurdicas entre ellos. El aforismo pertinente dice el que contrata para si lo hace tambin para sus herederos. La regla en referencia no se aplica en las obligaciones intrasmisibles y en los contratos intuito persona.

Son sucesores a ttulo singular: el legatario y el cesionario del crdito.23EXCEPCIONES AL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS

LOS CONTRATOS COLECTIVOS

LA ESTIPULACIN A FAVOR DE OTRO

LA PROMESA DE HECHO AJENO (E. APARENTE)24Sancin enriquecimiento sin causa

Regularmente se habla de enriquecimiento sin causa como una infraccin a un orden que es causal en materia de obligaciones. En efecto, toda obligacin, todo acto jurdico mas generalmente hablando, debe tener una causa, en trminos amplios, una razn de ser, o de deber ser. El Cdigo lo recoge en instituciones como:

1.- Accesin (art 658 y sgtes.).2.- Prestaciones mutuas (art. 904 y ss).3.- Nulidad de los actos de un incapaz (art. 1688).4.- Nulidad del pago (art. 1578).5.- Lesin enorme en contrato compraventa (art. 1889 y ss).

Todo lo recibido sin causa no se entiende donado por lo que debe ser restituido (actio in rem verso).25Igualdad

Los contratantes se encuentran casi siempre en igualdad de condiciones para discutir el contenido del contrato (contrato de adhesin).

Responsabilidad

Se traduce en reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de un contrato o su cumplimiento imperfecto o tardo. Este principio no solo es aplicable a los contratos sino que a todo el ordenamiento jurdico.

26Tipos de ResponsabilidadResponsabilidad Infraccional (Ley Trnsito, Ley Proteccin Consumidor).Responsabilidad Funcionaria (Estatuto Administrativo).3.Responsabilidad Econmico-Administrativo (Superintendencia Valores y Seguros).Responsabilidad Penal.Responsabilidad Civil.27Tipos de Responsabilidad

De Derecho Pblico

Responsabilidad Civil

De Derecho Privado

28Tipos de Responsabilidad

Actividad LegislativaDel EstadoActividad JudicialActividad AdministrativaDerechoPblicoMunicipal

29Tipos de Responsabilidad

De Derecho Comn (Subjetiva)

De Derecho Privado

De Derecho Especial

30Tipos de Responsabilidad

PrecontractualContractualDe DerechoPostcontractual ComnHecho Propio Extracontractual Hecho AjenoHecho AnimalesHecho Cosas31Tipos de Responsabilidad

Dao AmbientalC/culpaAccidentes TrabajoProducto DefectuosoDe Derecho EspecialLey Trnsito S/culpa Energa Nuclear objetiva Ley Urbanismo por riesgoProteccin AgrcolaDaos Aeronaves32PROTECCIN DE DERECHOS LEGTIMOS DE TERCEROS: Los art. 1490 y 1491 reconocen esta limitacin.33LA LIBRE CIRCULACIN DE LOS BIENES. LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD INDIVIDUAL.

Amplia apropiabilidad de bienes. Todos los bienes son susceptibles de propiedad privada.

Libre circulacin de la riqueza. Los bienes deben circular o traspasarse entre los particulares conforme a su voluntad, libre de cargas o trabas hacia el futuro, especialmente ms all de la vida de sus propietarios, y sin discriminaciones derivadas de edad, sexo, origen, etc. (art. 769, 745, 982, 1059).34IGUALDAD DE TODOS LOS HABITANTES de nuestro territorio, sean chilenos o extranjeros, en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles (C. Civil, art. 57).

35Unidad 2:La relacin jurdica36CONCEPTO

Se ha definido como La relacin entre dos o ms sujetos regulada por el derecho objetivo, en virtud del cual, ste atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro como contrapartida, un deber, que est en la necesidad de cumplir para satisfacer el inters que el sujeto titular del poder est llamado a realizar con el ejercicio del mismo.37ESTRUCTURA DE LA RELACIN JURDICA38RELACIN JURDICASUJETOSOBJETOCONTENIDOLOS SUJETOS

La relacin jurdica se establece entre dos o ms personas, naturales o jurdicas, que asumen los roles de sujeto activo y de sujeto pasivo. Se les denomina las partes de la relacin jurdica.

39El sujeto activo es la persona a quien el ordenamiento jurdico atribuye el poder. Ej. el acreedor es el sujeto activo de la obligacin, y tiene el poder o facultad para obtener el pago de su crdito, incluso forzadamente.

El sujeto pasivo es la persona sobre la cual recae el deber. Ej. el deudor es el sujeto pasivo de la obligacin, encontrndose en la necesidad de satisfacer una deuda.40Desde la ptica de las partes, la doctrina distingue:

RELACIONES JURDICAS SIMPLES: Son aquellas en que existe:- un solo derecho del sujeto activo y - un solo deber del sujeto pasivo.Ej. La relacin entre el acreedor que prest una suma de dinero y el deudor obligado a devolvrsela.

41 RELACIONES JURDICAS COMPLEJAS: Son aquellas que comprenden un conjunto de derechos y obligaciones coligados entre s.Ej. La relacin entre vendedor y comprador, quienes tienen varios derechos y obligaciones recprocas.

En conclusin, se puede observar que la relacin jurdica simple, suele presentarse en un contrato unilateral, mientras que la relacin jurdica compleja es propia de un contrato bilateral.42EL OBJETOEs la entidad sobre la que recae el inters implicado en la relacin:

Bienes materiales o inmateriales. Actos singulares de otras personas. Los servicios. Los vnculos familiares.

43CONTENIDOLo forman los poderes y deberes que encierra la relacin jurdica y que constituyen su integral sustancia.

4445CLASES DE RELACIONES JURIDICASDECLARATIVAS Y CREATIVASDE CONTENIDO REAL Y DE CONTENIDO PERSONALDE LA PERSONALIDADDE FAMILIACORPORATIVASDE TRFICOI. RELACIONES JURDICAS DECLARATIVAS Y CREATIVAS:

DECLARATIVAS: Son aquellas que se limitan a declarar o dejar constancia de la existencia de un derecho y obligacin correlativa. Ej., una convencin en la que se reconoce una deuda preexistente; una sentencia dictada en juicio ordinario.

CREATIVAS: Son aquellas que constituyen, modifican o extinguen una realidad jurdica.46II. RELACIONES JURDICAS DE CONTENIDO REAL Y DE CONTENIDO PERSONAL:

La distincin se funda en la naturaleza del ente hacia el cual se orienta directamente el poder del sujeto activo:

RELACIN PERSONAL: Si el poder del sujeto se orienta hacia una persona, y

RELACIN REAL: Si el poder se orienta sobre una cosa.

47Como indica Ducci:

- En las relaciones personales, se resuelve un problema de cooperacin o de reparacin y tiene como antecedente un derecho personal.

- En las relaciones jurdicas reales, se resuelve un problema de tener, esto es, un problema de atribucin de bienes. Ellas tienen por base un derecho real. 48III. RELACIONES JURDICAS DE LA PERSONALIDAD:

Son aquellas por las que se atribuye al sujeto la tutela de un inters relativo a la persona. Se originan al constituirse un estado civil al que la ley le asigna determinadas consecuencias jurdicas.En esta clase de relacin advertimos los derechos y los atributos de la personalidad.49IV. RELACIONES JURDICAS DE FAMILIA: Son aquellas que se originan entre los cnyuges, surgen de la relacin de filiacin, de parentesco, de tutelas o curatelas, de sucesin por causa de muerte, etc.

V. RELACIONES JURDICAS CORPORATIVAS: Son las referidas a las relaciones complejas entre una persona jurdica y sus miembros y los derechos y obligaciones que de ellas dependen.50VI. RELACIONES JURDICAS DE TRFICO:

Engloban las distintas clases de poderes que el ordenamiento jurdico admite sobre los bienes econmicos y respecto a la circulacin e intercambio de estos.A esta clase de relaciones pertenecen los contratos.

51Unidad 3:Teora de los Actos Jurdicos52 Simples o materiales HechosDe la Naturaleza JurdicosDel Hombre InvoluntariosRealizados sin intencin de producirefectos jurdicos

VoluntariosRealizados con intencin de producirefectos jurdicosACTO JURDICO53Hecho:Todo tipo de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones. Pueden ser de la naturaleza o del hombre.

Dentro de los hechos estn los no jurdicos, simples o materiales, que estn constituidos por los fenmenos de la naturaleza o los actos del hombre que no produce consecuencias jurdicas (lluvia salida del sol, puesta de sol).

