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I. INTRODUCCION. En el presente informe damos a conocer lo que son las prestaciones mutuas así como la acciones posesorias sus características y como están reguladas cada una de ellas en el código civil hondureño. Las prestaciones mutuas son una serie de indemnizaciones que se da lugar una vez terminado el juicio entre el reivindicante y el poseedor cuando este es vencido en juicio. Durante el proceso se tomara en cuenta el modo en que el poseedor adquirió la posesión de la cosa, para la consideración de la indemnización, tanto, para el poseedor regular, como para el poseedor irregular; se mostraran las indemnizaciones que debe el poseedor para con el reivindicado y del reivindicador para el poseedor. Las acciones posesorias o interdictos tienen por objetivo conservar o recuperar un bien o derecho, sea un bien raíz o derechos reales legítimamente constituidos respecto a ellos, se mostrara quienes son los que pueden tomas acciones posesorias, cuales 1

Prestaciones mutuas informe

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I. INTRODUCCION.

En el presente informe damos a conocer lo que son las prestaciones mutuas así como la acciones posesorias sus características y como están reguladas cada una de ellas en el código civil hondureño.

Las prestaciones mutuas son una serie de indemnizaciones que se da lugar una vez terminado el juicio entre el reivindicante y el poseedor cuando este es vencido en juicio. Durante el proceso se tomara en cuenta el modo en que el poseedor adquirió la posesión de la cosa, para la consideración de la indemnización, tanto, para el poseedor regular, como para el poseedor irregular; se mostraran las indemnizaciones que debe el poseedor para con el reivindicado y del reivindicador para el poseedor.

Las acciones posesorias o interdictos tienen por objetivo conservar o recuperar un bien o derecho, sea un bien raíz o derechos reales legítimamente constituidos respecto a ellos, se mostrara quienes son los que pueden tomas acciones posesorias, cuales son las acciones posesorias, y sus procedimientos regulados en el código procesal civil hondureños.

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II. OBJETIVOS.

1. Dar a conocer que son las prestaciones mutuas así como las circunstancias en las que se llevan a cabo entre las partes.

2. Dar a conocer las consideraciones reguladas por el código civil al poseedor de buena fe y de mala fe en el momento en que se declaren el pago de las indemnizaciones.

3. Enseñar cuales son los tipos de mejoras que el poseedor a realizado a la cosa y si estas se le pueden indemnizar.

4. Mostrar que son las acciones posesorias, su concepto, así como su importancia.

5. Dar a conocer los tipos de acciones posesorias y quienes pueden realizar acciones posesorias.

6. Enseñar cómo están reguladas en el código procesal civil los interdictos, los recursos que caben contra los juicios posesorios.

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III. PRESTACIONES MUTUAS Y ACCIONES POSESORIAS

1. PRESTACIONES MUTUAS

Una vez terminado el juicio de reivindicación y derrotado el poseedor, hay lugar a una serie de indemnizaciones que por diversos capítulos le adeuda el reivindicante al poseedor vencido, y, por su lado, el poseedor vencido al reivindicante. Estas indemnizaciones son las que se llaman prestaciones mutuas o sea las que se deben mutuamente el reivindicador y poseedor.

Para una mejor comprensión del tema, el término de reivindicación o acción de dominio, jurídicamente es la facultad que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela en los términos prescritos por el código civil.

Etimológicamente la palabra reivindicar significa reclamar, recuperar lo que le pertenece a uno, se podría especular que la palabra “reivindicare” está compuesta del prefijo re “repetición” o, del prefijo rei “cosa” “privado de” y la palabra vindicare “vindicar, vengar”.

Habiendo mencionado que las prestaciones mutuas son acciones reciprocas entre el reivindicado y el poseedor vencido en juicio da lugar a las siguientes características:

A. Prestaciones del poseedor vencido al reivindicador

1) La obligación de restituir la cosa que reivindica.

El poseedor vencido debe restituir la cosa en la forma y en el plazo que el juez le señalare expresamente señalados en los artículos 883 y 884 del código civil.Por ejemplo en una heredad tiene que restituir las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella como los arboles de una finca. En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. Y en la restitución de toda cosa, se comprenden la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

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2) La obligación de indemnizar de los menoscabos o deterioros que la cosa haya sufrido en manos del poseedor.

