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PROTECCIÓN INTERNACIONAL ASILO Y REFUGIO ____________________________ JURISPRUDENCIA. ÁMBITO NACIONAL OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL EXTRANJERÍA

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PROTECCIÓN INTERNACIONAL

ASILO Y REFUGIO

____________________________

JURISPRUDENCIA. ÁMBITO NACIONAL

OBSERVATORIO DE LA

JUSTICIA Y DE LOS

ABOGADOS

ÁREA PROCESAL

EXTRANJERÍA

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FICHA JURISPRUDENCIAL

“ PROTECCIÓN INTERNACIONAL, ASILO Y REFUGIO “

ÍNDICE

1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL..........................................................................3

2. TRIBUNAL SUPREMO...........................................................................................4

3. AUDIENCIA NACIONAL.....................................................................................16

4. JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO..32

5. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA....................................................32

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1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

• Sentencia del Tribunal Constitucional nº 142/2010, de 21 de diciembre de 2010

(Sala Segunda). REC. AMP 9208-2009

Recurso de amparo 9208-2009. Promovido por don Samba Bande respecto de las

resoluciones dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en

proceso sobre inadmisión. administrativa de petición de asilo. Vulneración del derecho a un

proceso sin dilaciones indebidas: demora de año y medio para celebrar la vista del juicio en

un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 93/2008).

<<Atendidas las circunstancias del caso, podemos concluir que el retraso en el

señalamiento de la vista obedece al volumen de trabajo que tiene el Juzgado al que ha

correspondido el conocimiento del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, como

ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y

153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento

hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos

judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica,

si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento,

de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de

asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no

legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos

para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y

contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia

ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por

las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función

jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que

permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el

Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales

precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda

(STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4). En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de

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Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a

organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de

sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un

plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica, § 18).

Por otra parte, no se puede soslayar el interés comprometido por el actor en el recurso

contencioso-administrativo, ya que, como señala en su demanda de amparo, la inadmisión

de su petición de asilo por parte de la autoridad administrativa determina que se encuentre

en situación de ilegalidad en España y que se le pueda imponer la obligación del abandonar

el territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el art. 17.1 de la Ley 5/1984, de 26

de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, con las

consecuencias negativas añadidas por su condición de peticionario de asilo respecto de su

país de origen. Así pues, aun cuando las circunstancias del caso ponen de relieve de manera

patente que la demora que experimenta la celebración de la vista en el procedimiento

abreviado 298-2009 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 se

debe a deficiencias estructurales, este dato no puede servir para evitar un pronunciamiento

estimatorio del recurso planteado, atendiendo especialmente a la cuestión de fondo

suscitada, que atañe a una solicitud de asilo inadmitida por las autoridades españolas;

petición de asilo en la que, por definición, están en juego derechos fundamentales básicos

del recurrente.>>

2. TRIBUNAL SUPREMO

• Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015. NUM. REC 3898/2014

El TS desestima el recurso de casación, y por tanto deniega el derecho de asilo porque ya es

beneficiaria de la protección subsidiaria. Nigeriana, menor, víctima de trata de personas.

<<En definitiva, considera la Sala que la persecución descrita por la recurrente no es

incardinable en ninguno de los motivos previstos por la Convención de Ginebra de 1951, que

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han sido trasladados a la propia Ley de asilo, pues como la propia demanda reconoce, la

recurrente no se encuentra perseguida por las autoridades de su pais ni tiene problema

alguno con ellas, sino que teme por la persecución a la que ella o su familia se verian

sometidas en el caso de retornar a Nigeria, por parte de las personas que integran dicha red,

sin que el Estado nigeriano pueda protegerla frente a dicho riesgo.

(….) Ahora bien, la protección subsidiaria que se prevé en el artículo 4 tiene como uno de

sus objetivos amparar precisamente a quienes sin tener derecho a obtener el estatuto de

refugiado, si muestre un temor fundado a sufrir daños de los previstos en el artículo 10 de la

Ley, como es el caso respecto a quienes en Nigeria se dedican a la trata de personas, debido

a la insuficiencia de la protección otorgada por el Estado nigeriano. Así pues, la resolución

administrativa, al conceder la protección subsidiaria y, por tanto, asegurar a la solicitante

la permanencia en España, ha neutralizado dicho riesgo. En consecuencia no hay razón

para considerar contraria a derecho dicha resolución, por lo que no cabe estimar el motivo

frente a la Sentencia que avala la legalidad de la misma.>>

• Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015. NUM. REC 2325/2014

Inexistencia de indicios que acrediten la realidad. No ha lugar a casación. Deniega el Asilo

<<Ambos motivos deben ser desestimados pues se basan en la mera reiteración de las

alegaciones que ya se formularon en el proceso de instancia sobre la verosimilitud o

credibilidad de los hechos narrados por el solicitante de asilo. Según hemos visto, tales

alegaciones recibieron una respuesta razonada en el fundamento cuarto de la sentencia

recurrida, donde la Sala de instancia señala que los hechos en los que sustenta su alegato no

derivan de una persecución por las autoridades gubernamentales centradas en la persona o

familia del solicitante; que no existe el mínimo indicio que acredite la realidad de los hechos

relatados por el recurrente, tanto de las amenazas procedentes de la "Mara 18" como de las

actuaciones policiales y judiciales que menciona; y, en fin, que el recurrente no ha

acreditado que hubiera puesto los hechos en conocimiento de las autoridades, de donde

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pudiera derivarse la pasividad de dichas autoridades en la persecución los delitos

denunciados.>>

• Sentencia del Tribunal Supremo de TS de 27/04/2015, num rec 2585/2014

Falta de prueba de persecución real, grave y actual. Carencia de elementos de prueba, ni

siquiera indiciaria que respalden el relato de persecución. Denegación del derecho de

protección subsidiaria.

