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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ESPECIAL.
EXPEDIENTE: PSE-TEJ-017/2015.
DENUNCIANTE: CARMEN LUCÍA
PÉREZ CAMARENA.
DENUNCIADOS: ENRIQUE ALFARO
RAMÍREZ Y PARTIDO MOVIMIENTO
CIUDADANO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA:
SECRETARIO EJECUTIVO DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-
QUEJA-017/2015.
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO
MORENO TRUJILLO.
SECRETARIOS RELATORES: ROSARIO
GUADALUPE RUBIO DÍAZ, JUAN
PABLO HERNÁNDEZ VENADERO.
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de enero de dos mil
quince.
VISTOS, para resolver los autos que integran el expediente
del Procedimiento Sancionador Especial registrado con la
clave PSE-TEJ-017/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-
017/2015, originada con motivo de la denuncia de
hechos presentada por Carmen Lucía Pérez Camarena
en su carácter de ciudadana y Diputada Federal del
Partido Acción Nacional, en contra del ciudadano
Enrique Alfaro Ramírez y el Partido Movimiento
Ciudadano, por conductas que considera violatorias a las
PSE-TEJ-017/2015
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disposiciones de la normatividad electoral vigente en el
Estado de Jalisco, consistentes en la probable comisión
de actos anticipados de campaña, así como la
conculcación a los principios de equidad e igualdad, por
la difusión de spots en radio y televisión, y por la culpa in
vigilando, en lo que respecta al instituto político
denunciado.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública
de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución;
y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se realiza en la
denuncia, así como de las constancias que obran en
autos, se advierte lo siguiente:
a. Presentación de la Denuncia. El ocho de enero de dos
mil quince, Carmen Lucía Pérez Camarena en su carácter
de ciudadana y de Diputada Federal del Partido Acción
Nacional, presentó denuncia de hechos ante el Instituto
Nacional Electoral, en contra del ciudadano Enrique
Alfaro Ramírez y del Partido Movimiento Ciudadano, por
conductas que consideró violatorias a las disposiciones de
la normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco,
consistentes en la probable comisión de actos
anticipados de campaña, así como la conculcación a los
principios de equidad e igualdad, por la difusión de spots
en radio y televisión y por la culpa in vigilando, en lo que
PSE-TEJ-017/2015
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respecta al instituto político denunciado.
b. Acuerdo de radicación de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral. Por acuerdo de nueve de enero
siguiente, se radicó la denuncia de hechos, registrándose
con la clave UT/SCG/CA/CLPC/CG/3/2015; así mismo, se
determinó, que esa autoridad nacional carece de
competencia para conocer sobre presuntas violaciones a
la normatividad electoral en el Estado de Jalisco, por lo
que ordenó remitir las constancias originales al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
c. Remisión al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco. Por oficio
INE/JAL/JLE/VE/0034/2015, de nueve del presente mes, se
remitió la documentación del cuaderno de
antecedentes, UT/SCG/CA/CLPC/CG/3/2015, al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
d. Radicación. El catorce de enero de dos mil quince, se
emitió proveído en el que entre otros puntos se acordó:
radicar la denuncia presentada por Carmen Lucía Pérez
Camarena, en su carácter de ciudadana mexicana y
Diputada Federal del Partido Acción Nacional, como
Procedimiento Sancionador Especial otorgándole la
clave PSE-QUEJA-017/2015, así mismo, se le previno para
que compareciera a ratificar la firma del escrito.
e. Ratificación. El dieciséis siguiente, se llevó a cabo la
PSE-TEJ-017/2015
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diligencia de ratificación.
f. Admisión. Por pronunciamiento de diecinueve del
presente mes, se verificaron los requisitos formales de
procedencia del Procedimiento Sancionador Especial; se
determinó la admisión de la denuncia; se ordenó
emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y
alegatos; respecto a la medidas cautelares, solicitadas
por la quejosa, se precisó que por acuerdo de siete de
enero la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral ordenó la suspensión de la transmisión
de los spots.
g. Emplazamiento. El veinte y veintiuno de enero actual,
mediante oficios números 542/2015, 541/2015 y 540/2015
todos Secretaría Ejecutiva, se emplazó a las partes.
h. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés del
presente mes, se celebró la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos.
i. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Mediante
oficio 657/2015 Secretaria Ejecutiva, de la fecha citada,
fue remitido a este órgano resolutor el expediente
completo del Procedimiento Sancionador Especial PSE-
QUEJA-017/2015, conjuntamente con el informe
circunstanciado, mismo que contiene: la relatoría de los
hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; las
diligencias que se realizaron; las pruebas aportas por las
partes así como las demás actuaciones efectuadas y las
conclusiones sobre la queja.
PSE-TEJ-017/2015
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j. Oficio de turno a ponencia. El veintiséis de enero
siguiente, por razón de turno se remitieron las constancias
del procedimiento sancionador especial registrado con el
expediente PSE-TEJ-017/2015, a la ponencia del
Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, para la elaboración
del proyecto de resolución correspondiente.
k. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de veintiocho de
enero actual, se radicó en la ponencia del Magistrado
Rodrigo Moreno Trujillo, el Procedimiento Sancionador
Especial PSE-TEJ-017/2015, y se ordenó elaborar el
respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer y resolver del presente Procedimiento
Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-
017/2015, según lo dispuesto por los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70,
fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III,
474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento
Sancionador Especial, originado con motivo de una
PSE-TEJ-017/2015
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denuncia de hechos presentada contra el ciudadano
Enrique Alfaro Ramírez y el Partido Movimiento
Ciudadano, por conductas que se consideran violatorias
a las disposiciones de la normatividad electoral vigente en
el Estado de Jalisco, consistentes en la probable comisión
de actos anticipados de campaña, así como
conculcación a los principios de equidad e igualdad, por
la difusión de spots en radio y televisión, y por la culpa in
vigilando en lo que respecta al instituto político
denunciado.
Así mismo por versar la queja de una denuncia que a
pesar de referirse a la difusión en radio y televisión de
spots, el dispositivo 446 del código comicial en el Estado,
establece entre los sujetos de responsabilidad a los
precandidatos, de igual manera el precepto 449, párrafo
1, fracción I, del citado ordenamiento contiene como
supuesto específico de infracción, la realización de actos
anticipados de campaña, en el caso a estudio ambas
condiciones se surten, en razón de que el ciudadano
denunciado es precandidato, de Movimiento Ciudadano,
a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, y
podría por lo tanto estar realizando actos anticipados de
campaña, por lo anterior, este órgano jurisdiccional, es el
competente para resolver el procedimiento especial
sancionador en el que se actúa.
II. Procedencia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo
471, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, dentro de los procesos electorales
se contempla la posibilidad de instaurar un Procedimiento
PSE-TEJ-017/2015
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Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116
Bis, de la Constitución local; contravengan las normas
sobre propaganda política o electoral establecidas para
los partidos políticos; o constituyan actos anticipados de
precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de
hechos que, a decir de la denunciante, resultan
violatorios de la normatividad electoral y constituyen la
realización de actos anticipados de campaña por parte
del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, por la difusión de
spots en radio y televisión, y en lo que se refiere al Partido
Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando.
III. Hechos Denunciados. En el escrito de denuncia se
relataron los siguientes hechos en que la denunciante
basa su queja:
1. Es un hecho público que el Proceso Electoral Local en el
estado de Jalisco inició en la primera semana del mes de
octubre de 2014, a fin de renovar a los integrantes de los
Ayuntamientos de los 124 municipios y 39 diputados al
Congreso del Estado, que comprenden la geografía electoral,
lo anterior mediante la celebración de elecciones libres y
auténticas, bajo los principios de un Estado Democrático.