Para comprender esta característica hay que distinguir entre el poseedor de buena fe y de mala fe, ya que solo el de mala fe está obligado a indemnizar de los deterioros y menoscabos que la cosa hubiere sufrido atendiendo al artículo 885 del código civil salvo caso fortuito, en cambio el de buena fe queda exento de toda responsabilidad sobre dichos deterioros o menoscabos mientras permanezca en ella, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos por ejemplo al cortar un bosque para vender su madera empleándolo en beneficio suyo, la razón de este articulo está basado en el principio de franca equidad y en que nadie puede enriquecerse ilícitamente.

3) Restituir de los frutos que la cosa produjere.

De acuerdo con el artículo 886 del código civil haciendo nuevamente la distinción entre el poseedor de buena y mala fe, de acuerdo en esta disposición para calificar la buena o mala fe, debemos atender al momento en que se produce la percepción de los frutos, y no al momento en que se inicia la posesión ya que el poseedor de buena fe no tiene el conocimiento de que la cosa no le pertenece por tanto los frutos que percibió en ese instante ósea antes de la contestación de la demanda no es obligado a restituirle los frutos de la cosa, pero entrando en juicio y declarada la sentencia a favor del reivindicador y el poseedor se apodera de los frutos de ese instante, durante el juicio, está obligado a restituirle dichos frutos al reivindicador ya que él ha obrado de mala fe porque entonces ya sabe que hay probabilidad de que el no sea el dueño de la cosa. Pero el poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa y no solamente los percibidos durante la posesión sino también los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad.

La restitución se refiere a los frutos líquidos, pues la ley dispone que en toda restitución se abonaran al que la hace, los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

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4) Pagar los gastos de custodia y conservación que hubiere hecho el acreedor durante el proceso.

A ello se refiere el art. 883 de código civil, cuando dice: y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación y aquí también se hace distinción que los costos de la custodia y conservación está obligado a pagarlos el poseedor de mala fe; pero no el poseedor de buena fe, a esta figura legal se le conoce como repetición, en donde, el actor o demandante paga al secuestre mientras dure el juicio, dictada la sentencia a favor del demandante el poseedor de mala fe está obligado a pagar los gastos en que incurrió el dueño de la cosa dada por los gastos de custodia y conservación de la misma. Y en cuanto a los costos del juicio, habrá que estarse a lo que diga la sentencia en cada caso determinado, la que se pronunciara declarando que los debe uno u otro, o ambas partes en iguales proporciones.

B. Prestaciones del reivindicador a favor del poseedor vencido.

1) Los costos de producción de los frutos.

Refiriéndonos a la equidad: porque aun cuando las cosa hubiere estado en manos del reivindicante, siempre que para producir los frutos haya sido necesario efectuar gastos; por lo tanto si el poseedor de buena o mala fe que está obligado a devolver los frutos, el reivindicador, debe pagar al poseedor lo que ha gastado en la producción de estos frutos así como lo cita el art 886 código civil pero esta disposición tiene sus limitaciones .De manera que si para producir los frutos el poseedor hubiera gastado dinero en exceso, el reivindicador no estaría obligado al pago de lo invertido realmente en la producción de los frutos ,sino que solo los costos ordinarios.

2) Restitución de las mejoras que hubiere ejecutado en la cosa reivindicada al poseedor vencido.

Las mejoras son toda obra que se ejecuta y que tiene por objeto la conservación de la cosa, o bien un aumento de su valor o solamente, en razón de ornato o recreo en la cosa. Las mejoras realizadas por el poseedor vencido se clasifican en:

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Mejoras Necesarias

Son las indispensables para la conservación de la cosa. A ellas se refiere el artículo 887 código civil, según esta disposición el reivindicante debe pagar a cualquier poseedor, sea de buena o mala fe, las mejoras necesarias; porque si la cosa hubiera estado en poder del dueño las habría ejecutado ya son indispensables para la conservación de la cosa. Estas obras pueden ser de diferente naturaleza:

a) Obras materiales b) Obras inmateriales (Al igual que un fideicomiso y en el usufructo).

Con respecto a las obras materiales, debe pagarlas el reivindicante; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Como lo dice el inciso 2º del art 887 código civil. En cambio, en lo que se refiere a las mejoras inmateriales, estas obras las pagara en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

Mejoras Útiles

Son útiles aquellas que aumentan el valor venal (de venta) de la cosa, y se pagarán conforme a su precio al momento de la restitución o conforme al incremento de valor que experimentó la cosa.

