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Proceso No. 17089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Realizada la audiencia pública y sin que existan irregularidades que afecten la actuación procesal, profiere la Sala el fallo que en derecho corresponde, en la causa seguida contra los ex representantes a la Cámara ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN PENAL

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Proceso No. 17089

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Realizada la audiencia pública y sin que existan irregularidades que afecten la actuación procesal, profiere la Sala el fallo que en derecho corresponde, en la causa seguida contra los ex representantes a la Cámara ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.

LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN PENAL

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Los acontecimientos que dieron origen al presente proceso penal se reproducen de la misma manera como fueron expuestos en la resolución de acusación:

“El Director Ejecutivo de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia RED-VER, a través de denuncia penal formalmente instaurada, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, investigar y determinar los posibles responsables del “escándalo de público conocimiento” surgido a raíz de la contratación administrativa en la Cámara de Representantes, especialmente a partir del 20 de julio de 1999, cuando se desempeñaba como Presidente de dicha Corporación el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, efecto para el cual aportó copias de algunas actas de la Mesa Directiva de la Cámara, donde se autoriza la celebración de diversas clases de contratos. Los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes cubiertos por la denuncia de RED-VER, para la época de los acontecimientos, eran los siguientes parlamentarios: Presidente: ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS; Primer Vicepresidente: JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN; y Segundo Vicepresidente: OCTAVIO CARMONA SALAZAR. El Representante LUIS NORBERTO GUERRA, reemplazó a CASTRILLÓN ROLDÁN, en la Primera Vicepresidencia, a partir del trece (13) de diciembre de 1999. Paralelamente, el Fiscal Primero Delegado ante la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, compulsó con destino a la Sala de Casación Penal, copias del sumario radicado bajo el número 647, adelantado por acontecimientos conexos a los denunciados por Red- Ver, con el fin de que investigara, si a ello hubiere lugar, a los parlamentarios que resultaren comprometidos en aquellos sucesos, especialmente con fundamento en lo relatado por el señor SAUD CASTRO CHADID, quien ocupó el cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes

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durante la Presidencia del señor POMÁRICO RAMOS, y está involucrado en los mismos asuntos y manifestó su deseo de colaborar con la justicia. Aquellas copias mencionaron además, como presuntamente involucrados, a los representantes DARÍO SARAVIA GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO. Las irregularidades generales en el procedimiento contractual de la Cámara de Representantes, a que se refieren la denuncia formulada por Red-Ver, las copias enviadas por la Fiscalía y el señor SAUD CASTRO CHADID, son las siguientes: 1-. La Presidencia de la Cámara de Representantes, en cabeza del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, mediante Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, delegó en el Director Administrativo de la Cámara, señor SAUD CASTRO CHADID, la facultad de ordenar el gasto para efectos de contratación directa, cuyo límite superior para el año 1999, era noventa y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos. ($94.584.000) 2-. La misma Resolución en su artículo 3° estableció que, en todo caso, la Mesa Directiva de la Cámara tenía que aprobar cada uno de los contratos que se hiciera, de donde resulta que la delegación era meramente formal y para la mecánica o aspectos rutinarios de la contratación. El señalamiento del objeto contractual, la selección de la “mejor” propuesta y la adjudicación, siempre estuvo a cargo de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. 3-. En los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, la Cámara tenía poco presupuesto para contratar; debido a ello, en aquel lapso, la cantidad de contratos suscritos no es notoria. Sin embargo, la Mesa Directiva sabía que venía en camino una gran suma de dinero ofrecida por el Ministerio de Hacienda, para adicionar el presupuesto de la Cámara, y entonces, para atar las nuevas sumas a propósitos contractuales, con el fin de obtener provecho personal,

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económico y político, en actas de la Mesa Directiva, se autorizó la contratación de una inmensa cantidad de bienes, servicios generales y servicios personales indirectos, que no obedecieron a necesidades reales ni justificadas. 4-. Las actas de la Mesa Directiva de la Cámara señalaban el objeto contractual, y bajo cuerda, sus dignatarios, en repetidas ocasiones indicaban el nombre de los contratistas, personas naturales o jurídicas que debía seleccionarse, a quienes muchas veces cobraron un porcentaje del anticipo del contrato como comisión por haber intercedido y logrado su adjudicación. De igual manera, se indicaba el nombre del Parlamentario interesado en determinado contrato, antes de verificarse el procedimiento administrativo. 5-. Entre los días 15, 16 y 17 de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda, a través del Fondo de Compensación Interministerial, giró a la Cámara la suma de trece mil millones de pesos, a manera de adición presupuestal, para la vigencia de 1999. Si ese dinero no era gastado, comprometido o invertido, durante 1999, pasaba a tener calidad de vigencia expirada, quedaba congelado y debía ser devuelto al tesoro nacional. Sabiendo que restaban menos de quince días hábiles para terminar el año 1999 y que en tan corto tiempo, descontando fines de semana, no se alcanzaba a adelantar ningún tipo de contratación transparente, ni mucho menos licitación o concurso, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se dio a la tarea de gastar la mayor parte de ese dinero, comprometiendo sumas, a través de una gran cantidad de contratos, que se había aprobado en las actas antes mencionadas. Así, se firmaron aproximadamente cien (100) contratos entre obra y suministros; y más de mil contratos de prestación de servicios personales indirectos, estos últimos conocidos comúnmente como “corbatas” o “nomina paralela”.

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6-. Para poder contratar en tales condiciones y ante la premura del tiempo, se desconocieron casi todos los principios que rigen el sistema de contratación administrativa, consagrados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, a través de acciones y omisiones tales como: 6.1-. Inventar objetos contractuales y obras innecesarias. 6.2-. Omitir el proceso de convocatoria o invitación a contratar, pues cuanto se hizo fue artificial y en muchos casos nunca se fijaron las invitaciones en lugar de fácil acceso al público. 6.3-. Adjudicar el contrato de antemano, antes de todo el proceso contractual, a la persona que señalara la Mesa Directiva de la Cámara, o el Parlamentario interesado. Esto sucedía generalmente a cambio de una “comisión” en dinero, del favor político, ó por otro tipo de intereses personales. Los Miembros de la Mesa Directiva, presidida por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, adjudicaban contratos a sus amigos, parientes (por interpuesta persona), o recomendados, por diversas clases de contraprestaciones, la mayoría de ellas para pagar favores políticos como en el caso de los servicios personales indirectos, y también, en varios eventos a cambio de una suma de dinero, llamado por ellos “comisión” o “bono”, que nunca era inferior al 20% del valor líquido del contrato, es decir, una vez se pagaban los impuestos, la póliza del seguro y las publicaciones en el Diario Oficial. 6.4-. Falsificar documentación relativa a personas naturales, jurídicas, ofertas, facturas, y cotizaciones, para simular que había pluralidad de ofertas y que el contrato se adjudicaba a la más conveniente. 6.5-. Como se sabía por anticipado quién era el adjudicatario, esta misma persona, o el Parlamentario que lo recomendaba, llevaba a la Dirección Administrativa de la Cámara las cotizaciones diferentes y necesarias para aparentar que se estaba cumpliendo con la obligación de invitar públicamente a contratar. Por supuesto, la oferta que se presentaba a

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nombre del interesado estaba más ajustada a las necesidades del objeto contractual, de modo que descalificaba de entrada a los supuestos competidores. Cada dignatario de la Mesa Directiva, Presidente y Vicepresidentes, señalaba directamente qué contratos quería y quién era el adjudicatario, o el Parlamentario de su grupo político interesado, quien a su vez indicaba el nombre del contratista. 6.6-. No se adelantaron licitaciones públicas y en cambio varias veces se fraccionó el objeto contractual, para de este modo contratar directamente con el mismo o distintos oferentes, hasta por el límite de la cuantía autorizada. 6.7-. Inflar cotizaciones y ofertar con sobrecosto comparativo, según los precios del mercado común de bienes y servicios. 6.8-. En algunas oportunidades se contrató con “sociedades de papel”, que no acreditaron calidades ni experiencia como lo exige la ley. 6.9-. A un mismo contratista, que formaba parte de varias sociedades, por sí o por interpuesta persona, se le adjudicaron varios contratos. 6.10-. Las oficinas Jurídica y de Control Interno de la Cámara de Representantes no ejercieron realmente sus funciones, sino en forma completamente superficial y para simular apariencia de legalidad. 6.11-. No existe interventoría ni revisoría con algún viso de seriedad. 6.12-. El dinero disponible para la contratación era dividido en porcentajes correspondientes a manera de “cupo de contratación” entre el Presidente de la Cámara y los dos Vicepresidentes, que representan los grupos políticos más influyentes”.

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INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS 1-. ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.303.013 de Bogotá; nacido en Plato (Magdalena) el 22 de marzo de 1955; de 45 años de edad al tiempo de los sucesos; casado; economista de profesión; se ha desempeñado como diputado y gobernador de su Departamento, representante a la Cámara desde 1990 hasta cuando perdió la investidura de congresista, en virtud de la sentencia del 20 de junio de 2000 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Reside en la carrera 1ª. No. 20-100 edificio Torres de Colón B, en Santa Marta. (folio 269 cdno. 1) 2-. OCTAVIO CARMONA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.450 de Pereira; nacido en la vereda de Yarumal, municipio de Pereira, el 8 de noviembre de 1956; de 45 años de edad al tiempo de los sucesos; casado; bachiller académico; comerciante de profesión; ha sido diputado a la Asamblea de Risaralda y Representante a la Cámara desde 1990 hasta cuando fue despojado de la investidura de congresista, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Reside en la ciudad de Pereira, Vereda Guacarí, finca Villa Milena, Kilómetro 9, vía a Armenia. (folio 8 cdno. 2) 3-. LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.041.590 de Medellín; nacido en Bolívar (Antioquia) el 21 de octubre de 1950; de 49 años de edad al tiempo de los sucesos; casado; estadístico matemático de profesión; ha ocupado los cargos de diputado y subsecretario de gobierno de su Departamento; miembro de la Comisión Especial Legislativa en el proceso constituyente de 1991, y Representante a la Cámara hasta cuando la Sala Plena del Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura de congresista mediante sentencia del 23 de mayo de 2000. Reside en la Cale 36 No. 79-38 de Medellín. (folio 232 cdno. 2) 4-. DARÍO SARAVIA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.311.086 de Medellín; nacido en la misma ciudad el 14 de septiembre de 1950; de 49 años de edad al tiempo de los sucesos; casado; médico cirujano con especialidad en medicina interna y cardiología; ha ejercido su profesión en

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diferentes centros hospitalarios; y se desempeñó como Representante a la Cámara desde 1994; fue suspendido del cargo y más adelante despojado de la investidura de congresista mediante sentencia del 8 de agosto de 2001, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Reside en la Calle 15 No. 20-105 de Santa Marta, y por razones de trabajo en la Carrera 7ª No. 60-20 de Bogotá. (folio 204 cdno. 3) 5-. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.173.179 de Villa del Rosario (Norte de Santander); nacido en el mismo municipio el 10 de febrero de 1966; de 34 años de edad al tiempo de los sucesos; casado; profesional en ingeniería civil; se ha desempeñado como concejal de Cúcuta, diputado a la asamblea de su Departamento, Representante a la Cámara por Norte de Santander desde 1998 hasta que fue despojado de la investidura de congresista por disposición de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2000. Reside en la Calle 10 No. 6 E 38, apartamento 801 de San José de Cúcuta (folio 9 cdno. 3)

NOTA ACLARATORIA Al sumario también se vinculó al ex representante JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, miembro de la Mesa Directiva de la Cámara en el segundo semestre de 1999, en calidad de Primer Vicepresidente. Fue acusado por los delitos de concierto para delinquir y contratación sin requisitos legales. No obstante, se tuvo conocimiento oficial de su deceso, por lo cual, mediante auto del 30 de julio de 2002, se declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado. Por ello, es factible que a lo largo de esta providencia se haga referencia a la gestión desplegada por el señor CASTRILLÓN ROLDÁN, mientras se desempeñó como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, hasta el 13 de

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diciembre de 1999, cuando fue reemplazado por LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ.

PRINCIPALES PRUEBAS RECAUDADAS EN LA FASE INSTRUCTIVA

Antes de abordar el resumen de la resolución de acusación, con el fin de facilitar la comprensión del asunto, dada la complejidad del mismo por la cantidad de información que debe manejarse, a continuación se presente un resumen de las principales pruebas allegadas al expediente durante la etapa instructiva, fundamento de los cargos elevados a cada uno de los implicados; claro está, sin perjuicio de volver sobre ellas si fuese necesario en la parte considerativa de esta sentencia. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en el curso de la instrucción se dilucidaron las irregularidades cometidas en cuarenta y cuatro (44) contratos adjudicados por la Cámara de Representantes, a cada uno de los cuales se dedica un capítulo especial más adelante, para evitar así la duplicad de las referencias. 1-. INTERVENCIONES DEL SEÑOR SAUD CASTRO CHADID El señor SAUD CASTRO CHADID, de 43 años de edad para la época de los acontecimientos, es abogado titulado; con amplia experiencia en el sector privado, público y en la cátedra. Ha desempeñado los cargos de: Notario único del Círculo de Mosquera; Vicerector y Secretario General de la Universidad Gran Colombia; catedrático durante 14 años; Presidente de la Cámara de Comercio Colombo Tahiuaneza (sic); Secretario General de la Caja Nacional de Previsión; Jefe de Personal del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica; y Jefe de Afiliaciones de Cafam.

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Ocupó el cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes, desde el 4 de agosto de 1999 hasta el 22 de marzo de 2000, fecha en que le fue aceptada la renuncia mediante Resolución No. 0308 suscrita por la Mesa Directiva de aquella Corporación, después de conocerse públicamente que presuntamente estaba involucrado en las irregularidades en la contratación administrativa durante el periodo en que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, estuvo al frente de la Presidencia de la Cámara. (folio 23 anexo 86) Después de que el señor CASTRO CHADID decidió vincularse a un programa de colaboración eficaz con la justicia, intervino en procesos adelantados por distintas autoridades con ocasión de estos acontecimientos, a saber: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. A continuación, considerando la trascendencia de sus aportes, se presenta una síntesis de las intervenciones del señor SAUD CASTRO CHADID, ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes, recordando que las irregularidades cometidas en cada contrato, a las que él se refiere, únicamente se mencionarán en el capítulo pertinente a cada contrato en específico, con el fin de no incurrir en duplicidad innecesaria. 1.1 Resumen de las indagatorias del señor SAUD CASTRO CHADID, en el proceso radicado bajo el número 0647 en la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación: 1.1.1 Folio 140 anexo 1-. Indagatoria rendida el 22 de marzo de 2000. -. El Presidente de la Cámara delegó en el Director Administrativo de la Cámara, SAUD CASTRO CHADID, la facultad de ordenar el gasto para la contratación directa[1], mediante Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999. -. La contratación que se realizó en el mes de diciembre de 1999, tuvo lugar previa autorización de la Mesa Directiva, con presupuesto que giró el Ministerio de Hacienda, proveniente del Fondo de Compensación Interministerial.

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-. En esta oportunidad se muestra totalmente ajeno a las irregularidades en la contratación administrativa y afirma que todo se hizo bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993- 1.1.2 Folio 115 anexo 2- Continuación de la indagatoria. Treinta de marzo de 2000. -. Manifiesta que va confesar todo cuanto sabe y que ofrece colaboración eficaz con la justicia. -. La Mesa Directiva de la Cámara, integrada por los doctores ARMANDO POMÁRICO RAMOS, Presidente; JUAN IGNACIO CASTRILLÓN, Primer Vicepresidente; OCTAVIO CARMONA, Segundo Vicepresidente; y GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO, Secretario General, expidieron la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, por la cual se delega en el Director Administrativo de la Cámara, la facultad de ordenación del gasto en dicha Corporación. -. En el momento de hacerle “la delegación del gasto” fue abordado por el doctor JAIME BUENAHORA y por el doctor MELCHOR YEPES, ambos asesores de la Presidencia de la Cámara, “y me manifestaron que habían redactado la resolución 818 con el objeto de que la Presidencia y la mesa directiva de la Cámara tuvieran facilidad en el manejo de la contratación administrativa de la entidad.” -. “Así mismo el señor Presidente de la Cámara me manifiesta que la contratación se manejaría en la parte mecánica a través de la Dirección Administrativa pero que los miembros de la mesa directiva serían los que me señalarían el modus operandi de la adjudicación de los contratos que celebrara la entidad.” -. “Que como primera medida en lo que respecta a los contratos de prestación de servicios el Presidente me enviaría la Relación a través del doctor MELCHOR YEPES de los contratos que se le darían a la bancada de los liberales colaboracionistas, que para tales efectos le enviara a la Presidencia a una funcionaria de la Dirección Administrativa para que ella junto con el doctor Yepes

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hicieran la distribución y la repartición de los contratos con que había que complacer a esa bancada.” -. Para efectos del numeral anterior designó a la contratista MYRIAM REYES; “entiéndase por bancada Colaboracionista al grupo de Representantes a la Cámara que son liberales y que colaboran políticamente con el gobierno del Presidente Pastrana.” -. En “lo que respecta al manejo de las bancadas conservadora y liberal oficialista el primer vicepresidente de la Cámara en representación del partido conservador, y el segundo Vicepresidente en representación del partido liberal oficialista en la Corporación se entenderían directamente conmigo previa distribución de las partidas presupuestales que fueran llegando por parte del Ministerio de Hacienda.” -. “Que inicialmente le correspondía a los colaboracionistas el cincuenta por ciento del presupuesto y el resto cincuenta por ciento sería dividido en sumas iguales (25% para cada uno) entre los conservadores y los liberales oficialistas.” -. “Acto seguido la Presidencia me envió a través del Doctor Yepes y de la señorita Myriam Reyes el listado de los contratos que se distribuirían entre los miembros (Representantes a la Cámara) que formaban parte de la bancada colaboracionista en la misma forma el primer vicepresidente a través de la Doctora Sandra Guzmán (secretaria privada del Primer Vicepresidente) me entregó el listado de la bancada de los conservadores y el segundo Vicepresidente a través del doctor Rubén Darío Henao (Secretario Privado de la Segunda Vicepresidencia) me entregó el listado de los liberales oficialistas.” -. “Al ver semejante volumen de personas que iban a ser contratadas le pregunté al presidente y a los vicepresidentes qué servicio iban a prestar esas personas, dónde las iba a ubicar, el valor que iban a devengar y cuánto tiempo se les iba a contratar. Ellos me manifiestan que cada uno de ellos a través de sus listados me señalarían el valor, el tiempo, la función y quién les daría el cumplido de actividades a cada uno.” -. Se ejecutaron aproximadamente cien (100) contratos por el rubro “gastos generales”. En diferentes reuniones privadas en el Despacho del Presidente de la Cámara ”se distribuían los contratos cómo se iban a asignar y de acuerdo a la

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disponibilidad presupuestal se repartían en virtud e (sic) la cuantía la distribución, ellos me enviaban a mi el nombre de las compañías por ellos seleccionadas y yo procedía a elaborar los respectivos contratos previo certificado de disponibilidad presupuestal.” -. “Para precisar el modus operandi de la distribución de contratos voy a citar este ejemplo: Canales Regionales de Televisión, el presidente designó los contratos del canal regional de la Costa de Telecaribe, Teleoriente, Teleandina y estaba próximo a firmarse City T.V. El segundo Vicepresidente Octavio Carmona cogió los contratos de Telecafé y Telepacífico y al primer Vicepresidente le correspondió el contrato de Teleantioquia.” -. “En el mes de diciembre del año anterior (1999) el ejecutivo situó más de dos mil setecientos millones de pesos para el rubro de gastos generales en el ítem de mantenimiento de inmuebles, haciéndose imposible por la premura del tiempo efectuar licitaciones públicas ya que era imposible hacer un proceso licitatorio en menos de quince días que faltaban para que se acabara el año.” -. “La mesa directiva se reúne el 15 de diciembre de ese mismo año y mediante acta No. 16 de esa fecha resuelve mediante el sistema de contratación directa otorgar unos contratos para la realización de esas obras.” -. “El señor Presidente de la Cámara Doctor Armando Pomárico Ramos, me dijo que me encargara yo de efectuar esa contratación y que tenía que entregarle una suma total de mil millones de pesos la cuales (sic) necesitaría para su campaña política para el Senado de la república en las próximas elecciones.” -. También le dijo Pomárico Ramos que “respecto al segundo Vicepresidente, Doctor Octavio Carmona él ya estaba despachado con el otorgamiento de otros contratos tales como: la compra de seis mil tomos de libros de las Leyes, del libro “metidas de pata” de las persianas y cortinas para el Capitolio, del contrato de mantenimiento y conservación de las instalaciones de la Cámara adjudicado al señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y en fin otros contratos más que precisaré y ampliaré posteriormente o en el acta de colaboración eficaz a la justicia.”

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-. “Confieso que recibí entre otros en los dos contratos que firmé con el señor Jorge Nelson Ramírez Arcila, a Roberto Ortega también le recibí, recibí cinco millones de pesos del señor Mario Arboleda en la Sucursal del Banco Sudameris de ciudad Salitre el día 24 de febrero, el día del no carro, con destino al doctor Octavio Carmona los cuales fueron entregados a mí al interior del Banco a las 10 de la mañana, y yo después se los entregué al Doctor Carmona en mi oficina quedando un “saldo a favor” del Doctor Carmona el cual me dijo el señor Mario Arboleda que se lo entregaría posteriormente.” -. “Quiero manifestar que contratos tales como: “Revista Semana”, “periódico El Espectador”, “lavado y engrase de carros”, “suministro de gasolina del parque automotor de Bogotá”, “Revista Gerente” entre otros el Presidente de la Cámara me ordenó se lo adjudicara a las compañías que me dijera el cuñado de él señor HENRY BARÓN manifestándome que respecto a las comisiones en dinero que se tenían que dar él se encargaría directamente de recibirlas del señor Barón. -. El Presidente de la Cámara le dijo “así mismo en contratos tales como la compra de muebles destinadas al parlamentario Luis Fernando Velasco y muebles con destino a la oficina de protocolo se los asignara a los proponentes que me llevaría la Doctora ZONIA VERGARA[2] Jefe de Protocolo de la Corporación y que él se entendería directamente con ella.” -. También le dijo el Presidente de la Cámara que “en los contratos referentes a lo del Y2K los elaboraría el señor MELCHOR YEPES asesor de la Presidencia y que él se encargaría de arreglar con Melchor.” -. El señor SAUD CASTRO CHADID ratificó todos los cargos anteriores bajo la gravedad del juramento. 1.1.3. Folio 121 anexo 2-. Continuación de la indagatoria del señor SAUD CASTRO CHADID, 31 de marzo de 2000. -. No todos los contratistas le entregaron dinero como comisión. Algunos entregaban “el 20% del valor líquido una vez descontados el valor de la retención en la fuente, IVA, impuesto de ICA, pago de pólizas y pago por concepto de

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publicación en el Diario Oficial, estas personas entregaban en un solo contado el valor total del porcentaje, ya que había sido exigencia por parte del señor Presidente de la Cámara que así se hiciera.” -. “Recibido por mí el dinero en horas de la noche por lo general después de las nueve de la noche lo llevaba en mi maletín envuelto en sobres de manila donde se relacionaba en cada sobre el concepto por el cual se recibía cada comisión, en los casos en que las comisiones hubieran sido varias y no cupieran los sobres en mi maletín utilizaba talegos para su entrega.” -. Tales dineros “los llevaba a la transversal 19 A No. 114 - 33 apartamento 302, de esta ciudad, lugar de residencia del doctor Pomárico Ramos.” -. Con destino al apartamento del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS “era transportado unas veces por mi conductor de la Cámara señor JAIME VARELA, otras veces por el conductor asignado por la Policía Nacional señor MARIO, así mismo en muchas ocasiones era transportado por el señor NORBERTO ROBLES Intendente de la Dijin, asignado como escolta mío.” Estos señores pueden testificar que subía al apartamento del Presidente de la Cámara con bolsas de manila y regresaba a los diez o quince minutos ya sin las bolsas de manila y con el maletín más liviano. -. “Quiero manifestar que por cada sobre de manila que le era entregado al doctor ARMANDO POMÁRICO era el equivalente a un contrato.” -. Nunca se apropió de los dineros que le entregaban los contratistas sino que “todos y cada uno de los dineros le fueron entregados directamente a la mano al señor Presidente de la Cámara, sin contar las veces que él me solicitó que por ejemplo comprara uniformes para equipos de fútbol con destino a personas del movimiento político de él, o giros de dinero que hacía a personas que él me indicaba como por ejemplo a un señor FUAD político del Magdalena.” -. “Deseo hacer conocer a la Fiscalía que el 23 de marzo del presente año (2000), a las 8 de la noche fui convocado (un día antes de mi entrega) a una reunión secreta convocada por el doctor POMÁRICO RAMOS en el Hotel Meliá Santafé de

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la 116 abajo de la carrera 15, en esa reunión estuvimos presentes el doctor RAUL CAMACHO, un doctor que se identificó con el nombre de MANUEL CORREDOR, el Doctor ARMANDO POMÁRICO y yo, el Doctor CAMACHO solicitó un reservado al gerente del hotel quien nos atendió personalmente y nos asignó un sitio en el piso sexto.” -.“La reunión se dividió en dos sesiones: la primera entre el doctor POMÁRICO y yo a solas, en donde me dijo que contara con él, que me echara toda la culpa, que este era un proceso político y que obedecía a acuerdos que había hecho el Presidente Pastrana con la Guerrilla de las FARC, que yo no me preocupara que ésta era una situación que iba a pasar rápidamente que antes de finalizar el año yo estaría liberado y muy bien económicamente. Acto seguido entró primero el Doctor CAMACHO y después el Doctor CORREDOR, la reunión se centró en las conexiones que cada uno de ellos tenía en la Fiscalía.” -. “Los viajes parlamentarios conocidos en el argot popular como turismo parlamentario”, que eran aprobados por la plenaria de la Cámara, eran llevados por el secretario General GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO, a la Mesa Directiva, y sus miembros se los repartían “milimétrico”, y escogían a dedo quienes iban a viajar, pero ninguna bancada viajaba más que otra. -. “Quiero por ejemplo señalar que un solo viaje para las épocas navideñas se aprobaron más de doce viajes para Parlamentarios a España con el objeto de recibir preparación académica por parte de la Universidad de Salamanca, a esos viajes entre otros cabe la pena destacar que fue aprobado para el señor Presidente y los dos Vicepresidentes.” -. “Quiero señalar que en todas las actuaciones mías en materia contractual obré bajo la presión y la exigencia tanto de la mesa directiva como de los parlamentarios, prueba de ello lo constituye el hecho de que permanentemente mi oficina era visitada por todos los parlamentarios en donde se me exigía de manera impositiva el cumplimiento de los pactos que entre ellos y los miembros de la mesa directiva habían acordado.”

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1.1.4. Folio 152 y 186 anexo 2-. Continuación de la indagatoria de SAUD CASTRO CHADID los días tres y cuatro de abril de 2000, respectivamente. -. “En el mes de Noviembre de 1999 una vez aprobado el presupuesto adicional el Doctor JORGE MAESTRE Jefe de la División Financiera de la Cámara de Representantes nos informó al Presidente de la Cámara y a mí que en el mes de Diciembre recibiríamos para el rubro de gastos generales más de CINCO MIL MILLONES DE PESOS.” “El Presidente de la Cámara me exigió que de la contratación que se estaba haciendo y de la que se iba a hacer conforme lo habría ordenado y lo ordenaría más luego tenía que darle la suma de MIL MILLONES DE PESOS destinados a su campaña política para el Senado del año dos mil dos.” Dice el señor CASTRO CHADID que ante esa exigencia fue abordado por el señor ROBERTO ORTEGA, quien le explicó su conocimiento y trayectoria en contratación con el senado, y le ofreció entregarle el 20% del valor de cada contrato, una vez descontados los impuestos de IVA, ICA, e industria y comercio, pago de pólizas y publicación en el Diario Oficial. En un contrato de noventa millones, ese 20%, equivalía a 12.600.000 pesos. -. “Quiero referirme a los contratos de prestación de servicios. Estos contratos se hacían previa repartición que el señor Presidente de la Cámara y los dos Vicepresidentes se reunían y de acuerdo con la Apropiación Presupuestal que llegaba, se lo dividían por lo general un 50% de la partida para el Presidente de la Cámara y un 25% para cada uno de los Vicepresidentes. Este comportamiento era el habitual tratándose del presupuesto general de la Nación.” -. Con relación a la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, por la cual el Presidente de la Cámara delegó en el Director Administrativo la facultad de ordenar el gasto en materia de contratación directa, expresó: “Vale la pena destacar que es la primera vez en la historia de la Corporación que se hizo uso de esa figura porque siempre la ordenación del gasto había estado en cabeza del Señor Presidente de la Corporación.”

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“Las personas a las cuales el Señor Presidente les ordenó redactar esa Resolución fue a los doctores JAIME BUENAHORA y MELCHOR YEPES Asesores de la Presidencia de la Cámara para esa época” “En conversación sostenida con el doctor MELCHOR YEPES me dijo que el Presidente era muy inteligente y muy astuto al delegar en mí la contratación directa de la Corporación porque así el Presidente se quitaba la responsabilidad de ser el ordenador del gasto y que por lo tanto yo adquiría un poder que tenía que ser trabajado “en llave” entre el Presidente, el doctor MELCHOR YEPES y yo.” El Presidente de la Cámara manifestó al señor CASTRO CHADID, que “no efectuara ningún contrato sin que previamente lo charláramos ambos como efectivamente siempre sucedió.” -. Cuando los contratos eran ordenados por los señores ARMANDO POMÁRICO y OCTAVIO CARMONA ya se sabía que el adjudicatario era el recomendado de ellos, previamente al trámite contractual. Estas son las palabras de SAUD CASTRO CHADID:

“Sí, en todos los casos de los contratos ordenados por ellos previamente al trámite contractual me imponían la orden de que a las compañías recomendadas por ellos o a las personas que ellos decían se les debía complacer con los contratos.” (folio 194 anexo 2) “La Mesa Directiva a motu propio determinaba qué gasto o qué servicio se debería efectuar. Los gastos o servicios que ellos consideraban que se deberían efectuar, plasmaban su autorización mediante Acta firmada por sus miembros.” “Quiero precisar que las cuantías de los contratos los determinaba el Señor Presidente de la Cámara Doctor ARMANDO POMÁRICO RAMOS y si en algún momento se llegó a presentar algún fraccionamiento, se debió a las órdenes impartidas por el señor presidente de la Corporación.”

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“Por otro lado quiero manifestar que las órdenes que me impartía el Señor Presidente eran tajantes, no dejándome ninguna opción para yo tomar otra determinación.” (folio 196 anexo 2)

-. SAUD CASTRO CHADID, se considera un “chivo expiatorio” y siente que fue utilizado por la Mesa Directiva de la Cámara “para lograr lo que perseguían y obtuvieron.”; a pesar de ello afirma: “He tenido y tendré el valor civil de desenmascarar el flagelo de la Corrupción en las más altas esferas del Estado.” 1.2 Colaboración eficaz con la justicia ofrecida por el señor SAUD CASTRO CHADID, tramite no. 007 Con esta actuación se conformaron los anexos números 15, 16 y 17. 1.2.1 Acta de entrevista sostenida con el señor SAUD CASTRO CHADID, el 15 de abril de 2000. (Folios 7 y 12, anexo 16) Inicia el proceso de colaboración. El ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes continúa con las denuncias que soporta con varios documentos. -. “El señor presidente de la Cámara, el doctor ARMANDO POMÁRICO RAMOS, manejaba la bancada de los liberales colaboracionistas con el gobierno de ANDRES PASTRANA, a esta bancada le correspondía el cincuenta por ciento de cada apropiación que llegara por parte del ejecutivo para el rubro de los servicios personales indirectos. A la primera vicepresidencia que representaba la bancada del partido conservador en la corporación y que estaba representada por el doctor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN, le correspondía el 25% de las partidas que llegaran para el rubro de servicios personales indirectos y a la Segunda Vicepresidencia representaba la bancada del partido liberal oficialista en cabeza del doctor OCTAVIO CARMONA, le correspondía el 25% del total de las partidas que llegaran por concepto del rubro de los servicios personales indirectos, esto quiere decir que la repartición no se hacía con base en las necesidades de la Corporación sino a los intereses personales y políticos que tuviera cada uno de los representantes sin reparar en el detrimento económico que se le causaba a la

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Cámara de Representantes y mucho menos en las necesidades de servicios laborales que se requerían al interior de la Cámara.” -. “Así mismo quiero manifestar que el señor Presidente me llamó a mi celular el día 24 de Diciembre de 1999 y me pidió que viajara a Cartagena y que nos encontráramos al medio día del día 26 de Diciembre del mismo año, en la casa campestre que tiene la UNIVERSIDAD UDES DE SANTANDER, con el fin de que yo le llevara la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS, ya que se había quedado sin plata y necesitaba que se los entregara. Este valor correspondía al pago de comisiones por contratación que se estaba efectuando. Viajé el 26 de Diciembre de 1999, en el primer vuelo a Cartagena vía AVIANCA o SAM, no preciso la compañía aérea, regresé ese mismo día. Recuerdo que entre otras personas que estaban presentes estaba el Doctor MELCHOR YEPES, el Doctor POMÁRICO llegó a la sede con la esposa de él aproximadamente a la una y media de la tarde. A eso de las dos y media, nos reunimos el Doctor POMÁRICO, su esposa, el Doctor YEPES y yo en una casita que tiene esa sede de dos pisos y cuando el Doctor MELCHOR YEPES entró al baño; el Doctor POMÁRICO me preguntó que si le había llevado lo que me había dicho. Yo abrí mi maletín y le entregué un sobre de manila en el cual estaba el dinero y él se lo entregó a la esposa, quien lo guardó en un bolso negro que llevaba. Acto seguido, almorcé, me fui para el aeropuerto y me vine para Bogotá.” -. “Quiero así mismo... manifestar que una vez el señor Presidente de la Cámara me manifestó que él estaba adquiriendo un inmueble en el barrio Santa Bárbara de esta ciudad y que el inmueble le iba a costar más de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS.” -. “Quiero también manifestar que la delegación que se me hizo fue de papel y para salvar responsabilidades las personas que realmente dilapidaron el presupuesto de la Cámara de Representantes, tanto así que el mismo día en que me aceptaron la renuncia el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario General mediante resolución No. 312 de Marzo del año 2000 crean la Comisión de Administración de la Honorable Cámara de Representantes, hecho éste que demuestra una vez más que el interés de ellos era tener un “chivo expiatorio” para descargar la responsabilidad que por ley les correspondía.”

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-. Mediante Resolución No. 309 del 22 de marzo de 2000, sin motivación alguna se revocó la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, por la cual se había tomado la decisión de “ceder” la potestad de ordenación del gasto en la contratación directa.” 1.2.2 Ampliación de indagatoria de SAUD CASTRO CHADID, rendida el 18 de abril de 2000, documento incorporado a los expedientes de colaboración eficaz (folios 47 y 91 anexo 15): -. Explica que la distintas dependencias, oficinas administrativas, despachos de parlamentarios, presidente, vicepresidentes y secretario general, expresaban la necesidad de algún bien o servicio y por ende la necesidad de contratar, la misma que en todo caso debería ser aprobada en Mesa Directiva, y si esto ocurría se incorporaba en la respectiva acta que elaboraba el Secretario General. “-. Sobre la delegación de la potestad de ordenar el gasto expresó: “Quiero dejar constancia que la tal delegación en la práctica nunca existió porque ellos resolvían qué comprar o qué adjudicar, escogían los contratistas y yo sencillamente lo hacía era firmar el contrato.” -. “Yo nunca tuve injerencia en el nombramiento de ninguno de mis subalternos, ellos eran recomendados en la siguiente forma: el jefe de la división financiera JORGE MAESTRE era recomendado del señor Presidente ARMANDO POMÁRICO el cual directamente es nombrado por el señor Presidente, ya que según me dijo el señor MAESTRE había sido su monitor en la Facultad de Economía en la Universidad Externado, cuando el señor presidente estudió la carrera y era amigo de él de hace más de 20 años, el jefe de la oficina jurídica CARLOS ASMAR fue nombrado directamente por el presidente de la Corporación según me dijo él para complacer a algunos miembros de la bancada colaboracionista de la costa, a este respecto quiero manifestar que me opuse al nombramiento de ese jefe de la oficina jurídica por considerarlo inexperto ya que no tenía entre otras tarjeta profesional de abogado, la directora de la oficina de protocolo era cuota directa del señor presidente, y según me dijo él era una persona de sus más profundos afectos y que la conocía desde hacía mucho tiempo en Santa Marta, la jefe de la división de personal Doctora CECILIA NAVARRO era una persona recomendada por el Doctor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN primer Vicepresidente de la Corporación, el jefe de la división de

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servicios Doctor JOSE LUIS COTES era recomendado y nombrado por el señor Presidente de la Cámara, el cual también me dijo que pertenecía a su bancada colaboracionista, el jefe de la oficina de control interno Doctor MAZO, era recomendado del primer Vicepresidente JUAN IGNACIO CASTRILLÓN; el jefe de la oficina de prensa era recomendado del segundo Vicepresidente Doctor OCTAVIO CARMONA.” -. “Quiero señor Fiscal que observe para corroborar lo anterior que siempre de acuerdo a la naturaleza del contrato o del nombramiento a efectuarse y de acuerdo a quien recomendara la persona a nombrarse o a adjudicarse un contrato, si era del presidente eran costeños, si era del primer Vicepresidente eran paisas y si era del segundo Vicepresidente eran de Pereira o del Viejo Caldas.” -. “Lo lógico si yo fuera el que adjudicara un contrato en virtud del lugar territorial donde desempeñaba el cargo era que buscara contratistas cuya residencia o lugar de actividades fueran Bogotá y no de otros sitios del país, por ejemplo para comprar las cortinas, pues busco cortineros de Bogotá y no me voy a buscarlos a Pereira, como sucedió, así sucesivamente.” -. “Realmente la persona a la cual se le iba a adjudicar un contrato, a la cual se me ordenaba dárselo traía su propuesta y la de dos compañías más siempre en la propuesta en la cual había interés era la que mejor condiciones ofrecía.” -. “Otro punto que vale la pena destacar es que la cartelera donde se presumía se colocaban los avisos estaba localizada en el hall del tercer piso del Capitolio, dificultándose el acceso para que el común de la gente pudiese ver cuales eran las necesidades requeridas.” ... “Yo no sé si siempre se colocaban los avisos, no sé quienes eran los encargados de eso yo solamente firmaba.” -. “En cuanto a fraccionamientos quiero citar el caso de los canales regionales, en estos contratos los que el Presidente después del acuerdo que tuvo con los miembros de la Mesa Directiva, se le asignaron a él, él me dijo que en todas las adjudicaciones se las diera la señor (sic) MANUEL PALMA, y el señor MANUEL PALMA presentó las propuestas de Telecaribe, del Canal Regional de Oriente, Teveandina y City TV.”

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-. “En los que correspondieron a OCTAVIO CARMONA me ordenaron que se los diera al señor MARIO ARBOLEDA él presentó el de Tele Café y el de Tele Pacífico, ahí hay como ocho contratos.” -. “Siempre el contratista era el encargado de llevar las contrapropuestas que llamaban ellos.” -. “Por ejemplo en el contrato de las bombas de gasolina, el Presidente me entregó la propuesta de la bomba de gasolina de Santa Martha (sic), directamente, el doctor CARMONA me entregó directamente la propuesta de la bomba de gasolina de Pereira.” -. En “el caso de la compra de papelería y prensa, el hermano del Presidente CESAR POMÁRICO, al igual que con lo de la iluminación del Capitolio directamente me entregó las propuestas y las contrapropuestas.” -. En “el caso de todo lo referente a Sistemas de computación y de Y2K[3], el presidente también me ordenó que se le adjudicara a las propuestas que llevaba el señor MELCHOR YEPES.” - “El Fondo Interministerial fue creado en la Administración BARCO y su destinación era para atender casos de excepcional urgencia o para atender los faltantes en los presupuestos de gastos de funcionamiento”, cuando por tales faltantes se generara una emergencia y el consiguiente perjuicio para el país. -. “En el caso concreto de la Cámara de Representantes considero que utilizar este recurso para obras suntuarias, innecesarias y para atender contratos de prestación de servicios los cuales en su gran mayoría iban encaminados a satisfacer la voracidad burocrática de los parlamentarios no se causaba un perjuicio al país ni estaban en inminente riesgo ni excepcional urgencia los intereses de la Nación, me pregunto y le pregunto a la Fiscalía si de pronto no era mejor utilizar estos recursos en solucionar el problema hospitalario en el país o en contribuir a solucionar el problema de la educación en Colombia o en atender las calamidades que se presentan por las inundaciones o el déficit de vivienda, creo que la apreciación del Ministerio de Hacienda es contraria a la Realidad Nacional.”

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1.2.3 Folio 102 anexo 15-. Continuación de indagatoria con SAUD CASTRO CHADID, el 26 de abril de 2000, incorporada al expediente de colaboración eficaz (folio 102 anexo 15): -. Aclara que el banco donde recibió del señor MARIO ARBOLEDA la suma de cinco millones de pesos para el señor OCTAVIO CARMONA, no fue el Banco Sudameris, sino el Banco Unión Colombiano, sucursal de la Calle 26 abajo de la Avenida 68. -. “En el caso de los contratos a MANUEL JULIAN PALMA, se le adjudicaron a él llevando el señor PALMA las propuestas, ya que el Presidente de la Cámara me ordenó que elaborara los contratos a él porque él era recomendado de su hermano ALBERTO POMÁRICO.” -. “En el caso de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, el vicepresidente, Doctor OCTAVIO CARMONA, me ordenó adjudicar el contrato a él, o sea al señor ARBOLEDA, y otros a las firmas que me recomendara el mismo señor MARIO ARBOLEDA.” -. “En el caso concreto del señor ALBERTO POMÁRICO me recomendó al señor MANUEL PALMA, de quien me dijo era su amigo y que el Presidente de la Cámara me ordenaría le diera los contratos de las programadoras de Televisión.” -. En cuanto al señor CESAR POMÁRICO, me contactó, por orden del Señor Presidente de la Cámara para que le diera los contratos que se me ordenaron adjudicar al Señor JULIO BENAVIDES y el contrato 2044 de la compañía PRENSA Y PAPEL.” -. “El señor HENRY BARON se limitó siempre a llevarme las propuestas de los contratistas a los cuales el Presidente de la Cámara había ordenado adjudicarle los contratos, anexando a la propuesta que se pretendía favorecer las propuestas de soporte o contrapropuestas que llamaban.” -. Afirma haber recibido varias comisiones en dinero, en sobre cerrado y en efectivo, de manos del señor ROBERTO ORTEGA GELVES, con destino al señor

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ARMANDO POMÁRICO RAMOS. “El valor total que calculo de esas sumas de dinero, están entre los DOSCIENTOS Y DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS, sumas estas que se entregaron en igual forma al Presidente de la Cámara en su Apartamento de la Transversal 19 –A- No. 114-33 apartamento 302.” -. Recuerda entre los sobres que ROBERTO ORTEGA GELVES le entregó, comisiones pertenecientes a “los contratos del señor JORGE NELSON RAMIREZ ARCILA, el de COFIAVIT LIMITADA, los de GESTAVIVIENDA LIMITADA, SAKSSING, CONSTRUFER LIMITADA, el de MIGUEL GONZALEZ SILVA, IVERSIONES ABACO, ORGANIZACIÓN INTEGRAL E.U., G.P.I. LIMITADA.” 1.2.4 El señor SAUD CASTRO CHADID en el trámite de colaboración eficaz aportó varios documentos con los cuales demuestra que los miembros de la Mesa Directiva y otros parlamentarios le ordenaban elaborar contratos determinados: Con tales oficios, listas de nombres, designación de cargos, asignación de salarios, etc. se conformó el anexo número 16. Además allegó otros documentos importantes: -. Resolución No. 0309 del 22 de marzo de 2000, por la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, deroga la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999. Está firmada por ARMANDO POMÁRICO RAMOS, Presidente; OCTAVIO CARMONA SALAZAR, Segundo Vicepresidente; y GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO, Secretario General de la Cámara. (Folio 291 anexo 16). Folio 292 anexo 16-. Resolución No. 0312 del 22 de marzo de 2000, por la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, “CREA LA COMISION DE ADMINISTRACION DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES.” (Folio 292 anexo 16). Está suscrita por ARMANDO POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ y GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO, como Secretario General de la Cámara.

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1.3 Resumen del testimonio del señor SAUD CASTRO CHADID ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del presente sumario, radicado bajo el número 17.089. 1.3.1 Folio 190 cdno. 1. Once de mayo de 2000. -. El señor SAUD CASTRO CHADID asegura inicialmente que ratifica todas y cada una de las afirmaciones que hizo en sus indagatorias y por ende las imputaciones a los parlamentarios que menciona. -. Expuso que el 1° de agosto de 1999 llamó a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, para felicitarlo por su elección como Presidente de la Cámara, y éste señor lo invitó al almorzar el día siguiente. En esta reunión le pidió que por favor le aceptara el cargo de Director Administrativo, ya que necesitaba una persona de sus calidades profesionales. Se conocían desde 1980. -. El 3 de agosto de 1999, POMÁRICO, le entregó una resolución expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, que lo nombraba en el cargo de Director Administrativo, y al día siguiente, tomó posesión en la Presidencia de la Cámara. -. Reitera todo lo dicho en sus indagatorias respecto de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999. -. “En esto quiero hacer claridad en la mecánica que ellos impartieron: ARMANDO POMÁRICO era Liberal Colaboracionista, de la partida del 50% él se “despachaba” y despachaba a sus respectivas bancada; (sic) de las partidas que correspondían a los dos Vicepresidentes, ellos se despachaban a sí mismos y también a sus respectivas bancadas.” -. “En cuanto a los contratos de la primera Vicepresidencia, yo me entendía en el sentido de recibir órdenes de elaboración de contratos directamente con el DR. JUAN IGNACIO CASTRILLÓN, o algunas veces con su secretaria privada SANDRA GUZMAN.”

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-. “Y en contratos que tenían que ver con la segunda Vicepresidencia me entendía directamente con el DR. OCTAVIO CARMONA o con su secretario privado RUBÉN DARÍO HENAO.” -. “Para contestar su pregunta, pues me pareció que los criterios que utilizaba la Mesa Directiva para celebración de contratos no estaban enmarcados dentro de los postulados de la Ley 80. Es decir los postulados de celeridad, eficacia, economía y que el criterio que ellos tenían era el de la conveniencia particular en la adjudicación de cada uno de los contratos.” -. El Director Administrativo de la Cámara de Representantes es “subalterno del Presidente de la Cámara y de la Mesa Directiva.” “Como se trataba de cumplir unas ordenes impartidas por superiores jerárquicos, ejecutaba lo ordenado por ellos.” -. “Aquí vale la pena destacar que dentro del argot de la Mesa Directiva se utilizaba la palabra “doliente” que quería decir que era la persona (Parlamentario o miembro de la Mesa Directiva que tenía interés en la celebración y ejecución de un contrato determinado), esta persona era la que se encargaba de presentar la propuesta y las contrapropuestas.” -. A mediados del mes de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección Nacional de Presupuesto, situó en la Cámara de Representantes la suma aproximada de trece mil millones de pesos, provenientes del Fondo Interministerial. -. Al “llegar esas partidas a la Cámara de Representantes, el Jefe de la División Financiera y de Presupuesto de la Corporación, Dr. EDUARDO MESTRE (sic), comunicó al señor Presidente de la Corporación que habían llegado esos dineros y que había que ejecutarlos, so pena de ser castigado el presupuesto en la vigencia siguiente de las partidas que se dejaran de ejecutar, a más de la sanción disciplinaria que tenía que soportar el señor Presidente de la Corporación en su calidad de representante legal de la misma y de ordenador del gasto.” -.Refiere lo ocurrido en un desayuno de trabajo, llevado a cabo en el Hotel Casa Medina, el 8 de marzo de 2000, a las 7:30 a.m. “En ese desayuno estuvimos ARMANDO POMÁRICO, LUIS NORBERTO GUERRA, OCTAVIO CARMONA y

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yo. Al plantearse la situación de la contratación, POMÁRICO les dijo que eso se había presentado porque había sido una situación de emergencia y había que ejecutar el presupuesto pero que no se preocuparan porque hasta ahora estábamos arrancando el presupuesto del año 2000, el cual no se había ejecutado y había 94 mil millones de pesos que cada uno de ellos fueran a mi oficina y me dieran los nombres de otros contratos que quisieran elaborar.” -. “Terminado el desayuno nos fuimos para el Capitolio. Primero fue a mi oficina OCTAVIO CARMONA y me dijo que me iba a dar una lista de contratos en que estaba interesado y que si no me los podía entregar personalmente me los hacía llegar a través de su secretario privado. Después fue LUIS NORBERTO GUERRA y me dijo que él también me haría llegar la lista de sus contratos para ser adjudicados.” “En las horas de la tarde, el Presidente POMÁRICO me llamó y me dijo: Qué no les fuera a hacer todos los contratos, que les “mamara gallo”, y que les diéramos como de a dos a cada uno, a cuenta gotas, pero que previamente lo analizara yo con él, para que no fuera de pronto en algunos contratos en los cuales él tuviera interés. -. La mayoría de los contratos de obra y suministros suscritos en diciembre de 1999 se acercaron a los noventa y cuatro millones de pesos, límite máximo de la contratación directa, porque lo que se pretendía era ejecutar las partidas presupuestales y con la premura del tiempo se hacía imposible cualquier proceso licitatorio, “se trataba de agotar el presupuesto y esa fue la orden que se me dio.” -. Durante su gestión suscribió aproximadamente cien (100) contratos entre suministros y de gastos generales. Entre agosto y noviembre no hubo más de veinticinco (25) contratos. El resto se firmaron en diciembre, debido a que en ese mes llegó el dinero del Ministerio de Hacienda y era necesario certificar la apropiación presupuestal requerida antes de suscribir el contrato. -. No hubo una verdadera planeación antes de que la Mesa Directiva autorizara todos los contratos, puesto que la Oficina de Planeación y Sistemas no hacía ningún tipo de planes, sino que se dedicaba en realidad a labores técnicas en computación.

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-. “La práctica ha demostrado que las Mesas Directivas se gastan los presupuestos del año en la mayor parte hasta el 20 de julio de cada vigencia, dejando a la Mesa Directiva que llega los meses de agosto, septiembre y octubre para poder hacer un proceso licitatorio pero no hay recursos; cuando se sitúan los presupuestos adicionales, que por lo general son en noviembre, ya el tiempo para poder efectuar una licitación no alcanza porque mínimo se necesita de 90 a 100 días para poderse llevar a cabo un proceso licitatorio completo, entonces en este evento, por razones de tiempo, tampoco se puede ejecutar una licitación.”…A la Cámara de Representantes “no le quedaba otro camino que en una forma desordenada hacer múltiples contratos directos.” 1.3.2. Folio 220 cdno. 1. Doce de mayo de 2000. -. Asevera el señor SAUD CASTRO CHADID que el contratista del Senado y la Cámara ROBERTO ORTEGA GELVES le dijo que iba a colaborarle a la Mesa Directiva, entregando el 20% de cada contrato que él manejara, con destino a la campaña para el Senado en el año 2002, del señor POMÁRICO RAMOS: y así efectivamente le entregaba sobres de manila correspondientes a cada contrato. -. Las comisiones se manejaban contra el pago del anticipo del contrato. Estos sobres con dinero, él, SAUD CASTRO CHADID, se los entregaba al señor POMÁRICO RAMOS, en las formas ya relatadas. -. Asegura que entregó al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, aproximadamente doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000), cifra que no puede precisar ya que nunca hacía cuentas. -. “A mi llegada a la Dirección Administrativa de la Corporación, el Presidente de la Cámara, DR. ARMANDO POMÁRICO RAMOS me citó al despacho de la Presidencia y me manifestó que tenía que complacer a mucha gente de su electorado y a casi todos los parlamentarios con contratos de prestación de servicios, ya que había sido elegido por unanimidad como Presidente de la Cámara de Representantes y que él durante su campaña para la Presidencia

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había adquirido muchos compromisos con los Parlamentarios; que para ese efecto, le preguntáramos a cada jefe cuántas personas quería tener en sus dependencias administrativas y que yo le consiguiera una relación que la firmara cada uno de los Jefes de las Secciones, Divisiones, y Oficina, para poder justificar la vinculación de los contratos de prestación de servicios, y que en lo que se refería al área legislativa, él directamente se encargaría de solicitar las respectivas relaciones.” -. “Si, yo considero que entre la planta de personal y la UTL, se tenían cubiertas las necesidades en un 90% de la Corporación y lo que se decía en la Corporación es que todas las personas que trabajaban en las Comisiones a manera de contratos de prestación de servicios eran “corbatas”, con esta expresión se referían a personas que cobraban los sueldos pero no iban a trabajar.” -. Aclaró que por orden del señor POMÁRICO RAMOS, giró la suma de cinco millones de pesos, ($5.000.000), a un señor FUAD, cuyo apellido no recuerda, desde el Banco Ganadero de Unicentro, hasta el mismo banco en Santa Marta, “y el origen de esos dineros fue una comisión que recibió el Director Financiero de la Cámara de Representantes, DR. JORGE MAESTRE, de una comisión dada por una compañía que se llama SIMEDIOS, que era la que editaba la revista “El Congreso Hoy”. Aquí quiero destacar que el DR. JORGE MAESTRE me manifestó que el Presidente de la Cámara había acordado con un señor ERAZO, representante legal de esa sociedad, el pago de una comisión de 20 millones de pesos y que ese dinero hacía parte de esa comisión.” -. El señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, alquiló un apartamento en Residencias Tequendama, lugar en el que se pactó la entrega de las comisiones derivadas de los contratos. 1.3.3 Folio 106 cdno. 5. Once de julio de 2000. -. Al preguntarle que concretara si el Representante LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ participó en la contratación irregular respondió únicamente que le envió por escrito a través de su secretaria “una relación en donde se me ordenaba adjudicar varios contratos de prestación de servicios para ser imputados al rubro

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de gastos de servicios personales indirectos.” Esos contratos fueron adscritos al despacho del primer Vicepresidente. -. Cuando SAUD CASTRO CHADID llegó a la Cámara, en una reunión sostenida con los señores POMÁRICO RAMOS, CASTRILLÓN ROLDÁN y CARMONA SALAZAR, Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, ellos le dijeron que habían convenido repartirse el presupuesto destinado a contratación, para a su vez complacer a los Representantes de sus bancadas políticas. (50% colaboracionistas, 25% conservadores y 25% liberales oficialistas.) -. Los miembros de la Mesa Directiva acordaron cometer conductas ilícitas en torno de la contratación. “Si, se parte desde la misma distribución de los contratos. Estos en ningún momento obedecieron a las necesidades, previo estudio por parte de la Mesa Directiva. Por otro lado, la contratación se hacía violando los principios de transparencia, eficacia consagrados en la Ley 80 de 1993 y el criterio que siempre operaba cuando se me ordenaba elaborar y suscribir un contrato era el de atender los intereses de cada uno de los parlamentarios miembros de la Mesa Directiva. Tanto así, que en las reuniones a las cuales yo asistí ellos no hablaban de necesidades de la Corporación sino de repartición de contratos y sin ningún estudio los miembros llegaban con las necesidades de sus contratos y así los plasmaban en sus respectivas actas de Mesa Directiva, las cuales firmaban ellos mismos.” -. “Si bien es cierto, que las sesiones del Congreso terminaron el 20 de diciembre de 1999, los miembros de la Mesa Directiva se quedaron en Bogotá hasta fechas posteriores al cierre del Congreso y el Presidente de la Cámara me ordenó que le suspendiera las vacaciones al personal que trabajaba en la dirección administrativa de la Corporación porque necesitaba ejecutar las partidas que habían sido asignadas por el Ministerio de Hacienda a mediados de diciembre de ese año.” “Tanto es así que el Presidente de la Cámara teniendo un viaje para irse a Salamanca (España), con resolución y con tiquetes aéreos y cheque de viáticos expedidos a nombre de él, resolvió cancelar su viaje para quedarse en el país

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manejando la contratación de la Corporación.” También ordenó suspender las vacaciones a los empleados de la Presidencia. “Si bien se puede observar, en casi todos los contratos, los representantes legales de cada uno de ellos son de la tierra de los parlamentarios en donde cada uno de ellos hace política.” -. El reparto del presupuesto de la Cámara de Representantes destinado a contratación, pactado por porcentajes entre los miembros de la Mesa Directiva, se refería a todos los contratos y no únicamente a los de prestación de servicios. -. Con relación a los cinco millones de pesos que le entregó el señor JORGE MAESTRE, Jefe de la División Financiera de la Cámara, provenientes de la empresa SIMEDIOS, que tenía el contrato de la revista El Congreso Hoy, aseguró que antes del contrato firmado el 26 de noviembre de 1999, se le habían entregado otras órdenes de servicio a esa misma compañía. Por ello, el giro de ese dinero que SAUD CASTRO CHADID le hizo al señor FUAD RAPA, amigo político de POMÁRICO RAMOS, sí se efectuó, el 3 de septiembre de 1999, como se comprobó mediante la incorporación de la constancia expedida por el Banco de Bogotá de Santa Marta.[4] 1.3.4 Folio 166 cdno. 5. Doce de julio de 2000. -. El señor SAUD CASTRO CHADID, mientras fue Director Administrativo de la Cámara de Representantes, salió del país dos veces, a descansar, con recursos propios, una a Aruba y otra a Cuba, países en los que no tiene vínculos comerciales. -. Cuando viajó el 26 de diciembre de 1999, a entregarle veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) al señor ARMANDO POMÁRICO RAMOS, lo hizo en avión y la empresa SUBALTUR le entregó los tiquetes previa instrucción del Presidente de la Cámara. 1.3.5 Folio 288 cdno. 5. Catorce de julio de 2000.

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-. ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, le entregó a la mano fotocopia de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, una vez firmada y numerada. -. No tiene conocimiento acerca del momento y por qué medio los miembros de la Mesa Directiva conocieron el texto de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, “pero me pregunto si ellos no la conocían, entonces por qué me insistían en la celebración de contratos y me ordenaban por escrito como consta en los documentos que he anexado a mi acta de colaboración eficaz a la justicia, que esa función se hubiera delegado en el Director Administrativo.” -. No le consta que el Primer Vicepresidente de la Cámara, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, hubiera solicitado u obtenido dinero, dádiva, ventaja económica o cualquier otra utilidad indebida, como consecuencia de los actos de corrupción ocurridos en la Cámara de Representantes. 1.3.6 Folio 1 cdno. 6. Catorce de julio de 2000. -. Los cinco millones de pesos que MARIO ARBOLEDA le entregó en el Banco Unión de Colombia, el 24 de febrero, “día del no carro”, él, SAUD CASTRO CHADID, se los entregó a OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien le informó que tenía que viajar urgente e iba a salir de Bogotá. 1. 3.7 Folio 17 cdno. 6. Diecisiete de julio de 2000. -. La solicitud de recursos para la Cámara de Representantes al Ministerio de Hacienda, la hacía y debía hacerla el propio presidente ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. -. La entrega del dinero que MARIO ARBOLEDA le envió a OCTAVIO CARMONA, se cumplió en la Oficina de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, después del 24 de febrero del año en curso, ya que el señor CARMONA, no se encontraba en la ciudad.

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2-. TESTIMONIOS RECAUDADOS POR LA CORTE Se presenta a continuación únicamente el resumen del testimonio de personas que se refiere a temas generales acerca del funcionamiento interno de la Cámara de Representantes en aspectos que atañen a la contratación, o a temas específicos que era preciso dilucidar. Los testimonios de los adjudicatarios o proponentes relativos a los contratos cuestionados han sido incorporados en el capítulo especial dedicado a cada uno de ellos. 2.1 JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO (folio 248 cdno. 2) -. Se vinculó a la Cámara de Representantes mediante el contrato de prestación de servicios No. 1018, suscrito el 13 de agosto de 1999, por cinco meses, con el objeto de asesorar en materia jurídica a la Presidencia de la Corporación, cometido que cumplió especialmente en el área legislativa. -. El Presidente de la Cámara de Representantes, ARMANDO POMÁRICO RAMOS, le encargó en forma verbal un estudio acerca de la viabilidad jurídica de delegar la potestad de ordenación del gasto en el Director Administrativo señor SAUD CASTRO CHADID, para poder él, como Presidente, dedicar mayor tiempo a la función legislativa propiamente tal. -. Después de estudiar la Ley 80, en forma igualmente verbal, le explicó al señor POMÁRICO RAMOS, acerca de la posibilidad de efectuar la delegación que pretendía. -. El 17 de agosto de 1999, se reunió la Mesa Directiva y en Acta No. 005 de esa fecha, autorizó al Presidente de la Cámara de Representantes, para que hiciera la delegación. -. “Cumplida la reunión de la Mesa Directiva del 17 de agosto de 1999, se me dijo proyecte la Resolución y se me pidió que en la parte resolutiva tuviera en cuenta

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los siguientes parámetros: 1- Que dicha delegación solo iría hasta el monto de la contratación directa y 2- que en ejercicio de esa delegación implicaría en todos los casos la obtención previa de las aprobaciones y autorizaciones de la mesa directiva de la Cámara de Representantes contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General. 3- Que el director administrativo... participaría con voz en las reuniones de la mesa directiva.” -. Con base en dichos presupuestos entregó al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, el proyecto de Resolución con el texto definitivo. - Al día siguiente, el 18 de agosto de 1999, el Presidente de la Cámara, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, expidió la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999. -. Nunca habló de la Resolución, de su conveniencia, contenido, alcances o limitaciones con los doctores CASTRILLÓN, CARMONA y GUERRA. “Al doctor POMÁRICO como ya quedó dicho le expliqué la Resolución eso es todo.” Tampoco tocó el tema de aquella delegación con otros parlamentarios. -. Le explicó al señor POMÁRICO RAMOS “que para los efectos de contratación era menester tener las autorizaciones y aprobaciones de la mesa directiva, lo cual era otra condición, según las actas de las reuniones de la mesa directiva, actas de las cuales daba fe el secretario general de la Cámara.” -. Sabe que SAUD CASTRO CHADID, en calidad de Director Administrativo, “participaba de todas las reuniones de mesa directiva.” -. “El presidente delegó en el Director Administrativo todas las competencias legales y los deberes funcionales en lo relacionado con la potestad de la ordenación del gasto y la dirección y manejo integral de la actividad contractual hasta por el monto que de conformidad con la Ley 80 se entiende como contratación directa.” -. Dice tener claro que “la delegación no exime de responsabilidad a quien delegue”

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-. “Entiendo bien que el ordenador del gasto en la Cámara de Representantes es el Presidente de la Corporación y que a los vicepresidentes en su condición de miembros de la junta (sic) directiva les corresponde participar de la adopción de las medidas necesarias y conducentes para el buen manejo administrativo, dentro de lo cual tiene especial importancia el tema presupuestal y financiero.” -. El Presidente de la Cámara de Representantes no necesitaba autorización de los miembros de la Mesa Directiva para delegar en el Director Administrativo la potestad de ordenar el gasto para el tema de la contratación directa, no obstante, buscó el apoyo de la Mesa Directiva a esa determinación. -. Las actas de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes son obligatorias para el Director Administrativo. “En la medida en que lo acordado estuviese ajustado a la ley, estimo que el Director Administrativo en su condición de subalterno debía cumplir.” -. “Así las cosas, las aprobaciones o autorizaciones de la mesa deben entenderse como requisito previo para la contratación en consideración al objeto, a la finalidad, a la meta que se buscaba.” -. “En los trámites propiamente contractuales, verbi gracia montos de los contratos, cotizaciones en el mercado, invitaciones a proveedores, consultores y posterior selección, el Director Administrativo por delegación era quien debería hacerlo.” -. El señor SAUD CASTRO CHADID, “presentaba propuestas contractuales de acuerdo con lo que él consideraba necesario, así como también los miembros de la mesa, pero, en relación con los contratos en sí mismos, vistas sus cláusulas y todos sus anexos, no tenía por qué presentarlos.” “Como lo dije en alguna ocasión, con o sin Resolución las cosas tenían que manejarse correctamente. Ello significa actuar dentro de los parámetros de austeridad si los recursos así lo indicaban y sobre todo teniendo muy en cuenta las verdaderas necesidades de la Corporación. Conocía la situación de déficit fiscal y de pobreza de la Nación.”

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-.“El doctor POMÁRICO conoció muy bien la Resolución y sabía que en lo atinente a la contratación la delegación no exime de responsabilidad al delegante. Yo se lo manifesté.” -. “Pienso que la mesa directiva aprobaba y autorizaba los planes y los objetos contractuales en general y que por supuesto su responsabilidad eventual derivaría de dar luz verde a necesidades o planes que no correspondían a la realidad o que no tenían suficiente sustento técnico, económico etc., pero repito que en el trámite en sí de carácter contractual la responsabilidad era de la Dirección Administrativa.” -. Si los contratos no estaban autorizados por la Mesa Directiva, éstos no podían celebrarse, “en la medida en que la mesa conocía bien la Resolución y por lo mismo sabía que sin su autorización ni aprobación no podía el Director Administrativo proceder.” -. Las responsabilidades de la Mesa Directiva en materia contractual se derivan del artículo 41 numeral 1° de la Ley 5ª de 1992, ya que le atribuye la función genérica de adoptar medidas para el buen funcionamiento legislativo y administrativo de la Cámara de Representantes. 2.2 GUSTAVO ALFONSO BUSTAMANTE MORATO (folios 217 y 256 cdno. 5). -. Se desempeñó como Secretario General de la Cámara de Representantes desde el 5 de agosto de 1998, que fue elegido por los parlamentarios, hasta el 19 de julio de 2000, cuando venció su periodo. -. Una vez que el señor POMÁRICO RAMOS expidió la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, “ella nunca fue llevada a consideración de la Mesa y por lo que tengo entendido los otros dos miembros de la Mesa creo que la conocieron mucho después.” -. Las actas de la Mesa Directiva históricamente se han elaborado “de una manera casi telegráfica”, es decir anotando en ellas exclusivamente las decisiones que se adoptan, pero sin motivación alguna. “Las actas son un reflejo de las decisiones que se adoptan en todo orden.” “Lo que allí se acuerda es una decisión para ser

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ejecutada por los órganos de la Cámara.” Con el sólo envío del acta a la dependencia pertinente “se entiende que se le notifica esa orden.” -. Teniendo en cuenta la confianza que el Presidente tenía en el Director Administrativo “se suponía, se creía por lo que yo deducía del comportamiento de los miembros de la Mesa de que (sic) lo que el Director llevara a consideración de la Mesa había sufrido los respectivos análisis y debates con su equipo de trabajo que permitiera que una petición elevada estuviera ajustada a los reales requerimientos de la Corporación.” -. Las actas de la Mesa Directiva se elaboraban de manera “casi telegráfica”, sin motivación, porque así era la práctica seguida en la Corporación. -. En una ocasión SAUD CASTRO CHADID, le envió un oficio, el No. DA-4-130099, en el que incluía precios de los contratos que se autorizaban en el Acta No. 10; no obstante, la Mesa Directiva estimó que no era oportuno establecer el valor de los contratos en el acta, puesto que así se limitaba la gestión del Director Administrativo, quien debería tener toda la libertad para contratar en las mejores condiciones del mercado. -. “La iniciativa y la capacidad contractual y de ordenar el gasto es exclusiva del Presidente. En la Mesa el Director Administrativo o los Vicepresidentes proponían que se adquirieran bienes para el desarrollo normal de la gestión parlamentaria, la Mesa los aprobaba pero aprobarlos era como un referendo, como un respaldo que se daba al Presidente para que actuara, pero en el fondo el Presidente no necesitaba esa autorización para actuar, pues él es el único responsable del manejo de los recursos de la Cámara.” -. En las reuniones de Mesa Directiva nunca se discutían precios de contratos, nombres de contratistas, plazos, ni otros aspectos inherentes a cada contrato. Salvo los contratos intuito personae, como por ejemplo la compra del libro Metidas de Pata y el libro de Rafael Escalona. Nunca se habló de favorecer a determinada persona o grupo. -. Nunca observó o se enteró que los miembros de la Mesa Directiva impartieran órdenes o presionaran al Director Administrativo en el sentido de obligarlo a

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contratar con determinada persona o por determinada suma de dinero. Tampoco percibió los pactos a que se refiere SAUD CASTRO CHADID, según los cuales la Mesa Directiva se repartía el presupuesto de la Cámara de Representantes destinado a contratación. -. Los vicepresidentes de la Cámara de Representantes no tienen funciones contractuales ni presupuestales, puesto que todo radica en cabeza del Presidente de la Corporación. -. La Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, no fue notificada a los vicepresidentes, evento que se hubiera cumplido con el envío de copia, pues quizá el empleado de la Secretaría General encargado de hacerlo entendió que se trataba de un acto que vinculaba a delegatario y delegante, puesto que no fue suscrita por el Secretario General, como ocurre con el resto de resoluciones. “Era una resolución especial que era la primera que se expedía con la sola firma del presidente.” -. El Representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, propuso en varias sesiones de Mesa Directiva el tema de la contratación conjunta que era necesaria entre Senado y Cámara, de acuerdo con el artículo 390 de la Ley 5ª de 1992. -. “El valor jurídico de las actas es la de no ser solo el testimonio sino dijéramos una orden que la Mesa como orientadora de la Corporación da para cumplir todos los vinculados con ella. Yo diría que es un acto de cúmplase.” -. Con relación al artículo 3° de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, que someta la contratación en la Cámara de Representantes a la condición de que sea aprobada por la Mesa Directiva, sostienen que es una extralimitación de funciones del Presidente de la Corporación, ya que él no podía asignarle nuevas funciones a la Mesa Directiva, y menos cuando esa resolución no le fue notificada a los vicepresidentes. -. Sobre los contratos regionales de televisión expresó que se habló de la importancia de que invitaran a las personas de la región, no sólo por efectos de costos sino por conocimiento de la misma.

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2.3 JAIME VARELA TOVAR (folio 47 cdno. 7) El señor JAIME VARLELA TOVAR, de 51 años de edad, laboró desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 6 de julio de 2000, como conductor de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, por ofrecimiento directo que le hizo el señor SAUD CASTRO CHADID, a quien conoce de tiempo atrás y define como un amigo. En varias oportunidades, especialmente fines de semana y después de las seis de la tarde, durante los meses de diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, llevó al señor CASTRO CHADID, al apartamento del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Otras veces, de lunes a viernes, fueron a la casa de POMÁRICO RAMOS, en horas de la noche después de salir de la oficina. Por lo general no se demoraba más de veinte minutos, salvo una ocasión que la visita duró cuarenta minutos. (folio 47 cdno. 7) Recuerda que un día que fueron hasta el apartamento del señor POMÁRICO RAMOS, SAUD CASTRO CHADID llevaba, además de su maletín, un sobre de manila en su brazo “y cuando salió ya no tenía el sobre.” 2. 4 ROBERTO ORTEGA GELVES (folio 61 cdno. 7) Fue contratista de la Cámara de Representantes y se encuentra privado de la libertad, con resolución de acusación, pues fue vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación por acontecimientos conexos a los presentes. Asegura que por el Contrato No. 2028 de 1999, el señor SAUD CASTRO CHADID, pidió dinero en cantidad del 20%, que eran aproximadamente $ 12.000.000, a través de su primo FERNANDO DAGER CHADID. A otras empresas le estaban

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pidiendo una cuota del 30%, aunque dice no saber quienes iban a beneficiarse con esos dineros. -. En una reunión sostenida en la oficina de SAUD CASTRO CHADID, con participación de su primo FERNANDO DAGER, ellos afirmaron “que tenían que reunir un dinero para la Mesa Directiva”, aunque en esa ocasión no escuchó ningún nombre en particular. 2. 5 MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE (folio 88 cdno. 7) Se encuentra en detención domiciliaria, vinculado por la Fiscalía General de la Nación por celebración ilícita de contratos. Estudió administración de empresas y contaduría pública. Ocupó el cargo de asesor financiero del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS a quien conocía con antelación en actividades privadas y en el sector público. También conoce a los señores ALBERTO y CESAR POMÁRICO, hermanos del anterior; al señor HERNRY BARÓN ULLOA, cuñado de ARMANDO POMÁRICO, con quienes se relacionó en Santa Marta, y luego en la oficina de la Presidencia de la Cámara de Representantes donde lo visitaban con familiaridad. Su relación con SAUD CASTRO CHADID fue siempre muy mala porque SAUD “siempre vio a través mío la piedra en el zapato a toda su conducta maquiavélica y despiadada frente a sus procesos administrativos.” Se enteró por comentarios que le llegaban “en los pasillos” que SAUD CASTRO CHADID solicitaba cuota a algunos contratistas a cambio de tramitar sus cuentas o de adjudicaciones y decía que ese dinero era para la Presidencia y para la Mesa Directiva. De este suceso le informó al señor POMÁRICO RAMOS. El Presidente de la Cámara de Representantes lo delegó para que se entendiera con el programa de prevención y solución del problema Y2K. En este tema el Director Administrativo se encargó de la evaluación, selección y adjudicación de contratos.

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Estuvo, en compañía del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y su esposa VILMA en la sede campestre de la Universidad de Santander UDES en Cartagena, debido a que los directivos los invitaron a festejar el fin de año. Como no tenía buena relación con SAUD CASTRO CHADID, él, MELCHOR YEPES, decidió invitarlo para limar asperezas, para que no se sintiera discriminado. SAUD aceptó, viajó a Cartagena y se reunieron un solo día. SAUD CASTRO CHADID estuvo todo el tiempo al lado de él y no le vio ningún paquete en las manos. 2.6 NORBERTO ROBLES ARDILA (folio 146 cdno. 7) Es intendente de Policía Nacional y prestó el servicio de escolta al señor SAUD CASTRO CHADID, de lunes a viernes, mientras se desempeñó como Director Administrativo. En algunas ocasiones acompañó a SAUD CASTRO CHADID hasta el apartamento del señor POMÁRICO RAMOS, donde no se demoraba mucho. “A veces se demoraba cinco minutos y salía”. 2.7 ELSA LOZANO BOCANEGRA (folio 212 cdno. 10) Contadora Pública con 18 años de trabajo en la Cámara de Representantes. Fue jefe de suministros en esa Corporación durante el segundo semestre de 1999. Los requerimientos que presentaban las distintas oficina, la Junta Interparlamentaria, los representantes y las Comisiones, eran canalizados por la Jefatura de Servicios, que hacía los programas de adquisiciones. Esta los pasaba a la Dirección Administrativa y SAUD CASTRO CHADID decía que tenía que someterlos a la aprobación de la Mesa Directiva. 2.8 CARMEN SUSANA ARIAS PERDOMO (folio 223 cdno. 10)

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Ingeniera de sistemas, Jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas (E) durante el segundo semestre de 1999. Su jefe inmediato era la Mesa Directiva. Su trabajo consistía en prestar ayuda técnica a la gente y dar conceptos. Las necesidades de mantenimiento de computadores, redes y en sistemas las presentaba a la Presidencia, a la Mesa Directiva o a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. Lo relativo al problema Y2K fue coordinado por el señor MELCHOR YEPES, por delegación que recibiera del señor POMÁRICO RAMOS. 2.9 DOLLY CHICA ROJAS (folio 233 cdno. 10) Contadora pública, Jefe de Pagaduría durante el segundo semestre de 1999, para lo cual se entendía siempre con la Mesa Directiva. En el segundo semestre la contratación se incrementó notoriamente porque no existe ninguna programación ni planeación del gasto en la Cámara de Representantes. 2.10 FERNANDO MAZO RUA (folio 245 cdno. 10) Durante el segundo semestre de 1999 y hasta abril de 2000, la Mesa Directiva lo nombró como Jefe de Control Interno, cuya finalidad primordial consiste en “asegurar el buen uso de los recursos” La Oficina de Control Interno es precaria, no existen manuales de procedimientos, y sin éstos es imposible controlar, por lo cual ninguna función ejerció en materia de contratación, sino que se dedicó a organizar la oficina, para lo cual SAUD CASTRO CHADID fue un obstáculo ya que no asistía a las reuniones programadas para el efecto. Por sentido común, aunque sin un estudio con soportes documentales, sabía que en muchos contratos había sobrecostos o eran innecesarios.

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A principios del año 2000, cuando empezaron los rumores sobre corrupción, solicitó explicaciones al señor SAUD CASTRO CHADID, quien seleccionaba a los contratistas, pero éste le negó acceso a la información que requería. 2.11 CECILIA NAVARRO ARISTIZABAL (folio 294 cdno. 10) Abogada de profesión, ocupó los cargos de Jefe de Protocolo y Jefe de Personal durante el segundo semestre de 1999, nombrada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, pero su inmediato superior era el Director Administrativo SAUD CASTRO CHADID. Ignora si en la Cámara de Representantes existen políticas de personal, ya que casi todo lo manejaba SAUD CASTRO CHADID en coordinación con la Mesa Directiva. Aportó copia de la Circular de Mesa Directiva No. 02937 del 21 de octubre de 1999, dirigida a distintas dependencias de la Cámara de Representantes, en la cual se establecía que “a partir de la fecha todo acto Administrativo que verse sobre nombramientos, traslados, ascensos, y demás novedades de personal deben contar con el visto bueno de la Dirección Administrativa.” La circular está suscrita por los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, Presidente y Vicepresidentes, respectivamente. (folio 306 cdno. 10), con lo cual demuestra que la Jefatura de Personal no tenía ninguna iniciativa, como sí la tenía la Dirección Administrativa y la Mesa Directiva. 2.12 CARLOS ALFONSO ASMAR OROZCO (folio 36 cdno. 11) Jefe de la Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999, por designación que le hiciera la Mesa Directiva.

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La Oficina Jurídica no hacía un control previo de los contratos, pues revisaba las minutas finales cuando el contrato ya estaba adjudicado. A la Mesa Directiva le “corresponde por ley” aprobar las necesidades a solucionar por medio de contratos, y la Dirección Administrativa ejecuta las decisiones adoptadas por aquella. 2.13 JORGE ALBERTO MAESTRE AMAYA (folio 47 cdno. 11) La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes lo nombró Jefe de la División Financiera y Presupuesto durante el segundo semestre de 1999, pero su jefe inmediato era el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, con quien trataba todos los asuntos. “La Mesa Directiva autoriza el gasto de acuerdo con una necesidad planteada, el ordenador solicita al Jefe Financiero la disponibilidad presupuestal”, se registra y compromete la partida presupuestal y después de perfeccionar el contrato, previo cumplimiento de todas las formalidades, se tramita su pago. Las solicitudes de adición presupuestal al Ministerio de Hacienda las hacía la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por medio de su Presidente. Desconoce si la contratación de finales de diciembre de 1999 obedeció a algún plan financiero, pero para ésta época hubo una adición presupuestal aproximada a los nueve mil millones de pesos, originada en una modificación a la Ley Orgánica de Presupuesto. 2.14 RUBÉN DARÍO HENAO NIETO (folio 251 cdno. 11) Fue Secretario Privado de la Segunda Vicepresidencia de la Cámara de Representantes, posición a la que llegó con la ayuda del señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, que es su amigo.

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Conoció al contratista MARIO ARBOLEDA SALAZAR, quien visitaba con alguna frecuencia la oficina del representante CARMONA. De igual modo, recuerda al contratista MARIANO CAJIAO, ya que acudió a la Vicepresidencia en busca del representante CARMONA SALAZAR, y éste, una vez dialogaron le pidió que lo remitiera a la Dirección Administrativa, no sabe con qué objeto. Conoce también al contratista ORLANDO QUINCHÍA ROJAS, desde hace quince años, ya que fue su compañero de universidad en estudios de economía. Por instrucciones de CARMONA SALAZAR tuvo que ir a la Dirección Administrativa a preguntar cómo iba la elaboración de los contratos que él recomendó, que eran del libro “Metidas de Pata” y del suministro de combustibles en la ciudad de Pereira con la estación El Camionero, pero CASTRO CHADID no le colaboraba ya que él se creía el amo y señor de la Cámara de Representantes, por lo cual tenían malas relaciones. 2.15 JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO (folio 212 cdno. 12) Es bogado y ocupó el cargo de asesor del Secretario General de la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999. Colaboraba en la redacción de las actas de la Mesa Directiva, actividad en la que verificó que el Secretario General presentaba los asuntos a tratar en el orden del día, y que las actas se elaboraban a partir de documentos informales que le entregaba SAUD CASTRO CHADID sobre temas supuestamente tratados en la Mesa Directiva. Al Secretario General correspondía determinar y aprobar si un asunto se incorporaba al texto de las actas por haber sido aprobado en la Mesa Directiva. “Asumo que si los miembros de la Mesa Directiva suscribieron las actas es porque tales asuntos efectivamente fueron considerados en dichas reuniones en la mayoría de los casos a solicitud de la Dirección Administrativa.”

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Las necesidades a satisfacer eran determinadas indistintamente por la Mesa Directiva o por la Dirección Administrativa “y así ha sido siempre.” 2.16 GLORIA STELLA GELVES DE GÓMEZ (folio 176 cdno. 13) Su testimonio se recaudó en la ciudad de Cúcuta por funcionario comisionado. Es psicóloga y en ejercicio de su profesión brindó asistencia al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, durante aproximadamente dos meses, debido a problemas emocionales a raíz de la separación de su esposa. Conoció al señor FLÓREZ RIVERA, a través de una hermana de ella, llamada LUZ AMPARO GELVEZ, que militaba en el grupo político Apertura Liberal, en julio de 1999, oportunidad en la que solicitó su servicios profesionales de psicología. No tiene historia clínica ya que la atención “siempre se hizo de una manera muy informal y a través de terceras personas, pues él como la mayoría de personas que padecen enfermedades mentales rehusan la ayuda de un terapeuta.”, tampoco existe constancia sobre citas y horas de terapia, pues su atención fue en tiempos de crisis, pero durante los meses de julio y agosto de 1999 lo atendió entre 5 y 6 veces. Después le brindó asistencia en tres oportunidades, durante los meses de septiembre y octubre, cuando MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA estaba radicado en el Hotel Bolívar de Cúcuta, una vez salió de su casa. El señor FLÓREZ RIVERA padecía un trastorno bipolar maníaco depresivo, que se reflejaba en ideas obsesivas, impulsivas, y suicidas que entorpecían su capacidad de comprender y autodeterminarse. Por ello le recomendó que asistiera a terapia de pareja, y tomara una licencia en su trabajo y efectivamente así lo hizo, separándose de su cargo en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. En total, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999 atendió 3 veces al señor FLÓREZ RIVERA, mientras se hospedaba en el Hotel Bolívar.

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2.17 AMPARO ACOSTA MOHALEM (folio 253 cdno. 13) El testimonio fue tomado en Cúcuta por funcionario comisionado. Es psicóloga clínica y por consulta profesional inició terapia de familia con el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y a su esposa. Conoció al paciente el 29 de octubre de 1999, cuando acudió a consulta con ella. Lo atendió en dos oportunidades y abandonó el tratamiento. La primera cita fue el 29 de octubre de 1999 y la segunda el 22 de noviembre del mismo año, según lo confrontado en una agenda, exhibida, donde se registra el movimiento del consultorio. Su diagnóstico inicial fue “crisis existencial profunda que le genera un trastorno afectivo, caracterizado por depresión, angustia, desesperación e ideas de suicidio.” “Tenia alterada la capacidad de pensar, de razonar, tenía desánimo, desaliento, tendencia al encerramiento a no salir a no trabajar a no hablar con nadie.” Se anexó copia de una Ficha Entrevista Inicial del 29 de octubre de 1999. 2.18 FUAD RAPAG MATTAR (folio 35 cdno. 15) La declaración fue recaudada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por despacho comisorio. El señor RAPAG MATTAR es diputado a la Asamblea del Magdalena, por el Partido Liberal Colombiano. Cultiva una buena amistad familiar con el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y se colaboran políticamente. El señor POMÁRICO RAMOS en dos ocasiones ha colaborado económicamente con su causa política, ambas con la suma de $ 5.000.000, una de ellas el 3 de

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septiembre de 1999, fecha que recuerda porque dos días después se produjo la elección del alcalde de El Reten (Magdalena), y el dinero estaba destinado a cubrir gastos de transporte y refrigerio del día del debate electoral, ya que apoyaba al candidato liberal. El dinero para dicha campaña fue girado desde Bogotá a una cuenta del Banco de Bogotá, sucursal Santa Marta, perteneciente a la esposa del señor RAPAG. El 3 de septiembre en horas de la mañana llamó por teléfono al señor POMÁRICO, quien estaba en Bogotá. Este, aproximadamente a las tres de la tarde lo llamó para informarle que había mandado a su conductor al Banco de Bogotá, y que sería llamado nuevamente para que confirmara un número de cuenta. Y efectivamente, cerca de las cuatro de la tarde el señor RAPAG recibió una llamada en El Retén (Magdalena) de un empleado del señor POMÁRICO RAMOS para coordinar el giro de $ 5.000.000. 2.19 MARIO CARRIZOSA OCHOA (folio 1 cdno. 16) Fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de contratación sin requisitos legales y falsedad. Es representante legal de la empresa Confiaviv, adjudicataria de los Contratos 2043 y 2054, para mantenimiento de las paredes de mármol y lavado de fachadas, respectivamente. Hizo las ofertas en el computador de la oficina del señor ROBERTO ORTEGA GELVES, ubicada en el sexto piso del edificio de la Cámara de Representantes, guiándose por los precios de la convocatoria, pues “por ser víspera de Navidad era imposible conseguir cotizaciones exactas de materiales para realizar la obra.” Con relación al lavado de las fachadas “Las medidas para esta obra se tomaron del pliego de convocatoria, sin verificar, pues por la premura del tiempo, dado que el contrato se tenía que suscribir antes de finalizar el año, era imposible y tampoco era viable conseguir planos ese día. En cuanto al valor, también se dio fe al contenido en el respectivo pliego.”

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ROBERTO ORTEGA GELVES le comentó que los contratos 2043 y 2054 fueron aprobados con una sola oferta, pero que “para darle mejor presentación ya que la Contraloría estaba investigando” en la misma oficina del sexto piso hicieron otras cotizaciones, pero en enero de 2000, cuando los contratos ya habían sido adjudicados. Niega haber entregado la suma de $30.000.000 al señor SAUD CASTRO CHADID, por intermedio de ROBERTO ORTEGA GELVES, pues su empresa no tenía solvencia económica, él estaba en una situación precaria, y del dinero de los contratos sólo obtuvo la suma de ocho millones de pesos que destinó a gastos de administración, ya que la Fiscalía congeló el resto. Conoció al señor FERNANDO DAGER CHADID porque se lo presentó ROBERTO ORTEGA; sin embargo, no sabe qué hacía él en el Congreso. 3-. INSPECCIONES JUDICIALES 3.1 Inspección judicial practicada a la investigación disciplinaria Expediente No. 001-4024/100 (Auto 0852), adelantado en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. (folio 58 cdno. 1) Se estableció que aquella dependencia investiga a los mismos Parlamentarios involucrados en éste asunto y a varios empleados de la Cámara de Representantes, con ocasión de las irregularidades acaecidas en la contratación administrativa, especialmente durante el segundo semestre de 1999. Se obtuvo copia de varios documentos y con ellos se conformó un cuaderno anexo para cada contrato, al que se hará referencia separadamente en la medida en que se estime necesario. 3.2 Inspección judicial practicada en las Residencias Tequendama, ubicadas en la Carrera 10 No. 27-51 de Bogotá. (folios 252 a 268 cdno. 1)

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Se trataba de verificar lo informado por el señor SAUD CASTRO CHADID, según el cual el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, había alquilado un apartamento en aquellas residencias, que era utilizado por él para la recepción de dineros ilícitos provenientes de los contratos. Se constató que efectivamente el Representante POMÁRICO RAMOS tomó en alquiler en varias oportunidades, durante el segundo semestre de 1999 y durante el año 2000, diferentes habitaciones en las Residencias Tequendama. Aparecen los siguientes registros, debidamente comprobados con los documentos contables y de archivo: del 19 al 21 de julio de 1999; del 12 al 14 de octubre del mismo año; del 3 de noviembre de 1999, con salida el mismo día; del 1 de diciembre del año anterior con salida el mismo día; del 23 de marzo al 23 de abril del año 2000 a nombre de ZONIA YAHEL VERGARA, (Jefe de Protocolo de la Cámara, para el tiempo de los hechos que se investiga), con autorización “para ocupar el apartamento” al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. 3.3 Inspección judicial practicada en la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República. (folio 380 cdno. 1) Se trataba de localizar documentos probatorios pertinentes al presente sumario, y efectivamente se constató la existencia de varias investigaciones fiscales preliminares sobre la contratación administrativa en la Cámara de Representantes en el año 1999. Se constató que la Contraloría suscribió un contrato con la firma Páez y Asociados cuyo objeto es ejercer control fiscal a la gestión desarrollada en la Cámara de Representantes durante 1999. Se obtuvo copia de los hallazgos de auditoría y de las resoluciones de la Contraloría General que ordenan abrir investigaciones preliminares o fiscales y

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con ellas se conformaron los anexos 4 a 14, que serán analizados separadamente según se estime oportuno. 3.4 Inspección judicial llevada a cabo en la Secretaría General de la Cámara de Representantes. (folios 90 a 176 cdno. 3) Se adjuntó copia de todas las Actas de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, números 01 a 21, en las que participó como presidente el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, entre del 20 de julio de 1999 y el 28 de marzo de 2000, que se refieren a todas las decisiones adoptadas en los campos administrativo y legislativo, y que resumen los temas tratados y aprobados en cada reunión. De igual manera se incorporó copia de la Gaceta del Congreso No. 286 del 3 de septiembre de 1999, que contiene el Acta No. 50 de la sesión ordinaria el 20 de julio de 1999, día en que fueron elegidos Presidente y Vicepresidentes de la Cámara de Representantes, dignatarios que tomaron posesión de aquellos cargos en la misma fecha, así: Presidente: ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS; Primer Vicepresidente: JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN; y Segundo Vicepresidente: OCTAVIO CARMONA SALAZAR. (folio 165 cdno. 3) 3.5 Inspección judicial practicada a la investigación adelantada por la Subcomisión Accidental de la Verdad de la Cámara de Representantes. (folio 234 cdno. 3) La denominada Subcomisión Accidental de la Verdad, fue creada mediante Resolución No. MD 0311 del 22 de marzo de 2000, suscrita por los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que presidía el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, con base en las facultades conferidas en la Ley 5ª de 1992, “cuyo objeto consiste en efectuar un estudio de lo sucedido en materia de contratación por parte de la Cámara, producir un informe de sus resultados y formular las recomendaciones que considere pertinentes.”

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Con los documentos obtenidos se conformaron los anexos 85 y 86, donde se advierte detalladamente que los desmanes a que se refirió el señor SAUD CASTRO CHADID tuvieron ocurrencia en toda su magnitud. 3.6 Inspección judicial practicada a los procesos AC 9877 y AC 9878 por pérdida de investidura adelantados en el Consejo de Estado, en contra de los parlamentarios OCTAVIO CARMONA SALAZAR y LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, respectivamente, por la causal de indebida destinación de dineros públicos. (folios 245 y 258 cdno. 3) Mediante sentencia del 23 de mayo de 2000, de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del H Magistrado ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, decretó la pérdida de investidura de congresista al señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ. Igual determinación adoptó aquella Corporación, en Sala Plena, en sentencia del 30 de mayo del año en curso, con ponencia del H. Magistrado GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, respecto del señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR. Las copias remitidas por el Consejo de Estado corresponden al anexo No. 88. 3.7 Inspección judicial al proceso penal radicado bajo el número 647 en la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación. (folios 282 y 294 cdno. 4) Al sumario No. 647, por acontecimientos conexos a los que investiga la Corte Suprema de Justicia, fueron vinculados los siguientes empleados de la Cámara de Representantes para la época de los acontecimientos: Zonia Yahel Vergara Corcho, Jefe de Protocolo; Saud Castro Chadid, Director Administrativo; Melchor Antonio Yepes Calanche, abogado asesor financiero de la Presidencia; y Gustavo Quintero García, Jefe de la División Jurídica. De igual manera se vinculó a los contratistas: Manuel Julian Palma Molina, Mario Arboleda Salazar, Carlos Arturo Martínez Martínez, Rigoberto Antonio Zuleta

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Hincapié, Mario Carrizosa Ochoa, Roberto Ortega Gelves, Consuelo Hernández Franco, Ángel Alberto Hernández Franco, Julio Cesar Vergara Niño, Carmelo Vergara Niño, Julio Benavides Escudero, Guillermo Olaya Díaz, Nidia Fernanda Rodríguez Salcedo, y Patricia Velasco Torres. Otro de los vinculados es el señor Fernando Dager Chadid, primo de Saud Castro Chadid, quien de alguna manera estaría involucrado en las irregularidades en la contratación. 3.8 Inspección Judicial practicada en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. (folio 36 cdno. 6) Se consiguió un listado completo y detallado de todos los contratos suscritos por el señor SAUD CASTRO CHADID, en virtud de la delegación de la potestad de ordenar el gasto según la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, firmada por el Presidente ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Se estableció que con anterioridad no se ha producido en la Cámara de Representantes delegaciones de la potestad de ordenar el gasto para todos los efectos de la contratación administrativa como la dispuesta en la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999. Los antecedentes encontrados refieren a situaciones concretas y específicas en las cuales el Presidente de la Cámara de Representantes delega en el Director Administrativo alguno de los pasos, o etapas previas para determinado contrato, o licitación pública, mas no así la facultad de firmar los contratos y por ende comprometer los recursos económicos del Estado. Con relación a los soportes, estudios de necesidades, estudios de precios, estudios de factibilidad, etc., que hubiese tenido en cuenta por la Mesa Directiva durante el segundo semestre de 1999, para aprobar o autorizar en cada acta los objetos contractuales, la doctora MARIA ELVIA DIAZ, abogada asistente que atendió la diligencia informó:

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“En lo que llevo acá que es seis meses, y revisados los archivos para los diferentes órganos de control no se han encontrado soportes de esta naturaleza. Supongo que si existen deben reposar en cada carpeta de cada contrato porque dentro del archivo de la entidad no existe una carpeta con la documentación requerida. Esto ha sido buscado por las entidades como la Contraloría, la Procuraduría, y la Fiscalía y lo único que han encontrado son las actas de la Mesa Directiva.”

Con el listado de todos los contratos se conformó el anexó No. 90. 4- DOCUMENTOS INCORPORADOS A LOS CUADERNOS PRINCIPALES A continuación se hace referencia a documentos relevantes incorporados a los cuadernos principales. Otra serie de oficios, informes y documentos en general forman parte de los anexos de esta investigación (159 en total), y serán invocados cuando se estime oportuno, con señalamiento de su origen y datos para su ubicación. -. Folios 31 cdno. 1. El Secretario General de la Cámara de Representantes hace constar que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, fue elegido Representante por la circunscripción electoral del Departamento de Magdalena, para el período constitucional 1998-2002. -. Folio 31 cdno. 1. El Secretario General de la Cámara de Representantes hace constar que el señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN fue elegido Representante por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia, para el período constitucional 1998-2002. -. Folio 33 cdno. 1. El Secretario General de la Cámara de Representantes hace constar que el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, fue elegido Representante por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda, para el período constitucional 1998-2002. -. Folio 35 cdno. 1. El Secretario General de la Cámara de Representantes hace constar que el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ,

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fue elegido Representante por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia, para el período constitucional 1998-Contrato No. 2002 (filmación de actividades legislativas); y que fue elegido Primer Vicepresidente de esa Corporación el 13 de diciembre de 1999, según lo anotado en el Acta No. 083 de la sesión plenaria del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 de 1999. -. Folio 36 cdno. 1. Copia de la Gaceta del Congreso No. 172 del 7 de septiembre de 1998, en la que se hace constar que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, DARÍO SARAVIA GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, fueron elegidos Representantes a la Cámara para el periodo constitucional 1998-2000, y que tomaron posesión de su cargo el 20 de julio de 1998. Se acredita de esta manera su condición de aforados en los términos del numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política, para efectos de investigación y juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia. -. Folio 72 cdno. 1. Copia auténtica de la indagatoria rendida por el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ en el sumario radicado bajo el número 647 de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación. Su contenido se analizará en el capítulo atinente al Contrato No. 1998 para mantenimiento de aire acondicionado en el que presuntamente se involucró de manera ilícita el representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ. -. Folio 301 cdno. 1. Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, por la cual el Presidente de la Cámara efectúa una delegación”, consistente en trasladar la potestad de ordenar el gasto y el manejo integral de la actividad contractual al Director Administrativo de dicha corporación. Su origen, contenido, alcance y límites serán objeto de estudio en capítulo especial.

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-. Folios 38 a 42 cdno. 2. Cuadro elaborado por el señor FERNANDO MAZO RUA, Coordinador de Control Interno de la Cámara de Representante, anexo al oficio No. O.C.C.I. 041/2000 del 9 de marzo de 2000, con varios contratos de obra que no cumplen las normas de austeridad, ni el principio de economía en las operaciones y que deberían suscribir conjuntamente Senado y Cámara. -. Folios 29 a 141 cdno. 4. Resolución No. MD-0975 del 20 de junio de 1995, expedida por la Mesa Directiva “ por la cual se establece el Estatuto de Administración de Personal para los servidores públicos de la H. Cámara de Representantes.” Se destacan las siguientes disposiciones:

Artículo 32-. Son funciones de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes: (folio 51 cdno. 4) 1. Desarrollar y ejecutar la política desarrollada por la Mesa Directiva plasmada en acta debidamente firmada y notificada en lo relacionado con la administración en los recursos humanos, contractuales y financieros de la Corporación. 22. Elaborar las minutas de los contratos aprobados en acta de Mesa Directiva de la Corporación; para el cumplimiento de este numeral el Director tendrá un término de tres días hábiles. 24. En lo referente a elaboración de minutas de contrato, ordenes de servicio y/o suministros el Director Administrativo no podrá proceder hasta tanto no haya sido notificado por el Secretario General o el subsecretario General del acta de Mesa Directiva que lo autorice y previa existencia de la disponibilidad presupuestal expedida por la División Financiera y dePresupuesto. Artículo 33-. Corresponde a la División Jurídica el desarrollo de las siguientes funciones:

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3. Preparar y revisar minutas de contratos, pliegos de licitaciones, proyectos de resolución y demás actos administrativos que someta a su consideración la Mesa Directiva y el Director Administrativo, y mantener los archivos correspondientes.

-. Folio 181 cdno. 9. Testimonio del señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO, dentro del proceso por pérdida de investidura AC-11349, por despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Cúcuta.

Es abogado, amigo personal y del mismo movimiento político de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. Supo que a partir de junio de 1999 el ex representante tuvo problemas con su esposa, debido a los cuales salió de su casa y se radicó en el Hotel Bolívar de Cúcuta. Ante la pregunta si tiene algo más que agregar, contestó que entre los meses de agosto y parte de septiembre, hasta el 20 de septiembre tuvo varios contactos personales con el señor FLÓREZ RIVERA, en Cúcuta, debido a que estaban trabajando sobre unos procesos y demandas administrativas relativas al nombramiento de un alcalde encargado para dicha Ciudad, debido a la suspensión del alcalde JOSÉ GELVES ALBARRACÍN, por problemas con la Fiscalía.

-. Folio 183 cdno. 9. Testimonio del señor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, dentro del proceso por pérdida de investidura AC-11349, por despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Cúcuta.

Al preguntarle si conoce a FLÓREZ RIVERA dijo que fueron compañeros de lides políticas en el Concejo Municipal de Cúcuta y en la Asamblea de Norte de Santander, y agregó que brindó asesoría al ex representante desde los meses de abril y mayo, hasta noviembre, con “frecuentes y constantes entrevistas” cuando el problema por el encargo de un alcalde para Cúcuta, de distinta corriente política a la de JOSÉ GELVES ALBARRACÍN, que era de Apertura Liberal, quedó en manos de las autoridades.

-. Folio 304 cdno. 12. Copia del informe de inteligencia No. 04441 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP. del 10 de agosto de 2000, rendido por investigadores del

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Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. Se refiere a varios contratos y su contenido se analizará en el capítulo correspondiente a cada uno de ellos. -. Folio 337 cdno. 12. Copia del Oficio DA-4-534-2000 del 7 de junio de 2000, a través del cual el Director Administrativo de la Cámara de Representantes informa al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR que al revisar los archivos se constató que el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR viene prestando servicios para la emisión de programas institucionales en los canales regionales de televisión, desde mayo de 1995, según un listado de nueve (09) contratos que describe. Del mismo modo se informa que el señor RIGOBERTO ANTONIO ZULETA HINCAPIÉ, viene laborando para la Cámara de Representantes en los servicios de mantenimiento de edificios desde el mes de septiembre de 1997, a través de cinco (05) contratos, uno de ellos, el 124/98 adjudicado por licitación pública. -. Folio 109 cdno. 13. Auto de cierre de Indagación Preliminar No. 169 del primero de agosto de 2000, por el cual la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República dispone el archivo provisional de unas diligencias y ordena abrir investigación fiscal con motivo de otros contratos de la Cámara de Representantes. Lo referente a cada contrato se analizará en el capítulo respectivo. -. Folio 200 Cdno. 14. Informe de inteligencia Fiscalía General de la Nación.CTI.DN.GDCAP No. 06908 del 7 de diciembre de 2000 sobre el Contrato No. 1282. Su aporte se revisará en el capítulo destinado a este contrato. -. Folio 27 cdno. 15. Resolución MD 886 del 1° de septiembre de 1999 la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes concede licencia no remunerada al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por el término de tres (03) meses contados a partir del 1° de septiembre de 1999 y hasta el 30 de noviembre del mismo año. Fue reemplazado por el señor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, segundo renglón de su lista.

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-. Folio 80 cdno. 16. Oficio No. 1112 del 2 de febrero de 2001, que contiene un resumen de la evolución del presupuesto de la Cámara de Representantes durante la vigencia de 1999, elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se destaca el Decreto No. 2168 del 4 de noviembre de 1999, que establece una adición presupuestal por la suma de $ 9.588.024.683. -. Folio 195 cdno. 16. Informe de inteligencia No.0004937 F.G.N.-C.T.I.-SI-GIE-T-1 del 15 de febrero de 2001. (ALBA). Anexan copia de los resultados del contrato de asesoría No. 129/2000 suscrito entre la Cámara de Representantes y la Pontificia Universidad Javeriana, sobre el estudio de costos de los contratos pactados durante el segundo semestre de 1999. Al estudiar cada uno de los contratos en los que presuntamente se cometieron irregularidades se inserta el aporte pertinente de esta labor de inteligencia. -. Folios 3 a 98 cdno. 17. Estudios de costos de los contratos del segundo semestre de 1999, realizado por la U. Javeriana, en desarrollo del contrato No. 129/2000, agregado como anexo al informe de inteligencia del Cuerpo Técnico de Investigación mencionado en el punto anterior. -. Folio 99 cdno. 17. Informe de inteligencia No. 07316 GIE-T-16 del 29 de diciembre de 1999, radicado el 15 de febrero de 2001, a cargo de investigadores de la Fiscalía General de la Nación. Se estudia en la revisión de cada contrato.

RESUMEN DE LA ACUSACIÓN Mediante auto del 18 de julio de 2001, la Sala de Casación Penal calificó el mérito del sumario, luego de analizar el prolífico acopio probatorio y de estudiar los

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argumentos de los sujetos procesales, adoptó las determinaciones que a continuación se especifica. Contra dicho auto interpusieron sendos recursos de reposición, el procesado ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA; no obstante, fue confirmado por la colegiatura en decisión del 25 de junio de 2002. 1-. PRINCIPALES DETERMINACIONES ADOPTADAS En la providencia que calificó el mérito del sumario la Sala decidió, entre otras cosas: 1.1-. Proferir resolución de acusación contra ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación, en concurso. 1.2-. Acusar a JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN (Q. E. P.D), en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso. 1.3-. Llamar a responder en juicio a DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en calidad de determinadores de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso. 1.4-. Indicar que frente a los mencionados en los tres puntos anteriores concurren las siguientes circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas en el artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), en tanto no han sido previstas de otra manera: la preparación ponderada del hecho punible, y la posición distinguida que los implicados ocupan en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.

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1.5-. Imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación contra LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por el delito de peculado culposo. 1.6-. Precluir la investigación en favor del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por los delitos de concierto para delinquir y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. 1.7-. Precluir la investigación en favor del señor FRANCISCO CANOSSA GUERRERO por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y peculado por apropiación. 2. PRESUPUESTOS GENERALES Las decisiones de la Corte tuvieron como fundamento los siguientes presupuestos de carácter general. 2.1 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, como lo ordena el artículo 235 de la Constitución Política, investigar y juzgar a los miembros del Congreso. Se acreditó en debida forma que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fueron elegidos representantes a la Cámara para el periodo 1998-2002 y se posesionaron de su curul, de modo que la Sala de Casación Penal tiene competencia para conocer este asunto en única instancia, pues los hechos investigados se circunscriben al segundo semestre de 1999 y a inicios del año 2000, y guardan relación con sus funciones en la Cámara de Representantes. 2.2 Pese a que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA perdieron su investidura de congresista, en virtud de sendas sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia en virtud del fuero constitucional, toda vez que las conductas punibles que se les

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endilga tienen relación con las funciones desempeñadas por ellos en su condición de Representantes a la Cámara. (En idénticas circunstancias de encuentra el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quien perdió la investidura con posterioridad a la expedición de la resolución acusatoria.) 2.3 De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, se dictó resolución de acusación contra ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, porque los medios de prueba legalmente aportados al sumario contienen señalamientos directos e indicios graves de responsabilidad que recaen sobre los mencionados señores, en los hechos delictivos inherentes a la sucesión de episodios de corrupción político administrativa en que fue sumida la Cámara de Representantes por sus dignatarios de mayor jerarquía durante el segundo semestre de 1999. 2.4 Las conductas punibles por las que se procede se encuentran tipificadas como delitos en el Libro Segundo del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), de la siguiente manera: -. Concierto para delinquir: Título V Delitos contra la Seguridad Pública, Capítulo I Del Concierto, Terrorismo y la Instigación, artículo 186, sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años. -. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: Título III Delitos contra la Administración Pública, Capítulo IV De la Celebración Indebida de Contratos, artículo 146, como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, sancionado con prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años. -. Peculado por apropiación: Título III Delitos contra la Administración Pública, Capítulo I Del Peculado, artículo 133, como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, sancionado con prisión de seis (6) a quince (15) años, multa

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equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años. -. Peculado culposo: Título III Delitos contra la Administración Pública, Capítulo I Del Peculado, artículo 137, como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, sancionado con arresto de seis (6) meses a dos (2) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años. Salvo en el caso del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, concurren las circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas en los siguientes numerales del artículo 66 del Código Penal anterior, en tanto no han sido previstas de otra manera: -. La preparación ponderada del hecho punible. -. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio. 2.5 Las pruebas que nutren esta investigación permiten inferir que desde el instante en que se tuvo conocimiento que la Cámara de Representantes iba a contar con recursos de capital adicionales, por adición presupuestal y por traslados del Fondo de Compensación Interministerial, los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, miembros de la Mesa Directiva, idearon y pusieron en marcha todo un montaje enfilado a obtener beneficios particulares con la manipulación ilícita de los recursos públicos. El descalabro administrativo y presupuestal de la Cámara de Representantes, que avanzó hasta las lindes de lo delictivo, no se explica sino con la venia de sus principales dignatarios, Presidente y Vicepresidentes, que aprovechando su cargo y el poder de sus posiciones privilegiadas cedieron a la tentación de manejar los recursos de la comunidad para beneficiarse en lo personal, político y económico, manejando el erario como si se tratase de su propia finca. 2.6 En criterio de la Sala de Casación Penal, el conjunto de denuncias e informes del señor SAUD CASTRO CHADID merecen credibilidad, como quiera que los

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numerosos episodios irregulares que relata, en los que resultan comprometidos algunos Representantes a la Cámara, encuentran eco, correspondencia y respaldo en el acopio probatorio, parte del cuál él mismo aportó al hacer entrega de documentos idóneos. La prueba de cargo para sustentar los ilícitos que se endilga a los sindicados no se agota en lo dicho por el señor SAUD CASTRO CHADID, sino que se compone de un conjunto de testimonios, documentos, informes de inteligencia, e inclusive confesiones y aceptaciones de cargos, con relación a la irregularidades cometidas en los diferentes contratos revisados. El señor SAUD CASTRO CHADID es una persona lúcida, consciente, que voluntariamente decidió colaborar con la justicia dejando en su conocimiento lo que percibió de primera mano y directamente. Así, sus declaraciones corresponden a la fiel remembranza de lo que estaba ocurriendo al margen de la ley en la Cámara de Representantes. Siendo él uno más de los protagonistas de los desmanes en torno de la contratación sus versiones son claras, coherentes y precisas. 2.7 Aunque el ex representante LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ formó parte de la Mesa Directiva de la Cámara, a partir del 13 de diciembre de 1999, cuando fue elegido en esa dignidad (en reemplazo de JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN), su situación jurídica es diferente, debido a que no intervino dolosamente en la planificación ni ejecución de los ilícitos cometidos en materia contractual. 2.8 Los ex representantes MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, tampoco fueron integrantes de la Mesa Directiva, y no tenían funciones relacionadas con el presupuesto de la Cámara; no obstante, previo acuerdo con el Presidente de esa Corporación, ejercieron influencia determinante en el Director Administrativo, hasta proporcionarle la mayoría de los medios necesarios para la comisión de los ilícitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en grado de determinadores. 3. SOBRE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

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De conformidad con lo indicado por el acopio probatorio y las normas jurídicas que reglamentan la materia, en la resolución de acusación se explicaron las razones por las cuales la mayor responsabilidad en los delitos por los que se procede recaía en la Mesa Directiva integrada por los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS (Presidente), JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN (Primer Vicepresidente) y OCTAVIO CARMONA SALAZAR (Segundo Vicepresidente). Se destacan los siguientes aspectos sobre los cuales se fundamentó la resolución de acusación: 3.1 La Mesa Directiva es la instancia de decisión y control de mayor jerarquía que existe en la Cámara de Representantes, tanto en lo administrativo como en lo legislativo. 3.2 Entre los miembros de la Mesa Directiva, señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, se gestó un acuerdo o pacto para “repartirse” en forma proporcional a su representatividad política, el presupuesto de esa Corporación destinado a contratos por los rubros de gastos generales y servicios personales indirectos. 3.3 La Dirección Administrativa de esa Corporación no tiene igual jerarquía, poder de decisión ni importancia, aunque en el segundo semestre de 1999, su titular, señor SAUD CASTRO CHADID, hubiese sido delegatario de la facultad de ordenar el gasto en materia de contratación directa. 3.4 La Mesa Directiva inició sus labores el 20 de julio de 1999, y en ejercicio de sus funciones de orientación y dirección acordaron delegar la potestad de ordenar el gasto en materia de contratación, suscribieron la mayoría de las actas donde autorizaban los contratos y omitieron consciente y premeditadamente sus deberes de control en la ejecución del presupuesto y los principios rectores de la contratación pública, todo para obtener provecho ilícito de los dineros del Estado, en favor personal o de terceros, y de todas maneras para afianzar o aumentar su

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capacidad de influencia política, como en detalle lo explicó el señor SAUD CASTRO CHADID. 3.5 La iniciativa contractual es atribución de la Mesa Directiva, y no del Director Administrativo; por ende, son sus dignatarios los llamados a responder por no haber consultado las normas de austeridad, tanto en contratos de obra como en prestación de servicios; por fraccionar contratos para favorecer a personas determinadas y eludir la licitación pública; y por desconocer el artículo 390 de la Ley 5° de 1992, que para racionalizar costos y esfuerzos administrativos exige que ciertos temas sean contratados en un solo pacto y conjuntamente por Senado y Cámara. 3.6 La decisión de comprometer el presupuesto de la Cámara de Representantes se concreta con la firma del acta de la Mesa Directiva donde se autoriza la contratación; tal determinación corresponde exclusivamente a la Mesa Directiva, sin que para nada interfiera la delegación de la potestad de ordenar el gasto en virtud de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999. 3.7 La Mesa Directiva procedió de manera antijurídica al impartir aprobación a los contratos de suministro, mantenimiento o reparación de muebles sin exigir ni haber consultado antes la certificación motivada que debió expedir el Secretario General o quien hiciera sus veces, para demostrar que tal contratación era indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo, como perentoriamente lo establece el artículo 21 del Decreto 1737 de 1998. 3.8 En contravía de las normas de austeridad la Mesa Directiva autorizó la adquisición de textos, impresos y publicaciones que nada tienen que ver con la actividad legislativa, dando al traste de este modo con el artículo 8° del Decreto 1737 de 1998. 3.9 La licitación o el concurso público, principal manifestación del principio de transparencia en la contratación pública, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1983, no podía ser ignorado por la Mesa Directiva, con el pretexto de que no alcanzaba a realizarse en la vigencia presupuestal de 1999.

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Si no se alcanzaba a efectuar el proceso licitatorio la Mesa Directiva ha debido abstenerse de comprometer el presupuesto, aunque hubiere sido necesario reintegrarlo al Tesoro Público, pese a las consecuencias administrativas que ello hubiere producido. 3.10 La contratación pública en la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999, al menos en todos los casos que mencionan estos autos, nació ilícita, puesto que empezó con la autorización y aprobación impartida en connivencia fraudulenta por la Mesa Directiva, cuyos dignatarios con evidente abuso de poder olvidaron sus deberes de servidores públicos de máxima jerarquía para hacer primar intereses individuales o de grupo político, a costa de la comisión de los delitos que fueren necesarios con tal de lograr su cometido. 3.11 El papel preponderante y protagónico en la cadena de sucesos de corrupción político administrativa ocurrida en la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999, correspondió a su Mesa Directiva. Sus dignatarios conforman la figura central dominante en esos hechos delictuosos, pasible del reproche. 3.12 La disponibilidad jurídica de los bienes colectivos, para el caso que nos ocupa el presupuesto del Estado destinado a la Cámara de Representantes, participa de idéntica naturaleza. Vale decir, la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto no se produce en un solo acto, sino que es el resultado de una serie compleja de actuaciones positivas que implican necesariamente decisiones intermedias de poder, que van llenando las exigencias o requisitos sin los cuales no es factible el compromiso o la erogación. 3.13 Antes de suscribir cada contrato el señor SAUD CASTRO CHADID debió contar necesaria e imprescindiblemente con la autorización de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, contenida en las distintas actas de este órgano de máxima jerarquía, como se colige con nitidez de las normas transcritas, por lo cual la inclusión de un tema contractual en las actas de la Mesa Directiva constituye también uno de aquellos actos insustituibles de disponibilidad jurídica sobre el erario público.

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4-. CONCIERTO PARA DELINQUIR En criterio de la Sala, los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR implementaron una organización en torno del ilícito, con características y matices previstas por el legislador penal como el delito denominado concierto para delinquir. 4.1 Las acciones y omisiones cometidas en desarrollo de dicha organización, imputables a los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, constituyeron la materialización de una verdadera asociación criminal concebida de antemano y dirigida a la comisión de indeterminados delitos, con el propósito final de apropiarse en beneficio personal o de terceros de buena parte del presupuesto asignado para el funcionamiento de esa Corporación Pública, a través de la comisión de los punibles que fueren necesarios. 4.2 Al aprovechamiento personal del presupuesto de la Cámara, llegaron básicamente a través de la contratación pública, de suerte que en desarrollo de lo concertado, posteriormente, a través de cada contrato que lograron manipular avanzaron hacia sus objetivos, incurriendo en los delitos que en cada caso resultaron necesarios. 4.3 A tal propósito, se expidió la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, que delegó en el Director Administrativo, señor SAUD CASTRO CHADID, la potestad del gasto en la contratación directa. Durante el año 1999 la Cámara de Representantes podía contratar directamente, es decir, prescindiendo de licitación pública, hasta por la suma de noventa y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos, ($ 94.584.000). 4.4 Una vez materializada la delegación del gasto en el Director Administrativo, se utilizó esta metodología: -. La autorización para comprometer el dinero del Estado se plasmaba en las Actas de la Mesa Directiva suscritas por el Presidente y los Vicepresidentes a lo largo del segundo semestre de 1999, de acuerdo con las circunstancias o con la ubicación de dineros por parte del Ministerio de Hacienda.