<<La Sala de instancia aprecia la carencia de elementos de prueba, ni siquiera indiciaria

que respalden el relato de persecución en la que basa su petición, y por ello, la controversia

sobre si la persecución procede de un agente particular y si el Estado ha actuado

activamente en la defensa de sus intereses no resulta relevante. En fin, cabe concluir que la

Sala de instancia no infringió la norma que se menciona como vulnerada en el recurso de

casación, sobre la naturaleza del agente perseguidor, puesto que el debate en la instancia no

discurrió en esa clave argumental, sino que el rechazo de la solicitud principal de asilo se

produce insuficiencia de elementos indiciarios de la persecución, con arreglo a la

jurisprudencia en materia de asilo.>>

• Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, NUM REC 1341/2014

Denegación de asilo y de protección subsidiaria a solicitante perteneciente a la minoría

hindú de Cachemira. Falta de indicios suficientes de persecución personal. No concurrencia

de situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto interno.

<<Continuando con las afirmaciones jurisprudenciales, en este tipo de procesos no es

factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en

determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por

distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que

acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que

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"prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en

razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social

determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma,

debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias

que en él concurran.>>

• Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015. NUM REC 3055/2014

Solicitante de Costa de Marfil que tenía reconocida la autorización de permanencia en

España ex art. 17.2 de la Ley 5/1984 y que, al entrar en vigor la ley de 2009, se le

deniega la protección subsidiaria. Motivación del informe de la instrucción.

<<Tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de

2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente

reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una

relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el

solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de

conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la

concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir

persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de

un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y

ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente

derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por

razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en

caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que

cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona

inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la

evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible

aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o

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religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 )

en referencia al artículo 17.2. >>

• Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2015. NUM REC 3060/2014

Denegación de asilo. Las presiones de la familia no se pueden identificar con los

supuestos que dan lugar al derecho de Asilo.

<<No cabe identificar este temor con las meras "presiones de su familia paterna para que el

solicitante de asilo sucediera a su padre" en las funciones de "médico tradicional"

(curandero, según la Sala de instancia), en contra de la voluntad de aquél. Según su propio

relato, tras el fallecimiento del padre en el año 2007, los familiares paternos pretendían que

él, como heredero, continuara la actuación del fallecido, a lo que se negaba el recurrente

con la ayuda de su madre. Para no ser obligado a realizar aquella actividad decidió

marcharse al extranjero. Tal relato, repetimos, no puede encuadrarse en los términos del

artículo 3 de la Ley 12/2009 por lo que, sin necesidad de otras consideraciones, tanto la

decisión administrativa como la jurisdiccional que corroboró su validez resultan conformes

a aquel precepto. Así lo hemos reiterado en sentencias anteriores relativas a solicitantes de

asilo procedentes de Nigeria que, como el ahora recurrente, manifestaban que se verían

presionados por razones familiares para participar en determinados ritos o ceremonias a

ellos asociadas (véase, a estos efectos, la sentencia de 12 de abril de 2007, recaída en el

recurso de casación 271/2004 , y las que en ella se citan) .>>

• Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015. NUM REC 2944/2014

El TS reconoce el derecho de Asilo al Kazajo opositor político detenido en España en 2012.

Anula la extradición acordada por el gobierno, aprecia falta de suficiente motivación de

constituir un peligro para la seguridad de España. Temor fundado de persecución.

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<<Por lo pronto, y como acertadamente señalan en su voto particular los dos magistrados

discrepantes de la decisión mayoritaria de la Sala, carece respaldo legal la afirmación que

se hace en la sentencia de que la causa de denegación aplicada en la resolución

administrativa - peligro para la seguridad de España- equivale a "una suerte de inadmisión"

de la solicitud de asilo. De lo dispuesto en el artículo 9.a/ de la Ley 12/2009, de 30 de

octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, resulta con claridad

que la circunstancia de constituir, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de

España, es una causa de "denegación" del asilo.

En fin, las razones que llevamos expuestas, conducentes todas ellas al reconocimiento del

derecho de asilo, no pueden considerarse interferidas ni, desde luego, desvirtuadas por el

hecho de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional concediese la extradición pasiva

del Sr. Gaspar mediante auto, pues ya la sentencia recurrida -cuyo criterio compartimos en

este punto- cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 7

de julio de 1989, caso Soering c. R.U. nº 1/1989/161 /217) que alude al distinto plano en que

juegan la extradición, de una parte, y el derecho de asilo, de otra, de suerte que éste no

puede quedar postergado o condicionado por la previa adopción de una decisión favorable a

la extradición, que en cuanto a los hechos y valoraciones no es prejudicial con respecto a la

que deba adoptarse en el litigio referido al reconocimiento del derecho de asilo. SEXTO.-

Por todo ello concluimos que la sentencia de instancia debe ser casada en cuanto ordena la

devolución de lo actuado a la Administración para que tramite y resuelva la solicitud de

protección internacional; y en su lugar debe estimarse el recurso contencioso-administrativo

interpuesto por D. Gaspar contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de junio de

2013 que denegó al recurrente la solicitud de asilo, debiendo en su lugar reconocerse al Sr.