El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen las mejoras útiles realizadas hasta la contestación de la demanda. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le paguen estas mejoras, pero podrá retirarlas en la medida que no se cause detrimento, si los materiales no pueden sacarse sin detrimento de la cosa, quiere decir que el poseedor de mala fe pierde sus mejoras o la restitución de las mismas. Si el poseedor de buena fe contesta la demanda de reivindicación y decide construir y hacer mejoras útiles para la cosa, por sus actos concierne a estos tendrá los mismos derechos que el poseedor de mala fe en la cual siendo vencido el poseedor no se le restituirán dichas mejoras conforme al artículo 888 del código civil.

Mejoras Voluntarias

Son las que tienen por objeto el lujo, recreo u ornato de la cosa, pero que no aumentan el valor de la cosa o lo hacen de manera insignificante, acá ni poseedor de buena o mala fe tienen derecho a su pago y solo les asiste el derecho a retirarlas

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sin detrimento si el reivindicante no se allana a pagarles el precio de dichos materiales respecto al artículo 890 del código civil.

Derecho de Retención

No es raro que en la práctica el reivindicador algunas veces quede adeudando un saldo al poseedor vencido, porque las mejoras fueron de gran valor, y en cambio, los frutos fueron pocos. En este caso, el art 893 código civil autoriza al poseedor para retener la cosa, es decir le da el derecho legal de retener la cosa, mientras el reivindicador no le pague el valor de las indemnizaciones.

2. ACCIONES POSESORIAS

Las acciones posesorias llamadas también interdictos tienen por objetivo conservar o recuperar un bien o derecho, sea un bien raíz y derechos reales legítimamente constituidos respecto a ellos. Las cosas  que no  pueden ganarse por prescripción como las servidumbres discontinuas o las inaparentes no podrán haber acción posesoria, No podrá ejercer la acción posesoria, si no la persona que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones  posesorias que tendría y que estaría sujeto su antecesor, si viviese.

Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año (1) completo, contando desde el acto de la molestia o embarazo inferido la posesión. Y  las que tienen por objeto recuperar la posesión, expiran al cabo igualmente de un año (1) completo contando  desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad  Reglas Sobre la Continuación de la Posesión 734-736 código civil

1) La sucesión a titulo universal o singular, la posesión de su sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se le apropia con sus cualidades y vicios.

2) Cada uno de los participes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duro la indivisión.

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3) Si se ha empezado a poseer en nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer en nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Quienes Pueden Realizar Acciones Posesorias.

1) El propietario o poseedor con justo título de la cosa.2) El Arrendatario.3) El usufructuario.4) El usuario y el que tiene derecho de habitación.5) El acreedor anticresista.6) Los Sucesores universales o particulares.7) El comunero.

Son Acciones Posesorias:

1) Querella de amparo.2) Querella de restitución3) Querella de restablecimiento.4) Denuncias de obra nueva.5) Denuncias de  la obra ruinosa o peligrosa.6) Interdictos Especiales.   

El tribunal competente para conocer los juicios posesorios es el juzgado de letras en donde se encuentre la cosa del litigio a través de una querella (pelea) la cual es acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél que le esta violentando su derecho como poseedor

En las querellas deberá expresarse los medios de prueba  que el querellante se valdrá. Si fuere testifical deberá indicar el nombre de los testigos  y sus generales. Ahora bien si, el querellado o demandante quisiera rendir prueba testifical, presentara una lista indicando el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, Antes de las doce (12) del día que precede al de la audiencia, la cual se agregara para los efectos consiguientes.

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1) No se examinaran testigos que no estuvieren mencionados en dicha lista, salvo por acuerdo expresos de las partes en todo caso cada parte puede presentar hasta (4) testigos sobre cada uno de los hechos.

2) En la nominación de testigos no será necesario presentar interrogatorio alguno, ya que serán interrogados sobre los hechos de la demanda.

Estos juicios podrán desarrollarse en una sola audiencia.

Querella de Amparo

La querella de amparo es la acción otorgada al poseedor que se ve turbado o amenazado en su posesión para que se termine la perturbación o amenaza, se indemnicen los perjuicios y den seguridades a su posesión tranquila.