Además de lo anterior, es un hecho público que en la primera
semana del mes de octubre de 2014 iniciaron los procesos
electorales locales para celebrar elecciones locales en otras
entidades federativas: Baja California Sur, Campeche, Colima,
Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, México,
Michoacán, Morelos, Nievo León Querétaro, San Luis Potosí,
Sonora, Tabasco y Yucatán, proceso electorales que a la
fecha ya ocurren en sus diversos etapas.
2. En el transcurso del proceso electoral en el estado de Jalisco
se han presentado diversos hechos que contravienen la
normativa electoral, pues a la luz de los principios de igualdad
y equidad en la contienda electoral dejan en desventaja a los
competidores en el proceso electoral en curso, mismo que se
debe colmar de los extremos previstos en las reglas de todo
Estado Democrático, tal y como a continuación se detallan:
PSE-TEJ-017/2015
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I.- Con fecha 21 de diciembre de 2014 en la página de internet
"INFORMADOR.MX" se publicó una nota cuyo encabezado dice:
"Enrique Alfaro se registra como precandidato a Guadalajara. (Se
describe)
…
II.- El día 21 de diciembre de 2014 la "UNIÓN JALISCO" publicó en
su página de internet (www.unionjalisco.inx) la nota que hace
referencia a Enrique Alfaro Ramírez como Precandidato por el
Partido Movimiento Ciudadano para la presidencia municipal de
Guadalajara Jal.
En las Imágenes se puede leer el título de la publicación: "Alfaro se
registra como precandidato de MC". Asimismo se observa al
precandidato sosteniendo su registro. (Se describe)
…
III.- Por su parte el Periódico "La Jomada Jalisco" en su portal de
internet publicó el día 21 de diciembre de 2014 la nota periodística
titulada: "Alfaro va por Guadalajara, se registra como
precandidato por Movimiento Ciudadano".
Las imágenes capturadas muestran al Precandidato en mención.
(Se describe)
…
IV.- De igual forma "MILENIO.COM" hizo referencia al ahora
precandidato a la alcaldía de Guadalajara por parte de
Movimiento Ciudadano.
En la siguiente dirección de internet se puede acceder a la nota
completa. (Se describe)
…
V- También el portal de noticias "Posdata Política" con fecha 30 de
diciembre de 2014, en una nota periodística dio a conocer que
Enrique Alfaro iniciaba precampaña en Guadalajara. El
encabezado de la noticia fue el siguiente: "Enrique Alfaro inicia
precampaña en Guadalajara". Asimismo se observa una foto del
precandidato con diversos militantes de Movimiento Ciudadano.
(Se describe)
…
VI.- Por su parte y continuando con este orden de ideas el portal
de noticias "Radio Noticias 1070am" también hizo alusión al
Registro como Precandidato de Enrique Alfaro Ramírez para la
alcaldía de Guadalajara. Como se puede ver en la siguiente
imagen se publicó la nota periodística "Alfaro está seguro de no
violentar la Ley como precandidato de Movimiento Ciudadano" y
cuyo contenido se transcribe. (Se describe)
…
VII.-1.- Con fecha 28 de diciembre de 2014 en la página de
internet "INFORMADOR.MX" se publicó una nota cuyo encabezado
dice: "Con pega de calcomanías inicia Enrique Alfaro
precampaña".
En la siguiente imagen se aprecia al C. Enrique Alfaro pegando
una calcomanía con su nombre y del municipio en contienda en
un automóvil. (Se describe)
…
VIII.- Incluso en la página oficial de internet del Partido Político
Movimiento Ciudadano Jalisco se pueden consultar tres noticias
relativas en primer término al registro como Precandidato del
denunciado, así como de su inicio de precampaña para ocupar
la presidencia municipal de Guadalajara Jalisco. (Se describe)
…
3. A partir del día 28 de diciembre del año 2014 y a la fecha en
los tiempos asignados por el Instituto Nacional Electoral al
Partido Movimiento Ciudadano, en la pauta para el periodo
de precampañas electorales, se difunde un promocional de 30
PSE-TEJ-017/2015
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segundos denominado “Alfaro Nueva Oportunidad' con
números de folio, televisión y radio, respectivamente, bajo los
siguientes folios Televisión: RV00815- 14 y Radio RA01319-14
A partir de la apertura del periodo de precampaña (periodo
comprendido desde el día 28 de diciembre del 2014 al 5 de febrero
de 2015) se ha difundido en el Estado de Jalisco el Spot promovido
por el Partido Político Movimiento Ciudadano así como de su
precandidato a ocupar la presidencia del municipio de Guadalajara
Jal. Enrique Alfaro Ramírez identificado como "Alfaro nueva
oportunidad" al cual se le designó el número de folio RV00815-14, con
una duración de 30 segundos. Esta propaganda supuestamente
dirigida a los militantes del Partido Político Movimiento Ciudadano
recrea el siguiente diálogo. (Se describe)
…
4 - El Partido Político Movimiento Ciudadano también otorgó el
registro como precandidato a la presidencia municipal a Juan
Francisco Ramírez Salcedo, sin embargo nunca asignó tiempos
en radio y televisión como lo hizo con el hoy denunciado
Enrique Alfaro Ramírez.
Este hecho supone una simulación de la supuesta
precandidatura de Juan Francisco Ramírez Salcedo para
beneficiar exclusivamente a una precampaña: la de Enrique
Alfaro Ramírez al exponer ante el electoral en forma general su
imagen y nombre, presentándolo como el que aspirante que
tendrá una nueva oportunidad para contender en la elección
constitucional, como en el caso lo fue en 2012.
En efecto Juan Francisco Ramírez Salcedo, no ha
promocionado su precandidatura en spots de televisión y de
radio ni ha contado con la misma promoción que el mismo
partido político Movimiento Ciudadano le ha otorgado a
Enrique Alfaro Ramírez.
En este orden de ideas se pone de manifiesto que al
promocionar de manera reiterada y en diversos medios de
comunicación a uno sólo de los dos precandidatos registrados,
esto es a Enrique Alfaro, nos encontramos frente a una
inequidad en la contienda, con el objetivo claro de
promocionar a Enrique Alfaro con la justificación de que la
propaganda está dirigida exclusivamente a los militantes del
Partido Movimiento Ciudadano. Hechos que se consideran
violan lo dispuesto en la ley electoral y que influyen
directamente en la preferencia del electorado.
Las anteriores conductas se consideran contraventoras del
artículo de los artículos 41 y 116 base IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se
expondrá en párrafos ulteriores, pues vulneran los principios de
igualdad y equidad en la competencia electoral, lo anterior
porque el ciudadano denunciado por un lado pretender
posicionarse con anticipación ante el electorado en general, y
por otro lado, abusando del derecho de precandidato al
posiciona en forma exclusiva el nombre e imagen de uno solo
de sus competidores, lo que se traduce en un fraude a la ley,
pues en forma anticipada a las campañas electorales se
posicionan y promueve a uno solo de estos contendientes.
Ahora bien, del análisis minuciosos de los promocionales
denunciados, bajo los reglas de la lógica, la sana crítica y las
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máximas de la experiencia se deduce que los promocionales
no atiende a la finalidad de las precampañas, pues de éstos
en ningún momento se advierte que se solicite el voto para
lograr una nominación como candidato, o que se promueva
una fecha de elección interna para elegir al candidato a la
presidencia municipal, además que, en del promocional no se
advierte una competencia interna por la candidatura, sino
que los spots de radio y televisión tiene el único fin de
promover y presentar ante el electoral en general al C. Enrique
Alfaro Ramírez.
Lo anterior, atenta en contra de los principios del estado
democrático, pues generar un fraude a la ley, en
contravención al principio de equidad que debe prevalecer
en todo proceso electoral.
…
Efectivamente, se trata de actos desarrollados por los partidos
políticos, precandidatos y militantes dentro de una
temporalidad determinada por la propia norma, cuyo fin es
elegir a los candidatos que habrán de representarlos en los
comicios electorales respectivos.
