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PROYECTO DE LEY “CÓDIGO PROCESAL CIVIL” EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I. ANTECEDENTES. El 25 de abril del año 2010, se llevó a cabo la primera reunión del Sector Justicia, en la ciudad de Sucre a la cual asistieron autoridades de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional y Ministerio Público, en el marco de la disposición transitoria tercera de la Ley del Órgano Judicial (la cual establece el plazo de dos años para la transición de los distintos Códigos que deben ser modificados y adecuados a esa Ley), con el fin de empezar un trabajo conjunto y coordinado para la construcción de la nueva normativa procesal. En esta reunión se consensuaron las normas judiciales a ser priorizadas para su tratamiento en la gestión 2011. Con posterioridad se realizaron otras reuniones de coordinación hasta el que los días 22 y 23 de agosto del año 2011, se realizó el evento denominado “LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES PARA EL DESARROLLO NORMATIVO JUDICIAL”, en el que se presentó el diagnóstico de la administración de justicia, así como el señalamiento de la ruta de construcción de las nuevas normas que deberían seguir las comisiones de redacción normativa consolidando la conformación de las comisiones codificadoras interorgánicas e interinstitucionales, este evento contó con la participación del Presidente de la Cámara de Diputados, Héctor Arce

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Exposición de motivos. Proyecto de Código Procesal Civil Bolivia. 2013. Cámara de Diputados. La Paz. Bolivia

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PROYECTO DE LEY “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

I. ANTECEDENTES.

El 25 de abril del año 2010, se llevó a cabo la primera reunión del Sector Justicia, en la ciudad de

Sucre a la cual asistieron autoridades de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal

Constitucional Plurinacional y Ministerio Público, en el marco de la disposición transitoria tercera de la

Ley del Órgano Judicial (la cual establece el plazo de dos años para la transición de los distintos

Códigos que deben ser modificados y adecuados a esa Ley), con el fin de empezar un trabajo

conjunto y coordinado para la construcción de la nueva normativa procesal. En esta reunión se

consensuaron las normas judiciales a ser priorizadas para su tratamiento en la gestión 2011.

Con posterioridad se realizaron otras reuniones de coordinación hasta el que los días 22 y 23 de

agosto del año 2011, se realizó el evento denominado “LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES PARA EL

DESARROLLO NORMATIVO JUDICIAL”, en el que se presentó el diagnóstico de la administración

de justicia, así como el señalamiento de la ruta de construcción de las nuevas normas que deberían

seguir las comisiones de redacción normativa consolidando la conformación de las comisiones

codificadoras interorgánicas e interinstitucionales, este evento contó con la participación del

Presidente de la Cámara de Diputados, Héctor Arce Zaconeta, Presidente de la Cámara de

Senadores, René Martinez, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, William Ovando, autoridades

del Órgano Judicial e invitados académicos en el que se incorporaron expertos en materia penal, civil,

agroambiental y laboral.

La base constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, que permite acceder al sistema oral se

halla en el artículo 115.I., “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y

tribunales en el ejercicios de sus derechos legítimos”, que se armoniza con el artículo 180.I., “La

jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad,

transparencia, ORALIDAD, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia,

accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. Así

mismo la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), en el artículo 29, determina que

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la jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, correspondiendo a jurisdicción ordinaria impartir

justicia en materias civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributario, administrativo, trabajo y

seguridad social, anticorrupción, penal y otras, que señale la ley. La jurisdicción ordinaria entre los

principios que se sustenta está el de oralidad, cuyo objetivo no es otro que el acceso a una justicia

pronta y oportuna que solo se puede garantizar con la vigencia de un proceso oral.

Para comprender el proceso de introducción de la oralidad en el juicio civil en los países de

Latinoamérica debemos mencionar que el Congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de

Derecho Procesal en Rio de Janeiro Brasil, que en 1988, aprobó el Anteproyecto de Código Procesal

Civil Modelo, cuya idea inicial se desarrolló en las IV Jornadas celebradas en Venezuela en 1967, con

la que continúan las V Jornadas en Colombia, en 1970, en las VII Jornadas llevadas a cabo en

Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en 1982. Este anteproyecto fue resultado

de una corriente de procesalistas de varias partes del Mundo que “coincidieron en la necesidad de un

proceso más ágil y más cercano al individuo”, y a la vez buscaban soluciones adecuadas para

aquello, procuraban se instalen en los diversos países de Latinoamérica, sistemas procesales

uniformes.

En este trabajo de Reforma se tomó en cuenta la realidad latinoamericana, con sus carencias

económicas, técnicas y materiales; sus características entre ellas el de la escritura en el proceso civil,

con la consecuente falta de inmediación, el desarrollo desconcentrado y en fases preclusivas, con

fuertes limitaciones al poder del juez, que no permiten una justicia rápida, que la hacían demasiada

burocrática e incomprensible para el ciudadano, siendo incapaz de cumplir con los requerimientos de

la época.

La realidad latinoamericana, no era ajena al sistema procesal boliviano, el cual desde sus inicios

adoptó el modelo escrito. En efecto, el proceso civil boliviano tiene sus orígenes en el sistema

romano, que fue reproducido en las siete partidas españolas del año 1265. Este derecho procesal

español se introdujo en el Continente Americano, especialmente en Bolivia, desde la época colonial.

Por lo tanto, el sistema actual ha permanecido en nuestro país desde siempre, sin tomar en cuenta

que la dinámica del mundo requiere cambios a todo nivel, y más aun teniendo en cuenta el proceso

de cambio que atraviesa Bolivia, con la finalidad de descolonizar el pensamiento, las acciones y más

aún las normas que rigen esta sociedad.

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II. CONSIDERACIONES GENERALES.

El Estado Plurinacional de Bolivia conforme a su norma fundamental, se sustenta en el respeto e

igualdad entre todos sin discriminación alguna, proponiendo como pilares los principios de soberanía,

dignidad, complementariedad, justicia social, solidaridad, armonía y equidad, siendo su horizonte la

búsqueda del “vivir bien” (SUMA QAMAÑA), por ello, ha encarado la tarea de una reforma completa

de la legislación positiva vigente, con el propósito de adecuar el orden jurídico a los principios, valores

y fines del Estado (7, 8 y 9 de la C.P.E.).

Se ha considerado absolutamente necesario impulsar el proceso de cambio que espera el pueblo,

especialmente en el campo del proceso civil, con el objeto de brindar mayor acceso a la justicia,

desformalizar el proceso, simplificar el procedimiento, reducir la sobrecarga judicial, agilizar las

causas, transparentar las actuaciones judiciales, alcanzar una justicia pronta, eficaz y eficiente.