Gaspar el derecho a la protección solicitada. >>

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• Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014. NUM REC.

814/2014

Reconocimiento de asilo solicitado en puesto fronterizo.

<<Nos hemos pronunciado en términos restrictivos sobre las posibilidades de denegar las

referidas solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el

apartado segundo del artículo 21 de la Ley 12/2009 en una línea jurisprudencial que se

inicia con las sentencias de 27 de marzo de 2013 y se ha consolidado, además de en la de 10

de junio de 2013 , en las de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 3434/2012 ), 21 de

noviembre de 2013 (recurso de casación 4446/2012 ), 22 de noviembre de 2013 (recurso de

casación 4359/2012 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4362/2012 ), 23 de

enero de 2014 (recurso de casación 55/2013 ) y 24 de enero de 2014 (recurso de casación

407/2013 ). Tal como expusimos en la sentencia de 10 de junio de 2013 (recurso de casación

3735/2012 ), '[...] la ratio decidendi de nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 fue

considerar que al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley

12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria

-que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración- le resultan de

aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del

artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo pues, al margen de su diferente denominación

(inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos

preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las

solicitudes de asilo que, ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos

dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de 'incoherentes,

contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente

contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y

aplicable'. Aunque esa línea jurisprudencial se ha referido de modo especial a solicitudes de

protección denegadas sobre la base de la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 , es

igualmente aplicable a los supuestos previstos en la letra a), que a su vez remiten a la

correlativas letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25. En el caso que nos ocupa

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el motivo sobre el que se basa el Ministerio del Interior es el consignado en la letra c), esto

es, el supuesto de solicitudes 'que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden

relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de

refugiado'. Precepto que resulta inadecuado para denegar la solicitud de la señora Begoña

pues las cuestiones que en ella se planteaban -a las que se refiere la recurrente en los

términos ya expuestos- 'guardan relación' con la concesión de la protección, aunque

ulteriormente, una vez admitida a trámite aquélla y estudiada en toda su amplitud, cupiera

llegar a una decisión denegatoria. No cabe, en efecto, excluir de modo absoluto que algunas

de las acciones protagonizadas por grupos armados como los que se expresan en las

declaraciones de la solicitante entren del ámbito de las 'persecuciones' a cargo de agentes

no estatales, siendo esta una de las 'cuestiones' que merece un análisis pormenorizado >>

• Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014. REC.NUM 407/2014

Las peticiones de asilo y de protección subidiaria, deberán resolverse atendiendo a las

circunstancias actuales y reales.

<<Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de

resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la

evolución de las circunstancias 7 en el país de origen desde la formalización de la petición

hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que

hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación

número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de

15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores

orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no

retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la

situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de

refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la

ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados

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grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal

motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de

violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos

individuales">>

• Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014. REC. 2036/2013

Estima recurso . No cabe excluir de modo absoluto que algunas de las acciones

protagonizadas por grupos armados entren del ámbito de las "persecuciones" a cargo de

agentes no estatales, siendo esta una de las "cuestiones" que merece un análisis

pormenorizado. No procede inadmisión, hay que hacer un análisis pormenorizado del

caso concreto y en su caso proceder a la denegación.

<<Nos hemos pronunciado en términos restrictivos sobre las posibilidades de denegar las

referidas solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el

apartado segundo del artículo 21 de la Ley 12/2009 en una línea jurisprudencial que se

inicia con las sentencias de 27 de marzo de 2013 y se ha consolidado, además de en la de 10

de junio de 2013 , en las de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 3434/2012 ), 21 de

noviembre de 2013 (recurso de casación 4446/2012 ), 22 de noviembre de 2013 (recurso de

casación 4359/2012 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4362/2012 ), 23 de

enero de 2014 (recurso de casación 55/2013 ) y 24 de enero de 2014 (recurso de casación

407/2013 ). Tal como expusimos en la sentencia de 10 de junio de 2013 (recurso de casación

3735/2012 ), "[...] la ratio decidendi de nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 fue

considerar que al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley

12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria

-que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración- le resultan de

aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del

artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo pues, al margen de su diferente denominación

(inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos

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“ PROTECCIÓN INTERNACIONAL, ASILO Y REFUGIO “

preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las

solicitudes de asilo que, ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos

dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de 'incoherentes,

contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente

contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y

aplicable". Aunque esa línea jurisprudencial se ha referido de modo especial a solicitudes de

protección denegadas sobre la base de la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 , es

igualmente aplicable a los supuestos previstos en la letra a), que a su vez remiten a la

correlativas letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25. En el caso que nos ocupa

el motivo sobre el que se basa el Ministerio del Interior es el consignado en la letra c), esto

es, el supuesto de solicitudes "que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden

relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de

refugiado". Precepto que resulta inadecuado para denegar la solicitud de la señora Sandra

pues las cuestiones que en ella se planteaban -a las que se refiere la recurrente en los

términos ya expuestos- "guardan relación" con la concesión de la protección, aunque

ulteriormente, una vez admitida a trámite aquélla y estudiada en toda su amplitud, cupiera

llegar a una decisión denegatoria. No cabe, en efecto, excluir de modo absoluto que algunas

de las acciones protagonizadas por grupos armados como los que se expresan en las

declaraciones de la solicitante entren del ámbito de las "persecuciones" a cargo de agentes

no estatales, siendo esta una de las "cuestiones" que merece un análisis pormenorizado. >>

• Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014. REC. 864/2013

Prueba de la persecución negada indebidamente. Estima recurso y ordena remitir las

actuaciones a la Sala de instancia para que para que se lleve a cabo la prueba testifical

denegada y continúe la tramitación del proceso.