Los hechos jurdicos son los fenmenos de la naturaleza o los actos del hombre que producen consecuencias jurdicas y pueden ser:

Hecho jurdico de la naturaleza:Acontecimiento de la naturaleza que produce consecuencia de derecho (nacimiento - muerte mayora de edad demencia transcurso del tiempo terremoto - maremoto). Hecho jurdico humano:Acontecimiento del hombre realizado con o sin la intencin de producir efectos jurdicos (contrato delito o cuasidelito civil).54Los hechos jurdicos humanos pueden ser involuntarios o voluntarios. Los primeros son realizados sin voluntad consciente, como los actos de los infantes (menores de 7 aos) y de los dementes.

Los hechos jurdicos humanos voluntarios, pueden ser actos del hombre que producen consecuencias jurdicas, pero realizados sin la intencin de producirlas, sino que esas consecuencias son impuestas por el ordenamiento jurdico, pudiendo a su vez ser lcitos como los cuasicontratos e ilcitos como los delitos y cuasidelitos civiles y penales.

Finalmente estn los hechos jurdicos humanos voluntarios en que las consecuencias de derecho son buscadas por los autores o parte del mismo y que constituyen LOS ACTOS JURDICOS.55Definicin del Acto Jurdico

1.- Acto jurdico es la manifestacin unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurdico que puede consistir en la adquisicin, conservacin, modificacin, transmisin, transferencia o extincin de un derecho.

2.- Otra definicin dice que: acto jurdico es la declaracin de voluntad dirigida a constituir, modificar, extinguir o regular una situacin o relacin jurdicas.

3.- Para el profesor Vial del Ro es: la manifestacin de voluntad hecha con el propsito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestacin de voluntad.56Elementos Constitutivos del Acto Jurdico art. 1444 - 1445

Los elementos de los actos jurdicos, son de tres especies:

Generales (voluntad objeto causa solemnidad) Esenciales Especiales.

Naturales,

Accidentales.

57Elementos o cosas esenciales de un acto son todos aqullos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente (art. 1444). As, no habr compraventa si no se estipula un precio; no habr arrendamiento si no se establece una renta.

Entre los elementos esenciales hay algunos que deben figurar en toda clase de actos: son los elementos esenciales generales o comunes (la voluntad, el objeto). Hay otros que slo son indispensables para la existencia de ciertos actos, no siendo necesarios ni figurando para nada en la vida de los otros. As, el precio es un requisito esencial en la compraventa y en el arrendamiento, la gratidad en el comodato, el plazo o condicin en el contrato de promesa, la affectio societatis en la sociedad. Esta clase de elementos se llaman elementos esenciales especiales.

Elementos o cosas de la naturaleza de un acto jurdico son las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una declaracin o clusula especial (art. 1444).

Ejemplo de elementos de la naturaleza del contrato de compraventa es la obligacin del vendedor de indemnizar al comprador en el caso de que sea privado del todo o parte de la cosa vendida por sentencia judicial o el plazo en el mutuo y operaciones de crdito dinero.58Elementos o cosas accidentales del acto son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de declaraciones o clusulas especiales. Tales son, por ejemplo, la condicin, el plazo, el modo y todas las clusulas especiales que las partes introduzcan en los actos jurdicos.

De todos los mencionados, los nicos verdaderos elementos o requisitos constitutivos del acto son los esenciales. Los naturales no forman parte de la estructura del acto jurdico sino que dicen relacin con sus efectos. Por lo que atae a los elementos accidentales, no son requisitos constitutivos del acto son de su eficacia, pues a ellos queda subordinada la produccin de los efectos del acto.

59Condiciones de existencia y validez del acto jurdico

Son condiciones de existencia del acto jurdico aquellas necesarias para que nazca la vida del derecho, de manera tal que si falta alguno de ellos, el acto no nace, es decir, es jurdicamente inexistente. Las condiciones de validez son las necesarias para que el acto sea vlido, es decir, nazca sin vicios, de manera tal que si falta alguna de ellas, el acto llega a nacer, pero puede pedirse la declaracin de su nulidad.

Las condiciones de existencia de los actos jurdicos son:1 Voluntad2 Objeto,3 Causa, y4 Solemnidades, en los casos en que la ley las exige.

Las condiciones de validez de los actos jurdicos son:1 Voluntad no viciada,2 Capacidad del autor o de las partes,3 Objeto lcito, y4 Causa lcita.6060INEFICACIA ACTO JURIDICO EN GENERAL

Segn el enfoque tradicional de la doctrina, se afirma que si la ley ha exigido ciertos requisitos para que los A.J. produzcan la plenitud de sus efectos, en caso de omisin u inobservancia de los mismos, ha establecido SANCIONES que son distintas segn la gravedad del requisito omitido y seran tales:

La inexistencia jurdica. La nulidad del acto o contrato. La inoponibilidad.

Para un enfoque distinto, se habla de ineficacia del A.J., para aludir en general, a la privacin de sus efectos cualquiera que sea la causa. Quedaran comprendidas a ms de las indicadas las siguientes:

La rescilacin. La revocacin. La resolucin. La terminacin. La caducidad.61La ineficacia como sancin

La inexistencia jurdica

En doctrina cabe distinguir entre los requisitos de existencia y de validez del A.J.; los primeros se requieren para que el acto nazca a la vida del derecho y los segundos para que el acto nazca sin vicios. En consecuencia la inexistencia se dar cuando se omita un requisito de existencia (voluntad objeto causa solemnidades prescritas por la ley).

La nocin de la inexistencia se propone a propsito del matrimonio. Se parte del principio de que no hay nulidad sin texto expreso. Entre las causales de nulidad no se contemplaba la diferencia de sexos de los contrayentes y de producirse un matrimonio entre personas del mismo sexo, conforme al principio indicado, no podra sostenerse que era nulo, por lo que, se concluy que ms que nulo era inexistente. Esta idea luego se extendi al derecho patrimonial.62Diferencia entre inexistencia y nulidad

1.- La inexistencia jurdica se refiere a los actos carentes de un requisito de existencia y la nulidad se refiere a los actos que no renen alguno de lo requisitos de validez.

2.- El acto inexistente, por no llegar siquiera a formarse o constituirse, no da origen a ningn efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada accin. En cambio, el acto que adolece de un vicio de nulidad, nace a la vida del derecho y produce los efectos propios del tipo a que pertenece, como si fuera vlido, en tanto no se declare nulidad.

3.- Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que as lo declare, se produce de pleno derecho. Procesalmente no existe una accin para que se declare judicialmente la inexistencia de un acto. Por su parte, la anulacin de un acto no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial, la que opera con efecto retroactivo.634.- El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo; el nulo si.

5.- El acto inexistente no puede ratificarse por la voluntad de las partes. La nada no puede devenir en existencia. La nada confirmada continua siendo la nada. La nulidad absoluta tampoco puede ratificarse, pues es una institucin de orden pblico. La nulidad relativa si puede ratificarse.

6.- La nulidad relativa la puede alegar solo aquel en cuyo beneficio est establecida, sus herederos o cesionarios. La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el Juez, alegarla todo el que tenga inters en ello y el ministerio pblico. La inexistencia, puede invocarla cualquier persona.

7.- La nulidad, una vez declarada judicialmente produce efectos solo con relacin a las partes en cuyo favor se ha decretado. La inexistencia comprobada constatada, permite a todo interesado aprovecharse de ella.64El C.C. reconoce como mxima sancin de ineficacia, la inexistencia o la nulidad?

Autores como don Luis Claro Solar, Enrique Rossel, Vctor Vial y Pablo Rodrguez consideran que la teora de la inexistencia tiene aplicacin en el C.C. y argumentan del modo siguiente:

I Dos preceptos del C.C. demuestran claramente la distincin entre inexistencia y nulidad (Art. 1444 y 1681). Adems la distincin aparece de manifiesto en otras normas (art. 1701, 1801, 1802, 1809, 1814, 2027, 2055, 2057).

II El art. 1682 no sanciona expresamente la falta de objeto, de causa y de consentimiento y como las nulidades absolutas son de derecho estricto, habra que concluir que la sancin sera la regla general, esto es, la nulidad relativa, lo que constituye una aberracin. A esta conclusin no se arriba si se admite la inexistencia.65III Es cierto que el C.C. habla de la nulidad como medio de extinguir las obligaciones, lo que explica que no se haya referido a la inexistencia si se considera que el acto inexistente, al no producir efecto alguno, no engendra o produce obligaciones.

Otros autores como don Arturo Alessandri Rodrguez, Jos Clemente Fabres y Alfredo Barros afirman que la inexistencia solo es dable en doctrina y que el C.C. establece como mxima sancin la nulidad absoluta y da las siguientes razones:

El C.C. no contempla la inexistencia como sancin, ni menos reglamenta sus consecuencias, lo que si hace respecto a la nulidad.

El art. 1682, sanciona con nulidad absoluta, la omisin de los requisitos que la doctrina exige para la existencia como para la validez de los actos y contratos.