El proceso civil reglamentado en el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976,

tiene una data en su aplicación de más de treinta y cinco años, al cabo de los cuales ha generado

una sobrecarga judicial para los operadores de justicia al estar sustentado en un sistema escrito,

donde se vela fundamentalmente que cada acto cumpla con el formalismo normativo, sancionando su

inobservancia con nulidad, lo que hace del proceso civil, extremadamente pesado en su

funcionamiento, le hace perder su eficacia y eficiencia como instrumento de realización del derecho,

generando retardación de justicia al ser lento, no sólo en los procesos de conocimiento (ordinarios,

sumarios y sumarísimos), sino también en los de ejecución (ejecutivos, coactivos) y, especiales

(concursales, interdictos), que tienen una duración de años o en su caso de décadas y muchas veces

con sentencias injustas e inclusive inejecutables, dando lugar a constantes y justos reclamos por

parte de la ciudadanía, exigiendo una transformación de la justicia.

La carga procesal se observa alarmantemente en los Tribunales Departamentales y en el Tribunal

Supremo de Justicia del Estado. Las estadísticas judiciales de la gestión 2010, muestra lo siguiente:

En los Juzgados de Instrucción en materia Civil en las ciudades capitales y El Alto, se tramitaron un

total de 138.172 causas, siendo resueltas 83.791, quedando pendientes un total de 54.381.

En los Juzgados de Partido en lo Civil de un total de 73.380 causas, han sido resueltas sólo 36.517,

quedando pendientes un total de 36.863.

Lo anterior, prueba la cantidad de causas civiles que quedan para la gestión siguiente y, si se toma

en cuenta las nuevas demandas que se presentaron en ese año, en Juzgados de Instrucción en lo

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Civil, un total de 98.312 y; en Partido en lo Civil un total 34.843, se demuestra objetivamente la

demasiada cantidad de procesos en trámite.

Es de hacer notar que en el eje central (La Paz, Cochabamba y Santa Cruz), el movimiento judicial es

enorme, observándose la sobrecarga procesal en la demora en la resolución de autos de vista,

siendo mucho menor que en el resto de los Distritos Judiciales. La morosidad en el Tribunal Supremo

de Justicia es impresionante, con las causas que quedaron pendientes, antes de la elección de los

nuevos Magistrados.

Tendencia que se mantiene según el Anuario Estadístico del Consejo de la Magistratura en la gestión

2011, donde se observa en todos los juzgados, causas pendientes que se dejan para la siguiente

gestión con un rezago de 40.886 causas, solo en juzgados de instrucción en lo civil y comercial y de

38.683 procesos en juzgados de partido en lo civil y comercial.

Los datos anteriores demuestran objetivamente que ni siquiera los “retoques” que se hicieron con la

Ley 1760 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar), por el cual se

modificaron normas relativas al trámite de la recusación, régimen de notificaciones, introducción del

efecto diferido en materia de recursos y en ejecución de sentencias, solucionaron en medida alguna

la álgida situación de la justicia civil, que no dista de lo que ocurre en otras materias.

Esta realidad obliga a encarar el problema del proceso civil en forma integral planteándose la

problemática de saber qué clase de proceso se quiere y requiere para nuestra realidad que se

adecue a los postulados de la nueva constitución y que pueda responder mejor al objetivo esencial

plasmado en el artículo 115 de la C.P.E. “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por

los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”,

Para encarar tan delicada labor se han formado diversas comisiones de estudio de redacción del

nuevo Código Procesal Civil, compuesto por docentes universitarios, abogados de la profesión libre,

jueces, vocales y magistrados pertenecientes a distantes regiones del Estado, que aportaron sus

conocimientos teóricos, experiencia práctica e iniciativas, recogiendo las nuevas corrientes del

Derecho Procesal Civil que se han materializado en algunos países vecinos, seleccionando de

manera adecuada lo más útil a nuestra realidad, conciliando lo nuevo con las buenas prácticas

tradicionales, en una adecuada sistematización entre lo teórico y lo práctico, siguiendo las técnicas

de codificación con el propósito de materializar las exigencias del público litigante y de los jueces,

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labor que ha llevado, seis meses de trabajo sostenido, plasmándose la experiencia forense de varios

años en la aplicación de la actual legislación procesal civil.

El anteproyecto en su estructura y contenido tiene por objetivo una innovación en el tratamiento de

los procesos civiles, comerciales, familiares y otros conexos, introduciendo el sistema oral como base

para el desarrollo del proceso sin descuidar la escritura en actos y etapas en razón de constituir una

garantía de certeza del derecho, que interactuando con los principios de inmediación y concentración

permiten una justicia ágil y suficientemente eficaz para materializar el derecho sustancial, evitándose

que el conflicto llegue a resolverse en forma indirecta, a través de la solución de un problema

procesal, al simplificarse los requisitos y diligencias en base a una etapa inicial de solución de las

cuestiones formales. La nueva estructura garantiza que las pretensiones de las partes en el proceso

estén debidamente protegidas en sus intereses, contando con la activa participación del juzgador que

deja de ser un sujeto pasivo e indolente con el conflicto, para tener una participación activa en todo

momento y en cada etapa del litigio, con el propósito de lograr que los fallos plasmen la verdad

material. Se debe reconocer que el proceso por audiencia con predominio de la oralidad no resolverá

por sí sólo todos los problemas de la administración de justicia en el ámbito civil, porque es una

cuestión extremadamente compleja que tiene otros componentes, como mayor número de jueces,

capacitación de estos y de los abogados, mayor infraestructura, educación del ciudadano en materia

judicial, etc., pero sin embargo, la oralidad contribuye a un mayor acceso a la justicia, simplifica el

procedimiento, agiliza las causas, transparenta las actuaciones judiciales, logrando que el proceso

sea sencillo y práctico, más humano con activa participación de los sujetos involucrados en la

controversia, buscando un modo principal y constante de proceder, en la que es manifiesta la

reducción de la diversidad de procedimientos, donde se valorice la utilización del tiempo como factor

para abaratar el costo para el litigante, pero sobre todo para el Estado, que según datos que se tiene

cada proceso le cuesta aproximadamente de $us. 36.000.-

Los pilares en los que se sustenta el anteproyecto son: el proceso por audiencia, las notificaciones

con actos procesales en secretaria, facilidad en la obtención de medidas cautelares restringiendo la

contracautela, introducción de los procesos de estructura monitoria y prevalencia de algunos

procesos voluntarios.