<<Se puede deducir, pues, que -a reserva de otras afirmaciones y comprobaciones- la

situación descrita por el peticionario de asilo pudiera encajar entre las que, en principio y

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según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada, resultan

susceptibles de ser amparadas a título de protección internacional. La existencia en

Camerún de una legislación penal que tiene como destinatarios específicos a las personas

homosexuales y castiga con penas privativas de libertad los actos homosexuales

considerados delictivos determina que aquéllas puedan ser consideradas un "grupo social" a

los efectos de la Directiva 2004/83. Si, además, el correlativo precepto tipificador del

Código Penal camerunés se aplicara efectivamente en aquel país -de lo que no hay

constancia explícita en las actuaciones- podría hablarse de un "acto de persecución" desde

la perspectiva de la misma Directiva, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea. La incidencia de esta doctrina supone, pues, que las autoridades nacionales

encargadas de resolver las solicitudes de protección internacional deberán, en los casos a

los que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de

noviembre de 2013 , verificar no sólo la existencia del tipo delictivo castigado con penas

privativas de libertad sino también su aplicación efectiva en el país correspondiente.

(...) La Sala de instancia le había denegado, sin embargo, previamente la posibilidad de

probar mediante la declaración testifical alguna de las circunstancias de hecho objeto de

controversia.

(...)El referido testimonio podría haber sido un elemento de prueba que dotara de mayor

verosimilitud a los hechos de "persecución" descritos por el recurrente si es que el testigo

era, como aquél afirmaba, la persona con la que había convivido en Camerún y durante su

viaje hasta España, y podría igualmente haber aclarado alguno o algunos de aquellos

aspectos "vagos e imprecisos" que el Ministerio del Interior había apreciado en la única

entrevista realizada con el solicitante de asilo

(...)La negativa a aceptar este testimonio privó, pues, de un medio de prueba legítimo

solicitado por el recurrente para apoyar sus pretensiones acreditando los hechos

controvertidos y vulneró, en esta misma medida, su derecho a la defensa. >>

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• Sentencia de Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013. NUM REC.3434/2012

Derecho de asilo y protección subsidiaria. Inadecuación del procedimiento. No se puede

utilizar el cauce abreviado del art. 21,2 b de la Ley de Asilo

<<Así las cosas, resulta -y esto es lo relevante- que cuando se acuerda la denegación por el

cauce del artículo 21.2º, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante

un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el

solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u

operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas

del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del

ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la

intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin

haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las

solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a

los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la

Ley de Asilo de 1984 , justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.

Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este

procedimiento acelerado del artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas

maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo

5.6.d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación

(inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es

similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo

que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de

8 investigación, merecen ser calificadas de "incoherentes, contradictorias, inverosímiles,

insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de

origen", en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable. Así pues, cuando esa

incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o

patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el internado en

el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los

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actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible

incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria

suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR. Lo que no resulta de recibo es tratar

de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su

calificación formal como "denegación" (que no inadmisión), utilizándola para despachar

apresuradamente una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de

fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no

resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento

de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio

detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que

trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden ser

abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo

correspondiente". >>

3. AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

• Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso Administrativo de 20

de mayo de 2015.REC.20/2015

Plazo para admisión a tramite de solicitudes de Asilo. Silencio administrativo. Peticiones

solicitadas en varios estados miembros. Competencia.

<<Es cierto que el art. 20.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , que regula el derecho de

asilo y la protección subsidiaria dispone que: "La no admisión a trámite prevista en este

artículo deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación

de la solicitud. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado la resolución a la

persona interesada determinará la admisión a trámite de la solicitud y su permanencia

provisional en territorio español, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución

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definitiva del procedimiento. La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la

denegación de la solicitud". Por lo tanto, la regla general es que transcurrido el mes sin

notificar la resolución de no admisión, debe procederse a la admisión a trámite de la

solicitud "sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del

procedimiento". Pero esta Sala, cuando la causa de inadmsión es la regulada en el art.

20.1.a), entiende, con base a la normativa de la Unión, que el plazo no puede ser el de un

mes.

(...)En esta línea, en nuestra SAN (4ª) de 17 de julio de 2013 (Rec. 73/2013 AP) hemos dicho:

"La resolución del recurso debe partir del hecho de que el juzgador de instancia ha aplicado

las normas contenidas en Reglamento 343/2003, de 18 de febrero, de 18 de febrero de 2003,

por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro

responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros

por un nacional de un tercer país, dando prevalencia a este, de acuerdo con el "principio de

primacía" y "efecto directo" del derecho comunitario, asumiendo que la norma comunitaria

ha pasado a formar pare del acervo del derecho nacional aplicable en el caso.

(...)Es decir, el establecimiento de un plazo de un mes no resulta relevante en el Reglamento,

que atiende a la aceptación del estado requerido ; el cual cuenta, además, con dos meses

para poder examinar la petición, trascurrido el cual se entiende que acepta la petición del

requirente para examinar la demanda de 3 asilo

Esta doctrina la hemos reiterado en nuestra SAN (4ª) de 26 de diciembre de 2013 (Rec.