Su objetivo es:1. Que se ponga fin a los actos perturbatorios2.Que se indemnicen los perjuicios que la perturbación produjo3.Que de la seguridad de que el querellado respetará la posesión tranquila

¿Qué es un juicio sumario en acción posesoria?

Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a esta protección corresponde o no, una situación de derecho

Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es más sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de este es atender a cosas urgentes, evitando que las partes hagan justicia por su propia mano acudiendo a los tribunales civiles.

Interdictos o juicios posesorios se llevaran a cabo mediante proceso abreviado, conforme a  Derecho, según el artículo 400 del Código Procesal:

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Se decidirán por los tramites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pueden ocurrir entre comuneros con forme al código civil, pago por consignación, derechos de servidumbre, y las relativas a las siguientes Materias en este caso acciones posesorias en el inciso b) del mismo apartado.

OBJETO Y PRETENSIONES.

Las pretensiones posesorias las encontramos en el Código Procesal Civil:Artículo 601. A través del proceso abreviado se conocerán y tramitaran las siguientes demandas:

1) Las que pretendan que el órgano jurisdiccional ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

2) Las que pretendan la tutela de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

3) Las que pretendan que el órgano jurisdiccional resuelva la suspensión de una nueva obra.

4) Las que pretendan que el órgano jurisdiccional resuelva la demolición o derribo de una obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demanden.

5) Las demás establecidas en el Código Civil.

 DEMANDA Y DOCUMENTOS.

Artículo 602 código procesal civil. En el caso de las pretensiones del numeral 1 del artículo anterior,  la demanda debe acompañarse del documento en que conste fehacientemente la sucesión  mortis cause a favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño usufructuario.

ACUMULACION DE PRETENCIONES.Articulo 603 código procesal civil. Se  pueden  acumular  a  las pretensiones posesorias, las que pretendan pago de frutos y la indemnización por daños y perjuicios.

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PLAZOS.

Artículo 604 código procesal civil.1) No se admitirán las demandas que pretendan retener o cobrar la posesión si

se interponen transcurrido el plazo  de (1) año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y seis (6) mese cuando se tratare de un despojo violento.

2) Las acciones dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo para temerlo.

MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 605 código procesal civil. Si la demanda pretendiere que se resuelva  judicialmente, con carácter de urgencia, la suspensión de una obra nueva, el órgano jurisdiccional, antes incluso de la citación para la audiencia, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El órgano jurisdiccional podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la audiencia.

ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA.

Artículo  606 código procesal civil. Interpuesta la demanda que pretenda que el juzgado ponga en posesión de bienes  a quien los hubiere  adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario, el juzgado llamara a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictara auto en el que denegar u otorgara, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertara en un lugar visible de la sede del tribunal y en lugares públicos del respectivo municipio, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de treinta días (30), si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmara al demandante en la posesión, pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo a la entrega de copias de sus escritos al demandante, se le cítara, con todos los comparecientes, a la audiencia.

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SENTENCIA.

Artículo 607 código procesal civil.1) Cuando la pretensión se refiera a la suspensión de una obra nueva, en la

sentencia se ratificara la suspensión de la obra o se mandara alzarla y cuando se estimare que el mantenimiento temporal de la obra ocasione grave perjuicio al demandante, se ordenara la demolición si este diere caución suficiente.

2) Cuando la pretensión se contrae a la demolición de una obra ruinosa, en la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda afianzamiento o extracción, puede el tribunal decretar las medidas urgentes de precaución que consideren necesarias.

REQUISITOS O PRESUPUESTOS PROCESALES PARA QUE PROSPERE LA ACCION:

1) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita.

2) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando circunstanciadamente en qué consisten los actos perturbatorios. Este presupuesto es fundamental, pues deben detallarse los hechos que han dado lugar al acto perturbatorio que deberán ser probados y que puede darlo lugar a que se pida y provean medidas cautelares a favor del que tiene la posesión.

3) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios.

4) Que el demandante sea el poseedor a nombre propio, que está siendo perturbado.

5) Que el demandado o querellado sea el perturbador, el que pretende sustituir la posesión del actor o querellado

Además de los enumerados para el Interdicto de Amparo en la Posesión, debe agregarse el siguiente:

1) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por ignorancia.

2) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación de la posesión. Cuáles son las obras realizadas que culminaron con la desposesión.