III. ESTRUCTURA DEL ANTEPROYECTO.

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Las modernas técnicas de codificación en materia procesal civil aconsejan que un código debe estar

estructurado en dos partes: una parte general (LIBRO PRIMERO) y otra parte especial (LIBRO

SEGUNDO). La primera dedicada a la normativa común aplicable a todo tipo de proceso y la

segunda al desarrollo de diferentes clases o tipos de procesos. Estructurar los distintos institutos

procesales en cada Libro, que permitan el desarrollo del proceso civil no es una tarea sencilla porque

se corre el riesgo de una desorganización en perjuicio de su inteligibilidad. Superando estos escollos

es que nos permitimos resaltar los aspectos más importantes.

III.1 PARTE GENERAL

Principios.

El anteproyecto en el Libro Primero, se inicia con la formulación de principios que constituyen líneas

maestras del proceso en materia civil, comercial y de familia, traducidos en fórmulas que sintetizan el

modo principal de ser y de funcionar del proceso, buscando que no se conviertan en meras

entelequias jurídicas, sino de reglas de conducta a aplicar en la interpretación del Código y en su

caso contribuyan para integrarlo, cuando se advierta alguna laguna o vacío en su contenido,

aplicando los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad, interculturalidad,

transparencia y verdad material. Por su importancia y trascendencia se ha preferido destacar los

principios de impulso procesal, buena fe, lealtad procesal, debido proceso, con la finalidad de evitar la

paralización del proceso; impedir conductas dilatorias, colusivas o fraudulentas en aquellos que

intervienen en el proceso, moralizando el mismo con el propósito de que los derechos que se

dilucidan se acomoden a lo establecido en el orden jurídico vigente; además se ha cambiado el

entendimiento del artículo 90 del actual Código de Procedimiento Civil que equivocadamente sostiene

que “todas las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio”, cuando en su

naturaleza las normas procesales son de Derecho Público, al regular la actividad de los sujetos del

proceso, vigilando por la efectividad de los derechos.

Función jurisdiccional.

Prosigue con la reglamentación de la función jurisdiccional con carácter indelegable, fijando la

competencia sólo en razón de materia y territorio (al haber quedado sin efecto con la Ley 025, la

competencia por razón de la cuantía y la naturaleza de la acción), introduciendo como novedad la

competencia del juez en caso de contratos por medios electrónicos. En el ejercicio del poder

jurisdiccional, se fija de manera precisa las facultades, obligaciones y responsabilidades del operador

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de justicia que están destinadas a que éste, se convierta en un verdadero director del proceso y

controlador de los principios de buena fe y lealtad procesal, otorgándole facultades especiales para

corregir la conducta de las partes y de los abogados, atendiendo en todo caso a que el ejercicio de

los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural,

institucional, normativa y lingüística con respeto de las tradiciones y costumbres imperantes en el

lugar donde se administra justicia.

Las partes y sujetos procesales.

Continua con el tratamiento de las partes, distinguiendo de manera precisa de aquellos otros sujetos

procesales, coadyuvantes de la administración de justicia, en el entendido de que las primeras ponen

en juego al interior de la litis, un derecho o un interés jurídicamente tutelable, extremo que no ocurre

en los segundos. Con reglas adecuadas en materia de sucesión procesal, transferencia del derecho

o bien litigioso, la representación procesal, la litisconsorcio y con una innovación en materia de

intervención de terceros a los cuales se considera como partes en base a una adecuada clasificación

de todas las formas de intervención de terceros voluntario y necesario, que llena un vacío existente

en la actual legislación procesal, concluyendo también con el establecimiento de los deberes y

responsabilidades de las partes orientadas a coadyuvar porque el proceso se desenvuelva en un

marco de veracidad, honestidad y decoro, imponiendo sanciones para el caso de su inobservancia,

entre ellas que el juez en base al principio de inmediación tenga la posibilidad en darse cuenta

fácilmente a cual parte le asiste la razón, cuando la otra parte se dedica a obstaculizar el desarrollo

del proceso.

Actividad procesal.

En relación a la actividad procesal orientada a regular la conducta del juzgador y de las partes, se da

trascendencia a la voluntad declarada por razones de seguridad y eficacia. El nuevo criterio en el

régimen de comunicación, es que el oficial de diligencias ya no sea el sujeto principal para el

desarrollo del proceso o su obstáculo, cambiando radicalmente su función de practicar notificaciones,

dado que notificará a las partes en secretaría sin poder abandonar la sede judicial, salvo que se trate

de citaciones con la demanda o reconvención. De esta manera la jurisdicción no tendrá que acudir a

la oficina o bufete del abogado para todas y cada una de las actuaciones, sino que el abogado que

atiende la causa, deberá desarrollar una actividad diligente constituyéndose periódicamente en la

secretaría del juzgado a objeto de recabar los correspondientes cedulones, liberando al Estado y a

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las partes de una carga procesal y económica. Existe la previsión de que en un futuro no muy lejano

se pueda introducir el expediente electrónico y notificaciones por medios telemáticos.

Plazos procesales.

En materia de plazos procesales se produce modificaciones, al ser lapsos de tiempos perentorios,

sometidos a un cómputo civil y, no a un cómputo natural. El cómputo del tiempo sólo abarcará días

hábiles cuando los plazos en su duración no excedan de quince días. Los plazos que sean mayores

al término indicado se computarán en días hábiles e inhábiles, corriendo el plazo de manera

ininterrumpida. La finalidad es evitar que los jueces incumplan con los plazos en el pronunciamiento

de las providencias, autos, sentencias o en la verificación de las audiencias, y de esta manera se

burle la normativa en materia de plazos y la interpretación como el entendimiento sea más sencillo.

Nulidades procesales.

Tal vez uno de los aspectos más trascendentes del anteproyecto, esté en lo relacionado a las

nulidades procesales, pues no rige la nulidad por la nulidad, con el falso criterio de que todas las

normas procesales son de orden público, sino que se parte del principio de que ningún acto o trámite

judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley; también

se admiten las nulidades relativas o virtuales cuando no se han cumplido con algún requisito esencial

para que el acto alcance su fin y no provoque indefensión. Esta invalidez está sustentada en el

principio del finalismo, de tal manera, aun cuando en el acto se haya inobservado algún requisito de

forma, pero alcanzado su fin, no podrá ser declarada la nulidad. Rige también el principio de la

convalidación, expresa o tácita del acto nulo, cuando la parte no la ha reclamado en el acto siguiente

a su verificación, terminando con la práctica dolosa, de esperar el resultado y si es desfavorable,

recién invocarla o bien provocar un vicio procesal y luego pretender valerse del mismo acusando la

nulidad. Finalmente en materia de nulidades se acabará también con las prácticas viciosas de

nuestros tribunales de anular obrados “hasta el vicio más antiguo”, porque el juez o tribunal deberá

fundamentar su decisión explicando porque la nulidad de un acto afecta o no la validez de otros

actos.