116/2013 ). Doctrina que debemos mantener por razones de coherencia y seguridad jurídica,

lo que implica que la apelación debe estimarse. >>

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• Sentencia de Audiencia Nacional de 23 de julio de 2015. NUM REC 481/2014.

La Sala del Tribunal desestima la petición de una ciudadana hondureña que basa su solicitud

en la persecución de una banda criminal junto malos tratos del ámbito familiar.

<<La solicitante alega diversos motivos para salir del país. En primer lugar alega el temor

de persecución por parte de una persona que le roba las gallinas y a la que teme denunciar.

Reseña en primer que ante tal situación no cabe el derecho de asilo en los términos en que

ser reconoce en la Convención de Ginebra y en el artículo 3 de nuestra Ley de Asilo , al

tratarse, de ser cierta, de una persecución que provendría de terceras personas, en este caso

de un mero delincuente y por motivos distintos a los contemplados en la legislación

mencionada. Así, los hechos alegados no están conectados con una persecución por motivos

de 5 raza, religión, nacionalidad, pertenecía a determinado grupo social u opiniones

políticas, sino que tiene una motivación distinta (supuestamente lucrativa).

Por otro lado, se trataría de una persecución por parte de agentes terceros (un pandillero),

distinto de las autoridades de su país de origen y a las que no acudió en busca de protección,

sin que de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen se deduzca

que tales autoridades promueven o autoricen los hechos alegados, autoridades que no

permanecen pasivas ante los mismos.

El espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante

fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en

casos de persecución por los motivos anteriormente mencionados, sin que ninguno de los

mismos aquí resulte aplicable.

Cabe señalar en nuestros tribunales se han pronunciado al respecto, basta con citar la

sentencia de la A.N. Rec. 1191/11 de fecha 09-04-14 que señala "El Tribunal Supremo en la

reciente sentencia de 6 de febrero de 2014 dictada en un recurso interpuesto contra

sentencia de esta Sala relacionada con la solicitud de asilo formulada por un ciudadano de

Honduras, confirma la sentencia y señala: "no apreciamos que la Sala de instancia haya

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incurrido en error de Derecho al estimar que es ajustada a derecha la resolución del

Ministro del Interior de 18 de febrero de 2011, que acuerda denegar el derecho de asilo y la

protección subsidiaria solicita por Don... nacional de Honduras, con base en la

consideración de que no se ha acreditado que concurra el presupuesto de persecución por

razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u

opiniones políticas o al temor fundado a padecerla, en el sentido del artículo 1.A.2 de la

Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, ya que del relato ofrecido por el

solicitante de protección internacional se constata que ha sufrido amenazas y extorsiones

por parte de miembros de agrupaciones de delincuentes denominadas las <>, que son

habituales en su país de origen."

Por otro lado alude a la situación de malos tratos e infidelidades soportados con su marido,

al respecto señalar que al margen de que afirma no quererlo denunciar en su momento a sus

autoridades por que no quería ver al padre de sus hijos detrás de una rejas, en cualquier

caso no existe temor de persecución al respecto, toda vez que según manifiesta la propia

solicitante les ha abandonado y no quiere saber nada de ellos.

Finalmente alude a motivos económicos para venir a España así como la situación en que se

encuentran sus hijos en su país, lo que se ha de vincular a razones sociales y económicas

ajenas a los motivos de persecución previsto en la Convención de Ginebra y en la Ley de

Asilo.>>

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• Sentencia de Audiencia Nacional de 17 de julio de 2015. Sección: 8 Nº de

Recurso: 571/2013.

La Sala desestima la petición de un ciudadano congoleño que fue tutelado por la

Comunidad de Madrid cuando era menor de edad. El fundamento de la resolución se basa

en la incoherencia y falta de lógica de la historia en la que se basa la solicitud.

<<: El examen de las alegaciones de la parte recurrente permiten afirmar que el acto

recurrido, basado en el informe de la Instrucción, es conforme a derecho. Para ello nos

remitimos a dicho informe -que suscribimos- resaltando, por un lado, que no es congruente

que el tío del solicitante esté involucrado en los hechos y no haya adoptado medidas previas

para evitar que su propia familia pudiera resultar lesionada, pues se afirma que vivían a

cincuenta metros. También carece de lógica que el amigo de su tío estuviera esperando que

fueran ellos quines acudieran a él y, además, huya del país junto al solicitante. Por otra

parte, coincidimos con las contradicciones que señala el informe de la oficina de Asilo y

Refugio. Fecha de fallecimiento de sus padres, hora de la explosión y consecuencias y

noticias sobre su tío y tiempo de estancia en el campo, son datos que no coinciden en ambos

relatos (inicial y entrevista). Por último, resaltar que las fuentes que consulta la instrucción,

y que resultan fiables, no se hace mención a que las autoridades hayan aludido a un golpe de

estado, sino a un hecho accidental y, por otra parte, no consta que se hayan producido

detenciones. Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el

informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento,

determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda

permitan llegar a diferente conclusión -ante la falta de alegación suficiente en contra del

informe de la Oficina de Asilo y Refugio-. En todo caso el acto recurrido tiene suficiente

motivación, en cuanto debe integrarse con el informe que hemos citado y que sirve de base a

la denegación objeto de recurso, en el que se examinan y se rebaten las alegaciones del

solicitante. Y dicho informe es pormenorizado y extensamente razonado, rebatiendo el relato

formulado >>

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• Sentencia de Audiencia Nacional de 22 de julio de 2015. Sección: 4 Nº de

Recurso: 82/2014.