66 El C.C. sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces. Si el C.C. hubiera seguido la teora de inexistencia, habra declarado tal sancin pues las personas consignadas carecen de voluntad.

Aunque el C.C. no seala como causa de nulidad absoluta, la falta de objeto, la sancin es la misma. (art. 1461). En efecto, el hecho fsica y moralmente imposible, que no existe y que no puede existir, constituye una falta de objeto y la ley lo sanciona con nulidad por objeto ilcito.

El C.P.C., al enumerar las excepciones en el juicio ejecutivo, menciona la nulidad de la obligacin y al no sealar la inexistencia de la misma, debe entenderse que la comprende en aquella (art. 464 N 14)

67La nulidad de los actos jurdicos

La nulidad es una sancin transversal al derecho, pues encontramos normas sobre nulidad de derecho pblico o constitucional, nulidad procesal, nulidad civil entre otras.

La nulidad de derecho pblico, se encuentra establecida en los arts. 6 y 7 de la C.P.R. y tiene como caracteres el que:

Se trata de una nulidad de pleno derecho. No pueden sanearse por medio de la convalidacin. La accin para hacerla valer sera imprescriptible, lo cual ha sido objeto de discusin a nivel doctrinal y jurisprudencial (art. 2497).

68La nulidad procesal tiene por objeto privar de sus efectos a un acto procesal vicioso o irregular. Slo puede obtenerse dentro del juicio, no siendo procedente cuando el fallo se encuentra ejecutoriado, por el imperio de la cosa juzgada. Los medios que la ley franquea para obtener la nulidad procesal son:

La declaracin de nulidad de oficio (art. 83 C.P.C.). El incidente de nulidad (art. 83 C.P.C.). El recurso de casacin de la forma (art. 764 C.P.C.). El recurso de nulidad procesal penal y procesal laboral.69La nulidad civil

1.- Concepto general de nulidad; es la sancin legal establecida por la falta u omisin de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto o contrato segn su naturaleza o especie o al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o acuerdan y cuyo efecto general es restablecer al autor o partes al estado en que se hallaran sino hubiere existido el acto o contrato nulo.

2.- Anlisis del concepto;

Es una sancin: es un castigo, porque el autor o partes no obtendrn el fin que perseguan al celebrar el acto o contrato. Si se declara nula una compraventa, el vendedor no tendr el precio ni el comprador, la cosa. Como toda sancin, es de derecho estricto y no procede su aplicacin por analoga.

70Es una sancin legal, pues la nulidad slo puede imponerla la ley (art. 10, 11, 1469, 1554 n 2). En consecuencia, las partes no pueden crear nulidades, y tampoco pueden renunciarlas anticipadamente, pues es una sancin que el legislador impone ms all de la voluntad de las partes.Se produce por la falta de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato. Opera cuando se omiten los requisitos de validez del A.J.Tiene lugar cuando se omiten requisitos prescritos por la ley, quedando comprendidos dentro de tal expresin las leyes comunes, los D.F.L. y los D.L., no cabe si se omiten requisitos establecidos en reglamentos, decretos o instrucciones, con la salvedad del Reglamento del Conservador de Bienes Races, que en verdad es un D.F.L. dictado a partir de lo dispuesto en el art. 695.Slo se extinguen por la nulidad las obligaciones que provienen del acto o contrato.Restablece al autor o partes al estado anterior al acto o contrato. Opera con efecto retroactivo.713.- Campo de aplicacin y carcter de las normas del cdigo civil sobre la nulidad

El Cdigo Civil trata de la nulidad y la rescisin en el Ttulo XX del Libro IV (arts. 1681 a 1697). Sus normas se aplican a cualquier acto jurdico, sea uni o bilateral, a menos que haya una disposicin expresa que consulte otra sancin que la general ah contemplada (L.M.C. contempla normas sobre nulidad y matrimonio; C. de Comercio, contiene normas sobre nulidad de sociedades).

4.- Fundamento de la nulidad

El fundamento de la nulidad no es otro que hacer que se respeten los requisitos de existencia o validez de los actos jurdicos.725.- Clases de nulidad

AbsolutaRelativa

TotalParcial

735a.- Nulidad Total: es aquella que afecta a todo el acto o contrato y en trminos generales puede decirse que se produce cuando la infraccin cometida es de tal entidad que compromete la esencia misma del acto o contrato (art. 1007).

5b.- Nulidad Parcial: es aquella que afecta a una o ms clusulas o estipulaciones del acto o contrato subsistiendo las dems con plena validez. En ella la infraccin cometida no compromete la esencia misma del acto o contrato, de manera que puede subsistir sin la clusula viciada (art. 1058 1060 1061 16 A.L.P.C.). 74Con relacin a los fundamentos de la nulidad parcial, la doctrina reconoce lo siguiente:

Principio de conservacin de los A.J., segn el cual el ordenamiento legal debe asegurar al mximo la mantencin del acto, para que las partes obtengan el beneficio perseguido con su otorgamiento.

Principio de la autonoma de la voluntad.

Normas de interpretacin contractual que impone al juez la obligacin de descubrir la verdadera voluntad de los cotratantes. 75Principio rectores de la nulidad parcial

La clusula viciada de nulidad debe ser separable del resto del negocio. En otras palabras, debe existir alguna independencia entre la parte vlida del acto y el segmento que no lo es; de modo tal que la estipulacin contaminada con el vicio de nulidad no afecte a las que no lo estn.

La clusula afectada de nulidad no puede ser esencial o la principal dentro del acuerdo.

La ley no debe impedir la nulidad parcial.

La nulidad parcial no puede implicar un enriquecimiento incausado.765c.- Nulidad Absoluta: es la sancin legal impuesta a los actos o contratos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atencin a su naturaleza o especie.

5d.- Nulidad Relativa: es la sancin legal impuesta a los actos o contratos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atencin a la calidad o estado de las partes.776.- Paralelo entre nulidad absoluta y relativa:

Una y otra se asemejan en que :

1.- para operar deben ser declaradas judicialmente y 2.-en que, una vez declaradas, producen los mismos efectos.

Una y otra nulidad se diferencian en cuanto a:

las causales que las producen;las personas legitimadas para invocar la nulidad; la posibilidad de ratificar o no el acto nulo, yla duracin de la prescripcin.

7.- Terminologa; en la doctrina, por lo general, se reserva la palabra nulidad para referirse a la absoluta, y las de anulabilidad o rescisin para aludir a la relativa. Por eso nuestro Cdigo Civil habla, en el ttulo correspondiente, de nulidad y rescisin (arts. 1681 a 1697).

788.- Especie de nulidad que constituye la regla general

El Cdigo Civil despus de expresar cundo hay nulidad absoluta, agrega que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa (art. 1682 inc. final). La regla general es, por consiguiente, la nulidad relativa.

9.- Las nulidades son de derecho estricto

Las nulidades, como quiera que constituyen una sancin, son de derecho estricto. Slo existen las nulidades que expresamente consagra la ley. No pueden aplicarse ni interpretarse por analoga.La nulidad slo puede emanar de una disposicin legal que especficamente la seale. As sucede:

cuando la ley declara que un determinado acto es nulo, y

cuando le ley prohbe un acto y no designa expresamente una sancin distinta de la nulidad para el caso de contravencin (art. 10).7910.- Momento en que se considera la existencia de la nulidad

La ausencia del requisito o el vicio de ste que produce la nulidad debe existir al momento de la celebracin o realizacin del acto, y no posteriormente.8011.- La Nulidad Absoluta

Causales

Partiendo de la premisa que nuestro Cdigo Civil comprende la inexistencia jurdica en la nulidad absoluta, de acuerdo con el art. 1682, las causales de dicha nulidad son las siguientes:

1) La falta de voluntad o consentimiento; 2) La falta de objeto;3) El objeto ilcito;4) La falta de causa;5) La causa ilcita;6) Los actos de los absolutamente incapaces;7) La omisin de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideracin a la naturaleza de ellos.

81Fundamento de la nulidad absoluta

La nulidad absoluta se encuentra establecida en inters de la moral y de la ley: para proteger la primera y obtener la observancia de la segunda; no se dirige a cautelar el inters de determinadas personas.

Caractersticas

1.- Puede y debe ser declarada por el juez, aun sin peticin de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (art. 1683). La justificacin de esto, esta en su fundamento.

La nulidad aparece de manifiesto en el acto o contrato cuando el vicio se manifiesta, se exterioriza o aparece del slo examen del ttulo o instrumento en que el acto o contrato se contiene sin relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente del proceso. Un contrato de compraventa de bienes races que conste en instrumento privado.822.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga inters en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art. 1683).