Actos de proposición.

En lo relativo a los actos de proposición (demanda, contestación, reconvención y excepciones), se

introducen importantes modificaciones porque junto a estos actos se debe ofrecer toda la prueba que

pretende valerse la parte, identificando qué hechos relevantes o contradictorios se buscan demostrar.

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Los hechos pueden ampliarse aun en audiencia preliminar, siempre que se trate de cuestiones

fácticas nuevas que influyan sobre el derecho pretendido. Se introduce un nuevo cuadro en cuanto a

las excepciones al considerarlas todas como previas, eliminando la distinción entre previas y

perentorias en cuanto al momento de su oposición, resolviéndose en audiencia preliminar todas ellas,

antes de entrar a la discusión sobre el mérito de la causa. En la nueva nominación de las

excepciones, se llenan lagunas que existen en el Código de Procedimiento Civil al haberse sumado a

las existentes, las de falta de legitimación o interés legítimo, caducidad e indebida acumulación de

pretensiones.

La prueba.

En el capítulo de la prueba sustentado en el principio de verdad material que se constituye en el pilar

de la nueva administración de justicia, siendo un deber del juzgador tener la certeza de la realidad de

los hechos. Se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga subjetiva de la

prueba, se otorga amplios poderes investigativos al juez, basado en el criterio de que la actividad

probatoria del juez favorece a las partes, lo cual permite que en nuestra legislación se introduzca la

carga dinámica de la prueba y la facultad para mejor prover. En cuanto a la valoración se parte del

criterio general que el juez como método para desentrañar la verdad histórica se valga de la sana

crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga una regla de apreciación diversa, admitiendo no

sólo los medios de prueba descritos, sino los innominados. Sin eliminar la máxima iura novit curia,

se admite que la autoridad judicial no quede limitada a las pruebas que ofrezcan las partes, sino que

está facultado a servirse de otras fuentes de conocimiento. Otra novedad es la llamada prueba

trasladada, que habiendo sido producido legalmente, tiene validez en otro juicio seguido por las

mismas partes.

Se ha creado un nuevo medio de verificación judicial, la prueba por INFORME, salvada por entidades

públicas o privadas sobre hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro de la

entidad informante, buscando aprovechar esa información al tener elementos de veracidad

contribuyendo al esclarecimiento de los hechos y con respeto del derecho de defensa de la parte

contra la que se hace valer, pues, tendrá la posibilidad de impugnar el informe y demostrar su

falsedad.

Resoluciones.

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En cuanto a las decisiones judiciales, se hizo un remozamiento amplio al precisar la distinción entre

auto interlocutorio y auto definitivo con el propósito de orientar, cuando corresponde pronunciar uno u

otro fallo, evitando la confusión existente actualmente. Esta distinción cobra trascendencia en relación

a las impugnaciones inherentes a cada decisión. Por otra parte se ha estructurado de manera más

simple y sistemática la forma y el contenido de las sentencias, autos de vista y autos supremos,

recogiendo la experiencia y práctica de los jueces. Para completar el cuadro se reglamenta la eficacia

de las resoluciones, providencias, autos interlocutorios, definitivos, sentencias, autos de vista y autos

supremos, así como los efectos de la cosa juzgada, aclarando sus alcances en cuanto a las personas

que derivaren sus derechos de las partes, bajo la premisa de que los terceros adquirentes de buena

fe a título oneroso de bienes o derechos que tengan título inscrito en registro público, no pueden

verse afectados, en previsión del artículo 117.I de la Constitución Política del Estado.

Medios extraordinarios.

En los medios extraordinarios de conclusión del proceso se elimina la perención de instancia por

resultar intranscendente en un sistema oral de trámite ágil, bajo la dirección constante del juez,

evitando que los juicios se eternicen y en su lugar se introduce la extinción por inactividad, que opera

cuando la parte actora no motoriza la diligencia de citación con la demanda, ampliación o

modificación o cuando el proceso ha quedado suspendido por la muerte, declaración de ausencia o

fallecimiento presunto de alguno de los litigantes.

Recursos.

En el orden de impugnaciones se mantienen los recursos de reposición, apelación casación y revisión

extraordinaria de sentencia. Sin embargo, recogiendo el clamor del foro se admite el recurso de

reposición en ejecución de sentencia, si la naturaleza de la decisión así lo amerita y, en cuanto al

recurso emergente, no se admite la reposición de lo repuesto, sino que procede la apelación en

efecto devolutivo.

La orientación es que los conflictos terminen en los Tribunales Departamentales de Justicia; es decir,

con el recurso de apelación, evitando de esta manera la sobrecarga procesal en el Tribunal Supremo

de Justicia, que solamente conocerá los recursos de casación en el fondo y en la forma en procesos

ordinarios, en razón de que estos adquirirán la autoridad de cosa juzgada material, mientras que en

los otros procesos sus resoluciones sólo alcanzarán la calidad de cosa juzgada formal, existiendo la

posibilidad de acudir a la vía ordinaria, únicamente respecto al título o relación jurídica que ha

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sustentado el proceso y no sobre el proceso mismo. El anteproyecto establece un adecuado régimen

en relación a los efectos en que se debe conceder la apelación de las distintas resoluciones

judiciales, siendo la regla el efecto devolutivo y excepcionalmente el efecto diferido y suspensivo en

los casos expresamente previstos.

III.2 PARTE ESPECIAL

Procesos preliminares.

En el Libro Segundo, título I del anteproyecto se sistematiza los procesos preliminares relativos a la

conciliación previa, beneficio de gratuidad y diligencias preparatorias.

Uno de los ejes centrales de la jurisdicción procesal civil, está en la conciliación previa como

instrumento idóneo para que las partes resuelvan sus conflictos con la mediación del conciliador. Esta

actividad es previa a cualquier proceso judicial, salvo contadas excepciones, expresamente previstas,

consecuentemente la lucha de intereses opuestos solamente se desarrollará si fracasa la vía

conciliatoria, donde se otorga al conciliador facultades especiales en el sentido de proponer fórmulas

de conciliación en un marco de equidad (la presencia del abogado se minimiza) y son las propias

partes quienes jueguen un papel preponderante para llegar a un acuerdo o rechazar la conciliación,

en base a un procedimiento sencillo y ágil, buscando explotar la habilidad, conocimiento, experiencia

y profesionalismo del conciliador. Esta es una medida destinada a salvar la sobre carga procesal y

una de las alternativas para evitar la litigiocidad, en la cual cada parte obtenga en la medida de la

posible, la satisfacción de un interés, sin tener que acudir a un proceso con inversión de tiempo y

dinero.