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-. El acuerdo entre los miembros de la Mesa Directiva y el señor SAUD CASTRO CHADID incluía en muchos casos la preselección del adjudicatario, de suerte que cuando se autorizaba un contrato determinado ya se sabía quién iba a ser el adjudicatario. -. Se inventaron objetos contractuales, se fraccionaron los mismos, se evadieron licitaciones públicas, se simularan invitaciones y ofertas, se inflaron precios, se solicitaron porcentajes a algunos adjudicatarios, y buena proporción de esos dineros fue a engrosar los haberes de los congresistas y empleados implicados. -. Quien resultaba así beneficiado con un contrato, normalmente, luego de hacer efectivo el anticipo, retribuía con creces el favor al parlamentario involucrado, entregándole la suma dinero convenida, directamente o a través del Director Administrativo, encargado de toda la parte mecánica de la contratación. -. Las oficinas de control interno y planeación de la Cámara de Representantes tuvieron un papel muy marginal durante la presidencia del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, debido a que eran subalternas de la Presidencia o de la Dirección Administrativa, y a que los empleados seguían instrucciones de aquellos. 4.5 La conducta incriminada, consiste en concertarse para cometer delitos, fue continua y permanente; el propósito de permanencia contrario a derecho se proyectó y renovó en el tiempo hasta que se puso al descubierto lo que estaba ocurriendo. Así, cada vez que el señor SAUD CASTRO CHADID, para ejecutar lo acordado con los integrantes de la Mesa Directiva desplegó conductas subsumibles en algún tipo penal, los dignatarios de la Mesa Directiva, órgano de decisión, manejo y control también lo hicieron. 4.6 No se desnaturaliza el concierto para delinquir por el hecho de que el propósito de los miembros de la Mesa Directiva haya sido obtener ventajas ilícitas del presupuesto de la Cámara de Representantes, porque para lograrlo asumieron la comisión de los delitos indeterminados que el señor SAUD CASTRO CHADID y

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sus colaboradores tuviesen que cometer, entre ellos falsedad en documentos públicos y privados, peculado y contratación ilícita, cometidos todos en diversas circunstancias. 5-. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES En la resolución de acusación se determinó que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, a pesar de que acordaron delegar la ordenación del gasto, nunca se despojaron de sus atribuciones en materia contractual y presupuestal; sino que, la conservaron y por ello cada contrato era autorizado en una Acta de la Mesa Directiva. 5.1 Así, los miembros de la Mesa Directiva se apartaron de la legalidad cuando autorizaban con su firma en las Actas, la suscripción de los contratos a sabiendas de que iban a burlar las normas jurídicas que reglamentaban la materia, y a quebrantar los principios constitucionales de igualdad, moralidad, economía, eficacia, imparcialidad, pilares básicos de la función administrativa. 5.2 Cada vez que la Mesa Directiva en conjunto, o uno de sus integrantes, le pidió al señor SAUD CASTRO CHADID que suscribiera un contrato con determinada persona, se apartó del principio de transparencia, puesto que las gestiones subsiguientes eran maquillaje de esa trama tendiente a simular el mecanismo de selección objetiva. 5.3 El principio de economía, (Ley 80 de 1993, artículo 25), en cuanto a la escogencia de la propuesta más favorable para la Cámara, fue ultrajado en todos los contratos preconcebidos con adjudicatario propio, ya que las otras ofertas a sopesar como parámetros de comparación eran ficticiamente elaboradas. 5.4 Los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, son coautores del concurso de delitos consumados cada vez que el señor SAUD CASTRO CHADID, en ejecución de lo pactado, firmó contratos sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos legales.

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5.5 La manipulación ilícita en materia contractual desplegada por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS llegó hasta el extremo de admitir que sus hermanos CESAR y ALBERTO se encargaran de la selección de algunos contratistas. Del mismo modo ocurrió con HENRY BARON, hermano de su esposa VILMA. 5.6 Los miembros de la Mesa Directiva, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR tienen la calidad de autores en la celebración ilícita de contratos, en concurso, derivada del abuso de poder, la infracción del deber y el dominio del hecho verificado en la conservación de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto. 5.7 El ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, que no era miembro de la Mesa Directiva, también fue llamado a responder en juicio en calidad de determinador por el delito de contrato sin requisitos legales, en concurso. En los contratos números 1282 (servicio de fotocopiado) y 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) se arrasaron todos los principios de contratación pública consagrados en la Ley 80 de 1993, especialmente los de transparencia y selección objetiva, pues en rededor de aquellos contratos se hizo un montaje de proceso contractual para aparentar legalidad, aunque de antemano se sabía que se iban a adjudicar a quien dijera el Parlamentario FLÓREZ RIVERA, Hubo un acuerdo inicial entre el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el ex representante FLÓREZ RIVERA. El primero, para devolver un favor político, instruyó al Director Administrativo para que elaborara los contratos a nombre de quien indicara el segundo. Entendió la Sala que la separación temporal del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA de su curul por licencia en sus funciones de representante, desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre, y luego entre el 1° y el 17 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual empezó el receso del Parlamento, no tiene en principio validez como argumento para descartar su influencia e intervención directa en la adjudicación del Contrato 1282 para el servicio de fotocopiado, pues la separación del cargo no conlleva indefectiblemente a que se tenga que aceptar que durante aquellos lapsos estuvo fuera de Bogotá, o que nunca ingresó a la

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Cámara de Representantes a realizar alguna diligencia; porque sus viajes a Cúcuta para radicarse en el Hotel Bolívar no desdibujan el aserto anterior. El señor FLÓREZ RIVERA pasó a ocupar así el rango de determinador en el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales por haber propiciado todos los elementos, objetivos y subjetivos, para que el señor SAUD CASTRO CHADID suscribiera los contratos 1282 y 1070, por fuera de las exigencias de la Ley 80 de 1993, todo con el propósito de obtener provecho ilícito. El señor CASTRO CHADID era ordenador del gasto por delegación y formaba parte del conjunto de funcionarios con incidencia en la disponibilidad jurídica del patrimonio; por ello, en principio él podía cometer ese ilícito de propia mano, pues se trata de sujeto activo calificado en quien debía concurrir la facultad de contratar por razón del ejercicio de sus funciones; sin embargo, el señor FLÓREZ RIVERA, que nada tenía que ver en materia presupuestal, se inmiscuyó de manera determinante y efectiva en esa área, con efectividad ilícita tal que propició la concreción de la idea criminosa, al punto que en acatamiento de sus deseos e instrucciones los contratos irregulares se suscribieron con las personas que él indicó. 5.8 En similares condiciones, el ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, que tampoco era miembro de la Mesa Directiva, y que por ende no tenía relación funcional en materia presupuestal, fue acusado en calidad de determinador en el delito de contrato sin requisitos legales, debido a que determinó al señor SAUD CASTRO CHADID, Director Administrativo, para que adjudicara el Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), al señor Guillermo Olaya Díaz, viejo amigo de un cuñado del ex parlamentario, quien, como se verá, recibió por ello la suma de $ 18.000.000. Previa autorización del entonces Presidente de la Cámara de Representantes, DARÍO SARAVIA GÓMEZ llevó la propuesta de su favorecido al señor SAUD CASTRO CHADID, quien en adelante desarrolló ese preacuerdo, para defraudar intereses económicos del Estado valiéndose de este medio. Es evidente que SARAVIA GÓMEZ dominaba la situación, actuó consciente y libremente; tenía en sus manos la maquinaria ideal para materializar su propósito

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y por ello pudo incidir funcionalmente sobre las actividades de cada persona a quien se le asignaron tareas convergentes en la meta trazada, que consistía en sacar ventaja del erario, sin el mínimo destello de vergüenza. El realizador material y físico del núcleo del tipo, concretado a la suscripción del Contrato No. 1998 sin cumplir los requisitos legales, es el señor SAUD CASTRO CHADID, quien tenía la potestad de ordenar el gasto en materia de contratación, pero en este evento limitándose a cumplir las indicaciones del representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quien a su vez tenía todo el respaldo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. 6-. PECULADO POR APROPIACIÓN En la resolución de acusación la Sala acudió a la teoría compleja de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto de las entidades públicas, según la cual no sólo el ordenador del gasto puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el titular de la iniciativa en materia del gasto, otros funcionarios como por ejemplo el auditor, el revisor fiscal y el pagador, y se extiende a todos aquellos que deben intervenir de manera imprescindible para que el compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica siempre que hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su voluntad dolosa los postulados de la ley, decreto, resolución, reglamento, manual de funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que contemplen tal deber. En los contratos ilícitamente adjudicados, en algunos de los cuales se determinó sobrecosto, iba incluido el porcentaje del que se apropiaban los interesados, una vez se pagara el anticipo. 6.1 El ex presidente de la Cámara de Representantes, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, fue acusado por el delito de peculado por apropiación en la suma de doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos, ($ 249.800.000), discriminados así:

Giro a FUAD RAPAG: $ 5.000.000

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Contrato No. 1282 Fotocopiado $ 5.000.000 Contrato No. 1762 Simedios Publicidad $ 6.000.000 Contrato No. 1998 Aire acondicionado: $ 8.800.000 Viaje a Cartagena: $ 25.000.000 Roberto Ortega: $ 200.000.000 Total: $ 249.800.000

SAUD CASTRO CHADID, Director Administrativo, aseguró que el Presidente de la Cámara le encargó la tarea de conseguirle la suma de mil millones de pesos ($ 1000.000.000), derivados de la contratación ilícita. Entonces se imputó a POMÁRICO RAMOS un único peculado por la cantidad finalmente alcanzada ($ 249.800.000), porque debido al escándalo que empezó a gestarse hacia principios de febrero de 2000, aparentemente no lograron recolectar la totalidad de la cifra deseada. El Peculado es imputable al señor POMÁRICO RAMOS, pues él estaba en clara relación funcional con el dinero del Estado, dominaba todas las circunstancias en que fue cometido el ilícito y porque su jerarquía respecto de SAUD CASTRO CHADID lo mantenía de derecho y de hecho en posibilidad de disponer sobre el patrimonio de la Cámara de Representantes. El Contrato No. 1762 del 22 de noviembre de 1999, suscrito con SIMEDIOS Publicidad, por valor de noventa millones de pesos, ($ 90.000.000), para adquirir la revista “El Congreso Hoy”, se adjudicó a la empresa del señor ROLANDO ERAZO PAZ, por disposición del Presidente de la Cámara, a cambio de una comisión de veinte millones de pesos. ( $20.000.000). De la comisión convenida el señor ERAZO PAZ, entregó a SAUD CASTRO CHADID, seis millones, ($ 6.000.000), que él llevó a POMÁRICO RAMOS. Además, el mismo ERAZO PAZ, entregó para POMÁRICO, por intermedio del señor JORGE MAESTRE, Jefe de la División Financiera, la suma de cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), que SAUD CASTRO, giró al señor FUAD RAPAG, político del Magdalena, amigo del Presidente de la Cámara, a través del Banco de Bogotá, el 3 de septiembre de 1999.

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Como se explicará en detalle al estudiar el Contrato No. 1282 y se reiterará más adelante, al analizar la situación del ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, adjudicatario de dicho contrato para el servicio de fotocopiado, entregó a SAUD CASTRO CHADID, seis millones de pesos, ($ 6.000.000), a título de comisión, que fue entregada por éste al señor POMÁRICO RAMOS, en las mismas condiciones que las anteriores. Respecto del Contrato No. 1998 para mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, el representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ dio al señor SAUD CASTRO CHADID la suma de ocho millones ochocientos mil pesos, ($ 8.800.000), que éste entregó en la oficina al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en cumplimiento de lo pactado con el contratista favorecido. Los veinticinco millones de pesos, ($ 25.000.000), siguientes que ingresaron ilegalmente al haber de POMÁRICO RAMOS, también provienen de contratos y fueron aquellos que SAUD CASTRO le llevó, a petición suya, a la ciudad de Cartagena, y se los entregó en una casa campestre que tiene en esa sede la Universidad de Santander. Del mismo modo, SAUD CASTRO CHADID aseguró en diferentes apartes de sus intervenciones que entregó al Presidente de la Cámara aproximadamente la suma de doscientos, doscientos veinte, o doscientos sesenta millones de pesos, cálculo que no puede precisar por cuanto “nunca llevaba cuentas”, por concepto de comisiones en los contratos que manejaba el señor ROBERTO ORTEGA GELVEZ, hoy privado de la libertad por acontecimientos conexos a los presentes. De esas tres cantidades se tomó la menor, es decir doscientos millones de pesos, ($ 200.000.000), como monto adicional de dineros estatales que fueron desviados hacia el peculio del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, puesto que en este aspecto también se cuenta con elementos para respaldar el aporte de quien colaboró con la justicia. 6.2 El procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien fuera Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, también fue acusado por peculado por apropiación, por valor de $ 5.000.000.

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Se demostró que el Contrato No.2004 del 21 de diciembre de 1999, para la compra de la revista “Historia de las Leyes”, por valor de noventa millones de pesos, ($ 90.000.000), fue uno de los asignados a los recomendados del ex representante CARMONA SALAZAR. Aunque este contrato fue suscrito por el señor JESÚS ALEJANDRO RESTREPO CORREA, como representante legal de la empresa Asociación Colombiana de Profesionales, se demostró que entre éste y MARIO ARBOLEDA SALAZAR existió relación directa en el manejo del contrato, y todo con confluencia en el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, amigo íntimo del segundo. Como lo confesó SAUD CASTRO CHADID, el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, el 24 de febrero del año en curso, día en que la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá programó una jornada cívica sin carros, en el Banco Unión Colombiano de Ciudad Salitre, le entregó cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), provenientes del Contrato No. 2OO4, con destino al Representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, una vez cambió un cheque de esa sucursal. Esta cifra, que SAUD CASTRO CHADID entregó a CARMONA SALAZAR, es dinero salido de las arcas del Estado a través del contrato ilegítimo, y su apoderamiento final por el Parlamentario constituye el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de autor por el dominio del hecho y la disponibilidad jurídica del presupuesto como Vicepresidente de la Mesa Directiva , pues el Director Administrativo de la Cámara firmó el contrato sin cumplir los requisitos legales y para consumar lo pactado fue con el beneficiario real hasta el Banco para asegurarse de que la comisión correspondiente fuera enviada a CARMONA. 6.3 El ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fue llamado a juicio en calidad de determinador, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, siendo beneficiario final el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. En cuanto a la desviación de dineros del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) se verificó que el adjudicatario DANIEL ORTEGA le pedía a SAUD CASTRO CHADID que por favor le agilizara los pagos para cumplirle con lo

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prometido al representante FLÓREZ RIVERA, porque “lo tenía loco” de tanto cobrarle su parte. La compensación por favores políticos al señor FLÓREZ RIVERA no se quedó en esa esfera de poder o influencia, sino que trascendió al plano económico. El señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, entregó a SAUD CASTRO CHADID la suma de $ 5.000.000, con destino al señor POMÁRICO RAMOS, ante la insistencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. Ese dinero no era dinero perteneciente al contratista, sino del erario público, pues salió del pago del anticipo, y porque en el precio arbitrariamente asignado al objeto contractual, sin estudios previos de mercado, sin comparación de la oferta más favorable, ya que nunca existió, estaba contenida la cuota de las comisiones que tuviere que repartirse. Frente a aquellos cinco millones de pesos, FLÓREZ RIVERA se tuvo como determinador de peculado, porque a través de su influencia el ordenador del gasto adjudicó amañadamente el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), del que se sabía saldría el dinero que terminó en las manos de POMÁRICO RAMOS. 6.4 El procesado DARÍO SARAVIA GÓMEZ fue llamado a responder en juicio, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación en la suma de $ 18.000.000. Lo anterior por cuanto, pese a que SARAVIA GÓMEZ no tenía funciones presupuestales ni contractuales, a través del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) se apoderó de la suma dieciocho millones de pesos, ($ 18.000.000), del Tesoro Público, parte en su favor y parte en beneficio del Presidente de la Cámara de Representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Después que el representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ recibió ese dinero de manos del contratista, como éste lo confesó, entregó SAUD CASTRO CHADID la suma de ocho millones ochocientos mil pesos, ($ 8.800.000), que a su vez, éste entregó en la oficina al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en cumplimiento de lo pactado con el contratista favorecido.

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Es claro que dentro del precio asignado arbitrariamente al contrato estaba incluido el 50% para “untar la mano” a DARÍO SARAVIA GÓMEZ y a POMÁRICO RAMOS, por ello el dinero apropiado por ellos no pertenecía al contratista sino al Estado, aunque quisieran utilizar la figura del contrato como disfraz de esa ilegalidad. Tratándose de la autoría intelectual por determinación, el requisito que califica al servidor público y que lo vincula directamente con la administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado, se exige exclusivamente del realizador material de la conducta punible, en este evento el señor SAUD CASTRO CHADID, que ejecutó la obra ideada por los señores POMÁRICO y SARAVIA. 7-. PECULADO CULPOSO Estimó la Corte que el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ con su intervención omisiva fue inferior al deber de cuidado que dimanaba de su condición de Vicepresidente de la Cámara de Representantes, y lo acusó por el delito de peculado culposo, tras demostrar que el Acta No. 16 del 15 de diciembre de 1999, que él suscribió sin reparo ni objeciones, dio lugar a la celebración de varios contratos que causaron detrimento al presupuesto de esa Corporación. 7.1 Se indicó que la Mesa Directiva, de la que formó parte el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, tenía la facultad de dirigir administrativamente los destinos de la Cámara de Representantes, y la obligación correlativa consistente en velar por el imperio de la ley en cada uno de los actos necesarios para poner en marcha la administración; y por ende, la iniciativa en materia contractual radicaba en cabeza de aquel órgano de dirección; era la Mesa quien podía proponer, debatir y decidir qué necesidades, reales o presuntas, se solucionaban a través de la contratación pública. 7.2 La condición reconocida del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ como Vicepresidente de la Cámara, así hubiere sido por breve tiempo, le imponía la serie de deberes propios y consecuentes con su función, que en el caso de la contratación se traducen en previsiones mínimas sobre el carácter mismo del objeto de los diferentes contratos que con su firma avaló, a saber su naturaleza,

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necesidad y equilibrio en los límites de las prestaciones pactadas, esto es, entre la importancia y valor real del objeto de la contratación y el precio pactado. 7.3 Para la Sala, la inobservancia de ese deber, revela falta de cuidado en el ámbito de la relación surgida entre su competencia funcional, la conducta realizada u omitida, y el resultado final que se tradujo en lesiones patrimoniales importantes por la actitud dolosa de terceros, que bien pudo evitarse o entorpecerse si el representante GUERRA VÉLEZ hubiera actuado con la diligencia debida. 7.4 Se desprende del conjunto de pruebas que el Contrato No.2004 del 21 de diciembre de 1999, para la compra de la revista “Historia de las Leyes”, por valor de noventa millones de pesos, ($ 90.000.000), correspondió en el reparto ilícito al ex representante CARMONA SALAZAR, quien intercedió para favorecer a su amigo MARIO ARBOLEDA SALAZAR, y que éste, en compensación le envió la suma de $ 5.000.000 con el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, señor SAUD CASTRO CHADID. Se trata de dinero que egresó de las cuentas del Estado a través del Contrato No. 2004, que se cita a manera de ejemplo, suscrito con fundamento en el Acta No. 16, y su pérdida constituye, respecto del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, uno de los eventos en que el delito de peculado culposo le es atribuible.

ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA FASE DEL JUZGAMIENTO 1. SÍNTESIS DE LOS INTERROGATORIOS A LOS PROCESADOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA 1.1 OCTAVIO CARMONA SALAZAR Cassette No. 1

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-. Sobre el Contrato No. 1560 (servicios de televisión Telecafé), del 22 de noviembre de 1999, el señor SAUD CASTRO CHADID le hece sindicaciones únicamente porque el adjudicatario, señor Mario Arboledas Salazar, es su buen amigo; y descarta toda influencia, debido a que el mismo contratista venía prestando el servicio de televisión, en Tele Café, a la Cámara de Representantes cinco años atrás. -. Niega rotundamente el tráfico de influencias para que a su amigo Mario Arboleda Salazar se le hubiese adjudicado el contrato 1787 del 1° de diciembre de 1999, para trasmitir el programa de televisión de la Cámara en Tele Pacífico. -. Desconoce toda sindicación respecto del contrato No. 1868 del 6 de diciembre de 1999, adjudicado al señor Manuel Julián Palma Molina, para servicios de televisión en la costa atlántica. -. Sobre el contrato No. 1967 de 1999, adjudicado al arquitecto Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, refuta toda sindicación y explica que dicho señor ganó una licitación pública, por la cual se vinculó con la Cámara de Representantes; por lo cual, el contrato examinado era la respuesta a la solución de necesidades concretas de la esa Corporación, al punto que la Contraloría no detectó irregularidades. -. Niega haber recibido la suma de $ 5.000.000 provenientes del Contrato No. 2004 del 21 de diciembre de 1999, pues ni siquiera conoce al suscriptor, Jesús Alejandro Restrepo, y atribuye la sindicación a la amistad que lo une con Mario Arboleda Salazar. -. Admite conocer a Orlando Quinchía, a quien se le adjudicó el Contrato No. 2012 de 1999, para la elaboración de persianas, pero niega cualquier influencia para que ese pacto se perfeccionara, pues de ello se enteró con ocasión del proceso penal. -. Tampoco acepta conocimiento alguno sobre el Contrato No. 2919 de 1999, para el suministro de combustible a los carros de la Cámara de Representantes en la ciudad de Santa Marta.

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-. Asegura que Mariano Cajiao, a quien se le adjudicó el Contrato No. 2045 de 1999, para el suministro de computadores portátiles, le solicitó que le presentara al Director Administrativo de la Cámara de Representantes, a lo cual él accedió y lo envió a dicha dependencia con su secretario Rubén Darío Henao; pero refuta haber ejercido influencias, puesto que tenía malas relaciones con el señor SAUD CASTRO CHADID. -. La autorización conferida al Presidente de la Cámara de Representantes para que delegara la potestad de ordenar el gasto fue “protocolaria” y un acto de buena fe, ya que él no necesitaba una autorización, debido a que es una posibilidad que la ley establece. -. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes sí autorizaba al señor SAUD CASTRO CHADID, en su condición de Director Administrativo para que efectuara los contratos, es decir que iniciara el proceso contractual, sobre las necesidades que él mismo presentaba. -. SAUD CASTRO CHADID “era una rueda suelta” porque tenía todo el respaldo del Presidente ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien lo llevó a ocupar esa dignidad; ignoraba a los vicepresidentes y quería tender un velo sobre lo que él hacía. -. El 21 o 22 de diciembre de 1999, salió en vacaciones, de Bogotá hacia Pereira, y por ello no estuvo presente a finales de ese año cuando ocurrió “el festín” o el “descalabro” en materia contractual, para el cual se suspendieron las vacaciones a varios empleados. -. Solo en el año 2000, y a raíz del escándalo por la contratación masiva, tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999. -. Las actas de la Mesa Directiva siguieron un modelo “telegráfico”, sin mayor contenido, como se venía haciendo en administraciones pasadas. 1.2 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA

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-. Se divorció el 20 de abril de 2002. -. No apoyó a POMÁRICO RAMOS, sino que votó e blanco para la elección del Presidente de la Cámara de Representantes para la legislatura que empezó el 20 de julio de 1999. -. Igual que en la indagatoria niega cualquier conocimiento acerca del Contrato No. 1070 de 1999, para el suministro de gasolina a los carros de la Cámara de Representantes. -. Dice que Carlos Alberto Ortega Araque no es su amigo, sino que fue su subalterno en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes, y refuta los cargos relativos al Contrato No. 1282 de 1999 para el servicio de fotocopiado, asignado a Daniel Ortega Araque, hermano del anterior. -. Asegura que utilizaron su nombre, inconsultamente, en la documentación del contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionó Publicidad San Carlos, encargada del servicio de fotocopiado; y aclara que él nunca firmó ese contrato de arrendamiento, el cual tiene fecha del 21 de mayo de 1998, cuando él no se posesionaba aún como representante, pues ésta dignidad la asumió el 20 de julio de 1998. -. Cuando se suscribieron los contratos por los que se le sindica, estaba radicado en la ciudad de Cúcuta. 1.3 LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ -. Se posesionó como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes el 13 de noviembre de 1999, y el 15 fue convocado a una reunión de la Mesa Directiva donde aprobaron el acta No. 16, debido a que a él le presentaron unos requerimiento urgentes, solucionable a través de diversos contratos; y al día siguiente salió a vacaciones con su familia, con destino a la costa atlántica. -. Entre el 1° y el 26 de febrero de 2000, estuvo en Europa (Suecia) en una comisión dispuesta por a Presidencia de la República en torno del proceso de paz.

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-. Al regresar se enteró del escándalo en la contratación, convocó a Mesa Directiva y logró que se revocara la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, y se diera marcha a atrás, a otras contrataciones que habían iniciado su curso, a través del acta de la Mesa Directiva No. 020 de 2000. -. Después de que los medios de comunicación difundieron la noticia sobre la contratación, no presentó su renuncia inmediatamente debido a que la bancada conservadora los respaldaba, por creer en su inocencia; más adelante, por diversas presiones renunció, con un criterio de dignidad, pero sin que ello hubiese significado aceptación de responsabilidad. -. “...lógicamente que eso fue una afrenta que se le hizo a la democracia del país.” 1.4 ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS -. Por primera vez se refiere a la existencia de un Comité Evaluador, integrado por el Director Administrativo, la Jefe de Suministros, el Jefe de la División Financiera, el Jefe de Bienes y Servicios y el Jefe de la Oficina Jurídica, encargado de revisar las propuestas en materia contractual. -. Con relación a cada uno de los 44 contratos por los cuales se le elevaron cargos, ofrece similares explicaciones que en la indagatoria. -. No es cierto que el Fondo de Compensación Interministerial haya girado trece mil millones de pesos a la Cámara de Representantes; pues según lo verificado por la Procuraduría, sólo se giraron siete mil millones de pesos. -. Con relación al Contrato No. 1762 de 1999, para la asquisición de la revista El Congreso Hoy, por concepto del cual se le imputa la recepción de dineros y el giro a un político del Magdalena, dice que dicha empresa había sido autorizada para expedir la revista por anteriores Mesas Directivas, no por la que él presidió; y que de manera abusiva SAUD CASTRO CHADID elaboró dicho contrato, ya que nunca fue autorizado por el Acta No. 006 de la Mesa Directiva.

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Que el 2 de septiembre se posesionó Jorge Mestre en el cargo de Jefe de la División Financiera de la Cámara de Representantes. El 3 del mismo mes ordenó el giro a Fuad Rapag, su amigo diputado del Magdalena, por lo cual no era posible que en tan poco tiempo el señor Mestre hubiese recogido el dinero supuestamente derivado de ese contrato. Que además, el contratista declaro ante la Corte que debido a que no le querían pagar la publicación, tuvo que acudir inclusive a la Procuraduría General de la Nación, quedando así desvirtuados los cargos por los desmanes en dicho contrato. Cassettes Nos. 4, 5 y 6 -. La Contraloría decidió de fondo sobre los contratos relacionados con los canales regionales de televisión y no encontró irregularidades. -. No es cierto que sus hermanos CESAR y ALBERTO POMÁRICO RAMOS, ni su cuñado Henry Barón Ulloa se hayan inmiscuido en la contratación. Lo que pasa es que SAUD CASTRO CHADID estuvo en Santa Marta, el 24 de septiembre de 1999, en un homenaje que “las fuerzas vivas del Magdalena” hicieron a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, entonces conocíó a su familia, sin llegar a existir amistad, y por ello aprovechó esa circunstancia para hacer el montaje que está conociendo la justicia. -. Asegura que el ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ no lo apoyó en su candidatura a la Presidencia de la Cámara de Representantes, que no tenían buenas relaciones por asuntos políticos; por lo cual ninguna gratificación tenía que ofrecerle, según lo dicho por SAUD CASTRO CHADID. Pero aún así, como quiera que en Santa Marta, o en los viajes frecuentes por avión, o en el propio Congreso podría encontrarse con el doctor SARAVIA GÓMEZ, no es lógico que él le hubiese mandado, a través de SAUD CASTRO CHADID, la suma de $ 8.800.000 que supuestamente salieron del Contrato No. 1998 de 1999, para mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, que se adjudicó al señor Guillermo Olaya Díaz.

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-. El Contrato No. 2013 de 1999, que era para la suscripción del periódico El Informador, de Santa Marta, aunque nunca se perfeccionó, fue iniciativa exclusiva de SAUD CASTRO CHADID, para congraciarse con el presidente de la Cámara. Pero él, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, se opuso frontalmente a ello para evitar malos entendidos en su región. -. De acuerdo con investigaciones adelantadas por la Contraloría, el Contrato No. 2032 de 1999, destinado a la adquisición de muebles para la Oficina de Protocolo, no se ejecutó, no hubo detrimento al patrimonio del Estado, y él no influyó en su adjudicación. -. En el fallo del 18 de mayo de 2001, de la Procuraduría General de la Nación se hace un análisis de los dineros que ingresaron a la Cámara de Representantes en el año 1999, provenientes del Fondo Interministerial, siendo esta cifra de $ 7.867.000.000. -. Informar a los restantes miembros de la Mesa Directiva, que iba a delegar la función de ordenar el gasto en el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, fue un mero acto de cortesía, debido a que la facultad de delegar esta amparada por la ley. 1.5 DARÍO SARAVIA GÓMEZ -. Como en la indagatoria, niega cualquier intervención en el Contrato No. 1998 de 1999, para el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, pues ni siquiera conoce al adjudicatario Guillermo Olaya Díaz. -. El 18 de febrero de 2000, estuvo en la ciudad de Bogotá, se despertó cerca de las once de la mañana, luego de dos trasnochadas en compromisos familiares; almorzó y por la tarde fue al aeropuerto, porque un amigo lo invitó a una finca en Barichara (Santander), donde pasó el fin de semana. -. Su cuñado, José Antonio Caballero Zambrano, iba con frecuencia a su oficina en la Cámara de Representantes, e inclusive tenía la llave de ese recinto, por

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razones de familiaridad y para hacer diferentes gestiones que él le recomendaba, e inclusive tenía un carné especial para ingresar a las instalaciones del Congreso. -. No apoyó la aspiración del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS para la Presidencia de la Cámara de Representantes. 2. TESTIMONIOS RECAUDADOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA 2.1 DANIEL ORTEGA ARAQUE -. Se decretó el testimonio por petición de la defensa de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. -. Es el adjudicatario del Contrato No. 1282 de 1999, para el servicio de fotocopiado en la Cámara de Representantes; no es comerciante de profesión, se pensionó en el Seguro Social. -. Asegura haber sido el propietario de la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, desde el año 1995 y por espacio de 8 años, la cual, tenía activos por aproximadamente $ 20.000.000, pero que ya no subsiste “porque no dio resultado.” -. Su hermano, Carlos Ortega, le sugirió que se presentara a la Cámara de Representantes, para ver si le resultaba un contrato de fotocopiado. -. La oferta para el contrato de fotocopiado “se entregó en la oficina administrativa y eso fue como la secretaria del señor CHADID, no recuerdo, de todas maneras, eso me lo recibió la secretaria de la oficina administrativa.” -. La empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos de su propiedad, es decir de Daniel Ortega Araque, nada tiene que ver con otra que lleva exactamente el mismo nombre en la ciudad de Cúcuta, pero ésta es de su hermano Carlos Ortega, pues su familia siempre ha trabajado en ese ramo.

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-. Su hermano Carlos Ortega únicamente le colaboró en la búsqueda de las máquinas fotocopiadoras, porque tenía más experiencia en ese tema. -. Dice que no conoce ni sabe quienes sean los señores MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y José Francisco Flórez Andrade (Chepe Flórez). -. Una sobrina suya de nombre Martha era la encargada de la ejecución del contrato, ya que él casi no iba a las instalaciones de la Cámara de Representantes, salvo “cuando me llamaban para alguna firma.” -. Ningún funcionario de la Cámara de Representantes le solicitó dinero con ocasión del Contrato No. 1282, ni él lo ofreció, por tanto, refuta en todo las afirmaciones de SAUD CASTRO CHADID. -. Piensa que las diferencias del presente testimonio con el rendido por él en la Procuraduría General de la Nación, donde dijo que su hermano Carlos le suministró todos los documentos relativos al Contrato No. 1282, obedecen a que en la Procuraduría estaba nervioso y presionado por lo apremiante de la situación: “no me dejaron pensar”. -. No sabe quién firmó el contrato de arrendamiento del inmueble, donde tenía sede la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos de Bogotá : “no supe nada de eso”. -. No recuerda cuáles documentos presentó con la propuesta para que le adjudicaran el contrato de fotocopiado, que “le parece” tenía una duración de 6 meses. -. El dinero del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) lo recibió en cheques, y “ahí fue como casualmente se pagaron la máquinas de fotocopiado”. -. No sabe por qué en la papelería de Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos figuraba como dirección de esa empresa la carrera 26 No. 0-30 de Bogotá, pues en esa dirección siempre ha vivido su sobrina.

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2.2 CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE -. Convocado a solicitud del defensor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. -. Es hermano de Daniel Ortega Araque, adjudicatario del Contrato No. 1282 de 1999, para el servicio de fotocopiado; es comerciante y está radicado en la ciudad de Cúcuta. -. Es propietario de la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos con sede en Cúcuta. -. Fue miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del entonces representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien lo declaró insubsistente, al enterarse que su hermano Daniel Ortega Araque tenía un contrato con la Cámara de Representantes. -. Acepta haber sido la persona que le indicó a su hermano Daniel cómo efectuar los trámites para la adjudicación del contrato de fotocopiado. -. Le solicito a Manuel Guillermo Mora Jaramillo, que en ese tiempo era representante a la Cámara, que lo acompañara a la oficina del Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, “para ver si había oportunidad de que le dieran a mi hermano el contratico”. Entonces fue a la Dirección Administrativa en compañía de Manuel Guillermo Mora Jaramillo, llevaron la oferta y hablaron lo relacionado al contrato de fotocopiado. “Porque le digo, yo iba con el doctor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, lo dije ahorita al principio, que llevamos la oferta allá donde el doctor Saud Castro, la llevamos yo (sic) y el doctor Guillermo Mora Jaramillo. Y mi hermano él se quedó afuera, él no intervino en nada de eso.” La oferta “se le dio directamente al doctor Saud Castro.”

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-. En otras ocasiones fue a la oficina del Director Administrativo en compañía de Hernando Pérez, a solicitar que agilizaran los pagos del contrato de su hermano Daniel Ortega. -. Conoce a José Francisco Flórez Andrade, porque era la persona que le llevaba el papel a su sobrina Martha Ruiz Ortega, quien se encargaba de todo lo relacionado con el Contrato No. 1282. -. Las fotocopiadoras eran de su hermano Daniel Ortega. Él únicamente lo ayudó para que las comprara, pero como el declarante también iba a la Cámara de Representantes, es factible que lo hubieran confundido con su hermano. 2.3 JORGE ALBERTO MAESTRE AMAYA -. Fue citado a solicitud del defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. -. Fue Jefe de la División Financiera y Presupuesto de la Cámara de Representantes, entre el 2 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2000, por nombramiento que le hiciera Mesa Directiva, con el respaldo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. -. La función básica desarrollada por la División a su cargo consistía en expedir certificados de disponibilidad presupuestal para los contratos aprobados en las actas de la Mesa Directiva. -. No conoció, y a la fecha de la declaración, tampoco conoce sobre la existencia de un “Comité de Evaluación”, y nunca fue convocado para tal efecto. -. Niega cualquier intermediación suya ante el adjudicatario del Contrato No. 1762 de 1999, asignado a Simedios Publicidad, para la publicación de la revista “El Congreso Hoy”, y también rechaza la recepción de $ 5.000.000 con destino al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, según lo relatado por el testigo SAUD CASTRO CHADID.

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-. También niega que él le hubiese dicho a SAUD CASTRO CHADID, que los doctores Francisco Estupiñán y Lenis, del Ministerio de Hacienda le hubiesen informado que iban a situar una partida para servicios personales, a cambio de que la Cámara les reservara una partida de $ 300.000.000 para contratar servicios con personas que ellos iban a recomendar. 3. DOCUMENTOS TRASLADADOS EN LA FASE DEL JUZGAMIENTO Por solicitud de los sujetos procesales se requirió a distintas autoridades la remisión de documentos de diversa índole, con los cuales se proponían corroborar algunos aspectos de sus planteamientos. A continuación el extracto de los principales. 3.1 Autos proferidos por la Contraloría General de la Nación en investigaciones por responsabilidad Fiscal 3.1.1 Contraloría General de la República. Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva. Auto del 3 de diciembre de 2001, “de cesación de la acción fiscal y archivo parcial dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 0008” (folio 187 cdno. 30). Adoptó las siguientes determinaciones: -. Ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal y cesó la acción fiscal a favor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, SAUD CASTRO CHADID, José Luis Cotes Pérez, Manuel Julián Palma Molina, Daniel Ortega Araque, Hernando López Osorio, Mario Arboleda Salazar, Alfredo Africano Suárez, Otoniel Urrea Velásquez y Julio Benavides Escudero, con relación a los siguientes contratos y conceptos:

Descartó el presunto sobrecosto en: Contrato No. 1277 (servicios de televisión Telecaribe) Contrato No. 1541 (servicios de televisión Teleoriente) Contrato No. 1560 (servicios de televisión Telecafé)

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Contrato No. 1787 (servicios de televisión Tele-Pacífico) Contrato No. 1868 (servicios de televisión Teleandina) Contrato No. 1902 (servicios de televisión Telecaribe) Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos) En el Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos) detectó un sobrecosto por $ 15.853.534, pero como la Cámara solo pagó la suma de $ 40.226.087, de los noventa millones por los que se firmó el pacto, entonces concluyó que el daño patrimonial no se había materializado. Para decidir sobre los contratos de televisión únicamente analizó la versión de los adjudicatarios y de algunos empleados de la Cámara de Representantes; y tuvo en cuenta un estudio elaborado por la Universidad Javeriana, donde se afirma que el precio máximo de mercado para esos servicios es de $ 157.538.125, de donde concluyó que el valor pagado por la Cámara, es decir $ 90.000.000 para el más caro de esos contratos, no excedía el precio de mercado, y con ello descartó el sobrecosto. Descarto la presunta innecesariedad en: Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) Contrato No. 1762 (edición de la revista El Congreso Hoy) Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos) Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones eléctricas) Contrato No. 2002 (filmación de actividades legislativas) En estos casos la Contraloría no investigó el tema de los sobrecostos. Se limitó apenas dijo que consideraba necesarios para la cámara los bienes y servicios a que se refieren esos pactos; y en el Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos), aseguró que el adjudicatario devolvió el anticipo de $ 37.967.128, por lo cual “el daño investigado ha sido resarcido totalmente.” Descartó la presunta inejecución en : Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones eléctricas)

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En estos eventos tampoco analizó el tema de los sobrecostos; y respecto del servicio de fotocopiado aceptó los certificados de cumplimiento expedidos por José Luis Cotes Pérez, Jefe de la División de Servicios de la Cámara de Representantes. -. Dispuso continuar el proceso fiscal por los siguientes contratos y conceptos: Por haber detectado sobrecosto en: Contrato No. 1990 (mantenimiento sonido en el Salón Elíptico) Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) Por no ser necesarios los objetos requeridos en: Contrato No. 2012 (compra e instalación de persianas) Contrato No. 2039 (compra de muebles para la oficina de un representante) Contrato No. 2082 (compra de un conmutador) Contrato No. 2082 (compra de un conmutador) Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) Por falta de ejecución en: Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) Contrato No. 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas) Contrato No. 2032 (compra de muebles para la Oficina de Protocolo) Contrato No. 2044 (compra de papel y formas continuas) Contrato No. 2012 (compra e instalación de persianas) Contrato No. 2039 (compra de muebles para la oficina de un representante) Contrato No. 2082 (compra de un conmutador) Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado)

3.1.2 Sometida al grado de consulta la anterior decisión, fue confirmada con aclaraciones, mediante Resolución Ordinaria No. 00858 del 17 de junio de 2002, proferida por el Contralor General de la República (folio 218 cdno. 30). 3.1.3 Contraloría General de la República. Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva. Auto del 19 de julio de

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2001, “de cesación y archivo parcial del proceso de responsabilidad fiscal No. 0008” (folio 231 Cdno. 30).

-Cesó la acción fiscal y ordenó el archivo del proceso, en el Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico), razonando de la siguiente manera: Dicho pacto fue suscrito por $ 89.700.000; y la Universidad Javeriana calculó el precio máximo de ese objeto contractual en $ 67.990.300. Entonces es evidente que se adjudicó con sobrecostos; pero como se ejecutó totalmente y la Cámara finalmente sólo pagó $ 40.992.000, el daño patrimonial no se produjo.

- Cesó la acción fiscal y ordenó el archivo del proceso por estimar que el Contrato No. 2082 (compra de un conmutador) sí obedecía a una necesidad y descartó el sobreprecio porque “el costo del equipo está acorde al valor del anticipo recibido por el contratista”

3.1.4 Contraloría General de la República. Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva. Auto del 1° de agosto de 2000, “de cierre indagación preliminar No. 165” (folio 231 Cdno. 30).

-Se inhibió de abrir investigación fiscal en: Contrato No. 1987 (suscripción al periódico La República). Contrato No. 1989 (suscripción al diario El Espectador) Contrato No. 1967 (mantenimiento a edificios de la Cámara) Contrato No. 2078 (compra de aparatos telefónicos) Consideró que los periódicos eran necesarios en la labor legislativa de la Cámara; y señaló que aunque el mantenimiento tenía que pactarse conjuntamente con el Senado, tal irregularidad era de carácter disciplinario y no producía problemas fiscales. Aunque encontró sobrecostos en el Contrato No. 2078 (compra de aparatos telefónicos), la inhibición se fundamentó en que tal pacto no fue ejecutado y por tanto no hubo erogación.

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-Abrió investigación fiscal en: Contrato No. 2080 (mantenimiento de un conmutador). Se califica como innecesario y se estima un sobrecosto de $59.110.000. Vincula al proceso de responsabilidad fiscal a la Mesa Directiva integrada por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR. Igualmente, a SAUD CASTRO CHADID.

3.1.5 Contraloría General de la República. Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva. Auto del 17 de agosto de 2000, “de cierre de indagación preliminar No. 166” (folio 135 cdno. 31).

- Dispone el archivo provisional de los siguientes contratos, que fueron adjudicados pero finalmente, por diversas causas, la Cámara no desembolsó el dinero: Contrato No. 2086 (alquiler de una avioneta) Contrato No. 2091 (adquisición de tinta y cintas para impresoras). Contrato No. 2090 (adquisición de programas antivirus para sistemas). Fue pactado con sobrecosto de $ 34.193.985, pero la Cámara no efectuó erogación alguna. - Dispone apertura de investigación fiscal en: Contrato No. 1870 (iluminación del Capitolio Nacional), por haber encontrado un sobrecosto y un faltante por $ 36.002151

3.2 Concepto No. 1.377 del 21 de febrero de 2.002, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Dra. Susana Montes de Echeverri (folio 260 cdno. 30) A solicitud de la defensa de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS se trasladó dicho concepto, con el cual pretende demostrar que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no tiene atribuciones en materia presupuestal. El concepto versa “sobre aspectos relacionados con la delimitación de competencias que en materia administrativa y especialmente en contratación,

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están asignadas a la mesa directiva del Senado, al Presidente del Senado, la comisión de administración y el director administrativo.” -. Al estudiar la Ley 179 de 1994, Orgánica del Presupuesto, el concepto destacó en su artículo 2°, que preceptúa:

“Esta Ley Orgánica, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a esta áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto.”

Entonces, el Consejo de Estado concluyó que la Ley Orgánica de Presupuesto derogó expresamente las atribuciones que en materia de contratación, la Ley 5a de 1992 (reglamento del Congreso de la República) atribuía a la Comisión de Administración del Senado y al Director General del Senado, puesto que “la capacidad de contratación y de ordenación del gasto en el Senado de la República corresponde a su presidente, quien puede delegar dichas funciones en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, condicionados a ajustarse a las normas del Estatuto general de la Contratación Pública y a las normas legales vigentes.” -. Con relación al artículo 41 de la Ley 5a de 1992, que trata de las atribuciones de la Mesa Directiva del Senado y de la Cámara, “como órgano de dirección y control”, el Consejo de Estado respondió:

“La atribución de la Mesa Directiva del Senado, asignada por el numeral 1° del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, expresa la adopción por parte de dicho Organo de la política general en cuanto a organización y dirección de la Corporación para el mejoramiento de las funciones legislativas y administrativas de la Corporación, y dentro de dichos parámetros deberán los demás órganos administrativos desarrollar sus funciones. Pero

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jurídicamente, ello no implica superioridad jerárquica en el sentido funcional.”

-. A la pregunta relativa a la responsabilidad que cabe a la Mesa Directiva del Senado, al Presidente, a la Comisión de Administración y al Director Administrativo de la misma Corporación, “en el ejercicio de las funciones, atribuciones o competencias de que sean titulares y cuál la consecuencia sobre actos o contratos producidos con pretermisión o transgresión de los alcances que a cada uno corresponde”, la Sala de Consulta contestó:

“Los servidores públicos de los órganos objeto de consulta, son responsables disciplinaria, penal y administrativamente por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; responsabilidades que se analizarán por la autoridad competente en cada uno de los casos, según las funciones asignadas por la ley.”

3.3 Resolución inhibitoria proferida por el Viceprocurador General de la Nación (folio 2 cdno. 31). Se trata de la Resolución del 18 de mayo de 2001, mediante la cual la Viceprocuraduría General de la Nación se abstiene de abrir investigación disciplinaria y ordena el archivo de las diligencias a favor de Juan Camilo Restrepo, Ministro de Hacienda; Mauricio Cárdenas Santamaría, Director de Planeación Nacional; Francisco Estupiñán Heredia, Viceministro de Hacienda; Ezequiel Lenis Ramírez, Director General de Presupuesto; ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR y LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; Gustavo Bustamante Morato, Secretario General de la Cámara; y Angelino Liscano, Subsecretario de la misma Corporación. (Folio 2 cdno. 31). En este evento, la Procuraduría investigó “las presuntas irregularidades con ocasión del traslado de recursos del Fondo de Compensación Interministerial a la Cámara de Representantes, durante la vigencia fiscal de 1999”, a cambio de que se aprobara la reforma tributaria que le interesaba al gobierno del entonces

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Presidente, Andrés Pastrana Arango, según lo denunciado por SAUD CASTRO CHADID. El Ministerio Público restó credibilidad a CASTRO CHADID, debido a que la reforma tributaria se aprobó por la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, mucho antes que POMÁRICO RAMOS asumiera la presidencia de la Cámara de Representantes, y porque hasta el mes de febrero de 2000, cuando ocurrió el desayuno de trabajo en el Hotel Casa Medina, donde supuestamente se habló de la distribución de esos recursos, no se podía haber radicado otro proyecto de reforma tributaria. De ese modo, concluyó que el hecho investigado era inexistente. 4. OTRAS PRUEBAS TRASLADADAS 4.1 Copia de las actas del “Comité de Evaluación” de la Cámara de Representantes (anexo 159). También por solicitud de la defensa se allegaron copias de las actas del “Comité de Evaluación”, que supuestamente funcionó para atender asuntos de índole contractual en la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999, las cuales forman parte del proceso penal seguido a distintos contratistas en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá. Los defensores se proponen demostrar que era dicho Comité el encargado de decidir a cuál proponente se debía adjudicar cada contrato; y que tal atribución no correspondía a la Mesa Directiva. 4.2 Copia de algunas actas de la audiencia pública que viene adelantando el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá (anexo 159). A ese Despacho judicial correspondió la causa seguida a varios contratistas por acontecimientos conexos a los que investigó la Corte Suprema de Justicia contra los funcionarios con fuero constitucional.

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Copias de las actas de la audiencia pública que adelanta el Juzgado Veinticuatro se trasladaron al presente asunto, y a ellas se hará referencia en el análisis de cada contrato, o en algún acápite diferente de las consideraciones, si fuere necesario. 4.3 Fallos de pérdida de investidura proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado (folio1 182 y 210 cdno. 31) Sentencia del 28 de noviembre de 2000, por la cual fue decretada la pérdida de investidura de congresista del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA (folio 210 Cdno. 31). Sentencia del 8 de agosto de 2001, por la cual fue decretada la pérdida de investidura de congresista del señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ (folio 182 cdno. 1). Apartes del contenido de dichas providencias se analizan al estudiar los contratos irregulares donde ellos intervinieron, o en los capítulos relativos a la responsabilidad penal. 5. DICTAMEN SOBRE PERJUICIOS De oficio, al Sala de Casación Penal solicitó a la Fiscalía General de la Nación la designación de un grupo de peritos para que rindieran un dictamen pericial que determine la existencia y el monto de los perjuicios económicos causados a la Cámara de Representantes con los ilícitos objeto del proceso. Después de explicar detalladamente la metodología seguida en la confección de la experticia, el Cuerpo Técnico de Investigación presentó el Dictamen No. 6219 T y T12, del 18 de noviembre 2002, donde obtuvo las siguientes conclusiones: 5.1 Consolidado de los contratos – Valor de los daños y perjuicios: Total anticipos pagados: $ 829.428.768 Daño emergente inicial: $ 1.026.305.579,98663

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Lucro cesante actualizado: $ 141.161.550.0928 Total daños y perjuicios: $ 1.167.467.130.0791 5.2 Valor de los daños y perjuicios (daño emergente actualizado más lucro cesante actualizado) causados a la Cámara de Representantes por cada uno de los ex parlamentarios acusados por delitos dolosos: OCTAVIO CARMONA SALAZAR: $ 7.112.687,2870 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA: $ 7.125.071,8862 ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS: $ 360.125.114,530 DARÍO SARAVIA GÓMEZ : $ 25.149.908.3346. 5.3 Con relación al ex representante LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ. Respecto del señor GUERRA VÉLEZ, acusado por peculado culposo, los peritos concluyeron que “no se encuentra elementos de juicio” que permitan establecer un determinado monto de perjuicios posiblemente causados y que pudieran imputársele, “por lo cual dejamos a consideración del Juez lo pertinente”. Cabe anotar que el dictamen pericial fue puesto a disposición de los sujetos procesales y no fue objetado ni aclarado, de moque que quedó en firme.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA (Cassette No. 7) La doctora NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento, solicita a la Sala de Casación Penal proferir sentencia condenatoria contra los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO

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GUERRA VÉLEZ, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, por los delitos que a cada uno se le imputan, con las circunstancias de agravación punitiva deducidas en la acusación. Se refirió en detalle a lo hechos delictivos y a las pruebas que les sirven de fundamento, haciendo énfasis en los siguientes aspectos: -. Entre el 15 y el 17 de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda autorizó un traslado a la Cámara de Representantes, con dineros provenientes del Fondo de Compensación Interministerial por la suma de $ 7.867.000. -. Para que ese dinero no hubiese de devolverse al Tesoro Nacional por vigencia expirada, los últimos quince días del año, la Mesa Directiva comprometió buena parte del ese traslado, en contratos administrativos donde se vulneraron todos los principios previstos en la Ley 80 de 1993, los decretos de austeridad, y el Reglamento del Congreso, incurriendo en pluralidad de ilícitos y generando a la Cámara de Representantes perjuicios por la suma de $ 1.167.467.130, según se estableció pericialmente por el CTI. -. En términos generales y en la mayoría de los contratos, por los que se elevan cargos a cada uno de los sindicados, falta el respectivo estudio de necesidad, fue omitido el proceso de convocatoria o invitación a contratar cuando era legalmente exigible, los contratos fueron adjudicados aún antes de iniciarse el trámite precontractual a la persona señalada por los miembros de la Mesa Directiva o por el parlamentario interesado, razón por la cual se exigían sumas de dinero o comisión a cambio de su adjudicación; se dio al traste con la selección objetiva pues en algunos eventos solo se presentó una propuesta, fueron falsificados documentos para simular pluralidad de ofertas, no existe la indispensable para surtir el proceso de selección; hubo fraccionamiento de contratos para eludir la licitación pública, y en otros eventos se pactó con sobrecostos. -. Se refiere a los aspectos irregulares de cada uno de los 44 contratos a los que se contrae la investigación, destacando en un cuadro anexo los puntos centrales de la resolución de acusación, a la que se remite para evitar la innecesaria repetición.

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-. El concepto rendido el 21 de febrero de 2002 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y de la normatividad que regula el sistema presupuestal de Colombia, la Ley 179 de 1994, orgánica de presupuesto, el Decreto 111 de 1996; en armonía con la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, y la Ley 80 de 1993, Estatuto de la Contratación Administrativa, se concluye que es perfectamente aplicable el artículo 12 de la Ley 189 de 1998, según el cual “en todo caso relacionado con la contratación el acto de la firma expresamente delegada no exime de responsabilidad legal, civil y penal al agente principal”, precepto que fue declarado exequible mediante sentencia C727 de 2000 de la Corte Constitucional. -. Contrario a lo que pretenden los implicados, cuando el señor POMÁRICO RAMOS informó a los vicepresidentes de la Mesa Directiva, entonces JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, lo hizo no como un mero acto de cortesía, pues el propio texto de la Resolución 0818 de 1999 inicia afirmando que la Mesa Directiva “acuerda delegar en el Director Administrativo” la potestad de ordenar el gasto en la contratación directa; y por virtud de la limitante consignada en el artículo 3° de esa resolución, tal delegación fue en la práctica inoperante, porque el ejercicio de la actividad contractual delegada “quedó supeditada a la iniciativa de la Mesa Directiva a lo largo de todo el proceso”, iniciando por la suscripción de las actas donde se autorizaban todos los contratos. -. Entonces, los señores POMÁRICO RAMOS y CARMONA SALAZAR, Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes, en la época de los sucesos, incurrieron reiteradamente en el ilícito de contratación ilícita, en los términos del artículo 146 de Código Penal anterior, “pues ostentaban la capacidad y conservaban dentro de la órbita de sus funciones la tramitación y celebración de los contratos cuestionados”; y para tal actividad ilícita se confabularon previamente, ubicándose en el ilícito de concierto para delinquir, de cuyos elementos se ha demostrado su convergencia. -. El ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en los contratos para el servicio de fotocopiado y suministro de gasolina, y el ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, en el contrato para mantenimiento del aire acondicionado, influyeron en calidad de determinadores para que el Director Administrativo

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celebrara dichos pactos, en los que tenían intereses, personales y en beneficio de terceros, por lo cual, al actuar como determinadores, es indiferente que no hubiesen tenido la disponibilidad del gasto. -. Como lo ha sostenido reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, (Dr. Alvaro Pérez , sentencia del 19 de diciembre de 2000), dentro de la definición del artículo 146 del Código Penal anterior están materialmente incorporados también como componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas. -. Los dictámenes a cargo del CTI de la Fiscalía, del 7 de agosto de 2000 (folio 201 cdno. 14), el 20 de diciembre de 2000 (folio 99 cdno. 17) y el 15 de febrero de 2001 (folio 196 cdno. 16) y cuadro anexo número 3, contienen la verificación de las irregularidades antes mencionadas. -. Las providencias donde la Contraloría General de la República concluye que algunos contratos no afectaron el patrimonio público no tienen entidad para desvirtuar los delitos imputados, pues tal gestión administrativa no se detiene en la evaluación jurídica del trámite contractual propiamente dicho, no analizan todos los contratos abarcados por la investigación penal, y en muchos casos, contrario a los intereses de los implicados, se dispuso continuar el proceso por responsabilidad fiscal. -. Acoge la tesis planteada por el Consejo de Estado, según la cual los dineros que las entidades entregan a los contratistas por concepto de “anticipo”, continúan considerándose fondos públicos, pues están destinados por la ley a financiar la ejecución de lo pactado; debido a ello, si se utilizan para el pago de comisiones a favor del contratista, se incurre en el delito de peculado. -. Está de acuerdo con el dictamen elaborado por un grupo especializado del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, CTI, en cuanto el monto de los perjuicios actualizado se obtiene expresando el valor del peculado en al época de los hechos, en Unidades de Valor Real UVR, más el lucro cesante.

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-. Con relación a LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, acusado por el ilícito de peculado culposo, encuentra que efectivamente, aunque no participó en ninguno de los acuerdos dolosos con los restantes miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se apartó del deber objetivo de cuidado, dando lugar, por negligencia, a que se pactaran pluralidad de contratos con ostensibles irregularidades. -. Señala que los implicados eran conscientes de los bienes jurídicos que las normas amparan, y que sin embargo dolosamente dirigieron su comportamiento al logro de los fines ilícitos que se propusieron, por lo cual son culpables y deben responder -. Aunque la Sala no incorporó al expediente un documento en el cual el señor SAUD CASTRO CHADID aseguraba que el ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no era la persona que había acudido a su oficina a llevar la propuesta del Contrato No. 1282 para el servicio de fotocopiado, tal manifestación tardía de CASTRO CHADID no tiene poder para modificar las sindicaciones que él mimo le hizo en pluralidad de oportunidades anteriores, entre las que se destaca el testimonio rendido en el Consejo de Estado en el expediente de pérdida de investidura del parlamentario FLÓREZ RIVERA. -. Sobre el Comité de Evaluación que aparentemente funcionó en la Cámara de Representantes en la época de los acontecimientos, sostiene que sus funciones eran meramente formales, debido a que podía ser sometido a presiones de los miembros de la Mesa Directiva, como lo declaró el señor SAUD CASTRO CHADID en la Contraloría General de la República, y por ende, que ese Comité hubiese existido, en manera alguna contradice los cargos elevados a los ex congresitas. (Cassette No. 8) -. En consecuencia, asegura que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, deben ser condenados por los delitos endilgados en la resolución de acusación.

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INTERVENCIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE CIVIL

La Cámara de Representantes, a través de poder conferido por su Presidente, se constituyó en parte civil dentro del presente asunto. Su apoderado, coincide con los planteamientos de la Procuradora Delegada y estima no necesario repetir los aspectos puntuales por ella expuestos, salvo algunos temas que destaca: -. En el ambiente de corrupción que se desarrollaron los sucesos investigados, y que son claro ejemplo del problema estructural que aqueja al país, en la Cámara de Representantes en el segundo semestre de 1999 “no se presentó propiamente un proceso contractual sino una asignación de contratos”, puesto que se vulneraron todas las normas legales que reglamentan la materia. -. La falta de cumplimiento de los requisitos contractuales legalmente establecidos, probada en todos los casos, como se detalla en la resolución de acusación, demuestra que en realidad existió el propósito de apoderarse de los dineros del Estado, utilizando como fachada la contratación pública, pues sólo para citar un ejemplo, para el mantenimiento del aire acondicionado, la Universidad Javerianda, que realizó estudios al respecto encontró que el trabajo encomendado no valía más que $ 25.000.000 y el contrato fue suscrito por $ 80.000.000. -. Sobre la variación de la postura de SAUD CASTRO CHADID, en el documento que la Corte no admitió como prueba, entiende que si bien pudiera aceptarse que el ex parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no fue la persona que entregó la propuesta del Contrato No. 1282, ello no desvirtúa el resto de pruebas que lo comprometen, como que su hermano era el que manejaba ese contrato, y el interés de los miembros de su directorio político.

INTERVENCIÓN DE LOS PROCESADOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA

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1. OCTAVIO CARMONA SALAZAR (Cassette No. 8) Asegura que no ha cometido ninguna de las conductas ilícitas por las que fue acusado, y solicita su absolución con base en los siguientes argumentos, que refuerza con un escrito anexado al final de su intervención. -. Inicia recordando la sencillez y humildad de su origen, por lo cual no era parte del andamiaje político que el gobierno del entonces Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana estableció en la Cámara de Representantes con los liberales colaboracionistas; razón adicional para que nunca haya sido aceptado por el señor SAUD CASTRO CHADID como “santo e su devoción.” -. No es factible tomar como punto de apoyo para el delito de concierto para delinquir la autorización que la Mesa Directiva, mediante resolución No. 005 del 17 de agosto de 1999, hizo al Presidente de la Cámara de Representantes, para que delegara la ordenación del gasto, debido a que el Presidente podía hacerlo por sí solo como lo prevén las normas, y no necesitaba el visto bueno de los integrantes de la Mesa Directiva, de modo que en el fondo los vicepresidentes únicamente hicieron “un apoyo a la inquietud justificada por el Presidente de la Corporación.” -. La aprobación previa de los contratos por la Mesa Directiva, en aplicación del Acta No. 005, “ha de considerarse como una actividad orientadora de orden “ante-pre-contractual”, vale decir anterior al proceso de contratación directa y por tanto desligada de la contratación en sí.” -. Además, la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, encargada por el Presidente de la Cámara de Representantes, fue clandestina o secreta para los Vicepresidentes, según se esclareció en el debate público, puesto que no participaron en su redacción, ni conocieron de ella, sino en el año 2000, a raíz del escándalo por las irregularidades en la contratación.

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-. El testigo SAUD CASTRO CHADID afirmó que al Presidente de la Cámara de Representantes correspondía manipular el 50 % del presupuesto en contratación, y que a cada uno de los vicepresidentes, el 25 %. Tal aserto no corresponde a la verdad, pues si así fuese podría verificarse la proporción entre los contratos efectivamente pactados y la supuesta intervención irregular de cada dignatario de la Mesa Directiva, lo cual no ocurre. Y si ese testigo, como lo dijo, tenía que conseguir mil millones de pesos a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, ello indica que el pacto era entre ellos dos, lo cual excluye del pretendido concierto para delinquir a los vicepresidentes. -. Prueba –trasladada- de que SAUD CASTRO CHADID era quien manejaba toda la contratación que le fue delegada, la constituyen las actas del Comité de Evaluación, donde se seleccionaban las propuestas de los distintos oferentes de servicios, como consta en la documentación aportada por el defensor del mencionado señor, en el proceso penal adelantado en su contra. Las actas de ese comité, integrado por personal administrativo, no están suscritas por ningún miembro de la Mesa Directiva, lo cual demuestra que los integrantes de la Mesa Directiva nada tenían que ver en la selección de contratistas. (Cassette No. 9) -. Los empleados y asesores de las vicepresidencias, no laboraron en diciembre de 1999, durante las vacaciones, como si lo hicieron los empleados de la Presidencia y de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, lo cual indica que los primeros no participaron en la feria de contratos de fin de año. -. Descarta el ilícito de peculado, asegurando que los vicepresidentes no tenían la función de administrar los bienes de la Cámara de Representantes, pues ni la Constitución Política, ni la ley ni el reglamento les asignaban tal obligación, de modo que sólo el Presidente era el ordenador del gasto, no así la Mesa Directiva. -. Admite que en su calidad de vicepresidente de la Cámara era “administrador de dinero oficial”, exclusivamente en el ámbito de la caja menor de la segunda vicepresidencia, hasta la suma de $5.000.000, y que como tal dispuso invertirlo y

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ordenó pagos; lo que nunca hizo en materia contractual, porque no era de su resorte. -. No se siente responsable de interés ilícito en la celebración de contratos, puesto que su única intervención la cumplió aprobando las políticas generales en esa materia, a través de las actas de la Mesa Directiva, y tal aprobación es anterior a toda etapa precontractual y ajena a la contractual. La suscripción de las actas era un paso “ante- pre-contractual”, y nunca fue ordenador del gasto, ni responsable del presupuesto de la Cámara de Representantes, ni tuvo ingerencia en lo precontractual, en lo contractual, ni en la ejecución, ni en la liquidación de los contratos. (Cassette No. 10.) -. El episodio del desayuno de trabajo, en febrero de 2000, en el Hotel Casa Medina, referido por SAUD CASTRO CHADID, no puede tenerse como una reunión para “repartirse el presupuesto”, debido a que el dinero enviado por el Ministerio de Hacienda y que dio lugar a la feria de contratos, ya había sido comprometido por el propio SAUD antes del 31 de diciembre de 1999. En esa oportunidad se trataron diversos temas administrativos y únicamente la posibilidad de renovar los contratos de servicios personales de diferentes empleados de las vicepresidencias. -. Con relación al peculado por la suma de $ 5.000.000, supuestamente entregados al ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, por SAUD CASTRO CHADID, como gratificación por su influencia en el Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes), dice lo siguiente: En una diligencia llevada a cabo en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, admitida como prueba trasladada, que adelanta una causa por acontecimientos conexos a los presentes, el Juez preguntó a SAUD CASTRO CHADID si en el recinto se encontraba la persona que le había entregado $ 5.000.000 con destino al entonces representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, y SAUD dijo que no estaba o no reconoció al periodista MARIO ARBOLEDA SALAZAR, persona a quien el mismo SAUD había indicado como el remitente de ese dinero.

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Igualmente, cuando el periodista MARIO ARBOLEDA SALAZAR interrogó a SAUD CASTRO CHADID sobre el mismo tema, SAUD le contestó que él (el periodista) no era la misma persona que le había entregado los $ 5.000.000. Ocurre que SAUD CASTRO CHADID dijo que entregó el dinero a OCTAVIO CARMONA en la oficina de éste, el día del no carro; y luego cambió la versión para asegurar que esa entrega fue en fecha posterior. -. En otra diligencia, el 15 de julio de 2002, (prueba trasladada), SAUD CASTRO CHADID declaró que sí conocía a MARIO ARBOLEDA SALAZAR, porque en una ocasión OCTAVIO CARMONA SALAZAR se lo había presentado. -. Ese cúmulo de inconsistencias resta toda credibilidad al testimonio del señor SAUD CASTRO CHADID, quien además declaró movido por el interés de recibir los beneficios por colaboración eficaz. -. Los ex representantes MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, liberales oficialistas, no votaron por OCTAVIO CARMONA SALAZAR para la segunda vicepresidencia “porque había un compromiso con la gran alianza”, con el Gobierno del Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana. -. Aborda el tema de los contratos 1560, 1787, y 2004, negando cualquier relación con su trámite y adjudicación, de igual manera que lo hizo en la indagatoria y al absolver el interrogatorio en la audiencia pública. -. Las relaciones que él tenía con SAUD CASTRO CHADID no eran las mejores, eran tirantes y conflictivas, como lo declararon ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, Gustavo Bustamante y Alfonso Rodríguez. Si ello era así, no es factible creer que SAUD hubiese asumido la labor de mensajero para llevarle los $ 5.000.000 supuestamente remitidos por el contratista Mario Arboleda Salazar. (Cassette No. 11)

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-. Cuando regresó de sus vacaciones, con oficios de 27 de enero, 2 y 15 de febrero de 2000, solicitó información acerca de la feria de contratos a que se estaban refiriendo los medios de prensa, y nunca obtuvo respuesta por parte del Director Administrativo ni de sus subalternos. -. El ex representante CARMONA SALAZAR también promovió la licitación pública, para servicios comunes de aseo y cafetería entre Senado y Cámara, como lo demuestra con varios oficios dirigidos al Director Administrativo del Senado, pero, igualmente, SAUD CASTRO CHADID nada hizo al respecto. Con ello desmiente el supuesto interés en fraccionar los contratos para obtener ventajas ilícitas, y por ende descarta su presunta influencia en el contrato asignado a Rigoberto Antonio Zuleta para mantenimiento de la planta física. 2. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA Se declara inocente de todo cargo y solicita su absolución por no haber participado en la comisión de ningún ilícito, según lo expresa de viva voz y lo reafirma en un escrito allegado como parte de su intervención. -. Niega haber sido uno de los parlamentarios “liberales colaboracionistas” con el Gobierno del Presidente Andrés Pastrana Arango, al punto que para la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no votó por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, ni por JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, y tampoco apoyó a OCTAVIO CARMONA SALAZAR. -. Como lo expresa un documento expedido por el Consejo Nacional Electoral, según acta de constitución del 31 de mayo de 1997, creó un movimiento llamado “apertura liberal”, que nada tiene que ver con el partido tradicional; y por ese movimiento él era el único representante, sin que exista la bancada de diez, a que se refiere la acusación. De tal manera, no existía ninguna razón para que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien resultó elegido presidente de la Cámara de Representantes, lo gratificara con la adjudicación a sus recomendados de dos

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contratos 1070 (suministro de gasolina) y 1282 (servicio de fotocopiado), como se ha dicho. -. Hasta antes de que “estallara” el escándalo por la contratación irregular no sabía de la existencia de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, por la cual se delegó la facultad de ordenar el gasto en el Director Administrativo, señor SAUD CASTRO CHADID. Por ello, el representante FLÓREZ RIVERA no tenía por qué conocer de pactos ni componendas para el reparto del presupuesto de la Cámara de Representantes, a través de la contratación. -. Como dice el magistrado Jesús María Carrillo Ballesteros en el salvamento de voto, a la sentencia que le quitó la investidura de parlamentario, el testimonio de SAUD CASTRO CHADID en cuanto a que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS le dio la orden de “complacer” a FLÓREZ RIVERA y a otros diez parlamentarios con la adjudicación de contrato, únicamente podría probar la relación entre POMÁRICO y SAUD, pero en ningún momento el acuerdo entre POMÁRICO y FLÓREZ. -. Insiste en que para la época de los hechos no ocupaba el cargo de representante a la Cámara puesto que se encontraba en licencia, desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 1999, y radicado en la ciudad de Cúcuta (Resolución MD 0886 del 1° de septiembre de 1999), atendiendo problemas personales, como lo declararon las psicólogas que lo trataron, y al frente de un asunto político relacionado con la alcaldía de esa ciudad, según lo confirmaron sus abogados asesores. -. Durante el tiempo de su licencia no ingresó a las instalaciones del Congreso, y fue reemplazado por el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, segundo renglón en la lista, como consta en su acta de posesión del 1° de septiembre de 1999. -. Ni siquiera con ocasión de la licencia tuvo trato personal, directo o telefónico con SAUD CASTRO CHADID, puesto que ésta situación administrativa se tramita ante la Secretaría General, y no ante la Dirección Administrativa. (Cassette No. 12)

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-. Como él, FLÓREZ RIVERA, durante su licencia se radicó en Cúcuta, tuvo que haber sido suplantado por alguien que supuestamente influyó en la adjudicación de los contratos 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) y 1282 (servicio de fotocopiado), y ese alguien es la persona que lo reemplazó en su curul durante la licencia, es decir el segundo renglón, señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, como se desprende del testimonio de Carlos Alberto Ortega Araque, que era miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo. -. José Flórez Andrade, su medio hermano “lejano” por parte de padre, se vinculó por primera vez a la Cámara de Representantes desde el 4 de mayo de 1998, y luego trabajó allí como mensajero, conduciendo taxi y en otros oficios. Es decir antes de que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA hubiese sido elegido como congresista. De ahí que, no es correcta la apreciación según la cual José Flórez Andrade llegó a la Cámara de Representantes con motivo del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado). -. Su hermano José Flórez Andrade utilizó abusivamente el nombre del congresista MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, para un contrato de arrendamiento e igualmente para asustar al interventor de la orden de fotocopiado para la Cámara de Representantes. -. El Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) fue asignado a Daniel Ortega Araque, y la sobrina de él, señora Martha Lucía Ruiz Ortega, era la administradora de ese contrato. Ocurre que Martha Lucía vivió en la casa de la señora Amanda Andrade Gómez, que es la mamá de José Flórez Andrade, y por ello Martha Lucía y José se conocían. Esta circunstancia, aunada al paisanaje, pues son oriundos de la ciudad de Cúcuta, facilitó que José Flórez Andrade fuera llamado a colaborar en el servicio de fotocopiado. -. Si ello es así, es claro que el congresista MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA nada atuvo que ver en la adjudicación del Contrato No. 1282 (servicio de

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fotocopiado), ni en la vinculación de su hermano José Flórez Andrade, y por supuesto, no recibió ningún dinero derivado de ese asunto. -. Aunque el nombre MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se hizo figurar, como uno de los tomadores, en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 1998, del inmueble ubicado en la carrera 26 No. 0-30, donde funcionaba Publicidad San Carlos, la empresa adjudicataria del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), está comprobado que él no suscribió ese documento. De otro lado, la señora Amanda Andrade, que interviene en ese contrato, es la mamá de José Flórez Andrade, pero no la progenitora de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, pues su señora madre se llama Miriam Sofía Rivera de Flórez, y no ha venido a Bogotá a efectuar ningún trámite. Ello indica que José Flórez Andrade, abusó del nombre de su hermano, el congresista electo MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y de manera inconsulta, como para llenar los requisitos exigidos por el arrendador, lo hizo figurar como coarrendatario. -. El adjudicatario del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), es un señor de 70 años de edad nacido en Cúcuta pero que ha vivido los últimos 34 años en Bogotá; es un bogotano prácticamente, y por ello MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no lo conocía, y no tenía por qué conocerlo por el sólo hecho se ser hermano de Carlos Alberto Ortega Araque, que fue miembro de su Unidad de Trabajo Legislativo. -. El adjudicatario del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), señor Daniel Ortega Araque, declaró ante la Corte Suprema que no conocía al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA; en igual sentido declaró Martha Lucía Ruiz Ortega, la administradora de ese contrato. Se deduce que fue Martha Lucía Ruiz Ortega, la persona que por su propia iniciativa vinculó a José Flórez Andrade, sin que el parlamentario FLÓREZ RIVERA tuviera nada que ver.

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-. El Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) y el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) no pertenecen a los que suscitaron el escándalo, pues no se relacionan con los dineros girados a la Cámara de Representantes por el Fondo Interministerial en diciembre de 1999, y obedecieron a necesidades reales, como lo confirmó la Contraloría, al punto de ordenar el archivo de la investigación fiscal. -. El mismo SAUD CASTRO CHADID asegura que se enteró de la intención de manipular la contratación, por parte de los miembros de la Mesa Directiva, el 18 de agosto de 1999, cuando se expidió la Resolución No. 818 por la cual se le delegó la ordenación del gasto. Los contratos referidos 1070 y 1282 se autorizaron en actas anteriores a esa fecha. -. Era el Comité de Evaluación de la Cámara de Representantes el que seleccionaba la mejor propuesta, después de aplicar a cabalidad los principios de la Ley 80 de 1993, y no sólo SAUD CASTRO CHADID intervenía en ese proceso. Luego, si ello es así, el delito de contratación ilegal no existe, y dicho señor, siendo Director Administrativo, no era quien tenía la omnímoda potestad de adjudicar, como se ha dicho. -. EL Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) fue autorizado en el Acta No. 3 de la Mesa Directiva del 28 de julio de 1999, no forma parte de los pactos irregulares pues se autorizó aún antes de que SAUD CASTRO CHADID tomara posesión de su cargo y de que se expidiera la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, delegándole la ordenación del gasto. (Cassette No. 13) -. El testigo de cargo SAUD CASTRO CHADID aseguró que los contratos para el suministro de combustible en Bogotá, tenían que adjudicarse al recomendado de Henry Barón Ulloa, cuñado de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Sólo posteriormente, indico que el Contrato No. 1070 (suministro de combustible para

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los vehículos de la Cámara en Bogotá), pertenecía a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, lo cual es una evidente contradicción. Además, ningún indicio, ni documento lo relaciona con dicho contrato, pues ni siquiera su adjudicatario Fernando Rubio Fandiño lo vincula de algún modo, por lo cual debe ser absuelto. -. Los Ortega Araque tuvieron inicialmente la Orden de Trabajo No.502 del 13 de septiembre de 1999, por valor de $ 7.000.000 para el servicio de fotocopiado. Respecto de esa orden ningún cargo existe y FLÓREZ RIVERA nada tuvo que ver en su adjudicación. De modo que si esa orden era una especie de periodo de prueba, el siguiente Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) no tuvo irregularidades y tampoco pudo tener la influencia de FLÓREZ RIVERA, quien ya estaba en Cúcuta -. No acepta los cargos como determinador de contrato sin requisitos legales, debido a que él no influyó ante el Comité de Evaluación, órgano encargado de hacer las adjudicaciones, y tampoco el peculado a favor de terceros por valor de $ 5.000.000, pues aunque SAUD CASTRO CHADID “especule” y así lo haya dicho, si el contratista Daniel Ortega Aaraque, de su dinero o del anticipo, hubiese enviado ese dinero al entonces presidente de la Cámara de Representantes, eso no prueba que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA determinó al contratista a despojarse de ese dinero a favor de un tercero. -. SAUD CASTRO CHADID dijo que por lo general los contratistas eran de la misma región de los parlamentarios que ejercieron influencia. Eso no se cumple en el Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara), ni en el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), pues las dos empresas son de Bogotá, y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA siempre ha vivido en Cúcuta. -. Las cuentas de pago de los contratos no podían ser agilizadas, pues éstas obedecían a una programación del Ministerio de Hacienda. Esta realidad deja sin piso la afirmación de SAUD CASTRO CHADID, según la cual el contratista Daniel Ortega Araque le urgía el pago de sus cuentas para entregar la comisión a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien lo “tenía loco” con esa exigencia.

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-. En el trámite de pérdida de investidura en el Consejo de Estado, quedó claro que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no intervino para que a Carlos Alberto Ortega Araque, hermano del adjudicatario del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), el municipio de Cúcuta le asignara diversos contratos administrativos. -. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA nunca trató directamente con SAUD CASTRO CHADID, ni éste lo conocía, ni podía saber si le estaba hablando un representante titular o un suplente. En ningún proceso se le solicitó a CASTRO CHADID que describiera físicamente al representante FLÓREZ RIVERA. Además, ante la posibilidad de que FLÓREZ RIVERA hubiese sido suplantado por su segundo renglón (Manuel Guillermo Mora Jaramillo), es claro que no esta probada la identidad entre quien presuntamente ejerció la influencia en los contratos 1070 y 1282, y la persona física del sindicado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. (Cassette No. 14) -. Como lo expresó SAUD CASTRO CHADID en el escrito del 13 de enero de 2003, que la Sala rechazó por extemporáneo, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fue suplantado por Manuel Guillermo Mora Jaramillo, y fue ésta la persona que acudió a la oficina del Director Administrativo a llevar la propuesta del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), como también lo declaró Carlos Alberto Ortega Araque, ante la propia Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, Daniel Ortega Araque, que suscribió dicho contrato, y no tenía experiencia en el objeto contractual (servicio de fotocopiado) fue suplantado por su hermano Carlos Alberto Ortega Araque, pues inclusive la interventora de ese contrato, Elsa Lozano Bocanegra los confundió, ya que en declaración ante la Procuraduría General de la Nación le presentaron la fotografía de Carlos Alberto y expresó “para mí corresponde a la persona del señor Daniel Ortega Araque.” -. También SAUD CASTRO CHADID cuando la Corte le preguntó por la descripción del señor Ortega, adjudicatario del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), en testimonio del 11 de julio de 2000, contestó: “El señor ORTEGA que me llevó a mi oficina el parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ me acuerdo

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que era una persona de unos 58 años de edad, 1,65 de estatura, gordo, trigueño, pelinegro, y según me dijo el doctor FLÓREZ era de Cúcuta.” Como esa descripción física sí coincide con la de Carlos Alberto Ortega Araque, es claro que él se hizo pasar por su hermano Daniel Ortega Araque, que figura como adjudicatario del contrato de fotocopiado, ese señor, Carlos Alberto Ortega Araque, es la misma persona que declaró ante la Corte haber llevado en compañía de Manuel Guillermo Mora Jaramillo, la propuesta de ese contrato a la oficina de SAUD CASTRO CHADID. -. En tales condiciones, dice el procesado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, surge evidente que Manuel Guillermo Mora Jaramillo, segundo renglón, lo suplanto y abusó de su nombre para efectuar aquella influencia. 3. LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ Se declara inocente del delito de peculado culposo y pide su absolución, puesto que si firmó el Acta No. 016 de la Mesa Directiva, donde se autorizaron algunos contratos, lo hizo movido por la más absoluta buena fe y porque no percibió nada irregular. -. Recuerda que fue elegido Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes EL 13 de diciembre de 1999, y se posesionó a las 3 de la tarde, y ese mismo día le tocó presidir un debate (el del Código de Procedimiento Penal presentado por el Fiscal General de la Nación), hasta las doce de la noche. El 14 de diciembre, estuvo en sesión desde la tarde y hasta por la noche, y el día 15 fue citado a la reunión de la Mesa Directiva donde se suscribió el Acta No. 016. -. Suscribió el Acta No. 016, en la que por petición suya, (de GUERRA VÉLEZ) se advertía la necesidad de aplicar la Ley 80 de 1993, porque recibió explicaciones que en ese momento percibió atendibles, relacionadas con la necesidad de esa contratación, ya que en tales condiciones, a escasas horas de haber sido elegido, no tenía elementos de juicio que lo hicieran desconfiar de sus compañeros de Mesa Directiva; pero es claro que fue engañado por quienes se encargaron de violar dicha ley, y que son los llamados a responder penalmente.

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.- Como lo hizo en su indagatoria, recuerda que al regresar de una comisión a instancias del proceso de paz, en Europa, se enteró del despilfarro de dinero en la contratación, solicitó explicaciones a través de oficio a SAUD CASTRO CHADID, y él no le contestó; solicitó que se revocara la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, y lo consiguió, como consta en el Acta No. 20 de 2000, y pidió al presidente POMÁRICO RAMOS que destituyera a su Director Administrativo CASTRO CHADID, pero éste renunció ese mismo día, todo lo cual demuestra que no faltó a su deber de cuidado. -. Al definir su situación jurídica la Sala se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, puesto que no existía ni un indicio en su contra. Más adelante, sin variar la prueba en su contra le dictó resolución de acusación, pero él sabe que no se han allegado pruebas nuevas que justifiquen ese cambio de posición en la judicatura y en el Ministerio Público, ya que, por el contrario, cada que se avanza en el proceso se corrobora más su inocencia.

4. ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a través de su vocero, Darío

Fernando Ruiz Millán: (Cassette N. 15) Aspira a que la Corte reconozca y declare la inocencia de la persona que representa, por los siguientes razones: -. Como lo declaró el señor Luis Carlos Moreno Delagado, (el 29 de febrero de 2000), de la empresa Dis espacios, adjudicataria del Contrato No. 2014 (mantenimiento de pisos y pasamanos), primera persona que denunció estos acontecimientos, quien le exigía comisión por el contrato era el señor Fernando Dáger Chadid, primo de SAUD CASTRO CHADID, entonces Director Administrativo de la Cámara de Representantes, pues necesitaban $ 1.500.000.000, pues Dager se iba a lanzar a la Cámara y Saud a “un cargo del Gobierno”.

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-. Se percibe sin dificultad en el testimonio de Luis Carlos Moreno Delgado, que era SAUD CASTRO CHADID, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, quien manejaba ilícitamente todos los aspectos de la contratación, ayudado por Roberto Ortega Gelves y por su primo Fernando Dager Chadid. -. En su versión inicial, del 23 de marzo de 2000, al día siguiente de su captura, ante la Fiscalía General de la Nación, el señor SAUD CASTRO CHADID dijo desconocer por completo los acontecimientos denunciados por Moreno Delgado. (Cassette No. 16) -. Sólo el 30 de marzo de 2000, en ampliación de indagatoria el señor SAUD CASTRO CHADID involucra al los miembros de la Mesa Directiva, pero ya lo hace interesado en las resultas del proceso de colaboración eficaz con la justicia, previo arreglo con la Fiscalía General de la Nación, en medio del escándalo que ya se había difundido por los medios de comunicación. -. La credibilidad en el testigo SAUD CASTRO CHADID empieza a debilitarse desde el inicio mismo de la investigación, toda vez que el abogado Corredor Pardo, negó categóricamente la existencia del episodio según el cual ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS ofreció a SAUD CASTRO una suma de dinero a cambio de su silencio. -. El numeral 4° del artículo 382 de la Ley 5° de 1992 (Reglamento del Congreso), le otorga a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes la responsabilidad de proveer al buen funcionamiento de esa Corporación; y no ocurre, como se dice en la resolución de acusación, que tal deber recaía exclusivamente en la Mesa Directiva. (Cassette No. 17) -. No es correcto afirmar que el pretendido concierto para delinquir a través de la contratación se materializó a partir del Acta No. 005 del 17 de agosto de 1999, por la cual la Mesa Directiva autoriza al presidente de la Cámara para delegar en el Director Administrativo la potestad de ordenar el gasto; ni tampoco en la

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Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, que hizo efectiva tal delegación, puesto que dicho funcionario, el Director Administrativo, por disposición de la ley y de los reglamentos tenía ya, de antemano, la facultad de dirigir todo el proceso de la contratación pública. -. La Resolución No. MD-0975 del 20 de junio de 1995 (Estatuto de Personal de la Cámara de Representantes), en su artículo 32 describe las funciones de la Dirección Administrativa, que eran inherentes al cargo que desempeña el señor SAUD CASTRO CHADID, y que nada tiene que ver con la delegación de la potestad de ordenar el gasto; por ejemplo, velar por el correcto funcionamiento de equipos, mantenimiento de edificaciones, oficinas, insumos, adquisición de publicaciones interesantes, etc. -. Como la Dirección Administrativa contaba con una completa infraestructura (División de Personal, División Jurídica, División Financiera y Presupuesto, División de Servicios y Sección de Suministros), el señor SAUD CASTRO CHADID era el encargado de presentar todas las necesidades de contratación a la Mesa Directiva, y sus dignatarios, por principio de confianza, que les permitía suponer que cada requerimiento había tenido un estudio previo, aprobaban esas necesidades genéricas a través de las actas respetivas. -. Gustavo Bustamante Morato, Secretario de la Cámara de Representantes, testigo imparcial, quien en tal calidad asistía a las sesiones de la Mesa Directiva, aseguró que la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, por la cual se delegó en el Director Administrativo la potestad de ordenar el gasto en la contratación directa, obedeció a la intención de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y de los restantes miembros de la Mesa Directiva, de dedicarse a lo estrictamente legislativo. Luego, no es correcto fincar un complot o concierto para delinquir en tal delegación. -. El mismo testigo Bustamante Morato afirma que la Mesa Directiva nunca se refirió a nombres de contratistas ni a precios de contratos, por ello no aceptó incluir en el Acta No. 10 de la Mesa Directiva una lista con varios precios relativos a insumos, que por su propia inventiva el señor SAUD CASTRO CHADID quiso

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que se incorporaran. Esa lista de precios, nunca estudiada ni autorizada por la Mesa Directiva, está en el folio 319 del cdno. 1. -. Bustamante Morato señala que la iniciativa para contratar radicaba en el presidente de la Cámara, y que los vicepresidentes apenas le daban como un apoyo; -“espaldarazo” dice el vocero-, por lo cual no podía fincarse el concierto para delinquir en la suscripción de las actas por los miembros de la Mesa Directiva. (Cassette No. 18) -. El Asesor de la Secretaría General, señor Alfonso Rodríguez Camargo, encargado de la redacción de las actas de la Mesa Directiva, también se refirió a algunos eventos en los que SAUD CASTRO CHADID allegó documentos referentes a unas minucias de los contratos, con la intención de que se incorporaran a las actas, pero sin que esos documentos estuviesen firmados o respaldados por alguien. Ello, según el vocero, prueba una vez más que el Director Administrativo era completamente autónomo e independiente en el manejo de toda la gestión contractual. -. La declaración de Alfonso Rodríguez Camargo también aporta que el Director Administrativo llevaba a la Mesa Directiva las necesidades que deberían solucionarse mediante contratos, y por ello el declarante se preocupaba porque en las actas no se incluyeran aspectos allegados posteriormente por el señor SAUD CASTRO CHADID, pues no se sabía cuál era el origen de esos aspectos, como por ejemplo precios de contratos, y necesidades que no se sabía qué dependencia las había expresado. -. El Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, y no los miembros de la Mesa Directiva, es el responsable de las irregularidades en materia contractual detectadas por la experticia que elaboró el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en cada uno de los contratos a que se refiere este proceso, por cuanto él era el titular de las gestiones contractuales, sin necesidad de la delegación de la potestad de ordenar el gasto efectuada mediante la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999.

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-. Dolly Chica Rojas, Elsa Lozano Bocanegra, Fernando Mazo Rúa, Cecilia Navarro Aristizábal, empleados del área administrativa de la Cámara de Representantes declaran que la Mesa Directiva únicamente estudiaba las necesidades que le presentaba SAUD CASTRO CHADID. -. La Viceprocuraduría General de la Nación, por auto del 18 de mayo de 2000, se inhibió de abrir investigación disciplinaria, contra funcionarios del Ministerio de Hacienda, que el señor SAUD CASTRO CHADID también denunció por estos mismos hechos. Ello le resta credibilidad al testigo CASTRO CHADID y enseña que no corresponde a la verdad que la Mesa Directiva hubiese sido negligente en el manejo presupuestal de la Cámara de Representantes, como se afirma en la resolución de acusación. (Cassette No. 19) -. Del concepto rendido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, el 21 de febrero de 2000 (prueba trasladada), se extrae que en el Congreso de la República, Senado y Cámara, corresponde a los respectivos presidentes la responsabilidad por lo presupuestal y lo contractual. De ello se deduce que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no tenía responsabilidad solidaria en el manejo del presupuesto de esa Corporación, como se dice en el pliego de cargos, para de ahí derivar el concierto para delinquir. -. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), es evidente que la contracción es privativa del presidente de la Cámara de Representantes, y para ello no necesita acuerdo ni consenso con otros funcionarios. Luego, no puede haberse concertado con los vicepresidentes, miembros de la Mesa Directiva, para delinquir en materia contractual. -. Con apoyo en el mismo concepto del Consejo de Estado, a través del cual se resolvía una consulta relativa al Senado de la República, sostiene el vocero que las referencias normativas que contenía la Ley 5ª de 1992, reglamento del Congreso, relativas a ciertas facultades de la Mesa Directiva respecto de la

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vigilancia en lo presupuestal fueron derogadas por la Ley 179 de 1994, Orgánica de Presupuesto (artículos 51 y 64). -. El artículo 2° de la Ley Orgánica de Presupuesto indica que dicha Ley y sus reglamentos serán las únicas que podrán reglamentar la ejecución del presupuesto y la capacidad de contratación, y por ende “todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones queda derogado y lo que se dicte no tendrá efecto alguno.” -. Entonces, cuando la resolución de acusación aseguró que la vigilancia del presupuesto correspondía a la Mesa Directiva, lo hizo con fundamento en la Ley 5ª de 1992; pero ésta fue derogada por la Ley Orgánica de Presupuesto, de donde se tiene que el único responsable del asunto presupuestal era el Presidente de la Cámara de Representantes, quien justamente delegó la ejecución del presupuesto, en cuanto a contratos se refiere, en el señor SAUD CASTRO CHADID, Director Administrativo, único responsable de los desmanes cometidos. -. De igual manera el Acta No. 05 del 17 de agosto de 1999, por la cual la Mesa Directiva acordó delegar en SAUD CASTRO CHADID las funciones contractuales que le correspondían sólo al Presidente de la Cámara de Representantes, es francamente inocua, y nada sugiere sobre el supuesto concierto para delinquir, pues los vicepresidentes, como integrantes de la Mesa Directiva nada delegaron, porque ninguna función podían delegar, ya que en materia de presupuesto y contractual ninguna atribución legal tenían. -. Además, el Acta No. 05 del 17 de agosto de 1999, no fue ideada por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, sino que su asesor, de altísimas calidades profesionales, Dr. Jaime Buenahora Febres-Cordero, se la sugirió, como pude deducirse de su testimonio. En consecuencia, no puede deducirse el ánimo de concertarse para delinquir, atribuido a los miembros de la Mesa Directiva, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, presidente, OCTAVIO CARMONA SALAZAR y JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, vicepresidentes, a raíz de la delegación aprobada en el Acta No. 05 del 17 de agosto de 1999, y materializada en la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999.

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(Cassette No. 20) -. Con relación a las irregularidades cometidas en cada contrato, es decir sobre la existencia del hecho, sí existe prueba, aún pericial. Tales pruebas demuestran el manejo indebido que el señor SAUD CASTRO CHADID hizo del procedimiento contractual, y en modo alguno se refieren a los ex representantes que juzga la Corte Suprema de Justicia. -. Aún así, sobre la responsabilidad que pretende atribuirse a los ex parlamentarios acusados, la única prueba recolectada es el testimonio de SAUD CASTRO CHADID, quien es desmentido por los declarantes antes mencionados, y quien acomodó las versiones a la medida de sus intereses en el marco de la colaboración eficaz. -.La delegación de la potestad de ordenar el gasto, en los términos de la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, es lícita, como los ha sostenido la Corte Constitucional al interpretar los artículos 196, 209, 211 y 305 de la Carta; y además, tiene fundamento en los artículos 51 y 64 de la Ley 179 de 1994 (orgánica del presupuesto), y en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación administrativa). Entonces, no puede descalificarse dicha resolución, ni encontrar en ella un acto originario de un delito. -.El artículo 3° de la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, que establece la necesidad de que los contratos obtengan la aprobación de la Mesa Directiva, debe entenderse como el acatamiento a las políticas generales, grandes directrices u orientaciones, que correspondía trazar a la Mesa Directiva para el funcionamiento de la Corporación, políticas cuyo establecimiento no podía ser delegado. -. La Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, suscrita por el Presidente de la Cámara, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, no se notificó ni comunicó a los otros miembros de la Mesa Directiva, los vicepresidentes JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, y en su momento LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, no porque se tratara de un acto

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clandestino, sino porque la función que se delegaba pertenecía exclusivamente al Presidente de esa Corporación. -.La delegación que se hizo a través de la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, no se limitaba a la parte rutinaria o mecánica de la contratación, como lo afirma la Sala, pues estas atribuciones por función propia siempre corresponden al Director Administrativo. Se delegó en el Director Administrativo la potestad de ordenar el gasto en la contratación directa, y de ese modo, todo quedó en cabeza de ese funcionario, para la época SAUD CASTRO CHADID, salvo el establecimiento de las políticas generales, que no podía ser delegado. -. Mediante auto del 18 de mayo de 2001, la Viceprocuraduría General de la Nación archivó la investigación disciplinaria iniciada por estos mismo acontecimientos y con base en las denuncias formuladas por el señor SAUD CASTRO CHADID, decisión que descalifica aún más la credibilidad en el testigo de cargo (prueba trasladada, folio 2 cdno. 31). La Procuraduría no encontró constancia alguna del giro de $ 300.000.000 que, según CASTRO CHADID, hizo el Viceministro de Hacienda, señor Francisco Estupiñán Heredia, para que los señores Gustavo Bustamante Morato (Secretario General de la Cámara) y Angelino Liscano (Subsecretario), utilizaran en contratos de servicios a las personas que ellos recomendaran; giro que se habría hecho en gratitud por lo bien que se portaron en el trámite de los proyectos de ley que interesaban al Gobierno. También la Procuraduría General de la Nación destacó las explicaciones suministradas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el sentido que el dinero del presupuesto para el año 1999, se situó por partes en la Cámara de Representantes, de modo que se hizo coincidir el agotamiento de las primeras remisiones con la finalización de la primera legislatura, el 19 de julio de 1999. Luego, para la legislatura que empezó el 20 de julio de 1999, cuando asumió la Presidencia el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, la Cámara de Representantes no tenía recursos y era normal que esperaran que el dinero necesario fuese enviado por ese Ministerio.

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Dice el defensor, que ello era una cosa normal y que no es cierta la conjetura que contiene la acusación en el sentido que los miembros de la Mesa Directiva se enteraron de la llegada del dinero y que entonces idearon el fraude. (Cassette No. 21) -. La acusación sostiene que la afirmación que hace SAUD CASTRO CHADID, sobre el encargo de conseguirle mil millones de pesos que le hizo el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, está respaldada por el testimonio de Luis Carlos Moreno Delgado y por Roberto Ortega Gélves, lo cual no corresponde a la realidad. -. SAUD CASTRO CHADID falta a la verdad cuando dice que el contratista Roberto Ortega Gelves lo abordó para hablarle de la contratación. Según lo declarado por Ortega Gelves, fue Fernando Dáger Chadid, quien se lo presentó. Y ello fue así, porque SAUD CASTRO CHADID estaba exigiendo a los contratistas comisiones para completar mil quinientos millones de pesos, que su primo Fernando Dáger Chadid necesitaba para una campaña política, como lo declaró Luis Carlos Moreno Delgado. -. No puede creerse en lo dicho pro Jaime Varela Tovar, amigo personal y conductor de SAUD CASTRO CHADID, en cuanto confirma que lo llevó varias veces a la casa de POMÁRICO RAMOS, cuando CASTRO CHADID llevaba sobres de manila (que supuestamente contenían dinero derivado de los contratos.) (Cassette No. 22) -. El Comité de Evaluación, encargado de valorar las ofertas para la adjudicación de contratos, sí existió en la Cámara de Representantes, pues fue el propio abogado de SAUD CASTRO CHADID quien así lo declaró ante la Procuraduría General de la Nación (folio 93 cdno. 31) aportó copia de esas actas al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, desde donde se trasladaron al presente asunto. -. El Comité de Evaluación era autónomo en su labor de seleccionar la mejor oferta, sólo que el señor SAUD CASTRO CHADID, asesorado ilegalmente por su

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abogado, en el curso de la declaración ante la Procuraduría, rehusó referirse al tema de la independencia de dicho Comité, y nuevamente volvió a decir que la Mesa Directiva ejercía influencia en la toma de decisiones. -. Sobre la existencia, funciones e independencia del Comité de Evaluación, también declararon Carlos Adolfo Asmar Orozco y Elsa Lozano Bocanegra, quienes insisten en que todo lo relacionado con la contratación se llevaba a cabo en la Dirección Administrativa. -. El Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), del cual la Sala deriva ilícitos para DARÍO SARAVIA GÓMEZ y ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, fue aprobado con el Acta No. 10 del Comité de Evaluación. Ello conspira contra lo declarado por el testigo de cargo, y contra el peculado por $ 8.800.000, que supuestamente el primero envió al segundo con SAUD CASTRO CHADID. -. El ciudadano Guillermo Olaya Díaz, adjudicatario del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), en ninguna de sus intervenciones, ni aún al aceptar los cargos para sentencia anticipada, menciona a POMÁRICO RAMOS ni le endilga alguna irregularidad. Por ello, la única prueba de cargo sigue siendo el dicho de SAUD CASTRO CHADID, que se ha ido desvirtuando. -. La Corte finca el peculado, derivado del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) en el sobrecosto, pero ocurre que, el mismo adjudicatario, Olaya Díaz, a quien se le ha otorgado credibilidad, indica que su oferta correspondía a precios reales, y no existen peritaciones que digan lo contrario. la Contrarloría no descartó que ese fenómeno se hubiese presentado. -. Riñe con la lógica aceptar que DARÍO SARAVIA GÓMEZ hubiese utilizado a SAUD CASTRO CHADID como intermediario para enviarle a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS la suma de $ 8.800.000 derivados del Contrato No. 1998, los dos acusados tenían una relación, por lo menos de paisanaje (ejercen su actividad política en Santa Marta), y la supuesta entrega podía efectuarse directamente.

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-. Con relación al peculado por $ 25.000.000 únicamente se cuenta con lo dicho por SAUD CASTRO CHADID, quien afirmó haber llevado ese dinero al señor POMÁRICO RAMOS, quien estaba en la ciudad de Cartagena, pero se desconoce de qué contrato salieron y no se puede hacer ninguna reflexión acerca del posible sobrecosto de tales contratos, cuando no fueron identificados. -. Otro tanto ocurre con el peculado que por valor de $ 200.000.000 se le endilga a POMÁRICO RAMOS, de una parte, porque la recolección de comisiones derivadas de los contratos a que se refirió el señor Roberto Ortega Gelves, era por la cuantía de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) y tenía como destinatario a Fernando Dáger Chadid, primo del testigo único SAUD CASTRO CHADID; y de otra, porque de los contratos que de algún modo vinculan a Roberto Ortega Gelves, la Contraloría investigó el sobrecosto de uno solo, del 2043, que no fue parte de la averiguación penal, ni es materia de la acusación. Es decir únicamente queda el testimonio interesado y devaluado de SAUD CASTRO CHADID, suficientemente desvirtuado por la propia evidencia. -. El vocero se refiere en adelante a cada uno de los 44 contratos considerados en la resolución de acusación y concluye en cada caso, que no existen elementos que permitan verificar la supuesta interferencia ilícita de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, pues las actas que los autorizaron en ningún caso incluyen el nombre del contratista preseleccionado, quedando una vez más, únicamente lo expresado por SAUD CASTRO CHADID. -. En el Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) la Contraloría no encontró detrimento patrimonial, y CASTRO CHADID es contradictorio, pues inicialmente dijo que los contratos de gasolina para Bogotá tenían que adjudicarse al señor Henry Barón Ulloa, cuñado de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y luego dijo, que el Contrato No. 1070 se había adjudicado a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por orden de POMÁRICO RAMOS. -. En los siguientes pactos no hubo sobrecosto, según lo declarado por la Contraloría General de la República: Contratos No. 1277 (servicios de televisión Telecaribe), Contrato No. 1541 (servicios de televisión Teleoriente), Contrato No.

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1868 (servicios de televisión Teleandina), Contrato No. 1902 (servicios de televisión Telecaribe); y exclusivamente SAUD CASTRO CHADID es quien dice que fueron adjudicados por recomendación del señor Alberto Pomárico Ramos, hermano del procesado. -. El Comité de Evaluación de la Cámara en Acta No. 4 de 1999, seleccionó a la empresa adjudicataria del Contrato No. 1277 (servicios de televisión Telecaribe). -. El señor Manuel Julián Palma Molina, con intereses en las empresas adjudicatarias de esos contratos tiene basta experiencia en televisión, y declaró que conoció al señor Alberto Pomárico Ramos cuando éste se desempeñaba como notario en la ciudad de Barranquilla, y acudió como usuario de servicios notariales. (Cassette No. 23) -. Si el señor Manuel Julián Palma Molina aceptó los cargos que le elevó la Fiscalía y solicitó sentencia anticipada, este hecho no contribuye a fortalecer el testimonio de SAUD CASTRO CHADID, pues lo aceptado fue la celebración ilícita de contratos, no la intervención de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. En criterio del vocero, las observaciones que él hace sobre el Contrato No. 1277 son válidas también para los contratos 1541 (servicios de televisión Teleoriente), 1868 (servicios de televisión Teleandina) y 1902 (servicios de televisión Telecaribe), debido a que la prueba de cargo es la misma. -. El Contrato No. 1280 (compra de revistas América Económica y Gerente) no fue investigado por la Contraloría; no registra sobrecosto; sólo CASTRO CHADID asegura que fue adjudicado al recomendado del señor Henry Barón Ulloa, cuñado de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. -. El vocero aborda luego los siguientes: Contrato No. 1281 (compra de revista Cromos), al Contrato No. 1987 (suscripción al periódico La República), Contrato No. 1989 (suscripción al diario El Espectador), Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico), Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos) y Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana), para

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concluir que no existen pruebas sobre irregularidades, salvo lo asegurado por SAUD CASTRO CHADID, en cuanto a que fueron adjudicados a los recomendados de Henry Barón Ulloa, hermano de la esposa de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. -. Es claro que fue el señor SAUD CASTRO CHADID quien tomó dineros de la contratación, pues él llegó sin empleo anterior al cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes, donde devengaba un sueldo aproximado de dos millones de pesos. Sin embargo, como se verificó en inspección judicial (folio 135 cdno. 11), el Departamento Administrativo de Seguridad DAS certificó que él y su esposa viajaron varias veces al exterior en plena época de la contratación irregular. A Miami, el 15 de octubre de 1999, pasó por Aruba y regresó a Colombia el día 18 del mismo mes. El 31 de diciembre de 1999 viajó a Panamá y volvió el 3 de enero de 2000 -. En vocero estudia luego, en conjunto los siguientes contratos, debido a que son pertinentes las mismas observaciones: Contrato No. 1280 (compra de revistas América Económica y Gerente), Contrato No. 1281 (compra de revista Cromos), Contrato No. 1987 (suscripción al periódico La República), Contrato No. 1989 (suscripción al diario El Espectador), Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos) y Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana) Asegura que la Mesa Directiva, con Acta No. 6 del 1 de septiembre de 1999, autorizó al Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID para seleccionar revistas y periódicos que en su criterio la Cámara debía adquirir o renovar. La autonomía, entonces, para adjudicar esos contratos pertenece a CASTRO CHADID. Fuera de lo dicho por CASTRO CHADID, ninguna prueba demuestra que Henry Barón Ulloa, cuñado de POMÁRICO RAMOS hubiese influido en la adjudicación de esos contratos. -. No es cierto, como lo afirma la Sala, que el señor Henry Barón Ulloa hubiese tenido relaciones laborales con la empresa Editec de Colombia Limitada,

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adjudicataria del Contrato No. 1280 (compra de revistas América Económica y Gerente). Su representante legal, Angela Patricia Sanjuán, quien declaró ante la Corte, dijo que el señor Barón Ulloa dictó en la empresa unas conferencias sobre telemercadeo, que es un asunto diferente. -. En el Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos), el vocero observa que fue aprobado por el Comité Evaluador en acta del 20 de diciembre de 1999; y no hay prueba de responsabilidad diferente al testimonio de SAUD CASTRO CHADID. -. Sobre el Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana), la única referencia a anomalías es la relatada por CASTRO CHADID. -. No es correcto fundar el peculado por $ 8.800.000, derivado para ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS del supuesto sobrecosto en el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), ya que la Contraloría descartó el daño al patrimonio del Estado, en providencia del 3 de diciembre de 2001, confirmada por el Contralor General de al República, el 17 de junio del Contrato No. 2002 (filmación de actividades legislativas). -. Recuerda el vocero que en los contratos de televisión no existió sobrecosto, según lo resolvió la Contraloría, basándose en un estudio efectuado por la Universidad Javeriana, que estableció un precio de merecado promedio de $ 157.537.125 para la transmisión de los noticieros de la Cámara, que es una cifra muy superior a la de los contratos adjudicados por la Dirección Administrativa a cargo del señor SAUD CASTRO CHADID. -. El Contrato No. 1560 (servicios de televisión Telecafé) y el Contrato No. 1787 (servicios de televisión Tele-Pacífico) siguen la misma suerte que los anteriores, es decir en ellos no hubo sobrecosto, y las investigaciones fiscales fueron archivadas. -. El Comité de Evaluación del 10 de diciembre de 1999 también acogió la propuesta que se materializó en el Contrato No. 2004 (compra del libro La Historia de las Leyes).

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-. Los siguientes contratos, por los cuales se elevan cargos al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, se hacen extensivos a POMÁRICO RAMOS, sin que exista referencia alguna que a él pueda atribuirse, pues ni siguiera el testigo SAUD CASTRO CHADID lo involucra: Contrato No. 1560 (servicios de televisión Telecafé), Contrato No. 1787 (servicios de televisión Tele-Pacífico), Contrato No. 2012 (compra e instalación de persianas) y Contrato No. 2045 (compra de doce computadores portátiles). -. En el Contrato No. 1762 (edición de la revista privada El Congreso Hoy), el Contrato No. 2012 (compra e instalación de persianas), el Contrato No. 1903 (compra de respuestos para vehículos), el Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos), el Contrato No. 1967 (mantenimiento a edificios de la Cámara), el Contrato No. 1987 (suscripción al periódico La República), y el Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones eléctricas e iluminación) la Contraloría General de la República no encontró irregularidades por sobrecosto, de suerte que la única prueba sobre la responsabilidad es el cuestionado testimonio de SAUD CASTRO CHADID. -. El Director Administrativo de la Cámara de Representantes, para la época de los acontecimientos, señor SAUD CASTRO CHADID, sí tuvo intenciones perversas en cuento declaró en los distintos procesos, penal, civil y administrativo, como se verifica en el Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones eléctricas e iluminación). CSTRO CHADID aseguró que se había adjudicado a Julio Benavides Escudero, porque era recomendado de Cesar POMÁRICO, hermano de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Pero ocurre que el señor Benavides Escudero ya venía contratando, por medio de órdenes de trabajo con la Cámara, antes de que la Mesa Directiva supuestamente implicada asumiera sus labores, lo cual devela la falacia del testigo de cargo. -. El Contrato No. 1870 (iluminación del Capitolio Nacional), el Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos) el Contrato No. 1967 (mantenimiento a edificios de la Cámara) fueron archivados por la Contraloría; y el último lo aprobó el Comité de Evaluación de la Cámara de Representantes.

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-. El Contrato No. 1989 (suscripción al diario El Espectador) no fue estudiado por la Contraloría, por no existir sobrecosto. -. El Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos), el Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), el Contrato No. 2002 (filmación de actividades legislativas), el Contrato No. 2003 (mantenimiento preventivo de quipos electrónicos de votación), el Contrato No. 2013 (suscripción al periódico El Informador), el Contrato No. 2014 (mantenimiento de pasamanos edificio Nuevo Congreso), el Contrato No. 2021 (asesoría en sistema, problema Y2K), el Contrato No. 2029 (adquisición de detalles precolombinos para protocolo), el Contrato No. 2030 (demarcación de las zonas de parqueo), el Contrato No. 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas), el Contrato No. 2032 (compra de muebles para la Oficina de Protocolo), el Contrato No. 2039 (compra de muebles para la oficina de un representante), el Contrato No. 2078 (compra de aparatos telefónicos), el Contrato No. 2080 (mantenimiento de un conmutador), el Contrato No. 2082 (compra de un conmutador), el Contrato No. 2086 (alquiler de una avioneta) y el Contrato No. 2090 (adquisición de programas antivirus para sistemas computacionales) fueron aprobados por el Comité de Evaluación, y sobre ellos no existe prueba de sobrecosto, que hubiese sido detectada por la Contraloría. De otra parte, con relación al Contrato No. 2013, cuyo objeto era la suscripción al periódico El Informador de la ciudad de Santa Marta, no es válido obtener un indicio grave por el sólo hecho de que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS también es magdalenense. -. El Contrato No. 2019 (suministro de combustible en Santa Marta) fue pactado por SAUD CASTRO CHADID, por su cuenta y riesgo, pues no existe acta de la Mesa Directiva que lo autorice. Ello demuestra que el Director Administrativo era absolutamente autónomo en la adjudicación de los contratos. -. Los Contratos No. 2083 (compra discos duros y memoria para computadores), 2089 (suscripción a la revista Semana) y 2091 (adquisición de tinta y cintas para impresoras) únicamente tienen como prueba lo sostenido por SAUD CASTRO CHADID y la interpretación que él hace sobre las actas de la Mesa Directiva.

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-. Todo lo anterior demuestra que el testigo SAUD CASTRO CHADID, única prueba de cargo no merece credibilidad, que mintió ante las distintas autoridades que investigan los mismos acontecimientos, y que trasladó su propio delito a los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por lo cual solicita absolución para el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. 5. DARÍO SARAVIA GÓMEZ, a través de su vocero, Abraham Katime Katime: En el curso de su exposición se propone demostrar que las pruebas allegadas al expediente son insuficientes desde todo punto de vista, y por ende solicita absolver al procesado reconociendo a favor de él el beneficio de la duda. Sus argumentos, planteados también por escrito, se resumen de la siguiente manera: -. El Gobierno del Presidente Andrés Pastrana, con el fin de obtener el apoyo mayoritario de los parlamentarios, envió de manera premeditada y desesperada una importante partida del presupuesto del Congreso, en los últimos quince días del año, que por su cantidad no podía comprometerse en tan corto tiempo. Entonces, debido a la cantidad de contratos que tocaba adjudicar, para no devolver el dinero al tesoro nacional, el Presidente de la Cámara de Representantes decidió delegar la potestad de ordenar el gasto, “y ahí fue Troya, el desorden imperó, la improvisación, el relajamiento contractual hizo presa propicia a muchos particulares que veían la oportunidad de obtener un contrato buscando un apadrinamiento.” -. Proliferaron los tramitadores, los promotores del lobby, los comisionistas, todo a espaldas de los congresistas; y cuando el Gobierno se percató de esa situación, quiso aprovechar políticamente ese escenario para debilitar la fuerza del parlamento, haciendo que el presidente de la Cámara de Representantes y la Mesa Directiva “cayeran en las redes del escándalo.” -. El ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ fue víctima de ese montaje, auspiciado por el Gobierno, cuyos empleados fueron los verdaderos determinadores de los delitos cometidos. (Cassette No. 25)

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-. Hace una semblanza del señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, destacando su labor social en el ejercicio de sus especialidades médicas, lo cual le significó reconocimiento y lo ubicó en el sendero político. -. El señor José Caballero Zambrano, es hermano de la esposa de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y por ello tenía un carné para ingresar a las instalaciones del Congreso. Fue así como contactó a su buen amigo Guillermo Olaya Díaz, finalmente adjudicatario del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), le informó sobre la posibilidad de contratar y él mismo, Caballero Zambrano, elaboró las propuestas, las llevó a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes y le prestó a Olaya Díaz la suma de $ 4.000.000, para que legalizara el contrato. -. Como él lo manifestó en su indagatoria ante la Fiscalía, el 30 de marzo de 2001, José Caballero Zambrano había sido condenado con anterioridad y a raíz de acontecimientos diferentes, por el delito de estafa. -. Además, DARÍO SARAVIA GÓMEZ, hombre confiado y sin prevenciones, entregó a su cuñado Caballero Zambrano una credencial de ingreso y una llave de su oficina de congresista. -. El señor Jorge Ortega Gelves, quien sin ser funcionario tenía oficina en el Congreso de la República, se movía en el ambiente de Senado y Cámara; era la persona encargada de hacer las intrigas, asesorar a los proponentes, e inclusive, como tenía papelería, elaboraba las propuestas, y cobraba las comisiones o “bonos” a los que ser refirió el testigo Luis Carlos Moreno Delgado, para destinar esos dineros a la campaña política que tenía pensada Fernando Dáger Chadid, primo de SAUD CASTRO CHADID, el entonces Director Administrativo de la Cámara de Representantes. -. La aparente serenidad del señor SARAVIA GÓMEZ, así como que no estuviese enterado en detalle de las funciones de la Unidad Administrativa, no pueden ser tomadas como un indicio de su responsabilidad, según la percepción, de la Corte, sino como un reflejo integral de su personalidad, generalmente confiada y desprevenida.

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-. Es factible que José Caballero Zambrano, abusando de su relación de parentesco con el ex representante, y por exaltar la amistad con Olaya Díaz, caracterizado por su humildad, haya intervenido de alguna manera en la comisión del ilícito que equivocadamente se le endilga a DARÍO SARAVIA GÓMEZ. -. Guillermo Olaya Díaz, adjudicatario del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), también se sometió a la justicia y colaboró con la Fiscalía; pero también ha faltado a la verdad y se contradice es importantes cuestiones a las que se refiere. En efecto, el señor Olaya Díaz aseguró que conoció los equipos de aire acondicionado cuando Roberto Ortega Gelves lo llevó al sitio donde estaban instaladas las máquinas, y en otra ocasión dijo que conoció esos equipos una vez había firmado el contrato. -. En su primer testimonio, ante la Procuraduría General de la Nación, el 29 de marzo de 2000 (folio 39 anexo 82), Olaya Díaz, dijo que se enteró de la necesidad de arreglar los sistemas de aire acondicionado, por medio de un amigo suyo a quien conocía como “Roberto, El Muelón”, con quien se encontró casualmente en un restaurante cercano al Congreso. Acota el vocero que esta persona, “Roberto, El Muelón”, no es otro que Roberto Ortega Gelves, el gestor de la corrupción en orden a conseguir recursos para la campaña política de Fernando Dager Chadid, primo del Director Administrativo de la Cámara, señor SAUD CASTRO CHADID. -. Luego, en su indagatoria, el 7 de abril de 2000, Guillermo Olaya Díaz, afirmó que tuvo conocimiento de que la Cámara iba a reparar los equipos de aire acondicionado, por medio de su amigo José Caballero; en la misma ocasión dijo que era de conocimiento popular que se estaba planeando hacer esa reparación con el dinero que tenía la Corporación; y en otro aparte explicó que se enteró de ello en las afueras del Congreso. Ante el Consejo de Estado, el 28 de marzo de 2001, volvió a asegurar que su amigo José Antonio Caballero le informó acerca de la posibilidad de contratar.