La Sala desestima la petición del ciudadano argelino al no considerar probado de forma

suficiente el peligro generado por la conversión del solicitante de asilo al cristianismo y

confirma la inadmisibilidad de la solicitud que es copia de una ya denegada en el territorio

español.

<<De conformidad con lo establecido en el art. 25.2.f) de la Directiva 2005/85/CE , de 1 de

diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados

miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, "los Estados miembros podrán

considerar inadmisible una solicitud de asilo...si....el solicitante ha presentado una solicitud

idéntica tras una resolución firme". En correlación con ello el art 20.1.e) de la Ley 12/2009 ,

faculta al Ministerio del Interior a no admitir a trámite las solicitudes de asilo mediante

resolución motivada cuando "la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya

denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre

que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares

o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada".

Interpretando esta norma la Sala sostiene, entre otras, en su SAN (4ª) de 18 de mayo y 18 de

junio de 2014 (Rec. 41 y 44/2014 ) que "la existencia de una resolución denegatoria anterior

traslada a la parte solicitante la carga de alegar y, en su caso, probar al menos

indiciariamente, que se ha producido un cambio relevante en las circunstancias del país o en

su situación personal, o nuevas circunstancias, dato este objetivo que no se identifica

necesariamente con la aportación de datos o antecedentes que antes no hubiera podido

invocar".>>

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• Sentencia de Audiencia Nacional de 20 de julio de 2015. Nº de Recurso: 229/2014.

La Sala desestima la petición del natural de Yemen puesto que el propio interesado excluye la

existencia de una persecución personal y directa contra él, considerando que el mero temor a

posibles conflictos por pertenecer a una determinada tribu no justifica la necesidad de

la protección internacional que solicita.

<<Citado a una entrevista con la Instructora del expediente, contestando a las preguntas

formuladas, manifestó que "nació en una tribu grande fronteriza con la capital, que ocupa

un territorio grande, caracterizada por el nivel bajo de estudios que tienen y porque en cada

casa hay armas, siempre tienen conflictos por motivos de venganza. Los conflictos

comienzan por cosas tontas y acaban en cosas de sangre. Tienen conflictos con otra tribu

que pertenece al mismo grupo ancestral al que pertenece su tribu. El Estado no interviene

porque sabe que entre las tribus acaban unas con otras y en los juzgados los problemas se

resuelven entre 7 y 8 años. Sus padres están separados, el padre se fue a la capital y su

madre se quedó en la zona, él se quedó con la madre hasta los seis o siete años y después se

fue a la capital con su padre. Estudió la primaria y secundaria y después pensó en estudiar

fuera, pues pensaba que si aumentaba el problema podía llegar a capital. No tenían

problemas personales, sólo por ser mattari. En 2005 entró la universidad en Saná, estudió

filología inglesa y en el último año de universidad consiguió que le admitieran en la

universidad de Bilbao con un programa intercambio. Pide asilo porque su familia le dice que

al menos una vez al mes tiene que participar en las cosas de la tribu y en cualquier momento

puede pasar algo, si no va es una vergüenza para la familia. Habla sobre la situación del

país. En España se matriculó en dos universidades, en Deusto en unos cursos y luego en San

Sebastián, dejando los estudios por problemas económicos y porque no hay trabajo." Resulta

injustificado que ahora se aleguen hechos que habrían ocurrido antes de la primera solicitud

de asilo y que, sin embargo, no fueron mencionados. Lo cual sólo se explica teniendo en

cuenta que aquella 5 primera petición se denegó por considerar la Administración que no

había indicio probatorio alguno de que el interesado hubiese sufrido persecución por alguno

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de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, siendo ese criterio

avalado y confirmado por este tribunal, que entendió en la sentencia dictada que, además de

no existir el más mínimo indicio probatorio de la veracidad de sus alegaciones, el relato no

evidencia una persecución por parte de las autoridades de su país ni que esa eventual

persecución por parte de una etnia rival hubiera sido favorecida o tolerada por sus

autoridades. Que el propio relato del interesado, tanto en la solicitud de asilo como después

en la entrevista con la Instructora, excluye la existencia de una persecución personal y

directa contra él, que vivió desde pequeño la capital, trabajó y estudió en la universidad, sin

relatar episodio alguno de violencia o persecución, y que el mero temor a posibles conflictos

por pertenecer a una determinada tribu no justifica la necesidad de la protección

internacional que solicita. >>

• Sentencia de Audiencia Nacional Sección: 8, de 17 de julio de 2015. Nº de

Recurso: 345/2014

La Sala desestima la petición de asilo de nacional georgiano al considerar que el conflicto

finalizó hace años junto con la falta acreditación y fundamentación de las razones para la

solicitud de asilo.

<<En efecto, de las alegaciones del señor Serafin , quien no presenta documento alguno

sobre su identidad, no extraen datos o elementos que permitan considerar que sufra

persecución, o tenga un fundado temor a sufrirla, por parte de grupos armados abjasios

ubicados en las zonas fronterizas con Georgia, y menos aun que las autoridades georgianas

se mantengan al margen de los posibles incidentes que puedan producirse en dichas zonas.