El beneficio de gratuidad, previsto como trámite sumarísimo en el Código de Procedimiento Civil, se

simplifica a prácticamente un requerimiento de abogado, para que le asesore y patrocine

gratuitamente, por lo que el juez en este caso se limitará a oficiar a cualquier institución pública o

privada tales como universidades, colegios de abogados y otros a los fines de la asignación. El resto

del procedimiento de corte incidental, está reservado a quienes solicitan que se los releve del pago de

costas y costos.

En este título también se estructura las diligencias preparatorias dedicadas a la obtención de

determinados elementos y en su caso de medios de prueba, para que puedan servir en un proceso

futuro definitivo, en un nexo adecuado entre el proceso preliminar y la pretensión futura de la

demanda principal. Subsanando las ambigüedades y oscuridades que se presentan en el actual

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Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento unilateral y excepcionalmente bilateral,

cuando así lo requiera la medida, que facilita la conclusión pronta del fin que se persigue al interponer

este tipo de diligencias.

Proceso cautelar.

En el título II se estructura la normativa en materia de proceso cautelar como medios destinados a

prevenir la inejecutabilidad de una sentencia futura y consiguientemente su ineficacia. Es de resaltar

que luego de un amplio debate y análisis de nuestra realidad sobre todo observando la duración de

los procesos y la alteración de los estados de hecho y de derecho del objeto del litigio, se tuvo que

introducir cambios drásticos al sistema actual de medidas asegurativas. Cuando no se toma la

medida cautelar adecuada, normalmente por falta de contracautela, la ejecución de la sentencia se

hace casi imposible, al surgir oposiciones de la parte perdidosa o de terceros, quienes alegan

cambios de hecho y de derecho en el objeto del litigio, por ejemplo que el bien ya no pertenece al

demandado o ejecutado sino a un tercero o en su caso desaparece el bien. Estas transformaciones

que se opera durante el desarrollo del proceso en el objeto del litigio, determina que no se pueda

cumplir con el contenido de la sentencia, no obstante de existir cosa juzgada. La oposición que se

presentan en ejecución de sentencias dilata el proceso por mucho más tiempo del establecido por ley,

cuya duración se prologa por varios años y sin que al final lleguen a ejecutarse.

Ante esa realidad, la comisión ha visto por conveniente apartarse de la doctrina moderna y del

derecho comparado vigente en otros países, partiendo del criterio de hacer viable la adopción de

medidas cautelares sin necesidad de contracautela, salvo el caso de la intervención judicial que por

su gravedad, requiere de una garantía, que asegure los posibles daños que se pueda ocasionar al

titular de un patrimonio sujeto a administración especial. Con esta medida se busca beneficiar al

litigante de escasos recursos que generalmente es la víctima de la retardación de justicia y de la

conducta maliciosa de la parte adversa.

Por otra parte, se ha introducido modificaciones en el entendimiento de la anotación preventiva, dado

que su finalidad sólo es de publicidad en materia de inmuebles y muebles sujetos a registro y, no

impide al titular gravado el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga a quien lo obtiene,

preferencia alguna. En la intervención judicial no solamente se admite al interventor administrador

que sustituye al administrador natural, sino también la coadministración, el interventor informante y el

recaudador con funciones claramente determinadas y bajo el control del juez. Siguiendo la corriente

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moderna en materia de medidas cautelares se ha introducido la inhibición de bienes como medida

destinada a evitar que el deudor burle a su acreedor o acreedores, impidiendo poder vender o gravar

bienes de su propiedad en razón de existir una anotación en un registro público.

Procesos incidentales.

Sin desconocer a los incidentes innominados se reglamenta también de manera precisa cinco

incidentes especiales: la acumulación de autos, la recusaciones y excusas y conflictos de

competencia, rendición de cuentas y tercerías. El procedimiento de resolución es uniforme para

todos los incidentes, dado que pueden ser resueltos de manera inmediata o en audiencia oral en la

que se fundamenta la incidencia y se aporta la prueba, resolviéndose en el mismo acto. La sencillez

y rapidez en la que se tramitan los incidentes, desincentivan a quienes pretenden dilatar el proceso,

porque la incidencia no suspenderá la tramitación de la causa principal y será resuelta de manera

inmediata, consiguientemente se evitará lo que ocurre en la actualidad, procesos plagados de

incidentes, que duran en su tramitación años.

Procesos de conocimiento.

Proceso ordinario.

El anteproyecto tiene como fundamento la oralidad, aunque no prescinde de la escritura, porque la

etapa postulatoria es escrita, de la misma forma que los recursos. El modelo de proceso que

constituye el eje del sistema está en el proceso por audiencia, donde se concreta la reunión del juez y

las partes contendientes, consecuentemente se articula un instrumento que requiere la participación

efectiva de los tres sujetos principales (juez, actor y demandado), que no está entregado al azar de

las habilidades de uno u otro o a la actuación solitaria del juez y, por el contrario, cada uno de los

sujetos principales deben actuar conjuntamente a fin de aportar los elementos necesarios para

reconstruir el pasado y permitan establecer el derecho aplicable. La denominación del proceso por

audiencia parte del criterio de que terminada la etapa de la postulación las actuaciones posteriores se

desarrollan en audiencia, donde inmediación, concentración y publicidad transparentan el proceso en

la búsqueda de una solución pronta y eficaz. El contacto físico del juez con las partes de manera

organizada evita distorsiones en la percepción de los hechos y por el contrario coadyuva

extraordinariamente en la búsqueda de la verdad material.

El procedimiento del proceso por audiencia es sencillo y práctico al estar dividido en dos etapas: la

primera es la audiencia preliminar, en la que se aplica el principio de concentración, acumulando

Page 14: Proyecto Código Procesal Civil Bolivia Exposición de motivos

diversas actividades procesales, tales como la alegación de nuevos hechos que estén conexos con la

pretensión principal, se aclaren razones oscuras, precisándose el contradictorio; se cumpla con la

función conciliadora intraprocesal, con la finalidad de lograr el advenimiento de la solución del

conflicto; se cumpla con la función saneadora del proceso, depurando aquellas cuestiones de forma

que pudieran obstaculizar el ingreso al debate del fondo de la controversia facilitando la labor del juez

y de paso evitando que en el futuro se pretendan invocar incidentes o cuestiones que sean ajenas al

mérito; se fija el objeto del proceso y como consecuencia de la prueba. En este último aspecto se

cambia la actitud del juez, porque porque en presencia de la prueba, tiene la facultad de rechazarla si

es inadmisible o inconducente, evitando que el proceso se convierta en una especie de botadero de

elementos intrascendentes, en la que el rol del juez como director se manifiesta activamente,

organizado el proceso a cada momento y disciplinando a las partes.