Por tanto, el objeto principal de los procedimientos de
elección interna de los partidos políticos, de conformidad con
la legislación de Jalisco, es precisamente la elección de la
propuesta de un precandidato que represente al instituto
político en una elección constitucional, lo que supone
necesariamente la existencia de diversas propuestas para que
de acuerdo con lo previsto en la normatividad partidista
respectiva, los militantes del partido y los electores puedan
elegir de entre distintas opciones, por lo que si únicamente se
registró un precandidato, o la elección fue directa, a ningún fin
práctico conduciría llevar a cabo un procedimiento de
elección interno, pues no existe necesidad de conseguir el
apoyo de la militancia para la postulación como candidato
del instituto político de que se trate, lo que sí genera inequidad
con el resto de los competidores.
Bajo esa misma tesitura, en el supuesto que un precandidato
único o candidato electo por designación directa, realice
actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la
comunidad (a través de radio y televisión), para ser postulado
por su partido para acceder a un cargo de elección popular,
publicitar sus plataformas electorales o programas de
gobierno, o bien, posicionar su imagen frente al electorado, se
traducen en actos anticipados de campaña, pues constituyen
una ventaja frente al resto de los contendientes que se
encuentran en un proceso interno en su respectivo partido
político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector
de los procesos electorales.
En efecto, las precampañas se ciñen exclusivamente a los
procedimientos internos de selección de candidatos al seno
de la organización interna de los partidos políticos, y cuyas
características principales son la promoción de diversas
postulaciones de militantes o simpatizantes de un partido
político, con el único objeto de elegir de entre ellos, a los
candidatos que habrán de representar al instituto político de
que se trate en una contienda electoral para la elección de
cargos de elección popular.
PSE-TEJ-017/2015
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En efecto, la promoción electoral que realiza un precandidato
en la etapa de precampañas se concentra en la búsqueda
del apoyo de los militantes y simpatizantes o, incluso, de la
ciudadanía en general, dependiendo de las disposiciones
internas de cada partido político, para lograr la postulación a
un cargo de elección popular.
Por tanto, es requisito necesario para el desarrollo de un
proceso de precampaña electoral, la concurrencia de al
menos dos precandidatos, porque lo contrario se traduciría en
una transgresión a la naturaleza de las precampañas, ya que
al no existir la necesidad de conseguir el apoyo de la militancia
se torna innecesario el proselitismo al interior del partido
político.
Lo anterior obedece a que los procesos electorales deben
regirse por los principios rectores que prevé la Constitución
General de la República, esto es, equidad, igualdad,
legalidad, certeza y objetividad.
Es por ello que un proceso de precampaña con un solo
precandidato o candidato electo por designación directa,
vulnera la igualdad del proceso comicial para la elección
constitucional a cargos de elección popular, en tanto
generaría en la práctica que dicho candidato inicie
anticipadamente su campaña electoral en relación con el
resto de los contendientes.
Ahora bien, la circunstancia consistente en que los
precandidatos únicos o los candidatos designados de manera
directa no puedan realizar precampañas, en modo alguno
significa que estén impedidos para interactuar o dirigirse a los
simpatizantes, militancia del partido político al cual
pertenecen, durante ese periodo, o bien, con las instancias
partidistas a las que corresponde determinar si habrán de ser
postulados por el instituto político a los cargos de elección
popular, tomando en cuenta que la proscripción en comento,
sólo está referida a difundir hacia el exterior actos proselitistas
para obtener la nominación a una candidatura, sin embargo
en el caso particular del promocional no se cumple con dicha
finalidad, pues de los elementos que contienen los
promocionales, así como del análisis bajo las reglas de lógica,
la sana crítica y las máximas de la experiencia de los
promocionales y hechos denunciados se puede advertir que el
promocional no tiene como objeto solicitar el voto a los
militante del Partido Movimiento Ciudadano, ni mucho menos
que el mismo sea para lograr la nominación a la candidatura,
sino todo lo contrario, el citado denunciado se presenta ante
el electorado en general.
…
IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a
determinar, a) si los hechos denunciados constituyen o no
la comisión de una infracción a la normativa electoral, y/o
PSE-TEJ-017/2015
12
la comisión de actos anticipados de campaña, para que
se consideren como ilegal los spots denunciados; b) si
existe una simulación al exponer en forma general la
imagen del precandidato Enrique Alfaro Ramírez; y c) si
como consecuencia de lo anterior existe inequidad en la
contienda de precampaña.
Como resultado de lo anterior, si se actualiza la culpa in
vigilando del Partido Movimiento Ciudadano.
Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo
anterior, en primer término se analizará el marco jurídico
que rige la instrumentación de los Procedimientos
Sancionadores Especiales, así como las disposiciones
relativas a las obligaciones de los ciudadanos, militantes,
aspirantes y precandidatos a cargos de elección popular,
así como las relativas a los partidos políticos en materia de
precampaña y campaña electoral, las reglas de éstas y lo
concerniente a las sanciones para posteriormente valorar
el caudal probatorio que obra en el expediente, las cuales
serán valoradas en los términos que disponen los artículos
462, 463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos
aplicables del referido Código Electoral.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma
constitucional federal en materia político-electoral,
publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como
la expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos
Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
el veintitrés de mayo del dos mil catorce, los
PSE-TEJ-017/2015
13
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones, así en la Constitución
Política y el Código Electoral y de Participación
Ciudadana ambos del Estado de Jalisco; en razón de las
reformas, se suprime al Instituto Electoral local, la
atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores
Especiales, conservando la facultad de instruir el
procedimiento e integrar el expediente, para que la
declaración de la existencia o inexistencia de la violación
sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los
Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a
continuación se transcribe:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta
Constitución y las leyes generales en la materia, las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,
garantizarán que:
…
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas
electorales de los partidos políticos, así como las sanciones
para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las
campañas será de sesenta a noventa días para la elección de
gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no
podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas
campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
Artículo 1.
PSE-TEJ-017/2015
14
1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que
ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por
objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de
instituciones y procedimientos electorales, distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas
en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto
de las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto
en la Constitución y en esta Ley.
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas
de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las
siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en
procedimientos ordinarios que se instauran por faltas
cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y
especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas
dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e
investigación de ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de
expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en
el nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los
Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables
tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser
notorio y evidente que no se encuentran al amparo del
derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o
inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se
presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una
falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de
opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen
una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su
veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el
grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría
generar con la atención de este tipo de quejas a los
organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las
disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos
PSE-TEJ-017/2015
15
nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la
Federación y las entidades federativas en materia de:
…
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
…
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento
de sus obligaciones;
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del
Estado democrático, respetando la libre participación política
de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
Artículo 217.
1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos
siguientes:
I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos
electorales uninominales en el territorio del Estado;
…
V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de
elección popular y las precampañas Electorales; y
Artículo 229.
…
I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular
del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y
de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la
tercera semana de noviembre del año previo al de la
elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la
duración de la campaña respectiva;
II. Durante los procesos electorales en que se renueve
solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los
Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última
semana de diciembre del año previo al de la elección. No
podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la
campaña respectiva;
Artículo 230.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos
que realizan los partidos políticos, sus militantes y los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular
debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos
en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los
afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el
PSE-TEJ-017/2015
16
objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como
candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto
de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante el periodo
establecido por este Código y el que señale la convocatoria
respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a
cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer
sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá
señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de
quien es promovido.