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¿Qué Recursos se podrán intervenir en los juicios posesorios?

1) La apelación: Su finalidad es hacer más expedito el conocimiento del trámite.

a. Las sentencias recaídas en los juicios posesorios se llaman sentencias interlocutorias o sea igual a las que deciden los incidentes.

b. Estas sentencias (interlocutorias) son susceptibles de ser apeladas. Dicho recurso se deberá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o pieza separada en la siguiente audiencia.

c. Todo recurso de apelación puede ser otorgado en el efecto suspensivo y en el devolutivo a un mismo tiempo (ambos efectos), o solo en el efecto devolutivo. ¿Qué es esto? Ambos efectos significa que la jurisdicción del tribunal inferior (Juzgado de  Paz o de Letras) queda suspendida para seguir conociendo de la causa o negocio.

d. Efecto devolutivo significa que el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa o negocio y podrá proceder  a la ejecución de la sentencia.

e. En el caso de las sentencias recaídas en los interdictos posesorios la apelación solicitad únicamente será otorgado en efecto devolutivo.

f. Concedida la apelación (efecto devolutivo) las partes deberán comparecer (personarse) ante el tribunal jerárquicamente superior  o en los términos que el tribunal señalara, ejemplo si el tribunal tuviere su sede en Tegucigalpa serán (3) tres días para mejorar el recurso.

g. ¿Qué es mejorar el recurso? Que el apelante (parte no conforme con el fallo) deberá personarse ante la Corte dentro de esos (3)  tres días y expresar agravios o sea mejorar el recurso.

h. ¿Qué significa expresar agravios?“La lesión o perjuicio que recibe una persona en sus derechos o intereses por virtud de una resolución judicial. Expresar agravios significa, hacer ante el tribunal superior los agravios causados por la sentencia o resolución recurrida, para tal efecto de que se revoque o modifique.

 La expresión de agravios debe contener:

1) Ha de expresar la ley violada.2) Ha de expresar la parte de la sentencia donde se cometió la violación.3) Deberá mostrarse por medio de razonamientos  y citas de leyes o doctrinas,

en qué consiste la violación. 

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Las violaciones de ley que no perjudiquen los intereses del apelante no fundan un agravio de manera que los errores simplemente teóricos que haya en la sentencia y que sean trascendentales en la cuestión litigiosa, no pueden hacerse valer como agravios”.

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IV. CONCLUSIONES

1. Las prestaciones mutuas son las indemnizaciones de los daños y perjuicios entre el poseedor y el reivindicador es decir relaciones reciprocas de pago entre esas dos figuras, dando lugar al poseedor de buena fe y de mala fe para regular dichos pagos.

2. El poseedor además de restituir la cosa, debe restituir los frutos que la misma produce si este es poseedor de mala fe en cambio el de buena fe no los restituirá, así como también pagara los menoscabos o deterioros causados por el mismo y los gastos de custodia y de conservación de cosa.

3. El reivindicador deberá pagar las obras útiles necesarias para la conservación de la cosa hecha por el poseedor así como las obras voluptuosas que incrementan el valor de la cosa, en esta última si es poseedor de buena fe.

4. Las acciones posesorias o interdictos tienen por objetivo conservar o recuperar un bien o derecho, sea un bien raíz o derechos reales legítimamente constituidos respecto a ellos.

5. Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a esta protección corresponde o no, una situación de derecho.

6. La querella de amparo es la acción otorgada al poseedor que se ve turbado o amenazado en su posesión para que se termine la perturbación o amenaza, se indemnicen los perjuicios y den seguridades a su posesión tranquila.

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V. BIBLIOGRAFIA

1. Gonzales, Ernesto, 1era edición, “Acción Reivindicatoria”, Memoria Valdivia Concepción 1929.

2. Libro de los Bienes, Reinaldo cruz.

3. Curso de derecho civil, Arturo Alessandri Rodriguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vadanovic h.

4. Fuentes J.E., “De la Reivindicación”, memoria Santiago 1927

5. Lagarmilla, J.E. “De las acciones en materia civil”, “De la reivindicación”, Montevideo 1930

6. Sanmartín Puente, Estudio Jurídico Doctrinal Sobre la Reivindicación, Madrid 1924.

7. Código Procesal Civil

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VI. ANEXOS

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