Para la realización de estas actividades, el juez a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, está

obligado a interiorizarse de la problemática, desde la admisión de la demanda y, justamente ese

conocimiento le permitirá orientar en cuanto a la producción de la prueba, velar por la lealtad

procesal y en su caso buscar la prueba adecuada que le permita lograr una convicción de certeza,

apartándose del criterio tradicional de que la etapa probatoria está gobernado por las partes. En

síntesis la audiencia preliminar cumple al interior del proceso una extraordinaria labor de delimitación

y simplificación del proceso, posibilitando el diligenciamiento de los medios de prueba adecuados y

también preparando la decisión final. La segunda audiencia, denominada complementaria,

condicionada al hecho de que en la audiencia preliminar no se hubiera agotado el diligenciamiento de

la prueba, siendo justamente la función de complementar la producción de la prueba. Agotada la

producción de la prueba, las partes tendrán la facultad de fundamentar oralmente y en pocos minutos

sus conclusiones, dónde los abogados podrán explotar su pericia y conocimientos sobre los hechos y

el derecho, debiendo considerar que el tiempo invertido es extremadamente útil a los fines de su

pretensión; para luego dar paso a que el juez de cara a las partes, pronuncie la sentencia ya sea de

manera íntegra o la parte dispositiva, reservándose la fundamentación para una audiencia de lectura

íntegra del fallo.

En el sistema adoptado los jueces a tiempo de emitir la sentencia, nunca pierden competencia, sino

que las consecuencias de su negligencia en el ejercicio de su función jurisdiccional la tiene que

soportar ellos, al ser sancionados económicamente y la posibilidad de ser destituidos, por mal

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desempeño de sus funciones, cuando repiten esa conducta. Con esta solución ya no se castiga a las

partes quienes tenían que soportar la nulidad de la sentencia por pérdida de competencia con las

lógicas consecuencias de perjuicio por el tiempo y los gastos.

Proceso extraordinario.

Bajo el epígrafe de “Procesos Extraordinarios”, se sustanciarán las acciones posesorias de conservar,

recuperar la posesión, obra nueva perjudicial y daño temido, cuya pretensión material es la tutela de

un estado de hecho y no de un derecho.

Es extraordinario por dos motivos. El primero, porque esencialmente se discuten estados de hecho en

el cual el titular pretende la defensa de un ejercicio material sobre un bien y, segundo, porque se

aparta del proceso ordinario, en razón de que la parte oral se reduce a una sóla audiencia, donde se

concentra los actos de ratificación de las pretensiones, se resuelven las excepciones, se produce el

saneamiento procesal se fijan los hechos, se diligencia la prueba y sin necesidad de alegatos se dicta

sentencia..

Es de hacer notar que si bien el proceso extraordinario está diseñado para la resolución de conflictos

posesorios, sin embargo su mecanismo procesal es aplicable a otras situaciones, tales como el

proceso ejecutivo (trámite de las excepciones), concursal y cuestiones que se resuelvan en ejecución

de sentencia.

La sentencia que se pronuncie en este tipo de procesos, solo alcanzará la calidad de cosa juzgada

formal y el perdidoso podrá acudir a la defensa de su derecho material, al proceso ordinario. Esta

peculiaridad, además evita que un proceso que se tramita en la vía extraordinaria sea acumulado a

un proceso ordinario, por tratarse de procedimientos incompatibles.

Proceso de estructura monitoria.

Entre las innovaciones más importantes está la introducción en el sistema procesal boliviano, la de

los procesos de estructura monitoria. Todas las legislaciones modernas vienen incorporando en su

normativa procesal este nuevo modelo, parte de la idea de que en aquellos supuestos en que no se

discuta la existencia del derecho de crédito o de otros derechos, pero si el deudor no paga, ni discute

la existencia de la deuda, se pase sin más trámite a la ejecución. Únicamente en el supuesto de que

el requerido discutiera la existencia de la deuda se abrirá el proceso de declaración. Si paga la deuda,

ni siquiera existirá proceso. Y si no paga ni discute la existencia de la deuda, el proceso de

declaración devendría innecesario, procediendo la ejecución.

Page 16: Proyecto Código Procesal Civil Bolivia Exposición de motivos

Se ha optado por el monitorio documental y no por el monitorio puro, porque la orden de pago

expresada en la sentencia inicial, presupone que los hechos constitutivos del crédito están probados

mediante documentos; y, en que mientras en el proceso monitorio puro la orden de pago pierde toda

su eficacia por la simple oposición motivada del deudor, en el proceso monitorio documental la

oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene en cambio, el efecto de

abrir un juicio de cognición en contradictorio, en el cual el Tribunal valorando en sus elementos de

derecho y hecho las excepciones del mandato, debe decidirse si estas son tales que demuestran la

falta de documento del mandato de pago o si, por el contrario, este merece, a base de las pruebas

escritas ya proporcionadas por el actor, ser, sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo.

Están sometidos a procesos de estructura monitoria: Ejecutivos, Entrega del Bien, Entrega de la

Herencia, Resolución del Contrato por Incumplimiento de Pago, Cese de la Propiedad, Desalojo en

Régimen de Libre Contratación, debidamente reconocidos en la Constitución vigente, en razón de

que no se viola el derecho de defensa, la igualdad de las partes y el contradictorio, base de un

sistema procesal justo.

La regulación del proceso monitorio establece un procedimiento único sobre la base del proceso

ejecutivo, que se toma como modelo para todos, aunque el título para la iniciación del proceso

monitorio varía según los casos.

Proceso de ejecución

Ejecutar es materializar la tutela por parte del Estado. Los sistemas modernos se han apartado del

criterio de que debe ser otro Órgano del Estado el encargado de la ejecución de la sentencia civil y

siguiendo el criterio del tratadista italiano Chiovenda han establecido que la ejecución es parte del

proceso, consiguientemente le corresponde al Órgano Jurisdiccional dar cumplimiento a sus propias

decisiones.

Se ha establecido que no solamente son objeto de ejecución las sentencias de condena sino también

las sentencias declarativas, constitutivas y cautelares, de tal manera que permitan el restablecimiento

del ejercicio del derecho.

El criterio es que, se ejecutan sentencias o autos definitivos que han adquirido la calidad de cosa

juzgada, ya sea que se opte por una ejecución directa cuando se materialice el contenido de la

sentencia o mediante una ejecución indirecta o psicológica a través de sanciones de carácter

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económico (astreintes) o conminatorias de carácter personal o medidas cautelares. También se ha

optado por una ejecución provisional y finalmente una ejecución principal y una ejecución subsidiaria.