Artículo 446.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a
las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente
Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley
General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por
lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables
de este Código;
…
V. La realización anticipada de actos de precampaña o
campaña atribuible a los propios partidos;
…
Artículo 450.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes
y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas
o morales, al presente Código:
…
II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo
230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo
230 de este Código, durante el lapso que va desde la
conclusión de un proceso electoral y hasta el inicio del
siguiente proceso electoral;
Artículo 458.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
…
Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo
General instruirá el procedimiento especial establecido por el
PSE-TEJ-017/2015
17
presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de
conductas que:
I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la
Constitución local;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o
electoral establecidas para los partidos políticos en este
Código; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o
campaña.
Artículo 472.
…
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o
huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia;
V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las
que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de
recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la
remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la
examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención
alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera
evidente, una violación en materia de propaganda político-
electoral dentro de un proceso electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus
dichos;
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y
V. La denuncia sea evidentemente frívola.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante
su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro
del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada
por escrito.
7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el
acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento,
contado a partir del momento en que reciba la queja o
denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de
investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo
para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja
será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en
que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse
dichas diligencias.
8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al
denunciante y al denunciado para que comparezcan a una
audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el
escrito respectivo se le informará al denunciado de la
infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la
denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las
PSE-TEJ-017/2015
18
diligencias de investigación que en su caso se hubieren
realizado.
9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas
cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias
dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos
en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.
Artículo 473.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de
manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la
Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos,
personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a
un representante.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más
pruebas que la documental y la técnica, esta última será
desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios
para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la
celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que
se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante
a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos,
resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación
de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el
procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría
actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin
de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a
la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen
la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto
seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría
concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y
al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar
en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no
mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 474.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de
forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su
caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan
llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así
como un informe circunstanciado.
2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo
siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o
denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas; y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su
conocimiento.
PSE-TEJ-017/2015
19
4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
De los dispositivos trasuntos, se infiere el plazo para la
duración de precampañas y campañas electorales, la
conceptualización de actos anticipados de precampaña
y campaña, las obligaciones de partidos políticos así
como de ciudadanos, militantes, aspirantes y
precandidatos a cargos de elección popular, en materia
de precampaña y campaña, y el procedimiento a seguir
para la integración y tramitación que realiza el Instituto
Electoral para el Procedimiento Sancionador Especial.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. a X. ..
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa;
II. a IX…
De la norma constitucional transcrita, se deduce que la
presunción de inocencia constituye un derecho
fundamental a favor de todo gobernado; por ende, al ser
una cuestión central de todo sistema democrático que
tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica
y la defensa social, busca proteger a las personas
respecto a la limitación de sus derechos.
PSE-TEJ-017/2015
20
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de
derecho humano fundamental que posee eficacia en un
doble plano: por una parte, opera en las situaciones
extraprocesales y constituye un derecho a recibir la
consideración y el trato de no autor o partícipe de los
hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro
lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
campo procesal, con influjo decisivo en el régimen
jurídico de la prueba1.
VI. Relación de las pruebas. Una vez determinado el
marco normativo necesario para la resolución del
presente Procedimiento Sancionador Especial, este
Órgano Jurisdiccional, a efecto de determinar la
legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados,
analizará el desahogo de las pruebas, aportadas por las
partes y las diligencias llevadas a cabo por la autoridad
instructora.
La quejosa Carmen Lucía Pérez Camarena, en su escrito
inicial de denuncia de hechos ofertó expresamente para
acreditar su pretensión, las pruebas siguientes:
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia de la
credencia para votar con fotografía emitida por el Instituto
Nacional Electoral.
TÉCNICA.- Consistente en disco compacto que incluye de los
promocionales denunciados los que se difunden a partir del
día 28 de diciembre del año 2014 y a la fecha en los tiempos
asignados por el Instituto Nacional Electoral al Partido Político
Movimiento Ciudadano, en la pauta para el periodo de
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda
Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23
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21
precampañas electorales en el estado de Jalisco se difunde
un promocional de 30 segundos denominado “Alfaro nueva
oportunidad” con números de folio, televisión y radio,
respectivamente, bajo los siguientes folios Televisión: RV00815-
14 y Radio RA01319-14.
TÉCNICA Y DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el testigo de
grabación que emita la Dirección de Verificación y Monitoreo
de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
del Instituto Nacional Electoral, de los promocionales
denunciados dado que a partir del día 28 de diciembre del
año 2014 y a la fecha en los tiempos asignados por el Instituto
Nacional Electoral al Partido Político Movimiento Ciudadano,
en la pauta para el periodo de precampañas electorales en el
estado de Jalisco se difunde un promocional de 30 segundos
denominado “Alfaro nueva oportunidad” con números de
folio, televisión y radio, respectivamente, bajo los siguientes
folios Televisión: RV00815-14 y Radio RA01319-14.
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las
consecuencias que obra en el expediente que se forme con
motivo del presente escrito, en todo lo que beneficia a la parte
que representó, sí como la respuesta que se produzca por
parte de los denunciados.
LA PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de
los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de
la parte que represento.
Las anteriores probanzas las relaciono con todos y cada uno
de los capítulos hechos y de derechos del presente ocurso.
Por su parte el Consejero Propietario Representante del
Partido Movimiento Ciudadano, ofertó y exhibió medios
de convicción, los cuales hizo suyos el representante del
denunciado Enrique Alfaro Ramírez. Probanzas que se
transcriben a continuación:
1. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en
la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y
demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se
hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas
y palpables que se desprenden de actuaciones, en todo lo
que favorezca a la parte que represento.
2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consisten en todo lo que se
actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con
motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a los
intereses de la parte que represento.”
3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias debidamente
certificadas de la Convocatoria para el proceso interno de
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22
selección y elección de candidatos candidatas de
Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el
Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015 en el Estado de
Jalisco.
Con esta prueba acredita fehacientemente la circunstancia
descrita a lo largo de la contestación en el sentid de los
alcances de la propia convocatoria.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias debidamente
certificadas del Dictamen de Procedencia del registro de
precandidatos/as a integrantes de los Ayuntamientos en el
proceso interno de selección y elección de candidatos/as de
Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular en el
Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Local 2014-2015.
Esta prueba acredita fehacientemente la circunstancia
descrita a lo largo de la contestación referente ala condición
de contienda interna entre dos precandidatos que compiten
por la postulación a la Presidencia Municipal de Guadalajara.
5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias debidamente
certificadas de la minuta de la Comisión Operativa Estatal de
Movimiento Ciudadano den Jalisco, de fecha 16 de diciembre
de 2014.
Con este medio de prueba se acredita que el órgano
estratégico del partido consideró como prioritarios los
municipios de Zapopan, Guadalajara y Tlajomulco de Zúñiga,
para definir la estrategia político- electoral de Movimiento
Ciudadano en Jalisco y, por tanto, se determinó que los
precandidatos debidamente registrados para contender por la
postulación como candidatos a Presidentes Municipales en
estos Municipios, tendrían la posibilidad de acceder a los
tiempos oficiales de radio y televisión asignados al propio
partido político en la entidad.
Con esta prueba se acredita que los precandidatos de esos
Municipios estuvieron en posibilidad de difundir promocionales
de radio y televisión en los que apareciera su imagen y voz en
el contexto de las precampañas electorales.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copias debidamente
certificadas de la cédula de notificación por estrados de la
minuta referida en el punto anterior.
Con esta prueba se acredita que la minuta fue debidamente
publicada en los Estrados de la Coordinadora de la Comisión
operativa Estatal e Jalisco.
En la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la
autoridad instructora admitió los medios de convicción
ofertados por las partes, a excepción de la instrumental
de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto
(legal y humano), ello con fundamento en el artículo 473,
PSE-TEJ-017/2015
23
párrafo 2 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco. Además, previa
acotación en el sentido de que los documentos exhibidos
por el denunciado no reunían los requisitos de
documentales públicas sino de privadas, tuvo por
desahogadas las documentales exhibidas por las partes
en razón de su naturaleza.