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-. Olaya Díaz se contradice en cuanto al conocimiento del señor Hernando Pérez Sabogal, quien figura en los documentos contractuales como contador público, ya que en principio negó cualquier relación con él, y más tarde dijo que lo trataba hace más de un año porque era su asesor en asuntos tributarios. Esa manera de declarar ante las autoridades le resta seriedad al testimonio. -. De ese modo, Guillermo Olaya Díaz, hombre que demostró gran memoria y habilidad para describir técnica y detalladamente los equipos de aire acondicionado, no merece credibilidad, en cuanto se convirtió en acusador de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, pues no se sabe en qué apartes está diciendo la verdad y cuando está mintiendo, ni se comprende por qué no describió físicamente al ex representante acusado con la misma acuciosidad, ni por qué no lo reconoció a través de la fotografía que le fue exhibida. -. Financieramente, el delito de peculado sería imposible, pues fue el propio Guillermo Olaya Díaz quien en indagatoria informó que el dinero del anticipo lo invirtió en pagar empleados (8 millones), una cuenta de cobro (10 millones), un préstamo y una comisión a José Caballero (7 millones), y sufragó sus propios gastos mensuales (3 millones), alcanzando una suma de $ 28.000.000 en gastos. Por ello, si el anticipo fue por $ 36.400.000, es claro que no le quedaba dinero suficiente como para entregar la suma de $ 18.000.000 al ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ. -. El señor SAUD CASTRO CHADID también mintió, pues el 3 de abril de 2000 dijo en la Fiscalía que el Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), tenía que adjudicarlo al recomendado del parlamentario Antonio José Llinás Redondo; al día siguientes, informado por sus abogados de lo que había dicho Olaya Díaz, CASTRO CHADID decidió cambiar su versión e implicar a DARÍO SARAVIA GÓMEZ, para que no se acabara de descubrir la interferencia de su primo Fernando Dáger Chadid, en connivencia con Roberto Ortega Gelves. -. Guillermo Olaya Díaz, presionado por la Fiscalía, aceptó los acontecimientos, involucrando al señor José Caballero y a DARÍO SARAVIA GÓMEZ, pero mintiéndole a la justicia, ya que la verdad la dijo en la primera versión ante la Procuraduría General de la Nación, cuando declaró que quien estaba detrás de

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todo era Roberto Ortega, el socio criminal de SAUD CASTRO CHADID y de su primo Fernando Dáger Chadid. -. También es dudosa la posición de Guillermo Olaya Díaz, pues primero dijo que él mismo hizo en borrador la propuesta del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), que mando a pasarla en limpio; y luego dice que se elaboró en un computador de José Caballero, para implicar a DARÍO SARAVIA GÓMEZ. -. Mintió el señor Olaya Díaz cuando dijo que no conocía a Sara Parra y a Ruth Patricia Díaz, personas que figuraban en constancias de supuestos trabajos realizados por él; pero resulta que Ruth Patricia Díaz es la compañera permanente de José Antonio Caballero Zambrano. -. El señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ demostró, con la certificación respectiva, que el 17 de febrero de 2000, en horas de la mañana, estuvo en las oficinas del Fondo Nacional del Ahorro. -. No se comprobó que SARAVIA GÓMEZ hubiese incrementado su patrimonio ilegalmente. Luego, la suma que se dice recibió, no encuentra respaldo más que en lo dicho por Guillermo Olaya. -. No existe prueba de ninguna especie, llamadas telefónicas, grabaciones, etc., que permitan verificar la supuesta relación entre el ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ y el contratista Guillermo Olaya Díaz. -. Inicialmente, en la Procuraduría General de la Nación y en la Fiscalía, Guillermo Olaya Díaz aseguró que nunca conoció al entonces representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ; posteriormente, en el Consejo de Estado, asegura que lo conoció cuando fue a entregarle el dinero proveniente del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado); y lo describe con rasgos morfológicos completamente distintos a los que en realidad lo caracterizan; y en la Corte, también suministró una descripción similar a la anterior, pero incompatible con la real, que es la que se anotó por el magistrado sustanciador. (Cassette No. 27)

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-. Si como lo dice Olaya Díaz, el intermediario de toda la negociación era José Antonio Caballero Zambrano, no tiene lógica que el cuñado de éste, señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ se hubiese arriesgado a recibir el dinero en su propia oficina de congresista, pues lo procedente era que el mismo intermediario se hubiese encargado también de esa parte, y SARAVIA GÓMEZ permaneciera oculto, como lo suelen hacer los autores intelectuales. -. La cantidad de inconsistencias que presenta el testigo Olaya Díaz, que también es sindicado y confeso, introducen una duda muy grande, que la Corte no logró despejar. -. El vocero plantea como hipótesis factible que José Antonio Caballero Zambrano engañó a su amigo Guillermo Olaya Díaz inventando todo lo de la influencia que supuestamente podía ejercer su cuñado DARÍO SARAVIA GÓMEZ. Además, como Caballero Zambrano tenía llaves de la oficina de congresista de su cuñado, hizo que una persona cualquiera suplantara al representante y simulara que él (SARAVIA GÓMEZ) era quien había recibió los $ 18.000.000 provenientes del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado). -. Otra hipótesis que ensaya el vocero consiste en que Guillermo Olaya Díaz se enteró de la necesidad de la Cámara en reparar los equipos de aire acondicionado, entonces su amigo José Caballero Zambrano lo puso en contacto con Roberto Ortega Gelves, quien de la mano con SAUD CASTRO CHADID, le cobró la comisión del 35% sobre el anticipo del contrato, ocurriendo que Caballero Zambrano cogió otro 15% par él. -. Tal hipótesis, dice el vocero, aunada a la que presenta la Corte en la acusación, surgen del copio probatorio precisamente porque no tiene fuerza en una sola dirección, sino que deja mucho espacio para la duda, ante la carencia de incidios sólidos. -. En el Consejo de Estado se permitió que el contratista Guillermo Olaya Díaz observara una fotografía de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y él dijo que no conocía a

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esa persona, que no era la misma a quien le había entregado el dinero, y que no sabía si podía tratarse de una suplantación. De ahí que, reconociendo la falta de claridad en el asunto, dos magistrados del Consejo de Estado salvaron su voto en la sentencia que decretó la pérdida de la investidura de congresista a DARÍO SARAVIA GÓMEZ, argumentando que no se había comprobado la relación entre el representante y el contratista Guillermo Olaya Díaz. -. El señor SAUD CASTRO CHADID acomodó la versión a la medida de sus intereses, como que tenía que ocultar la empresa criminal que montó con Roberto Ortega Gelves y su primo Fernando Dager Chadid, y porque para él era necesario idear un relato que le sirviera para obtener beneficios por su “colaboración” a la justicia. -. Nuevamente el vocero construye distintas hipótesis de lo que pudo ocurrir, mezclando variables y supuestas acciones de Guillermo Olaya Díaz, José Antonio Caballero, Roberto Ortega Gelves y SAUD CASTRO CHADID, y anticipa que podrían surgir otras posibilidades, todo para concluir que no existe certeza acerca de la responsabilidad del ex parlamentario. -. Los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y DARÍO SARAVIA GÓMEZ eran rivales políticos; sus relaciones no eran buenas y por ello no existían motivos para que aquél rindiera tributos de gratitud a éste. Tampoco puede estructurarse un indicio por el hecho de proceder de la costa atlántica, pues las diferencias políticas no les permitían acordar una meta o estrategia política común. (Cassette No. 28) -. Los indicios deben partir de hechos probados; y en este evento no esta comprobado por otros medios que el señor Olaya Días entregó $ 18.000.000 a DARÍO SARAVIA GÓMEZ, ni que éste entregó $ 8.800.000 a SAUD CASTRO CHADID con destino a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS; puesto que una cosa son los testimonios y otra es la prueba de los hechos a que se refieren.

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-. Para culminar, nuevamente solicita a la Corte la absolución del señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ en aplicación del principio in dubio pro reo.

INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA

1. Defensor de OCTAVIO CARMONA SALAZAR (Cassette No. 28) Luego de su exposición oral, que refuerza con un escrito de resumen, solicita a la Corte absolver al ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, por que no cometió ninguna de las conductas ilícitas que se le endilgan, y porque su esporádica intervención en asuntos relacionados con contratos es atípica, de acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan: -. No convergen los elementos del concierto para delinquir descritos en la sentencia C-241 de 1997, pues el acuerdo de voluntades para cometer indeterminados ilícitos no se presentó con la expedición del Acta No. 005 de 1999, suscrita por los miembros de la Mesa Directiva, ni con la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, por la cual el Presidente de la Cámara de Representantes delegó la potestad de ordenar el gasto para la contratación directa, sencillamente porque esa delegación era lícita, y por virtud de la ley radicaba en cabeza del Presidente, siendo inane o innecesaria la aprobación por parte de los vicepresidentes, dado que la Mesa Directiva sólo trazaba políticas u orientaciones generales en materia de contratación. -. Ante la inexistencia de indeterminados delitos se descarta el concierto para delinquir, y el único ilícito que podría predicarse es un peculado continuado para apropiarse del presupuesto de la Cámara, pues éste sería el fin último, y la contratación ilícita sería el medio para lograrlo, que quedaría subsumido en aquel.

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-. No es factible hablar de pluralidad de persona asociadas para delinquir, porque, a decir de SAUD CASTRO CHADID, el acuerdo era exclusivamente con ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a quien tenía que conseguirle la suma de mil millones de pesos para una campaña política, delito único, que desarticula el concierto. De tal manera, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien fue segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes, no está incluido en el supuesto acuerdo, por lo cual debe ser absuelto del cargo por concierto para delinquir. -. Como OCTAVIO CARMONA SALAZAR nunca fue titular de la facultad de ordenar el gasto, ni fue titular de la disponibilidad jurídica del presupuesto, ni tuvo relación funcional con el mismo, no puede ser acusado por el delito de peculado. -. La función presupuestal y contractual de la Mesa Directiva compete exclusivamente al Presidente de la Cámara de Representantes o a quien éste delegue, por disposición del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), norma que no podía ser alterada por una resolución de inferior jerarquía, como la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999. De ahí que, aún si la Mesa Directiva no hubiese autorizado la celebración de contratos, estos bien podían realizarse, sin incurrir en irregularidad alguna, debido a que la autorización de la Mesa Directiva no es un requisito legalmente exigido. -. Con idénticas explicaciones que el procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR, su defensor pretende desvirtuar el delito de peculado a él atribuido, por $ 5.000.000, derivados del Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes), suma que supuestamente le envió su amigo personal, Mario Arboleda Salazar, con SAUD CASTRO CHADID, el 24 de febrero de 2000, día del no carro. -. Recuerda una vez más que OCTAVIO CARMONA SALAZAR y Mario Arboleda Salazar son buenos amigos, que inclusive, al tiempo de los acontecimientos, compartían apartamento en Bogotá, por lo cual sería insulso admitir que Arboleda Salazar le enviara dinero con SAUD CASTRO CHADID, cuando podía entregarlo directamente en el apartamento.

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-. Recordó que ese día CARMONA SALAZAR no salió de su apartamento, pues estuvo pendiente de su viaje a República Dominicana, como lo confirman María Gladis Sandoval, Secretaria de la Dirección Nacional Liberal, y Rocío Soler, empleada de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes. -. Como lo declaró el señor Jesús Orlando Restrepo Correa, representante legal de la empresa Asociación Colombiana de Profesionales Universitarios, adjudicataria del Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes), el señor Mario Arboleda Salazar únicamente le ayudó a conseguir el papel para la impresión de ese libro, debido a que en la ciudad de Cali era más barato. -. Los vicepresidentes de la Cámara de Representantes no podían cometer el delito de peculado, por cuanto no tienen relación funcional jurídicamente establecida con el presupuesto ni con la contratación, pues únicamente, como integrantes de la Mesa Directiva, daban el visto bueno para que el Director Administrativo, es decir el señor SAUD CASTRO CHADID realizara los contratos, con acatamiento a los parámetros de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública). -. El testigo único SAUD CASTRO CHADID por enemistad y con el fin de lograr beneficios por rebaja de penas involucró injustamente a OCTAVIO CARMONA SALAZAR, sin que existan pruebas que lo comprometan en ningún ilícito. -. Los elementos objetivos y subjetivos que integran la conducta de celebración indebida de contratos no pueden predicarse de OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien tanto sólo ocupó el cargo de segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes, pues no actuó con dolo, en el sentido de que no tenía interés en obtener beneficios para sí o para un tercero.

(Cassette No. 29) -. El artículo 3° de la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, que sostenía que los contratos necesitaban la aprobación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, debe entenderse con sensatez, en el sentido que la Mesa

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Directiva opinaba sobre la conveniencia, el mérito o la oportunidad de la contratación, como lo declararon Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, Asesor de la Secretaría General, y Gustavo Bustamante Morato, Secretario General de esa Corporación. -. El Contrato No. 2012 (compra e instalación de persianas), asignado a Orlando Quinchía Rojas, representante de Industrias Orquín Limitada, fue iniciativa exclusiva del Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, sin que la Mesa Directiva hubiese intervenido. -.El término “doliente”, que alude a la persona que tiene interés en un contrato, palabra que se dice era utilizada por OCTAVIO CARMONA SALAZAR, no lo hace partícipe en ningún delito, debido a que ese interés también puede ser lícito, como por ejemplo, los buenos oficios, la gestión humanitaria, para que al autor Jairo Vélez le pagaran los derechos del libro “Metidas de Pata”. -. Es artificioso construir un indicio para asegurar que OCTAVIO CARMONA SALAZAR debió ayudar a su amigo Orlando Quinchía Rojas para que le adjudicaran el Contrato No. 2012 (compra e instalación de persianas), sólo por el hecho que ambos proceden de la ciudad de Pereira, pues el expediente demostró que otras empresas de la misma ciudad, también dedicadas a la confección de persianas, tienen cobertura nacional y han desarrollado su objeto comercial en todo el país. Tal el caso de Industrias Panorama, que siendo de Pereira, hizo las cortinas de madera que lucen las oficinas de la Corte Suprema de Justicia. -. Los vicepresidentes de la Cámara de Representantes nada tuvieron que ver con la redacción de la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, que delegó en el Director Administrativo la potestad de ordenar el gasto para la contratación directa, y ni siquiera fueron notificados de su texto, según lo expusieron claramente los señores Jaime Buenahora, asesor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y Gustavo Bustamante Morato, Secretario General de la Cámara. -. Como se demostró con los documentos respectivos, el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR siempre se preocupó por que se diera aplicación al artículo 390 de la Ley 5a de 1992 (reglamento del Congreso de la República), que obligaba a contratación conjunta entre Senado y Cámara para algunos

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aspectos, lo cual demuestra su interés por respetar la legalidad y le resta fuerza al testimonio de SAUD CASTRO CHADID, quien no colaboró para que las licitaciones se llevaran a cabo. -. En la última quincena de diciembre de 1999, cuando llegó el dinero del Fondo Interministerial, que propició los desmanes en la contratación, el Congreso ya había iniciado su receso en las actividades legislativas y por ende el vicepresidente de la Cámara, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, se encontraba en vacaciones, de modo que no podía ejercer influencias para la asignación de contratos. -. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicación 13085 del 11 de marzo 2002), para concluir que como el señor CARMONA SALAZAR en su calidad de segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes no tenía adscrita legalmente ninguna función relativa a la contratación, aún en el evento en que hubiese ejercido influencias, no podía ser sujeto activo de contratación sin requisitos legales, por ausencia del factor funcional, pues ni tramitó, ni celebró, ni liquidó ningún contrato. -. En los dos eventos en que el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR admitió ser “doliente” lo hizo con el fin exclusivo de ayudar a que se pagaran unas cuentas legales que estaban retrazadas, y con el interés altruista de que los encargados fueran diligentes en el cumplimiento de su deber; actuación que deviene atípica, porque, en todo caso, es ajena por completo a las etapas de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. -. Con relación a los contratos 1560 (servicios de televisión Telecafé), 1787 (servicios de televisión Tele-Pacífico) y 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) en los que se menciona como presunto beneficiado al señor Mario Arboleda Salazar, es preciso tener en cuenta que él estaba vinculado como contratista con la Cámara de Representantes desde 1995, sin necesidad de la supuesta influencia de OCTAVIO CARMONA SALAZAR. -. En cuanto al Contrato No. 2012 (compra e instalación de persianas) y al Contrato No. 2019 (suministro de combustible en Santa Marta), el defensor no

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encuentra prueba de incriminación, más que el incoherente, inseguro y contradictorio testimonio de SAUD CASTRO CHADID. -. Aspira a que la Corte absuelva al ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien siempre ha dicho la verdad en el presente asunto, y la ha presentado con la franqueza y sencillez que lo caracterizan, como el hombre de origen humilde que es. 2. Defensor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA Tanto en su exposición oral, como en el escrito complementario que adjunta, recuerda que el señor FLÓREZ RIVERA al asumir su propia defensa planteó que el hecho delictivo sí existió, pero que él no lo cometió, tesis que acoge el defensor, exaltándola como argumentación principal, por lo cual sugiere que su exposición técnica se tenga en cuenta en calidad de complementaria o subsidiaria. Con los argumentos que a continuación se extracta, solicita a la Corte proferir sentencia absolutoria: -. La acusación contra MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se refiere a la supuesta determinación en dos contratos, que no pertenecen a los que se pactaron entre el 15 y el 31 de diciembre de 1999, que son los que se ha cuestionado; sino que son anteriores. Estos son el Contrato No. 1070 del 20 de septiembre (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) y el Contrato No. 1282 del 11 de octubre (servicio de fotocopiado) del mismo año. Esa realidad objetiva implica que el caso de FLÓREZ RIVERA sea analizado en su propio contexto y en forma diferente. -. SAUD CASTRO CHADID declaró que en el mes de noviembre de 1999 (fecha posterior a los contratos por los que se acusa a FLÓREZ RIVERA) se enteró, por boca del señor Jorge Mestre, Jefe de la División Financiera de la Cámara de Representantes, que en el mes de diciembre recibiría un rubro adicional de cinco mil millones de pesos. Este dinero fue el que se despilfarró y nada tiene que ver con la supuesta actividad del ex representante FLÓREZ RIVERA.

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-. Quizá, desafortunadamente, se derivó una conexidad inexistente entre los contratos por los que se acusa a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, con la feria de contratos atribuida a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, debido a que supuestamente el adjudicatario del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), entregó $ 5.000.000 a SAUD CASTRO CHADID, con destino al entonces presidente de la Cámara. -. La acusación en ningún momento sostiene que FLÓREZ RIVERA se hubiese apropiado de dineros del Estado, ya que lo supuestamente entregado por el contratista del fotocopiado era para el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. En tales condiciones, riñen y son incompatibles entre sí dos tesis que sustentan la acusación: una, que el señor FLÓREZ RIVERA actuó movido por el ánimo de lucro, y otra, que los contratos se adjudicaron a los recomendados de FLÓREZ RIVERA por gratitud de POMÁRICO RAMOS, en cuanto lo apoyó en su candidatura a la presidencia de la Cámara de Representantes. -. La elección del presidente de la Cámara fue el 20 de julio de 1999. SAUD CASTRO CHADID se posesionó como Director Administrativo el 4 de agosto del mismo año, y por ello no puede declarar sobre los apoyos políticos que haya hecho FLÓREZ RIVERA, porque eso no le consta, máxime si la votación es secreta. -. Se verifica en la Gaceta del Congreso, que no fue FLÓREZ RIVERA, sino otros representantes quienes postularon la candidatura de POMÁRICO RAMOS, pues como lo declaró éste en la audiencia pública, sólo conoció a FLÓREZ RIVERA cuando coincidieron privados de la libertad en la Cárcel la Picota. -. Tuvo que ser Carlos Alberto Ortega Araque, hermano del adjudicatario del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), quien inventó la historia de que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA representaba a diez congresistas, no identificados por cierto, que apoyaban la causa de POMÁRICO RAMOS. Y como SAUD CASTRO CHADID no conocía la realidad creyó en tal afirmación.

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Ello, toda vez que Carlos Alberto Ortega Araque, era el interesado en que a su hermano Daniel se le adjudicara el contrato de fotocopiado, según lo declaró él mismo en la audiencia pública. -. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no era allegado a la Mesa Directiva, y por ello no recibió ninguna prebenda, pues, como lo indica la experiencia, los amigos de sus dignatarios accedían a beneficios adicionales, como más tiquetes aéreos nacionales, viajes al exterior, mejores vehículos, etc. -. No está probado, y menos en el rango de certeza, que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fue determinador en la asignación irregular de los contratos para fotocopiado y suministro de combustible, debido a que ni siquiera se estableció con precisión la fecha de aquella interferencia. -. En el caso del Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) y del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) los registros presupuestales ocurrieron antes de la posesión de SAUD CASTRO CHADID y antes que se expidiera la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, lo cual descarta la supuesta interferencia de FLÓREZ RIVERA en los términos como se plantea en la acusación. Y si, en gracia de discusión, se admitiera que las influencias ocurrieron durante la etapa contractual, es imposible que FLÓREZ RIVERA las haya ejercido, debido a que él se encontraba en licencia en la Ciudad de Cúcuta, como lo comprobó la Corte Suprema de Justicia. -. El Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) fue autorizado por acta de la Mesa Directiva del 28 de julio de 1999, antes de la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, que delegó la ordenación del gasto en el Director Administrativo de la Cámara, de la cual se ha dicho que es el origen de todas las irregularidades. -. El Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) fue aprobado en acta de la Mesa Directiva del 8 de septiembre de 1999; pero MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA salió a licencia no remunerada desde el 1° de los mismos mes y año.

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Además, SAUD CASTRO CHADID declaró que el Contrato No. 1282 se adjudicó por orden de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, no por disposición de la Mesa Directiva, lo que indica que se trata de un caso aislado, que no puede mirarse con las mismas reglas de la experiencia que el grueso de la contratación de finales de año. -. En inspección judicial al Hotel Bolívar de la ciudad de Cúcuta, se recaudaron documentos, entre ellos facturas, contabilidad y libros de registro de huéspedes, que comprueban que el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA estuvo radicado ahí desde del 20 de septiembre hasta el 20 de octubre de 1999, y que pasó ahí todas las noches comprendidas ente esas fechas.

(Cassette No. 30) -. Las psicólogas Gloria Stella Gelves Reyes y Amparo Acosta Mohalem, profesionales radicadas en la ciudad de Cúcuta, confirmaron que atendieron al paciente MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA durante el tiempo en que él permaneció en licencia, pues presentaba un “trastorno afectivo bipolar maniaco depresivo”, a raíz de conflictos conyugales. -. Si ello es así, es decir, si los hechos que se imputan a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no tienen que ver con el escándalo de la contratación de fin de año, si las irregularidades no se predican de la Mesa Directiva, y si él estaba en la ciudad de Cúcuta en la etapa contractual, es claro que es inocente y por ende debe ser absuelto. -. La propuesta del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) tiene fecha “de creación” del 7 de octubre de 1999, día en que fue entregada, cuando FLÓREZ RIVERA estaba en al ciudad de Cúcuta. -. SAUD CASTRO CHADID asegura que las propuestas fueron llevadas directamente a su oficina. Pero el adjudicatario del Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) aseguró que él la envió en sobre cerrado con un mensajero. Además, el testigo de cargo dijo inicialmente que ese contrato era para Henry Barón Ulloa, cuñado de POMÁRICO RAMOS, y luego se

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lo endilgó a FLÓREZ RIVERA, lo cual descarta la posibilidad de descubrir con certeza qué fue lo realmente sucedido. -. De conformidad con el informe rendido por la empresa de auditoría Páez y Asociados (asesora de la Contraloría General de la República), la empresa Cercol Limitada venía prestando el servicio de fotocopiado en la Cámara de Representantes, a razón de $ 182 por cada reproducción, en desarrollo del contrato No. 761 de 1999, que era por el término de tres meses, lo que produjo en la práctica que el adjudicatario esperara el paso del tiempo para cobrar la plata ($ 89.999.000) sin sacar suficientes fotocopias. Luego vino el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), que nació por idea de Carlos Alberto Ortega Araque, que era miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y por ende sabía lo que estaba aconteciendo en materia de fotocopiado. -. De tal modo, SAUD CASTRO CHADID, al suscribir el Contrato No1282 no cometió un hecho típico delictivo. Lo que hizo fue corregir el error que se venía cometiendo, pues estableció que éste finiquitaba en seis meses o cuando terminara la partida, con lo cual las fotocopias salieron a $154 cada una; y eso produjo un beneficio para la Cámara de Representantes, no un aprovechamiento ilícito a favor de terceros, al punto que la Contraloría determinó que el Contrato No. 1282 fue trasparente, que no hubo daño patrimonial, y archivó la investigación fiscal No. 008, por auto del 3 de diciembre 2001, confirmado el 12 de julio Contrato No. 2002. En tales condiciones, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no puede ser determinador, sencillamente porque no existe hecho típico que pudiese haber sido determinado. -. Como el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) se ejecutó en su totalidad y cada reproducción significó economía para la Cámara con relación al contrato anterior, no es factible efectuar ningún proceso de imputación objetiva, pues como lo explican los doctrinantes nacionales y extranjeros “no es imputable objetivamente el resultado que sea producto que una acción que disminuye el

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riesgo corrido por el bien jurídico”, porque “la norma no prohíbe acciones que mejoren la situación del bien jurídico.” -. No se tiene claridad de donde salieron los $ 5.000.000 que SAUD CASTRO CHADID dice haberle entregado a POMÁRICO RAMOS, una vez los recibió de Daniel Ortega Araque, ya que no se sabe si esa cifra salió del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), o de otro pacto, o si era dinero del contratista, por lo cual no es factible predicar la existencia de un peculado. -. De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, los fallos de la Contraloría deben tenerse en cuenta en la actuación penal, y dichos fallos equivalen a un dictamen pericial. Si el ente fiscalizador no encontró irregular el Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara), ni el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), porque sus objetos eran necesarios, porque sus precios eran los del mercado y porque se cumplieron, ello significa que en torno de ellos se cumplieron los requisitos esenciales de la contratación, y por tanto se descarta la existencia de delitos. -. En materia económica, fiscal y de precios prevalece el fallo de la Contraloría sobre cualquier apreciación del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. -. Si en los mismos contratos se presentó alguna irregularidad, como por ejemplo no aportar el número de identificación tributaria, o el registro de la Cámara de Comercio, tal falencia es accidental, y puede tener diversas explicaciones, en todo caso completamente ajenas al ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. -. Los indicios que elaboró la Corte para acusar a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA perdieron sentido con el análisis precedente, y ahora no queda más que una inmensa confusión, debido a que fue el propio SAUD CASTRO CHADID quien cambió su versión en la que se había creído, a través del escrito que la Sala no admitió como prueba, por extemporáneo, de donde resulta que el posible sindicado es el representante suplente (Manuel Guillermo Mora Jaramillo).

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-. De otro lado, SAUD CASTRO CHADID se refirió a un MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, pero nunca describió a esa persona, ni se autorizó el reconocimiento en fila de personas, de ahí que cobra vigencia la afirmación según la cual el empleado de su Unidad de Trabajo Legislativo, Carlos Alberto Ortega Araque, suplantó a su hermano Daniel Ortega Araque, hombre mayor de 70 años y ya jubilado, a quien se adjudicó el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), y que el segundo renglón, Manuel Guillermo Mora Jaramillo, suplantó a FLÓREZ RIVERA, para incidir en esa adjudicación, aprovechando que el titular de la curul se encontraba en licencia en la ciudad de Cúcuta. -. La Sala encontró un indicio en el hecho de que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA únicamente declaró insubsistente al subalterno Carlos Alberto Ortega Araque, en lugar de denunciarlo penal y disciplinariamente. Ese indicio, que no sería más que levísimo, no puede seguir teniéndose en cuenta, pues FLÓREZ RIVERA explicó que cuando él se enteró del escándalo por los medios de comunicación, las entidades encargadas ya estaban investigando el asunto. -. Es claro que quien determinó la comisión de los ilícitos derivados del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) fue el señor Carlos Alberto Ortega Araque, cuando era miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo de Manuel Guillermo Mora Jaramillo, quien reemplazó a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA durante su licencia. Y no existe ningún nexo causal que permita enlazar los indicios que recaen en contra de Carlos Alberto Ortega Araque con algún tipo de comportamiento al margen de la ley desplegado por FLÓREZ RIVERA. -. Ni siquiera SAUD CASTRO CHADID tenía el dominio del hecho en materia contractual, pues en el trámite tenían que agotarse 14 pasos, y según lo declarado por él mismo, la revisión de todos los requisitos la hacían funcionarios de distintas dependencias, como la oficina jurídica y la división financiera, de modo que a él le llevaban únicamente la última hoja de cada contrato para firmarla. En tales condiciones, irregularidades cometidas en cualquiera de los pasos anteriores a la firma del contrato no pueden atribuirse al señor CASTRO CHADID como a su autor.

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-. Como lo verificó el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, José Flórez Rivera, quien colaboró en la ejecución del Contrato No. 1282 (fotocopiado), venía vinculado con la Cámara de Representantes, prestando servicios varios en el taxi de su propiedad, desde antes que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fuera elegido congresista. -. Por lo demás, según un concepto emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia, no existe ninguna inhabilidad ni incompatibilidad para que el hermano de un representante o el hermano de un miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo suscriba contratos con al Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. -. No es cierto que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA sea uno de los coarrendatarios del local donde funcionaba la empresa adjudicataria del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado). Ocurre que su nombre fue apuntado abusivamente en el texto del contrato, que él nunca firmó; y que la señora Amanda Andrade Gómez, que es la mamá de José Flórez Andrade, se hizo pasar por la mamá del parlamentario, siendo esto falso, debido a que la señora madre de MIGUEL ÁNGEL se llama Miriam Sofía Rivera de Flórez y siempre ha permanecido en la ciudad de Cúcuta. -. De otra parte, ese contrato de arrendamiento fue suscrito el 5 de mayo de 1998, cuando MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA no era aún representante a la Cámara. -. Con relación al Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara), resalta las contradicciones en que incurre el señor SAUD CASTRO CHADID, quien inicialmente dijo que tenía que asignarlo al señor Henry Barón Ulloa, cuñado de POMÁRICO RAMOS y porque dijo que los contratos se asignaban a recomendados de la misma región del congresista, pero ocurre que la estación favorecida es de Bogotá, y FLÓREZ RIVERA es de Cúcuta; recuerda que el adjudicatario, señor Fernando Rubio Fandiño, declaró que no conocía a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y que fue invitado a contratar vía fax, sin que esto constituya irregularidad alguna, ya que es válida la utilización de medios técnicos.

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- En cuanto hace a detalles del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) reitera las observaciones hechas en su defensa material por el ex representante FLÓREZ RIVERA, insistiendo en el alcance y los límites de la intervención de su medio hermano José Francisco Flórez Andrade; el papel asumido por los hermanos Carlos Alberto y Daniel Ortega Araque; y relata nuevamente las circunstancias y consecuencias del arrendamiento del inmueble donde funcionaba Publicidad San Carlos, la empresa adjudicataria, de donde destaca la utilización indebida del nombre de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien, por demás, nunca firmó el contrato. -. Como lo declaró Carlos Alberto Ortega Araque (hermano del contratista) en la audiencia pública, quien lo acompañó a entregar la oferta del Contrato No. 1282 fue Manuel Guillermo Mora Jaramillo, quien reemplazó a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA durante su licencia no remunerada y permanencia en Cúcuta. Esa realidad, aunada a la aclaración que extemporáneamente hizo el señor SAUD CASTRO CHADID, indican que aprovechando la ausencia del titular, el segundo renglón, Mora Jaramillo, suplantó a FLÓREZ RIVERA. -. Ocurre que SAUD CASTRO CHADID ha sido impreciso y contradictorio, precisamente por no conocer a todos los representantes, y porque a su oficina iba mucha gente, como que confundió al parlamentario José Antonio Llinás con DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y confundió a Manuel Guillermo Mora Jaramillo con MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, situaciones que el mismo CASTRO CHADID se encargó de aclarar. -. Si bien es cierto Carlos Alberto Ortega Araque era miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y que su hermano Daniel Ortega Araque figura como adjudicatario del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), no es incompatible ni ilícito que un hermano de un miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo contrate con la Cámara. Y si bien José Francisco Flórez Andrade es medio hermano de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y aquél colaboró en la ejecución del Contrato No. 1282, tal eventualidad tampoco es fuente de incompatibilidad ni de ilicitud, de modo que estas situaciones no pueden tomarse como hechos indicadores, ni catalogarse como fuente de indicios.

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-. Para concluir, el defensor de FLÓREZ RIVERA hace un breve recuento de la manera como comprobó que los hechos indicadores de los indicios encontrados por la Corte no tienen asidero en la realidad, en el sentido que no existe nexo entre las conductas ilícitas cometidas por terceros y el comportamiento del ex representante, y por ende solicita se declare su inocencia, se revoque la medida de aseguramiento y se le conceda inmediata libertad. 3. Defensor de LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ Con su palabra y a través de un escrito que adjunta para reafianzar sus argumentos, solicita a la Corte absolver del cargo por peculado culposo al señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, porque en el proceso está demostrada su inocencia. A continuación el resumen de sus planteamientos: -. Al definir la situación jurídica a LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, la Sala de Casación Penal se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, por no existir siquiera un indicio en su contra, tras verificar que él actuó dentro de los parámetros de la buena fe, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política. -. Más adelante, sin que se hubiese allegado ninguna prueba nueva que sugiriera la necesidad de variar la inicial postura, la Corte decide acusar a GUERRA VÉLEZ por el delito de peculado culposo, endilgándole vulneración al deber objetivo de cuidado, cuando en su calidad de miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes suscribió el Acta No. 16 del 15 de diciembre de 1999, porque, según la acusación, tenía la obligación de desentrañar la trama que dolosamente habían urdido los restantes miembros de la Mesa Directiva. -. La resolución de acusación tuvo dos salvamentos parciales de voto,[5] debido a que los magistrados disidentes no encontraron ninguna razón jurídica que justificara el cambio de postura de la Sala mayoritaria, y por cuanto pregonar imputación objetiva, sin justipreciar la influencia del dolo de terceros, sin haber demostrado el ingrediente subjetivo del delito culposo, y sin demostrar el nexo de

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causalidad entre la presunta omisión y el daño, era equivalente a aplicar responsabilidad objetiva. -. La acusación no explica en qué consistió el desconocimiento de los deberes de cuidado, ni expone los motivos que permitan pensar que la supuesta negligencia sea causante de la defraudación al erario, de modo que no es factible establecer un juicio de reproche completo al señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ. -. Con la cita del tratadista Antonio Vicente Arenas, asegura que el servidor público está llamado a responder por peculado culposo, cuando su negligencia sirve de germen al dolo de terceros; que es algo muy distinto a lo que aquí ocurrió, pues cuando el señor GUERRA VÉLEZ llegó a la Mesa Directiva el dolo de los terceros ya se había concebido y se estaba ejecutando, al punto que aún si se suprimiera la conducta de GUERRA VÉLEZ, el delito de los otros se habría cometido indefectiblemente. -. Por manera que, si para efectos de la explicación se admitiese algún grado de negligencia en el señor GUERRA VÉLEZ, no existe nexo de causalidad entre tal actitud y el resultado, pues los delitos resultantes y el detrimento del patrimonio público obedeció siempre y de manera independiente al dolo de los terceros involucrados. -. Ninguna prueba enseña que el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ actuó descuidadamente, y menos que el hipotético descuido hubiese propiciado el nacimiento de la idea delictiva en los terceros. Por el contrario, todo indica que actuó de buena fe, y que fue asaltado en ella por quienes, previamente concertados, lo indujeron a suscribir el Acta No. 16, con argumentaciones que en aquellas precisas circunstancias no tenía por qué poner en tela de juicio. -. Ha sostenido la Sala de Casación Penal que el deber objetivo de cuidado siempre se evalúa dentro del ámbito situacional concreto en el que se encuentre el actor y no aislando a un entorno extraño a esas circunstancias lo realizado o dejado de hacer; y se tendrá en cuenta el principio de confianza y la no exigibilidad de actos heroicos, sino la verificación de lo que se hubiese esperado de un hombre normal (Auto del 17 de septiembre de 1997. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

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-. En el delito de estafa, si la víctima es absolutamente negligente, entonces la maquinación del sujeto activo no merece reproche, debido a que no es la que genera el resultado. En el presente caso, si llegara a afirmarse que LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ actuó sin precaución alguna, ello equivaldría a concluir que no fue el dolo de los terceros el que produjo el desfalco al erario, sino, acaso la propia intervención de GUERRA VÉLEZ, lo cual es insostenible jurídicamente y de cara al acopio probatorio. -. En cambio, es evidente que LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ procedió como lo hubiese hecho una persona normal colocada en las mismas circunstancias, con sólo tres días de posesionado en la vicepresidencia y en el marco del principio de confianza, que le autorizaba a esperar que, como él, los demás actuaran por la senda de la legalidad. -. De persistirse en que GUERRA VÉLEZ fue laxo, sin haber demostrado el factor subjetivo del ilícito culposo, debe tenerse en cuenta también que en el derecho penal contemporáneo la facilitación culposa de un delito doloso es impune, por ausencia de voluntad delictual. -. Aunque el defensor insiste en que GUERRA VÉLEZ no actuó culposamente, si en gracia de discusión se enfoca el asunto desde la óptica de la prohibición de regreso, tema en el que invoca a Zaffaroni, cuando parezca razonable el nexo causal se rompe frente a quienes con su actuación facilitan la comisión de un delito doloso, por considerar que el aporte culposo es inocuo, debido a que asiladamente considerado no sería típico, por no constituir un riesgo prohibido, ora porque no existe previsibilidad o porque no se posee ninguna manera de incidir en el hecho típico de los terceros. Por ejemplo, si alguien llega a un teatro, deja su abrigo en la recepción, olvidando un revólver, y éste es utilizado abusivamente por un empleado que lo manipula y causa un accidente.

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-. Es diferente la situación cuando el culposo es anterior a la acción dolosa de los terceros, lo cual es completamente descartado en el presente asunto, donde a la llegada de LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ a la Mesa Directiva, el dolo de los terceros ya se había ideado y se estaba ejecutando. Tal situación excluye la posibilidad de que el comportamiento de GUERRA VÉLEZ hubiese propiciado la comisión del delito doloso. -. Recuerda que LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ es inocente, debido a que no actuó culposamente, porque no fue negligente, ni descuidado, ni laxo, sino que se comportó bajo la égida del principio de confianza como lo habría hecho un buen padre de familia; y que si la Sala persistiere en endilgarle alguna forma de negligencia, habría que darle aplicación al principio de la prohibición de regreso, caso en el cual su aporte sería inane ante la magnitud del dolo de los terceros. Por ello, solicita su absolución. 4. Defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS Solicita a la Corte declarar inocente al señor POMÁRICO RAMOS, por cuanto no concurren los elementos estructurales de los ilícitos de concierto para delinquir, celebración indebida de contratos y peculado que se le endilgan, o, en su defecto, porque en ningún caso las irregularidades detectadas son atribuibles a él. Sus planteamientos, presentados en forma verbal y por escrito, se sintetizan así: -. Inicia recordando la trayectoria personal, familiar y profesional de POMÁRICO RAMOS, para destacar que su vida ha sido meritoria y sus plurales logros reconocidos por diversos estamentos sociales. -. En la resolución de acusación no se hizo un correcto control verificativo respecto de los distintos ingredientes que estructuran el tipo penal de concierto para delinquir, control que implicaba un ejercicio desde los puntos de vista lingüístico, semántico, lógico, normativo, histórico, de la esencia de la conducta reprimida y del bien jurídico protegido.

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-. La defectuosa labor de verificación en aquellos aspectos implicó en el presente asunto que la Corte tomara como delitos unos acontecimientos que en la realidad histórica no tuvieron tal entidad, con lo cual conllevó la vulneración de los siguientes principios: non bis in ídem, de tipicidad, de legalidad, de proporcionalidad y de jurisdiccionalidad estricta.

(Cassette No. 32) -. El supuesto fáctico en que se ancla el concierto para delinquir, no está comprobado, debido a que únicamente sobre el tema habla el señor SAUD CASTRO CHADID, sin que su versión haya sido confirmada por otros medios de prueba. -. Las versiones de CASTRO CHADID no son convincentes, no son verosímiles y no puede aceptarse como fundamento para afianzar en él una condena, debido a que tiene todos los defectos predicables de la prueba testimonial, entre ellas, su condición de testigo único, su marcado interés en el resultado del proceso, por ser coimputado y por esperar beneficios de la justicia, y por todas las contradicciones y mentiras que develó el vocero de POMÁRICO RAMOS. -. Los testimonios del señor Varela, conductor de CASTRO CHADID, y del escolta Robles, sólo avalan que en algunas oportunidades se trasladaron hasta las Residencias Tequendama, pero, en sana crítica, nada confirman con relación al concierto para delinquir y el peculado. -. Nada dice tampoco, respecto de la supuesta actividad delictiva de POMÁRICO RAMOS, que se hubiese verificado que se radicaba en Residencias Tequendama, ni la comprobación del viaje de SAUD CASTRO CHADID a la ciudad de Cartagena. -. El cargo por concierto para delinquir no puede sostenerse, debido a que los delitos supuestamente concertados no tienen la característica esencial de la indeterminación.

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-. No se pueden admitir las pruebas trasladadas de procesos donde los procesados no formaron parte, y por ende, no pudieron controvertir. -. El señor SAUD CASTRO CHADID no es propiamente un testigo, sino un co-imputado; su versión es interesada en su propia causa y en la colaboración eficaz con la justicia a cambio de una rebaja de pena, y en sana crítica debe valorarse con beneficio de inventario, ya que él, afrontando el rigor del proceso penal que lo involucra, en cada versión rendida se preocupó por idear aspectos que lo pudieren beneficiar. -. Si, como lo dijo SAUD CASTRO CHADID, lo pretendido era apoderarse de mil millones de pesos de una adición del presupuesto de la Cámara, ello es incompatible con la concertación de delitos indeterminados, porque lo indeterminado no tiene límite en la extensión; y por ello, la inadecuada utilización lingüística de la frase “de cuantos delitos resultaren necesarios”, en la resolución de acusación, tuvo como finalidad reforzar la idea errónea del concierto para delinquir. -. En otras palabras, la expresión “cometer los delitos que fueren necesarios” ha debido complementarse con la frase: “para el apoderamiento ilícito de mil millones de pesos del presupuesto adicional que le llegaría a la Cámara en el mes de diciembre de 1999 y que se debería gastar en contratación”. En ese caso, la pretendida indeterminación, en el sentido que exige el tipo de concierto para delinquir, no existe. -. La alteración del contenido lingüístico de la palabra “indeterminado”, no es una actividad válida en el administrador de justicia, debido a que rompe los códigos de comunicación establecidos en la comunidad y atenta contra la seguridad jurídica. (Jürgen Habermas). -. Una tesis judicial es verificable y refutable, sí y solo sí, los términos empleados en ella están provistos de extensión determinada, y si su intensidad está definida semánticamente de manera clara y precisa (Luigi Ferrajoli). De ahí que cuando el lenguaje penal habla de delitos indeterminados, el aplicador de justicia no debe incluir en ese concepto conductas que están delimitadas por muchos factores.

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-. El principio de estricta legalidad o de taxatividad penal, implica la posibilidad real de la verificabilidad y de la refutabilidad jurídica. El presupuesto necesario de la verificabilidad y de la refutabilidad jurídica consiste en que las definiciones legales que establecen las connotaciones de las figuras abstractas del delito, y más en general de los conceptos penales, sean lo suficientemente precisas como para permitir, en el ámbito de la aplicación de la ley, la denotación jurídica (o calificación, clasificación o subsunción judicial) de hechos empíricos exactamente determinados. -. El Código Penal se refiere a indeterminados delitos, en el sentido aristotélico de lo que es indeterminado, es decir sin ningún tipo de posicionamientos que los hagan específicos. -. Es preciso hacer un test de demarcación entre la coautoría y el concierto para delinquir, de donde se extraen once diferencias:

Concierto para delinquir Coautoría

1 El acuerdo es para delitos indeterminados El acuerdo es para delitos determinados 2 Objeto inmediato es la asociación para

futuros delitos El objeto inmediato es la realización de delitos

concretos 3 Exige acuerdo de asociación Basta un acuerdo de unión 4 Subsiste cuado se cometen los delitos Se extingue con la comisión de los delitos

acordados 5 Es preexistente a la comisión de los

delitos, y subsiste en lapsos de receso Se agota con la coextensión de los delitos

acordados y no suelen existir periodos de receso 6 No se acuerda algún tipo de delitos, ni se

especifica el curso delictivo: bien jurídico,

víctima, objeto, métodos, etc.

Se acuerdan delitos específicos y el curso de las

acciones delictivas: bien jurídico, víctima, objeto,

cuándo, dónde, etc. 7 Protege la seguridad pública; defiende al

Estado del contrapoder delictivo Por lo general afecta la administración pública y

la fe pública. 8 Concluida una fase criminosa subiste el

peligro para la administración pública Cometidos los delitos concretos, el peligro para

los bienes jurídicos desaparece 9 Implica el dolo de constituir un contrapoder

para desafiar al Estado, como garante de

No comporta el establecimiento de un

contrapoder desestabilizador del Estado

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la seguridad pública. 10 El acuerdo para cometer delitos

indeterminados requiere ese dolo

específico, no bastando la planeación,

división del trabajo y cierta permanencia.

Supone acuerdos previos, planificación,

distribución de funciones, jerarquización entre

las personas; y un proceso gradual en el tiempo

si son varios delitos 11 Implica profesionalización para el crimen.

Disposición espiritual de aceptar cualquier

delito. Por ejemplo, homicidio

No se tiene certeza de que los sujetos activos

aceptarán la comisión de cualquier delito

-. Los elementos que caracterizan al delito de concierto para delinquir no concurren en el caso de los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, pues no se asociaron con el fin de cometer indeterminados delitos, ni el supuesto acuerdo tuvo vocación de permanencia, ni fue anterior ni subsistió después de la idea de apropiarse del dinero del Estado, ni colocaron en vilo la seguridad pública, ni se trata de profesionalización para el crimen. -. Si hipotéticamente el pretendido concierto y el concurso coinciden en el tiempo, no es factible que concursen entre sí, por yuxtaposición. -. Los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no pusieron en peligro a la seguridad pública, ni actuaron con dolo (conocimiento más voluntad) de erigirse en un contrapoder del Estado. -. La personalidad y la trayectoria de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y de OCTAVIO CARMONA SALAZAR no dejan espacio para la afirmación de que ellos estaban dispuestos a que se cometiera cualquier delito, por ejemplo homicidio, sicariato, etc. -. En la resolución de acusación se inventó a través de extensiones lingüísticas inapropiadas el delito de concierto para delinquir, que no existe en el mundo de la vida, con lo cual la Corte desconoce el principio de jurisdiccionalidad estricta, que es complementario del principio de legalidad. -. Para que exista el delito de celebración de contrato sin requisitos legales, tipo penal en blanco, es preciso que el funcionario obre en ejercicio de sus funciones.

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POMÁRICO RAMOS no tenía dentro de sus funciones jurídicas la de tramitar contratos.

(Cassette No. 33) -. La omisión de cualquier requisito del contrato no constituye delito; ni siquiera lo es la falta de cualquier requisito legal; el tipo penal exige que la omisión recaiga sobre requisitos legales esenciales. -. Para completar el tipo penal en blanco previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980, debemos acudir a la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), pero ocurre que este reglamento tampoco dice cuáles son los requisitos legales esenciales de los contratos administrativos, por lo cual la remisión a dicha Ley no soluciona el problema. El escollo queda sin resolver, debido a que no existe otra norma que dilucide ese tópico. Para este efecto se apoya en los tratadistas Luis Guillermo Dávila Vinuesa, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Libardo Rodríguez Muñoz y Alfonso Gómez Méndez. -. La sentencia C739 de 2000, sobre exequibilidad de las normas penales en blanco, asegura que su consagración es válida “siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar de manera clara e inequívoca con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integración normativa.” -. Es angustioso que la tipicidad del delito de celebración de contratos sin requisitos legales, en cuanto a la determinación de cuáles son los requisitos legales esenciales, se haga depender de las interpretaciones que los autores hacen del artículo 1501 del Código Civil, al que acuden haciendo un esfuerzo para esclarecer el asunto. -. La búsqueda de esos requisitos esenciales no puede depender del mero tecnicismo civil o administrativo, sino que en materia penal debe ir de la mano con la verificación de la antijuridicidad material, como modo de determinar el ámbito de protección del tipo previsto en el artículo 146 del Código Penal anterior y en el 410 del actual.

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-. No es válido acudir a los principios constitucionales, ni a los principios de la contratación pública, ni a la jurisprudencia, ni a la doctrina para completar la norma penal en blanco y determinar cuándo un requisito omitido es esencial e interesante al tipo penal, pues tal ejercicio de integración conspira contra los principios de legalidad y de tipicidad. De ahí que, siendo indeterminado el requisito esencial de cada contrato que supuestamente omitió el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, su conducta es atípica. -. Los profesores Dávila Vinuesa y Libardo Rodríguez ubican los requisitos esenciales de los contratos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), entre ellos, acuerdo sobre el objeto, la contraprestación y que se eleve a escrito; eventualmente, según el primer autor, la garantía de cumplimiento y el registro de disponibilidad presupuestal. El autor Santofimio Gamboa sugiere que se está ante un requisito esencial cuando su ausencia genera inexistencia del contrato administrativo, o nulidad absoluta. -. Los estudiosos de la materia hacen ingentes esfuerzos por establecer cuáles son los requisitos esenciales, para saber cuándo su omisión es típica, lo cual demuestra que se juega peligrosamente con los principios de legalidad y de tipicidad. -. Para el defensor, los requisitos legales esenciales de los contratos administrativos, deducidos a partir de una síntesis de los diversos tratadistas, son únicamente los previstos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), esto es: acuerdo sobre el objeto, acuerdo sobre la contraprestación, manifestación del compromiso por escrito, garantía de cumplimiento a favor del Estado, y el registro de disponibilidad presupuestal. -. Ninguno de los contratos fue suscrito sin la observancia del los requisitos esenciales, pues ninguna irregularidad tuvo la magnitud para que el contrato no produjera efecto alguno o degenerara en otro diferente; y ninguna irregularidad llegó a constituir falta de capacidad o de consentimiento válido, ni tuvo objeto ni

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causa ilícita. Por ende, si se omitieron otros requisitos, ellos no tienen la cualidad de ser “legales esenciales”. -. La resolución de acusación vulnera los principios de tipicidad y legalidad cuando asegura que la contratación de la Cámara de Representantes transgredió los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad); y los principios enlistados en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 (transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva). Esos principios involucran pluralidad de exigencias, que podrían considerarse unas esenciales, otras de la naturaleza y otras puramente accidentales; y por ello, la falta de precisión en el elemento esencial omitido imposibilita el ejercicio del derecho de defensa. -. Aspira a que la Corte declare que no es factible imputar vulneración al artículo 146 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), norma penal en blanco, debido a que no existe otra norma, de ninguna naturaleza, que en forma expresa diga cuáles son los requisitos esenciales de los contratos administrativos. O, subsidiariamente, que la Corte reconozca el esfuerzo doctrinario y acepte que los requisitos legales esenciales de los contratos administrativos son únicamente los previstos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), esto es: acuerdo sobre el objeto, acuerdo sobre la contraprestación, manifestación del compromiso por escrito, garantía de cumplimiento a favor del Estado, y el registro de disponibilidad presupuestal. En este caso, debería declarar también atípica la conducta, debido a que ninguno de los contratos analizados en la resolución de acusación transgrede tales exigencias esenciales. -. Si la Sala persiste en tipificar el delito de contrato sin requisitos legales acudiendo a los principios constitucionales y legales de la contratación administrativa, debe descartar la responsabilidad personal de POMÁRICO RAMOS, porque él no tenía bajo su cargo la atribución jurídica de contratar.

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-. La Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, por la cual el Presidente de la Cámara de Representantes delegó en el Director Administrativo la potestad de ordenar el gasto en materia de contratación directa, es irrelevante para el tema de las funciones referidas al trámite de la contratación, debido a que con anterioridad la tramitación de lo pertinente a contratos ya pertenecía, por virtud de la ley, a dicho funcionario. -. La delegación exime de responsabilidad al delegante, por disposición expresa del inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política. -. La tramitación de los contratos pertenecía a la Dirección Administrativa y a otras dependencias de la Cámara, por virtud de los artículos 23, 24 y 32 del manual de funciones de esa Corporación, que es la Resolución No. 0975 de 1995, y siempre fue así con independencia de la delegación dispuesta con la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999. Existía un comité de evaluación encargado de estudiar las propuestas y “recomendar” la mejor, integrado por el Director Administrativo, el Jefe de la División Financiara y Presupuesto, el Jefe de la División Jurídica, el Jefe de la División de Servicios y el Jefe de la Sección de Suministros. Por manera que, al Presidente de la Cámara, señor POMÁRICO RAMOS, ninguna norma le asignaba la función de tramitar la contratación en cualquiera de sus fases, ni de entenderse con sus aspectos rutinarios, de donde surge que él no podía cometer el delito de contrato sin requisitos legales. -. Los dineros por los que se le imputa el peculado al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS no pertenecían al Estado, sino a los contratistas; y la Contraloría demostró que no existe el sobrecosto, sobre el que la Corte fundo ese ilícito, tras advertir que el contratista era intermediario para que un porcentaje del presupuesto, en forma de comisión, llegara finalmente a manos de los congresistas involucrados. Si no se demuestra el sobrecosto, no puede inferirse que el dinero que supuestamente fue entregado a POMÁRICO RAMOS pertenecía al erario público, y por ende no puede imputarse peculado.

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-. No existe dictamen pericial que hable de sobrecosto en el Contrato No. 1762 (adquisición de la revista privada “El Congreso Hoy”), del que supuestamente salieron los $ 5000.000 girados a Fuad Rapag.

(Cassette No. 34) -. Tampoco existe prueba del sobrecosto en el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), ni en el Contrato No. 1998 (mantenimiento de equipos de aire acondicionado), pues ni el C.T.I lo estableció, ni el estudio que hizo la Universidad Javeriana lo contempla. -. El testigo de cargo, SAUD CASTRO CHADID, no informó de cuáles contratos salieron los $ 25.000.000 que supuestamente entregó a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS en Cartagena, ni de cuáles contratos derivaron los $ 200.000.000 que supuestamente recibió de Roberto Ortega Gelves, para, a su vez, entregarlos al entonces Presidente de la Cámara. Así, no se demostró que dicho dinero perteneciera al Estado, ni se verificó el tema de los sobrecostos, de suerte que la Corte debe absolver al acusado. -. En el caso del señor POMÁRICO RAMOS, a quien la acusación le dice que cometió los delitos abusando de su calidad de Presidente de la Cámara de Representantes, la circunstancia agravante por “tener una posición distinguida en la sociedad” resulta violatoria del principio non bis in ídem y contradice derecho penal de conducta, pues se le sancionaría por ser quien es. -. Los delitos endilgados, concierto para delinquir, celebración indebida de contratos y peculado, de suyo, por naturaleza exigen cierta preparación, por lo cual no es factible jurídicamente imputar, además, la agravante genérica por “preparación ponderada del delito”, ya que ello es un rasgo del peligrosismo lombrosiano, que desconoce la actividad y la dignidad humana. -. Concluye solicitando absolución para el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS:

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En cuanto al delito de concierto para delinquir: porque no existe una conducta que se pueda considerar como tal. Respecto de la celebración de contratos sin requisitos legales: por imposibilidad general de tipificar esa conducta ante la indeterminación acerca de cuáles son los requisitos legales esenciales de los contratos administrativos; porque los requisitos omitidos en los contratos analizados no son esenciales; y porque el control del cumplimiento de esos requisitos no era función del presidente de la Cámara de Representantes. En materia de peculado, porque no se comprobó que dineros del Estado supuestamente recibidos por POMÁRICO RAMOS provinieran del sobrecosto asignado a los contratos. 5. Defensor de DARÍO SARAVIA GÓMEZ Durante su exposición en la vista pública y en el escrito que acompaña para complementar sus argumentos, desarrolla la idea de que no existe certeza acerca de ninguno de los tópicos exigidos por la ley para proferir sentencia condenatoria, por lo cual solicita absolución para el señor SARAVIA GÓMEZ, con argumentos que se compendia así: -. Inicia criticando la concentración de las funciones de instrucción y juzgamiento en la Sala de Casación Penal, por considerar que no garantiza la imparcialidad necesaria en el Juez colegiado que debe resolver el asunto. -. La trayectoria personal, familiar y social del señor SARAVIA GÓMEZ, cuyos principales aspectos destaca, entre ellos su profesión de médico ejercida con méritos científicos, y su alta sensibilidad social, impiden admitir que se trata de una persona susceptible de acceder a la comisión de delitos. -. Como lo hizo al plantear una nulidad en la audiencia preparatoria, insiste en que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para juzgar al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, debido a que ya no es representante a la Cámara y los delitos

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que se le endilgan nada tienen que ver con el ejercicio de sus funciones parlamentarias. -. El estudio de los contratos efectuado por la Universidad Javeriana, no puede ser tenido en cuenta como prueba, por ausencia de requisitos legales, debido que no fue ordenado por la autoridad judicial competente. -. DARÍO SARAVIA GÓMEZ se constituyó “en el más encarnizado rival” político de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en Santa Marta y en la provincia magdalenense, situación que no facilitaba ningún tipo de tratos como los que inventó el testigo de cargo SAUD CASTRO CHADID.

(Cassette No. 35) -. No es correcta la afirmación que contiene la resolución acusatoria según la cual SARAVIA GÓMEZ utilizó su poder, para hacer nacer en el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la idea delictiva, pues aquél, como parlamentario raso que era, no poseía ningún poder semejante a tal interferencia. -. No observa la manera como el señor SARAVIA GÓMEZ ejerció su influencia, ni la acusación lo dice, pues el Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) se aprobó en acta de la Mesa Directiva del 1° de septiembre de 1999, fue sugerido por el Comité de Evaluación del 10 de diciembre siguiente, se suscribió el 21 de diciembre del mismo año, y se estaba cumpliendo normalmente, hasta que el escándalo impidió su culminación. De ese modo, si fueron omitidos los requisitos esenciales, es el Director Administrativo el llamado a responder, por tener la responsabilidad de contratar con arreglo a las disposiciones legales, y no otra persona. -. Sobre la determinación de los requisitos esenciales de los contratos de la administración pública, retoma la discusión planteada por el defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y adhiere a las críticas contra la resolución de acusación, por no determinar cuáles de tales requisitos fueron pretermitidos por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes.

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-. En el evento en que DARÍO SARAVIA GÓMEZ hubiese determinado a SAUD CASTRO CHADID a cometer alguna irregularidad con ocasión de los contratos, como SARAVIA GÓMEZ no tenía legalmente asignada ninguna función contractual, también él tendría que ser investigado por la Fiscalía y juzgado por los jueces del circuito, y no por la Corte Suprema de Justicia. Pero en este caso, como DARÍO SARAVIA GÓMEZ está siendo procesado por la Corte, por hechos supuestamente cometidos por SAUD CASTRO CHADID, ello equivale a que el Director Administrativo de la Cámara fue elevado a la calidad de parlamentario, por virtud de la analogía aplicada por la Sala de Casación Penal. -. La sentencia a través de la cual el Consejo de Estado despojó de la investidura de parlamentario al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, debe analizarse con sumo cuidado, debido a que en materia probatoria está llena de desatinos, y se fundamentó en la resolución de acusación de este proceso penal. -. El cheque suministrado por la Cámara, como anticipo del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) se cobró el 18 de febrero de 2000, día en que supuestamente le fue entregado el dinero a DARÍO SARAVIA GÓMEZ. Sin embargo, en el expediente está comprobado que ese día, 18 de febrero de 2000, SARAVIA GÓMEZ no hizo presencia en su oficina 600B de la Cámara de Representantes. En la mañana, no salió de su casa debido a que la noche anterior había tenido lugar un certamen familiar, que avanzó hasta la madrugada. -. José Antonio Caballero, declaró que en la mañana de ese 18 de febrero llamo a su hermana Margarita Caballero (esposa de DARÍO SARAVIA GÓMEZ), quien tenía el teléfono celular de su esposo, para acordar la compra de unas fajas ortopédicas que necesitaba su progenitor. Ello explica que el teléfono celular de SARAVIA GÓMEZ registrara la recepción de las llamadas que efectuó ese día su cuñado José Antonio Caballero, supuestamente comprometido en los trámites del Contrato No. 1998

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(mantenimiento equipos de aire acondicionado), adjudicado a Guillermo Olaya Díaz. -. Ante todas las autoridades que han investigado los mismos sucesos, Guillermo Olaya Díaz describió a DARÍO SARAVIA GÓMEZ con características fisonómicas que no le corresponden, pues dijo que su estatura era aproximadamente de 1,70 metros, de contextura delgada, piel morena y cabello crespo; y que tenía acento costeño. De ello se infiere que el señor Olaya Díaz encontró a otra persona en la oficina del entonces representante SARAVIA GÓMEZ, desconocido que seguramente lo suplantó. -. Cuando en el Consejo de Estado le fue indicada una fotografía de DARÍO SARAVIA GÓMEZ a Guillermo Olaya Díaz, éste declaró que no correspondía a la persona a quien entregó $ 18.000.000 provenientes del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado). -. Se infiere que Guillermo Olaya Díaz y José Antonio Caballero Zambrano “crearon una sociedad para delinquir”, completamente ignorada por DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quien fue suplantado por una tercera persona; y sólo la errónea interpretación de las pruebas, no valoración de las mismas, conllevó al Consejo de Estado a no aceptar esta realidad.

(Cassette No. 36) -. El testigo único SAUD CASTRO CHADID ha sido incoherente en cuanto a la manera cómo se tramitó el Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), pues dijo inicialmente que intermedió en su adjudicación el representante a la Cámara Antonio Llinás Redondo, y sólo posteriormente, después de una tardía corrección hizo referencia a DARÍO SARAVIA GÓMEZ. Además, no puede otorgarse credibilidad a CASTRO CHADID, quien siempre actuó movido por su interés de obtener rebaja de penas en el proceso de colaboración eficaz, y por ello pierde su calidad de testigo imparcial.

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-. Dicho testigo único declara que SARAVIA GÓMEZ le entregó la propuesta del contrato para el mantenimiento del aire acondicionado, y a esa versión concedió mérito la Sala, cuando el propio contratista ha reiterado una y otra vez, en la Fiscalía, en la Contraloría y aún en la Corte, que fue él mismo, en compañía de José Antonio Caballero quien acudió a la Dirección Administrativa con el fin de radicar la oferta de ese servicio. -. CASTRO CHADID asegura que DARÍO SARAVIA GÓMEZ le entregó un sobre de manila con la suma de $ 8.800.000 con destino a POMÁRICO RAMOS; pero no especifica las circunstancias de aquellas transacciones, de suerte que a SARAVIA GÓMEZ le queda imposible defenderse de un cargo tan ambiguo, debido a que no puede confrontar lo dicho por el testigo de cargo, con su agenda diaria, programada por minutos, inclusive, dada la diligencia que lo caracteriza. -. Dijo el testigo de cargo que el Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) se adjudicó por “orden” de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a la persona que recomendó DARÍO SARAVIA GÓMEZ. En tal caso, el determinador sería aquél, y no éste. -. Según la opinión generalizada de los doctrinantes más destacados, “sea cual fuere el método que utilice el inductor respecto al inducido (orden, mandato, coacción, consejo, acuerdo, etc.), aquél debe provocar en el segundo el dolo de ejecución de la conducta que se sabe contraria a derecho, pues cuando quiera que éste ya se encuentre decidido a realizar el hecho, no puede hablarse ya de inducción, por cuanto no se puede hacer nacer la idea criminal en quien ya está determinado.” La última hipótesis se cumple en el presente caso, donde supuestamente ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS ya había inducido o predeterminado a CASTRO CHADID a cometer el delito, sin que la misma conducta pueda predicarse de SARAVIA GÓMEZ. -. Conforme a las pruebas practicadas en la Fiscalía y en el Consejo de Estado, José Antonio Caballero Zambrano, entraba “como Pedro por su casa” a la oficina de congresista de su cuñado DARÍO SARAVIA GÓMEZ; y fue la misma persona

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que elaboró las propuestas del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado); tanto la de su amigo Guillermo Olaya Díaz, que resultó favorecida, como las derrotadas. -. Caballero Zambrano fue socio de Guillermo Olaya Díaz en la suerte de ese contrato, al punto que aportó la suma de $ 4.000.000 para su legalización; luego, es él, Caballero Zambrano, el responsable de la suplantación de que fue víctima SARAVIA GÓMEZ en su propia oficina, la cual utilizó para defraudar también a su propio socio, Olaya Díaz. -. El mismo señor, Caballero Zambrano, a la postre engañó a SAUD CASTRO CHADID y a los otros integrantes del Comité de Evaluación, quienes decidieron, sin saberlo, sobre falsas propuesta y documentos acomodados por aquél; pero aún así, no se demostró técnicamente que en el contrato para el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado se hubiera pactado con sobrecosto. -. De otro lado, Guillermo Olaya Díaz en ningún momento anterior a la supuesta entrega del dinero menciona a DARÍO SARAVIA GÓMEZ, pues siempre afirma que quien lo contactó y estuvo al frente de toda la tramitación fue su viejo amigo José Antonio Caballero Zambrano, no quedando, entonces, ni siquiera un indicio que comprometa la responsabilidad penal del ex representante. -. Según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C917 de 2001, con relación a los contratos administrativos se presenta una prejudicialidad, en el sentido que la gestión de la justicia penal sólo procede, cuando la contencioso administrativa haya declarado la ilegalidad del contrato.

(Cassette No. 37) -. No existen propiamente indicios contra el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ. No están verificados los hechos indicadores; y los acontecimientos a que se refieren SAUD CASTRO CHADID y Guillermo Olaya Díaz no tienen la virtud de ofrecer una sola interpretación, ni una sola consecuencia, sino varias, y permiten especular con la imaginación en diferentes hipótesis, por lo cual no es factible aplicar sobre ellos alguna regla de la experiencia para deducir algo concreto.

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-. Tan no es claro el asunto que inclusive en el Consejo de Estado dos magistrados salvaron el voto a la sentencia de pérdida de investidura de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, aduciendo que más parecía un convenio entre Olaya Díaz y Caballero Zambrano, en el cual nada tuvo que ver el entonces representante a la Cámara. -. La resolución de acusación es defectuosa debido a que las pruebas recaudadas se apreciaron con distanciamiento de los postulados de la sana crítica, pues se creyó en cuanto dijo SAUD CASTRO CHADID, sin reparar en sus múltiples intereses personales involucrados en el resultado de este proceso; se creyó en Guillermo Olaya Díaz, sin reparar en sus contradicciones, especialmente en cuanto a la presentación de la oferta de servicios para el mantenimiento del aire acondicionado y en cuanto a la descripción física de DARÍO SARAVIA GÓMEZ; no se probó que éste hubiese entregado a CASTRO CHADID alguna suma de dinero; y se especula sobre la cifra que supuestamente iba en un sobre de manila con destino a POMÁRICO RAMOS, y nada se sabe sobre las circunstancias (fecha, hora, etc.) de esta entrega. -. Riñe contra las reglas de la experiencia que un representante a la Cámara, directa y personalmente atienda en su oficina a una persona como Guillermo Olaya Díaz, quien supuestamente iba a entregarle $ 18.000.000; pues lo que se espera es que, si el parlamentario no se hizo conocer de él en ningún momento de la tramitación del contrato, tampoco lo hubiese permitido posteriormente, debido a que era lógico que persistiera en ocultar su identidad. -. En el caso de DARÍO SARAVIA GÓMEZ no puede predicarse la figura jurídica de la determinación, debido a que nada permite probar que él hizo nacer la idea criminosa en SAUD CASTRO CHADID, sino que, por el contrario, desde un principio el Director Administrativo de la Cámara de Representantes aseguró que anticipadamente las órdenes para que contratara ilegalmente las había recibido del presidente de esa Corporación, lo que equivale a decir que antes de la supuesta intervención de SARAVIA GÓMEZ, en CASTRO CHADID ya se había sembrado la semilla del dolo.

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-. No se desconoce que los dineros girados por la Cámara como anticipo del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) siguen siendo propiedad del Estado; pero fue el propio adjudicatario Olaya Díaz, quien se apropió de ellos para entregarlos a quien se hizo pasar por DARÍO SARAVIA GÓMEZ. Entonces, si se acusa a SARAVIA GÓMEZ por determinar a SAUD CASTRO CHADID, esa determinación no puede abarcar el delito de peculado, ya que quien lo habría cometido es el mismo contratista y no el Director Administrativo de la Cámara.

(Cassette No. 38) -. En síntesis, el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ debe ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, no por que exista duda acerca de su responsabilidad penal, sino, aún más, toda vez que existe duda objetiva, pues las pruebas acopiadas no mueven a convicción sobre la certeza de la existencia de las conductas punibles que se le atribuyen, ni sobre la naturaleza y grado de participación, ni sobre su eventual responsabilidad.

CONSIDERACIONES GENERALES DE LA SALA ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS Y

VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS

1. CUESTIONES PRELIMINARES 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia, como lo ordena el artículo 235 de la Constitución Política, investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

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Se acreditó en debida forma que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fueron elegidos representantes a la Cámara para el periodo 1998-2002 y se posesionaron de su curul, de modo que la Sala de Casación Penal tiene competencia para fallar este asunto en única instancia, pues los hechos investigados se circunscriben al segundo semestre de 1999 y a inicios del año 2000, y guardan relación con sus funciones en la Cámara de Representantes. A pesar de que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ perdieron su investidura de congresista, en virtud de sendas sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia en virtud del fuero constitucional, toda vez que las conductas punibles que se les endilga tienen relación con las funciones desempeñadas por ellos en su condición de Representantes a la Cámara. Aunque a que a lo largo de la etapa instructiva y en la fase de la causa se dejó en claro que la Sala de Casación Penal es competente para juzgar a los ex representantes MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quienes no eran integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara, y fueron despojados de su investidura parlamentaria por el Consejo de Estado, por los mismos acontecimientos que originaron este proceso penal, se retomará el tema, en atención a que el defensor técnico de SARAVIA GÓMEZ otra vez se refirió al asunto, tangencialmente, en sus alegaciones de audiencia pública. 1.1 Con fundamento en el acopio probatorio, ampliamente analizado al definir la situación jurídica, en la resolución de acusación y en esta sentencia, la Sala estableció, y ahora ratifica, que para cristalizar la aspiración de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS de ocupar la Presidencia de la Cámara de Representantes, se hicieron pactos o acuerdos políticos, algunos de los cuales incluyeron la retribución o la compensación del apoyo prestado, utilizando para ello ilícitamente el presupuesto de esa Corporación, a través de los contratos administrativos.

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Para materializar esa gratificación se manipuló el presupuesto de la Cámara de Representantes, no sólo el que existía a partir del 20 de julio de 1999, cuando fue elegido y asumió la presidencia el señor POMÁRICO RAMOS, sino también el dinero público que se conseguiría más adelante a través de traslados y adiciones, como sucedió con parte de los dineros girados del Fondo de Compensación Interministerial. Paralelamente, se concibió por los integrantes de la Mesa Directiva, elegida en el marco de los mismos acuerdos, la defraudación del presupuesto de la Cámara en proporción directa a la representatividad política y poder de influencia, de suerte que ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, Presidente de esa Corporación, manejaría a través de los contratos con el equivalente al 50% de ese presupuesto, y cada uno de los Vicepresidentes, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, harían lo propio con el equivalente al 25% cada uno. Fue entonces cuando los ex parlamentarios MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, alineados con la causa de POMÁRICO RAMOS, como todos los denominados “liberales colaboracionistas”, pervirtieron la función de elegir al Presidente de la Cámara, que era inherente a la dignidad de representantes que ostentaban, al punto que a cambio de su gestión, que cristalizó en el voto mayoritario para respaldar su nombre, recibieron la asignación de algunos contratos administrativos, con los cuales se apropiaron de dinero del Estado, para sí o para beneficiar a terceras personas. De ahí que los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato que se les endilga, en calidad de determinadores, no pueden observarse como un acontecimiento aislado, sino como el cumplimiento o la ejecución de lo que se había acordado inicialmente, cuando comprometieron su función de elegir al Presidente de la Cámara guiados por ambiciones particulares y alejadas por completo del interés general por la buena marcha del Congreso. Para mencionar sólo un ejemplo que ratifica lo antedicho, en testimonio rendido el 11 de julio de 2000 en la Corte, el señor SAUD CASTRO CHADID relató:

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“El Presidente de la Cámara, ARMANDO POMÁRICO RAMOS me ordenó que se le diera el contrato de suministro de gasolina a la compañía que me señalara el representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ”, porque le había colaborado en su campaña política para llegar a la Presidencia de la Corporación.” “Efectivamente, el parlamentario FLÓREZ me llevó la cotización de esa estación de servicios y se firmó el respectivo contrato.” (folio 106 cdno. 5)

Diversos autos proferidos por la Sala de Casación Penal, tanto en instrucción como en el juicio, desarrollan e iteran los asertos precedentes, así: 1.1.1 Auto del 28 de septiembre de 2001, mediante el cual la Sala declaró improcedente la renuncia al fuero constitucional de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA:

“6-. El conjunto de pruebas recaudadas, analizado detalladamente en la resolución de acusación del 18 de julio del año en curso, evidencia que las conductas punibles a que se refiere este proceso se gestaron en torno de un acuerdo político entre los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, que incluía el reparto del presupuesto de esa Corporación entre liberales y conservadores, proporcionalmente a la representatividad de cada agrupación política.” “El acopio probatorio también informa que el señor FLÓREZ RIVERA era uno de los “liberales colaboracionistas”, grupo liderado por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, al que correspondió el 50% del presupuesto según lo pactado, parte del cual se destinó a devolver favores políticos y personales para compensar a los parlamentarios que aunando sus influencias lograron conformar la mayoría necesaria para elegir al Presidente de la Cámara de Representantes.” “El reconocimiento o retribución por su solidaridad con la causa política del señor POMÁRICO RAMOS, se concretó en el caso de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, concediéndole la posibilidad de que escogiera a los adjudicatarios de los contratos números 1282 para el servicio de

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fotocopiado y 1070 para el suministro de combustible a los carros de la Cámara.” “7-. Se percibe claramente la relación que existe entre aquella irregular manera de adjudicar dichos contratos y el cargo de representante a la Cámara desempeñado por FLÓREZ RIVERA en aquel tiempo, pues la coalición política para conformar la mayoría que logró elegir a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS como Presidente de la Cámara, se hizo con los representantes en consideración a esta calidad, en cuanto tenían capacidad de elegir, poder de influencia y convicción política.” ... “10-. En el marco del anterior panorama fáctico y jurídico, se impone como conclusión lógica que los delitos imputados al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se relacionan con el cargo de representante a la Cámara que desempeñaba cuando fueron cometidos, y que presuntamente fueron consumados prevaliéndose de su calidad de congresista, por razón y con ocasión de sus funciones, conjunto de privilegios sin los cuales no hubiese tenido acceso a las esferas de poder desde las cuales se gestaron los movimientos ilícitos.” “Así las cosas, no se puede desconocer el mandato del parágrafo del artículo 235 del a Constitución Política, por lo cual, pese a que perdió la investidura parlamentaria, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia para investigarlo y juzgarlo, si a ello hubiere lugar, y por tanto es improcedente su intención de renunciar al fuero.”

1.1.2 En el auto del 30 de julio de 2002, por el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA contra el auto anterior, la Sala precisó:

“Las reflexiones precedentes, plasmadas en la resolución de acusación, ya en firme, explican con suficiencia los motivos por los cuales, en criterio de la Corte, fue precisamente por su condición de Representante a la Cámara, independientemente de la separación temporal de sus funciones, que el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA pudo influir en la adjudicación de los contratos 1282 (para el servicio de fotocopiado) y 1070 (para el

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suministro de gasolina), según lo enseñan las pruebas allegadas al expediente.” ... “En el caso del ex representante FLÓREZ RIVERA, el fuero comporta un factor de competencia, de rango constitucional, al cual no puede renunciar, aunque ya se hubiese separado definitivamente de las labores parlamentarias, precisamente porque los delitos investigados tienen relación con dichas funciones, y en tal hipótesis, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia, por mandato del parágrafo del artículo 235 del al Constitución Política.” “En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado.”

1.1.3 Pero el tema también fue estudiado y definido en idéntica manera en la audiencia preparatoria, ocasión propicia para que los sujetos procesales solicitaran las nulidades que estimaren pertinentes. En la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de septiembre de 2002, para responder a la defensa de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA que alegaba la falta de competencia de la Sala, porque los delitos a él endilgados no tenían relación con las funciones, se indicó:

“En últimas, la nulidad solicitada por la supuesta falta de competencia de la Corte para juzgar al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA dice relación con el fuero constitucional para la investigación y el juzgamiento, que se mantiene en su caso, aunque haya perdido la investidura parlamentaria, porque los delitos a él endilgados tienen relación con las funciones desempeñadas, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política.” “El tema de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fue ampliamente desarrollado en los autos de 28 de septiembre de 2001 y de 30 de julio de 2002, por los cuales la Sala declaró improcedente la manifestación que hizo aquel en el sentido de renunciar al fuero, como si se tratara de una prerrogativa de la que pudiese disponer.”

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“Por cimentar la solicitud sobre el mismo tema, es decir ausencia de fuero en el sindicado, aunque con argumentos hábilmente retocados para presentar el asunto esta vez como generador de nulidad, la Sala se remite a lo expresado en dichos autos, debido a que el acopio probatorio no ha variado y por tanto, hasta ahora, la situación jurídica del señor FLÓREZ RIVERA se mantiene incólume.” ... “La jurisprudencia en las distintas especialidades (penal, administrativa y constitucional) ha sido unánime en declarar que durante la separación temporal del servicio en virtud de una licencia no remunerada, la calidad de servidor público y el vínculo con la función pública permanece vigente.” “Igual lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al referirse a la naturaleza de la situación administrativa denominada licencia:”

“La licencia, es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector público, y consiste en la separación temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su vínculo laboral con la empresa u órgano estatal respectivo. Si durante el periodo de licencia no se pierde el status de empleado público, es apenas lógico que sigan siendo aplicables a quienes gozan de ese derecho, las normas que regulan la función pública, concretamente el régimen de las incompatibilidades, en este caso, para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.” (Sentencia C-558 del 6 de diciembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

“El Consejo de Estado participa del mismo criterio:”

“Cabe aclarar que la licencia no remunerada que le fue otorgada desde el 1º de agosto hasta el 30 de septiembre de 2000 implicó la separación transitoria del ejercicio del cargo, pero no la pérdida de su calidad de empleado público” (Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 5ª; sentencia del 24 de agosto de 2001).

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1.1.4 En la misma sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de septiembre de 2002, por idénticos motivos, (falta de competencia porque los delitos imputados no tenían relación con las funciones de parlamentario) el defensor de DARÍO SARAVIA GÓMEZ elevó una solicitud de nulidad; entonces la Corte expresó:

“Así, se demuestra con suficiencia la relación que existe entre aquella irregular manera de proceder y la dignidad de representante a la Cámara que recaía en el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ en aquel tiempo, pues la adjudicación de hecho y por anticipado que hizo el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, Presidente de la Cámara, de ese contrato (mantenimiento del aire acondicionado) se hizo en consideración a la calidad de representante de aquel, en cuanto tenía poder e influencia política a la hora de conformar las coaliciones mayoritarias de las que se sirvió POMÁRICO RAMOS para lograr su elección.” “En ese orden de ideas, lógico es concluir que los delitos imputados al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ se relacionan con las funciones de representante a la Cámara que desempeñaba cuando fueron cometidos, y que presuntamente fueron consumados prevaliéndose de su calidad de congresista, por razón y con ocasión de sus funciones, por ejemplo elegir al Presidente de la Cámara, conjunto de privilegios sin los cuales no hubiese tenido acceso a las esferas de poder desde las cuales se gestaron los movimientos ilícitos. Por lo antes expuesto, la nulidad pretendida no será declarada.”

1.1.5 Al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior, por el defensor de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, en otra sesión de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 4 de octubre de 2002, nuevamente se descartó la nulidad, y la Sala destacó:

“El defensor no cuestionó las bases del auto que impugna, en el cual se hizo referencia a las pruebas que permiten concluir que el señor SARAVIA GÓMEZ, debido a su calidad de congresista, influyó en forma determinante en la adjudicación del Contrato No. 1998 para el mantenimiento del sistema de aire acondicionado, del que desvió la suma de $ 18.000.000, como lo

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relata el señor Saud Castro Chadid, y lo confesó el propio contratista, Guillermo Olaya Díaz en su indagatoria, explicando que José Antonio Caballero Zambrano, hermano de la esposa de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, le dijo que del valor de ese contrato tocaba entregar el cincuenta por ciento (50%), al mencionado ex representante, “que era quien tenía los contactos para que el negocio resultara.” Lo anterior revela la relación entre la conducta del señor SARAVIA GÓMEZ y su desempeño como congresista, pues esos contactos eran de orden funcional y derivados de su facultad de elegir al Presidente de la Cámara de Representantes, de modo que la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia para investigarlo y juzgarlo. Por lo antes expuesto, el auto impugnado se mantiene incólume.”

1.2. Pero además, la aparente dificultad con relación a la competencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de los señores MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, que se ha planteado en el debate probatorio, igualmente encuentra manifiesta dilucidación, no sólo en el ámbito conceptual dogmático en referencia, sino que también, desde el punto de vista enteramente normativo emerge que ellos en calidad de representantes a la Cámara, tenían por virtud de la ley funciones administrativas, que fueron precisamente las que ejercieron dolosamente para determinar al Director Administrativo en la comisión de los delitos que se les atribuye. En efecto, el artículo 6° de la Ley 5° de 1992 “por la cual se expide el reglamento del Congreso”, establece que dicha Corporación cumple función constituyente, función legislativa, función de control político, función judicial, función electoral, función administrativa, función de control político y función de protocolo. El numeral 6° del citado artículo señala que la función administrativa se cumple “para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.” Así pues, no cabe duda que los procesados FLÓREZ RIVERA y SARAVIA GÓMEZ podían intervenir en el tema contractual, en igualdad de condiciones que los otros parlamentarios, en ejercicio de la función administrativa, destinada al

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normal funcionamiento de la Cámara, para solicitar, por ejemplo, continuidad en el suministro de combustible para los vehículos oficiales, la prestación del servicio de fotocopiado, o el arreglo de los equipos de aire acondicionado, del mismo modo que se solicita elementos para computadores y mantenimiento para los mismos, sin que ello comporte de suyo ilicitud alguna. Pero cuando tal interferencia es dolosa y encaminada a la contratación indebida y al peculado, como sucede en este evento, entonces los delitos que resulten de la distorsión de esa función parlamentaria, evidentemente llevan consigo la impronta foral, que otorga competencia para su investigación y juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia, como se ha venido sosteniendo a lo largo de las actuaciones procesales y ahora se reafirma, por adecuarse al mandato del artículo 235 de la Carta. 2. Como se verificará en las motivaciones sucesivas de esta providencia, la Sala de Casación Penal advierte la presencia de pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, que conducen a la certeza de la existencia de los hechos punibles endilgados en la resolución de acusación, y a la certeza de que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, son responsables del despliegue de esas conductas y sus consecuencias, y por ende, contra ellos se proferirá sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. En tal sentido se acogen los puntos de vista y solicitudes de la Delegada del Ministerio Público y del apoderado de la parte civil, porque dimanan del estudio del acopio probatorio y reflejan la única conclusión a la que es posible arribar: los procesados deben ser condenados por su responsabilidad en los ilícitos por los cuales fueron convocados a juicio. 3. No se destinará un capítulo especial o separado para indicar las razones por las cuales se comparten o no los alegatos de los sujetos procesales, debido a que tal deber de la Sala se observará a lo largo de esta providencia cuando se refiera a los distintos tópicos que debe considerar, para mayor claridad y para no postergar

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la dialéctica a otro acápite o momento, que podría resultar confuso en atención a la complejidad y extensión del asunto. 2. LAS VERSIONES DE SAUD CASTRO CHADID Como se acotó en el compendio de las pruebas practicadas en la fase instructiva, el señor SAUD CASTRO CHADID ocupó el cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999, periodo durante el cual se idearon y ejecutaron los delitos de concierto para delinquir, contratación sin requisitos legales y peculado, en concurso, y en los cuales él mismo estuvo involucrado por voluntad propia y acuerdo previo con el entonces Presidente de esa Corporación, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y con los vicepresidentes JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR. Una vez su conducta se puso al descubierto, el señor CASTRO CHADID decidió someterse a un programa de colaboración eficaz con la justicia, y fue entonces cuando acudió ante diversas autoridades para narrar detalladamente cada uno de los episodios de corrupción que presenció, o que coprotagonizó en la Cámara de Respresentantes, en materia presupuestal y contractual, mientras el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS fue su presidente. El proceso penal adelantado por la Corte fue uno de los que se nutrió con el testimonio directo del señor CASTRO CHADID, y con el traslado de las declaraciones que él vertió en pluralidad de actuaciones, disciplinarias, administrativas y penales. Entonces, al analizar la prueba en su conjunto, la Sala llegó a la conclusión de que el ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes era portador de la verdad, y por ende su aporte testifical se erigió como una de las bases esenciales de la resolución de acusación. Unánimemente, los procesados, los voceros y los defensores insisten en que no se puede otorgar credibilidad al principal testigo de cargo, señor SAUD CASTRO CHADID, porque tiene marcado interés en los resultados de este proceso, porque

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incurre en multiplicidad de contradicciones y porque ha distorsionado la realidad en cuanto relata. Se insiste también en que el testimonio de SAUD CASTRO CHADID es la única prueba que milita sobre los aspectos esenciales de la acusación, por lo cual, al descartarse su peso o poder de persuasión, el razonamiento jurídico de la Sala se resiente, queda sin soporte probatorio, y no puede respaldar una sentencia de carácter condenatorio. Los contradictores del señor SAUD CASTRO CHADID no tienen razón, pues, a pesar de sus vehementes expresiones en contrario, el conjunto de denuncias e informes del señor SAUD CASTRO CHADID merecen credibilidad, como quiera que los numerosos episodios irregulares que relata, donde participaron decididamente los ex representantes procesados, encuentran eco, correspondencia y respaldo en el acopio probatorio, parte del cuál él mismo aportó como soporte documental de lo que estaba diciendo. La colaboración eficaz con la justicia, en los términos de los artículos 369-A y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993 y por la Ley 365 de 1997, es una posibilidad lícita y exequible[6], a la cual podía a acudir un procesado, a cambio de un beneficio traducido en la rebaja de la pena que le correspondiere, siempre y cuando contribuyera, entre otras cosas, “al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de autores o partícipes de delitos.” De igual manera, bajo el régimen procesal vigente, Ley 600 de 2000, es factible que un procesado forme parte de un proceso de colaboración eficaz, como es reglamentado en los artículos 413 y siguientes. De suerte que la inscripción en un programa de colaboración eficaz no descalifica per se a un testigo, y no lo convierte en sospechoso, ni le resta mérito, salvo cuando se demuestre lo contrario, acudiendo a la crítica probatoria normal o general, como debe hacerse de cara a cualquier declarante. No corresponde a la realidad procesal la afirmación según la cual la prueba de cargo se contrae a lo dicho por señor el SAUD CASTRO CHADID; basta recordar

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el conjunto de testimonios, documentos, informes de inteligencia, e inclusive confesiones y aceptaciones de cargos, con relación a los diferentes contratos revisados, que enseñan con claridad lo sucedido en torno del tema contractual y presupuestal de la Cámara de Representantes. De otra parte, el señor SAUD CASTRO CHADID es una persona lúcida, consciente, que voluntariamente decidió colaborar con la justicia dejando en su conocimiento lo que percibió de primera mano y directamente. Así, sus declaraciones corresponden a la fiel remembranza de lo que estaba ocurriendo al margen de la ley en la Cámara de Representantes. Siendo él uno más de los protagonistas de los desmanes en torno de la contratación sus versiones son claras, coherentes y precisas. Tampoco es cierto que el señor SAUD CASTRO CHADID quiso descargar sus propias responsabilidades lanzando acusaciones incubadas en su maléfica personalidad. Él asumió su culpa y acepta que cometió “errores”, como lo hizo sin reticencia cuando en un aparte de su indagatoria con relación al cobro de comisiones en dinero a los contratistas expresó:

“Confieso que recibí entre otros en los dos contratos que firmé con el señor Jorge Nelson Ramírez Arcila, a Roberto Ortega también le recibí, recibí cinco millones de pesos del señor Mario Arboleda en la Sucursal del Banco Sudameris de ciudad Salitre...” (folio 115 anexo 2)

No en vano SAUD CASTRO CHADID, permanece privado de la libertad y soporta dos condenas dictadas en procesos por asuntos conexos a los que investigó la Corte Suprema de Justicia:

Mediante sentencia anticipada del 26 de octubre de 2000, el Juzgado veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, condenó a dicho señor a la pena principal de diez (10) años de prisión, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de mayo de 2003 condenó a CASTRO CHADID a la pena principal de

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cuarenta y dos (42) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.

No se ignora la condición de coimputado (ahora condenado) que tiene el señor SAUD CASTRO CHADID, ni la manera como tal situación pudiera incidir en su testimonio; por ello, la Sala se dio a la tarea de corroborar o descartar a través de otros medios de prueba todos y cada uno de los pasajes que componen su narración, de modo que sus declaraciones no son la única fuente de conocimiento. 3. LA PRUEBA TRASLADADA En punto de la prueba trasladada, el defensor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS reclama la aplicación de la normatividad pertinente del Código de Procedimiento Civil (artículo 185), que estipula los requisitos para apreciar las pruebas trasladadas, entre ellos que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. El artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece que “las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.” En criterio de la Sala, sostenido en múltiple jurisprudencia, que ahora se reitera, el Código de Procedimiento Penal regula en forma completa lo concerniente al traslado de pruebas para que obren en la investigación penal, y por ello no es pertinente acudir a la legislación procesal civil, como lo pretende la defensa, pues el principio de integración está previsto exclusivamente para las materias que no se hallen reguladas en la normatividad procesal penal. Lo realmente importante es que siempre y en todo momento se garantizó a los sujetos procesales el acceso a la documentación incorporada a los expedientes, de suerte que el derecho a la controversia probatoria ha permanecido incólume, como quiera que los interesados en la ampliación de alguna prueba trasladada,

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así lo solicitaron, y se decretó o denegó, atendiendo los parámetros de pertinencia y conducencia, como se hace en tratándose de cualquier medio de convicción. Entonces, en el ámbito del Código de Procedimiento Penal, la prueba trasladada debe apreciarse de acuerdo con las reglas indicadas en dicha normatividad, es decir, con arreglo a los postulados de la sana crítica, igual que ocurre con todos los medios probatorios. 4. LA ORDENACIÓN DEL GASTO EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES 1-. La Cámara de Representantes como entidad pública del orden nacional que es se rige en materia presupuestal por las normas generales, vale decir la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las leyes de apropiación y los decretos reglamentarios de éstas. No existe un régimen especial aplicable a dicha Corporación, aunque la Ley 5a de 1992 (reglamento del Congreso de la República) se refiere de manera vinculante al manejo y al control del presupuesto del Senado y de la Cámara, atribuyendo algunas facultades a la Mesa Directiva de uno y otro. El Decreto 111 de 1996, (enero 21), por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, y que conforma el estatuto orgánico del presupuesto, establece:

“Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el

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Estatuto General de Contratación de la Administración pública y en las disposiciones legales vigentes.” (se destaca)

De conformidad con la Ley 5° de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso de la República, quien legalmente representa a la Cámara de Representantes es su Presidente, pues los numerales 1 y 17 del artículo 43 le asignan las funciones de presidir y llevar la representación de la Corporación. 2-. A partir del 20 de julio de 1999 y hasta la fecha en que estuvo al frente de la Presidencia, en marzo del año 2000, el representante legal y ordenador original del gasto era el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a quien en su condición de tal corresponden varias responsabilidades especiales, consagradas en el Decreto 111 de 1996, entre ellas las previstas en el artículo 12:

“ARTICULO 112. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables: a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas; b) Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraidas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas; c) El Ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraidas contra expresa prohibición legal.”

Significa lo anterior que si el responsable de la ordenación del gasto adquiere en nombre de la entidad obligaciones no autorizadas en la ley o expresamente prohibidas y efectúa los pagos correspondientes podría verse incurso en los tipos penales que reprimen estos comportamientos, máxime cuando se busca que en el manejo del erario público impere siempre y en todo caso la ley y que ésta nunca sea sustituida por la voluntad de quienes han sido investidos con las facultades para orientar y dirigir el destino de las entidades de derecho público.

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3. Contrario a lo que entiende la defensa de OCTAVIO CARMONA SALAZAR, de DARÍO SARAVIA GÓMEZ y de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA el manejo y control de lo presupuestal en la Cámara de Representantes no es asunto privativo y excluyente del Presidente de esa Corporación, pues la Mesa Directiva, por mandato de la ley reglamentaria del Congreso, tiene funciones claramente definidas que la vinculan. En efecto, la Mesa Directiva de cada Cámara, que está integrada por un Presidente y dos Vicepresidentes, según el artículo 41 de la Ley 5° de 1992, “como órgano de orientación y dirección” cumplirá las siguientes funciones:

1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa. 3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso. (se destaca)

No es la Mesa Directiva una simple instancia de consulta, como lo pretenden los implicados, sino un verdadero órgano de orientación y dirección de los destinos de la Cámara de Representantes, tanto en lo administrativo como en lo legislativo. El artículo 381 de la Ley 5ª de 1992, señala que:

“Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales estarán a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación.”

Y el artículo 382 ibídem, sobre estructura y organización básica de la Cámara de Representantes, indica que su verdadero rector es la Mesa Directiva, pues se ubica como instancia superior de aquella Corporación y de la cual dependen las principales oficinas, así:

1. Mesa Directiva

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1.1 Presidencia 1.2 Primera Vicepresidencia 1.3 Segunda Vicepresidencia 1.4 Oficina de Protocolo 1.5 Oficina de Información y Prensa 1.6 Oficina de Planeación y Sistemas

La Resolución No. MD-0975 del 20 de junio de 1995, expedida por la Mesa Directiva “por la cual se establece el Estatuto de Administración de Personal para los servidores públicos de la H. Cámara de Representantes”, agregó el numeral 1.7. para asignar la Oficina de Control Interno, como otra importante instancia dependiente de la Mesa Directiva. 4-. La integración de la Mesa Directiva busca precisamente que el destino de la Corporación esté regido no exclusivamente por el Presidente, que generalmente pertenece al partido político mayoritario, sino que aún las minorías puedan intervenir con capacidad de “orientación y dirección” en lo administrativo y en lo legislativo; por ello entre el Presidente y los Vicepresidentes no existe relación jerárquica ni dependencia funcional frente a las decisiones que competen a la Mesa Directiva. Los Vicepresidentes, primero y segundo, en su orden, tienen como atribución específica y diferencial reemplazar al Presidente en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste[7]. 5-. Si ello es así, cuando los integrantes de la Mesa Directiva adoptan decisiones, plasmadas en las actas que suscriben, actúan en igualdad de condiciones y por ende asumen similares responsabilidades. Ese es el caso del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, que está llamado a responder, aunque se pretende ajeno a cualquier asunto presupuestal y contractual de la Cámara, bajo el pretexto de que el único responsable en estos temas durante el tiempo en que él ejerció segunda Vicepresidencia, era el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en calidad de Presidente y representante legal de la Corporación.

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El control de la ejecución del presupuesto fue confiado a la Mesa Directiva y no exclusivamente al Presidente de la Corporación, de suerte que si los integrantes de la Mesa se sustrajeron al cumplimiento de sus obligaciones deben asumir las consecuencias. La Ley 5° dotó a la Mesa Directiva de herramientas para cumplir a cabalidad su labor de controlar la ejecución del presupuesto, al establecer que de ella dependían las oficinas de planeación y de control interno. Si éstas no cumplieron su cometido sus jefes podrían verse sujetos a responsabilidad frente a diversos órdenes legales, pero en ningún caso, como lo pretende el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, tal omisión podría contribuir a desvirtuar la responsabilidad personal que correspondiere a cada integrante de la Mesa Directiva. 5. LA MESA DIRECTIVA Y LA GESTIÓN FISCAL -. Contrario a lo observado por los implicados y los defensores, y en especial por el vocero de POMÁRICO RAMOS, los miembros de la Mesa Directiva también desempeñan gestión fiscal. Por ello, en cuanto tales, fueron sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal y pueden cometer el delito de peculado, precisamente, porque la ley les atribuye funciones relacionadas con el manejo, la disposición jurídica y control del presupuesto de la Cámara de Representantes. La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la gestión fiscal y de la posibilidad de extender la responsabilidad hacia los órganos de dirección y control:

“Esta Corporación ha señalado que el control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura "el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado."[8] En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que la gestión fiscal hace referencia a la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto,

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inversión y disposición.[9]” (Sentencia C-499 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Y en otra oportunidad:

“Es decir, que la responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las entidades y demás personas que profieran decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en razón de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado. (Sentencia SU-620 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

-. En la Ley 610 de 2000, que reglamente el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, se define la gestión fiscal de la siguiente manera:

“Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por

gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que

realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o

administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta

adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,

enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes

públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a

cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,

eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.”

-. Es evidente, pues, que la gestión fiscal no se reduce a la potestad de ordenar el gasto, como se ha sugerido, para estructurar la idea según la cual, debido a que el ordenador del gasto, por delegación, era el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, SAUD CASTRO CHADID, entonces, dicho señor desarrollaba toda la gestión fiscal, y por ende en él se concentraba toda tarea en materia contractual y sólo él está llamado a responder en los campos penal y fiscal.

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-. Por el contrario, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes también desempeña gestión fiscal, es decir, tiene facultades para incidir en destino del presupuesto de esa Corporación en cuanto a la iniciativa del gasto, manejo, inversión y control, atribuciones que le fueron asignadas por la Ley 5ª de 1992, reglamentaria del Congreso de la República y por la Resolución No. MD-0975 del 20 de junio de 1995 (Estatuto de Personal de la Cámara de Representantes), normas que permanecen vigentes, y no han sido derogadas por la Ley Orgánica de Presupuesto, según lo afirmado por el vocero de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. -. El concepto No. 1.377 del 21 de febrero de 2002, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de ninguna manera tiene el alcance que el vocero de POMÁRICO RAMOS le atribuye, ni puede aceptarse sin más, como fuente de entendimiento para deducir que la Ley 179 de 1994, Orgánica del Presupuesto, derogó a la Ley 5a de 1992 (reglamento del Congreso de la República) en todo lo que se refiere a las atribuciones de la Mesa Directiva de la Cámara en materia presupuestal. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es un “cuerpo consultivo del gobierno en asuntos de administración[10]”, no adopta decisiones de carácter jurisdiccional, sus opiniones no tienen fuerza vinculante[11], ni siquiera para la autoridad que solicita el concepto; y en este evento, dicha consulta absuelve algunos interrogantes relacionados exclusivamente con el Senado de la República, no con la Cámara de Representantes; se concentra en desentrañar cuál es la autoridad que tiene la facultad de contratar en el Senado, mas no en el análisis de otras funciones de gestión, control y vigilancia sobre el presupuesto de esa Corporación. -. Es que, si independientemente de la delegación de la potestad de ordenar el gasto para la contratación directa, la Mesa Directiva nada tuviera que ver en la contratación pública de la Cámara, y por ende, en la disponibilidad jurídica del presupuesto de dicha Corporación, no tendría sentido que la Mesa Directiva a través de sus actas autorizara la celebración de los contratos; no tendría sentido que en el artículo 3° de la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, que delegó la ordenación del gasto en el Director Administrativo, se hubiese advertido que “El ejercicio de esta delegación implica en todos los casos la obtención previa

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de las aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes”; no tendría sentido que los parlamentarios que la integraban hubiesen perdido su investidura por la causal de indebida destinación de dineros públicos; y, finalmente, no tendría sentido que en su contra se hubiesen adelantado procesos de responsabilidad fiscal. -. Basta citar como ejemplo lo anotado en la sentencia del 5 de febrero de 2001, por la cual la Sala Plena del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN:

“En consecuencia, la indebida destinación de dineros públicos que se produjo mediante los contratos fenecidos comprende la responsabilidad del doctor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, por cuanto teniendo objetos no permitidos por el ordenamiento jurídico y no siendo necesarios, los autorizó con su firma de Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes e intervino de manera directa en la escogencia de los contratistas.” (folio 71, anexo 155).

Así, pues, Quien realiza gestión fiscal participa en alguno de los eslabones o pasos concatenados imprescindibles para el nacimiento jurídico de las obligaciones pecuniarias que afectan los bienes o el presupuesto de las entidades públicas; o interviene en el manejo, vigilancia y control; y por ende, podría incurrir en el delito de peculado si despliega tal conducta en cualquiera de sus modalidades. 6. LA CONTRATACIÓN DIRECTA EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES -. Una de las principales consecuencias del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), implica que, por regla general:

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“La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos, en los que se podrá contratar directamente.”

La licitación pública es la regla general, y se circunscribe a su vez en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, que pertenecen a toda la función administrativa, por disposición del artículo 209 de la Constitución Política. -. La contratación directa es una de las excepciones. En términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, es aquella que las entidades estatales pueden hacer, por vía de excepción, prescindiendo de licitación o concurso públicos, única y exclusivamente en los eventos que dicha norma establece, entre ellos cuando se trata de objetos catalogados como de menor cuantía. El concepto de menor cuantía es definido por la misma norma:

“Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales”.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales. El cálculo de la menor cuantía, o cifra máxima de contratación directa en la Cámara de Representantes en el año 1999, se obtiene del siguiente modo[12]:

a. Presupuesto para 1999[13]: $ 93.025.652.469 b. Salario mínimo para 1999[14]: $ 236.460 c. Presupuesto en salarios mínimos. (a/b): 393,409 (menor de 500.000) d. Contratación directa: (b x 400) $ 94.584.000

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Entonces, durante el año 1999, la Cámara de Representantes podía contratar directamente, prescindiendo de licitación pública, hasta por la suma de noventa y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos, ($ 94.584.000). -. Pero la contratación directa, que se caracteriza por ser más rápida y ágil, en manera alguna puede sustraerse a los principios generales de la función pública (artículo 209 de la Carta), ni a los principios de la contratación administrativa, previstos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en cuanto indica que:

“Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.”

No puede confundirse la contratación directa, máxime si se trata de menor cuantía, con la asignación de los contratos por consideraciones subjetivas, o de amistad, o para favorecer intereses personales, políticos o económicos particulares, puesto que, en todo caso prima el criterio de la selección objetiva, que tiene como finalidad proteger el interés general y el patrimonio del Estado. -. El Decreto 855 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993, en materia de contratación directa”, en su artículo 2° establece:

“En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993.”

-. Tratándose de los contratos que suscribió la Cámara de Representantes, la mayoría para la adquisición de bienes y servicios comunes, por valores cercanos al límite de la menor cuantía, en la contratación directa era imprescindible: realizar estudios y evaluaciones con relación al objeto del contrato; elaborar una invitación pública por escrito a los distintos proponentes; colocar el aviso de invitación a ofertar en un lugar visible de la entidad, por lo menos durante dos días; recibir varias ofertas, por escrito, al menos dos; consultar los precios de mercado; y

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aplicar un proceso de selección objetiva, donde se escoja la mejor oferta pensando siempre en beneficio de la entidad y en el interés general. Se exceptúan los contratos directos que por su naturaleza únicamente puedan celebrarse con determinada persona en atención a sus calidades (intuito personae); y cuando se trate de solucionar una necesidad urgente e inminente. (Artículos 3 y 4 Decreto 855 de 1994). -. En la Cámara de Representantes, La mayoría de los contratos de obra o suministros con cargo al rubro de gastos generales se pactaron por sumas muy próximas a la cifra de menor cuantía, pues la Mesa Directiva se empeñó en gastar todo el presupuesto, acrecentado por adiciones y traslados, así fuera en los últimos días del año, cuando ya no era posible convocar a licitación pública, y sin ninguna clase de estudios serios de factibilidad o necesidad, pretextando que tenía que actuar así para que la Corporación no se viera obligada a devolver dineros al tesoro nacional, aunque el verdadero propósito, según se extrae del haz probatorio, era obtener provecho ilícito personal, económico y político, desconociendo todos los principios de la contratación administrativa y de la función pública, como se verá en detalle al analizar cada uno de los contratos adjudicados. 7. LA DELEGACIÓN DE LA POTESTAD DE ORDENAR EL GASTO EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DIRECTA -. La Ley 80 de 1993, en su artículo 11 establece que “la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso”. En el Congreso tal atribución radica en cabeza del Presidente de cada Cámara. No obstante el artículo 12 de ese estatuto señala que:

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“Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.”

Similares disposiciones contiene el artículo 112 del Decreto Ley 111 de 1996, antes transcrito, de donde se infiere que el representante legal está autorizado por la ley para delegar la facultad de ordenar el gasto para efectos de la contratación administrativa. -. Aunque la potestad de ordenar el gasto sólo radicaba en cabeza del Presidente de la Cámara de Representantes, fue la Mesa Directiva la que acordó delegar la facultad de ordenar el gasto en materia de contratación directa, precisamente porque la Mesa Directiva tiene claras atribuciones en la disponibilidad jurídica del presupuesto, al desplegar gestiones de dirección, manejo y control asignadas por ministerio de la ley. Efectivamente, en el Acta de la Mesa Directiva No. 005 del 17 de agosto de 1999[15], suscrita por los Representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en el punto tercero relativo a contratación se anotó:

“La Mesa Directiva acuerda delegar en el Director Administrativo el desarrollo de las competencias legales y los deberes funcionales que le corresponden al Presidente de la Corporación, en lo relacionado con la potestad de ordenación del gasto, la dirección y manejo integral de la actividad contractual, hasta por el monto que de conformidad con la Ley 80 de 1993 se entiende como contratación directa. Para tal efecto se expedirá resolución.”

-. En ejercicio de tal facultad, el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS mediante Resolución del 18 de agosto de 1999, suscrita exclusivamente por él, delegó la potestad de ordenar el gasto, en los siguientes términos[16]:

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ARTICULO PRIMERO: Delegar en el Director Administrativo el desarrollo de las competencias legales y de los deberes funcionales que le corresponden al Presidente de la Cámara de Representantes en lo relacionado con la potestad de la ordenación del gasto y la dirección y manejo integral de la actividad contractual, hasta por el monto que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, se entiende como contratación directa. ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia, al Director Administrativo de la Cámara de Representantes le competen la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición o prórroga de contratos, hasta por el monto que de conformidad con la Ley 80 de 1993 se entiende como contratación directa, así como también, todos los demás actos inherentes a la actividad contractual que se ajusten a dicho monto, y, de manera especial, aquellos relacionados con la observancia del deber de la selección objetiva de los contratistas, y con los mecanismos de solución directa de las controversias y conflictos derivados de la actividad contractual. ARTICULO TERCERO: El ejercicio de esta delegación implica en todos los casos la obtención previa de las aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General. ARTICULO CUARTO: El Director Administrativo, dada la delegación recibida del Presidente de la Cámara de Representantes, y las responsabilidades que de ella derivan, participará con voz en las reuniones de la Mesa Directiva de la Corporación. ARTICULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

-. En su testimonio, el señor JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO, asesor jurídico de la Presidencia de la Cámara de Representantes, hace un recuento del breve proceso histórico de esta delegación, que él mismo materializó al redactar los términos de la resolución siguiendo las instrucciones suministradas.

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El asesor se vinculó con la Cámara de Representantes a partir del 13 de agosto de 1999. POMÁRICO RAMOS, en forma verbal le encomendó estudiar la posibilidad de delegar lo atinente a la contratación directa, y tan sólo tres días después, el 17 de ese mismo mes, a través de Acta No. 005, la Mesa Directiva acordó la delegación. -. Haciendo un breve recuento tenemos que el ex presidente de la Cámara, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS tomó la iniciativa de delegar la potestad de ordenación del gasto y la función del manejo integral de la contratación en el Director Administrativo. No obstante, no actuó sólo, ni de manera inconsulta, sino que, en la búsqueda de tal objetivo, sometió el tema a consideración de la Mesa Directiva y sus vicepresidentes JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR asintieron sin reparo alguno. Aunque los ex vicepresidentes de la Cámara de Representantes aducen ser ajenos a dicha delegación de funciones y que no conocieron oportunamente el texto de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, tal afirmación no pasó de ser un argumento defensivo que no alcanzó el éxito, pues el señor SAUD CASTRO CHADID, titular de la Dirección Administrativa, asistió con voz a las sesiones de la Mesa Directiva donde se discutían temas contractuales, y la esencia de tales sesiones se plasmaba en las actas, a través de las cuales se autorizaba la contratación, y en constancia de conformidad con su contenido, tales actas eran firmadas por los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en calidad de Presidente y vicepresidentes de la Cámara de Representantes, respectivamente. -. La Sala Plena del Consejo de Estado, Juez de máxima jerarquía en asuntos de derecho administrativo, en Sentencia del 30 de mayo de 2000, con ponencia del H. Magistrado GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, al resolver sobre la pérdida de investidura del Parlamentario OCTAVIO CARMONA SALAZAR, hizo un análisis completo acerca de los verdaderos alcances y limitaciones de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, por la cual se delegó en el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la potestad de ordenar el gasto en materia de contratación directa, (folio 255 anexo 8). En aquel fallo se expresó:

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“Ahora bien, con respecto de la decisión aprobada por la Mesa Directiva y el acto antes transcrito, conviene hacer las siguientes observaciones:” ... “b) Pero, según lo expresamente señalado en el artículo 3° de la Resolución No. 818 de 1999 referida, el ejercicio de las competencias transferidas quedó sujeto a una condición: la obtención de la aprobación previa por parte de la Mesa Directiva para cada contrato en que se fueran a desarrollar dichas funciones, de conformidad con los registros que sobre el particular se encuentran en las correspondientes actas de sesión de la Mesa Directiva. Al respecto, esto es, en cuanto a la delegación referida, la Sala en sentencia del 23 de mayo del año en curso manifestó: “(…) considera la Sala que en los términos condicionales en que está redactada tal delegación, expresan la intención de no despojarse de la competencia delegada y de (sic) contera al otorgarle funciones a la mesa (sic) Directiva tendientes a dirigir dichas autorizaciones a todo el proceso de contratación, vinculan a ésta dentro del referido proceso. Por tanto si lo que se quería con tal estratagema era sustraerse a la responsabilidad que genera la contratación, dicho propósito no se obtuvo…”, a la luz de lo normado en el artículo 12 de la ley 489 de 1998.” “En efecto, el órgano o autoridad delegante estaba facultado para modular en el acto de delegación el alcance exacto de la misma, reservándose algunas facultades relacionadas con el ejercicio de las competencias que eran objeto de la delegación, y que fue precisamente lo que aconteció en el caso bajo estudio, al mantener para sí la Mesa Directiva, la decisión inicial que pusiera en marcha la ordenación del gasto y la ejecución presupuestal de la Cámara de Representantes por la vía de la contratación administrativa, al punto que, conforme a lo señalado explícita e inequívocamente en el artículo 3° de la Resolución No. 0818 en comento, el funcionario delegado no podía celebrar contrato alguno y de ninguna especie que no hubiera sido previamente aprobado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.”

En la misma providencia el Consejo de Estado sostuvo que el Acta No. 005 del 17 de diciembre de 1999, acto administrativo donde la Mesa Directiva acordó efectuar

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la delegación, y la Resolución No. 0818 del día siguiente, que formalizó ese acuerdo, “gozan de la presunción de legalidad, toda vez que no han sido objeto de suspensión o anulación por parte de la justicia contencioso administrativa, tomando en consideración, además, que este proceso no constituye la oportunidad, ni tampoco su finalidad, para juzgar o controvertir esa presunción.” (folio 285 anexo 88) Ese autorizado criterio contribuye a dejar sin piso el argumento defensivo de OCTAVIO CARMONA SALAZAR, según el cual la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999 es nula, inválida e inoponible a terceros, ya que atribuyó a la Mesa Directiva la competencia de aprobar contratos que antes no tenía, y porque nunca se les comunicó oficialmente. El Consejo de Estado expuso el mismo criterio en las sentencias en que decretó la pérdida de investidura a los señores LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. 8. LA INICIATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL -. Como quiera que ningún contrato podía celebrar el Director Administrativo, después de la delegación, si no iba previamente autorizado y aprobado por la Mesa Directiva, es claro que la iniciativa en materia contractual era una facultad de la Mesa Directiva, y no del Director Administrativo, quien era simplemente ejecutor de las órdenes impartidas por aquella instancia de poder. -. Una cosa es ser el ordenador del gasto o tener la facultad de suscribir los contratos en virtud de la delegación de funciones y otra muy distinta es tener la iniciativa o potestad para decidir qué se debe contratar y qué se deja de contratar. Sin embargo, este conjunto de atribuciones diferenciables no son actuaciones completamente aisladas e independientes, sino que conforman aquel conjunto complejo de manifestaciones de poder y decisión que confluyen en la noción de disponibilidad jurídica del presupuesto. -. El ordenador del gasto original era el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS en calidad de Presidente de la Cámara, y por delegación en virtud de la

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Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, pasó a serlo el señor SAUD CASTRO CHADID. A pesar de ello, era la Mesa Directiva en pleno la que tenía la facultad y la obligación de dirigir administrativamente los destinos de la Cámara de Representantes y por ende la iniciativa en materia contractual era de aquel órgano de dirección; era la Mesa quien podía proponer, debatir y decidir qué necesidades, reales o presuntas, se solucionaban a través de la contratación pública. En ese orden de ideas, la Mesa Directiva siempre es y ha sido titular de la responsabilidad de velar por la preservación de los principios de economía, trasparencia y responsabilidad consagrados en la Ley 80 de 1993, y también de dar estricto cumplimiento a las normas de austeridad; debido a ello, si desde las actas que sus dignatarios firmaron se propició la vulneración de las reglas de la contratación administrativa, se omitió el deber de licitar y se dio carta blanca al fraccionamiento de los contratos, aquellos incurrieron en varias conductas tipificadas como delito. -. Las actas de la Mesa Directiva son actos administrativos, constituyen más que un simple concepto, y son vinculantes para el Director Administrativo. El mismo señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, Presidente de la Cámara de Representantes para el tiempo de los sucesos ilícitos, expresó en su indagatoria que las actas de la Mesa Directiva que señalan el objeto de los contratos “son de carácter obligatorio para el Director Administrativo.” (folio 269 cdno. 1) Y en su testimonio el señor GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO, Secretario General de la Cámara de Representantes en la misma época indicó:

“El valor jurídico de las actas es la de no ser solo el testimonio sino dijéramos una orden que la Mesa como orientadora de la Corporación da para cumplir todos los vinculados con ella. Yo diría que es un acto de cúmplase.”

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Entonces, las pruebas evidencian que las actas de la Mesa Directiva plasmaban la iniciativa en materia contractual y eran de obligatorio cumplimiento para el señor SAUD CASTRO CHADID, y quien no podía separarse de ellas a su antojo o capricho como se ha sugerido. -. La Resolución MD-0975 del 28 de junio de 1995, “por la cual se establece el Estatuto de Administración de Personal para los servidores públicos de la H. Cámara de Representantes”[17], expedida por la Mesa Directiva, en su artículo 32 enumera el catálogo de funciones que debe cumplir el Director Administrativo, entre ellas:

1. Desarrollar y ejecutar la política fijada por la Mesa Directiva plasmada en acta debidamente firmada y notificada en lo relacionado con la administración en los recursos humanos, contractuales y financieros de la Corporación.[18] 22. Elaborar las minutas de los contratos aprobados en acta de Mesa Directiva de la Corporación; para el cumplimiento de este numeral el Director tendrá un término de tres días hábiles. 24. En lo referente a elaboración de minutas de contrato, ordenes de servicio y/o suministros el Director Administrativo no podrá proceder hasta tanto no haya sido notificado por el Secretario General o el subsecretario General del acta de Mesa Directiva que lo autorice y previa existencia de la disponibilidad presupuestal expedida por la División Financiera y Presupuesto.

-. Se observa que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, antes y después de la delegación, tenía la facultad de intervenir en la contratación como titular y responsable de la iniciativa contractual, concretada en la suscripción de las actas que autorizaban la celebración de cada contrato. Esta realidad desdibuja el argumento de la defensa según el cual con la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, el Presidente de esa Corporación cometió un abuso y extralimitó sus funciones al incorporar en el artículo 3º una nueva facultad para ese órgano

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de decisión, control y manejo, pues de tiempo atrás ya le pertenecía como ha quedado visto y con apego a exigencias legales vigentes. -. Las pruebas indican que la Mesa Directiva conformada por los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, era titular de la potestad consistente en definir cuáles contratos haría la Cámara de Representantes; y, no obstante la delegación, nunca quisieron desprenderse de tal prerrogativa, precisamente para no perder su capacidad de influir, y debido a eso se redactó el artículo 3° de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, que recordaba que quien podía autorizar y aprobar la contratación no era el delegatario sino con exclusividad la Mesa Directiva. De ahí que la delegación se cumpliera en los términos explicados por el Director Administrativo, señor SAUD CASTRO CHADID, es decir, que fue un acto meramente formal, reducido en la práctica a la ordenación del gasto a través de la firma del contrato, porque la parte mecánica y rutinaria de la contratación siempre ha sido ejecutada por la Dirección Administrativa; solo que en esta oportunidad se inmiscuyó la Mesa Directiva en la selección de los contratistas, para favorecer intereses particulares, asolando así el principio de trasparencia. El anterior es el sentido de lo declarado por los funcionarios de las distintas oficinas y divisiones de la Cámara de Representantes, cuando refieren concordantemente que todos los aspectos de la mecánica contractual eran adelantados en la Dirección Administrativa. En estos aspectos no desmienten ni contradicen al señor SAUD CASTRO CHADID, como lo piensan los defensores, sino que concuerdan con él en cuanto explican que se encargaba de cumplir las órdenes que le impartía la Mesa Directiva, adelantando la parte mecánica de la contratación. En realidad, teniendo en cuenta que la Mesa Directiva nunca se desprendió de sus poderes en materia contractual, y que evidentemente influyó para que varios contratos, se adjudicaran a personas determinadas, vulnerando los postulados de la Ley 80 de 1993, entonces para efectos jurídicos esa delegación se hubiera

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reducido al acto de firmar el convenio. Y cuando esto ocurre, el delegante no queda eximido de responsabilidad. Es clara la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, al establecer perentoriamente en el parágrafo del artículo 12:

“En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.”