Se trata, además, de un conflicto cuyos orígenes se remontan a 1992 y que concluyó en 2008,

bien que contra los intereses georgianos, con el reconocimiento de Abjasia como Estado

independiente por parte de Rusia, y más tarde por otros Estados. Admitiendo que situaciones

como las descritas puedan ocasionar esporádicamente incidentes entre abjasios y

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georgianos, más aun en zonas de frontera, lo cierto es que del relato ofrecido no extrae

motivo de persecución. Es preciso señalar, por otra parte, que la situación que el recurrente

describe, de ser cierta, no se extiende a la totalidad del territorio de Georgia ni afecta a toda

la población, no pudiendo aceptarse que su vida corra peligro si retorna a Georgia pues no

existe una situación conflicto armado ni de violencia generalizada, de modo que nada le

impide desplazarse a otra zona del país - artículo 8 de la Directiva 2004/83/CE -"Protección

interna". Circunstancia a tener en cuenta es que el recurrente, quien entró en España el 15

de abril de 2014, no solicitó protección internacional hasta el 12 de mayo del mismo año,

tras ser internado en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, por plazo de 15

días, en virtud de auto decretado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Málaga, de fecha 23

de abril de 2014 , a la espera de la resolución definitiva que se adopte en el expediente

expulsión. A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha

declarado que "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por

el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa

a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo

primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los

Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición

de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los

órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la

Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de

ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a

un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos

necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

Las consideraciones que anteceden y la valoración conjunta de las actuaciones, determinan,

a juicio de la Sala, la desestimación del recurso, al considerar que las alegaciones del

recurrente, además de ser escasamente creíbles, resultan insuficientes y no concuerdan con

la información disponible sobre el país de origen, poniendo de manifiesto que la solicitud es

infundada, sin que las alegaciones efectuadas en la demanda desvirtúen las razones en las

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que se basa la resolución impugnada, y sin que actividad probatoria practicada en esta

instancia arroje un resultado que permita llegar a diferente conclusión >>

• Sentencia de Audiencia Nacional de 16 de julio de 2015.Nº de Recurso: 643/2013.

La Sala desestima la petición de asilo de nacionalidad colombiana por no considerar

acreditado de forma suficiente la existencia del temor fundado en su país de origen por

su condición de transexual.

<<En el presente supuesto, al igual que el analizado por la sección Octava en la sentencia

transcrita, la Sala entiende que lo recogido en el informe de la Oficina de Asilo y Refugio,

que esta Sala suscribe, es contundente en orden a apreciar la falta de credibilidad del relato

de la recurrente, por alegaciones contradictorias e insuficientes. Parece bastante

determinante, el hecho de que la recurrente, que llevaba 8 años en España, solo solicita

asilo, una vez dictada la orden de expulsión y un Auto de internamiento en un CIE, datos

todos ellos relevantes en orden a cuestionar la necesidad de protección internacional. En el

escrito de demanda, ya se reconoce que pensaba poder obtener el permiso de residencia por

los cauces normales y solo cuando la detiene la policía es cuando pide asilo. Por otro lado,

no es exacta la afirmación que se hace en la demanda de que tramitó en España el cambio

de nombre, pues dicha tramitación ciertamente se realizó en España, pero en el Consulado

de Colombia , prueba patente de la falta de persecución en dicho país de las personas

transexuales. A lo que debe añadirse que, como ella misma manifiesta, en 2008, viajó a su

país, regresando nuevamente a España, además, de que la persecución que se alega

proviene, en todo caso, de agentes terceros, sin que exista dato alguno que avale la

posibilidad de que las autoridades del país de origen promuevan ni amparen la misma, y sin

que conste la denuncia de los hechos. >>

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• Sentencia de Audiencia Nacional de 16 de julio de 2015. Nº de Recurso: 93/2014

La Sala desestima la petición de asilo de nacional de Guinea por la poca verosimilitud ue

presenta su relato así como no puede considerarse que el solicitante haya establecido

suficientemente la veracidad de la persecución.

<<En efecto, en este asunto hay una total y absoluta falta de prueba, por parte del

interesado, acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno

de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por tanto, en la vigente Ley de

Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera remoto o indiciario, que éste

haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de

refugiado, conforme al artículo 3 de la citada Ley , a cuyo tenor "...la condición de refugiado

se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos

de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social,

de género u orientación sexual...", toda vez que ni consta el carácter fundado del temor, ni el

motivo por el que ese temor fuera fundado, ni la pertenencia del recurrente a grupo o

colectivo alguno al que se anudara esa persecución que denuncia. De hecho la demanda no

intenta en modo alguno dotar de veracidad a los hechos que denunció en su día, sino que se

limita a repetirlos como si fueran irrebatiblemente ciertos y no necesitados de prueba

procesal de cierta consistencia, lo que resulta más que dudoso al no estar avalada dicha

versión por dato objetivo alguno, ni aun indiciario, ni por alegaciones de refutación

contrarias a las reflexiones del informe administrativo que valora el escaso crédito que

merece el alegato de persecución por parte del recurrente, y las contradicciones existentes

con su primera petición de asilo. Ni siquiera en el escrito de demanda, se hace la más

minima alusión a la utilización por el recurrente de distintas identidades, limitandose a

alegar que la no presentación de documentación no puede ser motivo para la denegación,

toda vez que, a su juicio, el relato ha sido veraz. Al respecto del alcance y carácter de la

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FICHA JURISPRUDENCIAL

“ PROTECCIÓN INTERNACIONAL, ASILO Y REFUGIO “

prueba en estos procesos, es preciso destacar que en la Sentencia del Tribunal Supremo,