Por lo que ve a las pruebas técnicas ofertadas por la
denunciante, la autoridad instructora llevó a cabo su
desahogo en los siguientes términos:
Primeramente se reproduce, el archivo de audio RA01319-14,
en el que se escucha el mensaje siguiente:
“Voz hombre: Cierra los ojos, recuerda cuándo fue la última
vez que creíste, que soñaste. Cuándo fue la última vez que
luchaste por tus principios, por tus convicciones. La última vez
que caminaste para exigir justicia, para sentirte libre. Cuándo
fue la última vez que levantaste la mano para decir ya basta.
Ahora abre los ojos, es el momento de hacer lo correcto,
Guadalajara tiene una nueva oportunidad.
Voz de mujer: Enrique Alfaro precandidato Guadalajara,
Movimiento Ciudadano. Propaganda dirigida a miembros y
simpatizantes de Movimiento Ciudadano.”
El archivo tiene una duración de 00:30 segundos,
aproximadamente.
A continuación, se reproduce el archivo de video RV00815-14,
que al reproducirlo se observa una secuencia de imágenes y
se escucha el audio siguiente:
Imágenes Audio
Cierra los
ojos
Recuerda
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24
cuándo
fue la
última vez
que
creíste
Que
soñaste
Cuándo
fue la
última vez
que
luchaste
por tus
principios
Por tus
conviccio
nes
La última
vez que
caminaste
para exigir
justicia
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25
Para
sentirte
libre
Cuándo
fue la
última vez
que
levantaste
la mano
para decir
ya basta
Ahora
abre los
ojos
Es el
momento
de hacer
lo
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26
correcto
Guadalaj
ara tiene
una
nueva
oportunid
ad
Enrique
Alfaro
Movimient
o
Ciudadan
o
El archivo antes reproducido tiene una duración de 00:30
segundos, aproximadamente.
Así mismo, obra en actuaciones la certificación del
reporte de transmisiones de los spots del ciudadano
Enrique Alfaro Ramírez tanto en radio como en televisión,
que comprende los días del dos al siete de enero de esta
anualidad, monitoreados en estaciones de radio de
Amplitud y Frecuencia Modulada; y del cuatro al siete del
enero al de mismo mes, transmitidos en diversas emisoras.
En consecuencia, de lo expuesto se puede determinar la
existencia de los hechos denunciados, por tanto, en el
siguiente considerando se analizará si éstos pueden ser
PSE-TEJ-017/2015
27
calificados como actos violatorios a la normatividad en
materia de propaganda política o electoral por lo que
respecta al ciudadano y por la culpa in vigilando, al
instituto político.
VII. Análisis de la existencia o inexistencia de las
infracciones denunciadas. Ahora bien, una vez
examinadas cada una de las pruebas admitidas en el
presente procedimiento sancionador, resulta necesario
precisar que en el considerando V de la presente
resolución, se reseñó el marco jurídico que rige para el
asunto en estudio, normas de las cuales se puede advertir
que tienen como propósito garantizar que los
procedimientos electorales se desarrollen en un marco de
legalidad de manera general y en forma específica al
caso, en un ambiente de equidad para los contendientes,
como son los partidos políticos, precandidatos y
candidatos, para evitar que una opción política esté en
ventaja con relación a sus opositores, al iniciar
anticipadamente la campaña política correspondiente,
lo que provocaría una ventaja indebida en la
competencia y un despropósito normativo o al
contravenir las disposiciones que rigen la propaganda de
precampaña o campaña.
Como se señaló en la litis se procederá al estudio de los
hechos denunciados en el siguiente orden:
a) Si los hechos denunciados constituyen o no la comisión
de una infracción a la normativa electoral, y/o la
comisión de actos anticipados de campaña, para que se
PSE-TEJ-017/2015
28
consideren como ilegal los spots denunciados;
b) Si existe una simulación al exponer en forma general la
imagen del precandidato Enrique Alfaro Ramírez;
c) Si como consecuencia de lo anterior existe inequidad
en la contienda de precampaña.
Ahora bien, lo consiguiente es realizar estudio de los
hechos denunciados identificados con el inciso a).
Es importante precisar que los actos de precampaña y
campaña tienen un objetivo fundamental: los primeros,
promover a los ciudadanos que participan en una
contienda de selección interna del partido conforme a
sus estatutos y reglamentos, con la finalidad de obtener
apoyo de los miembros partidistas ya sea militantes o
simpatizantes según sea el caso; y los segundos, obtener
apoyo con el voto de la ciudadanía en general para
acceder a un cargo de elección popular el día de la
jornada electoral. Sin embargo, estos actos deben darse
en los tiempos que marca el código de la materia, y que
más adelante se precisan.
En el caso a estudio por tratarse de conductas que la
denunciada considera violatorias a las disposiciones de la
normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco,
consistentes en la probable comisión de actos
anticipados de campaña, así como la conculcación a los
principios de equidad e igualdad, por la difusión de spots
en radio y televisión, será necesario para estar en aptitud
PSE-TEJ-017/2015
29
de determinar si con la difusión de ellos, se está
cometiendo actos anticipados de campaña.
En este sentido, los conceptos de actos anticipados de
precampaña y campaña, han sido establecidos en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
el numeral 3, párrafo, 1, inciso b), como se cita a
continuación:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se
realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento
fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un
partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para
contender en el proceso electoral por alguna candidatura o
para un partido;
Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se
realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento
durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral
hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas,
que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor
de una precandidatura.
De tales definiciones, es posible inferir claramente dos
elementos que se deben satisfacer, el lapso y el llamado
expreso al voto, sin embargo, la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas
resoluciones ha desarrollado una conceptualización más
amplia, estableciendo que los actos anticipados de
precampaña o campaña electoral requieren de la
concurrencia indispensable de tres elementos para que la
autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la
conclusión de que determinados hechos pueden
considerarse como actos anticipados de precampaña o
campaña, a saber:
PSE-TEJ-017/2015
30
1. El personal. Los actos son susceptibles de ser
realizados por los partidos políticos, ciudadanos,
militantes, aspirantes, o precandidatos, es decir,
atinente al sujeto cuya posibilidad de infracción a la
norma electoral está latente.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito
fundamental presentar su plataforma electoral y
promover al candidato para obtener la postulación
a un cargo de elección popular2.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento
interno de selección respectivo y previamente al
registro interno ante los institutos políticos o ante la
autoridad administrativa electoral, según el caso3.
En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos
que deben de satisfacerse para que se pueda configurar
una infracción y considerar determinados actos como
anticipados de campaña, es factible analizar la probable
infracción a la normativa electoral en tal sentido, de
actualizarse respecto al ciudadano denunciado, en
2 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento
subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de
campaña, no es necesario que concurra la difusión de la
plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una
candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno
de esos elementos para que se configure la infracción, de forma
que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de
los plazos legalmente previstos. SUP-RAP-103/2012. En efecto, el
elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del
promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la
ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado. 3Según lo establece el artículo 229, párrafo 2, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las
precampañas electorales darán inicio en la última semana de
diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más
de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva.
PSE-TEJ-017/2015
31
consecuencia por técnica jurídica se procedería al
pronunciamiento por lo que hace a la figura de culpa in
vigilando, atribuida al Partido Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco
jurídico precisado, así como en las probanzas que obran
en actuaciones y atendiendo a la denuncia de hechos,
analizará si en la especie se acredita la comisión o no de
la infracción consistente en actos anticipados de
campaña.