El asesor jurídico de la Presidencia de la Cámara de Representantes, abogado BUENAHORA FEBRES-CORDERO, advirtió al señor POMÁRICO RAMOS, que la delegación en los términos en que se redactó la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, no lo liberaba de responsabilidades. Esta conclusión es extensiva a los vicepresidentes, puesto que en materia de contratación pública se asumen las consecuencias de las acciones y omisiones, no sólo por la ordenación del gasto, sino también por la ilegítima utilización de la iniciativa contractual. -. La ejecución del presupuesto en una entidad estatal comporta una serie de actos administrativos en los que se manifiestan diferentes grados de poder jurídico de decisión. Estos actos iniciales, intermedios, sucesivos y encadenados en lógica coherencia conllevan finalmente a comprometer el gasto o a efectuar erogaciones específicas. Todo aquel que interviene funcionalmente en dicho proceso y adopta decisiones vinculantes, sin las cuales la erogación o compromiso presupuestal no alcanza los requisitos para efectuarse, está llamado a responder frente a los distintos órdenes legales, si con sus acciones u omisiones incurre en conductas alejadas de la juridicidad. En ese contexto interesa resaltar que la disponibilidad jurídica de los bienes colectivos, para el caso que nos ocupa el presupuesto del Estado destinado a la Cámara de Representantes, participa de idéntica naturaleza. Vale decir, la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto no se produce en un solo acto, sino que es el resultado de una serie compleja de actuaciones positivas que implican

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necesariamente decisiones intermedias de poder, que van llenando las exigencias o requisitos sin los cuales no es factible el compromiso o la erogación. En el anterior orden de ideas, se rezagan al plano de la especulación los intentos de los implicados tendientes a trasladar la responsabilidad penal por todos los desmanes ocurridos al señor SAUD CASTRO CHADID, por el hecho cierto consistente en que él, como ordenador del gasto por delegación, era el encargado de suscribir los contratos. Antes de suscribir cada contrato el señor SAUD CASTRO CHADID debió contar necesaria e imprescindiblemente con la autorización de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, contenida en las distintas actas de este órgano de máxima jerarquía, como se colige con nitidez de las normas transcritas, por lo cual la inclusión de un tema contractual en las actas de la Mesa Directiva constituye también uno de aquellos actos insustituibles de disponibilidad jurídica sobre el erario público. 9. LOS RECURSOS GIRADOS POR EL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERMINISTERIAL -. El seguimiento cuidadoso de la génesis y aplicación de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, a la luz de los medios de prueba, permite concluir que está en lo cierto el señor SAUD CASTRO CHADID en tanto afirma que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, integrantes de la Mesa Directiva, conformaron toda una organización para obtener provecho ilícito, personal, económico o político, determinable frente a cada uno, manipulando para ello el presupuesto que la Cámara de Representantes que había conseguido del Fondo de Compensación Interministerial[19], a través de diversas gestiones políticas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. -. La Subcomisión de la Verdad de la Cámara de Representantes, órgano creado mediante la Resolución No. 0311 del 22 de marzo de 2000, expedida por la Mesa Directiva de esa Corporación, con fundamento en la Ley 5° de 1992, y con

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atribuciones legítimamente conferidas para adelantar las investigaciones administrativas que fueren necesarias en esa Corporación, a raíz de los sucesos de corrupción en la contratación pública rindió un informe final, que se trajo en calidad de prueba trasladada. Dicha Subcomisión realizó un estudio de la manera como se incrementó el presupuesto para ser destinado a los contratos de esa Corporación durante el segundo semestre de 1999. (folio 56 anexo 86). En el informe final rendido para culminar la investigación se anotó:

“En el presupuesto para la vigencia fiscal de 1999, se apropiaron recursos en el componente de gastos generales, que es al cual se imputan los contratos cuestionados, por $ 11.141.430.092. Dicha suma fue incrementada a lo largo de la vigencia en cuantía de $ 6.700.115.811 correspondientes a partidas acreditadas directamente por el Ministerio de Hacienda con recursos contracreditados del Fondo de Compensación Interministerial, a través de siete resoluciones expedidas entre el 29 de junio y el 24 de noviembre de 1999, y en $ 7.219.915.900, adicionados en el artículo 3º de la Ley 529 de 1999, los cuales fueron liquidados en el Decreto 2168 del 4 de noviembre de 1999. “ ... “Ese comportamiento del presupuesto no tiene justificación a la luz de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico, en la medida en que el crecimiento del componente de gastos generales en un 120 % y el aumento del rubro de servicios personales indirectos en un 167 % durante la misma anualidad, reflejan una deficiente planeación y programación presupuestales, como quiera que, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, este último debe contener la totalidad de los gastos públicos que se espere utilizar durante la vigencia fiscal respectiva.” “Existen fallas protuberantes en el proceso de elaboración, aprobación, ejecución y control de presupuesto, en la medida en que las partidas apropiadas para gastos generales y servicios personales indirectos se agotan en la mitad de la vigencia fiscal.”

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“La falta de planeación, deficiente programación en la preparación del presupuesto, carencia del plan anual de compras y aplicación preferencial del gasto en determinados rubros, determinó la adición de los componentes de gastos generales y servicios personales indirectos, variando de manera significativa el presupuesto inicial para acomodarlo a la ejecución requerida a partir del 20 de julio de 1999.”

El señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, conocía de la llegada de estos recursos puesto que así se lo comunicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Subdirector Administrativo General del Estado, mediante oficio del 3 de agosto de 1999, (folio 176 anexo 3), y luego del Director General del Presupuesto Nacional, con oficio del 19 de agosto de 1999 (folio 185 anexo 3). A partir de ese momento, primeros días de agosto de 1999, el Presidente de la Cámara de Representantes se puso de acuerdo con los vicepresidentes para efectuar la delegación que cristalizó en la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, delegación que ha querido utilizarse como pretexto para evadir la responsabilidad personal que corresponde a los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, bajo el argumento contra evidente de que el ex Director Administrativo, señor SAUD CASTRO CHADID es el ideólogo, promotor y gestor de los ilícitos que se consumaron en rededor de la contratación administrativa. -. En el lapso comprendido entre el 20 de julio y 31 de diciembre de 1999, se celebraron 102 contratos de obra o suministro cuya imputación presupuestal fue realizada a los rubros antes mencionados, por un valor de $ 8.511.614.929. De aquellos ciento dos (102) contratos, 75 se suscribieron entre el 21 y el 31 de diciembre de dicho año, “por un valor de $ 5.972.858.478,oo, lo cual significa que el 70.17 % del total de las sumas comprometidas para contratos de gastos generales, se ejecutaron, presupuestalmente hablando, entre el 21 y el 31 de diciembre de 1999.”

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10. LA AUSTERIDAD EN EL GASTO La Mesa Directiva, como máximo órgano de administración y control de la Cámara de Representantes, tenía la obligación de velar por el cumplimiento de todos los preceptos jurídicos, con fuerza vinculante, a través de los cuales el Estado ha trazado su política en materia de austeridad en los gastos de funcionamiento de las entidades oficiales, normatividad aplicable en el año 1999, de modo que el dinero ahorrado pudiera destinarse a frentes de atención básica que demandan inversión prioritaria. Los deberes y obligaciones de las entidades públicas en punto de la austeridad están contenidos en varias disposiciones jurídicas, mandatos perentorios que si dejan de aplicarse, con la intención reflexiva de derivar provecho particular, como lo hicieron los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, generan como efecto de reacción la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal en cuanto resultaren culpables. El Decreto 026 de 1998, (enero 8), por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público estipula:

“Artículo 22-. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, para las compras que se realicen sin licitación o concurso de méritos, los órganos públicos tendrán en cuenta las condiciones que el mercado ofrezca y escogerán la más eficiente y favorable para el Tesoro Público.”

De otra parte, el Decreto No. 1737 de 1998, “por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público”, modificado por los Decretos 2209 de 1998 y 950 del 12 de junio de 1999, contiene preceptos del siguiente tenor:

“Artículo 8-. La impresión de informes, folletos, o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidas en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.”

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“En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, y de las campañas institucionales de comunicación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” “Artículo 20-. No se podrán iniciar trámites de licitación, contrataciones directas, o celebración de contratos, cuyo objeto sea la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos.” “En consecuencia, sólo se podrán adelantar trámites de la licitación y contrataciones para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, cuando el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de dichos bienes. (se destaca)” Artículo 21-. Sólo se podrán iniciar trámites para la contratación o renovación de contratos cuyo objeto sea el suministro, mantenimiento o reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el Secretario General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo.

-. Los anteriores mandatos fueron todos flagrantemente transgredidos por los integrantes de la Mesa Directiva, al aprobar en diferentes actas la realización de la cantidad de contratos de suministro, de obra y de prestación de servicios, la gran mayoría innecesarios e injustificados, como se ha venido analizando en el cuerpo de esta providencia, que muy lejos están de acomodarse a los criterios de austeridad y que de paso vulneraron otros preceptos igualmente obligatorios y vinculantes como se demostrará.

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-. Con el oficio No. O.C.C.I. 041/2000 del 9 de marzo de 2000, el señor FERNANDO MAZO RUA, Coordinador de Control Interno de la Cámara de Representantes, informa al Presidente de esa Corporación, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, que ha detectado varios contratos de obra que no cumplen las normas de austeridad, ni el principio de economía en las operaciones y que se pactaron por la Cámara únicamente cuando deberían suscribirse conjuntamente por Senado y Cámara. (folios 38 a 42 cdno. 2) En su testimonio el señor MAZO RUA señaló que, aunque no había contado con estudios técnicos previos a sus conclusiones, era de sentido común percibir tales irregularidades. Sus apreciaciones son muy importantes puesto que es la propia Oficina de Control Interno de la Cámara de Representantes la dependencia que, aunque de manera tardía, da cuenta de esas falencias, en forma objetiva. -. La Contraloría General de la República, inició investigaciones preliminares y fiscales, con base en los hallazgos de auditoria presentados por la firma Páez y Asociados. Los hallazgos fiscales son en esencia las irregularidades encontradas por los peritos en auditoria en los contratos efectuados por la Cámara de Representantes, durante el segundo semestre de 1999. Para citar algunos ejemplos, en los contratos de obra números 1415, 1541, 1761, 1762, 1867, 1868, 1870, 1945, 1948, 1967, 1987, 1989, 1990, 1993, 2041,1052, 2055, 2078, 2080, 2082, 2085, 2086 y 2090, (anexos 6 a 12), los hallazgos de auditoría más reiterados son los siguientes:

-. Irregularidad en la contratación. -. Anticipo entregado y cualquier otro valor que surgiere. -. Erogación del anticipo existiendo irregularidades en la contratación. -. Falta de estudios de factibilidad y necesidad. -. Documentos de soporte irregulares. -. Posible contratación para defraudar al Estado. -. Posible favoritismo. -. Posibles sobrecostos del contrato.

-. Cabe anotar que el artículo 271 de la Constitución Política da alcance probatorio a las indagaciones adelantadas por la Contraloría:

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“Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.”

-. Cuando la Mesa Directiva autorizó la contratación a que se refieren las actas que a continuación se mencionan desconoció abiertamente el régimen de austeridad, pues a tal aprobación no precedió estudio de ninguna naturaleza ni cuenta con sustento susceptible de verificación: Acta No. 3 del 28 de julio de 1999: un asesor de imagen para la Cámara para lo cual los miembros de la Mesa presentarían las propuestas; compra de gasolina para los vehículos de esa Corporación “por la máxima cuantía de contratación directa” y adquisición de teléfonos celulares. Acta No. 5 del 17 de agosto de 1999: adquisición de computadores y fotocopiadoras. Acta No. 6 del 1° de septiembre de 1999: compra de muebles y elementos de oficina; y suscripción genérica a revistas y periódicos. Acta No. 7 del 7 de septiembre de 1999: suministro de gasolina para los carros que los miembros de la Mesa Directiva tienen en Santa Marta, Medellín y Pereira, respectivamente, sin especificación alguna que permitiera individualizar los vehículos y determinar si son o no oficiales. Acta No. 8 del 8 de septiembre de 1999: compra de computadores y elementos de oficina; y contratación para el servicio de fotocopiado. Acta No. 9 del 21 de septiembre de 1999: los miembros de la Mesa Directiva se habilitan para viajar en avión en clase ejecutiva y autorizan la compra de 20 equipos de telefonía celular. Acta No. 10 del 28 de septiembre de 1999: se ordena el cambio de alfombra y los contratos relativos al problema Y2K.

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Acta No. 11 del 21 de octubre de 1999: contratación de personal supernumerario; adquisición de cortinas, tapetes, muebles y equipos para la oficina de protocolo y para la plenaria; y domos para la terraza del edificio Nuevo Congreso. Acta No. 12 del 3 de noviembre de 1999: compra de computadores. Acta No. 13 del 16 de noviembre de 1999: compra de computadores y accesorios; maletines; la suma de diez millones de pesos en discos compactos del grupo Silvia y Guillermo; y estudios sobre la identidad gráfica del Congreso. Acta No. 14 del 25 de noviembre de 1999: adjudicar contratos para trasmitir programas de la Cámara de Representantes en los canales regionales Telepacífico, Teleandina y Teleantioquia; alquiler de una avioneta por horas; y ampliación del número de minutos en teléfonos celulares. Acta No. 15 del 7 de diciembre de 1999: cambio de muebles de las Comisiones; celebrar los contratos de fotocopiado, mantenimiento de equipos telefónicos, suministro de combustible, “suministro de Gasolina en Santa Marta, Pereira y Medellín”, compra de máquinas encuadernadoras, compra de “vehículos para Presidencia y Vicepresidencias; compra de equipos de telefonía y conmutación; compra de cinco vehículos para esa Corporación; compra de vehículos para la Presidencia y las Vicepresidencias; compra de cincuenta (50) televisores, lámparas para escritorio y ventiladores grandes. Acta No. 16 del 15 de diciembre de 1999: compra de 13 máquinas encuadernadoras; mantenimiento de computadores, contrato de prestación de servicios para adecuar la identidad gráfica de la Corporación. -. La Mesa Directiva procedió de manera antijurídica al impartir aprobación a los contratos de suministro, mantenimiento o reparación de muebles sin exigir ni haber consultado antes la certificación motivada que debió expedir el Secretario General o quien hiciera sus veces, para demostrar que tal contratación era indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo, como perentoriamente lo establece el artículo 21 del Decreto 1737 de 1998.

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-. También en contravía de las normas de austeridad la Mesa Directiva ha autorizado la adquisición de textos, impresos y publicaciones que nada tienen que ver con la actividad legislativa, dando al traste de este modo con el artículo 8° del Decreto 1737 de 1998. En el Acta No. 10, se aprobó la adquisición del libro “Cali, Palmira y Valle Presente y Futuro”, en cantidad de mil ejemplares. También la compra del libro “Historia del Partido Conservador”, por valor de cinco millones de pesos. En el Acta No. 11 del 21 de octubre de 1999, se autoriza hasta por diez millones de pesos, adquirir los libros del compositor RAFAEL ESCALONA. El contrato suscrito es el número 1867, y el libro comprado es “De la casa en el aire”. En el Acta No. 13 del 16 de noviembre de 1999, “se solicita se agilice la adquisición promocional, folletos y video promocionales de la imagen del Congreso.” En el Acta No. 14 del 25 de noviembre de 1999, “se autoriza la adquisición de 250 ejemplares del libro “Metidas de Pata” del autor Jairo VÉLEZ”, y la suma de quince millones de pesos en el libro “Historia del Capitolio Nacional”. En el Acta No. 15 del 7 de diciembre de 1999, se autorizó la edición del ensayo titulado “Valledupar 450 años: Fuentes Documentales para su Fundación Hispana.”; adquirir hasta por cuatro millones de pesos la revista de la “Fundación Festival Folklórico de la Leyenda del Hombre Caimán.” -. Otra forma de eludir el cumplimiento de las normas que exigían austeridad en la gestión pública se verificó omitiendo la puesta en marcha de las licitaciones públicas que hubiesen sido necesarias para satisfacer las necesidades de la Cámara que así lo demandaren. La licitación o el concurso público, principal manifestación del principio de transparencia en la contratación pública, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1983, no podía ser ignorada por la Mesa Directiva, con el pretexto,

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nunca jurídico, de que no alcanzaba a realizarse en la vigencia presupuestal de 1999. Si no se alcanzaba a efectuar el proceso licitatorio, debido a que el dinero del Fondo Interministerial se situó en el mes de diciembre, la Mesa Directiva ha debido abstenerse de comprometer tal presupuesto, aunque hubiere sido necesario reintegrarlo al Tesoro Público, pese a las consecuencias administrativas que ello hubiere producido. Si a una tal decisión sobrevenían sanciones disciplinarias o perjuicios en materia presupuestal para la Cámara de Representantes, los mismos miembros de la Mesa Directiva eran los llamados a responder por el manejo desordenado y cuando menos negligente de la Corporación que regentaban. Pero anteponiendo sus intereses personales a los de la colectividad los miembros de la Mesa Directiva, procurando obtener provecho ilícito, a partir de la manipulación del dinero del Estado, prefirieron fraccionar muchos contratos, especialmente los que se refieren a mantenimiento y reparación de los inmuebles del Congreso para evadir la licitación. Así, la Mesa Directiva fue en contravía del artículo 390 de la Ley 5° de 1992, Reglamento del Congreso, que es del siguiente tenor:

“Artículo 390-. Servicios Contratados. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera conjunta por dichas Cámaras: Administración y mantenimiento de los edificios; aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia de informática legislativa. Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de manera conjunta presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del gasto de

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estas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración de tales contratos.”

Era imprescindible llevar a cabo una licitación pública para todo cuanto fuera mantenimiento y reparación de los edificios del Congreso, y este trámite únicamente hubiera podido realizarse siempre y cuando se tratara de obras que no pudieran catalogarse como suntuarias ni mejoras útiles; y sólo era posible impartir la autorización “cuando el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de dichos bienes”. (artículo 20 del Decreto 1737 de 1998) -. El señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR y su defensor aseguran que él, en calidad de Segundo Vicepresidente, hizo contactos oficiales con el Director Administrativo del Senado para efectos de dialogar sobre las licitaciones necesarias e inherentes a esos temas, hecho del cual supuestamente deriva su no responsabilidad en cuanto a la ausencia de convocatoria de licitación pública. A pesar de que el señor CARMONA SALAZAR tenía conocimiento y era consciente de que lo correcto era abrir un proceso licitatorio, no tuvo reparos a la hora de suscribir las actas de la Mesa Directiva que autorizaron los contratos de mantenimiento, denotando con ello que su propósito era también contribuir a que el dinero de la Cámara de Representantes se agotara por completo en los últimos días de 1999. Si a propósito de esos contactos los miembros de la Mesa Directiva eran conscientes de que la licitación no era factible, por cualquier razón que fuere, entonces no han debido autorizar los contratos antedichos. La autorización que impartió la Mesa Directiva para que el Director Administrativo comprometiera el presupuesto de la Cámara de Representantes, a como diera lugar y en muy corto tiempo, fraccionando los contratos, sirvió de escenario a sus miembros para ejercer influencia, poder de manipulación y obtener así provecho ilícito, como se concluye al analizar en sana crítica el conjunto de medios de convicción.

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11-. LAS ACTAS DE LA MESA DIRECTIVA -. La Mesa Directiva es la instancia de decisión y control de mayor jerarquía que existe en la Cámara de Representantes, tanto en lo administrativo como en lo legislativo. Así lo dispone el artículo 41 del Reglamento del Congreso, Ley 5° de 1992:

Artículo 41-. Atribuciones. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: 1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa. … 3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso.

El artículo 42 señala que la Mesa Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes y que “de estas reuniones se levantarán actas que servirán de prueba de todos sus actos, constituyéndose en documentos públicos. Las decisiones se tomarán por mayoría.” Las actas de la Mesa Directiva son algo así como la bitácora o carta de navegación de la Cámara de Representantes, al punto que lo consignado en ellas, por voluntad de la ley, constituye prueba de su actuar; y son de obligatorio acatamiento para el Director Administrativo y los restantes funcionarios de la Corporación, según se demostró en capítulos anteriores. -. A la Mesa Directiva integrada por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS en calidad de Presidente de la Cámara de Representantes y los señores JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, Primero y

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Segundo vicepresidentes, respectivamente, en armonía con el acopio probatorio, puede atribuirse responsabilidad por la mayoría de acciones y omisiones ilícitas ocurridas en los contratos que ellos autorizaron y aprobaron en cada una de las actas que firmaron. Los anteriores dignatarios iniciaron sus labores el 20 de julio de 1999, y en ejercicio de sus funciones de orientación y dirección acordaron delegar la potestad de ordenar el gasto en materia de contratación, suscribieron la mayoría de las actas en que autorizaban los contratos y omitieron consciente y premeditadamente sus deberes de control en la ejecución del presupuesto y los principios rectores de la contratación pública, todo para obtener provecho ilícito de los dineros del Estado, en favor personal o de terceros, y de todas maneras para afianzar o aumentar su capacidad de influencia política, como en detalle lo explicó el señor SAUD CASTRO CHADID. Aunque el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, quien reemplazó al señor CASTRILLÓN ROLDÁN, en la segunda quincena de diciembre de 1999, suscribió algunas actas relativas a contratos, su situación personal frente a esta serie de acontecimientos es distinta, y así se demostrará más adelante. El siguiente cuadro contiene consecutivamente las actas de la Mesa Directiva, suscritas por los dignatarios que en la reunión correspondiente, durante el segundo semestre de 1999, adoptaron las decisiones a que ellas se refieren y que aprueban o autorizan contratos de distinta índole. Su texto completo puede verificarse en los folios 93 y siguientes del cuaderno original número 3: ACTA FECHA POMÁRICO CASTRILLÓN CARMONA GUERRA CONTRATOS

001 22/07/99 X X 002 26/07/99 X X X X 003 28/07/99 X X X X 004 11/08/99 X X X X 005 17/08/99 X X X X 006 01/09/99 X X X x 007 07/09/99 X X X X 008 08/09/99 X X X X

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009 21/09/99 X X X x 010 28/09/99 X X X X 011 21/10/99 X X X 012 03/11/99 X X X 013 16/11/99 X X X X 014 25/11/99 X X X x 015 07/12/99 X X X X 016 15/12/99 X X X X 017 21/12/99 X X X X -. La Subcomisión de la Verdad de la Cámara de Representantes, al analizar algunas actas que se refieren a contratos hizo los siguientes comentarios (folios 10 a 24 anexo 86):

Acta No. 003 de 1999 del 28 de julio de 1999: No existe ningún soporte que justifique la compra y posterior uso simultáneo de un número plural de teléfonos celulares para la Presidencia de la Corporación, situación imputable a las dos mesas directivas que actuaron durante 1999. Acta No. 004 del 11 de agosto de 1999: La Mesa Directiva autoriza en forma genérica e indiscriminada la contratación de personal de nivel profesional, asistencial y auxiliar sin ningún criterio técnico, sin contar con ningún diagnóstico serio de las deficiencias cuantitativas o cualitativas de la planta de personal de la Corporación y sin haber requerido siquiera la acreditación de estas por parte de la División de Personal. Acta No. 005 del 17 de agosto de 1999: Comienzan a aparecer autorizaciones para la compra de suministros sobre cuya necesidad se carece de información, sin que exista un inventario de aquellos con que ya se pudiera haber contado en el almacén para no tener que incurrir en el gasto de adquirir otros.

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Acta No. 009 del 21 de septiembre de 1999: En esta acta llama la atención la autorización que se autoimparten los miembros de la Mesa para que sus desplazamientos por vía aérea se efectúen en clase ejecutiva, aprobación que contraviene la razonabilidad de la administración de los recursos disponibles. No se encuentra una justificación válida para que los miembros de la Mesa no pudieran viajar por vía aérea en clase turista o económica. Acta No. 010 del 28 de septiembre de 1999: No se tiene en cuenta la disposición del Reglamento del Congreso que establece la concurrencia del Senado y la Cámara para la contratación de los gastos comunes y ni siquiera se inquiere por ello. Acta No. 011 del 21 de octubre de 1999: Aquí existe una autorización para patrocinar la realización de eventos cuya financiación en cuanto hace a la participación de la Cámara contraviene lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución, que prohibe decretar auxilios o donaciones en favor de personas jurídicas de derecho privado. Acta No. 012 del 3 de noviembre de 1999: Acta No. 013 del 16 de noviembre de 1999: Se encuentra injustificada la autorización que en forma genérica y sin ningún soporte se hizo para que todos los integrantes de la Comisión II se desplazaran en comisión al exterior, como también es reprochable la aprobación para la compra de elementos que para el giro de la actividad de la Corporación pueden considerarse como suntuarios, tales como televisores, videograbadoras y grabadoras. Acta No. 015 del 7 de diciembre de 1999: En esta acta se autoriza la contratación de actividades que son objeto de restricción especial por las disposiciones de austeridad del gasto, sin que obre soporte alguno que las justifique ni requerimiento de información efectuado por los integrantes de la Mesa para su justificación; igual acontece con la aprobación de compra de elementos y suministros de variada índole.

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Acta No. 016 de 1999 del 15 de diciembre de 1999: Aunque no es exclusivo de esta acta, además de lo ya reseñado en relación con otras sobre la falta de información para la toma de decisiones sobre la compra de suministros, en esta se autoriza la contratación de actividades de mantenimiento que se encuentran restringidas o prohibidas por los decretos de austeridad del gasto. Acta No. 017 del 21 de diciembre de 1999: En ella se aprueban Comisiones al Exterior referentes a capacitación en la Universidad de Salamanca y se autoriza la compra de ayudas didácticas de prevención de desastres hasta por 6 millones de pesos a Javier Trujillo Mejía.

-. De igual manera, la denominada Subcomisión de la Verdad hizo los siguientes comentarios genéricos con relación a las actas de la Mesa Directiva en que se autorizó la contratación durante el segundo semestre de 1999:

“Es curioso cómo en estas actas en forma sistemática se omite el texto de las observaciones que los intervinientes hayan podido efectuar, como también la presencia de invitados, pues es sabido que el Sr. SAUD CASTRO asistió a muchas de ellas pero no se deja constancia ni de su presencia ni de lo que él haya podido argumentar sobre la necesidad de las contrataciones propuestas y su justificación. … Es sabido que en las actas de mesas o juntas directivas, se deja constancia de las observaciones o recomendaciones que hayan hecho los asistentes, como también la presencia de los invitados, si los hubo y la razón de la misma. “Al haber sido elaboradas las actas con estas inconsistencias, se impide efectuar un seguimiento concreto sobre los móviles para la autorización de los contratos. A esta observación se aúna la extrañeza que suscita el que ninguno de los cuatro parlamentarios que integraron la mesa hubiesen

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dejado una sola constancia sobre la necesidad y utilidad de la contratación, mucho más que su condición de servidores públicos, así no fueran ordenadores del gasto, les imponía la obligación de velar por la transparencia, economía y eficacia de la contratación. Lo menos que puede concluirse, como luego se reafirmará, es que actuaron negligentemente al no defender el patrimonio estatal, y del Secretario General que no cumplió con la obligación de hacer constar todo lo sucedido en esas reuniones.” (folio 24 anexo 86)

-. Dichas actas fueron el punto de partida y el fundamento que invocó el Director Administrativo al suscribir todos los contratos que se reputan apartados de la legalidad. En la inspección judicial practicada en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, se verificó que no existen documentos que hayan servido de soporte a la Mesa Directiva para autorizar y aprobar la contratación, tales como la justificación de la necesidad y del gasto, estudios de factibilidad, precios, etc., (folio 36 cdno. 6), lo cual indica que el proceso contractual en la Cámara de Representantes inició en realidad a partir de las actas de la Mesa Directiva, en las cuales se autorizó la satisfacción de necesidades creadas artificialmente y realmente inexistentes. En las actas de la Mesa Directiva se anotaron una serie de objetos contractuales en la mayoría de los casos innecesarios e imaginarios, con el fin de amarrar el presupuesto de la Cámara de Representantes destinado a gastos generales y servicios personales, pensando en obtener provecho personal, económico y político, y en ello actuaron de consuno con el Director Administrativo, quien cumplió a cabalidad con el trabajo que le fue asignado después de la inteligente división de actividades encaminadas a dichos propósitos. -. Teniendo en cuenta que la iniciativa contractual es atribución de la Mesa Directiva, y no del Director Administrativo como lo asegura la defensa, son sus dignatarios los llamados a responder por no haber consultado las normas de austeridad, tanto en contratos de obra como en prestación de servicios; por fraccionar contratos para favorecer a personas determinadas y eludir la licitación pública; y por desconocer el artículo 390 de la Ley 5° de 1992, que para

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racionalizar costos y esfuerzos administrativos exige que ciertos temas sean contratados en un solo pacto y conjuntamente por Senado y Cámara. -. En síntesis, la decisión de comprometer el presupuesto de la Cámara de Representantes se concreta con la firma del acta de la Mesa Directiva donde se autoriza celebrar cada contrato; esta determinación corresponde exclusivamente a la Mesa Directiva, sin que para nada interfiera la delegación de la potestad de ordenar el gasto en virtud de la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999. 12. CONTRATOS IRREGULARES, ANÁLISIS DE PRUEBAS Y ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES A continuación se analizan los contratos investigados y se valoran las pruebas de las irregularidades detectadas, frente a los argumentos de los sujetos procesales. No obstante, dada la complejidad del asunto, el tema no se agota en este capítulo; por lo cual, en otros apartes se harán reflexiones sobre la adecuación típica y la responsabilidad penal de los acusados en contraste con la postura de la defensa. 12.1 CONTRATO No. 1070 del 20 de septiembre de 1999 Contratista: Móbil Estación de Servicio Santa Ana Representante: Fernando Arturo Rubio Fandiño Objeto: Suministro de combustible para el parque automotor de la

Cámara de Representantes Valor: $ 90’000.000.00 Plazo: Seis (6) meses o hasta cuando se agote la partida 1-. Sobre este contrato dijo SAUD CASTRO CHADID en ampliación de indagatoria del 3 de abril de 2000, (folio 152 anexo 2):

“Este contrato lo efectúo mediante orden verbal que me dio el Señor Presidente de la Cámara Doctor ARMANDO POMÁRICO RAMOS, argumentando él que necesitaba que yo firmara ese contrato porque se lo había solicitado el Representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, liberal

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colaboracionista por el Departamento del Norte de Santander.” La orden de contratar se la impartió POMÁRICO antes de todo el proceso legal. No precisa si le pagó alguna comisión.

2-. En testimonio rendido el 11 de julio de 2000 en la Corte (folio 106 cdno. 5) el señor SAUD CASTRO CHADID, dijo:

“El Presidente de la Cámara, ARMANDO POMÁRICO RAMOS me ordenó que se le diera el contrato de suministro de gasolina a la compañía que me señalara el representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ”, porque le había colaborado en su campaña política para llegar a la Presidencia de la Corporación.” “Efectivamente, el parlamentario FLÓREZ me llevó la cotización de esa estación de servicios y se firmó el respectivo contrato.” (folio 106 cdno. 5)

3-. El señor SAUD CASTRO CHADID, ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes, otra vez ratificó su denuncia, en el proceso de pérdida de investidura de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en declaración del 9 de agosto de 2000 (folio 242 cdno. 31):

“El representante Flórez se presentó en mi despacho en varias oportunidades, la primera de ellas para entregarme la propuesta de la adjudicación del contrato 1070 de septiembre de 1999, el cual también se suscribió en idénticas circunstancias para dar cumplimiento a lo ordenado por el Presidente de la Corporación, para el suministro de combustible para los carros de la Cámara de Representantes, en igual forma el parlamentario Flórez, gestionó también el contrato relacionado con el suministro de fotocopias de la Entidad.”

4-. Testimonio del señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, adjudicatario del Contrato No. 1070, que fue pagado y se cumplió en su totalidad (folio 182 cdno. 14):

“Llegó vía fax a la estación de servicio una invitación a participar en este suministro” No tuvo acceso a las oficinas de la Cámara de Representantes

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ni sus empleados tampoco. Ninguno observó directamente la invitación. Se guiaron por el fax y la secretaria envió la propuesta en sobre cerrado con un mensajero. Era el primer contrato con la Corporación, pues no le gusta trabajar con las entidades oficiales. El declarante acudió a la Cámara únicamente a firmar el contrato ya que por teléfono le informaron que se lo habían adjudicado.

5-. Informe No. 06908 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP del 7 de diciembre de 2000, a cargo de investigadores judiciales del CTI. (folio 201 cdno. 14):

En la carpeta de este contrato no se encontraron los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal del contratista, registro único tributario, ni garantía de seriedad. El contrato fue adjudicado al señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, a pesar de que el establecimiento de comercio Móbil Estación de Servicio Santa Ana, se encontraba embargado, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de septiembre de 1999. No se comprobó la experiencia del contratista y se le otorga el mayor puntaje a su oferta como si fuese la más favorable económicamente, parámetro que no podía deducirse porque el otro proponente no colocó el valor de su ofrecimiento.

6-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T-16 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación. (folio 99 cdno. 17):

En relación con la necesidad de la contratación de combustible dentro de la carpeta de este contrato no se observa ningún estudio, sin embargo, aparece fotocopia del Acta de Mesa Directiva No. 003 de la Cámara de Representantes, fechada el 28 de julio de 1.999, que en el numeral 11 se cita lo siguiente: “CONTRATO DE GASOLINA. En razón a que el contrato anterior está prácticamente vencido se autoriza de manera urgente y previa disponibilidad presupuestal hacer el contrato de prestación de servicio de

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combustible para los vehículos de la Corporación por la máxima cuantía de contratación directa”. En cuanto a la publicación, en la carpeta aparece un aviso de invitación pública a presentar propuestas, con fecha septiembre 1° de 1.999, por el término de tres días hábiles. No se puede establecer si efectivamente este aviso fue fijado. La oferta perdedora era más favorable a la Cámara, ya que contempla precios de la gasolina corriente a $ 2.200 por galón y gasolina extra a $ 3.345 por galón, mientras que la ganadora ofrecía un precio igual para la gasolina corriente y $ 3.450 por galón para gasolina extra. También se encuentra fotocopia del certificado de matrícula en la Cámara de Comercio del 8 de septiembre de 1.999, esta inscripción presenta la siguiente anotación: “... el juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá comunicó que dentro del proceso ejecutivo de Misael Mora Mora y Jaime Sarmiento Moreno contra Fernando Arturo Rubio Fandiño, se decretó el embargo del establecimiento de comercio de la referencia”. En la invitación pública se menciona en el punto de maquinaria y equipo a utilizar, que se tendrá en cuenta el personal ofrecido, pero en la propuesta no se indica nada al respecto. Proceso de selección: En este aspecto, se encuentra en la carpeta además del acta de invitación, la constancia de desfijación del 3 de septiembre de 1.999, a las 6:00 P.M., acta de apertura de las propuestas de la misma fecha y hora, encontrándose que respondieron las empresas antes mencionadas; evaluación técnica de los proponentes, en la cual se califica al contratista con un puntaje de 100/100 y la propuesta perdedora con 50/100. En lo respectivo al precio, a la Estación Santa Ana se le otorgaron 30 puntos supuestamente por un costo de $ 90’000.000.00 y a Auto Centro J.E.V. Ltda., que no especifica el valor de la oferta, le entregan 20 puntos. Al analizar las propuestas se observa que la ganadora, en su

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cotización no contempla como se dice en la evaluación un costo de $ 90’000.000.00, además el precio de la gasolina extra es más económico en la oferta perdedora, mientras que el precio de la gasolina corriente es igual para ambas. En el numeral 4.2 referente a la evaluación técnica y económica, se dice que se le otorgará el máximo puntaje (20 puntos) al proponente que acredite más experiencia y haya ejecutado contratos cuya sumatoria sea igual o superior al valor de la invitación y los demás en forma proporcional. En la evaluación realizada se le da al contratista el máximo puntaje, pero en las certificaciones que aportó no se especifica el monto de los contratos.

7-. En testimonio rendido en el proceso de pérdida de investidura, en el Consejo de Estado, el señor Napoleón Gutiérrez de Piñeres Solano, quien desempeñó el cargo de Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de Representantes, fue interrogado por la corriente política a la que pertenece MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, contesto: “Yo para esa época sé que era colaboracinista.” (Folio 36 anexo 158) CONSIDERACIONES: La influencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se gestó con idénticas características que en la mayoría de los casos: el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS ordenó que este contrato se adjudicara a quien escogiera el ex representante FLÓREZ RIVERA, parlamentario “colaboracionista”, y éste se encargó de entregar a SAUD CASTRO CHADID, la propuesta de la empresa que efectivamente resultó adjudicataria. En criterio de la defensa, el señor SAUD CASTRO CHADID se contradice puesto que en unas declaraciones asegura que el contrato para suministro de combustibles en Bogotá tenía que ser adjudicado a quien recomendara el señor HENRY BARÓN, cuñado del entonces Presidente de la Cámara de Representantes, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y en otras, que ese mismo contrato se asignaría al recomendado del ex representante

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MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, situación excluyente ya que el único contrato con ese fin es el 1070. No existente tal contradicción si se observa que reiteradamente el señor CASTRO CHADID (indagatoria del 3 de abril, y testimonio del 11 de julio y testimonio del 9 de agosto, de 2000) con claridad relató lo ocurrido con el Contrato No. 1070, involucrando de manera precisa al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA como el designado por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, para que fuera beneficiario de este contrato. El hecho de que a finales de 1999 no se haya suscrito un contrato diferente para suministro de combustibles en Bogotá, no significa que ese contrato sea único, pues como el consumo de gasolina es constantemente, siempre se ha tenido un proveedor. Por ejemplo, el 3 de marzo de 2000, cuando el señor SAUD CASTRO CHADID aún era Director Administrativo de la Cámara de Representantes, se adjudicó el Contrato No. 42 a la Estación de Servicio Texaco 34, por valor de $ 104.000.000 de pesos, por el término de 4 meses o hasta cuando se agote la partida, con idéntico objeto. (anexo 90) Cierto es que en ampliación de indagatoria del 30 de marzo de 2000 (folio 115 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Quiero manifestar que contratos tales como: “Revista Semana”, “periódico El Espectador”, “lavado y engrase de carros”, “suministro de gasolina del parque automotor de Bogotá”, “Revista Gerente” entre otros el Presidente de la Cámara me ordenó se lo adjudicara a las compañías que me dijera el cuñado de él señor HENRY BARÓN manifestándome que respecto a las comisiones en dinero que se tenían que dar él se encargaría directamente de recibirlas del señor Barón.”

No obstante, la afirmación en el sentido de que el contrato de suministro de combustibles a los vehículos de la Cámara de Representantes en Bogotá debería adjudicarse a quien recomendara el señor HENRY BARÓN, no es fuente de duda insalvable, pues no era la única vez que se contrataba ese servicio y no se vincula al señor HENRY BARÓN con un número de contrato específico, como sí lo hace el testigo categóricamente con relación MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA,

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y en oportunidades posteriores completamente distintas, a quien asigna sin dubitación su ilícita interferencia en el Contrato No. 1070. Es evidente que la Dirección Administrativa favoreció al señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, quien ni siquiera acudió a la Cámara a enterarse de la aparente invitación pública, pues, según dice, fue invitado vía fax, como si se tratase de un contrato intuito personae. No hubo selección objetiva ni se respetó el principio de economía, pues se otorgó al adjudicatario un puntaje general que no le correspondía, ya que los precios para la gasolina extra eran superiores a las del otro oferente, siendo igual el precio para la corriente; no acreditó experiencia; no ofrecía garantía de seriedad, y como si fuera poco sobre la empresa seleccionada recaía un embargo. Falencias como las anteriores demuestran que la pantomima en torno de la contratación, en procura de aparentar legalidad, en este evento se llevó a cabo para cumplir a como diera lugar el mandato del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en el sentido de favorecer a quien indicara el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. Tampoco la supuesta permanencia en la ciudad de Cúcuta del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA para el 3 de septiembre de 1999, fecha consignada en la propuesta favorecida, tiene entidad para desvirtuar el cargo. Se sabe que el señor RUBIO FANDIÑO fue convocado a título personal y privilegiadamente por funcionarios de la Dirección Administrativa de la Cámara, con anticipación a la supuesta invitación pública, porque él había sido elegido de antemano. De ahí que la fecha consignada en el documento tenía que ser posterior a la de la supuesta fijación del aviso en lugar de fácil acceso a la comunidad, pues el proceso de selección era fingido. Es que el Contrato No. 1070 del 20 de septiembre de 1999 se venía preparando días atrás. Fue autorizado por la Mesa Directiva mediante Acta No. 003 del 28 de julio del mismo año, y el registro de disponibilidad presupuestal No. 878 data del 2 de agosto de 1999. (folio 154 cdno. 13).

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De ahí que la probable ausencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA del la ciudad de Bogotá, el 3 de septiembre de 1999, no descarta su interferencia ilícita. Los anteriores asertos no pierden mérito por el hecho de que la Contraloría General de la República no hubiese cubierto por sus investigaciones al Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara), máxime si de ahí nada puede concluirse acerca de los principios de selección objetiva y de economía, como se expone en la defensa. 12.2 CONTRATO No. 1277 del 11 de octubre de 1999 Contratista: Producciones Star T.V. Limitada Representante: Manuel Julián Palma Molina Objeto: Dirección, producción y realización del programa de la

Cámara de Representantes en el Canal Regional de Telecaribe.

Valor: $ 54’000.000 Plazo: Tres meses – 12 emisiones del programa 1-.En su indagatoria el señor SAUD CASTRO CHADID (folio 152 anexo 2) señaló:

Este contrato, previa autorización de la mesa directiva, le solicitó el Presidente de la Cámara que se lo adjudicara al señor MANUEL JULIÁN PALMA MOLINA, antes de publicarse los avisos y presentarse las propuestas. “Me comentó el señor Presidente de la Cámara que tenía interés en adjudicar este contrato, porque así lo había solicitado el hermano de él Señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS.” No precisa si se dio comisión.

(Se hace aclaración en cuanto SAUD CASTRO CHADID mencionó el Contrato No. 1227, pero el número correcto es 1277.)

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2-. Testimonio del señor MANUEL JULIAN PALMA MOLINA, por despacho comisorio ante el Tribunal Superior de Barranquilla, (folio 215 cdno. 14):

Es socio y gerente de la empresa Star TV que produce y transmite programas de televisión por el canal regional Telecaribe. Suscribió contratos para emitir noticieros de la Cámara de Representantes en Telecaribe, Teleandina y Teleoriente. Era la primera vez que se comprometía con la Cámara de Representantes, pues en años anteriores los programas eran emitidos por Castilla Asociados, otra empresa Barranquillera. Viajó a Bogotá y en la Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes se enteró de la invitación a contratar. Una de sus empresas, la constructora Inversiones Palma, estaba comercializando lotes con servicios, cuando fue visitada por la señora CECILIA MERCADO, que ocupaba el cargo de Notaria Novena de Barranquilla, para ofrecerle los servicios de notariado. Ella estaba casada con el señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS, que a veces fungía como notario encargado, y por eso conoce a dicho señor. Del mismo modo, conoció al señor CESAR POMÁRICO RAMOS porque iba a ese despacho público, pero no ha tenido relaciones personales con ellos, de ningún tipo. Al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS lo conoció como presidente de la Cámara de Representantes, en asuntos relativos a los noticieros, después de celebrados los contratos. No le consta que el señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS lo haya recomendado para la adjudicación de los contratos, los cuales fueron ganados “en franca lid” por sus empresas. La empresa Star TV Limitada tiene algunas relaciones comerciales, de apoyo técnico, con la empresa Audiovisuales del Caribe TV, adjudicataria del Contrato No. 1902 y representada por el señor ALFREDO AFRICANO SUÁREZ.

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El señor PALMA actuó como “apoderado” de Audiovisuales del Caribe en el contrato 1902 “brindándoles todo el apoyo técnico.” Presenta constancias de cumplimiento expedidas por la Cámara de Representantes, de los contratos adjudicados a sus empresas: 1868 y 1541.

3-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

Este contrato fue autorizado mediante Acta de Mesa Directiva No. 010 del 28 de septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos Juan Ignacio Castrillón Roldán, Octavio Carmona Salazar y Gustavo Bustamante Moratto. En lo referente a la publicación de la invitación, aparece un aviso de invitación pública a presentar propuestas por el término de dos días hábiles contados a partir del 5 de octubre de 1.999. Es de anotar que este aviso no presenta señales de haber sido fijado. Otras ofertas: De acuerdo con el acta de apertura de las propuestas, sólo la firma Producciones Star T.V. Ltda. respondió la invitación. Proceso de Selección: El acta de apertura menciona que la única empresa que presentó propuesta es Producciones Star T.V. Ltda.; se le asignó el máximo puntaje en todos los aspectos (experiencia, precio, capacidad económica, maquinaria y equipo y calidad). En relación con los precios, en la evaluación se dice que esta propuesta tiene un costo de $54’000.000.00, el cual es favorable para la Corporación y se le asignan 30 puntos; sin embargo no es claro el argumento de ser favorable, sino se tienen más propuestas para compararlas. En el punto de experiencia la invitación a cotizar indica que el máximo puntaje se le otorgará al proponente que acredite más experiencia y haya ejecutado contratos cuya sumatoria sea igual o superior al valor de la

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presente licitación y a los demás en forma proporcional; en ninguna de las certificaciones aportadas se menciona el valor del contrato o contratos con la firma Producciones Star T.V. Otras observaciones: En el Certificado de Cámara de Comercio, no se menciona la capacidad de contratación del Gerente de la empresa.

4-. Diligencia de audiencia especial llevada a cabo entre la Fiscalía General de la Nación y el señor MANUEL JULIÁN PALMA MOLINA, (folio 10 anexo 117):

En el proceso adelantado por la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación se analizaron los contratos 1277 y 1902, con los siguientes resultados: -. La empresa Central de Televisión del Caribe C.T.C , no participó ni presentó propuestas a la Cámara de Representantes, como aparece en la carpeta del Contrato 1902, pues se encuentra inactiva, y como lo afirmó su gerente CARMELO CASTILLA IRIARTE, la papelería de esta empresa puede haber sido utilizada por personas ajenas a la empresa que adulteraron las firmas. -. El señor MANUEL JULIAN PALMA MOLINA y su esposa BEATRÍZ DÍAZ MERCADO fueron socios de la empresa C.T.C. -. Todos los trámites para la adjudicación, administración y desarrollo del Contrato No. 1902 no los hizo el adjudicatario ALFREDO AFRICANO SUÁREZ, que era una “figura decorativa” sino el señor MANUEL JULIÁN PALMA MOLINA, encargado de manejar los dineros. -. El señor ALFREDO AFRICANO SUÁREZ ni siquiera viajó a la ciudad de Bogotá a firmar el Contrato, como se hizo constar en contra de la verdad. -. Al señor MANUEL JULIAN PALMA MOLINA se le hacen cargos por los delitos de celebración indebida de contratos en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de cómplice; y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, como determinador.

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-. El procesado PALMA MOLINA por intermedio de su apoderado aceptó los cargos, y sobre la complicidad en el delito de celebración indebida de contratos señaló que se daba por “contribuir al hecho doloso de otros”.

5-. La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva, por Auto del 3 de diciembre de 2001, “de cesación de la acción fiscal y archivo parcial dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 0008”, ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal y cesó la acción fiscal a favor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, SAUD CASTRO CHADID, al descartar sobrecosto en los contratos de televisión:

Contrato No. 1277 (servicios de televisión Telecaribe) Contrato No. 1541 (servicios de televisión Teleoriente) Contrato No. 1560 (servicios de televisión Telecafé) Contrato No. 1787 (servicios de televisión Tele-Pacífico) Contrato No. 1868 (servicios de televisión Teleandina) Contrato No. 1902 (servicios de televisión Telecaribe)

La Contraloría únicamente analizó la versión de los adjudicatarios y de algunos empleados de la Cámara de Representantes; y tuvo en cuenta un estudio elaborado por la Universidad Javeriana, donde se afirma que el precio máximo de mercado para esos servicios es de $ 157.538.125, de donde concluyó que valor pagado por la Cámara, es decir $ 90.000.000 para el más caro de esos contratos, no excedía el precio de mercado, y con ello descartó el sobrecosto.

CONSIDERACIONES Los contratos números 1277, 1541, 1868 y 1902, todos relativos a programas de televisión se adjudicaron a empresas donde el señor MANUEL JULIAN PALMA MOLINA tiene intereses económicos, por recomendación expresa del señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS, persona que obró de consuno con su hermano

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ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Por ello, en análisis de la Corte se hace extensivo a esos cuatro pactos. En desarrollo del pacto concebido en la Mesa Directiva, al señor JUAN MANUEL PALMA MOLINA, de la empresa barranquillera Star TV Limitada, por recomendación del señor POMÁRICO RAMOS, se le adjudicaron los siguientes contratos: -. Contrato No. 1277 del 11 de octubre de 1999, con Star TV Limitada, por cincuenta y cuatro millones de pesos, ($ 54.000.000), para el programa de la Cámara de Representantes en el canal regional Telecaribe -. Contrato No. 1541 del 22 de noviembre de 1999. Su objeto es la producción del programa de la Cámara de Representantes en el Canal Regional Teleoriente, por valor de noventa millones de pesos, ($ 90.000.000). -. Contrato No. 1868 del 6 de diciembre de 1999, se firma con Producciones Star TV Limitada, por el valor de noventa millones de pesos, ($90.000.000), para transmitir el programa de la Cámara en el canal regional Teveandina. -. Contrato No. 1902 del 6 de diciembre de 1999, por 90.000.000 de pesos, suscrito con el señor Alfredo Africano Suárez, de la empresa Audio Visuales del Caribe TV. Su objeto es la producción del programa de la Cámara de Representantes en el Canal Regional Tele Caribe. En estos casos no hubo un proceso de contratación serio, pues no es producto de la coincidencia que el señor MANUEL JULIÁN PALMA MOLINA haya viajado desde Barranquilla hasta Bogotá justo para la época de la supuesta invitación a contratar, que por demás, sin que haya podido verificarse, se supone fue fijada el 5 de octubre por sólo dos días hábiles. El señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS, por información que le suministrara su hermano ARMANDO DE JESÚS, se enteró con suficiente antelación de la manera como se iban a repartir los contratos para la emisión de los noticieros de la Cámara de Representantes en los canales regionales, y por ello no dudó en recomendar a su amigo MANUEL JULIÁN PALMA MOLINA.

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Ello explica que el único proponente haya sido precisamente el seleccionado, cuya oferta fue calificada por la Cámara de Representantes como la más favorable, a pesar de que no existía otra para utilizarla como parámetro de comparación y que no acreditó adecuadamente la experiencia en contratación pública. No se trata de un invento malévolo del señor SAUD CASTRO CHADID la relación que denuncia entre los anteriores contratos y el señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS, pues el ex Director Administrativo de la Cámara no tendría por qué saber que este señor y el adjudicatario de los contratos se conocían desde hace algún tiempo. El contratista no niega que conocía al señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS, lo cual corrobora lo relatado por el testigo SAUD CASTRO CHADID, al extremo que el señor PALMA MOLINA, consciente de su responsabilidad, en audiencia especial, en los términos del artículo 37A del Código de Procedimiento Penal anterior, aceptó los cargos que le elevó la Fiscalía en armonía con las denuncias del señor CASTRO CHADID, hechos que se adecuaron típicamente como celebración indebida de contratos en calidad de cómplice, en concurso homogéneo y sucesivo, y como falsedad de documentos privados en calidad de determinador. (folio 10 anexo 117) No puede menos que concluirse que con ocasión de los contratos números 1277, 1541, 1868 y 1902 se arrasaron los principios estructurales de la contratación pública en Colombia, contenidos en la Ley 80 de 1993, ya que la selección de adjudicatario se hizo anticipadamente, a través de concurso que nunca existió, y que su simulación fue el ropaje para disimular otro episodio del reparto ocurrido en el seno de la Mesa Directiva. La distribución de los contratos de televisión propiciada por la Mesa Directiva, de acuerdo con lo dicho por el señor SAUD CASTRO CHADID, fue así:

ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS: Contratos 1277, 1541, 1868 y 1902 para Telecaribe, Teleoriente y Teveandina.

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JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN: Contrato para Teleantioquia, que se tramitó y no alcanzó a formalizarse debido a que cuando a ello se proponían las irregularidades brotaron a la luz pública. OCTAVIO CARMONA SALAZAR: Contratos números 1560 y 1787 para Telecafé y Telepacífico.

En tales eventos, la ausencia de selección objetiva, propiciada con inteligencia y voluntad, configura el delito de celebración de contratos sin requisitos legales, como se observará en cada caso. Si el precio de mercado para los contratos de televisión podía alcanzar los 157 millones de pesos, según lo aceptado por la Contraloría, y éstos se adjudicaron por un valor que no supera los 90 millones, lo que se infiere no es un buen negocio para la Cámara por ausencia de sobrecosto, ni el respeto al principio de economía, sino el afán de acomodar los precios para acercarlos hasta el monto de la contratación directa, es decir $ 94.584.000, para el año 1999, que era lo que podía manipular el señor SAUD CASTRO CHADID, previamente autorizado por la Mesa Directiva. De otra parte, si en el mercado los servicios de televisión similares a los requeridos por la Cámara podían valer hasta 157 millones de pesos, es evidente que para la adjudicación de dichos contratos era imprescindible el concurso de méritos a través de licitación pública. Como ésta no se alcanzaba a tramitar, puesto que lo pactado era comprometer el gasto máximo hasta el 31 de diciembre de 1999, entonces la Mesa Directiva conformada por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR y JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, autorizó al Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, para que fraccionara los contratos, hasta aproximar el costo de cada uno al tope autorizado por la ley como contratación directa, y también para que adjudicara varios contratos a la misma persona. Si ello no fuera así, se incurriría en la necedad de admitir que un comerciante, como el señor Manuel Julián Palma Molina, habría convenido en prestar sus servicios padeciendo significativas pérdidas, ya que, en teoría, habría aceptado

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como pago sólo 90 millones, cuando en el mercado el objeto requerido costaba hasta 157 millones. 12.3 CONTRATO No. 1280 del 11 de octubre de 1999 Contratista : Editec de Colombia Limitada Representante: Ángela Patricia Sanjuán Objeto: Suministro de 179 revistas América Economía Quincenal y

170 Revistas Gerente Valor: $ 36’380.000.00 Plazo: Doce (12) meses 1-. En su indagatoria (folio 152 anexo 8) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato me lo solicita el Señor Presidente de la Cámara Doctor POMÁRICO RAMOS, me dice que quiere complacer con este contrato a su cuñado (Hermano de su Esposa) Señor HENRY BARÓN.” No precisa si hubo alguna comisión.

2-. Testimonio de la señora PATRICIA CÁRDENAS SANJUÁN, representante legal de EDITEC, (folio 73 anexo 33; 49 anexo 21):

Admitió conocer a HENRY BARÓN porque les ha dictado seminarios a los vendedores de la empresa, Pero fue su esposo JORGE ORLANDO FREDES, encargado del área comercial de la firma, quien puso al descubierto los nexos comerciales con el mencionado BARÓN, al atestiguar el desempeño de éste en calidad de asesor en mercadeo.

3-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

No existe estudio de necesidad pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 006 del 1° de septiembre de 1999, firmado por Armando

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Pomárico Ramos, Juan Ignacio Castrillón Roldán, Octavio Carmona Salazar y Gustavo Bustamante Moratto, en la que en el numeral 10 Suscripciones, se dice que “la Mesa Directiva aprueba la suscripción a la revista Consigna y así mismo delega al Director Administrativo para seleccionar otras revistas y periódicos con los cuales la corporación deba hacer suscripción o renovación de las mismas.” En cuanto a la publicación de la invitación a cotizar, sólo figura una comunicación de fecha septiembre 24 de 1999 firmada por Saud Castro Chadid, dirigido a la firma Editec de Colombia Ltda., donde solicita una cotización para el suministro de 170 revistas América Económica Quincenal y 170 revistas Gerente. No se registran otras solicitudes de cotización, por lo cual no existen más ofertas que la del contratista, que ofrece las revistas con un precio total de $ 36’380.000, que es idéntico al valor del contrato adjudicado, por lo cual no hubo proceso de selección objetiva. En la evaluación realizada, se le otorga al proponente en el aspecto de calidad 50 puntos sobre 50 y en el precio 50 sobre 50, para un total de 100 puntos. Es de tener en cuenta que en la invitación efectuada al contratista, no se menciona los factores de evaluación que serían tenidos en cuenta. Es de anotar que aparecen dos cotizaciones de la misma firma, que en su contenido son idénticas, pero difieren en el papel utilizado y básicamente en la fecha, una de ellas tiene fecha del 20 de septiembre de 1.999 (la invitación tiene fecha del 24 de septiembre del mismo año) y la otra con fecha del 24 de septiembre de 1.999. En el contrato se dice que la fecha de presentación fue la primera, pero luego se elabora un contrato adicional No.001, que tiene como único objetivo aclarar la fecha de presentación de la oferta por la del 24 de septiembre. Otros documentos que se destaca son: Estado de Resultados de enero 1° al 30 de junio de 1.999; Balance General a diciembre 31 de 1.999 (nótese que el contrato tiene fecha de octubre 11 del mismo año); original del

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Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 6 de octubre de 1999 (varios días después de la presentación de la oferta)

4-. En auto del 19 de julio de 1991, la Contraloría Delegada para Investigaciones Fiscales, al analizar el Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico), anotó:

“En su versión libre y espontánea el señor Carlos Alfredo Sánchez Grillo, representante legal de SINEX Ltda., persona con quien se suscribió el contrato ya mencionado, manifestó que la parte comercial de su empresa se enteró del contrato a través de un señor corretajista, el oficio del señor es mirar dónde hay contratos, el nombre es Henry Barón,...” (folio 238 cdno. 30).

CONSIDERACIONES En este caso tampoco se adelantó un proceso de selección objetiva, ni se respetaron los principios de transparencia ni economía; no hubo invitación pública a cotizar, pues la oferta fue única y precisamente provenía de la persona jurídica que SAUD CASTRO CHADID consideró, es decir EDITEC, la recomendada por el señor HENRY BARÓN y adjudicataria del contrato, a quien le indicaron con precisión todos los factores que debía estimar, de modo que la suma de los productos que ofrecía sumaron exactamente igual a la partida presupuestada. El contratista aportó varios documentos importantes para acreditar su idoneidad en fechas posteriores a la de suscripción del contrato, hecho que indica claramente que fue favorecido a toda costa y sin detenerse a pensar en lo más conveniente para la Corporación. Curiosamente no se consultaron precios a los productores de las publicaciones requeridas, ni se averiguaron costos de mercado ni precedió estudio de necesidades, omisiones que dieron al traste con el principio de economía.

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Se debe tener en cuenta que el señor HENRY BARÓN ULLOA es hermano de la señora VILMA BARÓN ULLOA, esposa del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. El señor HENRY BARÓN, de acuerdo con lo informado por SAUD CASTRO CHADID, testigo de cargo, intervino con la aquiescencia del ex Presidente de la Cámara de Representantes en los contratos números 1280, 1281, 1987, 1989, 1990, 1993 y 2089, que no cumplieron los requisitos legales esenciales por no respetar los principios de selección objetiva y economía, como se verá en cada caso. El señor BARÓN ULLOA fue plenamente identificado por el ex Director Administrativo debido a que se hacía presente en su oficina a entregar personalmente los documentos de sus recomendados, todo con la venia de su cuñado, el Presidente de la Cámara de Representantes, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. La interferencia de Barón Ulloa es confirmada por Carlos Alfredo Sánchez Grillo, representante legal de Sinex Limitada, adjudicataria del Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico),quien aseguró que Henry Barón era un “corretajista”, cuya misión consistía en “mirar dónde hay contratos”. Es que la gestión del señor Henry Barón Ulloa no fue aislada, sino, por el contrario, desplegada en pluralidad de casos, lo que permitió que se creyera que se trataba de un “corredor”, en los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, es decir una persona que se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial; claro está, a cambio de una remuneración o comisión. A la señora ÁNGELA PATRICIA SANJUAN CÁRDENAS, de la empresa Editec de Colombia Limitada, se le adjudicaron los contratos números 1280, 1987 y 1989 para el suministro de publicaciones periódicas, todo con la ayuda de Henry Barón Ulloa, necesidad que hubiera podido satisfacerse con un solo pacto a través de licitación pública si fuere el caso, precisamente porque no se compraron al editor, sino a comerciantes independientes.

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No ocurre pues, como lo sugiere la defensa, que el señor SAUD CASTRO CHADID inventó la interferencia ilícita de algunos familiares de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, aprovechando que tuvo oportunidad de conocerlos en un acontecimiento social; sino, que, una vez más, su relato evoca la realidad histórica. Las reflexiones anteriores, en lo pertinente, se hacen extensivas a los siguientes convenios, en los que ejerció su influencia el señor Barón Ulloa, con el consentimiento de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS: Contrato No. 1280 (compra de revistas América Económica y Gerente; Contrato No. 1281 (compra de revista Cromos); Contrato No. 1987 (Suscrpción al periódico La República); Contrato No. 1989 (suscripción al diario El Espectador); Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico); Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos); y Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana). 12.4 CONTRATO No. 1281 del 11 de octubre de 1999 Contratista: Orba María Gimet Editores Ltda. Representante: Jorge Cesar Orlando Objeto: Suministro Revista Cromos 52 ejemplares, entrega semanal

y de 170 suscripciones para los representantes, Mesa Directiva, Dirección Administrativa, Divisiones, Hemeroteca y Oficina de Prensa de la Cámara.

Valor: $ 21’760.000 Plazo: Un (1) año 1-. En indagatoria (folio 152 anexo 8) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

Este contrato se adjudicó directamente “previa solicitud que me hace el Señor Presidente, Doctor POMÁRICO RAMOS, con el fin de atender un requerimiento que le hiciera su cuñado HENRY BARÓN.” No precisa si se dio comisión.

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“Quiero destacar que en todos los contratos que me decía el Señor Presidente quería complacer a su cuñado HENRY BARÓN, el señor BARÓN directamente me entregaba las propuestas.”

2-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

En la carpeta de documentos de este contrato no figura lo relacionado con estudio de necesidades, pero aparece fotocopia del Acta de Mesa Directiva No. 006 del 1° septiembre de 1999, donde fue autorizado. En la carpeta no figura ningún documento del cual se pueda inferir que hubo una invitación pública o se invitó a oferentes en particular, por lo cual no existen otras propuestas, ni proceso de selección objetiva. En la evaluación realizada, se otorga al proponente en el aspecto de calidad 50 puntos sobre 50 y en el precio 50 sobre 50, para un total de 100 puntos. Es de tener en cuenta que al final de la evaluación aparece el siguiente párrafo: “La propuesta presentada por ORBA MANAGEMENT EDITORES LTDA., es la más favorable para la Entidad y se ajusta a los requisitos exigidos”, pese a que no se contó con parámetros de comparación.

CONSIDERACIONES El favorecimiento al adjudicatario es palpable, puesto que si no existieron cotizaciones para cotejar, no podía afirmarse válidamente que el comerciante seleccionado constituía la mejor oferta para la Institución. No hubo selección objetiva, pues no se consultaron precios de mercado y por ende se mancillaron otra vez los principios de economía y transparencia en la contratación. En cuanto resulten pertinentes se hacen extensivos a este contrato las consideraciones de la Sala anotadas al estudiar los contratos números 1280, 1987, 1989, 1990, 1993 y 2089 en los cuales presuntamente intervino el señor Henry Barón Ulloa.

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12.5 CONTRATO No. 1282 del 11 de octubre de 1999 Contratista: Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos Representante: Daniel Ortega Araque Objeto: Servicio de fotocopiado para oficinas de los Representantes,

y Oficinas administrativas. Valor: $ 90’000.000.00 Plazo: Seis (6) meses o hasta cuando se agote la partida Adicional: No. 01 del 17 de diciembre de 1999, por $ 45.000.000, para

ser ejecutado en 6 meses. 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato me solicita el Señor Presidente POMÁRICO RAMOS, se lo adjudique a esa compañía ya que en él había un especial interés de diez parlamentarios de la bancada de liberales colaboracionistas encabezados por los Representantes MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y FRANCISCO CANOSSA.” “Los otros no me consta, pero en la conversación que sostuvo conmigo el señor DANIEL ORTEGA[20], me comentó que le tenía que dar participación o comisión a los diez parlamentarios que le había señalado el parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, incluso me pidió el favor, cuando le salió el segundo pago, que yo le llevara al Señor Presidente Doctor Pomárico, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, los que le entregué personalmente al doctor POMÁRICO en la oficina de la Presidencia de la Cámara.” Sobre este contrato se hizo una adición el 17 de diciembre de 1999, por valor de 45.000.000 de pesos, ejecutándose en su totalidad con las mismas características del contrato inicial.

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2-. Testimonio de SAUD CASTRO CHADID, en la Corte, el 11 de julio de 2000, (folio 106 cdno. 5):

El Presidente de la Cámara doctor ARMANDO POMÁRICO “me dijo a mí que con la asignación de ese contrato él tenía que complacer al parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y a otros diez parlamentarios.”... “El proveedor siempre llegó directamente recomendado por el parlamentario FLÓREZ.” -. El Representante FLÓREZ, con el contratista DANIEL ORTEGA, “llevaron las propuestas para la adjudicación del contrato, todo esto previamente ordenado por el Presidente de la Corporación, doctor ARMANDO POMÁRICO RAMOS.” “El señor ORTEGA me manifestó a mí que él tenía que darle una participación económica por la adjudicación de ese contrato al parlamentario FLÓREZ y el parlamentario FLÓREZ se encargaría de repartir esa comisión con otros parlamentarios y que esto obedecía a la distribución de contratos que habían acordado con el Presidente de la Cámara que le correspondían al parlamentario FLÓREZ por formar parte de la bancada liberal colaboracionista.” -. El Parlamentario FLÓREZ, fue a la oficina de SAUD CASTRO CHADID para presentarle a un señor ORTEGA, que era de Cúcuta, y era representante legal de la compañía Litografía San Carlos, con la que se suscribió el contrato No. 1282 para fotocopiado. -. “El señor ORTEGA en dos oportunidades estuvo en mi oficina solicitándome que le firmara la cuenta para cancelación o para anticipo del contrato, ya que según él, el parlamentario FLÓREZ lo tenía presionado para la entrega de la comisión respectiva y textualmente me dijo: Doctor, por favor sáqueme ese cheque rápidamente que el representante FLÓREZ me tiene loco pidiéndome su comisión.”

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3-. Testimonio de SAUD CASTRO CHADID del 9 de agosto de 2000, en el Consejo de Estado, dentro del trámite de pérdida de investidura de parlamentario del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, (folio 237 cdno. 31):

“...el parlamentario Miguel Ángel Flórez, me entregó la propuesta de tipografía y litografía San Carlos para efectos de que se elaborara un contrato cuyo objeto era el suministro del servicio de fotocopiado con la Cámara de Representantes. Directamente el parlamentario Miguel Ángel Flórez tanto me entregó la propuesta como me presentó al representante legal de dicha compañía señor Daniel Ortega, persona con la cual se suscribió el contrato, este contrato fue ordenado por la Mesa Directiva de la Corporación y posteriormente si mal no recuerdo en el mes de diciembre día 17 se amplió y prorrogó por valor de la mitad del contrato inicialmente suscrito.” ... “Los parlamentarios Pomárico y Flórez, se encontraban reunidos en la Presidencia de la Cámara a mediados del mes de septiembre en el despacho del Presidente de la Cámara. El Presidente Pomárico, me solicitó que bajara al despacho de él y en presencia del parlamentario Flórez, me dijo que elaborara el contrato de servicio de fotocopiado a la compañía que me entregara el parlamentario Flórez, porque como lo he dicho anteriormente tenía que complacerlo.” ... “...era muy común en el Congreso por acuerdos políticos un parlamentario pida licencias para que entre a desempeñar la curul el segundo renglón pero esto no es óbice para que un parlamentario visite las instalaciones del parlamento, ni gestione diversos asuntos sencillamente lo que sucede, es que no asiste a las reuniones de la comisiones a las cuales pertenece ni a la plenaria de la Corporación, como que tampoco recibía asignación por este proceso.”

4-. Testimonio rendido por el señor NAPOLEÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES SOLANO, Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de Representantes, ante la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de este mismo asunto, (folio 44 anexo 18):

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Aseguró que adicionalmente el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, de la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, prestó servicio de fotocopiado a la mencionada Corporación, en virtud de la Orden de Trabajo No. 502 del 13 de septiembre de 1999, por valor de siete millones de pesos, ($ 7.000.000), y que la coordinación de ese contrato estuvo a cargo de CHEPE FLÓREZ, nombre familiar con que se conoce a un hermano del Representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. (folio 44 anexo 18) El mismo testigo GUTIERREZ DE PIÑERES informó que entre el contratista DANIEL ORTEGA ARAQUE, el señor CHEPE FLÓREZ y la esposa de éste existía una sociedad puesto que así se percibía y el mismo CHEPE lo expresaba asegurando que el contrato era de ellos. De igual manera, dicho señor informa que el Contrato No. 1282 del 11 de octubre de 1999, para el servicio de fotocopiado suscrito entre la Cámara de Representantes y Tipografía y Litografía San Carlos, continuó siendo manejado por el señor CHEPE FLÓREZ, hermano de MIGUEL ÁNGEL, que era el encargado de operar las fotocopiadoras. En otro aparte de su declaración el señor GUTIERREZ DE PIÑERES SOLANO, señala que CHEPE FLÓREZ impedía el control en la ejecución del contrato, pues según él ese contrato había correspondido al “pull de representantes santandereanos”, cumpliendo pactos con la Subsecretaría General de la Cámara. Para finalizar, el mismo testigo informó que tuvo conocimiento a través de una sobrina del contratista DANIEL ORTEGA ARAQUE, que éste entregó la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) al Director Administrativo de la Cámara de Representantes, por la intermediación en dicho contrato.

5-.Testimonio de ELSA LOZANO BOCANEGRA, Contadora Pública, que ocupó el cargo de Jefe de Suministros de la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999, (folio 212 cdno. 10):

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Conoció al señor CHEPE FLÓREZ, hermano del parlamentario, que con bastante frecuencia estaba en el centro de fotocopiado.

6-. En informe del 7 de abril de 2000 (folio 130 anexo 18) el Funcionario Comisionado de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la República, dice que entre las labores realizadas en torno del contrato 1282 del 11 de octubre de 1999, entrevistó al Jefe de Duplicaciones de la Cámara de Representantes, señor NAPOLEÓN GUTIERREZ DE PIÑERES, quien manifestó:

“Que la señora CARMEN, hija del señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, quien es el contratista, le dijo, estando en la Oficina de Duplicaciones, que el papá le había cancelado al Director Administrativo la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000).” (folio 130 anexo 118)

7-. Orden de Servicio No. 502 del 13 de septiembre de 1999, por valor de siete millones de pesos, ($7.000.000), para el servicio de fotocopiado adjudicada a DANIEL ORTEGA ARAQUE ó Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, aprobada en la Acta No. 08 del 8 de septiembre de 1999. (folio 68 anexo 118) 8-. El informe del 15 de mayo de 2000, presentado por el Funcionario Comisionado de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, (folio 203 anexo 119):

Explica que la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, inicialmente tenía su sede en la Carrera 26 No. 0-30 Sur, en un local administrado por la Inmobiliaria OROZCO & LAVERDE. Al revisar el expediente en la Inmobiliaria encontraron que el coarrendatario, señor ITURIEL FRANCO DUQUE, es el papá de la señora YULIETH FRANCO RIVERA, esposa del JOSÉ FLÓREZ, hermano del ex representante presuntamente involucrado. La arrendataria del local es la señora AMANDA ANDRADE GÓMEZ, mamá de JOSÉ FLÓREZ, hermano medio del representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.

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9-. Adicional No. 01 al Contrato No. 1282 de 1999. Se trata de una adición firmada el 17 de diciembre de 1999, por valor de $ 45.000.000 para el servicio de fotocopiado, adjudicada a la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, representada por DANIEL ORTEGA ARAQUE. (folio 219 anexo 19) 10-. Testimonio de JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ ANDRADE en la Procuraduría General de la Nación, (folio 133 anexo 19):

Dice que es medio hermano del representante, por vía paterna, que simplemente ayudó a MARTHA en algunos oficios sobre el contrato de fotocopiado, debido a que él era taxista y llevaba papel o tonner, pero niega toda relación suya con dicho contrato. No conoce a los hermanos ORTEGA ARAQUE.

11-. Testimonio del señor LUIS RAMÓN SILVA GUTIÉRREZ en la Procuraduría General de la Nación, (folio 364 anexo 119):

Laboró como mensajero en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. Señala que el señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ “Iba con frecuencia a la Dirección Administrativa, según iba a mandar arreglar unas máquinas de fotocopiado, pero no se si iba como técnico o como dueño.”

12-. Testimonio del señor DIEGO OROZCO DÍAZ, propietario de la Inmobiliaria OROZCO & LAVERDE, rendido en la Procuraduría General de la Nación, (folio 394 anexo 119):

El Contrato de arrendamiento de la residencia ubicada en la Carrera 26 No. 0-30, donde funcionó un tiempo Publicidad San Carlos, empresa adjudicataria, estuvo vigente entre el 1 de junio de 1998 y el 17 de abril de 2000. En el documento contractual figuran las siguientes personas: Arrendataria: AMANDA ANDRADE GÓMEZ. (mamá de José Francisco Flórez Andrade, hermano medio del parlamentario)

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Arrendatario: MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, ex representante, aunque finalmente no firmó el documento. Coarrendataria: CLEMENTINA VIUDA DE GÓMEZ. (Abuelita de José Francisco Flórez Andrade ) Coarrendatario: ITURIEL FRANCO DUQUE, (padre de Yuliet Franco Rivera, que es la esposa de José Francisco Flórez.)

13-.Testimonio de ELSA LOZANO BOCANEGRA, en la Unidad Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, (folio 143 anexo 120):

Fue Jefe de la División de Servicios de la Cámara de Representantes, y en tal calidad le tocó supervisar el Contrato No. 1282. Por ello sabe que el señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ permanecía en el centro de fotocopiado en compañía del señor DANIEL ORTEGA ARAQUE.

14-. Testimonio del señor NAPOLEÓN GUTIERREZ DE PIÑERES, en la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, (folio 427 anexo 120):

Fue jefe de fotocopiado de la Cámara de Representantes. Relata que conoce a JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ ANDRADE ya que llevó las máquinas fotocopiadoras para el contrato de fotocopiado, en compañía del señor DANIEL ORTEGA ARAQUE. En una oportunidad fue CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE a revisar el estado de funcionamiento de las fotocopiadoras, debido a que él era el dueño de las mismas.

15-. Testimonio rendido en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, por el señor CARLOS EDUARDO CALLEJAS ROA, quien aparece como oferente del servicio de fotocopiado, que fue adjudicado a DANIEL ORTEGA ARAQUE, según Contrato No. 1282, (folio 1363 anexo 126):

Vendía fotocopiadoras en su empresa denominada Data Copias, donde fue contactado por el señor CARLOS ORTEGA, quien le compró cuatro

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máquinas remanufacturadas (sic) que necesitaba para prestar el servicio en la Cámara de Representantes. El negocio se hizo por $ 48.000.000, de los cuales sólo recibió 22, y el resto nunca le fue pagado. Nunca observó invitación a contratar ya que no tenía interés en ello, pero a petición del señor ORTEGA pasó una cotización a la Cámara de Representantes. De igual forma, a petición de CARLOS ORTEGA, hizo una referencia personal a nombre de DANIEL ORTEGA, a quien ni siquiera tuvo oportunidad de conocer. (folio 253 anexo). Dice que fue asaltado en su buena fe por CARLOS ORTEGA, quien bajo presiones relativas al no pago de las fotocopiadoras, lo indujo a expedir los documentos que luego utilizó en la Cámara de Representantes.

16-. Informe Parcial No. 07316 GIE T-16 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación. (folio 99 cdno. 17)

En cuanto a la publicación, en la carpeta aparece un aviso de invitación pública a presentar propuestas, con fecha 6 de octubre de 1.999 por el término de tres (3) días hábiles, en el que se menciona que se fija en lugar público y visible. No se puede establecer si efectivamente este aviso fue publicado. Otras ofertas: Además de la oferta ganadora, también se encuentra una propuesta de la empresa Data Copias Digital, firmada por el Gerente General Carlos E. Callejas, en la cual colocaba a disposición cuatro equipos de alta tecnología y el valor por copia era de cien pesos ($ 100) incluido el IVA, esta propuesta presenta fecha del 6 de octubre de 1.999.

17-. Informe No. 06908 Fiscalía General de la Nación.CTI.DN.SI.GDCAP del 7 de diciembre de 2000, a cargo de investigadores judiciales del CTI, correspondiente a misión de trabajo emitida por la Sala de Casación Penal, (folio 201 cdno. 14):

En la ciudad de Cúcuta funciona un establecimiento comercial denominado Publicidad San Carlos, atendido por su propietario CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE.

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La firma Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, adjudicataria del Contrato No. 1282, a pesar de tener ese nombre empresarial, solo posee como activos una fotocopiadora Ricoh 6750, de la cual, el representante legal, señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, no exhibió ningún documento de propiedad, ni facturas de compra. El señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, a quien se hizo figurar como contratista en la Cámara de Representantes, “se desempeñó como conductor mensajero de la Clínica Santo Tomás durante 34 años, se encuentra pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales ISS, actualmente, no está ejerciendo ningún tipo de actividad.”

18-. Testimonio rendido en la Procuraduría General de la Nación por el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, (folio 56 anexo 18):

Sostiene que los documentos que firmó sobre los contratos de fotocopiado se los suministraba su hermano CARLOS ORTEGA, quien reside en Cúcuta, que era quien más figuraba en lo relativo a tal contratación, pues fue él, CARLOS ORTEGA, quien compró las maquinas fotocopiadoras. (folio 56 cuaderno anexo 18) Dice DANIEL ORTEGA ARAQUE que él se limitó a suscribir el contrato, entiéndase a prestar su firma, porque en realidad todas las diligencias las hizo su hermano, llamado CARLOS ORTEGA, “a través de amistades que él tiene en la Cámara”.

19-. Por petición de la defensa de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en la audiencia pública se recaudó el testimonio de Daniel Ortega Araque:

-. Es el adjudicatario del Contrato No. 1282 de 1999, para el servicio de fotocopiado en la Cámara de Representantes; no es comerciante de profesión; se trata de una persona mayor, pensionada en el Seguro Social. -. Asegura haber sido el propietario de la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos con sede en Bogotá, desde el año 1995 y por

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espacio de 8 años, la cual, tenía activos por aproximadamente $ 20.000.000, pero que ya no subsiste “porque no dio resultado.” -. Su hermano, Carlos Ortega, le sugirió que se presentara a la Cámara de Representantes, para ver si le resultaba un contrato de fotocopiado. -. La oferta para el contrato de fotocopiado “se entregó en la oficina administrativa y eso fue como la secretaria del señor CHADID, no recuerdo, de todas maneras, eso me lo recibió la secretaria de la oficina administrativa.” -. La empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos de su propiedad nada tiene que ver con otra que lleva exactamente el mismo nombre en la ciudad de Cúcuta, y que es de su hermano Carlos Ortega; lo que ocurre es que su familia siempre ha trabajado en ese ramo. -. Su hermano Carlos Ortega únicamente le colaboró en la búsqueda de las máquinas fotocopiadoras, porque tenía más experiencia en ese tema. -. Dice que no conoce ni sabe quienes sean los señores MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y José Francisco Flórez Andrade (Chepe Flórez). -. Una sobrina suya de nombre Martha era la encargada de la ejecución del contrato de fotocopiado, ya que él casi no iba a las instalaciones de la Cámara de Representantes, salvo “cuando me llamaban para alguna firma.” -. Ningún funcionario de la Cámara de Representantes le solicitó dinero con ocasión del Contrato No. 1282, ni él lo ofreció, por tanto, refuta en todo las afirmaciones de SAUD CASTRO CHADID. -. Piensa que las diferencias del presente testimonio con el rendido por él en la Procuraduría General de la Nación, donde dijo que su hermano Carlos le suministró todos los documentos relativos al Contrato No. 1282, obedecen a que en la Procuraduría estaba nervioso y presionado por lo apremiante de la situación: “no me dejaron pensar”.

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-. No sabe quién firmó el contrato de arrendamiento del inmueble donde tenía sede la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos de Bogotá : “no supe nada de eso”. -. No recuerda cuáles documentos presentó con la propuesta para que le adjudicaran el contrato de fotocopiado, que “le parece” tenía una duración de 6 meses. -. El dinero del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) lo recibió en cheques, y “ahí fue como casualmente se pagaron las máquinas de fotocopiado”. -. No sabe por qué en la papelería de Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos figuraba como dirección de esa empresa la carrera 26 No. 0-30 de Bogotá, pues en esa dirección siempre ha vivido su sobrina Martha.

20-. En su versión libre dentro de la investigación fiscal No. 0008, adelantada por la Contraloría, según auto del 3 de diciembre de 2001, el señor Daniel Ortega Araque:

“manifiesta que se enteró del contrato de fotocopiado para la Cámara a través de un señor llamado Jairo Contreras y pasaron su propuesta”. (Folio 204 cdno. 30, prueba trasladada)

21- En testimonio rendido en el Consejo de Estado, dentro del proceso por pérdida de investidura, el señor Daniel Ortega Araque declaró que sí conocía a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, porque se lo presentaron en el Congreso de la República:

“Una vez de paso me lo presentaron, lo conocí por esa vez, nunca lo volví a ver... En una entrada al Capitolio salía él y me lo presentaron...Me lo presentó un señor del Congreso, que no conozco, porque hay mucho lagarto que lo informan a uno de todo....” (folio 16 anexo 158).

En la misma ocasión, cuando le preguntaron cómo llegó a sus manos la invitación a contratar, respondió:

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“Eso lo hice por medio del Jefe Administrativo del Congreso, aclaro Director Administrativo, por esa vez llegó mi hermano de Cúcuta, él me invitó a que fuéramos al Capitolio y averiguamos quién era el Director Administrativo, entonces una vez nos entrevistamos con el señor Saud, que le presentáramos el precio por copia, nosotros habíamos investigado que el precio por fotocopia estaba a $ 85 y nosotros la pusimos a $ 62 copia.”

22-. En testimonio rendido en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el 3 de mayo de 2000, el señor Carlos Alberto Ortega Araque informó:

Que no conocía y no sabía quién era SAUD CASTRO CHADID: “no, se quien sea” Que no sabía “absolutamente nada” acerca del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado): “No se absolutamente nada” Que se enteró por lo que dice la prensa y la radio, acerca de que su hermano Daniel tuvo un contrato con la Cámara. Que “distingue” a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA “como a todos los políticos de Norte de Santander, ya que son hombres públicos”. Que nunca ha comprado máquinas fotocopiadoras. Que no hizo gestiones relacionadas con el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado). Que nunca ha trabajado en la Cámara de Representantes.

Mas adelante, cuando le exhibieron las constancias expedidas por la Cámara, el señor Carlos Alberto Ortega Araque rectificó y dijo que sí conocía a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y que sí laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo:

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“Porque yo iba a pedir a ver que me daban y me metió a la Unidad Legislativa pero sin que quiera decir que hay una buena amistad entre nosotros, sino como es paisano, él tiene que ayudar a sus coterráneos”. (Folio 27, anexo 158).

23-. A solicitud del defensor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, fue citado a rendir testimonio el señor Carlos Alberto Ortega Araque, quien compareció a la audiencia pública:

-. Es hermano de Daniel Ortega Araque, adjudicatario del Contrato No. 1282 de 1999, para el servicio de fotocopiado; es comerciante y está radicado en la ciudad de Cúcuta. -. Es propietario de la empresa Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos con sede en Cúcuta. -. Fue miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del entonces representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien lo declaró insubsistente, al enterarse que su hermano Daniel Ortega Araque tenía el contrato de fotocopiado con la Cámara de Representantes. -. Acepta haber sido la persona que le indicó a su hermano Daniel cómo efectuar los trámites para la adjudicación del contrato de fotocopiado. -. Le solicito a Manuel Guillermo Mora Jaramillo, que en ese tiempo era representante a la Cámara, que lo acompañara a la oficina del Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, “para ver si había oportunidad de que le dieran a mi hermano el contratico”. Entonces, fue a la Dirección Administrativa en compañía de Manuel Guillermo Mora Jaramillo, llevaron la oferta y hablaron lo relacionado al contrato de fotocopiado. “Porque le digo, yo iba con el doctor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, lo dije ahorita al principio, que llevamos la oferta allá donde el doctor Saud Castro, la llevamos yo (sic) y el doctor Guillermo Mora Jaramillo. Y mi

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hermano él se quedó afuera, él no intervino en nada de eso.” La oferta “se le dio directamente al doctor Saud Castro.” -. En otras ocasiones fue a la oficina del Director Administrativo en compañía de Hernando Pérez, a solicitar que agilizaran los pagos del contrato de su hermano Daniel Ortega. -. Conoce a José Francisco Flórez Andrade, porque era la persona que le llevaba el papel a su sobrina Martha Ruiz Ortega, quien se encargaba de todo lo relacionado con el Contrato No. 1282. -. Las fotocopiadoras eran de su hermano Daniel Ortega. Él únicamente lo ayudó para que las comprara, pero como el declarante también iba a la Cámara de Representantes, es factible que lo hubieran confundido con su hermano.

24-. En testimonio rendido en el proceso de pérdida de investidura, en el Consejo de Estado, el señor Napoleón Gutiérrez de Piñeres Solano, quien desempeñó el cargo de Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de Representantes, ratificó la declaración que hizo en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Y cuando le preguntaron si sabía la corriente política a la que pertenece MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, contesto:

“Yo para esa época sé que era colaboracionista.” (Folio 36 anexo 158) -. 25. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de la investidura de congresista del representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por encontrar demostrada la causal que le prohibía gestionar la asignación del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), prevista en el numeral 2° del articulo 180 de la Constitución Política. (Folio 211 cdno. 31). CONSIDERACIONES

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Aunque la defensa se ha esforzado en desvirtuar los cargos, surge evidente que en acatamiento de lo pactado entre los ex representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, el Director Administrativo de la Cámara adjudicó el Contrato No. 1282 al señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, quien suscribió en representación legal de Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, con supuesta sede en Bogotá, pero que en realidad funciona en la ciudad de Cúcuta y cuyo propietario es su hermano Carlos Alberto Ortega Araque. DANIEL ORTEGA ARAQUE es una persona utilizada por su hermano Carlos Alberto y por el ex representante FLÓREZ RIVERA, en nombre de quienes trató de aprender libretos para recitar en los testimonios a que era citado, sin éxito, claro está, porque las contradicciones en que incurre lo delatan. Daniel Ortega Araque no tiene la calidad de comerciante, aunque en documentos se diga que sí lo es; ya que se trata de un hombre mayor, pensionado del ISS en el cargo de conductor, que prestó su nombre y su firma para que su hermano Carlos Alberto Ortega Araque se hiciera con el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), por $ 90.000.000, gracias a la influencia directa de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. Se infiere con toda claridad que el señor CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE, es el verdadero titular de los derechos de la empresa Publicidad San Carlos, que es el real beneficiario del contrato de fotocopiado, que obtuvo tal prebenda por ser compañero de causa política de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y por ser su subalterno en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes, donde ocupó el cargo de asistente, al tiempo que atendía el tema de las fotocopias de esa Corporación. Aunque FLÓREZ RIVERA intenta minimizar los efectos de sus relaciones de amistad y de política con Carlos Alberto Ortega Araque, se demostró con documentos idóneos que éste inscribió en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cúcuta, al tercer renglón de la misma lista por el movimiento Apertura Liberal, por la que FLÓREZ RIVERA fue elegido Representante a la Cámara.

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-. Si bien FLÓREZ RIVERA asegura que declaró insubsistente a Carlos Alberto Ortega Araque, servidor público y subalterno suyo, al enterarse que su hermano Daniel era el adjudicatario del contrato de fotocopiado, ese hecho nada dice acerca de la supuesta inocencia de FLÓREZ RIVERA, pues se trata de un suceso que tuvo lugar para aparentar cierta rigidez, pero que sólo ocurrió luego de difundirse el asunto en los medios de comunicación, aunque en la Cámara era de conocimiento público que en dicho contrato además de Daniel Ortega estaba involucrado el representante FLÓREZ, su empleado Carlos Alberto Ortega Araque, y José Francisco Flórez Rivera, hermano del parlamentario, entre quienes existía cercanía familiar y suficiente amistad, aunque se intente desvirtuarlo, al punto que José Flórez vivió en la casa de una sobrina de los Ortega Araque. Por tanto, en lugar de indicar el ánimo correctivo, la declaratoria de insubsistencia corrobora lo que se quiso ocultar, es decir, el vínculo real entre los hermanos FLÓREZ y los hermanos Ortega. Es que, no está impedido para contratar con la Cámara de Representantes el hermano de un empleado de la Unidad de Trabajo Legislativo de un parlamentario, que no tiene ninguna función de dirección, manejo y control en temas presupuestales y de contratación. En cambio, lo que reprime la ley penal, es que el contrato se consiga gracias a la influencia ilícita de dicho parlamentario, pues de tal modo se rompe todo principio ético y de transparencia, que deben ser impronta de la función pública. -. Los testimonios de Daniel Ortega Araque y de su hermano Carlos Alberto, contribuyen a reconocer el peso de lo aportado por el testigo de cargo, SAUD CASTRO CHADID, en cuanto confirman la intervención ilícita en el proceso de adjudicación del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), cuya imputación recae en el ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, aunque a última hora se quiera hacer entender a la Corte que esa influencia al margen de la ley fue ejercida por el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, quien reemplazó a FLÓREZ RIVERA durante una licencia no remunerada. -. Al analizar con ponderación el conjunto de declaraciones de los hermanos Ortega Araque se percibe de inmediato la cantidad de contradicciones esenciales en que incurren, fruto, quizá, de la traición de la memoria cuando se ven en la

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necesidad de abandonar el libreto de respuestas preparado de antemano, porque el interrogatorio así lo impone. -. Se nota sin dificultad que el señor Daniel Ortega Araque, persona de poca preparación académica y de avanzada edad, ha sido utilizado una y otra vez en el sentido que convenga a los intereses del ex representante FLÓREZ RIVERA y de Carlos Alberto Ortega Araque. Inicialmente, para que prestara su firma en el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) e hiciera las veces de adjudicatario, debido a que Carlos Alberto no podía suscribir el pacto, porque era al mismo tiempo servidor público, en calidad de miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo de FLÓREZ RIVERA. Tales cosas ocurrieron, aunque, aún en la actualidad, Daniel no tiene idea acerca del objeto contractual, como que ni siquiera sabe el por qué de los datos apuntados en la papelería de la empresa Publicidad San Carlos, ignora quién tomó en arrendamiento el inmueble donde supuestamente funcionaba “su” empresa, carece de conocimiento acerca de la existencia, funcionamiento, mantenimiento, etc. de las máquinas fotocopiadoras; y, en fin, porque pretende que él delegó la administración del contrato en su sobrina Martha, quien, curiosamente, compartió la vivienda con José Francisco Flórez Andrade, hermano del ex representante involucrado. Con posterioridad, tal manipulación refulge en las declaraciones que Daniel Ortega Araque vierte, por inducción de los interesados. En el Consejo de Estado aseguró que sí conocía a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, debido a que una vez se lo presentaron en las instalaciones del Congreso de la República; en la audiencia pública negó conocerlo. En la Contraloría dijo que se enteró de la necesidad contractual de la Cámara por medio de un amigo llamado Jairo Contreras, con quien pasó la propuesta; en la Procuraduría y ante la Corte aseguró que su hermano Carlos lo puso al tanto de ese asunto. En el Consejo de Estado declaró que él entregó la oferta directamente a SAUD CASTRO CHADID; en la audiencia pública dijo que entregó la oferta a una secretaria de la Dirección Administrativa. -. Como si fuera poco, el señor Carlos Alberto Ortega Araque se contradice en lo fundamental consigo mismo y con su hermano Daniel. Recuérdese que Carlos Alberto en la Procuraduría General de la Nación negó cualquier relación con el Contrato No. 1282, dijo que no conocía a SAUD CASTRO CHADID, aseguró que no sabía nada acerca de la compra de máquinas fotocopiadoras, e inclusive

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aseguró que no sabía quién era MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, aunque después, movido por la fuerza de la evidencia, rectificó de modo timorato. Al rendir testimonio en la audiencia pública de juzgamiento, Carlos Alberto Ortega Araque ya se presenta como un benefactor de su hermano, al punto que en esta ocasión, en abierta oposición con lo que había dicho en la Procuraduría General de la Nación, pretende haber sido el promotor y el artífice de la adjudicación del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) a Daniel Ortega, como si le estuviese haciendo un favor, o para suplir la inexperiencia de éste. Entonces, cuando ya Daniel había declarado que él mismo entregó la oferta a SAUD CASTRO CHADID o a una de sus secretarias, viene Carlos Alberto a decir, ante la Sala de Casación Penal, que la propuesta fue entregada por él, en compañía del señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, quien, por ocupar el segundo renglón en la lista de Apertura Liberal, reemplazó a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA durante su licencia no remunerada. Semejante falta de seriedad y tan voluble relato de los Ortega Araque únicamente conlleva a la convicción de que ambos han mentido sistemáticamente para proteger a su amigo de vieja data y coterráneo MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, que es, sin duda, el hombre influyente dada su condición de representante “colaboracionistata”, es decir alineado con las mayorías encabezadas por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en la época de los hechos, ni más ni menos como lo dijo el señor SAUD CASTRO CHADID, en pluralidad de intervenciones. -. Es que no se entiende por qué, si el señor Carlos Alberto Ortega Araque, es el portador de la verdad, la ocultó durante tanto tiempo, o no se promovió su testimonio desde los albores de la investigación penal, sino que se aguardó hasta la audiencia pública, a sabiendas de que FLÓREZ RIVERA continuaba privado de la libertad; y no se encuentra explicación razonable acerca del por qué, si aquél fue protagonista de los acontecimientos que refiere, en compañía del señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, sus declaraciones sean abiertamente contradictorias entre sí, y opuestas a las ofrecidas por su hermano Daniel.

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-. De ahí que la tesis esgrimida por la defensa, según la cual el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo suplantó a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, apuntalada en la versión que Carlos Alberto Ortega Araque rindió ante la Corte, carece por completo de fundamento, ante el absoluto descrédito del testimonio de éste. -. No en vano el señor SAUD CASTRO CHADID relata cómo el señor DANIEL ORTEGA acudía a su oficina para solicitarle el favor de agilizar los cheques del Contrato No. 1282, toda vez que tenía que darle una comisión en dinero al representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, pues éste “lo tenía loco” de tanto hacerle ese requerimiento. No se vislumbra razón alguna para que el ex Director Administrativo de la Cámara hubiera inventado tal cosa, máxime si en ello coincide con lo relatado por Napoleón Gutiérrez de Piñeres, quien se encargaba de supervisar el servicio de fotocopiado. Nada sugiere siquiera que SAUD CASTRO CHADID y Napoleón Gutiérrez de Piñeres se hubieran puesto de acuerdo para mentir, de modo que no se trata de un avance más de la maldad que a aquél le atribuye la defensa. -. Por todo ello, y sin merecer crédito alguno las declaraciones de los hermanos Daniel y Carlos Alberto Ortega Araque, ningún sentido tiene que el acusado y su defensor persistan en que se reconozca mérito a una supuesta corrección o retractación de SAUD CASTRO CHADID, manifestada en un documento que, por no tener la calidad de prueba fue devuelto a su signatario en el curso de la audiencia pública, cuando lo que es contundente, diáfano e inequívoco, es que en pluralidad de oportunidades, ante distintas autoridades, una y otra vez, CASTRO CHADID aseguró que quien lo visitó en su oficina en varias ocasiones para entregarle las propuestas del Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara), y del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) fue el representante de Norte de Santander MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, al mismo que conocía e identificaba con suficiencia, porque no solo lo vio en la Dirección Administrativa, sino también en el Despacho de la Presidencia de la Cámara de Representantes, cuando ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS le impartió las instrucciones sobre el modo de adjudicar los mencionados contratos.

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-. En la papelería oficial utilizada para efectos del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), la empresa Publicidad San Carlos, de la que se hace figurar como gerente al señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, anunciaba como domicilio la Carrera 26 No. 0-30, la misma a que se refiere el contrato de arrendamiento con Orozco & Laverde Cia. Limitada, donde figuraba como uno de los tomadores de la casa el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, aunque finalmente no lo haya firmado (confrontar folios 41, 84, 96, 106, 108 y 114 anexo 118. Si bien el contrato de arrendamiento de ese inmueble, que es básicamente una vivienda, fue suscrito el 5 de mayo de 1998, antes que FLÓREZ RIVERA asumiera el cargo de Representante a la Cámara, no por ello se desbarata la enseñanza de hecho indicador, pues de ahí se extrae una relación de confianza, de amistad y de familiaridad de aquél con los Ortega Araque y con José Francisco Flórez Andrade, antes que la utilización indebida o abusiva de su nombre. -. El logotipo utilizado en la papelería de Publicidad San Carlos de Cúcuta es idéntico al logotipo de Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos de Bogotá. (confrontar folios 862, 867 y 868 anexo 122) -. En el anexo 122 se tiene relación de más de once contratos adjudicados por la Alcaldía de San José de Cúcuta a Publicidad San Carlos del señor Carlos Alberto Ortega Araque, cuando el señor José Antonio Gelves Albarracín era alcalde. Cabe anotar que Gelves Albarracín pertenece al grupo político Apertura Liberal que dirige el representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y fue afectado con medida de aseguramiento por la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. (Anexo 122, y folio 1375 anexo 124) Con base en lo indicado en el último párrafo se puede inferir la directa relación que existe entre el ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y su compañero de causa política Carlos Alberto Ortega Araque, y entre los dos y los contratos de la administración pública, y que, como en aquella ocasión en la ciudad de Cúcuta, ahora el ex representante FLÓREZ RIVERA, se congració con su copartidario, prevaliéndose de su influencia ante el entonces presidente de la Cámara, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS.

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-. Tampoco altera el sentido de los anteriores asertos el hecho de que la Fiscalía 196 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 1° de abril de 2003, hubiere precluido una investigación a favor de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por presunto delito de tráfico de influencias de servidor público, respecto de otros contratos adjudicados por autoridades administrativas de Cúcuta a Publicidad San Carlos, de propiedad de Carlos Alberto Ortega Araque, pues dicha providencia se fundamenta en reflexiones genéricas, completamente desligadas de la serie de sucesos verificados que nutren el proceso adelantado por la Corte, y su motivación dimana de la percepción del funcionario judicial de cara al exiguo recaudo probatorio, como que en dicha instrucción no se individualizaron los contratos, ni los adjudicatarios, ni los posibles oferentes, ni se ordenaron experticias, ni se estableció el cumplimiento de los parámetros de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública) (Folio 190 cdno. 37). -. En ese orden de ideas, no pueden acogerse las reflexiones de la defensa, pues lo evidente es que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, y ninguna otra persona, fue quien, previo acuerdo con POMÁRICO RAMOS, intercedió para que el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) fuera adjudicado a su amigo Carlos Alberto Ortega Araque, por medio de su hermano Daniel Ortega Araque, quien apenas firmó el convenio. De tal suerte, las denuncias del señor CASTRO CHADID sirvieron de punto de partida para la investigación y se corroboraron en la fase instructiva y en la vista pública. Así, es factible concluir que el ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes se limitó a decir lo que le constaba, sin aumentar ni distorsionar la realidad que percibió, sin ánimo de perjudicar a los representantes como se ha dicho y sin perseguir más beneficio propio que el que puede depararle la verdad en los términos de la colaboración eficaz con la justicia. Cuando se aborde el estudio de la responsabilidad penal que recae en el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se analizará lo argumentado por la defensa, en el sentido de que mientras se tramitaba el Contrato No. 1282 el acusado estuvo ausente de Bogotá, ya que se radicó en la ciudad de Cúcuta para hacer frente a problemas jurídicos de su movimiento político y para someterse a un tratamiento psicológico.

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12.6 CONTRATO No. 1541 del 22 de noviembre de 1999 Contratista: Unión Temporal entre Producciones Star T.V. Ltda. y

Productores de Televisión P T V S.A. Representante: Manuel Julián Palma Molina Objeto: Dirección Producción y Realización del programa de la

Cámara de Representantes en el Canal Regional de Teleoriente.

Valor: $ 90’000.000 Plazo: Cinco meses – 20 emisiones del programa 1-. En indagatoria (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato al igual que el 1277, me solicita el Señor Presidente Doctor POMÁRICO se lo adjudique a la compañía que se lo adjudicó, por tratarse de que (sic) la persona contratista era un recomendado del señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS, hermano del Señor Presidente de la Cámara.” “Quiero señalar sobre los contratos de los Canales Regionales que presencié una reunión de mesa directiva en que el Presidente (Doctor POMÁRICO y los Dos Vicepresidentes (JUAN IGNACIO CASTRILLÓN y OCTAVIO CARMONA) se dividieron entre ellos la adjudicación de los canales Regionales correspondiéndole al Señor Presidente el canal Regional del Caribe –Tele-Oriente- Tele-Andina y City T.V., al Primer Vicepresidente Tele Antioquia y al Segundo Vicepresidente Tele Café y Tele Pacífico. Esa reunión se llevó a cabo en el Despacho del Presidente de la Cámara, en desarrollo del acta No. 06 y subsiguientes de la Mesa Directiva.”

2-. Testimonio del señor MANUEL JULIAN PALMA MOLINA, por despacho comisorio ante el Tribunal Superior de Barranquilla, (folio 215 cdno. 14). Su texto fue resumido al estudiar el Contrato No. 1277 (servicios de televisión Telecaribe), en esta misma providencia.

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3-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

No aparece en la carpeta ningún documento que permita establecer que se efectuó un estudio de la necesidad. Fue autorizado mediante Acta de Mesa Directiva No. 010 del 28 de septiembre de 1999. En relación con la publicación de la invitación a cotizar, se encuentra en la carpeta un aviso de fecha 8 de noviembre de 1.999, por el término de tres (3) días hábiles. No se puede establecer si efectivamente este aviso fue publicado. De acuerdo al Acta de apertura de la ofertas del 10 de noviembre de 1.999, sólo presentó propuesta la Unión Temporal entre Producciones Star T.V. Ltda. y Productores de Televisión P T V S.A. Junto con el aviso de invitación pública a presentar propuestas, figura la constancia de desfijación del 10 de noviembre de 2.000, a las 6:00 p.m.; Acta de apertura de las propuestas, en la cual se dice que respondió a esta invitación únicamente la Unión Temporal entre Producciones Star T.V. Ltda. y Productores de Televisión PTV S.A. En la evaluación efectuada se encuentra que se le otorgó el máximo puntaje, es decir 100 / 100, por experiencia, precio, capacidad económica, maquinaria, equipo y calidad. En el numeral 4.2 referente a la evaluación técnica y económica, se dice que se le otorgará el máximo puntaje (20 puntos) al proponente que acredite más experiencia y haya ejecutado contratos cuya sumatoria sea igual o superior al valor de la invitación y los demás en forma proporcional. En la evaluación realizada se le da al contratista el máximo puntaje, aunque las certificaciones que aportó el contratista no especifican el monto de los contratos. En este estudio se encontró que el precio de mercado mínimo es de $102’163.125 y el precio máximo es de $ 157’538.500, vale recordar que el valor contratado fue de $ 90’000.000.

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CONSIDERACIONES Aplican a este contrato las reflexiones y la valoración probatoria efectuada al estudiar el Contrato No. 1277 (servicios de televisión Telecaribe), adjudicado al mismo señor Manuel Julián Palma Molina. 12.7 CONTRATO No. 1560 del 22 de noviembre de 1999 Contratista: Café Comunicaciones Limitada Representante: Hernando López Osorio Objeto: Dirección, Producción y Realización del programa de la

Cámara de Representantes en el canal regional de Telecafé. Valor: $ 90.000.000.00 Plazo: Cinco (5) meses – 20 emisiones del programa. 1-. En indagatoria rendida el 3 de abril de 2000, (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó: Se hace claridad, en cuanto el señor CASTRO CHADID menciona el Contrato No. 1650, pero el número correcto es 1560.

“Como este fue uno de los contratos que en la reunión a que hice referencia anteriormente, se le adjudicó al Doctor OCTAVIO CARMONA, él me presentó al señor MARIO ARBOLEDA que me dijo que era la persona de su entera confianza para la realización de este contrato. El señor ARBOLEDA me llevó a mí la propuesta, se suscribió el contrato con él, y respecto a comisiones, en este momento no puedo precisar.”

2-. Testimonio del señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, en la Corte Suprema de Justicia (folio 14 cdno. 12):

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Es abogado y periodista, radicado en Cali, propietario de TVA Noticias, Café Comunicaciones y MARIO ARBOLEDA SALAZAR Televisión; y en tal calidad fue vinculado por la Fiscalía, que lo acusó por los delitos de celebración indebida de contratos, peculado y falsedad, en hechos conexos a los que la Corte investiga. A la empresa Café Comunicaciones, representada por Hernando López Osorio, se adjudicó el Contrato No. 1560 para trasmitir el programa institucional de la Cámara en el canal regional Telecafé, que abarca los departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas. Además, el señor Arboleda Salazar fue adjudicatario directo del Contrato No. 1787 para trasmitir el noticiero de la Cámara de Representantes en Telepacífico; y tuvo que ver en el manejo del Contrato No. 2004 otorgado a Jesús Alejandro Restrepo Correa, para la publicación del libro Historia de las Leyes; Asegura que su programa es el más influyente en la zona cafetera y con la Cámara de Representantes venía trabajando desde hace siete años, pero además realiza otras actividades comerciales como compra y venta de carros, repuestos e intermediación en suministros de papel. Admite ser buen amigo del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, con quien, inclusive compartió apartamento en la ciudad de Bogotá, pero niega las imputaciones que le hace SAUD CASTRO CHADID, a quien responsabiliza por el descalabro en materia contractual. Para la adjudicación de los contratos a sus empresas sólo se entendió con SAUD CASTRO CHADID en las diligencias administrativas. Ningún miembro de la Mesa Directiva intervino en el sentido de recomendarlo, y nadie le pidió dinero o comisiones a cambio de que su propuesta fuera seleccionada.

3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

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No se cuenta con estudio de necesidad de este objeto contractual, pero en el Acta de la Mesa Directiva No. 11 de 1999, “Se autoriza convocar nuevamente a Licitación Pública o Privada con el objeto de adjudicar el servicio de televisión de Telecafé”. En la carpeta original del contrato solo reposan dos propuestas, Café Comunicaciones y Consorcio T.V.A., siendo socio de las dos compañías el señor Mario Arboleda Salazar. A Café Comunicaciones le asignaron 33.33/33.33 puntos, pese a que las certificaciones anexadas no son de cumplimiento, no determinan la cuantía ni el tiempo para acreditar experiencia. Capacidad Económica: A Café Comunicaciones le fue asignada una calificación de 33.33 puntos, argumentando que presenta solidez, aunque no lleva libros de contabilidad. Precios de mercado: mínimo $ 102.163.125; máximo $ 157.538.500; valor contratado $ 90.000.000; diferencia $ 12.163.125. El valor por el cual se contrató este servicio presenta una diferencia negativa de $ 12.163.125 porque se adquirió por debajo del precio mínimo por el que se puede encontrar en el mercado. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 855/94.

CONSIDERACIONES Como lo informó el Director Administrativo de la Cámara, SAUD CASTRO CHADID, previo acuerdo con la Mesa Directiva, al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR correspondieron los contratos para Telecafé y Telepacífico, de los que fue beneficiario su amigo de “entrañable afecto” MARIO ARBOLEDA SALAZAR, con quien inclusive compartió apartamento en la ciudad de Bogotá:

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-. Contrato No. 1560 del 22 de noviembre de 1999, por valor de noventa millones de pesos, ($ 90.000.000), suscrito con Café Comunicaciones Limitada, empresa representada por el señor Hernando López Osorio, siendo su propietario el señor Mario Arboleda Salazar. -. Contrato No. 1787 del 1° de diciembre de 1999, por noventa millones de pesos, ($90.000.000), suscrito con Mario Arboleda Salazar Televisión, para la producción del noticiero de la Cámara en el canal regional Telepacífico. Se recuerda que OCTAVIO CARMONA SALAZAR admitió haber sido “doliente”, es decir estar interesado en el destino de algunos contratos, entre los cuales, en criterio de la Corte, se encuentra incluidos los que directa o por interpuesta persona beneficiaron a su amigo Mario Arboleda Salazar. En el Contrato No. 1560 no existió selección objetiva. El señor Arboleda Salazar es propietario de las dos compañías que ofrecieron servicios para simular concurso; fue seleccionado con criterios que no corresponden a la realidad, pues ni siquiera lleva en forma correcta la contabilidad de Café Comunicaciones, y antes de todo el procedimiento contractual ya había sido escogido con la venia de la Mesa Directiva. El precio de este contrato, igual que ocurre con todos los destinados al servicio de televisión, están por debajo del precio mínimo de mercado. Ello en manera alguna significa que se eligió a la oferta más favorable o que se salvaguardó el patrimonio de la Cámara de Representantes; sino que se forzó el valor de los acuerdos hasta el límite próximo de la contratación directa, para evadir la licitación pública y lograr asignarlos a las compañías de su predilección. Se corrobora así lo declarado por el señor SAUD CASTRO CHADID en cuanto a la participación al margen de la ley del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, como lo hizo también, según se verá, en los contratos 1787, 2012, 2004 y 2045.

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12.8 CONTRATO No. 1762 del 26 de noviembre de 1999 Contratista: Simedios Publicidad Limitada Representante: Jhon Erazo Churón Objeto: Compra de cinco ediciones de tres mil unidades cada una de

la revista “El Congreso Hoy” de los números 28, 29, 30, 31 y 32 para la Cámara de Representantes.

Valor: $90.000.000 Plazo: Cuarenta y cinco (45) días 1-. En indagatoria rendida el 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato lo suscribí con la Compañía SIMEDIOS PUBLICIDAD LIMITADA, previa recomendación que me hiciera el señor Presidente de la Cámara doctor POMÁRICO RAMOS.” Las revistas no tienen ningún control de ingreso al almacén de la Cámara. “En cuanto a las irregularidades de este contrato, puedo declarar que yo recibí la suma de SEIS MILLONES DE PESOS de manos del señor ROLANDO ERAZO PAZ, con destino al Señor Presidente de la Cámara Doctor POMÁRICO RAMOS. Dicha suma de dinero me fue entregada a comienzos del mes de Diciembre en la Carrera 7 No. 12-25, piso 10° de esta Ciudad, donde funciona esa compañía, suma que le entregué al Señor Presidente de la Cámara, en su apartamento situado en la Transversal 19-A No. 114-33 apartamento 302, la noche que recibí ese dinero en horas de la noche.” “Quiero manifestar que el Señor Presidente de la Cámara se disgustó porque me dijo que estas personas se habían comprometido con él a darle la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS.”

2-. Testimonio del señoR SAUD CASTRO CHADID, recaudado el 12 de mayo de 2000, por la Corte Suprema de Justicia (folios 220 y 230 cdno. 1):

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Por orden del señor POMARICO RAMOS, giró la suma de cinco millones de pesos, ($5.000.000), a un señor FUAD, cuyo apellido no recuerda, desde el Banco Ganadero de Unicentro, hasta el mismo banco en Santa Marta, “y el origen de esos dineros fue una comisión que recibió el Director Financiero de la Cámara de Representantes, DR. JORGE MAESTRE, de una comisión dada por una compañía que se llama SIMEDIOS, que era la que editaba la revista “El Congreso Hoy”. Aquí quiero destacar que el DR. JORGE MAESTRE me manifestó que el Presidente de la Cámara había acordado con un señor ERAZO, representante legal de esa sociedad, el pago de una comisión de 20 millones de pesos y que ese dinero hacía parte de esa comisión.”

3-. Ampliación del Testimonio de SAUD CASTRO CHADID ante la Corte, el 11 de julio de 2000, (folio 106 cdno. 5):

Con relación a los cinco millones de pesos que le entregó el señor JORGE MAESTRE, Jefe de la División Financiera de la Cámara, provenientes de la empresa SIMEDIOS, adjudicataria del contrato para adquirir la revista privada “El Congreso Hoy”, aseguró que antes de ese contrato, firmado el 26 de noviembre de 1999, se habían entregado otras órdenes de servicio a esa misma compañía. Por ello, el giro de ese dinero que SAUD CASTRO CHADID le hizo al señor FUAD RAPAG, amigo político de POMÁRICO RAMOS, sí se efectuó, el 3 de septiembre de 1999, como se comprobó mediante la incorporación de la constancia expedida por el Banco de Bogotá de Santa Marta.[21]

4-. Testimonio de ALFREDO ROLANDO ERAZO PAZ, quien fue Senador de la República en el periodo 1994-1998, (folio 173 cdno. 14):

Es presidente de la empresa Simedios Publicidad, de la que es representante legal su hijo, señor JHON ERAZO CHURÓN, adjudicataria del Contrato No. 1762. El periodo constitucional terminó en julio de 1998, y en septiembre del mismo año fundó la Revista El Congreso Hoy, que es una publicación privada de la que él tiene los derechos de autor.

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Con el Acta No. 006 de septiembre de 1998, numeral 7, la Mesa Directiva anterior a la de POMÁRICO RAMOS autorizó la suscripción a doce tomos de la revista El Congreso Hoy, pero el contrato solo se firmó hasta 1999, y es el No. 1762 suscrito por su hijo. No se publicó invitación a contratar porque ya se había autorizado desde el año anterior. El Contrato 1762 no reportaba utilidades, pues según un estudio realizado por la Universidad Javeriana, era la cotización más baja del mercado. Lo hizo más por altruismo. Es falso que hubiera pagado comisiones por la adjudicación. El doctor GUSTAVO QUINTERO, asesor jurídico del Director Administrativo de la Cámara de Representantes le solicitó el 20% del valor de las cuentas pendientes para ayudarle con los trámites, aunque le advirtió que eran honorarios profesionales ya que él podía litigar. Tuvo malas relaciones con SAUD CASTRO CHADID. La Mesa Directiva presidida por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS quiso sepultar la revista El Congreso Hoy, ya que aprobó con el Acta No. 0010 de 1999 la publicación de otro texto, llamado Revista Institucional, entonces, no existía razón para hacer los supuestos pagos a que se refiere CASTRO CHADID.

5-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe estudio de necesidad, pero en la carpeta aparece fotocopia del Acta de Mesa Directiva No. 006 del 1° de septiembre 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). Se observa una sola propuesta, de fecha 23 de noviembre de 1999, firmada por John Erazo Churón (Gerente Simedios Publicidad), ubicada en la Carrera 7 No. 12 – 25 piso 10, teléfono 5 606737.

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Precios de mercado: mínimo $ 64.072.703; máximo $ 99.631.372; valor contratado $ 90.000.000; diferencia $ 9.631.372. El valor por el cual se contrató este servicio presenta una diferencia negativa de $ 9.631.672 con relación al precio máximo del mercado. No se encuentra evaluación jurídica ni estudio económico de la compañía, que debe realizarse, de acuerdo con el principio de Economía de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública).

6-. Testimonio del señor JORGE ALBERTO MAESTRE AMAYA, tomado en la audiencia pública, por solicitud de la defensa de POMÁRICO RAMOS:

Fue Jefe de la División Financiera y Presupuesto de la Cámara de Representantes, entre el 2 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2000, por nombramiento que le hiciera Mesa Directiva, con el respaldo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. La función básica desarrollada por la División a su cargo consistía en expedir certificados de disponibilidad presupuestal para los contratos aprobados en las actas de la Mesa Directiva. No conoció, y a la fecha de la declaración, tampoco conoce sobre la existencia de un “Comité de Evaluación”, y nunca fue convocado para tal efecto. Niega cualquier intermediación suya ante el adjudicatario del Contrato No. 1762 de 1999, asignado a Simedios Publicidad, para la publicación de la revista “El Congreso Hoy”, y también rechaza la recepción de $ 5.000.000 con destino al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, según lo relatado por el testigo SAUD CASTRO CHADID.