Sala 3ª, de 16 de febrero de 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como

justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del

Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos

declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a

los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o

apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y

al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones

del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro

tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a)

el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han

presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una

explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las

declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la

información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el

solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección

internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no

haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante». Esta

Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias, ya ha expresado en anteriores

ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y

efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una

persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele

estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales

conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y

valorar las circunstancias con amplitud. Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en

cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es

aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y

cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no

ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha

persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión,

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“ PROTECCIÓN INTERNACIONAL, ASILO Y REFUGIO “

nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga,

tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión

probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como

esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico

idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario

cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del

crimen organizado, a menos que, como tal repetidamente se ha dicho, no haya podido

obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido

dispensarla.>>

• Sentencia de Audiencia Nacional 16 de julio de 2015 Nº de Recurso: 363/2014

La Sala desestima la petición de asilo de nacional de SIRIA, reconociendo a su vez la

protección internacional subsidiaria.

<<En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de

obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento

jurídico, precisando que: A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el

artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una

decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser

emigrante, ha de existir persecución; C. El examen y apreciación de las circunstancias que

determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir

la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una

convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que

-como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia

Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada

por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de

1989 ; D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de

refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes

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“ PROTECCIÓN INTERNACIONAL, ASILO Y REFUGIO “

indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos

indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo

de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: "La

jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de

1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo

prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no

es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen

persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u

opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el

otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de

cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3

del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba

indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves

trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos

básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es,

desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se

pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos

sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el

recurrente". E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del

perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de

refugiado.>>

• Sentencia de Audiencia Nacional de 16 de julio de 2015. Nº de Recurso:

434/2014

La Sala desestima la petición de asilo de Costa de Marfil por las inconguencias existentes,

así pues el mismo actor no tiene dificultad alguna en ponerse en contacto con las autoridades

del país que dice perseguirle con objeto de obtener documentación que acredita su identidad y

nacionalidad.

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FICHA JURISPRUDENCIAL

“ PROTECCIÓN INTERNACIONAL, ASILO Y REFUGIO “

<<En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de

obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento

jurídico, precisando que: A. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el

artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una

decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

B. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser

emigrante, ha de existir persecución; C. El examen y apreciación de las circunstancias que

determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir

la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una

convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que

-como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia

Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada

por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo , 10 de abril y 18 de julio de

1989 ; D. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de

refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes

indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos

indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo

de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: "La

jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de

1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo

prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984 , que para la concesión del derecho de asilo no

es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen

persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u

opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el

otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de

cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3

del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba

indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves

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FICHA JURISPRUDENCIAL

“ PROTECCIÓN INTERNACIONAL, ASILO Y REFUGIO “

trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos

básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es,

desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se

pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 (dos

sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994 , todas posteriores a las alegadas por el

recurrente". E. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del

perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia

consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso- administrativa

la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este sentido, a título

de ejemplo pueden citarse las sentencias de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003 , la

última de las cuales señala: "... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra

reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según

la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de

refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados

por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento

jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto

ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los

elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el

Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no

pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen

de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional,

sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer

particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el

derecho de asilo, mas aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que

pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones" >>

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4. JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

• Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 10. Sentencia

de 25 de octubre de 2010. rec. 85/2010

Inadmisión a tramite. No temor fundado. No existencia de indicios de veracidad para apreciar

razones humanitarias.

<<Tal como recuerda la sentencia de la sección cuarta de nuestra Sala revisora de fecha 25

de julio de 2007 (recurso 128/2007), citando a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 7

de julio de 2 005, "por lo que respecta a la petición de permanencia en España por

aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, (...) las razones humanitarias a que se refiere

ese precepto, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino

aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del

solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como

consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso". Pues

bien, de acuerdo con este postulado, no existe en el caso presente ningún indicio serio de la

veracidad, de las afirmaciones del recurrente, por cuanto ha sido expuesto anteriormente, no

advirtiéndose razón humanitaria alguna ante la inverosimilitud de lo narrado por el

demandante. >>

5. TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

• Sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 10, de

29 de julio de 2015, REC. 186/2015.

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“ PROTECCIÓN INTERNACIONAL, ASILO Y REFUGIO “

Desestima recurso apelación, no justifica su condición de refugiado. Confirma la sanción de

expulsión.

<<A mayor abundamiento, debe señalarse que lo anteriormente razonado tiene como base

teórica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida a partir de la sentencia

de 14 de diciembre de 2005 (Recurso n.º 4464/2003 , Ponente D. Pedro José Yagüe, Roj STS

8131/2005, F. J. 4º): " En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una

motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que

ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa . Según lo que dispone el

artículo 55-3 , (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que

resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión ), la Administración ha de

especificar, si impone la expulsión , cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de

subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros,

cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y

prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa ". No obstante, debe

dejarse constancia de que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23

de abril de 2015 (asunto C- 38/14 , Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa y Samir

Zaizoune) ha declarado recientemente que: " La Directiva 2008/115/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos

comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en

situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación

con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la

normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que,

en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho

Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una 5 sanción de multa, o bien la

expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí ". Declaración a tenor de la cual la

tesis de la parte apelante, postulando la desproporción de la sanción de expulsión impuesta,

debería decaer sin necesidad de realizar consideraciones adicionales como las que se han

efectuado en la presente resolución >>

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En Madrid, 15 de octubre de 2015.

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