Problemas que plantea la norma

Calificacin del inters: en primer lugar, se sostiene que debe ser actual. La actualidad del inters de quien solicita la nulidad, ha dividido a la doctrina y jurisprudencia. Para algunos el inters es actual cuando existe al tiempo de solicitarse la declaracin judicial de nulidad. Para otros el inters debe existir al momento de la celebracin del acto o contrato.

Calificacin del inters: en segundo lugar, se ha discutido si el inters para alegar la nulidad absoluta debe ser exclusivamente econmico o pecuniario o bien basta con un inters moral. La mayora es del parecer en que dicho inters debe ser econmico, sin embargo, hay doctrina que plantea que los intereses morales y extra patrimoniales deben tambin ser protegidos de una manera eficaz.83 Extensin del inters; al decir la ley que puede alegar la nulidad absoluta todo el que tenga inters en ello, faculta para pedirla no slo a las partes que han intervenido en el acto, sino tambin a terceros. Pero todos deben tener un inters en que se declare la nulidad. Este inters consiste en que puedan repararse los perjuicios originados con el acto o contrato viciado. El inters en la declaracin de nulidad debe acreditarlo el que lo invoca.

Inhabilidad para solicitar la nulidad absoluta; excepcionalmente no puede alegar la nulidad absoluta el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.84 Representacin; surge un problema con relacin a los actos jurdicos celebrados por medio de representantes. Si ste saba o debera saber el vicio que invalidaba el acto, pero no lo saba ni debera saberlo el representado, puede el ltimo alegar la nulidad absoluta o pierde, al respecto, su legitimacin? La respuesta de la jurisprudencia ha sido contradictoria:

1.- De acuerdo con una opinin, el representado no podra alegar la nulidad absoluta porque, segn la ley, lo hecho por el representante se estima hecho por el representado (art. 1448).

2.- Conforme a otro parecer, el representado puede pedir la nulidad absoluta del acto celebrado con dolo por su representante, porque el dolo es una determinacin personalsima de la voluntad y porque el representante slo est autorizado para ejecutar actos lcitos, y no ilcitos. Este segundo punto de vista es el que hoy prevalece. O sea, se considera que la prohibicin de alegar la nulidad absoluta, en el caso de que se trata, se refiere al que ha intervenido directamente en el acto o contrato, pero no al que ha sido representado convencional o legalmente, a menos que se compruebe la concurrencia inequvoca de su voluntad.85 Herederos; se ha cuestionado tambin si pueden alegar o no la nulidad absoluta los herederos del que celebr el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

1.- A favor de que los herederos pueden hacerlo se sostiene que la ley, al impedir alegar la nulidad absoluta al que celebr el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, establece una verdadera inhabilidad y como tal, siendo una regla de excepcin, debe interpretarse restrictivamente, circunscribindose al nico caso al que la ley literalmente se refiere y, por lo tanto, si dentro de los trminos literales de la ley no cabe comprender a los herederos, legalmente no puede extenderse a ellos tal inhabilidad. 862.- Pero, en sentido contrario, se ha respondido que los herederos y cesionarios del causante no pueden alegar la nulidad absoluta por la sencilla razn de que no han podido adquirir por la sucesin por causa de muerte un derecho que su causante no tena y que mal podra transmitirles, y no slo no tena ese derecho sino que lo que es ms grave aun la ley expresamente le vedaba alegar la nulidad. Adems, ha de tenerse presente que el Cdigo Civil prescribe que cuando el dolo es imputable a un incapaz no se permite a l ni a sus herederos alegar la nulidad (art. 1685), lgico es entonces pensar que con mayor razn tal prohibicin para alegar la nulidad absoluta debe comprender a los herederos y cesionarios de las personas capaces.

873.- La declaracin de la nulidad absoluta puede tambin pedirse por el ministerio pblico en el inters de la moral o de la ley (art. 1683).

El ministerio pblico es ejercido por el fiscal de la Corte Suprema y por los fiscales de las Cortes de Apelaciones. En los negocios que se ventilen ante los jueces de letras, no es necesaria la intervencin del ministerio pblico (C. Orgnico de Tribunales, arts. 350 y 351).

4.- La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificacin de las partes

As lo dice expresamente el Cdigo Civil (art. 1683 parte final). La ratificacin importa dar por vlido un acto jurdico que no lo es. Se traduce en la renuncia a pedir la declaracin de nulidad del acto legalmente vicioso. La imposibilidad de ratificacin se explica porque la nulidad absoluta se encuentra establecida en el inters general, que no puede quedar supeditado por la voluntad particular.885.- Saneamiento de la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo

La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso que no pase de diez aos (art. 1683). Despus de este plazo no puede alegarse la nulidad absoluta, y la razn se encuentra en la necesidad de consolidar los derechos al cabo de cierto tiempo. La prescripcin de que se habla pone trmino al derecho de alegar la nulidad sea como accin o excepcin.

6.- La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho

Del conjunto de diversas disposiciones legales (arts. 1683, 1687, 1689 del Cdigo Civil que se refieren a la nulidad judicialmente declarada o pronunciada, se desprende que la nulidad absoluta debe ser declarada por el juez; no obra de pleno derecho. En otros trminos, el acto jurdico nulo absolutamente produce efectos mientras la nulidad no se declare por sentencia judicial.8912.- La Nulidad Relativa

Fundamento

La nulidad relativa no se encuentra establecida en el inters de la moral y de la ley, no protege los superiores intereses de la colectividad, sino los de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio el legislador la establece.90Causales

El Cdigo Civil despus de enumerar los casos de nulidad absoluta dice: Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisin del acto o contrato (art. 1682). Rescisin equivale a anulacin. Pueden sealarse como casos en que tiene lugar la nulidad relativa los siguientes:

1) Cuando los actos se celebran por los relativamente incapaces sin la autorizacin de sus representantes legales;2) Cuando hay error;3) Cuando hay fuerza;

4) Cuando hay dolo principal, y

5) Cuando hay omisin de formalidades exigidas en consideracin al estado o calidad de las personas que celebran o ejecutan el acto.

6) Algunos agregan -discutiblemente- la existencia de la lesin en los casos en que la ley la admite. 91Caractersticas

1.- No puede ser declarada por el juez, sino a pedimento de parte.

2.- Slo estn legitimados para alegar la nulidad relativa aqullos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios.

3.- No puede pedirse su declaracin por el Ministerio Pblico en el slo inters de la ley. Su fundamento es de orden privado.

4.- La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo, y

5.- La nulidad relativa puede sanearse por la ratificacin e las partes.92La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo

As lo dice expresamente el Cdigo Civil (art. 1684).

El plazo para pedir la rescisin dura cuatro aos. Este cuadrienio se cuenta, en el caso de violencia, desde el da en que sta haya cesado; en el caso de error o de dolo, desde el da de la celebracin del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se cuenta el cuadrienio desde el da en que haya cesado esta incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hayan designado otro plazo (art. 1691).93La nulidad relativa puede sanearse por la ratificacin de las partes

La ratificacin de la nulidad relativa es una confirmacin del acto o contrato nulo relativamente e importa la renuncia a la rescisin que habra podido solicitarse.

La posibilidad de ratificar o confirmar el acto o contrato nulo relativamente se justifica porque la nulidad relativa se halla establecida en beneficio de ciertas y determinadas personas, se trata de un derecho que slo mira al inters particular de ellas, por lo que cae bajo la disposicin general que permite la renuncia de los derechos que slo miran al inters individual del renunciante y cuya renuncia no est prohibida (art. 12).94La palabra ratificacin tiene en derecho dos acepciones:

En una designa el acto en virtud del cual una persona asume por su cuenta los actos ejecutados a su nombre por otra que no tena poder para ello.

En otro sentido, y que es el que aqu corresponde estudiar, equivale a la confirmacin del acto nulo relativamente, y no es otra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad; 95La ratificacin puede ser expresa o tcita (art. 1693). La primera es aquella que se hace en trminos formales y explcitos y para ser vlida debe hacerse con las solemnidades a que por la ley est sujeto el acto o contrato que se ratifica. De manera que si el acto es solemne en la ratificacin debe llenarse la misma solemnidad.

La segunda (tcita) es la ejecucin voluntaria de la obligacin contrada (art. 1695).

Requisitos comunes a toda ratificacin

A.- Tanto la ratificacin expresa como la tcita, para ser vlidas, deben emanar de la parte o partes que tienen derecho para alegar la nulidad (art. 1696).

B.- La persona que ratifica debe ser capaz de contratar; no vale la ratificacin expresa o tcita del que no es capaz de contratar (art. 1697).

C.- La confirmacin del acto slo es posible antes de la declaracin de nulidad.96Necesidad de declaracin judicial

Toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos sino en virtud de sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta o relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto viciado surte todos los efectos, porque lleva envuelto en s una presuncin de validez, pero una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y aniquila todos los efectos del acto nulo en el pasado.