7-. En averiguación preliminar, la Contraloría General de la República detectó que a pesar de haber firmado este contrato el 26 de noviembre de 1999, a la propuesta se adjuntaron certificados de experiencia y cumplimiento expedidos el 9 y el 22 de

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febrero de 2000, de modo que a la fecha del pacto la empresa Simedios no reunía requisitos de idoneidad. (folios 9, 163 y 164 anexo 6). 8-. No obstante lo anterior, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, por auto del 3 de diciembre de 2001, ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal, con relación al Contrato No. 1762 (edición de la revista privada El Congreso Hoy), tras descartar su “presunta innecesariedad” (folio 187 cdno. 30). En este caso, dicha entidad no profundizó sobre el tema de los sobrecostos y fundamentó su decisión exclusivamente en que estimaba necesario para la Cámara de Representantes el bien contratado. CONSIDERACIONES Si bien, el señor ROLANDO ERAZO PAZ se muestra ajeno a la Mesa Directiva involucrada en los acontecimientos irregulares investigados, argumentando que la adquisición de la revista “El Congreso Hoy” fue autorizada desde la anterior administración, lo cierto es que el Contrato No. 1762 se pactó con base en la autorización conferida en el numeral 10 del Acta 006 del 1° de septiembre de 1999, suscrita por los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR. (folio 109 cdno. 3) Indica el señor SAUD CASTRO CHADID que el Contrato No. 1762 del 22 de noviembre de 1999 se adjudicó a la empresa del señor ROLANDO ERAZO PAZ, por disposición del Presidente de la Cámara, a cambio de una comisión de veinte millones de pesos. ( $20.000.000). De la comisión convenida, el señor ERAZO PAZ entregó a SAUD CASTRO CHADID seis millones ($ 6.000.000), que él llevó a POMÁRICO RAMOS en un sobre de manila, con el ingrediente anecdótico que el Presidente de la Cámara se disgustó por cuanto no le cumplió con el monto total convenido. Esta detallada información no dimana de la mente malsana del testigo de cargo, sino que los

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pormenores de su ocurrencia, como fechas, modo y lugares de la recepción y entrega del dinero, pertenecen al recuento de lo realmente acontecido. Por ello, también es creíble que el mismo ERAZO PAZ, entregó para POMÁRICO, por intermedio del señor JORGE MAESTRE, Jefe de la División Financiera, la suma de cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), que SAUD CASTRO, giró al señor FUAD RAPAG, político del Magdalena, amigo del Presidente de la Cámara, a través del Banco de Bogotá, el 3 de septiembre de 1999, como se constata con la certificación expedida por el mismo Banco con sede en Santa Marta, que recibió el dinero y que aportó el propio sindicado. (folio 156 cdno. 5). En su testimonio el señor FUAD RAPAG confirmó que su amigo ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS le giró la suma de cinco millones de pesos, con destino a la campaña a la alcaldía municipal de El Retén (Magdalena). El giro al señor RAPAG se hizo el viernes 3 de septiembre de 1999, fecha anterior a la suscripción del Contrato No. 1762, circunstancia que no conspira contra el dicho del señor CASTRO CHADID, puesto que este contrato fue autorizado en el Acta 006 desde el 1° de septiembre de ese mismo año, y porque el dinero ilícitamente transferido al señor POMÁRICO RAMOS de todas formas se imputaba a la misma comisión, debido a que con motivo de las ediciones anteriores de la revista se tramitaban cuentas de cobro al mismo beneficiario, de acuerdo con lo declarado por el testigo de cargo. No es extraño que el señor Jorge Alberto Maestre Maya hubiese negado su intermediación para que a POMÁRICO RAMOS le fuera enviada la suma de $ 5.000.000 por concepto de comisión en el Contrato No. 1762 (edición de la revista privada El Congreso Hoy). La postura negativa se explica, de una parte, porque la admisión de tal suceso comportaba la auto incriminación; y de otra, porque entre ellos existe una antigua amistad. En efecto, en ampliación de indagatoria, rendida el 18 de abril de 2000, el SAUD CASTRO CHADID señaló:

“Yo nunca tuve injerencia en el nombramiento de ninguno de mis subalternos, ellos eran recomendados en la siguiente forma: el jefe de la

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división financiera JORGE MAESTRE era recomendado del señor Presidente ARMANDO POMÁRICO el cual directamente es nombrado por el señor Presidente, ya que según me dijo el señor MAESTRE había sido su monitor en la Facultad de Economía en la Universidad Externado, cuando el señor presidente estudió la carrera y era amigo de él de hace más de 20 años.” (Folios 47 y 91 anexo 15).

Ante tal situación, contrario a lo que observa el vocero de POMÁRICO RAMOS, es inocuo que el señor MAESTRE MAYA se hubiese posesionado el 2 de septiembre de 1999, y que el giro a Fuad Rapag se produjo al día siguiente, pues el transcurso de esos dos días en nada desdibuja la credibilidad del testigo de cargo. El señor ALFREDO ROLANDO ERAZO PAZ, y de ello hace eco la defensa del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, asegura que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, cuyos miembros se encuentran vinculados a esta investigación, pretendieron perjudicarlo al contratar otra revista institucional, por lo cual mal podían pretender beneficiarse con dineros ilícitos originados en la Revista El Congreso Hoy. Tal afirmación no desvanece los razonamientos precedentes, pues basta observar que el Contrato No. 1762 el se suscribió 26 de noviembre de 1999, y que fue precisamente la Mesa Directiva presidida por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS el órgano que autorizó dicho contrato. 12.9 CONTRATO No. 1787 del 1° de diciembre de 1999 Contratista: Mario Arboleda Salazar Televisión Representante: Mario Arboleda Salazar Objeto: Dirección, Producción y Realización del programa de la

Cámara de Representantes en el canal regional de Telepacífico.

Valor: $ 90.000.000.00 Plazo: Cinco (5) meses – 20 emisiones del programa.

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1-. En indagatoria rendida el 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

Este contrato correspondía a los pactos entre Presidente y Vicepresidentes de la Cámara “en cuanto a la repartición de los canales Regionales.” “Este contrato es uno de los que correspondía al Segundo Vicepresidente Doctor OCTAVIO CARMONA y se firma con su recomendado el Señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, quien me lleva a mí la propuesta y le es adjudicado el contrato.” “Quiero señalar que el Doctor OCTAVIO CARMONA, en todos los contratos que por intermedio de él se otorgaban insistía permanentemente en la oficina para que salieran rápido y cuando él no estaba en la ciudad mandaba a su secretario privado RUBEN DARÍO HENAO. En igual forma, siempre estaba llamando a averiguar por el trámite de las cuentas de los contratos en los que según él decía él era el doliente ” “Quiero declarar que en el argot de la mesa Directiva de la Corporación, se entiende por Doliente la persona que tiene interés en la adjudicación de un contrato.”

2-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No se efectuó un estudio de necesidades para servicio de televisión, pero fue autorizado mediante Acta de Mesa Directiva No. 010 del 28 de septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), sin firma de Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). Precios de mercado: mínimo $ 102.163.125; máximo $ 157.538.500; valor contratado $ 90.000.000; diferencia negativa de $ 12.163.125.

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Existe una sola oferta, presentada por Mario Arboleda Televisión, compañía de la cual es único socio el señor Mario Arboleda Salazar, que, de igual manera es propietario de Café Comunicaciones, adjudicataria del contrato No. 1560. El estudio realizado para la adjudicación de este contrato es deficiente; no se realizó evaluación jurídica, y se observa falta de análisis a la documentación anexada por el proponente. El balance general aportado corresponde a Mario Arboleda Salazar como persona natural y no el de la compañía. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículos 2° y 3° parágrafo del Decreto 855 de 1994.

CONSIDERACIONES El análisis probatorio que hizo la Sala al revisar el Contrato No. 1560 es válido también en esta oportunidad, pues el Contrato No. 1787 (servicios de televisión Telepacífico) igualmente fue adjudicado al señor Mario Arboleda Salazar, con idénticas características, por su amistad con OCTAVIO CARMONA SALAZAR. Para el Contrato No. 1787 tampoco hubo selección objetiva, ya que la supuesta invitación a cotizar no fue pública; del asunto únicamente estaba enterado el amigo del ex representante CARMONA SALAZAR, circunstancia que se tradujo en que se confiriera el mayor puntaje posible a los documentos soporte de la propuesta, sin que existiese un parámetro de comparación, pues a pesar de las deficiencias y de ser propuesta única se catalogó como “la mejor oferta”, desconociéndose el principio de economía. 12.10 CONTRATO No. 1868 del 6 de diciembre de 1999 Contratista: Producciones Star T.V. Limitada

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Representante: Manuel Julián Palma Molina Objeto: Dirección, Producción y Realización del Programa de la

Cámara en el Canal Regional de Teleandina. Valor: $ 90’000.000.00 Plazo: Cinco (5) meses – 20 emisiones del programa 1-. En indagatoria rendida el 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

Forma “parte de los contratos que se repartieron, en cuanto canales Regionales el Presidente de la Cámara y los dos Vicepresidentes.” “Este contrato según el Doctor POMÁRICO RAMOS, había que hacerlo con esa compañía, ya que era la recomendada por su hermano ALBERTO POMÁRICO RAMOS. Sobre comisiones, en este momento no puedo precisar.”

2-. Por vía de ilustración se citan algunas irregularidades detectadas en el Contrato No. 1868 por la Contraloría en la investigación fiscal No. 160, (folio 244 anexo 6):

- No hay evidencia de la necesidad de la contratación. - En el aviso no se constata la fijación material. - El contrato se suscribe el 6 de diciembre de 1999, pero las constancias que acompañaron la propuesta tienen fecha de expedición en Barranquilla el día 10 de ese mismo mes. - El balance no esta suscrito por el representante legal. - No existe poder para la persona que suscribió el contrato a pesar de anunciarlo en el mismo; en cambio, se aportó el mandato para suscribir el contrato del programa de la Cámara en Telecaribe otorgado el 8 de octubre del 1999. - Se pagó el anticipo, no se obtuvo evidencia de la prestación del servicio ni del buen manejo del anticipo.

3-. No obstante, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, por auto del 3 de diciembre de 2001, ordenó el archivo del proceso fiscal por el

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Contrato No. 1868 (servicios de televisión Teleandina), únicamente por haber descartado la existencia de sobrecostos, bajo el entendido que la Cámara había pagado por este objeto contractual un precio menor que el ofrecido en el mercado. (Folio 187 cdno. 30). 4-. Testimonio del señor MANUEL JULIAN PALMA MOLINA (folio 215 cdno. 14), por despacho comisorio ante el Tribunal Superior de Barranquilla:

Su declaración fue resumida al analizar el Contrato No. 1277 (servicios de televisión Telecaribe) de esta misma providencia. Se recuerda que es socio y gerente de la empresa Star TV que produce y transmite programas de televisión por el canal regional Telecaribe y está relacionado con los contratos 1277, 1541 y 1868 con objetos similares en los canales Telecaribe, Teleandina y Teleoriente.

5-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

En la carpeta del contrato no aparece un estudio de necesidad, sin embargo, fue autorizado en el Acta de Mesa Directiva No. 01 del 28 de septiembre de 1.999, en la cual a punto 11 se menciona. En cuanto tiene que ver con la publicación de la invitación a cotizar, se encuentra en la carpeta un aviso de fecha 1° de diciembre de 1.999, por el término de tres (3) días hábiles. No se puede establecer si efectivamente este aviso fue publicado. Sólo respondió al llamado la firma Producciones Star T.V,. a la cual se otorgó un puntaje de 99.99 / 100, por experiencia, precio y capacidad económica. En el numeral 4.2 referente a la evaluación técnica y económica, se dice que se le otorgará un puntaje de 33.33 puntos al proponente que acredite más experiencia y haya ejecutado contratos cuya sumatoria sea igual o superior al valor de la invitación y los demás en forma proporcional. En la

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evaluación realizada se da al contratista el máximo puntaje, aunque las certificaciones que aportó no especifican el monto de los contratos. En este estudio se encontró que el precio de mercado mínimo es de $102’163.125 y el precio máximo es de $ 157’538.500, vale recordar que el valor contratado fue de $ 90’000.000.

CONSIDERACIONES Las reflexiones sobre este contrato se incorporaron en el estudio sobre el Contrato No. 1277, adjudicado al mismo señor Manuel Julián Palma Molina. Es constante que en los contratos que favorecieron al señor PALMA MOLINA, a instancias del señor ALBERTO POMÁRICO RAMOS, el valor pactado se cataloga como inferior a los precios de mercado. Este hecho no sugiere que se acató el principio de economía, sino que, debido al fraccionamiento de contratos, éstos se aproximaron a la máxima cuantía de contratación directa, para evadir la licitación pública, que era imprescindible. En el conjunto de desmanes acaecidos en la Cámara de Representantes, en punto de la contratación, el principio de economía, inherente a toda la función pública, resultaba transgredido cada que se adjudicaba un contrato pese a que la oferta era única, debiendo ser plurales, o siendo las alternativas simuladas, puesto que dicha Corporación perdía la oportunidad de seleccionar la propuesta que de verdad consultara sus intereses. 12.11 CONTRATO No. 1870 del 6 de diciembre de 1999 Contratista: Surtilum Limitada Representante: Héctor Cristóbal Ordóñez Calderón Objeto: Suministro de elementos eléctricos para la iluminación del

Capitolio Nacional. Valor: $79.850.480

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Plazo: Tres meses (03) o hasta que se agote la partida. 1-. En indagatoria rendida el 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

Este contrato se le adjudicó al “Recomendado por el señor JULIO BENAVIDES ESCUDERO, amigo del Doctor ARMANDO POMÁRICO RAMOS y del Doctor CESAR POMÁRICO RAMOS, Diputado a la Asamblea del Magdalena.”

2-. Testimonio del señor Héctor Cristóbal Ordóñez Calderón, adjudicatario del Contrato No. 1870, (folios 21 y 88 cdno. anexo 36):

Precisa que el contrato lo obtuvo “Por medio de un estudio, eso se comenzó a hacer en abril”. Por iniciativa propia realizó una encuesta en oficinas de la Cámara sobre la necesidad de iluminación y entonces presentó la inquietud en la Dirección Administrativa a GLORIA CONSUELO, quien le permitió el ingreso para efectuar el estudio. Luego la Cámara de Representantes recibió una visita de la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P., que dictaminó que el nivel de iluminación no era el adecuado y por ello siguió insistiendo; y posteriormente le solicitaron que formalizara una propuesta. Presentó la oferta entre mayo y junio. Siguió insistiendo con la nueva Mesa Directiva y presento el proyecto definitivo a finales de noviembre, y a principios de diciembre le informaron que le habían adjudicado el contrato. No acepta que la adjudicación obedeció a las recomendaciones de Julio Benavides Escudero.

3-. Testimonio del señor Julio Benavides Escudero, ingeniero electrónico, propietario de la empresa J.B. Comunicaciones (folio 70 cdno. 14):

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La empresa J.B. Comunicaciones de su propiedad, a su vez fue adjudicataria de un contrato diferente para iluminación del Capitolio, el número 1988. (folio 70 cdno. 14): Aceptó que conocía con antelación al señor Cesar Pomárico Ramos, por una relación familiar de la siguiente forma: La esposa del declarante, señora María Mercedes Zapata, tiene un hermano que se llama Heriberto Zapata. Este señor es casado con Fabiola Pomárico, que es hermana de los señores Cesar y ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Con relación a César Pomárico señala: “A partir de esa fecha, más o menos hemos tenido una amistad, hablamos, pero no somos grandes amigos, él vive por allá en la costa y yo vivo acá, nosotros vamos a Cartagena los fines de año y por lo general nos quedamos allá, hablamos por teléfono pero nada más.” Asegura que no conoce al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS ni ha tenido tratos con él.

4-. La Contraloría General de la República en la investigación fiscal No. 166 destaca las siguientes irregularidades (folios 88 anexo 36 y 44 anexo 37):

La propuesta de DINELEC fue presentada el 25 de noviembre de 1999, acompañada de un certificado de la Cámara de Comercio expedido el día 26 de ese mismo mes, fecha precisamente de desfijación del supuesto aviso de convocatoria a ofertar. Aportados los extractos de la cuenta corriente del contratista en el Banco de Bogotá, se constata que en ella no se consignó el cheque librado por la Cámara de Representantes para cubrir el valor del anticipo como afirmó Héctor Ordóñez Calderón en declaración ante la Procuraduría

5-. De igual manera, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, por auto del 17 de agosto de 2000, decidió adelantar proceso fiscal tras

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haber detectado que el Contrato No. 1870 (iluminación del Capitolio Nacional) fue pactado con sobrecostos y un faltante por $ 36.002.151. (Folio 135 cdno. 31). 6-. Testimonio de la señora Clara Inés Tovar Quiroga, empleada de la Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999, (folio 70 anexo 36):

Al preguntarle si en los contratos que revisaba observó irregularidades, contestó: “Si, claro que si. El objeto a contratar presentaba indudablemente sobrecosto, pero como no es competencia de la Oficina Jurídica hacer la selección objetiva del contrato simplemente nos basábamos en que se reunieran los requisitos exigidos por la ley, no informé a nadie de ello, aunque era un hecho notorio. En cuanto a los documentos todos estaban completos”.

7-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

El valor por el cual se contrato este servicio, presenta una diferencia de $15.864.685, que corresponde al 24.79% por encima del valor máximo por el cual se pueden adquirir estos productos en el mercado. No se cuenta con estudio de necesidades para llevarlo a cabo. Fue autorizado en el Acta de Mesa Directiva No. 010 de 1999, con fecha 28 de septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Morratto (Secretario General). El estudio realizado de la documentación aportada por el contratista es deficiente y no se hizo evaluación jurídica. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo segundo del Decreto 855 de 1999.

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CONSIDERACIONES Estas reflexiones aplican también al Contrato No. 1988 adjudicado al señor Julio Benavides Escudero. El señor SAUD CASTRO CHADID ha dicho la verdad, pues no tenía por qué saber que entre los señores Julio Benavides Escudero y César Pomárico Ramos existía una relación de familiaridad, que fue aprovechada para el favorecimiento en materia contractual. Debe tenerse en cuenta que al señor Benavides Escudero, también por recomendación de Cesar Pomárico Ramos, se le adjudicó el Contrato No. 1988, para la prestación de servicio técnico a las instalaciones eléctricas y de iluminación en pasillos, oficinas, salones, baños y sótano del Capitolio Nacional. El Contrato No. 1988 tiene objeto similar y necesariamente relacionado con el No. 1870, hecho que constituye una clara muestra de fraccionamiento en la contratación, con el fin de evadir la licitación pública, debido al valor que hubiese alcanzado un solo pacto. La doble contratación se hizo para privilegiar los intereses privados de la familia del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. En los dos casos son notorios los sobrecostos en detrimento del patrimonio de la entidad, dando al traste con los principios de economía y selección objetiva. Sobre la presunta interferencia del señor Cesar Pomárico Ramos en la contratación pública de la Cámara de Representantes, mientras su hermano ARMANDO DE JESÚS ejerció la Presidencia de dicha Corporación, afloran múltiples referencias, como se verifica al estudiar el Contrato No. 2044 para el suministro de papelería. 12.12 CONTRATO No. 1902 del 6 de diciembre de 1999 Contratista: Audiovisuales del Caribe Televisión

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Representante: Alfredo Africano Suárez Objeto: Dirección, Producción y Realización del Programa de la

Cámara en el Canal Regional de Telecaribe. Valor: $ 90’000.000.00 Plazo: Cinco (5) meses 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Es otro de los contratos que correspondía al Presidente de la Cámara y cuya propuesta me la llevó el señor MANUEL PALMA dueño de PRODUCCIONES STAR TV. Este contrato también fue uno de los ordenados por el Presidente de la Cámara, para que se lo adjudicara a esa compañía.”

2-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

No aparece ninguno que evidencie la realización de un estudio de la necesidad; pero fue autorizado en el Acta de Mesa directiva No. 010 del 28 de septiembre de 1.999. Además de la oferta ganadora, aparece una propuesta de la firma Central de Televisión del Caribe fechada el 2 de diciembre de 1999 en la ciudad de Barranquilla, sin ningún soporte, en la cual propone un valor de $5’000.000 por programa; esta oferta fue suscrita por Clara Inés Díaz, Jefe de Producciones. En las hojas de vida de los empleados de la empresa ganadora se menciona su anterior vinculación con Star Televisión, empresa del señor Manuel Julián Palma Molina, adjudicataria de varios contratos con el mismo objeto, por la misma época; también presentan relación laboral con la empresa Producciones Palma TV Ltda., gerenciada por la misma persona.

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En el acta de apertura de ofertas se indica que respondieron las empresas Audiovisuales del Caribe Televisión, que es la adjudicataria; otra denominada Central de Televisión del Caribe. En este estudio se encontró que el precio de mercado mínimo es de $102’163.125 y el precio máximo es de $ 157’538.500, vale recordar que el valor contratado fue de $ 90’000.000.

3-. Diligencia de audiencia especial llevada a cabo en la Fiscalía General de la Nación con el señor MANUEL JULIÁN PALMA MOLINA, (folio 10 anexo 117):

En el proceso adelantado por la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación se analizaron los contratos 1277 y 1902, con los siguientes resultados: -. La empresa Central de Televisión del Caribe C.T.C., no participó ni presentó la propuesta que figura en la carpeta del Contrato 1902, pues se encuentra inactiva; y como lo afirmó su gerente, Carmelo Castilla Iriarte, la papelería de esta compañía pudo haber sido utilizada por personas ajenas que adulteraron las firmas. -. El señor Manuel Julián Palma Molina y su esposa Beatriz Díaz Mercado fueron socios de la empresa Central de Televisión del Caribe C.T.C. -. Todos los trámites para la adjudicación, administración y desarrollo del Contrato No. 1902 no los hizo el adjudicatario Alfredo Africano Suárez, que era una “figura decorativa” sino el señor Manuel Julián Palma Molina, encargado de manejar los dineros. -. El señor Africano Suárez ni siquiera viajó a la ciudad de Bogotá a firmar el Contrato, como se hizo constar en contra de la verdad. -. Al señor Palma Molina se le hacen cargos por los delitos de celebración indebida de contratos en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de cómplice; y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, como determinador.

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-. El procesado Manuel Julián Palma Molina por intermedio de su apoderado aceptó los cargos, y sobre la complicidad en el delito de celebración indebida de contratos señaló que se daba por “contribuir al hecho doloso de otros”.

CONSIDERACIONES El análisis de este contrato es similar al del Contrato No. 1277, adjudicado al mismo señor Manuel Julián Palma Molina, por tanto la apreciación probatoria en uno y otro caso es complementaria. Se destaca una vez más que la documentación soporte de la oferta del adjudicatario del Contrato No. 1902 no se ciñó a parámetros reales y fue sobre valorada por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes en su afán de aparentar legalidad para satisfacer las aspiraciones de los miembros de la Mesa Directiva. Las irregularidades constitutivas de ilícito cometidas en la adjudicación del Contrato No. 1902 están contenidas en los cargos que la Fiscalía formuló al señor Manuel Julián Palma Molina y que él aceptó en audiencia especial, hecho que indiscutiblemente contribuye a corroborar una vez más que SAUD CASTRO CHADID ha dicho la verdad en cuanto a la injerencia del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS por intermedio de su hermano en la adjudicación de algunos contratos de la Cámara de Representantes, abusado del poder que le otorgaba la Presidencia de esa Corporación. Si bien, el señor Manuel Julián Palma Molina asegura que no conoce a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y en sus intervenciones no refiere alguna interferencia ilícita de éste en la contratación, de ello no se colige su ajenidad a los acontecimientos delictivos que se le imputan, como pretende la defensa, pues lo evidente es que entre Palma Molina y Alberto Pomárico Ramos existe cierta familiaridad que sin duda les permitió involucrarse en el tema de la contratación de la Cámara de Representantes, pero todo esto pudo ser posible sencillamente porque así lo determinó el entonces presidente de esa Corporación.

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No responde a una coincidencia, ni a cosas de azar o del destino, que precisamente cuando ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS llega a la presidencia de la Cámara, el señor Manuel Julían Palma Molina, por primera vez contrata con la Corporación, pluralidad de veces y con multiplicidad de irregularidades. Tampoco se trata de una oportunidad aprovechada por el señor SAUD CASTRO CHADID para trasladar su propia culpa a terceros, - a decir de la defensa- pues fue el mismo Palma Molina el encargado de admitir su relación parental con César Pomárico Ramos, narración en la que nada pertenece a la inventiva procaz del testigo de cargo. 12.13 CONTRATO No. 1903 del 6 de diciembre de 1999 Contratista: Renautos Limitada Representante: Jorge E. Rodríguez Espinel Objeto: Servicio de reparación y suministro de repuestos para los

vehículos y motocicletas de la Cámara. Valor: $90.000.000 Plazo: Tres meses o hasta que se agote la partida 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato, el Presidente de la Cámara Doctor ARMANDO POMÁRICO RAMOS, me ordenó se lo adjudicara a esta compañía, ya que era recomendado del asesor de la presidencia MELCHOR YEPES. Sobre comisiones al respecto no preciso en este momento, ya que según el Señor Presidente me dijo que él se entendería directamente con el Doctor YEPES.” “Quiero resaltar acá que a pesar de la Resolución No. 818 del Dieciocho de Agosto de Mil Novecientos Noventa y nueve, aquí se precisa de que (sic) el Presidente seguía conservando la ordenación del gasto, haciéndolo

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responsable de toda la contratación de la Entidad, ya que quien puede lo más, puede lo menos.”

2-. Testimonio del señor Jorge Rodríguez Espinel, propietario de la empresa Renautos, adjudicataria del Contrato No. 1993, (folios 100, 142 anexo 25, y 20 anexo 27):

Interrogado por las cotizaciones tan altas para el arreglo de los vehículos en comparación con las dictaminadas por la Sección de Servicios Generales de la Procuraduría, respondió que se debía a que él cotizaba con base en repuestos originales, que eran los colocados en los vehículos de la Cámara, o bien homologados. Niega las sindicaciones del señor SAUD CASTRO CHADID, pues conoció al señor MELCHOR YEPES sólo con ocasión de este contrato cuando se lo presentaron en la oficina de SAUD CASTRO. Con anterioridad no había contratado con la Cámara. Se enteró de la invitación a ofertar a través de seguros Libertador; entonces, “busqué una entrevista con el director ADMINISTRATIVO y me pidieron papeles para haber (sic) si me ubicaban contractualmente”. Llevó “los papeles y empecé a tramitar”. Se entrevistó con SAUD CASTRO unas cinco veces, “en la tercera vez me comentó que era muy posible que se me adjudicara el contrato”, y la última vez que lo encontró fue al suscribirlo.

3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

En la carpeta original del contrato existe una única propuesta, firmada por Jorge E. Rodríguez E. (Propietario Renautos). En cuanto a la capacidad económica se le otorgó un puntaje de 25/25, pese a que la adjudicataria no demostró solidez, sino que su balance es inconsistente por no incluir los pasivos necesarios, derivados de rubros

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como obligaciones laborales, salarios, prestaciones sociales; pago a proveedores, ya que se trata de un taller de servicios, e impuestos por pagar. No se elaboró estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 005 de 1999, con fecha 17 de agosto, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). El estudio realizado por la Cámara de Representantes a la compañía Renautos, es deficiente, no se practicó evaluación jurídica del contratista, y no es apto para concluir que hubo selección objetiva. De acuerdo con el Decreto 855 de 1994, artículo 3, parágrafo, cuando hay contratación directa y solo se presenta una propuesta, debe dejarse constancia escrita de tal hecho. En la carpeta original del contrato no reposa esta constancia.

CONSIDERACIONES Preciso es recordar que según su propio dicho, en testimonio rendido ante la Corte Suprema de Justicia, el señor Melchor Antonio Yepes Calanche informó que fue vinculado y privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, por el ilícito de celebración ilícita de contratos. También, que estudió administración de empresas y contaduría pública, debido a lo cual ocupó el cargo de asesor financiero del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a quien conocía con antelación en actividades privadas y en el sector público; así como conoce a los señores Alberto y César Pomárico, hermanos del anterior; al señor Henry Barón Ulloa, cuñado de ARMANDO DE JESÚS, con quienes se relacionó en Santa Marta, y luego en la oficina de la Presidencia de la Cámara de Representantes donde lo visitaban con familiaridad (folio 88 cdno. 7). El señor Yepes Calanche, es, entonces, una persona de plena confianza de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, que aunque fue vinculado como

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“asesor financiero” de la presidencia de la Cámara de Representantes, su gestión se extendía a diversos campos que le eran encomendados por aquel. Así, tuvo que ver en el proceso de la delegación de la potestad de ordenar el gasto, materializado en la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999; y era el encargado de velar por que se cumpliera la asignación de contratos de servicios personales, como retribución a los representantes liberales colaboracionistas, asuntos todos a los que se refirió SAUD CASTRO CHADID e su indagatoria (folio 152 y 106 anexo 2). Aunque el señor Melchor Yepes niegue cualquier vinculación con este contrato, el mismo testimonio del adjudicatario se confirma que la invitación se la extendió la Dirección Administrativa a él, a título personal, y que inclusive le impartieron instrucciones sobre los documentos que requería. Ello explica por qué razón para éste contrato la única propuesta fue la elegida, aunque no se hizo un estudio jurídico serio sobre los documentos que aportó. No hubo en realidad invitación pública y por ende el proceso de contratación no pasó de ser una trama más en apariencia de legalidad. Además, fue suscrito el Contrato No. 1993 del 21 de diciembre de 1999, por $ 90.000.000, con la Distribuidora de Llantas Las Palmas, igualmente para el mantenimiento de vehículos, curiosamente por recomendación de Henry Barón Ulloa, hermano de la esposa de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Así, se vulneró una vez más la Ley 80 de 1993, pues lo indicado era suscribir sólo un contrato previa licitación pública. El señor Melchor Yepes también es mencionado por el ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes, como se verá en cada caso, entre los gestores de las irregularidades en los contratos relativos a sistemas de computación pactados con el fin de prevenir los problemas (Y2K) que hubieren podido ocurrir con el cambio de milenio. (Y= year- año; 2= segundo mileno; K= kilo- mil). 12.14 CONTRATO No. 1948 del 6 de diciembre de 1999

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Contratista: Compañía Manufacturera de Telecomunicaciones CIMTEC LTDA.

Representante: Uriel Urrea Velásquez Objeto: Servicio de mantenimiento técnico telefónico en las oficinas

de los representantes y en todas las dependencias que pertenezcan a la Corporación en el Edificio del Congreso, Capitolio Nacional y Biblioteca.

Valor: $ 90’000.000.00 Plazo: Seis (6) meses 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato, el presidente de la Cámara me ordenó dárselo a esta Compañía, debido a que era recomendado por un amigo Político de él del Departamento del Magdalena.”

2-. En auto del 24 de abril de 2000, proferido por el señor Procurador General de la Nación, al disponer apertura de investigación disciplinaria contra los parlamentarios involucrados en este asunto, respecto del presente Contrato No. 1948 se destacaron los siguientes aspectos (folio 15, anexo 3):

Uno de los equipos telefónicos que debía someterse a mantenimiento es un ALCATEL 4300, “común para Senado y Cámara”, asimismo, que el Senado celebró el contrato 02-148-0-99 con TELETECNICAS ALVARO HERNANDEZ el 29 de diciembre de 1999, por $ 94.000.000 para la prestación del servicio de mantenimiento del equipo de conmutador del Senado de la República, “es decir que parte de ese objeto contractual es el mismo del contrato 1948” Además, el 31 de diciembre de 1999 la Cámara de Representantes celebró el Contrato No. 2080 por $ 92.000.000, destinados al mantenimiento del conmutador ALCATEL 4300, con la misma empresa TELETECNICAS ALVARO HERNANDEZ ,y con anterioridad esta Corporación celebró el contrato 880 con CIMTEC para el mantenimiento de los equipos telefónicos y de conmutación de la Corporación.

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Dentro de los soportes del Contrato No. 1948 aparece la propuesta de Distribuciones Telefónicas J.C. y Cía. Sin embargo, oído en declaración Jaime Orlando Celis Rincón, “Gerente de dicha sociedad, manifestó que conoce a OTONIEL URREA VELASQUEZ desde hace veinte años y que en 1999 le preguntó que si era posible que realizara una cotización para la Cámara, la que nunca se llegó a concretar,…que la cotización que se tuvo en cuenta para la adjudicación del contrato no corresponde a las de su empresa, que no manejan la parte técnica de esos equipos de conmutación y que la firma que se utilizó es parecida a la de él”.

3-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

No se encuentra estudio de necesidades. Fue autorizado en el Acta de Mesa Directiva No. 013 del 7 de diciembre de 1.999, firmada por Armando Pomárico Ramos, Juan Ignacio Castrillón Roldán, Octavio Carmona Salazar y Gustavo Bustamante Moratto. Junto a la ganadora se encuentran en la carpeta dos ofertas más, correspondientes a las empresas Distribuciones Telefónicas JC & Cia., y Soluciones Integrales en Telecomunicaciones. Es de anotar que estos dos oferentes no anexan ningún tipo de documentos a la propuesta. El valor de la oferta de la primera empresa es de $ 98’000.000.00 y el de la segunda es de $ 97’000.000.00. “Estas dos propuestas, al parecer fueron elaboradas en la misma máquina y la presentación es similar.” En el numeral 4.2 referente a la evaluación técnica y económica se dice que se le otorgará un puntaje de 33.33 puntos al proponente que acredite más experiencia y haya ejecutado contratos cuya sumatoria sea igual o superior al valor de la invitación y los demás en forma proporcional. En la evaluación realizada se le da al contratista el máximo puntaje. En las certificaciones de la misma Cámara de Representantes que aportó el contratista se observa que éstas no especifican el monto de los contratos.

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Se realizó estudio por parte de la Universidad Javeriana, del cual se concluye que el valor mínimo del mercado es de $ 50’662.151.00, siendo el valor máximo del mercado $ 74’146.366.00, mientras que se contrató por la suma de $ 90’000.000.00.

4-. Mediante auto del 3 de diciembre de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, declaró haber detectado un sobrecosto de $ 15.853.534 en el Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos); sin embargo, archivó el proceso de responsabilidad fiscal debido a que el objeto contractual fue cumplido totalmente y la Cámara sólo pagó la suma de $ 40.226.087 y no los $ 90.000.000 por los que se firmó el pacto; entonces concluyó que el daño patrimonial no se había materializado (folio 187 cdno. 30). CONSIDERACIONES El quebrantamiento de los principios de transparencia, economía y selección objetiva contemplados en la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública) es indiscutible. Se pagó tres veces por el mismo servicio, con sobrecostos, desconociendo, además, la necesidad de contratar conjuntamente entre Senado y Cámara, mediante licitación pública, como lo dispone el artículo 390 de la Ley 5° de 1992, Reglamento del Congreso. No falta a la verdad el señor SAUD CASTRO CHADID en su afirmación, pues sin la aquiescencia del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS no hubiera sido posible tal situación, ya que en procura de aparentar legalidad se simuló una invitación pública, cuando lo que ocurrió fue que el mismo adjudicatario aportó la cotización desfasada e ilegítima que se analizó como si en realidad hubiera sido suscrita por el señor JAIME ORLANDO CELIS RINCÓN, gerente de Distribuciones Telefónicas J.C. y Cía. Es que la falta de seriedad en la contratación y el sobrecosto, como mecanismo para apropiarse del dinero del Estado es evidente, al punto que el Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos) se suscribió por $ 90.000.000; el objeto contractual se cumplió y la Cámara, finalmente, cuando se puso al descubierto el

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tema de la corrupción, pago únicamente $ 40.226.087, como lo determinó la Contraloría. Luego, si el mantenimiento técnico de los teléfonos pudo llevarse a cabo a ese menor costo, lo evidente es que el precio inicial del contrato estaba inflado; de ahí el sobrecosto detectado por la Contraloría. Se observa claramente la intención de evadir la licitación pública al suscribir pluralidad de contratos destinados a la adquisición y mantenimiento de sistemas telefónicos y de conmutación, pues al Contrato No. 1948 adjudicado al señor URREA VELASQUEZ, se suman los contratos números 2078, 2080 y 2082, los tres del 31 de diciembre de 1999, asignados a la empresa Teletécnicas del señor ALVARO GUILLERMO HERNANDEZ, en los que se incurrió en similares irregularidades, destacadas en los comentarios atinentes a cada uno de ellos. 12.15 CONTRATO No. 1967 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié Objeto: Mantenimiento y conservación de las instalaciones y edificios

de la Cámara de Representantes Valor: $90.000.000 Plazo: Tres meses (03) o hasta que se agote la partida 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“En reunión sostenida con el Doctor ARMANDO POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN, Primer Vicepresidente para ese entonces, y OCTAVIO CARMONA, el Presidente me dijo que le diéramos el contrato al señor RIGOBERTO ANTONIO ZULETA, ya que era recomendado tanto del Doctor CASTRILLÓN como del Doctor CARMONA, y que ellos arreglarían la comisión directamente con él.” El anticipo de este contrato se pagó el 14 de marzo de 2000. En reunión sostenida al día siguiente, OCTAVIO CARMONA, le dijo a POMÁRICO, que

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se repartieran la comisión al cincuenta por ciento, pues ya no era necesario considerar al doctor CASTRILLÓN, por haber dejado de ser Vicepresidente.

2-. En auto del 24 de abril de 2000, proferido por el señor Procurador General de la Nación, al disponer apertura de investigación disciplinaria contra los parlamentarios involucrados en este asunto, respecto del presente Contrato No. 1967 se destacaron los siguientes aspectos (folio 15, anexo 3, original 3):

...“no especificó los trabajos que comprendía el mantenimiento de los inmuebles, por tanto las actividades a realizar y el precio de las mismas. En estas condiciones tampoco existió planeación ni estudios previos para su celebración.” Dentro de las labores de mantenimiento que debía realizar se establecieron las de “Reparación y revisión de lámparas, elaboración de extensiones, revisión e instalación de tomas e interruptores, revisión de redes eléctricas y mantenimiento de las mismas, así como el mantenimiento de tableros de protección, cambio de fusibles y reparación de redes”, de manera que “existe contradicción entre la actividad de reparación y revisión de lámparas con cargo a este contrato y la labor de suministro e instalación de lámparas con cargo a los contratos 1870 y 1988”, que se hace más evidente al examinar la documentación del contratista ZULETA HINCAPIE, quien colocó balastros, bombillos y tubos fluorescentes, que corresponderían a JULIO BENAVIDES ESCUDERO de acuerdo con el contrato 1988. También presentó oferta OCTAVIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien para esa época estaba vinculado a la comisión quinta constitucional con el contrato de prestación de servicios 1812 de diciembre 1º, y en su hoja de vida anota que trabajó con el arquitecto ZULETA HINCAPIE en una obra de 3.200m2. Además, la invitación que precedió al contrato 1967 no especificó los trabajos que comprendía el mantenimiento de los inmuebles, por tanto, las actividades a realizar y el precio de las mismas. En estas condiciones tampoco existió planeación ni estudios previos para la celebración del contrato.

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3-. Testimonio de RIGOBERTO ANTONIO ZULETA HINCAPIÉ, (folio 185 cdno. 11):

Fue acusado por la Fiscalía por los delitos de falsedad y celebración indebida de contratos en calidad de cómplice. Niega que los ex representantes JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR le solicitaron dinero por la adjudicación del Contrato 1967. El 1976 no era el primer contrato. Ya venía prestando este servicio a la Cámara de Representantes, hasta que SAUD CASTRO CHADID le hizo quitar el contrato para favorecer a ROBERTO ORTEGA GELVES. Reconoce que algunas labores de mantenimiento de edificios que él hacía, como por ejemplo impermeabilización de cubiertas y arreglo de baños, fueron contratadas a la vez con otras personas, cuando todo hubiera podido hacerse a través de licitación pública.

4-. Auto de cierre de Indagación Preliminar No. 165 del primero de agosto de 2000, por el cual la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República dispone el archivo provisional de unas diligencias y ordena abrir investigación fiscal con motivo de otros contratos de la Cámara de Representantes, (folio 118 cdno. 13):

Señala la Contraloría que el Contrato No. 1967 fue autorizado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante Acta No. 015 del 7 de diciembre de 1999, a pesar de que para el mantenimiento de edificios se debió contratar conjuntamente con el Senado de la República, en aplicación del artículo 390 de la Ley 5° de 1992, por lo cual vislumbra irregularidades de carácter disciplinario, pero no de orden fiscal. Por este motivo se inhibió de abrir investigación fiscal. (folio 139 cdno. 13)

5-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

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En cuanto a la “capacidad económica” se otorgó un puntaje 33/33 al señor Rigoberto Zuleta Hincapié, como si su balance general presentaba solidez; pero aunque tenía enmendaduras en las cuentas del pasivo, y de acuerdo con el Dictamen Pericial No. 05199 del Grupo de Investigaciones Económicas folio 24 , rendido al Jefe de la Unidad de Anticorrupción, no lleva contabilidad. El valor por el cual se contrato este servicio, presenta una diferencia de $38.190.526, que corresponde al 73.71% por encima del valor máximo por el cual se puede adquirir este servicio en el mercado. No se encontró estudio de necesidad para este objeto contractual, pero fue autorizado en el Acta de Mesa Directiva No. 015 del 7 de diciembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). La documentación que reposa en la carpeta original del contrato se analizó en forma deficiente, no existió evaluación jurídica, y no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo segundo del Decreto 855 de 1994.

CONSIDERACIONES La Mesa Directiva en pleno del mismo modo está involucrada en las irregularidades en torno del Contrato No. 1967, por $ 90.000.000, suscrito con RIGOBERTO ANTONIO ZULETA HINCAPIE, para mantenimiento y conservación de las instalaciones de la Cámara, a quien recomendó el Representante CASTRILLÓN ROLDÁN, puesto que no consultó los principios de selección objetiva, ni de economía, ni de austeridad; debió ser suscrito por ambas Cámara a través de licitación, y hubo fraccionamiento con otros contratos destinados al mismo fin.

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Si bien, el señor ZULETA HINCAPIE había desarrollado, por contrato, con anterioridad algunas labores de mantenimiento de inmuebles en la Cámara, su experiencia no es elemento válido para desvirtuar la interferencia al margen de la ley de los miembros de la Mesa Directiva, para la adjudicación del Contrato No. 1967. Para cada contrato debe seguirse una serie de actuaciones administrativas ceñidas a la ley. La experiencia previa no es factor que permita omitir el requisito de contar con propuestas de otros oferentes en igualdad de condiciones. En este sentido es intrascendente el argumento esgrimido por la defensa. Previamente se sabía que el favorecido iba a ser el señor ZULETA HINCAPIÉ. Los trámites restantes se acomodaron a que las cosas resultaran según lo planeado. El otro proponente, señor OCTAVIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, tenía vínculos con aquél, pues trabajaron juntos en una obra diferente. De ahí que este señor presentó una cotización con precios que superaban lo presupuestado por la Cámara de Representantes, cosa que, atendiendo a la experiencia, nadie haría si con seriedad pretende ser elegido. El principio de economía en este evento no sólo se vulnera debido al sobre costo, sino porque no existió la posibilidad real de escoger la oferta más favorable. También debido a la múltiple contratación para similares efectos, con tendenciosa evasión de la licitación pública, pues al tiempo que contrató al arquitecto ZULETA HINCAPIÉ para mantenimiento y conservación de las instalaciones por $ 90.000.000, la Cámara de Representantes firmó otros veintidós contratos, muy onerosos todos, relativos al mismo objeto (anexo 90):

Contrato Valor Objeto 1988 $ 84.945.907 Mantenimiento de instalaciones eléctricas 1990 $ 89.700.000 Mantenimiento Salón Elíptico y Boyacá 2014 $ 93.600.000 Mantenimiento pasamanos edificio nuevo 2015 $ 89.928.700 Mantenimiento de oficinas del Capitolio 2017 $ 94.000.000 Mantenimiento sala de periodistas 2018 $ 90.148.540 Pintura edificio Santa Clara 2022 $ 93.897.500 Mantenimiento cubierta Capitolio Nacional 2026 $ 83.534.000 Mantenimiento pisos Nuevo Congreso

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2027 $ 81.476.569 Impermeabilización terraza Nuevo Congreso 2033 $ 92.682.590 Lavado fachada Capitolio Nacional 2035 $ 92.196.000 Pintura, resanes Capitolio Nacional 2043 $ 93.420.000 Mantenimiento pisos de mármol 2046 $ 86.181.500 Impermeabilizar subterraza Nuevo Congreso 2049 $ 81.488.600 Mantenimiento baños Nuevo Congreso 2050 $ 92.500.000 Conservación Monasterio Santa Clara 2054 $ 93.498.800 Lavado fachadas e impermeabilización 2056 $ 92.196.000 Pintura techos edificio Nuevo Congreso 2058 $ 92.728.461 Pintura oficinas edificio Nuevo Congreso 2059 $ 91.814.979 Mantenimiento escaleras Nuevo Congreso 2079 $ 92.971.875 Mantenimiento ventanería Capitolio 2084 $ 87.970.350 Mantenimiento Patio Monasterio Santa Clara 2087 $ 92.850.000 Mantenimiento Plaza de Armas La Contraloría General de la República decidió archivar la averiguación fiscal en torno del Contrato No. 1967 asignado al arquitecto RIGOBERTO ANTONIO ZULETA HINCAPIE, debido a que concluyó que el mantenimiento de los inmuebles sí era necesario; pero ningún estudio formal hizo acerca del posible sobrecosto, ni analizó el aumento del gasto que implicaba el fraccionamiento de los contratos en comparación de una única licitación pública, como era exigido por la Ley. Así, el estudio de esta entidad se hizo en forma aislada para cada pacto, sin sondear los precios de mercado, y a partir de los documentos aportados por el mismo contratista. Se deduce, entonces, que el Contrato 1976 forma parte de todos los autorizados en actas de la Mesa Directiva, que sirvieron como instrumento para canalizar los dineros públicos de los que se beneficiarían funcionarios y particulares, como lo demuestran estos autos. 12.16 CONTRATO No. 1987 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: Editec de Colombia Limitada Representante: Ángela Patricia Sanjuán Cárdenas

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Objeto: Suministro de 200 suscripciones diarias del Diario la República a los representantes, la Mesa Directiva, la Dirección Administrativa, Hemeroteca y Oficina de Prensa de la Cámara.

Valor: $ 29’800.000.00 Plazo: Un (1) año 1-. Folio 152 anexo 2. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó con referencia a los contratos 1987 y 1989:

“Estos dos contratos me los ordenó el Señor Presidente se los adjudicara a la Compañía que me recomendara el cuñado de él, señor HENRY BARÓN, quien me llevó las propuestas respectivas para ser adjudicadas a la compañía Editec.”

2-. Testimonio de la señora PATRICIA CÁRDENAS SANJUÁN, representante legal de EDITEC, (folio 73 anexo 33; 49 anexo 21):

Admitió conocer a HENRY BARÓN porque les ha dictado seminarios a los vendedores de la empresa, Pero fue su esposo JORGE ORLANDO FREDES, encargado del área comercial de la firma, quien puso al descubierto los nexos comerciales con el mencionado BARÓN, al atestiguar el desempeño de éste en calidad de asesor en mercadeo.

3-. Testimonio del señor JORGE ORLANDO FREDES, esposo de la señora PATRICIA CÁRDENAS SANJUÁN, representante legal de EDITEC:

Informó que conocía al señor HENRY BARÓN, desde hace aproximadamente 8 años, ya que él les brinda asesoría en mercadeo; “y es familiar de un amigo también mío, se llama RICARDO EBERLE”. (Folios 81 y 84 anexo 22; y folio 57 anexo 21).

4-. Testimonio del señor JORGE EMIGDIO HERNÁNDEZ BOTERO, (folio 67 anexo 21):

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Presentó una propuesta para este mismo contrato, pero no directamente sino a través de la gerente de EDITEC, de quien recibió en forma confiada los precios del diario, razón por la cual su cotización fue superior a la de esa empresa.

5-. Investigación Fiscal No. 165 adelantada por la Contraloría General de la República, (anexo 7):

En relación con los contratos números 1987 por veintinueve millones ochocientos mil pesos, ($ 29.800.000), de suscripción al diario La República; y 1989 por veintitrés millones quinientos veinte mil pesos, ($ 23.520.000), para adquirir el diario El Espectador, ambos del 21 de diciembre de 1999, la Contraloría advierte como irregularidades específicas que no se hubiese solicitado cotización a “El Espectador” cuando se trataba precisamente de contratar la suscripción de ese diario; y con mayor significación para los actuales fines; en cuanto al segundo de ellos se refiere, que el “proponente favorecido ofreció un descuento que le permitió ser la oferta más favorable”, dando “la sensación que conoció previamente la oferta de la competencia”

Pese a lo anterior, por auto del 1° de agosto de 2000, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales se inhibió de abrir investigación respecto del Contrato No. 1987 (suscripción al periódico La República) y del Contrato No. 1989 (suscripción al diario El Espectador), argumentando que la información suministrada a través de la prensa era necesaria para la actividad legislativa de la Cámara y que los precios se ajustan al valor real. (Folio 110 cdno. 31). 6-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

No se encuentra entre la documentación de la carpeta del contrato algún documento que permita pensar que se realizó un estudio de la necesidad, pero fue autorizado por la Mesa Directiva en el Acta No. 006 del 1° de septiembre de 1.999, está firmada por Armando Pomárico Ramos, Juan Ignacio Castrillón Roldán, Octavio Carmona Salazar y Gustavo Bustamante Moratto.

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Figuran también dos invitaciones a cotizar en el término de dos días, fechadas el 1° de diciembre de 1.999, una al Diario La República y otra a la firma Editec. Proceso de selección: Existen las invitaciones a las dos empresas ya mencionadas, así como también un cuadro comparativo de estas dos ofertas y una evaluación técnica de los proponentes sin fecha y sin firmas, en la cual se califican por experiencia, calidad y precio. Al Diario La República se le califica en experiencia con cero (0) puntos sobre 33.33, por no anexar certificaciones de cumplimiento; en calidad y precio cada una con 33.33 sobre 33.33, para un total de 66.66; a la oferta ganadora se le asignó un puntaje de 33.33 en cada item mencionado para un total de 99.99. En la invitación no se menciona que la oferta debe estar acompañada de algún documento soporte. Tampoco se indica cuales serán los factores tenidos en cuenta para la evaluación o como se realizará dicha selección. El precio mínimo de mercado es de $30’694.000.00 y el precio máximo es el mismo. Vale recordar que el contrato fue adjudicado por $29’800.000.00.

CONSIDERACIONES No se trata de un invento mal intencionado de SAUD CASTRO CHADID, debido a que fueron precisamente la contratista y su esposo los encargados de corroborar la relación comercial de la empresa EDITEC con el señor HENRY BARÓN, oportunidad propicia para favorecer a las compañías de su interés y hacer efectiva así la gestión contractual que le permitió el entonces presidente de la Cámara, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. La preselección es evidente y la invitación a ofertar nada más que una simulación, al punto que la otra propuesta fue prácticamente diseñada por esta misma empresa, de donde se corrobora una vez más la inaplicación de los principios que orientan la contratación pública, en especial el de selección objetiva.

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En cuanto resulten pertinentes se hacen extensivos a este contrato los las anotaciones relativas a los siguientes contratos: Contrato No. 1280 (compra de revistas América Económica y Gerente), Contrato No. 1281 (compra de revista Cromos), Contrato No. 1989 (suscripción al diario El Espectador), Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico), Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos) y Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana), adjudicados a las personas indicadas por el señor HENRY BARÓN ULLOA, con el visto bueno del presidente de la Cámara, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, casado con la señora VILMA BARÓN ULLOA. 12.17 CONTRATO No. 1988 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: J.B. Comunicaciones Limitada Representante: Julio Benavides Escudero Objeto: Servicio técnicos para las instalaciones eléctricas y de

iluminación en pasillos, oficinas, salones, baños y sótano del Capitolio Nacional.

Valor: $84.945.907 Plazo: Tres meses (03) o hasta que se agote la partida 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Respecto de este contrato, el Presidente me ordenó adjudicárselo a este Señor, ya que el contratista era recomendado y amigo del hermano del Presidente de la Cámara CESAR POMÁRICO RAMOS. Sobre comisiones a mi no me consta nada, ya que el Señor Presidente directamente se entendía con su hermano.”

2-. Copia del informe de inteligencia No. 04441 FGN. CTI.DN.SI.GDCAP. del 10 de agosto de 2000, rendido por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 que adelanta la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 304 cdno. 12):

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J.B. Comunicaciones presentó entre los documentos para la adjudicación una certificación supuestamente expedida por la Casa Editorial El Tiempo. Se estableció que si bien J.B. Comunicaciones ha sido proveedor de El Tiempo en cuestiones de tecnología, la propia Editorial duda de la autenticidad de este certificado porque se elaboró en papelería diferente, la fecha está colocada en forma diversa a como ellos lo hacen y porque no existe registro en el archivo, pues guardan copia de este tipo de documentos en la carpeta de cada proveedor que lo solicita. (folio 325 cdno. 12) Otra certificación para acreditar experiencia supuestamente emitida por Industrias HACEB también es cuestionada, por la forma como se le colocó fecha y porque la persona que la suscribe se encontraba desempeñando un cargo diferente para el 10 de febrero de 2000, fecha colocada en el documento. (de cualquier modo es extemporánea ya que el contrato es del 21 de diciembre de 1999)

3-. Testimonio del señor Julio Benavides Escudero, propietario de la empresa J.B. Comunicaciones, adjudicataria del Contrato No. 1988, (folio 70 cdno. 14):

“El contrato se firmó el 21 de diciembre. Mas sin embargo, el anticipo no salió, ya que faltaban unos documentos como son la experiencia, capacidad económica, etc. Los fuimos entregando…”, hasta que salió el anticipo el 16 de marzo de 2000, por $ 38.000.000, que no fueron invertidos ya que la Cámara de Representantes no le dio la orden de iniciar obras porque ya se conocían los problemas que se investiga. Se enteró de la intención de contratar de la Cámara de Representantes dialogando con otros ingenieros del gremio que participan en licitaciones. Se acercó a la Cámara de Representantes, averiguó lo pertinente y entró en contacto con la señora ELSA LOZANO, Jefe de Suministros de la Cámara, quien lo llevó a hacer un recorrido por los edificios para verificar el estado de las luces e instalaciones eléctricas. Aceptó que únicamente conocía al señor Cesar Pomárico Ramos (hermano del procesado), por una relación familiar de la siguiente forma:

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La esposa del declarante, señora María Mercedes Zapata, tiene un hermano que se llama Heriberto Zapata. Este señor es casado con Fabiola Pomárico, que es hermana de los señores Cesar y ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Con relación a César Pomárico señala: “A partir de esa fecha, más o menos hemos tenido una amistad, hablamos, pero no somos grandes amigos, él vive por allá en la costa y yo vivo acá, nosotros vamos a Cartagena los fines de año y por lo general nos quedamos allá, hablamos por teléfono pero nada más.” En cambio, es claro en asegurar que no conoce al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS ni ha tenido tratos con él.

4-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

-. No existe estudio de necesidad, pero autorizado por Acta de Mesa Directiva No. 006 del 1° de septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). Al analizar el balance general que se encuentra en la carpeta, se observa que el señor Benavides Escudero no contaba con liquidez. La prueba ácida[22] da como resultado 0.65, valor por debajo de 1 que era el requerido por la Cámara. Se calculó el índice de capital de trabajo, que es otro indicador de liquidez y su resultado fue negativo (-$75.769.663), lo que significa que si tuviera que pagar sus pasivos corrientes no contaría con los suficientes recursos para cubrirlos. Precios de mercado: mínimo $ 4.606.072; máximo $ 13.781.925; valor contratado $ 84.945.907; diferencia $ 71.163.982.

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El valor por el cual se contrato este servicio, presenta un sobrecosto de $71.163.982, que corresponde al 516.36% por encima del valor máximo por el cual se puede adquirir este servicio en el mercado. La propuesta del señor Julio Benavides incluía entre las actividades a desarrollar el mantenimiento de lámparas. Es de anotar que la propuesta entregada por el señor Rigoberto Zuleta Hincapié, a quien se le asignado el contrato No. 1967, también contemplaba la revisión y reparación de lámparas. El estudio contable de la documentación es deficiente, no se hizo un análisis jurídico del contratista; y no adecuado para realizar selección objetiva, en los términos del artículo segundo del Decreto 855 de 1994.

5-. Por auto del 3 de diciembre de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, ordenó archivar el proceso derivado del Contrato No.1988 (servicio a instalaciones eléctricas e iluminación), exclusivamente porque el señor Julio Benavides Escudero consignó “a órdenes de la Fiscalía la suma de $ 37.967.128, la cual había recibido como anticipo”, de modo que el daño al erario fue resarcido totalmente”.(Folio 199 cdno. 30). CONSIDERACIONES Como se dijo al analizar el Contrato No. 1870 (iluminación del Capitolio Nacional), cuya valoración probatoria es extensiva al Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones eléctricas e iluminación), SAUD CASTRO CHADID está en lo cierto pues no tenía por qué saber que los señores Julio Benavides Escudero y Cesar Pomárico Ramos estaban vinculados por razón de sus nexos familiares, situación que fue aprovechada, con el beneplácito del entonces presidente de la Cámara, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, para el otorgamiento de contratos a quienes quería beneficiar. Los principios de transparencia, selección objetiva y economía que estipula la Ley 80 de 1993 fueron vulnerados por completo, al extremo de aumentar

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exageradamente el precio del objeto contractual con relación al mercado, máxime si la labor de mantenimiento del Contrato No. 1988 está vinculada estrechamente con el objeto del Contrato No. 1870, los dos curiosamente adjudicados con injerencia del señor César Pomárico Ramos. En efecto, el Contrato No. 1988 tiene objeto similar y necesariamente relacionado con el No. 1870, hecho que constituye una clara muestra de fraccionamiento en la contratación con el fin de evadir la licitación pública, acercar los precios al tope máximo de la contratación directa y así poder adjudicarlos al antojo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien esta vez quiso complacer a su hermano Cesar. El archivo de la investigación fiscal dispuesto por la Contraloría, obedeció a que el señor Benavides Escudero devolvió el dinero del anticipo; por tanto, confirma que el daño al patrimonio público existió, pero fue “resarcido”, siendo un claro ejemplo de que el archivo de la investigación fiscal no necesariamente significa que la contratación se adelantó con arreglo a los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), como lo entienden los defensores. Algunas consideraciones en punto del Contrato No. 2044 (compra de papel y formas continuas), son pertinentes al presente contrato (1988), pues en los dos casos la adjudicación, sin selección objetiva, se produjo por influencia del señor César Pomárico Ramos, con la aquiescencia de su hermano ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. 12.18 CONTRATO No. 1989 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: Editec de Colombia Limitada Representante: Ángela Patricia Sanjuán Cárdenas Objeto: Suministro de 168 suscripciones diarias del Diario El

Espectador a los representantes, Mesa Directiva, Dirección Administrativa, Divisiones, Hemeroteca y Oficina de Prensa de la Cámara.

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Valor: $ 23’520.000.00 Plazo: Un (1) año 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 1152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID con relación a los contratos 1987 y 1989 expresó:

“Estos dos contratos me los ordenó el Señor Presidente se los adjudicara a la Compañía que me recomendara el cuñado de él, señor HENRY BARÓN, quien me llevó las propuestas respectivas para ser adjudicadas a la compañía Editec.”

2-. Investigación Fiscal No. 165 adelantada por la Contraloría General de la República, (anexo 7):

La Contraloría advierte como irregularidad específicas que no se hubiese solicitado cotización a “El Espectador” cuando se trataba precisamente de contratar la suscripción de ese diario.

Con todo, por auto del 1° de agosto de 2000, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales se inhibió de abrir investigación respecto del Contrato No. 1989, argumentando que la información suministrada a través de la prensa era necesaria para la actividad legislativa de la Cámara y que los precios se ajustan al valor real. (Folio 110 cdno. 31). 3-. Testimonio del señor JORGE EMIGDIO HERNÁNDEZ BOTERO, (folio 67 anexo 21):

Presentó una oferta a la Cámara, pero no porque se hubiese enterado directamente de la posibilidad de contratar, sino porque el señor Jorge Orlando Fredes “gerente” de la empresa EDITEC, le solicitó que confeccionara una cotización para la Cámara, efecto para el cual le suministró los precios que debería colocar. Así, en la cotización que elaboró para la suscripción al diario El Espectador no averiguó los precios con esa casa editorial, sino que obtuvo la

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información de Jorge Orlando Fredes, y confió en ella. Esa fue la razón para que su oferta resultara por un valor más elevado que la de EDITEC. No recibió invitación para ofertar, y tampoco entregó su propuesta en la Cámara, sino que la envió a través del “gerente” de EDITEC.

4-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

No existe estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 006 del 1° de septiembre de 1.999, firmada por Armando Pomárico Ramos, Juan Ignacio Castrillón Roldán, Octavio Carmona Salazar y Gustavo Bustamante Moratto. Figuran también dos invitaciones a cotizar en el término de dos días, fechadas el 1° de diciembre de 1.999, una a la empresa Editame Ltda. y otra a la firma Editec. Al parecer esta certificación fue la misma usada en los contratos No. 1280 y 1987 con la misma empresa contratista. El precio mínimo de mercado es de $25’609.920.00 y el precio máximo es el mismo. El valor contratado fue de $ 23’520.000.00.

CONSIDERACIONES EDITEC de Colombia es una empresa para la cual el señor HENRY BARÓN ULLOA ha prestado sus servicios, por lo cual surge el claro interés suyo en favorecerla con la adjudicación de contratos, con la venia de su cuñado ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien impartió perentorias instrucciones al respecto. En cuanto resulten pertinentes se hacen extensivos a este contrato los comentarios anotados al estudiar los contratos números 1280, 1281, 1987, 1990, 1993 y 2089 en que presuntamente intervino el señor HENRY BARÓN.

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12.19 CONTRATO No. 1990 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: SINEX Limitada Representante: Carlos A. Sánchez Grillo Objeto: Mantenimiento equipos de sonido Salón Elíptico, Salón

Boyacá, Comisiones y demás instalaciones de la Corporación. Valor: $ 89’700.000.00 Plazo: Doce (12) meses 1-. En Indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“El Señor Presidente de la Cámara Doctor POMÁRICO RAMOS me ordenó adjudicara este contrato a la Compañía que me presentara su cuñado Señor HENRY BARÓN. El señor BARÓN llevó la propuesta de la firma SINEX LIMITADA. Respecto de comisiones no me consta nada, ya que el Señor Presidente me dijo que él se entendería directamente con su cuñado.”

2-. En la Investigación Fiscal adelantada por la Contraloría General de la República (folio 406 anexo 6), con relación a este contrato se estableció:

- No se elaboró estudio sobre la necesidad de contratar. - En la invitación no se evidencia fijación material. - El 16 de diciembre de 1999, fecha de desfijación del aviso, se reciben las propuestas, se evalúan y se lleva a cabo la adjudicación del contrato, además, el mismo día, se comunicó la decisión al oferente favorecido. - La oferta ganadora se sustentó con documentos expedidos con posterioridad a la adjudicación del contrato (folios 436, 439, 441, 445, 446 anexo 6). Se pagó el anticipo, no se obtuvo evidencia de la prestación del servicio ni del buen manejo del anticipo.

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3-. En auto del 19 de julio de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, destacó:

“En su versión libre y espontánea el señor Carlos Alfredo Sánchez Grillo, representante legal de SINEX Ltda., persona con quien se suscribió el contrato ya mencionado, manifestó que la parte comercial de su empresa se enteró del contrato a través de un señor corretajista, el oficio del señor es mirar dónde hay contratos, el nombre es Henry Barón,...”. (Folio 238 cdno. 30).

No empece, la Contraloría cesó la acción fiscal derivada del Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico), tras descartar el sobrecosto en el mismo, razonando del siguiente modo: el objeto contractual fue pactado por un precio de $ 89.700.000, se ejecutó totalmente, y, finalmente, la Cámara sólo pagó $ 40.992.000. 4-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

No existe estudio de la necesidad para efectuar esta contratación, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 015 del 7 de diciembre de 1.999, firmada por Armando Pomárico Ramos, Juan Ignacio Castrillón Roldán, Octavio Carmona Salazar y Gustavo Bustamante Moratto. Junto a la oferta ganadora aparece otra del 16 de diciembre de 1999, correspondiente a la firma CPX Ltda. Professional Comunication Xerografic, en la cual propone un valor total de $ 97’750.000.00 incluido IVA, sin documentos anexos de soporte. En la documentación de soporte de la oferta ganadora ya se menciona al Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico), “lo cual no se entiende si estos documentos se entregan antes de saber quién será el contratista y por supuesto antes de firmar el contrato”. Para acreditar experiencia, capacidad económica y cumplimiento, SINEX LIMITADA adjuntó constancias expedidas con posterioridad al 21 de

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diciembre de 1999, fecha de adjudicación del contrato: una de Oxford Center, del 22 de febrero de 2000; otra de SENA, del 21 de enero de 2000; y otra de la Cámara de Comercio de Bogotá, del 17 de enero de 2000. A pesar de esta irregularidad, se le otorgó el mayor puntaje. El precio mínimo de mercado es de $67’990.300.00 y el precio máximo es el mismo. El valor del contratado fue de $ 89’700.000.00.

CONSIDERACIONES Otra vez se verifica la incidencia del señor HENRY BARÓN ULLOA, en la preselección de un contratista, y es el mismo beneficiario quien lo dice, al punto que CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ GRILLO asegura que se enteró de esa posibilidad a través de aquél, a quien califica como “corretajista”. No se trata de una coincidencia más dentro de este cúmulo de irregularidades, ni de otro invento atribuible a la imaginación del ex Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, sino de una prueba más del cumplimiento de la orden impartida por el Presidente de la Cámara, en el sentido de adjudicar el contrato para mantenimiento de quipos de sonido del Salón Elíptico, a la a la empresa que indicara su cuñado. De este modo, con la perspectiva de favorecer al recomendado, se pactó con un considerable sobreprecio y se le entregó el contrato sin que acreditara previamente los requisitos necesarios, pues, de acuerdo con los informes de policía judicial, los documentos destinados a servir de sustento a la oferta fueron expedidos e incorporados en fecha posterior a la suscripción del contrato. De suerte, que la cesación del procedimiento fiscal dispuesta por la Contraloría no tiene, como lo sugiere la defensa, la virtud de desvanecer las ilicitudes cometidas alrededor del contrato que se examina. Por atinentes se extienden al Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico) los comentarios anotados al estudiar el Contrato No. 1280 (compra de revistas América Económica y Gerente); el Contrato No. 1281 (compra de revista Cromos); el Contrato No. 1987 (suscripción al periódico La

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República); el Contrato No. 1989 (suscripción al diario El Espectador); el Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos); y el Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana), pues en todos ellos intervino como gestor el señor HENRY BARÓN ULLOA, hermano de la señora VILMA BARÓN ULLOA, esposa de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. 12.20 CONTRATO No. 1993 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: Distribuidora de Llantas las Palmas Limitada Representante: José Martín Pardo Objeto: Servicio de mantenimiento en frenos, alineación, balanceo y

sincronización de los vehículos del parque automotor de la Cámara

Valor: $ 90’000.000.00 Plazo: Seis (6) meses o hasta cuando se agote la partida 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato, el Señor Presidente de la Cámara me ordenó se lo adjudicara a la Compañía que me presentara su cuñado Señor HENRY BARÓN, presentándome el Señor BARÓN a distribuidora de Llantas Las Palmas Limitada.”

2-. Testimonio del señor JOSÉ MARTÍN PARDO, representante de la empresa adjudicataria de este contrato, (folio 17 anexo 2):

Presentó propuesta para el mantenimiento de vehículos en lo que respecta a frenos, sincronización, balanceo y alineación. Lo enteró LUIS ALFREDO MORENO quien no tenía los equipos para prestar el servicio. Posteriormente a la radicación de su oferta lo llamó JOANA, Secretaria de la Presidencia de la Cámara de Representantes, para informarle que tenía que reunir “papeles”, concretamente para que adjuntara “certificado de

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Cámara y comercio, certificado de empresas que me conocieran a las cuales les hubiera prestado servicio, más póliza de cumplimiento, la envié a la Secretaria”. Después, con otra llamada le informaron que le habían asignado el contrato. (folio 17 anexo 27) Dice no conocer a HENRY BARÓN ni a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Asimismo, que no conocía con anterioridad al señor SAUD CASTRO CHADID.

3-. En la investigación fiscal realizada por la Contraloría General de la República se detectaron las siguientes inconsistencias en el Contrato No. 1993, (folio 468 anexo 6):

- No hay evidencia de la necesidad de la contratación. - En el aviso no se evidencia fijación material. - En la evaluación de la propuesta ganadora le fue asignado el máximo puntaje en la capacidad económica, no obstante, al practicarle la prueba ácida el resultado es menor que 1, razón por la cual, teniendo en cuenta las condiciones fijadas en el aviso de invitación pública, no debió obtener esa elevada calificación. - Existen 2 ofertas, pero quienes no resultaron favorecidos con la adjudicación del contrato omitieron anexar los certificados, el balance contable y los restantes documento exigidos. - El ganador presentó oferta el 10 Diciembre de 1999, pero aportó constancias de cumplimiento expedidas con posterioridad, esto es, el 14 de enero de 2000. - Se pagó el anticipo, no se obtuvo evidencia de la prestación del servicio ni del buen manejo del mismo. - El representante legal del contratista no tenía capacidad para contratar, ya que de los documentos vistos se concluye que la limitación estipulada en los estatutos sociales no fue modificada en debida forma.

4-. Informe de Policía Judicial No. 07316 GIE T1-6 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 99 cdno. 17):

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No existe estudio de la necesidad contractual, sin embargo, fue autorizado medianta Acta de Mesa Directiva No. 015 del 7 de diciembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos, Juan Ignacio Castrillón Roldán, Octavio Carmona Salazar y Gustavo Bustamante Moratto. En la evaluación realizada se otorga al contratista el máximo puntaje por capacidad económica y experiencia, pero en las certificaciones que aportó como soporte, se observa que éstas no especifican el monto de los contratos y tienen fecha posterior a la firma del contrato.

CONSIDERACIONES Con la versión del suscriptor del contrato y con los resultados obtenidos por los investigadores se colige que en este evento hubo selección anticipada de adjudicatario y que posteriormente le fue solicitada la documentación en procura de legalizar las actuaciones contractuales. Solo que, en este intento no se tuvo éxito, pues algunos documentos necesarios para la evaluación de la oferta fueron expedidos en fecha posterior a la adjudicación, lo que demuestra que no hubo selección objetiva y que el proceso fue simulado. El señor SAUD CASTRO CHADID ha dicho la verdad, pues, la influencia del señor HENRY BARÓN ULLOA, cuñado del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, fue el factor que permitió facilitarle las cosas al contratista, a tal punto que una secretaria de la Presidencia de la Cámara de Representantes localizó al oferente para suministrarle instrucciones tendientes al perfeccionamiento del contrato. El omitido aporte de los documentos que resultaban necesarios para considerar en el plano jurídico la propuesta finalmente favorecida, pero también con miras a la evaluación de la misma, fundamental para la selección objetiva del contratista, y que constituye constante en la mayoría de los contratos aquí analizados, pretende subsanarse permitiendo ilegalmente su incorporación ulterior, como fue admitido por JOSE MARTIN PARDO, representante legal de la sociedad contratista, cuando atestiguó que con posterioridad a la presentación de la propuesta fue

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contactado por JOANA, secretaria de la Presidencia de la Cámara, para solicitarle adjuntara los certificados de la Cámara de Comercio, de experiencia. 12.21 CONTRATO No. 1998 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: Guillermo Olaya Díaz Objeto: Mantenimiento y reparación especializada de los equipos de

aire acondicionado de la Cámara de Representantes. Valor: $ 80.000.000.00 Plazo: Un (1) año 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“En este contrato, el Señor Presidente de la Cámara me ordenó que lo adjudicara a la compañía que me indicara el Representante a la cámara DARÍO SARAVIA GÓMEZ. El representante me presentó la propuesta del señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ.” “Respecto de comisiones, tengo que manifestar que el Señor Representante a la Cámara DARÍO SARAVIA GÓMEZ, me entregó un paquete, en el Hotel Tequendama, envuelto en un sobre de manila, en el cual decía que contenía la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS y que por favor se lo entregara al Presidente de la Cámara. Ese paquete en igual forma que me fue entregado, se lo entregué, en su residencia al Señor Presidente de la Cámara.”

Se precisa que inicialmente el señor SAUD CASTRO CHADID, mencionó como involucrado en el Contrato No. 1998, al Representante ANTONIO LLINAS REDONDO y que más adelante fue enfático en aclarar que el verdaderamente comprometido era DARÍO SARAVIA GÓMEZ, confusión en la que incurrió debido a que los dos provienen de la costa norte.

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2-. Testimonio del señor SAUD CASTRO CHADID ante la Corte, el día 11 de julio de 2000 (folio 106 cdno. 5):

Personalmente el señor CASTRO CHADID no conoce al señor JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, pero el Representante DARÍO SARAVIA le dijo que él, “era una persona de su confianza y me mencionó el nombre del señor CABALLERO cuando me llevó la propuesta del contrato que me había ordenado el Presidente de la Cámara se lo adjudicara al DR. DARÍO SARAVIA de mantenimiento de aires acondicionados.” El señor JOSÉ LUIS COTES, Jefe de la División de Servicios de la Cámara, “cuota política del Representante DARÍO SARAVIA, fue quien estuvo encima” del contrato para el mantenimiento del aire acondicionado suscrito con GUILLERMO OLAYA DIAZ.

3-. Inspección Judicial practicada a la investigación No. 647 adelantada en la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, (folios 282 y 294 cdno. 4); informe de inteligencia del 11 de mayo de 2000, suscrito por un técnico investigador adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (folios 301 a 311 cdno. 3):

Se constató que el contratista GUILLERMO OLAYA DIAZ, conoce de tiempo atrás a JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO (hermano de la esposa del ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ), persona con quien trabajó en el Instituto Nacional de Mercadeo Agropecuario IDEMA. Al señor JOSE CABALLERO, encargado de hacer los contactos en la Cámara de Representantes, el Director Administrativo de esa Corporación, le otorgó la credencial No. 784 del 22 de septiembre de 1999, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, para ingresar al Congreso de la República, en calidad de particular, “previa solicitud escrita del Representante a la Cámara DARÍO SARAVIA GÓMEZ.” CABALLERO ZAMBRANO “laboró en el Fondo de Previsión del Congreso de la República FONPRECON, donde estuvo vinculado mediante varios contratos de prestación de servicios, el primero de ellos firmado el 18 de

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junio de 1999, hasta el 13 de abril de 2000, día en que se le acepta la renuncia.” “Es importante destacar que en la experiencia laboral relacionada en la hoja de vida aportada a su ingreso como contratista de FONPRECON, José Antonio Caballero anota a último renglón el desaparecido Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, donde laboró desde 1973 hasta 1977, así como el hecho de que para la época en que supuestamente se reunieron el contratista Olaya Díaz y José Caballero, diciembre y febrero de 1999 (sic), Caballero laboraba en una dependencia de la Cámara en la Carrera 10ª con Calle 24 (FONPRECON está ubicado en la Carrera 10ª No. 24-55, piso 3) lo que corrobora lo dicho por Guillermo Olaya Díaz en la indagatoria rendida ante la Fiscalía 17, citada al comienzo del presente informe.” El informe concluye que “El Representante a la Cámara DARÍO SARAVIA podría tener algún tipo de parentesco con JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO.”

4-. Testimonio del señor JULIO VALDERRAMA DÍAZ, quien, aparentemente, presentó una oferta para este mismo contrato, (folio 43 anexo 82):

Se enteró del aviso por GUILLERMO OLAYA, quien le dijo “que había ese trabajo y que él iba a pasar una cotización pero que a él le exigían otras dos, entonces me pidió el favor que si podía firmar la cotización, es decir, él efectuó el documento que le entregué y yo solamente lo firmé con el número de cédula. Me dijo que mi cotización la iba a pasar más alta para que no fuera aprobada y que le saliera la de él”.

5-. Testimonio del señor BELISARIO OSPINA BARÓN, otro supuesto proponente en este contrato, (folio 86, 111 Y 120 anexo 82):

Sostiene que el señor GUILLERMO, cuyo apellido no recuerda, el 10 de diciembre de 1999 le pidió el favor que firmara una cotización más alta para que no tuviera opción. El mismo GUILLERMO la elaboró y el declarante simplemente prestó su firma.

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En otra oportunidad señaló que GUILLERMO OLAYA DIAZ le llevó la oferta elaborada por él mismo para que le prestara la firma, y le informó que la iba a entregar en la Cámara. Afirma que OLAYA DIAZ le comentó “que más o menos tenía que pasar la palada, por que aquí en Bogotá no se hace nada sin zerucho (sic)…que iba a hacer un trabajo pero que tocaba untar la mano, pero no me dijo a quien. Uno lo que sospecha es que es a quien le va a dar el contrato”.

6-. Copia auténtica de la indagatoria rendida por el contratista GUILLERMO OLAYA DIAZ, en el sumario radicado bajo el número 647 de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, (folio 72 cdno. 1):

En su indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril de 2000, el señor GUILLERMO OLAYA DIAZ, adjudicatario del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), asegura que se enteró de la convocatoria de la Cámara por medio de un amigo de él, llamado JOSÉ CABALLERO, conocido suyo de años atrás cuando ambos trabajaron en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, y quien estaba en contacto con el parlamentario DARÍO SARAVIA GÓMEZ, para todos los tramites relativos al perfeccionamiento de ese contrato. Del mismo modo asegura que JOSE CABALLERO le dijo: “que tocaba dar el 50% al Doctor DARÍO SARAVIA del contrato, yo pasé la cotización y ellos se encargaron de eso y cuando me salió fue el contrato.” Continúa el señor GUILLERMO OLAYA DIAZ, afirmando que: “Hicimos la propuesta en la casa de JOSE CABALLERO, se presentó y el contrato tuvo su trámite interno hasta cuando salió, posteriormente una vez recibido el anticipo y efectuado su cobro correspondiente del anticipo que fue de treinta y seis millones cuatrocientos mil pesos, en compañía de JOSE CABALLERO, fui y entregué en la oficina de DARÍO SARAVIA a él personalmente la suma de dieciocho millones de pesos. Con el resto de la plata inicié los trabajos que he mencionado anteriormente y desconozco la utilización que de ésta haya hecho el doctor DARÍO SARAVIA.”

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Ese dinero, según el contratista, fue entregado al Representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, en efectivo, el 17 de febrero de1999, en su oficina 602B de la Cámara.

7-. Testimonio de GUILLERMO OLAYA DÍAZ, ante la Corte, el 20 de septiembre de 2000 (folio 131 cdno. 7): Ratifica sus incriminaciones al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ y la participación activa del señor JOSÉ ANTONIO CABALLERO, en los siguientes términos:

“Según él me lo manifestó JOSÉ CABALLERO, él tenía una conexión con el Doctor DARÍO SARAVIA, quien creo que conocía más sobre la adjudicación de ese contrato, digo creo porque a mi no me consta más nada únicamente lo que él me dijo que por intermedio del Dr. DARÍO SARAVIA se iba a manejar lo referente al contrato.” Al preguntarle si conoció en forma directa al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, el testigo OLAYA DÍAZ contesto: “Lo conocí el día que salió el anticipo que fui hasta la oficina de él con JOSÉ CABALLERO y le entregué dieciocho millones de pesos que según lo conversado con CABALLERO correspondía participarle a él, no se por qué le correspondía ese dinero al doctor SARAVIA, todo lo manejaba Caballero.” “Se lo entregué como le digo al Doctor DARÍO SARAVIA en efectivo en la oficina 620 B de la Cámara de Representantes, iba en paquetes de dos millones, se los entregué los guardó en el escritorio, nos despedimos y no he vuelto a saber mas nada.” “Por lo conversado con JOSÉ CABALLERO supe que había que hacer una contribución del 50% del anticipo para el doctor tantas veces mencionado, eso lo sabía antes de la adjudicación del contrato.” “Al doctor DARÍO SARAVIA como lo he dicho tantas veces no lo conocía antes, lo conocí el día en que llevé el dinero mencionado y entendí que era él ya que era la persona que nos esperaba en la oficina 620B y que me presentó JOSE como DARÍO”.

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“José CABALLERO, entro a la oficina adelante de mí, le dijo DARÍO SARAVIA GÓMEZ él es GUILLERMO, él se paró me saludó no se me presentó y en ese momento yo comprendí que quien allí se encontraba era el tantas veces mencionado por JOSE CABALLERO.”

El testigo OLAYA DÍAZ se refirió de la siguiente manera al sindicado en declaración rendida ante la Sala de Casación Penal:

“Al doctor SARAVIA lo conocí como dije antes ese día en una entrevista muy ligera muy efímera y por lo que puedo recordar en este momento es un señor de aproximadamente unos 45 o 50 años, una estatura superior a la mía, más alta, yo mido 165, cuando él se levantó a saludarme yo noté que era más alto, su contextura es más o menos delgada la piel es morena y tiene marcado acento costeño y por lo rápida que fue la entrevista pues no me fijé en mayores detalles de él y hasta la fecha no lo he vuelto a ver ni personalmente ni por los medios de comunicación.” “…era un señor de una estatura superior a la mía, aproximadamente 170, de contextura más bien delgada, piel morena, acento costeño y crespo.”

8-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

Confirma las inconsistencias de las ofertas presentadas en nombre de BELISARIO OSPINA BARÓN y JULIO VALDERRAMA, las cuales, como se observó al resumir sus testimonios, fueron confeccionadas por el adjudicatario GUILLERMO OALAYA DÍAZ. No se hizo estudio de necesidad, pero fue autorizado mediante Acta de Mesa Directiva No. 006 de 1999, del 1° de Septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), sin firma de Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General).

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Se otorgó el mayor puntaje a la propuesta de GUILLERMO OLAYA DÍAZ, aunque las certificaciones de experiencia anexadas por él no reúnen los requisitos solicitados en la Invitación pública; el estudio de la documentación es deficiente; no se encontró en la carpeta original del contrato el estudio jurídico al contratista; y no se hizo una selección objetiva en los términos del Decreto 855 de 1994.

9-. Diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada llevada a cabo entre la Fiscalía General de la Nación y el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ, (folio 1 anexo 117):

El contratista GUILLERMO OLAYA DÍAZ aceptó los cargos formulados por el delito de peculado en calidad de cómplice, por cuanto “en obedecimiento a un acuerdo previo debió entregar éste al Representante a la Cámara Darío Saravia Gómez la suma de $ 18.000.000.oo y, por conducto de éste último, conforme lo afirma el encausado Castro Chadid, la suma de $ 8.000.000.oo con destino al Presidente de la Cámara de Representantes, Armando Pomárico Ramos.”

10-. Testimonio rendido por el contratista GUILLERMO OLAYA DÍAZ, ante el Consejo de Estado, dentro de la acción de pérdida de la investidura de DARÍO SARAVIA GÓMEZ (folio 68 Cdno. 36):

Ratificó lo dicho por él en anteriores versiones, especialmente en cuanto a que después de cambiar el cheque del anticipo “nos dirigimos a las instalaciones de la Cámara, la hora podría ser más o menos de 11 a 12 de la mañana, entramos y conforme lo habíamos conversado antes con JOSÉ CABALLERO, yo debía entregarle al doctor DARÍO SARAVIA, quien después he confirmado que es su cuñado, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) desde el banco nos dieron unas bolsas para el dinero, y en una de esas separé los nueve fajos de dos millones, entramos a la oficina ubicada en el sexto piso, 620B, entramos directamente a la oficina, DARÍO SARAVIA estaba en la oficina, JOSÉ le dijo DARÍO él es GUILLERMO, se paró y me dio la mano y en acento costeño me dijo que la diligencia en el Banco se estaba demorando mucho pero que afortunadamente ya todo estaba bien, le dije que de acuerdo a lo

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convenido yo iba a cumplirle, le entregué el paquete que contenía los billetes, él los guardó en su escritorio, me dio las gracias, no tuvimos más de qué conversar, yo salí con JOSÉ, él se quedó afuera en la Cámara y yo cogí un taxi y me fui para la casa.” ... “...en cuanto a la fisonomía del doctor DARÍO SARAVIA, es una persona más alta que yo, por hay (sic) 1.70 de estatura, su contextura es normal, ni gordo ni flaco, mas bien delgado, el color de la piel es morena, acento costeño, pelo negros crespo, no usa gafas, esto lo hago evocando un año atrás que sucedió eso, solamente lo vi una sola vez muy pasajeramente y no lo he vuelto a ver.

En la misma oportunidad, en el Consejo de Estado, se exhibió al señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ una fotografía de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, para efectos de la identificación, y el testigo respondió:

“...en cuanto a la foto que se me presenta tengo que decir que no es la persona a quien yo entregué el dinero pero tampoco lo conozco y desconozco si en ese momento se trato de una suplantación en su misma oficina.”

Cuando se le preguntó por qué entregó los dieciocho millones de pesos al entonces representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ y no a JOSÉ ANTONIO CABALLERO, contestó:

“Porque era lo convenido con JOSÉ CABALLERO de pronto como una retribución aunque no me consta que haya sido así, porque desconozco los trámites internos, incluso yo no estaba muy seguro de que el contrato me saliera” ... “Si JOSÉ CABALLERO me lo hubiera exigido así yo no habría tenido ningún inconveniente en hacerlo, pero las cosas se hicieron conforme se había convenido, nosotros cambiamos el cheque y fue JOSÉ CABALLERO quien sugirió que viniéramos a la Cámara a entregar el dinero.”

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11-. Testimonio vertido por el señor JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, en el Consejo de Estado, dentro de la acción de pérdida de la investidura de DARÍO SARAVIA GÓMEZ (folio 79 Cdno. 36):

Manifestó que dado su trabajo en el Fondo de Previsión Social del Congreso, se enteró de que la Cámara tenía intención de contratar, y así lo informó a su amigo GUILLERMO OLAYA DÍAZ, a quien puso en contacto con José Luis Cotes, Jefe de Servicios Generales; al cabo de un tiempo OLAYA DÍAZ se reunió con SAUD CASTRO CHADID y entonces le adjudicaron el contrato. Como GUILLERMO OLAYA DÍAZ no tenía dinero, le prestó cuatro millones de pesos para la legalización del contrato; y el 18 de febrero de 2000, es decir al día que le pagaron el anticipo, fueron juntos al Banco Popular (carrera 7ª con calle 17 de Bogotá) y cambiaron el cheque; entonces OLAYA le devolvió su dinero, más $ 300.000 por concepto de intereses. Niega rotundamente haber conducido a GUILLERMO OLAYA DÍAZ hasta la oficina de DARÍO SARAVIA GÓMEZ y refuta todo lo dicho por el contratista en cuanto a la entrega de los $ 18.000.000. Asegura que en horas del la mañana del 18 de febrero de 2000, cuando salió del banco, se despidió de OLAYA DÍAZ y se dirigió a la Casa Olímpica a comprar unos elementos ortopédicos para su padre. De igual manera, que se comunicó con su hermana MARGARITA (esposa de DARÍO SARAVIA GÓMEZ), quien tenía el teléfono celular perteneciente a DARÍO SARAVIA GÓMEZ y le informó sobre las gestiones que estaba realizando; y que, posteriormente, cerca de la 1:30 de la tarde fue a almorzar donde su hermana MARGARITA, y encontró a su cuñado DARÍO acostado, viendo televisión, con ropa sport.

12-. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de la investidura de congresista del representante a la Cámara DARÍO SARAVIA GÓMEZ, por encontrar demostradas la causales de tráfico de influencias para la asignación del Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), e indebida

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destinación de dineros públicos, relativa al anticipo de dicho pacto, previstas los numerales 4° y 5° del articulo 183 de la Constitución Política. (Folio 182 cdno. 31). CONSIDERACIONES El conjunto de elementos de convicción descritos en precedencia conlleva a colegir, sin margen de duda, que en torno del Contrato No. 1998 para mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, sucedieron las irregularidades relatadas por el ex Director Administrativo de la Cámara, señor SAUD CASTRO CHADID, y que más tarde reafirmó el contratista, GUILLERMO OLAYA DÍAZ, al admitir los cargos y someterse a sentencia anticipada. 1-. Los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública) se ignoraron por completo, en tanto la adjudicación se hizo prescindiendo del proceso contractual, que fue sustituido por una ruda simulación, pues desde el comienzo se sabía que la oferta del señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ era la escogida, como que la cotización de la “competencia” fue elaborada con intervención del mismo, asesorado por JOSÉ CABALLERO, quien era el enlace necesario con el representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y éste, a su vez, el favorecido por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. En las pruebas, apreciadas a la luz de la sana crítica, se encuentra suficiente poder suasorio para arribar a la conclusión de que DARÍO SARAVIA GÓMEZ, en su condición de representante, hizo un acuerdo con el Presidente de la Cámara, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y en ejecución de éste intervino eficazmente ante el Director Administrativo de esa Corporación, señor SAUD CASTRO CHADID, al punto que le entregó personalmente la oferta beneficiada y logró que el Contrato No. 1998 fuera adjudicado al señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ, quien estaba en contacto con JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO. Todo en el marco de una componenda política de gratificación por favores recibidos, y aprovechada, además, para apropiarse en forma delictiva del dinero público.

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2-. No encuentra apoyo en el expediente, el argumento defensivo según el cual entre DARÍO SARAVIA GÓMEZ y ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS no existía una buena relación personal, por la rivalidad política que implicaba disputar por separado las curules de la ciudad de Santa Marta. Se observa lo contrario. Por sus buenas relaciones con la Mesa Directiva de la Cámara, a través de su presidente POMÁRICO RAMOS, el representante SARAVIA GÓMEZ obtuvo, adicionalmente al Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado), dos prebendas más, que reflejan su cercanía con esa instancia de decisión. En efecto: Por comisión que le otorgó la Mesa Directiva de la Cámara, a principios de enero del año 2000, SARAVIA GÓMEZ viajó a Camberra Australia, para participar en un foro sobre biodiversidad y medio ambiente, deuda externa y turismo. De igual manera, fue becado por la Mesa Directiva de la Cámara (Acta No. 019 del 1° de marzo 2000), para que adelantara un postgrado en Seguridad Social, ofrecido por la Universidad Externado de Colombia; aunque este auxilio finalmente no se hizo efectivo, debido a la crisis generada al conocerse la ola de corrupción en materia contractual, y no porque, caprichosamente, el Director Administrativo se hubiese negado a efectuar el desembolso. 3-. El representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ es casado con la señora MARGARITA CABALLERO ZAMBRANO, hermana de JOSÉ ANTONIO, quien tenía una credencial para ingresar a las instalaciones del Congreso, y le permitía moverse por las dependencias de dicha Corporación. Este señor, se encargó de elaborar la propuesta que suscribió el contratista OLAYA DÍAZ y que fue entregada por SARAVIA GÓMEZ al entonces Director Administrativo. El vocero y el defensor proponen como hipótesis de factibilidad que el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ fue engañado por su amigo JOSÉ ANTONIO CABALLERO, quien habría instalado en la oficina de representante asignada DARÍO SARAVIA GÓMEZ, aprovechando su ausencia, a una tercera persona que suplantó al parlamentario, y que recibió los $ 18.000.000 haciéndose pasar por él, posibilidad compatible con la realidad, dicen ellos, si se tiene en cuenta que el contratista OLAYA DÍAZ describió reiteradamente a quien le recibió el dinero con

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rasgos característicos que no concuerdan con los del parlamentario, y tampoco lo reconoció cuando le fue expuesta su imagen en una fotografía. Para acuñar su teoría añaden que el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ había depositado toda su confianza en su cuñado JOSÉ ANTONIO CABALLERO, al punto que le entregó una copia de la llave de la puerta de entrada a la oficina 620B, asignada por la Cámara al congresista. Pero ocurre que ni el uno ni el otro se refieren a tal circunstancia; y la expedición de la credencial de ingreso no fue un aporte del acusado, sino que de ello se tuvo noticia en la instrucción del sumario. Por manera que tal hipótesis, como el resto de las elaboradas por el vocero, no pasan del plano especulativo, debido a que no se derivan a modo de construcción indiciara a partir de hechos indicadores comprobados, sino que dimanan de la imaginación, y por ello no tienen cabida al menos en el rango de lo probable, ni alcanzan entidad para inducir la duda. 4. No puede esperarse que el señor OLAYA DÍAZ describa al ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ especificando todos sus detalles corporales, con la misma solvencia que se refirió a los elementos componentes de los equipos de aire acondicionado. El conocimiento respecto de aquél fue adquirido por el contratista OLAYA DÍAZ en el breve lapso que estuvo en la oficina 620 B del Congreso, el día en que le entregó la suma de dieciocho millones de pesos; y la maquinaria relativa al contrato fue analizada por el contratista en pluralidad de ocasiones y circunstancias. Por eso, no es atinado pretender que de la misma manera como OLAYA DÍAZ habla de su trabajo habitual, lo haga con relación al representante SARAVIA GÓMEZ, a quien solo vio un instante. Pero aún así no dista mucho de la realidad, como lo pretende la defensa, veamos: Así se describió al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, nacido el 14 de septiembre de 1953, en su indagatoria (folio 209 cdno. 3):

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“Se trata de una persona de sexo masculino, de 1,65 metros de estatura, de piel color trigueño, cabello canoso, con peso aproximado de 81 kilos, sin señales particulares a la vista.” El testigo OLAYA DÍAZ se refirió de la siguiente manera al sindicado en declaración rendida ante la Sala de Casación Penal el 20 de septiembre de 2000, (folio 131 cdno. 10): “Al doctor SARAVIA lo conocí como dije antes ese día en una entrevista muy ligera muy efímera y por lo que puedo recordar en este momento es un señor de aproximadamente unos 45 o 50 años, una estatura superior a la mía, más alta, yo mido 165, cuando él se levantó a saludarme yo noté que era más alto, su contextura es más o menos delgada la piel es morena y tiene marcado acento costeño y por lo rápida que fue la entrevista pues no me fijé en mayores detalles de él y hasta la fecha no lo he vuelto a ver ni personalmente ni por los medios de comunicación.” “…era un señor de una estatura superior a la mía, aproximadamente 170, de contextura más bien delgada, piel morena, acento costeño y crespo.” La diferencia entre las descripciones se reduce a la estatura, que el testigo consideró superior en aproximadamente 5 centímetros, y en la contextura, que la Sala refirió en 81 kilogramos, y aquel en la cualidad de delgado. Pero en la indagatoria se hizo una observación directa, específicamente destinada a identificar los rasgos morfológicos del señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y la descripción se escribió en ese mismo momento para cumplir el mandato legal, utilizando, además, como ayuda los datos de él contenidos en la cédula de ciudadanía. En cambio, OLAYA DÍAZ, tanto en la Corte como en el Consejo de Estado, se refiere al representante con lo que recuerda un año después, a pesar de que fue su interlocutor un solo instante, y sin fijarse en él con atención especial, pues no estaba pensando en que tendría que describirlo con el paso del tiempo. De suerte que esas diferencias en nada atentan contra la credibilidad que merece el testimonio del señor OLAYA DÍAZ, quien no solo trae a la memoria al representante SARAVIA GÓMEZ, sino también a su oficina, la que conoce en su

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localización e identificó con la placa que anunciaba el nombre del parlamentario y que recuerda someramente porque “como la estadía mía en la oficina fue tan corta y nunca pensé que tendría que describirla después no me fijé en detalles”. 5-. El señor SAUD CASTRO CHADID aseguró que el representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ le entregó un paquete con dinero destinado a POMÁRICO RAMOS, entonces presidente de la Cámara de Representantes, y también que en el Contrato No. 1998 estaba involucrado el señor JOSÉ ANTONIO CABALLERO, hermano de la esposa del sindicado. Esos señalamientos contundentes no responden a un montaje maligno, ni a la invención del Director Administrativo de la Cámara, señor SAUD CASTRO CHADID, en busca de beneficios jurídicos, pues la interferencia de CABALLERO ZAMBRANO en el Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) fue aceptada por él mismo, aunque, como era de esperarse, negara el extremo delictivo; y absolutamente ningún medio de convicción permite vislumbrar, siquiera como probabilidad, que CASTRO CHADID se hubiese puesto de acuerdo con el adjudicatario OLAYA DÍAZ, para urdir sus versiones de modo que se correspondieran como las piezas de un rompecabezas. Por el contrario, los testimonios de cargo se corroboran mutuamente y conforman un bloque probatorio sólido, no deleznable so pretexto de falta de precisión en detalles nimios. 6-. Para la defensa, las declaraciones del contratista OLAYA DÍAZ no son confiables, porque se contradice consigo mismo, especialmente en cuanto a la manera como se enteró de la invitación a contratar y en lo relacionado con la elaboración de la oferta. La existencia objetiva de las contradicciones es cierta, pero al analizarlas no se puede olvidar que OLAYA DÍAZ inicialmente negó su participación en cualquier actividad que le acarreara responsabilidad; y sólo posteriormente, cuando confesó y solicitó sentencia anticipada, relató lo realmente ocurrido. El señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ declaró en la Procuraduría el 29 de marzo de 2000 y luego el 6 de abril del mismo año, (folios 39 y 112 anexo 82). En ambas ocasiones aún tratando de ocultar la realidad, quizá como mecanismo de defensa.

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Así mismo, hasta bien avanzada su indagatoria en la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía, el 7 de abril de 2000, continuaba fingiéndose extraño a los hechos que se investiga. (folio 72 cdno. 1) Fue en medio de su indagatoria, ante la fuerza de la evidencia y en un acto de arrepentimiento, que él se decidió por la verdad, ya que evidentemente en principio trató de ocultar la procedencia irregular del contrato, la entrega de dineros ilícitos y evitó mencionar el nombre del parlamentario DARÍO SARAVIA GÓMEZ. Bajo tales circunstancias, el contenido de sus intervenciones no es comparable entre sí en busca de minimizar su credibilidad, pues de ante mano se sabe que las declaraciones iniciales no corresponden a la realidad, ya que ésta sólo fue relatada cuando optó por romper su silencio. De otro lado, el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ no asumió la postura consistente en endilgar responsabilidad a terceros como quien busca evadir las consecuencias de sus actos, sino que aceptó su propio comportamiento reprochable, siendo consciente que acarrearía para él consecuencias negativas, como efectivamente ha sucedido, al ser condenado, mediante sentencia anticipada del 6 de marzo de 2001, a la pena principal de 24 meses de prisión, en calidad de cómplice de peculado por apropiación. 7-. Con base en reflexiones diferentes, la defensa también descarta el viernes 18 de febrero de 2000 como fecha en que OLAYA DÍAZ entregó el dinero al parlamentario implicado, puesto que ese día el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ no salió de su casa en la mañana y no acudió a su oficina en el Congreso, debido a que amaneció con el malestar condigno a la trasnochada previa en compromisos familiares. Esta nueva propuesta se apoya en el testimonio de JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, quien asegura que el viernes 18 de febrero de 2000, después de cambiar el cheque del anticipo entregado a GUILLERMO OLAYA DÍAZ, y de realizar otras gestiones, fue a almorzar a la casa de su hermana MARGARITA, donde encontró al esposo de ella, el ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, acotado, viendo televisión y en ropa sport.

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Ocurre que CABALLERO ZAMBRANO es un testigo en el que no se puede confiar, debido al compromiso personal que tiene en todos estos acontecimientos, a la familiaridad con SARAVIA GÓMEZ, y sobre todo a lo inverosímil que se muestra su dicho, desde el momento en que sin mediar pregunta al respecto, aseguró que en la mañana del 18 de febrero de 2000 llamó en dos ocasiones a su hermana MARGARITA, quien tenía el teléfono celular oficialmente asignado al representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, con el fin de informarle sobre la compra de unas fajas ortopédicas que su padre requería. Como se destacó en la sentencia de pérdida de investidura, lo que se infiere es que ese era un aspecto preparado con antelación, para ocultar que CABALLERO ZAMBRANO, en horas de la mañana, desde el Banco Popular o desde otro lugar cercano en el centro de Bogotá, según lo verificado técnicamente, efectuó llamadas a su cuñado DARÍO para informarle que el contratista OLAYA DÍAZ ya había cambiado el cheque y para finiquitar los detalles de la cita para la entrega del dinero en la oficina 620B de la Cámara, donde SARAVIA GÓMEZ los estaba esperando; y también para tratar de desvanecer la realidad según la cual el vehículo asignado al ex parlamentario ingresó ese día, por la mañana, a los parqueaderos de la Corporación, como se observa en los registros oficiales. Claro que SAUD CASTRO CHADID y GUILLERMO OLAYA DÍAZ igualmente desplegaron conductas delictivas y tienen intereses en las resultas del proceso penal; pero a ellos sí es factible creerse, entre otras razones, debido a que admitieron su responsabilidad, se sometieron a la justicia renunciando a su derecho a la no autoincriminación, con plena conciencia del castigo que les esperaba, y fueron condenados en virtud de la certeza derivada del acervo probatorio. En cambio, pese a la evidencia, CABALLERO ZAMBRANO persiste en su postura negativa, en protección de su nombre y para morigerar la situación de su cuñado. 8-. Si bien, el señor SAUD CASTRO CHADID en una de sus declaraciones iniciales dijo que quien recibió dinero por el Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado) fue el representante JOSÉ LLINÁS REDONDO, la mención de este nombre no fue más que una equivocación, de la cuál hizo conciencia más adelante y la enmendó oportunamente.

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Aquella referencia no pasó de ser un error en medio de las extensas declaraciones del ex director administrativo de la Cámara, y nada indica que la sindicación posterior y reiterada multiplicad de veces, al representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, sea producto del cálculo mal intencionado en búsqueda de beneficios. 9-. La Sala concluye que la persona que recibió la suma de $ 18.000.000 de manos del señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ, el 18 de febrero de 2000, en la oficina del representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ fue él mismo, y ninguna otra persona, y que JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO fue la persona encargada de facilitar el contacto entre el contratista y el parlamentario. Esta convicción dimana entre otros aspectos de lo descubierto por los detectives y los organismos de control al estudiar el contrato para mantenimiento de los equipos de aire acondicionado; de coincidencias fundamentales entre los testimonios de cargo vertidos por SAUD CASTRO CHADID y GUILLERMO OLAYA DÍAZ, los dos creíbles según se viene analizando; del parentesco de afinidad entre el representante y el señor JOSÉ CABALLERO, facilitador de la confianza que se tenían; y de lo inverosímil que se observa el contenido de lo declarado por éste. 12.22 CONTRATO No. 2002 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: Gloria Esperanza Cárdenas Objeto: Servicio de camarógrafo profesional con equipo de televisión

portátil para el cubrimiento de las diferentes actividades legislativas y políticas de la Cámara

Valor: $ 35’000.000.00 Plazo: Diez (10) meses. 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

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“Respecto de este contrato, me permito manifestar que el Señor Presidente de la Cámara me ordenó que se adjudicara a esta señora, ya que tanto ella como el Esposo son las personas que tradicionalmente han prestado ese servicio a la corporación.”

2-. Testimonio de la señora GLORIA ESPERANZA CÁRDENAS PEDRAZA, adjudicataria del Contrato No. 2002, (folio 63 cdno. 14):

Tiene una pequeña empresa familiar que ofrece los servicios de filmación y apoyo para programas periodísticos y de televisión, con la cual ha laborado por contrato al servicio de la Cámara de Representantes desde el año 1994. Asegura que en el Contrato No. 2002 no hubo ninguna irregularidad, e inclusive cobraron por debajo de los costos del mercado. Ella presentó la oferta de servicios pero no observó el aviso de invitación que debió publicar la Cámara de Representantes. No sabía que la publicación era un requisito. Del presupuesto que tenía la Cámara previsto para ese contrato “no se nada” ya que se limitó a entregar la propuesta. El contrato se cumplió a cabalidad y por ello les fue pagado.

3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe estudio de necesidad; pero fue autorizado en el Acta de Mesa Directiva No. 015 del 8 de febrero de 1999. Entre las ofertas figura una, allegada con oficio del 2 de diciembre de 1999, firmada por el señor NESTOR FRYTTER, por valor de $64´500.000.00, por diez meses. Se ubicó al señor FRYTTER, quien declaró ante el Grupo de Investigaciones Económicas de la Fiscalía General de la Nación, que la oferta que aparece suscrita con su nombre: “No fue presentada por mi por no tener ningún vínculo con esa corporación, y para esa fecha me

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encontraba laborando con la Federación Nacional de Cafeteros en el programa las aventuras del profesor Yarumo, estando actualmente ahí todavía. Con relación a la firma que se plasma en la propuesta no es mía, no ha sido realizada por mí ni es mi firma.” Dentro de la documentación que reposa en la carpeta del contrato, se observa, que una de las constancias o certificaciones de experiencia comercial se encuentra firmada por la misma señora GLORIA ESPERANZA CARDENAS PEDRAZA, persona a quien le adjudicaron el contrato. No existe ningún documento que permita determinar la solidez financiera de la señora Gloria Esperanza Cárdenas Pedraza, ni de los demás oferentes. Precios de mercado: mínimo $ 35.535.000; máximo $ 71.070.000; valor contratado $ 35.000.000; diferencia $ 535.000.

CONSIDERACIONES Se acudió al mismo sistema para desconocer por completo los principios que buscan garantizar transparencia en la contratación administrativa, si se observa que para materializar el favorecimiento a la persona seleccionada con anticipación se aportan documentos que no coinciden con la realidad y así todo el proceso contractual se convierte en una fantasía. El menor valor de la oferta presentada por la señora GLORIA ESPERANZA CÁRDENAS, adjudicataria del Contrato No. 2002, en manera alguna significa que se respetó el principio de economía, pues no se escogió la propuesta más favorable ya que nunca existió. La antigua vinculación de la señora GLORIA ESPERANZA CÁRDENAS en el mismo servicio no es factor que autorice abolir la convocatoria a presentar ofertas, por ello el Presidente de la Cámara de Representantes, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, abusó del poder que el cargo le confería cuando ordenó la adjudicación directamente a dicha señora.

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12.23 CONTRATO No. 2003 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: Distrimarket Office Limitada Objeto: Mantenimiento preventivo y correctivo de equipos

biométricos de votación instalados en el Salón Elíptico. Valor: $44.850.000 Plazo: Cinco (5) meses 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato el Señor Presidente de la Cámara me ordenó adjudicarlo a esta compañía, ya que ellos eran recomendados del Doctor MELCHOR YEPES y el Señor Presidente de la Cámara me dijo que él se entendería en Comisiones directamente con él.” “Quiero nuevamente manifestar que todas las órdenes que me daba el Señor Presidente de la Cámara, eran antes de iniciar el proceso de adjudicación y contratación.”

2-. Testimonio del señor LUIS EDUARDO CORTÉS ROJAS, economista, representante legal de Distrimarket Office Limitada, adjudicataria del Contrato No.2303, (folio 259 cdno. 13):

Con anterioridad, en los años 1997 y 1998, también suscribió contratos con el mismo objeto, es decir el mantenimiento de los equipos biométricos de votación, que funcionan reconociendo las huellas digitales de cada congresista. Niega cualquier irregularidad.

3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

Precios de mercado: mínimo $ 65.300.543; máximo $ 65.300.558; valor contratado $ 44.850.000; diferencia $ 20.450.543.

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El valor por el cual se contrato este servicio presenta una diferencia negativa de $20.450.543 porque se adquirió por debajo del precio que el único representante a nivel nacional de estos equipos presta por el mantenimiento. No existe estudio de necesidad para llevar a cabo este contrato. No se hizo evaluación jurídica. Fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 009 de 1999, del 21 de septiembre, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Morratto (Secretario General). La documentación que reposa en la carpeta original del contrato no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo segundo del Decreto 855 de 1994.

CONSIDERACIONES La inexistencia de un estudio de necesidades serio, bien elaborado y sustentado indica que no se requería este contrato, pues si los equipos de votación hubiesen demandado mantenimiento técnico, lo indicado por la experiencia es que era preciso consultar al único proveedor en Colombia de ese sistema electrónico de votación, quien, consultado por los investigadores cotizó para ese servicio por un precio mayor al del pacto celebrado, lo cual no indica que la Cámara aplicó el principio de economía, sino la falta de seriedad en la contratación. Aunque el señor MELCHOR YEPES asegura que quien actuó en forma “despiadada” en materia contractual fue el señor SAUD CASTRO CHADID existen elementos de juicio para creer que éste dice la verdad, pues en cada uno de los contratos que se adjudicó, sin concurso real, por recomendación de aquel, autorizado a la vez por el entonces Presidente de la Cámara, y se han comprobado serias irregularidades, como se verá en el estudio de los contratos números 2021 (asesoría en sistema, problema Y2K), 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas), 2083 (compra discos duros y memoria para

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computadores), 2090 (adquisición de programas antivirus para sistemas computacionales), y 2091 (adquisición de tinta y cintas para impresoras). 12.24 CONTRATO No. 2004 del 21 de diciembre de 1999 Contratista: Asociación Colombiana de Profesionales Universitarios Representante: Jesús Alejandro Restrepo Correa Objeto: Compra de seis mil (6.000) tomos de la revista “Historia de

las Leyes” Valor: $90.000.000 Plazo: Tres (3) meses 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Ese contrato le correspondió a OCTAVIO CARMONA, quien me envió al Señor MARIO ARBOLEDA para que me presentara la propuesta de esa compañía.” “El señor MARIO ARBOLEDA, una vez recibió el anticipo de ese contrato, en la sucursal del Banco Sudameris de Ciudad Salitre, el día Veinticuatro de Febrero del presente año, aproximadamente a las diez o diez y media de la mañana me entregó la suma de CINCO MILLONES DE PESOS para que yo se los entregara al Doctor CARMONA, lo cual se efectuó en mi Despacho.” “El Señor ARBOLEDA me manifestó que le quedaba otro saldo a favor del Doctor CARMONA, pero que yo no me preocupara porque él se encargaría de entregárselo.”

2-.Testimonio de SAUD CASTRO CHADID ante la Corte el día 14 de julio de 2000, (folio 1 cdno. 6):

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Los cinco millones de pesos que MARIO ARBOLEDA le entregó en el Banco Unión Colombiano, el 24 de febrero, “día del no carro”, a su vez él, SAUD CASTRO CHADID, se los entregó a OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien le informó que tenía que viajar urgente e iba a salir de Bogotá. Aclaró que el banco donde se efectuó la transacción era el Unión Colombiano, y que mencionó al Banco Sudameris por equivocación.

3-. Continuación del testimonio de SAUD CASTRO CHADID ante la Corte el día 17 de julio de 2000, (folio 17 cdno. 6):

Aclaró que la entrega del dinero que MARIO ARBOLEDA le envió a OCTAVIO CARMONA, se cumplió en la Oficina de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, después del 24 de febrero del año en curso, ya que el señor CARMONA, no se encontraba en la ciudad.

4-. Inspección judicial al proceso penal radicado bajo el número 647 en la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, (folios 282 y 294 cdno. 4):

En desarrollo de esta inspección judicial se adjuntó copia del Oficio del 28 de abril de 2000, con los soportes adecuados, mediante el cual el Jefe Centro Operativo del Banco Unión Colombiano, corrobora que el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, tiene una cuenta corriente en la sucursal Agencia de la Avenida El Dorado, y que el día 24 de febrero del año en curso, retiró en efectivo la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000). (folio 299 a 302 cdno. 4)

5-. La Procuraduría General de la Nación, dentro de la investigación disciplinaria por episodios de corrupción en la Cámara de Representantes estableció lo siguiente (folios 123, 124, 150, 151 anexo 64): La invitación pública a ofertar exigía la presentación del balance contable a diciembre de 1998 o noviembre de 1999; no obstante, el aportado por la

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Asociación Colombiana de Profesionales, lo fue aproximado al 15 de diciembre de 1999, sin las firmas del revisor fiscal y del representante legal como era de rigor, con cifras que tampoco permitían la aplicación de la prueba ácida a través de la cual se evaluaría la capacidad económica del contratista, y acompañado de una certificación de la Junta Central de Contadores sobre la inscripción de la contadora que los signó expedida el 3 de febrero de 2000, es decir, con posterioridad a la propuesta y al contrato mismo El declarante JAIME RODRIGUEZ GONZALEZ relató que ALEJANDRO RESTREPO CORREA, el mismo representante legal de la empresa contratada, le hizo firmar una cotización supuestamente presentada por Casa Editorial R & R; de igual modo, aseguró que fue precisamente el señor MARIO ARBOLEDA quien “colaboró para el contrato”, confirmando así lo indicado por el testigo de cargo (folio 160 a 164 anexo 64). 6-. Testimonio de JESÚS ALEJANDRO RESTREPO CORREA, de la empresa Asociación Colombiana de Profesionales Universitarios, adjudicatario del Contrato No. 2004, (folio 149 cdno. 11):

No logra explicar cómo se enteró de la invitación a presentar ofertas. No vio la convocatoria, pero alguna persona le insinuó que cotizara el servicio requerido; y se lo adjudicaron. Conoce al señor JAIME RODRÍGUEZ GONZÁLEZ porque fue su socio en la empresa editorial R & R, y es socio de su hijo. Este señor también presentó cotización a la Cámara de Representantes para el mismo objeto, por sugerencia del declarante, debido a que pensó que no había ninguna incompatibilidad. También conoce al señor JAVIER ZAPATA VALENCIA, quien igualmente fue socio del declarante en cuestiones de editoriales, y presentó otra cotización a la Cámara de Representantes. Explica el señor RESTREPO CORREA que su empresa tenía un balance de $ 10.000.000, y que no podía conseguir una póliza de seguro por $ 40.000.000 para avalar el contrato que tenía un valor de $90.000.000.

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Entonces acudió a su amigo JAVIER ZAPATA, quien le ayudó a conseguir el dinero, y éste, posteriormente, a finales de enero del año 2000, le presentó a MARIO ARBOLEDA SALAZAR. MARIO ARBOLEDA y JAVIER ZAPATA son amigos desde la infancia. Llegó a un acuerdo con ARBOLEDA SALAZAR consistente en que éste le enviaría el papel necesario para la edición de los libros desde la ciudad de Cali, porque ahí era más barato. Parte del dinero del anticipo se lo entregó en cheques a ARBOLEDA SALAZAR, para la compra de los materiales, de lo cual le quedaba una comisión del 4%. Exhibe facturas de cotización. Agrega que JAVIER ZAPATA se encargó de hacer la composición de los textos en computador. Niega que el entonces representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR y el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, hubiesen intervenido para que la Cámara de Representantes le adjudique el contrato, ya que al primero ni siguiera lo conoce. El mismo declarante cobró el anticipo del contrato, “si no estoy mal el 17 de febrero” de 2000 y lo depositó en la cuenta de la empresa.

7-. Testimonio de la señora ROCÍO SOLER RAMÍREZ, empleada de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999, (folio 233 cdno. 11):

Conoce al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, a quien considera como de cierta confianza. Informó que efectivamente el 24 de febrero de 2000, día del “no carro”, el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR permaneció en el apartamento de él durante todo el día, donde ella acudió en dos oportunidades, cerca de las 11 de la mañana y luego aproximadamente a las 5 de la tarde, para realizar distintas diligencias relativas a la obtención

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de la visa para viajar ese mismo día a República Dominicana, proceso en el cual efectivamente colaboró personal de la embajada de Bolivia, ya que el señor Embajador de este país también viajaba a República Dominicana. Como los trámites se demoraron mucho CARMONA SALAZAR no alcanzó a viajar ese día. Al preguntarle qué si sabe qué actividades cumplió el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR el día 24 de febrero de 2000, día de la jornada cívica sin carros, respondió “creo que él estuvo todo el día en el apartamento porque iba a estar pendiente de la visa, cuando yo fui por la mañana parecía que hubieran estado bebiendo o la noche anterior o ese mismo día, porque habían vasos y botellas de trago en la mesa de la sala; además en las dos oportunidades que fui lo vi en pijama”. Ignora por qué razones permaneció todo el día en pijama, si el viaje estaba programado para las cinco de la tarde y para ello tiene que llegar con dos horas de anticipación al aeropuerto. La declarante dice haber llamado por teléfono celular al señor CARMONA SALAZAR para que recordara las ocupaciones del día 24 de febrero, ya que le inquietaron las noticias de los medios de comunicación que lo involucraban en un asunto supuestamente cometido ese día.

8-. Testimonio de MARÍA GLADYS SANDOVAL DE GAVIRIA, Secretaria de la Dirección Nacional Liberal, (folio 245 cdno. 11):

Confirmó la realización de las gestiones pertinentes al viaje a República Dominicana, pues era patrocinado por el Partido Liberal, y por ello se comunicó una vez por teléfono celular con el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, sin recordar la fecha exacta.

9-. Testimonio del señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, acusado por la Fiscalía, por los delitos de celebración indebida de contratos, peculado y falsedad, (folio 14 cdno. 12):

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Fue adjudicatario del Contrato No. 1787 para trasmitir el noticiero de la Cámara de Representantes en Telepacífico; tuvo que ver en el manejo del Contrato No. 2004 adjudicado a JESÚS ALEJANDRO RESTREPO CORREA, para la publicación del libro Historia de las Leyes; y es propietario de Café Comunicaciones, empresa a la que se adjudicó el Contrato No. 1560 para trasmitir el programa institucional de la Cámara en el canal regional Telecafé, que abarca los departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas. Es abogado y periodista, radicado en Cali, propietario de TVA Noticias, Café Comunicaciones y MARIO ARBOLEDA SALAZAR Televisión. Admite ser buen amigo del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, con quien, inclusive compartió apartamento en la ciudad de Bogotá, pero niega las imputaciones que le hace SAUD CASTRO CHADID, a quien responsabiliza por el descalabro en materia contractual. Conoció a ALEJANDRO RESTREPO CORREA, ya que se lo presentó su amigo JAVIER ZAPATA, con quien trata desde la infancia. Cotizó papel para que el señor ALEJANDRO RESTREPO CORREA editara el libro Historia de las Leyes, según el Contrato No. 2004. Recibió del señor RESTREPO la suma de $23.800.000 en cheques de gerencia para compra de papel en Cali, ya que era más barato, y de ahí obtuvo una comisión del 4%. El señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR dice que ese día, 24 de febrero de 2000, fue al Banco Unión Colombiano de Ciudad Salitre y retiró la suma de $ 8.000.000 que tenía a través de un giro realizado desde Manizales, para pagar un dinero a SANDRA SALAZAR, que le había prestado para comprar en los Estados Unidos unos repuestos para su empresa, y entonces desmiente en todas sus imputaciones a SAUD CASTRO CHADID. Para la adjudicación de los contratos a sus empresas sólo se entendió con SAUD CASTRO CHADID en las diligencias administrativas. Ningún miembro de la Mesa Directiva intervino en el sentido de recomendarlo, y

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nadie le pidió dinero o comisiones a cambio de que su propuesta fuera seleccionada.

10-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

Dentro de la carpeta del Contrato No. 2004 no reposa evaluación jurídica. No existe el certificado de Cámara y Comercio del proponente ganador, con expedición no mayor a tres meses desde la fecha del aviso. No existe estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 016 de 1999, con fecha 15 de diciembre, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). No se adelantó proceso de selección objetiva del contratista.