Para estar en aptitud de determinar lo anterior, será
necesario analizar el contenido de los spots en radio y
televisión denunciados intitulados Alfaro Nueva
Oportunidad, identificados como RA01319-4 y RV000815-
14, respectivamente; ahora bien, obra en autos la
reproducción del disco compacto aportado como
prueba técnica, que fue desahogada en la audiencia de
pruebas y alegatos localizable en actuaciones a fojas de
000340 a la 000344, y que fue reproducida en la presente
resolución de la que es posible concluir lo siguiente:
En lo referente al spot en radio se aprecia
“Voz hombre: Cierra los ojos, recuerda cuándo fue la última
vez que creíste, que soñaste. Cuándo fue la última vez que
luchaste por tus principios, por tus convicciones. La última vez
que caminaste para exigir justicia, para sentirte libre. Cuándo
fue la última vez que levantaste la mano para decir ya basta.
Ahora abre los ojos, es el momento de hacer lo correcto,
Guadalajara tiene una nueva oportunidad.
Voz de mujer: Enrique Alfaro precandidato Guadalajara,
Movimiento Ciudadano. Propaganda dirigida a miembros y
simpatizantes de Movimiento Ciudadano.”
PSE-TEJ-017/2015
32
Por lo que toca al spot en televisión de las imágenes que
se desprenden del mismo destacan las siguientes
características:
La bandera de Movimiento Ciudadano.
La imagen del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez.
La leyenda en la parte inferior del spot Precandidato
a presidente municipal de Guadalajara.
Propaganda dirigida a militantes y simpatizantes de
Movimiento Ciudadano.
Las palabras ALFARO Guadalajara.
El logotipo de Movimiento Ciudadano.
Coincidencia en cuanto al audio de los
promocionales transmitidos en radio, excepto en la
mención de la frase Precandidato a presidente
municipal de Guadalajara. Propaganda dirigida a
militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano.
Una vez analizados los spots denunciados, es posible
realizar el estudio de los elementos necesarios para que se
acrediten o no los actos de anticipados de campaña.
Por lo que se refiere al estudio del primer elemento
(personal), en un primer momento se puede advertir que
el denunciado reúne la condición de ciudadano y
precandidato del Partido Movimiento Ciudadano, como
se aprecia en el DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE
PRECANDIDATOS/AS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL
PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS
DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR EN
EL ESTADO DE JALISCO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-
2015, documental privada que obra en el expediente a
PSE-TEJ-017/2015
33
fojas de la 000280 a 000297, y que no obstante de tener
ese carácter generan convicción a este órgano de la
calidad de precandidato del denunciado; en razón de
ello se tiene acreditado el primer elemento.
Con relación al segundo elemento (subjetivo), del análisis
de ambos promocionales, denunciados, no es posible
concluir que se estén realizando actos que busquen
posicionar el nombre y la imagen del denunciado Enrique
Alfaro Ramírez, ante electorado, ya que si bien es cierto el
denunciado Enrique Alfaro Ramírez, está realizando actos
de propaganda electoral, no menos cierto es que de ella
no se desprende el llamamiento expreso al voto o la
presentación de una plataforma electoral, si no que por el
contrario como se desprende de los promocionales
(spots) denunciados, estos contienen las características
que debe contener la propaganda de precampaña
electoral, esto es indicar de manera fehaciente que ésta
va dirigida a la militancia de su partido político; señalar de
manera expresa la calidad de precandidatos de quien es
promovido, contener identificación precisa del partido
político; abstenerse de expresiones que calumnien a las
instituciones, a los propios partidos o a las personas.
En este orden de ideas, la emisión de dichos actos por sí
solos no constituye un acto anticipado de campaña, ya
que deben ser considerados como un ejercicio legítimo
de libertad de expresión, con el objetivo de obtener el
respaldo del instituto político Movimiento Ciudadano. Así
pues, este órgano resolutor concluye que no se satisface el
elemento subjetivo.
PSE-TEJ-017/2015
34
Por lo que se refiere al elemento tercero (temporal), se
debe precisar que los actos de precampaña o campaña
según sea el caso, deben desarrollarse en una
temporalidad determinada, la que se encuentra
acotada, en el primer supuesto, en la etapa respectiva a
los procesos internos para la selección de candidatos
(precandidatos), a cargo de elección popular, conforme
a lo establecido en las leyes aplicables al caso, como son
el código electoral en la materia, en los Estatutos y en los
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
general que aprueben los órganos de dirección de cada
partido político.
Asimismo, el código electoral, respecto a los actos de
campaña, también establece períodos en los que se
debe de realizar la misma, previo a una serie de etapas
como son, el plazo para la presentación de solicitudes de
registro de candidatos, registro de las mismas, resolución
de procedencia, sustituciones y cancelaciones, todas
éstas dentro de la contienda electoral y también dentro
de los plazos previstos para ello.
Atendiendo a lo anterior, el artículo 213 párrafo 1, del
código en la materia, establece que el proceso electoral
inicia el día en que se pública la convocatoria del
Consejo General del Instituto Electoral, para la
celebración de las elecciones de Diputados por los
principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, de Gobernador, cuando corresponda y de
Munícipes, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; y a
PSE-TEJ-017/2015
35
su vez, el dispositivo 214, párrafo 2, de mismo
ordenamiento legal, prescribe que cuando solamente se
renueve a los integrantes del Congreso del Estado y de los
Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse la
primera quincena de octubre del año anterior al en que
se verificarán los comicios.
En el caso particular, el proceso electoral para la
celebración de las elecciones constitucionales en curso,
inició con la publicación de la convocatoria emitida por
el Instituto Electoral de la entidad, publicada en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco” el siete de octubre
de dos mil catorce. En ese sentido, atendiendo a lo
dispuesto por el numeral 229 párrafo 2, fracción II, del
código citado, se puede advertir que las precampañas
dieron inicio en la semana que comienza el día veintiocho
del mes de diciembre de dos mil catorce.
Así mismo, obra en actuaciones a fojas de la 000023 a la
000073, la certificación del reporte de transmisiones de los
spots del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez tanto en radio
como en televisión, que comprende los días del dos al
siete de enero de esta anualidad, monitoreados en
estaciones de radio de Amplitud y Frecuencia Modulada;
y del cuatro al siete del enero de mismo mes, transmitidos
en diversas emisoras, documental publica que merece
valor probatorio pleno; luego entonces, se concluye que
los días de transmisión de los promocionales se
encuentran comprendidos dentro del plazo posterior al
registro de precandidatura y antes del registro de
candidatos.
PSE-TEJ-017/2015
36
Por lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que se
acredita el elemento temporal.
Ahora bien, no escapa a este órgano resolutor, que la
denunciante expresa que de los spots denunciados no se
advierte que los mismos persigan la finalidad de lograr la
nominación de una candidatura a la Alcaldía de
Guadalajara, Jalisco, y que estos no atienden al fin de las
precampañas, empero lo anterior, como se precisó del
análisis de los promocionales denunciados, estos tienen
las características que debe contener los actos de
precampaña, y que se encuentran perfectamente
establecidas en el código comicial en el estado
(precisado en el marco jurídico de la presente resolución),
por lo que no es dable atribuir más elementos como lo
pretende la quejosa, esto es, que se promueva la fecha
de selección interna y que se advierta la solicitud del voto
para lograr una nominación como candidato.
En las relatadas condiciones, ante la falta de certeza de
que los spots tienen la finalidad de posicionar al
precandidato denunciado de una manera anticipada a
la candidatura, este Tribunal Electoral no puede arribar a
la conclusión de que se acredite la violación a las
disposiciones de la normatividad electoral vigente en el
Estado de Jalisco, consistentes en la probable comisión
de actos anticipados de campaña, operando en favor
del denunciado el principio de presunción de inocencia,
que establece que la culpabilidad debe quedar probada
más allá de toda duda razonable o, en otras palabras,
PSE-TEJ-017/2015
37
que el juzgador no albergue duda alguna sobre la
ocurrencia de los hechos, ya que, en caso contrario,
debe operar como criterio auxiliar de interpretación la
máxima in dubio pro reo, manifestación del principio de
presunción de inocencia, y que obliga a absolver en caso
de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del
acusado.