Cuando no es posible la ejecución tal como estaba expresada en el contenido de la sentencia (porque

ha operado un cambio en el estatus jurídico del bien o en la situación de hecho del mismo), que hace

imposible su ejecución, el juez puede ir a la ejecución subsidiaria, con la determinación de los

correspondientes daños y perjuicios que graven el patrimonio del perdidoso.

Como se observará la normativa en materia de ejecución de sentencias, está orientada a que se

ejecute bajo el criterio del cumplimiento en especie; pero cuando no sea posible este cumplimiento

forzado, entonces deberá agredirse el patrimonio del obligado mediante la cuantificación del daño

incidentalmente, de manera tal que se brinde una tutela efectiva al victorioso sin perjudicar los

derechos e intereses de terceros ajenos a la causa, respetando su derecho; salvo que éste último sea

dejado sin efecto en otro proceso, con sentencia ejecutoriada, respetando la regla del articulo 117

parrafo I. de la C.P.E. Sin embargo, se podrá suspender provisionalmente la ejecución de la

sentencia si el documento base de la acción se halla acusado de falso en la vía penal o en su caso en

la vía civil. Si fuese declarado luego nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada la autoridad

judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución, siempre y cuando no se hubiera ejecutado la

sentencia en los términos del fallo. También se reglamenta la ejecución coactiva de sumas de dinero

donde se recoge las experiencias que se han tenido en la práctica en los últimos 30 años,

precisándose los títulos que tienen fuerza coactiva para el cobro de una suma de dinero. Si la

condena al pago de frutos, daños y perjuicios, no hubiera determinado su cuantum se establece un

procedimiento preciso para su cuantificación, de tal manera que se haga viable la ejecución coactiva

una vez determinado el monto. Esta es una innovación al régimen procesal actual, porque se

simplifica el procedimiento cuando existe una condena y sólo por falta de medios idóneos para

cuantificar en el momento de la decisión no se a establecido el cuantum, que en muchos casos

simplemente requerirá una experticia o en su caso una prueba que acredite el valor que circula en el

mercado, impidiendo que el procedimiento de cuantificación del daño se haga tedioso, lento, y

muchas veces inútil como ocurre en la actualidad que provoca que el victorioso titular de un derecho

lesionado se resista a ir a un proceso de cuantificación del daño y quiera a toda costa la ejecución de

la sentencia.

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Finalmente en materia de ejecución se ha establecido un régimen muy simple para los remates de

los bienes de un deudor. Las principales modificaciones respecto al sistema actual están:

1. La tasación de los bienes siempre es por perito único designado por el juez.

2. La publicación del aviso de remate se reduce a una sóla y no dos o tres en consideración a

que la cantidad de avisos no constituye garantizar la publicidad para que se presenten más

postores.

3. La base del remate es el precio comercial y no el valor fiscal, precautelando los derechos del

deudor que tiene que soportar la venta judicial de un bien que le pertenece.

4. Cuando no se presentan postores y debe necesariamente rematarse a un tercero o

adjudicarse el acreedor, no puede ser en un valor menor al 80% de la base.

5. Se limita la nulidad de la subasta y remate a sólo a la falta de publicación del aviso de remate,

no admitiéndose ninguna otra causa o circunstancia, con lo cual se da enorme celeridad a la

ejecución, limitando gastos, carga procesal y sobre todo contribuyendo a hacer menos

gravoso el proceso, sin descuidar los derechos y las garantías constitucionales.

Procesos concursales.

Puede afirmarse que el concurso es un proceso especial por el cual se busca la liquidación de la

totalidad del patrimonio embargable de un deudor civil no comerciante cuando ha entrado en

cesación de pagos, con una pluralidad de acreedores, para que con el producto obtenido por la venta

de sus bienes o derechos, se paguen a estos últimos conforme a las preferencias establecidas por la

ley o a prorrata.

Reconociendo la existencia del concurso necesario o voluntario según sea promovido por los

acreedores o por el deudor civil no comerciante de buena fe, se introducen cambios que transforman

completamente el sistema concursal vigente en el actual C.P.C., que los podemos precisar en los

siguientes extremos:

1. En el concurso voluntario, el deudor al momento de plantear la demanda deberá formular protesta

expresa de hacer entrega física de sus bienes en forma inmediata a la admisión del concurso. En

caso de no entregar al síndico provisional una vez admitido el concurso, se deja sin efecto la

admisión volviendo la causa al estado anterior.

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2. Al proponer el concurso voluntario el deudor no solo deberá identificar sus bienes embargables,

sino también acompañar los documentos y títulos que respalden su titularidad, con una adecuada

descripción de los mismos.

3. En el concurso necesario promovido por los acreedores a momento de admitirse el concurso se

conminará al deudor a hacer entrega de la totalidad de sus bienes embargables bajo conminatoria de

expedirse mandamiento de desapoderamiento con la finalidad de entregarse al síndico.

4. El juez deja de tener un papel trascendental en el concurso, limitando su función a la de controlar la

actividad del síndico, con lo cual se produce una enorme descarga procesal.

5. El papel fundamental en el concurso voluntario o necesario está en el síndico, quien no solo debe

levantar inventario de los bienes y derechos de la parte concursada sino convertirse en depositario

inmediato de los mismos. Además elabora el informe de grados y preferidos y preside la junta de

acreedores.

6. Tanto los acreedores en el concurso voluntario, como el deudor en el concurso necesario, podrán

oponerse al concurso alegando que no se dan los presupuestos para la procedencia, extremo que

será resuelto por la vía incidental.

7. La junta de acreedores sesionará en audiencia pública bajo la presidencia del síndico con la

comparecencia o no de los acreedores y deudor, donde el síndico luego de aceptar la personería de

las personas que acrediten su interés, procederá a proponer formas de solución que podrán ser

discutidas en la Junta, por las partes para luego ser aprobada o rechazada con el voto de la mayoría.

La proposición aprobada será obligatoria para todos. Lo sobresaliente está en que el síndico al

proponer un informe sobre el estado de grados y preferidos de los créditos, aliviará la carga de los

jueces, quienes se limitaran a aprobar o rechazar el informe, evitando lo que ocurre en la actualidad,

el pronunciamiento de una sentencia de grados y preferidos que dura años en pronunciarse o como

ocurre en muchos casos no llega a dictar nunca.

8. La dinámica en la Junta de acreedores permitirá la conciliación de cuentas, renunciamiento a

pretensiones, llegar a acuerdos, facilitar la conclusión inmediata del proceso .