9713.- Efectos de la nulidad absoluta y la relativa: son los mismos al quedar firme o ejecutoriada la sentencia que la declara. Para su estudio hay que distinguir:

Entre las Partes Respecto de Terceros

Si las obligaciones

No se han cumplido Si se han cumplido98Efectos de la nulidad con respecto a las partes

Para determinar los efectos que produce la nulidad entre las partes, necesario es distinguir dos situaciones:

Si el acto o contrato no ha sido cumplido, la nulidad operara como modo de extinguir las obligaciones (art. 1567 N 8).

992) Si el acto o contrato ha sido cumplido por uno de los contratantes o por ambos tiene lugar lo establecido en el art. 1687 que dice: la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallaran si no hubiera existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto y causa ilcita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser cada cual responsable de la prdida de las especies o su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, tiles o voluntuarias, tomndose en consideracin los casos fortuitos, y la posesin de buena o mala fe de las partes; todo ello segn las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artculo. Si, por ejemplo, se declara nula una compraventa, el comprador deber devolver la cosa y el vendedor deber restituir el precio.100 Para llevar a efecto las restituciones recprocas aludidas deben seguirse las reglas generales dadas en el prrafo que se refiere a las prestaciones mutuas ubicado en el ttulo de la reivindicacin (arts. 904 a 915).Las reglas de que la nulidad judicialmente declarada da derecho a las partes para ser restituidas al estado en que se encontraban antes del contrato nulo, tiene tres excepciones, sealadas en diversos preceptos (art. 1687 inc. 1 parte final e inc. 2 parte final). Estas tres excepciones son las que siguen:

Si se ha declarado nulo un contrato de tracto sucesivo, pues en estos casos, la nulidad solo opera hacia el futuro.

El caso que prohbe repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas (art. 1468). Se trata de una sancin impuesta por la ley a los que a sabiendas infringen sus disposiciones.101El caso en que se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige; el que contrat con ella no puede pedir restitucin o reembolso de lo que gast o pag en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho ms rica con ello la persona incapaz. Se entiende haberse hecho sta ms rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas (art. 1688, en relacin con el art. 1687 inc. 2 parte final).

Efectos de la nulidad respecto de terceros

La nulidad judicialmente declarada, sea absoluta o relativa, da accin reivindicatoria contra terceros poseedores... (art. 1689).Los efectos de la nulidad, una vez pronunciada, no se limitan slo a los contratantes, sino que alcanzan tambin a los terceros que derivan su derecho de la persona que adquiri la cosa en virtud del contrato nulo o rescindido. 102Anulada, por ejemplo, una compraventa, el efecto que se produce entre las partes es el de considerar que jams se ha celebrado el contrato y, por ende, las partes deben volver al estado en que se hallaban antes de su celebracin, y como antes de la celebracin del contrato el dominio estaba radicado en manos del vendedor, se reputa que este derecho persisti y persiste en sus manos.

Siendo as, y como por otro lado nadie puede transferir ms derechos de los que tiene y nadie puede adquirir ms derechos que los que tena su causante, las personas que han derivado sus derechos del que compr en virtud del contrato nulo, no han podido adquirir el domino, puesto que l no lo tena, y como el verdadero dueo es el primer vendedor, puede ejercitar la accin reivindicatoria, que es la que tiene el dueo no poseedor contra el poseedor no dueo. De esta manera se explica que la nulidad judicialmente pronunciada otorgue accin reivindicatoria contra terceros poseedores.

103Igualmente, si en vez de haber sido enajenada la propiedad ha sido gravada con hipoteca, servidumbre o cualquier otro derecho real, o se ha ejecutado cualquier acto que despoje al propietario de alguno de sus atributos, el verdadero dueo tiene accin para hacer caducar esos gravmenes, por haber sido constituidos por quien no era dueo de la cosa.

Hay casos excepcionales que derivan de textos legales, en que la nulidad judicialmente pronunciada no da accin reivindicatoria contra terceros poseedores (art. 1689). Estos casos son:

1) La rescisin por lesin enorme. Rescindido un contrato de compraventa por lesin enorme, no caducan las hipotecas y gravmenes constituidos sobre la cosa, de acuerdo con la disposicin segn la cual el comprador que se halle en el caso de restituir una cosa, deber previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella (art. 1895).104El caso ms frecuente en la prctica, es aquel en que el tercero ha adquirido el dominio de la cosa por prescripcin. Esta excepcin no est contemplada en ningn artculo del Cdigo, pero se desprende de varios (arts. 682, 683 y 717). De todos ellos fluye que el tercer poseedor est a salvo de la accin reivindicatoria cuando ha adquirido el dominio de la cosa por prescripcin, porque los vicios o defectos de que puedan adolecer los ttulos de sus antecesores, no se transmiten a l. 105Ineficacia en Sentido Estricto

Hay ineficacia en sentido estricto cuando el acto que por s sera idneo para producir los efectos que le son propios no los genera o deja de producirlos por un hecho extrnseco. Tal ineficacia no deriva de la invalidez del acto jurdico y, antes bien, supone que ste existe y vale y que llega a ser improductivo de efectos por una circunstancia sobreviviente y extraa a su estructura.

106LA INOPONIBILIDAD

La inoponibilidad es la ineficacia, respecto de terceros, de los efectos de un A.J. o de los efectos de la declaracin de su nulidad o resolucin, por inobservancia de los requisitos de forma o de fondo exigidos por la ley para que afecten a tales terceros.

Forma De los efectos de un Acto JurdicovlidoFondoI

De los efectos de la declaracin de nulidad del acto o su resolucin

107La inoponibilidad no est tratada en forma sistemtica en el C.C. En las leyes chilenas se empez a usar el vocablo inoponibilidad slo a partir de la segunda mitad del siglo 20. En este sentido puede citarse, por ejemplo, la ley N 18.175, de 28 de octubre de 1982, sobre Quiebras (arts. 72, 74, 76 y 80). En el C.C. en art. 1757 lo utiliza a partir de la reforma de la ley 18.802 de 9 de junio de 1989.108Inoponibilidades de un derecho nacido de unacto jurdico vlido

Los mltiples casos de estas inoponibilidades diseminados en la legislacin pueden agruparse en varias categoras; las dos ms amplias son las inoponibilidades de forma y las de fondo.Hay formalidades que no se exigen para la constitucin de un acto o contrato, sino para que los efectos de stos puedan hacerse valer, oponerse contra terceros. La omisin de dichas formalidades es causal de las inoponibilidades de forma, que se reducen a dos: inoponibilidades por omisin de formalidades de publicidad e inoponibilidad por falta de fecha cierta.

Inoponibilidades de fondo son aquellas que se basan en los efectos de un acto que hieren injustamente los derechos de terceros. Tales inoponibilidades son las siguientes: por falta de concurrencia, por clandestinidad, por fraude, por lesin de los derechos adquiridos y por lesin de las asignaciones forzosas.109Inoponibilidades de forma

Tiene lugar en diversas hiptesis de omisin de exigencias externas o formales, tales como;

1. POR FALTA DE UNA CONSTANCIA O ANOTACION. Las contraescrituras pblicas no producen efectos con respecto a terceros cuando no se ha tomado razn de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado (copia) en cuya virtud ha obrado el tercero (art. 1707, inciso 2).

2. POR FALTA DE UNA NOTIFICACION. La cesin de un crdito personal no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por ste (art. 1902).110POR FALTA DE INSCRIPCIN O DE UNA SUBINSCRIPCION EN UN REGISTRO PBLICO.

A) La sentencia judicial que declara una prescripcin hace las veces de escritura pblica para la propiedad de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos; pero no vale contra terceros sin la competente inscripcin (art. 2513).

B) Declarada en interdiccin de administrar lo suyo una persona por disipacin, la sentencia que hace la declaracin debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar que lleva el Conservador de Bienes Races (art. 447). Si la inscripcin no se realiza la sentencia no produce efectos respecto de terceros, no es oponible a stos. En consecuencia, y por ejemplo si despus de la sentencia y antes de la inscripcin el prdigo o disipador celebra un contrato con otra persona, a sta no podr oponerse la interdiccin; para ella el contrato ser vlido.

C) La sentencia que declara la separacin judicial, el divorcio o la nulidad de un matrimonio no son oponibles a terceros si no se subinscriben al margen de la inscripcin de matrimonio.1114. POR FALTA DE FECHA CIERTA. Los instrumentos privados, cuya fecha es susceptible de ser alterada por las partes, no hacen fe contra terceros en cuanto a la exactitud de ella, mientras no se produzca un hecho que a los ojos de la ley d certeza a la data.