Robustece el anterior criterio, la tesis cuyo rubro es
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
ELECTORALES4.
En las relatadas condiciones, en razón de no haberse
acreditado el elemento subjetivo para que un acto de
precampaña pueda ser considerado como anticipado
de campaña, ya que del análisis realizado por este
órgano resolutor se llegó a la conclusión de que los spots
denunciados cuentan con los requisitos que establece la
normatividad electoral que debe contener la
4 Tesis XLIII/2008. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO
FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El
artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce
expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el
derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos
del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que
implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un
procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio,
consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba
que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como
principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento,
favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la
libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que
persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema
punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia,
como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es
incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de
orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se
instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que
incidan en el ámbito de derechos de los gobernados
PSE-TEJ-017/2015
38
propaganda utilizada en las precampañas, se determina
que los referidos spots son legales.
En las relatadas condiciones, en el presente caso se
declara inexistente la infracción identificada con el inciso
a) del presente estudio.
Por lo que ve al hecho denunciado identificado con el
inciso b), Si existe una simulación al exponer en forma
general la imagen del precandidato Enrique Alfaro
Ramírez; se procede a su análisis.
Así, la legisladora denunciante afirma que atento al
proceso de selección interna del Partido Movimiento
Ciudadano, para el caso de la designación del
candidato a Presidente Municipal de Guadalajara,
Jalisco, fueron registrados como aspirantes Enrique Alfaro
Ramírez y Juan Francisco Ramírez Salcedo, no obstante
dicha circunstancia, el instituto político tuvo a bien asignar
spots asociado al primero de los señalados en medios de
comunicación social acorde a los tiempos que le
corresponden de acuerdo a la ley en periodo de
precampaña, con lo cual estima se genera un fraude a la
ley pues se simula una contienda interna, además de que
se está posicionando indebidamente al referido
precandidato ante el electorado en general, por lo que a
su juicio se vulnera el principio de equidad en la
contienda electoral.
Ahora bien, respecto a la contienda interna del Partido
Movimiento Ciudadano, está acreditado en autos que
PSE-TEJ-017/2015
39
para el caso del Municipio de Guadalajara, existen dos
precandidatos registrados: Enrique Alfaro Ramírez y Juan
Francisco Ramírez Salcedo.
También está probado en actuaciones, la existencia de
los spot denominado “Alfaro Nueva Oportunidad” el cual
cuenta con una duración de treinta segundos, con
números de folio RV00815-14 y RA01319-14, en Televisión y
radio respectivamente, lo anterior conforme a la
constancia certificada del reporte de transmisión
precisado en párrafos precedentes.
En la propia denuncia la legisladora alude que el
promocional cuenta con la mención de ir dirigida a los
militantes y simpatizantes de Partido Movimiento
Ciudadano y que no se aprecia que solicite el voto para
lograr una nominación como candidato o que se
promueva una fecha de elección interna para elegir
abanderado a la Presidencia Municipal, sino que los spots
de radio y televisión tienen como único fin promover y
presentar al electorado en general a Enrique Alfaro
Ramírez.
Para dar contestación a tales planteamientos es
necesario analizar los elementos constitucionales y legales
de la administración de los tiempos en radio y televisión
en materia electoral, dentro de los cuales está la
asignación de los spots.
Por principio de cuentas, el texto del artículo 41
constitucional reformado mediante decreto publicado en
PSE-TEJ-017/2015
40
el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos
mil catorce, establece en lo que interesa que:
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en
cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por
cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y
televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de
candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la
transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes
contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán
ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal
conforme a la legislación aplicable.
Por su parte la Ley General de Partidos determina en sus
artículos 26 y 49, lo siguiente:
Son prerrogativas de los partidos políticos: tener acceso a radio y
televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución,
corresponde al Instituto la administración de los tiempos del Estado
para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la misma línea, la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en su título segundo
denominado De las Prerrogativas de los Partidos Políticos,
específicamente en su capítulo I, titulado Del Acceso a
PSE-TEJ-017/2015
41
Radio y Televisión, numerales del 159 al 186, establece
que:
Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente
de los medios de comunicación social.
Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del
tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los
primeros, en la forma y términos establecidos por la ley.
Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir,
por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y
afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su
promoción personal con fines electorales. La violación a esta
norma será sancionada en los términos de ley.
Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida
a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor
o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de
elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio
nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán
sancionadas.
El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo
que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los
fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así
como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la
Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos
independientes en esta materia.
El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus
prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las
pautas para la asignación de los mensajes y programas que
tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que
PSE-TEJ-017/2015
42
comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos;
atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas
aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
Durante las precampañas y campañas electorales federales, el
tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes,
asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme
al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y
el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos,
obtenido por cada partido político en la elección para diputados
federales inmediata anterior.
Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los
partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos,
uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo
conducente.
A partir del día en que den inicio las precampañas federales y
hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición
de los partidos políticos nacionales, en conjunto, treinta minutos
diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
La precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día
antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea
nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de
dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de
cada partido.
Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán
transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de
Radio y Televisión del Instituto.
Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de
precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su
uso para precampañas locales en las entidades federativas con
proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán
informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin
de que este disponga lo conducente.
PSE-TEJ-017/2015
43
Finalmente el Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral del Instituto5, en su dispositivo 24
establece en lo que interesa que:
En las entidades federativas con Procesos Electorales Locales con
Jornadas Comiciales coincidentes con la Federal, el tiempo que
administrará el Instituto para fines de los partidos políticos se
distribuirá el 30 por ciento de forma igualitaria, de las cuales, hasta
una de ellas podrá ser asignada a los candidatos/as
independientes en su conjunto, y el 70 por ciento de conformidad
con el porcentaje de votos obtenido en la elección local de
diputados/as inmediata anterior, en los periodos de precampaña y
campaña. Los tiempos correspondientes a los candidatos/as
independientes se asignarán en términos de lo previsto en el
artículo 15 del Reglamento.
Cada partido político decidirá libremente la asignación, por tipo
de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo
su uso en las entidades federativas con Proceso Electoral
concurrente con el federal.
De estos elementos normativos de orden constitucional,
legal y reglamentario, es posible desprender en lo
conducente que el modelo de distribución de espacios
en medios de comunicación social busca privilegiar el
acceso, promoción y difusión de propaganda político
electoral a los partidos políticos con la premisa del control
5 El reglamento que se invoca es derivado de la ejecutoria de catorce de septiembre de
dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual resolvió los recursos de apelación recaídos en el expediente SUP-RAP-146/2011 y acumulados, determinando revocar el Acuerdo CG194/2011 por el que se reformó el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y dejar sin efecto todas aquellas disposiciones jurídicas y Lineamientos que se hubieran emitido con fundamento en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral revocado. En dicha sentencia, se consideró que en el caso que el Consejo General reformara o emitiera un nuevo Reglamento en materia de radio y televisión, debería consultar a las organizaciones de concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como a especialistas en esa materia conforme al método que determinara como idóneo y sin que ello limitara, restringiera o condicionara el ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene el Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión. Adicionalmente, la eventual reforma al Reglamento debería estar respaldada en un dictamen de factibilidad a partir de la evidencia objetiva, derivada de la administración de los tiempos del Estado en las elecciones que han transcurrido bajo el modelo actual de comunicación político-electoral en radio y televisión.
PSE-TEJ-017/2015
44
administrativo fincado en la supervisión y monitoreo, así
como la regulación de prohibiciones en la materia.