11-. Por auto del 3 de diciembre de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, dispuso adelantar proceso de responsabilidad fiscal, por falta de ejecución del Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes). (Folio 187 cdno. 30). 12-. En la fase de la causa se admitió como prueba trasladada el contenido de las actas de la audiencia pública que se venía adelantando en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, contra algunos contratistas, entre ellos el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, por delitos conexos a los que investigó la Corte. En sesión de esa audiencia pública llevada a cabo el 15 de julio de 2002, el señor SAUD CASTRO CHADID se ratificó en todas y cada una de las afirmaciones hechas por él en anteriores declaraciones ante diferentes autoridades; y agregó (folio 545 anexo 159):

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“Conocí al señor Arboleda porque una vez me lo presentó el ex parlamentario Octavio Carmona, no media con él ninguna relación de amistad y no he mantenido relación alguna con este señor.” ... “Cuando el ex parlamentario Octavio Carmona me lo presentó me dijo que el señor Arboleda era periodista.” ... “Señor Juez, quiero dejar constancia de que siempre ha sido mi interés colaborar con la Justicia, pero también tenemos que considerar que ya han pasado más de dos años y casi y medio (sic) de todas estas diligencias y la memoria no puede ser la misma, con la misma frescura recordar todos los hechos.” ... “La Mesa Directiva mediante acta ordenaba la celebración de los contratos sin tener en cuenta la disponibilidad presupuestal, entonces ellos aprobaban la celebración de contratos y después se podían ejecutar cuando llegara la disponibilidad presupuestal.” ...

En desarrollo de esa audiencia, el defensor de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, preguntó a SAUD CASTRO CHADID si entre quienes comparecieron a esa vista pública se encontraba la persona que le entregó la suma de $ 5.000.000, el día del no carro, con destino al ex representante CARMONA SALAZAR. Entonces, el señor CASTRO CHADID contestó:

“Pues presumo que tiene que estar acá, porque usted es el apoderado de él, en este momento no lo preciso.”...”No, no preciso muy bien.” ...

En la misma ocasión, el defensor de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, preguntó a SAUD CASTRO CHADID: “cómo era la persona que estuvo con usted en el Banco Unión el 24 de febrero de 2000”. Y el señor CASTRO CHADID respondió:

“Ese día yo me vi con él en un término no mayor de 3 a 5 minutos, fue una cosa rápida y yo entré, él estaba allí me llamó por mi nombre, me entregó el paquete con destino a Octavio Carmona y yo rápidamente salí con destino a la oficina, pero si mal no recuerdo, es una persona delgada, como de

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unos 40 y pico de años, más o menos alto, con acento paisa y la piel era como moreno pero si era más tirando a blanco que a moreno.”

13-. Continuación del testimonio del señor SAUD CASTRO CHADID, rendio en la audiencia pública adelantada en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2002 (folio 589 anexo 159): El procesado MARIO ARBOLEDA SALAZAR preguntó a SAUD CASTRO CHADID cuándo lo conoció a él; y aquél le contestó:

“A usted lo conocí el día 16 de julio del presente año (2002) por presentación que me hizo su abogado doctor Salah.”

MARIO ARBOLEDA SALAZAR preguntó a CASTRO CHADID si él era la misma persona que le entregó los $ 5.000.000 con destino a OCTAVIO CARMONA SALAZAR; y el interrogado respondió:

“Me ratifico en lo contestado por mí el día 15 de julio de 2002 a las 10 y 30 de la mañana.”

Cuando MARIO ARBOLEDA SALAZAR preguntó a SAUD CASTRO CHADID si él era la persona que describió en la audiencia pública, en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, CASTRO CHADID contestó:

“No, no es usted.”

CONSIDERACIONES Las pruebas destinadas a analizar lo sucedido en torno del Contrato No. 2004 enseñan que el señor SAUD CASTRO CHADID desde un principio dijo la verdad, la misma que ratificó una y otra vez en el curso de las plurales investigaciones que originó la contratación irregular en la Cámara de Representantes en el segundo semestre de 1999, y que el compromiso penal del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR no se desdibuja por obra y gracia de lo declarado por

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CASTRO CHADID en la audiencia pública que adelantó el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, según pasa a demostrarse. 1. El beneficiario real del Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) fue el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, aunque lo haya suscrito el señor LUIS ALEJANDRO RESTREPO CORREA a nombre de la Asociación Colombiana de Profesionales Universitarios. 2. Para la adjudicación de dicho contrato el proceso de selección objetiva no fue más que otro montaje simulador, pues las ofertas o cotizaciones de los supuestos competidores, fueron suscritas por los señores JAIME RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JAVIER ZAPATA VALENCIA, que eran socios de RESTREPO CORREA en diferentes actividades comerciales. La oferta de la Casa Editorial R & R, presentada por JAIME RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fue solo una ficción tendiente a cumplir un formalismo, pues fue elaborada y presentada por el propio contratista escogido. 3. La sociedad que existía entre los distintos oferentes, se extendió al contrato que se analiza, al punto que ZAPATA VALENCIA aportó el dinero para el pago de la póliza de garantía y realizó el trabajo de composición de los textos por computador, a cambio, claro está de una suma de dinero. 4. El Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) fue adjudicado por el influjo de una cadena de amistades estrechas, como los mismos protagonistas lo declaran, y no en virtud de la aplicación de la ley de contratación pública. El contratista ALEJANDRO RESTREPO CORREA es amigo de JAVIER ZAPATA VALENCIA; éste, es amigo desde la infancia de MARIO ARBOLEDA SALAZAR; y éste, es “buen amigo” del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, que fue el encargado de mover los hilos de la contratación. 5. No en vano los señores JAVIER ZAPATA VALENCIA y MARIO ARBOLEDA SALAZAR son amigos desde la infancia. Esa cercanía permitió que ARBOLEDA SALAZAR recibiera de manos de quien firmó el Contrato No. 2004 la suma de $

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23.8000.000 para la compra del papel (materia prima) en la ciudad de Cali, de lo cual obtuvo, según sus propias palabra, una comisión del 4%. El Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) se empezó a desarrollar con participación de los distintos socios. Ello explica que ALEJANDRO RESTREPO CORREA, representante legal de la firma adjudicataria, entregó a MARIO ARBOLEDA SALAZAR esa elevada suma en cheques de gerencia de Davivienda, sin garantía o seguridad alguna, para que comprara el papel necesario a la publicación del texto encargado, lo cual no consistía en un favor o un buen oficio, sino que perseguían un beneficio conjunto. Copia de los títulos valores fue incorporada al expediente. (folio 188 anexo 64). Así las cosas, no son atendibles las explicaciones de los involucrados en este contrato, en el sentido de desconocer la influencia del ex representante CARMONA SALAZAR y en tanto procuran hacer creer que el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR apenas tuvo un papel tangencial, limitado a la adquisición y envío de papel desde la ciudad de Cali. 6. Ese beneficio amparó también al ex representante OCTAVO CARMONA SALAZAR, quien fue gratificado con dinero en efectivo, como lo informó el testigo de cargo, SAUD CASTRO CHADID. Se comprobó que el 24 de febrero de 1999, en horas de la mañana, el señor MARIO ARBOLEDA hizo un retiro de su cuenta corriente del banco Unión Colombiano, por la suma de $ 8.000.0000, de los cuales entregó $ 5.000.000 a CASTRO CHADID, y que éste entregó directamente a CARMONA SALAZAR. 7. El 24 de febrero de 2000, el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR tenía que viajar a República Dominicana, como lo corroboró la empleada de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes. Su ausencia de la ciudad de Bogotá determinó que el señor SAUD CASTRO CHADID llevara el dinero a su oficina, para entregárselo posteriormente. Es que el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, SAUD CASTRO CHADID, no tenía por qué saber el sitio y la hora donde el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR retiraría una suma de dinero, y menos tenía que estar

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enterado de la cadena de la amistad antes descrita, que a través de la investigación se puso al descubierto. 8. Los cinco millones de pesos que SAUD CASTRO CHADID entregó a CARMONA SALAZAR, salieron de las arcas del Estado, a través del anticipo pagado por el Contrato No. 2004, tramitado y adjudicado en forma ilegítima. Su apoderamiento final por el Parlamentario constituye el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de autor por el dominio del hecho y la disponibilidad jurídica del presupuesto como Vicepresidente de la Mesa Directiva, pues el Director Administrativo de la Cámara firmó el contrato sin cumplir los requisitos legales y para consumar lo pactado fue con el beneficiario real hasta el banco Unión Colombiano para asegurarse de que la comisión correspondiente fuera enviada a su destinatario CARMONA SALAZAR. 9. Es creíble la versión del ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes SAUD CASTRO CHADID, ratificada muchas veces ante la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, pues lejos de exagerar o divagar con su imaginación mencionó únicamente lo que él sabía, es decir al señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR como recomendado por el Segundo Vicepresidente OCTAVIO CARMONA SALAZAR, y la propia investigación se encargó de ir revelando las relaciones de ARBOLEDA SALAZAR con quien firmó el contrato y con quienes lo ejecutaron. Este conjunto de lazos que unen a unos con otros no fue invento del testigo de cargo, no es producto de su fantasía maléfica, sino enseñanza vertida por el acervo probatorio. 10- Contrario a lo que espera la defensa, ninguno de los asertos precedentes se altera por el hecho de que en la audiencia pública adelantada en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, los días 15 de julio y 13 de agosto de 2002, el señor SAUD CASTRO CHADID no hubiese reconocido a MARIO ARBOLEDA SALAZAR, ahí presente, como la persona que le entregó el dinero con destino a OCTAVIO CARMONA SALAZAR. En primer lugar, en ese testimonio el ex Director Administrativo de la Cámara, SAUD CASTRO CHADID, empezó ratificado bajo la gravedad del juramento todo lo que había declarado ante las autoridades encargadas de investigar los

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episodios de corrupción política y administrativa, generados alrededor de la contratación pública de esa Corporación en el segundo semestre de 1999. En ningún momento CASTRO CHADID desmiente su propia versión, ni se retracta en cuanto a que MARIO ARBOLEDA SALAZAR le entregó $ 5.000.000, el 24 de febrero de 2000, en el Banco Unión Colombiano; dinero que después él (CASTRO CHADID), entregó a su destinatario, el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR. Lo que ocurrió en ese testimonio fue que, en forma vacilante y completamente insegura, ante la presión del interrogatorio a que era sometido, SAUD CASTRO CHADID, quiso dar a entender que el periodista MARIO ARBOLEDA SALAZAR que él conoció, porque OCTAVIO CARMONA SALAZAR se lo presentó, y que el MARIO ARBOLEDA SALAZAR que le entregó los $ 5.000.000, no era la misma persona que estaba presente en la audiencia pública. Sería tanto como aceptar que OCTAVIO CARMONA SALAZAR le presentó a SAUD CASTRO CHADID a una tercera persona que se hizo pasar por MARIO ARBOLEDA SALAZAR, y que esa tercera persona fue al Banco Unión Colombiano, hizo un retiro de una cuenta corriente y envió el dinero al ex representante CARMONA SALAZAR. Empero, esta última hipótesis es absurda, porque, independientemente de lo que dijo SAUD CASTRO CHADID en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el titular de la cuenta corriente en el Banco Unión Colombiano es el único MARIO ARBOLEDA SALAZAR al que se refieren estas diligencias, el mismo que el 24 de febrero de 2000 efectuó un retiro de esa cuenta por valor de $ 8.000.000, el único que podía girar contra su cuenta previa exhibición de su cédula de ciudadanía; el mismo periodista favorecido con múltiples contratos irregulares en el tema de televisión, según lo visto; y es la persona unida por entrañable amistad con OCTAVIO CARMONA SALAZAR. Por todo ello, lógico es concluir que se trata de la misma persona que compareció a esa vista pública en compañía de su defensor. Nótese que SAUD CASTRO CHADID, además de ratificar todas y cada una de sus denuncias, justifica su postura vacilante frente a la identidad física de MARIO

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ARBOLEDA SALAZAR, en la fragilidad de su memoria y en el paso del tiempo, pues desde el 24 de febrero de 2000, día de la recepción del dinero en el Banco Unión Colombiano, hasta la audiencia pública en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de julio y el 13 de agosto de 2002, transcurrieron más de dos años y medio; y porque el contacto con el señor ARBOLEDA SALAZAR en el establecimiento bancario duró únicamente entre tres y cinco minutos. Dichas circunstancias llevan a CASTRO CHADID a no ser categórico en sus respuestas, en cuanto a la identidad y presencia de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, sino a proferir expresiones ambiguas, tales como:

“Pues presumo que tiene que estar acá, porque usted es el apoderado de él, en este momento no lo preciso.”...”No, no preciso muy bien.”

Con todo, la imputación de que es objeto el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en cuanto ejerció influencias para adjudicar el Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) a su amigo MARIO ARBOLEDA SALAZAR, por interpuesta persona, y cuanto a que como gratificación le fueron entregados $ 5.000.000, permanece incólume; y sobre tales aspectos, la vacilante postura del testigo de cargo SAUD CASTRO CHADID en la audiencia pública del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, no tiene entidad para introducir ni un leve principio de duda. El Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) es uno más de aquellos en los que el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR fue “doliente”, es decir interesado. Pero no por altruismo, como el procesado lo proclama, ni por colaborar con la eficiencia de la administración, sino a cambio de una suma de dinero, proveniente del erario. Luego, no se está ente un buen oficio en pro de las causas de sus amigos, sino ante una conducta punible. 12.25 CONTRATO No. 2012 del 28 de diciembre de 1999 Contratista: Industrias ORQUIN Representante: Orlando Quinchía Rojas

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Objeto: Compra e instalación de persianas horizontales y verticales para algunas oficinas de la Cámara.

Valor: $ 90.000.000.00 Plazo: Dos (2) meses. 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este es uno de los contratos que se le entregó para su manejo al Segundo Vicepresidente Doctor OCTAVIO CARMONA.” “El Doctor OCTAVIO CARMONA me ordenó que se lo entregara a una compañía de Pereira, que se llama Industrias ORQUIN, y efectivamente así se elaboró el contrato.” “Es pertinente anotar que en el certificado de la Cámara de comercio de Pereira, ciudad de la cual es oriundo el Doctor CARMONA, aparece registrada INDUSTRIAS ORQUIN.”

2-. Testimonio del señor RICARDO DE CASTRO MIRANDA, de la empresa Colintracom Limitada, que supuestamente presentó cotización en búsqueda de este mismo contrato, (folio 36 cdno. 14):

Es propietario de la empresa Colintracom Limitada, cuyo objeto es comercializar toda clase de productos, y de la empresa Vista Luz Limitada, fabricante de persianas. Un asesor de ventas independiente, llamado CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ, firmó una cotización por él, es decir, como si fuera RICARDO DE CASTRO MIRANDA, y la presentó en la Cámara de Representantes donde figuraba como oferente de persianas la empresa Colintracom, pues por estrategia comercial había autorizado a algunos empleados a utilizar su firma, debido a su permanente ausencia del país. “Claro en particular cotizaciones estaba autorizada cualquier persona a firmar en mi nombre.”

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Conoce al señor ORLANDO QUINCHÍA, adjudicatario del Contrato No. 2012, así como a la mayoría de fabricantes de persianas, con quienes ha tenido toda clase de negocios. Existe la posibilidad “y yo la he contemplado” de que se haya utilizado la papelería de Colintracom para simular una verdadera cotización y así favorecer al señor ORLANDO QUINCHÍA ROJAS. “La sospecha la he tenido en este año porque CARLOS ALBERTO cotizó sin dar descuento alguno en un negocio bastante alagador, lo cual conllevaría a no ser adjudicatario de este negocio. Esto adicionado al hecho de que CARLOS ALBERTO se despidió definitivamente de las niñas de la empresa, me ha hecho pensar que podría existir algún arreglo con ORLANDO QUINCHÍA.”. Ahora nadie sabe dónde está. Cabe anotar que en una fiesta llevada a cabo en Bogotá, ofrecida por Colintracom, unos días antes de presentar la cotización, estuvieron presentes los señores CARLOS ALBERTO BERMUDEZ y ORLANDO QUINCHÍA ROJAS.” En otra oportunidad el mismo testigo al ser interrogado sobre la cotización afirmó: “La oferta vista por mi noto que no es mi firma original y no recuerdo haber realizado cotización por estos valores. Puede existir la posibilidad de que alguien en mi oficina haya hecho esto aun cuando lo dudo, ya que me tendría que informar al respecto. La papelería si parece ser original a la que utilizamos” (folio 89 anexo 17; 89 anexo 65).

3-. Testimonio del señor YEZID ORLANDO ARIAS RICO ante la Procuraduría General de la República, representante de la empresa Decorarco, que supuestamente presentó cotización para el contrato de las persianas, (folio 69 anexo 65):

Dejó entrever el sobrecosto de la obra, a través de la indeterminación de su objeto, pues además de negar la presentación de la propuesta signada en nombre de DECORARCO, indicó que la persiana tipo madera es la más costosa, “hay otras de menor valor”, pero además, que “en la cotización no hay ningún tipo de especificación, pues cortinas tipo madera hay de varias

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calidades”, de modo que no es posible establecer el precio que realmente corresponde.

4-.Testimonio rendido en la Corte Suprema de Justicia por el señor ORLANDO QUINCHÍA ROJAS, propietario de industrias Orquin, adjudicataria del Contrato No. 2012, (folio 59 cdno. 16):

Su empresa, con domicilio en Pereira, tiene distribuidores a nivel nacional. Así, como publicaron una invitación en la Cámara de Representantes, la señora CLAUDIA MARÍN se enteró y lo llamó a comunicarle este asunto, y como la obra era de cierta envergadura, él mismo se puso al frente y viajó a Bogotá, donde habló con SAUD CASTRO CHADID, quien designó a un empleado que lo guió por los edificios en la toma de medidas. En el gremio todos sabían de la invitación de la Cámara de Representantes y es frecuente que un fabricante al que adjudican un contrato, a su vez subcontrate o compre insumos a otros empresarios del mismo ramo. Conoce al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR y es su amigo debido a que coinciden en su afición por el fútbol, pero ninguna injerencia tuvo en el contrato, y nunca ha hablado con él sobre este tema. Le pagaron anticipo del $ 45.000.000, con los cuales fabricó las persianas, que no pudo instalar a tiempo, porque a raíz del escándalo no le quisieron recibir el trabajo.

5-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 016 del 15 de diciembre de 199. Dentro de la carpeta original del contrato existen las siguientes propuestas: -. Decorarco-Decoraciones, de fecha 22 de diciembre de 1999, firmada por Jhon Jader Franco, por valor de $105.784.475.00. En el cuaderno de

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Anexos No. 65, folios 66 - 70, se encuentra la declaración rendida por el señor Yesid Orlando Arias Rico (Representante Legal de Decorarco), donde informa que el no se enteró de esta cotización. -. Colintracom, de fecha 22 de diciembre de 1999, firmada por Ricardo de Castro (Gerente), por valor de $105.942.600.00. En su declaración, el señor Ricardo de Castro asegura que la firma que aparece en la propuesta no es suya ni es original. -. Industrias Orquin, de fecha 22 de diciembre d e1999, firmada por Orlando Quinchía Rojas (Gerente), por valor de $90.000.000.00. No hubo estudio jurídico ni evaluación técnica seria. Se otorgó a Industrias Orquin, 20 puntos por su experiencia, aunque las certificaciones de soporte no presentan las características de cumplimiento, y corresponden a enero del 2000, fecha posterior al contrato adjudicado. La empresa favorecida no superó la “prueba ácida” de estados financierons. Precios de mercado: mínimo $ 67.186.142; máximo $ 76.463.622; valor contratado $ 90.000.000; diferencia $ 13.536.378. El valor por el cual se contrato este servicio, presenta una diferencia de $13.536.378, que corresponde al 17.70% por encima del valor máximo por el cual se puede adquirir este producto en el mercado. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 855/94.

6-. Por auto del 3 de diciembre de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones Fiscales dispuso seguir adelantando el proceso de responsabilidad fiscal en el caso del contrato 2012, por ser innecesario y por falta de ejecución (folio 187 cdno. 30). CONSIDERACIONES

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La adjudicación del Contrato No. 2012,. cuyo objeto consistía en elaborar persianas de madera para diversas oficinas de la Cámara de Representantes, se hizo con vulneración de los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), debido que tenía como finalidad favorecer al señor ORLANDO QUINCHÍA ROJAS, por ser amigo personal del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien, dada su calidad de vicepresidente de la Cámara de Representantes, ejerció directa influencia sobre el Director Administrativo, señor SAUD CASTRO CHADID, encargado de materializar lo pactado. Ello explica por qué las cotizaciones presentadas a nombre de las empresas COLINTRACOM y DECORARCO no se ciñen a la realidad y no fueron firmadas por sus representantes legales; sino que corresponden a elaboraciones artificiales con intervención de terceros, preconcebidas para el fracaso, con precios superiores a lo presupuestado por la Cámara, y que se allegaron para aparentar legalidad. Por algo al señor RICARDO DE CASTRO MIRANDA, propietario de la empresa Colintracom, le parece insólito que no hubiese concedido ningún descuento en un negocio de tal magnitud. Es decir, en su criterio, la oferta se presentó a sabiendas de que no iba a ser seleccionada, porque su empleado, el señor BERMUDEZ, quizá habría concertado algún negocio privado con el señor ORLANDO QUINCHÍA ROJAS, propietario de industrias Orquín, que resultó beneficiada. El gerente de Decorarco, señor JHON JADER FRANCO, desconoció la cotización que apareció presentada a nombre de su empresa; y critica la convocatoria por abrir las puertas al sobre costo, debido a la indeterminación del objeto contractual. La explicación que ofrece la defensa para este acontecimiento no es convincente, pues el señor FRANCO no admitió como suya la oferta supuestamente enviada por su empresa, no por provenir de una sucursal diferente de la misma, sino porque no se ceñía a la realidad. En el Contrato No. 2012, los documentos que soportan la experiencia y cumplimiento de Industrias ORQUIN, de indispensable aporte para la

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correspondiente evaluación de la propuesta, son de data posterior a la de suscripción del contrato, y se evaluaron con puntajes máximos, cuando en realidad no tenían aptitud para respaldar la oferta. Tales cosas no podía tolerarse sino en un recomendado, o adjudicatario forzoso, como es el caso de ORLANDO QUINCHÍA ROJAS, gracias al influjo de su amigo y coterráneo OCTAVIO CARMONA SALAZAR (folios 24, 30, 31 anexo 17). La propuesta favorecida aparece fechada el mismo día de la fijación del aviso de invitación a ofertar, con precisión de haber sido tomadas las medidas en un total de 454.445 m2 en madera; 2.178,73 m2 de persiana vertical, y acompañada además de una carta originada en Pereira que relaciona la maquinaria de que se dispone, la materia prima, personal a utilizar y otras especificaciones alusivas al objeto del contrato. La experiencia enseña que ese cúmulo de diligencias no se hubiese podido adelantar en un solo día, máxime si la coordinación se hacía desde la ciudad de Pereira. De ahí, se infiere que el contratista ya estaba preseleccionado y que posteriormente intentó formalizar el contrato con el aporte de documentos e informaciones necesarias. Acorde con lo explicado por el testigo de cargo, el señor ORLANDO QUINCHÍA ROJAS conocía de antemano que iba a ser adjudicatario del Contrato No. 2012 y por ello presentó su oferta el mismo día de la supuesta fijación del aviso o invitación pública, a pesar de requerir información enviada desde la ciudad de Pereira y la toma de precisas medidas en áreas de considerable tamaño. No debe olvidarse que fue el mismo CARMONA SALAZAR quien admitió ser amigo del adjudicatario QUINCHÍA ROJAS, con quien comparten la afición por el fútbol. Esa amistad, que no tenía por qué ser conocida por SAUD CASTRO CHADID, fue la que permitió la adjudicación del contrato, aunque aquellos pretendan minimizar sus efectos. 12.26 CONTRATO No. 2013 del 28 de diciembre de 1999 Contratista: Tomas y Escenas Compañía Limitada Representante: Álvaro Idrobo Palacio

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Objeto: Suministro de 80 suscripciones diarias del diario El Informador a los Representantes y Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

Valor: $ 17.520.000.00 Plazo: Un (1) año 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato lo suscribí por orden que me diera el Presidente de la Cámara, ya que según me dijo él, era el periódico más importante de su Departamento Magdalena.”

2-. Testimonio del señor ÁLVARO IDROBO PALACIO, representante de Tomas y Escenas Limitada, adjudicataria del Contrato No. 2013, (folio 27 cdno. 16):

No tiene relación ni vinculación alguna con el Periódico El Informador de la Ciudad de Santa Marta. Ni siquiera tuvo contacto con su editorial, ya que para cumplir el contrato, pensaba acordar con alguna persona, hasta entonces desconocida, que comprara el diario en dicha ciudad y lo enviara a Bogotá, para él revenderlo. Ignora detalles básicos del periódico y la manera de cumplir con el contrato. Niega cualquier irregularidad y aclara que el contrato no se ejecutó debido a que el anticipo nunca fue pagado.

3-. Informe de Policía Judicial No. 02072 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 14 anexo 17):

Se verificó que la dirección anotada en la propuesta y el contrato no corresponde a la empresa Tomas y Escenas, sino a una joyería que funciona allí hace más de diez años. En el mencionado local atiende el señor Ricardo Murillo Carroza, quien manifestó no tener relaciones comerciales con la empresa contratista y mucho menos conocer al representante legal, Álvaro Idrobo Palacio.

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4-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No se encontró un estudio de mercado que estableciera el precio máximo y mínimo por el que se podía adquirir dicho suministro No existe estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 006 de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). El estudio realizado por la Cámara de Representantes a la compañía Tomas y Escenas, teniendo en cuenta los Términos de Referencia que se relacionan en la Invitación Pública, es deficiente, porque se observa la falta de análisis a la documentación anexada por el contratista. No se encontró en la carpeta original del contrato un análisis jurídico del contratista.

CONSIDERACIONES Este contrato es uno de aquellos que ninguna utilidad práctica reportaba a la Cámara de Representantes y no estaba destinado a satisfacer necesidad alguna. Sencillamente, el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en ejercicio del poder que tenía como presidente de esa Corporación, quiso vincularse a esa publicación sin importar que resultaren vulnerados los principios de economía y austeridad, ya que ni siquiera se hizo extensiva la supuesta invitación a la casa editorial, sino que se pensaba adquirir a través de terceros, como ha sido constante frente a publicaciones impresas, debido a que ello facilitaba la petición de comisiones ilegales. En el testimonio del señor ALVARO IDROBO PALACIO, representante legal de Tomas y Escenas, se verificó que él desconocía detalles básicos mínimos sobre el presente contrato, su formalización y la manera como debería cumplirse, conjunto de circunstancias que enseñan, sin faltar al rigor probatorio, que esta empresa no

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existía más que en el papel y que su nombre fue utilizado para efectos de adquirir la adjudicación, aunque nada tuviera que ver con el objeto contractual. No es aceptable la explicación que ofrece la defensa, según la cual la adjudicación del Contrato No. 2013 (suscripción al periódico El Informador) de la ciudad de Santa Marta, obedeció al querer exclusivo del Director Administrativo de la Cámara, SAUD CASTRO CHADID, pues quien se beneficiaría con ese pacto era precisamente ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien tiene su centro político en el Departamento del Magdalena. 12.27 CONTRATO No. 2014 del 28 de diciembre de 1999 Contratista: Disespacios Limitada Representante: Edgar Alberto Moreno Delgado Objeto: Reparación y mantenimiento de pasamanos en el

edificio Nuevo del Congreso Valor: $93.600.000 Plazo: Cuatro (4) meses 1-. Testimonio rendido por el señor LUIS CARLOS MORENO DELGADO, comerciante de 37 años de edad, socio y propietario de la empresa Disespacios Limitada, (folio 4 anexo 1), adjudicataria de este contrato, (folio 4 anexo 1):

Hizo un relato de la manera como ROBERTO ORTEGA GELVES, también contratista, le solicitó comisiones en dinero equivalentes al 35% del anticipo de cada contrato, para ayudarle a conseguir otros contratos. Ese dinero iba para la “mesa directiva de SAUD” y para la campaña política que emprendería el doctor DAGER, a quien se identificó posteriormente como FERNANDO DAGER CHADID, primo de SAUD CASTRO CHADID. En la oficina que el señor ROBERTO ORTEGA tenía dentro de la Cámara, ellos mismos hicieron la cotización, inflándola en número de metros. Esta cotización ayudó a hacerla un arquitecto de nombre LUIS ARIEL ANDRADE

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y un yerno del doctor ROBERTO ORTEGA, llamado JORGE NELSON RAMIREZ. Como dato adicional el declarante aporta una lista de veintiocho (28) contratistas “que se que tienen que dar el Treinta o veinticinco por ciento para que les salga el contrato.” (folio 54 anexo 1). También informa que cuando las obras contratadas no se realizan “toca doblar la comisión al cincuenta por ciento, porque la plata de todas maneras sale”. Para ilustrar con un ejemplo, el testigo MORENO DELGADO, afirma que el Contrato No. 2033 del 30 de diciembre de 1999, por noventa y dos millones seiscientos ochenta y dos mil pesos, ($ 92,682.000), para el lavado de la fachada del Capitolio Nacional, fue adjudicado a Inversiones ABACO Limitada, cuando el precio real de ese trabajo fue cotizado por el señor CESAR SIERRA, en la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000), quedando la diferencia en manos de los funcionarios del área administrativa. Como si fuera poco, se pactó otro contrato con similar objeto, el No. 2054 del 30 de diciembre de 1999, suscrito con el señor MARIO CARRIZOSA OCHOA, de la empresa CONFIAVIV, por noventa y tres millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos, ($ 93.998.8000), para “lavado general de fachadas, sellado e impermeabilización de lozas.”

2-. Testimonio de LUIS CARLOS MORENO DELGADO en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, (folio 72 cdno. 7):

Menciona varios contratos en los que el adjudicatario tuvo que entregar dineros al señor ROBERTO ORTEGA o al señor FERNANDO DAGER, entre ellos, SACKSSYNG, GESTAVIVIENDA, ABACO, CONSTRUFER y ORGANIZACIÓN INTEGRAL.

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Supo que ese dinero era para repartirlo entre los miembros de la Mesa Directiva “pero no estoy seguro de si era así o no era así”, y otras veces decían que era para lanzar al Senado al doctor FERNANDO DAGER. “En un momento dije pero toda esa plata se la gana el doctor DAGER no más, cómo es la vaina, entonces hablé con el señor ALBERTO HERNÁNDEZ y él me explicó que una parte iba para la mesa directiva, que otra parte tocaba cuadrar a los de pagaduría, otra parte tocaba cuadrar al doctor de bienes y servicios de la Cámara, no recuerdo el nombre ahorita, y a los de Financiera.” Supo todo esto porque se fue “infiltrando” en la Cámara de Representantes.

3-. Testimonio de LUIS CARLOS MORENO DELGADO, en la Unidad de Fiscalía Anticorrupción, (folio 203 cdno. 7):

JOSE HERNANDEZ, un pariente suyo de nombre ALBERTO HERNANDEZ, y el doctor ROBERTO ORTEGA, le dijeron que le iban a hacer aprobar tres negocios, “pero para hacerlos aprobar me tocaba dar el treinta y cinco por ciento de cada negocio que saliera." Adelantaron las obras generales del Contrato No. 2014 (mantenimiento de pasamanos edificio Nuevo Congreso) como en veinte días, luego pararon porque se quedaron sin capital y no les habían entregado el anticipo, y también detuvieron las obras “porque el Doctor ROBERTO dijo que había hablado con el Doctor DAGER y que estaban mareados por haber terminado tan rápido ese trabajo que entonces tocaba subirle cinco puntos de la comisión que tocaba darle al doctor SAUD CASTRO CHADID, con quien se había suscrito el contrato.” El declarante acudió a la oficina de SAUD CASTRO, donde fue atendido por el doctor QUINTERO, quien le hizo suscribir un otrosí al contrato, con fecha 21 de diciembre de 1999, pero que en realidad se hizo como el 17 de febrero de 2000, en el que se incluyeron diez ítems más, para alargar la ejecución de la obra a cuatro meses, reducir el costo de la mano de obra, y para justificar gastos por supervisor, por los servicios de un arquitecto y por alquiler de maquinaria.

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La cuenta de cobro para el anticipo, por el valor del cincuenta por ciento del contrato, la hicieron sin requisitos legales utilizando el escáner de la oficina del doctor ROBERTO. No le pagaron el anticipo. Según le informó el doctor ROBERTO ORTEGA, el anticipo “iba para la mesa directiva del doctor SAUD, “porque SAUD salía ahorita en Marzo y necesitaban Mil quinientos millones para la campaña del Doctor DAGER, porque se iba a lanzar el Doctor DAGER a la Cámara y el doctor SAUD se lanzaba para un cargo del Gobierno.” El valor real del contrato calculado por el declarante es de “unos veinticinco millones, ese sería el valor real.” (Fue pactado por más de noventa millones). Tiene conocimiento de un contrato con la firma G.I.P. Limitada “Para la impermeabilización de la terraza del Sexto piso del Edificio nuevo”, y CONSTRUFER, contratado para impermeabilizar la terraza del edificio nuevo. “al parecer están contratando doble vez.” Le dieron el anticipo a CONSTRUFER y tiene problemas por no dar la comisión. La empresa CONFIAVIV, tiene dos contratos. Es del doctor MARIO CARRIZOSA, que es el esposo de la señora CONSUELO. “El día miércoles, hoy hizo ocho días”, el declarante fue con el Doctor ROBERTO ORTEGA, con la esposa de éste y con MARIO CARRIZOSA, “a la cafetería del Hotel Tequendama a entregarle al doctor DAGER la suma de cincuenta y cinco millones aproximadamente, que eran las comisiones de dos contratos con Gesatavivienda Limitada” y otro contrato, el de “conservación del Monasterio Santa Clara.” Contrataron al señor GIOVANNI RODRIGUEZ. Y éste a su vez contrató verbalmente al declarante para que realizara el trabajo. El valor real de este contrato, incluido el veinte por ciento de ganancias, es de nueve millones de pesos ($ 9.000.000).

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Contrataron al señor JAIRO GUTIERREZ, “sobre pintura de ventanería del Capitolio.” El declarante también fue contactado para realizar las obras y las cotizó por trece millones ochocientos treinta y dos mil pesos ($ 13.832.000), incluido el veinte por ciento de ganancias.

4-. Ampliación de testimonio del señor LUIS CARLOS MORENO DELGADO, ante la Fiscalía, el 16 de marzo de 2000, (folio 253 cdno. 7):

El trece (13) de marzo de 2000, a las cuatro de la tarde, junto con ROBERTO ORTEGA y ALBERTO HERNANDEZ, fue a la oficina del Doctor SAUD, y éste les dijo que no se podía entregar el anticipo por el contrato 2014, ni por el de GESTAVIVIENDA, ya que tenía problemas con la Procuraduría, con los periodistas de RCN y CARACOL. El doctor SAUD, les propuso que pasaran una cuenta de cobro por los gastos, y que “desistieran” de cada uno de los contratos y les hizo firmar un acta, y así, con fecha catorce (14) de marzo de 2000, firmó el acta de terminación del contrato 2014. Las cuentas de cobro por GESTAVIVIENDA y DISESPACIOS, las hicieron en la oficina del doctor ROBERTO ORTEGA, con la asesoría y la ayuda del doctor GUSTAVO QUINTERO, y de los hijos de ROBERTO ORTEGA, llamados ANDRES y VERONICA. Previamente cuadraron las facturas y los precios de materiales, obras, alquiler de maquinaria, etc, que se iba a cobrar. Explica que el acta de terminación del contrato de DISESPACIOS, la firmó él, (el declarante), pero que aparece ahí el nombre de su hermano EDGAR ALBERTO MORENO DELGADO, ya que era el antiguo propietario de la empresa y se la vendió. Pero no ha podido hacer los registros del nuevo nombre, por falta de dinero. Por sugerencia del doctor ROBERTO ORTEGA, a la comisión del treinta por ciento de cada contrato, en adelante se le llamaría bono.

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La factura para el cobro del anticipo del cincuenta por ciento del contrato de DISESPACIOS, que se hizo en la oficina del doctor ORTEGA, está inflada y alguien suplantó al declarante en la firma, ya que no es en realidad la suya. El sello si es original. Aportó copia de la orden de pago No. 6486 y una copia de la papelería original de DISESPACIOS, para demostrar cómo son las verdaderas facturas de esta empresa, es decir que cumple con los requisitos de ley, no como las que hacían por escáner en la oficina de ROBERTO ORTEGA. El declarante aporta copia del cheque No. 008995 de Bancop, girado por ROBERTO ORTEGA, que le facilitó “para sacar una plata prestada, para hacer vueltas de papelería y pólizas, el cual fue devuelto por la causal Catorce”. También anexa copia de una factura para demostrar que el valor real de la pintura para señalización del parqueadero “tiene un valor comercial de Veintisiete mil seiscientos treinta y cinco pesos y no ciento treinta y cinco mil doscientos pesos.”

5-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No se elaboró un estudio de mercado que estableciera el precio máximo y mínimo por el que se puede adquirir el servicio de reparación y mantenimiento de pasamanos en el edificio Nuevo del Congreso. No existe estudio de necesidad para este contrato, pero fue autorizado con Acta de Mesa Directiva No. 016 del 15 de diciembre 1999, firmada por Armando POMÁRICO Ramos (Presidente), Juan Ignacio CASTRILLÓN ROLDÁN (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). El análisis comparativo y técnico de la compañía Colmuebles Ltda, fue inadecuado, pues los datos como dirección y teléfono no corresponden ni han correspondido a esta compañía. No hubo selección objetiva. en los términos del artículo 2° del Decreto 855 de 1994.

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El análisis realizado a la compañía Disespacios Ltda, adjudicataria, es deficiente, toda vez que posee un capital de trabajo de $948.584 y un patrimonio de $5.000.000 para respaldar un contrato por $93.600.000.

CONSIDERACIONES La declaración de LUIS CARLOS MORENO DELGADO, dio origen a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por hechos conexos a los que instruye la Sala de Casación Penal. Dicho señor, conocedor de los desmanes que se estaban presentando en materia contractual, pues en principio fue coprotagonista de ellos, explica en detalle la manera como operaba la empresa delictiva establecida con el fin de apoderarse del dinero público. Se infiere que la Mesa Directiva encabezada por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS instaló en la posición privilegiada de Director Administrativo al señor SAUD CASTRO CHADID, de su entera confianza, quien entró en contacto con su primo FERNANDO DAGER CHADID y con el señor ROBERTO ORTEGA GELVES (los dos privados de la libertad por la Fiscalía General de la Nación), quienes se encargaron de desarrollar en la base el trabajo que va desde la presentación de cotizaciones y ofertas con información falsa hasta la recolección y el reparto de la “comisión”. El testigo MORENO DELGADO, intrigado por el destino final del dinero exigido a los contratistas, en su afán por descubrir qué personas se lucraban de ello confirmó que se repartía de modo que parte iba para la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, otro tanto se quedaba en funcionarios medios de las diversas oficinas de esa Corporación, y otra cifra pasaba al señor FERNANDO DAGER CHADID, primo del Director Administrativo SAUD CASTRO CHADID. Semejante empresa delictiva no fue estructurada por el señor SAUD CASTRO CHADID, ni a espaldas de la Mesa Directiva, como lo ha sostenido reiteradamente la defensa. Por el contrario, la idea criminosa nació en la cúpula de la Cámara de Representantes y desde la Mesa Directiva, máxima instancia de poder, se articuló hasta hacer efectiva la defraudación del erario, utilizando como instrumento la

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contratación ilícita y asintiendo en la comisión de los delitos que fuesen necesarios para conseguir los fines propuestos. El señor MORENO DELGADO es un trabajador de la construcción que puede desempeñar varios oficios relacionados con el ramo, de ahí que él hubiera sido contactado para realizar distintas obras, básicamente de mantenimiento de edificios, aunque para cada una de esas “necesidades” se hubiese firmado un contrato independiente con empresas que, en muchos casos, resultaron artificialmente creadas. La importancia de las declaraciones del señor LUIS CARLOS MORENO DELGADO radica en que señala algunos de los involucrados en la apropiación de los dineros del Estado, entregado a los contratistas a modo de anticipo, entre ellos, el señor ROBERTO ORTEGA GELVES, contratista; FERNANDO DÁGER CHADID, primo del Director Administrativo de la Cámara; el señor SAUD CASTRO CHADID, Director Administrativo de esa Corporación, y los integrantes de al Mesa Directiva, que por ese entonces eran los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR. No ocurre, como lo pretende la defensa de POMÁRICO RAMOS, que al verse descubierto el señor SAUD CASTRO CHADID decidió temerariamente inventar cargos contra los dignatarios de la Mesa Directiva, para luego obtener beneficios a través de al colaboración eficaz, porque, desde un principio, el denunciante que propició el nacimiento de las diversas investigaciones fue claro al referir que parte del dinero obtenido por “bono” o “comisión” estaba dirigido a la Mesa Directiva. 12.28 CONTRATO No. 2019 del 28 de diciembre de 1999 Contratista: Inversiones Bastidas Limitada Representante: Elder Almenares Mendoza Objeto: Suministro de combustible, lubricantes y servicio automotriz

en la ciudad de Santa Marta Valor: $ 21’000.000.00

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Plazo: Seis (6) meses 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“El acta de mesa Directiva Número 15 de Mil Novecientos Noventa y Nueve, aprueba suministrar servicio de combustible y lubricantes para los carros del Presidente de la Cámara en Santa Marta, para el Primer Vicepresidente en Medellín y para el Segundo Vicepresidente en Pereira.” “El Señor Presidente de la Cámara me entregó a mí los documentos relacionados con esta compañía y me dijo que esa era la compañía con quien se debía hacer el contrato en Santa Marta. Sobre comisiones no puedo precisar en este momento.”

2. Testimonio rendido por el adjudicatario Elder Almenares Mendoza en la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Administración Pública (folio 46 anexo 69):

Acerca de la manera cómo se entero de la solicitud de suministro de gasolina para la Cámara de Representantes, manifestó: “me entere por un compañero de la Universidad Cooperativa de apellido Gómez, él estudio conmigo y él a su vez estudio con Diana Barreto que es hermana de la esposa de un hermano del doctor Pomárico. Él me dijo que me hablara con Diana ". (folio 46 anexo 69)

3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe ningún documento que permita determinar la solidez financiera de la compañía Inversiones Bastidas Ltda.. No reposan dentro de la carpeta original del contrato el estudio de necesidad del servicio, ni el estudio de mercado, ni la invitación pública o términos de referencia.

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La única propuesta no acredita experiencia, ni adjunta los documentos necesarios para establecer la capacidad operativa y patrimonial para respaldar el cumplimiento del contrato. Para la adjudicación de este contrato, no se cumplió a cabalidad con lo estipulado en el art. 3°, numeral 5° y parágrafo del Decreto 855 de 1994 sobre selección objetiva.

CONSIDERACIONES En este evento el testigo de cargo dice que se adjudicó este contrato a la persona que indicó el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. El adjudicatario ELDER ALMENARES MENDOZA explica la relación de amistad por la cual finalmente llegó a un hermano del ex presidente de la Cámara de Representantes. Es claro que el señor SAUD CASTRO CHADID en su relato refleja la verdad, si se piensa que no tenía por qué estar enterado de detalles tan particulares, que sólo vinieron a conocerse en el transcurso de la investigación, y que, en este caso, provienen del propio beneficiado con el contrato y, por ende, tienen suficiente entidad para corroborar la versión de aquel. Es evidente que el contrato se adjudicó sin el lleno de los requisitos legales, a la empresa preseleccionada, sobre la cual no se hicieron estudios contables ni jurídicos, y tal decisión pudo adoptarse por la directa influencia del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. 12.29 CONTRATO No. 2021 del 28 de diciembre de 1999 Contratista: Unión Temporal Apoyo Técnico Plan año 2000 Representante: Edwin de Jesús Díaz Pájaro Objeto: Corrección y Solución Informática al problema Y2K-Software Valor: $ 41.740.000.00 Plazo: Dos (2) meses

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1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato al igual que el 2025 suscrito con NIDIA FERNANDA RODRIGUEZ SALCEDO por valor de 75.000.000 de pesos, fue recomendado y elaborado por el señor MELCHOR YEPES con recomendados de él, el presidente de la corporación me ordenó que firmara esos contratos, porque se trataba de un negocio que él tenía con el señor MELCHOR YEPES. Estos contratos se encuentran dentro del proceso del Y-2-K.”

2-. Testimonio rendido por el señor SAUD CASTRO CHADID en el proceso de colaboración eficaz ante la Fiscalía General de la Nación, (folio 102 anexo 15):

Con relación a los contratos No. 2021 y 2025 suscritos con UNION TEMPORAL APOYO TECNICO AL AÑO 2000 y con NIDIA FERNANDA RODRÍGUEZ SALCEDO, que ordenó realizar el Presidente de la Cámara, “los tenía yo guardados en mi escritorio porque consideré que era absurdo que el contrato 2025 fuera por mayor valor que el contrato 2021 debido a que el contrato 2025 era para ejercer la interventoría del objeto del contrato 2021, por esta razón me abstuve de tramitar dichos contratos y le dije al señor MELCHOR YEPES que quería dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato 2021 como el 2025.”

3-. Testimonio del señor EDWIN DE JESÚS DÍAS PÁJARO, adjudicatario del Contrato No. 2021 para la solución de los problemas Y2K, (folio 32 cdno. 16):

Informa que la Cámara de Representantes a principios de diciembre de 1999 convocó a una reunión a varios ingenieros de sistemas con experiencia en la problemática Y2K. Él había trabajado en la Defensoría del Pueblo en la prevención del mismo tema, acudió y después de eso salieron las invitaciones a contratar. De esta reunión se enteró casualmente en un partido de béisbol, por medio de un contador público llamado ANTONIO.

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La Cámara de Representantes no publicó los términos de referencia; éstos los vino a conocer después de haber suscrito el contrato, cuando ya formaban parte de la carpeta. Presentó la propuesta con base en lo que dialogaron en la reunión. Se firmó el contrato pero no se cumplió porque la Cámara de Representantes no pagó el anticipo. A él nadie le pidió dinero por el contrato pero existían comentarios sobre esta práctica, “y estoy seguro que si hubiera ofrecido dinero o me hubieran pedido porque eso era voz populi, el contrato se hubiese ejecutado completamente.”

4-. Informe de Policía Judicial No. 2732 CTI.DN.SI.GDCAP.IJ, presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 97 anexo 17):

Los contratos 2021 y 2025 tienen objetos similares, uno era consecuencia del otro, y no se podían celebrar en la misma fecha. El contratista tiene su oficina en su residencia y no cuenta con equipos ni computadores; no poseía la infraestructura para desarrollar el objeto contractual.

5-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

Existe una única propuesta, firmada por el Ingeniero EDWIN DE JESÚS DÍAZ PÁJARO, representante legal de Unión Temporal Apoyo Técnico Plan Año 2000, por valor de $41.740.000. No hubo proceso de selección objetiva ante la ausencia de ofertas para comparar. Precios de mercado: mínimo $ 89.153.182; máximo $ 108.316.119; valor contratado $ 41.740.000; diferencia $ 66.576.119.

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El valor por el cual se contrató este servicio presenta una diferencia negativa de $ 66.576.119 porque se adquirió por debajo del precio mínimo por el que se puede encontrar en el mercado. De acuerdo con el estudio realizado se concluye que los precios varían de acuerdo a la complejidad y oportunidad del trabajo a desarrollar. No se hizo análisis jurídico al contratista. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta los artículos 3° párrafos 4 – 5, y parágrafo del Decreto 855 de 1994.

CONSIDERACIONES Se precisa recordar que el señor MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE era el hombre de confianza de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, designado por éste como su asesor financiero, y encargado de los contratos relacionados con la solución del problema que eventualmente se presentaría en los sistemas computacionales con la llegada del tercer mileno. En este tema tampoco existió planeación y se incurrió en doble contratación (20021 y 2025) para el mismo objeto, consistente en proveer soluciones al problema Y2K, ocurriendo insólitamente que la auditoría tenía un precio más elevado que el del objeto materia del auditaje. Estos contratos dependieron directamente de la orden que impartió el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a través de su asesor MELCHOR YEPES, y no del capricho o albedrío del señor SAUD CASTRO CHADID, Director Administrativo, quien por el contrario manifestó su deseo de oponerse a la ejecución de los mismos. 12.30 CONTRATO No. 2029 del 28 de diciembre de 1999 Contratista : Myriam Cecilia Valderrama Gómez

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Objeto: Adquisición de detalles precolombinos con destino a misiones diplomáticas.

Valor: $ 32.000.000 Plazo: Sesenta días (60) Hábiles 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato el Presidente de la Cámara me ordenó se lo adjudicara a la persona que me recomendara la Doctora ZONIA YAHEL VERGARA (Jefe de la Oficina de Protocolo), y ella misma fue la vigilante de ese contrato, Sobre comisiones, en este momento no preciso.”

2-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe estudio de necesidad para adquirir detalles precolombinos, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 001 del 22 de julio de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). No hubo invitación pública ni selección objetiva. La única propuesta fue la enviada por la adjudicataria, con soportes de experiencia y cumplimiento con fecha posterior a la suscripción del contrato: certificado de Cámara de Comercio, expedida el 08 de febrero del 2000; certificación expedida por Shell Exploradora y Productora de Colombia B.V., del 09 de febrero del 2000; y constancia expedida por Olga Stella Rojas Flórez, el 06 de enero de 2000. En el Balance General aportado por la señora Myriam Cecilia Valderrama reporta un patrimonio neto de $69.012.870.00; pero el que indica el certificado de cámara de comercio es de $500.000.00. La señora Myriam Valderrama Gómez, no lleva contabilidad, por lo tanto los estados financieros que fueron presentados como prueba de su solvencia

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económica, no son útiles ni confiables ni verificables por no reflejar su realidad económica. Precios de mercado: mínimo $ 17.144.421; máximo $ 21.454.632; valor contratado $ 32.000.000; diferencia de sobrecosto $ 10.545.368. El valor por el cual se contrató este servicio, presenta una diferencia de $10.545.368, que corresponde al 49.15% por encima del valor máximo por el cual se pueden adquirir estos productos en el mercado.

CONSIDERACIONES Igualmente con la aquiescencia del Presidente de la Cámara de Representantes, el Contrato No. 2029 (adquisición de detalles precolombinos para protocolo) fue pactado con sobre costo, comparado lo que se pagó por él inclusive con la cotización más alta del mercado. Se puede constatar que primero se adjudicó el contrato y posteriormente se adjuntaron los documentos necesarios, que, por demás, no cumplía los requisitos exigibles en una sana selección. Los balances y las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio contienen información que no se corresponde. El señor SAUD CASTRO CHADID toleró esta situación porque actuaba en connivencia con el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y siguiendo las instrucciones por él impartidas. En inspección judicial practicada en Residencias Tequendama se comprobó lo afirmado por el señor SAUD CASTRO CHADID en cuanto a que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS alquiló varias habitaciones, y que en una oportunidad lo mismo hizo la señora SONIA YAHEL VERGARA CORCHO, autorizando el ingreso de aquel. La confianza que existía entre el ex presidente de la Cámara de Representantes y la Jefe de la Oficina de Protocolo fue otro ingrediente facilitador de la manipulación de los contratos en que ella intervino (2029, 2032 y 2039).

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La señora ZONIA YAHEL VERGARA fue vinculada por la Fiscalía General de la Nación con motivo de los contratos 2029, 2932 y 2039 y afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y posteriormente con resolución de acusación por peculado, celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad. En dicho proceso actualmente se adelanta la etapa del juzgamiento (folio 135 anexo 17; y anexo 159). 12.31 CONTRATO No. 2030 del 28 de diciembre de 1999 Contratista: Gestavivienda Limitada Representante: Consuelo Hernández Franco Objeto: Demarcación de la zona de parqueo y sótanos de la Cámara

de Representantes. Valor: $ 86.493.750 Plazo: Dos (2) meses o hasta que se agote la partida 1-. Copia del informe de inteligencia No. 04441 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP. del 10 de agosto de 2000, rendido por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 304 cdno. 12):

Entre los papeles del contrato figura la factura No. 34909 supuestamente expedida por Continental de Pinturas Limitada, en la que se afirma que el valor unitario para la pintura amarilla de tráfico pesado, referencia 30031, es de $ 135.200. Se estableció en el almacén Continental de Pinturas que el precio real para la unidad de ese producto es de $ 27.635 pesos. La empresa contratista es desconocida en la dirección mencionada en los documentos como su sede de funcionamiento. (folio 317 cdno. 12)

2-. Testimonio de la señora CONSUELO HERNÁNDEZ FRANCO, vinculada a un proceso penal por los delitos de peculado, contratación ilegal y falsedad, (folio 12 cdno. 16):

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Es cuñada del señor ROBERTO ORTEGA GELVES, casado con una hermana de ella. Fue adjudicataria, a través de la empresa Gestavivienda, de los Contratos No. 2030 para la demarcación de los parqueaderos, y 2050 para mantenimiento del Monasterio Santa Clara, en los que niega que se hubiese cometido cualquier irregularidad. Se enteró de que la Cámara de Representantes necesitaba esos servicios por medio de VERÓNICA, hija del señor ROBERTO ORTEGA, quien además le ayudó a elaborar las cotizaciones en la oficina del 6° piso del Congreso.

3-. Testimonio del señor LUIS CARLOS MORENO DELGADO ante la Fiscalía General de la Nación, (folios 93 a 97 anexo 67):

Con relación al Contrato No. 2030 informó que ROBERTO ORTEGA le anunció que subirían el porcentaje de la comisión en el 5%. En un almuerzo, el señor DAGER le informó que pronto saldría el dinero del anticipo. Esperaban que el cheque saliera el 14 de febrero, pero recibieron la noticia que estaban investigando a DISESPACIOS y a GESTAVIVIENDA y que tocaba ampliar el contrato para “argumentar más cosas, así no se hicieran” Fue a la oficina de SAUD CASTRO, lo atendió el Doctor QUINTERO, entonces en otro sí incluyeron 12 ítems adicionales al contrato, que se hizo con fecha del 21 de diciembre de 1999. Se incluyeron 1.200 metros más aproximadamente. Con motivo del Contrato No. Contrato No. 2030 (demarcación de las zonas de parqueo), que se firmó por $ 86.493.750, el señor ALBERTO HERNANDEZ “nos dice que toca pagarle a CONSUELO cinco millones por la prestada de la firma y que nosotros nos pusiéramos a hacer ese trabajo, que tocaba darle a ROBERTO una comisión, no se habló de cuanto, y el

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resto nos lo repartíamos entre ALBERTO y yo, pero luego se metió don JOSE HERNANDEZ quien es hermano de CONSUELO y ALBERTO”. En una ocasión acudió con el Doctor ROBERTO ORTEGA, el Doctor MARIO CARRIZOSA (esposo de CONSUELO, dueño de CONFIAVIV y quien tiene dos contratos), y la señora de don ROBERTO a la cafetería del Hotel Tequendama a entregarle al Doctor DAGER la suma de cincuenta y cinco millones aproximadamente, que “eran las comisiones de dos contratos, con Gestavivienda Limitada y otro que no estoy seguro…”

4-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No se elaboró estudio previo de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 016 del 15 de diciembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Luis Norberto Guerra VÉLEZ (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). La única propuesta recibida fue la de Gestavivienda Limitada, del 23 de diciembre de1999, por valor de $86.493.750.00, empresa adjudicataria. Precios de mercado: mínimo $ 33.497.778; máximo $ 53.152.593; valor contratado $ 86.493.750; diferencia de sobrecosto: $ 33.341.157. El valor por el cual se contrato este servicio presenta una diferencia de $33.341.157, que corresponde al 62.73% por encima del valor máximo por el cual se puede adquirir este servicio en el mercado. No se hizo evaluación jurídica y la documentación que reposa en la carpeta original del contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta los artículos 2°, 3° Parágrafo del Decreto 855 de 1994.

CONSIDERACIONES

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Este es uno de los casos donde se percibe con mayor nitidez el abuso de la gestión contractual con la finalidad de apropiarse del presupuesto de la Cámara. Ninguna empresa legalmente constituida iba, en realidad, a desarrollar la demarcación de los parqueaderos, ya que para ello contactaron precisamente al señor LUIS CARLOS MORENO DELGADO, que más tarde revelaría todo ese plan a las autoridades. La señora CONSUELO HERNÁNDEZ FRANCO colaboró en esta cadena de irregularidades. Gestavivienda era una empresa que no existía más que en el papel y se hizo figurar como contratista solvente, a pesar de que su representante legal, la mencionada señora, cobró la suma de $ 5.000.000 por prestar su firma, a sabiendas de que nada tenía que ver con las obras. En los contratos para el mantenimiento de edificios, según lo probado en estos autos, fue donde operó con mayor soltura la asociación ilícita que llevó dineros públicos hasta la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Sobre la duplicidad de contratos y la omisión de la licitación pública se hicieron anotaciones al analizar el Contrato No. 1967 adjudicado al señor RIGOBERTO ANTONIO ZULETA HINCAPIE. 12.32 CONTRATO No. 2031 del 28 de diciembre de 1999 Contratista: Equipos y Servicios E.A.T. Representante: Julio Nelson Vergara Niño Objeto: Capacitación en software a los funcionarios la Corporación Valor: $ 89.320.000.00 Plazo: Cuatro (4) meses 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato fue ordenado por el Señor Presidente de la Corporación se le asignara al recomendado del doctor MELCHOR YEPES. Para tales efectos,

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se presentó en mi oficina el Señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ con el objeto de suscribir el contrato. El Señor Presidente de la Cámara Doctor POMÁRICO RAMOS, me dijo que él se entendía directamente con el Señor YEPES.”

2-.Informe de inteligencia No. 02072 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.IJ. del 17 de abril de 2000, presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 30 anexo 17 ):

La empresa Compuelectrónic, representada por el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, adjudicataria del Contrato No. 2083 para la adquisición de memoria R.A.M, de acuerdo con la certificación expedida en la Cámara de Comercio, funciona en la Calle 57 No. 23-66. Aquella resulta ser la misma dirección que aparece en el certificado de Cámara y Comercio para la empresa Equipos y Servicios E.A.T, cuyo representante legal es el señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO, y fue adjudicataria del Contrato No. 2031.

3-. Copia del informe de inteligencia No. 04441 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP. del 10 de agosto de 2000, rendido por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 304 cdno. 12):

Para el Contrato No. 2031 aparece cotizando una empresa Prontic Limitada, cuya dirección suministrada no existe. El costo real de ese contrato, para capacitar 20 personas en software, es: según IBM US$5.800 dólares, equivalentes al tiempo del contrato a $12.000.000; y según EXECUTRAIN 6.550.000. (folio 318 cdno. 12)

4-. Testimonio del señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO, contador público, director ejecutivo de la empresa Equipos y Servicios E.A.T., adjudicatario del

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Contrato No. 2031 para capacitación en Software, por el cual se encuentra vinculado penalmente por la Fiscalía, (folio 55 cdno. 14):

Con este mismo objeto había contratado en la Cámara de Representantes en 1998, pues tiene experiencia de veinte años en el ramo. En el primer semestre de 1999 culminó la realización de un contrato con la Cámara de Representantes para la solución del problema Y2K. Propuso que se le adicionara en un 20% para culminar toda la solución, pero la Dirección Administrativa “había contratado con un tercero a precios muy superiores de los que nosotros ofertamos como adición del contrato.” Niega las acusaciones de SAUD CASTRO CHADID. Nadie le ha exigido comisiones.

5-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe estudio de necesidad, pero fue aprobado con el Acta de Mesa Directiva No. 010 del 28 de septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). Precios de mercado: mínimo $ 33.450.280; máximo $ 46.906.200; valor contratado $ 89.320.000; diferencia $ 42.413.800. El valor por el cual se contrato este servicio, presenta una diferencia de $ 42.413.800, que corresponde al 90.42% por encima del valor máximo por el cual se puede adquirir este servicio en el mercado. No hubo análisis jurídico a la compañía Equipos y Servicios E.A.T., y la documentación que reposa en la carpeta original del contrato no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 855 de 1994.

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6-. En el interrogatorio rendido en la audiencia pública, en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, la procesada ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO, Jefe de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes en el segundo semestre de 1999, informó que varios contratistas, entre ellos CARLOS ARTURO MARTÍNEZ y NELSON VERGARA, acudieron a su oficina para comentarle actos de corrupción, por solicitud de comisiones, donde estaban involucrados el seño MELCHOR ANTONIO YEPES, asesor financiero de POMÁRICO RAMOS, y el Director Administrativo, señor SAUD CASTRO CHADID (folio 187 anexo 189). 7-. Por auto del 3 de diciembre de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, dispuso adelantar proceso de responsabilidad fiscal por falta de ejecución del Contrato No. 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas). CONSIDERACIONES En los contratos 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas), 2083 (compra discos duros y memoria para computadores), 2090 (adquisición de programas antivirus para sistemas computacionales), y 2091 (adquisición de tinta y cintas para impresoras), se cometieron similares irregularidades, por lo cual, las siguientes apreciaciones son predicables de todos ellos. No es error ni casualidad que el señor SAUD CASTRO CHADID se haya referido al señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, como la persona que llevó la propuesta beneficiada con el Contrato No. 2031, aunque fue suscrito por el señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO. Ocurre que el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ igualmente es contratista de la Cámara de Representantes, pues firmó el Contrato No. 2083, también relacionado con computación, pero esta vez para el suministro de memoria R.A.M. (Memoria de acceso remoto). El señor CARLOS JULIO VERGARA NIÑO, como contador público de profesión, aparece certificando balances de su empresa y de las compañías adjudicatarias

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de los contratos 2083, 2090 y 2091, relacionados con sistemas, el primero para la compra de discos duros, el segundo para instalación de programas antivirus y el último para el suministro de cintas para impresora. Entre los adjudicatarios de dichos contratos existió comunicación previa y al parecer les asiste un interés económico conjunto; por ello cooperaron entre sí para demostrar los requisitos exigidos para acreditar que podían cumplir con los bienes o suministros pactados, dando al traste con el principio de transparencia porque sabían de antemano que serían los adjudicatarios, con la efectiva colaboración del señor MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE, asesor financiero del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Tampoco es coincidencia que el señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO, adjudicatario del Contrato No. 2031, sea hermano del señor CARMELO VERGARA NIÑO, a quien se le otorgó el Contrato No. 2091 para el suministro de cintas de impresora. Así pues, como lo indican los medios de prueba, los contratos 2031, 2083, 2090 y 2091, que se adjudicaron con desconocimiento de la Ley 80 de 1993, por orden del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y con la intermediación del señor MELCHOR ANTONIO YEPEZ CALANCHE, envuelven intereses económicos comunes a las empresas que resultaron beneficiarias y por ello el proceso de selección a través de invitación pública fue sólo un ropaje de apariencia. No se trata exclusivamente de la versión del señor CASTRO CHADID, sino que, antes de desatarse el escándalo, los contratistas acudieron a la Oficina de Protocolo y le comentaron a la Jefe, ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO, que el señor MELCHOR ANTONIO YEPES estaba involucrado en asuntos de corrupción por solicitud de comisiones. Claro que tales comentarios también aludían a la Dirección Administrativa, lo cuál no desdibuja lo declarado por SAUD CASTRO CHADID, primera cabeza de esa dependencia, sino que, por el contrario, confirma el establecimiento del sistema amañado de contratación y explica uno de los lazos conectores con la Presidencia

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de la Cámara de Representantes, precisamente el asesor financiero MELCHOR YEPES. 12.33 CONTRATO No. 2032 del 30 de diciembre de 1999 Contratista: Carlos Julio García Mancilla Objeto: Compra de muebles para la Oficina de Protocolo Valor: $ 90.000.000.00 Plazo: Tres (3) meses. 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

Sobre los contratos 2032 y 2039 para la adquisición de muebles “el Presidente de la Cámara me ordenó que los comprara al proveedor que me diera la Doctora ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO[23], como en efecto se suscribió el contrato. Sobre comisiones no puedo precisar en este momento.”

2-. Informe de Policía Judicial No. 02072 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.IJ del 17 de abril de 2000, presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 11 anexo 17):

En los documentos de este contrato figuran dos oferentes, de los cuales uno de ellos, la señora AURA DE LA TORRE, manifestó que nunca presentó cotizaciones con la intención de celebrar ninguna clase de contratos en la Cámara de Representantes; que su ramo es la floristería y no el de muebles; y que en una ocasión le entregó un oficio ofreciendo sus servicios a la Jefe de la Oficina de Protocolo de la Cámara.

3-. Informe de Policía Judicial No. 2732 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.IJ del 5 de mayo de 2000, presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 88 anexo 17):

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La señora Lilia Higuera Amésquita afirma que, previa conversación con la Jefe de la Oficina de Protocolo, presentó cotización en el contrato 2032 por la suma de $ 39.000.000 aproximadamente, precio bajo con el cual creyó estar en posibilidades de que seleccionaran a su empresa, pero no fue tenida en cuenta. (Se recuerda que el contrato fue adjudicado por valor de $ 90.000.000). Es de anotar que la misma señora, a la vez, presentó cotización para aspirar al Contrato No. 2039, también para la adquisición de muebles, con intervención de la Oficina de Protocolo.

4-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 011 del 21 de octubre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). Precios de mercado: mínimo $ 42.724.599; máximo $ 58.805.708; valor contratado $ 90.000.000; diferencia $ 31.194.292. El valor por el cual se contrato este servicio, presenta una diferencia de $31.194.292, que corresponde al 53.05%0 por encima del precio máximo por el cual se pueden adquirir estos bienes en el mercado. No se realizó estudio jurídico, y la documentación que reposa en la carpeta original del contrato no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 855 de 1994.

5-. Por auto del 3 de diciembre de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, dispuso adelantar proceso de responsabilidad fiscal por falta de ejecución del Contrato No. 2032 (compra de muebles para la Oficina de Protocolo).

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CONSIDERACIONES En este contrato para la adquisición de mueble se descubrió una maniobra ilícita que para ocultar la cotización presentada por la señora LILIA HIGUERA, por valor de $39.000.000, quien tenía posibilidades de ser la adjudicataria, si hubiese existido un proceso de selección objetiva. En cambio, hizo figurar una oferta que realmente no fue presentada y que se anexó por valor de $ 93.000.000 suplantando a la señora AURA LATORRE, que no fabrica muebles, ya que su negocio es la floristería. No es coincidencia que las dos empresarias hayan entrado en contacto previo con la señora ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO, Jefe de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes, quien, por orden del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, manipuló el contrato 2032, vulnerando los principios de economía y selección objetiva, pues el sobrecosto supera el 50% de los precios de mercado y la invitación pública fue apenas una apariencia. Las irregularidades denunciadas no responden a la creación mal intencionada del señor SAUD CASTRO CHADID, como se ha sugerido con insistencia por los defensores de los ex representantes involucrados. Su versión refleja conocimiento y precisión, de modo que en el curso del proceso se ha verificado su contenido. Otros comentarios aplicables al presente contrato se pueden leer en el estudio del Contrato No. 2039 también para la compra de muebles adjudicado al mismo señor CARLOS JULIO GARCÍA MANCILLA. 12.34 CONTRATO No. 2039 del 30 de diciembre de 1999 Contratista: Carlos Julio García Mancilla Objeto: Compra muebles para la oficina del representante Luis

Fernando Velasco Valor: $40.053.000

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Plazo: Tres meses (03) 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

Sobre los contratos 2032 y 2039 para la adquisición de muebles “el Presidente de la Cámara me ordenó que los comprara al proveedor que me diera la Doctora ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO, como en efecto se suscribió el contrato. Sobre comisiones no puedo precisar en este momento.”

2-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

Precios de mercado: mínimo $ 36.028.893; máximo $ 50.609.347; valor contratado $ 40.053.000; diferencia negativa de $10.556.347 con relación al máximo. No existe estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 010 de 1999. Hubo un deficiente análisis a la documentación aportad por el contratista Carlos Julio García Mancilla, quien desarrolla su objeto social en la ciudad de Bucaramanga, y no se hizo un estudio jurídico sobre el mismo. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 855 de 1994.

3-. Por auto del 3 de diciembre de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, dispuso adelantar proceso de responsabilidad fiscal por innecesario y por falta de ejecución del Contrato No. 2039 (compra de muebles para la oficina de un representante). 4-. En el interrogatorio efectuado dentro de la audiencia pública, donde se juzga a la señora ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO, residente en Bucaramanga, ex

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Jefe de Protocolo de la Cámara, negó tener alguna relación con la falsificación integral de la cotización supuestamente presentada por Aura Latorre, y con la alteración de la oferta presentada por Lilia Iguera Amézquita, señoras que manifestaron su extrañeza por estos sucesos ante la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, ZONIA YAHEL aceptó que su esposo tiene una hermana que se llama Elizabeth Monsalve Camacho, residente en Bucaramanga; y que una oportunidad, el contratista CARLOS JULIO GARCÍA MANCILLA, fabricó muebles para la oficina de ésta señora. (Folio 190 anexo 159). CONSIDERACIONES No es casualidad que también en esta oportunidad, como ocurrió con el Contrato No. 2031, el suministro de los muebles de oficina, supuestamente requeridos, que eran comunes y sin especificaciones técnicas que los hicieran exclusivos, se pactó con un fabricante que tiene sede en Bucaramanga, claro está, sin consultar seriamente a los proveedores de la capital de la República. Si bien, el contrato no superó el precio máximo de mercado, se vulneró el principio de economía al no haber seleccionado la oferta más favorable para la entidad, debido a que no se tuvo en cuenta parámetros reales de comparación. No hubo selección objetiva puesto que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS autorizó que se entregara el contrato a quien dijese la Jefe de Protocolo; y ella, hizo que se adjudicaran a un contratista de la ciudad de Bucaramanga, donde ella tiene estrechos vínculos. Al analizar la génesis de los contratos números 2029 (adquisición de detalles precolombinos para protocolo) y 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas), en los que intervino la señora SONIA YAHEL VERGARA CORCHO, como jefe de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes, se hicieron anotaciones que igualmente sirven de fundamento para establecer la ilegalidad del Contrato No. 2039 (compra de muebles para la oficina de un representante).

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12.35 CONTRATO No. 2044 del 30 de diciembre de 1999 Contratista: Prensa y Papel Editores Limitada Representante: Diana Arguello Romero Objeto: Adquirir papel bond y formas continuas para las áreas

administrativas de la Corporación. Valor: $93.672.100 Plazo: Treinta días (30) 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 152 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato el Presidente de la Cámara me ordenó suscribirlo con esta compañía que era recomendada por el hermano del Señor Presidente Doctor CESAR POMÁRICO.”

2-. Colaboración eficaz de SAUD CASTRO CHADID, ante la Fiscalía General de la Nación, (folio 102 anexo 15):

“En cuanto al señor CESAR POMÁRICO, me contactó, por orden del Señor Presidente de la Cámara para que le diera los contratos que se me ordenaron adjudicar al Señor JULIO BENAVIDES y el contrato 2044 de la compañía PRENSA Y PAPEL.”

3-. Testimonio del señor JULIO ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ, gerente de Prensa y Papel Editores Limitada, y esposo de la señora DIANA ARGUELLO ROMERO, quien firmó el Contrato No. 2044, (folio 78 anexo 39):

Dice que se enteró personalmente de la invitación a contratar, puesto que su empresa está pendiente los fines de año cuando las entidades oficiales agotan el presupuesto. Señaló que le presentaron al señor SAUD CASTRO CHADID y a su secretaria, y “Yo le pregunté que si había alguna contratación respecto a

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papelería o artes gráficas y él me manifestó que iban a salir unos avisos por lo cual yo estuve pendiente.”

4-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No se elaboró un estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 016 del 15 de diciembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Luis Norberto Guerra Vélez (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). Precios de mercado: mínimo $ 62.106.531; máximo $ 87.477.023; valor contratado $ 93.672.100; diferencia de sobrecosto $ 6.195.077. El estudio realizado por la Cámara de Representantes a la compañía Prensa y Papel Editores Limitada, teniendo en cuenta los Términos de Referencia que se relacionan en la Invitación Pública, es deficiente, porque se observa la falta de análisis a la documentación anexada por el contratista. No se encontró en la carpeta original del contrato un análisis jurídico del contratista. El valor por el cual se contrato este servicio, presenta una diferencia de $6.195.077 que corresponde al 7.08% por encima del valor máximo por el cual se pueden adquirir estos productos en el mercado. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta los artículos 2°, 3° del Decreto 855 de 1994.

5-. Por auto del 3 de diciembre de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, dispuso adelantar proceso de responsabilidad fiscal por falta de ejecución del Contrato No. 2044 (compra de papel y formas continuas).

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CONSIDERACIONES A decir del testigo de cargo SAUD CASTRO CHADID, el ex presidente de la Cámara de Representantes, una vez más admitió que su hermano CESAR POMÁRICO RAMOS se inmiscuyera ilícitamente en la contratación administrativa de la Cámara de Representantes. Tal situación habría ocurrido también en el Contrato No. 1870 (iluminación del Capitolio Nacional) y en el Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones eléctricas e iluminación), donde es constante el desconocimiento de la Ley 80 de 1993, por faltar al principio de selección objetiva y contratar con oferentes que en modo alguno presentaron la cotización más favorable a la entidad, pues estos pactos se hicieron con sobrecostos que desbordan los precios máximos de mercado. No existe razón alguna para desacreditar al señor SAUD CASTRO CHADID con relación a sus declaraciones sobre este contrato, pues si la gestión probatoria demostró que en los eventos anteriores la relación del señor CESAR POMÁRICO RAMOS con los contratistas era una realidad, ningún motivo induce a creer que frente al Contrato No. 2044 el testigo de cargo se haya dispuesto a mentir. 12.36 CONTRATO No. 2045 del 30 de diciembre de 1999 Contratista: Codinsys Limitada Representante: Mariano Cajiao Barona Objeto: Compra de doce computadores portátiles Compaq línea

Presario 1245 Valor: $ 59.754.000.00 Plazo: Treinta días (30). 1-. En indagatoria del 3 de abril de 2000 (folio 186 cdno. 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

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“Este contrato le correspondió al Doctor OCTAVIO CARMONA, Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, quien llevó a mi oficina al señor MARIO CAJIAO”, “amigo de su entera confianza.” Como el señor MARIO CAJIAO, representante legal de Codynsis, entregó unos computadores diferentes a los del objeto del contrato, entonces el señor SAUD CASTRO, los rechazó, y exigió cumplir el contrato, so pena de caducidad y hacer efectivas las pólizas. Ante aquel acontecimiento “El Doctor CARMONA me llama enfurecido y me dice que él encuentra que la dirección está boicoteando a sus amigos y que se siente perseguido por parte mía porque a todo lo que él solicita yo le busco problema.”

2-. Testimonio del señor MARIANO CAJIAO BARONA, representante legal de Codynsis, empresa adjudicataria del presente contrato, (folio 123 cdno. 12):

Participó en una licitación para el suministro de computadores, que la Cámara de Representantes declaró desierta. De ahí en adelante estuvo pendiente de la convocatoria y presentó la cotización de su empresa porque lo llamaron desde la oficina del Director Administrativo para que presentara su oferta. Es amigo del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, pues Codynsis también tiene oficinas en Pereira. “En alguna oportunidad si él necesitaba alguna colaboración para algún evento político o algo, como por ejemplo que le colaboráramos con el alquiler de sillas o alguna cosa, en la medida de nuestras posibilidades lo hacíamos. Era un aporte nuestro hacia él como político.” Visitó a OCTAVIO CARMONA SALAZAR en la Vicepresidencia y él lo relacionó con SAUD CASTRO CHADID, a quien ofreció los servicios de su empresa.

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Dice que no sabe si OCTAVIO CARMONA SALAZAR tendría algún acuerdo con SAUD CASTRO CHADID para la adjudicación de su contrato, cosa que sucedió debido a que su cotización era la mejor oferta del mercado. El contrato no llegó a feliz término porque la Cámara de Representantes se demoró mucho en entregar el anticipo; entre tanto Compaq descontinuó el modelo ofrecido y no llegaron a un acuerdo sobre las modificaciones necesarias.

3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No se elaboró estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 008 del 8 de septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). Solo existe una propuesta, incompleta, a la que le fue asignado el contrato. La documentación que reposa en el anexo No. 131, entregado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta los artículos 2°, 3° Decreto 855 de 1994.

CONSIDERACIONES Ningún elemento pone en duda la sinceridad del señor SAUD CASTRO CHADID cuando declara que el Contrato No. 2045 fue adjudicado al señor MARIANO CAJIAO BARONA, debido a la amistad que lo une con el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR. El mismo CAJIAO BARÓNA relató que ha colaborado con apoyo logístico en eventos políticos del señor CARMONA SALAZAR, en la ciudad de Pereira donde ejerce su actividad proselitista. Por manera que, para devolver el favor, el ex

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parlamentario intervino hasta conseguir que resultara beneficiado con el Contrato No. 2045, como en efecto ocurrió. No exagera el señor SAUD CASTRO CHADID en su testimonio, pues se limitó a decir que el ex representante involucrado presentó al contratista. Los detalles sobre la verdadera relación eran desconocidos por él, y no los inventó. Estos se supieron con el testimonio del señor MARIANO CAJIAO BARONA recaudado por la Sala de Casación Penal. No existió en este contrato selección objetiva y por ende al no contar con parámetros verdaderos de comparación, igualmente se vulneró el principio de economía, en tanto no existió propuesta más favorable, sino una sola oferta real, la preseleccionada a instancias del señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, antes del subsiguiente y aparente proceso de escogencia. La connivencia ilegal no se gestó entre SAUD CASTRO CHADID y el contratista, pues aquél, en condición de Director Administrativo de la Cámara de Representantes, llegó inclusive hasta rechazar el suministro de los computadores por tener especificaciones diversas a las requeridas, cosa que no hubiera ocurrido si él tuviese algún interés ilícito en ese específico asunto. 12.37 CONTRATO No. 2078 del 31 de diciembre de 1999 Contratista: Teletécnicas Representante: Álvaro Guillermo Hernández Gutiérrez Objeto: Adquisición de aparatos telefónicos para las oficinas de la

Cámara Valor: $ 91’816.000.00 Plazo: Noventa días (90) hasta que se agote la partida 1-. En indagatoria del 4 de abril de 2000 (folio 186 cdno. 2) el señor SAUD CASTRO CHADID se refirió al Contrato No. 2078 (compra de aparatos telefónicos), al Contrato No. 2080 (mantenimiento de un conmutador) y al Contrato No. 2082 (compra de un conmutador) expresando lo siguiente:

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Los tres últimos contratos se adjudicaron a la misma empresa “por razones eminentemente técnicas”, pues se quería que sea una sola compañía la que maneje las comunicaciones en Senado y Cámara, y además porque así lo recomendó, por cuestiones técnicas, el doctor EDUARDO PIZANO, Presidente de Telecom, en varias reuniones que tuvieron en la Cámara.

2-. En el marco de la Indagación Preliminar No. 165 (Auto del primero de agosto de 2000), la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República destacó:

La empresa HERGUT, que aparece cotizando en los tres contratos que se le adjudicaron al señor ALVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, 2078, 2080 y 2082, no tiene un lugar físico en donde desarrollar las supuestas actividades comerciales. Es decir, no opera en realidad. “Se evidencia que la señora MARIELA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, propietarios de la firma comercializadora HERGUT, de la cual como se dijo anteriormente no tiene un espacio físico para su funcionamiento, son hermanos del señor Alvaro Guillermo Hernández Gutiérrez a quien se le adjudicaron los tres (03) contratos antes enunciados; lo que permite vislumbrar que no hubo transparencia en la selección de oferentes y en la forma ética de actuar de estas dos (2) firmas (Teletécnicas y Comercializadora Hergut), por cuanto fueron las únicas que presentaron propuestas; además es evidente que para adjudicar los contratos a Teletécnicas siempre se tuvo en cuenta como criterio de evaluación y selección objetiva a Comercializadora Hergut.” (folio 128 cdno. 13) Con relación al Contrato No. 2078, se indica que el adjudicatario ALVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ “no tiene capacidad para suministrar el bien contratado y en segundo lugar se observa que a pesar de esta circunstancia la Corporación insiste en darle continuidad al contrato, cuando estos bienes pueden ser adquiridos directamente a través de los distintos representantes o distribuidores de Panasonic en Colombia.”

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“Teniendo en cuenta la referencia de los bienes contratados y la fecha de suscripción del contrato; la práctica de la prueba anterior permitió establecer que los bienes van a ser adquiridos con un sobreprecio promedio de $300.000 para cada uno de los aparatos Panasonic y de $ 100.000 para cada uno de los General.” (Folio 183 cdno. 13).

3-. Informe No. 02072 del 17 de abril de 2000 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 25 anexo 17):

No existe estudio de necesidad para la suscripción de estos contratos, así por ejemplo, el No. 2078 (compra de aparatos telefónicos), se refiere a la adquisición de “315 aparatos telefónicos para las oficinas de la Corporación”, sin ninguna especificación técnica, ni indicación de las oficinas; sin embargo, fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 015 de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). El otro proponente, HERGUT, perteneciente a hermanos del adjudicatario, no existe ni físicamente, ni aparece registrada en Cámara de Comercio. La dirección fue comprobada pero se trata de un local desocupado y el teléfono no funciona. “Otro tanto ocurre con el domicilio registrado en el certificado de existencia y representación de la empresa ganadora TELETECNICAS, donde figura la Carrera 73N No. 4-76 Sur, esta dirección corresponde en realidad a una casa desocupada en pésimas condiciones. La verdadera oficina de ÁLVARO HERNÁNDEZ funcionaba en el Congreso de la República, en la Sección de Comunicaciones, donde opera desde 1996 el “conmutador del senado” en donde junto con varias operadoras permanece constantemente el contratante”.

4-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

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En declaración rendida el 24 de mayo de 2000, la señora Mariela Hernández Gutiérrez manifestó que la Comercializadora HERGUT fue de su propiedad y luego se la cedió a su hermano Álvaro Hernández, con la papelería membreteada, quien estaba autorizado para realizar actos comerciales; y aclaró que la firma que se encuentra en la carpeta del contrato No. 2078, no es la que ella utiliza normalmente. (Folios 118 a 122 anexo 129) No existe evaluación jurídica, ni estudio financiero del contratista, de modo que se incumplió el principio de economía previsto en la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública). El Contrato No. 2078 presenta un sobrecosto de $9.780.105, que corresponde al 30.35% por encima del valor de esos bienes (teléfonos), si se hubiesen comprado a un proveedor autorizado. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato no es suficiente para realizar un selección objetiva, teniendo en cuenta el articulo 2 del Decreto 855 de 1994.

5. Cabe anotar que por auto del 19 de julio de 2001, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales reconoció la existencia de sobrecostos en el Contrato No. 2078 (compra de aparatos telefónicos), y, pese a ello, se inhibió de abrir investigación, con fundamento en que dicho pacto no fue ejecutado y por tanto no se produjo erogación por parte de la Cámara. (Folio 110 cdno. 31). CONSIDERACIONES Las reflexiones pertinentes al Contrato No. 2078 (compra de aparatos telefónicos), atañen también al Contrato No. 2080 (mantenimiento de un conmutador) y al Contrato No. 2082 (compra de un conmutador), todos adjudicados al señor ÁLVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ. No era factible que la Mesa Directiva autorizara la contratación para telefonía y conmutación sin un estudio previo de necesidades y menos por el sistema de

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contratación directa, toda vez que, teniendo en cuenta la magnitud de los bienes y servicios supuestamente requeridos, era imprescindible adelantar una licitación pública, como lo ordena el numeral 1° del artículo 24 del la Ley 80 de 1993, al desarrollar el principio de transparencia. Las reuniones con el Presidente de Telecom, referidas por SAUD CASTRO CHADID, quien habría recomendado que los suministros y servicios de telefonía fueran prestados por una sola empresa, por razones técnicas, lo lógico y jurídico era convocar a concurso público para seleccionar por méritos a la firma que tuviese capacidad técnica, experiencia y situación financiera que le permitiera responder por un contrato de tal naturaleza. Como el breve lapso que faltaba para finalizar el año 1999 no permitía adelantar una licitación pública, surge diáfano que la Mesa Directiva no podía autorizar el fraccionamiento del contrato, como lo hizo con el Acta No. 15 del 7 de diciembre. Ese fraccionamiento, vinculado a propósito delictivos de ajustar los montos individuales al sistema de contratación directa, para poder manipularla, trajo consigo la subsiguiente vulneración de los principios de economía, transparencia y selección objetiva. Al estudiar el Contrato No. 1948, cuyo objeto es el mantenimiento de los teléfonos instalados en las oficinas de los representantes, se anotaron varias críticas que de la misma forma aplican a los contratos adjudicados al señor ÁLVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ GALINDO. 12.38 CONTRATO No. 2080 del 31 de diciembre de 1999 Contratista: Teletécnicas Representante: Álvaro Guillermo Hernández Gutiérrez Objeto: Mantenimiento de conmutador equipo telefónico Alcatel

4300 Valor: $ 92’ 000.000.00 Plazo: Sesenta días (60)

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1-. En indagatoria del 4 de abril de 2000 (folio 186 cdno. 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó con referencia a los Contratos Nos. 2078, 2080 y 2082:

Los tres últimos contratos se adjudicaron a la misma empresa “por razones eminentemente técnicas”, pues se quería que sea una sola compañía la que maneje las comunicaciones en Senado y Cámara, y además porque así lo recomendó, por cuestiones técnicas, el doctor EDUARDO PIZANO, Presidente de Telecom, en varias reuniones que tuvieron en la Cámara.

2-. Con relación a este contrato, la Contraloría General de la República detectó las siguientes irregularidades, a las que se refiere en auto del primero de agosto de 2000, (folio 118 cdno. 13):

La empresa HERGUT, que aparece cotizando en los tres contratos que se le adjudicaron al señor ALVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, 2078. 2080 y 2082, no tiene un lugar físico en donde desarrollar las supuestas actividades comerciales, y pertenece a los hermanos del contratista. La información suministrada por la empresa Alcatel, fabricante del equipo de conmutación, sirvió para establecer que el Contrato No.2080, para el mantenimiento del conmutador de la Cámara, fue adjudicado con un “posible sobrecosto por valor de $ 59.110.000” (folio 138 cdno. 13)

3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No se efectuó estudio de necesidad previo, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 015 del 7 de diciembre 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). El Balance General de la compañía Teletécnicas - Alvaro Hernández, presenta un capital de $10.000.000, para respaldar un contrato por

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$92.000.000. Por ende, no era factible asignarle un puntaje máximo de 25 puntos, como se hizo en la supuesta selección. Este contrato presenta un sobrecosto que corresponde al 146.38% por encima del valor máximo por el cual se puede adquirir el servicio de mantenimiento de un conmutador en el mercado. Es de anotar que este servicio requiere de un mantenimiento especial y solo lo puede realizar la compañía ALCATEL, proveedora del equipo. La oferta a nombre de la Comercializadora Hergut, firmada por Mariela de Salazar (Gerente Comercial), dirigida al señor Saud Castro Chadid (Director Administrativo de la Cámara, no fue presentada ni firmada por dicha oferente; de acuerdo con lo manifestado en la declaración rendida el día 24 de mayo de 2000. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato no es suficiente para realizar un selección objetiva, teniendo en cuenta el articulo 2 del Decreto 855 de 1994.

4-. La Contraloría Delegada para Investigaciones y juicios Fiscales, en auto del 1° de agosto de 2000, vinculó a un proceso de responsabilidad fiscal a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, miembros de la Mesa Directiva de la Cámara, y al Director Administrativo de la misma Corporación, señor SAUD CASTRO CHADID, tras haber establecido que el Contrato No. 2080 (mantenimiento de un conmutador) era innecesario y que fue adjudicado con un sobrecosto de $ 59.110.000. (Folio 110 cdno. 31). CONSIDERACIONES Por tratarse de ilícitos con idénticas características, se avienen al Contrato No. 2080 (mantenimiento de un conmutador), las glosas y reparos formulados a los contratos números 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos), 2078 (compra de aparatos telefónicos), y 2082 (compra de un conmutador), pues todos fueron autorizados por la Mesa Directiva conformada por los señores ARMANDO DE

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JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, incurriendo en las irregularidades comprobadas por los organismos de investigación a instancias de la Corte, y por la Contraloría General de la República. 12.39 CONTRATO No. 2082 del 31 de diciembre de 1999 Contratista: Teletécnicas Representante: Álvaro Guillermo Hernández Gutiérrez Objeto: Compra de un conmutador de 160 líneas y 400 extensiones

para la Cámara. Valor: $ 89.999.404.00 Plazo: Quince días (15) 1-. En indagatoria del 4 de abril de 2000 (folio 186 cdno. 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó con referencia a los Contratos Nos. 2078, 2080 y 2082:

Los tres últimos contratos se adjudicaron a la misma empresa “por razones eminentemente técnicas”, pues se quería que sea una sola compañía la que maneje las comunicaciones en Senado y Cámara, y además porque así lo recomendó, por cuestiones técnicas, el doctor EDUARDO PIZANO, Presidente de Telecom, en varias reuniones que tuvieron en la Cámara.

2-. Auto de cierre de Indagación Preliminar No. 165 del primero de agosto de 2000, proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República (folio 118 cdno. 13):

La empresa HERGUT, que aparece cotizando en los tres contratos que se le adjudicaron al señor ALVARO GUILLERMO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, 2078, 2080 y2082, no tiene un lugar físico en donde desarrollar las supuestas actividades comerciales y pertenece a los hermanos del adjudicatario.

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3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 014 del 25 de noviembre 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). La oferta a nombre de la Comercializadora Hergut, firmada por Mariela de Salazar (Gerente Comercial), dirigida al señor Saud Castro Chadid (Director Administrativo de la Cámara), no fue presentada ni firmada por dicha oferente; de acuerdo con lo manifestado en la declaración rendida el día 24 de mayo de 2000. No hubo selección objetiva; no se hizo evaluación Jurídica ni se tuvo en cuenta la capacidad económica de la compañía Teletécnicas Alvaro Hernández, a quien le adjudicaron tres contratos el 31 de diciembre de 1999, (2078, 2080 y 2082) por valor total de $273.704.404. El Valor por el que se adjudicó el Contrato No. 2082, cuyo objeto es la compra de un equipo conmutador marca Panasonic KXTD 500, presenta un sobrecosto de 100.47% por encima del valor por el que se pueda adquirir este bien en el mercado.

CONSIDERACIONES Por tratarse de ilícitos en similares circunstancias las reflexiones acerca de los contratos 1948, 2078 y 2080, deben tenerse en cuenta en este evento. 12.40 CONTRATO No. 2083 del 31 de diciembre de 1999 Contratista: Compuelectrónic Limitada

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Representante: Carlos Arturo Martínez Martínez Objeto: Compra de discos duros y memoria RAM para computadoras

de la Cámara Valor: $ 91.494.000.00 Plazo: Un (1) mes, hasta que se agote la partida 1-. En indagatoria del 4 de abril de 2000 (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este es uno de los famosos contratos que me ordenó el Presidente de la Cámara se lo adjudicara a la Compañía que me dijera el Señor MELCHOR YEPES, Asesor de la Presidencia de la Cámara.” “El Señor YEPES me envió al señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, representante legal de esa compañía quien me presentó la propuesta de los discos duros y memoria RAM., Coincidencialmente en este contrato aparece firmando el contador JULIO NELSON VERGARA NIÑO, igual que lo sucedido con los contratos 2091, 2990 y 2031."

2-. Informe de inteligencia No. 02072 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP.IJ. del 17 de abril de 2000, presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 30 anexo 17 ):

La empresa Compuelectronic, representada por el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ, adjudicataria del Contrato No. 2083 para la adquisición de memoria R.A.M., de acuerdo con la certificación expedida por la Cámara de Comercio funciona en la Calle 57 No. 23-66. Aquella resulta ser la misma dirección que aparece en el certificado de Cámara y Comercio para la empresa Equipos y Servicios E.A.T, cuyo representante legal es el señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO, adjudicatario del Contrato No. 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas) .

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Existe además propuesta de las empresas PROVEDORA NACIONAL DE OFICINAS EAT Y SISTEM OPEN LTDA, que son adjudicatarias de los contratos números 2090 (adquisición de programas antivirus para sistemas computacionales) y 2091 (adquisición de tinta y cintas para impresoras), respectivamente.

3-. Copia del informe de inteligencia No. 04441 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP. del 10 de agosto de 2000, rendido por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 304 cdno. 12):

Para acreditar su experiencia la empresa adjudicataria del Contrato 2083, Compuelctronic, presentó documentación que incluía el Contrato No. 1589/99 con la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. En inspección judicial se constató que este contrato no ha existido, que no han comprado a Compuelectronic memorias de computador, que la papelería utilizada es distinta a la original y que la firma no fue estampada por la persona que aparece suscribiendo el documento. ( folio 319 cdno. 12) Del mismo modo una certificación aportada, como si fuera expedida por la empresa SCHERING, fue desmentida por el jefe del departamento de sistemas, pues nunca expidió tal documento, la firma estampada no es la suya y la papelería es distinta.

4-. Testimonio del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ingeniero electrónico de la empresa Compuelectronic Limitada, adjudicataria del Contrato No. 2083, (folio 63 cdno. 14):

Vinculado por la Fiscalía y detenido preventivamente en su domicilio, por celebración indebida de contratos y falsedad. Durante el primer semestre de 1999 trabajó con Equipos y Servicios E.A.T., brindando capacitación en software a empleados de la Cámara de Representantes. Debido a ello se enteró de la invitación publicada.

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Conoció a MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE, quien era el encargado de la solución Y2K, “el trato era profesional, se dialogaba la cuestión de cuáles computadores se iban a solucionar con el contrato, antes y después de la firma del contrato.”, pero no tuvo injerencia alguna en la adjudicación. No existieron irregularidades y este contrato nunca se ejecutó debido a que la Cámara de Representantes no giró el anticipo.

5-. En su indagatoria ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, el señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO, adjudicatario del Contrato No. 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas) indicó:

Conocía a CARLOS ARTURO MARTÍNEZ porque fue colaborador suyo impartiendo capacitación en software ante la misma entidad, pero ignoraba que él hubiera presentado cotización para el Contrato No. 2031. Impuesto de la documentación correspondiente al Contrato No. 2083, en el que obra balance contable de Compuelectronic Limitada a 31 de diciembre de 1998, suscrito por JULIO NELSON VERGARA NIÑO como contador público, precisó que la firma de tal documento no es la suya, pero los soportes, es decir, la certificación de la junta y la fotocopia de la tarjeta profesional si corresponden a las originales. No recuerda haber autorizado a CARLOS ARTURO MARTÍNEZ para que firmara el balance. Tampoco recuerda haberle entregado los documentos de soporte, indica que MARTÍNEZ MARTÍNEZ era persona de su confianza y que tales documentos son públicos y cualquier persona puede tener acceso a ellos. (Folio 248 anexo 89).

6-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 008 del 8 de septiembre de 1999, firmada por Armando

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Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). No se efectuó análisis jurídico. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta los artículos 2°, 3° parágrafo, párrafo 2° del Decreto 855 de 1994.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la similitud de las irregularidades comprobadas, las apreciaciones que se hicieron al estudiar el Contrato No. 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas) deben ser tenidas en cuenta también en el Contrato No. 2083 (compra discos duros y memoria para computadores). En éste último se nota particularmente la ausencia de seriedad en la convocatoria, pues supuestamente se fijó el 30 de diciembre y al día siguiente se hizo el análisis, se adjudicó, se constituyó la póliza de seguro y ésta fue aprobada, cuando la Ley 80 de 1993, en punto de la contratación directa exige que el aviso de invitación se fije por lo menos durante dos días hábiles. Se verifica en esta oportunidad otro episodio de omisión del proceso de selección objetiva, pues si por tratarse de la urgente solución a los problemas que suscitaba el cambio de mileno a los sistemas computacionales (Y2K), la Cámara de Representantes optó por adjudicar sin concurso de proponentes, como puede hacerse en casos de verdadera urgencia, no tendría ningún sentido la invitación a presentar cotizaciones, que supuestamente se fijó en sitio de fácil acceso al público. Una vez el señor MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE, asesor del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, recibió autorización para inmiscuirse en la contratación administrativa de la Cámara de Representantes, entró en contacto con conocidos suyos, a quienes convocó a reuniones previas en el marco

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de la solución a los eventuales problemas por el cambio de milenio, para impartirles instrucciones que se empeñaron en cumplir fielmente, en el sentido de intentar demostrar, de cualquier manera, los requisitos de los contratos que sabían se les iba a adjudicar. Los señores JULIO NELSON VERGARA NIÑO y CARLOS JULIO MARTÍNEZ, con un mismo interés patrimonial real, cotizaron y resultaron adjudicatarios de diferentes contratos, apoyándose uno al otro en el sentido de presentar supuestas ofertas acomodadas según la conveniencia. 12.41 CONTRATO No. 2086 del 31 de diciembre de 1999 Contratista: Empresa de Aeroservicios Río Sur Limitada Representante: Luis Ignacio Stein Objeto: Alquiler de avioneta, transporte y comunicaciones Valor: $ 90.000.000 Plazo: Tres meses 1-. En indagatoria del 30 de marzo de 2000 (folio 115 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“En lo que respecta al contrato No. 2086 que se refiere a la prestación de servicios de una avioneta de servicios aéreos con la compañía Río Sur quiero confesar que el señor Presidente de la Cámara me manifestó que él había tenido necesidad de contratar en forma personal los servicios de una avioneta “para que lo transportara a él y a su familia, igual que como lo había hecho MIGUEL PINEDO VIDAL Presidente del Senado, en vuelos al municipio de Plato Magdalena, Barranquilla y Bogotá, que él había utilizado esos servicios y que teníamos que ver cómo era la forma para legalizar los costos del alquiler de la avioneta, que consideraba que lo mejor era que le diéramos un contrato donde metiéramos las facturas ya causadas como si fueran hechos futuros como para que no se presentaran como hechos causados y que disfrazáramos muy bien ese contrato para que no se viera que la única persona que había utilizado esa avioneta era él, que me

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pusiera en contacto con una señora o señorita de nombre SOL y con un Capitán de la Compañía Río Sur. Yo procedí a ponerme en contacto con esas personas y firmamos el contrato No. 2086”.

2-. En indagatoria del 4 de abril de 2000 (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID señaló:

“Como lo indiqué anteriormente el Señor Presidente de la Cámara me manifestó que a comienzos del mes de Diciembre del Noventa y Nueve, había tenido que contratar en forma personal una Avioneta para que lo transportara a él y a su familia, tal como lo había hecho el Doctor MIGUEL PINEDO VIDAL, Presidente del Senado, en vuelos para los Municipios de Plato Magdalena-Barranquilla y Bogotá, que él había utilizado esos servicios y que teníamos que ver la forma de legalizar los costos del alquiler de esa aeronave, que considerara que lo mejor era que le diéramos un contrato donde metiéramos las facturas ya causadas como si fueran hechos futuros para que no se presentara como hechos causados y que disfrazáramos muy bien ese contrato para que no se viera que la única persona que había utilizado esa avioneta era él.”

3-. Testimonio del señor LUIS IGNACIO STEIN, representante legal de la firma Río Sur, adjudicataria del Contrato No. 2086, (folio 172 cdno. 13):

“La Cámara empezó a volar con órdenes escritas de vuelo y con base en eso se firmó el contrato”, en el que incluyeron el precio de varios vuelos realizados con anterioridad. Los vuelos iniciales fueron los siguientes Fecha Ruta 11 dic./99 Bogotá –Santa Marta –Montería 12 dic./99 Montería- Santa Marta –Bogotá 29 dic./99 Bogotá –Santa Marta - Bogotá El Contrato No. 2086 se firmó posteriormente, el 31 de diciembre de 1999.

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4-. Por auto del 17 de agosto de 2000, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales, dispuso el archivo provisional del proceso de responsabilidad fiscal originado en el Contrato No. 2086 (alquiler de una avioneta), con fundamento en que la Cámara de Representantes no efectuó ningún pago a la compañía Río Sur. CONSIDERACIONES Según lo explicado por el representante legal de la empresa Río Sur, el primer vuelo que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS efectuó, con su familia en una avioneta privada se efectuó el 11 de diciembre de 1999, motivo suficiente para descubrir el mérito que encierra el testimonio de SAUD CASTRO CHADID, si se tiene en cuenta que el contrato fue firmado el 31 de diciembre de 1999. En adelante, se trataba de justificar la utilización de ese servicio, con cargo al presupuesto de la Cámara de Representantes, fingiendo todo el proceso de selección objetiva, porque, por supuesto, el contrato no podía ser adjudicado sino a Río Sur Limitada, firma con la cual el señor Pomárico Ramos ya había arreglado, de antemano y de hecho. No existió transparencia, ni selección objetiva. No se respetó el principio de economía, pues este contrato se adjudicó sin sopesar otras ofertas antes de determinar cuál era la más favorable. Además, ante la carencia de justificación o estudio de necesidad de este servicio, no se entiende por qué no utilizó vuelos comerciales en igualdad de condiciones que los otros congresistas. 12.42 CONTRATO No. 2089 del 31 de diciembre de 1999 Contratista: Grupo Editorial 87 Limitada Representante: Luz Edilma Velásquez Reyes Objeto: Suscripciones de Revista Semana Valor: $ 25’160.000.00

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Plazo: Doce (12) meses 1-. En indagatoria del 4 de abril de 2000 (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato, el señor Presidente de la Cámara me ordenó se lo diera a la Compañía que me presentara su cuñado HENRY BARÓN, como efectivamente se hizo. Sobre comisiones, no puedo precisar en este momento, ya que el Señor Presidente siempre me decía que en los contratos con el Señor BARÓN, se arreglaba directamente.”

2-. En el mismo contrato la Contraloría detectó las siguientes irregularidades (folios 27, 33 anexo 19):

El contrato lo suscribió la suplente de la representante legal, sin que conste el motivo de ello. Según el certificado de la Cámara de Comercio, el representante legal solo tenía autorización para efectuar transacciones hasta por la suma de 20 millones de pesos, sin previa autorización de la junta de socios, no obstante, el contrato rebasó dicho tope sin que se aportara constancia de la autorización exigida en ese evento; más aún, la certificación adjunta es del 14 de febrero de 2000, esto es, de fecha posterior a su suscripción.

3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No existe estudio de necesidad, pero fue autorizado con Acta de Mesa Directiva No. 006 del 1° de septiembre de 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). De acuerdo con el “Acta de Abrir las Propuestas”, solo se presentó una, procedente del Grupo Editorial 87 Ltda, del 1° de diciembre de 1999, dirigida a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, donde

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presentan la cotización de 170 suscripciones anuales a Revista Semana, con antefirma de Rosa Dalia Velásquez Reyes (Gerente General). Los documentos que existen en la carpeta original del contrato no cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 4 de la Invitación Pública, y la evaluación Jurídica de la única propuesta no reposa en ella. Para la adjudicación de este contrato, no se cumplió a cabalidad con lo estipulado en el artículo. 3° párrafos 1 - 4, y Parágrafo del Decreto 855 de 1994, que se refiere al proceso de selección objetiva.

CONSIDERACIONES Con base en la única oferta allegada, precisamente la empresaria recomendada por el señor HENRY BARÓN ULLOA, los investigadores de la Fiscalía, en misión de trabajo conferida por la Sala, dijeron que no se cumplió con el principio de selección objetiva. No podía esperarse respuesta distinta, pues a decir del señor SAUD CASTRO CHADID el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS ordenó adjudicar directamente el Contrato 2089 a la persona que llevara su cuñado HENRY BARÓN. No se consultaron los precios con la casa editorial de la Revista Semana, paso que era necesario e imprescindible en términos del principio de economía, lo cual se explica únicamente en la preselección del contratista, por fuera de cualquier parámetro de la contratación pública previsto en la Ley 80 de 1993. En cuanto resulten pertinentes se hacen extensivos a este contrato los comentarios anotados al estudiar los contratos números 1280, 1281, 1987, 1989, 1990 y 1993 en que presuntamente intervino el señor HENRY BARÓN. 12.43 CONTRATO No. 2090 del 31 de diciembre de 1999

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Contratista: Proveedora Nacional de Oficinas Pronalfi Empresa

Asociativa de Trabajadores E.A.T. Representante: Patricia Velasco Torres Objeto: Compra de 300 Antivirus-multivac de doble nivel de seguridad Valor: $ 59.999.985,00 Plazo: Un (1) mes 1-. En indagatoria del 4 de abril de 2000 (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato me ordena el Presidente de la Cámara se lo asigne a la compañía que me presentara el señor MELCHOR YEPES.” En los contratos 2031, 2090 y 2091 el mismo señor Julio Nelson Vergara Niño, contador público, firma los supuestos balances de las compañías adjudicatarias; ésta coincidencia le parece insólita al señor SAUD CASTRO CHADID.

2-. La Contraloría General de la República en el marco de la investigación fiscal No. 166 de 2000, (anexo 8), encontró las siguientes irregularidades:

La Cámara de Representantes a través de la Oficina de planeación solicitó ofertas; respondieron 7 empresas cuyas cotizaciones fueron evaluadas por la oficina mencionada, encontrando que dos de ellas satisfacían las necesidades de la Corporación, una por $ 26.340.400 y la otra por $23.632.500, resultados que fueron informados al Presidente de la Cámara Armando Pomárico Ramos mediante oficio OPS1.6 327-99. Sin embargo, el antivirus fue adquirido mediante el contrato 2090 del 31 de diciembre a PRONALFI, empresa que no estaba incluida en el análisis realizado por la oficina de Planeación, contraviniendo los principios de transparencia y selección objetiva y cuyo valor de adquisición ascendió a $59.999.985, con sobrecosto en un moto aproximado de $23.000.000.

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3-. En su indagatoria (folio 176 anexo 89) la señora PATRICIA VELASCO TORRES, representante legal de Pronalfi, adjudicataria del Contrato No. 2090, se refirió a los siguientes tópicos:

Tiene amistad desde hace 18 años con JULIO NELSON VERGARA NIÑO y la ha asesorado en la parte contable, incluso le ayudó a constituir su empresa Pronalfi. En diciembre, él le comentó que estuvieran pendientes porque iba a salir presupuesto. El 30 de diciembre de 1999 la buscó en la casa y le comentó que debía cotizar 300 antivirus, y ella procedió a realizar la oferta que entregó a su amigo VERGARA NIÑO. Al día siguiente la llamaron para informarle que le habían adjudicado el contrato. Conoció a CARLOS ARTURO MARTÍNEZ a través de JULIO NELSON VERGARA NIÑO, quien en ocasiones “fusiona las dos empresas para hacer contratos eventuales o esporádicos”. Admite que le dio la cotización a VERGARA NIÑO sin firmar, pero en todo caso, que los otros documentos anexos a la oferta no los había visto. La póliza la pagó VERGARA NIÑO, pues el normalmente le presta dinero. Niega los cargos que formula el señor SAUD CASTRO CHADID y dice conocer solo a NELSON, a quien le confirió un poder general hace 3 o 4 años con el que suele firmar documentos a nombre de ella.

4-. Copia del informe de inteligencia No. 04441 FGN.CTI.DN.SI.GDCAP. del 10 de agosto de 2000, presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía dentro del Sumario No. 647 adelantado en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (folio 304 cdno. 12):

Para establecer el valor real de este contrato se procedió así: Según la empresa SOLINFO, que es la fabricante de los antivirus que ofreció el adjudicatario, el precio es $ 38.224.800 más IVA. Según Lógicas Software el precio es de $ 38.229.600 más IVA.

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Se deduce que el sobrecosto es superior a $ 25.000.000 5-. Auto de cierre de Indagación Preliminar No. 166-2000 del 17 de agosto de 2000, por el cual la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República dispone el archivo provisional de unas diligencias y ordena abrir investigación fiscal con motivo de otros contratos de la Cámara de Representantes, (folio 66 cdno. 13):

“Igualmente, al comparar los valores de las siete ofertas que aparecen relacionadas en el cuadro comparativo, se observa claramente que el costo de la oferta presentada por Pronalfi supera en un 50% el de las demás, por ejemplo la propuesta de Comunicómputo que fue una de las que cumplía con los requisitos estipulados tenía un costo de $34.155.000, Paol Computadores ltda por $ 25.806.000 y Pronalfi por $ 59.999.985.” (folio 73 cdno. 13)

6-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No se efectuó estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 006 del 1° de septiembre 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). El valor por el cual se contrató este servicio presenta una diferencia de $16.400.414, que corresponde al 37.62% por encima del valor máximo por el cual se puede adquirir este servicio en el mercado. No se encontró ni realizó un análisis jurídico del contratista, ni hubo proceso de selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo segundo del Decreto 855 de 1994.

7-. Por auto del 1° de agosto de 2000, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales dispuso el archivo del proceso originado en el Contrato No. 2090 (adquisición de programas antivirus para sistemas

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computacionales), por cuanto la Cámara finalmente no efectuó desembolsos; aunque detectó un sobrecosto en la adjudicación por valor de $ 34.193.985. (Folio 110 cdno. 31). CONSIDERACIONES El sobrecosto en el presente contrato es a todas luces evidente e injustificado. Si la empresa SOLINFO era la fabricante de los antivirus que adquirió la Cámara de Representantes, no se explica cómo no se tuvo en cuenta el precio comercial de su producto, para preferir otra, la recomendada por el señor MELCHOR ANTONIO YEPES, a pesar de que desconocía flagrantemente el principio de economía, que obliga a seleccionar siempre la oferta más favorable a la entidad. Se observa con claridad que el señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO era quien lideraba las empresas suscriptoras de los contratos números 2031 (capacitación a empleados del área de sistemas), 2083 (compra discos duros y memoria para computadores), 2090 (adquisición de programas antivirus para sistemas computacionales), y 2091 (adquisición de tinta y cintas para impresoras), éste último asignado a su hermano CARMELO, de modo que previa autorización de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, de consuno con los señores MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE y SAUD CASTRO CHADID, lograron manipular la información que requerían para aparentar legalidad y figurar como seleccionados en un proceso de méritos que en realidad nunca existió. Si bien la Contraloría dispuso el archivo provisional del proceso de responsabilidad fiscal originado en el Contrato No. 2090 (adquisición de programas antivirus para sistemas computacionales), ello obedeció únicamente a que las irregularidades en materia contractual se hicieron de público conocimiento; pero tal decisión no desconoce el sobrecosto de $ 34.193.985 que dicho pacto tenía, ni la adjudicación amañada. Otras reflexiones pueden leerse en el análisis de los contratos números 2031, 2083 y 2091, todos sobre sistemas informáticos y adjudicados sin selección objetiva, gracias al influjo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a través de su asesor financiero MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE.

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12.44 CONTRATO No. 2091 del 31 de diciembre de 1999 Contratista: System Open Limitada Representante: Carmelo Vergara Niño Objeto: Suministro de tinta y cintas para impresora Valor: $ 79.873.365.00 Plazo: Un (1) mes, hasta agotar la partida 1-. En indagatoria del 4 de abril de 2000 (folio 186 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID expresó:

“Este contrato me ordenó el Presidente de la Cámara se lo adjudicara a esa compañía ya que eran recomendados del señor MELCHOR YEPES.” Las cintas y productos ofrecidos no resultaron de óptima calidad, por lo cual el indagado dio la orden de que no se recibieran dichos elementos, hasta que cumpliera el objeto del contrato, so pena de caducidad.

2-. Testimonio del señor CARMELO VERGARA NIÑO, abogado y contador público, representante de la empresa System Open Limitada, adjudicataria del Contrato No. 2091, (folio 79 cdno. 14):

El Contrato No. 2091 no se cumplió ya que la Cámara de Representantes no giró el anticipo y rechazó los suministros “pretextando que no eran originales”, a pesar de que nunca se pactó que fueran producidos por las casas matrices. Dice que es un pretexto esgrimido por la Cámara de Representantes para no cumplir su parte una vez estallado el escándalo. Niega las imputaciones de SAUD CASTRO CHADID. El declarante fue vinculado por la fiscalía al proceso por hechos conexos a los que investiga la Sala y es hermano de JULIO NELSON VERGARA, adjudicatario del Contrato No. 2031.

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3-. Informe de Policía Judicial No. 00754 GIE. T1-2 presentado por investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, (folio 196 cdno. 16):

No se elaboró estudio de necesidad, pero fue autorizado con el Acta de Mesa Directiva No. 005 del 17 de agosto 1999, firmada por Armando Pomárico Ramos (Presidente), Juan Ignacio Castrillón Roldán (Primer Vicepresidente), Octavio Carmona Salazar (Segundo Vicepresidente) y Gustavo Bustamante Moratto (Secretario General). Precios de mercado: mínimo $ 43.662.975; máximo $ 64.778.367; valor contratado $ 79.873.365; diferencia $ 15.094.998. El valor por el cual se contrato este servicio, presenta una diferencia de $15.094.998, que corresponde al 23.30% por encima del valor máximo por el cual se pueden adquirir estos productos en el mercado. No se efectuó evaluación jurídica de la propuesta beneficiada. La documentación que reposa en la carpeta original del contrato, no es suficiente para realizar una selección objetiva, teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 855 de 1994.

4-. Por auto del 1° de agosto de 2000, la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales dispuso el archivo provisional del proceso originado en el Contrato No. 2091 (adquisición de tinta y cintas para impresora), debido a que la Cámara finalmente no efectuó ningún pago. (Folio 110 cdno. 31). CONSIDERACIONES También este contrato se adjudicó por recomendación expresa del señor MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE, autorizado para tal efecto por el ex presidente de la Cámara de Representantes. Una vez más intervino el señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO, contactado directamente con el señor MELCHOR YEPES, y quien se encargó de formalizar,

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aunque fuera en apariencia, los documentos suministrados por las empresas contratistas. El señor SAUD CASTRO CHADID dice haber rechazado las cintas para impresora que System Open pensaba entregar, debido a que no eran originales, aunque el contratista expresara que se comprometieron a suministrar cintas que funcionaran en máquinas Hewlett Packard, mas no cintas de dicha marca. Esta particularidad denota que el ex director administrativo de la Cámara de Representantes no estaba de acuerdo con los por menores de este Contrato, y que si lo suscribió fue en acatamiento de las instrucciones que le impartió el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Otros comentarios pueden leerse en el análisis de los contratos números 2031, 2083 y 2091, todos sobre sistemas informáticos y adjudicados sin selección objetiva, gracias al influjo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y su asesor financiero MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE. 13. EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR El inciso primero del artículo 186 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 365 de 1997, vigente al tiempo de la comisión de los ilícitos, establecía:

“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.”