9. La ventaja de llegar a un acuerdo y que éste sea aprobado por el juez, con el consiguiente pago a

los acreedores es beneficiosa para todas las partes. Para el deudor porque no solamente se libera de

tener que pagar intereses, gastos y costas sino que inclusive podrá obtener rebajas o condonaciones;

además de una carta de solvencia que lo rehabilitará en su actividad económica. Los acreedores de

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manera ágil con su propia intervención podrán satisfacer sino total, al menos parcialmente sus

derechos evitándose de paso un juicio largo y tedioso que finalmente resulte inútil. El síndico se

profesionalizará no solo en aspectos contables sino en su labor de mediador o conciliador, capaz de

arribar a acuerdos, evitando la prosecución del proceso concursal y además será retribuido por su

trabajo tomando en cuenta su desempeño y la importancia económica del concurso. la guarda,

custodia de los bienes que recepciona, y también permitirá que el juez controle adecuadamente al

síndico, pudiendo este ser removido en caso de un mal desempeño de sus funciones.

PROCESOS VOLUNTARIOS.

La tendencia moderna es que el juez civil y comercial atienda asuntos en los que haya conflicto de

intereses y sean de tal magnitud (relevancia jurídica), que no hayan podido ser conciliados como

actuación previa o por ministerio de la ley, no admitan conciliación; entonces recién debería intervenir

la jurisdicción para que mediante acto de juicio resuelva el asunto y de este modo se restituya el

orden y la paz social.

Con esta concepción los asuntos de mero trámite o de certeza jurídica y que no causan estado

vienen a ser casi ajenos al juez, es decir aquellos actos judiciales no contenciosos en lo posible, se

busca que salgan del Código Procesal Civil para ser resueltos en la vía administrativa, ya como actos

voluntarios ante Notario de Fe Pública o ante otra autoridad. Sin embargo es imposible que todos los

asuntos de la jurisdicción voluntaria puedan ser llevados a la jurisdicción administrativa, porque se

requieren certidumbre jurídica que solo la puede brindar el Órgano Jurisdiccional mediante un

procedimiento sencillo y práctico por ello aun reconociendo un sistema abierto se ha preferido

mantener los procesos voluntarios típico dentro de la competencia del juez ordinario y sólo trasladar

algunos a la potestad del notario como ocurre con la declaratoria de aceptación de la herencia o la

renuncia a la herencia, manteniendo los otros, como la aceptación de la herencia bajo beneficio de

inventario, la oferta de pago seguida de consignación, la declaración de bienes vacantes, etc.

Cooperación judicial internacional.

Aun cuando parezca extraño que en un Código adjetivo civil se incluyen normas de derecho

internacional privado, en los tiempos modernos se ha visto que no lo es, gracias al desarrollo que se

ha venido dando en Europa y en América, sobre temas importantes como la competencia

internacional, la inmunidad de la jurisdicción, la cooperación judicial internacional, el valor de la

prueba en el extranjero, que se ha ido asentando a partir de la segunda mitad del siglo XX, mediante

Page 21: Proyecto Código Procesal Civil Bolivia Exposición de motivos

trabajos científicos desarrollados por eminentes internacionalistas y procesalistas, a cuyos trabajos

hay que agregar los congresos de Derecho Internacional Privado y en esta parte del mundo, a las

Conferencias Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP), que se viene

desarrollando desde 1975, por el cual se ha planteado la necesidad de uniformar criterios para

estructurar el contenido del derecho procesal internacional privado, que resuelva conflictos que se

presenten entre particulares, pero no de un mismo Estado sino de Estados diferentes, que de lugar a

la aplicación de una norma extranjera en el territorio nacional o a la aplicación de una convención o

tratado.

Se plantea de manera novedosa en el régimen procesal civil boliviano en el Titulo VIII, del Libro

Segundo, bajo el epígrafe Cooperación Judicial Internacional, partiendo del criterio de que la

extraterritorialidad de la ley. La sistemática adoptada, está sustentada en dos principios: la

territorialidad y la aplicación del derecho extranjero

El primero, basado en la idea de que todo Estado, está obligado a aplicar los tratados y convenciones

internacionales que han sido elevadas a rango de ley con preferencia a la ley nacional del Estado;

pero si esos tratados o convenios internacionales no dicen nada en un determinado asunto,

supletoriamente se aplica la ley del Estado Nacional “Lex fori” es decir la ley del juez. El segundo,

basado en el principio de reciprocidad, si no hubiera tratado o convenio internacional o que habiendo

no haya sido ratificado en el territorio nacional, entonces el Juez nacional facultativamente, puede

aplicar el derecho extranjero de otro Estado soberano a condición de que en un caso semejante ese

Estado también aplique nuestra ley.

El contenido del derecho internacional privado es un tema no resuelto aún por los especialistas de la

materia, y el anteproyecto, solamente se limita a una parte de ese contenido bajo el rótulo de

Cooperación Judicial Internacional, o lo que en España se denomina Auxilio Internacional, que se

traduce en la realización de un conjunto de actos encaminados a alcanzar un fin, que no se pudiera

alcanzar si no fuera por la coordinación entre jueces o tribunales de distintos Estados (comitente o

requirente- comisionado o requerido)

Así como los Estados pueden cooperarse de distintas maneras en materia cultural, económica,

también pueden hacerlo jurídicamente. En este último, se ha optado específicamente en los

siguientes campos:

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1. Actos aislados del proceso. Dentro de estos, los actos de comunicación (citación,

notificación y emplazamiento); actos de información).

2. Actos de recepción de prueba u obtención de medios de prueba.

3. Actos relativos a medidas cautelares (medidas cautelares genéricas o específicas a ser

ejecutadas en el territorio nacional o en el territorio extranjero).

4. Actos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequator).

El mecanismo para materializar la cooperación es a través de exhortos suplicatorios o cartas

rogatorias diplomáticas (Comisión diplomática o consular) con un procedimiento que se desarrolla en

tres etapas que esquemáticamente nos permitimos explicarla:

El reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, pasa por dos etapas:

1. La homologación

2. La ejecución

La primera etapa, se desarrolla ante el Tribunal Supremo de Justicia acompañando la

documentación detallada en el anteproyecto con lo cual se cumplen con los requisitos intrínsecos y

extrínsecos para su procedencia

El procedimiento es sumarísimo, de puro derecho, con intervención del Ministerio Público (Fiscalía

General del Estado) y finalmente sentencia homologativa.

La parte final sobre la ejecución, la remisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia a un juez que

en el territorio nacional seria el competente para conocer la causa y consiguientemente ejecutar el

contenido de la sentencia.

La primera etapaElaboración ExpediciónTransmisión La segunda etapa:Recepción Ejecución La tercera Etapa:Devolución, reordenación.