En efecto, de las premisas normativas ya señaladas es
posible desprender en el caso concreto, que la
prerrogativa de acceso a los medios de comunicación
social atañe a los Partidos Políticos, puesto que ellos son
los titulares del derecho en cuestión y no los
precandidatos, por lo cual, considerando que la
reglamentación concede a éstos la libertad de asignar los
espacios que les correspondan, en principio no existe
vulneración a la equidad en sentido negativo puesto que
con la asignación del espacio del partido a un
precandidato no se genera un ventaja indebida, dado
que justamente el modelo general de distribución de
espacios en radio y televisión garantiza que todas las
fuerzas políticas cuenten con esa prerrogativa en forma
proporcional a su potencial electoral.
En la misma línea argumentativa, conforme al artículo 168,
párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, así como 24, párrafo segundo
del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral
del Instituto Nacional Electoral, cada partido decidirá
libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los
mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para
precampañas locales en las entidades federativas con
proceso electoral concurrente con el federal.
Con base en dicha disposición, el hecho que el partido
denunciado haya dispuesto un contenido específico
PSE-TEJ-017/2015
45
enfocado a dar cobertura a un precandidato que
contiende en el municipio de Guadalajara, Jalisco, no
implica violación a las normas que regulan el ejercicio de
su prerrogativa de acceso a radio y televisión, puesto que
tal actuar se encuentra dentro de su libertad de
asignación la cual en la especie no se juzga excesiva ni su
aplicación se traduce en un fraude a la ley, puesto que
no existe disposición alguna que obligue al partido a
distribuir el tiempo que le corresponde bajo alguna
modalidad preestablecida respecto a algún tipo de
elección o precandidatos en particular, sino que la ley
garantiza esa libertad en aras de privilegiar la autonomía
partidista, así como la estrategia que cada fuerza política
desee emplear en su etapa de precampaña, siempre
desde luego que ello no vulnere las normas específicas
que regulan la propaganda electoral, cuestión que en la
especie no está cuestionada.
Respecto a este último aspecto, cabe afirmar que esta
libertad no es absoluta, pues si bien puede decidir
libremente la asignación, esta no puede tener como
consecuencia la alteración del orden público.
En ese orden de ideas, este órgano resolutor estima que
adversamente a lo sostenido por la denunciante, con la
asignación del spot que llevó a cabo el Partido
Movimiento Ciudadano en modo alguno se acredita que
exista una simulación al exponer en forma general la
imagen del precandidato Enrique Alfaro Ramírez.
Ahora bien, se procede al estudio del hecho identificado
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46
como c) Si como consecuencia de lo anterior existe
inequidad en la contienda de precampaña.
Así, la equidad en las condiciones de competencia
electoral, es una máxima en nuestro sistema democrático
y guarda relación con la igualdad de oportunidades
entre los competidores. En su aspecto formal, la equidad
implica el reconocimiento que la ley hace a los partidos,
coaliciones, precandidatos, candidatos y en general
todos los actores políticos para que puedan ejercer sus
derechos vinculados al proceso electoral en igualdad de
circunstancias. Por otra parte, en su aspecto material el
principio aludido, consiste en que las condiciones del
ejercicio de esos derechos posibiliten una participación
efectiva dentro del propio proceso comicial.
Por lo hasta aquí analizado, en razón de que la
propaganda contenida en los spots denunciados es legal,
al reunir los requisitos necesarios para la misma y en virtud
de que no existe simulación en el proceso interno de
selección de candidatos, luego entonces se ve satisfecho
el principio de equidad que debe privilegiarse en todo
proceso de carácter democrático.
Ahora bien, de lo hasta aquí señalado se declara la
inexistencia de las infracciones denunciadas.
Atendiendo a la conclusión precedente, no resulta
factible fincar responsabilidad al Partido Movimiento
Ciudadano, por la culpa in vigilando que le atribuyó la
denunciante, dado que en todo caso en el escrito de
PSE-TEJ-017/2015
47
denuncia no se imputan actos efectuados por dicho
partido como tal, sino que la conducta cuestionada
dependía de que se acreditara la que se atribuye al
ciudadano denunciado, por lo cual es procedente eximir
de responsabilidad al referido instituto político.
No pasa desapercibido que el partido y precandidato
denunciados argumentaron en su defensa que la
ciudadana que formuló la denuncia en su contra, carece
de legitimación para promover este procedimiento
sancionador, puesto que no acredita ser militante de
Movimiento Ciudadano ni haberse registrado en el
proceso de selección interna, y que a su juicio debe
desecharse su queja.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que
debe desestimarse tal aseveración, habida cuenta que si
bien es cierto el artículo 467, párrafo 1 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, establece que la queja o denuncia será
improcedente cuando se trate de quejas o denuncias
que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad
interna de un partido político, y el quejoso o denunciante
no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su
interés jurídico, no menos cierto es que tal regla de
improcedencia es aplicable al procedimiento
sancionador ordinario, ya que para el especial, el código
citado, prevé un catálogo específico de causales
contenido en el diverso dispositivo 472, párrafo 3.
PSE-TEJ-017/2015
48
Luego, no resulta aplicable tal motivo de improcedencia
que hace valer el instituto político denunciado, máxime
porque el propio ordenamiento electoral estatal dispone
en su numera 466, que cualquier persona podrá presentar
quejas o denuncias por presuntas violaciones a la
normatividad electoral ante los órganos centrales o
desconcentrados del Instituto.
Por lo que respecta a la medida cautelar, de actuaciones
se desprende a foja 000209, que el siete de enero de la
presente anualidad, en términos del artículo 472, párrafo
1, del código en la materia, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, propuso
la suspensión de los spots denunciados, ordenándose lo
procedente por ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y
DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA
SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE
LUGAR, FORMULADAS POR EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, EL NUEVE DE
ENERO DE DOS MIL QUINCE, DENTRO DEL CUADERNILLO AUXILIAR DE
MEDIDAS CAUTELARES UT/SCG/CAMC/IEPC/CG/2/2015.
Ahora bien, en virtud de que el procedimiento
sancionador que motivó la suspensión de los spots
denunciados, aún no ha sido resuelto, este Tribunal
Electoral no se pronuncia respecto a la revocación o
confirmación de las medidas cautelares.
En otro orden de ideas, atendiendo a las reglas generales
de la notificación, contenidas en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo
Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del
PSE-TEJ-017/2015
49
Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su
dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán
al interesado a más tardar al día siguiente al en que se
emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en
razón de que las reglas específicas de los Procedimientos
Sancionadores, solo establece que se realizaran de forma
personal cuando la resolución entrañe una citación o un
plazo para la práctica de una diligencia y en todo caso la
primera notificación a alguna de las partes, para una
mayor eficacia de la notificación de la presente
sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así
como para privilegiar en todo momento la audiencia y
defensa de las partes, este órgano jurisdiccional instruye al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para que
en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de
que surta efectos la notificación efectuada a ese
organismo electoral, realice a través de los notificadores
que designe para tal efecto, la notificación de manera
personal a las partes del presente Procedimiento
Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior,
remita de manera inmediata a este órgano resolutor, las
constancias que acrediten la realización respectivas
notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y
70, fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III,
PSE-TEJ-017/2015
50
474, 474bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, estos últimos del Estado de
Jalisco este Tribunal Electoral, pronuncia los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial
se encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones
atribuidas al ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y al Partido
Movimiento Ciudadano, en consecuencia, se les absuelve
de las imputaciones formuladas.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, del Estado de Jalisco, para que
en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de
que surta efectos la notificación efectuada a ese
organismo electoral, realice a través de los funcionarios
que designe para tal efecto, la notificación de manera
personal a las partes del presente Procedimiento
Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior,
remita de manera inmediata a este órgano, las
constancias de las respectivas notificaciones.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley;
en su oportunidad archívese este expediente como
asunto concluido.
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51
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
calce de esta sentencia conjuntamente con el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
ESPINOSA
MAGISTRADA MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