En efecto, el Cdigo Civil declara que la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de algunos de los que le han firmado, o desde el da en que ha sido copiado en un registro pblico, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razn de l o le haya inventariado un funcionario competente, en el carcter de tal (art. 1703). Adems, segn el art. 419 del C.O.T. la fecha de instrumento privado se cuenta respecto de terceros desde su protocolizacin.

Tratndose de asuntos mercantiles, las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el copiado artculo 1703 del Cdigo Civil (C. de Comercio, art. 127).

En resumen, la fecha de un instrumento privado no es oponible a terceros mientras no se produzca un hecho que conforme a la ley d certeza a aqulla.112Inoponibilidades de fondo

Inoponibilidad por falta de concurrencia

Con este ttulo se engloban los casos en que el acto o contrato no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no han concurrido como partes a su celebracin. El caso ms tpico es el de la venta de cosa ajena, la cual es vlida, sin perjuicio de los derechos del dueo de la cosa vendida, mientras no se extingan por el tiempo (art. 1815). Tal contrato es inoponible al verdadero dueo que, no concurri a prestar el consentimiento.

Tambin el arrendamiento de cosa ajena es inoponible al dueo de la cosa arrendada (art. 1916); la prenda de cosa ajena, al dueo (art. 2390); las obligaciones contradas por el socio administrador que obra fuera de sus lmites legales o del poder especial de sus consocios son inoponibles a la sociedad (art. 2079), etc.

113Inoponibilidad por clandestinidad

No pueden oponerse a los terceros los actos o contratos celebrados ocultamente, por la imposibilidad de aqullos de tomar conocimiento de stos. Ejemplo clsico es el de las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pblica: aqullas no producen efectos contra terceros, les son inoponibles (art. 1707 inc. 1).

Inoponibilidad por fraude

Son inoponibles por fraude los actos ejecutados en fraude de los derechos de terceros; Est fundada en la causal de fraude, por ejemplo, la llamada accin pauliana, accin que permite a los acreedores perjudicados por actos realizados por el deudor solicitar la rescisin de stos, cumplindose adems otros requisitos sealados por la ley (art. 2468). Por ltimo, la causal de fraude da fundamento a ciertas inoponibilidades establecidas por la Ley de Quiebras (art. 75). El fraude difiere del dolo porque ste tiene lugar entre las partes cuando una de ellas se vale de engao para perjudicar a la otra; en cambio, el fraude es una maniobra de mala fe ejecutada por una o ambas partes dirigida a perjudicar a terceros.114Inoponibilidad por lesin de los derechos adquiridos

Esta inoponibilidad comprende los casos en que los efectos de un acto no pueden hacerse valer contra terceros que tienen derechos adquiridos sobre cosas a que el acto se refiere. As, por ejemplo, el decreto de posesin definitiva de los bienes del desaparecido otorgado a favor de otros sujetos pueden rescindirse en beneficio del desaparecido si reapareciere, recobrando sus bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y dems derechos reales constituidos legalmente en ellos (art. 94 N 4). Los terceros que adquirieron legalmente estos derechos sobre los bienes del desaparecido que reaparece podran oponerle esta adquisicin si l pretendiera recobrarlos en virtud de la rescisin del decreto de posesin definitiva.

5. Inoponibilidad por lesin de las asignaciones forzosasEstas asignaciones son aquellas que el testador est obligado a hacer a ciertas personas determinadas por la ley, como, por ejemplo, los hijos. Si en un caso dado el testador nada asigna a sus hijos, el testamento no adolece de nulidad, es vlido, pero inoponible a dichos hijos en cuanto los perjudica y ellos pueden solicitar la reforma del testamento para salvar ese perjuicio (art. 1216).115Inoponibilidad de los efectos de la declaracin de nulidad o resolucin de un A.J.

Hay casos excepcionales en que la nulidad de un acto o contrato no puede hacerse valer en contra de terceros, los cuales tienen el derecho de que respecto de ellos el acto o contrato se mire como perfectamente vlido.Un ejemplo en este sentido es la inoponibilidad de la nulidad del contrato de sociedad por parte de los miembros de la sociedad de hecho en contra de los terceros de buena fe (art. 2058). Del mismo modo, la nulidad de la sociedad colectiva mercantil por falta de solemnidades en su constitucin no puede alegarse contra terceros interesados en su existencia (C. de Comercio, art. 356 inc. 3).

Maneras de hacer valer la inoponibilidad

El juez no puede declarar de oficio la inoponibilidad; sta debe ser alegada por el sujeto en cuyo favor se encuentra establecida.Generalmente, la inoponibilidad se deduce como excepcin por el tercero en contra del cual se pretende hacer valer el acto inoponible. En contados cosos puede deducirse como accin; as ocurre con la accin pauliana.116S I M U L A C I NSi recordamos, son condiciones de eficacia de la voluntad, que sea manifestada en forma libre, seria y sincera.

Sin embargo, hay casos en que una persona intencionalmente declara lo que no quiere, es decir, existe desacuerdo entre la voluntad real y la declarada. En estos casos, su voluntad o no es seria o bien no es sincera. Esto puede ocurrir en tres hiptesis:

1. La reserva tcita o reservatio mentalis

2. La declaracin iocandi causa

3. La simulacin117LA RESERVA TCITA O RESERVA MENTAL El declarante, a sabiendas de que lo declarado no responde a su intencin, reserva en su mente su verdadera voluntad. Como el derecho no regula los pensamientos, la reserva mental es intrascendente para la validez y eficacia del negocio. El acto jurdico es plenamente vlido, pues si se le concediera relevancia, sera destruir los principios de seguridad jurdica y buena fe. Caractersticas:

1.- Existe solo en una de las partes.2.- Tiene por objeto engaar a la contraparte.3.- No atenta contra la validez del acto.

LA DECLARACIN IOCANDI CAUSA

Es aquella en que falta la seriedad de manera evidente, de modo que no pasa inadvertida para la otra parte. Esta declaracin impide que nazca el acto jurdico y que produzca efectos.

118LA SIMULACIN

Concepto: es la declaracin de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a quien va dirigida la declaracin, para producir, con fines de engao, la apariencia de un acto jurdico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

El C.C. no reglamenta expresamente la simulacin, existiendo slo algunas normas que la recogen.119REQUISITOS DE LA SIMULACIN1.Existencia de declaraciones que intencionalmente no se conforman con la voluntad real de las partes.

2.Dicha declaracin ha sido concertada de comn acuerdo por las partes.

3.El propsito perseguido es engaar a los terceros.

120CLASES DE SIMULACINIa) LCITA b) ILCITA

IIa) ABSOLUTAb) RELATIVAc) POR INTERPOSICIN DE PERSONA121Ia) SIMULACIN LCITA: Las partes no persiguen perjudicar a terceros (donacin annima).

b) SIMULACIN ILCITA: Su objetivo es, precisamente, perjudicar a terceros o violentar la ley. Las vctimas de ella son comnmente los acreedores y el Fisco.122II. a) ABSOLUTA: Es tal cuando en realidad ningn acto jurdico quiere celebrarse y slo aparentemente se realiza uno.

El acto tiene todas las apariencias de vlido, pero en realidad no ha existido ningn acto. El propsito es generar una ficticia disminucin del activo de una persona o un ficticio aumento de su pasivoEj. Las partes aparecen celebrando un contrato de compraventa, cuando en realidad, no han celebrado ni querido celebrar contrato alguno o el deudor con un tercero fingen la existencia de una deuda a su favor y el deudor le da bienes en pago, que luego le devolver.

123b) RELATIVA: Tiene lugar cuando las partes de comn acuerdo disfrazan u ocultan su verdadera voluntad, es decir, encubren el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro. Como si se disfraza de compraventa una donacin, para eludir un impuesto.

124Hay simulacin relativa en razn de:

El carcter del acto. (Ej. se disfraza de compraventa una donacin)

Los sujetos del acto.(Interposicin de persona)

El contenido del acto. (Insertar clusula diferente de la convenida).

125En la simulacin relativa existen 2 actos jurdicos:

1.Un acto ostensible, simulado o aparente (apariencia).

2.Un acto oculto, disimulado o real (realidad).

126c) POR INTERPOSICIN DE PERSONA: La simulacin por interpsito persona consiste en hacer figurar en un acto jurdico como contratantea quien no lo es en realidad, el cual presta su nombre y persona para encubrir ante terceros, el nombre y persona del que real y directamente se ha obligado con los dems contratantes.Este tercero que se presta para la maniobra se denomina normalmente palo blanco o testaferro.El Cdigo Civil no define esta forma de simulacin, pero se refiere a ella en algunas disposiciones: 966, 1.314, 2.144.127EFECTOS DE LA SIMULACINABSOLUTA: En este caso hay slo apariencia, porque la voluntad ostensible no encierra acto jurdico alguno.