En el Código Penal que hoy rige, Ley 599 de 2000, el concierto para delinquir es descrito de idéntica manera, en el inciso primero del artículo 340. -. El acopio probatorio es apto para inferir con plena convicción que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en tanto miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, implementaron toda una organización en torno del ilícito, con características y matices previstas por el legislador penal

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como el delito de concierto para delinquir, pues, contrario a lo que sostiene la defensa, los elementos que configuran su estructura típica, objetiva y subjetiva, están suficientemente demostrados; así como también la afectación del bien jurídico de la seguridad pública, y la culpabilidad que puede predicarse del su actuar. -. No es que la Corte se valga de expresiones lingüísticas infladas o distorsionadas para acomodar la apreciación probatoria a los requisitos típicos del ilícito de concierto para delinquir, como lo sugiere el defensor de POMÁRICO RAMOS. Por el contrario, son las pruebas las que hablan llanamente de ese ilícito, sin que sea preciso forzar el lenguaje hasta adecuarlo en conceptos jurídicos. Es que hasta los mismos implicados observaron la presencia de una asociación criminal en la Cámara de Representantes, que operó en rededor de los contratos suscritos en el segundo semestre de 1999. En efecto: POMÁRICO RAMOS asegura en su indagatoria que el concierto tuvo lugar, pero que él fue ajeno, debido a que toda impropiedad fue cometida por cuenta y riesgo del Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID. De otra parte, el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, traslada el concierto a la suma de voluntades de POMÁRICO RAMOS y CASTRO CHADID; y finalmente, el ex representante LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, sugiere que tal acuerdo delictivo se dio entre los miembros de la Mesa Directiva que lo antecedieron (POMÁRICO, CARMONA, CASTRILLÓN). -. El legislador consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar desvalor en tal conducta. -. La defensa de POMÁRICO RAMOS aspira a desvanecer la imputación del concierto para delinquir asegurando que los sucesos delictivos acaecidos en la Cámara de Representantes no tuvieron entidad para desestabilizar las instituciones,

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ni los implicados constituían un contrapoder para el Estado, ni estaban dispuestos a cometer cualquier clase de delito que fuese necesario. Aquella postura no es de recibo, puesto que el tipo penal de concierto para delinquir no solamente es predicable en los eventos donde se atenta contra los poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del Estado; y tampoco exige la verificación de delitos contra la vida, ni atentados terroristas, etc. El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, es ya punible. Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho. -. Las acciones y omisiones cometidas en desarrollo de dicha organización, imputables a los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, constituyeron, como se demuestra en las presentes diligencias, la materialización de una verdadera asociación criminal concebida con conocimiento y dirigida con voluntad consciente a la comisión de indeterminados delitos, con el propósito final de apropiarse en beneficio personal o de terceros de buena parte del presupuesto asignado para el funcionamiento de esa Corporación Pública, a través de la comisión de los punibles que fueren necesarios. -. El señor SAUD CASTRO CHADID afirma que entre los miembros de la Mesa Directiva, señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, se gestó un acuerdo o pacto para “repartirse” en forma proporcional a su representatividad política el presupuesto de esa Corporación destinado a contratos por los rubros de gastos generales y servicios personales indirectos. -. De las pruebas se deduce que el Director Administrativo actuó como lo hizo desempeñando el papel que voluntariamente asumió en la ejecución de ese pacto

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antijurídico, que él conocía a la perfección y se dio a la tarea de ejecutar, igualmente sin reparos de ninguna naturaleza. De ahí que el señor SAUD CASTRO CHADID fue uno de los concertados para delinquir, y por ello, tras verificar la certeza sobre este acontecimiento, el Jugado Veinticuatro Penal del Circuito profirió en su contra sentencia condenatoria. -. El papel preponderante y protagónico en la cadena de sucesos de corrupción político administrativa ocurrida en la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999 correspondió a su Mesa Directiva. Sus dignatarios conforman la figura central dominante en esos hechos delictuosos, pasible del reproche. No es responsable de todas las injurias a la ley, como se pretende con insistencia, el señor SAUD CASTRO CHADID, quien asistía las reuniones donde se trataban temas contractuales, con voz, pero sin voto, y carecía de iniciativa en cuanto a la determinación de objetos contractuales, puesto que así lo dispuso el acto de delegación, que a la postre se redujo a la firma de cada contrato adjudicado. Es que, inclusive antes de la delegación de la potestad de ordenar el gasto en materia de contratación directa, el Director Administrativo tenía que limitarse a “desarrollar y ejecutar la política fijada por la Mesa Directiva plasmada en acta debidamente firmada y notificada en lo relacionado con la administración en los recursos humanos, contractuales y financieros de la Corporación”, como atribución otorgada por el artículo 32 del Estatuto de Administración de Personal de la Cámara de Representantes, Resolución No. MD- 0975 DE 1995. (folio 51 cdno. 4) -. Tampoco se ubican en el centro de las acciones delictivas, como si hubieren dominado en pleno la situación, otros parlamentarios involucrados, algunos empleados de menor jerarquía, ni ciertos contratistas, quienes a pesar de ello, por haber aceptado involucrarse espontáneamente en la corruptela deben responder en medida de su culpabilidad. -. Los miembros de la Mesa Directiva, señores POMÁRICO, CASTRILLÓN y CARMONA, no tenían superior jerárquico de ninguna especie, no fueron víctimas de coacción, no sucumbieron en error, sino que libre y voluntariamente gestaron

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todo el proceso de corrupción destinado a satisfacer sus ambiciones y lo dotaron de mecanismos para hacerlo operante y funcional. Entre aquellos mecanismos se encuentra la propia delegación de la facultad de ordenar el gasto acordada en el Acta No. 5 del 17 de agosto de 1999; la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, que materializó la delegación, y piedra angular de los argumentos para evadir responsabilidad; todas las actas de la Mesa Directiva que contienen por sí mismas las irregularidades antedichas; el despliegue de sus influencias políticas y laborales frente a sus subalternos; y para cerrar el circulo, el ejecutor ideal, señor SAUD CASTRO CHADID, quien sin reticencia articuló ese ensamblaje con el beneplácito de los integrantes de ese órgano de decisión. -. Dadas las circunstancias que incidían inevitablemente en el comportamiento de los miembros de la Mesa Directiva, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, al cometido final, es decir al aprovechamiento personal del presupuesto de la Cámara, tenían que llegar básicamente a través de la contratación pública, de suerte que en desarrollo de lo concertado, posteriormente, a través de cada contrato que lograron manipular avanzaron hacia sus objetivos, incurriendo de toda una gama de delitos, que un principio fueron indeterminados, cuya existencia precavieron, aunque sin los matices particulares que permitieran especificarlos. -. Una vez los miembros de la Mesa Directiva acordaron repartirse el presupuesto en porcentajes proporcionales a su representatividad política, según se ha venido explicando, tal división no podía materializarse sino a través de la comisión de cuantos delitos resultaren necesarios. El acuerdo entre los miembros de la Mesa Directiva y el señor SAUD CASTRO CHADID incluía en algunos casos la preselección del adjudicatario, de suerte que cuando se autorizaba el contrato en el Acta de la Mesa, ya se sabía quién iba a ser el adjudicatario. Fue entonces cuando se inventaron objetos contractuales, se fraccionaran los mismos, se evadieron licitaciones públicas, se simularan invitaciones y ofertas, se inflaron precios, se solicitaron porcentajes a algunos adjudicatarios, y buena

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proporción de esos dineros fue a engrosar los haberes de los congresistas y empleados implicados, transgrediendo las lindes del Código Penal cada vez que la legalidad les significaba un obstáculo. -. Quien resultaba así beneficiado con un contrato, normalmente, luego de hacer efectivo el anticipo, retribuía con creces el favor al parlamentario involucrado, entregándole la suma de dinero convenida, directamente o a través del Director Administrativo, encargado de toda la parte mecánica de la contratación. -. La acción incriminada consiste en concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados, que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada de ese designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista; acuerdo que con esos rasgos es advertido en el comportamiento de los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, quienes con otros sujetos de obligada vinculación a la empresa criminal, por razón de las funciones que desempeñaban en el control o ejecución del presupuesto oficial de esa Corporación, se concertaron para cometer los delitos. -. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes integrada por los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR inició actividades el 20 de julio de 1999, y el 17 de agosto de ese mismo año a través de un acto administrativo de mero contenido formal y aparente convino delegar la ordenación del gasto, pero en realidad conservaron la disponibilidad jurídica del presupuesto, hecho que les permitió obtener ventajas económicas, personales y políticas a través de la manipulación del proceso contractual con pluralidad de ilícitos. Su actuación perduró durante el segundo semestre del citado año, y sólo la presión política desatada a raíz del escándalo que se produjo cuando la opinión pública se enteró de lo ocurrido, los compelió a renunciar a las dignidades que ejercían en marzo del año en curso. Es decir, no abandonaron voluntariamente el

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conjunto de prácticas que venían aplicando, sino presionados por la fuerza de las circunstancias. -. No le asiste razón al defensor del ex representante ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS cuando argumenta que no se tipifica el concierto para delinquir, porque en todo caso el acuerdo de los integrantes de la Mesa Directiva tenía que dejar de subsistir cuando cesara el periodo de un año para el cual fue elegida, y en tal caso no se daba la permanencia en el tiempo que requiere ese ilícito. Los límites temporales que establece la ley para la vigencia de cada Mesa Directiva no conspiran contra el criterio de la Sala en cuanto a que en este evento sí es procedente imputar el delito de concierto para delinquir. La estructura típica del concierto no requiere un lapso de duración específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el que se persiste para la comisión de los delitos indeterminados que fueren necesarios. La noción de permanencia de la sociedad delictiva no puede asumirse exclusivamente como un factor aislado, deducible del paso objetivo del tiempo en el reloj o el calendario, sino que, además, se precisa considerar la manera como dicho tiempo es empleado por los concertados para incidir en los bienes jurídicos que el legislador tutela, con el objetivo de lograr los fines que se proponen. No se desvirtúa la existencia del delito de concierto para delinquir, por el hecho de que pasado algún tiempo la sociedad criminal se disuelva, debido a que este fenómeno puede obedecer a múltiples razones, por ejemplo: el logro de los objetivos finales, porque la organización es desmantelada por las autoridades, por circunstancias ajenas a los asociados, porque deciden voluntariamente no continuar, etc. - En relación con el bien jurídico tutelado, la seguridad pública, el concierto para delinquir es un delito autónomo y de peligro, que se entiende derivado de la realización misma de la conducta incriminada; y respecto de su contenido, de mera conducta, por cuanto se reprime el simple comportamiento de concertarse con la finalidad indicada en él, es decir, “de cometer delitos”, sin que sea

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necesaria la producción de un resultado y menos aún, la consumación de un ilícito que concrete el designio de la asociación criminal. El delito se consuma por el simple acuerdo, y la reacción punitiva se da “por ese sólo hecho”, como se expresa en la descripción típica, de suerte que el delito de concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean perpetradas al materializarse el elemento subjetivo que lo estructura. -. Bajo tales supuestos se advierte que cada vez que el señor SAUD CASTRO CHADID, Director Administrativo de la Cámara de Representantes, desplegó conductas delictuales para ejecutar lo acordado con los integrantes de la Mesa Directiva, los dignatarios de este órgano de decisión, manejo y control también lo hicieron. Cada miembro de la Mesa Directiva, según lo pactado podía manipular un porcentaje del presupuesto, los delitos en los que hubiere incurrido para lograrlo son atribuibles a su responsabilidad, toda vez que en los casos particulares el “titular del porcentaje” dominaba el hecho ilícito en su propia concepción, al punto que es factible que otros integrantes de la Mesa Directiva no hubiesen conocido en detalle la manera como estaba actuando su colega, realidad que refleja una vez más la indeterminación de los delitos en virtud del concierto para delinquir. Así se explica por qué el Presidente, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y los Vicepresidentes, entre ellos OCTAVIO CARMONA SALAZAR, incurrieron en ilícitos concretos distintos, sin que tal característica destruya la existencia de la asociación de voluntades orientada a la comisión de delitos, puesto que la división de tareas y roles en punto del ilícito, la indeterminación de los delitos en su especie, el modo y las circunstancias de ejecución, reafirman la presencia del concierto para delinquir. - Ese pacto ilegal se reflejó especialmente en la contratación, al punto de eliminar los principios de economía, transparencia y selección objetiva, y cualquier forma de aspiración ciudadana a ser oferentes en igualdad de condiciones, puesto que la mayoría de los contratos se concibieron con el adjudicatario preseleccionado, aún antes de iniciar cualquier trámite indispensable a la firma de cada contrato en particular.

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-. La indeterminación necesaria para la configuración del concierto para delinquir, vinculada a la permanencia en el propósito criminal, se predica no del número de delitos ni necesariamente de la especie de los mismos, porque en cuanto a ésta última el concierto para delinquir bien puede corresponder a una especialidad eventualmente generadora, incluso, de una circunstancia de agravación como acontece al tenor del inciso 3º del artículo 186 del Código Penal anterior, subrogado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, cuando lo es “para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley”. Opuesto a lo que afirma la defensa, la indeterminación que constituye el elemento estructural del tipo está referida también a las circunstancias comisivas de los delitos cuya realización se acuerda, como aconteció en la concertación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para la ilícita apropiación de los fondos públicos, donde los comprometidos en esa finalidad criminal convinieron las ejecuciones contrarias a derecho que fueran necesarias para la consecución de ese desviado propósito común, pero sin que en el momento de formalizarse dicho acuerdo se especificaran tales delitos, menos aún, en sus circunstancias de realización, que finalmente fueron el resultado posterior y en cada caso de la materialización del designio criminal común. -. Tampoco por el hecho de que el propósito de los miembros de la Mesa Directiva consistió en obtener ventajas ilícitas del presupuesto de la Cámara de Representantes se desnaturaliza el concierto para delinquir, puesto que para lograrlo asumieron la comisión de los delitos indeterminados que el señor SAUD CASTRO CHADID y sus colaboradores tuviesen que cometer, entre ellos falsedad en documentos públicos y privados, peculado y contratación ilícita cometidos todos en diversas circunstancias. En tales condiciones, no se desvirtúa el concierto para delinquir por la mención de cifras concretas a que aspiraban algunos involucrados, entre ellas, los mil millones de pesos que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS encargó a SAUD CASTRO CHADID, para destinarlos una campaña política; y los mil quinientos millones que el Director Administrativo quería conseguir para financiar

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la campaña política de su primo Fernando Dáger Chadid, porque la única manera de recolectar tales recursos era cometiendo los ilícitos a que hubiere lugar, vulnerando pluralidad de bienes jurídicos, o reiteradas veces el mismo, pero sin determinación previa en ninguna de las circunstancias específicas, como efectivamente ocurrió. Como el ser humano dirige su comportamiento hacia la conquista de las metas o fines que se propone, en casi todos los casos habrá un propósito final identificable; sin embargo, porque el fin último sea individualizable no se desvirtúa la existencia del concierto para delinquir, siempre que, como ocurrió en la Cámara de Representantes, para llegar a ese cometido se acepte la comisión de cuantos ilícitos indeterminados fuesen necesarios. En este evento, el concierto para delinquir no se predica a juzgar por la finalidad, pues, se insiste, es un delito de mero peligro, sino en consideración a los medios para conseguirla. -. Si bien es cierto la mayoría de los delitos conexos fueron cometidos en punto de la contratación pública, también lo es que la descripción típica no requiere que sean distintos los bienes jurídicos tutelados que se lesiona o pone en peligro al desarrollar el convenio delictivo, ni excluye la posibilidad de la asociación criminal frente a alguna especie o género de ilícitos; por el contrario, de conformidad con su tenor literal, la sociedad criminal puede estar referida a cualquiera de las categorías previstas en el ordenamiento punitivo, entre ellas obviamente, los ilícitos contra la Administración Pública, que de ejecutarse concurren de manera efectiva con el concierto para delinquir. De hecho, el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé algunas modalidades de concierto para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo y extorsión. Tales hipótesis son sancionadas con mayor punibilidad, pero en ningún caso se desintegra el delito de concierto para delinquir por el hecho de que se afecte un solo bien jurídico, bajo la condición que los ilícitos asentidos sean en principio indeterminados.

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-. La multiplicidad de ilícitos cometidos en la Cámara de Representantes en el segundo semestre de 1999 estructura un verdadero concierto para delinquir, debido a la falta de especificación de los delitos que iban a cometerse, y trasciende el fenómeno de la simple coparticipación criminal planteada por los defensores, si se tiene en cuenta que la Mesa Directiva ensambló y articuló una verdadera asociación para delinquir, descrita en los capítulos precedentes y a la que detalladamente hizo referencia el Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, encargado de llevar a la práctica los efectos del acuerdo. Frente a ese acuerdo previo orientado desde el momento de su concreción a quebrantar el ordenamiento penal, lo primero que hizo la Sala fue descartar la correspondencia con la voluntad colectiva propia de la coautoría, que no necesariamente está referida a un solo delito sino que puede extenderse a un número plural de ilícitos, discernimiento que se alcanzó mediante el análisis de los elementos y de la estructura del concierto para delinquir. Así, se concluye que la coautoría es una modalidad de coparticipación criminal cuyo influjo se proyecta en la responsabilidad penal y la comunicabilidad de circunstancias, pero que nada tiene que ver con la tipicidad de los delitos que cometen los partícipes. Del texto penal que describe el concierto para delinquir se extractan sus elementos estructurales, algunos coincidentes con los rasgos que caracterizan a la coautoría, pero otros permiten diferenciarlo en todo caso de ésta, y cuya concurrencia tratándose de la conducta reprochada a los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes surge de hechos que la Sala encontró demostrados en lo cursado de la presente investigación y que fueron expuestos en las motivaciones que anteceden al consignar el análisis de los medios de convicción legalmente recaudados a esta fase del proceso. Tanto en el concierto para delinquir como en la coautoría y las demás formas de participación de varias personas en la comisión del delito se requiere de un número plural de agentes, pero contrario a lo que acontece en éstas últimas, donde esa concurrencia es puramente eventual, tratándose del concierto tiene el carácter de necesario, sin que la norma que

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lo tipificaba al momento de su comisión, como lo tipifica ahora, exija un número específico de concertados. En el concierto, la acción incriminada consiste en asociarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades con permanencia en el tiempo. En la coautoría esa arreglo voluntario puede ser momentáneo u ocasional; pues la comisión del ilícito constituye la consecuencia de un querer colectivo que se manifiesta en la decisión y realización conjunta de la acción típica determinada de antemano en toda su especificidad, bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva. -. La vocería y la defensa del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS aducen que si la Corte endilgó al procesado un solo delito de peculado, por haber pretendido apropiarse de mil millones de pesos, concretado después en la suma realmente alcanzada, del mismo modo se descarta la pluralidad y la indeterminación de los delitos, y por lo tanto, el concierto para delinquir no existe. Ese tema ya había sido abordado por la Sala con ocasión del recurso de reposición interpuesto por POMÁRICO RAMOS contra la resolución acusatoria; y como no existe nueva argumentación, sino que se vuelve someramente sobre el mismo punto, las reflexiones plasmadas en el auto del 25 de junio de 2002, a través del cual se desató la impugnación, permanecen idénticas y sin modificación alguna, máxime que en la fase del juzgamiento el recaudo probatorio no sufrió cambios. En el mencionado auto se acotó:

“De otra parte, se aleja de la realidad en su apreciación, puesto que si la Sala estimó que le era imputable un único peculado, dirigido al alzamiento con mil millones de pesos, también lo es que hacia ése propósito se

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acometieron multiplicidad de acciones enlazadas con uno o varios contratos sin requisitos legales, que configuran delitos autónomos, todo en desarrollo y aplicación del pacto inicial de voluntades concebido para defraudar el patrimonio de la Cámara de Representantes, a través de la comisión de la variedad y cantidad de ilícitos indeterminados que resultaren en el camino hacia el logro de esa finalidad. ... 4-. Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, en su caso, a pesar de hablarse de peculado único en atención a la finalidad, no convergen los elementos que harían viable el delito continuado frente a la múltiple celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, pero sí, en cambio, el concurso homogéneo de éstos ilícitos y heterogéneo de ellos respecto del concierto para delinquir y el peculado. En el caso del señor POMÁRICO RAMOS, la pluralidad de acciones desplegadas no correspondió siempre al mismo designio y por tanto, cada uno de los eventos típicos demostrados puede configurar en sí mismo una conducta punible, máxime si no se vislumbran causales de no responsabilidad. En efecto, se endilgó un solo peculado en orden a la apropiación de mil millones de pesos del erario, derivados de la contratación pública ilegal, porque en este caso particular y concreto así lo determinó la naturaleza de las cosas, teniendo en cuenta que esa suma no podía lograrse de una vez, sino por pocos, bajo la premisa de que para 1999 la contratación directa en la Cámara de Representantes tenía un límite de cuantía igual a noventa y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos, ($ 94.584.000), de los cuales el 20% correspondía al “bono” o “comisión” para el parlamentario “doliente”, una vez descontado el importe de los impuestos. 5-. Sin embargo, a la luz de la legislación vigente (artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000) se está ante una especie de concurso de delitos, y no se puede descartar el concierto para delinquir, como lo propone el procesado, porque en su caso la imputación de un solo peculado se ligó a la plural imputación del delito de contratación ilícita, por haberse

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demostrado que en el camino hacia la desviación del dinero se agotó repetidas veces la descripción típica de este ilícito, cada una de ellas en sus propias circunstancias, con un contenido de injusto diferenciable y por ello merecedora de un juicio de reproche separado. 6-. Ahora, en las vulneraciones reiteradas de la contratación sin cumplimiento de requisitos legales es claro que no se presenta la unidad de designio, y por tanto no se podría sancionar, si fuere el caso, con las reglas para el delito continuado, debido a que cada contrato ilegal tuvo diversas finalidades, entre las cuales el desvío de dineros públicos es sólo una. Basta recordar que la manipulación ilícita de los contratos administrativos tenía como finalidad privilegiar a parlamentarios en lo económico, en lo político, o en lo personal; también devolver o pagar favores políticos; igualmente “ayudar” a terceras personas, como amigos y parientes de los parlamentarios con capacidad de influir, tal el caso, para citar sólo un ejemplo, de los hermanos y el cuñado del ex presidente de la Cámara de Representantes. En tales condiciones, no es admisible que cada contrato fue simplemente un medio, para llegar al fin de apropiarse el dinero para la campaña al Senado, puesto que, como lo enseña el acopio probatorio, cada contrato ilícito correspondió a la realización de fines típicos parciales, que desvirtúa al delito continuado y que, por el contrario, configura el concurso real o material, homogéneo y sucesivo.”

-. En síntesis, se proferirá sentencia condenatoria contra los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR por el delito de concierto para delinquir, pues siendo conscientes de la ilicitud, dirigieron voluntariamente su actividad hacia la realización de multiplicidad de delitos indeterminados en los que asintieron para alcanzar los fines que se propusieron. 14. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

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-. El acopio probatorio demuestra en el grado de certeza que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, incurrieron además en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de coautores, porque se apartaron de la legalidad cada vez que con su firma en las actas aprobaron la celebración de contratos a contrapelo del grupo de normas jurídicas que reglamentaban la materia, conforme a lo explicado en capítulos anteriores. De igual manera, se llega a la convicción de que los ex parlamentarios MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quienes no eran miembros de la Mesa Directiva, son penalmente responsables del delito de celebración indebida de contratos, como determinadores, según fueron convocados a juicio en la resolución de acusación. 14.1 ASPECTOS GENERALES DEL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES -. El artículo 146 del Código Penal, (Modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995), que regía al tiempo de los sucesos tipifica el hecho punible denominado contrato sin cumplimiento de requisitos legales del siguiente modo:

“El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de diez (10) a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.”

En el Código Penal que hoy rige, Ley 599 de 2000, para que dicho ilícito sea típico ya no se exige “el propósito de obtener un provecho ilícito”, bastando la

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inobservancia de los requisitos legales esenciales. SE mantuvo la misma pena de prisión, pero se aumentó la multa, para situarla entre cincuenta (50) y doscientos (200) salarios mínimos; y también se incrementó la interdicción de derechos y funciones públicas, que ahora va de cinco (5) a ocho (08) años. Vale decir, en cuanto a la mayor exigencia típica y a las sanciones de multa e interdicción, el Código Penal derogado resulta más favorable. -. El artículo 209 de la Constitución Política compendia los principios de obligatorio acatamiento en toda la función pública, incluyendo, claro está, los contratos administrativos:

“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que le señale la ley.”

-. Ha planteado la defensa, en especial la de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, que es imposible, sin vulnerar garantías fundamentales, hacer el ejercicio de adecuación típica de la conducta de un servidor público en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque en la redacción del precepto, que es una norma penal en blanco, tanto en el Código Penal derogado como en el vigente, se exige que los requisitos omitidos sean “legales esenciales”, y no existe otra norma a la cuál acudir por remisión, que establezca a ciencia cierta cuáles son los requisitos legales esenciales de los contratos de la administración pública. -. Para desarrollar su teoría, con apoyo en diversos doctrinantes, la defensa propone una lista de lo que serían los requisitos legales esenciales de los contratos de la de la administración pública, y llega a la conclusión que son únicamente los previstos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), esto es: acuerdo sobre el objeto, acuerdo sobre la

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contraprestación, manifestación del compromiso por escrito; y además la garantía de cumplimiento a favor del Estado y el registro de disponibilidad presupuestal. De ahí que, en criterio de la defensa, se transgrede el principio de legalidad cuando se elevan a la categoría de requisitos esenciales los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, y los principios de transparencia economía y responsabilidad consagrados en el artículo 23 de Ley 80 de 1993, como se hace en la resolución de acusación. -. La Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo lo contrario, es decir, que los principios constitucionales y legales que conforman el estandarte jurídico de la contratación administrativa se integran materialmente a los tipos penales que amparan la administración pública, como parte trascendental del bien jurídico protegido, para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado social, democrático y de derecho. Al abordar el estudio del artículo 146 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, esta Corporación, en sentencia del 19 de diciembre de 2000 (radicación 17088, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), expresó:

“El análisis que hace la Sala del “Aspecto objetivo del delito” entraña, entonces, comparar la conducta imputada con el tipo penal, a partir de la Constitución Política y de lo pertinente de la Ley 80 de 1993, es decir, con fundamento en una concepción material, axiológica jurídica, conjunta y conglobada de tipo penal, de acuerdo con la cual este comporta una definición que se extrae de los valores sustanciales que prevé la Carta. Dicho de otra forma, su estudio implica ubicarlo dentro del ordenamiento jurídico entero, que se mira en sus interrelaciones. Con base en los anteriores presupuestos y en las explicaciones que siguen, la Sala concluye que la conducta juzgada, objetivamente es típica. Uno. La Constitución Política sienta los principios que regulan toda actividad. La conducta de la administración, entonces, está genéricamente

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plasmada en ella y la normatividad legal la desarrolla. El marco que la norma superior establece en pos de la protección del bien jurídico administración pública y, de manera más específica, de lo relacionado con la sana contratación estatal, surge de su propio contexto. Para ejemplificar lo anterior, basta tener en cuenta que ya desde su Preámbulo encumbra el derecho a la igualdad, la democracia participativa y la garantía de un orden económico justo. Estas tareas también las indica en los artículos 2o., que entre los fines esenciales del Estado fija los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios que la componen, así como facilitar a todos la participación en las decisiones administrativas; 6o., que responsabiliza a los servidores del Estado por violación de la Constitución y de las leyes y por omisión y extralimitación de sus funciones; 13, en cuanto protege la igualdad real; 95-2, que impone a todas las personas la obligación de cumplir la Constitución y las leyes; 122-2, que compele a los funcionarios hacia ese deber bajo la presión del juramento; y 333-2, que expresamente garantiza el derecho a la libre competencia. Pero la norma mayor más nítida, la que irradia directa y exhaustivamente la contratación, es el artículo 209 de la Constitución, que, en lo pertinente, dispone: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...”. Es claro, así, que las reglas constitucionales señaladas en los ejemplos anteriores tienen que ser acatadas y cumplidas cuando se labora con la administración y, en concreto, cuando se tramitan, celebran y liquidan contratos. Dos. La normatividad constitucional, frente al tema que ocupa la atención de la Sala, a plenitud se refleja en el artículo 3º. del Código Contencioso Administrativo, que dentro de los principios generales-orientadores de la actuación administrativa establece los de economía, celeridad, eficacia,

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imparcialidad, publicidad y contradicción, norma que, además, en forma expresa dice que las actuaciones administrativas se deben desarrollar con arreglo a ellos. Y la Constitución, igualmente, es expandida por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la mencionada Ley 80 de 1993, cuerpo legal que, ceñido a la Carta, reitera y sienta postulados o principios infranqueables que deben guiar a la administración cuando realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena la misma ley en su artículo 23, con estas palabras: “De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”. Leer en la norma algo diverso a que los principios constitucionales subyacen a las actividades de tramitación, celebración y liquidación de los contratos, resulta vano y necio. ... Si la Constitución establece los principios reseñados y si el C. C. A. y la Ley 80 de 1993 los reitera e incrusta dentro de todo lo relacionado con el proceso de contratación, es obvio que los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca a tales axiomas, y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales vinculados con la contratación estatal. Afirmar lo contrario, es decir, pretender prescindir de ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la Carta Política y en el aislamiento de las diversas áreas que componen el ordenamiento jurídico. La conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del Código Penal, están materialmente incorporados también como

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componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas.”

-. Cabe anotar que dicho fallo de la Sala de Casación Penal fue citado, reproducido en lo pertinente y avalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-917 de 2001 (29 de agosto, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), a través de la cual declaró exequibles los artículos 146 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y el artículo 410 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que habían sido demandados por ser normas penales en blanco. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional indicó:

“Para lo que interesa en esta demanda, referida a la responsabilidad penal del servidor público, respecto de los delitos contra la administración pública, hay que recordar que su base constitucional se encuentra en los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta, así : “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (…)” ... “Cuando el servidor público no sólo deja de ser la herramienta eficaz para el logro de los fines, sino que, mediante actuaciones que no cumplan los principios enunciados de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” (art. 209 de la Carta), nace para el Estado el derecho de controlar, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto el acto o contrato administrativo en que quedó plasmada la actuación del servidor público en violación de los fines últimos del Estado, como su responsabilidad desde los demás ámbitos, penal, civil, disciplinario, laboral. “

-. No se vislumbra ninguna razón jurídica para que la Sala de Casación Penal varíe su jurisprudencia, como lo sugiere el defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, pues irradiar toda la normatividad nacional con la luz de los

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valores, principios y reglas contenidos en la Constitución Política no es una práctica violatoria de garantías fundamentales, sino, por el contrario, es un deber de ineludible cumplimiento en el proceso de creación, interpretación y aplicación de las leyes, que por su jerarquía inferior deben supeditarse a la Carta y no pueden menos que emular un vehículo a través del cual la esencia estructural del Estado cobra vida. -. La jurisprudencia de la Corte Constitucional contribuye a corroborar que la Sala de Casación Penal transita por el sendero correcto: 1-. Sentencia C-1514 de 2000 (8 de noviembre), M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez:

“En la Constitución pueden identificarse normas de distinta naturaleza - valores, principios y reglas -, las cuales, aunque gozan de fuerza normativa (C.P. art. 4), vinculan de manera distinta a los poderes públicos y están sujetas a criterios distintos de interpretación.” “Los valores constitucionales “representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico”[24].” ... “Los principios constitucionales, por su parte, están ubicados en el plano deontológico. La estructura propia de estas normas - contienen prescripciones jurídicas -, permite al juez, a través de una metodología eminentemente jurídica, que “descubra” las reglas jurídico-constitucionales contenidas en el principio; ello no impide, en todo caso, al legislador su desarrollo, en virtud del principio democrático.”

2-. Sentencia C-126 de 1998 (1° de abril), M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero:

“Esta Corporación ha señalado que la fuerza normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que incluso habría que retirar del ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el Preámbulo, ya que éste forma parte de la Carta y "goza de poder vinculante en cuanto sustento

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del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios".”

3-. Sentencia C-429 de 1997 (4 de septiembre), M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

“En efecto, si el contrato es una de las formas jurídicas de la función administrativa, la cual se exterioriza a través de etapas anteriores y posteriores a la celebración del contrato, todo el proceso debe configurarse conforme a los principios rectores de la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior, según los cuales el poder de ejecución debe seleccionar la oferta más ventajosa para el Estado, tanto cuantitativa como cualitativamente. En este orden de ideas, la necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a la función administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad en el proceso de contratación, pues tiene una doble función: una negativa, ya que señala las condiciones mínimas para el acceso a la contratación, constituyéndose en un límite a la actividad administrativa y particular. Y, tiene una función positiva, en la medida en que el interés general se convierte en una condición inexcusable que dirige la acción estatal.”

-. Los principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley o código donde estén contenidos; y si son constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los principios de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública). -. La constitucionalización del derecho penal es de doble vía. Exige verificar todas las garantías que la Carta contempla en el curso de cada actuación procesal penal, pero también implica la inclusión de los bienes jurídicos constitucionales en el ámbito de protección de los tipos penales; y si éstos son en blanco, con mayor

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razón, la primera, imprescindible y más segura fuente para complementarlos en sus ingredientes normativos es la Norma Superior. De lo contrario, la vigencia y acatamiento de los preceptos constitucionales sería subalterna de una ley que los mencionara, enlistara o reprodujera expresamente; y ello es inaceptable. -. Los principios rectores son el alma de los bienes jurídicos que involucran y por ende son parte del tipo; su consideración como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad material. Así, por ejemplo, la selección objetiva es un bien jurídico en sí mismo, y es un requisito esencial de los contratos de la administración pública, pues propende por la participación democrática en condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la transparencia de la función pública. La existencia de invitación a ofertar, la evaluación técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión de un puntaje justo a los concursantes son factores integrantes del principio de selección objetiva. Cuando se promueve la ausencia o la manipulación de tales exigencias, con conocimiento y voluntad inteligentemente dirigidos al desconocimiento del principio de selección objetiva, entonces se está ante un evento típico de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales. -. En ese orden de ideas, no es factible acoger la tesis que subyace en la exposición de la defensa, según la cual a través del tipo penal consagrado en el artículo 146 del Código Penal anterior y en el artículo 410 del vigente, pueden protegerse únicamente las formas que permiten predicar la existencia y validez de los contratos administrativos (acuerdo de voluntades, objeto y precio). Por el contrario, los valores y principios constitucionales y los mismos desarrollados por las leyes, que significan la razón de ser, el deber ser y el espíritu de tales formas, quedan, por supuesto, abarcados en el fin de protección de la norma penal. De ahí que, no es que se sancione el hecho de no pegar una invitación a contratar en un lugar público, por la pretermisión de esa forma de elemental práctica, según lo reclama la defensa para ejemplificar su postura; lo que merece sanción en el presente caso, es que la omisión de esa formalidad se hizo voluntariamente para dar al traste con los principios de moralidad, economía, imparcialidad, publicidad y

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selección objetiva, esenciales a los contratos administrativos, y de ese modo obtener ventajas particulares manipulando la contratación pública. 14.2 EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES En el periodo de la causa, a solicitud del defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, se solicitó al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, que adelanta el juzgamiento de varios implicados en acontecimientos conexos a los presentes, copias de las actas del “Comité de Evaluación de la Cámara de Representantes”, tomadas, a su vez, de reproducciones fotostáticas que el defensor de SAUD CASTRO CHADID remitió con destino al sumario radicado bajo el número 647 en la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación:

Acta No. 004 del 19 de noviembre de 1999 Acta No. 007 del 1° de diciembre de 1999 Acta No. 009 del 10 de diciembre de 1999 Acta No. 010 del 20 de diciembre de 1999 Acta No. 011 del 24 de noviembre de 1999 Acta No. 012 del 28 de diciembre de 1999 Acta No. 013 del 29 de diciembre de 1999 Acta No. 014 del 30 de diciembre de 1999

-. Cada acta está escrita en un documento encabezado con el título Dirección Administrativa –Comité de Evaluación. En ellas se dice que ése órgano está integrado por: El Director Administrativo (Presidente): SAUD CASTRO CHADID El Jefe División Financiera y Presupuesto: Jorge Alberto Maestre Maya El Jefe División Jurídica: Carlos Adolfo Asmar Orozco El Jefe División de Servicios: José Luis Cotes

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El Jefe Sección de Suministros (Secretario): Elsa Lozano Bocanegra Ninguna de las actas fue suscrita por el Jefe de la División Financiara y Presupuesto, aunque su nombre fue consignado en cada una de ellas. -. En todas las actas se anotó la siguiente leyenda: “Una vez estudiadas y analizadas, las propuestas presentadas, habiéndose efectuado la correspondiente evaluación y comprobado el lleno de los requisitos exigidos, se determina recomendar la adjudicación por unanimidad a las siguientes propuestas:” -. Todo indica que aunque probablemente existía o tenía que existir un órgano con dicho nombre, el Comité de Evaluación que presidió SAUD CASTRO CHADID no operó en la realidad y no cumplió la misión de “evaluar” técnicamente las diversas ofertas, sino que, constituye uno más de los ardides utilizados para aparentar que la adjudicación de los contratos se hizo con transparencia. -. Recuérdese que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien ocupó la dignidad de presidente de la Cámara de Representantes, no mencionó en su indagatoria la existencia de ese ente. Los restantes acusados tampoco hicieron referencia a él. Tampoco aludieron a tal comité los supuestos integrantes, en el testimonio que rindieron ante la Corte Suprema de Justicia. Elsa Lozano Bocanegra (folio 212 cdno. 10) se limitó a decir que las necesidades se canalizaban por la Dirección Administrativa y eran presentadas a la Mesa Directiva para su aprobación; Carlos Adolfo Asmar Orozco (folio 36 cdno. 11), aseguró que la División Jurídica no tenía injerencia en ningún paso contractual, pues sólo revisaba las minutas ya elaboradas; Jorge Alberto Maestre Amaya (folio 47 cdno. 11) explicó que únicamente tenía que ver con el certificado de disponibilidad presupuestal de cada contrato, y en la audiencia pública afirmó que no conoció, y a la fecha de la declaración, tampoco conoce sobre la existencia de un “Comité de Evaluación”, y nunca fue convocado para tal efecto, por lo cual no firmó las actas, aunque su nombre aparezca en ellas. En la fase instructiva la Sala de Casación Penal practicó inspección judicial en la Secretaría General y en la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, en búsqueda de documentos donde constaran los estudios de

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necesidad, evaluación de ofertas, estudios de mercado, etc., sin que documentos de tal naturaleza se hubieren encontrado. -. No obstante, ante la Contraloría General de la República, en versiones rendidas en mayo del año anterior, los dignatarios de ese comité admitieron que el Comité de Evaluación existía (prueba trasladada, folios 93 a 105 cdno. 31). El Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID explicó que cada integrante del Comité estudiaba las propuestas desde la óptica de su especialidad, jurídica, financiera, etc.; y cuando se le preguntó “si los miembros de la Mesa Directiva, incluido el Presidente, ejercían algún tipo de presión sobre el comité evaluador para que éste diera su recomendación por unanimidad”, contestó: “Sí efectivamente los miembros de la Mesa Directiva tenían ingerencia directa en la toma de decisiones, tal como lo manifesté en la Fiscalía...”. El Jefe de la Oficina Jurídica, Carlos Adolfo Asmar Orozco, informó que en el Comité de Evaluación se estudiaban las diversas propuestas que llevaban a consideración los asesores de la Dirección Administrativa, e insiste en que él se encargaba de revisar la parte jurídica de la minuta ya elaborada, en el sentido que cumpliera formalmente con las exigencias de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), puesto que la verificación de los documentos anexos y soportes se hacía en la Dirección Administrativa. Jorge Alberto Maestre Amaya, Jefe de la División Financiera y Presupuesto, dijo escuetamente: “No conocí ni las actas, ni conocí sobre las reuniones del tal comité”; no recuerda que hubiesen existido comités asesores y no sabe por qué su nombre se inscribió en la actas antes referidas. La señora Elsa Lozano Bocanegra, Jefe de la Sección de Suministros, indicó: “recuerdo que el doctor Saud Castro Director Administrativo de la época, solía llamarnos por teléfono a reuniones de un supuesto comité, y de haber participado como lo dije en mi declaración para solucionar varios problemas, eran comités rápidos, donde la información ya estaba como lista...era como una revisión formal del trabajo adelantado”; y, aunque figura como la Secretaria, no sabe a ciencia cierta quién elaboraba las actas.

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-. Se infiere sin dificultad que el Comité de Evaluación que en la fase de juzgamiento invocaron los implicados, los voceros y los defensores, probablemente sí existía o debería tener existencia legal en la Cámara de Representantes, pero que mientes el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS fue presidente de esa Corporación y SAUD CASTRO CHADID, Director Administrativo, no cumplió las funciones de evaluar con seriedad las diferentes ofertas y recomendar la adjudicación bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), puesto que ni siquiera sus dignatarios pueden explicar con solvencia cuáles eran las funciones que cada uno desempeñaba en las pretendidas reuniones, las que, si es que ocurrieron en realidad, al parecer, eran completamente informales. Aunque hubiese existido legalmente, no habría podido ejercer algún tipo de gestión imparcial y objetiva, como lo reiteró concretamente el señor CASTRO CHADID, puesto que en la mayoría de los casos investigados la Mesa Directiva ejercía influencia en el sentido de la recomendación, al punto que la propuesta ganadora y las derrotadas eran presentadas, con obvias diferencias, por quien estuviese interesado en la adjudicación del contrato. Con todo, el pretendido Comité de Evaluación no adjudicaba contratos, sino que determinaba “recomendar la adjudicación por unanimidad”, y tal recomendación tendría sentido si iba dirigida a la Mesa Directiva, que tenía la potestad de adoptar la decisión definitiva, pues sería insulso pensar que el Director Administrativo, en calidad de presidente del Comité, gestionara recomendaciones dirigidas a sí mismo. Así pues, la operación del “supuesto” Comité de Evaluación, del cuál ni siquiera sus integrantes dan razón sustentada, coherente y atendible, no sugiere que en la Cámara de Representantes se hubiese implementado un verdadero sistema de selección objetiva de ofertas, ni la independencia del Director Administrativo, señor SAUD CASTRO CHADID, sino que, contrariamente a lo pretendido por los defensores, los voceros y los implicados, se observa como una pieza más del engranaje destinado a aparentar legalidad en todos los órdenes.

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14.3 EL DELITO DE CONTRATO SIN REQUISITOS LEGALES Y LOS EX REPRESENTANTES ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR. La contratación pública en la Cámara de Representantes durante el segundo semestre de 1999, en los casos que mencionan estos autos nació ilícita, puesto que al acuerdo previo para obtener ventajas particulares explotando el tema contractual como si fuese un negocio privado, siguió la autorización y aprobación para cada contrato impartida por la Mesa Directiva en las actas respectivas, cuyos dignatarios con evidente abuso de poder olvidaron sus deberes de servidores públicos de máxima jerarquía para hacer primar intereses individuales o de grupo político. Como una manifestación más del acuerdo proclive al delito, la Mesa Directiva suscribió las actas para autorizar o aprobar contratos con desconocimiento flagrante de la Constitución Política, de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), y de los decretos sobre austeridad en el gasto oficial; e hizo caso omiso de la ley estatutaria del Congreso; quebrantó de tajo los principios de igualdad, moralidad, economía, eficacia, imparcialidad, pilares básicos de la función administrativa y no controló la ejecución del presupuesto, obviamente porque no le convenía. La Mesa Directiva, al firmar las actas aprobatorias de contratos irregulares, pasó por encima del “principio de responsabilidad”, de que trata el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, según el cual:

“Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.”

Esta norma fue violada por cuanto al autorizar los contratos no se tenía en mente solventar necesidades reales de la Cámara, ni proteger la economía de esa Corporación, sino el lucro personal, el de sus amigos, e incrementar su clientela con el pago del favor político.

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-. El camino que siguieron los integrantes de la Mesa Directiva, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR hacia los beneficios ilícitos fue recorrido a bordo de la contratación administrativa apartada del cauce legal. Cada ilícito contra la administración pública se manifestó de manera autónoma, con sus particularidades que en un principio no fueron ni podían ser definidas, pues en el concierto para delinquir se contempló y se asumió esa indeterminación, y sólo posteriormente, en la medida en que las circunstancias lo permitían se concretó la vulneración de tipos penales específicos. -. Como se demostró en un capítulo anterior, la Mesa Directiva siempre ha tenido la facultad de decidir qué, cuándo y cómo contratar, y que a pesar de haberse proferido la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, tal prerrogativa para nada se afectó, pues en el artículo 3° de ese acto administrativo se hizo manifiesto que ese órgano de dirección no se desprendía de aquella importante herramienta de poder, manejo y control. Cuando la Mesa Directiva en conjunto, o uno de sus integrantes, le pidió al señor SAUD CASTRO CHADID que suscribiera un contrato con determinada persona, se apartó del principio de transparencia, puesto que las gestiones subsiguientes eran maquillaje de esa trama tendientes a simular el mecanismo de selección objetiva. Las “contrapropuestas” a su propósito contenían vicios que las predestinaban al fracaso. -. El principio de economía, (Ley 80 de 1993, artículo 25), en cuanto a la escogencia de la propuesta más favorable para la Cámara, fue ultrajado en múltiples ocasiones, en todos los contratos preconcebidos con adjudicatario propio, pues sólo era real una oferta, la del recomendado; las otras eran ficticias, por lo cual la oferta más favorable nunca existió. Estos asertos fueron demostrados en los capítulos destinados a estudiar cada contrato. Igualmente se incumplió el principio de economía, cada vez que discrecionalmente se fijaba el valor a un contrato sin ningún estudio de precios ni mercado. Esta labor nunca estuvo al arbitrio del señor SAUD CASTRO CHADID, sino que fue

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ejercida de consuno con los integrantes de la Mesa Directiva, que también esperaban un porcentaje de comisión sobre el precio “convenido”. -. Los cuarenta y cuatro (44) contratos ya analizados, que SAUD CASTRO CHADID, en calidad de Director Administrativo de la Cámara suscribió y adjudicó sin el cumplimiento de requisitos legales, son fiel reflejo de la voluntad de la Mesa Directiva y manifestación inequívoca de que al firmarlos estaba ejecutando lo acordado con sus integrantes, voluntariamente, sin coacción ni error. En tales condiciones, los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, que nunca se despojaron de la iniciativa contractual, ni de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto de la Cámara, son coautores del concurso de delitos consumados cada vez que el señor SAUD CASTRO CHADID, en ejecución de lo pactado, firmó contratos sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos legales. La única nota diferencial, que no interfiere en la adecuación típica, radica en que el Director Administrativo era el encargado de suscribir el contrato dada la facultad de ordenar el gasto que le fue delegada. -. Sólo para recordar lo dicho en los apartes relativos a cada contrato, además de prestar su consentimiento firmando las actas donde se aprobaron todos los contratos ilegales, para beneficiar a distintos parlamentarios y contratistas, al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR le correspondieron directamente los siguientes:

Contrato No. 1560 (servicios de televisión Telecafé): favoreció los intereses de su amigo Mario Arboleda Salazar. Contrato No. 1787 (servicios de televisión Telepacífico): favoreció los intereses de su amigo Mario Arboleda Salazar. Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes): una vez más favoreció a su amigo Mario Arboleda Salazar, y obtuvo como peculado, la suma de $ 5.000.000. Contrato No. 2012 (compra e instalación de persianas): favoreció los intereses de su amigo Orlando Quinchía Rojas.

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Contrato No. 2045 (compra de doce computadores portátiles): favoreció los intereses de su amigo Mariano Cajiao Barona.

-. Al el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS correspondieron directamente contratos irregulares en mayor número, pues por ser el Presidente de la Cámara, se auto asignó en el ilícito reparto la potestad para “manejar” o “despacharse” el cupo equivalente al cincuenta por ciento del presupuesto que la Cámara consiguió para contratación, como producto del pacto develado por el señor SAUD CASTRO CHADID. Para hacer operativo este poder, ilegalmente atribuido, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, llegó hasta el extremo de admitir la intermediación de amigos y parientes, así: El señor Alberto Pomárico Ramos, hermano del procesado, intervino en la adjudicación de:

Contrato No. 1277 (servicios de televisión Telecaribe) Contrato No. 1541 (servicios de televisión Teleoriente) Contrato No. 1868 (servicios de televisión Teleandina) Contrato No. 1902 (servicios de televisión Telecaribe)

El señor Cesar Pomárico Ramos, también hermano del procesado, intervino en la adjudicación de:

Contrato No. 1870 (iluminación del Capitolio Nacional) Contrato No. 1988 (servicio a instalaciones eléctricas e iluminación) Contrato No. 2044 (compra de papel y formas continuas)

El señor Henry Barón Ulloa, hermano de la señora Vilma Barón Ulloa, esposa del procesado POMÁRICO RAMOS, intervino en la adjudicación de:

Contrato No. 1280 (compra de revistas América Económica y Gerente) Contrato No. 1281 (compra de revista Cromos) Contrato No. 1987 (suscripción al periódico La República)

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Contrato No. 1989 (suscripción al diario El Espectador) Contrato No. 1990 (mantenimiento de equipos de sonido en el Salón Elíptico) Contrato No. 1993 (mantenimiento de frenos a vehículos) Contrato No. 2089 (suscripción a la revista Semana)

El señor Melchor Antonio Yepes Calanche, amigo personal y de la familia de POMÁRICO RAMOS, a quien nombró como su asesor financiero, intervino en la adjudicación de:

Contrato No. 1903 (compra de repuestos para vehículos) Contrato No. 2003 (mantenimiento quipos electrónicos de votación) Contrato No. 2021 (asesoría en sistema, problema Y2K) Contrato No. 2031 (capacitación empleados del área de sistemas) Contrato No. 2083 (compra discos duros y memoria para computadores) Contrato No. 2090 (adquisición de antivirus para sistemas computacionales) Contrato No. 2091 (adquisición de tinta y cintas para impresoras)

La señora Zonia Yahel Vergara Corcho, Jefe de la Oficina de Protocolo de la Cámara, intervino en la adjudicación de:

Contrato No. 2029 (adquisición de detalles precolombinos para protocolo) Contrato No. 2032 (compra de muebles para la Oficina de Protocolo) Contrato No. 2039 (compra de muebles para la oficina de un representante)

Previo acuerdo con POMÁRICO RAMOS, el procesado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, intervino en la adjudicación de:

Contrato No. 1070 (combustible para los vehículos de la Cámara) Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado)

En virtud de acuerdo previo con el Presidente de la Cámara, el procesado DARÍO SARAVIA GÓMEZ, intervino en la adjudicación de:

Contrato No. 1998 (mantenimiento equipos de aire acondicionado)

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Además de todos los anteriores, El señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS manifestó directamente su interés en la adjudicación de:

Contrato No. 1762 (edición de la revista privada El Congreso Hoy) Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos) Contrato No. 1967 (mantenimiento a edificios de la Cámara) Contrato No. 2002 (filmación de actividades legislativas) Contrato No. 2013 (suscripción al periódico El Informador) Contrato No. 2014 (mantenimiento de pasamanos edificio Nuevo Congreso) Contrato No. 2019 (suministro de combustible en Santa Marta) Contrato No. 2030 (demarcación de las zonas de parqueo) Contrato No. 2078 (compra de aparatos telefónicos) Contrato No. 2080 (mantenimiento de un conmutador) Contrato No. 2082 (compra de un conmutador) Contrato No. 2086 (alquiler de una avioneta)

-. En los cuarenta y cuatro (44) contratos señalados, suscritos por el señor SAUD CASTRO CHADID como ordenador el gasto en nombre de la Cámara de Representantes, donde se pretermitieron los requisitos legales esenciales, se cometió el delito de contrato sin requisitos legales. Los miembros de la Mesa Directiva, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, tienen la calidad de autores derivada del abuso de poder, la infracción del deber, el dominio del hecho verificado en la conservación de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto, y en la titularidad de la iniciativa en materia contractual. Este delito fue cometido dolosamente, con conocimiento de la ausencia de los requisitos esenciales en cada contrato y con voluntad encaminada a la satisfacción de diversos intereses privados, antepuestos a las expectativas de la colectividad. Se estructuró un concurso material, toda vez que con diversas acciones independientes en tiempo y espacio se vulneró en repetidas ocasiones el artículo 146 del Código Penal anterior.

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14.4 EL DELITO DE CONTRATO SIN REQUISITOS LEGALES Y EL EX REPRESENTANTE MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA El conjunto de pruebas allegadas al expediente permite arribar a la conclusión de que el ex representante FLÓREZ RIVERA participó en calidad de determinador en la celebración indebida de los contratos números 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) y 1282 (servicio de fotocopiado), estudiados con detenimiento en los capítulos 12.1 y 12.5 de esta sentencia. -. La separación temporal del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA de su curul por licencia en sus funciones de representante, desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre, y luego entre el 1° y el 17 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual empezó el receso del Parlamento, no descarta su influencia e intervención directa en la adjudicación de esos contratos, pues la separación del cargo no conlleva indefectiblemente a que se tenga que aceptar que durante aquellos lapsos estuvo fuera de Bogotá, o que nunca ingresó a la Cámara de Representantes a realizar alguna diligencia. Sus viajes a Cúcuta para radicarse en el Hotel Bolívar no desdibujan el aserto anterior. -. Todo el proceso previo a la contratación estuvo signado por la ilegalidad. Muchas veces se incluía en las actas de la Mesa Directiva de un objeto contractual, del cual ya se conocía su beneficiario. Antes de “publicar” las invitaciones y requerir ofertas ya se había seleccionado al adjudicatario, por recomendación directa del parlamentario involucrado, señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en el contrato que se analiza. Mediante oficio del 23 de agosto de 1999, cuando FLÓREZ RIVERA aún no iniciaba su licencia, SAUD CASTRO CHADID solicitó a la División Financiera expedir un certificado de disponibilidad presupuestal por valor de noventa millones de pesos ($90.000.000) “con destino al alquiler de fotocopiadoras”. Este es justamente el valor del contrato adjudicado a DANIEL ORTEGA ARAQUE. (folio 78 anexo 18)

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Luego, la separación de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA de sus tareas de parlamentario durante algún tiempo, especialmente aquel donde se ejecutó el Contrato No. 1282, no es más que una coartada que no lo desvincula, puesto que lo uno no implica lo otro en relación de causa a efecto. -. La permanencia de FLÓREZ RIVERA en la ciudad de Cúcuta no puede deducirse del tratamiento psicológico que recibió en dicha ciudad, pues las psicólogas que conocieron el problema emocional del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA le brindaron asesoría esporádica, en contadas ocasiones, según lo verificado por el funcionario comisionado. -. Contrario a lo declarado por las psicólogas, que encontraron al señor FLÓREZ RIVERA con un cuadro depresivo y limitado en su capacidad de discernimiento debido a problemas emocionales durante el segundo semestre de 1999, los abogados amigos suyos, que le ayudaron a defender jurídicamente su movimiento político, lo vieron de distinta manera, activo y al frente de sus intereses partidistas. Pese a tal disparidad de pareceres, aunque los abogados que declararon pretenden que compartieron con él en diversas oportunidades en la ciudad de Cúcuta, que podrían coincidir con su separación temporal del Congreso, tampoco de ahí se deduce que en ninguna oportunidad viajó a Bogotá. -Si bien, en inspección judicial se constató que el señor FLÓREZ RIVERA ocupó en forma continua una habitación del Hotel Bolívar de la Ciudad de Cúcuta, entre los días 20 de septiembre y el 20 de octubre del año noventa y nueve, este acontecimiento tampoco descarta su intervención ilícita en los contratos 1282 y 1070. Esos contratos empezaron a tramitarse cuando el sindicado aún estaba desempeñando su cargo de representante a la Cámara. Su licencia se extendió entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 1999, y su estadía en el Hotel Bolívar de Cúcuta ocurrió entre los días 20 de septiembre y 20 de octubre del mismo año.

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Es decir que entre el 1° de septiembre que empezó la licencia y el 20 de octubre que inició su hospedaje en el Hotel Bolívar, transcurrió un lapso considerable que desmorona su coartada. Cabe recordar que el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) se autorizó con el Acta No. 008 del 8 de septiembre de 1999, cuando el señor FLÓREZ RIVERA, todavía no se hospedada en el Hotel Bolívar de Cúcuta. -. La defensa se empeña en circunscribir la posible presentación del adjudicatario del Contrato No.1282 (servicio de fotocopiado) por parte del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en la oficina del Director Administrativo en fechas en que el sindicado estuvo en Cúcuta. Argumento que se percibe forzado toda vez que el señor SAUD CASTRO CHADID no señaló fecha específica para este acontecimiento, porque no la recordaba. -. Además, es claro que la vinculación inicial de Publicidad San Carlos con la Cámara de Representantes se produjo mediante la Orden de Servicio No. 502 del 13 de septiembre de 1999, por valor de siete millones de pesos, ($7.000.000), para el servicio de fotocopiado adjudicada a DANIEL ORTEGA ARAQUE. (folio 68 anexo 118) En esta fecha, 13 de septiembre, el entonces representante FLÓREZ RIVERA aún no se hospedaba en el Hotel Bolívar de Cúcuta. -. Los señores CARLOS ALBERTO y DANIEL ORTEGA ARAQUE, cuyos testimonios ya fueron analizados, destacando sus protuberantes contradicciones, deberán responder por sus actuaciones ante la autoridad competente, en tanto actuaron de consuno con MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA frente al Contrato No. 1282, que inclusive beneficiaba al señor JOSÉ FLÓREZ, hermano del representante. La defensa sugiere que los indicios recaen únicamente contra los hermanos ORTEGA ARAQUE y que en nada afectan a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.

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Tal aspiración lejos está de poderse aceptar, pues es suficiente recordar que el mismo DANIEL ORTEGA, adjudicatario del contrato, aunque después lo haya negado, le pedía a SAUD CASTRO CHADID que por favor le agilizara los pagos para cumplirle con lo prometido al representante FLÓREZ RIVERA, porque “lo tenía loco” de tanto cobrarle su parte. Aquella sindicación directa conspira contra los intereses del procesado, sin que exista modo de ignorarla o no verla. -. El señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ venía laborando para la Cámara antes que su hermano MIGUEL ÁNGEL se posesionara como representante, y no se supo de vinculación de aquel con algún contrato, sino hasta la llegada de éste parlamentario. De ahí que, contrario al entendimiento de la defensa, lo que dimana de la lógica es que fue precisamente por el influjo de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, que CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE logró la conexión para hacer posible el contrato de fotocopiado adjudicado a su hermano DANIEL, del que todos se beneficiaron, incluyendo a JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ y su esposa, encargados de ejecutar el objeto contractual, como lo corroboró en testimonio el señor NAPOLEÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES, quien ocupaba el cargo de “coordinador de duplicaciones” en la Cámara de Representantes. (folio 43 anexo 18) -. Tampoco compagina con la realidad que JOSÉ FLÓREZ ANDRADE y que CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE hubiesen abusado de la confianza depositada que en ellos depositó el procesado, sino, lo que se refleja es el resultado de un engranaje bien articulado que inició en la Mesa Directiva. De ésta con la intervención de POMÁRICO RAMOS y SAUD CASTRO CHADID, pasó a FLÓREZ RIVERA, quien se encargó de extender la esfera de influencia ilícita hasta su compañero de causa política CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE, quien finalmente ayudó a JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ, para compensar de algún modo los favores recibidos. -. En inspección judicial practicada en la Cámara de Representantes, (folio 29 cdno. 7), se constató que CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE fue nombrado en el cargo de Asistente V adscrito a la Unidad de Trabajo Legislativo del representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, mediante Resolución No. 0706

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del 21 de julio de 1998. El periodo constitucional del parlamentario inició un día antes. Asegura el defensor que el señor ORTEGA ARAQUE se dio a la tarea de intrigar el contrato adjudicado a su a su hermano DANIEL, aprovechando la ausencia de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien se encontraba en uso de licencia. Como se anotó en precedencia, no se trató de la decisión unilateral y abusiva del Asistente en ausencia de su jefe, sino que así se presentaron las circunstancias, y en la medida en que iban llegando los recursos a la Cámara, al punto que la Mesa Directiva aprobó el contrato de fotocopiado en el Acta No. 008 del 8 de septiembre de 1999, cuando el procesado, se insiste, no se encontraba aún radicado en el Hotel Bolívar de la Ciudad de Cúcuta. -. Propone la defensa que el Contrato No. 1282 del 11 de octubre de 1999, para el servicio de fotocopiado se adjudicó a la mejor oferta, que fue la presentada por DANIEL ORTEGA ARAQUE, y que fue ejecutado a cabalidad, por lo cual en lugar de incurrir en ilicitudes con este contrato se produjo un ahorro para la Cámara en comparación a los precios de cada fotocopia pagados por anteriores administraciones de la Cámara de Representantes. Esa afirmación no pasa de ser un argumento más, pues ni siquiera existieron ofertas diferentes para hacer una real comparación, toda vez que de antemano se sabía que CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE, el dueño de las máquinas fotocopiadoras, por intermedio de su hermano DANIEL ORTEGA ARAQUE, era el beneficiario del Contrato No. 1282, porque así lo había decidido MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, autorizado a su vez por POMÁRICO RAMOS. Pero, aún en el evento de existir ofertas diferentes, como todo el proceso fue desleal desde un principio, era obvio que la propuesta del seleccionado a priori tenía que ser la que más se ajustara a la realidad. La ejecución del objeto contractual, como suceso posterior a la adjudicación del contrato que es, no tiene en este evento posibilidad causal apropiada para desvirtuar los delitos cometidos en el proceso de adjudicación, por supuesto anterior en el tiempo.

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-. Como se anotó al estudiar detenidamente el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), sin merecer crédito alguno las declaraciones de los hermanos Daniel y Carlos Alberto Ortega Araque, ningún sentido tiene que el acusado y su defensor persistan en que se reconozca mérito a una supuesta corrección o retractación de SAUD CASTRO CHADID, manifestada en un documento que, por no tener la calidad de prueba fue devuelto a su signatario en el curso de la audiencia pública, cuando lo que es contundente, diáfano e inequívoco, es que en pluralidad de oportunidades, ante distintas autoridades, una y otra vez, CASTRO CHADID aseguró que quien lo visitó en su oficina en varias ocasiones para entregarle las propuestas del Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara), y del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) fue el representante de Norte de Santander MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, al mismo que conocía e identificaba con suficiencia, porque lo vio en la Dirección Administrativa y también en el Despacho de la Presidencia de la Cámara de Representantes, cuando ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS le impartió las instrucciones sobre el modo de adjudicar los mencionados contratos. -. Con relación al Contrato No. 1070 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara), en criterio de la defensa, el señor SAUD CASTRO CHADID se contradice puesto que en unas declaraciones asegura que el contrato para suministro de combustibles en Bogotá tenía que ser adjudicado a quien recomendara el señor HENRY BARÓN, cuñado del entonces Presidente de la Cámara de Representantes, señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, y en otras, que ese mismo contrato se asignaría al recomendado del ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, situación excluyente ya que el único contrato con ese fin es el1070. Tal observación no alcanza la trascendencia que en ella quiere verse, pues el señor CASTRO CHADID en diferentes ocasiones (indagatoria del 3 de abril y testimonio del 11 de julio del año anterior) con claridad relató la génesis del Contrato No. 1070, involucrando de manera precisa al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA como el designado por el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, para que fuera beneficiario de este contrato.

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Aunque a finales de 1999 únicamente se suscribió el Contrato No. 1070 para suministro de combustibles en Bogotá, de tal realidad no sigue necesariamente, como concluye la defensa, que ese contrato sea único, ni que tenga que ser el mismo que le tocaba al recomendado de HENRY BARÓN, pues dado el consumo de los vehículos constantemente se ha tenido un proveedor de este insumo. Un ejemplo de ello se encuentra el 3 de marzo de 2000, cuando el señor SAUD CASTRO CHADID aún era Director Administrativo de la Cámara de Representantes, y antes de que “estallara el escándalo” que precipitó su renuncia, adjudicó el Contrato No. 42 a la Estación de Servicio Texaco 34 de Bogotá, por valor de $ 104.000.000 de pesos, con idéntico objeto. (anexo 90) EL señor SAUD CASTRO CHADID permaneció en el cargo de Director Administrativo de la Cámara de Representantes hasta el 22 de marzo de 2000, cuando la Mesa Directiva mediante Resolución No. 0308 de esa fecha le aceptó la renuncia, (folio 23 anexo 86); y que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS dejó la Presidencia de esa Corporación el 27 de marzo del mismo año, fecha en que formalizó su renuncia, según lo informó en su indagatoria, (folio 269 cdno. 1). -. Cierto es que en ampliación de indagatoria del 30 de marzo de 2000 (folio 115 anexo 2) el señor SAUD CASTRO CHADID dijo:

“Quiero manifestar que contratos tales como: “Revista Semana”, “periódico El Espectador”, “lavado y engrase de carros”, “suministro de gasolina del parque automotor de Bogotá”, “Revista Gerente” entre otros el Presidente de la Cámara me ordenó se lo adjudicara a las compañías que me dijera el cuñado de él señor HENRY BARÓN manifestándome que respecto a las comisiones en dinero que se tenían que dar él se encargaría directamente de recibirlas del señor Barón.”

Sin embargo, la afirmación en el sentido de que el contrato de suministro de combustibles a los vehículos de la Cámara de Representantes en Bogotá debería adjudicarse a quien recomendara el señor HENRY BARÓN, no introduce siquiera la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo, porque no se trata de una insalvable contradicción, debido a que se contrató más de una vez servicio de combustible en la Presidencia del señor POMÁRICO RAMOS, y porque en la

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anterior afirmación no se vincula al señor HENRY BARÓN con un número de contrato específico, como sí lo hace el testigo CASTRO CHADID categóricamente y en oportunidades completamente distintas con relación al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, a quién atribuye sin dubitación alguna su ilícita interferencia en el Contrato No. 1070. -. Es evidente la parcialidad de la Dirección Administrativa tendiente a favorecer al señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, quien ni siquiera tuvo que acercarse a las oficinas de la Cámara a verificar los términos de la aparente invitación pública, pues, según dice, realizó su oferta con base en un fax que le fue enviado, como si se tratase de un contrato intuito personae. No hubo selección objetiva ni se respetó el principio de economía, pues se otorgó al adjudicatario un puntaje general que no le correspondía, ya que los precios para la gasolina extra eran superiores a las del otro oferente, siendo igual el precio para la corriente; no acreditó experiencia; no ofrecía garantía de seriedad, y como si fuera poco sobre la empresa seleccionada recaía un embargo. Falencias como las anteriores demuestran que la pantomima en torno de la contratación, en procura de aparentar legalidad, en este evento se llevó a cabo para cumplir a como diera lugar el mandato del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en el sentido de favorecer a quien indicara el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. Tampoco la supuesta permanencia en la ciudad de Cúcuta del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA para el 3 de septiembre de 1999, fecha consignada en la propuesta favorecida, tiene entidad para desvirtuar el cargo. Se sabe que el señor RUBIO FANDIÑO fue convocado a título personal y privilegiadamente por funcionarios de la Dirección Administrativa de la Cámara, con anticipación a la supuesta invitación pública, porque él había sido elegido de antemano. De ahí que la fecha consignada en el documento tenía que ser posterior a la de la supuesta fijación del aviso en lugar de fácil acceso a la comunidad, pues el proceso de selección una vez más fue fingido.

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Es que el Contrato No. 1070 del 20 de septiembre de 1999 se venía preparando días atrás. Fue autorizado por la Mesa Directiva mediante Acta No. 003 del 28 de julio del mismo año, y el registro de disponibilidad presupuestal No. 878 data del 2 de agosto de 1999. (folio 154 cdno. 13). De ahí que la probable ausencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA del la ciudad de Bogotá, el 3 de septiembre de 1999, tampoco tiene aptitud para forzar a concluir que no pudo haber interferido ilícitamente. -. En los contratos 1282 y 1070 se arrasaron todos los principios de contratación pública consagrados en la Ley 80 de 1993, especialmente los de transparencia y selección objetiva, pues en rededor de aquellos contratos se hizo un montaje de proceso contractual para aparentar legalidad, aunque de antemano se sabía que se iban a adjudicar a quien dijera el Parlamentario FLÓREZ RIVERA. Se violaron abiertamente los principios de contratación administrativa que contempla la Ley 80 de 19993, entre ellos los de transparencia, economía y selección objetiva, para suplantar los fines de interés público de la administración por las aspiraciones privadas de los involucrados, que dieron rienda suelta al ánimo de lucro cuando por su investidura y calidades personales podían actuar de manera distinta. -. El acuerdo inicial encaminado a burlar la ley se concretó entre el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el ex representante FLÓREZ RIVERA. El primero, como si estuviere ejerciendo señorío sobre su peculio, (el 50% del presupuesto de la Cámara que se auto asignó en nombre de los liberales colaboracionistas), instruyó al Director Administrativo para que elaborara los contratos a nombre de quien indicara el segundo. El señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA se constituyó en copartícipe en esa ideación ilegal, específicamente como determinador de los delitos concretos que resultaron en la manipulación ilegal de esos contratos, en el que incurrió con plena conciencia, sin importar que su alta investidura lo obligaba como el que más a actuar conforme a derecho.

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FLÓREZ RIVERA pasó a ocupar así el rango de determinador en el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales por haber propiciado todos los elementos, objetivos y subjetivos, para que el señor SAUD CASTRO CHADID suscribiera los contratos 1282 y 1070, por fuera de las exigencias de la Ley 80 de 1993, todo con el propósito de obtener provecho ilícito. CASTRO CHADID era ordenador del gasto por delegación y formaba parte del conjunto de funcionarios con incidencia en la disponibilidad jurídica del presupuesto de la cámara; por ello, él podía cometer ese ilícito de propia mano, pues se trata de sujeto activo calificado en quien concurría la facultad de contratar por razón del ejercicio de sus funciones; sin embargo, el señor FLÓREZ RIVERA, que nada tenía que ver en materia presupuestal, se inmiscuyó de manera determinante y efectiva en esa área, con efectividad ilícita tal que propició la concreción de la idea criminosa, al punto que en acatamiento de sus deseos e instrucciones los contratos irregulares se suscribieron con las personas que él indicó. -. No sucede, como lo percibe la defensa, que la determinación como forma de coparticipación criminal se presenta únicamente cuando el determinador está en una posición privilegiada, de superioridad, mando o similares respecto del determinado o realizador material de la conducta. De ahí que el señor FLÓREZ RIVERA no deja de ser determinador en los delitos que se le imputan, por ser un parlamentario de provincia y sin representatividad nacional, puesto que la determinación, instigación o inducción en materia criminal no se produce exclusivamente infundiendo miedo, temor reverencial o respeto, sino a través de cualquier manifestación idónea que persuada y convenza al otro a cometer la conducta ilícita que le interesa. De suerte que bien puede ocurrir, como en este caso, motivada por amistad, por compensación o pago de favores, por una suma de dinero, y en cumplimiento de lo acordado con el Presidente de la Cámara. -. El señor SAUD CASTRO CHADID no tenía interés particular o privado en celebrar sin el cumplimiento de los requisitos legales los contratos números 1282 para el servicio de fotocopiado y 1070 para el suministro de combustibles. Ocurre, en cambio, que atendiendo las instrucciones del Presidente de la Cámara de

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Representantes, el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA contribuyó de manera eficaz en la concreción de la idea delictual, en el sentido de suministrar elementos indispensables al entonces Director Administrativo para que pudiera celebrar los contratos amañados. En ese sentido la intervención de FLÓREZ RIVERA, consistente en presentar a los adjudicatarios, fue determinante, unívoca e inequívocamente dirigida a que SAUD CASTRO CHADID tomara la resolución de contratarlos con infracción de los reglamentos que rigen la materia, al punto que sin la decidida participación de aquél, tales contratos no se hubiesen pactado con sus recomendados. En tal caso, el resultado antijurídico, vale decir, el delito se cometió gracias a que el inductor complementó eficazmente la idea criminosa originalmente concebida entre él y el Presidente de la Cámara de Representantes, de la cual CASTRO CHADID fue apenas ejecutor. -. El señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA actuó con voluntad libre y con conocimiento de que su aporte iba dirigido a que SAUD CASTRO CHADID cometiera los delitos que únicamente podían ser consumado materialmente por él, en calidad de Director Administrativo de la Cámara, debido a que para la ordenación del gasto requería facultades especiales que le permitían dominar el hecho. La presentación de los recomendados al señor SAUD CASTRO CHADID, sin necesidad de constituir una orden o imposición jerárquica, lo indujo a dar el paso subsiguiente, es decir a adoptar la resolución de suscribir los contratos con falencias legales. SAUD CASTRO CHADID se limitó a firmar los contratos, determinado para esos actos por el ex representante FLÓREZ RIVERA, quien a su vez contaba con la aquiescencia del entonces Presidente de la Cámara, señor ARMANDO POMÁRICO RAMOS, quien le debía un favor político. El señor FLÓREZ RIVERA obtenía provecho para sí, pues presionaba por la comisión en dinero para lucrarse él y según sus propias expresiones algunos de sus compañeros de identidad política. También su interés era en favor de los contratistas, sin duda amigos suyos, y como éstos tenían que recompensar la

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gracia recibida, ese interés se dirigió también hacia terceros, entre ellos justamente el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Esta conducta fue cometida en concurso, puesto que con los dos contratos, obtenidos en circunstancias diferenciables por tiempo y espacio, se vulneró dos veces materialmente la misma disposición penal. -. Tampoco alcanza la defensa su objetivo de desvirtuar las reflexiones que anteceden asegurando que el Contrato No. 1070 del 20 de septiembre de 1999 (suministro de combustible para los vehículos de la Cámara) y el Contrato No. 1282 del 11 de octubre del mismo año (servicio de fotocopiado) no fueron adjudicados después de la llegada de los dineros provenientes del Fondo de Compensación Interministerial, y que por ello no tienen que ver con la oleada de corrupción generada a raíz de la recepción de tales recursos. No se vislumbra la manera cómo esa afirmación desvanecería el poder suasorio de todas y cada una de las pruebas apreciadas en el capítulo pertinente a cada uno de esos contratos, por lo cual carece de toda trascendencia, máxime si, como se demostró, los miembros de la Mesa Directiva se pusieron de acuerdo para delinquir desde mucho antes del incremento del presupuesto, como que la delegación de la potestad de ordenar el gasto se materializó con la Resolución No. 818 del 18 de agosto de 1999, y aquellos contratos se adjudicaron con posterioridad. 14.5 EL DELITO DE CONTRATO SIN REQUISITOS LEGALES Y EL EX REPRESENTANTE DARÍO SARAVIA GÓMEZ. El conjunto pruebas apreciadas en el capítulo 12.21 de esta sentencia, con referencia al Contrato No. 1998 para mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, conducen a la certeza de que el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ participó en calidad de determinador en la celebración ilegal de ese contrato, que fue adjudicado a la persona que él recomendó.

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-. Como se anotó en el estudio pertinente, SARAVIA GÓMEZ se encargó de llevar la propuesta de su recomendado, señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ, al Director Administrativo, quien en adelante ejecutó el restante proceso contractual ilícitamente. La confesión de OLAYA DÍAZ; su versión coincidente con la de SAUD CASTRO CHADID, sin ninguna conexión previa; la participación del señor JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, cuñado del ex representante, los hallazgos de policía judicial, las experticias y las explicaciones poco convincentes del procesado, material probatorio ya examinado, dejan sin sustento las razones en contrario ofrecidas por la vocería y la defensa. -. Con su comportamiento a todas luces injustificado el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ demostró que conocía el mecanismo de la contratación, se inmiscuyó en ella en forma determinante hasta lograr lo que quería: provecho ilícito tomando para sí y para terceros dineros del Estado. El ex parlamentario SARAVIA GÓMEZ dominaba la situación, actuó consciente y libremente; tenía en sus manos la maquinaria ideal para materializar su pretensión y por ello pudo incidir funcionalmente sobre las actividades de cada persona a quien se le asignaron tareas necesarias en la contratación, hasta llegar a la meta trazada, que consistía en sacar ventaja del erario, cual si fuese un negocio privado. El ex representante SARAVIA GÓMEZ no tenía funcionalmente la disponibilidad jurídica del presupuesto de la Cámara, pero abusando de su posición de parlamentario y del poder que su estatus le confería, hizo nacer en SAUD CASTRO CHADID la idea de este ilícito en concreto, circunstancia que lo ubica como partícipe determinador. El realizador material y físico del núcleo del tipo, concretado a la suscripción del Contrato No. 1998 sin cumplir los requisitos legales, en este evento es el señor SAUD CASTRO CHADID, quien tenía la potestad de ordenar el gasto en materia de contratación, pero que actuó como lo hizo, de manera libre y sin protestar, limitándose a cumplir las indicaciones del representante DARÍO SARAVIA

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GÓMEZ, quien a su vez tenía todo el respaldo del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. 15. EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN El conjunto de medios probatorios que integran el expediente conducen a la certeza de que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, Presidente y Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, respectivamente, incurrieron en el delito de peculado por apropiación; e igualmente, a la convicción de que los ex representantes MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ deben responder por el mismo delito, en calidad de determinadores. 15.1 CUESTIONES GENERALES SOBRE EL PECULADO Como el fin perseguido por los integrantes de la Mesa Directiva, POMÁRICO RAMOS y CARMONA SALAZAR, y por los ex representantes MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y SARAVIA GÓMEZ al manipular la contratación administrativa, a través del Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID, era el lucro, para sí o para terceros, y este propósito se consiguió en los eventos demostrados probatoriamente, los procesados serán condenados por el delito de peculado. Los dos primeros como autores, y los dos últimos en calidad de determinadores de la misma infracción. -. El artículo 133 del Código Penal, (Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995) señala:

“Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones

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en que éste tenga parte o de bienes o fondos para fiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones pública de seis (6) a quince (15) años. Si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).”

Aunque en la mayoría de los aspectos es similar, el precepto transcrito resulta más favorable, pues en el régimen actual, artículo 397 de la Ley 599 de 2000, si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la prisión será de cuatro (4) a diez (10) años y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Claro está, que el artículo 397 estipula que la multa será igual a la cantidad de lo apropiado, pero limita el tope máximo al equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. -. La teoría compleja de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto aceptada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, incluida la de esta Sala, implica que no sólo el ordenador del gasto puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el titular de la iniciativa en materia del gasto, y otros funcionarios como por ejemplo el auditor, el revisor fiscal y el pagador, siempre que hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su voluntad dolosa los postulados de la ley, decreto, resolución, reglamento, manual de funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que contemplen tal deber. No se debe confundir la disponibilidad material o física sobre el presupuesto de la Cámara de Representantes, posibilidad que puede recaer en un funcionario exclusivo y determinado, como el ordenador del gasto y el almacenista entre otros,

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con la disponibilidad jurídica del mismo, pues éste concepto amplio no solo involucra a los anteriores sino que se extiende a todos aquellos que deben intervenir de manera imprescindible para que el compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica. -. En el caso de la contratación administrativa de la Cámara de Representantes, en los términos como fue programada y ejecutada por la Mesa Directiva, la relación funcional de sus integrantes con el presupuesto de esa Corporación, ingrediente necesario a la tipificación del peculado, existe por mandato de la ley y su despliegue se comprobó en la dialéctica probatoria. Los miembros de la Mesa Directiva no son ajenos al tema presupuestal, como lo pregonan los implicados y sus defensores. Como se verificó al revisar las funciones de este órgano de dirección, control y manejo, ni siquiera la delegación materializada en la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, tiene aptitud para alejarlos de sus responsabilidades en lo presupuestal. -. Como viene de explicarse, no es factible aceptar el criterio de la defensa según el cual el dinero que llegó a manos de los contratistas, y que después pasó a manos de algunos representantes a la Cámara, ya no puede considerarse como un bien oficial, sino particular, privado, propiedad del contratista, y que por tanto no puede hablarse de peculado. El estudio sobre los contratos cuestionados lleva a concluir que en el precio arbitrariamente señalado al objeto contractual iba incluido el porcentaje de dinero del Estado, del presupuesto de la Cámara, que finalmente terminaría en el haber personal de los sindicados; o que del dinero pagado como anticipo tenía que salir el porcentaje destinado a la apropiación ilícita. La interferencia ilícita en el decurso de la contratación, manifestación clara del concierto para delinquir, fue el medio utilizado para poder girar a cargo del presupuesto de la Cámara de Representantes y, finalmente, después de hacer efectivo el anticipo, entonces en simple operación mecánica, se trasladó el dinero que convenido como “bono” o “comisión” de las cuentas del Estado a las arcas de los implicados.

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15.2 AUSENCIA DE SOBRECOSTO EN ALGUNOS CONTRATOS Los defensores, los voceros y los implicados coinciden en dos afirmaciones que, como se demostrará, involucran conceptos no ajustados a la realidad jurídica ni procesal. En primer lugar, señalan que el peculado que se endilga en la resolución de acusación tiene como único fundamento el sobrecosto de los contratos administrativos; de otra parte, adveran que si la Contraloría General de la República no encontró detrimento patrimonial en los mismos contratos, es porque no hubo sobrecosto, y por ende, el peculado es atípico. -. En la resolución de acusación se demostró que los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR se concertaron para cometer delitos y asintieron en la manipulación del presupuesto de esa Corporación -bajo el disfraz del contrato administrativo- para el lucro personal, para fortalecer su actividad política, para beneficiar a familiares o amigos, o para devolver el favor político. Se dijo también que el contrato era apenas el medio utilizado para la materialización de los ilícitos concertados, de ahí que, en algunos eventos se fingieron necesidades, en otros se evadió la licitación pública, en otros se pactó con sobrecosto, se inflaron cotizaciones sin consultar los precios de mercado, se pactó dos o más veces sobre el mismo objeto; y además, se observó que el dinero de las “comisiones” o “bonos” para el parlamentario “doliente” o para quien éste indicara, en todo caso pertenecía al Estado, pues generalmente salía, bien del anticipo o primer pago, o bien del sobreprecio, que en todo caso resultaba al no ser escogida la mejor oferta del mercado. Ello significa que el dinero del erario que fue a parar a manos del representante “doliente” o de un tercero, a través de un contrato administrativo, con o sin sobrecosto, constituye el objeto material del ilícito de peculado, pues la defraudación fue planeada de antemano y con antelación a los procesos contractuales.

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Tal el cuerdo para el reparto porcentual del presupuesto adicional de la Cámara, al que se refiere el señor SAUD CASTRO CHADID, quien además señala que las comisiones derivaban del anticipo de los contratos; idéntico sentido en el que declararon los señores Luis Carlos Moreno Delgado (folios 203 y 253 cdno. 7), Roberto Ortega Gelves (folio 61 cdno. 7), Guillermo Olaya Díaz (folio 131 cdno. 7), y Napoleón Gutiérrez de Piñeres (folio 44 anexo 18). -. Al calificar el mérito del sumario, con proveído del 18 de julio de 2001, la Corte acotó:

“Fue entonces cuando se inventaron objetos contractuales, se fraccionaran los mismos, se evadieron licitaciones públicas, se simularan invitaciones y ofertas, se inflaron precios, se solicitaron porcentajes a algunos adjudicatarios, y buena proporción de esos dineros fue a engrosar los haberes de los congresistas y empleados implicados, transgrediendo las lindes del Código Penal cada vez que la legalidad les significaba un obstáculo.” “Quien resultaba así beneficiado con un contrato, normalmente, luego de hacer efectivo el anticipo, retribuía con creces el favor al parlamentario involucrado, entregándole la suma dinero convenida, directamente o a través del Director Administrativo, encargado de toda la parte mecánica de la contratación.” ... “La Sala no puede acoger el criterio de la defensa en cuanto pregona que el dinero que llegó a manos de los contratistas, y que después supuestamente pasó a algunos representantes a la Cámara, ya no puede considerarse como un bien oficial, sino particular, privado, propiedad del contratista, y que por tanto no puede hablarse de peculado.” “El estudio sobre los contratos cuestionados en que se determinó sobrecosto, en el contexto de los acontecimientos que se investiga y que las pruebas se han encargado de corroborar, lleva a concluir que en el precio arbitrariamente señalado al objeto contractual iba incluido el

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porcentaje de dinero del Estado, del presupuesto de la Cámara, que finalmente terminaría en el haber personal de los sindicados.” “Como una de las manifestaciones prácticas del concierto para delinquir, en este específico evento la interferencia ilícita en el decurso de la contratación fue el medio del que se valieron para poder girar a cargo del presupuesto de la Cámara de Representantes y, finalmente, después de hacer efectivo el anticipo, entonces en simple operación mecánica, trasladar el dinero que se hubiere convenido de las cuentas del Estado a las arcas de los implicados.”

-. En particular, siempre que un porcentaje del valor entregado al adjudicatario a manera de “amparo de anticipo o pago anticipado” se desviaba de su destino jurídico natural, cual es la ejecución del contrato, y terminaba en las manos del “doliente” o de un tercero, se cometía el delito de peculado, porque, sin lugar a dudas, el ciento por ciento de ese valor continúa perteneciendo al Estado, y no ingresa, como se ha sugerido, al peculio privado del contratista. Tan es así, que el adjudicatario debe presentar una póliza de garantía que cobije los diferentes riesgos a que se refiere el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública):

“Se incluirán únicamente como riesgos amparados aquellos que correspondan a las obligaciones y prestaciones del respectivo contrato, tales como los del buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. ... “a) El valor del amparo de anticipo o pago anticipado deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba, a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del mismo;” ...

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Se evidencia entonces, que si al contratista se le exige póliza de garantía por la totalidad del anticipo, es porque sólo puede disponer de esos recursos para destinarlos a la ejecución del objeto contractual, sin que le sea posible, jurídicamente hablando, ejercer actos diversos de señor y dueño, como si se tratara de uno de sus bienes particulares. -. El Consejo de Estado, en Sala Plena mayoritaria, al proferir la sentencia de pérdida de investidura de DARÍO SARAVIA GÓMEZ, se refirió con meridiana claridad al respecto:

“La jurisprudencia de la Sección Tercera ha definido el anticipo en los siguientes términos:” El anticipo es pacto en el contrato regulado por la ley, que proviene de la autonomía de la voluntad, que genera obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, en momentos diferentes. En una primera instancia es obligación del contratante y derecho del contratista, de entregar y recibir - previa constitución de la garantía - , respectivamente, una suma determinada de dinero, con cargo a los recursos del contrato, con el objeto de financiar al contratista en las prestaciones a su cargo ( adquisición de bienes, servicios, obras etc). En segunda instancia el anticipo, en su resultado, constituye una obligación del contratista y un derecho del contratante, en los siguientes aspectos: -De inversión en los objetos determinados en el contrato y de pago por amortización, por parte del contratista. -De recibir, por amortización, y/o hacer efectiva la garantía de anticipo, o de cumplimiento, según el Estatuto de Contratación vigente, por parte del contratante, por hechos del contratista que impliquen mal manejo o incorrecta inversión de los dineros de propiedad pública. Las partes contratantes, acuerdan además en el contrato, las condiciones de efectividad, la proporción con el valor del contrato, la oportunidad en que debe entregarse, la vigilancia Estatal sobre las sumas y las amortizaciones. (resaltado fuera del original ). “... “ [25] “No cabe entonces la menor duda de que los dineros entregados al contratista a título de anticipo en las condiciones descritas por la jurisprudencia son dineros públicos porque no se entregan como pago

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anticipado, lo cual haría propietario al contratista, y están destinados por la ley y el contrato a la financiación de su ejecución y, el hecho de que se hayan destinado al pago de comisiones por la adjudicación del contrato a favor del congresista demandado, tal como se acreditó en el proceso, configura la causal de pérdida de investidura de congresista prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Nacional y artículo 296.4 de la Ley 5 de 1992.” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de agosto de Contrato No. 2002 (filmación de actividades legislativas); M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá).

-. En síntesis, el ilícito de peculado atribuido a cada uno de los implicados, como tuvo la oportunidad de verificarse, no se fundamenta única y exclusivamente en la existencia de sobrecostos en los objetos contractuales, sino, en la apropiación del dinero público utilizando la figura contractual de muchas maneras irregular, y básicamente extrayendo el “bono” o “comisión” del valor del anticipo entregado a los adjudicatarios, porque, se insiste, sin un verdadero proceso de selección objetiva, sin evaluación de la mejor oferta y sin seriedad en los estudios de necesidad y economía, es claro que el precio del contrato abarcaba la suma que tenía que desviarse hacia el haber personal de los implicados. 15.3 ARCHIVO DE ALGUNAS INVESTIGACIONES FISCALES No tiene sustento jurídico la afirmación a la que acude la defensa, según la cual en ningún caso puede considerarse ilegítimo en el ámbito penal, un contrato de la administración pública que a la vez sea formalmente válido para el derecho administrativo, o que no irrogue daño aparente para el fisco, o sin problemas de índole disciplinaria, puesto que cada uno de esos frentes de acción del Estado tiene objeto diferente; se rige por sus propias normas; tiene diversas finalidades; y son independientes o complementarios si fuere el caso, pero no excluyentes ni incompatibles. Por ello, no es apropiado exigir prejudicialidad en materia fiscal o administrativa con posibilidad de enervar la iniciación o la continuidad de la acción penal, ni tiene

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asidero reclamar la aplicación del principio constitucional non bis in ídem, frente a la tramitación simultanea o sucesiva de los procesos penal, disciplinario y fiscal. -. Con relación al proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU-620 de 1996 (13 de noviembre), M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, indicó:

“c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.”

-. La autonomía de la responsabilidad fiscal fue declarada expresamente en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 610 de 2000:

“Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.”

-. A través del proceso de responsabilidad fiscal, cuyo marco jurídico específico lo constituyen la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, la Contraloría, por medio de sus delegadas, en los contratos a que abarca la presente causa, posterior y selectivamente, se dio a la tarea de establecer si existía o no paridad entre la erogación efectuada por la Cámara y el bien o servicio recibido a cambio, pero sin que para su análisis hubiese interesado la génesis del contrato, ni si de manera velada se concedieron sobreprecios al momento de la suscripción, ni el destino del dinero entregado al contratista en calidad de anticipo, pues no se hizo un seguimiento contable exhaustivo. Ello explica que la Contraloría hubiese dispuesto el archivo de la investigación fiscal en algunos contratos a pesar de que en ellos constató la existencia de irregularidades sustanciales y verificó la presencia de sobrecostos, o que se firmaron sin necesidad, todo con el argumento de que la Cámara no efectuó

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pagos, o finalmente cancelo un menor valor, como tuvo oportunidad de analizarse en el capítulo destinado a cada contrato. Así, por ejemplo:

Contrato No. 1948 (mantenimiento técnico de teléfonos) Contrato No. 1990 (mantenimiento sonido en el Salón Elíptico) Contrato No. 2078 (compra de aparatos telefónicos) Contrato No. 2090 (adquisición de antivirus para computadores)

Se colige, que el archivo de la investigación fiscal dispuesta frente a algunos contratos por la Contraloría, no necesariamente obedece a la inexistencia de sobrecostos, ni puede tomarse como razón suficiente para concluir que no se produjo daño material a las finanzas públicas. Es que inclusive la devolución de lo apropiado puede dar lugar a la cesación del proceso de responsabilidad fiscal, pero ello convierte en atípica la conducta de peculado, ni hace desaparecer la lesión a los bienes jurídicos protegidos, y nada tiene que ver con la culpabilidad, que se predica de la conducta punible, no de acciones posteriores. En tal sentido la definición de algunas investigaciones fiscales por la Contraloría, no interfiere en los resultados del proceso penal que aquí culmina, porque en ningún caso se ha declarado que los implicados no se apropiaron para sí o para terceros de los recursos públicos desviados a través de los contratos. -. De otra parte, cuando la Contraloría no detecta la presencia de un daño patrimonial, archiva el expediente o cesa el procedimiento fiscal, sin que el servidor público sea declarado fiscalmente responsable. No obstante, ello no significa indefectiblemente que el daño no exista o no haya existido, pues la falta de comprobación puede obedecer a diversos factores, entre ellos, el reintegro, la caducidad, la prescripción, la ausencia de certeza o duda a favor del investigado (artículo 16 Ley 610 de 2000), la defectuosa investigación fiscal, inducción en error, prueba falsa, etc. Con todo, salvo la caducidad o la prescripción, si posteriormente “aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado, o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demuestre que la decisión se

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basó en prueba falsa, procederá la reapertura de la indagación o del proceso.” (Artículo 17 ibídem). -. Además, el acto administrativo que culmina el proceso de responsabilidad fiscal no es la última palabra en materia penal, ni esclarece el asunto para todos los órdenes jurídicos, al punto que puede ser objeto de revocatoria directa bajo ciertas circunstancias, y puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa (articulo 59 ibídem). A la sazón, la Corte Constitucional expresó:

“...las decisiones que ponen fin al juicio fiscal, no ostentan el carácter de cosa juzgada sino tan solo de cosa decidida sujetas a la revisión por una autoridad judicial, el juez contencioso administrativo. (Sentencia C-635 de 2000 (31 de mayo), M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis)

-. No puede perderse de vista que el dinero del Estado se sustrajo también vulnerando el principio de economía, inherente a toda la función pública, pues cada que se contrataba pese a que la oferta era única, o siendo las alternativas simuladas, la Cámara perdía la oportunidad de seleccionar la propuesta que fuera más conveniente a sus intereses. -. Aquel conjunto de características, aunado a la independencia de los procesos penal y fiscal, conduce a una conclusión diferente a la que arriban los defensores, quienes sostienen que del archivo del expediente fiscal sigue necesariamente la atipicidad de la conducta punible de peculado. Como viene de explicarse, no es cierto que el delito de peculado atribuido a los procesados se finque exclusivamente en el sobrecosto de algunos contratos, pues desde la afectación con medida de aseguramiento y en la calificación del sumario se ha explicado que, como una manifestación del concierto para delinquir, el aprovechamiento del erario se planificó a través de la contratación pública, por lo cual en el precio, o en el objeto, o en la calidad de la contraprestación, o en el elevado margen de utilidad, calculados con el cuidado necesario para aparentar legalidad, iba incluida la porción que sería apropiada por los implicados o sus beneficiarios, suma que, generalmente, se extraía del anticipo.

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Por lo demás, la convicción acerca de la ocurrencia de una conducta delictiva y de la responsabilidad de su autor se obtiene a través de la apreciación probatoria en el ámbito de la sana crítica, con acatamiento de las reglas de la lógica, los aportes de las ciencias y las máximas de la experiencia, sistema que de suyo excluye conceptos que aún no se abandonan en el argot jurídico penal, como los de “plena prueba”, “prueba reina” o “as probatorio”, y descarta la prosperidad de axiomas como el propuesto por la defensa, según el cual, el archivo de la investigación fiscal o la falta de demostración de perjuicio sobre las finanzas del Estado, conlleva inexorablemente la atipicidad del ilícito de peculado. -. El anterior criterio ya había sido sentado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en un caso de peculado atribuido a un parlamentario. En efecto, en la Sentencia condenatoria del 12 de junio de 2000, radicación 9.976, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, se indicó:

“El defensor también alude que por el hecho de haber fenecido sin responsabilidad fiscal el proceso que en contra de su asistido tramitó la Contraloría General de la República, ninguna lesión al bien jurídico de la administración pública causó la conducta por la que es juzgado. Esta apreciación, postulada, se entiende, desde la perspectiva del interés de parte que le asiste, no corresponde al contenido de la normatividad que regula los fines y alcances del proceso de responsabilidad fiscal, como tampoco a las motivaciones expuestas en el aludido fallo. En primer lugar, el parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejecutan", establece que "la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar", con lo cual queda en claro la autonomía de cada uno de estos estatutos. Sobre ello, en criterio que se aviene al caso, la Corte tiene establecido que "en Colombia no existe, como sí sucede en España, norma de parecido texto al de la denominada en dicho país Ley de Orden público, adoptada por Real decreto Ley de Enero 25 de 1977, o al de la Ley 30 de 1992 ( Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

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Administrativo Común) o al del Real Decreto 1398 de 1993 (aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora - REDEPOS), en virtud de los cuales no se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos; esta prohibición que incluso allí mismo está atemperada por numerosas excepciones y que viene adobada por múltiples mecanismos de orden legal (en cuanto al régimen del pleito pendiente, a la prescripción de las acciones, al régimen concursal, etc.) que difieren la decisión disciplinaria a la resolución previa de la penal, pero nunca al revés, como lo pretende la defensa" (Sentencia Única Instancia, julio 17/96. M. P. Dr. MEJÍA ESCOBAR).

15.4 EL DELITO DE PECULADO Y EL SEÑOR ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS El ex presidente de la Cámara de Representantes, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, desvió la atribuciones que le confería esa dignidad hacia su lucro personal y su provecho político. -. El Director Administrativo de esa Corporación, señor SAUD CASTRO CHADID, amigo suyo de tiempo atrás, aseguró que el señor POMÁRICO RAMOS le encargó la tarea de conseguirle la suma de mil millones de pesos ($ 1000.000.000), derivados de la contratación ilícita para destinarlos a la campaña política que iba a emprender cuando lanzara su candidatura al Senado de la República. Sobre el mismo tema, en el sentido de que parte de los dineros ilícitamente obtenidos iban a parar a la Mesa Directiva declararon los señores LUIS CARLOS MORENO DELGADO y ROBERTO ORTEGA GELVES, que conocían sobre el asunto porque estaban involucrados en la contratación de la Cámara y sostenían contacto con el Director Administrativo, por sí o por interpuesta persona.

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-. Los asertos anteriores no sufren mengua por el hecho de que otra parte del dinero sustraído al Estado a través de contratos amañados hubiese sido apropiado por el señor SAUD CASTRO CHADID, por su primo FERNANDO DÁGER CHADID, quienes también pretendían financiar una campaña política de éste, como lo informó el testigo LUIS CARLOS MORENO en punto del contrato No. 2014 para el mantenimiento de pasamanos. En forma adversa a lo que sostiene la defensa, pese a que terceras personas, con la aquiescencia de POMÁRICO RAMOS, o por su cuenta y riesgo tuviesen pretensiones ilícitas sobre el presupuesto de la Cámara, los cargos al ex presidente de esa Corporación, y contra el resto de implicados permanecen intactos, porque los medios de prueba analizados en cada contrato respaldan las conclusiones de la Corte y porque las pretensiones de los involucrados no son incompatibles ni excluyentes, sino que, en el marco del gran montaje de corrupción descrito por el señor SAUD CASTRO CHADID, se compaginan y complementan. -. Las reuniones a que el Director Administrativo hizo referencia se realizaron en realidad. Los lugares en los cuales dice le entregaba dinero a POMÁRICO RAMOS existen y no tenía por qué conocerlos sino por indicación específica de éste, tales como su apartamento privado en el norte de la ciudad, o sus habitaciones exclusivas en Residencias Tequendama, o la sede social de una universidad en Cartagena. -. No ocurre, como quiere la defensa, que el señor SAUD CASTRO CHADID conoció a los parientes de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS en una reunión social que tuvo lugar en Cartagena, circunstancia que habría aprovechado para enterarse de sus nombres e implicarlos en asuntos donde nada tienen que ver. Lo cierto es que HENRY BARÓN ULLOA, cuñado de POMÁRICO RAMOS era asiduo visitante de la Cámara, durante la presidencia de éste, y se dedicaba a la tramitación de contratos, al extremo que uno de los adjudicatarios lo mencionó como el “corretajista” con el que tuvo contacto.

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Otro tanto sucede con los señores ALBERTO y CESAR POMÁRICO RAMOS, hermanos del procesado, quienes acudían con frecuencia a la Cámara, según lo relató otro allegado al procesado, precisamente el Asesor Financiero MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE, quien accedió a su cargo en virtud de la amistad que lo unía con el Presidente de la Cámara: Así se expresó MELCHOR con relación al conocimiento de la familia de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS:

“Si, conozco a la esposa que se llama VILMA, conozco a los niños, conozco a un hermano de nombre CESAR y conozco a otro de nombre ALBERTO. Las circunstancias por las cuales los conozco fue inicialmente en Santa Marta en un homenaje que se le hizo a los Presidentes de Senado y Cámara y después, los volví a reconocer en la presidencia, a CESAR y ALBERTO....Por lo regular y por ser el grado de parentesco que los vincula era en situación de visita familiar, nunca departí nada con ellos.” A HENRY BARÓN ULLOA “Lo distingo y de igual forma lo conocía en la Presidencia en la misma situación que lo visitaban otros familiares que no recuerdo sus nombres.” (folio 96 cdno. 7) ... “Me vinculé desde julio de 1999, por intermedio del entonces presidente de la Cámara Armando Pomárico Ramos, nosotros nos identificamos desde la costa hace aproximadamente hace unos 10 años, él siempre ha ejercido política y yo he tenido algunos acercamientos con algunas instituciones de acuerdo a mi profesión como contador, como administrador de empresas, su padre que vivió toda la vida en Barranquilla y ha hecho política en esa zona también, mi madre es oriunda de El Plato Magdalena región donde de alguna manea su familia permanece en esa localidad.” (Folio 324 anexo 159).

-. SAUD CASTRO CHADID denomina “modus operandi”, a la manera como normalmente entregaba el dinero proveniente de los contratos ilícitos a su jefe ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, acción que cumplía llevándole hasta su casa, en sobres de manila, la cantidad correspondiente a la comisión derivada de cada adjudicación amañada.

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En su testimonio el señor JAIME VARELA TOVAR, quien ocupó el cargo de conductor del señor SAUD CASTRO CHADID en la Cámara de Representantes, confirma que lo llevó en varias ocasiones al apartamento donde vivía el Presidente de esa Corporación, Transversal 19 A No. 114-33, a bordo de una camioneta Cheroke de color blanco, oportunidades en que el Director Administrativo llevaba su maletín ejecutivo y adicionalmente sobres de manila. Aunque dicho señor profesa gratitud hacia SAUD CASTRO, a quien conoce desde 1980, y por que lo ha ayudado en momentos de dificultad, sus respuestas no presentan contenidos anticipados, exagerados, ni sospechosos, sino derivados estrictamente del interrogatorio. -. El procesado POMÁRICO RAMOS en connivencia con su Director Administrativo, SAUD CASTRO CHADID manipuló la contratación administrativa, hasta conseguir el propósito de lucrarse en los eventos demostrados probatoriamente, de modo que será condenado por el delito de peculado por apropiación en calidad de autor, porque siempre formó parte del equipo en quien radicaba la disponibilidad jurídica del presupuesto de la Cámara de Representantes; porque estaba en clara relación funcional con el dinero del Estado, dominaba todas las circunstancias en que fue cometido el ilícito; y porque su jerarquía respecto del Director Administrativo lo mantenía de derecho y de hecho en posibilidad de disponer sobre el patrimonio de la Corporación que regentaba. -. La conducta punible de los los sujetos activos del delito de peculado en este evento es una sola, enderezada finalmente a defraudar los intereses económicos del Estado, aunque por la fuerza de las circunstancias se haya fraccionado en pluralidad de manifestaciones, como las ocurridas al extraer porcentajes de dinero de diversos contratos específicos. En el caso del señor POMÁRICO RAMOS la apropiación sobre el patrimonio de la Cámara, que constituye el núcleo central del peculado, se tipifica en cuanto ejerció actos de señor y dueño sobre el presupuesto de la Corporación en busca de tomar para sí por lo menos los mil millones de pesos que le encargó a SAUD CASTRO CHADID. En adelante, las cantidades conseguidas con el ilícito sobre cada

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contrato constituyen pasos necesarios o eslabones hacia el logro de esa meta o finalidad que guiaba la conducta ilícita. De ahí que le es imputable un único peculado, dirigido al alzamiento con mil millones de pesos del erario público, pues su comportamiento como señor y dueño se produjo hacia el logro de esa cantidad, aunque no alcanzó a conseguir la totalidad debido al descubrimiento de la realidad y al escándalo que empezó a gestarse hacia principios de febrero de 2000.l -. La apropiación de que trata el artículo 133 del Código Penal involucra un concepto jurídico que trasciende la simple incorporación de los dineros del Estado al peculio del servidor público. La apropiación, núcleo del tipo, consiste en la realización de acciones dispositivas sobre los bienes del Estado, traducidas en el ejercicio de actos de señor y dueño sobre aquellos. De tal connotación jurídica se deriva la posibilidad de que cometa peculado no solamente quien toma para sí, sino también para quien toma para otros o simplemente dilapida. -. Las pruebas recaudadas enseñan que la cifra de los dineros del Tesoro Público que fueron a parar a manos del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS se eleva a doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos, ($ 249.800.000), discriminados así:

Giro a Fuad Rapag: $ 5.000.000 Contrato No. 1282: $ 5.000.000 Contrato No. 1762: $ 6.000.000 Contrato No. 1998: $ 8.800.000 Viaje a Cartagena: $ 25.000.000 Roberto Ortega: $ 200.000.000 Total: $ 249.800.000

Como se verificó en el capítulo 12.8 de esta sentencia, el Contrato No. 1762 del 22 de noviembre de 1999, suscrito con Simedios Publicidad, por valor de noventa millones de pesos, ($ 90.000.000), para adquirir la revista “El Congreso Hoy”, se adjudicó a la empresa del señor ROLANDO ERAZO PAZ, por disposición del Presidente de la Cámara, a cambio de una comisión de veinte millones de pesos ($20.000.000).

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De la comisión convenida el señor ERAZO PAZ, entregó a SAUD CASTRO CHADID, seis millones, ($ 6.000.000), que él llevó a POMÁRICO RAMOS en un sobre de manila, con el ingrediente anecdótico que el Presidente de la Cámara se enfadó por cuanto no le cumplió con el monto total convenido. Además, el mismo ERAZO PAZ, entregó para POMÁRICO, por intermedio del señor JORGE MAESTRE, Jefe de la División Financiera, la suma de cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), que SAUD CASTRO, giró al señor FUAD RAPAG, político del Magdalena, amigo del Presidente de la Cámara, a través del Banco de Bogotá, el 3 de septiembre de 1999. La veracidad de las declaraciones de SAUD CASTRO CHADID en estos puntos específicos fue examinada en el capítulo correspondiente a dicho contrato. Como se explicó en detalle al estudiar el Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado) en el capítulo 12.5 del presente fallo, al analizar la situación del ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, el adjudicatario DANIEL ORTEGA ARAQUE entregó a SAUD CASTRO CHADID, seis millones de pesos, ($ 6.000.000), a título de comisión, que fue entregada por éste al señor POMÁRICO RAMOS, en las mismas condiciones que las anteriores. De igual manera, según lo considerado respecto del Contrato No. 1998 para mantenimiento de los equipos de aire acondicionado (capítulo 12.21), y como se verá a continuación al abordar el caso del representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, con ocasión de este contrato el mencionado parlamentario dio al señor SAUD CASTRO CHADID la suma de ocho millones ochocientos mil pesos, ($ 8.800.000), que éste entregó en la oficina al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en cumplimiento de lo pactado con el contratista favorecido. Los veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) adicionales, que ingresaron ilegalmente al haber de POMÁRICO RAMOS, también provienen de contratos y fueron aquellos que SAUD CASTRO le llevó, a petición suya, a la ciudad de Cartagena, y se los entregó en una casa campestre que tiene en esa sede la Universidad de Santander. Inclusive el Director Administrativo de la Cámara

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suministró el nombre de la agencia de viajes que le facilitó los tiquetes aéreos de ida y vuelta el día 26 de diciembre de 1999. En su testimonio, el asesor financiero del ex representante ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, señor MELCHOR ANTONIO YEPES CALANCHE, confirmó la presencia del señor SAUD CASTRO CHADID en la sede campestre de la mencionada Universidad en Cartagena. Lo que no es creíble es que haya sido el señor MELCHOR YEPES, el que invitó al señor CASTRO CHADID a Cartagena, como lo declara, por un solo día, para limar asperezas, pues éste indicó la empresa que le suministró los tiquetes aéreos a petición del señor POMÁRICO RAMOS, y porque una invitación de tal naturaleza, según la experiencia, no se compadece con la relación laboral que entre ellos existía, en la que no se involucraba, según ambos declararon, ningún sentimiento de amistad, pero tampoco de animadversión. La cifra a la que asciende el peculado se completa en atención a que SAUD CASTRO CHADID asegura en diferentes apartes de sus intervenciones que entregó al Presidente de la Cámara aproximadamente la suma de doscientos, doscientos veinte, o doscientos sesenta millones de pesos, cálculo que no puede precisar por cuanto “nunca llevaba cuentas”, por concepto de comisiones en los contratos que manejaba el señor ROBERTO ORTEGA GELVEZ, hoy privado de la libertad por acontecimientos conexos a los presentes. En la resolución de acusación, de esas tres cantidades se tomó la menor, es decir doscientos millones de pesos, ($ 200.000.000), y ese criterio se mantiene, pues ninguna prueba recaudada en el juicio permite opinión contraria, como monto adicional de dineros estatales que fueron desviados hacia el peculio del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, puesto que en tal aspecto también se cuenta con elementos para respaldar el aporte de quien colaboró con la justicia. En efecto, después que POMÁRICO RAMOS solicitó la suma de mil millones de pesos a SAUD CASTRO CHADID, éste entró en contacto con ROBERTO ORTEGA GELVEZ, antiguo contratista del Congreso, quien le ofreció entregarle el veinte por ciento (20%) del valor líquido de cada contrato que “él manejara”, una vez descontados todos los impuestos.

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En diligencia de registro e incautación de documentos, realizada el 17 de marzo de 2000, por el Fiscal Delegado Anticorrupción, en “la oficina de atención servicio de cafetería y ascensorista” en la que despachaba el señor ROBERTO ORTEGA GELVES, en el interior del Congreso de la República, se encontraron varios documentos, plantillas, formatos, sellos, facturas, etc., relativos todos a contratos que demuestran que tenía montada una organización para elaborar propuestas y cotizaciones ficticias. Entre aquellos documentos se destacan hojas en blanco de papelería con logotipo de algunos contratistas, por ejemplo: DISESPACIOS; ORTEGA GELVES Y CIA LIMITADA; JORGE N. RAMIREZ A.; CONFIAVIV LIMITADA; GRUPO CINCO ESTRELLAS; LASER 2001; CONSORCIO DE MANTENIMIENTO; INGENIERO LUIS ARIEL ANDRADE PARRA; BLANCA IRENE HERNANDEZ B; ORGANIZACIÓN INTEGRAL EU ORTEGA L; PACHO RIVERA CIA LTDA; ORTEGA GELVES CIA LTDA; ER COMP; INVERGANADRA CIA LTDA; MAKRO NACH ; CARRIZOSA HERNANDEZ CIA LTDA; COMPAÑÍA INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS DE LIMPIEZA; ORTEGA GELVES Y ROJAS CIA LTDA; ÁNGEL ALBERTO HERNANDEZ FRANCO; PC SOLUCIONES; RM IMPORREPUESTOS MARTINEZ; ANDINA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS; y JOSE JOAQUIN LEGUIZAMON, y otros. En su testimonio el señor LUIS CARLOS MORENO DELGADO, socio y propietario de la empresa Disespacios Limitada, adjudicataria del Contrato No. 2014 con el objeto de hacer mantenimiento a los pasamanos del edificio de la Cámara, hizo un relato de la manera como ROBERTO ORTEGA GELVES le solicitó comisiones en dinero equivalentes al 35% para ayudarle a conseguir otros contratos. Ese dinero iba para la “mesa directiva de SAUD” y para la campaña política que emprendería el doctor DÁGER, a quien se identificó posteriormente como FERNANDO DÁGER CHADID, primo de SAUD. -. La defensa, partiendo de su teoría –ya desvirtuada- según la cuál si no se demostraba el sobrecosto de cada contrato no podía endilgarse el peculado, rechaza la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) tenida en cuanta en la resolución acusatoria para incrementar la cantidad de lo apropiado, debido a que no se especificó de cuáles contratos con sobreprecios provienen.

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Además de las reflexiones consignadas en el capítulo 15.2 de la presente decisión “ausencia de sobrecosto en algunos contratos”, es claro que la adecuación de la conducta en el delito de peculado puede establecerse por cualquiera de los medios probatorios legalmente autorizados, sin que exista un elemento exclusivo o privilegiado para obtener tal convicción, pues es el acopio probatorio en su conjunto, observado a la luz de los postulados de la sana crítica, el que permite al juez formarse la idea definitiva sobre lo ocurrido. 15.5 EL DELITO DE PECULADO Y EL SEÑOR OCTAVIO CARMONA SALAZAR La Sala de Casación Penal condenará al Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, por el delito de peculado, en tanto se apropió de dinero del Estado en la suma de cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), a través de la contratación ilegítima, como lo señala el acopio probatorio. -. En inspección judicial al sumario No. 647 de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía, se localizó y obtuvo copia del Oficio del 28 de abril de 2000, con los soportes adecuados, mediante el cual el Jefe del Centro Operativo del Banco Unión Colombiano, corrobora que el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR tiene una cuenta corriente en la sucursal Agencia de la Avenida El Dorado, y que el día 24 de febrero del año 2000, retiró en efectivo la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000). (folio 299 a 302 cdno. 4) -. Los cinco millones de pesos que SAUD CASTRO CHADID entregó a CARMONA SALAZAR, salieron de las arcas del Estado a través del contrato ilegítimo, y su apoderamiento final por el ex parlamentario constituye el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de autor por el dominio del hecho y la disponibilidad jurídica del presupuesto como Vicepresidente de la Mesa Directiva , pues el Director Administrativo de la Cámara firmó el contrato sin cumplir los requisitos legales y para consumar lo pactado acudió con el beneficiario real hasta

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el Banco para asegurarse de que la comisión correspondiente fuera enviada a CARMONA. -. Aunque el procesado y su defensor pretendan lo contrario, las pruebas destinadas a analizar lo sucedido en torno del Contrato No. 2004 enseñan que el señor SAUD CASTRO CHADID desde un principio dijo la verdad, la misma que ratificó una y otra vez en el curso de las plurales investigaciones que originó la contratación irregular en la Cámara de Representantes en el segundo semestre de 1999, y que el compromiso penal del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR no se desdibuja por obra y gracia de lo declarado por CASTRO CHADID en la audiencia pública que adelantó el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, según pasa a demostrarse. 1. El beneficiario real del Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) fue el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, aunque lo haya suscrito el señor LUIS ALEJANDRO RESTREPO CORREA a nombre de la Asociación Colombiana de Profesionales Universitarios. 2. Para la adjudicación de dicho contrato el proceso de selección objetiva no fue más que otro montaje simulador, pues las ofertas o cotizaciones de los supuestos competidores, fueron suscritas por los señores JAIME RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JAVIER ZAPATA VALENCIA, que eran socios de RESTREPO CORREA en diferentes actividades comerciales. La oferta de la Casa Editorial R & R, presentada por JAIME RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fue solo una ficción tendiente a cumplir un formalismo, pues fue elaborada y presentada por el propio contratista escogido. 3. La sociedad que existía entre los distintos oferentes, se extendió al contrato que se analiza, al punto que ZAPATA VALENCIA aportó el dinero para el pago de la póliza de garantía y realizó el trabajo de composición de los textos por computador, a cambio, claro está de una suma de dinero. 4. El Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) fue adjudicado por el influjo de una cadena de amistades estrechas, como los mismos

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protagonistas lo declaran, y no en virtud de la aplicación de la ley de contratación pública. El contratista ALEJANDRO RESTREPO CORREA es amigo de JAVIER ZAPATA VALENCIA; éste, es amigo desde la infancia de MARIO ARBOLEDA SALAZAR; y éste, es “buen amigo” del ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, que fue el encargado de mover los hilos de la contratación. 5. No en vano los señores JAVIER ZAPATA VALENCIA y MARIO ARBOLEDA SALAZAR son amigos desde la infancia. Esa cercanía permitió que ARBOLEDA SALAZAR recibiera de manos de quien firmó el Contrato No. 2004 la suma de $ 23.8000.000 para la compra del papel (materia prima) en la ciudad de Cali, de lo cual obtuvo, según sus propias palabra, una comisión del 4%. El Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) se empezó a desarrollar con participación de los distintos socios. Ello explica que ALEJANDRO RESTREPO CORREA, representante legal de la firma adjudicataria, entregó a MARIO ARBOLEDA SALAZAR esa elevada suma en cheques de gerencia de Davivienda, sin garantía o seguridad alguna, para que comprara el papel necesario a la publicación del texto encargado, lo cual no consistía en un favor o un buen oficio, sino que perseguían un beneficio conjunto. Copia de los títulos valores fue incorporada a los expedientes. (folio 188 anexo 64). Así las cosas, no son atendibles las explicaciones de los involucrados en este contrato, en el sentido de desconocer la influencia del ex representante CARMONA SALAZAR y en tanto procuran hacer creer que el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR apenas tuvo un papel tangencial, limitado a la adquisición y envío de papel desde la ciudad de Cali. 6. Ese beneficio amparó también al ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien fue gratificado con dinero en efectivo, como lo informó el testigo de cargo, SAUD CASTRO CHADID. Se comprobó que el 24 de febrero de 1999, en horas de la mañana, el señor MARIO ARBOLEDA hizo un retiro de su cuenta corriente del banco Unión

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Colombiano, por la suma de $ 8.000.0000, de los cuales entregó $ 5.000.000 a CASTRO CHADID, y que éste entregó directamente a CARMONA SALAZAR. 7. El 24 de febrero de 2000, el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR tenía que viajar a República Dominicana, como lo corroboró la empleada de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes. Su ausencia de la ciudad de Bogotá determinó que el señor SAUD CASTRO CHADID llevara el dinero a su oficina, para entregárselo posteriormente. Es que el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, SAUD CASTRO CHADID, no tenía por qué saber el sitio y la hora donde el señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR retiraría una suma de dinero, y menos tenía que estar enterado de la cadena de la amistad antes descrita, que a través de la investigación se puso al descubierto. 8. Los cinco millones de pesos que SAUD CASTRO CHADID entregó a CARMONA SALAZAR, salieron de las arcas del Estado, a través del anticipo pagado por el Contrato No. 2004, tramitado y adjudicado en forma ilegítima. Su apoderamiento final por el Parlamentario constituye el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de autor por el dominio del hecho y la disponibilidad jurídica del presupuesto como Vicepresidente de la Mesa Directiva, pues el Director Administrativo de la Cámara firmó el contrato sin cumplir los requisitos legales y para consumar lo pactado fue con el beneficiario real hasta el banco Unión Colombiano para asegurarse de que la comisión correspondiente fuera enviada a su destinatario CARMONA SALAZAR. 9. Es creíble la versión del ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes SAUD CASTRO CHADID, ratificada muchas veces ante la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, pues lejos de exagerar o divagar con su imaginación mencionó únicamente lo que él sabía, es decir al señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR como recomendado por el Segundo Vicepresidente OCTAVIO CARMONA SALAZAR, y la propia investigación se encargó de ir revelando las relaciones de ARBOLEDA SALAZAR con quien firmó el contrato y con quienes lo ejecutaron. Este conjunto de lazos que unen a unos con otros no fue invento del testigo de cargo, no es producto de su fantasía maléfica, sino enseñanza vertida por el acervo probatorio.