Puede provocarse la inexistencia o nulidad absoluta del acto aparente probando la falta total de voluntad.128II. RELATIVA: En este caso existe un acto jurdico, el acto disimulado, disfrazado bajo la apariencia de otro.Qu acto o voluntad debe prevalecer? Hay que distinguir los efectos:

a) RESPECTO DE LAS PARTES.b)RESPECTO DE TERCEROS.129a) RESPECTO DE LAS PARTES.-

Debe prevalecer la voluntad real sobre la aparente. El principal argumento de la doctrina es el art. 1707 C.C., que hara prevalecer entre las partes la voluntad real contenida en la contraescritura, por sobre la voluntad aparente de la escritura primitiva.Otras normas que expresan este principio: arts. 1560, 1546, 1069.Obviamente, el acto oculto debe cumplir con todos los requisitos generales y especficos, para que sea vlido.130b) RESPECTO DE TERCEROS.-

El acto simulado o aparente, les es oponible porque es ostensible. En caso que este acto les perjudique y su inters sea hacer ostensible el acto oculto, pueden ejercer la accin de simulacin relativa, pero en tal caso debern probar que ste ltimo cumple los requisitos de forma y fondo.

El acto disimulado u oculto, les es inoponible. Si el acto oculto adems es ilcito, los terceros podrn reclamar indemnizacin de perjuicios e incluso, una accin de orden penal.131ACCION DE SIMULACINEs aquella que ejercen los terceros a quienes la simulacin perjudica para que el juez declare la voluntad real de las partes.Requisitos para ejercer la accin de simulacin:El actor debe tener un inters jurdico.- Slo corresponde al tercero que es titular de un derecho sujetivo o de una posicin jurdica amenazada por el contrato aparente.El actor debe probar el dao sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado.132PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE SIMULACIN

La ley nada dice.La doctrina mayoritaria estima que el plazo de prescripcin sera el general de las acciones personales: 5 aos.Pero si se estima que la accin de simulacin emana de un delito civil, el plazo sera de 4 aos contados desde la fecha del contrato simulado.133PRUEBA DE LA SIMULACINPor aplicacin de los principios generales, la prueba corresponde al que la alega y lo normal es que la apariencia corresponda a la realidad.

LAS PARTES: Pueden recurrir a cualquier medio de prueba, incluso presunciones, sin perjuicio de las limitaciones a la prueba testimonial de los artculos 1708 y 1709, en cuanto a acreditar la existencia del acto oculto.

LOS TERCEROS: Pueden valerse de todos los medios probatorios, sin limitacin.

134Accin civil y accin penal

La simulacin puede dar origen a una accin civil y a una accin penal: la primera para dejar sin efecto el acto simulado y obtener la correspondiente indemnizacin de perjuicios, y la segunda para exigir el castigo de los que han celebrado dicho acto en perjuicio de terceros. Ambas acciones son independientes.135Condicin resolutoria

Para estudiar los efectos de la condicin resolutoria tenemos que sealar que esta condicin en nuestro derecho positivo puede revestir tres modalidades:

a) Condicin resolutoria ordinaria, b) Condicin resolutoria tcita y c) Pacto comisorio.

136136136Condicin resolutoria ordinaria

Es el hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligacin contrada, verificado el cual se extingue un derecho y la correlativa obligacin.

137137137Resolucin Contractual (C.R.T. y P.C.)

Es la que deriva del artculo 1489 y se define como la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado.

Dice el art. 1489: En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (inciso 1).

Ej. si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolucin del contrato, por haberse cumplido la condicin resolutoria tcita. 138138138Abeliuk la define como aquella que va envuelta en todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto que puede provocar la extincin del derecho de una de las partes es el incumplimiento de sus obligaciones. 139139139Fundamento de la condicin resolutoria tcita

A.- Teora de la causa: en los contratos bilaterales si una parte se obliga es porque mira el beneficio que puede obtener de la otra, de manera que si una de ellas incumple, la obligacin de la otra carece de causa.

B.- La equidad: al establecerla y presumirla, el legislador no hace sino intepretar la voluntad de las partes, en cuanto no sera justo que el contratante dirigente siga ligado con perjuicio para el, a su contraparte incumplidora. 140140140C.- Voluntad presunta de las partes: fundamento practicamente similar al anterior en cuanto a su escencia.

D.- Tambin se ha dicho que la resolucin sera una consecuencia de la interdependencia de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmtico, de manera que todo cuanto ocurra con la obligacin de una de las partes, repercute necesariamente en la obligacin de la otra.

141141141E.- Para el profesor Abeliuk, esta condicin tiene por fundamento ser sancin, reparacin y garanta:

I.- Sancin: castigo al deudor que no ha cumplido de manera imputable.

II.- La resolucin ms la indemnizacin de daos y perjuicios representan una reparacin al acreedor dirigente.

III.- Garanta en cuanto compelera al deudor a cumplir.142Requisitos de la condicin resolutoria tcita

1. Que se trate de un contrato bilateral,

2. Incumplimiento imputable de una de las partes,

3. Que quien la invoca haya a su vez cumplido o est llano a cumplir su propia obligacin, y

4. Que sea declarada judicialmente. 143143143Derechos que confiere la condicin resolutoria tcita

El artculo 1489 confiere al contratante diligente una opcin para demandar o el cumplimiento del contrato o su resolucin, en ambos casos con indemnizacin d perjuicios.

Si demanda el cumplimiento podr hacerlo por la va ordinaria o por la va ejecutiva, segn la naturaleza del ttulo que invoque.

Para el caso que se demande la resolucin, la va tendr que ser necesariamente la ordinaria ya que del slo ttulo no consta el incumplimiento del contrato

144144144Las acciones de cumplimiento y de resolucin son incompatibles, pero pueden interponerse sucesivamente

Por ello no pueden demandarse conjuntamente, a menos que lo sea en forma subsidiaria, pero nada obsta a que ejercida una se pueda ejercer posteriormente la otra si no se obtuvo (art. 17 del Cdigo de Procedimiento civil)

Si el contratante diligente demanda el cumplimiento y no lo obtiene, mantiene su opcin para demandar la resolucin. As lo entiende la doctrina.145145145La regulacin de los perjuicios podr hacerse en el mismo juicio, si se hubiere litigado sobre su especie y monto. O, en caso contrario, el tribunal reservar a las partes el derecho para discutir esta cuestin en la ejecucin del fallo o en otro juicio diverso (art. 173 Cdigo de Procedimiento Civil).146146146El pacto comisorio

Es la condicin resolutoria tcita expresada. Pacto en virtud del cual, las partes expresamente convienen en que si una de ellas no cumple lo pactado (sus obligaciones), la otra podr pedir la ejecucin forzada o la resolucin del contrato, y en ambos casos, con indemnizacin de perjucios.

147147147Efectos del pacto comisorio

El pacto comisorio est tratado en el prrafo 10 del Titulo XXIII del Libro IV del Cdigo Civil, a propsito del contrato de compraventa por no cumplimiento de la obligacin de pagar el precio Su concepto lo da el artculo 1877 por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagndose el precio al tiempo convenido, se resolver el contrato de compraventa (inc. 1).

Entindese siempre esta estipulacin en el contrato de venta y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse (inc. 2)

148148148El pacto comisorio procede en cualquier contrato y por el incumplimiento de cualquiera obligacin

La ubicacin de esta norma, dentro del contrato de compraventa y a propsito del no pago del precio, ha hecho surgir dudas sobre si puede tambin convenirse en otros contratos y en la misma compraventa por obligaciones distintas a las del pago del precio. 149149149Hoy da est absolutamente claro que pese a estar el pacto comisorio tratado en el contrato de compraventa, por el incumplimiento de la obligacin de pagar el precio, su alcance es general, pudiendo establecerse en cualquier contrato (incluso contratos unilaterales) y por el incumplimiento de cualquier obligacin.

Esta opinin, se funda en los siguientes argumentos:150150150a) El pacto comisorio no es otra cosa que la condicin resolutoria tcita expresada, convenida;

b) En virtud del principio de la autonoma de la voluntad, las partes pueden celebrar cualquiera estipulacin con tal que no se atente contra la ley, el orden pblico o la moral y, por la misma razn, no se ve por qu no podran acordar un pacto como ste;

c) Unicamente por una razn histrica el pacto comisorio se ha ubicado dentro de los pactos accesorios al contrato de compraventa. 151151151Pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado

La doctrina ha establecido esta clasificacin del pacto comisorio, que extrae del artculo 1879: Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de compraventa, el comprador podr, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo ms tarde en las veinticuatro hora subsiguientes a la notificacin judicial de la demanda.152152152De esta norma se infiere que existen dos modalidades de pacto comisorio:

a) el pacto comisorio simple, que no viene a ser ms que la condicin resolutoria tcita expresada. Por ejemplo, en un contrato de compraventa se establece que si el comprador no paga el precio se resolver el contrato; o si en el arrendamiento se conviene que si el arrendatario no paga la renta en la oportunidad fijada en el contrato, ste se extinguir 153153153b) el pacto comisorio calificado o con clusula de ipso facto, que se define como el acuerdo de las partes en orden a dejar sin efecto el contrato, de inmediato, de ipso facto, si el deudor incumple sus obligaciones. Sin necesidad de resolucin judicial.1541541541.Efecto del pacto comisorio simple, en el contrato de compraventa por no pago del precio.

El comprador, puede pedir el cumplimiento o la resolucin del contrato con indemnizacin de perjuicios. Y por la misma razn, para que opere se requiere de una resolucin judicial, igual que ocurre en la condicin resolutoria tcita.

1551551552.Efecto del pacto comisorio simple en el contrato de compraventa por el incumplimiento de una obligacin distinta a la del pago del precio (ej. la obligacin del vendedor de entregar la cosa vendida) o en cualquier otro contrato por incumplimiento de cualquiera obligacin.

Se otorga al contratante cumplidor la opcin para pedir el cumplimiento o la resolucin ms indemnizacin de perjuicios. Luego, se requiere tambin de sentencia judicial que declare la resolucin. 1561561563.Pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio

Los efectos del pacto comisorio en este caso, estn tratados en el artculo 1879: Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de compraventa, el comprador podr, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo ms tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacin judicial de la demanda.

157157157Como puede observarse, pese a que las partes convinieron que la compraventa se resolviera de ipso facto, es decir por el slo hecho del incumplimiento, no ocurre de esta forma, puesto que se otorga al comprador un plazo de 24 horas que se cuentan desde la notificacin de la demanda, para enervar la accin de resolucin, pagando el precio adeudado. De manera que est claro, que la resolucin no opera de pleno de derecho, sino que se requiere de una sentencia judicial que la declare.1581581584.Efectos del pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por el incumplimiento de una obligacin distinta a la de pagar el precio o, en otro contrato por incumplimiento de cualquiera obligacin.

En relacin con los efectos del pacto comisorio calificado en estos casos, hubo en un tiempo una discusin doctrinaria, que estimamos hoy prcticamente agotada. El problema es resolver si la resolucin opera de pleno de derecho o si requiere tambin, igual que en la compraventa por no pago del precio, de una sentencia judicial que la declare. Una sentencia de la Excma. Corte Suprema, en materia de arrendamiento, resolvi que la resolucin opera por sentencia judicial y aplic por analoga el artculo 1879 del Cdigo Civil159159159Ramos no comparte lo anterior. Le parece absolutamente claro que el pacto comisorio calificado, en este caso, opera de pleno derecho porque es eso lo que las partes pretendieron al estipularlo. No estamos frente al pacto comisorio del artculo 1879, por lo que no hay razn para aplicar sus reglas, sino ante un pacto creado por las partes en virtud del principio de la autonoma de la voluntad consagrado en el artculo 1545. 160160160La norma del artculo 1879, es excepcional -porque rige para la compraventa y slo para el no pago del precio- por ello su aplicacin debe ser restrictiva. Adems, como afirma Stitchkin, ...para interpretar las clusulas de un contrato en que no hayan reglas especiales, debe recurrirse a las disposiciones generales de los artculos 1560 y siguientes, que atienden principalmente a la intencin de los contratantes, que al estipular en esta forma el pacto comisorio en un contrato, pretenden, sin lugar a dudas, que se resuelva de pleno derecho en caso de incumplimiento.161161161La accin resolutoria

Abeliuk la define como la que emana de la condicin resolutoria en los casos que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de l.162162162Dice la definicin que emana de la condicin resolutoria en los casos en que ella requiere sentencia judicial. Pues bien, ello se produce en las siguientes situaciones:

a) en la condicin resolutoria tcita,

b) en el pacto comisorio simple,

c) en el pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio.

En la condicin resolutoria ordinaria o en los otros pactos comisorios, no hay accin resolutoria, porque la resolucin opera de pleno derecho, no se demanda judicialmente y por ello no se requiere de accin.

163163163Efectos de la resolucin

Para estudiar esta materia debemos distinguir entre: 1. efecto entre las partes, y 2. efectos respecto de terceros.

1.Efectos de la resolucin entre las partes

Los efectos entre la partes, son los propios de toda condicin resolutoria, es decir, volver a las partes al estado anterior a la celebracin del contrato, como si nunca hubieren contratado. 164164164En virtud del efecto retroactivo, cumplida la condicin, el deudor condicional debe restituir lo que haba adquirido bajo esa condicin. As lo ordena el artculo 1487, que es de alcance general para cualquier tipo de condicin resolutoria.165165165Recordemos que el deudor condicional, por regla general, no restituye los frutos percibidos en el tiempo intermedio (art. 1488); que entrega la cosa en el estado en que se encuentre, con sus aumentos y mejoras, y sufriendo el acreedor los deterioros fortuitos que haya experimentado la especie, no as los culpables, de los que responde el deudor (art. 1486); los actos de administracin realizados por el deudor (arriendos por ejemplo), quedan firmes -recurdese que ello se infiere de las reglas del fideicomiso, artculo 758- sin perjuicio, de que producida la resolucin, sta opere como modo de extinguir esos contratos (arts. 1950 N 3 y 1958 del Cdigo Civil).1661661662.Efectos de la resolucin respecto de terceros

La primera cuestin que hay que plantearse es por qu la resolucin de un contrato puede afectar a los terceros. La respuesta es obvia: va a afectar a los terceros cuando el deudor condicional resolutoria, pendiente la condicin resolutoria haya enajenado o gravado la cosa poseda bajo esa condicin.

En virtud del efecto retroactivo de la condicin, cumplida sta, cabe entender que el deudor condicional no ha sido nunca dueo, por lo que tales enajenaciones y gravmenes los realiz sobre cosa ajena, siendo, por lo mismo, inoponibles al verdadero dueo- Sin embargo, si esta regla se aplicara en forma absoluta se causara perjuicios a los terceros que pueden haber contratado con el deudor condicional de buena fe, ignorando la existencia de la condicin.167167167Por ello, para conciliar los intereses del acreedor con los de los terceros, el Cdigo ha dado reglas especiales en los artculos 1490 y 1491, en cuya virtud -y hablando en trminos muy generales- la resolucin no afecta a los terceros de buena fe.

El artculo 1490, rige para los bienes muebles y el 1491, para los inmuebles.

168168168Extincin del plazo.

1. por su cumplimiento (o vencimiento);

2. por la renuncia; y

3. por caducidad del plazo. 1691691691. Extincin por cumplimiento (vencimiento)

Es la forma normal de extinguirse.

2. Extincin por renuncia

Puede renunciar el plazo nicamente aquel en cuyo beneficio est establecido (art. 12). Lo normal es que lo sea en favor del deudor y, por esa razn, el art. 1497, dice que el deudor puede renunciar el plazo, a menos que:

a)Las partes hubieren estipulado lo contrario.b)Cuando la renuncia causa un perjuicio al acreedor.c)En el caso del mutuo con inters en que el plazo beneficia a ambas partes.1701701703. Caducidad del plazo

Es una sancin civil de ineficacia de los actos jurdicos a plazo y consiste en la extincin anticipada del mismo en los casos previstos por la convencin o sealados por la ley. La caducidad puede ser legal o convencional.171171171Caducidad legal (art. 1496)

a)El deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidacin, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad del deudor en un procedimiento concursal de reorganizacin.172b) El deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podr reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Los requisitos son:

Que haya un crdito caucionado; Que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor; y Que ello se deba a un hecho o culpa del deudor. Si la disminucin se debe a caso fortuito, no caduca el plazo, salvo en el caso de la hipoteca, pues all el artculo 2427, no exige este requisito.173173173Caducidad convencional

Se produce cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligacin, si el deudor incumple. Es muy corriente esta clusula en los contratos en que el pago se debe ir haciendo en forma escalonada.

La caducidad convencional, es lo que se llama hoy da clusula de aceleracin, que ha creado numerosos problemas relativos al momento en que debe empezar a correr el plazo de prescripcin, cuando se ha estipulado dicha clusula.174174174Revocacin como sancin

ACCIN PAULIANA O REVOCATORIA Est tratada en el articulo 2468. Abeliuk la define como:

la que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos y siempre que concurran los dems requisitos legales..

175Caractersticas de la accin pauliana

1. Es una accin directa del acreedor, que ejerce a su propio nombre y no p