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10- Contrario a lo que espera la defensa, ninguno de los asertos precedentes se altera por el hecho de que en la audiencia pública adelantada en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, los días 15 de julio y 13 de agosto de 2002, el señor SAUD CASTRO CHADID no hubiese reconocido a MARIO ARBOLEDA SALAZAR, ahí presente, como la persona que le entregó el dinero con destino a OCTAVIO CARMONA SALAZAR. En primer lugar, en ese testimonio el ex Director Administrativo de la Cámara, SAUD CASTRO CHADID, empezó ratificando bajo la gravedad del juramento todo lo que había declarado ante las autoridades encargadas de investigar los episodios de corrupción política y administrativa, generados alrededor de la contratación pública de esa Corporación en el segundo semestre de 1999. En ningún momento CASTRO CHADID desmiente su propia versión, ni se retracta en cuanto a que MARIO ARBOLEDA SALAZAR le entregó $ 5.000.000, el 24 de febrero de 2000, en el Banco Unión Colombiano; dinero que después él (CASTRO CHADID), entregó a su destinatario, el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR. Lo que ocurrió en ese testimonio fue que, en forma vacilante y completamente insegura, ante la presión del interrogatorio a que era sometido, SAUD CASTRO CHADID, quiso dar a entender que el periodista MARIO ARBOLEDA SALAZAR que él conoció, porque OCTAVIO CARMONA SALAZAR se lo presentó, y que el MARIO ARBOLEDA SALAZAR que le entregó los $ 5.000.000, no era la misma persona que estaba presente en la audiencia pública. Sería tanto como aceptar que OCTAVIO CARMONA SALAZAR le presentó a SAUD CASTRO CHADID a una tercera persona que se hizo pasar por MARIO ARBOLEDA SALAZAR, y que esa tercera persona fue al Banco Unión Colombiano, hizo un retiro de una cuenta corriente y envió el dinero al ex representante CARMONA SALAZAR. Empero, esta última hipótesis es absurda, porque, independientemente de lo que dijo SAUD CASTRO CHADID en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el titular de la cuenta corriente en el Banco Unión Colombiano es el único

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MARIO ARBOLEDA SALAZAR al que se refieren estas diligencias, el mismo que el 24 de febrero de 2000 efectuó un retiro de esa cuenta por valor de $ 8.000.000, el único que podía girar contra su cuenta previa exhibición de su cédula de ciudadanía; el mismo periodista favorecido con múltiples contratos irregulares en el tema de televisión, según lo visto; y es la persona unida por entrañable amistad con OCTAVIO CARMONA SALAZAR. Por todo ello, lógico es concluir que se trata de la misma persona que compareció a esa vista pública en compañía de su defensor. Nótese que SAUD CASTRO CHADID, además de ratificar todas y cada una de sus denuncias, justifica su postura vacilante frente a la identidad física de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, en la fragilidad de su memoria y en el paso del tiempo, pues desde el 24 de febrero de 2000, día de la recepción del dinero en el Banco Unión Colombiano, hasta la audiencia pública en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de julio y el 13 de agosto de 2002, transcurrieron más de dos años y medio; y porque el contacto con el señor ARBOLEDA SALAZAR en el establecimiento bancario duró únicamente entre tres y cinco minutos. Dichas circunstancias llevan a CASTRO CHADID a no ser categórico en sus respuestas, en cuanto a la identidad y presencia de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, sino a proferir expresiones ambiguas, tales como:

“Pues presumo que tiene que estar acá, porque usted es el apoderado de él, en este momento no lo preciso.”...”No, no preciso muy bien.”

Con todo, la imputación de que es objeto el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en cuanto ejerció influencias para adjudicar el Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) a su amigo MARIO ARBOLEDA SALAZAR, por interpuesta persona, y cuanto a que como gratificación le fueron entregados $ 5.000.000, permanece incólume; y sobre tales aspectos, la vacilante postura del testigo de cargo SAUD CASTRO CHADID en la audiencia pública del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, no tiene entidad para introducir ni un leve principio de duda. El Contrato No. 2004 (edición y compra del libro La Historia de las Leyes) es uno más de aquellos en los que el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR

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fue “doliente”, es decir interesado. Pero no por altruismo, como el procesado lo proclama, ni por colaborar con la eficiencia de la administración, sino a cambio de una suma de dinero, proveniente del erario. Luego, no se está ente un buen oficio en pro de las causas de sus amigos, sino ante una conducta punible. -. La defensa pretende restar credibilidad al testimonio de SAUD CASTRO CHADID, apelando a una especie de regla de experiencia, según la cual, si los señores OCTAVIO CARMONA SALAZAR y MARIO ARBOLEDA SALAZAR compartían el mismo apartamento en la ciudad de Bogotá, no tendría sentido que el dinero supuestamente obtenido del Contrato No. 2004, se hubiese entregado valiéndose de la intermediación del señor CASTRO CHADID. No obstante, la intervención de CASTRO CHADID, no es ilógica, sino que obedece a las circunstancias. Ocurre que la entrega de los cinco millones al señor SAUD CASTRO CHADID se produjo en condiciones especiales, no en un día común y corriente, sino el día del “no carro” donde únicamente se podían movilizar vehículos oficiales, y día en que los señores OCTAVIO CARMONA SALAZAR y MARIO ARBOLEDA SALAZAR tenían que salir de la ciudad; el primero, con destino a República Dominicana, el segundo, rumbo a Cali, como ellos mismos lo declararon. Entonces, debido a la premura del tiempo fue que el señor CASTRO CHADID asumió la tarea de intermediario, pues su amigo, que se iba para Cali, no podía entregar el dinero personalmente. -. También aspira el procesado a que se crea por completo en la versión de la señora ROCIÓ SOLER RAMÍREZ, funcionaria de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes, quien asegura que el 24 de febrero de 2000, día del “no carro” el ex representante OCTAVIO CARMONA SALAZAR estuvo todo el día en su casa y en pijama, hecho que ella habría verificado personalmente ya que estuvo en dos oportunidades en el apartamento de él, con motivo de la expedición de la visa para viajar a República Dominicana. A ello debe responderse que no es lógico, ni tiene mayor sentido, ni es lo que se espera, que una persona que tiene que viajar al exterior y que debe conseguir la visa y dinero el mismo día del viaje, permanezca en plan de descanso en su casa, en ropa de dormir, hasta avanzadas horas de la tarde. De modo que ese testimonio en nada desdibuja lo relatado por el señor SAUD CASTRO CHADID.

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-. Cuando la Sala interrogó al señor CASTRO CHADID para que indicara el sitio y la fecha en que dice haber entregado los cinco millones de pesos al procesado CARMONA SALAZAR, contestó: “El sitio fue en la oficina de la dirección Administrativa de la Cámara, en mi oficina, la fecha no la puedo precisar con exactitud, lo que si sé, es que no fue el mismo día. Lo que sí recuerdo es que el Doctor CARMONA estaba viajando, y fue al regreso de él.” (folio 24 cdno. 8) Así las cosas, el cargo por peculado por la suma de $ 5.000.000 permanece intacto, y por ello se condenará al implicado. 15.6 EL DELITO DE PECULADO Y EL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA Esta imputación tiene origen en el desvío y apoderamiento de dinero del Estado, a través del anticipo entregado por la Cámara de Representantes con ocasión del Contrato No. 1282 (servicio de fotocopiado), revisado detalladamente en el capítulo 12.5 de esta decisión. - SAUD CASTRO CHADID relata cómo el señor DANIEL ORTEGA, a quien se hizo figurar como adjudicatario, acudía a su oficina para solicitarle el favor de agilizar los cheques del Contrato No. 1282, toda vez que tenía que darle una comisión en dinero al Parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, pues éste “lo tenía loco” de tanto hacerle ese requerimiento. Con estas palabras se expresó el señor CASTRO CHADID:

“Los otros no me consta, pero en la conversación que sostuvo conmigo el señor DANIEL ORTEGA, me comentó que le tenía que dar participación o comisión a los diez parlamentarios que le había señalado el parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, incluso me pidió el favor, cuando le salió el segundo pago, que yo le llevara al Señor Presidente Doctor Pomárico, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, los que le entregué

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personalmente al doctor POMÁRICO en la oficina de la Presidencia de la Cámara.”

-. El dinero que el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, entregó a SAUD CASTRO CHADID, con destino al señor POMÁRICO RAMOS, por la persistente insistencia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, no era dinero perteneciente al contratista, sino del erario público. En el precio arbitrariamente asignado al objeto contractual, sin estudios previos de mercado, sin comparación de la oferta más favorable, ya que nunca existió, estaba contenida la cuota de las comisiones que tenía que repartirse y que salía del anticipo. -. Sobre el Contrato No. 1282, el señor GUTIÉRREZ DE PIÑEREZ SOLANO, “jefe de duplicaciones de la Cámara”, habla de una exigencia de dieciséis millones de pesos, ($ 16.000.000), para beneficiar a FLÓREZ RIVERA y otros parlamentarios, según lo expresado por una sobrina del contratista. No obstante, el acervo probatorio señala inequívocamente que el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE, entregó la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), a SAUD CASTRO CHADID, que a su vez él entregó a POMÁRICO RAMOS. -. Aunque no se allegó prueba que permitiera establecer la cifra de dinero público que posiblemente fue a parar a los haberes del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en aquellos cinco millones de pesos, él determinó al ordenador del gasto para que a través del Contrato No. 1282 se consiguiera el apoderamiento de ese valor a favor del señor POMÁRICO RAMOS. Quien podía cometer este delito naturalísticamente era el señor SAUD CASTRO CHADID, por tener en calidad de delegada la potestad de ordenar el gasto. Pero a ello, igual que en todos los eventos hasta ahora analizados, fue determinado por quienes acordaron sus voluntades hacia la apropiación antijurídica de los bienes de la comunidad. El señor FLÓREZ RIVERA obtenía provecho para sí, pues presionaba por la comisión en dinero para lucrarse él y algunos de sus compañeros de identidad política, cuyos nombres no logró establecerse. También su interés era en favor de los contratistas, sin duda amigos suyos, y como éstos tenían que recompensar la

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gracia recibida, ese interés se dirigió también hacia terceros, entre ellos justamente el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. -. Preciso es recordar que el procesado FLÓREZ RIVERA no discute que los acontecimientos delictivos que a él se le endilgan hubiesen ocurrido, pero alega que fue suplantado por el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, segundo renglón de la lista a la Cámara por el movimiento “Apertura Liberal”, mientras él permaneció en licencia no remunerada en la ciudad de Cúcuta. En acápites anteriores la Corte ya descartó cualquier posibilidad de otorgar credibilidad a la versión según la cual la pretendida suplantación se produjo, al poner de presente todas las versiones anteriores de SAUD CASTRO CHADID, ante diferentes autoridades, donde sin duda alguna señaló a FLÓREZ RIVERA como el autor de los delitos por los que fue acusado; y al develar el cúmulo de contradicciones en que incurrieron los hermanos DANIEL y CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE, consigo mismos y el uno con el otro, de suerte que su intento por respaldar la teoría de la suplantación, traída a última hora, resulta del todo inepta para sustentar la pretensión de que el Juez colegiado varíe su convicción. En tales condiciones, el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA será condenado a título de determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, siendo beneficiario final el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. 15.7 EL DELITO DE PECULADO Y EL SEÑOR DARÍO SARAVIA GÓMEZ Como se demostró en el capítulo 12.21, no queda espacio para dudar, que el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ es determinador del delito de peculado por apropiación, por el que será condenado. -. A través del Contrato No. 1998, el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, se apoderó de la suma de dieciocho millones de pesos, ($18.000.000), del Tesoro Público, parte en su favor y parte en beneficio del Presidente de la Cámara de

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Representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, cada uno en las cuantías atrás referidas. Es claro que dentro del precio asignado arbitrariamente al contrato estaba incluido el 50% para “untar la mano” a DARÍO SARAVIA GÓMEZ y a POMÁRICO RAMOS, por ello el dinero apropiado por ellos no pertenecía al contratista sino al Estado, aunque quisieran utilizar la figura del contrato como disfraz de esa ilegalidad. -. El Representante SARAVIA GÓMEZ no ejercía funciones de administración, tenencia o custodia sobre el presupuesto de la Cámara; no obstante, como se ha explicado, en tratándose de autoría intelectual por determinación, el requisito que califica al servidor público y que lo vincula directamente con la administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado, se exige exclusivamente del realizador material de la conducta punible, en este evento el señor SAUD CASTRO CHADID, que ejecutó la obra ideada por los señores POMÁRICO y SARAVIA. -. La defensa aduce que no logró probarse que entre el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ y su cuñado JOSÉ ANTONIO CABALLERO existió colusión respecto del Contrato No. 1998. Aquel argumento no compagina con la realidad probada, pues varias son las referencias de las que se infiere la connivencia proyectada hacia el fraude. El contratista OLAYA DÍAZ relató detalladamente el papel cumplido por el señor JOSÉ CABALLERO, persona que le informó que tocaba pagarle una comisión al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, encargado de que en realidad se produjera la adjudicación. El señor SAUD CASTRO CHADID aseguró que el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ se encargó de llevarle la propuesta, que ciertamente fue elaborada con la decidida colaboración de su cuñado JOSÉ CABALLERO. Luego, cuando obtuvieron el dinero por pago del anticipo, el mismo contratista en compañía de JOSÉ CABALLERO acudieron a la oficina del representante SARAVIA GÓMEZ para entregarle en su mano el dinero convenido.

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-. No se olvide que el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ, (folio 72 cdno. 1), en su indagatoria, cuando decidió decir la verdad, relató que el señor JOSÉ ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO, hermano de la esposa del parlamentario DARÍO SARAVIA GÓMEZ, le dijo que del valor de ese contrato tocaba entregar el cincuenta por ciento (50%), al mencionado representante, que era quien tenía los contactos para que el negocio resultara. Recibido el anticipo, por treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), de ese dinero, la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) según el contratista, fue entregado al ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, en efectivo, el 17 de febrero de1999, en su oficina 602B de la Cámara. Dieciocho millones de pesos, es justamente el cincuenta por ciento (50%) de treinta y seis, de donde se tiene que la exigencia de dinero se había cifrado ciertamente en esa cantidad y que ésta fue realmente entregada. -. Ninguna razón mueve a pensar que OLAYA DÍAZ se aparta de la verdad, pues si nada tuviere que ver en este asunto el señor SARAVIA GÓMEZ, cómo explicar la relación con su cuñado JOSÉ CABALLERO y también cuál sería el motivo para que el contratista conociera con exactitud la nomenclatura de la oficina del Parlamentario? No en vano el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ soporta hoy una condena por estos mismos acontecimientos. -. Una vez el señor SARAVIA GÓMEZ recibió los dieciocho millones de pesos, entregó a SAUD CASTRO CHADID la suma de ocho millones ochocientos mil, ($8.8000.000), con destino al Presidente de la Cámara de Representantes, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, dinero del Estado que cierra la cifra del peculado. -. La defensa asegura que la apropiación ilícita del dinero no pudo ocurrir, toda vez que era imposible que el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ entregara la suma de $18.000.000 al representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, porque del valor del anticipo, único dinero con el que contaba, y que fue de $ 36.400.000, tuvo que destinar $ 28.000.000 ya comprometidos en diferentes factores, entre ellos el pago de sus propios honorarios, la devolución de un préstamo a JOSÉ CABALLERO, el pago del sueldo mensual a tres empleados y la compra de materiales.

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La defensa inicia suponiendo que aquellos gastos efectivamente se realizaron en las cuantías que el defensor indica; y atribuye a GUILLERMO OLAYA DÍAZ haber dicho en su indagatoria que fue con el dinero del anticipo que él hizo todas las erogaciones, cuando tales apreciaciones no son correctas, porque ni lo uno ni lo otro se desprende de la prueba recaudada con esa exactitud matemática. En su indagatoria, rendida el 7 de abril de 2000, el señor OLAYA DÍAZ refiere que para la ejecución del contrato contaba con el apoyo de un profesional y dos técnicos en refrigeración y sistemas de aire acondicionado, y menciona sueldos aproximados para sí y para ellos, pero nunca afirmó que esos emolumentos en realidad se pagaron, ni mucho menos que hubieran sido cubiertos con el dinero que recibió como anticipo del contrato. (folio 72 cdno. 1) El señor defensor supone el costo exacto de cada uno de los factores, que va sumando hasta obtener la suma de $ 28.000.000, pero no consigue afianzar su argumento, porque si no es válida la premisa de partida, tampoco lo es la conclusión que obtiene. -. El contratista OLAYA DÍAZ se limitó a decir lo siguiente:

“Yo calculé en un principio que por lo menos me quedara un sueldo de un millón y medio o dos millones de pesos, pues desde su inicio estoy completamente dedicado a eso, hablo de sueldo mensual.” Había presupuestado “para el pago de mano de obra y personal en general unos 65 millones de pesos, pues como lo dije antes tengo trabajando en forma permanente un profesional y dos técnicos, los cuales debo sostener durante la durabilidad del contrato que es de un año…” “Los técnicos los tengo solamente contratados para atender únicamente el contrato que es lo que estamos ahorita solamente atendiendo. No tengo soportes porque son trabajos pequeños que se pagan en efectivo y no necesitan de papelería.” …

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“Les vengo cancelando mensualmente a CARLOS aproximadamente 3 millones mensuales, a ROBERTO un millón de pesos y PABLO lo paga CARLOS con lo de él no se cuanto le paga….se hizo un acuerdo verbal directo desde diciembre cuando comenzaron los trabajos.”

-l No se olvide que hasta ese momento el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ continuaba en la tónica de negar cualquier participación en actividades al margen de la ley, como se vio en el punto anterior. Fue más adelante en su indagatoria que manifestó su deseo de corregir aquella postura. Como el señor OLAYA DÍAZ nunca elaboró por sí mismo una cotización ajustada a la realidad, pues no había inspeccionado los equipos de aire acondicionado antes de que le adjudicaran el contrato, presentó la oferta que hizo empíricamente, bajo la batuta de JOSÉ CABALLERO, quien ya sabía las condiciones en que debería realizarse. Por ello se concluye que los cálculos presupuestales a que se refirió en su indagatoria antes de su arrepentimiento tampoco obedecen a la realidad. Tan es así que nunca suministró valores precisos ni soportes documentales. Por el contrario, siempre se expresa en términos vagos, utilizando palabras como más o menos, aproximadamente, o equivalentes, cuando se sabe que de ese modo no puede manejarse una contabilidad seria. -. En posterior ocasión, cuando ya había tomado la decisión de solicitar sentencia anticipada, el señor OLAYA DÍAZ, dentro de su misma indagatoria señaló:

“…fui y entregué en la oficina de DARÍO SARAVIA a él personalmente la suma de dieciocho millones de pesos. Con el resto de la plata inicié los trabajos que le he mencionado anteriormente y desconozco la utilización que de ésta haya hecho el doctor DARÍO SARAVIA.” (Se destaca, folio 80 cdno. 1)

Si con el resto de la plata, es decir con la que le quedó después de entregar las comisiones correspondientes al doctor DARÍO SARAVIA GÓMEZ y a JOSÉ CABALLERO fue que inició los trabajos de reparación y mantenimiento con la ayuda de los técnicos, esto debió ocurrir con posterioridad al 18 de febrero de 2000 cuando se hizo efectivo el cheque por $36.4000.000 del anticipo.

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Así las cosas, no es factible deducir como lo pretende la defensa, que real y efectivamente el contratista pagó los salarios e hizo otros gastos con lo que le quedó del anticipó, después de entregarle la comisión a SARAVIA GÓMEZ, toda vez que los verdaderos trabajos de “reparación y mantenimiento” se iniciaron con posterioridad a la recepción de ese anticipó. -. Tampoco el señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ dijo con sus palabras que el 17 de febrero de 2000 fue el día en que entregó la suma de dieciocho millones al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, como lo anota la defensa, para en adelante aducir varias razones por las cuales ese día no pudo ser, e inclusive concluir que si fue el 19 de febrero, ese día el representante no se encontraba en Bogotá. La primera vez que el señor OLAYA DÍAZ se refirió a ese tema fue en su indagatoria, el 7 de abril de 2000. Entonces expresó:

“Me giraron un cheque a nombre mío para cobrar por ventanilla del Banco Popular de la Calle 17 la central, ahí con JOSÉ CABALLERO fuimos y le entregamos los dieciocho millones a DARÍO SARAVIA en la oficina que es la 620B, estábamos los tres solos, eso fue el 17 de febrero, al otro día que salió el cheque, eso se hizo en efectivo.” (folio 80 cdno. 1)

Según el comprobante de pago No. 242, el cheque No. 1549184 por valor neto de $34.400.000, correspondientes al anticipo del Contrato No. 1998, fue girado el jueves 17 de febrero de 2000, a nombre del señor GUILLERMO OLAYA DÍAZ. (folio 51 anexo 81). Al día siguiente, viernes 18 de febrero de 2000, a las diez de la mañana, dicho cheque fue pagado en el Banco Popular, (folio 122 anexo 82), y este mismo día se produjo la entrega del dinero al representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, en su oficina de parlamentario. Entonces, tales documentos enseñan que el cheque fue entregado a OLAYA DÍAZ el jueves 17 de febrero de 2000, y que al día siguiente, viernes 18, luego de hacerlo efectivo, se produjo la visita a la oficina del representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, con el fin de llevarle la suma de $ 18.000.000 de pesos.

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De modo que, en nada cambia la situación anterior porque el jueves 17 de febrero el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ haya cumplido una cita en el Fondo Nacional del Ahorro, ni porque el siguiente sábado, 19 de febrero, el sindicado se haya ausentado de la Capital de la República. -. Se desvanece pues, debido a la fuerza del caudal probatorio, la pretendida inocencia del Representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ, y que por ello fue llamado a responder en juicio por los ilícitos que se le atribuyen, y ahora por los mismos hechos punibles ha de ser condenado. 16. EL DELITO DE PECULADO CULPOSO En la resolución de acusación, con salvamento de voto del H. magistrado CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR y del suscrito magistrado ponente, la Sala de Casación Penal llamó a responder en juicio al ex representante LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ por el delito de peculado culposo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que vulneró el deber objetivo de cuidado cuando suscribió el Acta No. 16 de 15 de diciembre de 1999, donde se aprobó la celebración de varios contratos, a la postre manipulados en el ámbito del montaje ilegal gestado desde la Mesa Directiva. El artículo 137 del Código Penal, como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, tipifica el delito de peculado culposo en éstos términos:

“El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes –de acuerdo con la dosificación que haga el juez- e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.”

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Ese precepto resulta más favorable en comparación con el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, pues el artículo 400 del nuevo régimen sanciona el peculado culposo con prisión de uno (1) a tres (3) años. Sin embargo, se absolverá al señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ debido a que no existe certeza de que por su culpa se hubiese producido el detrimento a los bienes del Estado, sino que, por el contrario, en la fase del juzgamiento se corroboró una vez más que el proceso de corrupción en la Cámara de Representantes y el menoscabo al erario sucedió debido a la intención delictiva de los otros miembros de la Mesa Directiva, en connivencia con el Director Administrativo, algunos representantes y algunos contratistas. -. En calidad de Primer Vicepresidente y, como tal, miembro de la Mesa Directiva, el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ suscribió el Acta No. 16 del 15 de diciembre de 1999[26], que autoriza varios contratos en contravía de las normas presupuestales, de austeridad y del reglamento del Congreso, pero que, no obstante, respecto de él no es reflejo de concertación de voluntades en torno del ilícito, ni de negligencia constitutiva de infracción a los deberes funcionales. -. El acuerdo de voluntades que propició la corrupción administrativa se gestó entre los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, presidente y vicepresidentes de la Cámara de Representantes, hacia el mes de agosto de 1999, después de confirmar que el presupuesto iba a ser aumentado con dinero proveniente del Ministerio de Hacienda, a través del Fondo de Compensación Interministerial. -. Desde el 20 de julio de 1999 hasta el 12 de diciembre del mismo año, ocupó el cargo de primer vicepresidente el señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN. Cuando renunció a la vicepresidencia, fue reemplazado por LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ. Entonces, GUERRA VÉLEZ fue elegido para el cargo de Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes el 13 de diciembre de 1999, hecho registrado en el Acta No. 083 de la sesión plenaria del mismo día, publicada en la Gaceta del

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Congreso No. 598 de 1999, según lo hizo constar el Secretario General de esa Corporación. (folio 35 cdno. 1) Por ello, ninguna participación tuvo en el “acuerdo” para delegar la facultad de ordenar el gasto en la contratación directa, plasmado en el Acta No. 005 del 17 de agosto de 1999, ni tuvo acceso oportuno a la Resolución No. 0818, expedida al día siguiente, para habilitar al señor SAUD CASTRO CHADID en la firma de los contratos. -. Según lo informa el testigo de cargo SAUD CASTRO CHADID, al retiro del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, como tuvo ocasión de verse, se acordó que las comisiones en dinero derivadas de la contratación, que a él le correspondían, se iban a repartir entre POMÁRICO RAMOS y CARMONA SALAZAR, sin mencionar o incluir en este nuevo pacto a LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, otro hecho significativo y adicional para deducir que siempre estuvo por fuera de la asociación ilícita. -. El Acta No. 16 fue suscrita sólo tres días después de su posesión como Primer Vicepresidente y “previa convocatoria efectuada por el Secretario General de la Cámara de Representantes”, de donde se infiere que los temas a tratar en aquella reunión de Mesa Directiva fueron seleccionados con antelación, sin que el señor GUERRA VÉLEZ tuviera interferencia, y para su aprobación se tuvo en cuenta algunos parámetros mínimos que le conferían apariencia de legalidad, propósito que se buscaba al incorporar las autorizaciones y objetos contractuales en casi todas las actas de la Mesa Directiva. -. El señor GUERRA VÉLEZ explicó que la suscripción del Acta No. 16, de su parte, obedeció a que el Presidente de la Cámara de Representantes y el Director Administrativo le presentaron aquellos objetos contractuales como necesidades prioritarias de la Corporación, que se tenían que ejecutar durante el periodo vacacional y que eran indispensables para el buen funcionamiento de la planta física; y por eso él firmó el documento sin haber advertido en ese momento irregularidades. -. De igual manera, explicó que al retomar sus labores en marzo de 2000, al regreso de una gira organizada por el Gobierno Nacional a instancias del proceso

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de paz, percibió que habían ocurrido irregularidades en la contratación administrativa, y por ello solicitó información a la Presidencia de la Cámara de Representantes y a la Dirección Administrativa, obteniendo siempre respuestas evasivas. Ello lo motivó a proponer que se derogara la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, por la cual se delegó la potestad de ordenar el gasto en el Director Administrativo, con el fin de “retomar el timón para sacar la Corporación adelante y evitar evadir responsabilidades”; como efectivamente ocurrió, pues gracias a su recomendación se puso término a esa delegación, como fue determinado mediante Acta No. 20 del 21 de marzo de 2000[27]. También por petición suya en la misma Acta No. 20, se decidió derogar varias autorizaciones que daban vía libre a contratos, todo para evitar que las irregularidades se continuaran cometiendo. -. Importa destacar que ni el Presidente ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, ni el Segundo Vicepresidente OCTAVIO CARMONA SALAZAR, tomaron la iniciativa para derogar la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999, ni alguna de las actas pertinentes a contratos, ni siquiera en el mes de marzo de 2000, cuando ya la opinión pública se había enterado de lo que había sucedido. En cambio, el señor GUERRA VÉLEZ si lo hizo, solicitó que se diera marcha atrás y lo consiguió, realidad que contribuye a descartar la idea según la cual él fue negligente o se apartó de su deber de cuidado. Cuando menos, la certeza necesaria para condenarlo se desvanece por la fuerza de los contra indicios. -. No se discute que la calidad de Primer Vicepresidente de la Cámara, alcanzada por el señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, aún en los tres días que la ostentó antes de suscribir el Acta No. 16, le imponía el deber funcional de vigilar y controlar el presupuesto, y que en el caso de la contratación se traduce en previsiones sobre el objeto de los diferentes contratos que con su firma avaló, sobre la necesidad de los mismos y sobre el equilibrio en las prestaciones pactadas. -. Lo que no puede afirmarse con categoría absoluta es que el señor GUERRA VÉLEZ hubiese inobservado ese deber, ni que hubiese actuado con falta de

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cuidado en el ámbito de su competencia funcional, pues finalmente la prueba no señala su despreocupación, ligereza, excesiva confianza o desentendimiento frente al tema contractual, sino que su proceder estuvo precedido de la persuasión que le hicieron el Director Administrativo y los restantes miembros de la Mesa Directiva, en el sentido de llevarlo a creer que el contenido del Acta No. 16 respondía a necesidades reales y tendía a la solución de problemas concretos a través de la contratación. -. Como lo expresa su defensor, en las circunstancias en que se encontraba GUERRA VÉLEZ, con sólo tres días de posesionado en el cargo de Primer Vicepresidente de la Cámara, dedicados éstos a diferentes actividades, no tenía por qué asumir posturas extremas, ni tenía razones para sospechar o desconfiar de sus compañeros de Mesa Directiva ni del Director Administrativo. En cambio, él sí observó el cuidado normal, que socialmente se espera en las relaciones humanas normales, al punto que firmó el Acta No. 16 después que fue ilustrado acerca de su necesidad y conveniencia, por quien podía hacerlo, es decir el Presidente de la Cámara de Representantes, que hasta ese momento ejercía su liderazgo sin cuestionamiento alguno. -. También asiste razón a la defensa en tanto expresa que la intención delictiva de los integrantes de la Mesa Directiva, señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, concertados además con el Director Administrativo, era completamente desconocida para GUERRA VÉLEZ, de suerte que fue el dolo de los terceros, más que su presunto descuido o negligencia, lo que produjo como consecuencia el daño patrimonial al Estado, menoscabo que, por tanto, no puede atribuírsele a título de peculado culposo. -. La culpa en materia penal supone un juicio normativo en el que concurre un elemento intelectual constituido por un juicio razonable, objetivo, que permite la previsibilidad de un resultado, también objetivo, y otro de carácter valorativo, que permite establecer qué es lo contrario al deber de cuidado, vale decir, cuándo la acción puede quedar por debajo de lo que el cuidado objetivo exigía. No se cuenta con elementos de convicción que sugieran que indiscutiblemente el ex representante LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ no se detuvo a analizar razonablemente le legalidad o la licitud de los contratos autorizados con el Acta

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No. 016, pues, como se dijo, fue ambientado por quienes de antemano ya tenían el acuerdo para delinquir, y de otra parte, en aquella acta no se anotaron precios de cada contrato, ni nombres de contratistas, etc., debido a que esos detalles formaban parte de los pactos soterrados que SAUD CASTRO CHADID se encargaría de concretar. -. Aunque la redacción del artículo 137 del Código Penal no incluye dentro de los elementos constitutivos de la estructura del tipo la necesidad de la intervención dolosa de terceros en relación con los bienes extraviados, perdidos o dañados es evidente que el influjo de dichos terceros no puede despreciarse por completo en materia probatoria. Es que en este caso, la mala intención de los otros miembros de la Mesa Directiva y de SAUD CASTRO CHADID no era ostensible, evidente, ni aparente; por el contrario, nada hacía pensar que la Mesa Directiva pudiese haberse marginado de la legalidad de antemano, puesto que los objetos contractuales propuestos en el Acta No. 16 fueron presentados a GUERRA VÉLEZ, quien asistía por primera vez a ese tipo de reuniones, como necesarios, justificados y destinados a solucionar problemas actuales de la Cámara. En aquellas precisas circunstancias, no aparece diáfano, ni es a todas luces claro que fue la pasividad de LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ la condición que permitió que las cosas ilícitas siguieran adelante, como lo habían planificado los señores POMÁRICO RAMOS, CASTRILLÓN ROLDÁN, CARMONA SALAZAR y SAUD CASTRO CHADID, toda vez que, si nada era sospechoso, no estaba obligado a desplegar una conducta detectivesca tendiente a evitar el menoscabo financiero que ni siquiera imaginaba como posible. Así las cosas, LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ será absuelto por el cargo de peculado culposo, puesto que no está probado en el grado de certeza que hubiese actuado con falta de celo y de cuidado, y tampoco que la supuesta negligencia hubiese sido la generadora del menoscabo patrimonial padecido por la Cámara con algunos contratos autorizados en el Acta No. 16 del 15 de diciembre de 1999; como sí se verificó, contrario sensu, el ánimo proclive al delito de los restantes procesados.

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17. CULPABILIDAD DE LOS PROCESADOS Con la valoración del acopio probatorio Igual certeza obtiene la Sala sobre la culpabilidad de los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, representantes a la Cámara al tiempo de los hechos, pues se demostró que cuando se pusieron de acuerdo para delinquir, en cada uno de los eventos que manipularon la contratación directa de la Cámara y desviaron su poder hacia el logro de beneficios económicos, personales o políticos, sabían perfectamente que su comportamiento era contrario a derecho, y que dicho proceder era sancionado por la ley penal sustantiva, entendimiento que no los inhibió de actuar, pese a la magnitud de su dignidad y de sus responsabilidades correlativas para con la comunidad, que depositó en ellos su confianza, por lo que se hacen acreedores a un juicio de reproche condigno a su conducta, que se concretará en las penas principales y accesorias previstas en los tipos penales respectivos. A los congresistas, quienes acceden a su cargo por elección popular y como tales “representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”, por mandato del artículo 133 Superior, puede exigirse como a los que más el acatamiento de las normas jurídicas que contribuyen a regir el destino de la nación en todos sus órdenes; por tanto, como los implicados en los ilícitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales y peculado de manera consciente y voluntaria decidieron actuar contra derecho, son culpables y en la misma medida, penalmente responsables. 18. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS En la resolución de acusación, proferida el 18 de julio de 2001, las conductas punibles se endilgaron a los implicados como eran previstas en el Código Penal, Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por diferentes normas en cada caso.

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El 25 de julio de 2001 empezó a regir el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, que recoge las mismas conductas y el nomen iuris de cada una, pero con algunas modificaciones en cuanto a la prisión, a la multa, a la interdicción de derechos y funciones públicas, y al sistema de individualización de la pena, que bajo ciertas circunstancias resultan más gravosas. Por ello, como se observó en capítulos precedentes, el Código Penal de 1980 resulta más favorable y, en consecuencia, la calificación jurídica de los hechos se ciñe a dicho régimen. Entonces, las conductas punibles por las que se procede se encuentran tipificadas como delitos en el Libro Segundo del Código Penal, Decreto 100 de 1980, de la siguiente manera:

-. Concierto para delinquir: Título V Delitos contra la Seguridad Pública, Capítulo I Del Concierto, Terrorismo y la Instigación, artículo 186, sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años[28]. -. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: Título III Delitos contra la Administración Pública, Capítulo IV De la Celebración Indebida de Contratos, artículo 146, como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, sancionado con prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años[29]. -. Peculado por apropiación: Título III Delitos contra la Administración Pública, Capítulo I Del Peculado, artículo 133, como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, sancionado con prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años[30]. -. Peculado culposo: Título III Delitos contra la Administración Pública, Capítulo I Del Peculado, artículo 137, como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, sancionado con arresto de seis (6) meses a dos (2)

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años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años[31]. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

Salvo en el caso del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, concurre la circunstancia genérica de agravación punitiva consagrada en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal (Decreto 10 de 1980): “La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio”, en tanto no ha sido prevista de otra manera[32]: Los medios de convicción indican que una vez accedieron a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR establecieron un pacto destinado a cometer ilícitos y usufructuar el presupuesto de esa Corporación, para lo cual se designó en el cargo de Director Administrativo al señor SAUD CASTRO CHADID; y todos los anteriores entraron en contacto con otros parlamentarios, como MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, con quienes desarrollaron el ideario delictivo que habían planificado abusando de su posición privilegiada, de la dignidad de sus cargos, de sus funciones, y de su poder político. -. Cabe recordar, que el H. Magistrado, Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón salvó parcialmente el voto en la resolución de acusación, exclusivamente en cuanto a que él considera que no es factible, sin vulnerar el principio non bis in ídem, tener en cuenta que el procesado es servidor público para efectos de tipicidad y al mismo tiempo asumir esa calidad como agravante genérica o fuente de incremento punitivo por su cargo, oficio o ministerio. -. El defensor del procesado ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS hace eco del mencionado salvamento de voto; no obstante en criterio de la Sala

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mayoritaria, que ahora se reitera, una cosa es la calidad de servidor público que se torna indispensable como elemento estructurante del tipo en los delitos de sujeto activo calificado, calidad que puede recaer inclusive en cargos y personas modestos, subalternos y sin poder de decisión; y otra muy diferente es el factor de mayor culpabilidad, por merecer un más acentuado juicio de reproche, constituido por la posición distinguida que el implicado ocupa en la sociedad, por su cargo, situación económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. Es que de no existir esta circunstancia genérica de mayor punibilidad previamente determinada por el legislador, en principio, sería indiferente en punto de la severidad del juicio de reproche, que la conducta punible fuese cometida por un servidor público que no tiene jerarquía, posición de dominio ni poder de decisión en la órbita funcional, o que la conducta fuese desplegada por quien ocupa un lugar privilegiado en lo económico, en lo social y en el servicio público. Sin duda, quien más posibilidades de desarrollar su personalidad ha tenido en la vida, porque así se lo han facilitado sus condiciones personales, económicas, sociales, etc., al punto que ha accedido a las esferas más altas de poder en el servicio público, tiene mayor capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, y debe ser sancionado con mayor rigor, cuando pese a todo ello, por hacer primar su ambición sobre el interés colectivo, decide voluntaria e inteligentemente colocarse del lado de la ilegalidad, máxime que nada le impedía comportarse conforme a derecho. -. Al calificar el mérito del sumario, de igual manera, se hizo corresponder a los implicados la agravante genérica consistente en la “preparación ponderada del hecho punible, designada en el numeral 4° del artículo 66 del Código Penal derogado. Sin embargo, esta circunstancia ya no se tendrá en cuenta, puesto que el nuevo Código no la erige en generatriz de mayor punibilidad (artículo 58). 19. DOSIFICACIÓN DE LA PENA Evidenciada la certeza sobre los elementos del hecho punible y de la responsabilidad de los incriminados, corresponde a la Sala determinar la pena que

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como a sujetos imputables debe imponerse a cada uno de ellos, para los fines que indica el artículo 4° del Código Penal[33], Ley 599 de 2000. -. Como se anticipó, por favorabilidad, se aplicarán las normas sustantivas que describen y sancionan los delitos endilgados y las que reglamentan el método para individualizar la sanción en el Código derogado (Decreto 100 de 1980), en atención a que el artículo 61 del nuevo estatuto punitivo, Ley 599 de 2000, establece que el ámbito punitivo de movilidad se dividirá en cuartos y que el sentenciador sólo se podrá mover en el cuarto máximo cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, como ocurre en el presente asunto, de donde resulta que si la dosificación se rigiera por la normatividad actual, el monto de la pena sería muy superior, debido a que antes de calcular los incrementos correspondientes a la intensidad del dolo y al concurso sería preciso partir del cuarto superior del delito más grave. Así, por ejemplo, tratándose de peculado por apropiación, cuya pena oscila entre seis (6) y (15) años, el cuarto superior inicia en doce (12) años más nueve (9) meses; en cambio, para el mismo delito, con el sistema del Código anterior, la pena con la incidencia de la agravante genérica iniciaría en un guarismo notablemente inferior. -. El artículo 61 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, señala como criterios para fijar la pena dentro de los límites señalados por la ley, la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Sobre este punto es oportuno recordar lo dicho por la Sala en providencia del 2 de diciembre de 1999, con ponencia del H. Mg. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego:

“Las circunstancias de agravación, bien específicas ora las genéricas, lógicamente forman parte del concepto de gravedad y modalidades del hecho punible pero, desde luego, existencialmente pueden presentarse otras manifestaciones comportamentales que aumenten la intensidad del injusto, sin que el legislador las haya contemplado expresamente como agravantes, y en tal medida se justifica la distinción que hace el precepto examinado. Es que gravedad y personalidad se refieren globalmente al

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injusto y al sujeto responsable del mismo, pero sólo incidirá en la dosificación en lo relacionado con aquellos comportamientos que no quedan específicamente comprendidos por una atenuante o agravante.” “Sin embargo, es preciso analizar primero, por respeto al principio de legalidad, si concurren las circunstancias específicas y/o genéricas de agravación dispuestas como tales por la ley, y sólo después otras supuestas manifestaciones existenciales de conducta que puedan encuadrarse en la fórmula mas abierta de la “gravedad y modalidad del hecho punible” o “personalidad del agente”, pues bien puede ocurrir que las últimas quepan perfectamente en la base fáctica de las primeras. En este orden, el juzgador puede precaver la doble valoración de circunstancias o comportamientos, con consecuencias punitivas apreciables, como expresión substancial de la garantía que consagra el principio universal del non bis in ídem”.

-. En ese orden de ideas, la Corte pone de relieve la gravedad de los hechos investigados, en atención a las peculiaridades como fueron ejecutados, no solo porque se presentaron en el nivel mas alto del Poder Legislativo, sino porque produjeron grave daño sobre pluralidad de intereses de la sociedad colombiana. De una parte, debido a que la corrupción de los líderes de la comunidad genera descrédito en las instituciones y multiplica la sensación de desesperanza en la ciudadanía, que se siente traicionada en sus más caros fundamentos, en los valores de la representación y la democracia, al contemplar inerme cómo los hacedores de las leyes pasan por encima de ellas, sin escrúpulo ni vergüenza, todo por hacer primar su ambición particular por sobre el interés general y público. De otra parte, porque los recursos malversados, dilapidados, desaparecidos y algunos de ellos apropiados por los procesados, si bien formaban parte del presupuesto de la Cámara de Representantes, la mayoría de ellos salieron del Fondo de Compensación Interministerial, que es dinero de toda la Nación, que normalmente está destinado a la atención de necesidades urgentes, desastres y calamidades naturales o culturales; o que de otro modo se habrían dedicado a la atención de prioridades insatisfechas, a la salud pública, a la educación, y al saneamiento básico.

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-. El salario mínimo legal mensual para el año 1999, era igual a $ 236.460, y fue fijado en tal cuantía a través del Decreto 2560 de 1998. Los $ 249.800.000 del peculado cometido por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS equivalen a 1056,41 salarios mínimos legales mensuales del año 1999. Los $ 5.000.000 del peculado cometido por cada uno de los señores OCTAVIO CARMONA SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA equivalen a 21,14 salarios mínimos legales mensuales del año 1999. Los $ 18.000.000 del peculado cometido por DARÍO SARAVIA GÓMEZ equivalen a 76,12 salarios mínimos legales mensuales del año 1999. -. Tratándose de concurso de delitos, por disposición de los artículos 26 y 28 del Código Penal anterior, que en lo esencial son similares los correspondientes preceptos en el régimen vigente, el cálculo de la sanción se hace a partir del ilícito que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles. -. El artículo 30 del Código Penal, Ley 599 de 2000, estipula que al “interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.” Ese, sin embargo, no es el caso de los procesados MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quienes serán condenados en calidad de determinadores por los delitos de celebración de contrato sin requisitos legales y peculado, quienes, pese a ello, no tienen la calidad de intervinientes, según lo indicado en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, pues si bien durante el decurso de este proceso el criterio de la Corte sobre esta temática admitía una rebaja punitiva para los casos en que el determinador carecía de la calidad de servidor público, es claro que no siendo en la actualidad el criterio interpretativo de la Corporación por mayoría, sobre el contenido y alcance del artículo 30 del Código Penal respecto al fenómeno del interviniente no impera ahora aplicarlo, pues no existiendo norma positiva alguna que estatuya la jurisprudencia como fuente formal del derecho, se carece de fundamento

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normativo para aplicar el criterio anterior so pretexto de acudir a la favorabilidad, toda vez que ésta procede exclusivamente frente al conflicto temporal de leyes y no al interpretativo, que en nuestro sistema no tiene carácter vinculante ni produce efecto era omnes sino inter partes. En efecto, en Sentencia del 8 de julio de 2003, (radicación 20.704, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote), la Sala explicó que ni el determinador ni el cómplice respondían a la categoría de interviniente, concepto que únicamente puede predicarse del coautor, cuando no reúne las calidades especiales exigidas en el tipo penal. Así lo expresó el aludido fallo:

“Es que, siendo absolutamente claro el artículo 30 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en la infracción y al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificación especial que el tipo penal no exige para que su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza los propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación, se conserva la distinción entre formas de intervención principales y accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal.” “Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se

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hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.” ... “Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.” “Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30. Así, vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación, disminuida en una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.” “Además, así entendida esa acepción, se explica porqué conductas como el peculado por extensión ya no encuentran una específica regulación en la Ley 599 de 2.000, pues aquella opera como un amplificador del tipo penal.”

Bajo tales parámetros, a continuación se calculará la pena que a cada uno corresponde, aclarando que sobre la interdicción de derechos y sobre la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas se tratará en un capítulo específico extensible a todos los procesados.

19.1 DOSIFICACIÓN DE LAS PENAS PARA ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS

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Será condenado por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación en cuantía de $249.800.000, las tres conductas ilícitas conformando a la vez un concurso heterogéneo. 19.1.1 La pena de prisión Como se trata de un concurso de delitos, la pena aplicable en estos eventos se calcula a partir del delito que tenga señalada la pena más alta, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, de conformidad con el artículo 31 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000). En consecuencia, es preciso establecer cuál sería el delito sancionado con pena más alta; cómo quedaría la pena aumentada hasta en otro tanto, y cual sería el monto de la suma aritmética si hipotéticamente se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer los topes de la sanción a imponer. Posteriormente se calculará la sanción privativa de la libertad en concreto.

Peculado. Artículo 133 del Código Penal anterior Fue cometido en cuantía superior a 200 salarios mínimos, por tanto, la pena oscilaría entre 6 años más un día y 22 años más 6 meses. No obstante, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Presidente de la Cámara de Representantes-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 10 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 7 años más 10 meses de prisión.

Celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Artículo 146 Código Penal anterior.

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Se sanciona con prisión de 4 a 12 años. Sin embargo, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Presidente de la Cámara de Representantes-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 10 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 5 años más 10 meses de prisión. Concierto para delinquir. Artículo 186 del Código Penal anterior Se sanciona con prisión de 3 a 6 años. Empero, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Presidente de la Cámara de Representantes-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 10 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 4 años más 10 meses de prisión. Como el delito más grave es el peculado, y su sanción se estipuló en 7 años más 10 meses de prisión, ésta, aumentada hasta en otro tanto es igual a 15 años más 8 meses. La suma aritmética de los tres delitos, independientemente dosificados, asciende a 19 años de prisión. Ello significa que la pena a imponer al señor POMÁRICO RAMOS, por razón del concurso, no puede ser superior a 15 años más 8 meses de prisión.

A continuación se dosifica la pena de prisión a imponer al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS:

Para el delito de peculado por apropiación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal anterior modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, la sanción a imponer oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, marco punitivo que en este caso debido a que la cuantía supera los doscientos

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salarios mínimos mensuales, de acuerdo al inciso final del tipo penal, queda delimitado entre 6 años más un día y 22 años más 6 meses. Sin embargo, la Sala no iniciará del mínimo, sino que lo hará de una pena de seis (6) años más diez (10) meses de prisión, teniendo en cuenta que concurre la agravación genérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal anterior, debido a la posición distinguida que el procesado ocupaba en la sociedad, como quiera que el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS se desempeñaba como parlamentario y Presidente de la Cámara de Representantes, doble dignidad de la que se desprende la posibilidad de realizar en su contra un juicio de reproche más severo, que al resto de procesados. Ahora bien, por la intensidad del dolo, la gravedad y las modalidades de la conducta punible, esa pena se incrementa en un (1) año más, quedando parcialmente en siete (7) años más diez (10) meses de prisión. Por tratarse de un concurso de hechos punibles, el guarismo anterior se incrementa en cuatro (4) años más dos (2) meses, habida estimación de la pluralidad de contratos sin requisitos legales (44 en total), y por el ilícito de concierto para delinquir, obteniendo un total de doce (12) años de prisión, que no desborda el doble de la que en concreto se tasó para el delito más grave y está lejos de superar la suma aritmética de las penas individualmente consideradas para cada una de las infracciones por las cuales se le declara penalmente responsable. De acuerdo con lo reglado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el tiempo que el procesado lleva en detención preventiva se le abonará como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. 19.1.2 La pena de multa El Código Penal anterior, en su artículo 46 se refería a la pena de multa genérica, hasta por valor de $ 10.000.000, aplicable cuando cada tipo penal no establecía esta pena hasta en un monto determinado; de tal suerte, dicha multa se

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acumulaba con las establecidas en los tipos en concreto, por ejemplo, en el peculado, que señalaba una multa equivalente a la cifra apropiada. La nueva normatividad (Código Penal, Ley 599 de 2000), se encargó de reglamentar más detalladamente la materia, en los artículos 39 a 42. El artículo 39 señala:

“La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad de multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención de ella.”

Por tanto, la cuantía de la multa será fijada con arreglo a la normatividad anterior, teniendo en cuenta los parámetros que establece el artículo 46 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, es decir, la gravedad de la infracción, la situación económica del condenado, el estipendio derivado de su trabajo, las obligaciones civiles anteriores al delito y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar; precepto favorable frente a la nueva legislación sobre la multa recogida en los artículos 39 a 42 del nuevo régimen penal (Ley 599 de 2000). En armonía con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal derogado, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por el delito de peculado se impondrá al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, como pena principal, multa por $ 249.800.000, equivalentes a lo apropiado. Adicionalmente, por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, infringido pluralidad veces, sopesados los factores pertinentes, se le impondrá multa que en todo caso no puede ser inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, por disposición del artículo 146 del Código Penal anterior. Entonces, ésta se fija en $ 4.259.520, equivalentes a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos, puesto que resulta evidente la capacidad de pago de aquél, quien en su indagatoria manifestó tener ingresos superiores a veinte millones de pesos mensuales, y ser propietario de varios inmuebles y de una empresa familiar que le reporta dividendos constantes.

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Se obtiene así una multa total de doscientos cincuenta y cuatro millones cincuenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($ 254.059.520), la cual deberá pagar a favor del Tesoro Nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

19.2 DOSIFICACIÓN DE LAS PENAS PARA OCTAVIO CARMONA SALAZAR

Será condenado por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación en cuantía de $ 5.000.000, las tres conductas ilícitas conformando a la vez un concurso heterogéneo. 19.2.1 La pena de prisión Como se trata de un concurso de delitos, la pena aplicable en estos eventos se calcula a partir del delito que tenga señalada la pena más alta, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, de conformidad con el artículo 31 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000). En consecuencia, es preciso establecer cuál sería el delito sancionado con pena más alta; cómo quedaría la pena aumentada hasta en otro tanto; y cual sería el monto de la suma aritmética si hipotéticamente se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer los topes de la sanción a imponer. Posteriormente se calculará la sanción privativa de la libertad en concreto.

Peculado. Artículo 133 del Código Penal anterior Fue cometido en cuantía inferior a 50 salarios mínimos, por tanto, la pena oscilaría entre 18 meses y 7 años más 6 meses. No obstante, por el influjo de la

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circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Vicepresidente de la Cámara de Representantes-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 6 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 3 años de prisión.

Celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Artículo 146 Código Penal Anterior.

Se sanciona con prisión de 4 a 12 años. Sin embargo, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Vicepresidente de la Cámara de Representantes-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 6 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 5 años más 6 meses de prisión. Concierto para delinquir. Artículo 186 del Código Penal anterior Se sanciona con prisión de 3 a 6 años. Pese a ello, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Vicepresidente de la Cámara de Representantes-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 6 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 4 años más 6 meses de prisión. Como el delito más grave es la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y su sanción se estipuló en 5 años más 6 meses de prisión, ésta, aumentada hasta en otro tanto es igual a 11 años. La suma aritmética de los tres delitos, independientemente dosificados, asciende a 13 años de prisión.

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Ello significa que la pena a imponer al señor CARMONA SALAZAR, por razón del concurso, no puede ser superior a 11 años de prisión.

A continuación se dosifica la pena de prisión a imponer al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR:

El delito de peculado por apropiación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal anterior modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, debido a que lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, prevé una sanción que oscila entre dieciocho (18) y noventa (90) meses de prisión, equivalentes éstos a siete años más seis meses. Por manera que, en el caso del señor CARMONA SALAZAR, el delito más grave, punto de partida por razón del concurso, es el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sancionado con prisión de cuatro (4) a doce (12) años, en el artículo 147 ibídem. Sin embargo, la Sala no iniciará en el mínimo, sino que lo hará de una pena de cuatro (4) años más seis (6) meses de prisión, teniendo en cuenta que concurre la agravación genérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, debido a la posición distinguida que el procesado ocupaba en la sociedad, como quiera que se desempeñaba como representante a la Cámara y al mismo tiempo Segundo Vicepresidente de esa Corporación. De otra parte, por la intensidad del dolo, la gravedad y las modalidades de la conducta punible, esa pena se incrementa en un (1) año más, quedando parcialmente en cinco (5) años más seis (6) meses de prisión. Por tratarse de un concurso de hechos punibles, el guarismo anterior se incrementa en veinte (20) meses, teniendo en cuenta que se trata de concierto para delinquir, peculado y pluralidad de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, obteniendo un total de siete (7) años más dos (2) meses de prisión, la cual no desborda el doble de la que en concreto se tasó para el delito más grave y tampoco alcanza la suma aritmética de las penas individualmente consideradas para cada una de las infracciones por las que debe responder.

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De acuerdo con lo reglado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el tiempo que el procesado lleva en detención preventiva se le tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. 19.2.2 La pena de multa Siguiendo los parámetros explicados en el caso del señor POMÁRICO RAMOS, el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR también será condenado a la pena de multa. Como lo dispone el artículo 133 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por el delito de peculado se impondrá a CARMONA SALAZAR, como pena principal, multa por $ 5.000.000, equivalentes al monto de lo apropiado. Además, por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, vulnerado varias veces, se le impondrá una multa no inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, por mandato del artículo 146 del Código Penal anterior. Entonces, esta multa se fija en $ 3.549.600, equivalentes a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos, pues sopesando las variables a que se refería el artículo 46 ibídem, entre ellas, la gravedad de la infracción, la situación económica del condenado y el estipendio derivado de su trabajo se infiere sin dificultad la posibilidad de pagar esa cantidad, pues además de su labor de parlamentario, con ingresos superiores a doce millones de pesos mensuales para el año 1999, cuando sucedieron lo hechos, declaró ser comerciante de profesión, poseer un establecimiento de comercio y varias propiedades raíces. Se obtiene así una multa total de ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 8.549.600), la cual deberá pagar a favor del Tesoro Nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

19.3 DOSIFICACIÓN DE LAS PENAS PARA MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA

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Será condenado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación en cuantía de $ 5.000.000, integrando un concurso heterogéneo. 19.3.1 La pena de prisión Como se trata de un concurso de delitos, la pena aplicable en estos eventos se calcula a partir del delito que tenga señalada la pena más alta, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, de conformidad con el artículo 31 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000). En consecuencia, es preciso establecer cuál sería el delito sancionado con pena más alta; cómo quedaría la pena aumentada hasta en otro tanto; y cual sería el monto de la suma aritmética si hipotéticamente se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer los topes de la sanción a imponer. Posteriormente se calculará la sanción privativa de la libertad en concreto.

Peculado. Artículo 133 del Código Penal anterior Fue cometido en cuantía inferior a 50 salarios mínimos, por tanto, la pena oscilaría entre 18 meses y 7 años más 6 meses. No obstante, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Representante a la Cámara-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 2 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 2 años más 8 meses de prisión.

Celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Artículo 146 Código Penal Anterior.

Se sanciona con prisión de 4 a 12 años. No obstante, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de

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la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Representante a la Cámara-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 2 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 5 años más 2 meses de prisión. Como el delito más grave es la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y su sanción se estipuló en 5 años más 2 meses de prisión, ésta, aumentada hasta en otro tanto es igual a 10 años más 4 meses. La suma aritmética de los tres delitos, independientemente dosificados, asciende a 7 años más 10 de prisión. Ello significa que la pena a imponer al señor FLÓREZ RIVERA, por razón del concurso, no puede ser superior a 7 años más 10 meses de prisión.

A continuación se dosifica la pena de prisión a imponer al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA:

Para el delito de peculado por apropiación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal anterior modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, considerando que lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, la sanción a imponer oscila entre dieciocho (18) y noventa (90) meses, equivalentes éstos a siete años más seis meses de prisión. En este caso, el delito más grave, punto de partida por razón del concurso, es el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sancionado con prisión de cuatro (4) a doce (12) años, en el artículo 147 ibídem. La Sala no iniciará del mínimo, sino que lo hará de una pena de cuatro (4) años más dos (2) meses de prisión, teniendo en cuenta que concurre la agravación genérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal anterior, debido a la posición distinguida que el procesado ocupaba en la sociedad, como quiera que se desempeñaba como representante a la Cámara, por el Departamento de Norte de Santander.

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Además, por la intensidad del dolo, la gravedad y las modalidades de la conducta punible, esa pena se incrementa en un (1) año más, quedando parcialmente en cinco (5) años más dos (2) meses de prisión. Por tratarse de un concurso de hechos punibles, el guarismo anterior se incrementa en dieciséis (16) meses, por el peculado y por ser dos los contratos sin requisitos legales, obteniendo un total de seis (6) años más seis (6) meses de prisión, que no alcanza el doble de la que en concreto se tasó para el delito más grave y tampoco supera la suma aritmética de las penas individualmente consideradas para cada una de las conductas punibles por las que debe responder. De acuerdo con lo reglado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el tiempo que el procesado lleva en detención preventiva se le tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. 19.3.2 La pena de multa Según lo observado en los casos anteriores, el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA también será condenado a la pena de multa. Acatando lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por el delito de peculado se impondrá a FLÓREZ RIVERA, como pena principal, multa por $ 5.000.000, equivalentes al monto de lo apropiado; De otra parte, por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso, se le impondrá una multa que no puede ser menor de diez salarios mínimos legales mensuales, como lo dispone el artículo 146 del Código Penal anterior. Entonces, ésta se fija en $ 2.839.680, equivalentes a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos, pues valorados los factores previstos en el artículo 46 de la misma codificación, entre ellas, la gravedad de la infracción, la situación económica del condenado y el estipendio derivado de su trabajo, se concluye en la posibilidad de efectuar el

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pago, pues además de su labor de parlamentario, con ingresos superiores a doce millones de pesos mensuales para el año 1999, cuando sucedieron lo hechos, declaró ser ingeniero civil, profesión que ha ejercido como partícipe en una sociedad constructora. Se obtiene así una multa total de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($ 7.839.680), la cual deberá pagar a favor del Tesoro Nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la notificación de este fallo.

19.4 DOSIFICACIÓN DE LAS PENAS PARA DARÍO SARAVIA GÓMEZ

Será condenado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en cuantía de $ 18.000.000, en concurso heterogéneo. 19.4.1 La pena de prisión Como se trata de un concurso de delitos, la pena aplicable en estos eventos se calcula a partir del delito que tenga señalada la pena más alta, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, de conformidad con el artículo 31 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000). En consecuencia, es preciso establecer cuál sería el delito sancionado con pena más alta; cómo quedaría la pena aumentada hasta en otro tanto, y cual sería el monto de la suma aritmética si hipotéticamente se juzgaran los delitos por separado, con el fin de establecer los topes de la sanción a imponer. Posteriormente se calculará la sanción privativa de la libertad en concreto.

Peculado. Artículo 133 del Código Penal anterior

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Fue cometido en cuantía superior a 50 salarios mínimos, por tanto, la pena oscilaría entre 6 y 15 años de prisión. No obstante, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Representante a la Cámara-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 2 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 7 años más 2 meses de prisión.

Celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Artículo 146 Código Penal Anterior.

Se sanciona con prisión de 4 a 12 años. Sin embargo, por el influjo de la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida que el procesado ocupaba en la comunidad –Representante a la Cámara-, no se parte de la sanción mínima, sino que se aumenta en 2 meses; y por la intensidad del dolo, en los términos del artículo 61 ibídem, se incrementa en un año más, resultando un total de 5 años más 2 meses de prisión. Como el delito más grave es el peculado, y su sanción se estipuló en 7 años más 2 meses de prisión, ésta, aumentada hasta en otro tanto es igual a 14 años más 4 meses. La suma aritmética de los dos delitos, independientemente dosificados, asciende a 12 años más 4 meses de prisión. Ello significa que la pena a imponer al señor SARAVIA GÓMEZ, por razón del concurso, no puede ser superior a 12 años más 4 meses de prisión.

A continuación se dosifica la pena de prisión a imponer al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ:

El delito más grave que se le atribuye es peculado por apropiación. Para esta conducta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal anterior modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, la sanción a imponer

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oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, por ser la cantidad apropiada superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigente en el año 1999. No se inicia en el mínimo, sino que la Sala parte de una pena de seis (6) años más dos (2) meses de prisión, teniendo en cuenta que concurre la agravación genérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, debido a la posición distinguida que el procesado ocupaba en la sociedad, como quiera que se desempeñaba como representante a la Cámara, por el Departamento del Magdalena. Adicionalmente, por la intensidad del dolo, la gravedad y las modalidades de la conducta punible, esa pena se incrementa en un (1) año más, quedando parcialmente en siete (7) años más dos (2) meses de prisión. Con motivo del concurso de hechos punibles, el guarismo anterior se incrementa en seis (6) meses, por un contrato sin requisitos legales, obteniendo un total de siete (7) años más ocho (8) meses de prisión, la cual no rebasa el doble de la que en concreto se tasó para el delito más grave y tampoco supera la suma aritmética de las penas individualmente consideradas para cada una de las infracciones por las cuales se declara penalmente responsable. De acuerdo con lo reglado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el tiempo que el procesado permaneció en detención preventiva, antes de que se le suspendiera esta medida por grave enfermedad, se le tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. 19.4.2 La pena de multa Así como en los casos anteriores, el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ será condenado a la pena de multa. En aplicación del artículo 133 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por el delito de peculado se impondrá a SARAVIA GÓMEZ, como pena principal, multa por $ 18.000.000, equivalentes al monto de lo apropiado.

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Además, por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se le impondrá multa que en todo caso no puede ser inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, como lo ordena el artículo 146 del Código Penal anterior. Entonces, ésta se señala en $ 2.603.040, equivalentes a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos, toda vez que al seguir los parámetros del artículo 46 del mismo Código Penal, entre ellas, la gravedad de la infracción, la situación económica del condenado y el estipendio derivado de su trabajo, se infiere que está en posibilidad de realizar el pago, pues además de su labor de parlamentario, con ingresos superiores a doce millones de pesos mensuales para el año 1999, cuando sucedieron lo hechos, acudiendo a lo informado en su indagatoria se sabe que el señor SARAVIA GÓMEZ es médico de profesión, con especialidades en medicina interna y cardiología, que se ha desempeñado como profesional de la salud ininterrumpidamente en importantes cargos de diferentes instituciones, y que es propietario de inmuebles en la ciudad de Bogotá, en Santa Marta y en El Rodadero. Se obtiene así una multa total de veinte millones seiscientos tres mil cuarenta pesos ($ 20.603.040), la cual deberá pagar a favor del Tesoro Nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

19.5 DE LA INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y DE LA INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS

-. Expresaba el artículo 52 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, que “La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.”. El artículo 44 ibídem, preveía que dicha pena tenía una duración máxima de hasta diez (10) años. -. El artículo 146 ibídem, que reprime la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, prevé como pena principal la interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, precepto que se aplicará por favorabilidad, si a ello hubiere lugar frente al artículo 410 del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, que para el mismo ilícito estipula la interdicción de derechos por un lapso que puede ir entre cinco (5) y doce (12) años.

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-. El artículo 133 del Código Penal anterior, que tipifica el delito de peculado por apropiación, además de la pena de prisión, también sancionaba con interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo entre seis (6) y quince (15) años. Esta pena se mantiene idéntica en el nuevo régimen. No obstante, en tratándose de una pena principal, la interdicción de derechos y funciones públicas también debe graduarse dependiendo de la cuantía a la que ascienda lo apropiado. De tal suerte, si lo apropiado supera los 200 salarios mínimos, la interdicción tendrá una duración entre 6 años y 22 años más 6 meses; si lo apropiado es mayor de 50 salarios mínimos, la interdicción será de 6 a 15 años; y si el peculado es inferior a 50 salarios mínimos, la interdicción oscilará entre 18 meses y 7 años más 6 meses. Lo anterior implica que, como quiera que también se procede por el delito de celebración indebida de contratos (artículo 146 Código Penal anterior), en ningún caso la interdicción de derechos y funciones públicas podrá ser inferior a cinco años; y que, como consecuencia del peculado, la interdicción podrá tener una duración igual a la de la pena de prisión, pero sin exceder de diez años, por la aplicación favorable del artículo 44 del Código Penal anterior. Así las cosas, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará de la siguiente manera: Para ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien será condenado a la pena de prisión de 12 años, por concierto para delinquir, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado superior a 200 salarios mínimos, la interdicción será por el lapso de diez (10) años. Para OCTAVIO CARMONA SALAZAR, quien será condenado a la pena de prisión de 7 años más 2 meses, por concierto para delinquir, peculado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos, y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la interdicción será por un término igual al de la pena de prisión.

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Para MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, quien será condenado a la pena de 6 años más 6 meses de prisión, por celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos, la interdicción será por igual lapso que el de la pena de prisión. Para DARÍO SARAVIA GÓMEZ, quien será condenado a 7 años más 8 meses de prisión por celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado en cuantía mayor de 50 salarios mínimos, la interdicción tendrá igual duración que la pena restrictiva de la libertad. -. Lo anterior, sin perjuicio de que la interdicción para el desempeño de funciones públicas, será impuesta de manera intermporal, con arreglo al artículo 122 de la Constitución Política, según pasa a explicarse. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, que se refiere a la función pública, es del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, queda inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.”

Quiere ello decir que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991[34], los servidores públicos que fueren condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, quedan inhabilitados para el desempeño de funciones públicas; y a partir de la promulgación de la Norma Superior ello era así cuando estaba vigente el anterior Código Penal y sigue siéndolo con el que ahora rige. -. El Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, en su artículo 51 prevé que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, pero en el inciso segundo previene:

“Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.”

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-. La expresa consagración de la inhabilidad de rango constitucional en el nuevo Código Penal, no significa que dicha sanción sea aplicable únicamente contra los condenados a partir de su entrada en vigor (25 de julio de 2001), pues, como viene de explicarse, es procedente a partir de la promulgación de la Carta Política de 1991, ocurrida el 4 de julio de ese año. Es que la obligatoriedad de aplicar la sanción establecida en la mencionada norma de la Carta, ya se había recordado en la ley de tiempo atrás. En efecto, la Ley 190 de 1995[35] introdujo un artículo nuevo al Código Penal (Decreto 100 de 1980). Ese artículo es el 59A, y su redacción literal era la siguiente:

“Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1° del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política.”

-. El tema de la inhabilidad constitucional de carácter sancionatorio para los servidores públicos que sean condenados por delitos que atenten contra el patrimonio del Estado, fue desarrollado con amplitud por la Sala de Casación Penal en la Sentencia del 24 de septiembre de 2002 (radicación 17392, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), entre cuyos apartes se destacan:

“En ese sentido, a juicio de la Sala, la inhabilidad constitucional configura también una sanción penal que tiene autonomía de rango constitucional, en cuanto a su existencia, y no puede por tanto entenderse como subsidiaria, pues no solo pretende compensar a la sociedad por el perjuicio ocasionado al bien jurídico protegido, sino también preservar la moralidad en el ejercicio de la función pública. Es con fundamento en lo anterior que el artículo 51, inciso 2º, al fijar las penas privativas de otros derechos, excluye de esta regla las impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del estado,

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en cuyo caso “se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política”. De manera que, por mandato constitucional, sin perjuicio de las penas privativas de otros derechos, incluida la “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” (art. 44 ejusdem), en todos aquellos eventos en que el servidor público sea condenado por este tipo de infracciones, se impone para el juzgador la fijación en la sentencia de esta inhabilidad de carácter absoluto, que en tales condiciones constituye un plus que se integra al principio de tipicidad de los delitos y las penas por su origen constitucional. Una vez deducida en el fallo, la inhabilidad se convierte en un imperativo, que no puede desconocer ninguna autoridad pública, en razón al carácter vinculante de la declaración que hace el juzgador en ese sentido, con efectos generales. La aplicación de la sanción comporta en este ámbito una exigencia imperativa ineludible, y corresponderá al juez verificar en cada evento si el servidor público atentó o no contra el patrimonio público, caso en el cual la referencia a “delitos contra el patrimonio del Estado” no puede entenderse como una regla que impida al funcionario judicial establecer la pertinencia de aplicar la inhabilidad como pena constitucionalmente establecida, por cuanto la protección de los principios, valores y derechos superiores permite manifestaciones o modalidades diferentes en el ordenamiento jurídico, que no se circunscriben al limitado marco de la legalidad formal, sino que busca proteger valores primordiales, que como el de la moralidad, constituyen importante pilar en un estado social y democrático de derecho. En ese sentido, si bien el artículo 122 hace mención específica a una clase de delitos, también lo es que su objetivo se dirige a intensificar la protección del patrimonio público, pero no a fijar de antemano un catálogo de conductas delictivas, que constituya un límite infranqueable por el operador del sistema en la determinación de la inhabilidad, lo cual per se resulta imposible sin referencia al caso concreto, pues es claro que no todos los delitos contra la administración pública, como por ejemplo el de perturbación de actos oficiales (artículo 430 del código penal), conllevan

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afectación al erario, y, por tanto, respecto de ellos devendría inconstitucional la aplicación de la sanción en los términos que se han dejado vistos. El anterior fundamento denota la necesidad de que el juez efectúe un análisis cualitativo sobre la conducta realizada por el servidor, en orden a establecer la procedencia de la sanción, teniendo como norte no sólo que ella busca compensar a la sociedad por el perjuicio ocasionado, sino también proteger principios, derechos y valores constitucionales. De otra parte, es cierto que la constitución política señala en su artículo 28 que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”, lo cual genera tensión con el mandato del artículo 122 ejusdem, y específicamente con la imposición en la sentencia condenatoria de la inhabilidad absoluta y perenne. No obstante, esta aparente dicotomía fue resuelta por la Corte constitucional al señalar que la interpretación sistemática de tal precepto superior y de las disposiciones de los artículos 122 y 179-1, lleva a la conclusión de que la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así éstas tengan carácter sancionatorio, en el entendido que:”

“El Constituyente puede erigir en causal de inelegibilidad permanente para ocupar ciertos cargos públicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqué no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedición de una sentencia condenatoria por la comisión de un delito contra el patrimonio público. La defraudación previa al erario público, es un precedente que puede legítimamente ser tomado en consideración por la Constitución, para impedir que en lo sucesivo la persona que por ese motivo fue condenada penalmente asuma de nuevo el manejo de la cosa pública. El

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propósito moralizador que alienta la Constitución no se ha detenido ante las causales de inelegibilidad que por causas idénticas se aplican a los condenados que aspiran a ser Congresistas. Si en este evento, en atención a un criterio de proporcionalidad de la pena, se autorizara a la ley para imponer un término máximo de duración de la inhabilidad contemplada en el artículo 122 de la C.P., no sería posible dejar de hacerlo respecto de las restantes inhabilidades plasmadas directamente en la Constitución. En esta hipótesis, que la Corte no comparte, la ley estaría modificando el diseño moral mínimo dispuesto por el Constituyente”[36].

-. Aunque el delito de peculado está incluido en el título de los ilícitos contra la administración pública, no cabe duda que, por su naturaleza de conducta punible pluriofensiva, está lógicamente destinado a defender el patrimonio público, toda vez que al tipificar el peculado por apropiación el legislador se propone evitar que el servidor público “se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos para fiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.” (Artículo 133 Código Penal anterior). En consecuencia, se impondrá a los procesados la pena de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas, consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, con carácter intemporal o indefinido, por cuyo efecto no podrán adquirir cualquiera de los derechos, empleos, u oficios a través de los cuales el Estado cumple sus funciones públicas. (Artículo 50 Código Penal anterior). Del mismo modo, serán condenados a interdicción de otros derechos por un lapso de cinco años, por favorabilidad de los artículos 44 y 146 del Código Penal derogado. Cabe recordar que, en los términos del artículo 50 ibídem, por la interdicción de derechos, quedan privados de la facultad de elegir y ser elegidos, y del ejercicio de cualquier otro derecho político. 20. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

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Como quiera que en todos los casos la pena supera los tres años de prisión previstos en el artículo 63 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se negará el otorgamiento de la condena de ejecución condicional a los procesados, debiendo continuar privados de la libertad en el establecimiento carcelario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con excepción del señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, cuya detención preventiva fue suspendida por grave enfermedad, y será objeto de análisis específico más adelante. 21. DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN Pese a que la pena mínima prevista en la ley para los delitos por los cuales se condena a los señores OCTAVIO CARMONA SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA es menor de cinco años de prisión, es improcedente en los dos casos la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, con arreglo a las previsiones del artículo 38 del nuevo Estatuto Penal, en virtud a la falta de concurrencia del elemento subjetivo, pues la ponderación de los delitos y de las circunstancias que rodearon su ejecución, como manifestación del desempeño personal, laboral y familiar, no permiten a la Sala suponer fundada y motivadamente que se abstendrán de poner en peligro a la comunidad y que cumplirán la pena en su domicilio, ya que si no tuvieron ningún escrúpulo para abusar de las funciones a ellos discernidas por la Constitución Política, como integrantes del Congreso de la República, máximo establecimiento de la democracia representativa del Estado, ideando y materializando un sofisticado plan criminal dirigido a la defraudación del erario público, defraudando la confianza depositada en ellos por la colectividad; ninguna seguridad le transmite a la Sala que purgarán el castigo en su residencia y que no pondrán en riesgo los bienes jurídicos. Ahora, el fin preventivo general perseguido por la sanción tampoco tendría la posibilidad de ser alcanzado de ordenarse el cumplimiento de la pena en la residencia de los señores CARMONA SALAZAR y FLÓREZ RIVERA, pues paradójicamente con ello en vez de prevenir se estimularía la comisión de delitos,

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dado que si al Vicepresidente de la Cámara y a un integrante de ella, quienes estando obligados como los que más a respetar y proteger los bienes jurídicos, pusieron al servicio de sus intereses particulares el inmenso poder público a ellos deferido por la Carta, socavando en reiteradas ocasiones la administración pública, se les permite cumplir la ejecución de la pena en su propia casa, los servidores públicos y los particulares podrían ver su proceder como digno de imitar, con la confianza que igual suerte correrían en el evento de delinquir y ser condenados. Se recuerda que por idénticas razones, mediante auto del 23 de octubre de 2000, ya se le había negado la detención domiciliaria al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA; y que por auto del 8 de julio de 2003 también fue negada al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR. En síntesis, no se sustituirá la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria a dichos procesados. 22. LA RECLUSIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE El artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé la “reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”, en los siguientes términos:

“El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto del médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

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El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.”

Por auto del 19 de diciembre de 2000, en aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal anterior, la Sala de Casación Penal suspendió la detención preventiva del señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, en atención a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que padecía una grave enfermedad coronaria, incompatible con su permanencia al interior de una cárcel. Para acceder a dicha prerrogativa, el señor SARAVIA GÓMEZ prestó caución por valor de $ 10.000.000. De acuerdo con constancias que obran en el expediente, la enfermedad del señor SARAVIA GÓMEZ continúa y por ende se ordenará que cumpla la pena de prisión en su residencia, ubicada en la Calle 15 No. 20-105 de la ciudad de Santa Marta, quedando sometido a la vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y al régimen penitenciario y carcelario previsto en la Ley 65 de 1993 y disposiciones complementarias. Para el efecto se hace valer la caución prestada con anterioridad, por el mismo motivo, pero el señor SARAVIA GÓMEZ deberá suscribir el acta a que se refiere el numeral 3° del artículo 38 del Código Penal, Ley 599 de 2000, donde se comprometa a cumplir las obligaciones que dicha norma establece. Esta decisión se comunicará a la Dirección del INPEC, y se hará efectiva a partir de la notificación de la presente sentencia. 23. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

-. El artículo 56 del Código Procesal Penal exige que en todo proceso penal en donde se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de los hechos investigados, el juez procederá a

liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia

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condenará a los responsables de los daños causados con la conducta punible.

En concordancia, el artículo 170 del mismo Estatuto prescribe que

toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda y la

condena en concreto al pago de los perjuicios, si a ello hubiere lugar.

De otro lado, el artículo 94 del Código Penal dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales

causados con ocasión de ella, y el artículo 97 exige para ordenar la indemnización que los daños materiales sean probados en el proceso.

En cuanto a este último requisito la jurisprudencia de tiempo atrás viene reclamando la comprobación de la existencia real del daño

causado directamente por el delito y sus peculiaridades de certidumbre, actualidad y legitimidad.

-. En orden a establecer la existencia de perjuicios (daño emergente

más lucro cesante), padecidos por la Cámara de Representantes con ocasión de los delitos imputados a los señores ARMANDO DE JESÚS

POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, DARÍO SARAVIA GÓMEZ y LUIS

NORBERTO GUERRA VÉLEZ, la Corte solicitó la designación de un grupo de peritos especializados a la Fiscalía General de la Nación, con

el fin de que a través de un dictamen pericial determinaran su pertinencia y cuantía (Folio 12 cdno. 33).

Después de explicar detalladamente la metodología seguida en la confección de la experticia y las formulas matemáticas y contables empleadas, el Cuerpo Técnico

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de Investigación presentó el Dictamen No. 6219 T y T12, del 18 de noviembre 2002, donde obtuvo las siguientes conclusiones:

Consolidado de los contratos – Valor de los daños y perjuicios: Total anticipos pagados: $ 829.428.768 Daño emergente inicial: $1.026.305.579,98663 Lucro cesante actualizado: $141.161.550.0928 Total daños y perjuicios: $ 1.167.467.130.0791 Valor de los daños y perjuicios (daño emergente actualizado más lucro cesante actualizado) causados a la Cámara de Representantes por cada uno de los ex parlamentarios acusados por delitos dolosos: CARMONA SALAZAR: $ 7.112.687,2870 FLÓREZ RIVERA: $ 7.125.071,8862 POMÁRICO RAMOS: $ 360.125.114,530 DARÍO SARAVIA GÓMEZ : $ 25.149.908.3346. Con relación al ex representante LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, acusado por peculado culposo, “no se encuentra elementos de juicio” que permitan establecer un determinado monto de perjuicios posiblemente causados y que pudieran imputársele, “por lo cual dejamos a consideración del Juez lo pertinente”.

El dictamen pericial fue puesto a disposición de los sujetos procesales y no fue objetado ni aclarado, de moque que quedó en firme.

-. No obstante, la Corte se aparta de las conclusiones ofrecidas en el dictamen

pericial, puesto que en los cálculos sobre perjuicios fueron incluidos los anticipos

pagados por los cuarenta y cuatro contratos (44) a los que se circunscribe la

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investigación penal, pese a que no se demostró que en cada uno de ellos hubiese

existido desvío, apropiación, o utilización indebida por parte de los contratistas;

porque desconoce que algunos objetos contractuales fueron cumplidos, y que en

otros eventos hubo devolución del dinero, como lo determinó la Contraloría

General de la República; y de otra parte, porque para determinar las cuantías se

utilizaron una formulas matemáticas y contables cuyas variables y constantes no

ofrecen certeza de confiabilidad y no son universalmente aceptados. -. En cambio, como es palmar que con el comportamiento delictual se menoscabó el patrimonio económico de la Cámara de representantes, aspecto demostrado en el acervo probatorio y en la experticia, que se acoge en este específico punto, se condenará a cada uno de los procesados al pago a favor de dicho Corporación, de la suma equivalente al valor de lo apropiado; cuantía que será actualizada al momento en que se haga el pago, con el fin de recuperar el valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se obtendrá certificación del Banco de la República sobre la respectiva equivalencia, a partir del 31 de diciembre de 1999, cuando se firmaron los últimos contratos, dando origen a las erogaciones a cargo del Estado. Los anteriores criterios fueron aplicados por la Sala de Casación Penal en las sentencias condenatoria proferidas el 14 de agosto de 2000, radicación 13.349; y el 2 de septiembre de 2002, radicación 17.703. -. Como no existen elementos de juicio que suministren criterios seguros y equitativos, que permitan la cuantificación de la rentabilidad de dichas sumas y atendiendo su natural productividad, se aplicará al aludido monto el interés legal del 6% anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil, al instante en que se haga el pago, en la forma atrás mencionada. -. Por los motivos anteriores, la Sala no accederá a la pretensión de la parte civil reconocida en el proceso –Cámara de Representantes- consistente en condenar a los procesados por el equivalente al valor de toda la contratación ilegal pactada durante el segundo semestre de 1999, debido a que no determinó ni en la demanda ni en su intervención en la audiencia pública, cuáles son los fundamentos de su pretensión, ni a través de qué métodos llega a su aspiración

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de cuantificar el daño emergente y el lucro cesante tomando como punto de partida la sumatoria del monto de los contratos suscritos en ese lapso.. -. Tampoco se evidenció que con dichas conductas se hubieren causado perjuicios morales (objetivados) a la Cámara de Representantes, pues por tratarse de una Corporación de derecho público creada constitucionalmente, a pesar de haber sufrido mengua en sus finanzas, en modo alguno estuvo en peligro su existencia ni su funcionamiento como parte esencial del poder legislativo colombiano. -. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, habría lugar a condenar a los procesados al pago de costas, incluidas las agencias en derecho a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo, como no fueron demostrados en la actuación, no habrá lugar a la condenación por ese tópico. -. En síntesis, la condena a indemnización de perjuicios se liquidará de la siguiente manera, tomando como punto de partida el monto del peculado para cada uno de los implicados: ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS: $ 249.800.000 OCTAVIO CARMONA SALAZAR: $ 5.000.000 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA: $ 5.000.000 DARÍO SARAVIA GÓMEZ: $ 18.000.000 Cada una de esas cuantías se actualizará al momento de su pago en la forma atrás señalada, y a la cuantía que resulte se le aplicará el interés legal por lucro cesante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE PRIMERO: Condenar al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No.19.303.013 de Bogotá, en calidad de coautor del concurso de delitos conformado por concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación a la pena principal de doce (12) años de prisión, a multa por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones cincuenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($254.059.520), a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($ 249.800.000). SEGUNDO: Condenar al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.450 de Pereira, en calidad de coautor del concurso de delitos conformado por concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación a la pena principal de siete (7) años más dos (2) meses de prisión, a multa por valor de ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 8.549.600), a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). TERCERO: Condenar al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.173.179 de Villa del Rosario, (Norte de Santander), como determinador de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso, a la pena principal de seis (6) años más seis (6) meses de prisión, a multa por valor de siete millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($ 7.839.680), a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al

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de la pena de prisión; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). CUARTO: Condenar al señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.311.086 de Medellín, como determinador de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso, a la pena principal de siete (7) años más ocho (8) meses de prisión, a multa por valor de veinte millones seiscientos tres mil cuarenta pesos ($20.603.040), a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual que la pena restrictiva de la libertad; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000). QUINTO: En todos los casos la indemnización de perjuicios será actualizada al momento en que se efectúe el pago, con el fin de recuperar el valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República sobre la respectiva equivalencia, a partir del 31 de diciembre de 1999; y a dichas sumas se aplicará el interés legal del 6% anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil, al instante en que se haga el pago. Para la realización de dicho pago se concede a los condenados un plazo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. SEXTO: Declarar que respecto de los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO SARAVIA GÓMEZ es improcedente el subrogado de la condena de ejecución condicional. En cambio, es pertinente el reconocimiento del tiempo que llevan en detención preventiva, por lo tanto, con excepción del señor SARAVIA GÓMEZ, deberán permanecer privados de la libertad cumpliendo la pena, en el lugar que para el efecto destine el INPEC. Ofíciese a las autoridades correspondientes con tal finalidad. SÉPTIMO: Declarar que los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA y DARÍO

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SARAVIA GÓMEZ quedan inhabilitados para el desempeño de funciones públicas, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política. OCTAVO: No sustituir la prisión por prisión domiciliaria a los señores OCTAVIO CARMONA SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. NOVENO: Autorizar que el señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ cumpla la pena de prisión a que fue condenado, en su residencia ubicada en la Calle 15 No. 20-105 de la ciudad de Santa Marta, por enfermedad muy grave, en los términos del artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Para el efecto, se admite como caución la suma que el señor SARAVIA GÓMEZ consignó cuando le fue suspendida la detención preventiva por grave enfermedad; y deberá suscribir un acta donde se comprometa a cumplir las obligaciones establecidas en el numeral 3° del artículo 38 ibídem. El señor DARÍO SARAVIA GÓMEZ queda sometido a la vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y al régimen penitenciario y carcelario previsto en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993 y disposiciones complementarias. Para el efecto, la Secretaría de la Sala enviará las comunicaciones pertinentes. DÉCIMO: Absolver del cargo por peculado culposo al señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.70.041.590 de Medellín. En consecuencia, cancélese todo requerimiento y pendiente que tenga por razón exclusiva de este proceso penal. DECIMOPRIMERO: No condenar a los procesados al pago de costas, incluidas en ellas las agencias en derecho, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta determinación.

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DECIMOSEGUNDO: Comunicar esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el recaudo de las multas impuestas, como lo señala el artículo 42 del Código Penal, Ley 599 de 2000. DECIMOTERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, envíese copia auténtica a las autoridades que indica la ley, entre ellas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal y con los artículos 469 y 472 del Código de Procedimiento Penal. DECIMOCUARTO: Por Secretaría de la Sala expídanse las comunicaciones y efectúense las notificaciones a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Salvamento parcial de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

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Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el respeto y la tolerancia que profeso por el pensar ajeno,

mucho más si se trata del jurídico de mis compañeros de oficio, pero también haciendo uso del derecho fundamental a disentir, me apresto a consignar mi criterio dispar con el que fundamenta la providencia de mayoría así:

1. Cuando se discutía el Proyecto de esta decisión, surgió el interrogante sobre ¿cuál debía ser el criterio a adoptar con respecto a los ciudadanos que resultaban responsabilizados a título de determinadores, de cara al criterio jurisprudencial que se les aplicaría: el de la sentencia de abril 25 de 2002[37] que implicaba una doble rebaja punitiva, o el de la providencia del pasado 8 de junio[38], que modificó aquél precedente al limitar el descuento a uno solo y regía al momento de esta adoptar ésta decisión?. Ocurrió que se había caído en la cuenta que si la decisión en estudio se hubiera proferido apenas unos pocos meses atrás, se habría aplicado la favorable doble merma punitiva que consagraba la providencia citada al inicio y no la disminución simple de la segunda.

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2. A ese importante interrogante se respondió que el precedente judicial aplicable al caso era el que regía al momento de dictarse ésta sentencia porque la opción contraria sería otorgarle efectos ultra-activos a una jurisprudencia a contrapelo de la tradición jurídica que sólo se los permitía a la Ley. Ese fue el pensar de la mayoría del que me aparto por estas sencillas razones:

3. El hombre ha sido desde siempre progreso dialéctico, avance en espiral, dinámica que ha sido percibida desde distintos puntos de vista. Para el caso, dígase brevemente que “la espiga que piensa” ha superado un larguísimo periplo de infancia llamado Prehistoria (Salvajismo y Barbarie) para ganar el umbral de la Civilización y de la Historia a través de –entre otros logros- la invención y consolidación del Estado, que ha asumido con el paso de los tiempos varias tipologías que de manera muy general se pueden distinguir como Tiránico, Democrático, Absoluto y, finalmente, de Derecho[39].

Éste fue fruto de un especial proceso social y político que logró

su cénit con la Revolución francesa (1789). Su primera forma fue el Liberal, seguida del Social, hasta llegar al Social y Democrático de Derecho, que llevaron consigo las tres generaciones sucesivas de Derechos Fundamentales de consagración ecuménica.

4. Al Estado Liberal de Derecho también se le conoce como

Estado Legislativo de Derecho, correspondiente al viejo modelo de positivismo jurídico, cuyo paradigma ha cambiado por el de Estado Constitucional de Derecho, asimilado por algunos autores al “modelo garantista de la democracia Constitucional” que consagra normativamente a los derechos fundamentales aportándole una nueva dimensión sustancial que no formaba parte ni de la realidad positivista

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ni del imaginario del jurista del positivismo formalista, y donde la racionalidad sustancial forma el modelo garantista de la validez de las normas[40].

5. El Estado Liberal (o Legislativo) de Derecho señala la

tripartición de Poderes y una separación rigurosa entre la creación, la aplicación y la ejecución de las normas jurídicas, asignándole la segunda al Poder Judicial cuyos integrantes son autónomos e independientes (intra y extra sistema) pero completamente sumisos a la Ley. Aplicar una Ley no era más que extraer para el caso concreto las consecuencias en ella previstas de manera general y abstracta. El juez no hacía sino subsumir el supuesto de hecho en la norma a aplicar en labor silogística, que respondía a la forma clásica acuñada por Montesquieu de ser el juez “la boca que pronuncia las palabras de la Ley”. Se consideraba que la Ley albergaba un contenido unívoco, sus palabras tenían un significado único, a veces evidente por sí mismo y en otros casos accesible a través de métodos de interpretación que conducían al único significado “verdadero del texto.” La Ley era completa, sin puntos oscuros o lagunas. Y el juez adelantaba una labor puramente cognoscitiva y aplicativa, no volitiva, menos creadora.

6. Pero esa línea de la doctrina revolucionaria fue superada

cuando se cayó en la cuenta que el acto de aplicación de la Ley también contenía elementos creativos puesto que la norma no lo predeterminaba en todos sus extremos. La Ley –se dijo entonces- no es depositaria de un único sentido y su aplicación no consiste en encontrar ese único sentido sino también en optar entre sus diversos contenidos posibles, otorgando un mayor o menor margen de libertad al juez que permite cierta actividad de creación de la premisa mayor

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en la cual se subsume el supuesto de hecho y constituye el marco en el que la argumentación judicial debe moverse, señalando la frontera que separa la actividad jurisdiccional de las restantes funciones del Estado, margen de maniobra que por supuesto debe respetar los principios de seguridad jurídica, igualdad y de unidad del Derecho a conseguir con un sistema fuerte de precedentes (stare decisis) que en todo caso no obstruya la evolución del derecho judicial.

7. La Ley Francesa de 1790 disponía que cuando el juez dudara

del sentido de la Ley, era necesario considerar la interpretación del Cuerpo Legislativo para que resolviera la dificultad. Pero éste era modo de reconocimiento implícito de la falsedad del punto de partida teórico porque la Ley no aportaba de modo inequívoco la premisa mayor de la decisión, aunque aseguraba el carácter meramente aplicativo de la función del juez y se reconocía valor normativo a la interpretación.

Entonces se creó el Tribunal de Casación para corregir las

infracciones cometidas por los demás Tribunales siempre que implicaran contravención del texto de la Ley, debiendo motivar la anulación para influir en la decisión del tribunal del caso y en los demás tribunales en casos análogos, mecanismo de control que configura un órgano judicial con la misión de establecer la interpretación correcta de la Ley con la trascendencia de poder anular cualquier sentencia que se base en una ratio decidendi contraria a su opinión jurídica, regla de aplicación que da carácter uniforme a la aplicación del Derecho, y en donde se originan los dos deberes, uno, de la Corte de Casación, de crear jurisprudencia, y otro, de los tribunales y jueces, de respetarla para asegurar una interpretación uniforme del ordenamiento a través del precedente horizontal y

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vertical, fin primordial de la casación y de donde surge la obligación del juez de sentenciar conforme a la jurisprudencia a menos de las vías excepcionales de cambio de ley o mejores argumentos, etc. Por eso desde sus tiempos, Robespierre exclamó que “el término jurisprudencia debe borrarse de nuestra lengua. En un Estado que tiene una Constitución, una legislación, la jurisprudencia de los tribunales no es otra cosa que la Ley.”

8. Otra versión de los historiadores del Derecho cuenta que

hacia 1420 en la Florencia de los Médicis, surgió un movimiento intelectual con hondas repercusiones en lo artístico-cultural, lo económico, lo filosófico y lo socio-político, bautizado como la Modernidad, y por eso es Moderna la sociedad que empieza a ser protagonista a partir del siglo XV,

“caracterizada por una profanación de la cultura y un reordenamiento de la actividad político-económica bajo la orientación del racionalismo que buscaba fines agrupados en la categoría de progreso; aquella que exalta al individuo para convertirlo en creador de fines, libera la libertad humana y le otorga responsabilidad al hombre obligándolo a asumir racionalmente el sentido de su vida a través de la organización de derechos y deberes individuales”[41],

que en sus líneas maestras ha repercutido en el mundo del

Derecho a través de dos aspectos:

El Legalismo, mero juicio de subsunción o silogismo de la justicia, que tiene como premisa mayor la disposición legal; como premisa menor, el hecho analizado; y, como conclusión, la correlación hecho-norma con exclusión de cualquier otro elemento. Tiene origen en el positivismo jurídico que señala al funcionario judicial como “boca de la Ley”, solo ejecutante de la voluntad del legislador y castrado de

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realizar la justicia por fuera de ella o de distinguir entre consecuencias justas e injustas de una decisión.

El sistema es algo cerrado y acabado por el legislador, único legitimado para modificarlo; es máximo el apego a la Ley, así sea injusta[42], pues no hay espacio para decisiones en equidad ni para atemperar una norma, y su respeto aunque solo sea en el aspecto formal, es riguroso.

Y, el Eficientismo, que asigna a los derechos fundamentales roles de derechos funcionales para facilitar la primacía del interés general sobre el meramente particular o individual. La eficiencia es fin del Estado y a la vez justificación de su actividad.

9. Poco después la humanidad entra en tiempos de Postmodernidad caracterizada porque las teorías formales del Derecho ceden el paso al antiformalismo, se hace necesaria la total correspondencia entre el Derecho, la Ley y la Justicia, y se proclama la autonomía e independencia del juez sobre los soportes de la Constitución y la Ley, y limitado por los imperativos categóricos de racionalidad y de razonabilidad[43]. Sus aristas más altas en el sistema penal son:

El debilitamiento de la fuerza imperativa de la Ley, que no deja

de ser vinculante para sus destinatarios, sino que en su régimen las formas no son bastantes para entregar categorías valorativas a instrumentos convencionales del hombre -como es la Ley- y se deben dotar de un soporte axiológico que intervenga como ingrediente social y ontológico:

“La Ley no se justifica por sí misma sino que debe ofrecer respuestas intersubjetivamente válidas para que sea acatada, pues la simple imposición forzada resulta insuficiente y la hace inválida por ilegítima, además que su validez ya no se sustenta en la simple

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verificación funcional formal integrada a la pirámide de Kelsen, sino en la confrontación de su contenido con los principios y valores y en particular con los derechos esenciales del individuo”[44].

Y, la jurisprudencia de principios, surgida de la anterior y que

hizo necesario dotar a los jueces de medios valorativos para contextualizar cada caso puesto a su disposición y dar respuestas, quienes deben completar el alcance de la norma, inclusive corregirla, dentro de los contextos referidos.

Entonces el Derecho máximo del Estado Legislativo de Derecho, se convierte en minimalismo jurídico, declive y final de la mitología jurídica de la Modernidad, del fetichismo legal y de la interpretación monopólica, y el nacer de las teorías realistas o antiformalistas en las que predomina una perspectiva de los intereses, fines y valores en relación con el caso concreto, que convierte la interpretación judicial en actividad creadora, trocándose el juez de “boca de la Ley” en “cerebro del Derecho”.

10. Esa facultad-deber de los jueces de crear jurisprudencia, ha permitido estimarlos en la doble vertiente de legisladores positivos al interpretar la Ley y negativos en el control de constitucionalidad –sea este directo o difuso- pues la sentencia respectiva tiene la eficacia de la Ley misma, que es su objeto:

“Si puede anular una Ley por inconstitucionalidad, ello quiere decir que su interpretación prima sobre la que haya hecho el Legislador y sobre cualquier otra”[45].

11. La Corte Suprema de Justicia es tribunal de casación,

recurso que tiene como uno de sus fines principales el de la unificación de la jurisprudencia nacional, de suerte que estas providencias forman parte del ordenamiento jurídico nacional y por eso

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es señalada inclusive por la tradición teórica como una de las fuentes típicas del Derecho (artículos 235-1 y 230 Const. Pol.).

12. Una sentencia sólo puede ser sancionada con la casación

cuando es antijurídica, es decir, cuando infringe el orden jurídico. El juez tiene el deber de sentenciar conforme a la Ley. Y también de acuerdo con la jurisprudencia de casación. Aquella Ley no es sólo la parlamentaria con exclusión de cualquiera otra norma, como lo quiso la doctrina revolucionaria que reducía el Derecho a la Ley del Cuerpo Legislativo. Hoy día Ley es el ordenamiento jurídico que comprende a la propia Constitución Política y a la “Ley válida” en cuanto está en sintonía con el reglado superior de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia, y es al que se refiere integralmente el sistema de fuentes (artículo 230 Const. Pol.).

13. Por supuesto que esa sumisión del juez a la jurisprudencia,

no es sumisión a la Corte con pérdida de su independencia, como tampoco la sumisión a la Ley es sumisión al Legislador. En el juego de las instancias en una organización judicial en grados, un órgano superior puede ordenarle a un inferior un criterio de decisión. La independencia judicial no implica que la vinculación del juez a la Ley resulte únicamente de su criterio particular porque esto llevaría a que en los cuerpos colegiados cada magistrado presentara su voto particular o que la sentencia también la integraran los votos disidentes. Y la Corte está en la cúspide de la pirámide para unificar la pluralidad de decisiones que eviten efectos perniciosos sobre los principios de seguridad jurídica, igualdad y unidad del Derecho, y convertir o aproximar un sistema de jurisdicción dispersa en el ideal del juez único, de la unidad de la justicia en un valor y posicionar la idea de

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Poder Judicial como poder único a través de su función natural y genuina.

14. El valor normativo de la jurisprudencia ha superado con

creces el principio estructural básico del Estado Liberal de Derecho de la tripartición de poderes, de manera nítida en latitudes como Inglaterra y EU en donde los tribunales crean Derecho mediante el precedente y en los regímenes de Civil Law en donde la potestad jurisdiccional implica creación normativa en tanto ésta resulta de la índole misma de la jurisdicción ejercida, es el presupuesto que da sentido a la casación misma y no actividad extrajurisdiccional alguna, con la significación trascendente que el valor vinculante de la jurisprudencia es el único modo de mantener la propia separación de poderes. Esto es, si se admite que el texto legal no predetermina por completo la decisión judicial, dejándose al juez un espacio de libertad, significa que se le permite para el caso concreto operar una labor complementaria del legislador, contribuyendo a formar la premisa mayor del juicio de valor con imposición de su criterio, de tal manera que el sistema de casación y del precedente, constituyen un punto de equilibrio que centraliza la orientación interpretativa y la funde en el propio ejercicio de la función jurisdiccional[46] con soportes en la Constitución y en la Ley (no en el vacío, como en elCommon Law), y con los límites de la razonabilidad y de la racionalidad, en donde reposa la legitimación democrática de su alta tarea.

15. Y si es a la tarea genuina y natural del juez a la que se ha

asignado la alta misión de decir el Derecho (jurisditio) emitiendo el juicio de validez de la Ley y, en sede de casación, de la producción judicial de los estratos inferiores, para formar parte del global ordenamiento jurídico al que le otorga vivacidad al decidir en el mundo

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de la praxis el texto frío, abstracto y lejano de la norma, ¿ por qué ha de negársele, sobre todo cuando están de por medio elementos de justicia material, los mismos alcances que la teoría tradicional le reconoce a la Ley que ella aviva al interpretar?.

16. El Legislador nacional ya dio un paso inmenso en esa

dirección al tipificar como causal de revisión a la jurisprudencia favorable (artículo 220-6 del Código de P. Penal). La jurisprudencia constitucional ha acogido como especie de mensaje subliminal la exclamación “¡hay jueces en Berlín!”, porque los vacíos y lagunas de la Ley no son excusas para dejar de decidir un asunto, la razón de ser natural y ontológica del juez[47], mientras que la jurisprudencia casacional también ha despuntado para esos lados:

16.1. La casación tiene función restaurativa del ordenamiento

jurídico:

“Demostrado lo anterior, también resulta evidente que el escenario de reparación del agravio, así inferido al ordenamiento jurídico, no es otro que la casación, pues, como inicialmente se indicó, es la Corte Suprema de Justicia erigida por la Constitución como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria la única autoridad competente para restaurarlo dentro de la actuación procesal, aunque por fuera de las instancias. El juicio que verifica la Corte es de legalidad, no sólo en cuanto hace a la aplicación de la ley, sino, también, en cuanto hace a su interpretación, dándose en este caso concreto que la definición de competencia dejó de ser ley del proceso por violar no sólo la legalidad propiamente dicha, sino el entendimiento de esa legalidad, pues ningún conflicto de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria puede resolverse a partir del 5 de agosto de 1997 con prescindencia de la motivación de la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y de la parte resolutiva allí adoptada sobre las expresiones “con ocasión del servicio”, “por causa de éste” “o de funciones

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inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales”, en tanto hacen una unidad jurídica inescindible.

Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y, sobre todo, en desarrollo del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal que es afortunada decisión legislativa para superar viejas discusiones académicas, que aún se mantienen en otras latitudes, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, pues en nuestro medio la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la Ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatoris) y del orden justo que garantiza la Constitución.

Fines de la casación, dentro de un Estado definido como Social de Derecho y con una amplia Carta de Derechos Fundamentales que aplica esta Sala de Casación dentro de la integralidad del ordenamiento jurídico, incluido el concepto positivista de Ley pero no limitado a él, entendiendo la procedencia del medio de impugnación por infracción directa de ésta o de la Constitución, cuando aquélla sea aplicada de manera diferente a como haya quedado condicionada –en su texto o en su entendimiento— por el juicio de constitucionalidad definido por el Tribunal al que la propia Carta le “confía” la guarda de su “integridad y supremacía”.

Y aunque en este caso es suficiente con la función de nomofilaxis, pues si bien es cierto los conflictos de competencia se resuelven dentro de la Rama Jurisdiccional por Jueces de la República, que, por serlo, tienen amparada su función por el principio de autonomía que la propia Carta les reconoce, no lo es menos que está limitada por esa misma Constitución y por la Ley, de modo que, y esto se afirma sin ambages, en cuanto no

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se ejerza, como aquí se hizo, con respeto de aquélla o de ésta, procede casar la sentencia que de ella depende.

Y no se trata, en este evento concreto de imponer, por vía de casación, interpretaciones de la ley –aunque la Corte puede hacerlo con fundamento en su carácter de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y en cumplimiento del fin casacional de unificación de la jurisprudencia, que por ello un motivo de casación es la interpretación errónea de la Ley— sino de constatar de manera objetiva que la omisión de definir el conflicto de competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo con expresa negativa de aplicar los preceptos legales en la forma y términos en que fue juzgada su constitucionalidad, facultad que ningún Juez de la República puede reclamar amparada por la autonomía que la Constitución le garantiza”[48].

16.2. Los efectos de la jurisprudencia son intemporales :

“En ese orden de ideas, definido un tema jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones dentro del recurso extraordinario, ese criterio es aplicable intemporalmente para todos los supuestos de hecho que se enmarquen dentro del ámbito de cobertura de la norma interpretada por la Corporación, sin que a esa hermenéutica sean oponibles otras opiniones doctrinales, por plausibles que sean, bajo las que se resolvió el problema jurídico, so pena de asistematizar la función unificadora de la Corte como Tribunal de Casación.

Y en ese mismo hilo de argumentación, aparece evidente

que estando en trámite el proceso, por no haber adquirido ejecutoria la sentencia que lo define, la interpretación de la Corte es nueva sólo aparentemente --si se le mira en exclusividad desde el ámbito cronológico-- pero no lo es en verdad --desde la óptica de la aplicación de la ley--, pues la ley siempre ha debido interpretarse así, en la forma como lo hace

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la Corte cuando en desarrollo de su función tiene oportunidad de hacerlo, de modo que al establecerse en desarrollo del último recurso, de aquel que busca únicamente poner en discusión la legalidad del juzgamiento --que por ello es extraordinario--, la casación, que éste contiene una forma de definición de un problema jurídico en términos que contradicen el criterio de la Corte Suprema de Justicia, tal hecho constituye un error y, si es trascendente, ameritará el desquiciamiento del fallo o de la actuación procesal en procura del restablecimiento del orden jurídico.

Resultaría de veras atentatorio de la estructura de ese orden jurídico que teniendo la Corte definido, mayoritaria o pacíficamente, un punto determinado de interpretación, y constatando dentro del ejercicio de su función casacional que el mismo ha sido desconocido dentro de ese preciso trámite en el que está ejerciendo su alta misión, no pudiere corregir el desfase bajo el pretexto que su hermenéutica fue temporalmente posterior a la de los Juzgadores que decidieron el tema. De esa manera terminaría justificándose el error por la plausibilidad de la interpretación de la ley, tema propio del juicio de prevaricación, y no construyéndose sobre la objetividad del mismo frente a la función unificadora de la jurisprudencia que le compete exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y juez de casación”, criterio reiterado en procesos de instancia: “Necesariamente las sentencias C que dicte la Corte Constitucional (art. 243 de la Carta), deben tener incidencia importante en la interpretación posterior que realicen los jueces sobre el instituto que en ellas se haya hecho referencia. Es que significan un juicio de la normativa correspondiente frente al canon constitucional. Y el sistema de fuentes (art. 230 Const. Pol.) y los criterios de argumentación jurídica, señalan esa

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clase de hermenéutica y le otorgan la valía de argumentos de autoridad.

De ahí que actúe conforme a la ley el funcionario judicial que en el contexto intelectual que informe para la resolución de casuística, tenga presente la norma respectiva más la interpretación que de ella haya realizado el tribunal constitucional. Su comportamiento entonces será atípico objetivamente.

Y la carencia de dolo (o mala fe) sólo se traduce en causal de irresponsabilidad penal en tanto se postule como error con esta precisión oportuna: si se aceptara que la juez se equivocó en la cita que hiciera de la Jurisprudencia Constitucional o se entendiera que esa providencia no podía variar el tenor literal de la norma cuya exequibilidad se discutía, habría incurrido en un clásico error de tipo, de todas manera reputado por esta Corte como causal de atipicidad subjetiva”[49],

y en sede de tutela: “Luego, la decisión judicial que se cuestiona cercenó el debido proceso del accionante, quien vio restringido por esta vía el derecho a acceder a la segunda instancia, al interpretarse de manera literal y escueta la disposición normativa, de manera tal que deja de lado la consideración atinente a la realidad procesal y la situación de privación de la libertad del apelante, a quien no puede pedírsele un conocimiento técnico sobre el particular, no se tuvo en cuenta que la sustentación fue presentada ante el Comando de Guardia en la misma fecha de arribo de la notificación por comisionado, momento para el cual, tampoco era exigible el cumplimiento de la regulación señalada por vía jurisprudencial con posterioridad por la Corte, sobre la forma de notificación de los fallos y que resulta mas desfavorable para el caso, al estar consolidada la situación bajo otros parámetros interpretativos, lo que constituye una vía de hecho que permite la procedencia del amparo que se reclama”[50].

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17. Y es tan persuasiva y sensata esa forma de ver, que en El

Proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se reforma la Constitución Política en materia de Administración de Justicia”, la Corte Suprema aprobó –entre otras- estas modificaciones:

“Artículo 230. Los jueces en sus providencias estarán sujetos a la ley, a la costumbre comercial y a la jurisprudencia como normas jurídicas cuyo alcance determina la propia ley”. Y, Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: “1. Actuar como tribunal de casación[51] para controlar la constitucionalidad y legalidad de las sentencias y proteger los derechos y garantías fundamentales”. 18. La Comisión Constitucional Redactora no fue ajena por

supuesto al señalado avance dialéctico:

“Enseguida, el doctor Yesid Ramírez Bastidas agradeció a la Comisión el haberle confiado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la elaboración del proyecto de normatividad correspondiente a las figuras jurídicas citadas. Y explicó que la Corte tuvo en cuenta dos soportes fundamentales: el primero, el Acto Legislativo 03 de 2002, a través del cual se pretende implantar un sistema acusatorio puro en Colombia pero con el tamiz de la identidad y del alma jurídica nacionales, simbiosis valiosa que ha dado para que los entendidos en la materia lo caractericen como un “sistema acusatorio a la colombiana”. Y, el segundo, el Proyecto de Reforma a la Justicia, en cuyo contexto la Sala Penal formuló la iniciativa de una modificación al artículo 235 numeral 1º de la Constitución Política, que señalara a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación con dedicación prioritaria al control de constitucionalidad de la producción judicial del país (dejándole a la otra Corte el control constitucional de la

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producción legislativa nacional), lo cual tiene la doble trascendencia de un fortalecimiento institucional de la Corporación consecuente con la distribución de Poderes y de Órganos Judiciales que trae la Carta Política y se evita la intromisión abusiva en las esferas exclusivas de sus competencias de otras autoridades que se escudan en el socorrido pretexto de revisar el ajuste de esas decisiones a los lineamientos de la Constitución como si esa no fuera de por sí carga en los hombros de todo juez de este país, innovación importante que debe ir aparejada indiscutiblemente con el ejercicio de una gran discrecionalidad en la selección de los procesos que apunte de manera privilegiada a la protección de las garantías fundamentales y a la creación de un sistema de precedente judicial fuerte, cambiándose el viejo paradigma que finca la naturaleza extraordinaria del Recurso en una técnica a ultranza que prácticamente convierte a la Suprema en sede de una inconcebible tercera instancia y la enreda consecuencialmente en la resolución de meros formalismos con sacrificio de su altísima función en la vorágine de la congestión, para que de manera fatal el valor Justicia y la función pública de Administrar Justicia no sea –como lo debe ser- un dato histórico y social presente sino una mera referencia retórica casi perdida en la memoria de su pueblo que la reclama con urgencia. Por esas razones, también se impulsó y aprobó en el seno de esa Corte una reforma copernicana al sistema de fuentes de interpretación que trae la Carta Política en su art. 230, igualándose en sus alcances de fuente primaria a la jurisprudencia con la ley para que tengan vigencia real las figuras de la doctrina constitucional y el precedente conforme lo regulan los arts. 4 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Enseguida de ese preámbulo, procedió a poner en conocimiento de la Comisión el siguiente proyecto de articulado:

“Artículo 1º. –Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material y de las garantías procesales de los sujetos procesales; la unificación de la jurisprudencia; y, la reparación de los agravios inferidos a aquellos”.

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Explicó que frente al artículo 1°, que se refiere a la finalidad del recurso, se pretende la efectividad del derecho material y de las garantías de los sujetos procesales, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a aquellos, casi que siguiendo la ruta del texto que venía en vigor, razón para pensar que no amerite mayor discusión, además que resulta coherente con el ordenamiento superior y la reformas constitucionales en curso.

El doctor Jaime Granados manifestó que en la sesión que se presentó la primera versión, ha existido un intercambio de opiniones con el señor Ministro, a través del cual se dijo que teniendo en cuenta que va a ser discrecional en el sentido de que la Corte seleccione lo casos que estime convenientes revisar, hay que privilegiar la función de unificación de jurisprudencia frente a los otros fines.

Al respecto, el doctor Yesid Ramírez Bastidas indicó que en el artículo 6 del nuevo proyecto se encuentra consagrada la discrecionalidad, para cuya felicidad y necesario complemento resultan indispensables las reformas de los artículos 230 y 235-1 de la Carta para posicionar un sistema fuerte de precedentes a través de los cuales se unifique el decir de los jueces de casación de cara al amparo de los derechos esenciales de los ciudadanos, sin mayores ataduras de formalismos insulsos.

El doctor Osorio manifestó su criterio de dar prevalencia a ese criterio inicial de la unificación de la jurisprudencia, frente a lo cual el doctor Yesid Ramírez Bastidas manifestó que la naturaleza política de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, haría poner en primer lugar la función de efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales, que se conseguiría a través de una jurisprudencia unificada, pero en aras del consenso se apoya en la vieja regla que el orden de los factores no altera el producto además que la filosofía final de la norma y su mensaje preciso para la hermenéutica, quedan perfectamente comprendidos.

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“Artículo 2º. –Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, por:

1. Falta de aplicación o aplicación indebida de una disposición internacional, constitucional o legal llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento sustancial de la estructura del proceso. Y,

3. Indebido, inexistente o irracional análisis de la prueba”.

El doctor Yesid Ramírez Bastidas expuso que frente a este tema, el recurso procede contra las sentencias sin hacer distinción si se trata de absolutorias o condenatorias, sino que sean proferidas en segunda instancia. Frente a la primera causal, “falta de aplicación o aplicación indebida de una disposición internacional”, explicó que en este último giro se procura comprender a las normas que integran la figura de origen francés distinguida como “el bloque de constitucionalidad”. (...) “El doctor Yesid Ramírez Bastidas reiteró lo que había expresado anteriormente compartiendo la opinión del doctor Ariza. Y respondió a su segundo interrogante, no haber ningún inconveniente en que se introduzca como causal la infracción a la doctrina jurisprudencial, aunque no como causal autónoma de casación, sino como una forma de violación de la norma, propuesta que aprobó la Comisión”[52]. Y,

19. El camino en línea recta de lo que se viene de ver, avisa del deber de otorgarle a la jurisprudencia de casación efectos ultra-activos (para este caso) por razones poderosas de favorabilidad. La sabiduría popular dice que Dios diseñó al ser humano, el Rey de la Creación, para “echar pa’lante”, y por eso le colocó los ojos en la frente y no en la nuca. Y la perspectiva jurídica esbozada dice que es -mirando hacia adelante-, la que iluminará los senderos futuros del Derecho Patrio.

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Cordialmente,

YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado

Fecha: Ut Supra.

[1] Siguiendo los lineamientos de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública), la contratación directa, prescindiendo de licitación pública, para el año 1999, podía realizarse hasta por valor de $ 94.584.000. [2] Jefe de Protocolo de la Cámara. Actualmente afectada con resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación, por acontecimientos conexos a los que investiga la Corte. [3] Y2K: Nombre técnico para designar el cambio de milenio y los posibles problemas en sistemas de informática. (Y= year, año; k= kilo, mil). [4] Folio 156 cdno. 5 [5] Salvaron el voto parcialmente los H. magistrados Carlos Eduardo Mejía Escobar y Edgar Lombana Trujillo. [6] La Corte Constitucional, con la Sentencia C-394 de 1994, declaró exequible el inciso final del artículo 369C del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), relativo a la colaboración eficaz en la fase instructiva, cuando a la vez se solicitaba sentencia anticipada. Es el caso del señor SAUD CASTRO CHADID. [7] Artículo 45 Ley 5° de 1992 [8] SC-132/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). En este mismo sentido, véanse, las SC-534/93 (MP. Fabio Morón Díaz); SC-167/95 (MP. Fabio Morón Díaz) y SC-374/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] SC-529/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-586/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo) y SC-570/97 (MP. Carlos Gaviria Díaz). [10] Constitución Política, artículo 237. [11] Código Contencioso Administrativo, artículo 25. [12] Folios 179 a 181 anexo 3 [13] Presupuesto General de la Nación para la vigencia Fiscal de 1999. [14] Fijado en dicho monto por el Decreto No. 2560 de 1998. [15] Folio 102 Cdno. 3 [16] Folio 301 cdno. 1

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[17] Folio 29 cdno. 4 [18] Folio 51 Cdno. 4 [19] Ley 38 de 1999. Estatuto Orgánico de Presupuesto. Artículo 70-. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a dicho Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal. (folio 163 cdno. 1) [20] Contratista. Pariente de Roberto Ortega Gelves, también contratista. [21] Folio 156 cdno. 5 [22] Prueba Ácida: Activos Corrientes – Inventarios/ Pasivos Corrientes, debe arrojar un resultado mayor o igual que uno (1). [23] Ocupaba el cargo de Jefe de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes al tiempo de los sucesos irregulares. [24] Sentencia T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. [25] Sentencia de Sección Tercera de 13 de julio de 2000. Ponente doctora Maria Elena Giraldo Gómez. [26] Folio 142 cdno. 3 [27] Folio 162 cdno. 3. [28] Equivalente al artículo 340 Código Penal, Ley 599 de 2000 [29] Equivalente al artículo 410 Código Penal, Ley 599 de 2000 [30] Equivalente al artículo 397 Código Penal, Ley 599 de 2000 [31] Equivalente al artículo 400 Código Penal, Ley 599 de 2000 [32] Equivalente al numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que estipula las circunstancias de mayor punibilidad. [33] Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. [34] Proclamada por la Presidencia de la Asamblea Nacional Constituyente, el 4 de julio de 1991. [35] Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, [36] Corte Constitucional, C-038 de 1996. [37] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P., doctor Carlos E. Mejía Escobar. [38] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P., doctor Carlos A. Gálvez Argote. [39] BRONISLAW MALINOWSKI, Crimen y costumbre de la sociedad salvaje, Edit Ariel S.A, Barcelona, 1991; FERRAN REQUEJO COLL, Las Democracias, Edit Ariel S.A, Barcelona, 1994; FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, El derecho penal de la Monarquía Absoluta, Edit Tecnos, Madrid, 1969. [40] LUIGI FERRAJOLI, Derechos y Garantías, La ley del más débil, Edit. Trotta, Madrid, 2002, y Neoconstitucionalismo, Edt. Trotta, Madrid, 2003. [41]. RAQUEL DE RAMÍREZ, La cultura de la conciliación, Edit. Ibáñez, Bogotá, 2002, pág. 43 [42] PAOLO GROSI, Mitología jurídica de la Modernidad, Edit Trotta, Madrid, 2003. [43] DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA, El derecho de los jueces, Edit. Legis, Bogotá, 2000; [44] RAQUEL DE RAMÍREZ, La cultura ..., ob. cit., pag. 43. [45] IGNACIO DE OTTO, Derecho Constitucional, Edit Ariel S.A. Barcelona, 1998, pág. 296. [46] IGNACIO DE OTTO, Derecho..., ob. cit., pág. 303. [47] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-083 de 1995, M. P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. [48] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. Rad. 17.550, marzo 6 de 2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. [49] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Seg. Inst. Rad. 14.752, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. [50] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tutela Rad. 14.557, Sept. 17 de 2003, M.P., HERMAN GALÁN CASTELLANOS. [51] Código de P. Penal, artículo 206: Fines de la casación. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la

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actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. [52] COMISIÓN CONSTITUCIONAL REDACTORA, Acta No. 033.